CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 24
de febrero de 1943
Última
reforma publicada DOF 07-06-2021
Declaratoria de invalidez de artículo transitorio de
decreto de reforma por Sentencia de la SCJN DOF 18-02-2022
Código
Abrogado, en un plazo que no exceda del 1o. de abril de 2027, por Decreto DOF 07-06-2023
Nota sobre la vigencia y
abrogación de este Código: Por medio
del Decreto por el que se expide el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el DOF
07-06-2023, se abroga el Código Federal de
Procedimientos Civiles, de conformidad con lo que establecen los artículos Segundo y Tercero transitorios
de dicho Decreto: “Artículo Segundo. La
aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor gradualmente,
como sigue: en el Orden Federal, de conformidad con la Declaratoria que
indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que
integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la
Federación, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027. En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional,
entrará en vigor en cada una de éstas de conformidad con la Declaratoria que
al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del Poder Judicial del
Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de
2027. La Declaratoria que al efecto se expida, deberá señalar expresamente
la fecha en la que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares, y será publicada en el Diario Oficial de la Federación
y en los Periódicos o Gacetas Oficiales del Estado, según corresponda. Entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos
anteriores, y la entrada en vigor del presente Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares, deberán mediar máximo 120 días
naturales. En todos los casos, vencido
el plazo, sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada
en vigor será automática en todo el territorio nacional sin que la misma
pueda exceder el día 1o. de abril de 2027. Artículo Tercero. De
conformidad con el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de este
Decreto, se abrogan el Código
Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y
familiar de las Entidades Federativas.” |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O :
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TITULO PRIMERO
Partes
CAPITULO I
Personas que pueden intervenir
en un procedimiento judicial
ARTICULO
1º.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o
intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o
constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés
contrario.
Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus
representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los
efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.
Se exceptúan de lo señalado en los párrafos
anteriores, cuando el derecho o interés de que se trate sea difuso, colectivo o
individual de incidencia colectiva. En estos casos, se podrá ejercitar en forma
colectiva, en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto de este Código.
Artículo reformado DOF
30-08-2011
ARTICULO 2º.- Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés
de que habla el artículo anterior, dejará de ser parte quien haya perdido el
interés, y lo será quien lo haya adquirido.
Esas transmisiones no afectan el procedimiento judicial, excepto en los
casos en que hagan desaparecer, por confusión, substancial de intereses, la
materia del litigio.
ARTICULO 3º.- Las relaciones recíprocas de las partes, dentro
del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones así como los
términos, recursos y toda clase de medios que este Código concede para hacer
valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir
modificación, en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al
modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o
demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las
partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se
invirtieran los papeles de los litigantes.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 4º.- Las instituciones, servicios y dependencias de la
Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán
dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la
misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su
contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos
de prestar las garantías que este Código exija de las partes.
Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las
autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.
La intervención
que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no
tendrá lugar cuando, en el procedimiento, intervenga ya el Fiscal General de la
República o uno de sus Agentes, con cualquier carácter o representación.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943. Reformado
DOF 20-05-2021
ARTICULO 5º.- Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté
compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para lo
cual nombrarán los interesados un representante común.
Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante será hecho
en la demanda o en la primera promoción, sin lo cual, no se le dará curso.
Si fuere la demandada, el nombramiento se hará en un plazo que concluirá
a los tres días siguientes al vencimiento del término del último de los
emplazados, para contestar la demanda.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del
juicio, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el plazo de
cinco días, a partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento de
esa multiciplicidad.
Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del término
correspondiente, lo hará, de oficio, el Tribunal de entre los interesados
mismos.
El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o
excepciones comunes a todos los interesados y a las personales de cada uno de
ellos; pero, si éstos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al
representante, queda éste libre de toda responsabilidad frente a los omisos.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un
mandatario judicial.
ARTICULO 6º.- Los cambios de representante procesal de una
parte, no causan perjuicio alguno a la contraria, mientras no sean hechos saber
judicialmente. Tampoco perjudicarán a una parte los cambios operados en la
parte contraria, por relaciones de causante a causahabiente, mientras no se
hagan conocer en igual forma.
Cuando se verifiquen estos cambios con infracción de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la actividad procesal se desarrollará y producirá sus efectos
con toda validez, como si no se hubiese operado el cambio, en tanto no se haga
saber judicialmente.
CAPITULO II
Obligaciones y responsabilidades
de las partes
ARTICULO 7º.- La parte que pierde debe reembolsar a su contraria
las costas del proceso.
Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o
parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.
Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la
obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer
un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de
las pérdidas.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del
tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido
desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de
defensa considerados superfluos.
Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que
gane o pierda el juicio.
ARTICULO 8º.- No será condenada en costas la parte que pierde,
si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y,
además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente
indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición
voluntaria de la controversia.
I.- Cuando la ley ordena que sea decidida
necesariamente por autoridad judicial;
II.- Cuando consista en una mera cuestión de derecho
dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes, y
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
III.- Tratándose de la demandada, cuando haya sido
llamada a juicio sin necesidad.
ARTICULO 9º.- En todo caso en que este Código exija el
otorgamiento de una garantía, ésta se otorgará con sujeción a las disposiciones
de las leyes substantivas aplicables.
Cuando haya temor fundado de que una parte no pueda responder, en su
oportunidad, del pago de las costas, a petición de la contraria se le exigirá
garantía bastante, a juicio del tribunal, o se le embargarán bienes
suficientes, si no la otorga, para lograr, en su caso, el pago de aquéllas. Son
aplicables los procedimientos y deben exigirse las contragarantías de las
medidas precautorias.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
ARTICULO 10.- Cuando sean varias las personas o partes que
pierdan, el tribunal distribuirá, entre ellas, proporcionalmente a sus
respectivos intereses, la carga de las costas, cuyo importe se distribuirá
entre las partes o personas que hayan obtenido, también proporcionalmente a sus
respectivos intereses.
ARTICULO 11.- En los conflictos de Poderes, y en todo caso en
que el litigio se establezca exclusivamente entre entidades federativas, o
entre éstas y la Federación, no habrá lugar a costas, sea que se hayan causado
o no. Cada parte será responsable de sus propios gastos.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
TITULO SEGUNDO
Autoridad Judicial
CAPITULO I
Competencia
ARTICULO 12.- No influyen, sobre la competencia, los cambios en
el estado de hecho que tengan lugar después de verificado el emplazamiento.
ARTICULO 13.- A falta de los jueces, magistrados o ministros
normalmente competentes, conocerán del negocio los que deban substituirlos de
acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTICULO 14.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un
asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a
conocer, es apelable.
ARTICULO 15.- Ninguna jueza o juez puede sostener competencia con su Tribunal
Colegiado de Apelación; pero sí con otra jueza, juez o Tribunal que, aun
superior en grado, no ejerza sobre ella o él jurisdicción.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
ARTICULO 16.- Las partes pueden desistir de una competencia
antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de
competencia por territorio.
ARTICULO 17.- Es nulo de pleno derecho lo actuado por el
tribunal que fuere declarado incompetente, salva disposición contraria a la
ley.
En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a
partir del momento en que sobrevino la incompetencia.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como
válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal
declarado incompetente.
SECCION PRIMERA
Competencia por materia
ARTICULO 18.- Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha
excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal
Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal,
cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer
grado, y, en apelación, ante los Tribunales Colegiados de Apelación, en los
términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones
de este ordenamiento.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un
tribunal federal de organización especial, se hace valer un interés de la
Federación en forma de tercería o de cualquiera otra manera, cesará la
competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la Suprema Corte de
Justicia o al Juzgado de Distrito que corresponda, según sea la naturaleza del
interés de la Federación. Inversamente, desaparecido el interés de la
Federación en un negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella
importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación.
ARTICULO 19.- Los juzgados de Distrito tienen la competencia
material que detalladamente les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.
ARTICULO 20.- Los Tribunales Colegiados de Apelación, conocerán de la segunda
instancia de los negocios de la competencia de los juzgados de Distrito.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
ARTICULO 21.- En el caso de reconvención, es juez competente el
que lo sea para conocer de la demanda original. El mismo precepto es aplicable
al caso de tercerías.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 22.- Para los actos preparatorios, es competente el
juez que lo sea para el negocio principal. El mismo precepto es aplicable a las
medidas precautorias. Si los autos estuvieren en segunda instancia, es
competente el juez que conoció en primera. Lo propio se dispone para todo acto
de ejecución.
SECCION SEGUNDA
Competencia territorial
ARTICULO 23.- La competencia territorial es prorrogable por
mutuo consentimiento de las partes expreso o tácito.
Hay prórroga tácita:
I.- De parte del actor, por el hecho de ocurrir al
tribunal, entablando su demanda;
II.- De parte del demandado, por contestar la demanda y
por reconvenir al actor, y
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
III.- De parte de cualquiera de los interesados, cuando
desista de una competencia.
ARTICULO 24.- Por razón de territorio es
tribunal competente:
I.- El del lugar que el demandado haya señalado para
ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligación;
II.- El del lugar convenido para el cumplimiento de la
obligación;
III.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de
acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de
arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o más
circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el
conocimiento del negocio;
IV. El del domicilio del demandado, tratándose de
acciones reales sobre muebles o de acciones personales, colectivas o del estado
civil;
Fracción reformada DOF
30-08-2011
V.- El del lugar del domicilio del deudor, en caso de
concurso.
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción para conocer
de los juicios seguidos contra el concursado, en que no se pronuncie aun
sentencia al radicarse el juicio de concurso, y de los que, para esa ocasión,
estén ya sentenciados ejecutoriadamente, siempre que, en este último caso, la
sentencia no ordene que se haga trance y remate de bienes embargados, ni esté
en vías de ejecución con embargo ya ejecutado. El juicio sentenciado que se
acumule, sólo lo será para los efectos de la graduación del crédito vuelto
indiscutible por la sentencia;
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
VI.- El del lugar en que haya tenido su domicilio el
autor de la sucesión, en la época de su muerte, tratándose de juicios
hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación de
los bienes raíces sucesorios, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la
fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar
del fallecimiento del autor de la herencia.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para
conocer:
a).- De las acciones de petición de herencia;
b).- De las acciones contra la sucesión, antes de la
partición y adjudicación de los bienes, y
c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción
de la partición hereditaria;
VII.- El del lugar en que se
hizo una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la acción
que se entable no tenga más objeto que decretar su cancelación;
Fracción reformada DOF
18-12-2002
VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, salva
disposición contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que
promueve; pero, si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén
ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Cuando haya varios
tribunales competentes conforme a las disposiciones anteriores, en caso de
conflicto de competencias se decidirá a favor del que haya prevenido en el
conocimiento, y
Párrafo reformado DOF
18-12-2002
IX.- Tratándose de juicios en los que el
demandado sea indígena, será juez competente el del lugar en el que aquél tenga
su domicilio; si ambas partes son indígenas, lo será el juez que ejerza
jurisdicción en el domicilio del demandante.
Fracción adicionada DOF
18-12-2002
ARTICULO 25.- En los negocios relativos a la tutela de los
menores o incapacitados, es juez competente el de la residencia del menor o
incapacitado.
ARTICULO 26.- Para suplir el consentimiento del que ejerza la
patria potestad, y para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio,
es juez competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud los
pretendientes.
ARTICULO 27.- Para suplir la licencia marital y para conocer de
los juicios de nulidad del matrimonio, es juez competente el del domicilio
conyugal.
El propio juez es competente para conocer de los negocios de divorcio y,
tratándose de abandono de hogar, lo será el del domicilio del cónyuge
abandonado.
SECCION TERCERA
De las competencias entre
tribunales federales
ARTICULO 28.- La competencia entre dos o más tribunales
federales se decidirá observándose en lo aplicable, lo dispuesto en la sección
anterior.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 29.- Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el
juicio, hubiere dos a más tribunales federales, será competente el que elija el
actor.
SECCION CUARTA
De las competencias entre los
tribunales federales y los de los Estados
ARTICULO 30.- Las competencias entre los tribunales federales y
los de los Estados, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la
jurisdicción, y se remitirán los autos al juez o tribunal que hubiere obtenido.
ARTICULO 31.- Esta resolución no impide que otro u otros jueces
del fuero a que pertenezca el que obtuvo, le puedan iniciar competencia para
conocer del mismo negocio.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
SECCION QUINTA
De las competencias entre los
tribunales de dos o más Estados
ARTICULO 32.- Cuando las leyes de los Estados cuyos jueces
compitan, tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional
controvertido, conforme a ellas se decidirá la competencia.
ARTICULO 33.- En caso de que aquellas leyes estén en conflicto,
las competencias que promuevan los jueces de un Estado a los de otro se
decidirá con arreglo a la sección segunda de este capítulo.
SECCION SEXTA
Substanciación de las
competencias
ARTICULO 34.- Las contiendas de competencias podrán promoverse
por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere
competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se
inhiba y le remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental.
En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia.
ARTICULO 35.- Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer
de un determinado negocio, la parte interesada ocurrirá a la Suprema Corte de
Justicia, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior
inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envíen los
expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por cinco días, al
Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, se dictará la resolución que
proceda, dentro de igual término.
ARTICULO 36.- El tribunal ante quien se promueva inhibitoria
mandará librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente, para que deje
de conocer del negocio, y le remita los autos. La resolución que niegue el
requerimiento es apelable.
Si la inhibitoria se promueve ante la segunda instancia, la resolución
que niegue al requerimiento, no admite recurso alguno.
Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la
suspensión del procedimiento, y en el término de cinco días, decidirá si acepta
o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del
proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente.
En cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo
así al requeriente, para que haga igual cosa.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Recibidos los autos en la Suprema Corte, correrá de ellos traslado, por
cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, resolverá
dentro de igual plazo.
Decidida la competencia, se enviarán los autos al tribunal declarado
competente, con testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá otro al
tribunal declarado incompetente.
ARTICULO 37.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos
medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni
podrá emplearlos sucesivamente.
ARTICULO 38.- Todo tribunal está obligado a suspender sus
procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que, en su caso, la
reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se le promueva la
declinatoria, sin perjuicio de que, en los casos urgentes, pueda practicar
todas las diligencias necesarias.
CAPITULO II
Impedimentos
ARTICULO 39.- Fijada la competencia de un juez, magistrado o
ministro, conforme a lo dispuesto por el capítulo precedente, conocerá del
negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes
casos de impedimento:
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
I.- Tener interés directo o indirecto en el negocio;
II.- Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes
consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro
del cuarto y los afines dentro del segundo;
III.- Tener, el funcionario de que se trate, su cónyuge
o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de
algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;
IV.- Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del
abogado o procurador de alguna de las partes en los mismos grados a que se
refiere la fracción II;
V.- Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos
heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado,
fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de
alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;
VI.- Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de
otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;
VII.- Haber asistido a convites que diere o costeare
especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el
negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su
compañía, en una misma casa;
VIII.- Admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos,
dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio;
IX.- Haber sido abogado o procurador, perito o testigo,
en el negocio de que se trate;
X.- Haber, por cualquier motivo externado, siendo
funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;
XI.- Haber conocido como juez, magistrado o ministro,
árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión,
en la misma instancia o en alguna otra;
XII.- Seguir, él o alguna de las personas de que trata
la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o
demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;
XIII.- Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o
patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate o
de alguna de las personas mencionadas en la fracción II;
XIV.- Ser, él o alguna de las personas de que trata la
fracción II, contrario de cualquiera de las partes, en negocio administrativo
que afecte sus derechos;
XV.- Seguir, él o alguna de las personas de que trata
la fracción II, algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del
Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
XVI.- Ser tutor o curador de alguno de los interesados,
y
XVII.- Estar en una situación que pueda afectar su
imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.
ARTICULO 40.- No entrañarán externamiento de opinión las resoluciones dictadas para fijar el procedimiento o para resolver cuestiones incidentales o de cualquier otra naturaleza, ajenas al conocimiento del fondo de la cuestión.
ARTICULO 41.- Lo dispuesto en el artículo 39 es aplicable a los
secretarios y ministros ejecutores.
ARTICULO 42.- No es aplicable a los jueces, magistrados o
ministros, lo dispuesto en el artículo 39, en los siguientes casos:
I.- En las diligencias preparatorias del juicio o de
la ejecución;
II.- En la cumplimentación de exhortos o despachos;
III.- En las diligencias de mera ejecución,
entendiéndose por tales aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver
cuestión alguna de fondo;
IV.- En las diligencias precautorias, y
V.- En los demás casos que no radiquen jurisdicción ni
entrañen conocimiento de causa.
SECCION PRIMERA
Excusas
ARTICULO 43.- Los ministros, magistrados, jueces, secretarios y
ministros ejecutores tienen el deber de excusarse del conocimiento de los
negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 39,
expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
ARTICULO 44.- Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 39, la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido, será irrevocable, y, en su lugar, conocerá del negocio quien deba substituir al impedido conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el Secretario
o ministro ejecutor, propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio,
para que resuelva quién debe substituirlo.
ARTICULO 45.- Si el impedimento se fundase en la fracción XVII
del artículo 39, sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella
las partes; en caso contrario, resolverá la oposición quien deba conocer de la
excusa, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
acompañando, para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado.
Con el informe del que se declaró impedido y con el escrito de oposición,
resolverá el tribunal, y remitirá, en su caso, los autos, a quien deba conocer,
según el sentido de su resolución.
Si la excusa fuere de un magistrado de la Suprema Corte de Justicia, se
procederá, desde luego a substituirlo en el conocimiento del negocio, en los
términos de la mencionada Ley Orgánica, sin admitirse oposición de las partes.
Si la excusa fuere de un secretario o ministro ejecutor, la propondrá al
tribunal del conocimiento, el que, con audiencia de las partes, resolverá si se
acepta o no, designando, en caso afirmativo, a quien deba substituir al
impedido.
ARTICULO 46.- Entretanto se resuelve una excusa, quedará en
suspenso el procedimiento.
La resolución que decida una excusa no es recurrible.
SECCION SEGUNDA
Recusaciones
ARTICULO 47.- Las partes pueden recusar a los funcionarios de
que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de
impedimento.
La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio.
ARTICULO 48.- Puede interponerse la recusación en cualquier
estado del juicio, hasta antes de empezar la audiencia final, a menos de que,
después de iniciada, hubiere cambiado el personal.
En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación
antes de practicar el aseguramiento o de hacer el ambargo o desembargo, en su
caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento
de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.
ARTICULO 49.- Interpuesta la reposición, se suspende el
procedimiento hasta que sea resuelta, para que se prosiga el negocio ante quien
deba seguir conociendo de él.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 50.- Interpuesta la recusación, no podrá la parte
alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente.
ARTICULO 51.- Los ministros, magistrados y jueces que conozcan
de una recusación, son irrecusables para este solo efecto.
ARTICULO 52.- Toda recusación interpuesta con violación de
alguno de los preceptos anteriores, se desechará de plano.
ARTICULO 53.- Dada entrada a una recusación, si se tratare de un
secretario o de un ministro ejecutor, la resolverá, previo el informe del
recusado, el tribunal que conozca del negocio, por el procedimiento incidental.
En la resolución se determinará quién debe seguir interviniendo.
Si el recusado fuere un ministro, magistrado o juez, enviará el asunto a
quien deba conocer de la recusación, acompañado de un informe; la falta de éste
establece la presunción de ser cierta la causa de la recusación.
Si la causa debiere constar auténticamente, no se admitirá si no se
prueba en dicha forma.
Recibido el negocio en el tribunal que debe decidir la recusación, se
resolverá por el procedimiento incidental.
En todo caso, la resolución que decida una recusación es irrevocable.
CAPITULO III
Facultades y obligaciones de los
funcionarios judiciales
SECCION PRIMERA
De los juzgadores
ARTICULO 54.- Los jueces, magistrados y ministros tienen el
deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y
consideración debidos, tanto por parte de los litigantes y personas que ocurran
a los tribunales, como por parte de los funcionarios y empleados de éstos, y
sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que
contravenga este precepto. Si algún acto llegare a constituir delito, se
levantará acta circunstanciada para consignarse al Ministerio Público.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
La imposición de la corrección disciplinaria se decretará en cuaderno por
separado.
ARTICULO 55.- Son
correcciones disciplinarias:
I.- Apercibimiento;
II. Multa que no exceda de sesenta días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, y
Fracción reformada DOF
20-06-2008
III.- Suspensión de empleo hasta por quince días.
Esta última fracción sólo es aplicable al secretario y demás empleados
del tribunal que imponga la corrección.
ARTICULO 56.- Dentro de los tres días de haberse hecho saber una
corrección disciplinaria a la persona a quien se hubiere impuesto, podrá ésta
pedir, ante el mismo tribunal, que la oiga en justicia. Recibida la petición,
citará el tribunal, para dentro de los ocho días siguientes, a una audiencia,
al interesado, en la que, después de escuchar lo que expusiere en su descargo,
resolverá en el mismo acto, sin ulterior recurso.
ARTICULO 57.- Los tribunales no admitirán nunca incidentes,
recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes. Los desecharán
de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar
traslado, ni formar artículo.
ARTICULO 58.- Los jueces, magistrados y ministros podrán ordenar
que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo
efecto de regularizar el procedimiento.
ARTICULO 59.- Los
tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a
discreción, los siguientes medios de apremio:
I. Multa hasta por
la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador,
no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de
un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no
excederá del equivalente a un día de su ingreso, y
Fracción reformada DOF
20-06-2008
II.- El auxilio de la fuerza pública.
Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el
delito de desobediencia.
ARTICULO 60.- Todo tribunal actuará con secretario o testigos de
asistencia.
SECCION SEGUNDA
De los secretarios
ARTICULO 61.- En todo acto de que deba dejarse constancia en
autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción
de los encomendados a otros funcionarios.
ARTICULO 62.- El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él dentro del día siguiente, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto urgente.
ARTICULO 63.- Los secretarios cuidarán de que los expedientes
sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán o
firmarán todas éstas en el centro del escrito, y pondrán el sello de la
secretaría en el centro del cuaderno, de manera que abarque las dos caras.
ARTICULO 64.- El Secretario guardará, con la seguridad debida,
bajo su responsabilidad, los documentos originales que presenten los
interesados. Al expediente se agregarán copias cuidadosamente cotejadas y
autorizadas por el mismo secretario, sin perjuicio de que, a petición verbal de
cualquiera de los interesados, se le muestren los originales.
ARTICULO 65.- Los secretarios son responsables de los
expedientes, libros y documentos que existan en el tribunal y archivo
correspondiente. Cuando, por disposición de la ley o del tribunal, deban
entregar alguno de los mencionados objetos a otro funcionario o empleado,
recabarán recibo para su resguardo. En este caso la responsabilidad pasará a la
persona que lo reciba.
ARTICULO 66.- Nunca, ni por orden judicial, entregará el
secretario los expedientes a las partes, para llevarlos fuera del tribunal,
hecha excepción del Ministerio Público.
La frase "dar vista" o "correr traslado" sólo
significa que los autos quedan en la secretaría, para que se impongan de ellos
los interesados, o que se entreguen las copias.
SECCION TERCERA
De los ministros ejecutores
ARTICULO 67.- La cumplimentación de las resoluciones judiciales
que deba tener lugar fuera del local del tribunal, cuando no esté encomendada
especialmente a otro funcionario, estará a cargo de un ministro ejecutor, que
puede serlo el secretario o empleado que el propio tribunal designe.
En el desempeño de su cometido, observará las disposiciones legales
aplicables, absteniéndose de resolver toda cuestión de fondo; pero debiendo
hacer constar las oposiciones y promociones de los interesados, relativas a la
diligencia.
ARTICULO 68.- La cumplimentación de que trata el artículo
anterior será revisada, de oficio, por el tribunal. La revisión tendrá por
objeto ordenar que se subsanen los errores cometidos en la cumplimentación. La
resolución que pronuncie será apelable.
ARTICULO 69.-Si hubiere oposición de parte de tercero contra la
cumplimentación, se substanciará y resolverá aquella por el procedimiento
incidental.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
Litigio
ARTICULO 70.- Puede ser propuesta, al tribunal, una demanda,
tanto para la resolución de todas, como para la resolución de algunas de las
cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia.
ARTICULO 71.- Después de que se haya admitido, por un tribunal,
demanda para la decisión total o parcial de un litigio, y en tanto éste no haya
sido resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar, para la decisión
del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal
diverso, salvo cuando se presente, dentro del juicio iniciado, nueva demanda
ampliando la primera a cuestiones que en ella fueron omitidas. Cuando, no
obstante esta prohibición, se haya dado entrada a otra demanda, procederá la
acumulación que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total
nulificación del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del
iniciado con anterioridad.
La ampliación a que se refiere el párrafo anterior sólo puede presentarse
una vez, hasta antes de la audiencia final de la primera instancia, y se
observarán las disposiciones aplicables como si se tratara de un nuevo juicio.
ARTICULO 72.- Dos o más litigios deben acumularse cuando la
decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación
de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el
cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en
parte al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o
parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es
necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la
primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.
La acumulación no procede
respecto de procesos que se ventilen en el extranjero.
Párrafo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO 73.- Si los juicios se encuentran en el mismo tribunal,
la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte, por el
procedimiento incidental.
ARTICULO 74.- Cuando los juicios se encuentren en diferentes
tribunales, la acumulación se substanciará por el procedimiento señalado para
la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que
deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquella proceda, o devolverá, a
cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario.
La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrevocable.
ARTICULO 75.- El efecto de la acumulación es el de que los
asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se
suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse, en
ella, la audiencia final del juicio.
ARTICULO 76.- Es válido lo practicado por los tribunales
competentes antes de promoverse la acumulación. Lo que practicaren después será
nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o disposición
contraria de la Ley.
ARTICULO 77.- Cuando un tribunal estime que no puede resolver
una controversia, sino conjuntamente con otras cuestiones que no han sido
sometidas a su resolución, lo hará así saber a las partes, para que amplíen el
litigio a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas ordinarias de la
demanda, contestación y demás trámites del juicio, y, entre tanto no lo hagan,
no estará obligado el tribunal a resolver. La resolución que ordene la
ampliación es apelable en ambos efectos.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 78.- Hecha excepción del caso del artículo 69 y de
disposición contraria de la ley, cuando un tercero tenga una controversia con
una o varias de las partes en juicio, y la sentencia que en éste haya de
pronunciarse deba influir en dicha controversia, si en el juicio aún no se
celebra la audiencia final, pueden las partes interesadas hacer venir al
tercero, formulando su demanda dentro del mismo proceso, sujetándose a las
reglas ordinarias, o puede el tercero hacerlo de por sí, formulando su demanda
en los mismos términos, con la finalidad, en ambos casos, de que se resuelva la
tercería conjuntamente con la primitiva reclamación, para lo cual se suspenderá
el procedimiento en el juicio inicial hasta que la tercería se encuentre en el
mismo estado.
Si el tercerista coadyuva con una de las partes, deben ambos litigar
unidos y nombrar su representante común.
TITULO CUARTO
Prueba
CAPITULO I
Reglas generales
ARTICULO 79.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse
de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya
sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de
que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con
los hechos controvertidos.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de
las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del
contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en
materia de prueba, establecidas en relación con las partes.
ARTICULO 80.- Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo,
sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación
de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea
conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos.
En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para
obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y
procurando en todo su igualdad.
ARTICULO 81.- El actor debe probar los hechos constitutivos de
su acción y el reo los de sus excepciones.
ARTICULO 82.- El que niega sólo está obligado a probar:
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa
de un hecho;
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga
a su favor el colitigante, y
III.- Cuando se desconozca la capacidad.
ARTICULO 83.- El que funda su derecho en una regla general no
necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero
quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar
que así es.
ARTICULO 84.- El que afirma que otro contrajo una liga jurídica,
sólo debe probar el hecho o acto que la originó, y no que la obligación
subsiste.
ARTICULO 85.- Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba
establecidos por la ley, son renunciables.
ARTICULO 86.- Sólo los hechos estarán sujetos a
prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho.
Artículo reformado DOF
12-01-1988
ARTICULO
86 Bis.-
El tribunal
aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces o tribunales del
Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan
alegar la existencia y contenido del derecho extranjero.
Para informarse del texto,
vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse
de informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al Servicio Exterior
Mexicano, así como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere
necesarias o que ofrezcan las partes.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO 87.- El tribunal debe recibir las pruebas que le
presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en
que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son
apelables en ambos efectos. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la
moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas,
según el prudente arbitrio del tribunal.
ARTICULO 88.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el
tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
ARTICULO 89.- Cuando una de las partes se oponga a la inspección
o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones
físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse
por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo
mismo se hará si una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la
cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.
ARTICULO 90.- Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros,
por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación;
pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán
sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes,
descendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional, en
los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén
relacionados.
ARTICULO 91.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero,
por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte
que ofreció la prueba, o por ambas, si el tribunal procedió de oficio; sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas, en su oportunidad.
La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento
incidental.
ARTICULO 92.- En cualquier momento del juicio o antes de
iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona
desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o de que una cosa desaparezca o
se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea
indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el
tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente.
ARTICULO 93.- La ley reconoce como medios de prueba:
I.- La confesión.
II.- Los documentos públicos;
III.- Los documentos privados;
IV.- Los dictámenes periciales;
V.- El reconocimiento o inspección judicial;
VI.- Los testigos;
VII.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas,
y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la
ciencia; y
VIII.- Las presunciones.
ARTICULO 94.- Salvo disposición contraria de la ley, lo
dispuesto en este título es aplicable a toda clase de negocios.
CAPITULO II
Confesión
ARTICULO 95.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa,
la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya
absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se
presume en los casos señalados por la ley.
ARTICULO 96.- La confesión sólo produce efecto en lo que
perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el
absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo
que lo perjudique.
ARTICULO 97.- Pueden articularse posiciones al mandatario,
siempre que tenga poder bastante para absolverlas, o se refieran a hechos
ejecutados por él, en el ejercicio del mandato.
ARTICULO 98.- En el caso de cesión, se considera al cesionario
como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechos de éste;
pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente, siendo a
cargo del cesionario la obligación de presentarlo.
La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a
salvo el derecho de éste frente al cedente.
ARTICULO 99.- Las posiciones deben articularse en términos
claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas,
procurándose que cada una no contenga más de un hecho, y éste ha de ser propio
del que declara.
ARTICULO 100.- Cuando la pregunta contenga dos o más hechos, el
tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o
más preguntas, o sí, por la íntima relación que existe entre los hechos que
contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar
el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al
contestar las anteriores del interrogatorio, debe aprobarse como ha sido
formulada.
ARTICULO 101.- Se tienen por insidiosas las preguntas que se
dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de
obtener una confesión contraria a la verdad.
ARTICULO 102.- Desde que se abre el juicio a prueba, hasta antes
de la audiencia final, todo litigante está obligado a absolver posiciones
personalmente, cuando así lo exige el que las articula.
ARTICULO 103.- No se procederá a citar, para absolver posiciones,
sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si éste se
presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal,
asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario.
ARTICULO 104.- El que haya de absolver posiciones será citado
personalmente, a más tardar, el día anterior al señalado para la diligencia,
bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será
tenido por confeso.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 105.- Si el citado a absolver posiciones comparece, el
tribunal abrirá el pliego, e, impuesto de ellas, las calificará, y aprobará
sólo las que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 99.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 106.- Si fueren varios los que hayan de absolver
posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán
separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los
que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después.
ARTICULO 107.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de
absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado,
procurador, ni otra persona; ni se le dará traslado, ni copia de las
posiciones, ni término para que se aconseje; pero, si el absolvente no hablare
el español, podrá ser asistido por un intérprete, si fuere necesario, y, en
este caso, el tribunal lo nombrará. Si la parte lo pide, se asentará también su
declaración en su propio idioma, con intervención del intérprete.
Cuando el que haya de
absolver posiciones fuere indígena y no hable el español, o hablándolo no lo
sepa leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y
cultura, asentándose su declaración en español y en su propio idioma.
Párrafo adicionado DOF
18-12-2002
Cuando el absolvente tuviese alguna discapacidad
visual, auditiva o de locución, el juez de la causa deberá a petición de la
parte que lo requiera, ordenar la asistencia necesaria en materia de
estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la
Ley General de las Personas con Discapacidad, de un traductor o intérprete.
Párrafo adicionado DOF
24-05-2011
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 108.- Hecha, por el absolvente, la protesta de decir
verdad, el tribunal procederá al interrogatorio.
ARTICULO 109.- Las contestaciones serán categóricas, en sentido
afirmativo o negativo; pero el que las dé podrá agregar las explicaciones que
considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le pida.
Si la parte estimare ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal,
a fin de que vuelva a calificarla. Sí se declara procedente, se le repetirá
para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa, si no lo hace.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 110.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo
formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso
del tribunal, nuevas posiciones al absolvente. En este caso, cuando, al acabar
de hacerse una pregunta, advierta el tribunal que no se ajusta a lo dispuesto
en el artículo 99, la reprobará, y declarará que no tiene el absolvente
obligación de contestarla; pero se asentará literalmente en autos.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 111.- Si la parte absolvente se niega a contestar, o
contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el tribunal la
apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 112.- Absueltas las posiciones, el absolvente tiene
derecho, a su vez, de formular en el acto, al articulante, si hubiere asistido,
las preguntas que desee, en la forma que se dispone en el artículo 110.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 113.- El tribunal puede libremente, en el acto de la
diligencia, interrogar a las partes sobre todos los hechos y circunstancias que
sean conducentes a la averiguación de la verdad.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 114.- Las declaraciones serán asentadas literalmente, a
medida que se vayan produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al
margen de las demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por
los absolventes, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de
que les sean leídas por la Secretaría, en caso contrario.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren
hacer lo uno ni lo otro, firmará sólo el tribunal y hará constar esta
circunstancia.
ARTICULO 115.- Cuando el absolvente, al enterarse de su
declaración, manifieste no estar conforme con los términos en que se hayan
asentado sus respuestas, el tribunal decidirá, en el acto, lo que proceda,
determinando si debe hacerse alguna rectificación en el acta. Contra esta
decisión no habrá recurso alguno.
ARTICULO 116.- Firmadas las declaraciones por los que las
hubieren producido, o, en su defecto, sólo por el tribunal, no podrán variarse,
ni en la substancia ni en la redacción.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 117.- En caso de enfermedad debidamente comprobada del
que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio de aquél o al lugar
en que esté recluido, donde se efectuará la diligencia, en presencia de la otra
parte, si asistiere.
ARTICULO 118.- Cuando el juicio se siga en rebeldía, la citación
para absolver posiciones se hará publicando la determinación, por tres veces
consecutivas, en el Diario Oficial; a no ser que el emplazamiento se haya
entendido personalmente con el demandado, su representante o apoderado, pues,
en tal caso, la citación se hará por rotulón.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 119.- Si el que deba absolver las posiciones estuviere
ausente, aun cuando tenga casa señalada para recibir notificaciones, se librará
el correspondiente exhorto o despacho, acompañado, en sobre cerrado y sellado,
el pliego en que consten las preguntas. En este caso, se abrirá el pliego, y,
calificadas las preguntas, se sacará copia de las que fueren aprobadas, la cual
se guardará en el secreto del tribunal, debidamente autorizada, remitiéndose el
original con el exhorto o despacho, para que se haga el examen al tenor de las
posiciones que hubiere aprobado el tribunal del juicio. Si el interesado
ignorare el lugar en que se encuentre el absolvente, la citación se hará por
edictos, y, además, en el domicilio señalado.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Cuando, quien haya de absolver posiciones, haya sido ya citado para ello,
cualquier cambio de domicilio o de residencia a población distinta de la en que
fue citado, no surte efecto alguno, sino que habrá de absolver las posiciones
ante el tribunal que lo citó.
ARTICULO 120.- Para los efectos del artículo anterior, el que
promueva la prueba de confesión deberá hacer su petición y presentar el pliego
que contenga las posiciones, con la anticipación debida, a efecto de que el
exhorto o despacho pueda estar diligenciado, en poder del tribunal, antes de la
audiencia final del juicio.
ARTICULO 121.- El tribunal que fuere requerido para la práctica
de una diligencia de confesión, se limitará a diligenciar el exhorto o
despacho, con arreglo a la ley, y a devolverlo al tribunal de su origen; pero
no podrá declarar confeso a quien deba absolver las posiciones.
ARTICULO 122.- Cuando la diligencia de confesión fuere practicada por un tribunal requerido por el del juicio, si, después de contestado el interrogatorio, formulare, en el mismo acto, nuevas posiciones el articulante o quien sus derechos represente, obrará el tribunal de la diligencia como se dispone en el artículo 110.
ARTICULO 123.- Contra la confesión expresa de hechos propios no
se admitirá, a la parte que la hubiere hecho, prueba de ninguna clase; a no ser
que se trate de demostrar hechos ignorados por ella al producir la confesión,
debidamente acreditados, o de hechos posteriores, acreditados en igual forma.
ARTICULO 124.- La parte legalmente citada a absolver posiciones
será tenida por confesa en las preguntas sobre hechos propios que se le
formulen:
I.- Cuando sin justa causa no comparezca;
II.- Cuando insista en negarse a declarar;
III.- Cuando, al declarar, insista en no responder
afirmativa o negativamente, o en manifestar que ignora los hechos, y
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
IV.- Cuando obre en los términos previstos en las dos
fracciones que anteceden, respecto a las preguntas que le formule el tribunal,
conforme al artículo 113.
ARTICULO 125.- En el primer caso del artículo anterior, el
tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la
declaración.
En los demás casos, el tribunal, al terminarse la diligencia, hará la
declaración de tener por confesa a la parte.
ARTICULO 126.- El auto que declare confesa a una parte, y el que
niegue esta declaración, son apelables.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Se tendrá por confeso al articulante, y sólo en lo que le perjudique,
respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y
contra ellos no se le admitirá prueba de ninguna clase.
ARTICULO 127.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los
establecimientos que formen parte de la administración pública, absolverán
posiciones por medio de oficio, en que se insertarán las preguntas que quiera
hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro
del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte
absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le
haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los
hechos.
ARTICULO 128.- En el caso del artículo anterior y en el de la
fracción I del 124, la declaración de confeso se hará a instancia de parte, en
todo tiempo, hasta antes de la audiencia final del juicio.
En cualquier estado del juicio, en que se pruebe la justa causa, quedará
insubsistente la declaración de confeso, sin perjuicio de que puedan
articularse nuevamente posiciones.
CAPITULO III
Documentos públicos privados
ARTICULO 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación
está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un
funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por
funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los
documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso,
prevengan las leyes.
ARTICULO 130.- Los documentos públicos expedidos por autoridades
de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los
Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 131.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
12-01-1988
ARTICULO 132.- De la traducción de los documentos que se
presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para
que, dentro de tres días, manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no
contestare la vista, se pasará por la traducción; en caso contrario, el
tribunal nombrará traductor.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 133.- Son documentos privados los que no reúnen las
condiciones previstas por el artículo 129.
ARTICULO 134.- Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o
testimonio de parte de un documento o pieza que obre en las oficinas públicas,
el contrario tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea
conducente del mismo documento o pieza.
ARTICULO 135.- Los documentos existentes en un lugar distinto de
aquél en que se sigue el negocio, se compulsarán a virtud de despacho o exhorto
que dirija el tribunal de los autos al Juez de Distrito respectivo, o, en su
defecto, al del lugar en que aquéllos se hallen.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 136.- Los documentos privados se presentarán originales,
y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que
se compulse la parte que señalen los interesados.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 137.- Si el documento se encuentra en libros o papeles
de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el
documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia
testimonial se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los
directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni
a más que a presentar las partidas o
documentos designados.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 138.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o
huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad
de un documento privado. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se
previene en el capítulo IV, de este Título.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 139.- La persona que pida el cotejo designará el
documento o documentos indubitados, con que deba hacerse, o pedirá, al
tribunal, que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma,
letra o huella digital que servirá para el cotejo.
ARTICULO 140.- Se considerarán indubitados para el cotejo:
I.- Los documentos que las partes reconozcan como
tales, de común acuerdo;
II.- Los documentos privados cuya letra o firma haya
sido reconocida, en juicio, por aquel a quien se atribuya la dudosa;
III.- Los documentos cuya letra, firma o huella digital
haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuya la
dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;
IV.- El escrito impugnado, en la parte en que reconozca
la letra como suya aquél a quien perjudique, y
V.- Las firmas o huellas digitales puestas en
actuaciones judiciales, en presencia del secretario del tribunal, o de quien
haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de
comprobar, y las puestas ante cualqueir otro funcionario revestido de la fe
pública.
ARTICULO 141.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad
de un documento, se observarán las prescripciones relativas de las leyes
penales aplicables. En este caso, si el documento puede ser de influencia en el
pleito, no se efectuará la audiencia final del juicio, sino hasta que se
decida, sobre la falsedad, por las autoridades judiciales del orden penal, a no
ser que la parte a quien beneficie el documento renuncie a que se tome como
prueba.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Cuando concluya el procedimiento penal sin decidir si el documento es o
no falso, el tribunal de lo civil concederá un término de diez días para que
rindan las partes sus pruebas, sobre esos extremos, a fin de que, en la
sentencia, se decida sobre el valor probatorio del documento.
ARTICULO 142.- Las partes sólo podrán objetar los documentos
dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba,
tratándose de los presentados hasta entonces; los exhibidos con posterioridad
podrán serlo en igual término, contado desde que surte efectos la notificación
del auto que los haya tenido como pruebas.
CAPITULO IV
Prueba pericial
ARTICULO 143.- La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones
de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que
expresamente lo prevenga la ley.
ARTICULO 144.- Los peritos deben tener título en la ciencia o
arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la
profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado.
Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o,
estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera
personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
ARTICULO 145.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se
pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.
Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que
sustuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.
Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el
tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.
ARTICULO 146.- La parte que desee rendir prueba pericial, deberá
promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o del
extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que formulará las
preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del
perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.
El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para
que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndolas, que, en
el mismo término, nombren el perito que les corresponda, y manifiesten si están
o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el
promovente.
Si, pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento
que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del
perito tercero, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos
pertinentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en
su caso.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 147.- Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo.
ARTICULO 148.- El tribunal señalará lugar, día y hora para que la
diligencia se practique, si él debe presidirla.
En cualquier otro caso, señalará a los peritos un término prudente para
que presenten su dictamen.
El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue
conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del
reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que
estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.
ARTICULO 149.- En el caso del párrafo final del artículo
anterior, se observarán las reglas siguientes:
I.- El perito que dejare de concurrir, sin causa
justa, calificada por el tribunal, será responsable de los daños y perjuicios
que, por su falta, se causaren.
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia,
pudiendo concurrir los interesados al acto, y hacerles cuantas observaciones
quieran; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen
solos. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las
observaciones de los interesados y del tribunal, y
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
III.- Los peritos darán inmediatamente su dictamen,
siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se
les señalará un término prudente para que lo rindan.
ARTICULO 150.- Cuando el tribunal no asista a la diligencia, los
peritos practicarán sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no
de las partes, según ellos lo estimaren conveniente.
ARTICULO 151.- Si los peritos están conformes, extenderán su
dictamen en un mismo escrito que presentarán, o en un acta que harán asentar
por el secretario del tribunal, firmando los dos. Si no lo estuvieren,
formularán su dictamen en escrito por separado, del que acompañarán una copia.
ARTICULO 152.- Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días
siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si
discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar
el parecer pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se
hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos, y
previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el
término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito,
que se le amplíe.
El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de
los otros peritos.
ARTICULO 153.- Si el
perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada,
designará el tribunal nuevo perito, en substitución del omiso, e impondrá, a
éste, una multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal.
La omisión hará, además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que
por ella se ocasionen a la parte que lo nombró.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943. Reformado DOF 20-06-2008
Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del plazo que se
le fijó, pero sí antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le
aplicará la multa señalada en el párrafo precedente.
ARTICULO 154.- Los peritos se sujetarán, en su dictamen, a las
bases que, en su caso, fije la ley.
ARTICULO 155.- Si el objeto del dictamen pericial fuere la
práctica de un avalúo, los peritos tenderán a fijar el valor comercial,
teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere
o fuere capaz de producir la cosa, objeto del avalúo, y todas las
circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial,
salvo que, por convenio o por disposición de la ley, sean otras las bases para
el avalúo.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 156.- El perito tercero que nombre el tribunal, puede
ser recusado dentro de los tres días siguientes al en que cause estado la
notificación de su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que
pueden serlo los jueces; pero, si se tratare de perito nombrado en rebeldía de
una de las partes, sólo ésta podrá hacer uso de la recusación.
ARTICULO 157.- La recusación se resolverá por el procedimiento
incidental, a menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se
admitirá desde luego la recusación, y se procederá al nombramiento de nuevo
perito.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 158.- Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso alguno.
ARTICULO 159.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la
parte que lo nombró, o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal, y, los
del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se resuelva
definitivamente sobre condenación en costas.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 160.- Para el pago de los honorarios de que trata el
artículo anterior, los peritos presentarán, al tribunal, la correspondiente
regulación, de la cual se dará vista, por el término de tres días, a la parte o
partes que deban pagarlos.
Transcurrido dicho término, contesten o no las partes, hará el tribunal
la regulación definitiva, y ordenará su pago, teniendo en consideración, en su
caso, las disposiciones arancelarias. Esta resolución es apelable si los
honorarios reclamados exceden de mil pesos.
En caso de que el importe de honorarios se hubiere fijado por convenio,
se estará a lo que en él se establezca.
CAPITULO V
Reconocimiento o inspección
judicial
ARTICULO 161.- La inspección judicial puede practicarse, a
petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando
pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no
requieran conocimientos técnicos especiales.
ARTICULO 162.- Las partes, sus representantes y abogados podrán
concurrir a la inspección, y hacer las observaciones que estimen oportunas.
ARTICULO 163.- De la diligencia se levantará acta
circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 164.- A juicio del tribunal o a petición de parte, se
levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
CAPITULO VI
Prueba testimonial
ARTICULO 165.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos
que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.
ARTICULO 166.- Una parte sólo puede presentar hasta cinco
testigos sobre cada hecho, salvo disposición diversa de la ley.
ARTICULO 167.- Los testigos serán citados a declarar cuando la
parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder, por sí misma, hacer que se
presenten. La citación se hará con apercibimiento de apremio si faltaren sin
justa causa.
Los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados
por el tribunal.
ARTICULO 168.- Los gastos que hicieren los testigos y los
perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la
parte que los llamare, en los términos del artículo 91, salvo siempre lo que se
decida sobre condenación en costas.
ARTICULO 169.- Los funcionarios públicos o quienes lo hayan sido,
no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de
que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el
tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser
llamados a declarar.
ARTICULO 170.- A los ancianos de más de setenta años, a las
mujeres y a los enfermos, podrá el tribunal, según las circunstancias,
recibirles la declaración en la casa en que se hallen, en presencia de las
partes, si asistieren.
ARTICULO 171.- Los funcionarios públicos de la Federación y de
los Estados a que alude el artículo 108 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, rendirán su declaración por oficio, observándose, en
lo aplicable, lo dispuesto por los artículos 127 y 174; pero, si los expresados
funcionarios lo estimaren prudente y lo ofrecieren así en respuesta al oficio
que se les dirija, podrán rendir su declaración personalmente.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 172.- La parte que desee rendir prueba testimonial,
deberá promoverla dentro de los quince primeros días del término ordinario o
del extraordinario, en su caso.
ARTICULO 173.- Para el examen de los testigos, no se presentarán
interrogatorios escritos. Las repreguntas serán formuladas verbal y
directamente, por las partes o sus abogados, al testigo. Primero interrogará el
promovente de la prueba, y, a continuación, las demás partes, pudiendo el
tribunal, en casos en que la demora puede perjudicar el resultado de la
investigación, a su juicio, permitir que, a raíz de una respuesta, hagan las
demás partes las repreguntas relativas a ella, o formularlas el propio tribunal.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 174.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
cuando el testigo sea un funcionario de los de que trata el artículo 171, o
resida fuera del lugar del negocio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba,
presentar sus interrogatorios, con las copias respectivas para las demás
partes, las cuales serán puestas a su disposición, en el mismo auto en que se
mande recibir la prueba, para que, dentro de tres días, presenten, en pliego
cerrado, si quisieren, su interrogatorio de repreguntas; pero, si lo
presentaren después, no les será admitido, sin perjuicio de que, en todo caso,
pueda, la parte interesada, presentarse directamente, a repreguntar, ante el
tribunal requerido, el que hará la calificación de las repreguntas, cuidando de
asentar, literalmente en autos, las que deseche, como lo manda el artículo 175.
Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se
librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole, en
pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 175.- Las preguntas y repreguntas deben estar concebidas
en términos claros y precisos; han de ser conducentes a la cuestión debatida;
se procurará que en una sola no se comprenda más de un hecho y no hechos o
circunstancias diferentes, y pueden ser en forma afirmativa o inquisitiva. Las
que no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano, sin que proceda
recurso alguno; pero se asentarán literalmente en autos.
ARTICULO 176.- Después de tomarse, al testigo, la protesta de
conducirse con verdad, y de advertirlo de las penas en que incurre el que se
produce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado, lugar de
residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo o afín de alguno
de los litigantes, y en qué grado; si tiene interés directo en el pleito o en
otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. A
continuación, se procederá al examen.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 177.- Los testigos serán examinados separada y
sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros.
Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la
diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil.
ARTICULO 178.- Cuando el testigo deje de contestar algún punto, o
haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las
partes llamar la atención del tribunal, para que, si lo estima conveniente,
exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.
ARTICULO 179.- El tribunal tendrá la más amplia facultad para
hacer, a los testigos y a las partes, las preguntas que estime conducentes a la
investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los
mismos testigos, asentándose todo en el acta.
ARTICULO 180.- Si el testigo no habla el castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete. Este último deberá, antes de desempeñar su encargo, protestar hacerlo lealmente, haciéndose constar esta circunstancia.
Si el testigo fuere
indígena y no hable el español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá
asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que
rinda su testimonio, sea en su propia lengua o en español; pero en cualquier
caso, el mismo deberá asentarse en ambos idiomas.
Párrafo adicionado DOF
18-12-2002
Cuando el testigo tuviese alguna discapacidad visual,
auditiva o de locución, el juez de la causa deberá ordenar a petición del
oferente de la prueba o de la persona que dará testimonio, la asistencia
necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción
VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o de un
traductor o intérprete.
Párrafo adicionado DOF
24-05-2011
ARTICULO 181.- Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma que, al mismo tiempo, se comprenda, en ella, el sentido o términos de la pregunta formulada. Sólo cuando lo pida una parte, respecto a preguntas especiales, puede el tribunal, permitir que, primero, se escriba textualmente la pregunta, y, a continuación, la respuesta.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 182.- Los testigos están obligados a dar la razón de su
dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, y el tribunal
deberá exigirla.
ARTICULO 183.- El testigo firmará al pie de su declaración y al
margen de las hojas en que se contenga, después de habérsele leído o de que la
lea por sí mismo y la ratifique. Si no quiere, no sabe o no puede leer, la
declaración será leída por el secretario, y, si no quiere, no sabe o no puede
firmar, imprimirá sus huellas digitales, si puede y quiere hacerlo, de todo lo
cual se hará relación motivada en autos.
ARTICULO 184.- La declaración, una vez ratificada, no puede
variarse ni en la substancia ni en la redacción.
ARTICULO 185.- Con respecto a los hechos sobre que haya versado
un examen de testigos y con respecto a los directamente contrarios, no puede la
misma parte volver a presentar prueba testimonial, en ningún momento del
juicio.
ARTICULO 186.- En el acto del examen de un testigo o dentro de
los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél, por
cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Para la
prueba de las circunstancias alegadas, se concederá un término de diez días, y,
cuando sea testimonial, no se podrán presentar más de tres testigos sobre cada
circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por medio de
prueba, sin perjuicio de las acciones penales que procedan, y su valor se
apreciará en la sentencia, según el resultado de la discusión en la audiencia
final del juicio.
ARTICULO 187.- Al valorar la prueba testimonial, el tribunal
apreciará las justificaciones relativas a las circunstancias a que se refiere
el artículo anterior, ya sea que éstas hayan sido alegadas, o que aparezcan en
autos.
CAPITULO VII
Fotografías, escritos o notas
taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia
Fe de erratas a la denominación
del Capítulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 188.- Para acreditar hechos o circunstancias en relación
con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías,
escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos
aportados por los descubrimientos de la ciencia.
ARTICULO 189.- En todo caso en que se necesiten conocimientos
técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se
refiere este capítulo, oirá el tribunal el parecer de un perito nombrado por
él, cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente.
CAPITULO VIII
Presunciones
ARTICULO 190.- Las presunciones son:
I.- Las que establece expresamente la ley, y
II.- Las que se deducen de hechos comprobados.
ARTICULO 191.- Las presunciones, sean legales o humanas, admiten
prueba en contrario, salvo cuando, para las primeras, exista prohibición
expresa de la ley.
ARTICULO 192.- La parte que alegue una presunción sólo debe
probar los supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido.
ARTICULO 193.- La parte que niegue una presunción debe rendir la
contraprueba de los supuestos de aquélla.
ARTICULO 194.- La parte que impugne una presunción debe probar
contra su contenido.
ARTICULO 195.- La prueba producida contra el contenido de una
presunción, obliga, al que la alegó, a rendir la prueba de que estaba relevado
en virtud de la presunción.
Si dos partes contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones que
mutuamente se destruyen, se aplicará, independientemente para cada una de
ellas, lo dispuesto en los artículos precedentes.
ARTICULO 196.- Si una parte alega una presunción general que es
contradicha por una presunción especial alegada por la contraria, la parte que
alegue la presunción general estará obligada a producir la prueba que destruya
los efectos de la especial, y la que alegue ésta sólo quedará obligada a
probar, contra la general, cuando la prueba rendida por su contraparte sea
bastante para destruir los efectos de la presunción especial.
CAPITULO IX
Valuación de la prueba
ARTICULO 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad para
hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las
mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha
valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta
valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo
dispuesto en este capítulo.
ARTICULO 198.- No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas
con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título.
ARTICULO 199.- La confesión expresa hará prueba plena cuando
concurran, en ella, las circunstancias
siguientes:
I.- Que sea hecha por persona capacitada para
obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin
coacción ni violencia, y
III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del
representado o del cedente, y concerniente al negocio.
ARTICULO 200.- Los hechos propios de las partes, aseverados en la
demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba
plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
ARTICULO 201.- La confesión ficta produce el efecto de una
presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.
ARTICULO 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los
hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si
en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de
particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que
los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban
la verdad de lo declarado o manifestado.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente
contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se
manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que
judicialmente se declare su simulación.
También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de
las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado
civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al
establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los
libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o
borradas las hojas en que se encontraba el acta.
En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor
queda a la libre apreciación del tribunal.
ARTICULO 203.- El documento privado forma prueba de los hechos
mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor,
cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero
sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su
colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su
contenido debe demostrarse por otras pruebas.
El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la
existencia de la declaración; más no de los hechos declarados. Es aplicable al
caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido
formado.
ARTICULO 204.- Se reputa autor de un documento privado al que lo
suscribe, salva la excepción de que trata el artículo 206.
Se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las
palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar
a la persona que subscribe.
La subscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta
del subscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en
parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o
marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él,
las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su
mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la subscripción.
ARTICULO 205.- Si la parte contra la cual se presenta un escrito
privado subscrito, no objeta, dentro del término señalado por el artículo 142,
que la subscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no
reconocer que haya sido puesta por el que aparece como subscriptor, si éste es
un tercero, se tendrán la subscripción y la fecha por reconocidas. En caso
contrario, la verdad de la subscripción y de la fecha debe demostrarse por
medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos
anteriores.
Si la subscripción o la fecha está certificada por notario o por
cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor
que un documento público indubitado.
ARTICULO 206.- Se considera autor de los libros de comercio,
registrados domésticos y demás documentos que no se acostumbra subscribir, a
aquél que los haya formado o por cuya cuenta se hicieren.
Si la parte contra la cual se propone un documento de esta naturaleza no
objeta, dentro del término fijado por el artículo 142, ser su autor, ni declara
no reconocer como tal al tercero indicado por quien lo presentó, se tendrá al
autor por reconocido. En caso contrario, la verdad del hecho de que el
documento haya sido escrito por cuenta de la persona indicada, debe demostrarse
por prueba directa, de acuerdo con los capítulos anteriores de este título.
En los casos de este artículo y en los del anterior, no tendrá valor
probatorio el documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía,
pues entonces es necesario el reconocimiento del documento, el que se
practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión, y surtirá sus
mismos efectos, y, si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido
debe demostrarse por otras pruebas.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
ARTICULO 207.- Las copias hacen fe de la existencia de los
originales, conformes a las reglas precedentes; pero si se pone en duda su
exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron.
ARTICULO 208.- Los escritos privados hacen fe de su fecha, en
cuanto ésta indique un hecho contrario a los intereses de su autor.
ARTICULO 209.- Si un documento privado contiene juntos uno o más
hechos contrarios a los intereses de su autor, y uno o más hechos favorables al
mismo, la verdad de los primeros no puede aceptarse sin aceptar, al propio
tiempo, la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los
hechos favorables suministren, a aquel contra el cual está -producido el
documento, una excepción o defensa- contra la prestación que apoyan los hechos
que le son contrarios.
ARTICULO 210.- El documento privado que un litigante presenta,
prueba plenamente en su contra, de acuerdo con los artículos anteriores.
ARTICULO 210-A.- Se reconoce
como prueba la información generada o comunicada que conste en medios
electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza
probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará
primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada,
recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas
obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su
ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que
un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito
quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por
primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior
consulta.
Artículo adicionado DOF
29-05-2000
ARTICULO 211.- El valor de la prueba pericial quedará a la
prudente apreciación del tribunal.
ARTICULO 212.- El reconocimiento o inspección judicial hará
prueba plena cuando se refiere a puntos que no requieran conocimientos técnicos
especiales.
ARTICULO 213.- En los casos en que se haya extraviado o destruido
el documento público o privado, y en aquel en que no pueda disponer, sin culpa
alguna de su parte, quien debiera presentarlo y beneficiarse con él, tales
circunstancias pueden acreditarse por medio de testigos, los que exclusivamente
servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede la parte
presentar el documento; mas de ninguna manera para hacer fe del contenido de
éste, el cual, se probará sólo por confesión de la contraparte, y, en su
defecto, por pruebas de otras clases aptas para acreditar directamente la
existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento, y
que el acto o contrato tuvo lugar, con las formalidades exigidas para su
validez, en el lugar y momento en que se efectuó.
En este caso, no será admisible la confesión ficta cuando el
emplazamiento se haya verificado por edictos y se siga el juicio en rebeldía.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
ARTICULO 214.- Salvas las excepciones del artículo anterior, el
testimonio de los terceros no hará ninguna fe cuando se trate de demostrar:
I.- El contrato o el acto de que debe hacer fe un
documento público o privado;
II.- La celebración, el contenido o la fe de un acto o
contrato que debe constar, por lo menos, en escrito privado, y
III.- La confesión de uno de los hechos indicados en las
dos fracciones precedentes.
ARTICULO 215.- El valor de la prueba testimonial quedará al
prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en
consideración:
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto
que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;
II.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras,
presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan;
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
III.- Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan
el criterio necesario para juzgar el acto.
IV.- Que, por su probidad, por la independencia de su
posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;
V.- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que
declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;
VI.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas
ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales.
VII.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni
impulsados por engaño, error o soborno, y
VIII.- Que den fundada razón de su dicho.
ARTICULO 216.- Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas
partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que éste no esté
en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso, su
valor quedará a la prudente apreciación del tribunal.
ARTICULO 217.- El valor de las pruebas fotográficas,
taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la
ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.
Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles,
documentos y objetos de cualquier especia, deberán contener la certificación
correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron
tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que
constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al
prudente arbitrio judicial.
ARTICULO 218.- Las presunciones legales que no admitan prueba en
contrario, tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales
tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente
arbitrio del tribunal.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
Resoluciones judiciales
ARTICULO 219.- En los casos en que no haya prevención especial de
la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte,
el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la
determinación judicial, y se firmarán por el juez, magistrados o ministros que
las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 220.- Las resoluciones judiciales son decretos, autos o
sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite;
autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando
decidan el fondo del negocio.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 221.- Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el
secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los
autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso
contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley, o, en su
defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos
que previenen los artículos 346 y 347 de este ordenamiento.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 222.- Las sentencias contendrán, además de los
requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscinta de las
cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones
jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas,
los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo,
con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y
fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 222 bis.- A fin de garantizarle a los indígenas, el
acceso pleno a la jurisdicción del Estado en los procedimientos en que sean
parte, el juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos,
costumbres y especificidades culturales.
Artículo adicionado DOF
18-12-2002
ARTICULO 223.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición
de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el
tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes
de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción,
ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se
solicite, o la omisión que se reclame.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 224.- El tribunal resolverá dentro de los tres días
siguientes, lo que estime procedente, sin que pueda variar la substancia de la
resolución.
ARTICULO 225.- El auto que resuelva sobre la aclaración o adición
de una resolución, se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá ningún
recurso.
ARTICULO 226.- La aclaración o adición, interrumpe el término
para apelar.
TITULO SEXTO
Recursos
CAPITULO I
Revocación
ARTICULO 227.- Los autos que no fueren apelables y los decretos
pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo
substituya en el conocimiento del negocio.
ARTICULO 228.- La revocación se interpondrá en el acto de la
notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado
notificado el recurrente.
ARTICULO 229.- Pedida la revocación, se dará vista a las demás
partes, por el término de tres días y, transcurrido dicho término, el juez o
tribunal resolverá, sin más trámite, dentro de otros tres.
ARTICULO 230.- Del auto que decida sobre la revocación no habrá
ningún recurso.
CAPITULO II
Apelación y revisión forzosa
ARTICULO 231.- El recurso de apelación tiene por objeto que el
tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado
en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.
ARTICULO 232.- La apelación puede admitirse en el efecto
devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero.
ARTICULO 233.- La apelación admitida en ambos efectos suspende,
desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que se resuelva el
recurso, y, entretanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a
la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos
judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
ARTICULO 234.- La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo
no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará, en
el Juzgado, copia certificada de ella y de las constancias necesarias para
ejecutarla, remitiéndose el expediente original al tribunal de segunda
instancia.
Si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir, al
tribunal, copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias
señaladas al interponer el recurso, adicionada con las que señalen las demás
partes, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que
ordene la remisión de la copia.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Si el apelante no señalare constancias, al interponer el recurso, se
tendrá por no interpuesto. Si las demás partes no hacen el señalamiento que les
corresponde, se enviará la copia con las constancias señaladas por el apelante.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
En todo caso, la copia contendrá, además, las constancias que el juez
estime conducentes.
ARTICULO 235.- Para ejecutar la sentencia o el auto que ponga fin
a un incidente, en el caso del artículo anterior, se otorgará previamente
garantía, en los términos del artículo 9, primera parte.
Su importe debe garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus
frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios, y, en general, la
restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en
el caso de que el tribunal revoque la resolución.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 236.- Otorgada la garantía de que trata el artículo
anterior, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución,
otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios
que se ocasionen a su contraparte por no llevarse adelante la resolución
recurrida, sino hasta que se confirme, pagando el importe de los gastos de la
fianza que se hubiere otorgado.
En este caso y en el del artículo anterior, la garantía se calificará con
audiencia de la contraparte.
ARTICULO 237.- Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación
en ambos efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada,
sólo serán remitidos, al Tribunal Colegiado de Apelación, los autos relativos
al punto apelado; sin perjuicio de que, en copia, se remitan las constancias
que, del principal, soliciten las partes, o de que se envíe éste, si ambas lo
solicitaren.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
En los autos que queden en el tribunal, no podrá nunca dictarse
resolución alguna que modifique, revoque o, en otra forma, afecte lo acordado
en la resolución apelada, entretanto que el recurso esté pendiente, para lo
cual se dejará copia de ella.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 238.- Sólo son apelables las sentencias que recaigan en
negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea
susceptible de valuarse en dinero.
ARTICULO 239.- Las sentencias que fueren apelables conforme al
artículo anterior, lo serán en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente
determine que lo sean sólo en el devolutivo.
ARTICULO 240.- Sólo son apelables los autos cuando lo sea la
sentencia definitiva del juicio en que se dicten, siempre que decidan un
incidente o lo disponga este Código. Esta apelación procede sólo en el efecto
devolutivo; para que proceda en ambos se requiere disposición especial de la
ley.
ARTICULO 241.- La apelación debe interponerse ante el tribunal
que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más
tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare
de sentencia, o de tres, si fuere de auto.
ARTICULO 242.- Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el tribunal la admitirá sin
substanciación alguna, si procede legalmente, y, dentro de los tres días
siguientes a la notificación, remitirá, al Tribunal Colegiado de Apelación, los
autos originales, cuando el recurso se hubiere admitido en ambos efectos. Si se
hubiere admitido sólo en el efecto devolutivo, se remitirá el testimonio
correspondiente, tan pronto como quede concluido.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943. Reformado
DOF 07-06-2021
ARTICULO 243.- En el auto en que se admita la apelación, se emplazará, a la o al
apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado,
ocurra al Tribunal Colegiado de Apelación
a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su
caso, por razón de la distancia.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
ARTICULO 244.- En el escrito en que el apelante se presente a
continuar el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución
apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido.
ARTICULO 245.- El
Tribunal Colegiado de Apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su
caso, lo hará saber a las partes.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
ARTICULO 246.- Notificadas las partes del decreto a que se
refiere el artículo anterior, a los tres días siguientes examinará y declarará
el tribunal, de oficio, en primer lugar, si el recurso fué interpuesto o no en
tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en segundo, si el
escrito del apelante fué presentado en tiempo y contiene la expresión de
agravios.
ARTICULO 247.- Cuando se declare que la resolución no es
apelable, o que no fué interpuesto en tiempo el recurso, no será necesario
decidir respecto a la oportunidad de la continuación del recurso y a la
expresión de agravios. En caso contrario, en el mismo auto en que se resuelva
sobre la procedencia de la apelación, se decidirá sobre si el escrito de
continuación del recurso fue presentado en tiempo y contiene la expresión de
agravios.
ARTICULO 248.- Si se declara que la resolución recurrida no es
apelable, o que no fué interpuesto el recurso en tiempo, se devolverán, al
tribunal que conoció del negocio, los autos que
hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la
tramitación, en su caso, o para que sep roceda a su cumplimiento, si se tratare
de sentencia.
ARTICULO 249.- Si se determina que el escrito del apelante fué
presentado fuera del término del emplazamiento, o que no contiene la expresión
de agravios, se declarará desierto el recurso, y que ha causado ejecutoria la
sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se hubieren recibido,
y remitir testimonio de la resolución al tribunal que hubiere conocido el
negocio.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 250.- Dentro del día siguiente de estar notificadas del
decreto a que se refiere e lartículo 245, pueden las partes manifestar su
disconformidad respecto de los efectos en que se haya admitido la apelación.
El tribunal resolverá, de plano y sin ulterior recurso, en el mismo auto
de que trata el artículo 246.
ARTICULO 251.- Si la apelación admitida sólo en el efecto
devolutivo se declara admisible en ambos y no se hubieren remitido los autos,
se prevendrá, al tribunal que conoció del negocio, que los envíe.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Cuando la apelación admitida en ambos efectos se declare admisible sólo
en el devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará, al
juzgado de procedencia, la copia de que trata el artículo 234; si fuere auto,
se devolverán los originales, dejándose, en el tribunal, copia de las
constancias necesarias, que se compulsarán observándose lo dispuesto en el
artículo citado, y de lo que las partes señalen dentro de los tres días
siguientes a la notificación respectiva.
ARTICULO 252.- En el auto en que se declare que se han llenado
los requisitos necesarios para que proceda la substanciación del recurso, o
recibidos los autos, o expedida la copia respectiva, en los casos del artículo
anterior, se mandará correr traslado a las demás partes, por el término de
cinco días, si se tratare de sentencia, y tres, si de auto, del escrito de
expresión de agravios.
ARTICULO 253.- Sólo en la apelación de sentencias o de autos que
pongan fin a un inicdente, se admitirán, a las partes, pruebas en la segunda
instancia, siempre que no se hubieren recibido en la primera por causas ajenas
a su voluntad, o que sean relativas a excepciones posteriores a la audiencia de
alegatos de primera instancia, o a excepciones anteriores de que no haya tenido
conocimiento el interesado antes de dicha audiencia.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Las excepciones podrán proponerse y la prueba documental rendirse, hasta antes de la celebración de la audiencia del negocio.
ARTICULO 254.- Para recibir las pruebas a que se refiere el
artículo anterior, se concederá un término de diez días.
ARTICULO 255.- Fuera de los casos del artículo 253, el tribunal
se concretará, en su fallo, a apreciar los hechos tal como hubieren sido
probados en la primera instancia.
ARTICULO 256.- En el auto en que se mande correr traslado del
escrito de agravios, se citará, a las partes, para la audiencia de alegatos en
el negocio, que se celebrará dentro de los diez días de fenecido el término de
traslado; pero, si se concediere término de prueba, quedará sin efecto la
citación, y la audiencia se celebrará dentro de los diez días de concluido
dicho término; procediéndose, en ella, en la forma prescrita para la audiencia
final del juicio. Si la resolución apelada fuere auto que no ponga fin a un
incidente, no se concederá, en ningún caso, término de prueba, y la audiencia
de alegatos se celebrará dentro de los cinco días de fenecido el término del
traslado del escrito de agravios, fallándose dentro de los cinco días
siguientes de verificada la audiencia.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 257.- Notificada la sentencia, se remitirá testimonio de
ella y de sus notificaciones al tribunal que conociere o hubiere conocido del
negocio en primera instancia, devolviéndole los autos, en su caso.
ARTICULO 258.- La revisión forzosa que la ley establece respecto
de algunas resoluciones judiciales, tendrá por objeto estudiar el negocio en su
integridad, a no ser que la misma ley la restrinja a puntos determinados, para
el efecto de confirmar, reformar o revocar la sentencia del inferior. En su
tramitación y fallo se observarán las reglas de este capítulo, en cuanto fueren
aplicables.
CAPITULO III
Denegada apelación
ARTICULO 259.- La denegada apelación procede cuando no se admite
la apelación.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 260.- El recurso se interpondrá en el acto de la
notificación o, a más tardar, dentro de los tres días siguientes de que cause
estado.
Al interponer el recurso, el recurrente señalará las constancias que le
interesen para la integración del testimonio a que se refiere el artículo
siguiente.
ARTICULO 261.- El juez, sin substanciación alguna y sin suspender
los procedimientos en el negocio, dará forzosamente entrada al recurso, en todo
caso, y acordará la expedición de un testimonio, en que se insertarán, además
del auto que ordene su expedición y las notificaciones del mismo, el auto
apelado y sus notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus
notificaciones, las constancias que el tribunal señale como conducentes, las
que hubiere indicado el recurrente, y las que, dentro de los tres días
siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición señalen las
demás partes.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 262.- Si el recurrente o las demás partes no hicieren la
indicación de que trata el artículo anterior, se enviará el testimonio
únicamente con las constancias que hayan sido señaladas y las que el juez
designe.
El testimonio se remitirá dentro del término de cinco días.
ARTICULO 263.- En el auto a que se refiere el artículo 261, la jueza o el juez
emplazará a la persona recurrente para que, dentro del término de tres días,
que se ampliará, en su caso, con los que correspondan por razón de la
distancia, se presente al Tribunal Colegiado de Apelación, para continuar el
recurso.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943. Reformado
DOF 07-06-2021
ARTICULO 264.- El tribunal, al recibir la promoción de que trata
el artículo anterior, si ya obra en su poder el testimonio, examinará, de
oficio, si el recurrente se presenta en tiempo para continuar el recurso. Si
resultare que la presentación fué extemporánea, lo declarará desierto, y
comunicará su resolución al juez del negocio.
Si se declara que la continuación del recurso fué hecha, en tiempo, en la
misma resolución se decidirá sobre la calificación del grado, hecha por el
inferior, a no ser que, del testimonio, aparezca que la denegada fué
interpuesta fuera de tiempo, caso en el cual se revocará la resolución que la
admitió, comunicándolo así al inferior.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Si, al recibir, el tribunal, la promoción a que se refiere el párrafo
primero, no tuviese, en su poder, el testimonio, mandará reservarla para cuando
aquél se reciba, y, llegado que sea, se procederá en la forma indicada.
Cuando se reciba el testimonio y de él aparezca que transcurrió ya el
término para mejorar el recurso, se declarará desierto, de oficio, y se
comunicará al juez del negocio.
ARTICULO 265.- Si se revoca la calificación del grado y se
declara admisible la apelación en ambos efectos, se ordenará, al inferior, que
remita los autos.
Si se declara admisible la apelación en el efecto
devolutivo, se le ordenará que envíe testimonio de las constancias que las
partes designen y de las que la jueza o el juez señale, si no se consideran
bastantes las contenidas en el remitido para la denegada apelación, si se
tratare de apelación de auto, o que remita los autos, si se tratare de
sentencia definitiva. En el primer caso, los términos para que designen
constancias las partes se contarán a partir de la notificación del auto en que
el inferior les haga saber que está en su poder la resolución del Tribunal
Colegiado de Apelación.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
ARTICULO 266.- La segunda instancia se tramitará en la forma
prevenida en el capítulo precedente.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
ARTICULO 267.- Los recursos no son renunciables.
ARTICULO 268.- Si se pronunciare sentencia definitiva estando
pendiente un recurso, y no fuere recurrida la sentencia, luego que causa ésta
ejecutoria se comunicará al tribunal que conozca del recurso, para que lo
declare sin materia y ordene su archivo. Si la sentencia fuere recurrida, se
comunicará la admisión del recurso al tribunal que conozca del que esté en
trámite, para que remita el expediente al que ha de conocer del interpuesto
contra la sentencia, para que los resuelva sucesivamente, primero el recurso
pendiente y luego el interpuesto contra la sentencia.
Si prospera el recurso pendiente contra una resolución interlocutoria, el
tribunal de alzada pronunciará, a continuación, su fallo definitivo, si lo
resuelto en su interlocutoria no influye ni puede influir en el sentido de la
resolución del recurso pendiente contra la definitiva. En el caso contrario,
acordará que se posponga su fallo definitivo hasta que se cumpla por el
inferior lo mandado en el interlocutorio. El inferior, dentro los cinco días
siguientes de haber cumplido con lo mandado en el fallo interlocutorio, lo hará
saber así al tribunal de alzada, el que, dentro de igual término, citará a las
partes para pronunciar la sentencia de fondo pendiente.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el fallo
interlocutorio mande reponer el prodimiento, pues en este caso se declarará sin
materia la apelación pendiente contra la definitiva.
Si el recurso pendiente se refiere a una cuestión incidental, destacada
del principal y ajena al desarrollo procesal de éste, no queda sin materia por
el hecho de no recurrir la sentencia definitiva.
ARTICULO 269.- En los juicios de que conozca la Suprema Corte de
Justicia en única instancia, ninguna resolución del Pleno admitirá recurso.
TITULO SEPTIMO
Actos Procesales en General
CAPITULO I
Formalidades judiciales
ARTICULO 270.- Las actuaciones judiciales y promociones pueden
efectuarse en una forma cualquiera, siempre que la ley no haya previsto una
especial.
ARTICULO 271.- Las actuaciones judiciales y promociones deben
escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero
se acompañará de la correspondiente traducción al castellano.
Las actuaciones dictadas en
los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no supieran leer
el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, dialecto o idioma con
cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello.
Párrafo adicionado DOF
18-12-2002
Las promociones que los
pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en
el territorio nacional, hicieren en su lengua, dialecto o idioma, no
necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de
oficio con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para
ello.
Párrafo adicionado DOF
18-12-2002
Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
En las actuaciones dictadas en los juicios en los que
una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución,
el tribunal deberá a petición de la parte que lo requiera, otorgar la
asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada o de ayuda técnica
respectiva.
Párrafo adicionado DOF
24-05-2011
ARTICULO 272.- En las actuaciones judiciales, no se emplearán
abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se
pondrá una línea delgada, salvándose, al fin, con toda precisión, el error
cometido. Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 273.- Todas las declaraciones, ante los tribunales, se
rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que
incurre el que comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales.
ARTICULO 274.- Las audiencias serán públicas en todos los
tribunales; hecha excepción de las que, a juicio del tribunal, convenga que
sean secretas.
El acuerdo será reservado.
ARTÍCULO 274
bis.- En los
procedimientos en que intervengan personas que aleguen tener la calidad de
indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga.
Cuando el juez tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará
a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la
pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad.
Tratándose de procedimientos en los que una o ambas
partes afirmen tener la calidad de personas con discapacidad visual, auditiva o
silente, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien lo haga. En
caso de que la parte contraria objete la calidad de la persona con
discapacidad, el juez solicitará la expedición de una constancia a la
institución pública correspondiente.
Párrafo adicionado DOF
24-05-2011
Artículo adicionado DOF
18-12-2002
ARTICULO 275.- El juez recibirá, por sí, todas las declaraciones,
y presidirá todos los actos de prueba.
En los Tribunales Colegiados de Apelación, la persona
instructora tiene todas las facultades y obligaciones de la Jueza o del Juez,
hasta llegar al período de alegatos de la audiencia final del juicio. Los
alegatos tendrán lugar ante el personal del Tribunal Colegiado de Apelación, y
el proyecto de sentencia lo formulará la persona instructora.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Las reclamaciones de las partes por violaciones del procedimiento se
reservarán para decidir sobre ellas al pronunciar la santencia, y, si se
estimase necesario, se ordenará que el instructor practique las diligencias
indebidamente omitidas, o reponga el procedimiento en la parte o partes
indispensables para que el reclamante no quede sin defensa, cumplido lo cual se
repetirá la audiencia de alegatos y se pronunciará el fallo.
ARTICULO 276.- Todo litigante, con su primera promoción,
presentará:
I.- El documento o documento que acrediten el carácter
en que se presente en el negocio, en caso de tener representación legal de
alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de
habérsele transmitido por otra persona; hecha excepción de los casos de gestión
oficiosa y de aquellos en que la representación le corresponda por disposición
de la ley;
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
II.- El número de copias simples necesario para correr
traslado a las demás partes, tanto de la demanda principal o incidental como de
los documentos que con ellas se acompañen.
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
No se dará entrada a la promoción si no se acompañan las copias. Esta
disposición es aplicable a todos los casos en que haya que correrse traslado de
la promoción.
La presentación extemporánea de las copias acarrea las mismas
consecuencias que la presentación extemporánea de la promoción.
ARTICULO 277.- Los interesados pueden presentar una copia más de
sus escritos, para que se les devuelva firmada y sellada por el secretario, con
anotación de la hora y fecha de presentación.
ARTICULO 278.- Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden
pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o
documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin
audiencia previa de las demás partes.
ARTICULO 279.- Las copias certificadas de constancias judiciales
serán autorizadas por el secretario.
ARTICULO 280.- No objetados, en su oportunidad, los documentos
que se presentaren en juicio, o resuelto definitivamente el punto relativo a
las objeciones que se hubieren formulado, pueden las partes pedir, en todo
tiempo, que se les devuelvan los originales que hubieren presentado, dejando,
en su lugar, copia certificada. Cuando se trate de planos, esquemas, croquis,
y, en general, de otros documentos que no puedan ser copiados por el personal
del tribunal, no podrán devolverse mientras el negocio no haya sido resuelto
definitivamente; pero podrán expedirse, a costa del interesado, copias
cotejadas y autorizadas por un perito que nombre el tribunal. Igualmente puede
el interesado, al presentar los documentos de que se trata, acompañar copias de
ellos, que se le devolverán previo cotejo y autorización por un perito que
nombre el tribunal.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
En todo caso de devolución de los originales, se harán en ellos, autorizadas por el secretario, las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fueron presentados, expresándose si está pendiente o ya fue resuelto definitivamente, y, en este último caso, el sentido de la sentencia. No es aplicable esta disposición a los documentos con que se acredite la personalidad.
Cuando no quepa, en el documento, la relación que previene el párrafo
anterior, se le unirá una hoja en que se termine, poniendo el sello de la
secretaría de manera que abarque al documento y a la hoja.
De la entrega se asentará razón en autos.
CAPITULO II
Tiempo y lugar en que han de
efectuarse los actos judiciales
ARTICULO 281.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días
y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y
aquellos que la ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre
las ocho y las diecinueve.
ARTICULO 282.- El tribunal puede habilitar los días y horas
inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta
y las diligencias que hayan de practicarse.
Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta
su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.
ARTICULO 283.- Siempre que deba tener lugar un acto judicial en
día y hora señalados, y, por cualquier circunstancia no se efectúe, el
secretario hará constar, en los autos, la razón por la cual no se practicó.
ARTICULO 284.- Los términos judiciales empezarán a correr el día
siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y
se contará, en ellos, el día del vencimiento.
ARTICULO 285.- Cuando fueren varias las partes, el término se
contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas,
si el término fuere común a todas ellas.
ARTICULO 286.- En ningún término se contarán los días en que no
puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salva disposición contraria de
la ley.
Cuando, en uno o más días, dentro de un término, no haya habido, de
hecho, despacho en el tribunal, se aumentarán de oficio, con la debida
oportunidad para que no haya interrupción, al término, los días en que no
hubiere habido despacho. Esta resolución no es recurrible.
ARTICULO 287.- En los autos se asentará razón del día en que
comienza a correr un término y del en que deba concluir. La constancia deberá
asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la
resolución en que se conceda o mande abrir el término. Lo mismo se hará en el
caso del artículo anterior.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
La falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad
del omiso.
ARTICULO 288.- Concluidos los términos fijados a las partes, se
tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin
necesidad de acuse de rebeldía.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 289.- Cuando la práctica de un acto judicial o el
ejercicio de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse
fuera del lugar en que radique el negocio, y se deba fijar un término para ello
o esté fijado por la ley, se ampliará el término en un día más por cada
cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el
lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el
derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes más usual, que
sea más breve en tiempo.
Se exceptúan, de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que,
atenta la distancia, se señale expresamente, por la ley, un término, para los
actos indicados.
ARTICULO 290.- Los términos que, por disposición de la ley, no
son individuales, se tienen por comunes para todas las partes.
ARTICULO 291.- Los términos judiciales, salva disposición en
contrario, no pueden suspenderse, ni abrirse después de concluidos; pero pueden
darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en
su favor.
ARTICULO 292.- Para fijar la duración de los términos, los meses
se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de
veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 293.- En caso de que hubieren de practicarse diligencias
o aportarse pruebas de fuera del lugar del juicio, a petición del interesado se
concederán los siguientes términos extraordinarios:
I.- Dos meses si el lugar está comprendido dentro del
territorio nacional;
II.- Cuatro meses si lo está en los Estados Unidos de
Norteamérica, en Canadá o en las Antillas;
III.- Cinco meses si está comprendido en Centroamérica;
IV.- Seis meses si estuviere en Europa o en la América
del Sur, y
V.- Siete meses cuando esté situado en cualquiera otra
parte.
ARTICULO 294.- Para que puedan otorgarse los términos del
artículo anterior, se requiere:
I.- Que se soliciten dentro de los tres días
siguientes a la notificación del auto que conceda la práctica de la diligencia
o que abra a prueba el negocio, y
II.- Que se ministren los datos necesarios para
practicar la diligencia, llenándose, en su caso, los requisitos legales para
cada prueba, y, si ésta no ha de recibirse fuera del lugar del juicio, sino
simplemente ha de solicitarse su envío, los datos necesarios para su
identificación.
Llenados los requisitos anteriores, el tribunal concederá, de plano, el
término, sin que sea recurrible su resolución.
Los términos de que trata este artículo sólo suspenden la tramitación del
juicio al llegar a la audiencia final; todas las restantes diligencias deben
practicarse como si no hubiera pendiente un término extraordinario.
ARTICULO 295.- Sólo disfrutará, del término extraordinario, la parte a quien se conceda, y únicamente para los fines indicados en el auto respectivo, cumplidos los cuales concluirá, aunque no haya fenecido el plazo.
ARTICULO 296.- En el cómputo del término extraordinario no se
excluirán días, por ningún motivo.
ARTICULO 297.- Cuando la ley no señale término para la práctica
de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por
señalados los siguientes:
I.- Diez días para pruebas, y
II.- Tres días para cualquier otro caso.
ARTICULO 298.- Las diligencias que no puedan practicarse en el
lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio, deberán
encomendarse al Juez de Distrito o de Primera Instancia para asuntos de mayor
cuantía del lugar en que deban practicarse.
Si el tribunal requerido no puede practicar, en el lugar de su
residencia, todas las diligencias, encomendará, a su vez, al juez local
correspondiente, dentro de su jurisdicción, la práctica de las que allí deban
tener lugar.
La Suprema Corte de Justicia puede encomendar la práctica de toda clase
de diligencias a cualquier autoridad judicial de la República, autorizándola
para dictar las resoluciones que sean necesarias para la cumplimentación.
ARTICULO 299.- Los exhortos y despachos se expedirán el siguiente
día al en que cause estado el acuerdo que los prevenga, a menos de
determinación judicial en contrario, sin que, en ningún caso, el término fijado
pueda exceder de diez días.
ARTICULO 300.- Los exhortos y despachos que se reciban, se
proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción, y se diligenciarán
dentro de los cinco siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija
necesariamente mayor tiempo; en este caso, el tribunal requerido fijará el que
crea conveniente.
ARTICULO 301.- Para ser diligenciados los exhortos de los
tribunales de la República, no se requiere la previa legalización de las firmas
del tribunal que los expida; pero, los de los tribunales del fuero local, se
remitirán, a su destino, por conducto del más alto tribunal de justicia de la
entidad.
ARTICULO 302.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943. Derogado DOF 12-01-1988
CAPITULO III
Notificaciones
ARTICULO 303.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se
efectuarán, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones
que las prevengan, cuando el tribunal, en éstas, no dispusiere otra cosa.
ARTICULO 304.- La resolución en que se mande hacer una notificación, citación o emplazamiento, expresará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes ésta deba practicarse.
ARTICULO 305.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la
primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en
la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las
notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en
que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra
quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la
intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio
de los funcionarios públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia
oficial.
ARTICULO 306.- Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en
la primera parte del artículo anterior, las notificaciones personales se le
harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser
personales.
Si faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación
alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese
que sean notificadas, mientras no se subsane la omisión; a menos que las
personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.
ARTICULO 307.- Mientras un litigante no hiciere nueva designación
de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán
haciéndosele en la casa que para ello hubiere señalado.
ARTICULO 308.- Los tribunales tienen el deber de examinar la
primera promoción de cualquier persona, o lo que expusiere en la primera
diligencia que con ella se practicare, y, si no estuviere la designación de la
casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, acordarán desde
luego, sin necesidad de petición de parte ni certificación de la secretaría,
sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el artículo 306,
mientras aquélla no se subsane.
ARTICULO 309.- Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar a juicio al demandado, y en todo
caso en que se trate de la primera notificación en el negocio;
II.- Cuando dejare de actuarse durante más de seis
meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una
parte, se le hará la notificación por edictos;
III.- Cuando el tribunal estime que se trata de un caso
urgente, o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene
expresamente, y
IV.- En todo caso, al Procurador de la República y
Agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo
disponga.
ARTICULO 310.- Las notificaciones personales se harán al
interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole
copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.
Al Procurador de la República y a los agentes del Ministerio Público
Federal, en sus respectivos casos, las notificaciones personales les serán
hechas a ellos o a quienes los substituyan en el ejercicio de sus funciones, en
los términos de la ley orgánica de la institución.
Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no
se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que
espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera,
se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la
notificación o dejar el mismo.
ARTICULO 311.- Para hacer una notificación personal, y salvo el
caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier
medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y,
después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en
autos.
En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa
designada, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la
notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de
que pueda proceder en los términos del artículo 313.
ARTICULO 312.- Si, en la casa, se negare el interesado o la
persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el
notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y
asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no
ocurrieren al llamado del notificador.
ARTICULO 313.- Cuando, a juicio del notificador, hubiere sospecha
fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en la casa
designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si
la encuentra, según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede
igualmente hacerse la notificación personalmente al interesado, en cualquier
lugar en que se encuentre; pero, en los casos de este artículo, deberá
certificar, el notificador, ser la persona notificada de su conocimiento
personal, o haberle sido identificada por dos testigos de su conocimiento, que
firmarán con él, si supieren hacerlo. Para hacer la notificación, en los casos
de este artículo, lo mismo que cuando el promovente hiciere diversa designación
del lugar en que ha de practicarse, no se necesita nueva determinación
judicial.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 314.- Cuando la persona que haya de ser notificada por
primera vez, resida fuera del lugar del juicio, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 298.
ARTICULO 315.- Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona
que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra,
la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la
demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el
"Diario Oficial" y en uno de los periódicos diarios de mayor
circulación en la República, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del
término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación. Se
fijará, además, en la puerta del tribunal, una copia integra de la resolución,
por todo el tiempo del emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por
sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en
rebeldía, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará
en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación
judicial que ha de notificarse.
ARTICULO 316.- Las notificaciones que no deban ser personales se
harán en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más tardar
el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse,
sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se fijará en
la puerta del juzgado.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
De toda notificación por rotulón se agregará, a los autos, un tanto de
aquél, asentándose la razón correspondiente.
ARTICULO 317.- Deben firmar las notificaciones la persona que las
hace y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo
hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le
dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de
acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la
secretaría, mientras esté pendiente el negocio.
ARTICULO 318.- Si los interesados, sus procuradores o las
personas autorizadas por ellos, no ocurren al tribunal a notificarse dentro del
término señalado por el artículo 316, las notificaciones se darán por hechas, y
surtirán sus efectos el día siguiente al de la fijación del rotulón.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 319.- Cuando una notificación se hiciere en forma
distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte
agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde
la notificación hecha indebidamente u omitida.
Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad
fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que
son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de
nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin
la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare
a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que
decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
ARTICULO 320.- No obstante lo dispuesto en el título anterior, si
la persona mal notificada o no notificada se manifestare, ante el tribunal,
sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la
notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviese hecha
con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva
será desechado de plano.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 321.- Toda notificación surtirá sus efectos el día
siguiente al en que se practique.
LIBRO SEGUNDO
Contención
TITULO PRIMERO
Juicio
CAPITULO I
Demanda
ARTICULO 322.- La demanda expresará:
I.- El tribunal ante el cual se promueva;
II.- El nombre del actor y el del demandado.
Si se ejercita acción real, o de vacancia, o sobre demolición de obra
peligrosa o suspensión y demolición de obra nueva, o sobre daños y perjuicios
ocasionados por una propiedad sobre otra, y se ignora quién sea la persona
contra la que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su nombre,
sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble, para que se
tenga por señalado al demandado. Lo mismo se observará en casos análogos, y el
emplazamiento se hará como lo manda el artículo 315;
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
III.- Los hechos en que el actor funde su petición,
narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el
demandado pueda producir su contestación y defensa;
IV.- Los fundamentos de derecho, y
V.- Lo que se pida, designándolo con toda exactitud,
en términos claros y precisos.
ARTICULO 323.- Con la demanda debe presentar el actor los
documentos en que funde la acción. Si no los tuviere a su disposición,
designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a
su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley,
antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición
los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los
originales.
Si el autor no pudiese presentar los documentos en que funde su acción, por las causas previstas en el artículo 213, antes de admitirse la demanda se le recibirá información testimonial u otra prueba bastante para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede presentar los documentos, y cuando esta prueba no sea posible, declarará, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no puede presentarlos.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 324.- Con la demanda se acompañarán todos los documentos
que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte,
y, los que presentare después, con violación de este precepto, no le serán
admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba
contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha
posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren
anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de
ellos.
Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba
documental que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace
mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida.
ARTICULO 325.- Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal
debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete,
para lo cual se la devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos.
Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
El auto que admita la demanda no es recurrible, el que la desecha es
apelable.
ARTICULO 326.- Cuando se demande a una persona moral, cuya
representación corresponda, por disposición de la ley o de sus reglamentos o
estatutos, a un consejo, junta o grupo director, la demanda se dirigirá, en
todo caso, contra la persona moral, y el emplazamiento se tendrá por bien hecho
si se hace a cualquiera de los miembros del consejo, junta o grupo director.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
CAPITULO II
Emplazamiento
ARTICULO 327.- De la demanda admitida se correrá traslado a la
persona contra quien se proponga, emplazándola para que la conteste dentro de
nueve días, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Si el demandado residiere en el extranjero se ampliará prudentemente el término de emplazamiento, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les
correrá individualmente.
ARTICULO 328.- Los efectos del emplazamiento son:
I.- Prevenir el juicio en favor del tribunal que lo
hace;
II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el
tribunal que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación;
III.- Obligar al demandado a contestar ante el tribunal
que lo emplazó, salvo siempre el derecho de promover la incompetencia, y
IV.- Producir todas las consecuencias de la
interpelación judicial.
CAPITULO III
Contestación de la demanda
ARTICULO 329.- La demanda deberá contestarse negándola,
confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y
cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos,
expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que
tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado
no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario.
La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la
confesión de éstos no entraña la confesión del derecho.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 330.- Cuando, al contestar, no se contrademande, no
puede ser ampliada la contestación en ningún momento del juicio, a no ser que
se trate de excepciones o defensas supervenientes o de que no haya tenido
conocimiento el demandado al producir su contestación. En estos casos es
permitida la ampliación correspondiente, una sola vez, hasta antes de comenzar
la fase de alegatos de la audiencia final del juicio, y la prueba de las
excepciones se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 336.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 331.- Lo dispuesto en los artículos 323 y 324 es
aplicable al demandado, respecto de los documentos en que funde sus excepciones
o que deban de servirle como pruebas en el juicio.
ARTICULO 332.- Cuando haya transcurrido el término del
emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados
los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y
directamente con el demandado, su representante o apoderado; quedando a salvo
sus derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por
contestada en sentido negativo.
ARTICULO 333.- Si, al contestar la demanda, se opusiere
reconvención, se correrá traslado de ella al actor, para que la conteste;
observándose lo dispuesto en los artículos anteriores sobre demanda y
contestación.
ARTICULO 334.- Sólo la incompetencia se substanciará en artículo
de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 335.- Cuando una excepción se funde en la falta de
personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse, para
encauzar legalmente el desarrolo del proceso, podrá el interesado corregirlo en
cualquier estado del juicio.
ARTICULO 336.- Las excepciones supervenientes o de que no haya
tenido conocimiento el interesado, se probarán dentro del término probatorio,
si lo que de él quedare no fuere menor de veinte días. En caso contrario, se
completará o concederá este plazo.
CAPITULO IV
Término probatorio
ARTICULO 337.- Transcurrido el término para contestar la demanda
o la reconvención, en su caso, el tribunal abrirá el juicio a prueba, por un
término de treinta días.
ARTICULO 338.- Ninguna parte puede oponerse a que se reciba el
negocio a prueba, ni tampoco a la recepción de éstas, aun alegando que las
ofrecidas son inverosímiles o inconducentes.
ARTICULO 339.- Las pruebas ofrecidas oportunamente, que no se
hayan recibido por causas independientes de la voluntad de los interesados, se
recibirán, a solicitud de parte, en el término que prudentemente fije el
tribunal.
Contra el auto que ordene su recepción, no cabrá ningún recurso.
ARTICULO 340.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es
aplicable en todas las instancias, salva disposición contraria de la ley.
En toda dilación probatoria, respecto de la cual no se disponga, en este
Código, la forma y tiempo de proponer o recibir las pruebas, el tribunal lo
determinará en el auto que la conceda, teniendo en consideración la naturaleza
de los hechos que han de probarse y de las pruebas que han de rendirse.
CAPITULO V
Audiencia final de juicio
ARTICULO 341.- Cuando no haya controversia sobre los hechos, pero
sí sobre el derecho, se citará, desde luego, para la audiencia de alegatos, y
se pronunciará la sentencia, o no ser que deba probarse el derecho, por estarse
en los casos del artículo 86.
ARTICULO 342.- Concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las decretadas por el tribunal, en su caso, el último día del término de prueba se verificará la audiencia final del juicio, con arreglo a los artículos siguientes, concurran o no las partes.
Si alguna de las partes fuera indígena y no hablara el
español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá asistirle un intérprete con
conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que se conozcan fehacientemente
todas las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia, sea en su
propia lengua o en español; en cualquier caso, la misma deberá asentarse en
ambos idiomas, si la naturaleza de la lengua lo permite.
Párrafo adicionado DOF
24-05-2011
En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna
discapacidad visual, auditiva o de locución, será obligación del juez ordenar a
petición de quien lo requiera, la asistencia necesaria en materia de
estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la
Ley General de las Personas con Discapacidad o de traductor, a fin de que se
conozcan fehacientemente todas y cada una de las actuaciones judiciales que
tengan lugar en dicha audiencia.
Párrafo adicionado DOF
24-05-2011
Si para el desahogo de la audiencia no es posible
contar con la asistencia requerida para los indígenas y para los discapacitados
visuales, auditivos o silentes ésta deberá suspenderse y ordenarse lo
conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla
con tal disposición.
Párrafo adicionado DOF
24-05-2011
ARTICULO 343.- Abierta la audiencia, pondrá el tribunal a
discusión, en los puntos que estime necesarios, la prueba documental del actor,
y, en seguida, la del demandado, concediendo a cada parte el uso de la palabra,
alternativamente por dos veces respecto de la prueba de cada parte, por un
término que no ha de exceder de quince minutos.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Discutida la prueba documental, se pasará a la discusión de la pericial,
en los puntos que el tribunal estime necesarios, si hubiere habido discrepancia
entre los peritos, concediéndose a éstos el uso de la palabra, sólo una vez,
por un término que no excederá de treinta minutos. Si no hubiere habido
discrepancia, se pasará a la discusión de la prueba testimonial, la que se
llevará a efecto exclusivamente por interrogatorio directo del tribunal a los
testigos y a las partes, puestos en formal careo, para el efecto de aclarar los
puntos contradictorios observados en sus declaraciones.
No impedirá la celebración de la audiencia la falta de
asistencia de las partes ni la de los peritos o testigos, siendo a cargo de
cada parte, en su caso, la presentación de los peritos o testigos que cada una
haya designado. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el
tribunal haya citado para la audiencia, por estimarlo así conveniente, tampoco
impedirá la celebración de la audiencia; pero se impondrá a los renuentes una
multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal.
Párrafo reformado DOF
20-06-2008
ARTICULO 344.- Terminada la discusión de que tratan los artículos
precedentes, se abrirá la audiencia de alegatos, en la que se observarán las
siguientes reglas:
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
I.- El secretario leerá las constancias de autos que
pidiere la parte que esté en el uso de la palabra;
II.- Alegará primero el actor y en seguida el
demandado. También alegará el Ministerio Público cuando fuere parte en el
negocio;
III.- Sólo se concederá el uso de la palabra por dos
veces a cada una de las partes, quienes, en la réplica y dúplica, deberán
alegar tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las incidencias que se hayan
presentado en el proceso;
IV.- Cuando una de las partes estuviere patrocinada por
varios abogados, no podrá hablar, por ella, más que uno solo en cada turno;
V.- En sus alegatos, procurarán las partes la mayor
brevedad y concisión;
VI.- No se podrá usar de la palabra por más de media
hora cada vez. Los tribunales tomarán las medidas prudentes que procedan, a fin
de que las partes se sujeten al tiempo indicado. Sin embargo, cuando la materia
del negocio lo amerite, los tribunales podrán permitir que se amplíe el tiempo
marcado, o que se use por otra vez de la palabra, observándose la más completa
equidad entre las partes, y
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
VII.- Las partes, aun cuando no concurran o renuncien al
uso de la palabra, podrán presentar apuntes de alegatos, y aun proyecto de
sentencia, antes de que concluya la audiencia. Los de la parte que no concurra
o renuncie al uso de la palabra, serán leídos por el secretario.
CAPITULO VI
Sentencia
ARTICULO 345.- Cuando la demanda fuere confesada expresamente, en
todas sus partes, y cuando el actor manifieste su conformidad con la
contestación, sin más trámite se pronunciará la sentencia.
ARTICULO 346.- Terminada la audiencia de que trata el capítulo
anterior, puede en ella, si la naturaleza del negocio lo permite, pronunciar el
tribunal su sentencia, pudiendo adoptar, bajo su responsabilidad, cualquiera de
los proyectos presentados por las partes.
ARTICULO 347.- Si, en la audiencia, no pronunciare el tribunal su
sentencia, en ella misma citará para pronunciarla dentro del término de diez
días.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 348.- Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán
previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas
se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del
negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se
declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o
absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las
pruebas que haga el tribunal.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 349.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las
personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.
Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las
constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir.
ARTICULO 350.- Cuando el actor no pruebe su acción, será absuelto
el demandado.
ARTICULO 351.- Salvo el caso del artículo 77, no podrán los
tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la
resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.
ARTICULO 352.- Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se
hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de
ellos.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 353.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños
o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o, por lo menos, se
establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación,
cuando no sean el objeto principal del juicio.
CAPITULO VII
Sentencia ejecutoria
ARTICULO 354.- La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella
no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente
determinados por la ley.
ARTICULO 355.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado
ejecutoria.
ARTICULO 356.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
I.- Las que no admitan ningún recurso;
II.- Las que, admitiendo algún recurso, no fueren
recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o
haya desistido el recurrente de él, y
III.- Las consentidas expresamente por las partes, sus
representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.
ARTICULO 357.- En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las
sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la
fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de
parte. La declaración se hará por el Tribunal Colegiado de Apelación, en la
resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida,
previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la
hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será
hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943. Reformado
DOF 07-06-2021
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite
ningún recurso.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO UNICO
Incidentes
ARTICULO 358.- Los incidentes que no tengan señalada una
tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este Título.
ARTICULO 359.- Los incidentes que pongan obstáculo a la
continuación del procedimiento, se substanciarán en la misma pieza de autos,
quedando, entretanto, en suspenso aquél; los que no lo pongan se tramitarán en
cuaderno separado.
Ponen obstáculo, a la continuación del procedimiento, los incidentes que
tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder
continuar la secuela en lo principal, y aquellos respecto de los cuales lo
dispone así la ley.
ARTICULO 360.- Promovido el incidente, el juez mandará dar
traslado a las otras partes, por el término de tres días.
Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas
ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días
siguientes, a la adiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las
partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá
una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma
mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este Libro.
En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco
días siguientes, dictará su resolución.
ARTICULO 361.- Todas las disposiciones sobre prueba en el juicio,
son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en
este Título, con la sola modificación de que las pruebas pericial y testimonial
se ofrecerán dentro de los primeros tres días del término probatorio.
ARTICULO 362.- En la resolución definitiva de un incidente, se
hará la correspondiente declaración sobre costas.
ARTICULO 363.- Los autos que en segunda instancia resuelvan un
incidente no admiten recurso alguno.
ARTICULO 364.- Las resoluciones incidentales no surten efecto
alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la
resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá efectos en
todos ellos.
TITULO TERCERO
Suspensión, interrupción y
caducidad del proceso
CAPITULO I
Suspensión
ARTICULO 365.- El proceso se suspende cuando el tribunal del
juicio no está en posibilidad de funcionar por un caso de fuerza mayor, y
cuando alguna de las partes o su representante procesal, en su caso, sin culpa
alguna suya, se encuentra en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de
sus intereses en el litigio. Los efectos de esta suspensión se surtirán de
pleno derecho, con declaración judicial o sin ella.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 366.- El proceso se suspenderá cuando no pueda
pronunciarse la decisión, sino hasta que
se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial
determinado por la ley.
ARTICULO 367.- El estado de suspensión se hará constar mediante
declaración judicial, a instancia de parte o de oficio. Igual declaración se
hará cuando hayan desaparecido las causas de la suspensión.
Si el representante fuera un procurador, la suspensión no puede
prolongarse por más de un mes. Si pasado este plazo subsiste la causa, seguirá
el proceso su curso, siendo a perjuicio de la parte si no provee a su
representación en el juicio.
ARTICULO 368.- Con excepción de las medidas urgentes y de
aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión es ineficaz,
sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.
Los actos ejecutados ante tribunal diverso del que conozca del negocio,
sólo son ineficaces si la suspensión es debida a imposibilidad de las partes
para cuidar de sus intereses en el litigio.
El tiempo de la suspensión no se computa en ningún término.
CAPITULO II
Interrupción
ARTICULO 369.- El proceso se interrumpe cuando muere o se
extingue, antes de la audiencia final del negocio, una de las partes.
También se interrumpe cuando muere el representante procesal de una parte, antes de la audiencia final del negocio.
ARTICULO 370.- En el primer caso del artículo anterior, la
interrupción durará el tiempo indispensable para que se apersone, en el juicio,
el causahabiente de la desaparecida o su representante.
En el segundo caso del mismo artículo, la interrupción durará el tiempo
necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a
su substitución.
ARTICULO 371.- En caso de muerte de la parte, la interrupción
cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la
sucesión. En el segundo caso, la interrupción cesa al vencimiento del término
señalado por el tribunal para la substitución del representante procesal
desaparecido, siendo a perjuicio de la parte si no provee a su representación
en el juicio.
ARTICULO 372.- Es aplicable, al caso de interrupción, lo
dispuesto por el artículo 368.
CAPITULO III
Caducidad
ARTICULO 373.- El proceso caduca en los siguientes casos:
I.- Por convenio o transacción de las partes, y por
cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del
litigio;
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
II.- Por desistimiento de la prosecución del juicio,
aceptado por la parte demandada. No ese necesaria la aceptación cuando el
desistimiento se verifica antes que se corra traslado de la demanda;
III.- Por cumplimiento voluntario de la reclamación
antes de la sentencia, y
IV.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos
precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya
efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año,
así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el
último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.
Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias,
tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los
casos de revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los incidentes. La
caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan
suspendido el procedimiento en éste.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
ARTICULO 374.- Si, en los casos de las fracciones I a III, no se
comprenden todas las cuestiones litigiosas para cuya resolución se haya abierto
el proceso, éste continuará solamente para la decisión de las cuestiones
restantes.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 375.- En los casos de las fracciones I a III del
artículo 373, la resolución que decrete la caducidad la dictará el tribunal, a
petición de parte o de oficio, luego que tenga conocimiento de los hechos que
la motiven.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad operará de
pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del
término indicado.
En cualquier caso en que hubiere caducado un proceso, se hará la
declaración de oficio, por el tribunal, o a petición de cualquiera de las
partes.
La resolución que se dicte es apelable en ambos afectos.
Cuando la caducidad se opere en la segunda instancia, habiendo sentencia
de fondo de la primera, causará ésta ejecutoria.
ARTICULO 376.- En los casos de las tres primeras fracciones del
artículo 373, se observarán las reglas siguientes, con relación a la condena en
costas:
I.- Si hubiere convenio, se estará a lo pactado en él;
II.- Si no hubiere convenio y se tratare de los casos
de la fracciones I y II, no habrá lugar a la condenación;
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
III.- Si se tratare del caso de la fracción III, se
aplicarán las reglas establecidas en el capítulo II del Título Primero del
Libro Primero.
ARTICULO 377.- En el caso de la fracción IV del artículo 373, no
habrá lugar a la condenación en costas.
ARTICULO 378.- La caducidad, en los casos de las fracciones II y
IV, tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus
consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda, y, en cualquier
juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el
proceso caduco.
Esta caducidad no influye, en forma alguna, sobre las relaciones de
derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Medidas preparatorias, de
aseguramiento y precautorias
ARTICULO 379.- Cuando una parte requiera indispensablemente, para
entablar una demanda la inspección de determinadas cosas, documentos, libros o
papeles, la autoridad judicial puede decretar su exhibición, previa
comprobación del derecho con que se pide la medida y de la necesidad de la
misma.
ARTICULO 380.- Si la persona de quien se pide la exhibición se
opusiere a ella, se substanciará su oposición por el procedimiento incidental.
ARTICULO 381.- En caso de incumplimiento de la persona obligada a
la exhibición, sea que se haya opuesto y no haya prosperado su oposición o que
no haya habido ésta, el tribunal hará uso de los medios de apremio para hacer
cumplir su determinación.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 382.- La resolución que conceda o niegue la medida es
apelable.
ARTICULO 383.- La solicitud de exhibición interrumpe la
prescripción de la acción, siempre que se presente la demanda correspondiente
dentro de los cinco días siguientes al en que se efectúe la exhibición, o
dentro de los cinco siguientes al en que judicialmente conste que aquélla no
puede efectuarse.
ARTICULO 384.- Antes de iniciarse el juicio, o durante su
desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la
situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la
contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida
es apelable.
ARTICULO 385.- La parte que tenga interés en que se modifique la
situación de hecho existente, deberá proponer su demanda ante la autoridad
competente.
ARTICULO 386.- Cuando la mantención de los hechos en el estado
que guarden entrañe la suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de
la celebración de un contrato, la demanda debe ser propuesta por la parte que
solicitó la medida, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la
fecha en que se haya ordenado la suspensión.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
El hecho de no interponer la demanda dentro del plazo indicado, deja sin
efecto la medida.
ARTICULO 387.- En todo caso en que la mantención de las cosas en
el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la
que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para
asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete.
ARTICULO 388.- La determinación que ordene que se mantengan las
cosas en el estado que guarden al dictarse la medida, no prejuzga sobre la
legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los derechos o
responsabilidades del que la solicita.
ARTICULO 389.- Dentro del juicio o antes de iniciarse éste,
pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:
I.- Embargo de bienes suficientes para garantizar el
resultado del juicio, y
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
II.- Depósito o aseguramiento de las cosas, libros,
documentos o papeles sobre que verse el pleito.
ARTICULO 390.- La medida a que se refiere la fracción I del
artículo anterior, se concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar
el importe de la demanda, si aun no se instaura el juicio. La resolución que
conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse.
ARTICULO 391.- La parte que solicite la medida debe previamente
otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con
ella se ocasionen, y la parte contra la que se dicte podrá obtener el
levantamiento de la medida, o que no se efectúe, otorgando contragarantía
suficiente para responder de los resultados del juicio.
ARTICULO 392.- La medida de que trata la fracción II del artículo
389, se decretará cuando se demuestre la existencia de un temor fundado o el
peligro de que las cosas, libros, documentos o papeles puedan ocultarse,
perderse o alterarse.
ARTICULO 393.- En el caso del artículo anterior, el que solicite
la medida otorgará previamente garantía suficiente para responder de los daños
y perjuicios que con ella se ocasionen, sin que la contraparte pueda otorgar
garantía para que se levante la medida o para que no se lleve a cabo. Para
fijar el importe de la garantía de que tratan este artículo y el 391, podrá oír
el tribunal, cuando lo estime necesario, el parecer de un perito.
ARTICULO 394.- Las medidas de que trata el artículo 389, se
practicarán, aplicándose, en lo conducente, las disposiciones del Capítulo VI
del Título Quinto del Libro Segundo.
ARTICULO 395.- Toda medida de las autorizadas por el artículo 389
se decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin notificación
previa.
ARTICULO 396.- La resolución que niegue la medida es apelable en
ambos efectos, la que la conceda sólo lo es en el devolutivo.
ARTICULO 397.- Si la medida se decretó antes de iniciarse el
juicio, quedará insubsistente si no se interpone la demanda dentro de los cinco
días de practicada, y se restituirán las cosas al estado que guardaban antes de
dictarse la medida.
ARTICULO 398.- En el caso del artículo anterior, y en el del
último párrafo del 386, la garantía otorgada para obtener la medida no se
cancelará, sino que perdurará por el tiempo indispensable para la prescripción
liberatoria, salvo convenio contrario de las partes.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 399.- No podrá decretarse diligencia alguna
preparatoria, de aseguramiento o precautoria que no esté autorizada por este
título o por disposición especial de la ley.
TITULO QUINTO
Ejecución
CAPITULO I
Reglas generales
ARTICULO 400.- La demanda de ejecución debe llenar los requisitos
establecidos por el Título Primero, Capítulo I, de este Libro, a no ser que
exista sentencia anterior ejecutoria, caso en el cual sólo se pedirá que se
ejecute.
ARTICULO 401.- Admitida la demanda, se dictará auto ordenando que
se requiera al deudor para que, en el acto del requerimiento, cumpla con la
obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren
bienes suficientes para cumplirla, o para asegurar el pago de los daños y
perjuicios.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 402.- Si el deudor no cumple con la obligación, se
practicará el aseguramiento o embargo, y se emplazará al demandado en los
términos del Capítulo II del Título Primero de este Libro, siguiéndose,
conforme al mismo, el juicio.
ARTICULO 403.- Transcurrido el término del emplazamiento, sin
haber sido contestada la demanda, cuando la diligencia se haya entendido
personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado, si de
los mismos documentos acompañados con la demanda no apareciese justificada una
excepción, estando justificados los elementos de la acción, se pronunciará
sentencia de condena, y se llevarán adelante los procedimientos de ejecución.
Cuando el emplazamiento haya sido hecho en forma diversa, se tendrá por
contestada negativamente la demanda de ejecución, y se proseguirá el juicio en
la forma prevista por el Título Primero de este Libro.
ARTICULO 404.- Pronunciada la sentencia ejecutoria, sólo se
admitirán las excepciones posteriores a la audiencia final de la última
instancia, acreditadas por prueba documental o confesional, o que resulten
directamente de la ley. Para resolver sobre ellas, se hará uso del
procedimiento incidental. Resuelta la oposición, ya no se admitirá excepción
alguna.
ARTICULO 405.- Aun cuando, en la sentencia, que haya causado
ejecutoria, se fije término para el cumplimiento de la obligación, a solicitud
de parte puede decretarse, en cualquier tiempo, antes de su cumplimiento, el
embargo o aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la sentencia, o para
asegurar el pago de los daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.
Se equiparan, a las sentencias, las transacciones o convenios judiciales
o extrajudiciales ratificados judicialmente.
ARTICULO 406.- El auto que niegue la ejecución es apelable en
ambos efectos.
CAPITULO II
Documentos ejecutivos
ARTICULO 407.- Motivan ejecución:
I.- Las sentencias ejecutoriadas;
II.- Los documentos públicos que, conforme a este
Código, hacen prueba plena;
III.- Los documentos privados reconocidos ante notario o
ante la autoridad judicial, y
IV.- Los demás documentos que, conforme a la ley,
traigan aparejada ejecución.
ARTICULO 408.- El reconocimiento sólo puede pedirse de la persona
obligada, del albacea de su sucesión, del representante legítimo del obligado,
del representante de un ausente o ignorado, del gerente, presidente o director
de una sociedad o asociación, del que lleve la firma social y del mandatario
con poder bastante.
ARTICULO 409.- Promovido el reconocimiento, se mandará citar a la
persona de quien se pretenda, para que comparezca, el día y hora que se le
señale, a decir si reconoce como expedido por ella o por su representado, el
documento, y como suya o de su representado, la firma con que esté subsccripto,
apercibida de que, si no comparece, se tendrá por reconocido, cuando se trate
de la persona misma del signatario. El mismo apercibimiento procederá cuando el
documento esté firmado a ruego de la persona que debe reconocerlo.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 410.- Cuando, a la diligencia de reconocimiento de un
documento, comparezca la persona a quien se atribuya su expedición, o a cuyo
ruego haya sido expedido, deberá decir categóricamente si lo reconoce o no, así
como la firma con que esté suscrito, si es la propia.
En caso de que reconozca como suya sólo parte del documento o sólo la
firma, se hará constar, con toda claridad, cuál es la parte del documento
reconocida y cuál no.
ARTICULO 411.- Se tendrá por reconocido un documento:
I.- Cuando no comparezca el signatario del mismo o la
persona que debe reconocerlo, cuando otra haya firmado a su nombre, y
II.- Cuando las personas señaladas en la fracción
anterior no contesten categóricamente si reconocen o no el documento.
El reconocimiento ficto se rige por las reglas de la confesión ficta.
ARTICULO 412.- Es tribunal competente, para conocer del
reconocimiento, el que lo sea para conocer del juicio.
La citación, para el reconocimiento de un documento, se hará en la forma
prescrita para la confesión.
ARTICULO 413.- El documento que no haya sido reconocido en su
totalidad, no es ejecutivo.
ARTICULO 414.- No será necesario el reconocimiento cuando el
documento privado sea una escritura de venta, permuta, hipoteca o prenda que se
hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 415.- No obstante el carácter de ejecutivo de los
documentos, no se despachará la ejecución si no son de plazo cumplido e
incondicionadas, en su cumplimiento, las obligaciones que en ellos se
contengan, a no ser que judicialmente se hayan declarado exigibles.
ARTICULO 416.- Si la obligación contenida sólo es cierta y
determinada en parte, sólo por ésta se despachará la ejecución.
ARTICULO 417.- En todo caso en que, para despachar ejecución, sea
necesario practicar previamente una liquidación, se efectuará ésta por el
procedimiento incidental.
ARTICULO 418.- Puede despacharse ejecución fundada en un
documento privado no ejecutivo, mediante el otorgamiento de garantía suficiente
para responder de los daños y perjuicios que con ella se causen. La Federación
está exceptuada de otorgar esta garantía.
ARTICULO 419.- Puede preparase la ejecución por alguna de las
medidas señaladas por el artículo 379.
Si se tratase de ejecución de una obligación alternativa, cuya elección
corresponda al deudor, se requerirá a éste previamente para que la haga,
apercibido de que será hecha por el tribunal, en su rebeldía, o por quien
corresponda, de conformidad con lo establecido en el contrato o en la ley.
CAPITULO III
Formas de ejecución
ARTICULO 420.- Cuando la obligación consiste en la ejecución de
un hecho o en la prestación de alguna cosa, se fijará, al obligado, un plazo
prudente, para su cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere
fijado en la sentencia o en el documento.
ARTICULO 421.- Si, pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado, y no
pudiere prestarse por otro, el ejecutante, podrá reclamar el pago de daños y
perjuicios, a no ser que, en el Título, se hubiere fijado alguna pena, caso en
el cual por ésta, se despachará la ejecución:
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el
tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en
el término que se les fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios,
a elección del ejecutante:
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de un
documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del ejecutado, y
IV.- Si el hecho consistiere en la entrega de alguna
finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de
apremio, para obtener la entrega.
La desocupación de una finca sólo puede ordenarse en sentencia
definitiva; pudiéndose conceder un término hasta de sesenta días, fijado
prudentemente por el tribunal, para hacer entrega de ella. Si en la finca
hubiere una negociación mercantil, industrial o agrícola, el tribunal señalará
prudentemente el término que sea indispensable. El aseguramiento de bienes sólo
puede tener lugar para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas y de
los daños y perjuicios.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
ARTICULO 422.- En el caso de la fracción II del artículo
anterior, la persona nombrada por el tribunal tiene derecho de pedir, en los
mismos autos de la ejecución, antes de hacer su trabajo, que el obligado le
asegure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o, a falta de éste, por
medio de peritos; y, si el obligado se resistiere a hacer el pago, podrá
aquélla pedir que se despache ejecución en su contra, por la cantidad
convenida, o, en su defecto, por la que determine el tribunal, con vista de los
dictámenes periciales.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 423.- Cuando se trate de sentencia que condene a no
hacer, su ejecución consistirá en notificar, al sentenciado, que a partir del
cumplimiento del término que en ella misma se señale, o del que, en su defecto,
le fije el tribunal prudentemente, se abstenga de hacer lo que se le prohiba.
Lo mismo se observará cuando la obligación de no hacer constare en cualquier
otro título que motive ejecución.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 424.- En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el tribunal que se requiera al deudor, para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación.
ARTICULO 425.- En el mismo auto a que se refiere el artículo
anterior, se mandará prevenir a las partes que, dentro de tres días, nombre
cada una un perito valuador, y, entre ambas, un perito tercero, apercibidas de
que los nombramientos que dejaren de hacer serán hechos por el tribunal.
ARTICULO 426.- Cuando la ejecución tenga por objeto cosa cierta y
determinada, y, al tratar de llevarse a efecto, resultare que ya no existe, que
el deudor la ha ocultado o simplemente no aparece, el ejecutante puede reclamar
su valor, intereses y daños y perjuicios, por las cantidades que
específicamente fije, y por ellas se despachará ejecución, substanciándose la
oposición, en su caso, por el procedimiento incidental.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 427.- Si la cosa se halla en poder de un tercero, la
ejecución no podrá despacharse en su contra, sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la ejecución se funde en acción real, y
II.- Cuando judicialmente se haya declarado nula la
enajenación por la que adquirió el tercero.
ARTICULO 428.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
12-01-1988
CAPITULO IV
Oposición de terceros a la
ejecución
ARTICULO 429.- Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de
terceros que no tengan, con el ejecutante o el ejecutado, alguna controversia
que pueda influir sobre los intereses de éstos, en virtud de los cuales se ha
ordenado la ejecución, tanto el ejecutante como el ejecutado son solidariamente
responsables de los daños y perjuicios que con ella se causen al tercero, y la
oposición de éste se resolverá por el procedimiento incidental.
Cuando se demuestre que sólo una de las partes ha sido responsable de la
ejecución en bienes del tercero, cesa la solidaridad.
ARTICULO 430.- Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de
tercero que tenga una controversia, con el ejecutante o el ejecutado, que pueda
influir en los intereses de éstos que han motivado la ejecución, o que surja a
virtud de ésta, la oposición del tercero se substanciará en forma de juicio,
autónomo o en tercería, según que se haya o no pronunciado sentencia que defina
los derechos de aquéllos.
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13-03-1943
La demanda deberá entablarla el opositor hasta antes de que se haya
consumado definitivamente la ejecución; pero dentro de los nueve días de haber
tenido conocimiento de ella.
La demanda deja en suspenso los procedimientos de ejecución; pero, si no
es interpuesta en el término indicado, se llevará adelante hasta su fin,
dejando a salvo los derechos del opositor.
CAPITULO V
Responsabilidades de las partes
en la ejecución
ARTICULO 431.- Las partes, en la ejecución, son responsables en
los términos establecidos en el Capítulo II del Título Primero del Libro
Primero.
CAPITULO VI
Embargos
ARTICULO 432.- Decretado el embargo, si el deudor no fuere
encontrado en su domicilio, para hacerle el requerimiento de pago, se le dejará
citatorio para que espere a hora fija del día siguiente hábil, y, si no espera,
se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa, o con
el vecino más inmediato.
Cuando se encontrare cerrada la casa, o se impidiere el acceso a ella, el
ejecutor judicial requerirá el auxilio de la policía, para hacer respetar la
determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras, para
poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la casa.
Fe de erratas al párrafo DOF
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ARTICULO 433.- No verificado el pago, sea que la diligencia se
haya o no entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el
mismo domicilio del demandado o en el lugar en que se encuentren los que han de
embargarse.
ARTICULO 434.- No son susceptibles de embargo:
I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de
familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
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II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de
uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo;
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios
para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios
para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios par el servicio de la
finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe
de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la
finca;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las
personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;
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VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios
para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en
cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual
oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser
intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII.- Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los
derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de
éste;
X.- Los derechos de uso y habitación;
XI.- Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y
empleados públicos;
XII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el
fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable
independientemente;
XIII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos
en el Código Civil;
XIV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual
que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario, y
XV.- Los demás bienes exceptuados por la ley.
En los casos de las fracciones IV y VII, el nombramiento del perito será
hecho, cuando el tribunal lo estime conveniente, al practicar la revisión de
que trata el artículo 68.
ARTICULO 435.- En los casos en que el secuestro recaiga sobre
sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por
disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del
exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta del
exceso sobre tres mil en adelante.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 436.- El orden que debe guardarse para los secuestros es
el siguiente:
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I.- Bienes consignados como garantía de la obligación
que se reclame;
II.- Dinero.
III.- Créditos realizables en el acto;
lV.- Alhajas;
V.- Frutos y rentas de toda especie;
VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones
anteriores;
VII.- Bienes raíces;
VIII.- Sueldos o pensiones;
IX.- Derechos, y
X.- Créditos no realizables en el acto.
ARTICULO 437.- El derecho de designar los bienes que han de
embargarse en el orden establecido en el artículo anterior, corresponde al
deudor; y sólo que éste se niegue a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo
el actor.
ARTICULO 438.- Cualquier dificultad suscitada en la diligencia no
impedirá el embargo; el ejecutor judicial la allanará prudentemente, a reserva
de lo que determine el tribunal.
Fe de erratas al artículo DOF
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ARTICULO 439.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de
ser objeto del secuestro; sin sujetarse al orden establecido por el artículo
436;
I.- Si, para hacerlo, estuviere autorizado por el
obligado, en virtud de convenio expreso;
II.- Si los bienes que señale el ejecutado no son
bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 436, y
Fe de erratas a la fracción DOF
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III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En
este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.
ARTICULO 440.- El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste
a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso,
incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del
procedimiento.
ARTICULO 441.- Cuando, practicado el remate de los bienes
consignados como garantía, no alcanzare su producto, para cubrir la
reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes.
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ARTICULO 442.- Puede decretarse la ampliación de embargo:
I.- En cualquier caso en que, a juicio del tribunal,
no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas, y cuando, a
consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el
importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin
haberse logrado la venta;
II.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no
tenerlos el deudor, y después aparecen o los adquiere, y
III.- En los casos de tercerías excluyentes.
ARTICULO 443.- La ampliación del embargo no suspende el curso de
la ejecución.
ARTICULO 444.- De todo secuestro se tendrá como depositario o
interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la
persona o institución de crédito, que bajo su responsabilidad, nombre el
ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 445, 448 y primero y último
párrafo del 449.
El depositario o interventor recibirán los bienes bajo inventario formal,
previa aceptación y protesta de
desempeñar el cargo.
ARTICULO 445.- Cuando se justifique que los bienes que se trate
de embargar están sujetos a depósito o intervención con motivo de secuestro
judicial anterior, en caso de reembargo no se nombrará nuevo depositario o
interventor, sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los
reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer secuestro, y se pondrá en
conocimiento de los tribunales que ordenaron los anteriores aseguramientos.
Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los
tribunales que practicaron los ulteriores embargos.
Fe de erratas al artículo DOF
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ARTICULO 446.- Cuando, por cualquier motivo, quede insubsistente
el primitivo embargo, el tribunal que lo haya dictado lo comunicará así al que
le siga en orden, para que, ante él, se haga el nombramiento de nuevo
depositario; pero el tribunal que dictó el primer embargo no cancelará, por
esta razón, las garantías otorgadas, hasta que apruebe la gestión del
depositario que nombró, y lo declare libre de toda responsabilidad, y hasta que
el que le siga en orden le comunique que ante él se otorgaron las que exige la
ley. Además, debe estar concluida toda cuestión relativa a la entrega de los
bienes al nuevo depositario.
El tribunal cuyo embargo quede en primer término, lo comunicará, así a
los ulteriores, con expresión de todos los requisitos que, ante él, llenó el
nuevo depositario.
ARTICULO 447.- De todo embargo de bienes raíces o de derechos
reales sobre bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la
Propiedad del Partido, librándose, al efecto, copia certificada de la
diligencia de embargo.
Una vez trabado el embargo, no puede el ejecutado alterar, en forma alguna, el bien embargado, ni contratar el uso del mismo, si no es con autorización judicial, que se otorgará oyendo al ejecutante; y, registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre que se haya trabado, no altera, de manera alguna, la situación jurídica de los mismos, en relación con el derecho del embargante, de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no se hubiese operado la transmisión.
Fe de erratas al artículo DOF
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ARTICULO 448.- Cuando el secuestro recaiga sobre el dinero
efectivo o alhajas, el depósito se hará en una institución de crédito, y, donde
no haya esta institución, en casa comercial de crédito reconocido. En este
caso, el billete de depósito se guardará en la caja del tribunal, y no se
recogerá lo depositado sino en virtud de orden escrita del tribunal de los
autos.
ARTICULO 449.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se
reducirá a notificar, al deudor o a quien debe pagarlos, que no efectúe el pago
al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o
cantidades correspondientes a disposición del tribunal, en concepto de pago,
apercibido de repetirlo en caso de desobediencia, observándose, si el crédito o
créditos fueren cubiertos, lo dispuesto en el artículo anterior; y, al acreedor
contra quien se haya decretado el secuestro, que no disponga de estos créditos,
bajo las penas que señale el Código Penal. Esto mismo se hará en el caso del
artículo 435. Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo
sólo podrá practicarse mediante la aprehensión de los mismos.
Fe de erratas al párrafo DOF
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Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un
depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo
necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título
represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer
efectivo el crédito.
Si el crédito fuere pagado, se depositará su importe e nlos términos del
artículo anterior, y, desde ese momento, cesará en sus funciones el depositario
nombrado.
ARTICULO 450.- Si los créditos a que se refiere el artículo
anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al
tribunal de los autos respectivos, dándose a conocer al depositario nombrado, a
fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone el artículo
anterior.
ARTICULO 451.- Cuando el secuestro recaiga sobre bienes muebles
que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo
tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los
que conservará a disposición del tribunal respectivo.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 452.- El depositario, al recibir lo secuestrado, pondrá,
en conocimiento del tribunal, el lugar en que quede constituido el depósito, y
recabará su autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del
almacenaje.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Si no pudiere, el Depositario, hacer los gastos que demande el depósito,
pondrá esta circunstancia en conocimiento del tribunal, para que éste, oyendo a
las partes en junta que se efectuará dentro de tres días, decrete el modo de
hacer los gastos, según en la junta se acordare, o, en caso de no haber
acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.
ARTICULO 453.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles,
el depositario tendrá, además, obligación de imponerse de los precios que en
plaza tengan los objetos confiados a su guarda, a fin de que, si encuentra
ocasión favorable para la venta, lo ponga en conocimiento del tribunal, con el
objeto de que éste determine lo que estime más prudente, en una junta en que
oirá al depositario y a las partes, si asistieren, y que se efectuará, a más
tardar, dentro de los tres días.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 454.- Cuando hubiere inminente peligro de que las cosas
fungibles se pierdan o inutilicen, entre tanto que se cita y efectúa la junta a
que se refiere el artículo anterior, el depositario está obligado a realizarlas
al mejor precio de plaza, rindiendo, al tribunal, cuenta con pago.
ARTICULO 455.- Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de
deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su
estado, y poner, en conocimiento del tribunal, el deterioro o demérito que en
ellos observe, o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que la expresada
autoridad, oyendo a las partes y al depositario, como se dispone en el artículo
458, dicte el remedio oportuno para evitar el mal o acuerde su venta en las
mejores condiciones, en vista de los precios en plaza y del demérito que hayan
sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 456.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus
rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de
administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar arrendamiento sobre la base de que
las rentas no sean menores de las que, al tiempo de efectuarse el secuestro,
rindiere la finca o departamento de ella que estuviere arrendado. Para
contratar en condiciones diversas, deberá obtener autorización judicial, que se
concederá o negará, previa audiencia de las partes;
II.- Recogerá, de quien los conserve, los contratos de
arrendamiento vigentes, así como las últimas boletas de pagos de
contribuciones, a fin de poder cumplir su cometido, y, si el tenedor rehusare
entregárselos, lo pondrá en conocimiento del tribunal, para que lo apremie por
los medios legales;
III.- Recaudará las pensiones que, por arrendamiento,
rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos
morosos con arreglo a la ley;
IV.- Hará, sin previa autorización, los gastos
ordinarios de la finca, como pagos de contribuciones y de servicios y aseo, no
siendo excesivo su monto; y, si hubiere morosidad de su parte en hacer los
pagos, será responsable de los daños y perjuicios que con ello se originen;
V.- Presentará, a las oficinas fiscales, en tiempo
oportuno, las manifestaciones que prevengan las leyes; y, de no hacerlo así,
serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión cause:
VI.- Para hacer los gastos de conservación, reparación
o construcción, ocurrirá al tribunal solicitando licencia para ello,
acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos, y
VII.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos
de los gravámenes que pesen sobre la finca.
ARTICULO 457.- Para el efecto a que se refiere la fracción I del
artículo anterior, si ignorare el depositario cuál era el importe de la renta
al tiempo de practicarse el secuestro, recabará autorización judicial.
ARTICULO 458.- Pedida la autorización a que se refiere la
fracción VI del artículo 456, el tribunal citará, al depositario y a las
partes, a una audiencia, que se efectuará dentro de tres días, para que éstas,
con vista de los documentos que se acompañen, resuelvan, de común acuerdo, si
se autoriza o no el gasto. Si no se logra el acuerdo, y el depositario o alguna
de las partes insiste en la necesidad de la reparación, conservación o
construcción, el tribunal resolverá, autorizando o no el gasto, como lo estime
conveniente.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 459.- Cuando se embarguen bienes que estuvieren
arrendados o alquilados, se notificará, a los arrendatarios, que, en lo
sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al depositario nombrado,
apercibidos de doble pago, si no lo hicieren así. Al hacerse la notificación,
se dejará, en poder del inquilino, cédula en que se insertará el auto
respectivo. Si, en el acto de la diligencia o dentro del día siguiente de
causar estado la notificación por instructivo, el inquilino o arrendatario
manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá
justificarlo al hacer su manifestación, con los recibos del arrendador o
alquilador. De lo contrario, no se tomará en cuenta, y quedará obligado en los
términos anteriores.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 460.- Si el secuestro se verifica en una finca rústica o
en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor
con cargo de la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca
rústica, en su caso, y las operaciones que, en ella, se verifiquen, a fin de
que produzcan el mejor rendimiento posible;
II.- Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección
de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;
III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones
mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materia prima, su
elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales,
recogiendo el numerario y efectos de comercio, para hacerlos efectivos a su
vencimiento;
V.- Ministrará los fondos para los gastos de la
negociación o finca rústica, en su caso, y atenderá a que la inversión de ellos
se haga convenientemente;
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante
después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como lo previene el
artículo 448;
VII.- Tomará provisionalmente, las medidas que la
prudencia aconseje, para evitar abusos y malos manejos de los administradores,
dando inmediatamente cuenta al tribunal, para su ratificación, y, en su caso,
para que determine lo conveniente a remediar el mal, y
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
VIII.- Podrá nombrar, a su costa y bajo su
responsabilidad, el personal auxiliar que estimare indispensable para el buen
desempeño de su cargo.
ARTICULO 461.- Si, en el cumplimiento de los deberes que el
artículo anterior impone al interventor, encontrare que la administración no se
hace convenientemente, o que puede perjudicar los derechos del que pidió y
obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del tribunal, para que, oyendo a
las partes y al mismo interventor, en una audiencia que citará con término de
tres días, determine lo que estime pertinente.
ARTICULO 462.- El depositario o interventor y el ejecutante,
cuando éste lo hubiere nombrado, serán solidariamente responsables de los actos
que ejecutare aquél, en el ejercicio de su cargo. Cuando el depositario fuere
el mismo deudor, la responsabilidad será exclusivamente suya, salvo lo
dispuesto en relación con terceros.
ARTICULO 463.- El depositario que no sea el ejecutado mismo,
deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del tribunal, para responder del
secuestro, o, en su defecto, deberá otorgar fianza en autos, por la cantidad
que se le fije. La comprobación de poseer bienes raíces, el depositario, o el
otorgamiento de la fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo.
ARTICULO 464.- Los depositarios que tengan administración de
bienes, presentarán cada mes, al tribunal, una cuenta de los esquilmos y demás
frutos obtenidos, y de los gastos erogados, con todos los comprobantes
respectivos, y copias de éstos para las partes.
ARTICULO 465.- Presentada la cuenta, mandará el tribunal poner
las copias a disposición de las partes, y citará, a éstas y al depositario, a
una audiencia verbal, que se efectuará dentro de tres días. Si las partes no
objetan la cuenta, la aprobará el tribunal; en caso contrario, se tramitará el
incidente respectivo. El tribunal determinará los fondos que deban quedar para
los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido.
Todo lo relativo a la cuenta mensual formará cuaderno separado.
ARTICULO 466.- El depositario que no rinda la cuenta mensual,
será separado, de plano, de la administración. Al resolver el tribunal sobre
las cuentas objetadas, fallará sobre la remoción o no del depositario, si se le
hubiere pedido. Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo
depositario; si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva
designación se hará por el tribunal, observándose lo dispuesto en el artículo
463.
ARTICULO 467.- Siempre que hubiere cambio de depositario, se
prevendrá, a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos, dentro de
tres días, al que fuere nombrado nuevamente, con el apercibimiento de que, de
no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública. Si el plazo indicado no
bastare para concluir la entrega, el tribunal lo ampliará discrecionalmente.
ARTICULO 468.- Los depositarios de dinero, alhajas, muebles,
semovientes, títulos de crédito o fincas urbanas sin cargo de la
administración, percibirán, como honorarios, el uno por ciento sobre los
primeros diez mil pesos de su valor, y el medio por ciento sobre el resto. Los
depositarios que efectuaren las ventas o gestiones a que se refieren los
artículos 449, 450, 453 a 455 y 458, tendrán, además, el honorario que, de
común acuerdo les fijen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con
audiencia de ellas, les señale el tribunal, según las circunstancias, sin que
baje del uno ni exceda del cinco por ciento sobre el valor de los créditos que
cobraren, de los bienes que vendieren, de aquellos cuyo deterioro o demérito se
prevenga o de la reparación o construcción que se efectuare. Los que tuvieren
administración de fincas urbanas y los interventores de fincas rústicas o
negociaciones mercantiles o industriales, percibirán el honorario que, de común
acuerdo, les señalen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con
audiencia de ellas y según las circunstancias, les fije el tribunal, sin bajar
del cinco ni exceder del diez por ciento sobre el monto de los productos que se
recauden, cualesquiera que sean las gestiones, operaciones y actos de
administración, en general, que lleven a cabo.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
En los honorarios que este artículo señala al depositario o interventor,
queda comprendido cualquier pago de servicios de abogados, patronos o
procuradores que aquél emplee.
Si la cosa embargada no rinde frutos o productos, o los que rinda se hayan agotado totalmente o no baste el resto para cubrir los honorarios del depositario, deberán cubrírsele por el dueño de la cosa embargada, sin perjuicio de lo que dispone el Capítulo II del Título Primero del Libro Primero, en relación con la condena en costas. Estos gastos puede anticiparlos el acreedor, si así lo estima conveniente.
CAPITULO VII
Remates
ARTICULO 469.- Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y
créditos será público y deberá efectuarse en el local del tribunal competente
para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado
anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación
del último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de
la jurisdicción del tribunal, se ampliarán dichos términos por razón de la
distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias.
ARTICULO 470.- Si los bienes no estuvieren valuados
anteriormente, o si los interesados no hubieren convenido precio para el caso
de remate, se procederá al avalúo por peritos, observándose las disposiciones
relativas a la prueba pericial.
ARTICULO 471.- Cuando el ejecutado no hubiere hecho el
nombramiento de perito valuador en el término legal, puede el actor solicitar
que el tribunal lo nombre en rebeldía, o que se pida certificado a la Oficina
de Contribuciones o al Catastro, respecto al valor de la finca, y éste servirá
de base para el remate; pero, si en dichas oficinas no hubiere la constancia
respectiva, el tribunal, sin nueva promoción, hará el nombramiento de perito.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 472.- No podrá procederse al remate de bienes raíces,
sin que previamente se haya pedido, al Registro Público correspondiente, un
certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, hasta la fecha en
que se ordenó la venta, ni sin que se haya citado a los acreedores que
aparezcan en dicho certificado. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se
pedirá, al Registro, el relativo al período o períodos que aquél no abarque.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 473.- Los acreedores citados conforme al artículo
anterior y los que se presenten con certificados del Registro posteriores,
tendrán derecho de intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer, al
tribunal, las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos,
y apelar del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención
pueda dar lugar a que se mande suspender la almoneda.
ARTICULO 474.- Valuados los bienes, se anunciará su venta por dos
veces, de cinco en cinco días, publicándose edictos en el "Diario
Oficial" de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal,
en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversas
jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos, en la puerta del
juzgado de Distrito correspondiente.
ARTICULO 475.- Si, en la primera almoneda, no hubiere postura
legal, se citará a otra, para dentro de los quince días siguientes, mandando
que los edictos correspondientes se publiquen, por una sola vez, en la forma
antes indicada, y de manera que, entre la publicación o fijación del edicto y
la fecha del remate, medie un término que no sea menor de cinco días. En la
almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción de un diez por
ciento.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 476.- Si, en la segunda almoneda, no hubiere postura
legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el artículo anterior, y
de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa,
hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá
un diez por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base.
ARTICULO 477.- En cualquier almoneda en que no hubiere postura
legal, el ejecutante tiene derecho de pedir la adjudicación, por las dos
terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate. La
resolución relativa es apelable en ambos efectos.
ARTICULO 478.- El acreedor a quien se adjudique la cosa,
reconocerá, a los acreedores hipotecarios anteriores, sus créditos, hasta donde
baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos al vencimiento de sus
escrituras.
ARTICULO 479.- Postura legal es la que cubre las dos terceras
partes del precio fijado a la cosa, con tal de que la parte de contado sea
suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.
ARTICULO 480.- Cuando, por el importe del valor fijado a los
bienes, no sea suficiente la parte de contado para cubrir lo sentenciado, será
postura legal las dos terceras partes de aquél, dadas de contado.
ARTICULO 481.- Las posturas se formularán por escrito,
expresando, el mismo postor o su representante con poder jurídico:
I.- El nombre, capacidad legal y domicilio del postor;
II.- La cantidad que se ofrezca por los bienes;
III.- La cantidad que se dé de contado, y los términos
en que se haya de pagar el resto;
IV.- El interés que deba causar la suma que se quede
reconociendo, el que no puede ser menor del nueve por ciento anual; y
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
V.- La sumisión expresa al tribunal que conozca del
negocio, para que haga cumplir el contrato.
Cuando una postura no se haga con observancia íntegra de los requisitos
precedentes, se requerirá al postor para que satisfaga los omitidos,
indicándole cuáles sean. Si dentro del día siguiente de que surta efectos la
notificación, y siempre antes de la hora señalada para el remate, no se
subsanan las omisiones, se tendrá por no hecha la postura.
ARTICULO 482.- Cuando se hagan posturas, ofreciendo de contado
solo una parte del precio, los postores exhibirán, en el acto del remate, el
diez por ciento de aquélla, en numerario o en cheque certificado, a favor del
tribunal, y la cantidad que queden adeudando la garantizarán con primera
hipoteca o prenda, expresando, al formular su postura, los bienes que quedarán
sujetos al gravamen respectivo.
Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones a sus dueños,
excepto la que corresponda al postor en quien se finque el remate, la que, como
garantía del cumplimiento de su obligación, se mandará depositar como se
dispone en el artículo 448, observándose, respecto del billete de depósito, lo
que ahí se previene.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 483.- Cuando el importe de las posturas y mejoras se
ofrezcan de contado, debe exhibirse en numerario o en cheque certificado a
favor del tribunal, en acto del remate; y, fincado éste en favor del postor que
hubiere hecho la exhibición, se procederá en los términos de la parte final del
artículo anterior.
ARTICULO 484.- En el caso del artículo 482, si el postor no
cumpliere sus obligaciones, ya porque se negare a otorgar la garantía ofrecida,
ya porque, extendida la escritura correspondiente, en su caso, se negare a
firmarla en el término legal, el tribunal, cerciorándose de estas
circunstancias declarará sin efecto el remate, para citar, nuevamente, a la
misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que se
aplicará, por vía de indemnización, al ejecutado, manteniéndose en depósito
para los efectos del pago al ejecutante, hasta concluir los procedimientos de
ejecución.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 485.- Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la
garantía o la exhibición de contado, en su caso, se limitará al exceso de la
postura, sobre el importe de lo sentenciado.
ARTICULO 486.- El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar, desde luego, el nombre de la persona para quien se hace.
ARTICULO 487.- Desde que se anuncie el remate, y durante éste, se
pondrán de manifiesto los planos que hubiere, y estarán a la vista los avalúos.
ARTICULO 488.- Los postores tendrán la mayor libertad para hacer
sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los
autos.
ARTICULO 489.- El tribunal decidirá de plano, bajo su
responsabilidad, cualquier cuestión que se suscite, relativa al remate.
ARTICULO 490.- El día del remate, a la hora señalada, pasará el
Secretario, personalmente, lista de los postores presentados, y declarará, el
tribunal, que va a procederse al remate, y ya no se admitirán nuevos postores.
En seguida se revisarán las propuestas, desechando, desde luego, las que no
contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas.
ARTICULO 491.- Calificadas de buenas las posturas, se dará
lectura de ellas, por la secretaría, para que los postores presentes puedan
mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que
importe mayor cantidad, y, si dos o más importaren la misma cantidad, será
preferente la que esté mejor garantizada. Si varias se encontraren exactamente
en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, en
presencia de los asistentes a la diligencia.
ARTICULO 492.- Declarada preferente una postura, el tribunal
preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore
antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún
postor puja la mejora; y así sucesivamente se procederá con respecto a las
pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha
cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o
puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho
aquélla. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.
ARTICULO 493.- Antes de fincado el remate, puede el deudor librar
sus bienes, si paga, en el acto, lo sentenciado, y garantiza el pago de las
costas que estén por liquidar. Si el ejecutante no presenta su liquidación
dentro de siete días, se devolverá la garantía al ejecutado, quien quedará
libre de toda obligación.
ARTICULO 494.- Al declarar fincado el remate, mandará el tribunal
que, dentro de los tres días siguientes, y previo pago de la cantidad ofrecida
de contado, se otorgue, a favor del rematante, la escritura de venta
correspondiente, conforme a la ley, en los términos de su postura, y que se le
entreguen los bienes rematados.
ARTICULO 495.- Si el deudor, o quien deba hacerlo, se niega a
otorgar la escritura, o si no lo hace dentro del término de tres días de
haberse mandado otorgar, la otorgará el tribunal, en su rebeldía, sin más
trámite; pero, en todo caso, es responsable de la evicción el ejecutado.
ARTICULO 496.- Otorgada la escritura, pondrá el tribunal, al
comprador, en posesión de los bienes rematados, si lo pidiere, con citación de
los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que
se tenga noticia.
ARTICULO 497.- Con el precio, se pagará al acreedor, hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse; pero, si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los siete días de hecho el depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquidación, perderá el derecho de reclamarlos, y se mandará entregar lo depositado al deudor, salvo lo previsto en la parte final del artículo siguiente.
ARTICULO 498.- Si la parte que se diera de contado excediere del
monto de lo sentenciado, formada y aprobada la liquidación, se entregará la
parte restante al ejecutado, si no se hallare retenida a instancia de otro
acreedor, observándose, en su caso, las disposiciones del Código Civil sobre
graduación de créditos.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 499.- En la liquidación deberán comprobarse todos los
gastos y costas posteriores a la sentencia de remate.
ARTICULO 500.- Cuando los bienes estuvieren sujetos a diversos
embargos, cualquier embargante puede llevarlos a remate; pero sólo se le pagará
el importe de su crédito después de haber sido pagados los acreedores
preferentes, cuando ya hubiere sentencia firme que defina sus créditos, o
reservada la cantidad necesaria para cubrir principal, intereses y costas de
dichos créditos preferentes, en caso de que aún no haya sentencia. El sobrante
líquido se entregará al ejecutado, o se pondrá a disposición del tribunal que
corresponda, si hubiere embargos posteriores.
ARTICULO 501.- Cuando, al exigirse el pago de la deuda, convengan
el ejecutante y el ejecutado, en que aquél se adjudique la cosa en el precio
que entonces le fijen, sin haberse renunciado el remate, éste se hará
teniéndose como postura legal, para terceros, la que exceda del precio señalado
para la adjudicación, y cubra, con la parte de contado, el importe de lo
sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará, desde luego, a efecto, la
adjudicación, en el precio convenido. Cuando se hubiere renunciado expresamente
la subasta, la adjudicación se hará luego que cause ejecutoria la sentencia
respectiva, y haya transcurrido el término fijado para su cumplimiento.
No tiene aplicación lo establecido en el párrafo precedente, cuando los
bienes que hayan de rematarse estén sujetos a dos o más embargos.
ARTICULO 502.- En los casos de hipoteca o prenda, en que el
deudor haya convenido, en el contrato, el precio que servirá de base para el
remate de los bienes hipotecados o empeñados, no se hará avalúo judicial, sino
que el precio pactado será la base para la primera almoneda.
Esta disposición está limitada por igual excepción que la consignada en
el párrafo final del artículo precedente.
ARTICULO 503.- Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado,
fueren muebles, se observará lo siguiente:
I.- Se efectuará su venta, siempre de contado, por
medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías
similares, haciéndoles saber el precio, para la busca de compradores, que será
igual a los dos tercios del valor fijado por peritos o por convenio de las
partes;
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
II.- Si, pasados diez días de puestos a la venta, no se
hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del
valor fijado primitivamente, y comunicará, al corredor o casa de comercio, el
nuevo precio de la venta, y así se continuará cada diez días, hasta obtener la
realización.
III.- Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio
entregará los bienes al comprador, otorgándose la factura correspondiente, que
firmará el ejecutado o el tribunal, en su rebeldía.
IV.- En cualquier tiempo, después de ordenada la venta,
puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el precio que
tuvieren señalado al hacer la petición, eligiendo los que basten para cubrir su
crédito, según lo sentenciado;
V.- Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta
del deudor, y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga,
y
VI.- En todo lo demás, se estará a las disposiciones de
este capítulo.
LIBRO TERCERO
Procedimientos especiales
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
Concursos
ARTICULO 504.- La Hacienda Pública Federal no entra en los
juicios universales. Asegurados administrativamente los intereses que persiga,
responderá, ante los tribunales federales, de las reclamaciones que se le hagan
contra la legitimidad de su procedimiento o la preferencia en los pagos de sus
créditos.
ARTICULO 505.- Siempre que la Hacienda Pública Federal proceda
con arreglo al artículo anterior, el aseguramiento administrativo se practicará
en los bienes del concursado, y la controversia que resulte se ventilará entre
el Ministerio Público y el síndico del concurso, conforme a las reglas del
Libro Segundo.
ARTICULO 506.- El juicio iniciado contra la Hacienda Pública
Federal no suspende la tramitación del concurso; pero no podrá disponerse de
los bienes concursados hasta que la sentencia de los tribunales federales cause
ejecutoria.
ARTICULO 507.- La sentencia de los tribunales federales resolverá
sobre la existencia del derecho fiscal, si ésta hubiere sido reclamada, o sobre
la preferencia que tal derecho deba tener respecto de los que se hayan
considerado privilegiados.
ARTICULO 508.- Si los bienes secuestrados administrativamente
estuvieren afectos a responsabilidad de pago preferente al derecho de la
Hacienda Pública Federal, así lo declarará la sentencia; pero, en tal caso, con
el sobrante del precio de dichos bienes y con los demás que constituyan el
fondo del concurso, se pagará el crédito fiscal.
ARTICULO
509. Si los bienes concursados no excedieren
del importe de los créditos preferentes al de la Hacienda Pública Federal, el
Ministerio Público provocará la declaración judicial, en ese sentido, y la
remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para justificar los
asientos que deban hacerse en los libros de la contabilidad fiscal.
Artículo reformado DOF
09-04-2012
CAPITULO II
Del juicio de sucesión
ARTICULO 510.- En los juicios de sucesión, si la Federación es
heredera o legataria en concurrencia con los particulares, el juez de los autos
remitirá, al de Distrito, copia de la cláusula respectiva y demás constancias
conducentes, a afecto de que haga las declaraciones que correspondan.
ARTICULO 511.- En el caso a que se refiere el artículo anterior,
el juicio, cuando haya controversia, se substanciará entre el Ministerio
Público Federal y el albacea, conforme a las reglas del Libro Segundo. Aceptada
la herencia o el legado, y resuelta, en su caso, la controversia, en favor de
la Federación, conocerá del juicio sucesorio el juez de Distrito que
corresponda.
ARTICULO 512.- Si la Federación fuere instituida heredera
universal, el juicio de sucesión se radicará ante el juez de Distrito que
corresponda. El cargo de albacea corresponderá al Agente del Ministerio Público
Federal, quien encomendará la administración de los bienes sucesorios a los
jefes de las oficinas federales de Hacienda de las circunscripciones en que se
encuentren ubicados los bienes raíces.
CAPITULO III
Apeo o deslinde
ARTICULO 513.- El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se
hayan fijado los límites que separen un predio de otro u otros, o que,
habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque
naturalmente se hayan confundido, ora porque se hayan destruido las señales que
los marcaban, o porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.
ARTICULO 514.- El apeo o deslinde de un fundo de propiedad
nacional sólo puede practicarse a moción del Ministerio Público Federal, a
petición de la autoridad administrativa correspondiente.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 515.- Los particulares pueden también pedir el apeo,
para deslindar su propiedad respecto de otra nacional. En este caso, la
diligencia se limitará a marcar los linderos entre ambos predios.
ARTICULO 516.- Tienen derecho para promover el apeo, en el caso
del artículo anterior: el propietario, el poseedor con título bastante para
transferir el dominio y el usufructuario.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 517.- La petición de apeo debe contener:
I.- El nombre y ubicación de la finca que debe
deslindarse;
II.- La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;
III.- Los nombres de los colindantes que puedan tener
interés en el apeo, si son conocidos, y, si no lo son, los datos indispensables
para identificar sus predios;
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
IV.- Ei sitio donde están y donde deben colocarse las
señales, y, si éstas no existen, el lugar donde estuvieron o debieron
levantarse, y
V.- Los planos y demás documentos que vengan a servir
para la diligencia, y designación de un perito por parte del promovente.
Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943
ARTICULO 518.- Hecha la promoción, el juez mandará hacerla saber
a los colindantes, para que, dentro de tres días, presenten los títulos o
documentos de su posesión, nombren perito, si quieren hacerlo, y señalará día,
hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.
Cuando no sean conocidos los colindantes, se les citará por un solo
edicto que se publicará en el "Diario Oficial" y en un periódico de
los de mayor circulación diaria en la República. La citación llamará a quienes
se consideren propietarios, poseedores con título bastante para transferir el
dominio, o usufructuarios de los predios, y contendrá los datos de
identificación a que se refiere la fracción tercera del artículo 517, y la
fecha, hora y lugar en que ha de practicarse la diligencia.
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de
deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación, cada
uno, a la hora de la diligencia.
ARTICULO 519.- El día y hora señalados, el juez, acompañado del
secretario, peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al
lugar designado para dar principio a la diligencia, procederá conforme a las
reglas siguientes:
I.- Practicará el apeo, asentándose acta en que
constarán todas las observaciones que hicieren los interesados;
II.- La diligencia no se suspenderá por virtud de las
observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente, en el acto, un
documento debidamente registrado, que pruebe que el terreno que se trata de
deslindar es de su propiedad;
III.- Al ir demarcando los límites del fundo deslindado,
otorgará posesión, al promovente, del predio que quede comprendido dentro de
ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere, o mandará que se le mantenga
en la que esté disfrutando;
IV.- Si hay oposición de alguno de los colindantes
respecto a un punto determinado, por considerar que, conforme a sus títulos,
queda comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los
testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que
se pongan de acuerdo. Si éste se lograre, se hará constar así, y se otorgará la
posesión, según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez
de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando, en ella, a
quien la disfrutare, y mandará reservar sus derechos a los interesados, para
que los haga valer en el juicio correspondiente; y
V.- Mandará que se fijen las señales convenientes en
los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales. Los puntos
respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará
en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la
cuestión, dictada en el juicio correspondiente.
ARTICULO 520.- Los gastos generales del apeo se harán por el que
lo promueva. Los que importen la intervención de los peritos que designen y de
los testigos que presenten los colindantes, serán pagados por el que nombre a
los unos o presente a los otros.
CAPITULO IV
Procedimiento de avalúo en los
casos de expropiación
(Se
deroga)
Fe de erratas a la denominación
del Capítulo DOF 13-03-1943. Derogado DOF 16-01-2012
ARTICULO 521.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
16-01-2012
ARTICULO 522.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
16-01-2012
ARTICULO 523.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
16-01-2012
ARTICULO 524.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
16-01-2012
ARTICULO 525.- (Se deroga)
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943. Derogado DOF 16-01-2012
ARTICULO 526.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
16-01-2012
ARTICULO 527.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
16-01-2012
ARTICULO 528.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
16-01-2012
ARTICULO 529.- (Se deroga)
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943. Derogado DOF 16-01-2012
TITULO SEGUNDO
Jurisdicción voluntaria
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 530.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los
actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se
requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva
cuestión alguna entre partes
determinadas.
ARTICULO 531.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna
persona, será citada conforme a derecho, advirtiéndole, en la citación, que
quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaría, para que se imponga de
ellas, y se le señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el
promovente, sin que sea obstáculo, para la celebración de ella, la falta de
asistencia de éste.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 532.- Se oirá precisamente al Ministerio Público
Federal:
I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses
de la Federación;
II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores
o incapacitados;
III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de
un ausente; y
IV.- Cuando lo dispusieren las leyes.
ARTICULO 533.- Si, a la solicitud promovida, se opusiere parte
legítima, se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el
juicio.
Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés
para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones
presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando
su derecho al opositor.
ARTICULO 534.- El Juez podrá variar o modificar las providencias
que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos
respecto de la jurisdicción contenciosa.
No se comprenden, en esa disposición, los autos que tengan fuerza de
definitivos, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que
determinaron la resolución.
ARTICULO 535.- Las resoluciones dictadas en jurisdicción
voluntaria no admiten recurso alguno.
ARTICULO 536.- Nunca se practicará diligencia alguna de
jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la Federación. Las
que se practicaren en contravención de este precepto serán nulas de pleno
derecho, y no producirán efecto legal alguno.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 537.- No procede la acumulación de un expediente de
jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa.
CAPITULO II
Informaciones "ad
perpetuam"
ARTICULO 538.- Las informaciones "ad perpetuam" podrán
decretarse cuando no tenga interés más que el promovente, y se trate:
I.- De justificar la posesión, como medio para
acreditar el dominio pleno de un inmueble; y
II.- De comprobar la posesión de un derecho real sobre
inmuebles.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público Federal y
del propietario y copartícipes, en su caso, del derecho real.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
El Ministerio Público Federal y las personas con cuya citación se reciba
la información, pueden tachar a los testigos, por circunstancias que afecten su
credibilidad.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
ARTICULO 539.- El Juez está obligado a ampliar el examen de los
testigos con las preguntas que estime pertinentes, para asegurarse de la
veracidad de su dicho.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
ARTICULO 540.- Si los testigos no fueren conocidos del juez o del
secretario, la parte deberá presentar dos de conocimiento, por cada uno de los
presentados.
ARTICULO 541.- Las informaciones se protocolizarán en la Notaría
que designe el promovente.
ARTICULO 542.- En ningún caso se admitirán, en jurisdicción
voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un
juicio comenzado.
LIBRO
CUARTO
De
la Cooperación Procesal Internacional
Libro adicionado DOF 12-01-1988
TITULO
UNICO
Título adicionado DOF
12-01-1988
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Capítulo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
543.- En los asuntos del orden
federal, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones
de este Libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y
convenciones de los que México sea parte.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
544.- En materia de litigio
internacional, las dependencias de la Federación y de las Entidades Federativas
estarán sujetas a las reglas especiales previstas en este Libro.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
545.- La diligenciación por parte de
tribunales mexicanos de notificaciones, recepción de pruebas u otros actos de
mero procedimiento, solicitados para surtir efectos en el extranjero no
implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia asumida por el
tribunal extranjero, ni el compromiso de ejecutar la sentencia que se dictare
en el procedimiento correspondiente.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
546.- Para que hagan fe en la
República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados
por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes
aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial
para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
547.- Las diligencias de
notificaciones y de recepción de pruebas en territorio nacional, para surtir
efectos en el extranjero, podrán llevarse a cabo a solicitud de parte.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
548.- La práctica de diligencias en
país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales
nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano
por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias
deberán practicarse conforme a las disposiciones de este Código dentro de los
límites que permita el derecho internacional.
En los casos en que así proceda,
dichos miembros podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, su
cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
CAPITULO
II
De
los Exhortos o Cartas Rogatorias Internacionales
Capítulo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
549.- Los exhortos que se remitan al
extranjero o que se reciban de él se ajustarán a lo dispuesto por los artículos
siguientes, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que
México sea parte.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
550.- Los exhortos que se remitan al
extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición
de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan.
Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias
certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea
el caso.
No se exigirán requisitos de
forma adicionales respecto de los exhortos que provengan del extranjero.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
551.- Los exhortos o cartas rogatorias
podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas,
por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes
diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido
según sea el caso.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
552.- Los exhortos provenientes del
extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán
legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la
legalización exigida por las leyes del país en donde se deban de diligenciar.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
553.- Todo exhorto internacional que
se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de
su traducción. Salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se estará al
texto de la misma.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
554.- Los exhortos internacionales que
se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva
sobre personas, bienes o derechos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Capítulo Sexto de este Libro. Los exhortos relativos a notificaciones,
recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin
formar incidente.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
555.- Los exhortos internacionales que
se reciban serán diligenciados conforme a las leyes nacionales.
Sin perjuicio de lo anterior, el
tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de
formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a
solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta
lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la
petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se
solicite para la diligenciación del exhorto.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
556.- Los tribunales que remitan al
extranjero o reciban de él, exhortos internacionales, los tramitarán por
duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y
actuado.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
CAPITULO
III
Competencia
en materia de actos procesales
Capítulo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
557.- Las notificaciones, citaciones y
emplazamientos a las dependencias de la Federación y de las Entidades
Federativas, provenientes del extranjero se harán por conducto de las
autoridades federales que resulten competentes por razón del domicilio de
aquéllas.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
558.- Las diligencias a que se refiere
el artículo anterior y el artículo 545 se llevará a cabo por el tribunal del
domicilio de quien vaya a ser notificado, de quien vaya a recibirse la prueba o
donde se encuentre la cosa según sea el caso.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
CAPITULO
IV
De
la Recepción de las Pruebas
Capítulo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
559.- Las dependencias de la
Federación y de las Entidades Federativas y sus servidores públicos, estarán
impedidos de llevar a cabo la exhibición de documentos o copias de documentos
existentes en archivos oficiales bajo su control en México; se exceptúan los
casos en que tratándose de asuntos particulares, documentos o archivos
personales lo permita la ley y cuando a través del desahogo de un exhorto o
carta rogatoria así lo ordene el tribunal mexicano.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
560.- En materia de recepción de
prueba en litigios que se ventilen en el extranjero, las embajadas, consulados
y miembros del Servicio Exterior Mexicano estarán a lo dispuesto en los
tratados y convenciones de los que México sea parte y a lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
561.- La obligación de exhibir
documentos y cosas en procesos que se sigan en el extranjero no comprenderá la
de exhibir documentos o copias de documentos identificados por características
genéricas.
En ningún caso podrá un tribunal
nacional ordenar ni llevar a cabo la inspección general de archivos que no sean
de acceso al público, salvo en los casos permitidos por las leyes nacionales.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
562.- Cuando se solicitare el desahogo
de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un
proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y
directamente en los términos del artículo 173 de este Código.
Para ello será necesario que se
acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del
interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie
solicitud de parte o de la autoridad exhortante.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
563.- Para los efectos del artículo
543, los servidores públicos de las dependencias de la federación y de las
entidades federativas, estarán impedidos de rendir declaraciones en
procedimientos judiciales y desahogar prueba testimonial con respecto a sus
actuaciones en su calidad de tales. Dichas declaraciones deberán hacerse por
escrito cuando se trate de asuntos privados, y cuando así lo ordene el juez
nacional competente.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
CAPITULO
V
Competencia
en Materia de Ejecución de Sentencias
Capítulo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
564.- Será reconocida en México la
competencia asumida por un tribunal extranjero para los efectos de la ejecución
de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que
resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate de
asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
565.- No obstante lo previsto en el
artículo anterior, el tribunal nacional reconocerá la competencia asumida por
el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido dicha competencia para evitar
una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. El
tribunal mexicano podrá asumir competencia en casos análogos.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
566.- También será reconocida la
competencia asumida por un órgano jurisdiccional extranjero designado por
convenio de las partes antes del juicio, si dadas las circunstancias y
relaciones de las mismas, dicha elección no implica de hecho impedimento o
denegación de acceso a la justicia.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
567.- No se considerará válida la
cláusula o convenio de elección de foro, cuando la facultad de elegirlo opere
en beneficio exclusivo de alguna parte pero no de todas.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
568.- Los tribunales nacionales
tendrán competencia exclusiva para conocer de los asuntos que versen sobre las
siguientes materias:
I.- Tierras y aguas ubicadas en el
territorio nacional, incluyendo el subsuelo, espacio aéreo, mar territorial y
plataforma continental, ya sea que se trate de derechos reales, de derechos
derivados de concesiones de uso, exploración, explotación o aprovechamiento, o
de arrendamiento de dichos bienes;
II.- Recursos de la zona económica exclusiva
o que se relacionen con cualquiera de los derechos de soberanía sobre dicha
zona, en los términos de la Ley Federal del Mar;
III.- Actos de autoridad o atinentes al
régimen interno del Estado y de las dependencias de la Federación y de las
entidades federativas;
IV.- Régimen interno de las embajadas y
consulados de México en el extranjero y sus actuaciones oficiales; y
V.- En los casos en que lo dispongan así
otras leyes.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
CAPITULO
VI
Ejecución
de Sentencias
Capítulo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
569.- Las sentencias, los laudos
arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones
jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la
República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los
términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los
tratados y convenciones de los que México sea parte.
Párrafo reformado DOF
22-07-1993
Tratándose de sentencias, laudos
o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante
tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos
necesarios para ser considerados como auténticos.
Los efectos que las sentencias,
laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones
jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán
regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este código y demás leyes
aplicables.
Párrafo reformado DOF
22-07-1993
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
570.-
Las sentencias,
laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones
jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la República,
mediante homologación en los términos de este código y demás leyes aplicables,
salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988. Reformado DOF 22-07-1993
ARTICULO
571.- Las sentencias, laudos
arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales
dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las
siguientes condiciones:
Párrafo reformado DOF
22-07-1993
I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este
Código en materia de exhortos provenientes del extranjero;
II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio
de una acción real;
III.- Que el juez o tribunal
sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo
con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con
las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no
tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la
resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a
la jurisdicción de tribunales mexicanos;
Fracción reformada DOF
30-12-2008
IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma
personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus
defensas;
V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que
fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;
VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté
pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual
hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta
rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría
de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse
el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado
sentencia definitiva;
VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido
no sea contraria al orden público en México; y
VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como
auténticos.
No obstante el cumplimiento de
las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara
que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en
casos análogos.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
572.- El exhorto del Juez o tribunal
requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I.- Copia auténtica de la sentencia, laudo o
resolución jurisdiccional;
II.- Copia auténtica de las constancias que
acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V
del artículo anterior;
III.- Las traducciones al idioma español que
sean necesarias al efecto; y
IV.- Que el ejecutante haya señalado
domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
573.- Es tribunal competente para
ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del
extranjero, el del domicilio del ejecutado, o en su defecto, el de la ubicación
de sus bienes en la República.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
574.- El incidente de homologación de
sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al
ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve
días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les
correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes,
se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá
exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se
dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le
correspondiere.
La resolución que se dicte será
apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto
devolutivo si se concediere.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
575.- Ni el Tribunal de primera
instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o
injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de
derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no
ejecutarse conforme a lo previsto en el derecho nacional.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
576.- Todas las cuestiones relativas a
embargo, secuestro, depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la
liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero,
serán resueltas por el tribunal de la homologación.
La distribución de los fondos
resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador extranjero.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
ARTICULO
577.- Si una sentencia, laudo o
resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad,
el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.
Artículo adicionado DOF
12-01-1988
Libro Quinto
De las Acciones Colectivas
Libro adicionado DOF 30-08-2011
Título Único
Título adicionado DOF
30-08-2011
Capítulo I
Previsiones Generales
Capítulo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 578.- La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será
ejercida ante los Tribunales de la Federación con las modalidades que se
señalen en este Título, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de
consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 579.- La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones
cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el
ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los
miembros de un grupo de personas.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 580.- En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:
I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos
como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una
colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por
circunstancias de hecho o de derecho comunes.
II. Derechos e intereses individuales de incidencia
colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad
corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas,
determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 581.- Para los efectos de este Código, los derechos citados en el artículo
anterior se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se
clasificarán en:
I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible
que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es
una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del
demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la
restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en
su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o
intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico
alguno entre dicha colectividad y el demandado.
II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de
naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses
colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con
base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del
demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una
o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en
forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico
común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.
III. Acción individual homogénea: Es aquélla de naturaleza
divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de
incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en
circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el
cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y
efectos según la legislación aplicable.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 582.- La acción colectiva podrá tener por objeto pretensiones declarativas,
constitutivas o de condena.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 583.- El juez interpretará las normas y los hechos de forma compatible con
los principios y objetivos de los procedimientos colectivos, en aras de
proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 584.- Las acciones colectivas previstas en este título prescribirán a los
tres años seis meses contados a partir del día en que se haya causado el daño.
Si se trata de un daño de naturaleza continua el plazo para la prescripción
comenzará a contar a partir del último día en que se haya generado el daño
causante de la afectación.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
Capítulo II
De la Legitimación Activa
Capítulo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 585.- Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:
I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor,
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión
Federal de Competencia;
II. El representante común de la colectividad conformada
por al menos treinta miembros;
III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro
legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la
acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e
intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos
establecidos en este Código, y
IV. El Fiscal General de la República.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 586.- La representación a que se refieren las fracciones II y III del
artículo anterior, deberá ser adecuada.
Se considera representación adecuada:
I. Actuar con diligencia, pericia y buena fe en la
defensa de los intereses de la colectividad en el juicio;
II. No encontrarse en situaciones de conflicto de interés
con sus representados respecto de las actividades que realiza;
III. No promover o haber promovido de manera reiterada
acciones difusas, colectivas o individuales homogéneas frívolas o temerarias;
IV. No promover una acción difusa, colectiva en sentido
estricto o individual homogénea con fines de lucro, electorales, proselitistas,
de competencia desleal o especulativos, y
V. No haberse conducido con impericia, mala fe o
negligencia en acciones colectivas previas, en los términos del Código Civil
Federal.
La representación de la colectividad en el juicio se
considera de interés público. El juez deberá vigilar de oficio que dicha
representación sea adecuada durante la substanciación del proceso.
El representante deberá rendir protesta ante el juez y
rendir cuentas en cualquier momento a petición de éste.
En el caso de que durante el procedimiento dejare de
haber un legitimado activo o aquéllos a que se refieren las fracciones II y III
del artículo 585 no cumplieran con los requisitos referidos en el presente
artículo, el juez de oficio o a petición de cualquier miembro de la
colectividad, abrirá un incidente de remoción y sustitución, debiendo suspender
el juicio y notificar el inicio del incidente a la colectividad en los términos
a que se refiere el artículo 591 de este Código.
Una vez realizada la notificación a que se refiere el
párrafo anterior, el juez recibirá las solicitudes de los interesados dentro
del término de diez días, evaluará las solicitudes que se presentaren y
resolverá lo conducente dentro del plazo de tres días.
En caso de no existir interesados, el juez dará vista
a los órganos u organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de
este Código, según la materia del litigio de que se trate, quienes deberán
asumir la representación de la colectividad o grupo.
El juez deberá notificar la resolución de remoción al
Consejo de la Judicatura Federal para que registre tal actuación y en su caso,
aplique las sanciones que correspondan al representante.
El representante será responsable frente a la
colectividad por el ejercicio de su gestión.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
Capítulo III
Procedimiento
Capítulo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 587.- La demanda deberá contener:
I. El tribunal ante el cual se promueve;
II. El nombre del representante legal, señalando los
documentos con los que acredite su personalidad;
III. En el caso de las acciones colectivas en sentido
estricto y las individuales homogéneas, los nombres de los miembros de la
colectividad promoventes de la demanda;
IV. Los documentos con los que la actora acredita su
representación de conformidad con este Título;
V. El nombre y domicilio del demandado;
VI. La precisión del derecho difuso, colectivo o
individual homogéneo que se considera afectado;
VII. El tipo de acción que pretende promover;
VIII. Las pretensiones correspondientes a la acción;
IX. Los hechos en que funde sus pretensiones y las
circunstancias comunes que comparta la colectividad respecto de la acción que
se intente;
X. Los fundamentos de derecho, y
XI. En el caso de las acciones colectivas en sentido
estricto e individuales homogéneas, las consideraciones y los hechos que
sustenten la conveniencia de la substanciación por la vía colectiva en lugar de
la acción individual.
El juez podrá prevenir a la parte actora para que
aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma,
sea obscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para tales
efectos.
El juez resolverá si desecha de plano la demanda en
los casos en que la parte actora no desahogue la prevención, no se cumplan los
requisitos previstos en este Título, o se trate de pretensiones infundadas,
frívolas, o temerarias.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 588.- Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los
siguientes:
I. Que se trate de actos que dañen a consumidores o
usuarios de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente o que se
trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de
concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por
resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia;
II. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de
derecho entre los miembros de la colectividad de que se trate;
III. Que existan al menos treinta miembros en la
colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e
individuales homogéneas;
IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción
ejercitada y la afectación sufrida;
V. Que la materia de la litis no haya sido objeto de
cosa juzgada en procesos previos con motivo del ejercicio de las acciones
tuteladas en este Título;
VI. Que no haya prescrito la acción, y
VII. Las demás que determinen las leyes especiales
aplicables.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 589.- Son causales de improcedencia de la legitimación en el proceso, los
siguientes:
I. Que los miembros promoventes de la colectividad no
hayan otorgado su consentimiento en el caso de las acciones colectivas en
sentido estricto e individuales homogéneas;
II. Que los actos en contra de los cuales se endereza la
acción constituyan procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio o
procedimientos judiciales;
III. Que la representación no cumpla los requisitos
previstos en este Título;
IV. Que la colectividad en la acción colectiva en sentido
estricto o individual homogénea, no pueda ser determinable o determinada en
atención a la afectación a sus miembros, así como a las circunstancias comunes
de hecho o de derecho de dicha afectación;
V. Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo
no sea idóneo;
VI. Que exista litispendencia entre el mismo tipo de
acciones, en cuyo caso procederá la acumulación en los términos previstos en
este Código, y
VII. Que las asociaciones que pretendan ejercer la
legitimación en el proceso no cumplan con los requisitos establecidos en este
Título.
El juez de oficio o a petición de cualquier interesado
podrá verificar el cumplimiento de estos requisitos durante el procedimiento.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 590.- Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de
los tres días siguientes, el juez ordenará el emplazamiento al demandado, le
correrá traslado de la demanda y le dará vista por cinco días para que
manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de los
requisitos de procedencia previstos en este Título.
Desahogada la vista, el juez certificará dentro del
término de diez días, el cumplimiento de los requisitos de procedencia
previstos en los artículos 587 y 588 de este Código. Este plazo podrá ser
prorrogado por el juez hasta por otro igual, en caso de que a su juicio la
complejidad de la demanda lo amerite.
Esta resolución podrá ser modificada en cualquier
etapa del procedimiento cuando existieren razones justificadas para ello.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 591.- Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez
proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará
vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de
este Código, según la materia del litigio de que se trate.
El auto que admita la demanda deberá ser notificado en
forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda.
El juez ordenará la notificación a la colectividad del
inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los
medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño,
localización y demás características de dicha colectividad. La notificación
deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias
en cada caso.
Contra la admisión o desechamiento de la demanda es
procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma
inmediata.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 592.- La parte demandada contará con quince días para contestar la demanda a
partir de que surta efectos la notificación del auto de admisión de la demanda.
El juez podrá ampliar este plazo hasta por un periodo igual, a petición del
demandado.
Una vez contestada la demanda, se dará vista a la
actora por 5 días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 593.- La notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 591
de este Código, contendrá una relación sucinta de los puntos esenciales de la
acción colectiva respectiva, así como las características que permitan
identificar a la colectividad.
Las demás notificaciones a los miembros de la
colectividad o grupo se realizarán por estrados.
Salvo que de otra forma se encuentren previstas en
este Título, las notificaciones a las partes se realizarán en los términos que
establece este Código.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 594.- Los miembros de la colectividad afectada podrán adherirse a la acción
de que se trate, conforme a las reglas establecidas en este artículo.
En el caso de las acciones colectivas en sentido
estricto e individuales homogéneas, la adhesión a su ejercicio podrá realizarse
por cada individuo que tenga una afectación a través de una comunicación
expresa por cualquier medio dirigida al representante a que se refiere el
artículo 585 de este Código o al representante legal de la parte actora, según
sea el caso.
Los afectados podrán adherirse voluntariamente a la
colectividad durante la substanciación del proceso y hasta dieciocho meses
posteriores a que la sentencia haya causado estado o en su caso, el convenio
judicial adquiera la calidad de cosa juzgada.
Dentro de este lapso, el interesado hará llegar su
consentimiento expreso y simple al representante, quien a su vez lo presentará
al juez. El juez proveerá sobre la adhesión y, en su caso, ordenará el inicio
del incidente de liquidación que corresponda a dicho interesado.
Los afectados que se adhieran a la colectividad
durante la substanciación del proceso, promoverán el incidente de liquidación
en los términos previstos en el artículo 605 de este Código.
Los afectados que se adhieran posteriormente a que la
sentencia haya causado estado o, en su caso, el convenio judicial adquiera la
calidad de cosa juzgada, deberán probar el daño causado en el incidente
respectivo. A partir de que el juez determine el importe a liquidar, el miembro
de la colectividad titular del derecho al cobro tendrá un año para ejercer el
mismo.
En tratándose de la adhesión voluntaria, la exclusión
que haga cualquier miembro de la colectividad posterior al emplazamiento del
demandado, equivaldrá a un desistimiento de la acción colectiva, por lo que no
podrá volver a participar en un procedimiento colectivo derivado de o por los
mismos hechos.
Tratándose de acciones colectivas en sentido estricto
e individuales homogéneas sólo tendrán derecho al pago que derive de la
condena, las personas que formen parte de la colectividad y prueben en el
incidente de liquidación, haber sufrido el daño causado.
El representante a que se refiere el artículo 585 de
este Código tendrá los poderes más amplios que en derecho procedan con las
facultades especiales que requiera la ley para sustanciar el procedimiento y
para representar a la colectividad y a cada uno de sus integrantes que se hayan
adherido o se adhieran a la acción.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 595.- Realizada la notificación a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 591 de este Código, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la
celebración de la audiencia previa y de conciliación, la cual se llevará a cabo
dentro de los diez días siguientes.
En la audiencia el juez personalmente propondrá
soluciones al litigio y exhortará a las partes a solucionarlo, pudiendo
auxiliarse de los expertos que considere idóneos.
La acción colectiva podrá ser resuelta por convenio
judicial entre las partes en cualquier momento del proceso hasta antes de que
cause estado.
Si las partes alcanzaren un convenio total o parcial,
el juez de oficio revisará que proceda legalmente y que los intereses de la
colectividad de que se trate estén debidamente protegidos.
Previa vista por diez días a los órganos y organismos
a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código y al Procurador
General de la República, y una vez escuchadas las manifestaciones de los
miembros de la colectividad, si las hubiere, el juez podrá aprobar el convenio
elevándolo a la categoría de cosa juzgada.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 596.- En caso de que las partes no alcanzaren acuerdo alguno en la audiencia
previa y de conciliación, el juez procederá a abrir el juicio a prueba por un
período de sesenta días hábiles, comunes para las partes, para su ofrecimiento
y preparación, pudiendo, a instancia de parte, otorgar una prórroga hasta por
veinte días hábiles.
Una vez presentado el escrito de pruebas, el
representante legal deberá ratificarlo bajo protesta ante el Juez.
El auto que admita las pruebas señalará la fecha para
la celebración de la audiencia final del juicio en la cual se desahogarán, en
un lapso que no exceda de cuarenta días hábiles, el que podrá ser prorrogado por
el juez.
Una vez concluido el desahogo de pruebas, el juez dará
vista a las partes para que en un periodo de diez días hábiles aleguen lo que a
su derecho y representación convenga.
El juez dictará sentencia dentro de los treinta días
hábiles posteriores a la celebración de la audiencia final.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 597.- Los términos establecidos en los capítulos IV y V del Título Primero
del Libro Segundo podrán ser ampliados por el juez, si existieren causas
justificadas para ello.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 598.- Para mejor proveer, el juzgador podrá valerse de cualquier persona,
documento o cosa, a petición de parte o de oficio, siempre que tengan relación
inmediata con los hechos controvertidos.
El juez deberá recibir todas aquellas manifestaciones
o documentos, escritos u orales, de terceros ajenos al procedimiento que acudan
ante él en calidad de amicus curiae o
en cualquier otra, siempre que sean relevantes para resolver el asunto
controvertido y que los terceros no se encuentren en conflicto de interés
respecto de las partes.
El juez en su sentencia deberá, sin excepción, hacer
una relación sucinta de los terceros que ejerzan el derecho de comparecer ante
el tribunal conforme a lo establecido en el párrafo anterior y de los
argumentos o manifestaciones por ellos vertidos.
El juez podrá requerir a los órganos y organismos a
que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código o a cualquier
tercero, la elaboración de estudios o presentación de los medios probatorios
necesarios con cargo al Fondo a que se refiere este Título.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 599.- Si el juez lo considera pertinente, de oficio o a petición de parte,
podrá solicitar a una de las partes la presentación de información o medios
probatorios que sean necesarios para mejor resolver el litigio de que se trate
o para ejecutar la sentencia respectiva.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 600.- Para resolver el juez puede valerse de medios probatorios
estadísticos, actuariales o cualquier otro derivado del avance de la ciencia.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 601.- No será necesario que la parte actora ofrezca y desahogue pruebas
individualizadas por cada uno de los miembros de la colectividad.
Las reclamaciones individuales deberán justificar en
su caso, la relación causal en el incidente de liquidación respectivo.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 602.- Cuando la acción sea interpuesta por los representantes a que se
refieren las fracciones II y III del artículo 585 de este Código, estarán
obligados a informar a través de los medios idóneos, a los miembros de la
colectividad sobre el estado que guarda el procedimiento por lo menos cada seis
meses.
Los órganos y organismos a que se refiere la fracción
I del artículo 585 de este Código, deberán llevar un registro de todos los
procedimientos colectivos en trámite, así como los ya concluidos, en los que
participan o hayan participado, respectivamente, como parte o tercero
interesado. Dicho registro contará con la información necesaria y deberá ser de
fácil acceso al público, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
Capítulo IV
Sentencias
Capítulo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 603.- Las sentencias deberán resolver la controversia planteada por las
partes conforme a derecho.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 604.- En acciones difusas el juez sólo podrá condenar al demandado a la
reparación del daño causado a la colectividad, consistente en restitución de
las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, si esto fuere
posible. Esta restitución podrá consistir en la realización de una o más
acciones o abstenerse de realizarlas.
Si no fuere posible lo anterior, el juez condenará al
cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses
de la colectividad. En su caso, la cantidad resultante se destinará al Fondo a
que se refiere el Capítulo XI de este Título.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 605.- En el caso de acciones colectivas en sentido estricto e individuales
homogéneas, el juez podrá condenar al demandado a la reparación del daño,
consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de
realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del
grupo conforme a lo establecido en este artículo.
Cada miembro de la colectividad podrá promover el
incidente de liquidación, en el que deberá probar el daño sufrido. El juez
establecerá en la sentencia, los requisitos y plazos que deberán cumplir los
miembros del grupo para promover dicho incidente.
El incidente de liquidación podrá promoverse por cada
uno de los miembros de la colectividad en ejecución de sentencia dentro del año
calendario siguiente al que la sentencia cause ejecutoria.
A partir de que el juez determine el importe a
liquidar, el miembro de la colectividad titular del derecho al cobro tendrá un
año para ejercer el mismo.
El pago que resulte del incidente de liquidación será
hecho a los miembros de la colectividad en los términos que ordene la
sentencia; en ningún caso a través del representante común.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 606.- En caso de que una colectividad haya ejercitado por los mismos hechos
de manera simultánea una acción difusa y una acción colectiva, el juez proveerá
la acumulación de las mismas en los términos de este Código.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 607.- La sentencia fijará al condenado un plazo prudente para su
cumplimiento atendiendo a las circunstancias del caso, así como los medios de
apremio que deban emplearse cuando se incumpla con la misma.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 608.- La sentencia será notificada a la colectividad o grupo de que se trate
en los términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 591 de este
Código.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 609.- Cuando una vez dictada la sentencia, alguna de las partes tenga
conocimiento de que sus representantes ejercieron una representación
fraudulenta en contra de sus intereses, éstas podrán promover dentro del plazo
de cuarenta y cinco días hábiles la apelación que habrá de resolver sobre la
nulidad de las actuaciones viciadas dentro del procedimiento colectivo, siempre
que dicha representación fraudulenta haya influido en la sentencia emitida.
En el caso de la colectividad, la apelación podrá
promoverla el representante cuya designación haya sido autorizada por el juez.
En este supuesto, el juez hará del conocimiento de los hechos que correspondan
al Ministerio Público.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
Capítulo V
Medidas Precautorias
Capítulo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 610.- En cualquier etapa del procedimiento el juez podrá decretar a petición
de parte, medidas precautorias que podrán consistir en:
I. La orden de cesación de los actos o actividades que
estén causando o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable
a la colectividad;
II. La orden de realizar actos o acciones que su omisión
haya causado o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable a
la colectividad;
III. El retiro del mercado o aseguramiento de
instrumentos, bienes, ejemplares y productos directamente relacionados con el
daño irreparable que se haya causado, estén causando o que necesariamente hayan
de causarse a la colectividad, y
IV. Cualquier otra medida que el juez considere
pertinente dirigida a proteger los derechos e intereses de una colectividad.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 611.- Las medidas precautorias previstas en el artículo anterior podrán
decretarse siempre que con las mismas no se causen más daños que los que se
causarían con los actos, hechos u omisiones objeto de la medida. El juez deberá
valorar además que con el otorgamiento de la medida, no se cause una afectación
ruinosa al demandado.
Para el otorgamiento de dichas medidas se requerirá:
I. Que el solicitante de la medida manifieste claramente
cuáles son los actos, hechos o abstenciones que estén causando un daño o
vulneración a los derechos o intereses colectivos o lo puedan llegar a causar.
II. Que exista urgencia en el otorgamiento de la medida
en virtud del riesgo de que se cause o continúe causando un daño de difícil o
imposible reparación.
Para decretar estas medidas, el juez dará vista por
tres días a la parte demandada para que manifieste lo que a su derecho convenga
respecto de la solicitud de medidas cautelares y solicitará opinión a los
órganos y organismos competentes a que se refiere la fracción I del artículo
585 de este Código o de cualquier otra autoridad en los términos de la
legislación aplicable.
Si con el otorgamiento de la medida se pudiera
ocasionar daño al demandado, éste podrá otorgar garantía suficiente para
reparar los daños que pudieran causarse a la colectividad, salvo aquellos casos
en los que se trate de una amenaza inminente e irreparable al interés social, a
la vida o a la salud de los miembros de la colectividad o por razones de
seguridad nacional.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
Capítulo VI
Medios de Apremio
Capítulo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 612.- Los tribunales para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear,
a discreción, los siguientes medios de apremio:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente a treinta mil
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidad que
podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por
el juez.
II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de
cerraduras si fuere necesario.
III. El cateo por orden escrita.
IV. El arresto hasta por treinta y seis horas.
Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra
el rebelde por el delito de desobediencia.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
Capítulo VII
Relación entre Acciones Colectivas y Acciones
Individuales
Capítulo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 613.- No procederá la acumulación entre procedimientos individuales y
procedimientos colectivos.
En caso de coexistencia de un proceso individual y de
un proceso colectivo proveniente de la misma causa, el mismo demandado en ambos
procesos informará de tal situación a los jueces.
El juez del proceso individual notificará a la parte
actora de la existencia de la acción colectiva para que en su caso, decida
continuar por la vía individual o ejerza su derecho de adhesión a la misma
dentro del plazo de noventa días contados a partir de la notificación.
Para que proceda la adhesión de la parte actora a la
acción colectiva, deberá desistirse del proceso individual para que éste se
sobresea.
Tratándose de derechos o intereses individuales de
incidencia colectiva, en caso de la improcedencia de la pretensión en el
procedimiento colectivo, los interesados tendrán a salvo sus derechos para
ejercerlos por la vía individual.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
Capítulo VIII
Cosa Juzgada
Capítulo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 614.- La sentencia no recurrida tendrá efectos de cosa juzgada.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 615.- Si alguna persona inició un procedimiento individual al cual recayó
una sentencia que causó ejecutoria no podrá ser incluida dentro de una
colectividad para efectos de un proceso colectivo, si el objeto, las causas y
las pretensiones son las mismas.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
Capítulo IX
Gastos y Costas
Capítulo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 616.- La sentencia de condena incluirá lo relativo a los gastos y costas que
correspondan.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 617.- Cada parte asumirá sus gastos y costas derivados de la acción
colectiva, así como los respectivos honorarios de sus representantes.
Los honorarios del representante legal y del
representante común, que convengan con sus representados, quedarán sujetos al
siguiente arancel máximo:
I. Serán de hasta el 20%, si el monto líquido de la
suerte principal no excede de 200 mil veces el salario mínimo diario en el
Distrito Federal;
II. Si el monto líquido de la suerte principal excede 200
mil pero es menor a 2 millones de veces el salario mínimo diario en el Distrito
Federal, serán de hasta el 20% sobre los primeros 200 mil y de hasta el 10%
sobre el excedente, y
III. Si el monto líquido de la suerte principal excede a 2
millones de veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal, serán de
hasta el 11% sobre los primeros 2 millones, y hasta el 3% sobre el excedente.
Si las partes llegaren a un acuerdo para poner fin al
juicio antes de la sentencia, los gastos y costas deberán estar contemplados
como parte de las negociaciones del convenio de transacción judicial. En
cualquier caso, los honorarios del representante legal y del representante
común que pacten con sus representados deberán ajustarse al arancel máximo
previsto en este artículo.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 618.- Los gastos y costas se liquidarán en ejecución de sentencia de
conformidad con las siguientes reglas:
I. Los gastos y costas así como los honorarios de los
representantes de la parte actora referidos en el artículo anterior, serán
cubiertos en la forma que lo determine el juez, buscando asegurar el pago
correspondiente. Dicho pago se hará con cargo al Fondo a que se refiere el
Capítulo XI de este Título, cuando exista un interés social que lo justifique y
hasta donde la disponibilidad de los recursos lo permita.
II. En el caso de las sentencias que establezcan una
cantidad cuantificable, la parte actora pagará entre el tres y el veinte por
ciento del monto total condenado por concepto de honorarios a sus
representantes según lo previsto en el artículo anterior.
El juez tomará en consideración el trabajo realizado y
la complejidad del mismo, el número de miembros, el beneficio para la
colectividad respectiva y demás circunstancias que estime pertinente.
III. Si la condena no fuere cuantificable, el juez
determinará el monto de los honorarios, tomando en consideración los criterios
establecidos en el segundo párrafo de la fracción anterior.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
Capítulo X
De las Asociaciones
Capítulo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 619.- Por ser la representación común de interés público, las asociaciones
civiles a que se refiere la fracción II del artículo 585, deberán registrarse
ante el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 620.- Para obtener el registro correspondiente, dichas asociaciones deberán:
I. Presentar los estatutos sociales que cumplan con los
requisitos establecidos en este Título, y
II. Tener al menos un año de haberse constituido y
acreditar que han realizado actividades inherentes al cumplimiento de su objeto
social.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 621.- El registro será público, su información estará disponible en la
página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal, y cuando menos deberá
contener los nombres de los socios, asociados, representantes y aquellos que
ejerzan cargos directivos, su objeto social, así como el informe a que se
refiere la fracción II del artículo 623 de este Código.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 622.- Las asociaciones deberán:
I. Evitar que sus asociados, socios, representantes o
aquellos que ejerzan cargos directivos, incurran en situaciones de conflicto de
interés respecto de las actividades que realizan en términos de este Título;
II. Dedicarse a actividades compatibles con su objeto
social, y
III. Conducirse con diligencia, probidad y en estricto
apego a las disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 623.- Para mantener el registro las asociaciones deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior;
II. Entregar al Consejo de la Judicatura Federal, un
informe anual sobre su operación y actividades respecto del año inmediato
anterior, a más tardar el último día hábil del mes de abril de cada año, y
III. Mantener actualizada en forma permanente la
información que deba entregar al Consejo de la Judicatura Federal en los
términos de lo dispuesto por el artículo 621 de este Código.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
Capítulo XI
Del Fondo
Capítulo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 624.- Para los efectos señalados en este Título, el Consejo de la Judicatura
Federal administrará los recursos provenientes de las sentencias que deriven de
las acciones colectivas difusas y para tal efecto deberá crear un Fondo.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 625.- Los recursos que deriven de las sentencias recaídas en las acciones
referidas en el párrafo anterior, deberán ser utilizados exclusivamente para el
pago de los gastos derivados de los procedimientos colectivos, así como para el
pago de los honorarios de los representantes de la parte actora a que se
refiere el artículo 617 de este Código, cuando exista un interés social que lo
justifique y el juez así lo determine, incluyendo pero sin limitar, las
notificaciones a los miembros de la colectividad, la preparación de las pruebas
pertinentes y la notificación de la sentencia respectiva. Los recursos podrán
ser además utilizados para el fomento de la investigación y difusión
relacionada con las acciones y derechos colectivos.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 626.- El Consejo de la Judicatura Federal divulgará anualmente el origen,
uso y destino de los recursos del Fondo.
Artículo adicionado DOF
30-08-2011
ARTICULO 1º.- Este Código comenzará a regir a los treinta días
siguientes al de su publicación en el "Diario Oficial".
ARTICULO 2º.- Desde esa misma fecha quedan abrogadas todas las
leyes anteriores sobre la materia, con las salvedades del artículo siguiente.
No se comprenden en esta derogación, los procedimientos de amparo ni los
establecidos para el funcionamiento de tribunales de organización especial.
ARTICULO 3º.- Todos los negocios en tramitación, al entrar en
vigor este Código, continuarán rigiéndose por las leyes anteriores, con
excepción de la caducidad, la que operará en todos ellos, debiendo comenzar a
contarse el plazo a partir de la fecha señalada en el artículo 1º transitorio.
Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943
José Gómez Esparza, D. P.- Esteban García de
Alba, S. P.- Mariano Samayoa, D. S.- José Castillo Torres, S.
S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta y un días
del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.- Manuel Avila
Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.-
Miguel Alemán.- Rúbricas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
DECRETOS DE REFORMA
FE DE ERRATAS DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 1943
Nota: Fe
de erratas a los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 17, 21, 23, 24, 28,
31, 36, 39, 49, 54, 77, 79, 104, 105, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 116,
118, 119, 124, 126, 129, 130, 132, 135, 136, 137, 138, 141, 144, 146, 149,
153, 155, 157, 159, 163, 164, 171, 173, 174, 176, 181, 202, 203, 206, 213,
215, 219, 220, 221, 222, 223, 234, 235, 237, 242, 249, 251, 253, 256, 259,
261, 263, 264, 268, 272, 276, 280, 287, 288, 292, 302, 313, 316, 318, 319,
320, 322, 323, 325, 326, 327, 329, 330, 343, 344, 347, 348, 352, 357, 365,
373, 374, 375, 376, 381, 386, 389, 398, 401, 409, 421, 422, 423, 426, 430,
432, 434, 435, 436, 438, 439, 441, 445, 447, 449, 451, 452, 453, 455, 458,
459, 460, 468, 471, 472, 475, 481, 482, 484, 498, 503, 514, 516, 517, 525,
529, 531, 536, 538, 539 y 3º Transitorio; así como a la denominación del
Capítulo VII del Título Cuarto del Libro Primero, y a la denominación
Capítulo IV del Título Primero del Libro Tercero. |
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 1988
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar en los siguientes términos:
..........
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un segundo
párrafo al artículo 72, el artículo 86 Bis, y el Libro Cuarto con un Título
Unico integrado por seis capítulos que contienen los artículos 543 al 577, al
Código Federal de Procedimientos Civiles, en los siguientes términos:
..........
ARTICULO TERCERO.- Se derogan los artículos
131, 302 y 428 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTICULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los procedimientos relativos a
las materias a que se refiere el presente Decreto que se encuentren en trámite
al momento de su entrada en vigor, continuarán sustanciándose conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
México, D. F., a 11 de diciembre
de 1987.- Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. David
Jiménez González, Presidente.- Sen. Luis José Dorantes Segovia,
Secretario.- Dip. Patricia Villanueva Abrajam, Secretario.-
Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de
Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1993
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos
569, primer y último párrafos; 570; y 571, primer párrafo, del Código Federal
de Procedimientos Civiles, para quedar en los siguientes términos:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Lo establecido en el presente
decreto se aplicará a los procedimientos arbitrales de carácter comercial en
trámite, así como al reconocimiento y a la ejecución de los laudos arbitrales
comerciales, salvo acuerdo en contrario de las partes.
México, D.F., a 6 de julio de
1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio
Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante,
Secretario.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y
tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para
el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y
de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo
210-A al Código Federal de
Procedimientos Civiles, en los términos siguientes:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las menciones que en otras
disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se
entenderán referidas al Código Civil Federal.
Las presentes reformas no
implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia
civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local
de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- La operación automatizada
del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto
deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.
Para tal efecto, la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los
responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año
2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se
refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las
estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios
correspondientes.
Cuarto.- En tanto se expide el
Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del
Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22
de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
Quinto: La captura del acervo histórico del Registro
Público de Comercio deberá concluirse, en . términos de los convenios de coordinación previstos en
el artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a
más tardar el 31 de diciembre de 2004.
Artículo reformado DOF
13-06-2003
Sexto.- La Secretaría, en
coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de
recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los
jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de
integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades
federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- Las solicitudes de
inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los
medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a
las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o
interponerse.
Octavo.- La Secretaría deberá
publicar en el Diario Oficial de la
Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18 y
20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de
noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
México, D.F., a 29 de abril
de 2000.- Dip. Francisco José Paoli
Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2002
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman la fracción
VII y el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 24; se adicionan, una
fracción IX al artículo 24; un segundo párrafo al artículo 107; un segundo
párrafo al artículo 180; el artículo 222 bis; los párrafos segundo y tercero
del artículo 271, recorriéndose el actual segundo para pasar a ser el cuarto y
último párrafo; y el artículo 274 bis, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 12 de
noviembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de dos mil dos.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se modifica el artículo quinto transitorio del
decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de
Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 29 de
mayo de 2000.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTICULO
UNICO: Se reforma el artículo
Quinto transitorio del decreto que Reforma y Adiciona diversas Disposiciones
del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la
República en materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código
de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29
de Mayo de 2000 para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIO
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista,
Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2008
Artículo
Único. Se reforman los artículos 55,
fracción II; 59, fracción I; 153; y 343, tercer párrafo, todos del Código
Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda
Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción III del artículo
1347-A del Código de Comercio y la fracción III del artículo 571 del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2008
SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del artículo 571 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La ejecución de las sentencias, laudos y resoluciones
dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de haberse iniciado el
procedimiento respectivo.
México, D.F., a 4 de diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio
Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Santiago Gustavo Pedro Cortés,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se adicionan diversas disposiciones al Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2011
Artículo
Único.- Se adicionan los artículos
107, con un tercer párrafo; 180, con un tercer párrafo; 271, con un quinto
párrafo; 274 bis, con un segundo párrafo y 342, con un segundo, tercero y
cuarto párrafos, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 10 de marzo de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramirez
Marin, Presidente.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Maria
de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a 23 de mayo de 2011.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles, el
Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal
de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se reforma el artículo 24 y
se adiciona un tercer párrafo al artículo 1o., así como un nuevo Libro Quinto,
denominado “De las acciones colectivas” integrado por los nuevos artículos 578
a 625 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses
siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a
lo previsto en el presente Decreto.
TERCERO.- La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones
presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del
presente Decreto.
CUARTO.- El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de
las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias
para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el
Registro dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del artículo 620 del
Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después
del primer año de entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el
Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título Único del Libro Quinto del
Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes
a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado,
los recursos que deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en
una institución bancaria y serán controlados directamente por el juez de la
causa.
México, D. F., a 28 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez
Marín, Presidente.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Cora
Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintinueve de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO por
el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley General de
Bienes Nacionales y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2012
Artículo
Sexto. Se deroga el Capítulo IV del
Título Primero del Libro Tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles
que incluye los artículos 521 al 529 de dicho ordenamiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo
dispuesto en el transitorio QUINTO siguiente.
SEGUNDO. Los proyectos equiparables a los de asociación
público-privada, que se hayan iniciado con anterioridad y se encuentren en
procedimiento de contratación, ejecución o desarrollo a la entrada en vigor del
presente decreto, continuarán rigiéndose conforme a las disposiciones vigentes
con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
En caso de proyectos de asociación público-privada que
se encuentren en la etapa de preparación a la entrada en vigor del presente
decreto, las dependencias y entidades se sujetarán a las disposiciones de la
Ley de Asociaciones Público Privadas, con absoluto respeto de los derechos
adquiridos por terceros interesados en la contratación.
TERCERO. El Ejecutivo federal, para la expedición del
reglamento correspondiente, contará con un plazo de doce meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto. La preparación e inicio de los proyectos
a que se refiere la presente ley, quedará sujeta a la expedición de los
lineamientos correspondientes por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
CUARTO. Las Secretarías de Estado podrán aplicar las medidas
a que se refiere este decreto dentro de los procedimientos de expropiación en
curso a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. La reforma al artículo 50 de la Ley General de Bienes
Nacionales entrará en vigor cuando el mecanismo de consulta electrónica del
Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal esté en
funcionamiento, lo cual tendrá verificativo en un plazo no mayor a 180 días
contados a partir del día siguiente a la publicación del Decreto en el Diario
Oficial de la Federación. Para tal efecto, la Secretaría de la Función Pública
publicará en el Diario Oficial de la Federación el aviso respectivo.
SEXTO. Se deroga el Capítulo IV del Título Primero del Libro
Tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles que incluye los artículos
521 al 529 de dicho ordenamiento.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. José González
Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe
Pérez Domínguez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos
aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo
conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos
que ya no tienen vigencia.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO
CUARTO. Se reforma el
artículo 509 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en
vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se
opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos,
Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Décimo Octavo.- Se reforma el
párrafo tercero del artículo 4º; y la fracción IV del artículo 585, del Código
Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
………..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio
del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la
República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica
de la Fiscalía General de la República.
Todas las
referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del
Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía
General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los
términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones,
nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de conformidad
con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona
titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas,
el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de las unidades
administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas
integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República,
continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la
conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación
del proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la
Fiscalía General de la República contará con un término de noventa días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir
el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta
días naturales, contados a partir de la expedición de éste, para expedir el
Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se
expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y
actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Los
instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o
actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la
República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y
obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente
Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o
rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en
vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración Pública
Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias
Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio,
que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía
General de la República.
Las personas
servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios
para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en
el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al
servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso
de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose
por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no se
sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto
Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus
personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de
carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta
de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la entrada en
vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del
Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración
Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas
que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República.
Dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la
Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio
profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que,
por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se
instale.
Los recursos
materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con
los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán
al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la
República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.
Sexto. El conocimiento y
resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a
las unidades competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas
que de conformidad con las atribuciones que les otorga el presente Decreto,
asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos y demás
normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República,
conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona
servidora pública, con independencia de la denominación que corresponda a sus
actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio
profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios
con la Fiscalía General de la República deberá sujetarse al proceso de
evaluación según disponga el Estatuto del servicio profesional de carrera. Se
dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras públicas
que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal
contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de
su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por
los que se regula la contratación del personal de transición, así como al
personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que
continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras
públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de Personal expedido por
la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional
de carrera deberán adherirse a los programas de liquidación que para tales
efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la
Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para constituir
el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de
Justicia” o modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente
de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la
Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de recursos
humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con
los que cuente la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada
en vigor de este Decreto, así como para la liquidación de pasivos y demás
obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de la
Procuraduría General de la República.
Queda sin
efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno
transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se
abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que
sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o de los órganos que se
encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la
Fiscalía General de la República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes
muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan
sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a
formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la
Fiscalía General de la República contará con un plazo de un año a partir de la
publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración
de Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la
labor sustantiva de la Institución conforme a la obligación a que refiere el
artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la
persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan
Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la
República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis
meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para la emisión
del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la
República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación
de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de
Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades
administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos
relativos a las responsabilidades administrativas de las personas servidoras
públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de noventa
días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que se
encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se
prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la
fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, corresponderá al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada
en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan
a la Auditoría Superior de la Federación.
Los expedientes
iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace
a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de
Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General
de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido
asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la
República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a
disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la
legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.-
Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar,
Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano,
Secretaria.- Sen. María Merced González
González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de
2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero
Dávila.-
Rúbrica.
DECRETO por
el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley
de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123
Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021
Artículo
Séptimo. Se reforman los artículos
15; 18, párrafo primero; 20; 237, párrafo primero; 242; 243; 245; 263; 265,
párrafo segundo; 275, párrafo segundo, y 357, párrafo primero, del Código
Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:
I. Las disposiciones relativas a los Tribunales
Colegiados de Apelación en sustitución de los Tribunales Unitarios de Circuito,
entrarán en vigor de manera gradual y escalonada en un plazo no mayor a 18
meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de
conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de
la Judicatura Federal.
II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales
en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no
mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo
de la Judicatura Federal.
III. Entrarán en vigor en la fecha en la que el Poder
Judicial de la Federación realice la declaratoria a que se refiere el artículo
Séptimo Transitorio de este Decreto:
a) El artículo segundo del presente Decreto;
b) Las disposiciones relativas a la Escuela Federal
de Formación Judicial, y
c) Las nuevas categorías de la Carrera Judicial.
IV. Las reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123
Constitucional, entrarán en vigor a los 18 meses de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
V. La reforma al artículo 218 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, entrará en vigor a los 6 meses de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del
presente Decreto las instancias competentes del Poder Judicial de la Federación
deberán realizar las adecuaciones normativas, orgánicas y administrativas
conducentes, para la observancia de lo establecido en el presente Decreto.
Tercero. El procedimiento de sustituciones por ausencia de las
personas titulares de los órganos jurisdiccionales, así como la lista de
personal jurisdiccional habilitado para realizar funciones jurisdiccionales a
que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá
instrumentarse por el Consejo de la Judicatura Federal dentro de los 18 meses
siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los
presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos
adicionales para tales efectos.
Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su
resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su
inicio.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Séptimo. Dentro de los 18 meses siguientes a la publicación del
presente Decreto, el Poder Judicial de la Federación deberá emitir y publicar,
en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación, la declaratoria para el
inicio de la observancia de las nuevas reglas de la Carrera Judicial contenidas
en el presente Decreto.
Octavo. Las y los actuales oficiales administrativos podrán
acceder a la categoría de oficial judicial, previo cumplimiento de los
requisitos y evaluación que para tal efecto implemente el Consejo de la
Judicatura Federal, en los términos de las disposiciones que éste emita. En
caso de que dichos oficiales administrativos no puedan acceder a la nueva
categoría, conservarán su actual puesto y los derechos inherentes a este.
Noveno. Las tesis que se hubieran emitido con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su formato.
Décimo. Las jurisprudencias que se hubieran emitido antes de
la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su obligatoriedad, salvo
que sean interrumpidas en los términos que se prevén en el artículo 228 de la
Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento de la interrupción.
Décimo
Primero. Las tesis aisladas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran emitido con anterioridad
a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán
ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por
precedente.
Décimo
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de mayo de 1995.
Décimo Tercero. [Con
el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la
Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de
2021 y las leyes reglamentarias a las que se refiere el presente Decreto, la
persona que a su entrada en vigor ocupe la Presidencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará en ese
encargo hasta el 30 de noviembre de 2024. Asimismo, el Consejero de la
Judicatura Federal nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el 1 de diciembre de 2016 concluirá su encargo el 30 de noviembre de
2023; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación el 24 de febrero de 2019 concluirá sus funciones
el 23 de febrero de 2026; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el
Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 2019 concluirá el 17 de noviembre de
2026; las Consejeras de la Judicatura Federal designadas por el Senado de la República
el 20 de noviembre de 2019 concluirán su encargo el 19 de noviembre de 2026; y
el Consejero de la Judicatura Federal designado por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2019 durará en funciones
hasta el 30 de noviembre de 2026.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 17-11-2021 y
publicada DOF 18-02-2022
Ciudad de México, a 22 de abril de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar,
Presidente.- Dip. Dulce María Sauri
Riancho, Presidenta.- Sen. María
Merced González González, Secretaria.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de junio de
2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero
Dávila.-
Rúbrica.
PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad
95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas por diversos integrantes de las
Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos
legales el 17 de noviembre de 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO
NÚM. SGA/MOKM/398/2021
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su
sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió la
acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas por
diversos integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de
la Unión, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es
procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se
declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO por
el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley
de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123
Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del
Código Federal de Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos
a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de
Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del
Poder Ejecutivo Federal, en los términos precisados en los considerandos
séptimo y octavo de esta decisión.
TERCERO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal
Pleno determinó que los efectos de la decisión decretada en este fallo surtirán
a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de
Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del
Poder Ejecutivo Federal, por lo que le solicito que gire instrucciones para
que, a la brevedad, se practique la citada notificación.
Asimismo, con el objeto de
dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada
celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta
Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el
que conste la notificación que se realice a las Cámaras de Senadores y de
Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo
Federal.
Atentamente
Ciudad de México; 16 de
noviembre de 2021
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión el miércoles 17 de noviembre de 2021 a las 13:35 hrs.-
Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y
su acumulada 105/2021, así como los Votos Aclaratorio y Concurrente del señor
Ministro Alberto Pérez Dayán, Particulares y Concurrentes de la señora Ministra
Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y
Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2022
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema
Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021
PROMOVENTES: DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE
DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
PONENTE: MINISTRO JOSÉ
FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIOS: ROBERTO FRAGA
JIMÉNEZ
MANUEL
POBLETE RÍOS
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de
noviembre de dos mil veintiuno.
………
187. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su
acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder
Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley
Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal
de Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el siete de junio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de
Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo
Federal, en los términos precisados en los considerandos séptimo y octavo de
esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así
como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medios electrónicos y, en su oportunidad, archívese el
expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación:
……..
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de
Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el
Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.-
Ponente, Ministro José Fernando Franco
González Salas.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de
Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL
COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante
de cincuenta y seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original
firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de
inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas por diversos
integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la
Unión, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su
sesión del dieciséis de noviembre dos mil veintiuno. Se certifica con la
finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de
México, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se expide el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor
gradualmente, como sigue: en el Orden Federal, de conformidad con la
Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y
Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder
Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de
2027.
En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional,
entrará en vigor en cada una de éstas de conformidad con la Declaratoria que al
efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del Poder Judicial del Estado
correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
La Declaratoria que al efecto se expida, deberá señalar expresamente la
fecha en la que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares, y será publicada en el Diario Oficial de la Federación y en los
Periódicos o Gacetas Oficiales del Estado, según corresponda.
Entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos
anteriores, y la entrada en vigor del presente Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares, deberán mediar máximo 120 días naturales.
En todos los casos, vencido el plazo, sin que se hubiera emitido la
Declaratoria respectiva, la entrada en vigor será automática en todo el
territorio nacional sin que la misma pueda exceder el día 1o. de abril de 2027.
Artículo Tercero. De conformidad con el Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de este Decreto, se abrogan el Código Federal de Procedimientos
Civiles, así como la legislación procesal civil y familiar de las Entidades
Federativas.
Artículo Cuarto. Los procedimientos
civiles y familiares que a la entrada en vigor del Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares se encuentren en trámite, continuarán su
sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del
inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la
regulación del Código Nacional.
No procederá la acumulación de procesos civiles y familiares cuando
alguno de ellos se esté tramitando conforme al presente Código Nacional, y el
otro proceso conforme a un Código abrogado.
Artículo Quinto. Cuando por razón de competencia, sea por fuero o territorio, se realicen
actuaciones conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten,
podrá la autoridad jurisdiccional receptora convalidarlas, siempre que, de
manera, fundada y motivada, se concluya que se respetaron las garantías
esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen.
Asimismo, podrá regularizarse aquellas actuaciones que, también de
manera fundada y motivada, la autoridad jurisdiccional que las recibe determine
que las mismas deban ajustarse a las formalidades del sistema civil o familiar
al cual se incorporarán tomando en cuenta su marco sustantivo interno.
Artículo Sexto. En el caso de la Federación, la Cámara de Diputados, tomando en cuenta
la estimación de ingresos aprobados para cada ejercicio fiscal, y con base en
los principios de austeridad, eficiencia, eficacia y economía, contemplará en
los ejercicios fiscales posteriores a la publicación del presente Decreto, una
asignación de recursos presupuestarios para el cumplimiento del presente
Decreto.
Para efectos de lo anterior, el Poder Judicial de la Federación, al
elaborar su proyecto de presupuesto de egresos anual, deberá observar los
criterios generales de política económica, en los términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.
Los Congresos Locales, en el ámbito de sus atribuciones, aprobarán los
recursos presupuestarios correspondientes para los Poderes Judiciales de las
Entidades Federativas, para el cumplimiento del presente Decreto.
En todo caso y siempre que proceda, las adecuaciones a las estructuras
orgánicas, ocupacionales y salariales que se deriven de la ejecución del
presente Decreto, deberán realizarse mediante movimientos compensados y no
deberán incrementar el presupuesto regularizable de servicios personales.
Artículo Séptimo. La Secretaría de Gobernación, sesenta días hábiles
posteriores a la publicación de este Decreto, instalará y presidirá una
Comisión para la Coordinación del Sistema de Justicia previsto en el presente
Decreto, con la participación de la Presidencia de la Comisión Nacional de
Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos; la
Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como la
Presidencia de la Comisión de Justicia del Congreso Local que corresponda, quienes
concurrirán a convocatoria o solicitud ante la Presidencia de la Comisión, con
el fin de configurar la asistencia técnica a los Poderes Judiciales, Federal y
Locales, en la instrumentación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares con base en el desarrollo de habilidades, destrezas y sanas
prácticas procesales, y la definición de estándares uniformes de operación del
sistema; así como la correcta aplicación de los recursos públicos asignados;
asimismo la Comisión contará con la representación de la Presidencia de la
Comisión de Justicia tanto de la Cámara de Diputados como del Senado de la
República; y la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal y Locales, en
caso de ausencia de las personas designadas, concurrirán quienes ostenten su
representación legal. En todos los casos las participaciones de quienes
integran esta Comisión, serán honoríficos.
La Comisión tendrá por objeto analizar y acordar
las políticas de coordinación necesarias para la instrumentación del Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, así como la armonización
legislativa que apareja, en todo el territorio nacional. Para dichos efectos
podrá convocar a los diversos grupos de la sociedad y la academia, de
conformidad con las Bases de Operación que para dichos efectos expida la propia
Comisión, en cumplimiento a su Acuerdo de instalación. La Comisión deberá
remitir un Informe de Actividades a las Cámaras del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Octavo. La Comisión, atendiendo a lo previsto en el Artículo Sexto transitorio,
contará con una Secretaría Técnica, encargada de ejecutar los Acuerdos y
determinaciones de la Comisión, así como coadyuvar, coordinar y brindar apoyo a
las autoridades Locales y Federales en la instrumentación del Código Nacional
de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Noveno. Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las etapas y
calendarios para llevar a cabo las acciones y medidas necesarias para la
instrumentación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de
conformidad con las asignaciones presupuestales aprobadas para ese fin en sus
respectivos presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda.
La Comisión prevista en el Artículo Séptimo de estas Disposiciones
Transitorias, dará seguimiento a la implementación conforme a lo establecido o
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo Décimo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como las
Legislaturas de las Entidades Federativas, contarán con un plazo máximo de 180
días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto, para expedir
las actualizaciones normativas correspondientes para su debido cumplimiento.
Artículo Décimo Primero. Los Poderes
Judiciales Federal y de las Entidades Federativas, deberán hacer los ajustes
reglamentarios para la adopción de las mejoras en sus estructuras e
infraestructura física y tecnológica y de capacitación en el plazo máximo de a
la entrada en vigor del presente Código Nacional.
Artículo Décimo Segundo. Para la instrumentación de lo dispuesto en este Decreto, tanto en el
ámbito Federal como Local, las autoridades podrán establecer Convenios de
Colaboración.
Artículo Décimo Tercero. Toda referencia a la legislación procesal civil y familiar Federal y de
las Entidades Federativas, en ordenamientos diversos, se entenderá a partir de
la vigencia en las mismas, al Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares.
Artículo Décimo Cuarto. El Consejo de la Judicatura Federal coordinará, con los Consejos de la
Judicatura de las Entidades Federativas, la armonización regulatoria y
operativa respecto de la información judicial a su cargo para la
instrumentación de una plataforma digital bajo la denominación de Sistema
Nacional de Información Jurisdiccional, para acceso y consulta pública, la cual
deberá contener al menos el nombre de la persona actora, demandada, autoridad
jurisdiccional que conoce del juicio o de la apelación, tipo de juicio, así
como las resoluciones de primera y segunda instancia y en su caso si se
promovió juicio de amparo.
En esta plataforma se agregará un apartado, en el que se contengan las
direcciones de correo electrónico de las autoridades, peritos y auxiliares
oficiales.
Dicha plataforma digital será administrada por el Consejo de la
Judicatura Federal, quien tendrá control y resguardo absoluto de las bases de
datos, bajo lineamientos que al efecto expida para el manejo y recopilación de
la información, observando en todo momento el marco regulatorio en materia de
transparencia.
Artículo Décimo Quinto. En materia de digitalización de documentos en expedientes judiciales,
mientras el Consejo de la Judicatura respectivo no establezca sus propios
lineamientos, deberá cumplirse lo que para tal efecto establece la Norma
Oficial Mexicana que señala los requisitos que deben observarse para la
conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos.
Artículo Décimo Sexto. Para efecto de que todas las comunicaciones y notificaciones
electrónicas, se les realicen a todas las autoridades, peritos y demás
auxiliares oficiales a través de su dirección de correo electrónico oficial,
deberán señalar dicha dirección en su página de internet oficial, de contar con
ella, y en todo caso deberán hacerlo de conocimiento de los poderes judiciales
dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los poderes judiciales deberán registrar y almacenar dicha información, para
remitirla al Sistema Nacional de Información Jurisdiccional a fin de que sea de
acceso público.
Artículo Décimo Séptimo. Los Consejos de la Judicatura Federal y de las Entidades Federativas,
contarán con un plazo máximo de 180 días naturales a partir de la publicación
de este Decreto, para emitir el formato único concursal; así como el diseño e
instrumentación del Boletín Concursal Nacional Digital en la Plataforma del
Sistema Nacional de Información Jurisdiccional, en el que se registre el número
de expediente de cada proceso judicial de insolvencia que se admita, la fecha
de admisión, el juzgado de radicación y el nombre de la persona deudora. Dicho
registro será público, y tendrá por objeto servir de medio de notificación de
los procedimientos de insolvencia a todos los acreedores que puedan ser
afectados; así como a las autoridades jurisdiccionales que conozcan de algún
proceso a favor o en contra de la persona deudora.
Artículo Décimo Octavo. Las sociedades de información crediticia contarán con un plazo máximo
de 180 días naturales a partir de la entrada gradual en vigor del presente
Decreto según corresponda, para incorporar en sus reportes de crédito una
clasificación especial que identifique a las personas deudoras que celebraron
un convenio, plan de pagos, o sentencia, que deriven del concurso civil que
prevé el presente Código Nacional.
Artículo Décimo Noveno. Se derogan
todas aquellas disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción,
cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de 18
años, de conformidad con lo previsto por las Disposiciones Transitorias del
presente Decreto.
Artículo Vigésimo. Para el caso que, en la fecha de publicación en el Diario Oficial de la
Federación este Código Nacional, en la legislación vigente de las entidades
federativas no exista regulación relacionada con el procedimiento especial de
declaración de ausencia por desaparición, a partir del día siguiente de dicha
publicación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del presente Código
Nacional.
Ciudad de México, a 24 de abril de 2023.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Sarai Núñez Cerón, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de junio de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Lic.
Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.