LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE
LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de
abril de 2013
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 07-06-2021
Declaratoria de invalidez de artículo transitorio de
decreto de reforma por Sentencia de la SCJN DOF 18-02-2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO PRIMERO
Reglas Generales
CAPÍTULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1o. El
juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad
que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su
protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales, actos u omisiones de la
autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la
esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III. Por normas generales, actos u omisiones de las
autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de
competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
El amparo protege a las personas frente a normas
generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de
particulares en los casos señalados en la presente Ley.
Artículo 2o. El
juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y
resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley.
A falta de disposición expresa
se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y,
en su defecto, los principios generales del derecho.
Artículo 3o. En
el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.
Podrán ser orales las que se
hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la
ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente
presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.
Las copias certificadas que se
expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución
alguna.
Los escritos en forma
electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la
información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para
tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
La Firma Electrónica es el
medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y
producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para
enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones
oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas
con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.
En cualquier caso, sea que las
partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales
están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan
íntegramente para la consulta de las partes.
El Consejo de la Judicatura
Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se
deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.
Los titulares de los órganos
jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas
las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos,
resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en
el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se
procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los
secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto
en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada
promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su
totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades
que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá
los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las
bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.
No se requerirá Firma
Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta
Ley.
Artículo 4o. De
manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social
o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus
presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico,
podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
un juicio de amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de éste,
se substancien y resuelvan de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo
los plazos previstos en la ley.
La urgencia en los términos de
este artículo se justificará cuando:
I. Se trate de amparos promovidos
para la defensa de grupos vulnerables en los términos de la ley.
II. Se trate del cumplimiento de
decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de competencia
económica, monopolios y libre concurrencia.
III. Se trate de prevenir daños
irreversibles al equilibrio ecológico.
IV. En aquellos casos que el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes.
Recibida la solicitud, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la someterá a
consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva por mayoría simple.
La resolución incluirá las providencias que resulten necesarias, las que se notificarán,
cuando proceda, al Consejo de la Judicatura Federal.
Para la admisión, trámite y
resolución de las solicitudes, así como las previsiones a que hace referencia
este artículo, deberán observarse los acuerdos generales que al efecto emita la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CAPÍTULO II
Capacidad y Personería
Artículo 5o. Son
partes en el juicio de amparo:
I. El
quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo
o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la
norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo
1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su
esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación
frente al orden jurídico.
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como
interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o
más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses,
aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos
les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir
ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de
quejosos en los términos de esta Ley.
II. La
autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su
naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto
que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y
obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o
extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la
calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de
autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas
funciones estén determinadas por una norma general.
III. El
tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
a) La
persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que
subsista;
b) La
contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o
controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o
tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario
al del quejoso;
c) La
víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o
a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un
juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
d) El
indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
e) El
Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual
derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad
responsable.
IV. El
Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los
recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se
reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las
obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita
administración de justicia.
Sin embargo, en amparos
indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia
familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público
Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los
quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este
aspecto se aborde en la sentencia.
Artículo 6o. El
juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte
la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo
5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o
por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado
derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su
defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.
Artículo 7o. La
Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier
persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores
públicos o representantes que señalen
las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se
encuentren en un plano de igualdad con los particulares.
Las personas morales oficiales
estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes.
Artículo 8o. El
menor de edad, persona con discapacidad o
mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona
en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se
halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El
órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean
urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el
juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de
intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.
Si el menor hubiere cumplido
catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de
demanda.
Artículo 9o. Las
autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los
trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar
delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan
pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.
El Presidente de la
República será representado en los términos que se señalen en el acuerdo
general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha
representación podrá recaer en el propio Consejero Jurídico o en los
secretarios de estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos
de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores
correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la
citada representación. En el citado acuerdo general se señalará el mecanismo
necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los
mismos.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Los órganos legislativos
federales, de los Estados y de la Ciudad de México, así como los gobernadores y
jefe de gobierno de éstos, instituciones de carácter federal o local con
autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
o de las Constituciones de los Estados, titulares de las dependencias de la
administración pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos
por los servidores públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen
otorguen esa atribución, o bien por conducto de los titulares de sus
respectivas oficinas de asuntos jurídicos.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Cuando el responsable sea una
o varias personas particulares, en los términos establecidos en la presente
Ley, podrán comparecer por sí mismos, por conducto de un representante legal o
por conducto de un apoderado.
Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado
se acreditará en juicio en los términos previstos en esta Ley.
En los casos no previstos, la personalidad en el
juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la
materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se
estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Cuando se trate del Ministerio Público o cualquier
otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior.
Artículo 11. Cuando
quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del
tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad
responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias
respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese
sentido.
En el amparo directo podrá
justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la
resolución reclamada.
La autoridad responsable que
reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el
carácter con que se ostenta.
Artículo 12. El
quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su
nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para
interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las
audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto
que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero
no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
En las materias civil,
mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona
autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la
profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los
datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin
embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones
e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no
gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 13. Cuando
la demanda se promueva por dos o más quejosos con un interés común, deberán
designar entre ellos un representante, en su defecto, lo hará el órgano
jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo
substituya por otro. Los terceros interesados podrán también nombrar
representante común.
Cuando dos o más quejosos
reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u omisión ser titulares de un interés
legítimo, o bien en ese mismo carácter reclamen actos u omisiones distintos
pero con perjuicios análogos, provenientes de la misma autoridad, y se tramiten
en órganos jurisdiccionales distintos, cualquiera de las partes podrá solicitar
al Consejo de la Judicatura Federal que determine la concentración de todos los
procedimientos ante un mismo órgano del Poder Judicial de la Federación, según
corresponda. Recibida la solicitud, el Consejo de la Judicatura Federal, en
atención al interés social y al orden público, resolverá lo conducente y
dictará las providencias que resulten necesarias.
Artículo 14. Para
el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el
defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este
caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribual
que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.
Si el promovente del juicio
posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano
jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días
de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de
realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al
agraviado dentro de un término de tres días.
Al ratificarse la demanda se
tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el
agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado por
él, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo
contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las
providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de
suspensión.
Artículo 15. Cuando
se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre
imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona
en su nombre, aunque sea menor de edad.
En estos casos, el órgano
jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y
dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del
agraviado.
Una vez lograda la
comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres
días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de
su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada
la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.
Si a pesar de las medidas
tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del
agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el
procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio
Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se
hará del conocimiento al Fiscal General de la República. Cuando haya solicitud
expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia
certificada de lo actuado en estos casos.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Transcurrido un año sin que
nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.
Cuando, por las circunstancias
del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del
quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de
personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle
trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a
las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar
conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este
supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo
determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse
a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el
argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una
persona.
Artículo 16. En
caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado, siempre que lo
planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente
personales, el representante legal del fallecido continuará el juicio en tanto
interviene el representante de la sucesión.
Si el fallecido no tiene representación
legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento
de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días
siguientes al en que se decrete la suspensión, el juez ordenará lo conducente
según el caso de que se trate.
Cualquiera de las partes que tenga noticia
del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deberá hacerlo del
conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal
circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto.
CAPÍTULO III
Plazos
Artículo 17. El
plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:
I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento
de extradición, en que será de treinta días;
II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso
penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta
ocho años;
III. Cuando
el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar
total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión
o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o
comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera
indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios
mencionados;
IV. Cuando
el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno
de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o
Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.
Artículo 18. Los plazos a
que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a
aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al
quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido
conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo
el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir
del día de su entrada en vigor.
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y
resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los
sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y
cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de
noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las
labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de
amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.
Artículo reformado DOF 19-01-2018
Artículo 20. El
juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrónicos en
cualquier día y hora, si se trata de actos que importen peligro de privación de
la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En estos
casos, cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y
dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se
haya concedido.
Para los efectos de esta disposición, los
jefes y encargados de las oficinas públicas de comunicaciones estarán obligados
a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados, los mensajes en
que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como las
resoluciones y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la
suspensión, fuera de las horas del despacho y a pesar de que existan
disposiciones en contrario de autoridades administrativas.
Artículo 21. La
presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá
hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los
tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar
hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
La presentación de las demandas o las
promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica,
podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
Con independencia de lo anterior, los
órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo
estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.
Artículo 22. Los
plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día
siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el
del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través
del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán
de momento a momento.
Correrán para cada parte desde el día
siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación
respectiva.
Artículo 23. Si
alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que
conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del
tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la
oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana
en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la
Firma Electrónica.
CAPÍTULO IV
Notificaciones
Artículo 24. Las
resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más
tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o
fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean
pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de
dicha resolución.
El quejoso y el tercero interesado podrán
autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír
notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no
gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta Ley.
Cuando el quejoso y el tercero interesado
cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los autorizados en términos del
párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán
comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las
limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma.
Artículo 25. Las notificaciones al titular del Poder
Ejecutivo Federal se entenderán con el titular de la Secretaría de Estado o de
la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, que deba representarlo en el
juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo general al que hace
referencia el artículo 9o. de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Las notificaciones a las entidades a que
se hace referencia en el párrafo anterior deberán ser hechas por medio de
oficio impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda o en forma digital
a través del uso de la Firma Electrónica.
Artículo 26. Las
notificaciones en los juicios de amparo se harán:
I. En forma personal:
a) Al quejoso
privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del
juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o
persona designada para oír notificaciones;
b) La primera notificación al tercero
interesado y al particular señalado como autoridad responsable;
c) Los requerimientos y prevenciones;
d) El acuerdo por el que se le
requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;
e) Las sentencias dictadas fuera de
la audiencia constitucional;
f) El sobreseimiento dictado fuera de
la audiencia constitucional;
g) Las resoluciones que decidan sobre
la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;
h) La aclaración de sentencias
ejecutorias;
i) La aclaración de las resoluciones
que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;
j) Las resoluciones que desechen la
demanda o la tengan por no interpuesta;
k) Las resoluciones que a juicio del
órgano jurisdiccional lo ameriten; y
l) Las resoluciones interlocutorias
que se dicten en los incidentes de reposición de autos;
II. Por oficio:
a) A la autoridad responsable, salvo
que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en
cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del
presente artículo;
b) A la autoridad que tenga el
carácter de tercero interesado; y
c) Al Ministerio Público de la
Federación en el caso de amparo contra normas generales.
III. Por lista, en los casos no
previstos en las fracciones anteriores; y
IV. Por vía electrónica, a las partes
que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma
Electrónica.
Artículo 27. Las
notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Cuando
obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para
recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida el órgano
jurisdiccional que conozca del juicio:
a) El actuario buscará a la persona
que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano
jurisdiccional que ordena la notificación y el número de expediente y le
entregará copia autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso, de
los documentos a que se refiera dicha resolución. Si la persona se niega a
recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla
se tendrá por hecha;
b) Si no se encuentra a la persona
que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le
dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al
órgano jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y el número del
expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el
domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se
hará por lista; y por lista en una página electrónica; y
c) Si el actuario encuentra el
domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es
el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de
que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional
a notificarse. Si no se presenta se notificará por lista y por lista en una
página electrónica pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias
para lograr la notificación personal si lo estima pertinente.
En todos los casos a que se refieren los
incisos anteriores, el actuario asentará razón circunstanciada en el
expediente;
II. Cuando
el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo
lugar en que resida el órgano jurisdiccional, la primera notificación se hará
por exhorto o despacho en términos del Código Federal de Procedimientos
Civiles, los que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma
Electrónica. En el exhorto o despacho se requerirá que se señale domicilio en
el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes
notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de
que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de
esta Ley.
Cuando el
domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano
jurisdiccional que conoce del juicio, pero en zona conurbada, podrá comisionar
al notificador para que la realice en los términos de la fracción I de este
artículo;
III. Cuando no conste en autos domicilio para oír
notificaciones, o el señalado resulte inexacto:
a) Las notificaciones personales al
quejoso se efectuarán por lista.
b) Tratándose de la primera
notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad
responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime
pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir
a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera
señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la
notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en
el juicio de origen.
Si a pesar de lo anterior no pudiere
efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos
del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no
acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de
veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el
amparo.
c) Cuando se trate de personas de
escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación
correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el
quejoso.
Cuando deba notificarse al interesado la
providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de
cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para oír notificaciones,
ni se expresan estos datos en el escrito, continuará el juicio.
Artículo 28. Las
notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:
I. Si el domicilio de la oficina principal de la
autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega,
recabando la constancia de recibo correspondiente.
Si la
autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del
encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se
tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa,
asentará la razón en autos y se tendrá por hecha;
II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra
fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza
certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.
En casos
urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción
territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona
conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario;
y
III.
En casos urgentes, cuando lo
requiera el orden público o fuere necesario para la eficacia de la
notificación, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo o del incidente
de suspensión o de cualquier otro previsto por esta Ley, podrá ordenar que la
notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio
oficial, sin perjuicio de practicarla conforme a las fracciones I y II de este
artículo.
Las oficinas públicas de comunicaciones
están obligadas a transmitir, sin costo alguno, los oficios a que se refieren
las anteriores fracciones.
Artículo 29. Las
notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local
del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el
portal de internet del Poder Judicial de la Federación. La fijación y
publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente
al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá:
I. El número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate;
II. El nombre del quejoso;
III. La autoridad responsable; y
IV. La síntesis de la resolución que se notifica.
El actuario asentará en el expediente la
razón respectiva.
Artículo 30. Las
notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:
I. A los representantes de las autoridades responsables y
a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, así como
cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación
deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28
de esta Ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la
utilización de la Firma Electrónica.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
párrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio,
la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada con acuse de
recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la Firma
Electrónica.
En todos los casos la notificación o constancia
respectiva se agregará a los autos.
Las autoridades responsables que cuenten con Firma
Electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder
Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se
refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos
días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción
de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el
plazo será de veinticuatro horas.
De no generarse la constancia de consulta antes
mencionada, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la
notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la
resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente
por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por
conducto del actuario, quien además, asentará en el expediente cualquiera de
las situaciones anteriores.
En aquellos asuntos que por su especial naturaleza,
las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal
funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación
del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de
información electrónica.
El auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser
recurrido a través del recurso de queja en los plazos y términos establecidos
para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso
b) de esta Ley;
II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con
Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder
Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se
refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos
días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción
de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el
plazo será de veinticuatro horas.
De no ingresar al sistema electrónico del Poder
Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano
jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el
órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá
ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien
además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores,
y
III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas
técnicas se interrumpa el sistema, haciendo imposible el envío y la recepción
de promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán
dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que
corresponda, el que comunicará tal situación a la unidad administrativa
encargada de operar el sistema. En tanto dure ese acontecimiento, se
suspenderán, únicamente por ese lapso, los plazos correspondientes.
Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad
administrativa encargada de operar el sistema enviará un reporte al o los
órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá señalar la causa y
el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo
correspondiente.
El órgano jurisdiccional que corresponda deberá
notificar a las partes sobre la interrupción del sistema, haciéndoles saber el
tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento, así como el
momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes.
Artículo 31. Las
notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
I. Las que correspondan a las
autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros
interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;
Cuando el oficio que contenga el auto o
resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la
suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea
un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;
II. Las demás, desde el día siguiente
al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista
que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos
usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá
sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del
artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la
consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón
correspondiente; y
III. Las realizadas por vía electrónica
cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una
parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y,
por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente
como constancia de notificación.
Se entiende generada la constancia cuando
el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de
la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida
en el archivo electrónico.
Artículo 32. Serán
nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma que establecen las
disposiciones precedentes.
CAPÍTULO V
Competencia
Sección Primera
Reglas de Competencia
Artículo 33. Son
competentes para conocer del juicio de amparo:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Los tribunales colegiados de circuito;
III. Los tribunales colegiados de apelación;
Fracción reformada DOF 07-06-2021
IV. Los juzgados de distrito; y
V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de
los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta Ley.
Artículo 34. Los
tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de
amparo directo.
La competencia de los tribunales se fija
de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado
y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.
En materia agraria y en los juicios en
contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente
el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto
reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se
haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un
circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en
otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere
recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.
Artículo 35. Los
juzgados de distrito y los tribunales colegiados de apelación son competentes
para conocer del juicio de amparo indirecto.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
También lo serán las autoridades del orden
común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo.
Artículo 36. Los
tribunales colegiados de apelación sólo conocerán de los juicios de amparo
indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza.
Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más
próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 37. Es
juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se
reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya
ejecutado.
Si el acto reclamado puede tener ejecución
en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue
ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente
la demanda.
Cuando el acto reclamado no requiera
ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se
haya presentado la demanda.
Artículo 38. Es
competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra
los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización en
su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del
circuito al que pertenezca.
Artículo 39. Cuando
se trate de amparos contra actos de autoridades que actúen en auxilio de la
justicia federal, no podrá conocer el juez de distrito que deba avocarse al
conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado.
En este caso, conocerá otro del mismo
distrito y especialización, en su caso, y si no lo hubiera, el más cercano
dentro de la jurisdicción del circuito a que pertenezca.
Artículo 40. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud de la persona
titular de la Fiscalía General de la República la facultad de atracción para
conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales
colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de
conformidad con el siguiente procedimiento:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 07-06-2021
I. Planteado el caso por cualquiera de las
ministras o los ministros, o en su caso hecha la solicitud de la persona
titular de la Fiscalía General de la República, el pleno o la sala acordará si
procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso,
previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres
días siguientes a la recepción de la solicitud;
Fracción reformada DOF 20-05-2021, 07-06-2021
II. Recibidos los autos se turnará el asunto al ministro que
corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto
de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y
III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido
por el tribunal pleno o por la sala dentro de los tres días siguientes.
Si el pleno o la sala decide ejercer la
facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá
los autos al tribunal de origen.
Sección Segunda
Conflictos Competenciales
Artículo 41. Ningún
órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su superior.
Artículo 42. Luego
que se suscite una cuestión de competencia, se suspenderá todo procedimiento
con excepción del incidente de suspensión.
Artículo 43. Cuando
alguna de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga
información de que otra sala está conociendo de cualquier asunto a que aquélla
le corresponda, la requerirá para que cese en el conocimiento y le remita los
autos.
Dentro del término de tres días, la sala
requerida dictará resolución, y si estima que no es competente, remitirá los
autos a la requirente. Si considera que es competente hará saber su resolución
a la requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el tribunal pleno
resuelva lo que proceda.
Cuando se turne a una de las salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación un asunto en materia de amparo y ésta
estime que no es competente para conocer de él, así lo declarará y remitirá los
autos a la que estime competente. Si esta última considera que tiene
competencia, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario,
comunicará su resolución a la sala que se hubiese declarado incompetente y
remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
para que el tribunal pleno resuelva lo procedente.
Artículo 44. Cuando
la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la revisión interpuesta
contra la sentencia definitiva dictada en un juicio que debió tramitarse como
directo, declarará insubsistente la sentencia recurrida y remitirá los autos al
correspondiente tribunal colegiado de circuito.
Si en el mismo supuesto del párrafo
anterior quien conoce de la revisión es un tribunal colegiado de circuito,
declarará insubsistente la sentencia recurrida y se avocará al conocimiento en
la vía directa.
Artículo 45. Cuando
se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse
en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con
sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su
mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia,
salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta Ley; si el órgano designado
no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por
razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta Ley.
Artículo 46. Cuando
un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un
asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos.
Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de
los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo
es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el
procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que
dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.
Cuando el tribunal colegiado de circuito
que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer
de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los
autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.
Si éste acepta la competencia, se avocará
al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes
comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los
autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de
ocho días resuelva lo que proceda.
Artículo 47. Cuando
se presente una demanda de amparo ante una jueza o un juez de distrito o ante
un tribunal colegiado de apelación, en la que se reclamen actos que estimen
sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de
inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito
que corresponda.
La presidenta o el presidente
del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia. En el
primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará a la quejosa o al
quejoso un plazo de cinco días para la presentación de las copias, notificará a
la autoridad responsable para que,
en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un
plazo de diez días para que rinda el informe correspondiente. En el caso que
decida no aceptar la competencia, remitirá los autos al juzgado o tribunal que
estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran
suscitarse entre juezas o jueces de distrito o tribunales colegiados de
apelación.
Si la competencia del tribunal
colegiado de circuito aparece del informe justificado de la autoridad
responsable, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de
apelación se declarará incompetente conforme a este artículo, remitirá los
autos al tribunal colegiado de circuito que estime competente para el efecto
previsto en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad responsable para
que ésta, en su caso, continúe lo
relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a lo establecido en esta
Ley.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 48.
Cuando se presente una demanda de amparo ante jueza o juez de distrito o
tribunal colegiado de apelación y estimen carecer de competencia, la remitirán
de plano, con sus anexos, a la jueza, juez
o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión
del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Recibida la demanda y sus anexos por el
órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su
resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario,
devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si
no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado
el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión
se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de
circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su
jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime
pertinente.
Si el conflicto competencial se plantea
entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de
circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien
remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente,
debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior.
Recibidos los autos y el oficio relativo,
el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de
los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su
resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado
competente.
Admitida la demanda de amparo indirecto
ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del
juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva.
Artículo 49. Cuando
la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación ante el cual se hubiese promovido un juicio de
amparo tenga información de que otro está conociendo de un juicio diverso
promovido por la misma quejosa o quejoso, contra las mismas autoridades y por
el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, lo
comunicará de inmediato por oficio a dicho órgano, y anexará la certificación
del día y hora de presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto
dictado como primera actuación en el juicio.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Recibido el oficio, el órgano resolverá
dentro de las veinticuatro horas siguientes si se trata del mismo asunto y si
le corresponde su conocimiento, y comunicará lo anterior al oficiante. Si
reconoce la competencia de éste, le remitirá los autos relativos.
En caso de conflicto competencial, se
estará a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
Cuando se resuelva que se
trata de un mismo asunto, se continuará el juicio promovido ante la jueza o el
juez de distrito o tribunal colegiado de apelación que haya resultado
competente y se deberá sobreseer en el otro juicio.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 50. Cuando
alguna de las partes estime que una jueza o un juez de distrito o tribunal
colegiado de apelación está conociendo de un juicio de amparo que debe
tramitarse como directo, podrá ocurrir ante el tribunal colegiado de circuito
que estime competente y exhibir copia de la demanda y de las constancias
conducentes.
La presidenta o el presidente
del tribunal colegiado pedirá informe a la jueza o juez de distrito o tribunal
colegiado de apelación, que deberá rendirse en el plazo de veinticuatro horas,
y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
CAPÍTULO VI
Impedimentos, Excusas y Recusaciones
Artículo 51. Los
ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de
circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los
juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes
causas de impedimento:
I. Si son cónyuges o parientes de
alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por
consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por
consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro
del segundo;
II. Si tienen interés personal en el
asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes
en los grados expresados en la fracción anterior;
III. Si han sido abogados o apoderados
de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en
el juicio de amparo;
IV. Si hubieren tenido el carácter de
autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra
instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto
cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las
resoluciones materia del recurso de reclamación;
V. Si hubieren aconsejado como
asesores la resolución reclamada;
VI. Si figuran como partes en algún
juicio de amparo semejante al de su conocimiento;
VII. Si tuvieren amistad estrecha o
enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y
VIII. Si se encuentran en una situación
diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que
pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
Artículo 52. Sólo
podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo
anterior.
Las partes podrán plantear como causa de
recusación cualquiera de tales impedimentos.
Artículo 53. El
que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando
aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la
suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en
tanto se califica la causa de impedimento.
Artículo 54. Conocerán
de las excusas y recusaciones:
I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en los asuntos de su competencia;
II. La sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en los asuntos de su competencia, así como en el supuesto del
artículo 56 de esta Ley; y
III. Los tribunales colegiados de circuito:
a) De uno de sus magistrados;
b) De dos o más magistrados de otro tribunal colegiado de
circuito;
c) De las juezas o jueces de distrito, que se encuentren en su
circuito.
Inciso reformado DOF 07-06-2021
IV. Los tribunales colegiados de apelación:
a) De una de sus magistradas o magistrados;
b) De dos o más magistradas o magistrados de otro tribunal
colegiado de apelación.
Fracción con incisos adicionada DOF 07-06-2021
Artículo 55. Los
ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestarán estar
impedidos ante el tribunal pleno o ante la sala que conozca del asunto de que
se trate.
Las magistradas o los
magistrados de circuito y las juezas o los jueces de distrito manifestarán su
impedimento y lo comunicarán al tribunal que corresponda.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Las excusas se calificarán de plano.
Artículo 56. Cuando
uno de los ministros se manifieste impedido en asuntos del conocimiento del
pleno o sala, los restantes calificarán la excusa. Si la admiten, éstos
continuarán en el conocimiento del asunto; en caso de empate, quien presida
tendrá voto de calidad.
Cuando se manifiesten impedidos dos o más
ministros de una de las salas, se calificarán las excusas por otra sala. Si las
admiten, se pedirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
la designación de los ministros que se requieran para que la primera pueda
funcionar válidamente.
Artículo 57.
Cuando uno de los integrantes de un tribunal colegiado de circuito o de un
tribunal colegiado de apelación, se excuse o sea recusado, los restantes
resolverán lo conducente.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
En caso de empate, la
resolución corresponderá al tribunal colegiado de circuito siguiente en orden
del mismo circuito y especialidad y, de no haberlos, al del circuito más
cercano. El mismo procedimiento se seguirá tratándose de empate en tribunales
colegiados de apelación.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Cuando la excusa o recusación se refiera a
más de un magistrado, la resolución se hará en términos del párrafo anterior.
Si sólo es fundada la excusa o recusación
de uno de los magistrados, el asunto se devolverá al tribunal de origen para
que resuelva. Si fueren dos o más los magistrados que resulten impedidos, el
propio tribunal que así lo decidió resolverá el asunto principal.
Artículo 58. Cuando
se declare impedida a una jueza o un juez de distrito, conocerá del asunto otra
u otro adscrito, al mismo circuito, según corresponda y, en su caso,
especialización; en su defecto, conocerá el más próximo perteneciente al mismo
circuito.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 59. En
el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad,
los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad
correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de
declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación se
desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue
insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá
exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su
exhibición.
Artículo 60. La
recusación se presentará ante el servidor público a quien se estime impedido,
el que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la
admitirá y solicitará informe al servidor público requerido, el que deberá
rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.
Si el servidor público admite la causa de
recusación, se declarará fundada; si la negare, se señalará día y hora para que
dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se
ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará
resolución.
En caso de no rendirse el informe a que se
refiere el párrafo primero, se declarará fundada la causa de recusación, en
cuyo caso se devolverá al promovente la garantía exhibida.
Si se declara infundada la recusación el
servidor público seguirá conociendo del asunto.
Si el órgano que deba calificar la
recusación la hubiere negado y ésta se comprobase, quedará sujeto a la
responsabilidad que corresponda conforme a esta Ley.
CAPÍTULO VII
Improcedencia
Artículo 61. El
juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Contra actos de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación;
III. Contra actos del Consejo de la
Judicatura Federal;
IV. Contra resoluciones dictadas por
el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
V. Contra actos del Congreso de la
Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de
colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o
designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o
dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o
descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos
jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
VI. Contra resoluciones de los
tribunales colegiados de circuito;
VII. Contra las resoluciones o
declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las
Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones
Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en
elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las
Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana
o discrecionalmente;
VIII. Contra normas generales respecto
de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una
declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el
Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Contra resoluciones dictadas en
los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
X. Contra normas generales o actos
que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por
el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado,
aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de
normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En
este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte
sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la
constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad
de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de
aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;
XI. Contra normas generales o actos
que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los
términos de la fracción anterior;
XII. Contra actos que no afecten los
intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la
fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que
requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
XIII. Contra actos consentidos
expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
XIV. Contra normas generales o actos
consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se
promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma
general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la
iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que
tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en
perjuicio del quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación
proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser
modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo
valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer
caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra
ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de
aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso
o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de
dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa
ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para
fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede
amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese
procedimiento;
XV. Contra las resoluciones o
declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;
XVI. Contra actos consumados de modo
irreparable;
XVII. Contra actos emanados de un
procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de
juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban
considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el
procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin
afectar la nueva situación jurídica.
Cuando en amparo indirecto se reclamen
violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se
consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la
improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del
proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda
al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de
la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
XVIII. Contra las resoluciones de
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales
conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del
procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o
nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos
por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista
en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias
precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad,
resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos
para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento
de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del
quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
Inciso reformado DOF 17-06-2016
c) Cuando se trate de persona extraña
al procedimiento.
d) Cuando se trate del auto de
vinculación a proceso.
Inciso adicionado DOF 17-06-2016
Cuando la procedencia del recurso o medio
de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea
insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer
dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
XIX. Cuando se esté tramitando ante los
tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el
quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
reclamado;
XX. Contra actos de autoridades
distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que
deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda
contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual
puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las
mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la
interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el
quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir
mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión
definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la
suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales
recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación,
cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el
recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la
ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad
responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará
la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;
XXI. Cuando hayan cesado los efectos
del acto reclamado;
XXII. Cuando subsista el acto reclamado
pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir
el objeto o la materia del mismo; y
XXIII. En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
Artículo 62. Las
causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional
que conozca del juicio de amparo.
CAPÍTULO VIII
Sobreseimiento
Artículo 63. El
sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
I. El quejoso desista de la demanda o
no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de
desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su
escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá
por no desistido y se continuará el juicio.
No obstante, cuando se reclamen actos que
tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión
y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de
población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el
desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los
propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno
y otro sí podrán decretarse en su beneficio;
II. El quejoso no acredite sin causa
razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los
edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que
se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;
III. El quejoso muera durante el
juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;
IV. De las constancias de autos
apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no
se probare su existencia en la audiencia constitucional; y
V. Durante el juicio se advierta o
sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo
anterior.
Artículo 64. Cuando
las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la
comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible,
acompañarán las constancias que la acrediten.
Cuando un órgano jurisdiccional de amparo
advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las
partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al
quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho
convenga.
Artículo 65. El
sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto
reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo
o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.
CAPÍTULO IX
Incidentes
Artículo 66. En
los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de
parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las
que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el
procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las
circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial
pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia.
Artículo 67. En
el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en
que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que
manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen
pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional
determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el
procedimiento.
Transcurrido el plazo anterior, dentro de
los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y
desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se
dictará la resolución correspondiente.
Sección Primera
Nulidad de Notificaciones
Artículo 68. Antes
de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones
en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que
comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las
notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación
que comparezcan.
Este incidente se tramitará en términos
del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.
Las promociones de nulidad notoriamente
improcedentes se desecharán de plano.
Artículo 69. Declarada
la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la actuación anulada.
Sección Segunda
Reposición de Constancias de Autos
Artículo 70. El
incidente de reposición de constancias de autos se tramitará a petición de
parte o de oficio, en ambos casos, se certificará su preexistencia y falta
posterior. Este incidente no será procedente si el expediente electrónico a que
hace referencia el artículo 3o de esta Ley permanece sin alteración alguna,
siendo únicamente necesario, en tal caso, que el órgano jurisdiccional realice
la copia impresa y certificada de dicho expediente digital.
Artículo 71. El
órgano jurisdiccional requerirá a las partes para que dentro del plazo de cinco
días, aporten las copias de las constancias y documentos relativos al
expediente que obren en su poder. En caso necesario, este plazo podrá ampliarse
por otros cinco días.
El juzgador está facultado para investigar
de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para
ello de todos los medios de prueba admisibles en el juicio de amparo y ley
supletoria.
Artículo 72. Transcurrido
el plazo a que se refiere el artículo anterior, se citará a las partes a una
audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes, en la que se
hará relación de las constancias que se hayan recabado, se oirán los alegatos y
se dictará la resolución que corresponda.
Si la pérdida es imputable a alguna de las
partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y
perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen, sin perjuicio de las
sanciones penales que ello implique.
CAPÍTULO X
Sentencias
Artículo 73. Las
sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los
individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo
hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en
el caso especial sobre el que verse la demanda.
El Pleno y las Salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito,
tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de
una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de
sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos
con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que
se resolverán.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La Suprema Corte de Justicia de la Nación
y el Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdos generales,
reglamentarán la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que
se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Cuando proceda hacer la declaratoria
general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título
Cuarto de esta Ley.
En amparo directo, la calificación de los
conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma
general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.
Artículo 74. La
sentencia debe contener:
I. La fijación clara y precisa del
acto reclamado;
II. El análisis sistemático de todos
los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;
III. La valoración de las pruebas
admitidas y desahogadas en el juicio;
IV. Las consideraciones y fundamentos
legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;
V. Los efectos o medidas en que se
traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el
pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron
valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia
de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva
resolución; y
VI. Los puntos resolutivos en los que
se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el
amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la
parte considerativa.
El órgano jurisdiccional, de oficio podrá
aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores
del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio,
sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.
Artículo 75. En
las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se
apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se
admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido
ante dicha autoridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no
hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.
Adicionalmente, en materia penal, el juez de distrito deberá cerciorarse de que
este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los
principios que rigen en el proceso penal acusatorio.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
El Órgano jurisdiccional deberá recabar
oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que
estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a
lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Además, cuando se reclamen actos que
tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión
y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos
de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los
ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que
puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las
diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así
como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
Artículo 76. El
órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en
la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y
podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así
como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Artículo 77. Los
efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de
carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho
violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de
carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a
respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia
que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos
del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban
adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en
el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se
reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias
precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con
motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales
no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental
aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin
perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que
se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en
el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal
aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En caso de que el efecto de la sentencia
sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de
aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el
quejoso no evada la acción de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus
efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.
Artículo 78. Cuando
el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es
constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.
Si se declara la inconstitucionalidad de
la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y
actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se
traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.
El órgano jurisdiccional de amparo podrá
especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para
restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.
Artículo 79. La
autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los
conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto
reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales
sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios
a los juzgados y tribunales de la región correspondientes;
Fracción reformada DOF 07-06-2021
II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en
que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga
el carácter de quejoso o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo
17 de esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular,
cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la
deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así
como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con
independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por
el derecho laboral o por el derecho administrativo;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en
contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley
que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el
artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se
refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones
procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución
reclamada; y
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social
para su defensa en el juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III,
IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de
conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las
sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La suplencia de la queja por violaciones
procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto
reclamado no existe algún vicio de fondo.
CAPÍTULO XI
Medios de Impugnación
Artículo 80. En
el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y
reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.
Los medios de impugnación, así como los
escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma
impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de
copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se
refiera el presente Capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de
las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o de esta
Ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados
por esa misma vía.
Para el caso de que los recursos se
presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma
forma.
Artículo 80 Bis. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del
tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía
General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte,
o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del
titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer
cualquiera de los recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y
trascendencia lo ameriten.
Artículo adicionado DOF 07-06-2021
Sección Primera
Recurso de Revisión
Artículo 81. Procede
el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las
resoluciones siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su
caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda
o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o
modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos
pronunciados en la audiencia correspondiente;
c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias
de autos;
d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia
constitucional; y
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en
su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que
resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando
hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional
o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
Fracción reformada DOF 07-06-2021
Reforma DOF 07-06-2021: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 82. La
parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a
la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios
correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Artículo 83. Es
competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso
de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional,
cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales,
o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto
de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los
asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito
los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.
Artículo 84. Son
competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de
revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que
dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.
Artículo 85. Se
deroga.
Artículo derogado DOF 07-06-2021
Artículo 86. El
recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del
órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto
de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo
de presentación.
Artículo 87. Las
autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra
sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas;
tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de
los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.
Las autoridades judiciales o
jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que
declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera
emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Artículo 88. El
recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los
agravios que cause la resolución impugnada.
Si el recurso se interpone en contra de
una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir
textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre
constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa
de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o
la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido
en la sentencia.
En caso de que el escrito de expresión de
agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia
del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia
no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.
Cuando no se haga la transcripción a que
se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el
párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días
lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se
afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores
o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o
comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones
de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para
emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias
correspondientes.
Artículo 89. Interpuesta
la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de agravios, el órgano
jurisdiccional por conducto del cual se hubiere presentado los distribuirá
entre las partes y dentro del término de tres días, contados a partir del día
siguiente al que se integre debidamente el expediente, remitirá el original del
escrito de agravios y el cuaderno principal a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación o al tribunal colegiado de circuito, según corresponda. Para el caso
de que el recurso se hubiere presentado de manera electrónica, se podrá acceder
al expediente de esa misma forma.
Artículo 90. Tratándose
de resoluciones relativas a la suspensión definitiva, el expediente original
del incidente de suspensión deberá remitirse dentro del plazo de tres días,
contados a partir del día siguiente al en que se integre debidamente el
expediente, quedando su duplicado ante el órgano jurisdiccional en contra de
cuya resolución se interpuso el recurso. Tratándose del interpuesto por la vía
electrónica, se enviará el expediente electrónico.
Artículo 91. El
presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres
siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo
admitirá o desechará.
Cuando se trate del recurso de
revisión en amparo directo no procederá ningún medio de impugnación en contra
del auto que deseche el recurso.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2021
Artículo 92. Notificadas
las partes del auto de admisión, transcurrido el plazo para adherirse a la
revisión y, en su caso, tramitada ésta, se turnará de inmediato el expediente
al ministro o magistrado que corresponda. La resolución deberá dictarse dentro
del plazo máximo de noventa días.
Artículo 93. Al
conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las
reglas siguientes:
I. Si quien recurre es el quejoso,
examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del
sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.
Si los agravios son fundados, examinará
las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano
jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a
la resolución impugnada;
II. Si quien recurre es la autoridad
responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios
en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son
fundados se revocará la resolución recurrida;
III. Para los efectos de las fracciones
I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de
las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre
que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera
instancia;
IV. Si encontrare que por acción u
omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del
juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado
del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;
V. Si quien recurre es el quejoso,
examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia
recurrida y dictará la que corresponda;
VI. Si quien recurre es la autoridad
responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima
que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y
concederá o negará el amparo; y
VII. Sólo tomará en consideración las
pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano
jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el
sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.
Artículo 94. En
la revisión adhesiva el estudio de los agravios podrá hacerse en forma conjunta
o separada, atendiendo a la prelación lógica que establece el artículo
anterior.
Artículo 95. Cuando
en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se
estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte.
Artículo 96. Cuando
se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo
por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general
impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Sección Segunda
Recurso de Queja
Artículo 97. El
recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las
siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o
parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su
ampliación;
b) Las que concedan o nieguen la
suspensión de plano o la provisional;
c) Las que rehúsen la admisión de
fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que
puedan resultar excesivas o insuficientes;
d) Las que reconozcan o nieguen el
carácter de tercero interesado;
e) Las que se dicten durante la
tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan
expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y
grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia
definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después
de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;
f) Las que decidan el incidente de
reclamación de daños y perjuicios;
g) Las que resuelvan el incidente por
exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al
quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y
h) Las que se dicten en el incidente
de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;
II. Amparo directo, tratándose de la
autoridad responsable, en los siguientes casos:
a) Cuando omita tramitar la demanda
de amparo o lo haga indebidamente;
b) Cuando no provea sobre la
suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de
fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que
puedan resultar excesivas o insuficientes;
c) Contra la resolución que decida el
incidente de reclamación de daños y perjuicios; y
d) Cuando niegue al quejoso su
libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia
causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.
Artículo 98. El
plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las
excepciones siguientes:
I. De dos días hábiles, cuando se
trate de suspensión de plano o provisional; y
II. En cualquier tiempo, cuando se
omita tramitar la demanda de amparo.
Artículo 99. El
recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional
que conozca del juicio de amparo.
En el caso de que se trate de actos de la
autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano
jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio.
Artículo 100. En
el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución
recurrida.
En caso de que el escrito de expresión de
agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia
del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las
constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional
que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que
el recurso se presente en forma electrónica.
Cuando no se exhiban las copias a que se
refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de
tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso,
salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses
de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de
población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o
quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja
social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá
las copias correspondientes.
Artículo 101. El
órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del
recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia
certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo,
enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe
sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que
estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por
la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
En los supuestos del artículo 97, fracción
I, inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de
inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe
materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
Cuando se trate de actos de la autoridad
responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe
materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias
solicitadas y las que estime pertinentes.
La falta o deficiencia de los informes
establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.
Recibidas las constancias, se dictará
resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y
ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley.
Artículo 102. En
los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto
que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no
reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja la jueza o
el juez de distrito o tribunal colegiado de apelación está facultado para
suspender el procedimiento, hecha la excepción del incidente de suspensión,
siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda
influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan
nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la
audiencia.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 103. En
caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda
sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del
procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se
ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos
concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.
Sección Tercera
Recurso de Reclamación
Artículo 104. El
recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados
por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los
presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por
cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro
del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación
de la resolución impugnada.
En contra del acuerdo que
deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de
impugnación alguno.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2021
Artículo 105. El
órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo
de diez días; el ponente será un ministro o magistrado distinto de su
presidente.
Artículo 106. La
reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga al
presidente que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.
TÍTULO SEGUNDO
De los Procedimientos de Amparo
CAPÍTULO I
El Amparo Indirecto
Sección Primera
Procedencia y Demanda
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su
sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen
perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta Ley, se entiende
por normas generales, entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales
aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que
tales tratados reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados
y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
d) Las leyes de los Estados y del
Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo
de resoluciones de observancia general;
II. Contra actos u omisiones que
provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o
resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma
de juicio, siempre que se trate de:
a) La resolución definitiva por
violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por
virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo
al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean
de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente
derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
IV. Contra actos de tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o
del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de
sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada
en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce
el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o
jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del
expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas
durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y
trascendido al resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última
resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la
escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se
harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos
del párrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos
efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten
materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de
juicio que afecten a personas extrañas;
VII. Contra las omisiones del
Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las
resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por
suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
Fracción
reformada DOF 14-07-2014
VIII. Contra actos de autoridad que
determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y
Fracción
reformada DOF 14-07-2014
IX. Contra normas generales, actos u
omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto
Federal de Telecomunicaciones.
Tratándose de resoluciones dictadas por
dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo
podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la
resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante
el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la
resolución referida.
Fracción
adicionada DOF 14-07-2014
Artículo 108. La
demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios
electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
I. El nombre y domicilio del quejoso
y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;
II. El nombre y domicilio del tercero
interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
III. La autoridad o autoridades
responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá
señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su
promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el
refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso
deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente
cuando impugne sus actos por vicios propios;
IV. La norma general, acto u omisión
que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los
hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que
sirvan de fundamento a los conceptos de violación;
VI. Los preceptos que, conforme al
artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya
violación se reclame;
VII. Si el amparo se promueve con
fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la
facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido
invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la
fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución
General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que
haya sido vulnerada o restringida; y
VIII. Los conceptos de violación.
Artículo 109. Cuando
se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta Ley, bastará para
que se dé trámite a la demanda, que se exprese:
I. El acto reclamado;
II. La autoridad que lo hubiere
ordenado, si fuere posible;
III. La autoridad que ejecute o trate
de ejecutar el acto; y
IV. En su caso, el lugar en que se
encuentre el quejoso.
En estos supuestos, la demanda podrá
formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En este
último caso no se requerirá de firma electrónica.
Artículo 110. Con
la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el
incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de
oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se
presente en forma electrónica.
El órgano jurisdiccional de amparo, de
oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por
comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en
asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se
puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios
de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros,
así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio.
Artículo 111. Podrá
ampliarse la demanda cuando:
I. No hayan transcurrido los plazos
para su presentación;
II. Con independencia de lo previsto
en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad
que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial.
En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos
en el artículo 17 de esta Ley.
En el caso de la fracción II,
la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo,
siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar
una nueva demanda.
Sección Segunda
Substanciación
Artículo 112. Dentro
del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o
en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha,
previene o admite.
En el supuesto de los artículos 15 y 20 de
esta Ley deberá proveerse de inmediato.
Artículo 113. El
órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el
escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia
la desechará de plano.
Artículo 114. El
órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda,
señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u
omisiones que deban corregirse, cuando:
I. Hubiere alguna irregularidad en el
escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los
requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley;
III. No se hubiere acompañado, en su
caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con
precisión el acto reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias
necesarias de la demanda.
Si no se subsanan las deficiencias,
irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se
tendrá por no presentada.
En caso de falta de copias, se estará a lo
dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias
para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su
apertura.
Artículo 115. De
no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la
demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará
dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las
autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su
falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al
tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.
Cuando a criterio del órgano
jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional
podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días.
Artículo 116. Al
pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá
copia de la demanda, si no se hubiese enviado al requerir el informe previo.
Al tercero interesado se le entregará
copia de la demanda al notificársele del juicio. Si reside fuera de la
jurisdicción del órgano que conoce del amparo se le notificará por medio de
exhorto o despacho que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma
Electrónica o, en caso de residir en zona conurbada, podrá hacerse por conducto
del actuario.
Artículo 117. La
autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o
en medios magnéticos dentro del plazo de
quince días, con el cual se dará
vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias
del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.
Entre la fecha de notificación al quejoso
del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional,
deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará
diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del
tercero interesado.
En el sistema procesal penal acusatorio,
la autoridad jurisdiccional acompañará un índice cronológico del desarrollo de
la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique
el orden de intervención de cada una de las partes.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Los informes rendidos fuera de los plazos
establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso
estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se
presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo
del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí
mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el
artículo 1o de esta Ley.
En el informe se expondrán las razones y
fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del
juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará,
en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.
En amparos en materia agraria, además, se
expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que
justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si
las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las
resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su
caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como
los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de
todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de
las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de
derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para
precisar los derechos de las partes.
No procederá que la autoridad responsable
al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación
del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al
pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por
el quejoso.
Tratándose de actos materialmente
administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de
fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá
complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse
traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice
la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la
referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables
así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas
autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse
la audiencia constitucional.
Artículo 118. En
los casos en que la quejosa o el quejoso impugne la aplicación por parte de la
autoridad responsable de normas generales consideradas inconstitucionales por
la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por
los plenos regionales, el informe con justificación se reducirá a tres días
improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de diez
días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 119. Serán
admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las
pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que
esta Ley disponga otra cosa.
La documental podrá presentarse con
anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de
ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista
gestión expresa del interesado.
Las pruebas testimonial, pericial,
inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán
ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia
constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.
Este plazo no podrá ampliarse con motivo
del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o
desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la
oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas
no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos
casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la
audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la
audiencia.
Para el ofrecimiento de las pruebas
testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y
copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los
cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su
caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los
peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se
admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Cuando falten total o parcialmente las
copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que
las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por
no ofrecida la prueba.
El órgano jurisdiccional ordenará que se
entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por
escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los
puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular
repreguntas al verificarse la audiencia.
Artículo 120. Al
admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que
estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que
cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano
jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer
dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la
notificación del auto admisorio de la prueba.
Los peritos no son recusables, pero el
nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar
cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo
51 de esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir
verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos.
Artículo 121. A
fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen
la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que
aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez
que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que
requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la
solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su
celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia
audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen
directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez
días
Si a pesar del requerimiento no se le
envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a
petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará
uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento
denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.
Si se trata de actuaciones concluidas,
podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo 122. Si
al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de
falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá
para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la
audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento.
En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección
judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con
excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del
siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.
Artículo 123. Las
pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo aquéllas que a
juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las que
deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que conoce
del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma
legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma
Electrónica.
Artículo 124.
Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación
de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas,
y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por
escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que
corresponda.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
El quejoso podrá alegar verbalmente cuando
se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de
sus alegaciones, si lo solicitare.
En los asuntos del orden administrativo,
en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y
motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en
el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la
sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de
fondo que impide a la autoridad su reiteración.
Sección Tercera
Suspensión del Acto Reclamado
Primera Parte
Reglas Generales
Artículo 125. La
suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.
Artículo 126. La
suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que
importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera
de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará
en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad
responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de
oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto
privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad,
posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal
o comunal.
Artículo 127. El
incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al
trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes
casos:
I. Extradición; y
II. Siempre que se trate de algún acto
que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso
en el goce del derecho reclamado.
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio,
la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el
último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos
siguientes:
Párrafo
reformado DOF 14-07-2014
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al
interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente
por separado y por duplicado.
Asimismo, no serán objeto de
suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la
legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para
salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una
técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Las normas generales, actos
u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión
Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en
los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o
la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se
ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se
promueva.
Párrafo
adicionado DOF 14-07-2014
Artículo 129. Se
considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se
contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la
suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de
centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con
apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el
comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o
continuación de delitos o de sus efectos;
IV. Se permita el alza de precios en
relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
V. Se impida la ejecución de medidas
para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de
enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas
contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de
las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad
territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad
nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución
de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;
VIII. Se afecten intereses de menores o
incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;
IX. Se impida el pago de alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país
de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se
encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo
segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se
incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no
arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas
compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta
Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción
nacional;
XI. Se impidan o interrumpan los
procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra
de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en
protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su
estabilidad;
XII. Se impida la continuación del
procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En
caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;
XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización,
aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo
excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos
previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida
suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.
Artículo 130. La
suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia
ejecutoria.
Artículo 131. Cuando
el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano
jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e
irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que
justifique su otorgamiento.
En ningún caso, el otorgamiento de la
medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni
constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de
la demanda.
Artículo 132. En
los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o
perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía
bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se
causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.
Cuando con la suspensión puedan afectarse
derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano
jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La suspensión concedida a los núcleos de
población no requerirá de garantía para que surta sus efectos.
Artículo 133. La
suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía
para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación
reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso
de que se le conceda el amparo.
No se admitirá la contragarantía cuando de
ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando
resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de
la violación.
Cuando puedan afectarse derechos que no
sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el
importe de la contragarantía.
Artículo 134. La
contragarantía que ofrezca el tercero conforme al artículo anterior deberá
también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso, que
comprenderá:
I. Los gastos o primas pagados,
conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la
garantía;
II. Los gastos legales de la escritura
respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando
el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y
III. Los gastos legales acreditados
para constituir el depósito.
Artículo 135. Cuando
el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación,
liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza
fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la
que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del
interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios
permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado
para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los
siguientes casos:
I. Si realizado el embargo por las
autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente
embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;
II. Si el monto de los créditos
excediere la capacidad económica del quejoso; y
III. Si se tratase de tercero distinto
al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.
En los casos en que se niegue el amparo,
cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia
se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará
efectiva la garantía.
Artículo 136. La
suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el
momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.
Los efectos de la suspensión dejarán de
surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que
surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga
la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento
del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las
autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No
obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la
garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida
suspensional.
Artículo 137. La
Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios estarán exentos
de otorgar las garantías que esta Ley exige.
Artículo 138.
Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá
realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no
afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden
público, en su caso, acordará lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
I. Concederá o negará la suspensión
provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida;
en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la
celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo
de cinco días; y
III. Solicitará informe previo a las
autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y
ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará
copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.
Artículo 139. En
los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de
esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con
perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con
la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el
estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la
resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que
estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten
perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el
juicio de amparo.
Cuando en autos surjan elementos que
modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida
cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con
vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la
suspensión provisional.
Artículo 140. En
el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no
ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones
que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y
deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al órgano
jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las
partes podrán objetar su contenido en la audiencia.
En casos urgentes se podrá ordenar que se
rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas
públicas de comunicaciones.
Artículo 141. Cuando
alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del
órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con
la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere
el artículo anterior, se celebrará la audiencia incidental respecto del acto
reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la
que corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera
audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.
Artículo 142. La
falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo
efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
Tratándose de amparo contra normas
generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto
promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el
informe previo cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o
de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe previo de las
autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará
lugar a sanción alguna.
Artículo 143. El
órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que
considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
En el incidente de suspensión, únicamente
se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. Tratándose de los
casos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será admisible la prueba
testimonial.
Para efectos de este artículo, no serán
aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las
pruebas en el cuaderno principal.
Artículo 144. En
la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta
con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano
jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que
hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán
sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las
medidas y garantías a que estará sujeta.
Artículo 145. Cuando
apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro
juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra
persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra
las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.
Artículo 146. La
resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:
I. La fijación clara y precisa del
acto reclamado;
II. La valoración de las pruebas
admitidas y desahogadas;
III. Las consideraciones y fundamentos
legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y
IV. Los puntos resolutivos en los que
se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se
concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento.
Artículo 147. En
los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá
fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas
pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del
juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la
medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto
reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de
ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso
en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el
juicio de amparo.
El órgano jurisdiccional tomará las
medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los
menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de
amparo.
Artículo 148. En
los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin
señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir
los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso.
En el caso en que se reclame una norma
general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de
los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con
los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación.
Artículo 149. Cuando
por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad, un particular
tuviere o debiera tener intervención en la ejecución, efectos o consecuencias
del acto reclamado, el efecto de la suspensión será que la autoridad
responsable ordene a dicho particular la inmediata paralización de la
ejecución, efectos o consecuencias de dicho acto o, en su caso, que tome las
medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la
resolución suspensional.
Artículo 150. En
los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no
impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto
reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación
de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que
pueda ocasionarse al quejoso.
Artículo 151. Cuando
se promueva el amparo contra actos o resoluciones dictadas en un procedimiento
de remate de inmuebles, la suspensión permitirá el curso del procedimiento
hasta antes de que se ordene la escrituración y la entrega de los bienes al
adjudicatario.
Tratándose de bienes muebles, el efecto de
la suspensión será el de impedir su entrega material al adjudicatario.
Artículo 152. Tratándose
de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un
laudo en materia laboral la suspensión se concederá en los casos en que, a
juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que
obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve
el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto
exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Artículo 153. La resolución
en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad de la
autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se
interponga recurso de revisión; pero
si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha
del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto
lo permita.
Artículo 154. La
resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o
revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente
que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de
amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.
Artículo 155. Cuando
se interponga recurso contra resoluciones dictadas en el incidente de
suspensión, se remitirá el original al tribunal colegiado de circuito
competente y se dejará el duplicado en poder del órgano jurisdiccional que
conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el duplicado.
Artículo 156. Cuando
se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y
contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante
el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en los términos
previstos por esta Ley, dentro de los seis meses siguientes al día en que surta
efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga
fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa
vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de
la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha
responsabilidad ante autoridad judicial competente.
Artículo 157. En
lo conducente, se aplicará al auto que resuelve sobre la suspensión provisional
lo dispuesto para la resolución que decide sobre la suspensión definitiva.
Artículo 158. Para
la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las
disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso de
incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano
jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá
tomar las medidas para el cumplimiento.
Segunda Parte
En Materia Penal
Artículo 159. En
los lugares donde no resida juez de distrito y especialmente cuando se trate de
actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales, el juez de primera instancia dentro de cuya
jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto
reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la
suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas:
I. Formará por duplicado un
expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el acuerdo que
decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que
se mande suspender; las constancias de notificación y las determinaciones que
dicte para hacer cumplir su resolución;
II. Ordenará a la autoridad
responsable que mantenga las cosas en el estado en que se encuentren o que, en
su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del
Ministerio Público al quejoso y que rinda al juez de distrito el informe previo;
y
III. Remitirá de inmediato el original
de las actuaciones al juez de distrito competente y conservará el duplicado
para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el juez de
distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.
En caso de la probable comisión del delito
de desaparición forzada, el juez de primera instancia procederá conforme lo
establecido por el artículo 15 de esta Ley.
Cuando el amparo se promueva contra actos
de un juez de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se
impugnen actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de
amparo podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan
jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora
o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo.
Artículo 160. Cuando
el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o extradición, la
suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesado quede en el lugar
donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en
lo que se refiere a su libertad personal.
Artículo 161. Cuando
el acto reclamado consista en la orden de traslado del quejoso de un centro
penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá por efecto que éste no
se lleve a cabo.
Artículo 162. Cuando
el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad o en la
prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión tendrá por
efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano
jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que el quejoso no
evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de presentarse ante
la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida.
De acuerdo con las circunstancias del
caso, la suspensión podrá tener como efecto que la privación de la libertad se
ejecute en el domicilio del quejoso.
Artículo 163. Cuando
el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un
procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
166 de esta Ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a
disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se
refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo,
para la continuación del procedimiento.
Artículo 164. Cuando
el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por
autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en relación con
la comisión de un delito, se ordenará que sin demora cese la detención,
poniéndolo en libertad o a disposición del Ministerio Público.
Cuando en los supuestos del párrafo
anterior, la detención del quejoso no tenga relación con la comisión de un
delito, la suspensión tendrá por efecto que sea puesto en libertad.
Artículo 165.
Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso y se encuentre
a disposición del Ministerio Público por cumplimiento de orden de detención del
mismo, salvo el caso de la detención por caso urgente, la suspensión se
concederá para el efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas o
en un plazo de noventa y seis, tratándose de delincuencia organizada, contadas
a partir del momento de la detención, sea puesto en libertad o a disposición
ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Cuando el quejoso se encuentre a
disposición del Ministerio Público por haber sido detenido en flagrancia o caso
urgente, el plazo contará a partir de que sea puesto a disposición.
En cualquier caso distinto de los
anteriores y en la detención por caso urgente, en los que el Ministerio Público
restrinja la libertad del quejoso, la suspensión se concederá para el efecto de
que sea puesto en inmediata libertad o a disposición ante el órgano
jurisdiccional correspondiente.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 166. Cuando se
trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique
privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo
siguiente:
I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa
a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el
efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de
amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su
libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer
el procedimiento penal para los efectos de su continuación;
II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión
preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea
detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de
amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se
presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser
devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de
la justicia federal.
Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente
detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que
interviene en el procedimiento penal solicite al juez la prisión preventiva
porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para
garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad,
así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado
previamente por la comisión de un delito doloso, y el juez del proceso penal
acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el
establecido en la fracción I de este artículo.
Si el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o
las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensión será revocada
con la sola comunicación de la autoridad responsable.
En el caso de órdenes o medidas de protección
impuestas en cualquiera de las etapas de un procedimiento penal se estará a lo
dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Artículo 167. La libertad otorgada al quejoso con motivo de una
resolución suspensional podrá ser revocada cuando éste incumpla con cualquiera
de las obligaciones establecidas por el órgano jurisdiccional de amparo o
derivadas del procedimiento penal respectivo.
Artículo 168. Para
la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento
penal que afecten la libertad personal, el órgano jurisdiccional de amparo
deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de
aseguramiento que estime convenientes.
Para fijar el monto de la garantía se
tomará en cuenta:
I. La naturaleza, modalidades y
características del delito que se le impute;
II. Las características personales y
situación económica del quejoso; y
III. La posibilidad de que se sustraiga
a la acción de la justicia.
No se exigirá garantía cuando la
suspensión únicamente tenga los efectos a que se refiere el artículo 163 de
esta Ley.
Artículo 169. Cuando
haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar la orden de
libertad del quejoso o de ocultarlo, el órgano jurisdiccional de amparo podrá
hacerlo comparecer ante él a través de los medios que estime pertinente o
trasladarse al lugar de su detención para ponerlo en libertad. Para tal efecto
las autoridades civiles y militares estarán obligadas a brindar el auxilio
necesario al órgano jurisdiccional de amparo.
CAPÍTULO II
El Amparo Directo
Sección Primera
Procedencia
Artículo 170. El
juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas,
laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se
cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas
del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Se entenderá por sentencias definitivas o
laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan
fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En
materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento,
podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Para la procedencia del juicio deberán
agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la
materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y
resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley
permita la renuncia de los recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones
sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por
no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales
relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra
la resolución definitiva.
Para efectos de esta Ley, el juicio se
inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza
con la audiencia inicial ante el Juez de control;
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
II. Contra sentencias definitivas y
resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso
administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de
hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
En estos casos, el juicio se tramitará
únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en
materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de
circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso
administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente
y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad
planteadas en el juicio de amparo.
Artículo 171. Al
reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio,
deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y
cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio,
mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria
respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.
Este requisito no será exigible en amparos
contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al
orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores,
núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza
o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un
juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será
exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar
en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 172. En
los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o
del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se
afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:
I. No se le cite al juicio o se le
cite en forma distinta de la prevenida por la ley;
II. Haya sido falsamente representado
en el juicio de que se trate;
III. Se desechen las pruebas legalmente
ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;
IV. Se declare ilegalmente confeso al
quejoso, a su representante o apoderado;
V. Se deseche o resuelva ilegalmente
un incidente de nulidad;
VI. No se le concedan los plazos o
prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;
VII. Sin su culpa se reciban, sin su
conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;
VIII. Previa solicitud, no se le
muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;
IX. Se le desechen recursos, respecto
de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan
estado de indefensión;
X. Se continúe el procedimiento
después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o
recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley
expresamente la faculte para ello;
XI. Se desarrolle cualquier audiencia
sin la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales de forma
distinta a la prevenida por la ley; y
XII. Se trate de casos análogos a los
previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales
de amparo.
Artículo 173. En
los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del
procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto
I. No se le haga saber el motivo del procedimiento o la
causa de la acusación y el nombre del acusador particular si lo hubiere;
II. No se le permita nombrar defensor, en la forma que
determine la ley; cuando no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado
o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no
se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado;
cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna
diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin
manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de
oficio;
III. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del
juez, en los supuestos y términos que establezca la ley;
IV. El juez no actúe con secretario o con testigos de
asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la
prevenida por la ley;
V. No se le cite para las diligencias que tenga derecho a
presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no
comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le
coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o a
guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante
incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor o cuando
el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;
VII. No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o
cuando no se reciban con arreglo a derecho;
VIII. Se le desechen los recursos que tuviere conforme a la
ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del
procedimiento y produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones de
este mismo artículo;
IX. No se le suministren los datos que necesite para su
defensa;
X. Se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia
del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria,
sin la del juez que deba fallar o la del secretario o testigos de asistencia
que deban autorizar el acto, así como el defensor;
XI. La sentencia se funde en la confesión del reo, si
estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio
de intimidación, tortura o de cualquiera otra coacción;
XII. La sentencia se funde en alguna diligencia cuya
nulidad establezca la ley expresamente;
XIII. Seguido el proceso por el delito determinado en el
auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito;
No se considerará que el delito es diverso
cuando el que se exprese en la sentencia solo difiera en grado del que haya
sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales
que fueron objeto de la averiguación siempre que, en este último caso el
Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la
clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a
proceso, y que el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva
clasificación, durante el juicio propiamente tal, y
XIV. En los demás casos análogos a los de las fracciones
anteriores, a juicio del órgano jurisdiccional de amparo.
Apartado con fracciones adicionado DOF 17-06-2016
Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral
I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del
órgano jurisdiccional actuante o se practique diligencias en forma distinta a
la prevenida por la ley;
II. El desahogo de pruebas se realice por una persona
distinta a la autoridad judicial que deba intervenir;
III. Intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que
haya conocido del caso previamente;
IV. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio
no se realice de manera pública, contradictoria y oral, salvo las excepciones
previstas por la legislación procedimental aplicable;
V. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa
no se realice en igualdad de condiciones;
VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o
guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante
incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando
el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;
VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes
para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra, salvo las
excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;
VIII. El imputado no sea informado, desde el momento de su
detención en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el órgano
jurisdiccional, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;
IX. No se le haga saber o se le niegue al imputado
extranjero, el derecho a recibir asistencia consular de las embajadas o
consulados del país respecto del que sea nacional, salvo que haya declinado
fehacientemente a este derecho;
X. No se reciban al imputado los medios de prueba o
pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le
conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para
obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en
los términos señalados por la ley;
XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un
juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por
las disposiciones aplicables;
XII. No se faciliten al imputado todos los datos que
solicite para su defensa y que consten en el procedimiento o se restrinja al
imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el
primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;
XIII. No se respete al imputado el derecho de contar con una
defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su
detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre
un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación
con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la
asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así
como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso;
XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda
suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la
asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción
del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se le proporcione un
intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;
XV. Debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no se
integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;
XVI. No se permite interponer los recursos en los términos
que la ley prevea respecto de las providencias que afecten partes sustanciales
del procedimiento que produzca indefensión;
XVII. No se hayan respetado los derechos de la víctima y
ofendido en términos de la legislación
aplicable;
XVIII.
Cuando seguido el proceso por un delito, el quejoso
haya sido sentenciado por un ilícito diverso a los mismos hechos materiales que
fueron objeto de la investigación, sin que hubiese sido oído en defensa sobre
la nueva clasificación, en términos de la legislación procedimental aplicable.
No se considerará que el delito es diverso
cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya
sido materia del proceso, o bien sea el resultado de la reclasificación
jurídica del delito en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIX. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores
a juicio del Órgano jurisdiccional de amparo.
Apartado con fracciones adicionado DOF 17-06-2016
Artículo reestructurado DOF 17-06-2016 (se suprimen del artículo las anteriores
fracciones I a XXII y se adicionan los Apartados A y B)
Artículo 174. En
la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá
hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que
no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en
que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
El tribunal colegiado de circuito, deberá
decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y
aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.
Si las violaciones procesales no se
invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las
hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no
podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de
amparo posterior.
Sección Segunda
Demanda
Artículo 175. La
demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se
expresarán:
I. El nombre y domicilio del quejoso
y de quien promueve en su nombre;
II. El nombre y domicilio del tercero
interesado;
III. La autoridad responsable;
IV. El acto reclamado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva,
laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional
la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de
conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma
general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte
considerativa de la sentencia;
V. La fecha en que se haya notificado
el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del
mismo;
VI. Los preceptos que, conforme a la
fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya
violación se reclame; y
VII. Los conceptos de violación.
Artículo 176. La
demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable,
con copia para cada una de las partes.
La presentación de la demanda ante
autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su
promoción establece esta Ley.
Artículo 177. Cuando
no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se
presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al
promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la
demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se
haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al
tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si
el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es
imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que
siga el trámite que corresponda.
La autoridad responsable, de oficio,
mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los
trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así
como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de
los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio,
o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica.
Artículo 178. Dentro
del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de
la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:
I. Certificar al pie de la demanda,
la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su
presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
Si no consta en autos la fecha de
notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la
información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;
II. Correr traslado al tercero
interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones
en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y
III. Rendir el informe con
justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen
con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia
certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución
reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
En el sistema procesal penal acusatorio,
se acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se
haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención
de cada una de las partes.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Sección Tercera
Substanciación
Artículo 179. El
presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de
tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o
la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
Artículo 180. Si
hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los
requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, el presidente del
tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un plazo que no excederá
de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados
en la providencia relativa.
Si el quejoso no cumple el requerimiento,
el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará
a la autoridad responsable.
Artículo 181. Si
el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de
improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera
subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo,
para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo
adhesivo.
Artículo 182. La
parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en
que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que
promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana
el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán
en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá,
en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma
suerte procesal de éste.
El amparo adhesivo únicamente procederá en
los casos siguientes:
I. Cuando el adherente trate de
fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no
quedar indefenso; y
II. Cuando existan violaciones al
procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al
resultado del fallo.
Los conceptos de violación en el amparo
adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones
de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que
determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a
impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán
hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que
pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el
adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se
trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población
ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se
encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia
penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Con la demanda de amparo adhesivo se
correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés
convenga.
La falta de promoción del amparo adhesivo
hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar
posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra,
siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
El tribunal colegiado de circuito,
respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en
el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en
lo posible, la prolongación de la controversia.
Artículo 183. Transcurridos
los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro de los tres días siguientes
el presidente del tribunal colegiado turnará el expediente al magistrado
ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución,
dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno hace las veces de
citación para sentencia.
Artículo 184. Las
audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los
tribunales colegiados de circuito serán públicas, salvo que exista disposición
legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se
publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la
celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.
Los asuntos se discutirán en el orden en
que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si
fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días
siguientes.
De no ser aprobados, los asuntos sólo se
podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien y
la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no
excederá de treinta días naturales.
Artículo 185. El
día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia del secretario
quien dará fe, el magistrado ponente dará cuenta de los proyectos de
resolución; el presidente pondrá a discusión cada asunto; se dará lectura a las
constancias que señalen los magistrados, y, estando suficientemente debatido,
se procederá a la votación; acto continuo, el presidente hará la declaración
que corresponda y el secretario publicará la lista en los estrados del
tribunal.
Artículo 186. La
resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el
magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular
su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del
engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo
fundamentan.
Transcurrido el plazo señalado en el
párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón
en autos y se continuará el trámite correspondiente.
Artículo 187. Si
no fuera aprobado el proyecto, pero el magistrado ponente aceptare las
adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia
con base en los términos de la discusión.
Si el voto de la mayoría de los
magistrados fuera en sentido distinto al del proyecto, uno de ellos redactará
la sentencia.
En ambos casos el plazo para redactar la
sentencia será de diez días, debiendo quedar en autos constancia del proyecto
original.
Artículo 188. Las
sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes y por el
secretario de acuerdos.
Cuando por cualquier motivo cambiare el
personal del tribunal que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos
anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los magistrados que la
hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del magistrado relator, la
sentencia será autorizada válidamente por los magistrados que integran aquél,
haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.
Firmada la sentencia se notificará por
lista a las partes.
En los casos en que proceda el recurso de
revisión la notificación a las partes se hará en forma personal.
Para los efectos del párrafo anterior, la
autoridad responsable solo será notificada al proveerse la remisión de los
autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o haya transcurrido el plazo
para interponer el recurso.
Artículo 189. El
órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de
violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el
estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio
para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los
conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a
menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.
En los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de
la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al
estudio de aquéllas aún de oficio.
Sección Cuarta
Suspensión del Acto Reclamado
Artículo 190. La
autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de
la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su
efectividad.
Tratándose de laudos o de resoluciones que
pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se
concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo,
no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se
resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en
cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Son aplicables a la suspensión en amparo
directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130,
132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.
Artículo 191.
Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la
sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la
resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la
suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Órgano
jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
TÍTULO TERCERO
Cumplimiento y Ejecución
CAPÍTULO I
Cumplimiento e Inejecución
Artículo 192. Las
ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause
ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba
testimonio de la dictada en revisión, la jueza o el juez de distrito o el
tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal
colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora
a las partes.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
En la notificación que se haga a la
autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro
del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada,
se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que,
asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite
de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su
consignación.
Al ordenar la notificación y requerimiento
a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará
notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le
ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar
que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos
señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades
de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser
considerado autoridad responsable o superior jerárquico.
El órgano judicial de amparo, al hacer los
requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su
complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente
determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el
quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que
disponga.
Artículo 193. Si
la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo
indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo,
impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de
circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a
su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad
aunque dejen el cargo.
Se considerará incumplimiento el retraso
por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o
de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
En cambio, si la autoridad demuestra que
la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el
órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo
los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias
especificadas en el primer párrafo.
En el supuesto de que sea necesario
precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la
ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de
oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.
Al remitir los autos al
tribunal colegiado de circuito, la jueza o el juez de distrito o el tribunal
colegiado de apelación, formará un expedientillo con las copias certificadas
necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
El tribunal colegiado de circuito
notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a
quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento
remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto
de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso,
del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.
Si la ejecutoria de amparo no quedó
cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado
de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los
párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de
la autoridad responsable y su superior jerárquico.
Artículo 194. Se
entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de
conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o
mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la
sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.
La autoridad requerida como superior
jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las
sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere
concedido el amparo.
Artículo 195. El
cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no
exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su
superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer
la sanción penal.
Artículo 196. Cuando
el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que
ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero
interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su
derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días
donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento.
Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido
conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona
extraña a juicio para defender su interés.
Transcurrido el plazo dado a las partes,
con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará
resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no
lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para
cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando
lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
Si en estos términos el órgano judicial de
amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.
Si no está cumplida, no está cumplida
totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento,
remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el
artículo 193 de esta Ley.
Artículo 197. Todas
las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la
sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los
actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas
responsabilidades a que alude este Capítulo.
Artículo 198. Recibidos
los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad
posible la resolución que corresponda.
Cuando sea necesario precisar, definir o
concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de
amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo
cuarto del artículo 193 de esta Ley.
Cuando estime que el retraso en el
cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable
para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.
Cuando considere que es inexcusable o
hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en
cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de
su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de
distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas
providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad
responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares
que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable,
hayan incumplido la ejecutoria.
En la misma resolución, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano
jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento
ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra
los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del
incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.
CAPÍTULO II
Repetición del Acto Reclamado
Artículo 199. La
repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada
dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del
amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad
responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres
días.
Vencido el plazo, el órgano judicial de
amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en
el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de
los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el
artículo 193 de esta Ley.
Si la autoridad responsable deja sin
efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó
dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación
de la sanción penal.
Artículo 200. Recibidos
los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad
posible, si existe o no repetición del acto reclamado.
En el primer supuesto, tomará en cuenta el
proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo
al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de
distrito por el delito que corresponda.
Si no hubiere repetición, o si habiéndola,
la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes
de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la
declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los
remitió.
CAPÍTULO III
Recurso de Inconformidad
Artículo 201. El
recurso de inconformidad procede contra la resolución que:
I. Tenga por cumplida la ejecutoria
de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;
II. Declare que existe imposibilidad
material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del
asunto;
III. Declare sin materia o infundada la
denuncia de repetición del acto reclamado; o
IV. Declare infundada o improcedente
la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de
inconstitucionalidad.
Artículo 202. El
recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por
el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el
artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano
judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince
días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.
La persona extraña a juicio que resulte
afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también
podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos
establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo
actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de
quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido
conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio
de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de
la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.
Cuando el amparo se haya otorgado en
contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser
interpuesta en cualquier tiempo.
Artículo 203. El
órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de
inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio
al tribunal colegiado de circuito, el cual resolverá allegándose de los
elementos que estime convenientes.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
CAPÍTULO IV
Incidente de Cumplimiento Sustituto
Artículo 204. El
incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé
por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso.
Artículo 205. El
cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o
decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la
sentencia de amparo, en los casos en que:
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
I. La ejecución de la sentencia afecte
gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera
obtener el quejoso; o
II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o
desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban
con anterioridad al juicio.
La solicitud podrá presentarse
ante el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo a partir del momento que ésta cause
ejecutoria.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
El cumplimiento sustituto se tramitará
incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley.
En el incidente, el órgano
jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia determinará si ha lugar o no al
cumplimiento sustituto. En caso de resultar favorecida la petición, se abrirá
un nuevo incidente para cuantificar el pago de daños y perjuicios.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Tanto la determinación sobre
la procedencia del cumplimiento sustituto como la que cuantifique los daños y
perjuicios serán recurribles mediante el recurso de queja previsto en el
artículo 97, fracción I, inciso h) de esta Ley, del cual conocerán los
tribunales colegiados de circuito.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2021
Independientemente de lo establecido en
los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar
convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se
dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que
los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.
CAPÍTULO V
Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento
de la Suspensión
Artículo 206. El
incidente a que se refiere este Capítulo procede en contra de las autoridades
responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento
de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su
ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza
o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente.
Este incidente podrá promoverse en
cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el
juicio de amparo.
Artículo 207. El
incidente se promoverá ante la jueza o el juez de distrito o el tribunal
colegiado de apelación, si se trata de la suspensión concedida en amparo
indirecto, y ante la presidenta o el presidente del tribunal colegiado de
circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 208. El
incidente se tramitará de conformidad con las reglas siguientes:
I. Se presentará por escrito, con
copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el
artículo anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas;
II. El órgano judicial señalará fecha
para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad responsable
para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del
informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y
III. En la audiencia se recibirán las
pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen
oralmente y se dictará resolución.
Artículo 209. Si
como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha
cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o
que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza
ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá
para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que
rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane
las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no
hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito
que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta
Ley.
CAPÍTULO VI
Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria
General de Inconstitucionalidad
Artículo 210. Si
con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de
inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado
podrá denunciar dicho acto:
I. La denuncia se hará ante el juez
de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener
ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto denunciado puede tener
ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y
sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que
primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella
o, en su caso, el que primero la haya recibido.
Cuando el acto denunciado no requiera
ejecución material se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción
resida el denunciante.
El juez de distrito dará vista a las
partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, dictará
resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se
aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora
que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará
a lo que disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si
fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse
mediante el recurso de inconformidad;
II. Si con posterioridad la autoridad
aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la
norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho
acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado
previsto por el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.
El procedimiento establecido en el
presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de
inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Complementarias
Artículo 211. Lo
dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio de que el órgano
jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y
medidas de apremio necesarias. Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al
secretario o actuario para que le dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto
lo permita y, en su caso, el mismo juez de distrito se constituirá en el lugar
en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.
Para los efectos de esta disposición, el
juez o servidor público designado podrá salir del lugar de su jurisdicción,
dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal. En todo tiempo podrá solicitar
el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia de amparo.
Se exceptúan de lo dispuesto en los
párrafos anteriores, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan
dar cumplimiento a la sentencia de que se trate y aquellos en que la ejecución
consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado
el acto reclamado; pero si se tratare de la libertad personal, la que debiera
restituirse al quejoso por virtud de la sentencia y la autoridad responsable se
negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda de inmediato,
el órgano jurisdiccional de amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de
que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los
encargados de las prisiones, darán debido cumplimiento a las órdenes que se les
giren conforme a esta disposición.
Artículo 212. Si
el pleno o la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concedió el
amparo no obtuviere el cumplimiento material de la sentencia respectiva,
dictará las órdenes que sean procedentes al órgano jurisdiccional que
corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior en
cuanto fueren aplicables.
Artículo 213. En
el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional
de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos
valer por el promovente.
Artículo 214. No
podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia
que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución
y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución
fundada y motivada.
TÍTULO CUARTO
Jurisprudencia y Declaratoria General de
Inconstitucionalidad
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 215. La
jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por
contradicción.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 216. La
jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas.
La jurisprudencia por
reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia por
contradicción se establece por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y por los plenos regionales.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 217. La
jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será
obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de
las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
La jurisprudencia del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero
no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna sala estará obligada a seguir la
jurisprudencia de la otra.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
La jurisprudencia que
establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades
jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región,
salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
La jurisprudencia que
establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las
autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de
su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2021
La jurisprudencia en ningún caso tendrá
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo 218.
Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales o los
tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se
elaborará la tesis respectiva en la que se recojan las razones de la decisión,
esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema
abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el
tribunal para adoptar ese criterio.
De esta manera la tesis deberá
contener los siguientes apartados:
I. Rubro: mediante
el cual se identificará el tema abordado en la tesis;
II. Narración de los hechos:
en este apartado se describirán de manera muy breve los hechos relevantes
que dieron lugar al criterio adoptado por el tribunal para resolver el caso;
III. Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta
jurídica adoptada para resolver el problema jurídico que se le planteaba al órgano jurisdiccional;
IV. Justificación: se
expondrán de manera sucinta los argumentos expuestos por el órgano
jurisdiccional en la sentencia para sostener el criterio jurídico adoptado en
la resolución, y
V. Datos de identificación del asunto: comprenderán el
número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones
emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio
sustentado en la tesis.
Además de los elementos
señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida por
contradicción de criterios deberá contener, según sea el caso, los datos de
identificación de las tesis que contiendan en la contradicción, el órgano que
las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales
contradicciones se resuelvan.
Las cuestiones de hecho y de
derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso
deberán incluirse en la tesis.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 219. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, los plenos regionales
y los tribunales colegiados de
circuito deberán remitir las tesis a la dependencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación, para
su publicación.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 220. En
el Semanario Judicial de la Federación se publicarán las tesis que se reciban y
se distribuirá en forma eficiente para facilitar su conocimiento.
Igualmente se publicarán las resoluciones necesarias
para constituir o interrumpir la jurisprudencia y los votos particulares.
También se publicarán las resoluciones que los órganos jurisdiccionales
competentes estimen pertinentes.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 221. Se deroga.
Artículo derogado DOF 07-06-2021
CAPÍTULO II
Jurisprudencia por Precedentes
Obligatorios
Denominación del Capítulo reformada DOF 07-06-2021
Artículo 222. Las
razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes
obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de
las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las
cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la
decisión no serán obligatorias.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 223. Las
razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten
las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes
obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de
las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las
cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la
decisión no serán obligatorias.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
CAPÍTULO III
Jurisprudencia por Reiteración
Capítulo adicionado DOF 07-06-2021
Artículo 224. La
jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de
circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco
sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de
derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán
obligatorias.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
CAPÍTULO IV
Jurisprudencia por
Contradicción de Criterios
Capítulo recorrido (antes Capítulo III) con denominación reformada DOF 07-06-2021
Artículo 225. La
jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios
discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, entre los plenos regionales o entre los tribunales colegiados de
circuito, en los asuntos de su competencia.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 226. Las
contradicciones de criterios serán resueltas por:
I.
El pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios
sostenidos entre sus salas;
II.
El pleno o las salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios
contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales
colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y
III.
Los plenos regionales cuando
deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de
circuito de la región correspondiente.
Al resolverse una
contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los
criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin
materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría.
La resolución que decida la
contradicción de criterios, no afectará las situaciones jurídicas concretas de
los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los
criterios contendientes.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 227. La
legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las
siguientes reglas:
I.
Las contradicciones a que se
refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el
pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los
ministros, los plenos regionales, los tribunales colegiados de circuito y sus
integrantes, las magistradas o los magistrados de los tribunales colegiados de
apelación, las juezas o los jueces de distrito, el o la Fiscal General de la
República, o las partes en los asuntos que las motivaron;
II.
Las contradicciones a que se
refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los
plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes,
que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la
República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de
apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que
las motivaron, y
III.
Las contradicciones a que se
refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los
plenos regionales por la o el Fiscal General de la República, los mencionados
tribunales y sus integrantes, las magistradas o los magistrados de tribunal
colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito o las partes en los
asuntos que las motivaron.
Artículo reformado DOF 17-06-2016, 20-05-2021, 07-06-2021
CAPÍTULO V
Interrupción de la
Jurisprudencia
Capítulo recorrido (antes Capítulo IV) DOF 07-06-2021
Artículo 228. Los
tribunales no estarán obligados a seguir sus propias jurisprudencias. Sin
embargo, para que puedan apartarse de ellas deberán proporcionar argumentos
suficientes que justifiquen el cambio de criterio. En ese caso, se interrumpirá
la jurisprudencia y dejará de tener carácter obligatorio.
Los tribunales de que se trata
estarán vinculados por sus propias jurisprudencias en los términos antes
descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración distinta.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 229. Interrumpida
la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas
establecidas para su formación.
Nota: Por Decreto DOF 07-06-2021 se derogó el entonces Capítulo V “Jurisprudencia por
sustitución”. Se suprime su referencia en virtud de que mediante el mismo
Decreto DOF 07-06-2021 se recorrió
el entonces Capítulo IV para convertirse en el actual Capítulo V
“Interrupción de la Jurisprudencia”. |
Artículo 230. Se
deroga.
Artículo derogado DOF 07-06-2021
CAPÍTULO VI
Declaratoria General de Inconstitucionalidad
Artículo 231.
Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad
de una norma general, el presidente o la presidenta de la sala respectiva o de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad
emisora de la norma en un plazo de quince días.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Lo dispuesto en el presente Capítulo no
será aplicable a normas en materia tributaria.
Artículo 232.
Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la
que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la
notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Una vez que se hubiere notificado al
órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que
se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de
inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por
mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el
órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se
computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones
determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
Artículo 233. Los
plenos regionales, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus
integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de
inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido jurisprudencia
derivada de amparos indirectos en revisión.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 234. La
declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o
jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y
establecerá:
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus
efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de
inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no
serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 235. La
declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de
la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma
declarada inconstitucional para su publicación dentro del plazo de siete días
hábiles.
TÍTULO QUINTO
Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades,
Sanciones y Delitos
CAPÍTULO I
Medidas Disciplinarias y de Apremio
Artículo 236. Para
mantener el orden y exigir respeto, los órganos jurisdiccionales de amparo
mediante una prudente apreciación de acuerdo con la conducta realizada, podrán
imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o tribunal, y previo
apercibimiento, cualquiera de las siguientes medidas disciplinarias:
I. Multa; y
II. Expulsión del recinto judicial o
del lugar donde se celebre la audiencia. En casos extremos, la audiencia podrá
continuar en privado.
Para estos efectos las autoridades
policiacas, federales, estatales y municipales deberán prestar auxilio a los
órganos jurisdiccionales de amparo cuando lo soliciten.
Artículo 237. Para
hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo
su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las
siguientes medidas de apremio:
I. Multa;
II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las
autoridades policiacas federales, estatales o municipales; y
III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del
Ministerio Público por la probable comisión de delito en el supuesto de
flagrancia; en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia
ante la representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el
Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento del
Fiscal General de la República.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
CAPÍTULO II
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 238. Las
multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta
sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos
supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan
en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano
jurisdiccional de amparo.
Si el infractor fuera jornalero, obrero o
trabajador, la multa no podrá exceder de su jornal o salario de un día.
Artículo 239. No
se aplicarán las multas establecidas en esta Ley cuando el quejoso impugne
actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales.
Artículo 240. En
el caso del artículo 11 de esta Ley, si quien promueve no tiene la
representación que afirma, se le impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo 241. Tratándose
de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, si quien afirma ser defensor no
lo demuestra, se le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días.
Artículo 242. En
el caso del párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley, a la parte que
teniendo conocimiento del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado no
lo comunique al órgano jurisdiccional de amparo, se le impondrá multa de
cincuenta a quinientos días.
Artículo 243. En
el caso de los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley, si los jefes o
encargados de las oficinas públicas de comunicaciones se niegan a recibir o
transmitir los mensajes de referencia, se les impondrá multa de cien a mil
días.
Artículo 244. En
el caso del artículo 27, fracción III, inciso b) de esta Ley, a la autoridad
responsable que no proporcione el domicilio del tercero interesado se le
impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 245. En
el caso del artículo 28, fracción I de esta Ley, a la autoridad responsable que
se niegue a recibir la notificación se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 246. En
el caso del artículo 28, fracción II de esta Ley, si el encargado de la oficina
pública de comunicaciones no envía el oficio de referencia, se le impondrá
multa de cien a mil días.
Artículo 247. En
los casos de los artículos 32 y 68 de esta Ley, al servidor público que de mala
fe practique una notificación que sea declarada nula se le impondrá multa de
treinta a trescientos días.
Artículo 248. Se
impondrá multa de setenta a setecientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización a quien para dar competencia a una jueza o un juez de
distrito o magistradas o magistrados del tribunal colegiado de apelación, de
mala fe designe como autoridad ejecutora a quien no lo sea, siempre que no se
reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 249. En
los casos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si la jueza o el juez de
distrito o tribunal colegiado de apelación, no encontraren motivo fundado para
la promoción de dos o más juicios de amparo contra el mismo acto reclamado,
impondrá al o los infractores multa de cincuenta a quinientos días, salvo que
se trate de los casos mencionados en el artículo 15 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 250. Cuando
el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que
existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido
a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de
treinta a trescientos días de salario.
Artículo 251. En
el caso del artículo 64 de esta Ley, a la parte que tenga conocimiento de
alguna causa de sobreseimiento y no la comunique, se le impondrá multa de
treinta a trescientos días.
Artículo 252. En
el caso del párrafo tercero del artículo 68 de esta Ley, cuando se promueva una
nulidad que sea declarada notoriamente improcedente se impondrá multa de
treinta a trescientos días.
Artículo 253. En
el caso del párrafo segundo del artículo 72 de esta Ley, al responsable de la
pérdida de constancias se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 254. En
el caso del artículo 121 de esta Ley, si la autoridad no expide con oportunidad
las copias o documentos solicitados por las partes o los expide incompletos o
ilegibles, se le impondrá multa de cincuenta a quinientos días; si a pesar de
la solicitud del órgano jurisdiccional de amparo no los remite, o los remite
incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 255. En
el caso del artículo 122 de esta Ley, si el juez de distrito desechare la
impugnación presentada, impondrá al promovente que actuó con mala fe multa de
treinta a trescientos días.
Artículo 256. En
el caso del artículo 145 de esta Ley, si se acredita que la segunda suspensión
se solicitó indebidamente y con mala fe, se impondrá multa de cincuenta a
quinientos días.
Artículo 257. En
el caso del artículo 191 de esta Ley, si la autoridad responsable no decide
sobre la suspensión en las condiciones señaladas, se impondrá multa de cien a
mil días.
Artículo 258. La
multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil
días.
Artículo 259. En
el caso de la fracción I de los artículos 236 y 237 de esta Ley, las multas
serán de cincuenta a mil días.
Artículo 260. Se
sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que:
I. No rinda el informe previo;
II. No rinda el informe con
justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y
legible de las constancias necesarias para la solución del juicio
constitucional u omita referirse a la representación que aduzca el promovente
de la demanda en términos del artículo 11 de esta Ley;
III. No informe o no remita, en su
caso, la certificación relativa a la fecha de notificación del acto reclamado,
la de presentación de la demanda y de los días inhábiles que mediaron entre uno
y otro acto; y
IV. No trámite la demanda de amparo o
no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta Ley las
constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio
constitucional.
Tratándose de amparo contra normas
generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto
promulgatorio de la norma o en su publicación, únicamente rendirán el informe
justificado cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de
creación de la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe justificado de las
autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará
lugar a sanción alguna. En la inteligencia que ello no impide al órgano
jurisdiccional examinar los referidos actos, si advierte un motivo de
inconstitucionalidad.
CAPÍTULO III
Delitos
Artículo 261. Se
impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a
trescientos días:
I. Al quejoso, a su abogado
autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal
indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en
relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales; y
II. Al quejoso o tercero interesado,
a su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o
documentos falsos.
Artículo 262. Se
impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos
días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro
cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de
autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:
I. Al rendir informe previo o con
justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;
II. Sin motivo justificado revoque o
deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea
en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;
III. No obedezca un auto de suspensión
debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que
incurra;
IV. En los casos de suspensión
admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza
que resulte ilusoria o insuficiente; y
V. Fuera de los casos señalados en
las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a
los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo.
Artículo 263. Los
jueces de distrito, las autoridades judiciales de los Estados y del Distrito
Federal cuando actúen en auxilio de la justicia federal, los presidentes de las
juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, los magistrados de
circuito y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son
responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en
los términos que los definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este Capítulo.
Artículo 264. Al
ministro, magistrado o juez que dolosamente hubiere negado la causa que funda
la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años de
prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación por
un lapso de dos a seis años.
Artículo 265. Se
impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos
días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro
cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que
conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a
sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a
la intervención de los órganos jurisdiccionales mencionados; y
II. No concediere la suspensión,
siendo notoria su procedencia.
Artículo 266. Se
impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientos
días, destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro
cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad que
conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a
sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva a efecto su ejecución; y
II. Ponga en libertad al quejoso en
contra de lo previsto en las disposiciones aplicables de esta Ley.
Artículo 267. Se
impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su
caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro
cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:
I. Incumpla una sentencia de amparo o
no la haga cumplir;
II. Repita el acto reclamado;
III. Omita cumplir cabalmente con la
resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y
IV. Incumpla la resolución en el
incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de
inconstitucionalidad.
Las mismas penas que se señalan en este
artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que
no haga cumplir una sentencia de amparo.
Artículo 268. Se
impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a trescientos
días y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que
dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de
inconstitucionalidad.
Artículo 269. La
pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por
los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la
sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.
Artículo 270. Las
multas a que se refiere este Capítulo, son equivalentes a los días multa
previstos en el Código Penal Federal.
Artículo 271. Cuando
al concederse definitivamente al quejoso el amparo aparezca que el acto
reclamado además de violar derechos humanos y garantías constituye delito, se
pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público que corresponda.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de
1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la
presente Ley.
TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose
hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su
inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento
por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento
y ejecución de las sentencias de amparo.
CUARTO. A las personas que hayan cometido un
delito de los contemplados en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos
103 y 107 Constitucionales publicada en el Diario Oficial de la Federación de
10 de enero de 1936, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán
aplicadas las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
QUINTO. Los actos a los que se refiere la fracción
III del artículo 17 de esta Ley que se hubieren dictado o emitido con
anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el
juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley.
Los actos que se hubieren dictado o
emitido con anterioridad a la presente Ley y que a su entrada en vigor no
hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme
a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los
plazos de la presente Ley contados a partir del día siguiente a aquél en que
surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o
resolución que se reclame o a aquél que haya tenido conocimiento o se ostente
sabedor del mismo o de su ejecución.
SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la
ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley.
SÉPTIMO. Para la integración de la jurisprudencia
por reiteración de criterios a que se refiere la presente Ley no se tomarán en
cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley anterior.
OCTAVO. Las declaratorias generales de
inconstitucionalidad no podrán ser hechas respecto de tesis aprobadas conforme
a la ley anterior.
NOVENO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
y el Consejo de la Judicatura Federal en el ámbito de sus respectivas
competencias podrán dictar las medidas necesarias para lograr el efectivo e
inmediato cumplimiento de la presente Ley.
DÉCIMO. Se deroga.
Artículo derogado DOF 17-06-2016
DÉCIMO PRIMERO. El
Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento a que hace referencia
el artículo 3o del presente ordenamiento para la implementación del Sistema
Electrónico y la utilización de la firma electrónica.
Asimismo el Consejo de la Judicatura
Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y
Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los
Plenos de Circuito.
Las anteriores disposiciones deberán
emitirse en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO. ……….
ARTÍCULO TERCERO. ……….
ARTÍCULO CUARTO. ……….
ARTÍCULO QUINTO. ……….
ARTÍCULO SEXTO. ……….
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de marzo de 2013.- Dip.
Francisco Arroyo Vieyra,
Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a primero de abril de dos mil trece.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se
expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de julio de 2014
ARTÍCULO
QUINTO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 128; y se adicionan una fracción IX al artículo 107 y un
tercer párrafo al artículo 128, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios
siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal
de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. Se dejan sin
efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en
lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y
administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor, continuarán
aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los
sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de
los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición del presente
Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de
contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud del presente Decreto.
Los concesionarios de radiodifusión y de televisión o
audio restringidos no podrán promocionar video-juegos que no hayan sido
clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá expedir
el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La atención, trámite y
resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a la
entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos
establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Vigésimo
Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo
establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se
expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto
emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos
otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos
o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para
prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o hubiere
transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y
condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de
espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la
concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni
modificar las condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión
de origen y que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la
concesión.
Las solicitudes de prórroga
de concesiones de radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la fecha
de terminación de la vigencia original establecida en los títulos
correspondientes se resolverán en términos de lo dispuesto en el artículo 114
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin que resulte
aplicable el plazo previsto para la solicitud de prórroga de que se trate.
Párrafo adicionado DOF 15-06-2018
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y
Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los actuales concesionarios
podrán obtener autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones para
prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para
transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de
las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. Los
concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico deberán pagar
las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que cuenten con varios títulos de
concesión, además de poder transitar a la concesión única podrán consolidar sus
títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista un agente económico
preponderante en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin
de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el largo
plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones
las concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de
concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios de control que deriven
de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción
sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice
Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el
agente económico cuente con un porcentaje de participación sectorial menor al
veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración
no participe el agente económico preponderante en el sector en el que se lleve
a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto
disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector
que corresponda.
Por Índice
Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las
participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector
que corresponda, medida para el caso del sector de las telecomunicaciones con
base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia.
Este índice puede tomar valores
entre cero y diez mil.
Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se
determinará primero la contribución porcentual hi de cada agente económico al
índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se
calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero
utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es
decir, ID=Si hi2). Este
índice también varía entre cero y diez mil.
Los agentes económicos
deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10
días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la
información a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica
referida al sector correspondiente así como los elementos de convicción que
demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará
dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso
de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten
servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector
que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar
en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal
de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el
presente artículo.
Las medidas que imponga el
Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes económicos
preponderantes la prestación de servicios adicionales.
DÉCIMO.
Los
agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar
servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la
autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de
las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la
Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones
administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos
preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y
de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones
a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del
Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la
información y documentación respectiva;
II. El agente económico
preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se
refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma
continua;
III. Transcurrido el plazo a que
se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo
dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se
dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el concesionario
haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el
Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este
artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios
respectivos opten por transitar a la concesión única.
No será aplicable lo
dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados
a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, siempre que el agente económico preponderante en el sector de
las telecomunicaciones esté en cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de
este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en
las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27,
28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO
PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se
sujetará a lo siguiente:
I. Los agentes económicos
preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna
prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán
cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones
en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78,
94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud,
dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a
que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información
que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los
servicios que pretende prestar;
III. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los
sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los
lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las
contraprestaciones que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que
antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud correspondiente, la
misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la
solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el
otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y
libre concurrencia.
Se entenderá que se generan
efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros factores
que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto
incrementar la participación en el sector que corresponda del agente económico
preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción para prestar servicios determinados, respecto de la participación
determinada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución
mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en el sector que
corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales
tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado relevante a alguno de
los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción para prestar servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este
artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos
opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones
económicas que procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier
momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este
artículo.
El agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al
Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real,
concreta y respecto de personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la
separación estructural, la desincorporación total o parcial de activos,
derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones
anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del
cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a que se refiere la
fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78,
94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia
correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector
de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el
agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I.
Al presentar el plan a
que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante
deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y
que acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información
y documentación necesaria que permita al Instituto Federal de
Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II.
En caso que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es
insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación
del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la información
faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente económico
preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o que a
juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea
suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una
segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no
cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin
perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de
plan en términos del presente artículo;
III.
Atendida la prevención
en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los
ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo
considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta
por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce
efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por
debajo del cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se
refiere la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de
competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos
de la Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto
afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que
la participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea
transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del
agente económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva e independencia de
esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que
esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV.
En el supuesto de que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de
hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente
las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo
párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de
Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico
preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin
que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y
sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V.
El plan deberá
ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado
en términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan
deberán informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de
Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el
agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan
dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá
solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se
podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y
siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI.
A partir de la fecha en
que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se
aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector
de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de
compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo
131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se
suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos
a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII.
El Instituto Federal de
Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en
el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de
los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso,
al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución
generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el
sector de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia
Económica.
Otorgada la certificación referida en el
párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios
los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del
artículo 131 de la citada Ley;
VIII.
En caso de que el plan
no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al
término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de
Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la fracción anterior o
determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos
aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de
tráfico y la suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b)
del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre
el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los
demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició
la suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las
cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este
supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser
restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico
preponderante;
IX.
El Instituto Federal de
Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los
agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación
de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al
modelo de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha
ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X.
Una vez que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado
efectivamente, procederá a extinguir:
a.
Las resoluciones
mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante en
el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le
haya impuesto en los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del
artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b.
Las resoluciones
mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial
en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a
través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realizará las acciones
tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se
refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78,
94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo
Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la
transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y
fortalecer la red compartida señalada en el párrafo que antecede, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones las otorgará directamente, siempre y cuando dicha
red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia pública o bajo un
esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un
sistema de servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el cual deberá contener,
entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de
la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como
trabajadores del servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo dentro de los ciento
ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos para llevar a
cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de
radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión
correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos que establezca
el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de
los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los
órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de
carácter público deberán transitar al régimen de concesión de uso público,
mientras que el resto de los permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de
concesión de uso social.
Para transitar al régimen de
concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al
Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un
plazo de noventa días hábiles.
En tanto se realiza la
transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o
social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el
presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el
programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de
radio y televisión a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo
Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el Instituto
procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del
mayor número posible de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el
fortalecimiento de las condiciones de competencia y la continuidad en la
prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital
terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los
programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión
digital terrestre, para la entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores
a que se refiere el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de
televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de
2015, una vez que se alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de
hogares de escasos recursos definidos por la Secretaría de Desarrollo Social,
con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de
televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas
de televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por
área de cobertura de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda,
el nivel de penetración referido en el párrafo que antecede.
La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones
realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y
para la conclusión de la transmisión de señales analógicas de televisión,
respectivamente.
Los concesionarios y
permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas
las inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión
digital terrestre a más tardar el 31 de diciembre de 2015. El Instituto Federal
de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la obligación citada.
Aquellos permisionarios o
concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e
indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones
de iniciar transmisiones digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación
a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los
términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus
transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les
sea aplicable el programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente
de este artículo. Los plazos que autorice el Instituto en ningún caso excederán
del 31 de diciembre de 2016.
Párrafo adicionado DOF 18-12-2015
En caso de que para las fechas
de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión radiodifundida
por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales
estaciones de televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor
o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales UHF, no se encuentren
transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se hubiere
alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de
este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país; el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para que
la población continúe recibiendo este servicio público de interés general en
las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se
alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo. Los titulares
de las estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias
conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones
derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
Párrafo reformado DOF 18-12-2015
Se derogan las disposiciones
legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente
transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia
de interconexión en términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento
de las obligaciones establecidas en dichos preceptos, mismos que serán
exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley,
ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e
impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre
concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo Octavo Transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto
en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso
no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes o, en su caso, el
Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en
vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que
se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le
será aplicable el inciso a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción
y supervisión de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al
Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior
a Subprocuraduría, así como la estructura necesaria para ello, conforme al
presupuesto que le apruebe la Cámara de Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter
general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario
que se genere con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto en materia
de servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones y
actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con
cargo al presupuesto aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho
organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo
transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción
V del artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha fecha los
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios
fijos, móviles o ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a
sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo
anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las
áreas de servicio local existentes en el país de conformidad con los
lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Federal de
Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen
con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de
interconexión a la red pública de telecomunicaciones del agente económico
preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones
administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se
opongan a lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios
mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para
servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros
servicios especiales, tales como números 900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá
remitir al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, la
propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la
Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los
treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del
Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las
Secretarías de Estado que integren la Junta de Gobierno del Sistema Público del
Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los
miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano someterá a la Junta de Gobierno,
para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los noventa
días naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en
vigor de este Decreto el organismo descentralizado denominado Organismo
Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos,
presupuestales, financieros y materiales del organismo citado.
En tanto se emite el
Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano,
continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor
de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del
personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme
a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos,
presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte
del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre
a su Presidente, sin menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación
deberá coordinarse con las autoridades que correspondan para el ejercicio de
las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados
deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado ejercicio
de las atribuciones referidas en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que se refiere la fracción III
del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un
plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la
entrada en vigor del presente Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados
deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá
considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo
dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra
obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en materia de
interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en
vigor del presente Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo
todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar
si resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los
concesionarios a incluir una barra programática dirigida al público infantil en
la que se promueva la cultura, el
deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos,
el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las
autoridades de procuración de justicia referidas en la fracción I del artículo
190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán
vigentes las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia
de localización geográfica en tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes
a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan
retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga
a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere
el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la
misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la
solicitud realizada por el titular del número respectivo.
Para realizar dicha
portación solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación
de voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá
realizarse por el representante o apoderado legal que acredite su personalidad
en términos de la normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 264 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta
días naturales posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de
investigación que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia
Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con poder
sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado
nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de
telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el agente con poder
sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir
con lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V
y VI del artículo 267 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de
educación superior de carácter público, que a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren los
artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, no recibirán presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una
red pública de telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo
Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, debe ser cedida por la Comisión Federal de Electricidad a
Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable lo establecido en los
artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación
del presente Decreto que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de
Electricidad y aquellas personas físicas o morales que, conforme a la misma
Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán cedidos por la Comisión Federal
de Electricidad a Telecomunicaciones de México, junto con el título de
concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los referidos
contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a
usuarios finales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le
hubieren sido cedidos.
En caso de que exista impedimento técnico, legal o
económico para que Telecomunicaciones de México pueda ceder los referidos
contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha en ellos
señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para
nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO
TERCERO. Dentro de un plazo
que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan
televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del
territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje
oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las
24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto
Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas
internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso
público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO
CUARTO. En relación a las
obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para personas con
discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
para los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo
de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO
QUINTO. La restricción para
acceder a la compartición de infraestructura del agente económico preponderante
en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los
concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas digitales de
televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones.
México, D.F., a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a catorce de julio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que
se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión, publicado el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se
reforma el actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del
“DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO
MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA
DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Tercero.
A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral,
el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios,
suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o
decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales
que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos
electorales durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el
cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones
correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en
este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de
diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth,
Presidente.- Dip.
José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra
Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección
a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del
Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo Sexto.- Se reforman los artículos 12,
segundo párrafo; 61, inciso b) de la fracción XVIII; 73, segundo y tercer
párrafos; 75, segundo y tercer párrafos; 77, tercer párrafo; 79, segundo
párrafo; 124, primer párrafo; 138, primer párrafo; 165; 170, segundo, tercero y
quinto párrafos de la fracción I; 173; 182, tercer párrafo; 191; 227,
fracciones I, II y III. Se adicionan
un inciso d) a la fracción XVIII del artículo 61; un tercer párrafo al artículo
73, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un tercer párrafo al artículo
117, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un tercer párrafo al artículo
128, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un último párrafo al artículo
166 y un segundo párrafo a la fracción III del artículo 178. Se deroga el artículo Décimo Transitorio,
de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente
artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código
Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44
y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en términos de
lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se
expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.
Los procedimientos que se
encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos
legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con
las disposiciones que les dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán contar con una Autoridad de Supervisión de
Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30
días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas cautelares
y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades
federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su
organización y funcionamiento.
Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal,
entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en la materia
prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de
prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad
judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación
procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de
justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar
al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto
de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes,
para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada
la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en
consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión,
sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión
preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de
sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la
misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.
Sexto.- La
Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de
Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre
las autoridades de las entidades federativas y la federación en el marco de la
Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento
Penal.
Ciudad
de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica Delgadillo García,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018
Artículo
Primero.- Se reforma el
artículo 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 23 de
noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos
Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un tercer
párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público
de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del
Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, que se adiciona,
será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad
de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan
Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Mariana Arámbula Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Sexagésimo Quinto.- Se reforman
los párrafos segundo y tercero del artículo 9o.; el párrafo cuarto del artículo
15; el párrafo primero del artículo 25; el párrafo primero y la fracción I del
artículo 40; las fracciones I, II y III del artículo 227, y la fracción III del
artículo 237 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio
del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la
República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica
de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias
normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República
o a su persona titular, respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales
vigentes.
Tercero. Las designaciones,
nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de conformidad
con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona
titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas,
el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de las unidades
administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas
integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República,
continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la
conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación
del proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la
Fiscalía General de la República contará con un término de noventa días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir
el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta
días naturales, contados a partir de la expedición de éste, para expedir el
Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los
Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos
que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos,
convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía
General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos
a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto, sin perjuicio
del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en
vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración Pública
Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias
Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio,
que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía
General de la República.
Las personas servidoras
públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el
proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio
profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus servicios
al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de
evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose
por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no se
sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de
Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera,
conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta de
Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de
este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal
dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas que determine
la persona titular de la Fiscalía General de la República.
Dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio
profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que,
por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se
instale.
Los recursos materiales,
financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que cuente
el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto
Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la República conforme al
Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.
Sexto. El conocimiento y
resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a
las unidades competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas
que de conformidad con las atribuciones que les otorga el presente Decreto,
asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos y demás
normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República,
conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona
servidora pública, con independencia de la denominación que corresponda a sus
actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio
profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios
con la Fiscalía General de la República deberá sujetarse al proceso de
evaluación según disponga el Estatuto del servicio profesional de carrera. Se
dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras públicas
que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por
la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los
que se regula la contratación del personal de transición, así como al personal
adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que continúa en la
Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición.
Octavo. Las personas servidoras
públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de Personal expedido por
la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional
de carrera deberán adherirse a los programas de liquidación que para tales
efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la
Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para constituir
el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de
Justicia” o modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente
de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la
Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de recursos
humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con
los que cuente la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada
en vigor de este Decreto, así como para la liquidación de pasivos y demás
obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de la
Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan
Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del
presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que
sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o de los órganos que se
encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la
Fiscalía General de la República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás
recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido asignados o
destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su
patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la
Fiscalía General de la República contará con un plazo de un año a partir de la
publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración
de Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la
labor sustantiva de la Institución conforme a la obligación a que refiere el
artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la
persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de
Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Para la emisión del Plan
Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho
Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración
de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades
administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos
relativos a las responsabilidades administrativas de las personas servidoras
públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de noventa
días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que se
encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se
prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la
fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, corresponderá al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada
en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan
a la Auditoría Superior de la Federación.
Los expedientes iniciados y
pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la
estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de
Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General
de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido
asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la
República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a
disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la
legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de
abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri
Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021
Artículo Quinto. Se reforman los artículos 33, fracción III; 35, párrafo primero; 36;
40, párrafo primero y fracción I; 47; 48, párrafo primero; 49, párrafos primero
y cuarto; 50; 54, fracción III, inciso c); 55, párrafo segundo; 57, párrafos
primero y segundo; 58; 79, fracción I; 81, fracción II; 102; 118; 192, párrafo
primero; 193, párrafo quinto; 203; 205, párrafos primero, segundo y cuarto;
207; 215; 216; 217, párrafos primero, segundo y tercero; 218; 219; 220, párrafo
segundo; la denominación del Capítulo II del Título Cuarto; 222; 223; 224; la
denominación del actual Capítulo III que pasa a ser Capítulo IV, del Título
Cuarto; 225; 226; 227; 228; 231, párrafo primero; 232, párrafo primero; 233;
234, párrafo primero; 248 y 249; se adicionan una fracción IV al artículo 54;
un artículo 80 Bis; un párrafo segundo al artículo 91; un párrafo tercero al
artículo 104; un párrafo quinto al artículo 205, pasando el actual párrafo
quinto a ser párrafo sexto, un párrafo segundo al artículo 216, pasando el
actual párrafo segundo a ser párrafo tercero; un párrafo cuarto al artículo
217, pasando el actual párrafo cuarto a ser párrafo quinto; los párrafos
segundo y cuarto al artículo 218; un Capítulo III al artículo 224, del Título
Cuarto, recorriéndose la numeración de los subsecuentes Capítulos hasta el
Capítulo V; un párrafo segundo al artículo 228, y se derogan el párrafo segundo
del artículo 81; los artículos 85; 221; el actual Capítulo V, del Título Cuarto
y el artículo 230, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:
I. Las
disposiciones relativas a los Tribunales Colegiados de Apelación en sustitución
de los Tribunales Unitarios de Circuito, entrarán en vigor de manera gradual y
escalonada en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para
tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
II.
Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los
plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los
acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura
Federal.
III.
Entrarán en vigor en la fecha en la que el Poder Judicial de la Federación
realice la declaratoria a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de
este Decreto:
a) El artículo segundo del presente Decreto;
b) Las disposiciones relativas a la Escuela Federal
de Formación Judicial, y
c) Las nuevas
categorías de la Carrera Judicial.
IV.
Las reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, entrarán en
vigor a los 18 meses de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación.
V. La
reforma al artículo 218 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en
vigor a los 6 meses de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.
Dentro de los 180 días
siguientes a la publicación del presente Decreto las instancias competentes del
Poder Judicial de la Federación deberán realizar las adecuaciones normativas,
orgánicas y administrativas conducentes, para la observancia de lo establecido
en el presente Decreto.
Tercero. El procedimiento de sustituciones por ausencia de las personas titulares
de los órganos jurisdiccionales, así como la lista de personal jurisdiccional
habilitado para realizar funciones jurisdiccionales a que hace referencia la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá instrumentarse por el
Consejo de la Judicatura Federal dentro de los 18 meses siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
Cuarto.
Las erogaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán
con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables
para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán
recursos adicionales para tales efectos.
Quinto.
Los procedimientos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento de su inicio.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
Séptimo.
Dentro de los 18 meses
siguientes a la publicación del presente Decreto, el Poder Judicial de la
Federación deberá emitir y publicar, en el Diario Oficial de la Federación y en
el Semanario Judicial de la Federación,
la declaratoria para el inicio de la observancia de las nuevas reglas de la
Carrera Judicial contenidas en el presente Decreto.
Octavo.
Las y los actuales oficiales
administrativos podrán acceder a la categoría de oficial judicial, previo
cumplimiento de los requisitos y evaluación que para tal efecto implemente el
Consejo de la Judicatura Federal, en los términos de las disposiciones que éste
emita. En caso de que dichos oficiales administrativos no puedan acceder a la
nueva categoría, conservarán su actual puesto y los derechos inherentes a este.
Noveno.
Las tesis que
se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto
mantendrán su formato.
Décimo. Las
jurisprudencias que se hubieran emitido antes de la entrada en vigor del
presente Decreto mantendrán su obligatoriedad, salvo que sean interrumpidas en
los términos que se prevén en el artículo 228 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al momento de la interrupción.
Décimo Primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se
hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de
precedentes obligatorios, mantendrán ese carácter. Únicamente las sentencias
que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto
podrán constituir jurisprudencia por precedente.
Décimo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.
Décimo Tercero.
[Con el fin de implementar la reforma
constitucional al Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario
Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes reglamentarias a
las que se refiere el presente Decreto, la persona que a su entrada en vigor
ocupe la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo
de la Judicatura Federal durará en ese encargo hasta el 30 de noviembre de
2024. Asimismo, el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2016 concluirá
su encargo el 30 de noviembre de 2023; el Consejero de la Judicatura Federal
nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de
febrero de 2019 concluirá sus funciones el 23 de febrero de 2026; el Consejero
de la Judicatura Federal nombrado por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre
de 2019 concluirá el 17 de noviembre de 2026; las Consejeras de la Judicatura
Federal designadas por el Senado de la República el 20 de noviembre de 2019
concluirán su encargo el 19 de noviembre de 2026; y el Consejero de la
Judicatura Federal designado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el 1 de diciembre de 2019 durará en funciones hasta el 30 de noviembre
de 2026.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 17-11-2021 y
publicada DOF 18-02-2022
Ciudad de México, a 22 de
abril de 2021.- Sen. Oscar Eduardo
Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Dulce
María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. María
Merced González González, Secretaria.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 1 de junio de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad
95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas por diversos integrantes de las
Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos
legales el 17 de noviembre de 2021
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/398/2021
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su
sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió la
acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas por
diversos integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de
la Unión, en los términos siguientes:
“PRIMERO.
Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su
acumulada.
SEGUNDO.
Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO
por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la
Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II
del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
del Código Federal de Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus
efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras
de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del
Poder Ejecutivo Federal, en los términos precisados en los considerandos
séptimo y octavo de esta decisión.
TERCERO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal
Pleno determinó que los efectos de la decisión decretada en este fallo surtirán
a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de
Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del
Poder Ejecutivo Federal, por lo que le solicito que gire instrucciones para
que, a la brevedad, se practique la citada notificación.
Asimismo, con el objeto de
dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada
celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta
Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el
que conste la notificación que se realice a las Cámaras de Senadores y de
Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo
Federal.
Atentamente
Ciudad de México; 16 de
noviembre de 2021
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión el miércoles 17 de noviembre de 2021 a
las 13:35 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y
su acumulada 105/2021, así como los Votos Aclaratorio y Concurrente del señor
Ministro Alberto Pérez Dayán, Particulares y Concurrentes de la señora Ministra
Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y
Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2022
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU
ACUMULADA 105/2021
PROMOVENTES: DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE
SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIOS: ROBERTO
FRAGA JIMÉNEZ
MANUEL
POBLETE RÍOS
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de
noviembre de dos mil veintiuno.
………
187. Por lo expuesto y fundado, se
resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la
presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del
artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO
por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la
Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II
del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
del Código Federal de Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, la cual
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a
las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al
Titular del Poder Ejecutivo Federal, en los términos precisados en los
considerandos séptimo y octavo de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución
en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medios
electrónicos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……..
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de
Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro
Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.-
Ponente, Ministro José Fernando Franco
González Salas.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de
Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de cincuenta y seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el
original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de
inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas por diversos
integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la
Unión, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su
sesión del dieciséis de noviembre dos mil veintiuno. Se certifica con la
finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de
México, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.- Rúbrica.