LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN
(Antes “Ley de
Sociedades de Inversión”)
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 4 de junio de 2001
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 20-05-2021
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso
de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY DE
FONDOS DE INVERSIÓN
Denominación de la Ley
reformada DOF 10-01-2014
Nota: Se derogan los anteriores Capítulo
Primero “Disposiciones Generales”; Capítulo Segundo “De las Sociedades de
Inversión de Renta Variable”; Capítulo Tercero “De las Sociedades de
Inversión en Instrumentos de Deuda”; Capítulo Cuarto “De las Sociedades de
Inversión de Capitales”; Capítulo Quinto “De las Sociedades de Inversión de
Objeto Limitado”; Capítulo Sexto “De la Prestación de Servicios a las
Sociedades de Inversión”, con la Sección I “De los Servicios”, Sección II “De
la Administración de Activos”, Sección III “De la Distribución”, Sección IV
“De la Valuación”, Sección V “De la Calificación”, Sección VI “De la
Proveeduría de Precios” y Sección VII “Del Depósito y Custodia”; Capítulo
Séptimo “Disposiciones Comunes”; Capítulo Octavo “De las Filiales de
Instituciones Financieras del Exterior”; Capítulo Noveno “De la Contabilidad,
Inspección y Vigilancia”; Capítulo Décimo “De la Revocación de las
Autorizaciones y de las Sanciones”; y Capítulo Undécimo “Disposiciones
Finales”. |
Capítulos derogados DOF
10-01-2014
Título I
Disposiciones Preliminares
Título adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Único
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia
general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la
organización y funcionamiento de los fondos de inversión, la intermediación de
sus acciones en el mercado de valores, los servicios que deberán contratar para
el correcto desempeño de sus actividades, así como la organización y
funcionamiento de las personas que les presten servicios en términos de este
ordenamiento legal.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
En la aplicación de esta
Ley, las autoridades deberán procurar el fomento de las sociedades de
inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones
tendientes a la consecución de los siguientes objetivos:
I. El
fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;
II. El acceso del
pequeño y mediano inversionista a dicho mercado;
III. La
diversificación del capital;
IV. La
contribución al financiamiento de la actividad productiva del país, y
V. La
protección de los intereses del público inversionista.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Activos
Objeto de Inversión: Los valores, títulos y documentos a los que les resulte
aplicable el régimen de la Ley del Mercado de Valores inscritos en el Registro
Nacional o listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones, otros valores,
los recursos en efectivo, bienes, derechos y créditos, documentados en
contratos e instrumentos, incluyendo aquellos referidos a operaciones
financieras conocidas como derivadas, así como las demás cosas objeto de
comercio que de conformidad con el régimen de inversión previsto en la presente
Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión
para cada tipo de fondo de inversión, sean susceptibles de formar parte
integrante de su patrimonio;
II. Comisión:
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
III. Consorcio: Al conjunto de personas morales
vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un Grupo de
Personas, tengan el Control de las primeras;
IV. Control: A la capacidad de imponer, directa
o indirectamente, decisiones en el consejo de administración o en las asambleas
generales de accionistas u órganos equivalentes; el mantener la titularidad de
derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de
más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, dirigir,
directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales
políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, o
por cualquier otro acto jurídico;
V. Cuenta Global: A la cuenta administrada
por sociedades operadoras de fondos de inversión, en donde se registran las
operaciones de varios fondos de inversión y otros terceros, en forma individual
y anónima frente a una casa de bolsa o institución de crédito con la que
aquellas suscriban un contrato de intermediación bursátil o de administración
de valores;
VI. Empresa Promovida: A las sociedades
nacionales o extranjeras, que celebren un contrato de promoción con algún fondo
de inversión de capitales a fin de obtener recursos de mediano y largo plazo,
para generar, directa o indirectamente, actividad económica, industrial,
comercial o de servicios en el país;
VII. Evento Relevante: Aquel definido como tal en
la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones de carácter general que de
esta emanen;
VIII. Grupo de Personas: A las personas que tengan
acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido.
Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un Grupo de Personas:
a) Las personas que tengan parentesco por
consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la
concubina y el concubinario, o
b) Las sociedades que formen parte de un mismo
Consorcio o Grupo Empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el
Control de dichas sociedades.
IX. Grupo Empresarial: Al conjunto de personas
morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del
capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas
personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo Empresarial a los grupos
financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras;
X. Influencia Significativa: A la titularidad
de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto de cuando
menos el veinte por ciento del capital social de una persona moral;
XI. Poder de Mando: A la capacidad de hecho de
influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de
accionistas o sesiones del consejo de administración, o en la gestión,
conducción y ejecución de los negocios de una persona moral o personas morales
que esta controle o en las que tenga Influencia Significativa. Se presume que
tienen Poder de Mando en una persona moral, salvo prueba en contrario, las
personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Los accionistas que tengan el Control de la
administración;
b) Los individuos que tengan vínculos con la
persona moral o las personas morales que integran el Grupo Empresarial o
Consorcio al que aquella pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos
o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores;
c) Las personas que hayan transmitido el
Control de la persona moral bajo cualquier título y de manera gratuita o a un
valor inferior al de mercado o contable, a favor de individuos con los que
tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado,
el cónyuge, la concubina o el concubinario, o
d) Quienes instruyan a consejeros o directivos
relevantes de la persona moral, la toma de decisiones o la ejecución de
operaciones en una sociedad o en las personas morales que esta controle, y
XII. Registro Nacional: Al Registro Nacional de
Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
Los términos antes señalados
podrán utilizarse en singular o en plural sin que por ello deba entenderse que
cambia su significado.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 3. La Ley del
Mercado de Valores, la legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles
y la legislación del orden común, serán supletorios de la presente Ley, en el
orden citado.
En los actos o las
operaciones que sean contratados entre los fondos de inversión y las sociedades
que les proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley;
entre estas últimas, así como entre las sociedades operadoras de fondos de inversión
y sociedades o entidades que presten los servicios de distribución de acciones
y su clientela inversionista, la falta de forma exigida por esta Ley o por
convenio de las partes producirá la nulidad relativa de dichos actos u
operaciones.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Los actos jurídicos que se
celebren en contravención de lo establecido en esta Ley darán lugar, en su
caso, al pago de daños y perjuicios y a la imposición de las sanciones
administrativas y penales que el presente ordenamiento legal contempla, sin que
dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos en protección de los
terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario
en el caso de que se trate.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 4. El Ejecutivo
Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá
interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.
Artículo 5.- Los fondos de inversión, serán sociedades anónimas de
capital variable que tendrán por objeto exclusivamente la adquisición y venta
habitual y profesional de Activos Objeto de Inversión con recursos provenientes
de la colocación de las acciones representativas de su capital social
ofreciéndolas a persona indeterminada, a través de servicios de intermediación
financiera, conforme a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y en esta
Ley.
Las acciones representativas
del capital social de los fondos de inversión se considerarán como valores para
efectos de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 5 Bis.- Las expresiones sociedades de inversión, fondos de
inversión, portafolios de inversión u otras que expresen ideas semejantes en
cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de las actividades
reservadas por esta Ley a los fondos de inversión, no podrán ser usadas en el
nombre, denominación social, razón social, publicidad, propaganda o
documentación de personas y establecimientos distintos de los propios fondos de
inversión a que se refiere esta Ley.
Se exceptúa de lo dispuesto
en el párrafo anterior a las sociedades operadoras de fondos de inversión,
distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sociedades valuadoras de
acciones de fondos de inversión, a las sociedades
de inversión especializadas en fondos para el retiro a que se refiere esta Ley, a
los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios o
indizados que se emitan conforme a las disposiciones de la Ley del Mercado de
Valores, así como a las asociaciones de fondos de inversión y las demás
personas que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos, siempre que
no realicen operaciones propias de los fondos de inversión u operadoras,
distribuidoras y valuadoras señaladas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 6.- Los fondos de
inversión, de acuerdo a su régimen de inversión, deberán adoptar alguno de los
tipos siguientes:
I. De renta variable;
II. En instrumentos de deuda;
III. De capitales, y
IV. De objeto limitado.
Los fondos de inversión estarán sujetos a la supervisión, regulación y
sanción de la Comisión, debiendo observar lo previsto en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables.
Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro
estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro y se regirán por lo señalado en la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo
7.- Los fondos de inversión, deberán adoptar alguna de las modalidades
siguientes, en función de las condiciones que para la adquisición y venta de
las acciones representativas de su propio capital social, establezca en el
respectivo prospecto de información al público inversionista a que esta Ley se refiere:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Abiertas:
aquellas que tienen la obligación, en los términos de esta Ley y de sus
prospectos de información al público inversionista, de recomprar las acciones
representativas de su capital social o de amortizarlas con Activos Objeto de
Inversión integrantes de su patrimonio, a menos que conforme a los supuestos
previstos en los citados prospectos, se suspenda en forma extraordinaria y
temporal dicha recompra, y
II. Cerradas:
aquellas que tienen prohibido recomprar las acciones representativas de su
capital social y amortizar acciones con Activos Objeto de Inversión integrantes
de su patrimonio, a menos que sus acciones se coticen en una bolsa de valores,
supuesto en el cual se ajustarán en la recompra de acciones propias a lo
establecido en la Ley del Mercado de Valores.
La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general,
categorías de fondos de inversión por cada tipo y modalidad, atendiendo a
criterios de diversificación, especialización del régimen de inversión
respectivo, objetivo y horizonte de inversión, liquidez, entre otros. Para
tales efectos, podrá utilizar las categorías establecidas por los organismos
autorregulatorios de fondos de inversión y personas que les prestan servicios a
estos.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Título II
De los fondos de inversión
Título adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Primero
De la constitución
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 8.- Para la organización y
funcionamiento de los fondos de inversión se requiere previa autorización de la
Comisión, sin necesidad de acuerdo previo de su Junta de Gobierno. Dicha
autorización se otorgará a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con
las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal
y, en lo no previsto por este, en lo dispuesto por la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles y no
implicarán certificación sobre la bondad de las acciones o valores que emitan o
sobre la solvencia, liquidez, calidad crediticia o desempeño futuro de los
fondos, ni de los Activos Objeto de Inversión que conforman su cartera.
Las sociedades operadoras de
fondos de inversión que soliciten autorización para la
organización y funcionamiento de fondos de inversión, deberán presentar la
documentación e información siguiente:
I. El proyecto de acta constitutiva de una
sociedad anónima de capital variable en la que constarán los estatutos
sociales, los cuales deberán ajustarse a las disposiciones que se contienen en
el presente ordenamiento legal;
II. La información del socio fundador del
fondo de inversión indicando los datos relativos a su autorización para
constituirse como sociedad operadora de fondos de inversión;
III. El proyecto de prospecto de información al
público inversionista y documentos con información clave para la inversión a
que se refiere el artículo 9 de esta Ley, señalando el tipo, modalidad y
categoría del fondo de inversión;
IV. La relación de las personas que se pretenda
que vayan a prestar al fondo de inversión los servicios referidos en el
artículo 32 de esta Ley, y
V. La demás documentación e información
relacionada que la Comisión requiera para el efecto.
La Comisión tendrá la
facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo
cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará con
facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal
virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así
como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada.
Asimismo, la Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de
supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se
le proporcione.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 8 Bis.- Los fondos de inversión se
constituirán por un solo socio fundador ante la Comisión y sin necesidad de
hacer constar su acta constitutiva y estatutos sociales ante notario o corredor
público ni su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Los fondos de inversión deberán inscribirse en el Registro Nacional,
teniendo los mismos efectos que la inscripción en el Registro Público de
Comercio, conforme al artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
En ningún caso, la Comisión cobrará derechos por la inscripción de los fondos
en el Registro Nacional, sin perjuicio del cobro de derechos correspondiente a
la inscripción de las acciones en dicho Registro Nacional.
Previa obtención de la
autorización a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, el socio fundador deberá comparecer ante la Comisión para
constituir el fondo de inversión. Para tales efectos, se levantará un acta
suscrita por el propio socio fundador aprobada por la Comisión, la cual dará fe
de su existencia. Dicha acta contendrá al menos lo siguiente:
I. Nombre y domicilio del socio fundador.
Solo podrán ser socios fundadores las sociedades operadoras de fondos de
inversión;
II. El objeto de la sociedad, en términos del
artículo 5 de esta Ley;
III. Su denominación social.
La denominación social se formará libremente, pero será
distinta de la de cualquier otra sociedad, seguida invariablemente de las
palabras “Sociedad Anónima de Capital Variable Fondo de Inversión”, debiendo
agregar después el tipo que corresponda al fondo de inversión acorde con lo
previsto en el artículo 6 de esta Ley;
IV. Su duración, la cual podrá ser indefinida;
V. El domicilio del fondo el cual deberá
ubicarse en territorio nacional;
VI. El capital mínimo totalmente pagado que
deberá mantener, en términos de las disposiciones de carácter general que
expida la Comisión, de conformidad con el artículo 14 Bis de esta Ley, y
VII. Las indicaciones relativas a sus acciones y
accionistas contenidas en los artículos 14 Bis a 14 Bis 3 de la presente Ley.
Los requisitos a que se
refieren las fracciones anteriores y las demás reglas que se establezcan en el
acta constitutiva sobre la organización y funcionamiento del fondo de inversión
constituirán los estatutos del mismo.
Las modificaciones a los
estatutos sociales de los fondos de inversión deberán ser aprobadas por la
Comisión.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 8 Bis 1.- Los fondos de inversión no estarán obligados a
constituir la reserva legal establecida por el artículo 20 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 9.- Los prospectos de
información al público inversionista de los fondos de
inversión, así como sus modificaciones, requerirán de la previa autorización de
la Comisión, y contendrán la información relevante que contribuya a la adecuada
toma de decisiones por parte del público inversionista, entre la que deberá figurar
como mínimo la siguiente:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Los datos generales del fondo
de inversión de que se trate;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. La política detallada de venta de sus acciones y los
límites de tenencia accionaria por inversionista de acuerdo con lo establecido
en el artículo 14 de esta Ley;
III. La forma de negociación y liquidación de las
operaciones de compra y venta de sus acciones, atendiendo al precio de
valuación vigente y al plazo en que deba ser cubierto;
IV. Las políticas detalladas de inversión, liquidez,
adquisición, selección y, en su caso, diversificación o especialización de
activos, los límites máximos y mínimos de inversión por instrumento y cuando
así corresponda, las políticas para la contratación de préstamos y créditos,
incluyendo aquéllas para la emisión de valores representativos de una deuda a
su cargo;
V. La advertencia a los inversionistas de los
riesgos que pueden derivarse de la inversión de sus recursos en el fondo,
tomando en cuenta para ello las políticas que se sigan conforme a la fracción
anterior;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VI. El método de valuación de sus acciones, especificando la periodicidad
con que se realiza esta última y la forma de dar a conocer el precio;
VII. Tratándose de fondos de inversión abiertos,
las políticas para la recompra de las acciones representativas de su capital
social y las causas por las que se suspenderán dichas operaciones. Lo anterior,
atendiendo al importe de su capital pagado, la tenencia de cada accionista y la
composición de los Activos Objeto de Inversión de cada fondo de inversión.
La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de
carácter general normas que regulen el proceso de suspensión de la recompra o
adquisición de las acciones representativas del capital social del fondo de
inversión de que se trate.
Adicionalmente, cuando existan condiciones desordenadas de
mercado la Comisión podrá autorizar a los fondos de inversión que modifiquen
las fechas para la recompra de sus acciones, sin necesidad de modificar su
prospecto de información al público inversionista;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VIII. La mención
específica de que los accionistas de fondos de inversión abiertos, tendrán el
derecho de que el propio fondo de inversión, a través de las personas que le
presten los servicios de distribución de acciones, recompre o adquiera a precio
de valuación, sin aplicación de diferencial alguno, hasta el cien por ciento de
su tenencia accionaria, dentro del plazo que se establezca en el mismo
prospecto
de información al público inversionista,
con motivo de cualquier modificación al régimen de inversión o régimen de
recompra de acciones propias;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IX. La estructura del capital social
precisando, en su caso, las distintas características de las series o clases
accionarias y los derechos y obligaciones inherentes a cada una de ellas;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
X. El concepto y procedimiento de cálculo de las
comisiones y remuneraciones que deberán pagar los fondos de inversión y sus
accionistas, así como la periodicidad o circunstancias en que serán cobradas;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XI. Las manifestaciones bajo protesta de decir
verdad, por parte de las personas que deban suscribir el prospecto de
información al público inversionista en las que declaren expresamente que
dentro del ámbito de su responsabilidad no tienen conocimiento de información
relevante que haya sido omitida, que sea falsa o que induzca al error;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XII. Un apartado específico relacionado con las
condiciones operativas que aplicarían en caso de la disolución y liquidación
anticipada del fondo de inversión;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XIII. Los derechos preferenciales que pudieran
existir para suscribir y recomprar acciones representativas del capital social,
así como la posibilidad de suspender la adquisición y compra de las acciones
representativas de su capital social, por virtud de la escisión del fondo de
inversión ante problemas de liquidez;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XIV. La posibilidad de que el fondo de inversión
se escinda conforme al procedimiento establecido en el artículo 14 Bis 7 de
esta Ley, en el evento de que se presenten condiciones desordenadas o de alta
volatilidad en los mercados financieros, o bien, cuando por las características
de los Activos Objeto de Inversión estos presenten problemas de liquidez o
valuación, y
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XV. La demás que establezca la Comisión,
mediante disposiciones de carácter general, en relación con las fracciones
anteriores.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
En la definición de las series o clases accionarias a que hace mención
la fracción IX anterior, las sociedades operadoras que soliciten la
autorización para la organización y funcionamiento del fondo de inversión de
que se trate deberán ajustarse a las características y, en su caso, al importe
máximo de cobro por las obligaciones que resulten de las mismas, que permitan
diferenciarlas sin generar prácticas discriminatorias
entre quienes les presten el servicio de distribución o inequitativos entre los
inversionistas, que sean establecidas por la Comisión mediante disposiciones de
carácter general, en términos de lo previsto en el artículo 39 Bis 4 de esta
Ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Los fondos de inversión que obtengan la autorización de la Comisión
respecto de sus prospectos de información al público
inversionista, deberán incorporar de manera notoria en el
propio prospecto de información al público inversionista
una leyenda en la que expresamente indiquen que la referida autorización no
implica certificación sobre la bondad de las acciones que emitan o sobre la
solvencia, liquidez, calidad crediticia o desempeño futuro de los fondos, ni de
los Activos Objeto de Inversión que conforman su cartera.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Adicionalmente, los fondos de
inversión deberán presentar un documento con información clave para la
inversión, que deberá contener los requisitos que la Comisión determine
mediante disposiciones de carácter general. Los documentos con información
clave para la inversión formarán parte de los prospectos de información al
público inversionista.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La Comisión, mediante
disposiciones de carácter general, precisará las modificaciones al prospecto de
información al público inversionista que no requerirán de la previa
autorización del citado Organismo. Sin perjuicio de lo anterior, cada vez que
el mencionado prospecto de información al público inversionista sea modificado,
deberá remitirse un ejemplar a la Comisión que contenga las modificaciones
realizadas.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Las personas que presten a
los fondos de inversión los servicios de distribución de sus acciones, deberán
estipular con el público inversionista, por cuenta de estas, al momento de la
celebración del contrato respectivo, los medios a través de los cuales se
pondrán a su disposición para su análisis y consulta, los prospectos de
información al público inversionista y documentos con información clave para la
inversión de los fondos de inversión cuyas acciones al efecto distribuyan y, en
su caso, sus modificaciones, acordando al mismo tiempo los hechos o actos que
presumirán su consentimiento respecto de los mismos.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
En todo caso, los fondos de
inversión se encontrarán obligados a presentar sus prospectos de información al
público inversionista en el formato que para tales efectos emita la Comisión
conforme a las disposiciones de carácter general a que alude este artículo.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Segundo
De la organización
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 10.- Los fondos de inversión, como excepción a la Ley
General de Sociedades Mercantiles, no contarán con asamblea de accionistas, ni
consejo de administración ni comisario. Las funciones que los artículos 181 y
182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles asignan a la asamblea de
accionistas, estarán asignadas al socio fundador y en los casos en que esta Ley
expresamente lo indique, adicionalmente a los demás socios. Igualmente, las
actividades del consejo de administración quedarán encomendadas a la sociedad
operadora de fondos de inversión que contrate en cumplimiento de esta Ley. Por
lo que corresponde a la vigilancia de los fondos de inversión, esta se asigna
al contralor normativo de la sociedad operadora de fondos de inversión
contratada por el propio fondo, en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 11.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que
proporcionen servicios de administración a los fondos de inversión, a través de
su propio consejo de administración, en adición a las funciones inherentes que
la Ley General de Sociedades Mercantiles encomienda a quien tiene a su cargo la
administración de las sociedades y a aquellas previstas en esta Ley deberán,
respecto de los fondos de inversión a los que les presten servicios, realizar
las funciones siguientes:
I. Aprobar:
a) La contratación de las personas que presten
al fondo de inversión los servicios a que se refiere esta Ley;
b) Las normas para prevenir y evitar conflictos
de intereses, y
c) Las operaciones con personas que mantengan
nexos patrimoniales o de responsabilidad con el socio fundador o sus
accionistas o bien, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el
cuarto grado, con tales accionistas, con los de la sociedad controladora del
grupo financiero y entidades financieras integrantes del grupo al que, en su
caso, pertenezca la propia sociedad operadora, así como con los accionistas del
Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca dicha sociedad operadora;
II. Establecer las políticas de inversión y
operación de los fondos de inversión, así como revisarlas cada vez que se reúna
tomando en cuenta si las inversiones resultan razonables para el fondo de
inversión, la inexistencia de conflictos de interés, así como el apego al
objetivo y horizonte de inversión;
III. Dictar las medidas que se requieran para
que se observe debidamente lo señalado en el prospecto de información al
público inversionista;
IV. Analizar y evaluar
el resultado de la gestión del fondo de inversión;
V. Abstenerse de pagar servicios no
devengados o no contemplados en el prospecto de información al público
inversionista del fondo de inversión;
VI. Llevar un libro por separado de cada fondo
de inversión que administre, en el cual se deberán asentar todos los actos
corporativos del fondo de que se trate, relativos a cualquier modificación al
acta constitutiva, incluyendo aumentos de capital, acuerdos de disolución,
fusión, escisión, así como otros que tome el socio fundador los cuales deberán
informarse a la Comisión para su publicación a través del Registro Nacional; en
caso de que se acuerde un aumento de capital del fondo de inversión que administre,
el secretario del consejo podrá autenticar el acto registral correspondiente
para su presentación ante la Comisión.
Los actos corporativos notificados a la Comisión en
términos de lo previsto por la presente fracción, surtirán sus efectos hasta
que sean hechos del conocimiento público a través del Registro Nacional;
VII. Llevar un registro del total de las acciones
en circulación de los fondos de inversión que administre, con la información
que le proporcionen las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de
inversión o entidades que prestan tal servicio, con la indicación del número,
serie, clase y demás particularidades.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 12.- Los miembros del consejo de administración de las
sociedades operadoras de fondos de inversión que administren a los fondos de
inversión, desempeñarán su función procurando la creación de valor en beneficio
del fondo de inversión de que se trate, sin favorecer a un determinado
accionista o grupo de accionistas. Al efecto, deberán actuar diligentemente
adoptando decisiones razonadas y cumpliendo los demás deberes que les sean
impuestos por virtud de esta y otras leyes, de los estatutos sociales o del
contrato de prestación de servicios correspondiente, en favor del fondo de
inversión de que se trate.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 13.- Los miembros del consejo de administración de la
sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión,
tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las
obligaciones que la Ley General de Sociedades Mercantiles, esta Ley, los
estatutos o los estatutos de los fondos de inversión, les imponen.
Los miembros del consejo de
administración de la sociedad operadora de fondos de inversión, respecto del
fondo de inversión que administre, en su actuar, se regirán por los deberes de
diligencia y lealtad a que se refieren los artículos 30 a 37 de la Ley del
Mercado de Valores. La acción de responsabilidad por el incumplimiento a dichos
deberes se ejercitará en los términos de los artículos 38 a 40 de la citada Ley
del Mercado de Valores. En cualquier caso la acción de responsabilidad será en
favor del fondo de inversión que sufra el daño patrimonial, y será sin
perjuicio de aquellas otras acciones que corresponda ejercer a socios,
acreedores y terceros conforme a esta y otras Leyes.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 14.- Los fondos de inversión, a través del consejo de
administración de la sociedad operadora de fondos de inversión, establecerán
límites máximos de tenencia por accionista y determinarán políticas para que
las personas que se ajusten a las mismas, adquieran temporalmente porcentajes
superiores a tales límites, debiendo esto contenerse en sus prospectos de
información al público inversionista.
Las sociedades operadoras o
las personas que presten servicios de distribución de acciones de fondos de
inversión, deberán implementar por cuenta de estas, mecanismos que permitan a
sus accionistas, contar con información oportuna relativa al porcentaje de su
tenencia accionaria, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente
artículo.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Tercero
Del capital social y derechos de los
accionistas
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis.- Los fondos de inversión deberán contar con el
capital mínimo totalmente pagado que la Comisión establezca mediante
disposiciones de carácter general para cada tipo de fondo de inversión. El
capital social fijo estará representado por las acciones a que se refiere el
artículo 14 Bis 1, primer párrafo de esta Ley, y en ningún caso podrá ser
inferior al capital mínimo.
Los fondos de inversión serán
de capital variable, el cual será ilimitado. En todo caso, deberá anunciarse en
los estados financieros correspondientes, el importe del capital suscrito y
pagado cuando se dé publicidad al capital autorizado representado por las
acciones emitidas y no suscritas.
La parte variable del capital
social de los fondos de inversión podrá estar representado por varias series de
acciones, pudiendo establecerse distintas clases de acciones por cada serie.
Las acciones de los fondos de
inversión, como excepción a lo previsto en el artículo 115 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, serán emitidas sin expresión de valor nominal y deberán
pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en
especie si, en este último caso, así lo autoriza la Comisión considerando la
liquidez de los bienes en especie, el tipo y modalidad de fondo de inversión de
que se trate.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 1.- Las acciones representativas del capital social fijo
de los fondos de inversión solo podrán ser suscritas por la persona que
conforme a esta Ley pueda tener el carácter de socio fundador. Las acciones que
representen el capital fijo serán de una sola serie y clase, sin derecho a
retiro y solo podrán transmitirse en propiedad o afectarse en garantía o
fideicomiso, previa autorización de la Comisión.
Las acciones representativas
de la parte variable del capital, serán de libre suscripción, conforme a lo
establecido en el prospecto de información al público inversionista, y
otorgarán los derechos establecidos en el artículo 14 Bis 2 siguiente, o cualquier
otro derecho económico que se establezca en los estatutos sociales.
Como excepción a lo previsto
en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no existirá
derecho de preferencia para suscribir acciones en casos de aumento de capital,
ni para adquirirlas en caso de enajenaciones, salvo pacto en contrario en ambos
supuestos, el cual deberá informarse en el prospecto de información al público
inversionista.
Los accionistas de la parte
variable del capital tampoco tendrán el derecho de separación ni el derecho de
retiro a que se refieren los artículos 206 y 220 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, sin perjuicio de la observancia de los términos y condiciones
aplicables respecto de las operaciones de adquisición, recompra y venta de las
acciones representativas del capital social del propio fondo de inversión.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 2.- Los accionistas de la parte variable del capital
social de los fondos de inversión solo tendrán los derechos siguientes:
I. Participar en el reparto de las
ganancias acorde a lo previsto en los artículos 16 a 19 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles y demás aplicables. Tratándose de los fondos de
inversión a que se refiere el artículo 6, fracciones I y II de esta Ley, este
derecho se ejercerá, según el precio que corresponda a la valuación diaria que
se le asigne a las acciones representativas del capital social;
II. Exigir al fondo de inversión la
adquisición o recompra de acciones en los supuestos que se contemplen en esta
Ley y el prospecto de información al público inversionista;
III. Exigir responsabilidad civil por daños y
perjuicios en los casos en que la sociedad operadora del fondo de inversión de
que se trate, incumpla con alguno de los supuestos del artículo 39 de esta Ley,
o bien, a la persona que proporcione los servicios a que se refiere la fracción
VI del artículo 32 de esta Ley, cuando incumpla con las funciones a que se
refiere el artículo 51 de este ordenamiento legal;
IV. Exigir el reembolso de sus acciones conforme
al valor establecido en el balance final de liquidación, si el fondo de
inversión se disuelve o liquida, y
V. Ejercer la acción de responsabilidad en
contra de los miembros del consejo de administración de la sociedad operadora
de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, en los términos a
que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley.
Los accionistas de la parte
variable del capital social de los fondos de inversión no contarán con los
derechos previstos en los artículos 144, 163, 184 y 201 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles. No obstante lo anterior, los estatutos sociales de los
fondos de inversión de capitales o de objeto limitado, podrán prever derechos
corporativos y otros derechos económicos para los accionistas de la parte
variable del capital social, así como el derecho para oponerse a las decisiones
tomadas por el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de
inversión que los administre, con respecto al propio fondo de inversión de
capital o de objeto limitado. Los derechos a que se refiere este párrafo
deberán ejercerse en los términos y condiciones que al efecto se hubieren
pactado en los propios estatutos sociales.
Para el ejercicio de los
derechos a que se refieren las fracciones III y V, será necesario que los
accionistas en lo individual, o en su conjunto, representen el 0.5 por ciento
del capital social en circulación, o bien, mantengan invertido en el fondo de
inversión el equivalente en moneda nacional a 100,000 unidades de inversión, lo
que resulte mayor, a la fecha en que se pretenda ejercer la acción.
El socio fundador, en adición
a los derechos que esta Ley le otorga, tendrá los señalados en las fracciones I
y IV que se señalan en este artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 3.- Los fondos de inversión no podrán emitir acciones de
goce ni pactar lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Los fondos de inversión
podrán mantener acciones en tesorería que serán puestas en circulación en la
forma y términos que señale el consejo de administración de la sociedad
operadora de fondos de inversión que proporcione sus servicios.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Cuarto
De la fusión y escisión
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 4.- La fusión o escisión de los fondos de inversión
requerirá de la previa autorización de la Comisión.
Los fondos de inversión solo
podrán fusionarse con otros fondos de inversión del mismo tipo.
La fusión de los fondos de
inversión no requerirá de la autorización que en términos de la Ley Federal de
Competencia Económica deba obtenerse, siempre y cuando la misma sociedad
operadora de fondos de inversión les proporcione los servicios de administración
de activos o bien, cuando dichos servicios sean proporcionados por distintas
sociedades operadoras de fondos de inversión que pertenezcan a un mismo grupo
financiero.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 5.- La fusión de los fondos de inversión, se efectuará
con sujeción a las bases siguientes:
I. Los fondos de inversión presentarán a la
Comisión los acuerdos del consejo de administración de la sociedad operadora de
fondos de inversión que los administren, que cuenten con la mayoría de votos
favorables de los consejeros independientes relativos a la fusión, del convenio
de fusión, de las modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de
los fondos, el plan de fusión de los fondos respectivos con indicación de las
etapas en que deberá llevarse a cabo; así como el proyecto de prospecto de
información al público inversionista y documentos con información clave para la
inversión de los fondos de inversión que, en su caso, se formen o subsistan de
la fusión, los estados financieros que presenten la situación de los fondos y
que servirán de base para que el consejo que autorice la fusión y los estados
financieros proyectados del fondo resultante de la fusión;
II. Los acuerdos de fusión, así como las
actas del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de
inversión que las administren, en los que se acuerde la fusión, se notificarán
a la Comisión para su publicación en el Registro Nacional, y además se
publicarán en la página electrónica de la red mundial denominada Internet en
los sitios de la sociedad operadora de fondos de inversión así como de la
sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión y entidades que
presten dicho servicio, previa autorización de la Comisión. Adicionalmente, las
sociedades operadoras de fondos de inversión, deberán dar aviso, el mismo día
en que publiquen la información a que alude esta fracción, a los acreedores de
los fondos de inversión que se vayan a fusionar para efectos de lo previsto en
la fracción IV siguiente.
A partir de la fecha en que dichos acuerdos se publiquen en
el Registro Nacional, surtirá efectos la fusión, lo cual no podrá acontecer
antes de que venza el plazo previsto en la fracción III, inciso a) siguiente;
III. Los acuerdos del consejo de administración
de las sociedades operadoras de fondos de inversión que las administren,
relativos a la fusión deberán contener las bases, procedimientos y mecanismos
de protección que serán adoptadas a favor de sus accionistas.
Dichas bases, procedimientos y mecanismos deberán
establecer, al menos, lo siguiente:
a) Una vez autorizada la fusión, se dará aviso
de ello a sus accionistas mediante la sociedad que le haya prestado los
servicios de distribución de sus acciones, a través de medio fehaciente, por lo
menos, con cuarenta días hábiles de anticipación a que surta efectos la fusión,
dando a conocer las principales características de los fondos de inversión que
se formen o subsistan de la fusión, y
b) Durante el periodo mencionado en el inciso
anterior, se tendrá a disposición de los accionistas el proyecto del prospecto
de información al público inversionista y documentos con información clave para
la inversión de los fondos de inversión que se formen o subsistan por la
fusión;
IV. Durante los noventa días naturales siguientes
a la fecha de la publicación en el Registro Nacional de los acuerdos a que se
refiere la fracción II anterior, los acreedores de los fondos de inversión
podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el
pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda la fusión, y
V. La Comisión podrá requerir la demás
documentación e información adicional relacionada para tales efectos.
Las autorizaciones para
organizarse y funcionar como fondos de inversión, de aquellas que participen en
un proceso de fusión en calidad de fusionadas, quedarán sin efectos por
ministerio de Ley, sin que para ello resulte necesaria la emisión de una declaratoria
por expreso por parte de la autoridad que la haya otorgado.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 6.- Los fondos de inversión, podrán escindirse ya sea
extinguiéndose, en cuyo caso el fondo escindente dividirá la totalidad o parte
de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que serán aportadas
en bloque a otros fondos de nueva creación; o cuando el fondo de inversión
escindente, sin extinguirse, aporte en bloque parte de su activo, pasivo y
capital social a otra u otros fondos de nueva creación. Los fondos de inversión
escindidos se entenderán autorizados para organizarse y operar como fondos de
inversión.
La escisión a que se refiere
el presente artículo, se ajustará a las disposiciones de carácter general que
emita la Comisión para tales efectos, tomando en consideración la protección de
los intereses de los accionistas, y deberá efectuarse con sujeción a las bases
siguientes:
I. El fondo escindente
presentará a la Comisión los acuerdos del consejo de administración de la
sociedad operadora de fondos de inversión que la administre, que cuenten con la
mayoría del voto favorable de los consejeros independientes, que contengan los
acuerdos relativos a su escisión y estados financieros proyectados de los
fondos que resulten de la escisión;
II. Las acciones del fondo que se escinda
deberán estar totalmente pagadas;
III. Cada uno de los socios del fondo
escindente tendrá inicialmente una proporción del capital social de los
escindidos, igual a la de que sea titular en el escindente;
IV. La resolución que apruebe la escisión deberá
contener:
a) La descripción de la forma, plazos y
mecanismos en que los diversos conceptos de activo, pasivo y capital social
serán transferidos;
b) La descripción de las partes del activo, del
pasivo y del capital social que correspondan a cada fondo escindido y, en su
caso, al escindente, con detalle suficiente para permitir la identificación de
estos;
c) Los estados financieros del fondo
escindente, que abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el
último ejercicio social;
d) La determinación de las obligaciones que por
virtud de la escisión asuma cada fondo escindido. Si un fondo escindido
incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por él en virtud de la
escisión, responderá solidariamente ante los acreedores que no hayan dado su
consentimiento expreso, durante un plazo de tres años contado a partir de la
última de las publicaciones a que se refiere la fracción V de este artículo,
hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión
a cada uno de ellos; si el escindente no hubiere dejado de existir, este
responderá por la totalidad de la obligación;
e) El proyecto de reformas estatutarias del
fondo escindente y los proyectos de estatutos de los fondos escindidos, y
f) Las bases, procedimientos y mecanismos de
protección que serán adoptadas a favor de sus accionistas. Dichas bases,
procedimientos y mecanismos deberán establecer, al menos, lo siguiente:
1. Una vez autorizada la escisión, se dará
aviso de ello a sus accionistas mediante la sociedad que le haya prestado los
servicios de distribución de sus acciones, a través de medio fehaciente, por lo
menos, con cuarenta días hábiles de anticipación a que surta efectos la
escisión, dando a conocer las principales características de los fondos de
inversión escindidos y del escindente, en caso de que subsista, y
2. Durante el periodo mencionado en el inciso
anterior, se tendrá a disposición de los accionistas el proyecto del prospecto
de información al público inversionista y documentos con información clave para
la inversión de los fondos de inversión escindidos y del escindente, en caso de
que subsista;
V. Los acuerdos del consejo de administración
de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren a los
fondos de inversión, relativos a la escisión, así como las actas de dicho
consejo y el acta constitutiva del escindido, se notificarán a la Comisión para
su publicación en el Registro Nacional y además se publicarán en la página
electrónica de la red mundial denominada Internet en los sitios de la sociedad
operadora de fondos de inversión así como de la sociedad distribuidora de
acciones de fondos de inversión y entidades que presten dicho servicio, una vez
obtenida la autorización de la Comisión. A partir de la fecha en que se
publiquen, surtirá efectos la escisión, lo cual no podrá acontecer antes de que
venza el plazo previsto en la fracción IV, inciso f), numeral 1 de este
artículo. Adicionalmente, las sociedades operadoras de fondos de inversión,
deberán dar aviso, el mismo día en que publiquen la información a que alude
esta fracción, a los acreedores de los fondos de inversión que se vayan a
fusionar para efectos de lo previsto en la fracción siguiente;
VI. Los acreedores del fondo escindente podrán
oponerse judicialmente a la escisión, dentro de los noventa días naturales
siguientes a la fecha del aviso a que se refiere la fracción anterior, con el
único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda
los efectos de esta, y
VII. La Comisión podrá requerir la demás
documentación e información adicional relacionada para tales efectos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 7.- Como excepción a lo señalado en el artículo 14 Bis 6
de esta Ley, y en el evento de que se presenten condiciones desordenadas o de
alta volatilidad en los mercados financieros, o bien, cuando por las
características de los Activos Objeto de Inversión de los fondos de inversión,
estos presenten problemas de liquidez o valuación, los propios fondos de
inversión podrán escindirse con sujeción a las reglas previstas en este
artículo y en el artículo 14 Bis 8 siguiente.
Los fondos de inversión que
se ajusten a lo previsto en este artículo no requerirán de la autorización de
la Comisión, y deberán cumplir con las condiciones siguientes:
I. Acreditar ante la Comisión al
momento de informar sobre la escisión que no fue posible obtener el precio
actualizado de valuación de los Activos Objeto de Inversión de que se trate;
II. Los Activos Objeto de
Inversión que vayan a destinarse al fondo de inversión escindido, deberán
representar como máximo el porcentaje de los activos netos del fondo de
inversión escindente que la Comisión determine mediante disposiciones de
carácter general;
III. El responsable de la administración integral
de riesgos del fondo de inversión escindente, determine que de no escindir al
fondo de inversión, este incurriría en un riesgo de liquidez que impactaría
negativamente la valuación o liquidez de otros Activos Objeto de Inversión o a
al propio fondo de inversión en su operación general, y
IV. La escisión del fondo de inversión se realice
en protección de los inversionistas del fondo de inversión.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 8.- Para la escisión de los fondos de inversión que se
realice conforme a lo dispuesto por este artículo y el artículo 14 Bis 7
anterior, los fondos de inversión se deberán sujetar a las disposiciones de
carácter general que emita la Comisión para tales efectos y remitir a la
Comisión la documentación siguiente:
I. Acta del consejo de administración de la
sociedad operadora de fondos de inversión que las administre, con el voto
favorable de la mayoría de los consejeros independientes, en la que conste el
acuerdo para efectuar la escisión;
II. Acta constitutiva del fondo de inversión
escindido que contenga los elementos a que se refiere el artículo 8 Bis de esta
Ley. En este caso, la Comisión inscribirá de manera inmediata el acta del fondo
escindido en el Registro Nacional;
III. Los estados financieros proyectados de los
fondos que resulten de la escisión;
IV. La Comisión podrá requerir la demás
documentación e información adicional relacionada para tales efectos.
Asimismo, el fondo de
inversión de que se trate, deberá acreditar a la Comisión que la escisión se
ajustó a lo previsto en las fracciones II a IV, incisos a) a e) del artículo 14
Bis 6 de esta Ley.
Los fondos de inversión
escindidos se entenderán autorizados para organizarse y operar como fondos de
inversión, e invariablemente deberán adoptar la modalidad de cerrados.
Los fondos de inversión
deberán suspender la adquisición y recompra de sus acciones, a partir de que
hayan presentado ante la Comisión la información a que alude este artículo y el
artículo 14 Bis 7 de esta Ley.
La Comisión podrá ordenar
modificaciones a los términos y condiciones en que se acordó la escisión del
fondo de inversión de que se trate, cuando estos resulten contrarios a los
intereses de los inversionistas.
La Comisión establecerá
mediante disposiciones de carácter general la mecánica operativa, para la
administración, valuación de los Activos Objeto de Inversión, revelación de
información y liquidación del fondo de inversión escindido. Adicionalmente, en
las referidas disposiciones se determinarán las características de los Activos
Objeto de Inversión que podrán destinarse al fondo de inversión escindido.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Quinto
De la disolución, liquidación y concurso
mercantil
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 9.- El acuerdo por el cual el consejo de administración
de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de
inversión, decida el cambio de nacionalidad, colocará al fondo de inversión en
estado de disolución y liquidación, en adición a los supuestos previstos en el
artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
El fondo de inversión que
resuelva cambiar su nacionalidad, deberá solicitar a la Comisión la revocación
de su autorización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 Bis 4 de esta
Ley.
En ningún caso los fondos de
inversión podrán acordar su transformación en una sociedad distinta de un fondo
de inversión. El acuerdo que, en su caso, contravenga esta previsión será nulo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 10.- La disolución y liquidación de los fondos de
inversión, se regirá por lo dispuesto para las sociedades mercantiles por
acciones en la Ley General de Sociedades Mercantiles con las siguientes
excepciones:
La designación de los
liquidadores corresponderá:
I. A la sociedad operadora de fondos de
inversión que administre al fondo de inversión, cuando la disolución y
liquidación haya sido voluntariamente resuelta por su consejo de
administración. En este supuesto, deberán hacer del conocimiento de la Comisión
el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
su designación.
La Comisión podrá oponer su veto respecto del nombramiento
de la persona que ejercerá el cargo de liquidador, cuando considere que no
cuenta con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúna los requisitos al
efecto establecidos o haya cometido infracciones graves o reiteradas a la
presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
La Comisión promoverá ante la autoridad judicial para que
designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la
revocación no hubiere sido designado por la sociedad operadora de fondos de
inversión que administre al fondo de inversión, y
II. A la Comisión, cuando la disolución y
liquidación del fondo de inversión sea consecuencia de la revocación de su
autorización de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de esta Ley.
En el evento de que por causa justificada el liquidador
designado por la Comisión renuncie a su cargo, esta deberá designar a la
persona que lo sustituya dentro de los quince días naturales siguientes al que
surta efectos la renuncia.
En los casos a que se refiere esta fracción, la
responsabilidad de la Comisión se limitará a la designación del liquidador, por
lo que los actos y resultados de la actuación del liquidador serán de la
responsabilidad exclusiva de este último.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 11.- El nombramiento de liquidador de fondos de inversión
deberá recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales
que cuenten con experiencia en liquidación de entidades financieras.
Cuando el nombramiento de
liquidador recaiga en personas físicas, deberá observarse que tales personas
sean residentes en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el
Código Fiscal de la Federación y que reúna los requisitos siguientes:
I. No tener litigio pendiente en contra del
fondo de inversión o de la sociedad operadora que le preste los servicios de
administración de activos;
II. No haber sido sentenciada por delitos
patrimoniales, o inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero
mexicano;
III. No haber sido declarada concursada;
IV. No haber desempeñado el cargo de auditor
externo de la sociedad operadora que le preste los servicios de administración
de activos o de alguna de las empresas que integran el Grupo Empresarial o
Consorcio al que esta última pertenezca, durante los doce meses inmediatos
anteriores a la fecha del nombramiento;
V. Presentar un reporte de crédito especial,
conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia,
proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus
antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se
pretende iniciar el cargo, y
VI. Estar inscritas en el registro que lleva el
Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, o bien contar con
la certificación de alguna asociación gremial reconocida como organismo
autorregulatorio por la Comisión.
Tratándose de personas
morales en general, las personas físicas designadas para desempeñar las
actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que
se hace referencia en este artículo.
El Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes podrá ejercer el encargo de liquidador con su personal
o a través de apoderados que para tal efecto designe. El apoderamiento podrá
ser hecho a través de instituciones de crédito, de casas de bolsa o de personas
físicas que cumplan con los requisitos señalados en este artículo.
Las instituciones o personas
que tengan un interés opuesto al del fondo de inversión, deberán abstenerse de
aceptar el cargo de liquidador manifestando tal circunstancia.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 12.- En el desempeño de su función, el liquidador deberá:
I. Elaborar un dictamen respecto
de la situación integral del fondo de inversión. En el evento de que de su
dictamen se desprenda que el fondo de inversión se ubica en causales de
concurso mercantil, deberá solicitar al juez la declaración del concurso mercantil
conforme a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, informando de ello a
la Comisión;
II. Instrumentar y adoptar un plan de trabajo
calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las
obligaciones a cargo del fondo derivadas de las operaciones reservadas a los
fondos de inversión, sean finiquitadas o transferidas a otros intermediarios a
más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y
aceptado su nombramiento;
III. Cobrar lo que se deba al fondo de
inversión y pagar lo que esta deba.
En caso de que los referidos activos no sean suficientes
para cubrir los pasivos del fondo, el liquidador deberá solicitar el concurso
mercantil;
IV. Presentar al socio fundador, a la
conclusión de su gestión, un informe completo del proceso de liquidación. Dicho
informe deberá contener el balance final de la liquidación.
En el evento de que la liquidación no concluya dentro de
los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que el
liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá presentar
al socio fundador un informe respecto del estado en que se encuentre la
liquidación señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión.
Dicho informe deberá contener el estado financiero del fondo y deberá estar en
todo momento a disposición del propio socio fundador;
V. Promover ante la autoridad judicial la
aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible
obtener la aprobación del socio fundador, cuando dicho balance sea objetado por
el socio fundador a juicio del liquidador. Lo anterior es sin perjuicio de las
acciones legales que correspondan al socio fundador en términos de las leyes;
VI. Hacer del conocimiento del juez competente
que existe imposibilidad física y material de llevar a cabo la liquidación
legal del fondo para que este ordene a la sociedad operadora de fondos de
inversión que le hubiera prestado los servicios de administración al fondo de
inversión de que se trate, la publicación de tal circunstancia en su página
electrónica de la red mundial denominada Internet.
Los interesados podrán oponerse a la liquidación del fondo
de inversión en un plazo de sesenta días naturales siguientes a la publicación,
ante la propia autoridad judicial;
VII. Ejercer las acciones legales a que haya
lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan
y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones
resulten aplicables, y
VIII. Abstenerse de comprar para sí o para otro,
los bienes propiedad del fondo de inversión en liquidación, sin consentimiento
expreso del socio fundador.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 13.-
La Comisión no ejercerá
funciones de supervisión respecto de las funciones del liquidador de los fondos
de inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas en el
presente ordenamiento respecto de los delitos señalados en el Apartado F de la
Sección Segunda, del Capítulo Quinto del Título IV de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 14.- El concurso mercantil de los fondos de inversión se
regirá por lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones
siguientes:
I. Cuando existan elementos que puedan
actualizar los supuestos para la declaración del concurso mercantil y la
sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión
de que se trate no solicite la declaración del concurso mercantil respectiva,
la solicitará la Comisión;
II. Declarado el concurso mercantil, la
Comisión, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el
procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación
anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará la
quiebra, y
III. El cargo de conciliador o síndico
corresponderá a la persona que para tal efecto designe la Comisión en un plazo
máximo de diez días hábiles. Dicho nombramiento podrá recaer en instituciones
de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, o en personas morales o físicas que cumplan con los requisitos
previstos en el artículo 14 Bis 11 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 15.- La Comisión podrá solicitar la declaratoria judicial
de disolución y liquidación o concurso mercantil de los fondos de inversión.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 16.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno,
podrá asignar recursos de su presupuesto anual al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes a efecto de que dicho organismo lleve a cabo
procedimientos de liquidación o concurso de los fondos de inversión sujetos a
la supervisión de la Comisión, en el entendido de que dichos recursos
exclusivamente podrán utilizarse para cubrir los gastos asociados a
publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta
que estos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de los propios
fondos de inversión por la falta de liquidez, o bien por insolvencia.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 17.- En caso de disolución, liquidación o concurso
mercantil de los fondos de inversión y cuando las sociedades distribuidoras de
acciones de fondos de inversión o las entidades financieras que presten tales
servicios no les sea posible localizar a los accionistas de la parte variable
del fondo de inversión de que se trate a fin de entregarles los recursos
correspondientes, deberán ajustarse a lo previsto por el artículo 40 Bis 4 de
esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Sexto
De la operación de los fondos de inversión
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 15.- Los fondos de inversión solo podrán realizar las
operaciones siguientes:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Adquirir
o enajenar Activos Objeto de Inversión de conformidad con el régimen de
inversión que le corresponda;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. Celebrar operaciones de reporto y
préstamo sobre valores a los que les resulte aplicable la Ley del Mercado de
Valores, así como con instrumentos financieros derivados; con instituciones de
crédito, casas de bolsa y entidades financieras del exterior, pudiendo actuar,
según sea el caso, como reportadas, reportadoras, prestatarias o prestamistas;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. Adquirir las acciones que emitan, sin que
para tal efecto sea aplicable la prohibición establecida por el artículo 134 de
la Ley General de Sociedades Mercantiles. Lo anterior no será aplicable a los
fondos de inversión de capitales o cerrados, a menos que coticen en bolsas,
supuesto en el cual deberán llevar a cabo dicha recompra ajustándose a lo
previsto por la Ley del Mercado de Valores;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Comprar o vender acciones representativas del
capital social de otros fondos de inversión sin perjuicio del régimen de
inversión al que estén sujetos;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, intermediarios
financieros no bancarios y entidades financieras del exterior;
VI. Emitir valores representativos de una deuda a su cargo, para el
cumplimiento de su objeto, y
VII. Las análogas y conexas que autorice la Comisión mediante disposiciones
de carácter general.
En la realización de las
operaciones a que se refiere este artículo, los fondos de inversión se
sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, salvo
tratándose de las operaciones de reporto, préstamo de valores, préstamos y créditos,
emisión de valores y la celebración de operaciones financieras conocidas como
derivadas y con moneda extranjera, en cuyo caso deberán ajustarse a las
disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
En el evento de que la
Comisión pretenda incorporar en el régimen de inversión de los fondos de
inversión de cualquier tipo, la celebración de operaciones financieras
conocidas como derivadas o con moneda extranjera, deberá obtener la opinión
favorable del Banco de México.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
La Comisión estará facultada para expedir disposiciones de carácter
general a las que deberán ajustarse los fondos de inversión para la
adquisición, compra y enajenación de las acciones que emitan, los informes que
sobre dichas operaciones elabore la sociedad operadora de fondos de inversión
que las administre, las normas de revelación en la información y la forma,
términos y medios en que estas operaciones sean dadas a conocer a la Comisión y
al público. Como consecuencia de la recompra de sus propias acciones, los
fondos de inversión procederán a la reducción del capital en la misma fecha de
la adquisición, convirtiéndolas en acciones de tesorería.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Asimismo, la Comisión
mediante disposiciones de carácter general podrá limitar o prohibir a los
fondos de inversión la adquisición o participación en aquellas operaciones que
determine que impliquen algún conflicto de intereses, contando con facultades para
resolver en casos de duda.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo
16.- Los valores, títulos y documentos inscritos en el Registro Nacional,
que formen parte del activo de los fondos de inversión, deberán estar
depositados en una cuenta que para cada fondo se mantendrá en alguna
institución para el depósito de valores concesionada en los términos de la Ley
del Mercado de Valores, salvo que se trate de acciones representativas del
capital social de otros fondos de inversión.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Cuando se trate de Activos
Objeto de Inversión distintos de los señalados en el párrafo anterior, que por
su naturaleza no puedan ser depositados en alguna institución para el depósito
de valores, nacional o extranjera, se mantendrán en los términos que señale la
Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo
17.- Los fondos de inversión deberán obtener una calificación otorgada por
alguna institución calificadora de valores, que refleje los riesgos de los
activos integrantes de su patrimonio y de las operaciones que realicen, así
como la calidad de su administración, cuando así lo determine la Comisión
mediante disposiciones de carácter general, en las que también señalará la
periodicidad con que esta se llevará a cabo, así como los términos y
condiciones en que dicha información deberá ser difundida.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 18.- Los fondos de inversión
tendrán prohibido:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Recibir
depósitos de dinero;
II. Dar en
garantía sus bienes muebles, inmuebles, valores, títulos y documentos que
mantengan en sus activos, salvo que tengan por objeto garantizar el
cumplimiento de obligaciones a cargo del fondo, producto de la realización de
las operaciones a que se refiere el artículo 15, fracciones II, V y VI de esta
Ley, así como aquellas en las que puedan participar y que de conformidad con
las disposiciones que les sean aplicables a dichas transacciones deban estar
garantizadas;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. Otorgar
su aval o garantía respecto de obligaciones a cargo de un tercero;
IV. Recomprar o
vender las acciones que emitan a precio distinto al que se señale conforme a lo
dispuesto en el artículo 44 de esta Ley considerando las comisiones que
correspondan a cada serie accionaria. Tratándose de fondos de inversión que
coticen en bolsa, se ajustarán al régimen de recompra previsto en la Ley del
Mercado de Valores aplicable a las sociedades emisoras;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
V. Practicar
operaciones activas de crédito, excepto préstamos y reportos sobre valores, de
conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 15 de esta Ley, y
VI. Lo
que les señale ésta u otras leyes.
Artículo 19.- Se deroga
Artículo derogado DOF
10-01-2014
Artículo 20.- Se deroga
Artículo derogado DOF
10-01-2014
Artículo 21.- Cuando un fondo de inversión haya adquirido algún
Activo Objeto de Inversión dentro de los porcentajes mínimo y máximo que le
sean aplicables, pero que con motivo de variaciones en los precios de los
mismos o, en su caso, por compras o ventas significativas e inusuales de
acciones representativas de su capital pagado, no cubra o se exceda de tales
porcentajes, deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que para
tal efecto expida la Comisión, a fin de regularizar su situación.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Séptimo
De los fondos de inversión de renta variable
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 22.- Los fondos de inversión de renta variable operarán
con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda a acciones,
obligaciones y demás valores, títulos o documentos representativos de una deuda
a cargo de un tercero en los términos del artículo siguiente, a los cuales se
les designará para efectos de este capítulo como Valores. Igualmente, podrán
operar con los demás valores, derechos, títulos de crédito, documentos,
contratos, depósitos de dinero y demás bienes objeto de comercio, que autorice
la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 23.- Las inversiones que realicen los fondos de este tipo,
se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de
carácter general, y que deberán considerar, entre otros:
I. El porcentaje máximo del activo neto del
fondo que podrá invertirse en Valores de un mismo emisor;
II. El porcentaje máximo de Valores de un
mismo emisor que podrá ser adquirido por un fondo de inversión;
III. El porcentaje mínimo del activo neto del
fondo que deberá invertirse en Valores y operaciones cuya liquidez le permita
adquirir las acciones representativas de su capital social de los accionistas
que se lo requieran, y
IV. El porcentaje mínimo del activo neto del
fondo que deberá invertirse en acciones y otros títulos o documentos de renta
variable.
Al expedir las disposiciones
a que se refiere este artículo, la Comisión podrá establecer las bases de
cálculo de los porcentajes referidos y regímenes diferentes atendiendo a las
políticas de inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o
especialización de activos, así como prever la inversión en otros valores,
derechos, títulos de crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y
demás bienes objeto de comercio.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Octavo
De los fondos de inversión en instrumentos de
deuda
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 24.- Los fondos de inversión en instrumentos de deuda
operarán exclusivamente con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza
corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a
cargo de un tercero, a los cuales se les designará para efectos de este
capítulo como Valores. La Comisión podrá determinar mediante disposiciones de
carácter general otro tipo de Activos Objeto de Inversión en los que de manera
excepcional podrán invertir los fondos de inversión en instrumentos de deuda.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 25.- Las inversiones que realicen los fondos de este
tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones
de carácter general, y que deberán considerar, entre otros:
I. El porcentaje máximo del activo neto del
fondo que podrá invertirse en valores de un mismo emisor;
II. El porcentaje máximo de Valores de un mismo emisor que podrá ser
adquirido por un fondo de inversión, y
III. El porcentaje mínimo del activo neto del
fondo que deberá invertirse en valores y operaciones cuya liquidez le permita
adquirir las acciones representativas de su capital social de los accionistas
que se lo requieran.
Al expedir las disposiciones
a que se refiere este artículo, la Comisión podrá establecer las bases de
cálculo de los porcentajes referidos y regímenes diferentes atendiendo a las
políticas de inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o
especialización de activos, así como prever la inversión en otros valores,
derechos, títulos de crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y
demás bienes objeto de comercio.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Noveno
De los fondos de inversión de capitales
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 26.- Los fondos de inversión de capitales operarán
preponderantemente con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda
a acciones o partes sociales, obligaciones y bonos a cargo de Empresas
Promovidas por el propio fondo de inversión.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 27.- Las inversiones que realicen los fondos de este
tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones
de carácter general, y que deberán considerar, entre otros:
I. Las características genéricas
de las Empresas Promovidas en que podrá invertirse el activo neto de los fondos
de inversión;
II. El porcentaje máximo del
activo neto de los fondos de inversión que podrá invertirse en acciones o
partes sociales de una misma Empresa Promovida;
III. El porcentaje máximo del activo neto de los
fondos de inversión que podrá invertirse en obligaciones y bonos emitidos por
una o varias Empresas Promovidas, y
IV. El porcentaje máximo del activo neto de los
fondos de inversión que podrá invertirse en acciones emitidas por Empresas
Promovidas.
Los recursos que
transitoriamente no sean invertidos con arreglo a las fracciones precedentes,
deberán destinarse a la constitución de depósitos de dinero, así como a la
adquisición de acciones representativas del capital social de fondos de
inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, de valores, títulos y
documentos objeto de inversión de los fondos de inversión en instrumentos de
deuda y de otros instrumentos que al efecto prevea la Comisión, mediante
disposiciones de carácter general.
Al expedir las disposiciones
a que se refiere este artículo, la Comisión podrá establecer las bases de
cálculo de los porcentajes referidos y regímenes diferentes, atendiendo a las
políticas de inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o
especialización de activos, así como prever la inversión en otros valores,
derechos, títulos de crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y
demás bienes objeto de comercio.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 28.- Los fondos de inversión de capitales celebrarán con
cada una de las Empresas Promovidas, un contrato de promoción que tendrá por
objeto la estipulación de las condiciones a las que se sujetará la inversión y
que deberá reunir los requisitos mínimos siguientes:
I. La determinación del porcentaje de
acciones y, en su caso, instrumentos de deuda a cargo de la Empresa Promovida
que estará en posibilidad de adquirir el fondo de inversión de capitales, en
consistencia con lo establecido en el prospecto de información al público
inversionista.
II. El motivo o fin que se persigue con la
inversión.
III. El plazo objetivo de la inversión.
IV. Los mecanismos de desinversión posibles de
acuerdo a las características de la propia inversión.
V. Las prohibiciones que, en su caso, se hubieren
previsto en el prospecto de información al público inversionista, a las que
deberán sujetarse las Empresas Promovidas.
VI. Las condiciones para la terminación
anticipada o la rescisión del contrato de promoción, y
VII. La forma y términos en que las Empresas
Promovidas deberán proporcionar información al fondo de inversión de capitales,
así como la obligación de las citadas Empresas Promovidas de proporcionar
información que al efecto le solicite a esta última, el propio fondo de
inversión o la Comisión.
La citada Comisión podrá
objetar los términos y condiciones de los contratos de promoción en caso de que
no reúnan los requisitos mínimos antes señalados, así como ordenar que se
realicen las modificaciones que estime pertinentes.
Adicionalmente, la Comisión
podrá practicar visitas de inspección a las Empresas Promovidas,
circunscribiendo el ejercicio de dicha facultad a lo previsto en los contratos
de promoción.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 29.- Los fondos de inversión de capitales podrán mantener
inversiones en acciones o partes sociales de Empresas Promovidas que hayan
dejado de tener dicho carácter, con motivo de la terminación del contrato de
promoción por acuerdo de ambas partes o mediante rescisión, o bien, cuando
obtengan la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional y coloquen, con
o sin oferta pública, dichas acciones en alguna bolsa de valores. Dichas
inversiones en ningún caso podrán incrementarse.
En el evento de actualizarse
los supuestos señalados en el párrafo anterior, la Empresa Promovida perderá
tal carácter y no computará para efectos del número mínimo de Empresas
Promovidas que deba tener un fondo de inversión de capitales.
La tenencia de las acciones
de empresas que hayan tenido el carácter de Empresas Promovidas, estará sujeta
a un plazo no mayor de cinco años, a fin de que el fondo de inversión de
capitales de que se trate desincorpore de su activo la referida inversión.
Dicho supuesto deberá establecerse en el prospecto de información al público
inversionista. Los fondos de inversión de capitales deberán estipular en los
contratos de promoción, como causal de terminación anticipada de dicho
instrumento, los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Décimo
De los fondos de inversión de objeto limitado
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 30.- Los fondos de inversión de objeto limitado operarán
exclusivamente con los Activos Objeto de Inversión que definan en sus estatutos
y prospectos de información al público inversionista.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 31.- Las inversiones que realicen los fondos de este
tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones
de carácter general y a los prospectos de información al público inversionista,
en los que se deberá de contemplar el porcentaje que de su patrimonio habrá de
estar representado por los Activos Objeto de Inversión propios de su actividad
preponderante, sin perjuicio de que los recursos transitoriamente no
invertidos, se destinen a la constitución de depósitos de dinero, así como a la
adquisición de acciones representativas del capital social de fondos de
inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, y de valores, títulos y
documentos objeto de inversión de los fondos de inversión en instrumentos de
deuda.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Título III
De la prestación de servicios a los fondos de
inversión
Título adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Primero
Generalidades
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 32.- Los fondos de inversión en los términos y casos que
esta Ley señala, para el cumplimiento de su objeto deberán contratar los
servicios que a continuación se indican:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Administración de activos de fondos de
inversión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. Distribución de acciones de fondos de
inversión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. Valuación de acciones de fondos de
inversión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Calificación de fondos de inversión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
V. Proveeduría de Precios de Activos Objeto de Inversión;
VI. Depósito y custodia de Activos Objeto de
Inversión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VII. Contabilidad de fondos de inversión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VIII. Administrativos para fondos de inversión, y
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IX. Los demás que autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter
general.
Los fondos de inversión
estarán obligados a contratar los servicios a que se refiere la fracción IV
anterior, cuando así lo prevea la Comisión en las disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, salvo en los casos a que alude
el último párrafo del artículo 80 Bis del presente ordenamiento.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Los fondos de inversión de
capitales no estarán obligadas a contratar los servicios señalados en las
fracciones II, IV, V y VIII de este artículo, pero en todo caso deberán
ajustarse en materia de valuación a lo establecido en el artículo 44 de esta
Ley. La Comisión podrá exceptuar, mediante disposiciones de carácter general, a
los fondos de inversión de objeto limitado, de la contratación de algunos de
los servicios a que se refiere este precepto. Los fondos de inversión de
capitales y de objeto limitado estarán obligados a contratar los servicios de
auditoría externa independiente.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
En caso de que una sociedad
distribuidora de acciones de fondos de inversión o entidades que presten dichos
servicios, le presente a una sociedad operadora de fondos de inversión una
oferta de compra o venta de las acciones representativas del capital social de
un fondo de inversión que administre, esta no podrá negarse a la celebración de
dichas operaciones siempre que tal oferta se ajuste a las condiciones del
prospecto de información al público inversionista que el propio fondo de
inversión haya hecho público y difundido por cualquier medio de acceso y
conocimiento general. Para tales efectos, la sociedad distribuidora de acciones
de fondos de inversión o entidad que preste dichos servicios deberá ajustarse
al contrato de adhesión de la sociedad operadora para la liquidación de las
operaciones y la custodia de las acciones correspondientes. Tanto en el
contrato de adhesión como en el prospecto de información al público
inversionista deberá preverse un trato irrestricto de igualdad entre y para las
distribuidoras y entidades de que se trate. En ningún supuesto, podrán
establecerse prácticas discriminatorias.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
En cualquier caso, la
sociedad distribuidora o entidad que proporcione esos servicios deberá cumplir
con lo establecido en las disposiciones de carácter general que en materia de
distribución de acciones de fondos de inversión expida la Comisión, y las demás
disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 33.- Para organizarse y funcionar como sociedades
operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de
acciones de fondos de inversión, se requiere autorización que compete otorgar a
la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Por su naturaleza estas
autorizaciones serán intransmisibles.
Sólo gozarán de
autorización, las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo
dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles en todo lo que no esté
previsto en esta Ley.
La Comisión una vez que
otorgue la autorización a que se refiere este artículo, la notificará dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la resolución respectiva, así como su
opinión favorable respecto del proyecto de escritura constitutiva de la sociedad
de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes para la
constitución de dicha sociedad o a la transformación de su
organización y funcionamiento, según corresponda. El promovente, dentro de un
plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia Comisión, para su aprobación, el instrumento público en que
conste la escritura constitutiva de la sociedad en términos de esta Ley, para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público
de Comercio sin que se requiera mandamiento judicial al respecto.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La Comisión podrá autorizar
a las mencionadas sociedades operadoras, distribuidoras o valuadoras, la
realización de actividades que sean conexas o complementarias a las que sean
propias de su objeto, así como la prestación de servicios que auxilien a los
intermediarios financieros en la celebración de sus operaciones, mediante
disposiciones de carácter general.
La Comisión, mediante
disposiciones de carácter general, establecerá el monto del capital mínimo de
las sociedades a que se refiere este artículo, el cual deberá estar en todo
momento íntegramente pagado. Adicionalmente, en las citadas disposiciones la Comisión
podrá establecer requerimientos de capital distintos, aplicables a las
sociedades operadoras que únicamente realicen las actividades a que se refiere
la fracción IV del artículo 39 de esta Ley. El capital contable de las
sociedades a que se refiere este artículo, en ningún momento podrá ser inferior
al mínimo pagado.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Asimismo, las acciones de las
sociedades a que alude el presente artículo deberán pagarse íntegramente en
efectivo en el acto de ser suscritas.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 34.- La solicitud de autorización para constituirse como
sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o
valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberá acompañarse de lo
siguiente:
I. Proyecto de estatutos sociales;
II. Plan general de funcionamiento que
comprenda por lo menos:
a) Las operaciones a realizar de conformidad
con los artículos 39, 39 Bis, 40, 40 Bis ó 44 de esta Ley, según corresponda;
b) Las medidas de seguridad para preservar la
integridad de la información;
c) Las previsiones de cobertura geográfica
señalando las regiones y plazas en las que se pretenda operar;
d) El estudio de viabilidad financiera de la
sociedad, y
e) Las bases relativas a su organización y
control interno.
III. Manual de operación y funcionamiento, así
como manual de conducta, que incluya las políticas para la solución de
potenciales conflictos de interés frente a los fondos de inversión que
administren. Los citados manuales deberán contener las normas que al efecto
determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
IV. Relación e información de las personas que
directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital
social de la sociedad a constituir, que deberá contener, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, lo
siguiente:
a) El monto del capital social que cada una de
ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizarán para tal efecto;
b) La situación patrimonial, tratándose de
personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en
ambos casos de los últimos tres años, y
c) Aquella que permita verificar que cuentan
con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.
Las entidades financieras que conforme a su régimen
pretendan participar como accionistas de la sociedad a constituir, deberán
indicar los datos relativos a su autorización en sustitución de la información
solicitada en relación con los probables accionistas;
V. Relación de los probables consejeros,
director general y principales directivos de la sociedad, acompañada de la
información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que
esta Ley establece para tales cargos;
VI. El nombre de la persona que fungirá como
contralor normativo, así como el procedimiento para que la asamblea general de
accionistas designe, suspenda, remueva o revoque el nombramiento de dicho
contralor normativo, y la forma en que este último reportará a la propia
asamblea acerca del ejercicio de sus funciones;
VII. Comprobante de depósito en moneda nacional
constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor
de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al
diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la sociedad conforme a
la presente Ley.
El principal y, en su caso, accesorios del referido
depósito serán devueltos al solicitante en caso de desistimiento, así como en
el evento de que la solicitud sea denegada o cuando la sociedad operadora de
fondos de inversión, sociedad distribuidora o valuadora de acciones de fondos
de inversión inicie operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el
caso de que se revoque la autorización conforme a lo previsto en el artículo
83, fracción VII de esta Ley, el importe del depósito se hará efectivo, y
VIII. La demás documentación e información que la
Comisión requiera para tal efecto.
La Comisión tendrá la
facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo,
cumple con lo previsto en esta Ley para lo cual dicha Comisión contará con
facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada, y en tal
virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así
como las demás instancias federales entregarán la información relacionada.
Asimismo, la Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de
supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se
proporcione.
Cuando no se presente el
instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su
aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el cuarto párrafo del
artículo 33 de esta Ley; no se obtenga la autorización para iniciar operaciones
en términos del artículo 34 Bis 5 de esta Ley, o se revoque la autorización
para organizarse y operar como sociedad operadora de fondos de inversión,
sociedad distribuidora o valuadora de acciones de fondos de inversión, al
amparo de la fracción VII del artículo 83 de esta Ley, la Comisión instruirá a
la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe
original del depósito mencionado en la fracción VII de este artículo.
Cuando se trate de sociedades
de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a la Ley estará
integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital variable en
ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 34 Bis.- El consejo de administración de las sociedades
operadoras de fondos de inversión y de las sociedades valuadoras de acciones de
fondos de inversión, se integrará por un mínimo de cinco y un máximo de quince
consejeros. El consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos
de inversión deberá estar conformado por al menos el cuarenta por ciento de
consejeros independientes, y para las sociedades valuadoras de acciones de
fondos de inversión los consejeros independientes deberán representar cuando
menos el veinticinco por ciento del propio consejo. Por cada consejero
propietario se podrá designar a un suplente, en el entendido de que los
consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo
carácter.
Los accionistas que
representen, cuando menos, un diez por ciento del capital pagado ordinario de
la sociedad tendrán derecho a designar un consejero, sin que resulte aplicable
el porcentaje a que hace referencia el artículo 144 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles. Únicamente podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de
minoría, cuando se revoque el nombramiento de todos los demás consejeros, en
cuyo caso las personas sustituidas no podrán ser nombradas con tal carácter
durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.
Los miembros del consejo de
administración de las sociedades a que se refiere el presente artículo deberán
contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio,
así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o
administrativa.
Los cargos de consejeros
independientes de las sociedades a que alude este artículo deberán recaer en
personas ajenas a la administración de la entidad respectiva que reúnan los
requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de
carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los
cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente, para los
efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser
consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la sociedad de
que se trate;
II. Accionistas que sin ser empleados o
directivos de la sociedad, tengan Poder de Mando en la sociedad;
III. Socios o personas que ocupen un empleo,
cargo o comisión en sociedades o asociaciones importantes que presten servicios
a la sociedad de que se trate o a las empresas que pertenezcan al mismo Grupo
Empresarial del cual forme parte esta.
Se considera que una sociedad o asociación es importante
cuando los ingresos que recibe por la prestación de servicios a la sociedad
operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora o al mismo Grupo
Empresarial o Consorcio del cual forme parte esta, según sea el caso,
representan más del cinco por ciento de los ingresos totales de las sociedad o
asociación de que se trate;
IV. Clientes, proveedores, prestadores de
servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad
que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor
importante de la sociedad.
Se considera que un cliente, proveedor o prestador de
servicios es importante cuando los servicios que le preste la sociedad de que
se trate o las ventas que le haga a esta, representen más del diez por ciento
de los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del prestador de
servicios, respectivamente, durante los doce meses anteriores a la fecha del
nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante
cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de
la sociedad operadora, distribuidora o valuadora, o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o
sociedad civiles que reciban donativos importantes de la sociedad de que se
trate.
Se consideran donativos importantes a aquellos que
representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la
fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto
nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director
general o un directivo de alto nivel de la sociedad operadora, sociedad
distribuidora o sociedad valuadora, según se trate;
VII. Directores generales o empleados de las
entidades financieras que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio al
que pertenezca la sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad
valuadora, según se trate;
VIII. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así
como quienes tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el
primer grado, respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones
III a VII anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las
señaladas en las fracciones I, II y IX de este artículo;
IX. Directores o empleados de empresas en las
que los accionistas de la sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad
valuadora ejerzan el Control;
X. Quienes tengan conflictos de interés o
estén supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos de
cualquiera de las personas que mantengan el Control de la sociedad operadora,
sociedad distribuidora o sociedad valuadora, o del Consorcio o Grupo
Empresarial al que pertenezca la propia sociedad operadora, sociedad
distribuidora o sociedad valuadora, según se trate, o el Poder de Mando en
cualquiera de estos, y
XI. Quienes hayan estado comprendidos en alguno
de los supuestos anteriores, durante el año anterior al momento en que se
pretenda hacer su designación.
Los miembros del consejo de
administración de la sociedad operadora de fondos de inversión, en su actuar,
se regirán por los deberes de diligencia y lealtad a que se refieren los
artículos 30 a 37 de la Ley del Mercado de Valores. La acción de responsabilidad
por el incumplimiento a dichos deberes se ejercitará en los términos de los
artículos 38 a 40 de la citada Ley del Mercado de Valores.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 34 Bis 1.- El contralor normativo de las sociedades operadoras
de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de
fondos de inversión, será responsable de:
I. Establecer procedimientos para asegurar
que se cumpla con la normatividad externa e interna aplicable, y adicionalmente
tratándose del contralor normativo de las sociedades operadoras de fondos de
inversión para verificar la adecuada observancia del prospecto de información
al público inversionista de los fondos de inversión a las que les presten
servicios, y para conocer de los incumplimientos;
II. Proponer al consejo de administración el
establecimiento de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso
indebido de la información conforme a lo establecido en las disposiciones de
carácter general que al efecto expida la Comisión;
III. Recibir los informes del comisario y los
dictámenes de los auditores externos, para su conocimiento y análisis;
IV. Informar anualmente al consejo de
administración sobre las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo
de la sociedad, así como respecto de las quejas y reclamaciones que los
accionistas de los fondos de inversión a las que presten sus servicios
presenten;
V. Presentar al consejo de administración un
informe anual en el que se contengan los asuntos previstos en la fracción
anterior;
VI. Asistir a las sesiones del consejo de
administración con voz y sin voto, y
VII. Las demás que determine la Comisión mediante
disposiciones de carácter general y las que se establezcan en los estatutos
sociales para el adecuado desempeño de sus responsabilidades.
Las funciones del contralor
normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y al
auditor externo de la sociedad respectiva, de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 34 Bis 2.- En adición a lo señalado en el artículo 34 Bis 1 de
esta Ley, el contralor normativo de las sociedades operadoras de fondos de
inversión, estará a cargo respecto de los fondos de inversión que administre la
sociedad operadora respectiva, de vigilar lo siguiente:
I. El debido cumplimiento de lo establecido
por los fondos de inversión en sus prospectos de información al público
inversionista;
II. La existencia de los Activos Objeto de
Inversión en los que invierta el fondo de inversión, así como verificar la
debida aplicación de los recursos de los accionistas a los Activos Objeto de
Inversión;
III. Que la valuación de las acciones
representativas del capital social del fondo de inversión al que preste sus
servicios, se realice de conformidad con las disposiciones de carácter general
que emita la Comisión;
IV. Que en las operaciones relativas a los
Activos Objeto de Inversión de los fondos de inversión a los que preste sus
servicios, cualquier ingreso o rendimiento sea reconocido en la contabilidad de
dicho fondo, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita
la Comisión;
V. Que los sistemas y la contabilidad del
fondo de inversión sean adecuados. Para efectos de lo anterior, deberá proponer
al consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión
los procesos o procedimientos para realizar la función a que alude esta
fracción. Lo previsto en esta fracción no será aplicable tratándose de fondos
de inversión de capitales o de objeto limitado, y
VI. El proceso de arqueo que se lleve a cabo
para verificar que las acciones del fondo de inversión que haya distribuido la
sociedad distribuidora o las entidades que presten tal servicio, correspondan
al capital social autorizado del propio fondo de inversión.
Para el ejercicio de estas
funciones, las sociedades operadoras deberán proporcionar y dar acceso a toda
la información necesaria para su cumplimiento.
El contralor normativo a que
hace referencia el presente artículo no deberá ubicarse en ninguno de los
supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión,
mediante disposiciones de carácter general.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 34 Bis 3.- El contralor normativo de la sociedad operadora que
administre a los fondos de inversión, además de lo previsto en los artículos 34
Bis 1 y 34 Bis 2 de esta Ley, estará obligado a:
I. Presentar al consejo de administración,
a los accionistas del fondo de inversión de que se trate, y a la Comisión, un
informe detallado sobre la situación observada, señalando si durante el
desempeño de sus funciones de vigilancia encuentran irregularidades que afecten
la liquidez, estabilidad o solvencia de alguno de los fondos de inversión. Lo
anterior con sujeción a las disposiciones de carácter general que para tales
efectos expida la Comisión, en las que se deberá señalar la periodicidad del
informe y los medios para su entrega;
II. Poner a disposición del público en
general la información relativa al ejercicio de sus funciones que determine la
Comisión, mediante reglas de carácter general. La Comisión deberá tomar en
consideración la relevancia de esa información para transparentar al público la
solvencia, liquidez y seguridad operativa de los fondos de inversión de que se
trate;
III. Conservar la documentación, información y
demás elementos utilizados para desempeñar sus funciones, por un plazo de al
menos cinco años. Asimismo, deberán suministrar a la Comisión los informes y
demás elementos de juicio en los que se sustente el desempeño de sus funciones
de vigilancia, y
IV. En su caso, convocar a las sesiones del
consejo de administración de la operadora que proporcione servicios al fondo de
inversión de que se trate.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 34 Bis 4.- El contralor normativo, director general y
funcionarios que ocupen el cargo inmediato inferior al del director general, en
las sociedades operadoras de fondos de inversión, así como los de las
distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión, en ningún caso
podrán ocupar algún otro empleo, cargo o comisión en alguna de las entidades
financieras antes citadas, o bien, en sociedades controladoras de grupos
financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de
seguros, instituciones de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito, casas
de cambio, sociedades financieras de objeto múltiple. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá desempeñarse como contralor normativo en las sociedades
operadoras de fondos de inversión quien a su vez sea contralor normativo de la
institución de crédito o casa de bolsa que pertenezca al mismo grupo financiero
que la sociedad operadora.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 34 Bis 5.- Las sociedades a que se refiere el artículo 33 de
esta Ley, previo al inicio de operaciones, deberán acreditar a la Comisión que
cumplen con los requisitos siguientes:
I. Que la sociedad se encuentre debidamente
constituida, proporcionando los datos de inscripción en el Registro Público de
Comercio;
II. Que cuentan con el capital mínimo que les
corresponda;
III. Que sus consejeros, directivos y
apoderados para celebrar operaciones con el público, cumplen con los requisitos
establecidos en esta Ley y con las disposiciones de carácter general emitidas
por la Comisión, y
IV. Que cuentan con la infraestructura y
controles internos necesarios para realizar sus actividades y otorgar sus
servicios, conforme a las disposiciones aplicables.
Las sociedades a que se
refiere este artículo deberán notificar por escrito a la Comisión, con al menos
treinta días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de sus operaciones,
señalando el domicilio de su oficina principal.
La Comisión practicará las
visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo.
La Comisión podrá negar el
inicio de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en
este artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 35.- Las sociedades operadoras
de fondos de inversión en la administración de los activos de estos últimos o a
favor de terceros, así como las distribuidoras y las entidades financieras que
lleven a cabo la distribución de acciones de fondos de inversión, al proporcionar
servicios de asesoría sobre valores o de promoción, compra y venta de acciones
de fondos de inversión, o bien, fiduciarios, según se trate, deberán utilizar
los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión, siempre que se
acredite que cuentan con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio. En todo caso, deberán otorgarse los poderes que correspondan.
Dicha autorización se otorgará a las personas físicas que acrediten contar
con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, ante
alguna asociación gremial reconocida por la Comisión como organismo
autorregulatorio. Lo anterior, conforme a las disposiciones de carácter general
que al efecto expida la propia Comisión.
En ningún caso las personas
físicas que obtengan la autorización a que se refiere el presente artículo,
podrán ofrecer en forma simultánea sus servicios a más de una entidad
financiera, salvo que formen parte de un mismo grupo financiero o que actúen
como distribuidoras de acciones de fondos de inversión.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 36.- Las modificaciones a los estatutos de las sociedades
a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley, deberán ser aprobadas por
la Comisión. Con esta aprobación los estatutos sociales modificados podrán ser
inscritos en el Registro Público de Comercio.
En todo caso, las sociedades
de que se trata, deberán proporcionar a dicha Comisión el testimonio notarial o
la póliza expedida por notario o corredor público, en el que conste la
formalización de las modificaciones a los estatutos sociales y, copia del instrumento
público expedido por fedatario público, relativa a las actas de sus asambleas.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 37.- La adquisición, afectación en garantía o en
fideicomiso de las acciones de sociedades operadoras de fondos de inversión,
así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión,
requerirá de la previa autorización de la Comisión. En cualquier caso, las
personas que pretendan adquirir las acciones, deberán acreditar que cumplen con
lo señalado en la fracción IV del artículo 34 de esta Ley.
En ningún momento podrán
participar en el capital de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior
directa o indirectamente, los gobiernos extranjeros, salvo en los casos
siguientes:
I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas
prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión, así como
las distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión que se
ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la Comisión, la
información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro
de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La
Comisión tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que
reciba la información y documentación correspondiente, para resolver, previo
acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica
en el supuesto de excepción previsto en la presente fracción.
II. Cuando la participación correspondiente
implique que se tenga el control de las sociedades operadoras de fondos de
inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de
inversión, en términos del artículo 2, fracción IV de esta Ley, y se realice
por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades
gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la
Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas
personas acrediten que:
a) No ejercen funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno
extranjero de que se trate.
III. Cuando la participación correspondiente
sea indirecta y no implique que se tenga el control de las sociedades
operadoras de fondos de inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras
de acciones de fondos de inversión, en términos del artículo 2, fracción IV de
esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o
solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en
esta Ley.
La sociedad de que se trate deberá abstenerse de inscribir en el
registro de sus acciones, las adquisiciones que se realicen en contravención a
lo dispuesto en este artículo y deberán informar tal circunstancia a Comisión,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y
demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o
indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital de
sociedades operadoras de fondos de inversión, así como de las distribuidoras y
valuadoras de acciones de fondos de inversión, se realicen en contravención a
lo dispuesto en este artículo los derechos patrimoniales y corporativos
inherentes a las acciones correspondientes de las operadoras de fondos de
inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de
inversión, quedarán en suspenso y, por lo tanto, no podrán ser ejercidos, hasta
que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que
corresponda, o que se han satisfecho los requisitos que esta ley contempla.
Las instituciones de crédito,
casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio e
instituciones de seguros, requerirán de la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o de la Comisión, según corresponda conforme a sus
competencias, para participar en el capital social de las sociedades operadoras
o de sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión. En todo
caso, las inversiones que realicen deberán ser con cargo a su capital de
conformidad con las disposiciones que les sean aplicables.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 37 Bis.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno,
podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general a las sociedades
operadoras, distribuidoras o valuadoras, participar en el capital social de
empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su
administración o en la realización de su objeto, dentro de los porcentajes y
sujeto a los requisitos que se establezcan en dichas disposiciones.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 38.- Las personas que proporcionen los servicios a que se
refiere el artículo 32, fracciones I, II y VI de esta Ley, que por las
actividades que desempeñen en favor del fondo de inversión que los hubiere
contratado, deban actuar frente a terceros, en todo momento deberán contar con
el mandato o comisión mercantil, según sea el caso, para celebrar los actos
jurídicos correspondientes a nombre y por cuenta del fondo de inversión
mandante o comitente.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Segundo
De la administración de activos
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 39. Los servicios de administración de activos
consistirán en la realización de las actividades siguientes:
I. La celebración de las operaciones a que
se refiere el artículo 15, fracciones I, II, IV y V de esta Ley, como
administradora del fondo de inversión de que se trate, a nombre y por cuenta de
esta, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:
a) Cerciorarse de que los fondos de inversión
que administra cumplirán con el régimen de inversión que les corresponda,
previo a ordenar la celebración de las operaciones de que se trate;
b) Actuar conforme al interés del fondo de
inversión;
c) Abstenerse de intervenir en operaciones en
las que existan conflictos de interés, y
d) Abstenerse de incurrir en conductas
contrarias a sanos usos o prácticas de mercado para la realización de sus
operaciones.
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. La gestión, en su caso, de la emisión de
los valores a que se refiere la fracción VI del citado artículo 15;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. El manejo de carteras de valores en favor
de fondos de inversión, sin que en ningún momento puedan cobrar comisiones o
recibir cualquier contraprestación de persona alguna por la compra de los
Activos Objeto de Inversión, y
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
IV. Proporcionar servicios administrativos a
los fondos de inversión.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Las personas que otorguen
servicios de administración de activos deberán estar constituidas como
sociedades operadoras de fondos de inversión, y contarán con todo tipo de
facultades y obligaciones para administrar, como si se tratara de un apoderado
con poder general para realizar actos de tal naturaleza, debiendo observar en
todo caso, el régimen de inversión aplicable al fondo de inversión de que se
trate, así como su prospecto de información al público inversionista,
salvaguardando en todo momento los intereses de los accionistas del mismo, para
lo cual deberán proporcionarles la información relevante, suficiente y
necesaria para la toma de decisiones.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las operaciones a que se
refieren las fracciones I y III de este artículo que celebren las sociedades
operadoras con motivo de la prestación de los servicios que otorguen a los
fondos de inversión, deberán llevarlas a cabo con la intermediación de casas de
bolsa o instituciones de crédito cuyo régimen les permita operar con el Activo
Objeto de Inversión de que se trate, conforme a las disposiciones aplicables.
La intermediación que realicen las sociedades operadoras con las acciones
representativas del capital social de fondos de inversión podrá realizarse
directamente, así como con aquellos valores que el Banco de México, mediante
disposiciones de carácter general, les permita operar en dichos términos.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La Comisión podrá autorizar a
las sociedades operadoras de fondos de inversión para prestar exclusivamente
los servicios a que se refiere la fracción IV de este artículo, en cuyo caso,
deberán incluir en su denominación las palabras “sociedad operadora limitada de
fondos de inversión”. En ningún caso, estas sociedades podrán recibir recursos
derivados de la prestación de servicios de administración de activos o
distribución de acciones de fondos de inversión.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Las sociedades operadoras de
fondos de inversión podrán prestar a los fondos de inversión, en forma
conjunta, los servicios referidos en este artículo y aquellos a que se refiere
el artículo 39 Bis siguiente.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Reforma
DOF 10-01-2014:
Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo 39 Bis.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión, en
adición a la prestación de los servicios de administración de activos, podrán
realizar las actividades siguientes:
I. Prestar los servicios de distribución de
acciones de fondos de inversión.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión serán
responsables solidarios ante los clientes de las sociedades distribuidoras de
acciones de fondos de inversión o entidades que presten dicho servicio, en el
evento de que estas distribuyan acciones de un fondo de inversión que no se
encuentren amparadas por el capital social autorizado del fondo de inversión
correspondiente, siempre y cuando la sociedad operadora de que se trate haya
recibido el pago total por la venta de tales acciones. En todo caso, la
sociedad operadora será la única que deberá enterar el precio actualizado de
valuación de las acciones.
II. Prestar
los servicios de contabilidad de fondos de inversión;
III. Prestar los servicios de custodia de
activos;
IV. Proporcionar los servicios de valuación de
acciones de fondos de inversión, en los términos de este ordenamiento, previa
autorización de la Comisión y sujetándose a las disposiciones de carácter
general que al efecto expida;
V. Prestar el servicio de manejo de carteras
de valores en favor de terceros;
VI. Actuar como fiduciarias en los términos de
la presente Ley, y
VII. Las análogas, conexas o complementarias que
autorice la Comisión.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 39 Bis 1.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión en
el servicio a que se refiere la fracción V del artículo 39 Bis de esta Ley,
podrán asesorar a sus clientes en las inversiones que, en su caso, se realicen,
estipulando al efecto las responsabilidades que deriven de su asesoría, con
independencia de si en el contrato se conviene o no el manejo discrecional.
Se entenderá que las
sociedades operadoras de fondos de inversión prestan servicios asesorados
cuando efectúen recomendaciones por cualquier medio personalizadas a sus
clientes o dicha entidad realice operaciones en contratos discrecionales sin
que medie participación del cliente. Cuando las sociedades operadoras de fondos
de inversión ejecuten lisa y llanamente las instrucciones que sus clientes les
transmitan, se entenderá que no proporcionan servicios asesorados. En el caso
de recomendaciones proporcionadas de manera verbal o bien instrucciones
recibidas de esa forma, las sociedades operadoras de fondos de inversión
estarán obligadas a llevar un registro electrónico o por escrito, con folios
consecutivos, en el que conste la fecha y hora en que se hubieren dado o
recibido, según sea el caso, así como los datos necesarios para identificar los
valores, materia de cada recomendación.
Se entiende que la cuenta es
discrecional, cuando el cliente autoriza a la sociedad operadora de fondos de
inversión para actuar a su arbitrio, conforme la prudencia le dicte y cuidando
las inversiones como propias, observando lo previsto en el artículo 39 Bis 2 de
esta Ley, así como en el marco general de actuación que deberá contener los
elementos mínimos que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter
general.
Asimismo, las sociedades
operadoras de fondos de inversión podrán promover y comercializar valores con
independencia del perfil del cliente, cuando por las características de dichos
valores se puedan adecuar a las necesidades de los inversionistas, sin necesidad
de formular recomendaciones personalizadas. La Comisión señalará en
disposiciones de carácter general el tipo de valores que actualizarán este
supuesto, atendiendo al tipo de inversionista.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 39 Bis 2.- En todo momento, las sociedades operadoras de fondos
de inversión se encontrarán obligadas a actuar conforme al interés de sus
clientes, y deberán abstenerse de proporcionar
recomendaciones en servicios de asesoría sin ajustarse a esta Ley o
disposiciones de carácter general que de ella deriven o bien, actuar con
conflictos de interés.
Las sociedades operadoras de
fondos de inversión al proporcionar servicios asesorados deberán emitir
recomendaciones y efectuar operaciones que resulten razonables. Para la
determinación de la razonabilidad de las recomendaciones u operaciones deberá
existir congruencia entre:
I. El perfil del cliente o de la cuenta;
II. El producto financiero y su adecuación
con el perfil del cliente o de la cuenta, y
III. La política para la diversificación de la
cartera de inversión que al efecto establezcan las propias sociedades
operadoras de fondos de inversión, en términos de las disposiciones de carácter
general que expida la Comisión.
Las operaciones que se
realicen sin guardar la congruencia a que este artículo se refiere, no podrán
provenir de la asesoría de la sociedad operadora de fondos de inversión y solo
podrán ejecutarse con el consentimiento previo y por escrito del cliente, conservando
dichas entidades tal documento como parte integrante del expediente del cliente
de que se trate. Las sociedades operadoras de fondos de inversión serán
responsables de los daños y perjuicios ocasionados al cliente por el
incumplimiento a lo previsto en este párrafo.
En ningún caso se deberá
entender que la asesoría en los términos de este artículo garantiza el
resultado o el éxito de las inversiones o sus rendimientos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 39 Bis 3.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que
proporcionen servicios asesorados a sus clientes, deberán determinar los
perfiles de cada uno de ellos o de sus cuentas, asignándole un nivel de
tolerancia al riesgo en cada supuesto, según corresponda.
La Comisión mediante
disposiciones de carácter general determinará los elementos que deberán tomar
en cuenta las sociedades operadoras de fondos de inversión para establecer las
políticas y lineamientos en la integración del perfil de su clientela o de las
cuentas que les lleven, considerando al menos la evaluación de la situación
financiera, los conocimientos y experiencia del cliente, así como los objetivos
de inversión en ambos casos.
Adicionalmente, en las
disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión establecerá los
elementos mínimos que deberán considerar las sociedades operadoras de fondos de
inversión en sus políticas y lineamientos para determinar el perfil de los productos
financieros, incluyendo su riesgo y complejidad.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 39 Bis 4.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión
deberán proporcionar a sus clientes la información relativa a los productos
financieros que ofrezcan, las actividades y servicios que les proporcionen, así
como las comisiones cobradas, por lo que deberán contar con lineamientos para
la difusión de tal información. La Comisión podrá expedir disposiciones de
carácter general que establezcan tanto los elementos mínimos para la difusión
de esta información como para la determinación de los conceptos y criterios
para cobrar comisiones.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 39 Bis 5.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión
estarán obligadas a grabar o documentar en medios electrónicos o digitales
todas las comunicaciones con sus clientes respecto de los servicios de
asesoría, promoción, compra y venta de valores, servicios fiduciarios,
relacionados con las actividades antes citadas, así como conservar durante un
plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de la contabilidad de la
sociedad operadora de fondos de inversión, tales grabaciones o documentos, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 91 de esta Ley. Dicha información y
documentación, deberá estar a disposición de la Comisión en todo momento, quien
podrá requerir su entrega inmediata.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Tercero
De la distribución
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 40.- Los servicios de distribución de acciones
representativas del capital social de fondos de inversión, comprenderán la
promoción y asesoría a terceros, así como instruir la compra y venta de dichas
acciones por cuenta y orden del fondo de inversión que contrate estos
servicios, así como por cuenta y orden del cliente que pretenda adquirirlas o
enajenarlas.
Los servicios a que se
refiere el párrafo anterior, podrán proporcionarse por sociedades operadoras y
sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión directamente, en
ambos casos, sin la participación de otros intermediarios del mercado de valores
para la celebración y perfeccionamiento de las operaciones que realicen con el
referido carácter.
Los fondos de inversión no
podrán contratar los servicios de distribución de sus acciones de manera
exclusiva con una sociedad o entidad de las referidas en este artículo,
debiendo observar en todo caso lo establecido en el penúltimo párrafo del
artículo 32 de esta Ley, por lo que las sociedades operadoras que les presten
los servicios de administración de activos no podrán rechazar las ofertas de
compra o venta de las acciones de dicho fondo, formuladas por las sociedades
distribuidoras o entidades que proporcionen servicios de distribución, siempre
y cuando se ajusten a las condiciones del prospecto de información al público
inversionista. Para tales efectos, la sociedad distribuidora de acciones de
fondos de inversión o entidad que preste dichos servicios deberá ajustarse al
contrato de adhesión de la sociedad operadora para la liquidación de las
operaciones y la custodia de las acciones correspondientes. Tanto en el
contrato de adhesión como en el prospecto de información al público
inversionista deberá preverse un trato irrestricto de igualdad entre y para las
distribuidoras y entidades de que se trate. En ningún supuesto, podrán
establecerse prácticas discriminatorias.
La Comisión podrá autorizar
la creación de mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de
inversión, a través de los cuales se celebren y perfeccionen las operaciones de
compra y venta de acciones de fondos de inversión. La autorización y la
operación de dichos mecanismos deberá ajustarse en todo momento a esta Ley y a
las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.
Las instituciones de crédito,
casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del
crédito, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
y casas de cambio, podrán proporcionar de manera directa, a los fondos de
inversión servicios de distribución de acciones, ajustándose en todo momento a
esta Ley y a las disposiciones legales que les son aplicables, quedando en todo
caso, sujetas a la supervisión de la Comisión en la realización de dichas
actividades.
Las sociedades distribuidoras y las entidades financieras que presten
los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, solamente
podrán operar con el público sobre acciones de fondos de inversión cuando se
trate de la compra o venta de acciones representativas del capital social de
fondos de inversión, en los días previstos en el prospecto de información al
público inversionista al precio actualizado de valuación, o bien, en
condiciones desordenadas de mercado en días distintos, siempre que así se haya
establecido en el prospecto de información al público inversionista
correspondiente. Las sociedades distribuidoras solamente podrán mantener en
posición propia las acciones de los fondos de inversión que distribuyan,
ajustándose a los términos y condiciones que determine la Comisión mediante
disposiciones de carácter general. En ningún caso, las sociedades
distribuidoras podrán operar por cuenta propia con el público sobre acciones de
fondos de inversión de las que sean titulares, ni podrán efectuar la distribución de
acciones de fondos de inversión a precio distinto del precio de valuación del
día en que se celebren las operaciones de compra o venta, atendiendo a los
plazos para la liquidación de las operaciones establecidos en los respectivos
prospectos de información al público inversionista, salvo lo previsto en el
cuarto párrafo de este artículo o lo dispuesto por el artículo 45 de esta Ley.
Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión
podrán celebrar contratos con personas físicas y morales que cuenten con
personas físicas que las auxilien en el desempeño de sus actividades, siempre
que estas acrediten cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.
Cualquier persona que
participe en las actividades de distribución de acciones de fondos de
inversión, tendrá prohibido ofrecer al público el otorgamiento de beneficios,
prestaciones u otros derechos, distintos a los que se establezcan en los
prospectos de información al público inversionista de los fondos de inversión a
las que les presten servicios, relacionados con su participación como
accionistas del fondo de inversión de que se trate.
Las sociedades distribuidoras
de acciones de fondos de inversión y demás entidades que presten los servicios
de distribución serán responsables solidarios con la sociedad operadora de
fondos de inversión ante los clientes de estas primeras, cuando distribuyan
acciones de fondos de inversión que no se encuentren amparadas por el capital
social autorizado del fondo de inversión de que se trate, siempre y cuando la
sociedad operadora de que se trate haya recibido el pago total por la venta de
tales acciones. En todo caso, la sociedad operadora será la única que deberá
enterar el precio actualizado de valuación de las acciones.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, se observará con independencia de la responsabilidad que tuviere la
propia sociedad distribuidora o entidad que preste tales servicios, frente a
sus clientes.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 40 Bis.- Las sociedades que presten los servicios de
distribución de acciones de fondos de inversión, podrán realizar las
actividades siguientes:
I. Transmitir, por cuenta y orden de
terceros, órdenes para la compra y venta de acciones representativas del
capital social de fondos de inversión.
Las operaciones que celebren por cuenta y orden de sus
clientes podrán realizarse al amparo de mandatos o comisiones no
representativos. Tratándose de operaciones que celebren por cuenta y orden del
fondo de inversión, deberán concertarse en representación de esta. Los mandatos
referidos no requerirán para su formalización de escritura pública;
II. Solicitar a sus clientes los recursos
necesarios para efectuar las operaciones de compra referidas en la fracción
anterior y transferirlos a la sociedad operadora que corresponda para la
liquidación de dichas operaciones, así como recibir los recursos que resulten
de las ventas de acciones de fondos de inversión y transferirlos a los clientes
que correspondan o celebrar con ellos otras operaciones de compra de acciones
de fondos de inversión, según las instrucciones que reciba de sus clientes.
Al efecto, deberán pactar con sus clientes la posibilidad
de girar instrucciones a los intermediarios financieros que correspondan, a fin
de que estos transmitan los recursos y valores necesarios para la liquidación
de las operaciones, así como recibir recursos para llevar a cabo la citada
liquidación;
III. Elaborar estados de cuenta que contengan
la información mínima señalada en el artículo 61 Bis de esta Ley, así como el
lugar o medio a través del cual se podrá consultar la información relativa a la
composición de los activos totales, porcentaje de tenencia accionaria,
categoría y calificación del fondo de inversión en la que se mantengan
invertidos los recursos y el monto y concepto de cada comisión que se cobre a
la clientela bajo cualquier título;
IV. Llevar a cabo las operaciones que les son
propias en mercados del exterior, conforme a lo previsto en las disposiciones
de carácter general que para este fin expida la Comisión, previo acuerdo de su
Junta de Gobierno, y con sujeción a las leyes de los países en que desempeñen
tales actividades;
V. Actuar como comisionistas de las instituciones
de crédito para la realización de las operaciones de estas últimas, y
VI. Las análogas, conexas o complementarias que
autorice la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Las características de las
actividades que realicen las sociedades a que se refiere el presente artículo
deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión
con el propósito de atender el adecuado desarrollo de las actividades de las
propias sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y la
protección de los intereses de sus clientes.
Las instituciones de seguros,
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, al actuar como
distribuidoras no podrán proporcionar a sus clientes de manera directa los
servicios de administración y custodia de acciones de fondos de inversión.
Las sociedades distribuidoras
de acciones de fondos de inversión que se encuentren autorizadas por la
Comisión, para realizar únicamente las operaciones a que se refieren las
fracciones I y VI de este artículo, en ningún caso podrán recibir recursos de terceros
producto de la realización de operaciones de compra y venta de las acciones de
los fondos de inversión que distribuyan, por lo que la liquidación de dichas
transacciones se efectuará por medio de la sociedad distribuidora que pueda
realizar todas las operaciones a que se refiere el presente artículo, o la
entidad financiera que actúe con tal carácter. Sin
perjuicio de lo anterior, dichas sociedades distribuidoras de acciones de
fondos de inversión, estarán obligadas a elaborar y entregar a sus clientes un
informe de transacciones u operaciones.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 40 Bis 1.- Las sociedades y entidades financieras que presten
los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, deberán
llevar un sistema de recepción, transmisión y registro de las órdenes de compra
y venta de acciones de fondos de inversión que giren sus clientes. La Comisión,
mediante disposiciones de carácter general establecerá las características que
deberán cumplir dichos sistemas y sus manuales de operación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 40 Bis 2.- Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos
de inversión y demás entidades financieras que actúen con tal carácter, en la
prestación de los servicios, deberán llevar registros individualizados de las
posiciones de acciones de fondos de inversión que mantengan sus clientes,
separados de las posiciones por cuenta propia, así como entregar a la sociedad
operadora que preste los servicios de administración de activos del fondo de
inversión que corresponda, la información relativa a las compras, ventas o
traspasos de acciones representativas del capital de los fondos de inversión
que distribuyan, los recursos que reciban por concepto de pago por la venta de
dichas acciones y, en su caso, las comisiones que a aquellas correspondan, ajustándose
a los horarios, términos y condiciones que para la celebración de operaciones
con el público prevean los prospectos de información al público inversionista
respectivos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 40 Bis 3.- Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos
de inversión y demás sociedades y entidades financieras que actúen con tal
carácter, proporcionando servicios asesorados o no asesorados sobre acciones de
fondos de inversión, deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 39 Bis 1
a 39 Bis 5 de esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de observar lo dispuesto por
el artículo 61 Bis de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 40 Bis 4.- Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos
de inversión y demás entidades financieras que actúen con tal carácter, cuando
por cualquier circunstancia no puedan aplicar los recursos de sus clientes al
fin correspondiente el mismo día de su recibo, deberán, si persiste impedimento
para su aplicación, depositarlos en una institución de crédito a más tardar el
día hábil siguiente o adquirir acciones representativas del capital social de
un fondo de inversión en instrumentos de deuda, depositándolas en la cuenta del
cliente respectivo, o bien, invertirlos en reportos de corto plazo sobre
valores gubernamentales. En ambos casos, los recursos se registrarán en cuenta
distinta de las que forman parte del activo de la sociedad distribuidora o
entidad financiera que actúe con tal carácter.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 41.- Los accionistas de los fondos de inversión deberán
designar ante la sociedad operadora de fondos de inversión o bien, ante la
sociedad distribuidora o la entidad que preste los servicios de distribución de
acciones, sus beneficiarios y podrán en cualquier tiempo sustituirlos, así como
modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del
titular, la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o la
entidad que preste ese servicio deberá entregar el importe de las acciones que
se mantuvieran en cada fondo de inversión a quienes el propio titular hubiese
designado expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción
estipulada para cada uno de ellos.
El beneficiario tendrá
derecho a elegir entre la entrega de las acciones del fondo de inversión
correspondiente o el importe de su recompra.
Si no existieren
beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la
legislación común.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 42.- Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos
de inversión, al celebrar operaciones con el público, deberán utilizar
documentación que contenga información relacionada con su personalidad jurídica
y el carácter con el que comparecen en dichos actos, destacando la denominación
del fondo de inversión por cuenta del cual se actúa.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 43.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter
general, podrá establecer requerimientos de capital adicionales a los previstos
en el último párrafo del artículo 34 de esta Ley, aplicables a las sociedades
distribuidoras de acciones de fondos de inversión que manejen recursos de
terceros, producto de la realización de operaciones de compra y venta de dichas
acciones.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Cuarto
De la valuación
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 44.- El servicio de valuación de acciones representativas
del capital social de fondos de inversión será proporcionado por sociedades
valuadoras de acciones de fondos de inversión. El resultado de la valuación
determinará el precio de valuación de las distintas series o clases de
acciones.
Tratándose de los fondos de
inversión de capitales y de objeto limitado, el precio de las acciones
representativas de su capital social, podrá ser determinado por sociedades
valuadoras o bien, por comités de valuación designados por aquellas.
Las sociedades valuadoras de
acciones de fondos de inversión podrán llevar la contabilidad de los fondos de
inversión a las que les presten sus servicios, estando obligadas a corroborar
los registros que efectúen con la información que soporte de cada uno de los
movimientos realizados.
Para determinar el precio de
las acciones de los fondos de inversión, las sociedades valuadoras utilizarán
precios actualizados de valuación de los valores, documentos e instrumentos
financieros integrantes de los activos de los fondos de inversión, que les sean
proporcionados por el proveedor de precios de dichas sociedades, o bien, los
precios que se obtengan mediante el método de valuación que autorice la
Comisión tratándose de activos que por su propia naturaleza no puedan ser
valuados por dichos proveedores.
Los fondos de inversión
deberán establecer los mecanismos necesarios para que las sociedades valuadoras
de acciones de fondos de inversión puedan acceder directamente a la información
sobre la composición de su cartera de inversión, así como del número de
acciones en circulación y las operaciones pendientes de liquidar por el fondo
que corresponda. Asimismo, las sociedades valuadoras de acciones de fondos de
inversión deberán corroborar diariamente que los saldos y movimientos que se
realicen en la contabilidad sean consistentes con aquellos reflejados en los
estados de cuenta de que trate.
La valuación de las
inversiones que los fondos de inversión de capitales mantengan en Empresas
Promovidas, se ajustará a los lineamientos que para tal efecto establezca la
Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Las sociedades valuadoras, en
la prestación de sus servicios, se ajustarán a las disposiciones de carácter
general que expida la Comisión.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo
45.- Los precios actualizados de valuación de las acciones de los fondos
de inversión, se darán a conocer al público a través de medios impresos o
electrónicos de amplia circulación o divulgación, pero en todo caso los
responsables de prestar este servicio, proporcionarán dichos precios a la
Comisión y a las personas a que se refiere el artículo 32, fracciones I, II y
VII de esta Ley, sujetándose a las disposiciones de carácter general que al
efecto expida la Comisión. Asimismo, la citada Comisión en protección de los
intereses del público, establecerá mediante disposiciones de carácter general
los procedimientos para que los fondos de inversión puedan aplicar
diferenciales al precio actualizado de valuación de las distintas series de
acciones que emitan, para la realización de operaciones de compra y venta sobre
sus propias acciones.
Lo señalado en este artículo no será aplicable a los fondos de inversión de capitales y de objeto limitado cuando así lo determine
la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 46.- En los fondos de inversión abiertos, la asignación
de utilidades o pérdidas netas entre los accionistas, será determinada con la
misma periodicidad con que se valúen sus acciones sin necesidad de celebrar
asamblea de accionistas, mediante la determinación del precio que por acción
les dé a conocer la sociedad valuadora que al efecto les preste servicios.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 47.- Las sociedades valuadoras de acciones de fondos de
inversión deberán tener a disposición de la Comisión los informes relativos a
la valuación de las acciones representativas del capital social de los fondos
de inversión.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Quinto
De la calificación
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 48.- Los servicios de calificación de fondos de inversión
serán otorgados por instituciones calificadoras de valores, las cuales en la
realización de sus actividades, deberán ajustarse a las disposiciones legales y
administrativas que les resulten aplicables.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Sexto
De la proveeduría de precios
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 49.- El servicio de proveeduría de precios se realizará
por proveedores de precios autorizados conforme a la Ley del Mercado de
Valores.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 50.- El proveedor de precios deberá resolver las
objeciones que le formulen los fondos de inversión usuarios de sus servicios,
sobre los precios actualizados para valuación, el mismo día de su entrega,
cuando a su juicio existan elementos que permitan suponer una incorrecta
aplicación de la metodología o modelos de valuación que se utilicen para el
cálculo y determinación de dichos precios o bien, estos no representen
adecuadamente los niveles de mercado, debiendo informar de ello a la Comisión,
con la misma oportunidad.
Cuando se modifique algún
precio actualizado para valuación, el proveedor de precios comunicará la
modificación correspondiente a todos los fondos de inversión usuarios de sus
servicios y a la mencionada Comisión, en la misma fecha en que resuelva su procedencia.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Séptimo
Del depósito y custodia
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51.- Los servicios de depósito de los valores inscritos
en el Registro Nacional que integran el activo de los fondos de inversión,
serán proporcionados por las instituciones para el depósito de valores o, en su
caso, por las entidades que determine la Comisión conforme al artículo 16 de
esta Ley.
Los valores distintos de los
señalados en el párrafo anterior que formen parte de los activos de los fondos
de inversión, deberán estar depositados, en todo momento, en instituciones para
el depósito de valores o en entidades financieras, nacionales o extranjeras,
que brinden servicios de depósito conforme a la legislación que les resulte
aplicable. Los fondos de inversión, en los términos que al efecto señale la
Comisión mediante disposiciones de carácter general, deberán acreditar el
cumplimiento de lo señalado en este párrafo y revelar al público inversionista
la identidad de las instituciones para el depósito de valores o en entidades
financieras en los que tengan depositados los activos a que se refiere el
presente párrafo, así como los mecanismos implementados para cerciorarse de la
existencia de los valores depositados en las instituciones para el depósito de
valores extranjeras o entidades financieras extranjeras.
El servicio de depósito a que
se refiere este artículo se constituirá mediante la entrega de los valores a la
institución para el depósito de valores, quienes serán responsables de la
guarda y debida conservación de los valores. Cuando el depósito de valores se
haga en administración, se entenderá que la institución para el depósito de
valores prestará los servicios de administración y custodia de valores.
Los servicios de
administración y custodia de valores obligan al prestador de los servicios a
hacer valer oportunamente los derechos patrimoniales derivados de los valores
objeto de sus servicios, así como practicar cuantos actos sean necesarios para
que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les
correspondan con arreglo a las leyes.
Los fondos de inversión
deberán contratar el servicio de administración y custodia de valores con
entidades financieras, nacionales o extranjeras, que brinden estos servicios
conforme a la legislación que les resulte aplicable, para lo cual deberán acreditar
el cumplimiento de lo señalado en este artículo y revelar al público
inversionista la identidad de las entidades financieras que les presten el
servicio de administración y custodia de valores, en los términos que señale la
Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Las instituciones de crédito,
casas de bolsa y sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión,
podrán proporcionar a las sociedades operadoras de fondos de inversión
servicios de administración y custodia respecto de los valores que mantengan
dentro de su propio activo.
Las entidades financieras a
que se refiere el párrafo anterior deberán llevar un registro de los
accionistas de dichos fondos de inversión, que deberá contener:
I. El nombre, nacionalidad y domicilio del
accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan expresándose los
números, series, clases y demás particularidades, y
II. Las transmisiones de acciones que se
realicen. Los fondos de inversión considerarán como dueño de las acciones a
quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el presente
artículo. A este efecto, las entidades financieras señaladas deberán inscribir
en dicho registro a petición de cualquier titular las transmisiones que se
efectúen.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Octavo
De los servicios administrativos
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis.- Los servicios administrativos consistirán en la
realización de las actividades siguientes a favor de los fondos de inversión:
I. Control, seguimiento y operación de
tesorería;
II. Envío de los estados de
cuenta a los que se refiere la presente Ley;
III. Desarrollo e implementación de procesos
operativos o tecnológicos para la transmisión, almacenamiento, procesamiento,
resguardo y custodia de la información, así como la administración de bases de
datos de los propios fondos de inversión o de terceros;
IV. Generación y distribución de reportes que
conforme a las disposiciones aplicables deban entregarse;
V. Administración integral de riesgos;
VI. Elaboración, distribución y publicación de
información estadística y analítica de los fondos de inversión o de terceros, y
VII. Provisión de información relacionada con los
Activos Objeto de Inversión, con excepción de la información relacionada con
sus precios actualizados de valuación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Noveno
De los servicios fiduciarios
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 1.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión
podrán actuar como fiduciarias exclusivamente en fideicomisos que cumplan con
las siguientes características:
I. Los fines del fideicomiso
sean negocios directamente vinculados con las actividades que les sean propias;
II. Se trate de fideicomisos de
administración o de garantía;
III. Los recursos se reciban exclusivamente de
personas plenamente identificadas al celebrar la operación y que se destinen a
adquirir o administrar bienes, derechos, efectivo o valores autorizados para
los fondos de inversión que administren, no permitiéndose la adhesión de
terceros una vez constituidos, ni la emisión de valores con cargo al patrimonio
del fideicomiso para ser colocados entre el público, salvo que se trate de
fideicomisos de inversión que se señalan en el artículo 51 Bis 8 de esta Ley, y
IV. El patrimonio fideicomitido esté solamente
compuesto de bienes, derechos, efectivo o valores autorizados para los fondos
de inversión que administren.
En la realización de
operaciones financieras conocidas como derivadas que se pretendan celebrar a
través de fideicomisos, las sociedades operadoras de fondos de inversión
deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión
previa opinión del Banco de México, conforme a lo que se establece en el
artículo 15, tercer párrafo de esta Ley.
Adicionalmente, las
sociedades operadoras de fondos de inversión al actuar como fiduciarias en
términos de esta Ley, se sujetarán para la realización de dichas actividades a
las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 2.- En los fideicomisos a que se refiere el artículo 51
Bis 1 de esta Ley, podrán afectarse bienes, derechos o valores diferentes a los
antes señalados en tales artículos, exclusivamente en los casos en que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo autorice mediante disposiciones de
carácter general.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 3.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que
actúen como fiduciarias, previamente a la realización de las actividades
fiduciarias deberán establecer las medidas necesarias para prevenir conflictos
de interés que puedan originarse en la prestación de servicios fiduciarios y
los que proporcionen a sus clientes, así como evitar prácticas que afecten una
sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las que
les presten sus servicios.
Asimismo, las sociedades
operadoras en su calidad de fiduciarias, deberán ajustarse, en lo conducente, a
lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y
desempeñarán su cometido y ejercerán sus facultades por medio de delegados
fiduciarios. Los citados delegados fiduciarios deberán satisfacer los
requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio, en términos de lo establecido en el artículo 35 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 4.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión en
las operaciones de fideicomiso en que funjan como fiduciarias, abrirán
contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y
en su propia contabilidad, el dinero y demás bienes, valores o derechos que se
les confíen, así como los incrementos o disminuciones por los ingresos o
egresos respectivos.
Invariablemente deberán
coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la
sociedad operadora de fondos de inversión con los de las contabilidades
especiales.
En ningún caso estos bienes
estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso o
las que contra ellos corresponda a terceros de acuerdo con la Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 5.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que
actúen como instituciones fiduciarias, responderán civilmente por los daños y
perjuicios que causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o
términos señalados en el fideicomiso.
En el acto constitutivo del
fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité
técnico, las reglas para su funcionamiento y facultades del fiduciario. Cuando
las sociedades operadoras de fondos de inversión obren ajustándose a los dictámenes
o acuerdos de este comité, estarán libres de toda responsabilidad, siempre que
en la ejecución o cumplimiento de tales dictámenes o acuerdos se cumpla con los
fines establecidos en el contrato de fideicomiso y se ajusten a las
disposiciones legales aplicables.
El personal que las
sociedades operadoras de fondos de inversión utilicen directa o exclusivamente
para la realización de fideicomisos, podrá no formar parte de su personal, en
cuyo caso se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo,
los derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán
contra las mencionadas sociedades, las que, en su caso, para cumplir con las
resoluciones que la autoridad competente dicte, afectarán, en la medida que sea
necesario, los bienes, derechos, efectivo o valores materia del fideicomiso.
A falta de procedimiento
convenido en forma expresa por las partes en el acto constitutivo de los
fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones,
se aplicarán los procedimientos establecidos en el Título Tercero Bis del Libro
Quinto del Código de Comercio, a petición del fiduciario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 6.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que
actúen con el carácter de fiduciarias tendrán prohibido:
I. Utilizar los bienes, derechos, efectivo
o valores afectos en fideicomiso, cuando tengan la facultad discrecional en el
manejo de dichos activos, para la realización de operaciones en virtud de las
cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios:
a) Los
miembros del consejo de administración, el director general o directivos que
ocupen el nivel inmediato inferior a este, o sus equivalentes, así como el
contralor normativo o auditores externos de la sociedad operadora;
b) Los
delegados fiduciarios o los miembros del comité técnico del fideicomiso
respectivo, en caso de que cuente con comité técnico;
c) Los
ascendientes o descendientes en primer grado o el cónyuge, la concubina o el
concubinario de las personas citadas en los incisos a) y b) anteriores, y
d) Las
sociedades en cuyo capital tengan mayoría las personas a que hacen referencia
los incisos a) a c) anteriores o la misma sociedad operadora.
II. Celebrar operaciones por cuenta propia.
Lo anterior, salvo que se trate de las autorizadas por el Banco de México
mediante disposiciones de carácter general o bien, las previstas por el
artículo 40 de esta Ley, cuando no impliquen conflicto de interés;
III. Responder a los fideicomitentes o
fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o
valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la
parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los recursos cuya
inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o
valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá
transferirlos, junto con el efectivo, bienes y demás derechos o valores que
constituyan el patrimonio del fideicomiso, al fideicomitente o fideicomisario,
según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma
notoria lo previsto en esta fracción y una declaración de la fiduciaria en el
sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de
quienes haya recibido los bienes para su afectación fiduciaria;
IV. Actuar como fiduciarias en fideicomisos a
través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público
mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;
V. Actuar en fideicomisos a través de los
cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes
financieras;
VI. Actuar como fiduciarias en los fideicomisos
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de esta Ley, y
VII. Celebrar fideicomisos en los que se
administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores
integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición
de determinados bienes o servicios, incluyendo los previstos en la Ley Federal
de Protección al Consumidor.
Cualquier pacto que
contravenga lo dispuesto en este artículo será nulo de pleno derecho.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 7.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que
actúen como fiduciarias, cuando al ser requeridas no rindan las cuentas de su
gestión dentro de un plazo de quince días hábiles, o cuando sean declaradas por
sentencia ejecutoriada, culpables de las pérdidas o menoscabo que sufran los
bienes dados en fideicomiso o responsables de esas pérdidas o menoscabo por
negligencia grave, procederá su remoción como fiduciarias.
Las acciones para pedir
cuentas, para exigir la responsabilidad de las citadas sociedades operadoras de
fondos de inversión así como para pedir la remoción, corresponderán al
fideicomisario o a sus representantes legales, y a falta de estos al ministerio
público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto
constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para
ejercitar esta acción.
En caso de renuncia o
remoción se estará a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 8.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión
podrán actuar como fiduciarias en fideicomisos de inversión, que tengan por
objeto emitir los valores siguientes: certificados bursátiles fiduciarios de
desarrollo, inmobiliarios, indizados, o cualquiera de los referidos en la
fracción II del artículo 62 de la Ley del Mercado de Valores, ajustándose para
tales efectos a lo previsto en dicho ordenamiento legal.
En los fideicomisos a que se
refiere el párrafo anterior se podrá o no admitir la adhesión de terceros con
posterioridad a su constitución.
Las sociedades operadoras de
fondos de inversión que actúen como fiduciarias para la emisión de certificados
bursátiles fiduciarios indizados que busquen obtener explícitamente
rendimientos mayores a los del índice, activo financiero o parámetro de referencia,
en ningún caso podrán ser adicionalmente las responsables de administrar el
patrimonio del fideicomiso que emita tales certificados en términos de la Ley
del Mercado de Valores, debiendo contratar a otra sociedad operadora de fondos
de inversión para tales efectos. Las sociedades operadoras de fondos de
inversión contratadas para administrar el patrimonio del fideicomiso en
emisiones de certificados bursátiles fiduciarios indizados antes mencionados
deberán ajustar sus actividades al artículo 39, fracción I, incisos a) a d) de
esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Título IV
Disposiciones Finales
Título adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 52.- En ningún caso, las
personas que otorguen servicios de calificación, de valuación y de proveeduría
de precios, podrán adquirir acciones de los fondos de inversión que las
contraten.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 53.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión,
distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, responderán por
los daños y perjuicios que ocasionen al fondo de inversión que las contrate,
cuando dichos daños y perjuicios sean producto de una actuación dolosa o
intencional, o bien, de una negligencia inexcusable.
La acción de responsabilidad
a que se refiere este artículo podrá ser ejercida por:
I. El fondo de inversión afectado, o
II. Los accionistas del fondo de inversión
afectado, que en lo individual o en su conjunto, representen el 0.5 por ciento
del capital social en circulación o bien, mantengan
invertido en el fondo de inversión el
equivalente en moneda nacional a 100,000 unidades de inversión, lo que
resulte mayor, a la fecha en que se
pretenda ejercer la acción.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 54.- Las controversias que puedan presentarse entre el
fondo de inversión y sus accionistas, así como entre estos últimos y las
personas que les proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 32,
fracciones I, II y VI de esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 55.- Los fondos de inversión y las personas que les
presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, en ningún
caso podrán dar noticias o información de las operaciones o servicios que
realicen o en las que intervengan, sino al titular o beneficiario de las
acciones representativas del capital social del fondo de inversión de que se
trate, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para
disponer de dichas acciones.
Como excepción a lo dispuesto
por el párrafo anterior, los fondos de inversión y las personas que presten
servicios en términos de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley estarán
obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo,
cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en
juicio en el que el titular o, en su caso, el comitente, comisionista, mandante
o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la
autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente al fondo de
inversión y personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo
32 de esta Ley, o a través de la Comisión.
Los fondos de inversión y
personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta
Ley, también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer
párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información
mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes
autoridades:
I. El Fiscal General de la
República o el servidor público en quien delegue;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
II. Los procuradores generales de justicia de
los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, en
asuntos relativos a la comprobación de algún delito;
III. El Procurador General de Justicia Militar,
en asuntos relativos a la comprobación de algún delito;
IV. Las autoridades hacendarias federales, para
fines fiscales;
V. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 91 de la presente Ley;
VI. El Tesorero de la Federación, cuando el
acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier
otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos,
auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que
se trate;
VII. La Auditoría Superior de la Federación, en
ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública
Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuales se administren
o ejerzan recursos públicos federales;
VIII. El titular y los subsecretarios de la
Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de
investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los
servidores públicos federales.
La solicitud de información y documentación a que se
refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del
procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;
IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos
de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto
Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los
términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas
solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el
ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente
mencionada, y
X. El Centro de Investigación y Seguridad
Nacional, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos
establecidos en la Ley de Seguridad Nacional.
Las autoridades mencionadas
en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se
refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con
las disposiciones legales que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que se
refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida
fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión. Los servidores
públicos y las instituciones señalados en las fracciones I, VII y la unidad de
fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la
autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que el
fondo de inversión o las personas que les presten los servicios a que se
refiere el artículo 32 de esta Ley, entreguen la información requerida, siempre
que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la entidad,
el número de cuenta, nombre del titular o usuario y demás datos y elementos que
permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.
Los empleados y funcionarios
de los fondos de inversión y de las personas que les presten los servicios a
que se refiere el artículo 32 de esta Ley, serán responsables, en los términos
de las disposiciones aplicables, por la violación del secreto que se establece,
y las sociedades y personas señaladas estarán obligadas en caso de revelación
indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, no afecta en
forma alguna la obligación que tienen los fondos de inversión y personas
prestadoras de los servicios a que alude el artículo 32 de esta Ley de
proporcionar a la Comisión, toda clase de información y documentos que, en
ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación
con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco
la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el
Banco de México, la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los
términos de las disposiciones legales aplicables.
Los documentos y los datos
que proporcionen los fondos de inversión y personas que presten servicios en
términos de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, como consecuencia de las
excepciones al primer párrafo del presente artículo, solo podrán ser utilizados
en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquellos,
se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor
público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que
indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las
mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra
forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las
responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
Los fondos de inversión y las
personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta
Ley, deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión les formule
en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo,
dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar
a los fondos de inversión y personas cuando no cumplan con los plazos y
condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 84 a 86 de la presente Ley.
La Comisión emitirá
disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que
deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las
autoridades a que se refieren las fracciones I a X de este artículo, a efecto de
que los fondos de inversión y personas que presten servicios en términos de lo
previsto en el artículo 32 de esta Ley a las que se les requiera información
estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información
solicitadas.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 55 Bis.- Con el objeto de preservar la estabilidad
financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del
sistema financiero, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus
funciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión y el Banco
de México, deberán, a petición de parte interesada y en términos de los
convenios a que se refiere el último párrafo de este artículo, intercambiar
entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido:
I. En el ejercicio de sus facultades;
II. Como resultado de su actuación en
coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien,
III. Directamente de otras autoridades.
A la facultad mencionada en
el párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la
información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales
aplicables. Quien reciba la información a que se refiere este artículo será
responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación
aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada.
Para efectos de lo dispuesto
en el presente artículo, las autoridades señaladas en el mismo deberán celebrar
convenios de intercambio de información en los que especifiquen la información
objeto de intercambio y determinen los términos y condiciones a los que deberán
sujetarse para ello. Asimismo, dichos convenios deberán definir el grado de
confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de
control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la
entrega de información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 55 Bis 1.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión y el Banco de México, en el ámbito de su competencia, estarán
facultadas para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda
clase de información que estimen procedente para atender los requerimientos que
les formulen, en el ámbito de su competencia, tales como documentos,
constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que tales autoridades
tengan en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades.
Para efectos de lo previsto
en el párrafo anterior, las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo de
intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que
se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad.
La Comisión Nacional Bancaria
y de Valores estará facultada para entregar a las autoridades financieras del
exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que
obre en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades,
actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien
directamente de otras autoridades.
El Banco de México estará
facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior la
información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su
poder por haberla obtenido directamente en el ejercicio de sus facultades.
Asimismo, el Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades
financieras del exterior información protegida o no por disposiciones de
confidencialidad que obtenga de otras autoridades del país, únicamente en los
casos en los que lo tenga expresamente autorizado en el convenio de intercambio
de información, por virtud del cual hubiere recibido dicha información.
En todo caso, la Comisión y
el Banco de México podrán abstenerse de proporcionar la información a que se
refieren los dos párrafos anteriores, cuando el uso que se le pretenda dar a la
misma sea distinto a aquel para el cual haya sido solicitada, sea contrario al
orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el
acuerdo de intercambio de información respectivo.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la Comisión y el Banco de México deberán establecer mecanismos
de coordinación para efectos de la entrega de la información a que se refiere
este artículo a las autoridades financieras del exterior.
La entrega de información que
se efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión alguna a
las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban
observar conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 55 Bis 2.- La Comisión, a solicitud de las autoridades citadas
en el artículo 55 Bis 1 anterior y, con base en el principio de reciprocidad,
podrá realizar visitas de inspección a las filiales. A discreción de la misma,
las visitas podrán hacerse por su conducto o bien, en cooperación con la
autoridad financiera del exterior de que se trate, podrá permitir que esta
última la realice.
La solicitud a que hace
mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con
treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del objeto de la visita, y
II. Disposiciones legales aplicables al
objeto de la solicitud.
La Comisión podrá solicitar a
las autoridades financieras del exterior que realicen visitas en términos de
este artículo un informe de los resultados obtenidos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 56. Los servicios a que se refiere el artículo
32 de esta Ley, podrán ser prestados por una o más personas, siempre que
conforme con lo establecido en la misma, se encuentren en la posibilidad de
proporcionarlos.
Los servicios a que se
refiere el citado artículo 32 podrán ser objeto de subcontratación,
exclusivamente con personas que cuenten con la capacidad legal para otorgarlos,
en cuyo caso se deberá notificar a la Comisión tal circunstancia. Los servicios
referidos en las fracciones III a V del artículo 32 de esta Ley no podrán ser
objeto de subcontratación.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
La subcontratación a que se
refiere este artículo no eximirá a la sociedad subcontratante, ni a sus
directivos, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión
en la sociedad subcontratante, de la obligación de observar lo establecido en
el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que
emanen de este. Asimismo, la sociedad subcontratada responderá solidariamente
de la responsabilidad imputable a la subcontratante, ante el fondo de inversión
y sus accionistas.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 56 Bis.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión
podrán pactar con otras sociedades operadoras y entidades financieras del
exterior del mismo tipo, comisiones para realizar los servicios de
administración de activos de los fondos de inversión, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que expida la Comisión, previo acuerdo de su
Junta de Gobierno.
Las operaciones que lleven a
cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las
sociedades operadoras de fondos de inversión con las que celebren los actos
jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos
jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que las sociedades
operadoras de fondos de inversión responderán por las operaciones que los
comisionistas celebren por cuenta de dichas sociedades operadoras de fondos de
inversión, aun cuando estas se lleven a cabo en términos distintos a los
previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter
general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener,
entre otros, los siguientes elementos:
I. Los lineamientos técnicos y operativos
que deberán observarse para la realización de tales operaciones y proveer que
en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones
aplicables;
II. Las características de las sociedades
operadoras de fondos de inversión que podrán ser contratadas por las sociedades
operadoras de fondos de inversión como terceros en términos del presente
artículo;
III. Los requisitos respecto de los procesos
operativos y de control que las sociedades operadoras de fondos de inversión
deberán exigir a los terceros contratados;
IV. Los contratos de prestación de servicios o
comisiones que celebren en términos de este artículo que la Comisión determine
que deberán serle entregados por las sociedades operadoras de fondos de
inversión, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega;
V. Los límites aplicables a las operaciones
que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia
sociedad operadora de fondos de inversión;
VI. Las políticas y procedimientos con que
deberán contar las sociedades operadoras de fondos de inversión para vigilar el
desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de
dichos terceros de proporcionar a la Comisión, y a los auditores externos de
las sociedades operadoras de fondos de inversión, a solicitud de estas, los
registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados
a la sociedad operadora de fondos de inversión, y
VII. La prohibición para pactar que el tercero le
proporcione a la sociedad operadora de fondos de inversión sus servicios en
forma exclusiva.
Lo dispuesto en el artículo
55 de esta Ley le será también aplicable a los terceros a que se refiere el
presente artículo, así como los representantes, directivos y empleados de
dichos terceros, aun cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales
terceros.
La Comisión, previo derecho
de audiencia que se otorgue a la sociedad operadora de fondos de inversión,
podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la
prestación de los servicios o comisiones a través de la operadora de fondos de
inversión cuando se incumplan las disposiciones que se mencionan en este
artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa de la sociedad
operadora de fondos de inversión o en protección de los intereses del público
inversionista. Lo anterior, salvo que la propia Comisión apruebe un programa de
regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las
disposiciones de carácter general referidas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 56 Bis 1.- La contratación de los servicios o comisiones a que
se refiere el artículo 56 Bis de esta Ley no eximirá a las sociedades
operadoras de fondos de inversión, ni a sus directivos, funcionarios,
empleados, apoderados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión
en la sociedad operadora de fondos de inversión,
de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y
en las disposiciones de carácter general que emanen de este.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 57. La Comisión podrá autorizar que una persona
pueda proporcionar uno o más de los servicios señalados en el artículo
anterior, siempre que éstos sean compatibles entre sí. Los servicios a que se
refieren las fracciones IV y V del artículo 32 de esta Ley no serán compatibles
con ningún otro servicio.
Artículo 58.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter
general, determinará las características de las operaciones que celebren los
fondos de inversión, así como las que realicen las sociedades operadoras de
fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, con el
público inversionista.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 59.- Las comisiones y remuneraciones que los fondos de
inversión o sus accionistas cubrirán a las personas que proporcionen los
servicios a que se refiere el presente capítulo, así como las que deban pagar
los mencionados prestadores de servicios entre sí, deberán sujetarse a las
disposiciones de carácter general que al efecto dicte la Comisión, atendiendo a
criterios de equidad y transparencia, entre otros.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 60.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión y
las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, al celebrar operaciones
con el público inversionista, podrán pactar el uso de equipos y sistemas
automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca en los contratos
respectivos lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Las bases para
determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los
medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a
su uso, y
III. Los
medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios
de que se trata.
El uso de los medios de
identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este artículo, en
sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo
valor probatorio.
La instalación y el uso de
equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, que se destinen a la
celebración y a la prestación especializada de servicios directos al público,
se sujetarán a las disposiciones de carácter general que, en su caso, dicte la
Comisión.
Artículo 61.- Los nombramientos de
consejeros, contralor normativo, director general y directivos que ocupen
cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, de las
operadoras de los fondos de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones,
deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios
conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Los consejeros estarán
obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación
de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo,
deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos,
hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así
como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de
la obligación que tendrán las sociedades arriba citadas de proporcionar toda la
información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.
Las personas que sean
designadas como consejeros, contralor normativo, director general y directivos
que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la de este último, deberán
acreditar a la sociedad de que se trate, con anterioridad al inicio de sus
gestiones, del cumplimiento de los requisitos señalados en el primer y segundo
párrafos de este artículo. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones
de carácter general, criterios, mediante los cuales se deberán integrar los
expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente
artículo.
En todo caso, las personas
a que se refiere el párrafo anterior, deberán manifestar:
I. Que no se
ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 34 Bis 4 de esta
Ley, tratándose del contralor normativo, director general y funcionarios que
ocupen el cargo inmediato inferior al del director general en las sociedades
operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras, y
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. Que
se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias
de cualquier género.
Las sociedades a que se
refiere este artículo deberán informar a la Comisión los nombramientos de
consejeros, contralor normativo, director general y directivos del nivel
inmediato inferior al de este último, dentro de los cinco días hábiles
posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen
con los requisistos aplicables.
La Comisión podrá determinar,
mediante disposiciones de carácter general, las personas que acorde con sus
funciones deberán acreditar su calidad técnica, honorabilidad e historial
crediticio satisfactorio ante alguna asociación gremial reconocida por la Comisión
como organismo autorregulatorio en términos de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 61 Bis.- Los estados de cuenta que envíen las sociedades o
entidades que presten los servicios de distribución de acciones de fondos de
inversión a sus clientes, deberán contener lo siguiente:
I. La posición de las acciones de las
cuales sea titular, valuada al último día del corte del período que corresponda
y la del corte del período anterior;
II. Los movimientos del período que
corresponda;
III. En su caso, los avisos sobre las
modificaciones a los prospectos de información al público inversionista,
señalando el lugar o medio a través del cual los accionistas podrán acceder a
su consulta;
IV. El plazo para la formulación de
observaciones sobre la información señalada en las fracciones I a III
anteriores;
V. En su caso, la información sobre la
contratación de préstamos o créditos a cargo del fondo de inversión,
operaciones con instrumentos financieros derivados, o bien, sobre la emisión de
valores representativos de una deuda;
VI. El resultado del cálculo del rendimiento de
las carteras de inversión de sus clientes. Dichos cálculos se realizarán
conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión, y
VII. La demás información que establezca la
Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Cuando se cumplan los
requisitos para la remisión del estado de cuenta en donde se contenga, entre
otra, la información a que se refiere el presente artículo, o bien, cumplidas
las instrucciones giradas por el cliente de que se trate, los registros que figuren
en las mismas, así como en la contabilidad del fondo de inversión, se
presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo, sin
perjuicio de quedar a salvo el ejercicio de las acciones que por otros
conceptos o agravios competa ejercer al accionista.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Segundo
De las Filiales de Instituciones Financieras
del Exterior
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 62. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Filial: La
sociedad mexicana autorizada para organizarse y funcionar, conforme a esta Ley,
como sociedad operadora de fondos de inversión o distribuidora de acciones de
fondos de inversión, en cuyo capital participe una Institución Financiera del
Exterior o una Sociedad Controladora Filial, en los términos del presente
capítulo;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. Institución
Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el
que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual
se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y
III. Sociedad
Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar
como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución
Financiera del Exterior.
Artículo 63.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los
tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las
disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las sociedades operadoras de
fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de inversión, según
corresponda, y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la
Comisión.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos
las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o
acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para
proveer a su observancia.
Artículo 64. Para organizarse y funcionar como Filial se
requiere autorización del Gobierno Federal,
que compete otorgar a la Comisión. Por su naturaleza estas autorizaciones serán
intransmisibles.
Artículo 65. Las autoridades financieras, en el ámbito de
sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos
de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos
establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las sociedades
operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de
inversión, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo internacional
aplicable establezca alguna restricción.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo
66.- Para adquirir una participación mayoritaria en el capital social de
una Filial, cuando esta tenga el carácter de sociedad operadora de fondos de
inversión o distribuidora de acciones de fondos de
inversión, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país
en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la
legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se
trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen
la presente Ley y las reglas a que se refiere el primer párrafo del artículo
63.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 67. La solicitud de autorización para
organizarse y funcionar como Filial deberá cumplir con los requisitos
establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer
párrafo del artículo 63.
Artículo
68.- Una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o
bien, una Sociedad Controladora Filial deberá ser en todo momento propietaria
de acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del
capital social de las sociedades operadoras de fondos de inversión Filiales o
de distribuidoras de acciones Filiales.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo
69.- Las acciones representativas del capital social de sociedades
operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de
inversión Filiales, podrán ser enajenadas por una Institución Financiera del
Exterior o por una Sociedad Controladora Filial, previa autorización de la
Comisión.
Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera
del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, para llevar a cabo la
enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas
acciones sean objeto de la operación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en
el artículo 37, primer párrafo de la presente Ley.
Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una
Sociedad Controladora Filial, deberá observarse lo dispuesto en la fracción I
del artículo 70.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 70.- La Comisión podrá autorizar a las Instituciones
Financieras del Exterior o a las Sociedades Controladoras Filiales, la
adquisición de acciones representativas del capital social de una sociedad
operadora de fondos de inversión o distribuidora de acciones de fondos de
inversión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. La Institución Financiera del Exterior o
la Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones
que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social,
y
II. Los estatutos sociales de la sociedad
operadora de fondos de inversión o de la distribuidora de acciones de fondos de
inversión, cuyas acciones sean objeto de enajenación, deberán modificarse a
efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo.
En todo lo relativo a
gobiernos extranjeros resultará aplicable lo previsto en el artículo 37 de la presente
Ley.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 71. Las Filiales no podrán establecer
sucursales o subsidiarias fuera del territorio nacional.
Artículo 72.- Las Filiales, en la integración de sus consejos de
administración, se ajustarán, según corresponda, a lo previsto en los artículos
34 Bis y 61 de esta Ley.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo
73.- El contralor normativo, directores generales de las Filiales, los
funcionarios que ocupen el cargo inmediato inferior al del director general y
las personas encargadas de llevar a cabo la promoción y venta de acciones de
fondos de inversión, deberán cumplir con los requisitos previstos en los
artículos 34 Bis 4, 35 y 61 de la presente Ley, según corresponda, así como
residir en territorio nacional.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 74.- Las sociedades operadoras y distribuidoras Filiales
contarán con un contralor normativo, cuya designación, responsabilidades y
ejercicio de funciones, se sujetarán a lo previsto en el artículo 34 Bis 1 de
esta Ley.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 75.- Respecto de las Filiales, la Comisión tendrá todas
las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las sociedades
operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de
inversión.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Reforma
DOF 10-01-2014:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo con sus fracciones I y II
Capítulo Tercero
De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 76.- Los fondos de
inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y
sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de
Comercio y los registros o auxiliares que ordene la Comisión.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Los registros que deberán
llevar las citadas sociedades, se ajustarán a los criterios contables que al
efecto establezca la propia Comisión.
Artículo 77.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter
general, señalará las bases a las que se sujetará la aprobación de los estados
financieros de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y sociedades
valuadoras de acciones de fondos de inversión, por parte de su consejo
de administración; su difusión a través de cualquier medio de comunicación
incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos
efectúe la propia Comisión.
La Comisión establecerá
mediante disposiciones de carácter general, la forma, la periodicidad y el
contenido que deberán presentar los estados financieros de las sociedades a que
se refiere este artículo, de igual forma podrá ordenar que los estados financieros
se difundan con las modificaciones pertinentes cuando contengan errores o
alteraciones y en los plazos que al efecto establezca.
Los estados financieros
anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien
será designado directamente por el consejo de administración de las sociedades
operadoras de fondos de inversión,
sociedades distribuidoras de acciones de fondos
de inversión y sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión.
La propia Comisión, mediante
disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y
requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes;
determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes; dictar medidas para
asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las sociedades a que
se refiere este artículo, así como señalar la información que deberán revelar
en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las relaciones
profesionales o de negocios que presten o mantengan con las sociedades que
auditen, o con empresas relacionadas.
Los auditores externos deberán suministrar a la Comisión los informes
y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontraren
irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las sociedades de que
se trate, los auditores estarán obligados a comunicar dicha situación a la
aludida Comisión.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 77 Bis.- Los auditores externos que suscriban el dictamen a
los estados financieros en representación de las personas morales que
proporcionen los servicios de auditoría externa deberán contar con
honorabilidad; reunir los requisitos personales y profesionales que establezca
la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una
persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados
financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto
establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.
Además, los citados auditores
externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que
formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en ninguno de los
supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión,
mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre
otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de
servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los
auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión
o sociedades valuadoras de acciones de fondos de
inversión.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 77 Bis 1.- La Comisión mediante disposiciones de carácter
general, señalará las bases a las que se sujetará la aprobación de los estados
financieros de los fondos de inversión por parte del consejo de administración
de la sociedad operadora de fondos de inversión que les proporcione sus
servicios; su difusión a través de la página electrónica de la red mundial
denominada Internet en el sitio de la sociedad operadora de fondos de inversión
que las administre, o en cualquier otro medio de comunicación incluyendo a los
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, así como el
procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia
Comisión. Tales publicaciones serán de la estricta responsabilidad de los
administradores que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en
dichos estados financieros. Tales personas deberán cuidar que los estados
financieros revelen la verdadera situación financiera de los fondos de
inversión y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que
las publicaciones no se ajusten a esta situación. Adicionalmente, el auditor
externo de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administre
fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, en la
dictaminación de sus estados financieros, deberá incluir una opinión sobre la
razonabilidad del proceso contable y de los estados financieros de los fondos
de inversión de que se trate. Para el caso de fondos de inversión de capitales
y de objeto limitado, el auditor externo que contrate la sociedad operadora de
fondos de inversión que les preste sus servicios, deberá adicionalmente
dictaminar sus estados financieros, ajustándose a lo previsto en los artículos
77, tercer y último párrafos y 77 Bis de esta Ley.
Se exceptúa a los fondos de
inversión de lo establecido en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles por lo que corresponde a la publicación de los estados financieros
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 78.- Los libros de contabilidad y los registros a que se
refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas del fondo de
inversión, sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora de
acciones de fondos de inversión o de las sociedades valuadoras de acciones de
fondos de inversión.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 79. Las sociedades operadoras de fondos de inversión,
sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y sociedades
valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberán publicar en medios
impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación, los estados
financieros formulados de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de esta
Ley. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los
administradores, comisarios y auditores de las sociedades que hayan aprobado o
dictaminado, según corresponda, la autenticidad de los datos contenidos en
dichos estados financieros. Dichas personas deberán cuidar que los estados
financieros revelen la verdadera situación financiera de las sociedades y
quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las
publicaciones no se ajusten a esta situación. Se exceptúa a las sociedades
operadoras de fondos de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones
de fondos de inversión y a las sociedades valuadoras de acciones de fondos de
inversión, de lo establecido en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Artículo reformado DOF
10-01-2014, 13-06-2014
Artículo 79 Bis.- Los fondos de inversión estarán obligados a
proporcionar a la Comisión, a sus accionistas y al público en general, la
información continua, periódica y la relativa a Eventos Relevantes, a través de
los medios de comunicación y en los términos que la citada Comisión determine
mediante disposiciones de carácter general.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 80.- La Comisión contará con facultades de supervisión,
en términos de su Ley, respecto de los fondos de
inversión, las personas que les presten servicios conforme a lo señalado en el
artículo 32 de esta Ley, así como de las instituciones de seguros en cuanto a
las actividades que estas realicen en materia de distribución de acciones de
fondos de inversión. Las personas a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la
información y documentación que deban proporcionarle periódicamente a la Comisión,
deberán presentar la información y documentación que esta les requiera, dentro
de los plazos, condiciones y demás características que la Comisión establezca,
para poder cumplir con sus facultades de supervisión, dentro del ámbito de las
disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Asimismo, en ejercicio de
sus facultades de inspección y vigilancia, la Comisión podrá:
I. Dictar normas
en materia de registro contable aplicables a los fondos de inversión,
sociedades operadoras de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de
fondos de inversión y valuadoras de acciones de fondos de inversión, así como
disposiciones de carácter general conforme a las cuales los fondos de
inversión, por conducto de las sociedades operadoras y distribuidoras, deberán
dar a conocer al público la composición de los activos integrantes de su
patrimonio;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. Revisar los
estados financieros de los fondos de inversión, de las sociedades operadoras,
de las sociedades distribuidoras y de las sociedades valuadoras, así como en su
caso, ordenar su difusión en los términos del artículo 77, segundo párrafo de
esta Ley, mediante su publicación;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. Determinar,
con acuerdo de su Junta de Gobierno, que se proceda a la remoción de los
miembros del consejo de administración, comisarios, contralor normativo,
director general, funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata
inferior a la de aquel, apoderados autorizados para operar con el público, y
funcionarios que puedan obligar con su firma a la sociedad de que se trate, así
como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas,
cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus
funciones; no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera
grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de
carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia
Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un
empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo
periodo de tres meses hasta cinco años, con independencia de las sanciones que
conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de
dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al
interesado y a la sociedad de que se trate.
La propia Comisión podrá, también
con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores
externos independientes de las sociedades que les presten servicios en términos
del artículo 32 de esta Ley, así como suspender a dichas personas por el
período señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o
reiterada en infracciones a esta Ley o las disposiciones de carácter general
que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse
acreedores.
Para los efectos de esta fracción,
se entenderá por:
a) Remoción, a la
separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la
sociedad de que se trate al momento en que se haya cometido o se detecte la
infracción;
b) Suspensión, a
la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor
tuviere dentro de la sociedad que corresponda en el momento en que se haya
cometido o detecte la infracción, pudiendo realizar funciones distintas a
aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren
relacionados directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a
la suspensión, y
c) Inhabilitación,
al impedimento temporal para el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro
del sistema financiero mexicano.
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Practicar
visitas domiciliarias a las personas a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, con el objeto de revisar, verificar, comprobar y evaluar las
operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de
control interno, de administración de riesgos y de información, así como el
patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos
y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal,
conste o deba constar en los registros, a fin de que dichas personas se ajusten
al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de
la materia. Las visitas domiciliarias podrán ser ordinarias, especiales y de
investigación.
Las visitas ordinarias serán
aquellas que se efectúen de conformidad con el programa anual que apruebe el
presidente de la Comisión.
Las visitas especiales, serán
aquellas que sin estar incluidas en el programa anual a que se refiere el
párrafo anterior, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Para examinar
y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas;
b) Para dar
seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;
c) Cuando se
presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica,
económica, financiera o administrativa de alguna de las sociedades reguladas
por esta Ley;
d) Cuando alguna
de las sociedades reguladas por esta Ley inicie operaciones con posterioridad a
que la Comisión haya elaborado el programa anual a que se refiere el tercer
párrafo de esta fracción;
e) Cuando se
presenten actos, hechos u omisiones que no hayan sido originalmente
contempladas en el programa anual a que se refiere el segundo párrafo de esta
fracción, que motiven la realización de la visita, y
f) Cuando deriven
de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se
efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda
desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo
previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de
ella.
En todo caso, las visitas a que se
refiere esta fracción se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su respectivo reglamento, así como
a las demás disposiciones que resulten aplicables.
Cuando, en el ejercicio de la
función prevista en esta fracción, la Comisión así lo requiera, podrá contratar
los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha
función;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
V. Intervenir
gerencialmente a los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión,
distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, con objeto de
suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su
solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de la presente Ley,
de la Ley del Mercado de Valores o de las disposiciones de carácter general
derivadas de ambos ordenamientos legales;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VI. Ordenar la
suspensión parcial o normalización de actividades de los fondos de inversión,
sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de
acciones de fondos de inversión y sociedades valuadoras de acciones de fondos
de inversión, así como las actividades que conforme a la presente Ley realicen
las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros,
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VII. Emitir
disposiciones de carácter general acerca de los términos y condiciones a los
que deberá sujetarse toda clase de propaganda e información dirigida al
público, tanto de los fondos de inversión, como de las sociedades operadoras de
fondos de inversión y las personas que presten servicios de distribución de
acciones de fondos de inversión, quedando prohibido a las primeras anunciar su
capital autorizado sin consignar el capital pagado.
Tales disposiciones deberán procurar
que la propaganda e información se exprese en forma clara y precisa, a efecto
de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre la prestación
de los servicios que ofrecen los fondos de inversión y las personas que les
prestan servicios a estos últimos.
La Comisión podrá ordenar, previa
audiencia de la parte interesada, la suspensión o rectificación de la
propaganda o información que a su juicio considere sea contraria a lo previsto
en este artículo;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VIII. Determinar los
días en que los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión,
distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberán cerrar
sus puertas y suspender sus operaciones;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IX. Imponer
sanciones pecuniarias por infracciones a la presente Ley o a las disposiciones
de carácter general que de ella deriven;
X. Vigilar el
debido cumplimiento de lo establecido por cada fondo de inversión en sus
prospectos de información al público inversionista;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XI. Autorizar los
prospectos de información al público inversionista emitidos por los fondos de
inversión y sus modificaciones;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XII. Ordenar la
suspensión temporal de la colocación de acciones representativas del capital de
fondos de inversión ante condiciones desordenadas de mercado o, en su caso,
temporal o definitiva, por la celebración de operaciones no conformes a sanos
usos o prácticas de mercado o bien, cuando a su juicio, la composición de los
Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, así lo amerite;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XIII. Formular las
observaciones u objeciones que considere convenientes a los intereses del
público inversionista, acerca de la valuación de las acciones representativas
del capital social de fondos de inversión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XIV. Suspender el
servicio de valuación respecto de algún fondo de inversión, cuando a su juicio
exista conflicto de interés entre este y la sociedad valuadora o el comité que
proporcione tal servicio, y
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XV. Ejercer
las demás facultades que se le atribuyen en este ordenamiento legal y las que
le son aplicables supletoriamente.
La Comisión, como resultado
de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y, en su caso,
ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u
omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en
términos de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Reforma
DOF 10-01-2014:
Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo 80 Bis.- La Comisión podrá establecer normas prudenciales
orientadas a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de los fondos de
inversión en materia de controles internos, prevención de conflictos de
interés, prácticas societarias y de auditoría, administración de riesgos y
transparencia, revelación de rendimientos y equidad en las operaciones y
servicios, en protección del público y clientes en general, a las que deberán
sujetarse los fondos de inversión, las sociedades operadoras de fondos de
inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y
las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión.
Asimismo, la Comisión
establecerá mediante disposiciones de carácter general, las metodologías que
deberán utilizar las sociedades operadoras de fondos de inversión, las
sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y las sociedades
valuadoras de acciones de fondos de inversión, en el cálculo y revelación de:
I. El riesgo de mercado del
fondo de inversión de que se trate;
II. El desempeño histórico de cada clase y
serie accionaria, y
III. El nivel de endeudamiento derivado de las
características operativas de los activos objeto de inversión que conformen las
carteras de los fondos de inversión.
La propia Comisión podrá
establecer mediante disposiciones de carácter general los criterios aplicables
a la identificación, cálculo y revelación de los riesgos de crédito y de
liquidez de los fondos de inversión, tomando en consideración el tipo y clasificación
correspondientes. De igual forma, en dichas disposiciones la Comisión podrá
exceptuar a los fondos de inversión, de la obligación de contratar el servicio
de calificación previsto en la fracción IV del artículo 32 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 80 Bis 1.- La Comisión contará con facultades de inspección y
vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría
externa en términos de esta Ley, incluyendo los socios o empleados de aquellas
que formen parte del equipo de auditoría, pudiendo al efecto y a fin de
verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de
carácter general que de ella emanen:
I. Requerir toda clase de información y
documentación;
II. Practicar visitas de inspección;
III. Requerir la comparecencia de socios,
representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios
de auditoría externa, y
IV. Reconocer normas y procedimientos de
auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de
auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados
financieros de las entidades financieras, pudiendo distinguir por tipo de
entidad. Asimismo, la Comisión podrá expedir normas y procedimientos de
auditoría en el evento de que en relación con alguna materia no existan normas
o procedimientos aplicables, o bien, cuando a juicio de la propia Comisión las
normas reconocidas en términos de este párrafo sean insuficientes.
El ejercicio de las
facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes,
opiniones y prácticas de auditoría que en términos de esta Ley practiquen las
personas morales que presten servicios de auditoría externa.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 81.- La Comisión estará facultada para investigar, en la
esfera administrativa, actos o hechos que presuntamente constituyan o puedan
llegar a constituir una infracción a lo previsto en esta Ley o a las
disposiciones de carácter general que de ella deriven.
Para tal efecto, así como
para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones
de carácter general que emanen de ella, la citada Comisión estará facultada
para:
I. Requerir toda clase de información y
documentación a cualquier persona que pueda contribuir en el desarrollo de la
investigación correspondiente;
II. Practicar visitas domiciliarias a
cualquier persona que pueda contribuir en el desarrollo de la investigación;
III. Requerir la comparecencia de personas que
puedan contribuir o aportar elementos a la investigación, pudiendo al efecto
formularles cuestionamientos, y
IV. Contratar los servicios de auditores y de
otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
En el desahogo de las
comparecencias a que se refiere la fracción III de este artículo, la Comisión
formulará los cuestionamientos que estime pertinentes, en cuyo caso los
comparecientes deberán responder, bajo protesta de decir verdad los
cuestionamientos que se les formulen.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 81 Bis.- La Comisión, en el ejercicio de las facultades a que
se refiere esta Ley, podrá señalar la forma y términos en que las personas a
las cuales les solicite información, deberán dar cumplimiento a sus
requerimientos.
Asimismo, la Comisión, para
hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear, indistintamente, los
siguientes medios de apremio:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario;
III. Multa adicional de 100 días de salario por
cada día que persista la infracción, y
IV. El auxilio de la fuerza pública.
Si fuera insuficiente el
apremio, la Comisión podrá solicitar a la autoridad competente se proceda
contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad
competente.
Para efectos de este
artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de
seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite
la Comisión.
En los casos de cuerpos de
seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se
solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad
pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa
que se tengan celebrados con la Federación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Cuarto
De la fusión y escisión
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 81 Bis 1.- La fusión o escisión de sociedades
operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de
fondos de inversión y valuadoras de acciones de fondos de inversión, o de
cualquier sociedad o entidad financiera con sociedades operadoras de fondos de
inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y
valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberá ser autorizada por la
Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Cuando de la fusión de las
sociedades a que se refiere este artículo haya de resultar una sociedad
distinta a las fusionadas, su constitución se sujetará a los requisitos legales
aplicables al tipo de sociedad de que se trate.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 81 Bis 2.- La fusión de las sociedades mencionadas en
el artículo 81 Bis 1 de esta Ley, se efectuará con sujeción a las bases
siguientes:
I. Las sociedades presentarán a la Comisión
los proyectos de los acuerdos de las asambleas generales extraordinarias de
accionistas, del convenio de fusión, de las modificaciones que correspondería
realizar a los estatutos de las sociedades y, en su caso, al convenio de
responsabilidades a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, el plan de fusión de las sociedades respectivas con indicación de
las etapas en que deberá llevarse a cabo; los estados financieros que presenten
la situación de las sociedades y que servirán de base para la asamblea que
autorice la fusión y los estados financieros proyectados de la sociedad
resultante de la fusión.
Asimismo, deberán presentar la información a que se
refieren las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 34 de esta Ley;
II. Los acuerdos de fusión, así como las
actas de asamblea se inscribirán en el Registro Público de Comercio una vez
obtenida la autorización a que se refiere el artículo anterior.
A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la
fusión. Asimismo, en caso de extinción de las sociedades fusionadas, deberá
solicitarse al Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción de
los estatutos sociales de dichas sociedades;
III. Los acuerdos de la asamblea general
extraordinaria de accionistas relativos a la fusión deberán contener las bases,
procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de su
clientela o accionistas;
IV. Los acuerdos de fusión adoptados por las
respectivas asambleas generales extraordinarias de accionistas, se publicarán
en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación
en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, una vez hecha la
inscripción en el Registro Público de Comercio;
V. Durante los noventa días naturales
siguientes a la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, los
acreedores de cualquiera de las sociedades, incluso de las demás entidades
financieras del o de los grupos financieros a los que pertenezcan las
sociedades objeto de la fusión, podrán oponerse judicialmente a la misma, con
el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición
suspenda la fusión, y
VI. La Comisión podrá requerir la demás
documentación e información adicional relacionada para tales efectos.
Las autorizaciones para
constituirse y operar como sociedades operadoras de fondos de inversión,
sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y valuadoras de
acciones de fondos de inversión, que participen en un proceso de fusión en
calidad de fusionadas, quedarán revocadas por ministerio de ley, una vez que la
fusión surta sus efectos, sin que para ello resulte necesaria la emisión de una
declaratoria por expreso por parte de la autoridad que la haya otorgado.
La fusión de una sociedad
operadora de fondos de inversión o una sociedad distribuidora de acciones de
fondos de inversión, que sean integrantes de un grupo financiero en términos de
la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, sea como fusionante o
fusionada, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y no le será aplicable
lo previsto en el artículo 10 de dicha Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 81 Bis 3.- Las sociedades mencionadas en el artículo 81 Bis 1
de esta Ley podrán escindirse ya sea extinguiéndose, en cuyo caso la sociedad
escindente dividirá la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social
en dos o más partes, que serán aportadas en bloque a otras sociedades de nueva
creación; o cuando la sociedad escindente, sin extinguirse, aporte en bloque
parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva
creación.
La escisión a que se refiere
el presente artículo, se efectuará con sujeción a las bases siguientes:
I. La sociedad escindente presentará a la
Comisión el proyecto de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas
que contengan los acuerdos relativos a su escisión y estados financieros
proyectados de las sociedades que resulten de la escisión;
II. Las acciones de la sociedad que se
escinda deberán estar totalmente pagadas;
III. Cada uno de los socios de la sociedad
escindente tendrá inicialmente una proporción del capital social de las
escindidas, igual a la de que sea titular en la escindente;
IV. La resolución que apruebe la escisión
deberá contener:
a) La descripción de la forma, plazos y
mecanismos en que los diversos conceptos de activo, pasivo y capital social
serán transferidos;
b) La descripción de las partes del activo, del
pasivo y del capital social que correspondan a cada sociedad escindida y, en su
caso, a la escindente, con detalle suficiente para permitir la identificación
de estas;
c) Los estados financieros de la sociedad
escindente, que abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el
último ejercicio social, debidamente dictaminados por auditor externo.
Corresponderá a los administradores de la escindente, informar
a la asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta que la escisión surta
plenos efectos legales;
d) La determinación de las obligaciones que por
virtud de la escisión asuma cada sociedad escindida. Si una sociedad escindida
incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por ella en virtud de la
escisión, responderán solidariamente ante los acreedores que no hayan dado su
consentimiento expreso, la o las demás sociedades escindidas, durante un plazo
de tres años contado a partir de la última de las publicaciones a que se
refiere la fracción VI de este artículo, hasta por el importe del activo neto
que les haya sido atribuido en la escisión a cada una de ellas; si la
escindente no hubiere dejado de existir, esta responderá por la totalidad de la
obligación;
e) El proyecto de reformas estatutarias de la
sociedad escindente y los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas,
y
f) Las bases, procedimientos y mecanismos de
protección que serán adoptadas a favor de su clientela o accionistas.
V. Los acuerdos de la asamblea general de
accionistas relativos a la escisión, las actas de asamblea, así como la
escritura constitutiva de la escindida, se inscribirán en el Registro Público
de Comercio una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo 81
Bis 1. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión.
Asimismo, en caso de extinción de la sociedad escindida, deberá solicitarse al
Registro Público de comercio la cancelación de la inscripción de los estatutos
sociales de dicha sociedad;
VI. Los acuerdos de escisión adoptados por la
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad escindente se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia
circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la escindente, una vez
hecha la inscripción en el Registro Público de Comercio;
VII. Los acreedores de la sociedad escindente
podrán oponerse judicialmente a la escisión, dentro de los noventa días
naturales siguientes a la fecha de publicación a que se refiere la fracción
anterior, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la
oposición suspenda los efectos de esta, y
VIII. La Comisión podrá requerir la demás
documentación e información adicional relacionada para tales efectos.
La sociedad escindida no se
entenderá autorizada para organizarse y operar como sociedad operadora de
fondos de inversión, sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión
o sociedad valuadora de acciones de fondos de inversión.
En el evento de que la
escisión produzca la extinción de las sociedades referidas en el artículo 81
Bis 1 de esta Ley, la autorización otorgada para organizarse y operar como tal
quedará sin efectos, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria
al respecto.
Las sociedades escindidas que
se constituyan a raíz de la escisión podrán ser sociedades del mismo tipo que
las escindentes o de cualquier otro tipo legal.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Quinto
De la revocación y de los procedimientos
administrativos
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Sección I
De la revocación
Sección adicionada DOF
10-01-2014
Artículo 81 Bis 4.- La Comisión, a solicitud de la sociedad y previo
acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá revocar la autorización para operar como
sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora de acciones
de fondos de inversión o valuadora de acciones de fondos de inversión, siempre
que se cumpla con lo siguiente:
I. La asamblea de accionistas de la
sociedad haya acordado su cambio de nacionalidad, transformación o, en su caso,
su disolución y liquidación y aprobado los estados financieros en los que ya no
se encuentren registradas obligaciones a cargo de la sociedad por cuenta
propia, derivadas de las operaciones reservadas como intermediario;
II. La sociedad haya presentado a la Comisión
los mecanismos y procedimientos para realizar la entrega o transferencia de los
valores o efectivo de sus accionistas o, en su caso, clientes, así como las
fechas estimadas para su aplicación, y
III. La sociedad haya presentado a la Comisión
los estados financieros, aprobados por la asamblea de accionistas, acompañados
del dictamen de un auditor externo, que incluya las opiniones del auditor
relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados
financieros, donde se confirme el estado de los registros a que se refiere la
fracción I anterior.
Lo dispuesto en el presente
artículo también será aplicable tratándose de fondos de inversión, sin que en
ese caso sea necesario el acuerdo de la Junta de Gobierno. Asimismo, los
acuerdos mencionados en las fracciones I y III deberán realizarse por el consejo
de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que les
preste sus servicios.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 82.- La Comisión, previo derecho de audiencia, podrá
revocar la autorización de los fondos de inversión en los casos siguientes:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de noventa días a partir
de la fecha en que se le notifique la autorización a que se refiere el artículo
8 de esta Ley. El plazo antes previsto podrá ser ampliado cuando a juicio de la
Comisión exista motivo justificado;
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Reforma
DOF 10-01-2014:
Derogó de esta fracción el entonces párrafo segundo
II. Si opera con un capital inferior al mínimo legal y no lo reconstituye
dentro del plazo que fije la citada Comisión;
III. Si se abstiene de realizar su objeto por
un periodo de seis meses;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Se deroga
Fracción derogada DOF
10-01-2014
V. Si incumple en forma reiterada con las
disposiciones aplicables al registro contable;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VI. Si comete infracciones graves o reiteradas
a las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VII. Si el fondo reiteradamente omite
proporcionar la información a que está obligado de acuerdo a esta Ley o las
disposiciones de carácter general derivadas de la misma;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VIII. Si entra en proceso de disolución y
liquidación, y
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
IX. Si es declarado en quiebra por la autoridad
judicial.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Artículo 82 Bis.- La Comisión publicará en el Diario Oficial de la
Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, la declaración
de revocación y se inscribirá en el Registro Público de Comercio que
corresponda al domicilio social de la sociedad. La revocación pondrá en estado
de disolución y liquidación a la sociedad operadora de fondos de inversión,
sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o valuadora, de que
se trate, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas o, en el caso
de fondos de inversión sin necesidad del acuerdo del consejo de administración
de la sociedad operadora de fondos de inversión que les preste sus servicios,
en este último caso, con relación a los supuestos a que se refiere el artículo
82 de esta Ley. La publicación a que alude este artículo respecto de fondos de
inversión únicamente deberá efectuarse por la Comisión en el Registro Nacional.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 83.- La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno
y previo derecho de audiencia, podrá revocar la autorización de las sociedades
a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, cuando a su juicio:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Incurran en infracciones graves o reiteradas a lo dispuesto en esta Ley,
la Ley del Mercado de Valores, o las disposiciones de carácter general que
deriven de ambos ordenamientos;
II. Desempeñen las actividades propias de su objeto en forma inadecuada o
bien, ofrezcan servicios distintos de los previstos en la autorización otorgada
conforme a lo establecido en el artículo 33 de esta Ley;
III. Omitan reiteradamente proporcionar a la
Comisión la información a que están obligadas de acuerdo a esta Ley o a las
disposiciones de carácter general derivadas de la misma, o bien proporcionen
información falsa o que induzca a error;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Intervengan en operaciones que no se apeguen a las sanas prácticas del
mercado de valores;
V. Incumplan reiteradamente lo señalado en el
prospecto de información al público inversionista de los fondos de inversión a
las que presten sus servicios o realicen operaciones que se alejen de los
perfiles de inversión de los clientes a los que les presten los servicios de
administración de carteras de valores; efectúen operaciones por cuenta de
fondos de inversión distintas a las permitidas por esta Ley, o bien, incumplan
con su objeto;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VI. Falten por causa que
les sea imputable al cumplimiento de las obligaciones contratadas;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VII. No presenten el instrumento público en el
que conste la escritura constitutiva de la sociedad, para su aprobación dentro
de los noventa días siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización;
inicien operaciones sin presentar dicho instrumento público para su aprobación,
o no inicien sus operaciones dentro del plazo de ciento ochenta días a partir
de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 33
de esta Ley. Los plazos antes previstos podrán ser ampliados por una sola
ocasión cuando a juicio de la Comisión exista motivo justificado;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VIII. Operen con un capital inferior al mínimo
legal y no lo reconstituyan dentro del plazo que fije la Comisión;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
IX. Cuando por causas imputables a quienes
presten a los fondos de inversión los servicios de valuación de sus acciones,
no se reflejen en la contabilidad o en la valuación de estas últimas las
operaciones realizadas;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
X. Entren en proceso de disolución y
liquidación, y
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XI. Sean declaradas en quiebra por la autoridad
judicial.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Artículo 83 Bis.- La disolución y liquidación de las sociedades a que
se refiere el artículo 33 de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en los
capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con las
excepciones siguientes:
La designación de los
liquidadores corresponderá:
I. A la asamblea de accionistas cuando la
disolución y liquidación haya sido voluntariamente acordada por dicho órgano y
sujeto al procedimiento señalado en el artículo 81 Bis 4 de esta Ley. En este
supuesto, deberán hacer del conocimiento de la Comisión el nombramiento del
liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación.
La Comisión podrá oponer su veto respecto del nombramiento
de la persona que ejercerá el cargo de liquidador, cuando considere que no
cuenta con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúna los requisitos al
efecto establecidos o haya cometido infracciones graves o reiteradas a la
presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
La Comisión promoverá ante la autoridad judicial para que
designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la
revocación no hubiere sido designado por la sociedad correspondiente, y
II. A la Comisión, cuando la disolución y
liquidación de la sociedad, sea consecuencia de la revocación de su
autorización de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de esta Ley.
En el evento de que por causa justificada el liquidador
designado por la Comisión renuncie a su cargo, esta deberá designar a la
persona que lo sustituya dentro de los quince días naturales siguientes al en
que surta efectos la renuncia.
En los casos a que se refiere esta fracción, la
responsabilidad de la Comisión se limitará a la designación del liquidador, por
lo que los actos y resultados de la actuación del liquidador serán de la
responsabilidad exclusiva de este último.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 83 Bis 1.- El nombramiento de liquidador de las sociedades a que
se refiere el artículo 33 de esta Ley, deberá recaer en instituciones de
crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en
liquidación de entidades financieras.
Cuando el nombramiento del
liquidador recaiga en personas físicas, deberá observarse que tales personas
cumplan con los requisitos señalados en las fracciones II, III, V y VI del
artículo 14 Bis 11 de esta Ley, así como los siguientes:
I. No tener litigio pendiente en contra de
la sociedad de que se trate, y
II. No haber desempeñado el cargo de auditor
externo de la sociedad de que se trate o de alguna de las empresas que integran
el Grupo Empresarial o Consorcio al que esta última pertenezca, durante los
doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.
Tratándose de personas
morales en general, las personas físicas designadas para desempeñar las
actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que
se hace referencia en los dos párrafos anteriores.
El Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes podrá ejercer el encargo de liquidador con su personal
o a través de apoderados que para tal efecto designe. El apoderamiento podrá
ser hecho a favor de instituciones de crédito, de casas de bolsa o de personas
físicas que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción.
Las instituciones o personas
que tengan un interés opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de aceptar
el cargo de liquidador manifestando tal circunstancia.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 83 Bis 2.- En el desempeño de su función, el liquidador deberá:
I. Elaborar un dictamen respecto de la
situación integral de la sociedad de que se trate. En el evento de que de su
dictamen se desprenda que la sociedad se ubica en causales de concurso
mercantil, deberá solicitar al juez la declaración del concurso mercantil
conforme a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, informando de ello a
la Comisión;
II. Presentar a la Comisión para su
aprobación, los procedimientos para realizar la entrega o transferencia de los
valores o efectivo de sus clientes derivados de operaciones de la sociedad por
cuenta de terceros, así como las fechas estimadas para su aplicación. Lo
anterior, no resultará aplicable tratándose de sociedades valuadoras de
acciones de fondos de inversión;
III. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
fracción II anterior, instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado
que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones
a cargo de la sociedad derivadas de las operaciones reservadas a las sociedades
a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, sean finiquitadas o transferidas a
otros intermediarios a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que
haya protestado y aceptado su nombramiento;
IV. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo
que esta deba.
Para efectos de lo anterior, en primer término el
liquidador deberá separar y realizar la entrega o transferencia de los valores
o efectivo de sus clientes derivados de operaciones de las sociedades por
cuenta de terceros, conforme a lo señalado en el inciso II de este artículo.
En caso de que los valores o efectivo de los clientes de la
sociedad, derivados de operaciones por cuenta de terceros no sean suficientes
para el cumplimiento de sus obligaciones, en protección de los intereses de los
clientes de tales sociedades, el liquidador deberá destinar los activos de que
disponga la sociedad por cuenta propia preferentemente al pago de las
operaciones que conforme a derecho haya realizado con sus clientes, en
cumplimiento de su objeto, incluyendo el pago de operaciones realizadas por la
sociedad por cuenta de terceros. Lo anterior, siempre y cuando los referidos
valores, efectivo o activos, no estén afectos en garantía de otros compromisos
o no se vulneren los derechos de terceros acreedores.
En caso de que los referidos activos no sean suficientes
para cubrir los pasivos de la sociedad, el liquidador deberá solicitar el
concurso mercantil;
V. Convocar a la asamblea general de
accionistas, a la conclusión de su gestión, para presentarle un informe
completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance
final de la liquidación.
En el evento de que la liquidación no concluya dentro de
los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que el
liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá convocar a
la asamblea de accionistas con el objeto de presentar un informe respecto del
estado en que se encuentre la liquidación señalando las causas por las que no
ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado
financiero de la sociedad y deberá estar en todo momento a disposición de los
accionistas. Sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo, el
liquidador deberá convocar a la asamblea de accionistas en los términos antes
descritos, por cada año que dure la liquidación, para presentar el informe
citado.
Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea, esta
no se reúna con el quórum necesario, deberá publicar en dos diarios de los de
mayor circulación en territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas
indicando que los informes se encuentran a su disposición, señalando el lugar y
hora en los que podrán ser consultados;
VI. Promover ante la autoridad judicial la
aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible
obtener la aprobación de los accionistas a dicho balance en términos de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no obstante haber
sido convocada, no se reúna con el quórum necesario, o bien, dicho balance sea
objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador. Lo
anterior es sin perjuicio de las acciones legales que correspondan a los
accionistas en términos de las leyes;
VII. Hacer del conocimiento del juez competente
que existe imposibilidad física y material de llevar a cabo la liquidación
legal de la sociedad para que este ordene la cancelación de su inscripción en
el Registro Público de Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos ciento
ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.
El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor
circulación en el territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas y
acreedores sobre la solicitud al juez competente.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro
de un plazo de sesenta días naturales siguientes al aviso, ante la propia
autoridad judicial;
VIII. Ejercer las acciones legales a que haya lugar
para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan y
deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones
resulten aplicables, y
IX. Abstenerse de comprar para sí o para otro,
los bienes propiedad de la sociedad en liquidación, sin consentimiento expreso
de la asamblea.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 83 Bis 3.- La Comisión ejercerá las funciones de supervisión
únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos a los que se refiere
la fracción II del artículo 83 Bis 2 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de
las facultades conferidas en el presente ordenamiento respecto de los delitos
señalados en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo Quinto del
Título IV de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 83 Bis 4.- El concurso mercantil de las sociedades a que se
refiere el artículo 33 de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en la Ley de
Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:
I. La Comisión deberá solicitar la
declaración del concurso mercantil de una sociedad a que se refiere el artículo
33 de esta Ley, cuando existan elementos que puedan actualizar los supuestos
para la declaración del concurso mercantil;
II. Declarado el concurso mercantil, la
Comisión, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el
procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación
anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará la
quiebra;
III. El cargo de conciliador o síndico
corresponderá a la persona que para tal efecto designe la Comisión en un plazo
máximo de diez días hábiles. Dicho nombramiento podrá recaer en instituciones
de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes o en personas morales o físicas que cumplan con los requisitos previstos
en el artículo 83 Bis 1 de esta Ley;
IV. Declarado el concurso mercantil, quien
tenga a su cargo la administración de la sociedad deberá presentar para
aprobación del juez los procedimientos para realizar la entrega o transferencia
de los valores o efectivo de sus clientes, derivados de operaciones de la
sociedad por cuenta de terceros, así como las fechas para su aplicación. El
juez, previo a su aprobación, oirá la opinión de la Comisión, y
V. La Comisión ejercerá las funciones de
supervisión únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos citados
en la fracción anterior.
Si la Comisión detectara algún incumplimiento deberá
hacerlo del conocimiento del juez.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 83 Bis 5.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno,
podrá asignar recursos de su presupuesto anual al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes a efecto de que dicho organismo descentralizado de la
Administración Pública Federal lleve a cabo procedimientos de liquidación o
concurso de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, en el
entendido de que dichos recursos exclusivamente podrán utilizarse para cubrir
los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales
procedimientos, cuando se advierta que estos no podrán ser afrontados con cargo
al patrimonio de las propias sociedades por la falta de liquidez, o bien por
insolvencia.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Sección II
De los procedimientos administrativos
Sección adicionada DOF
10-01-2014
Apartado A
Disposiciones preliminares
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 84.- El
incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a las
disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá
administrativamente la Comisión y se hará efectiva por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, una vez que hayan quedado firmes.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Para los efectos de las
multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario,
el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de
cometerse la infracción.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
En el caso de personas
morales, estas multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus
administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de
la infracción.
Cuarto párrafo.- Se deroga
Párrafo derogado DOF 10-01-2014
Quinto párrafo.- Se deroga
Párrafo derogado DOF 10-01-2014
La Comisión, en la imposición
de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará
a lo siguiente:
I. Se otorgará audiencia al presunto
infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día
hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente,
deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y
formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola
ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para
lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación
surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique.
II. En caso de que el presunto infractor no
hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien,
habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su
contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a
la imposición de la sanción administrativa correspondiente.
III. Se tomará en cuenta, en su caso, lo
siguiente:
a) El impacto a terceros o al sistema financiero
que haya producido o pueda producir;
b) La reincidencia, las causas que la
originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto
infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción
que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción,
dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado
firme la resolución correspondiente;
La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea
equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.
c) La cuantía de la operación;
d) La condición económica del infractor a
efecto de que la sanción no sea excesiva, y
e) La naturaleza de la infracción cometida.
IV. Tratándose de conductas calificadas por
esta ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III anterior,
podrán tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:
a) El monto del quebranto o perjuicio
patrimonial causado;
b) El lucro obtenido;
c) La falta de honorabilidad por parte del
infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter
general que de ella emanen;
d) La negligencia inexcusable o dolo con que se
hubiere actuado;
e) Que la conducta infractora a que se refiere
el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, y
f) Las demás circunstancias que la Comisión
estime aplicables para tales efectos.
Párrafo con fracciones
adicionado DOF 10-01-2014
Las multas que la citada
Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles
siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen en la fecha
establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que
establece el Código Fiscal de la Federación para estos casos.
En caso de que el infractor
pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los quince días
referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por
ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa
alguno en contra de dicha multa.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Las sanciones
administrativas a que se refiere esta Ley, no afectarán el procedimiento penal
que, en su caso, corresponda.
Artículo 84 Bis.- En los procedimientos administrativos de imposición
de sanciones previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los
actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el
plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En el caso de la confesional a
cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho
de audiencia a que hace referencia el artículo 84, fracción I de esta Ley, o
bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión
previsto en el artículo 87 de este ordenamiento legal, únicamente se admitirán
pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución
correspondiente.
La Comisión podrá allegarse
de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la
admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrán rechazarse las pruebas
aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no
tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o
contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará
conforme a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
La facultad de la Comisión
para imponer sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así
como de las disposiciones que emanen de ella, caducará en un plazo de cinco
años, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se realizó la
conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad antes
señalado se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se
entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado, a partir de la
notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el
derecho de audiencia al probable infractor a que hace referencia la fracción I
del artículo 84 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 84 Bis 1.- Las sanciones serán impuestas por la Junta de
Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad en razón de la
naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los
demás servidores públicos de la propia Comisión.
Las sanciones previstas en
esta Ley para los fondos de inversión podrán ser impuestas a la sociedad
operadora de fondos de inversión, distribuidora o valuadora de acciones de
fondos de inversión que sean responsables de las infracciones cometidas.
La Comisión considerará como
atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto
infractor acredite ante la Comisión haber resarcido el daño causado, así como
el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones
de la Comisión, a efecto de deslindar responsabilidades.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado B
De la imposición de sanciones administrativas
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 85.- Las infracciones que consistan en realizar
operaciones prohibidas o no autorizadas, o en exceder los porcentajes máximos o
en no mantener los mínimos previstos por las disposiciones de carácter general
que deriven de esta Ley, o bien, por los prospectos de información al público
inversionista respectivos, serán sancionadas con multa de 10,000 a 100,000 días
de salario.
Las multas a que se refiere
este capítulo, previa audiencia, serán impuestas a la sociedad operadora de
fondos de inversión, distribuidora o valuadora de acciones de fondos de
inversión o demás personas que resulten responsables de las infracciones.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 86. Las infracciones a que se refiere este
artículo se sancionarán como sigue:
I. Multa de 2,000 a 20,000 días de salario, a la
persona que infrinja lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5 Bis de
esta Ley, y la negociación respectiva podrá ser clausurada administrativamente
por esa Comisión hasta que su nombre sea cambiado;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. Se deroga
Fracción derogada DOF
10-01-2014
III. Multa de 10,000 a 50,000 días de salario, al
que resulte responsable por causas que le sean imputables, cuando se exceda el
límite de tenencia accionaria permitido de conformidad con el artículo 14 de
esta Ley, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haya
practicado en la fecha de su adquisición, así como multa por la cantidad
equivalente al precio actualizado de valuación de las acciones, cuando se
adquieran en contravención de lo dispuesto en el artículo 52 de este
ordenamiento. Sin perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las
acciones indebidamente adquiridas deberán liquidarse en el plazo de treinta
días a partir de su adquisición, vencido el cual, si no se ha efectuado la
venta, la Comisión ordenará la disminución del capital necesaria para amortizar
dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha de pago y el
procedimiento para su pago;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario, a
la sociedad operadora de fondos de inversión o valuadora de acciones de fondos
de inversión, que infrinja lo establecido en el artículo 46 de esta Ley, sin
perjuicio de la responsabilidad exigible en los términos del artículo 53 del
presente ordenamiento;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
V. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario,
a las sociedades operadoras de fondos de inversión y a las personas que presten
servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, que incumplan lo
señalado en los prospectos de información al público inversionista;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VI. Multa de 10,000 a 50,000 días de salario, a
las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, cuyo desempeño
tenga por resultado que el fondo de inversión al que presten sus servicios
incurra en el supuesto establecido por la fracción VII del artículo 82 de la
presente Ley;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VII. Multa de 15,000 a 50,000 días de salario, a
las sociedades operadoras de fondos de inversión, los auditores de estas,
respecto de las propias operadoras o de los fondos de inversión que
administren, y las personas que presten servicios contables y administrativos a
los fondos de inversión, que falseen, oculten, omitan o disimulen los registros
contables y estados financieros de dichos fondos, independientemente de las
responsabilidades civiles o penales en que incurran;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VIII. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario, a
las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones
de fondos de inversión, que infrinjan lo dispuesto en la fracción VII del
artículo 80 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que emanen de
este;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IX. Multa de 20,000 a 100,000 días de salario,
a las sociedades referidas en el artículo 33 de esta Ley, que omitan
proporcionar en tiempo y forma la información a que están obligadas de acuerdo
a la presente Ley o las disposiciones administrativas aplicables derivadas de
la misma, o esta sea falsa;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
X. Multa de 25,000 a 100,000 días de salario,
a las personas que realicen actos de los reservados por este ordenamiento legal
a los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión o distribuidoras
de acciones de fondos de inversión, sin que para ello se cuente con la
autorización correspondiente en los términos de la presente Ley;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XI. Multa de 20,000 a 100,000 días de salario,
a las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o
comisiones en un fondo de inversión o sociedad operadora de fondos de
inversión, que dispongan de los activos integrantes del patrimonio del fondo de
inversión a la que pertenezcan, aplicándolos a fines distintos a los que se
prevean en el prospecto de información al público inversionista;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XII. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario, a
los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios,
empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o
auditores externos de una sociedad operadora de fondos de inversión o sociedad
distribuidora que omitan registrar en los términos del artículo 76 de esta Ley
y las disposiciones de carácter general que de este emanen, las operaciones
efectuadas, incluyendo, según resulte aplicable, las operaciones realizadas por
el fondo de inversión en términos de tal artículo, o bien, alteren dichos
registros;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XIII. Multa de 30,000 a 150,000 días de salario, a:
a) Las personas que realicen alguna de las
actividades previstas en los artículos 88 y 33 de esta Ley, sin contar con la
autorización correspondiente;
b) Las sociedades operadoras de fondos de
inversión que no cumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el
artículo 39, fracción I, incisos a) a d) de la presente Ley;
c) Las entidades financieras que no cuenten con
los registros electrónicos o por escrito que se señalan en el artículo 39 Bis
1, segundo párrafo de esta Ley, en los términos ahí señalados;
d) Las entidades financieras que promuevan o
comercialicen valores de manera generalizada, distintos de los señalados por la
Comisión mediante disposiciones de carácter general a que alude el artículo 39
Bis 1, último párrafo de esta Ley;
e) Las entidades financieras que emitan
recomendaciones o efectúen operaciones no razonables en servicios asesorados en
contravención a lo establecido en el artículo 39 Bis 2, segundo párrafo, en sus
fracciones I a III de esta Ley;
f) Las entidades financieras que celebren
operaciones en contravención con lo previsto por el artículo 39 Bis 2, tercer
párrafo;
g) Las entidades financieras que proporcionen
servicios asesorados sin contar con las políticas y lineamientos a que aluden
los artículos 39 Bis 2, fracción III y 39 Bis 3 de esta Ley, o que no cuenten
con los elementos mínimos que establezca la Comisión mediante disposiciones de
carácter general;
h) Las entidades financieras que omitan
proporcionar a sus clientes información sobre los productos financieros que
ofrezcan, las actividades y servicios que les proporcionen, incluyendo las
comisiones cobradas, en contravención a lo establecido en el artículo 39 Bis 4
de esta Ley y disposiciones de carácter general que de él emanen;
i) Las entidades financieras que omitan grabar
o documentar, o bien, conservar dentro del plazo legal establecido, la
documentación e información a que se refiere el artículo 39 Bis 5 de esta Ley,
y
j) Las sociedades distribuidoras de acciones
de fondos de inversión que omitan proporcionar a sus clientes información sobre
los rendimientos de las carteras de inversión, o bien cualquier otra que
determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, en
contravención a lo establecido en el artículo 61-Bis, fracciones VI y VII de
esta Ley y disposiciones de carácter general que de él emanen.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XIV. Multa de 5,000 a 100,000 días de salario, a
los infractores de cualquiera otra disposición de esta Ley o de las
disposiciones de carácter general que de ella deriven, que no tengan sanción
especialmente señalada en este ordenamiento.
Fracción reformada y recorrida
DOF 10-01-2014
En caso de que alguna de las
infracciones contenidas en los artículos 85 y 86 de esta Ley genere un daño
patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda
adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al
beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por
beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 86 Bis.- La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las entidades y
personas reguladas por esta Ley, siempre y cuando se justifique la causa de tal
abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la
Junta de Gobierno de la propia Comisión,
y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no
exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se
afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no
constituyan delito.
Se considerarán infracciones
graves la violación a lo previsto por los artículos 8; 33; 35; 39, fracción I,
incisos a) a d); 39 Bis 2; 39 Bis 3; 39 Bis 4; 39 Bis 5; 85; 86, fracciones IV,
VII, X y XI, 91, fracciones I por lo que hace a la falta de presentación a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de
identificación y conocimiento del cliente y II, primer
párrafo, inciso a. por operaciones no reportadas, tercer párrafo de la fracción II,
incisos e. y f., y tratándose de sociedades operadoras de
fondos de inversión y sociedades o entidades que distribuyan acciones de fondos
de inversión, además realizar operaciones de compra y venta de acciones de
fondos de inversión a precio distinto del precio actualizado para valuación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 86 Bis 1.- La Comisión podrá atendiendo a las
circunstancias de cada caso, además de la imposición de la sanción que
corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo,
considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se
cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de
terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este
haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 86 Bis 2.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
gubernamental, la Comisión ajustándose a los lineamientos
que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en
general, a través de su portal de Internet las sanciones que al efecto imponga
por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo
cual deberán señalar:
I. El nombre, denominación o razón social
del infractor;
II. El precepto legal infringido, el tipo de
sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda, la conducta infractora, y
III. El estado que guarda la resolución,
indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en
este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando
se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente
notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta
se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente
publicarse tal circunstancia.
La información antes señalada
no será considerada como reservada o confidencial.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado C
De los
programas de autocorrección
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 86 Bis 3.- Los fondos de inversión o las personas que otorguen
los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta
Ley, por conducto de su director general o equivalente y, con la opinión de la
persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la propia sociedad,
podrán someter a la autorización de la Comisión un programa de autocorrección
cuando la sociedad de que se trate, en la realización de sus actividades, o la
persona o área que ejerza las funciones de vigilancia como resultado de las
funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo
previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un
programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos
que sean detectados por la Comisión en ejercicio de sus facultades de
inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte del fondo de
inversión o las personas que otorguen los servicios a que se refieren las
fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley, del programa de autocorrección
respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente
por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya
notificado a la entidad la irregularidad; en el caso de las facultades de
inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de
inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado
requerimiento en el transcurso de la visita;
II. Cuando la contravención a la norma de que
se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, o
III. Cuando se trate de alguna de las
infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 86 Bis 4.- Los programas de autocorrección a que se refiere el
artículo 86 Bis 3 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter
general que emita la Comisión. Adicionalmente, deberán ser firmados por la
persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en el fondo de inversión
o en las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I
a VI del artículo 32 de esta Ley, y ser presentados al consejo de
administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la
solicitud de autorización presentada a la Comisión. Igualmente, deberá contener
las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las
disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que
originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las
acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la sociedad para
corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que el fondo de
inversión o las personas que otorguen los servicios a que se refieren las
fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley requiera de un plazo para
subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de
autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar
para ese efecto.
Si la Comisión no ordena a la
sociedad de que se trate modificaciones o correcciones al programa de
autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación,
el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando la Comisión ordene al
fondo de inversión o las personas que otorguen los servicios a que se refieren
las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley modificaciones o correcciones
con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente
artículo y demás disposiciones aplicables, la sociedad correspondiente contará
con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación
respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por
única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de
la Comisión.
De no subsanarse las
deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de
autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las
irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro
programa de autocorrección.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 86 Bis 5.- Durante la vigencia de los programas de
autocorrección que hubiere autorizado la Comisión en términos de los artículos
86 Bis 3 y 86 Bis 4 anteriores, esta se abstendrá de imponer a los fondos de
inversión o a las personas que otorguen los servicios a que se refieren las
fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley, las sanciones previstas en esta
Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen
dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de
caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que
no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de
autocorrección.
La persona o área que ejerza
las funciones de vigilancia en los fondos de inversión o en las personas que
otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32
de esta Ley estará obligada a dar seguimiento a la instrumentación del programa
de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de
administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de
la sociedad como a la Comisión en la forma y términos que esta establezca en
las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 86 Bis 4 de
esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para
supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del
programa de autocorrección.
Si como resultado de los
informes de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en los
fondos de inversión o en las personas que otorguen los servicios a que se
refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley o de las labores de inspección
y vigilancia de la Comisión, esta determina que no se subsanaron las
irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el
plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de esta
hasta en un cuarenta por ciento, siendo actualizable dicho monto en términos de
disposiciones fiscales aplicables.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 86 Bis 6.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas
a la supervisión de la Comisión podrán someter a la autorización de la propia
Comisión un programa de autocorrección cuando en la realización de sus
actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta
Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los
artículos 86 Bis 3 a 86 Bis 5 de esta Ley, según resulte aplicable.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado D
Del recurso de revisión
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87.- Los afectados con motivo de los actos emitidos por
la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorización, registro,
suspensión, cancelación e imposición de sanciones administrativas, podrán
acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya
interposición será optativa.
El recurso de revisión deberá
interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá
presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando el acto haya sido
emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este
último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.
El escrito mediante el cual
se interponga el recurso de revisión deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social
del recurrente;
II. Domicilio para oír y recibir toda clase
de citas y notificaciones;
III. Los documentos con los que se acredita la
personalidad de quien promueve;
IV. El acto que se recurre y la fecha de su
notificación;
V. Los agravios que se le causen con motivo
del acto señalado en la fracción IV anterior, y
VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales
deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.
Cuando el recurrente no
cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de
este artículo, la Comisión lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para
que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al
en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la
omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha Comisión
lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no
ofrecidas.
La interposición del recurso
de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de
multas.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis.- El órgano encargado de resolver el recurso de
revisión podrá:
I. Desecharlo por improcedente;
II. Sobreseerlo en los casos siguientes:
a) Por desistimiento expreso del recurrente;
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia;
c) Por haber cesado los efectos del acto
impugnado, y
d) Las demás que conforme a la ley procedan;
III. Confirmar el acto impugnado;
IV. Revocar total o parcialmente el acto
impugnado, y
V. Modificar o mandar reponer el acto
impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.
No se podrán revocar o
modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El órgano encargado de
resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del
servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa
que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.
La resolución de los recursos
de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días
hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser
resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los ciento veinte días hábiles
cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno.
La Comisión deberá prever los
mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la
resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 1.- Las penas previstas en esta Ley, se reducirán en un
tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio
ocasionado.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado E
De las Notificaciones
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 2.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de
inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de
información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de
imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los
procedimientos de registro, suspensión, cancelación o revocación de
autorizaciones a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen
las autorizaciones a que se refiere esta Ley y las resoluciones administrativas
que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación
interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las
siguientes maneras:
I. Personalmente, conforme a lo siguiente:
a) En las oficinas de la Comisión, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 87 Bis 5 de esta Ley;
b) En el domicilio del interesado o de su
representante, en términos de lo previsto en los artículos 87 Bis 6 y 87 Bis 9
de esta Ley, y
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el
interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 87
Bis 7 de esta Ley;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o
por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
III. Por edictos, en los supuestos señalados en
el artículo 87 Bis 10 de esta Ley, y
IV. Por medio electrónico, en el supuesto
previsto en el artículo 87 Bis 11 de esta Ley.
Respecto a la información y
documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al amparo de
una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el reglamento
expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo
establecido en el artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 3.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones
solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de
trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los
señalados en el artículo 87 Bis 2 de esta Ley, podrán notificarse mediante la
entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de
la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la
firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, la Comisión podrán
efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo
electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo
soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación,
dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se
realizó.
También, se podrán notificar
los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por
cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 87 Bis 2 de
esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 4.- Las notificaciones de visitas de investigación y de
la declaración de intervención a que se refiere esta ley se realizarán en un
solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el
último párrafo del artículo 87 Bis 2 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 5.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en
las oficinas de la Comisión solamente cuando el interesado o su representante
acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones;
para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que
cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 6.- Las notificaciones personales también podrán
practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio
que hubiere proporcionado a la Comisión o en el último domicilio que haya
señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se
trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el
penúltimo párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el
interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien
lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la
diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora
fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no
comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con
quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se
nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo
conforme a lo previsto en el artículo 87 Bis 9 de esta Ley. Quien realice la
notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo
de este artículo.
El citatorio de referencia
deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante,
señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar
al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho
citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así
como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no
quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello
afecte su validez.
El día y hora fijados para la
práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la
diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando
presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere
el penúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no
comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales
efectos se levantará acta en los términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a
cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar,
además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se
cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó
al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa
identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto
administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de
los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación
del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del
interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los
testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a
recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el
acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los
testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su
representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso
de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará
el propio notificador.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 7.- En el supuesto de que la persona encargada de
realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante
en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 87 Bis 6 de
esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el
domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia
levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir,
en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del artículo
87 Bis 6 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este
precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal
en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para
los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que
haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle
sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo
previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 87 Bis 6 de esta Ley, o
bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 8.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio
entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo,
surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel que como fecha recepción
conste en dicho acuse.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 9.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el
citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 87 Bis 6 de esta Ley,
quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o
bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen
a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento
señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la
notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio,
anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de
dos testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia
se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En
dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó
necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición;
el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de
identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la
notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio
buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto
administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de
la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 10.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el
supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se
desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga
representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el
extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se
publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un
periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la Comisión que
notifique difunda el edicto en su página electrónica de la red mundial
denominada Internet; indicando que el oficio original se encuentra a su
disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 11.- Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse
de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante
así lo hayan aceptado o solicitado expresamente por escrito a la Comisión a
través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas
establezcan.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 12.- No obstante lo dispuesto en este apartado, si la
persona mal notificada o no notificada se manifestare ante el tribunal,
sabedora de la providencia, antes de promover el medio de defensa que
corresponda, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si
estuviese hecha con arreglo a la ley. En este caso, el medio de defensa que se
promueva será desechado de plano.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 13.- Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio
para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al
desempeño de su encargo como miembros del consejo de administración, directores
generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, directivos que
ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás
personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta
Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la sociedad a la cual presten
sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la Comisión un
domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.
En los supuestos señalados en
el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona
que se encuentre en el citado domicilio.
Para lo previsto en este
artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere
proporcionado ante la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de
que se trate.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 14.- Las notificaciones a que se refiere este Apartado
surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo
en los supuestos previstos en los artículos 87 Bis 3 y 87 Bis 11 anteriores;
III. Se hubiere efectuado la última publicación
a que se refiere el artículo 87 Bis 10 de esta Ley, y
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario,
telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado F
De los delitos
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 88.- Serán sancionadas con prisión de cinco a quince años
a las personas que realicen actos de los reservados por este ordenamiento legal
en los artículos 5, 39, 39 Bis, 40, 40 Bis y 44 a los fondos de inversión,
operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de
inversión, según corresponda, sin que para ello se cuente con la autorización
correspondiente en los términos de la presente Ley.
Igual pena será aplicada a
quien ofrezca a persona indeterminada invertir en dos o más valores de
cualquier tipo por cuenta de terceros, a través de un fideicomiso, mandato,
comisión o de cualquier otro acto jurídico, estipulando la obligación de
mutualizar entre las distintas cuentas las ganancias o pérdidas que resulten de
tales inversiones. No será aplicable lo previsto en este párrafo a las ofertas
públicas de valores que se ajusten a lo establecido en la Ley del Mercado de
Valores y las disposiciones que de ella emanen.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo
89.- Serán sancionadas con prisión de cinco a quince años las personas que
desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en un fondo de
inversión o sociedad operadora de fondos de inversión, que dispongan de los
activos integrantes del patrimonio del fondo de inversión a la que pertenezcan,
aplicándolos a fines distintos a los que se prevean en el prospecto de
información al público inversionista.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 90.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años los
miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados,
apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores
externos de un fondo de inversión o sociedad operadora de fondos de inversión
que intencionalmente:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Omitan registrar en los
términos del artículo 76 de esta Ley, las operaciones efectuadas por el fondo
de inversión de que se trate, o que mediante maniobras alteren o permitan que
se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones
realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de orden o
resultados, y
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad o
que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o
informes que deban proporcionarse a la Comisión.
Artículo 90 Bis.- Las personas que ostenten algún cargo, mandato,
comisión o cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de las
actividades y operaciones que correspondan a las sociedades operadoras de
fondos de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de fondos de
inversión, estas les hubieren otorgado, serán consideradas como funcionarios o
empleados de dichas sociedades, para efectos de las responsabilidades
administrativas y penales establecidas en el presente Apartado.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 91.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión y
distribuidoras de acciones de fondos de inversión en términos de las
disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en
adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos,
omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o
cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en
los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en
los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
Fracción reformada DOF 28-06-2007
II. Presentar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión,
reportes sobre:
a. Los actos,
operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a
la fracción anterior, y
b. Todo acto,
operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la
fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar
la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice
o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración,
administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado.
Los reportes a que se refiere
la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de
carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en
consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en
dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos,
operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados,
teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos
monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y
bursátiles que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la
periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la
información. Los reportes deberán referirse cuando menos a operaciones que se
definan como relevantes, internas preocupantes e inusuales.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Asimismo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en las citadas disposiciones de carácter general
emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades
operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de
inversión, deberán observar respecto de:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
a. El adecuado
conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán
considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o
profesional y las plazas en que operen;
b. La
información y documentación que dichas sociedades y distribuidoras deban
recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las
operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la
identidad de sus clientes;
c. La forma en
que las mismas instituciones y sociedades y distribuidoras deberán resguardar y
garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la
identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la
de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente
artículo, y
d. Los términos
para proporcionar capacitación al interior de las sociedades y distribuidoras
sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general
a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido
cumplimiento.
e. El uso de sistemas
automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que
se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo.
Inciso adicionado DOF
10-01-2014
f. El establecimiento de
aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en
la materia, al interior de cada sociedad operadora de fondos de inversión,
distribuidora de acciones de fondos de inversión y, en su caso, fondos de inversión.
Inciso adicionado DOF
10-01-2014
Las sociedades operadoras de
fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión deberán
conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se
refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en
este u otros ordenamientos aplicables.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la
Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y
servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades
operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de
inversión estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación
relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este
artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para
obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a
proporcionar información a las autoridades competentes.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Las sociedades operadoras de
fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión deberán
suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios
con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les
informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de
confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y
detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos
previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La obligación de suspensión a
que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas
bloqueadas al cliente o usuario en cuestión.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción
o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
El cumplimiento de las
obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo
establecido en el artículo 55 de esta Ley.
Las disposiciones de carácter
general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las
sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de
fondos de inversión, así como por los miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos,
por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán
responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas
disposiciones se establezcan.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
La violación a las
disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión
conforme al procedimiento previsto en el artículo 84 de la presente Ley, con
multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, operación o servicio que
se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en
la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa
equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada o de la serie
de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron
haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones
relevantes, preocupantes no reportadas, así como los incumplimientos a
cualquiera de los incisos a., b., c. o e. del tercer párrafo de este artículo,
se sancionará con multa de 20,000 a 100,000 días de salario y en los demás
casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen
multa de 3,000 a 30,000 días de salario.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las mencionadas multas podrán
ser impuestas, tanto a las sociedades operadoras de fondos de inversión,
distribuidoras de acciones de fondos de inversión como a los miembros del
consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados
y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en
razón de sus actos, ocasionen o intervengan para que dichas entidades
financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de
cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 80 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Los servidores públicos de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión, las sociedades
operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de
inversión, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos,
funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los
reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a
personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los
ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e
información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos
de las leyes correspondientes.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF
28-01-2004
Artículo 92.- Los delitos previstos en esta Ley únicamente se
perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa
opinión de la Comisión, o bien, por querella del ofendido o del titular de la
cuenta de que se trate.
La Comisión podrá abstenerse
de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de delitos
en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 días de salario
mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, siempre y cuando se
haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u ofendido, sin que
hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los que
participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos
ilícitos que afecten al sistema financiero; que no se trate de delito grave en
términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que a
juicio de la Comisión los probables responsables hubiesen colaborado
eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva.
En los asuntos en que la
Comisión se hubiere abstenido de emitir la opinión a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sobre su determinación.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 93.- Los delitos previstos en esta Ley solo admitirán
comisión dolosa. La acción penal en los delitos a que se refiere esta Ley
prescribirá en tres años contados a partir del día en que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o persona con interés jurídico tenga conocimiento
del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en
cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo
102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad,
la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.
Las penas previstas en esta
Ley, se reducirán a un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber
resarcido el perjuicio ocasionado.
En lo no contemplado en esta
Ley en materia de delitos, se estará a lo dispuesto en el Código Penal Federal
y Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Sexto
Disposiciones comunes
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 94. Salvo que en las disposiciones específicas
se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses para que las
autoridades administrativas resuelvan lo que corresponde. Transcurrido el plazo
aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a
menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición
del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de
los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva
ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior
o acuerdo delegatorio respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las
disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la
resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia
mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad
que resulte aplicable.
Los requisitos de
presentación y plazos, así como otra información relevante aplicable a las
promociones que realicen los fondos de inversión, sociedades operadoras de
fondos de inversión y sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de
fondos de inversión, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Cuando el escrito inicial
no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las
disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por
escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser
menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones
específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más
tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y cuando éste
no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación
del escrito inicial.
Notificada la prevención,
se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se
reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el
interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el
término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen
el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán
rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa
en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr
el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 95.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no
será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las
autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades,
además de aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a la
constitución de las sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades
distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión. En estos casos
no podrá exceder de ocho meses el plazo para que las autoridades administrativas
resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se
refiere el artículo 94 de esta Ley.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 96. Las autoridades administrativas
competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos
establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso
de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables,
cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a
terceros en sus derechos.
Artículo 97. No se les aplicará lo establecido en los
artículos 94 a 96 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus
atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
PRIMERO. El presente
Decreto por el que se expide la Ley de Sociedades de Inversión, entrará en
vigor seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
excepción de los artículos 61 y sexto transitorio, cuya vigencia iniciará a
partir de la publicación respectiva, para los efectos establecidos en este
último artículo.
Lo dispuesto en los
artículos 94 a 97 entrará en vigor el 1 de enero del año 2002.
SEGUNDO. A la entrada
en vigor de este Decreto se abroga la Ley de Sociedades de Inversión publicada
en el Diario Oficial de la Federación
el 14 de enero de 1985, y se derogan los incisos m) y n) del artículo 7 de la
Ley de Inversión Extranjera.
TERCERO. Las
sociedades de inversión que tengan dividido su capital fijo en dos o más clases
de acciones, contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la fecha
de publicación del presente Decreto, para convertir dichas acciones en una sola
serie accionaria, sin que para ello requieran del acuerdo de asamblea de
accionistas, así como para realizar el canje respectivo conforme a lo
siguiente:
I. El
canje se formalizará a petición que realice la sociedad de inversión, a la
institución para el depósito de valores en que se mantengan depositadas las
acciones objeto del canje;
II. Las
acciones que resulten del canje, deberán
representar la misma participación del capital pagado que las acciones
canjeadas;
III. No
se considerará que existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este
artículo no implique cambio del titular de las acciones, y
IV. Para
efectos de la fracción anterior, el costo promedio de las acciones que resulten
del canje, será el que corresponda a las acciones canjeadas.
CUARTO. Las
sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y
sociedades valuadoras previamente autorizadas, deberán cumplir con lo
establecido en este Decreto, una vez iniciada su vigencia.
Las sociedades de inversión
que a la entrada en vigor de este Decreto, efectúen modificaciones a sus
prospectos de información al público inversionista, a fin de ajustarse a lo
previsto en el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Inversión que se expide mediante
el presente Decreto, podrán dar a conocer dichas modificaciones, por conducto
de su sociedad operadora o de las personas que les presten servicios de
distribución de acciones y a través de medios de comunicación masiva, sin
necesidad de cumplir con alguna otra formalidad.
QUINTO. En tanto la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicta las disposiciones de carácter
general a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión que se expide
mediante el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
SEXTO.
Los nombramientos de consejeros, director general y directivos con la
jerarquía inmediata inferior a la de este último, de las sociedades de
inversión y operadoras de sociedades de inversión, que a la fecha de
publicación en el Diario Oficial de la
Federación del presente Decreto, se encuentren en proceso de aprobación por
parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se
sujetarán a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Sociedades de
Inversión que se expide mediante este Decreto, contando esas sociedades con un
plazo de treinta días hábiles a partir de dicha fecha, para manifestar a la
citada Comisión que han llevado a cabo la verificación a que se refiere dicho
artículo.
México, D.F., a 28 de abril
de 2001.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Ricardo Francisco
García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda
González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil
uno.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de
Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 91 de la Ley de Sociedades de Inversión, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de
diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de
Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de
la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de
Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO SEPTIMO. Se reforma el artículo 91,
fracción I de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de
los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor,
les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el
momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril
de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Antonio
Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia
financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
FONDOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Se REFORMAN la denominación de la Ley de Sociedades de Inversión para
quedar como “Ley de Fondos de Inversión”
y los Artículos 1, primer párrafo; 2; 3, segundo párrafo; 5; 6; 7, primero y
último párrafos; 8; 9, primer párrafo, fracciones I, V, VII y VIII, y párrafos
segundo y tercero; 10 a 14; 15, primer párrafo, fracciones I a IV, y párrafos
segundo a quinto; 16, primer párrafo; 17; 18, primer párrafo, fracciones II y
IV; 21 a 31; 32, primer párrafo, fracciones I a IV y VI a VIII, y segundo
párrafo; 33, primer párrafo; 34 a 37; 38; 39, fracciones I y II, así como
segundo y actual tercer párrafos; 40 a 55; 56, segundo y último párrafos; 58;
59; 60, primer párrafo; 61, primer párrafo y cuarto párrafo fracción I; 62
fracción I; 63, primer párrafo; 65, último párrafo; 66; 68 a 70; 72 a 74; 75,
primer párrafo; 76, primer párrafo; 77; 78; 79; 80, primer párrafo, segundo
párrafo fracciones I a VIII y X a XIV, y penúltimo párrafo; 81; 82, primer
párrafo, fracciones I, primer párrafo, III, V, VI y VII; 83, primer párrafo,
fracciones III y V a VII; 84, primer y segundo párrafos; 85, 86, fracciones I y
III a XIII; 87 a 89; 90, primer párrafo y fracción I; 91, párrafos primero,
segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo a décimo; 92; 93; 94, segundo
párrafo y 95, se ADICIONAN un Título
I a denominarse “Disposiciones Preliminares” con un Capítulo Único que
comprenderá los Artículos 1 a 7; un Título II a denominarse “De los fondos de
inversión” con el Capítulo Primero a denominarse “De la constitución” que
comprenderá los Artículos 8 a 9; con el Capítulo Segundo a denominarse “De la
organización” que comprenderá de los Artículos 10 a 14; con el Capítulo Tercero
a denominarse “Del capital social y derechos de los accionistas” que
comprenderá de los Artículos 14 Bis a 14 Bis 3; con el Capítulo Cuarto a
denominarse “De la fusión y escisión” que comprenderá de los Artículos 14 Bis 4
a 14 Bis 8; con el Capítulo Quinto a denominarse “De la disolución, liquidación
y concurso mercantil” que comprenderá de los Artículos 14 Bis 9 a 14 Bis 17;
con el Capítulo Sexto a denominarse “De la operación de los fondos de
inversión” que comprenderá de los Artículos 15 a 21; con el Capítulo Séptimo a
denominarse “De los fondos de inversión de renta variable” que comprenderá los
Artículos 22 y 23; con el Capítulo Octavo a denominarse “De los fondos de
inversión en instrumentos de deuda” que comprenderá los artículos 24 y 25; con
el Capítulo Noveno a denominarse “De los fondos de inversión de capitales” que
comprenderá de los Artículos 26 a 29; con el Capítulo Décimo a denominarse “De
los fondos de inversión de objeto limitado” que comprenderá los Artículos 30 y
31; un Título III a denominarse “De la prestación de servicios a los fondos de
inversión” con el Capítulo Primero a denominarse “Generalidades” que
comprenderá los Artículos 32 a 38; con el Capítulo Segundo a denominarse “De la
administración de activos” que comprenderá los Artículos 39 a 39 Bis 5; con el
Capítulo Tercero a denominarse “De la distribución” que comprenderá de los
Artículos 40 a 43; con el Capítulo Cuarto a denominarse “De la valuación” que
comprenderá de los Artículos 44 a 47; con el Capítulo Quinto a denominarse “De
la calificación” que comprenderá el Artículo 48; con el Capítulo Sexto a
denominarse “De la proveeduría de precios” que comprenderá los Artículos 49 y
50; con el Capítulo Séptimo a denominarse “Del depósito y custodia” que
comprenderá el Artículo 51; con el Capítulo Octavo a denominarse “De los
servicios administrativos” que comprenderá el Artículo 51 Bis; con el Capítulo
Noveno a denominarse “De los servicios Fiduciarios” que comprenderá del
Artículo 51 Bis 1 al 51 Bis 8; un Título IV a denominarse “Disposiciones
Finales” con el Capítulo Primero a denominarse “Disposiciones Generales” que comprenderá
de los Artículos 52 a 61 Bis; con el Capítulo Segundo a denominarse “De las
Filiales de Instituciones Financieras del Exterior” que comprenderá de los
Artículos 62 a 75; con el Capítulo Tercero a denominarse “De la Contabilidad,
Inspección y Vigilancia” que comprenderá de los Artículos 76 a 81 Bis; con el
Capítulo Cuarto a denominarse “De la fusión y escisión” que comprenderá de los
Artículos 81 Bis 1 a 81 Bis 3; con el Capítulo Quinto a denominarse “De la
revocación y de los procedimientos administrativos” con una Sección I a
denominarse “De la revocación” que comprenderá de los Artículos 81 Bis 4 a 83
Bis 5, así como con una Sección II a denominarse “De los procedimientos
administrativos” que incluye el Apartado A, a denominarse “Disposiciones preliminares”
que comprenderá de los Artículos 84 a 84 Bis 1, el Apartado B a denominarse “De
la imposición de sanciones administrativas” que comprenderá de los Artículos 85
a 86 Bis 2, el Apartado C a denominarse “De los programas de autocorrección”
que comprenderá de los Artículos 86 Bis 3 a 86 Bis 6, el Apartado D a
denominarse “Del recurso de revisión” que comprenderá de los Artículos 87 a 87
Bis 1, el Apartado E a denominarse “De las notificaciones” que comprenderá de
los Artículos 87 Bis 2 a 87 Bis 14, y el Apartado F a denominarse “De los
delitos” que comprenderá de los Artículos 88 a 93; con el Capítulo Sexto a
denominarse “Disposiciones comunes” que comprenderá de los Artículos 94 a 97;
los Artículos 3, con un último párrafo; 5 Bis; 8 Bis; 8 Bis 1; 9, con las
fracciones IX a XV y con los párrafos cuarto a séptimo; 14 Bis a 14 Bis 17; 32,
con los párrafos penúltimo y último; 33, con un párrafo cuarto, recorriéndose
el actual párrafo cuarto en su orden para quedar como quinto párrafo, así como
los párrafos sexto y séptimo; 34 Bis a 34 Bis 5; 37 Bis; 39, con las fracciones
III y IV, los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose los párrafos de dicho
artículo en su orden y según corresponda; 39 Bis a 39 Bis 5; 40 Bis a 40 Bis 4;
47 Bis a 47 Bis 3; 51 Bis; 55 Bis a 55 Bis 2; 56 Bis y 56 Bis 1; 61 con un
último párrafo; 61 Bis; 77 Bis; 77 Bis 1; 79 Bis; 80 Bis; 80 Bis 1; 81 Bis a 81
Bis 4; 82, con las fracciones VIII y IX; 82 Bis; 83, con las fracciones VIII a
XI; 83 Bis a 83 Bis 5; 84, con los párrafos sexto que incluye las fracciones I
a IV, y octavo, recorriéndose los párrafos de dicho artículo en su orden y
según corresponda; 84 Bis y 84 Bis 1; 86, con la fracción XIII recorriéndose la
actual fracción XIII para ser XIV, y un último párrafo; 86 Bis a 86 Bis 6; 87
Bis a 87 Bis 14; 90 Bis; 91, tercer párrafo con los literales e y f y cuarto a
sexto, recorriéndose los subsecuentes en su orden; y se DEROGAN los actuales Capítulo Primero denominado “Disposiciones
Generales”; Capítulo Segundo denominado “De las Sociedades de Inversión de
Renta Variable”; Capítulo Tercero denominado “De las Sociedades de Inversión en
Instrumentos de Deuda”; Capítulo Cuarto denominado “De las Sociedades de
Inversión de Capitales”; Capítulo Quinto denominado “De las Sociedades de Inversión
de Objeto Limitado”; Capítulo Sexto denominado “De la Prestación de Servicios a
las Sociedades de Inversión” con las Secciones I a VII; Capítulo Séptimo
denominado “Disposiciones Comunes”; Capítulo Octavo denominado “De las Filiales
de Instituciones Financieras del Exterior”; Capítulo Noveno denominado “De la
Contabilidad, Inspección y Vigilancia”; Capítulo Décimo denominado “De la
Revocación de las Autorizaciones y de las Sanciones”; Capítulo Undécimo
denominado “Disposiciones Finales”; los Artículos 19; 20; 39, último párrafo;
75, segundo párrafo; 80, último párrafo; 82, fracción II segundo párrafo y
fracción IV; 84, cuarto y quinto párrafos; 86, fracción II de la Ley de
Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones
Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- En relación con las modificaciones
a que se refieren los Artículos Trigésimo
Sexto y Trigésimo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las sociedades de inversión
autorizadas en términos de las disposiciones legales vigentes antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo de dieciocho meses
a partir de la entrada en vigor del propio Decreto para solicitar a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores la autorización de la reforma a sus estatutos
sociales que contenga las cláusulas previstas en este Decreto aplicables a los
fondos de inversión, por cuanto a las funciones de administración, conducción
de los negocios y vigilancia de los fondos de inversión, así como derechos de
los accionistas. En la solicitud, dichas sociedades de inversión deberán
adjuntar la información de su socio fundador indicando los datos relativos a su
autorización para constituirse como sociedad operadora de fondos de inversión.
Hasta en tanto las sociedades de inversión obtengan la
autorización para su transformación en fondos de inversión, les resultarán
aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de
este Decreto. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo
de dieciocho meses para resolver sobre la transformación de las sociedades de
inversión en fondos de inversión conforme a este Decreto; dicho plazo computará
a partir de que las sociedades anónimas respectivas presenten la solicitud
correspondiente.
La autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores se entenderá hecha para la transformación de las sociedades de
inversión en fondos de inversión, y en el oficio correspondiente, la propia
Comisión deberá notificar al Registro Público del Comercio los datos de
aquellas que hayan sido transformadas en fondos de inversión, indicando que
estos últimos no requerirán de inscripción ante dicho Registro, en virtud de lo
previsto por el primer y segundo párrafos del artículo 8 Bis que se adiciona
mediante este Decreto. Igualmente, deberá notificar a las instituciones para el
depósito de valores autorizadas conforme a las disposiciones aplicables, que
las acciones de los fondos de inversión autorizados no requerirán ser
depositadas en una institución para el depósito de valores, en atención a las
reformas contenidas en el presente Decreto.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgue
su autorización para la transformación en fondos de inversión, en términos del
presente artículo transitorio a aquellas sociedades de inversión que gocen de
autorización para operar como tales, esta última autorización quedará sin
efectos por ministerio de Ley sin que resulte necesaria la emisión de una
declaratoria expresa al respecto por la propia Comisión.
Las sociedades anónimas deberán entregar a la sociedad
operadora de sociedades de inversión que le proporcione los servicios de
administración de activos, a más tardar al día siguiente al de la obtención de
su autorización para transformarse en fondos de inversión, los libros de la
sociedad primeramente referida.
II. Los fondos de inversión que
hayan obtenido la autorización de su transformación en términos de la fracción
I anterior, tendrán un plazo de seis meses contado a partir de la notificación
de tal autorización, para dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores de las modificaciones efectuadas a sus prospectos de información al
público inversionista y documentos con información clave para la inversión, que
contengan los ajustes que deban efectuarse a dichos documentos en términos del
artículo 9, fracciones I y X a XIV que se reforma mediante este Decreto.
Cualquier otra modificación a su prospecto de información al público
inversionista requerirá de la previa autorización de la Comisión.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá realizar
comentarios u observaciones a la referida documentación a fin de que se ajuste
a lo previsto por el presente Decreto.
III. Las autorizaciones que hayan sido otorgadas
para organizarse y funcionar como sociedades de inversión conforme a las
disposiciones legales vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto,
quedarán, sin efectos por ministerio de Ley una vez concluidos los plazos a que
se refiere la fracción I anterior, en el evento de que las sociedades de
inversión no obtengan la autorización para su transformación en fondos de
inversión o bien, no la hayan solicitado.
Las sociedades que no obtengan la autorización para su
transformación en fondos de inversión o bien no hayan presentado la solicitud
correspondiente en el plazo indicado, entrarán, por ministerio de ley, en
estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea
general de accionistas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicará en el
Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este
artículo han quedado sin efecto.
IV. Los accionistas de las sociedades de inversión
que, en virtud de la transformación de las sociedades, no deseen permanecer en
la misma, tendrán el derecho a que la propia sociedad les adquiera la totalidad
de sus acciones a precio de mercado y sin la aplicación de diferencial alguno,
para lo cual contarán con un plazo máximo de treinta días hábiles contado a
partir de la fecha en que se les haya notificado la transformación. Lo
dispuesto en este artículo, será aplicable inclusive tratándose de aquellas sociedades
de inversión cerradas.
V. A los fondos de inversión que se hayan
transformado, les será aplicable el concepto de reincidencia a que alude el
artículo 84, fracción III, inciso b) contenido en este Decreto, cuando hubieren
cometido violaciones a la Ley de Sociedades de Inversión durante el periodo que
abarca el concepto de reincidencia.
VI. Las sociedades operadoras de sociedades de
inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y
sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión tendrán un plazo
de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
cumplir con lo previsto en el mismo.
VII. Las personas físicas que a la entrada en vigor
de este Decreto cuenten con la autorización para operar en bolsa, para celebrar
operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores o
de acciones de sociedades de inversión, se entenderán por acreditadas, según
corresponda, para actuar en términos de los artículos 35 de la Ley de
Sociedades de Inversión que se reforma mediante el presente Decreto, hasta en
tanto dicha autorización siga vigente.
VIII. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México emitan
las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Decreto,
seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo
que no se opongan a lo previsto en la misma.
IX. Las infracciones y delitos cometidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se
sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas
infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en
trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al
procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan
mediante el presente Decreto.
X. Las referencias que en otras Leyes,
reglamentos o disposiciones se hagan respecto de la Ley de Sociedades de
Inversión; las sociedades de inversión; las sociedades operadoras de sociedades
de inversión; las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión y las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión,
se entenderán efectuadas a la Ley de Fondos de Inversión, los fondos de
inversión; las sociedades operadoras de fondos de inversión; las sociedades
distribuidoras de acciones de fondos de inversión, y las sociedades valuadoras
de acciones de fondos de inversión, respectivamente.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo
dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones
IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II,
las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se
establecen.
México, D.F., a 26 de
noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya
Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, en relación con la Miscelánea en Materia
Mercantil.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 79
de la Ley de Fondos de Inversión, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía contará con el
plazo de un año contado a partir del día siguiente de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para establecer
mediante publicación en este medio de difusión, el sistema electrónico señalado
en los artículos 50 Bis y 600 del Código de Comercio; los artículos 9, 99, 119,
132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Tercero. Las disposiciones previstas en los
artículos 163, 199 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entrarán
en vigor, en lo relativo a los derechos de minorías, a partir del décimo día
hábil posterior a la fecha de publicación del presente decreto. Por lo
anterior, todas las sociedades que se constituyan a partir del día antes
referido tendrán que respetar los nuevos derechos de minorías en sus estatutos.
México, D.F., a 29 de abril
de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga
la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Cuadragésimo
Tercero.- Se reforma la fracción I del artículo 55 de
la Ley de Fondos de Inversión, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al
artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley
Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la
República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a
la Fiscalía General de la República o a su persona titular, respectivamente, en
los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para
designación, realizados de conformidad con las disposiciones constitucionales y
legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía General de la República,
las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos
que se encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como
de las personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la
República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o
hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la
terminación del proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con
un término de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de
la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la
expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de
Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán
aplicándose las normas y actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que
no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales,
contratos o actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría
General de la República o la Fiscalía General de la República se entenderán
como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se
opongan al presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a
ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser
derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará
desincorporado de la Administración Pública Federal el organismo
descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a
ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de
autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la
República.
Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren
prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán
derecho a participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio
profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé
continuar prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales
deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de
evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus
relaciones laborales con sus personas trabajadoras una vez que se instale el
servicio profesional de carrera, conforme al programa de liquidación del
personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las
relaciones laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la
Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a
la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán
ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía
General de la República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor
de este Decreto, la Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y
establecerá un servicio profesional de carrera, así como un programa de
liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio
profesional de carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los
bienes muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del
presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la
Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del
presente Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con
posterioridad a éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de
la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones
que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se
expiden los Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
tenga nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces
Procuraduría General de la República, conservará los derechos que haya
adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con
independencia de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza
de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el
personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de
la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el
Estatuto del servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella
relación con aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no
acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se
sujetará a la vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos
L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de
transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de
la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para
el personal de transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la
República a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier
causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los
programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de
noventa días naturales para constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el
Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o modificar el objeto de cualquier
instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos
para la transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o
presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General
de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como
para la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren
pendientes respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el
artículo Noveno transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la
República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la
República, o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la
Federación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República,
pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o
presupuestales, que hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de
la República pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con
un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir
el Plan Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la
República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución
conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto.
Mismo que deberá ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General
de la República en términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente
Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el
Senado de la República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su
caso, seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la
Fiscalía General de la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano.
La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación
del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República
que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los
procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las
personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el
plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control,
para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la
competencia que se prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias
Penales, corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de
la República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en
vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función
Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos
materiales, financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el
Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de
la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de
la República o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada
en vigor de este Decreto, que sean susceptibles de administración o se
determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este
Decreto.
Ciudad
de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce
María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.