LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
septiembre de 2019
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 20-12-2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Y SE ABROGA LA
LEY GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA.
Artículo Único.- Se expide la Ley General de
Educación.
LEY GENERAL DE
EDUCACIÓN
Título Primero
Del derecho a
la educación
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
La
presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio es
necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus disposiciones
son de orden público, interés social y de observancia general en toda la
República.
Su objeto es regular la
educación que imparta el Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y
municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se
considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado.
La distribución de la
función social educativa del Estado, se funda en la obligación de cada orden de
gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos
económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir
los fines y criterios de la educación.
Artículo 2.
El
Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes
en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, garantizará el
desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio
constitucional.
Artículo 3.
El
Estado fomentará la participación activa de los educandos, madres y padres de
familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores
involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema
Educativo Nacional, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los
sectores sociales y regiones del país, a fin de contribuir al desarrollo
económico, social y cultural de sus habitantes.
Artículo 4.
La
aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las
autoridades educativas de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México
y de los municipios, en los términos que este ordenamiento establece en el
Título Séptimo del Federalismo Educativo.
Para efectos de la presente
Ley, se entenderá por:
I. Autoridad educativa federal
o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública
Federal;
II. Autoridad educativa de los
Estados y de la Ciudad de México, al ejecutivo de cada una de estas entidades
federativas, así como a las instancias que, en su caso, establezcan para el
ejercicio de la función social educativa;
III. Autoridad educativa
municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio;
IV. Autoridades escolares, al
personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores,
zonas o centros escolares, y
V. Estado, a la Federación, los
Estados, la Ciudad de México y los municipios.
Capítulo II
Del ejercicio del
derecho a la educación
Artículo 5.
Toda
persona tiene derecho a la educación, el cual es un medio para adquirir,
actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y
aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como
consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el
mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.
Con el ejercicio de este
derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del educando,
que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la
sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos
y la formación integral para la vida de las personas con un sentido de
pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es medio
fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.
El Estado ofrecerá a las
personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito,
permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema
Educativo Nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las
instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.
Toda persona gozará del
derecho fundamental a la educación bajo el principio de la intangibilidad de la
dignidad humana.
Artículo 6.
Todas
las personas habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la
primaria, la secundaria y la media superior.
Es obligación de las
mexicanas y los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en
los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso
educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar
y desarrollo.
La educación inicial es un
derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su
importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
La obligatoriedad de la
educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la
fracción X del artículo 3o. constitucional y las leyes en la materia.
Además de impartir educación
en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Estado apoyará la investigación e innovación científica,
humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la
cultura nacional y universal.
Artículo 7.
Corresponde
al Estado la rectoría de la educación; la impartida por éste, además de
obligatoria, será:
I. Universal, al ser un derecho humano que
corresponde a todas las personas por igual, por lo que:
a) Extenderá sus beneficios sin
discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
b) Tendrá especial énfasis en
el estudio de la realidad y las culturas nacionales;
II. Inclusiva, eliminando toda
forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones
estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación,
por lo que:
a) Atenderá las capacidades,
circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos;
b) Eliminará las distintas
barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los
educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su
competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes
razonables;
c) Proveerá de los recursos
técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos, y
d) Establecerá la educación
especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la
decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia
o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud;
III. Pública, al ser impartida y
administrada por el Estado, por lo que:
a) Asegurará que el proceso
educativo responda al interés social y a las finalidades de orden público para
el beneficio de la Nación, y
b) Vigilará que, la educación
impartida por particulares, cumpla con las normas de orden público que rigen al
proceso educativo y al Sistema Educativo Nacional que se determinen en esta Ley
y demás disposiciones aplicables;
IV. Gratuita, al ser un servicio
público garantizado por el Estado, por lo que:
a) Se prohíbe el pago de
cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este
servicio en la educación que imparta el Estado;
b) No se podrá condicionar la
inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o
exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de
contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el
trato a los educandos, y
c) Las donaciones o
aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se
entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades
educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su
regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la
facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, y
V. Laica, al mantenerse por
completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
La educación impartida por
los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Título Décimo Primero
de esta Ley.
Capítulo III
De la equidad y la
excelencia educativa
Artículo 8.
El
Estado está obligado a prestar servicios educativos con equidad y excelencia.
Las medidas que adopte para
tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a
grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan
situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico,
físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación
migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o
prácticas culturales.
Artículo 9.
Las
autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la
finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho
a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre
otras, las siguientes acciones:
I. Establecer políticas
incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas y
demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones
socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación;
II. Impulsar, en coordinación
con las autoridades en la materia, programas de acceso gratuito a eventos
culturales para educandos en vulnerabilidad social;
III. Apoyar conforme a las
disposiciones que, para tal efecto emitan las autoridades educativas, a
estudiantes de educación media superior y de educación superior con alto
rendimiento escolar para que puedan participar en programas de intercambio
académico en el país o en el extranjero;
IV. Celebrar convenios para que
las instituciones que presten servicios de estancias infantiles faciliten la
incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo requieran, con el
objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios;
V. Dar a conocer y, en su caso,
fomentar diversas opciones educativas, como la educación abierta y a distancia,
mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión
educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital;
VI. Celebrar convenios de
colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres órdenes de
gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida de los
educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, preferentemente a partir
de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los
índices de pobreza, marginación y condición alimentaria;
VII. Fomentar programas de
incentivos dirigidos a las maestras y los maestros que presten sus servicios en
localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta conflictividad social,
para fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;
VIII. Establecer, de forma gradual
y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas con horario
completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para
promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor
desempeño académico y desarrollo integral de los educandos;
IX. Facilitar el acceso a la
educación básica y media superior, previo cumplimiento de los requisitos que
para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes carezcan de
documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha
con el ofrecimiento de servicios educativos en los términos de este Capítulo y
de conformidad con los lineamientos que emita la Secretaría.
Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten
la obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios de
colaboración con las instituciones competentes para la obtención de los
documentos de identidad, asimismo, en el caso de la educación básica y media
superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a la
edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los
conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación
correspondiente.
Las autoridades educativas promoverán acciones similares
para el caso de la educación superior;
X. Adoptar las medidas para
que, con independencia de su nacionalidad o condición migratoria, las niñas,
niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos públicos,
ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos
nacionales, instrumentando estrategias para facilitar su incorporación y
permanencia en el Sistema Educativo Nacional;
XI. Promover medidas para
facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los servicios
educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan sido
repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de
desplazamiento o migración interna;
XII. Proporcionar a los educandos
los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos
digitales para la educación básica, garantizando su distribución, y
XIII. Fomentar programas que
coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada
entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para
coordinar las actividades a que se refiere el presente Capítulo.
Título Segundo
De la nueva escuela
mexicana
Capítulo I
De la función de la
nueva escuela mexicana
Artículo 11. El Estado, a través de la nueva escuela
mexicana, buscará la equidad, la excelencia y la mejora continua en la
educación, para lo cual colocará al centro de la acción pública el máximo logro
de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Tendrá como
objetivos el desarrollo humano integral del educando, reorientar el Sistema
Educativo Nacional, incidir en la cultura educativa mediante la
corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la escuela y
en la comunidad.
Artículo 12. En la prestación de los servicios educativos
se impulsará el desarrollo humano integral para:
I. Contribuir a la formación
del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento solidario de la
sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el aprendizaje colaborativo;
II. Propiciar un diálogo
continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología y la
innovación como factores del bienestar y la transformación social;
III. Fortalecer el tejido social
para evitar la corrupción, a través del fomento de la honestidad y la
integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el desarrollo en lo
social, ambiental, económico, así como favorecer la generación de capacidades
productivas y fomentar una justa distribución del ingreso;
IV. Combatir las causas de
discriminación y violencia en las diferentes regiones del país, especialmente
la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, y
V. Alentar la construcción de
relaciones sociales, económicas y culturales con base en el respeto de los
derechos humanos.
Artículo 13. Se fomentará en las personas una educación
basada en:
I. La identidad, el sentido de
pertenencia y el respeto desde la interculturalidad, para considerarse como
parte de una nación pluricultural y plurilingüe con una historia que cimienta
perspectivas del futuro, que promueva la convivencia armónica entre personas y
comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en
un marco de inclusión social;
II. La responsabilidad
ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la justicia, la
solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros;
III. La participación activa en
la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento crítico a partir
del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo y
la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y
político, y
IV. El respeto y cuidado al
medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el
fin de comprender y asimilar la interrelación con la naturaleza y de los temas
sociales, ambientales y económicos, así como su responsabilidad para la ejecución
de acciones que garanticen su preservación y promuevan estilos de vida
sostenibles.
Artículo 14. Para el cumplimiento de los fines y criterios
de la educación conforme a lo dispuesto en este Capítulo, la Secretaría
promoverá un Acuerdo Educativo Nacional que considerará las siguientes
acciones:
I. Concebir a la escuela como
un centro de aprendizaje comunitario en el que se construyen y convergen
saberes, se intercambian valores, normas, culturas y formas de convivencia en
la comunidad y en la Nación;
II. Reconocer a las niñas,
niños, adolescentes, jóvenes y adultos como sujetos de la educación, prioridad
del Sistema Educativo Nacional y destinatarios finales de las acciones del
Estado en la materia;
III. Revalorizar a las maestras y
los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo, profesionales de
la formación y del aprendizaje con una amplia visión pedagógica;
IV. Dimensionar la prioridad de
los planes y programas de estudio en la orientación integral del educando y la
necesidad de reflejar los contextos locales y regionales, y
V. Promover la participación de
pueblos y comunidades indígenas en la construcción de los modelos educativos
para reconocer la composición pluricultural de la Nación.
La Secretaría, en
coordinación con las autoridades educativas de los Estados y de la Ciudad
México, realizarán las revisiones del Acuerdo al que se refiere este artículo,
con la finalidad de adecuarlo con las realidades y contextos en los que se
imparta la educación.
Los municipios que, en
términos del artículo 116 de esta Ley, presten servicios educativos de
cualquier tipo o modalidad, participarán en este proceso a través de las
autoridades educativas de las entidades federativas.
Capítulo II
De los fines de la
educación
Artículo 15. La educación que imparta el Estado, sus
organismos descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines:
I. Contribuir al desarrollo
integral y permanente de los educandos, para que ejerzan de manera plena sus
capacidades, a través de la mejora continua del Sistema Educativo Nacional;
II. Promover el respeto
irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la
persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya a
la mejor convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las
personas y la integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la
corresponsabilidad con el interés general;
III. Inculcar el enfoque de
derechos humanos y de igualdad sustantiva, y promover el conocimiento, respeto,
disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo trato y oportunidades
para las personas;
IV. Fomentar el amor a la
Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia y el
compromiso con los valores, símbolos patrios y las instituciones nacionales;
V. Formar a los educandos en la
cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los valores democráticos que
favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos
que permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco
de respeto a las diferencias;
VI. Propiciar actitudes
solidarias en el ámbito internacional, en la independencia y en la justicia
para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el
cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las naciones;
VII. Promover la comprensión, el
aprecio, el conocimiento y enseñanza de la pluralidad étnica, cultural y
lingüística de la nación, el diálogo e intercambio intercultural sobre la base
de equidad y respeto mutuo; así como la valoración de las tradiciones y particularidades
culturales de las diversas regiones del país;
VIII. Inculcar el respeto por la
naturaleza, a través de la generación de capacidades y habilidades que aseguren
el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los recursos
naturales, el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático;
IX. Fomentar la honestidad, el
civismo y los valores necesarios para transformar la vida pública del país, y
X. Todos aquellos que
contribuyan al bienestar y desarrollo del país.
Capítulo III
De los criterios de la
educación
Artículo 16. La educación que imparta el Estado, sus
organismos descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del
progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las
servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la
discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y
las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad
social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la
transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de gobierno.
Además, responderá a los
siguientes criterios:
I. Será democrática,
considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
II. Será nacional, en cuanto
que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación atenderá a la comprensión
y solución de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros
recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía e independencia política,
al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y
acrecentamiento de nuestra cultura;
III. Será humanista, al fomentar
el aprecio y respeto por la dignidad de las personas, sustentado en los ideales
de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento de la
convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión,
grupos, sexo o de personas;
IV. Promoverá el respeto al
interés general de la sociedad, por encima de intereses particulares o de
grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su
importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como
espacios libres de cualquier tipo de violencia;
V. Inculcará los conceptos y principios de
las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate a
los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la
biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación
de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las
actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como
elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y
la sociedad;
VI. Será equitativa, al favorecer el pleno
ejercicio del derecho a la educación de todas las personas, para lo cual
combatirá las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de
género, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad social y
ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que asegure su acceso,
tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno en los servicios
educativos;
VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las
diversas capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de
aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas barreras al
aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la
accesibilidad y los ajustes razonables;
VIII. Será intercultural, al promover la
convivencia armónica entre personas y comunidades sobre la base del respeto a
sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida
y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social;
IX. Será integral porque educará para la vida y
estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas,
socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar su
bienestar y contribuir al desarrollo social, y
X. Será de excelencia, orientada al
mejoramiento permanente de los procesos formativos que propicien el máximo
logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento
crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Capítulo IV
De la orientación
integral
Artículo 17. La orientación integral en la nueva escuela
mexicana comprende la formación para la vida de los educandos, así como los
contenidos de los planes y programas de estudio, la vinculación de la escuela
con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros en los
procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio.
Artículo 18. La orientación integral, en la formación de
la mexicana y el mexicano dentro del Sistema Educativo Nacional, considerará lo
siguiente:
I. El pensamiento lógico
matemático y la alfabetización numérica;
II. La comprensión lectora, la
expresión oral y escrita, con elementos de la lengua que permitan la
construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y
favorezcan la interrelación entre ellos;
III. El conocimiento tecnológico,
con el empleo de tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital, manejo de diferentes lenguajes y herramientas de sistemas
informáticos, y de comunicación;
IV. El conocimiento científico,
a través de la apropiación de principios, modelos y conceptos científicos
fundamentales, empleo de procedimientos experimentales y de comunicación;
V. El pensamiento filosófico,
histórico y humanístico;
VI. Las habilidades
socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de
contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en
equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad
de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión
y organización;
VII. El pensamiento crítico, como una capacidad
de identificar, analizar, cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones
e ideas, así como tomar una posición frente a los hechos y procesos para
solucionar distintos problemas de la realidad;
VIII. El logro de los educandos de
acuerdo con sus capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de
aprendizaje diversos;
IX. Los conocimientos,
habilidades motrices y creativas, a través de la activación física, la práctica
del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la cultura, la
recreación y la convivencia en comunidad;
X. La apreciación y creación
artística, a través de conocimientos conceptuales y habilidades creativas para
su manifestación en diferentes formas, y
XI. Los valores para la
responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros, la
solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y
la participación democrática con base a una educación cívica.
Artículo 19. En las normas e instrumentos de la planeación
del Sistema Educativo Nacional se incluirán el seguimiento, análisis y
valoración de la orientación integral, en todos los tipos, niveles, modalidades
y opciones educativas, con el fin de fortalecer los procesos educativos.
Artículo 20. Las maestras y los maestros acompañarán a los
educandos en sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles,
modalidades y opciones educativas, propiciando la construcción de aprendizajes
interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos,
comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de
interpretarla y participar en su transformación positiva.
Artículo 21. La evaluación de los educandos será integral
y comprenderá la valoración de los conocimientos, las habilidades, las
destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes
y programas de estudio.
Las instituciones deberán
informar periódicamente a los educandos y a las madres y padres de familia o
tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como las
observaciones sobre el desempeño académico y conducta de los educandos que les
permitan lograr un mejor aprovechamiento.
Capítulo V
De los planes y
programas de estudio
Artículo 22. Los planes y programas a los que se refiere
este Capítulo favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en
los niveles preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior y la
normal, considerando la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y
curricular diferenciado, que responda a las condiciones personales, sociales,
culturales, económicas de los estudiantes, docentes, planteles, comunidades y
regiones del país.
Sus propósitos, contenidos,
procesos y estrategias educativas, recursos didácticos y evaluación del
aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con cada tipo, nivel,
modalidad y opción educativa, así como a las condiciones territoriales, culturales,
sociales, productivas y formativas de las instituciones educativas.
El proceso educativo que se
genere a partir de la aplicación de los planes y programas de estudio se basará
en la libertad, creatividad y responsabilidad que aseguren una armonía entre
las relaciones de educandos y docentes; a su vez, promoverá el trabajo
colaborativo para asegurar la comunicación y el diálogo entre los diversos
actores de la comunidad educativa.
Los libros de texto que se
utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio para impartir
educación por el Estado y que se derive de la aplicación del presente Capítulo,
serán los autorizados por la Secretaría en los términos de esta Ley, por lo que
queda prohibida cualquier distribución, promoción, difusión o utilización de
los que no cumplan con este requisito. Las autoridades escolares, madres y
padres de familia o tutores harán del conocimiento de las autoridades
educativas correspondientes cualquier situación contraria a este precepto.
Artículo 23. La Secretaría determinará los planes y
programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana,
de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y
demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica,
de conformidad a los fines y criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de
esta Ley.
Para tales efectos, la
Secretaría considerará la opinión de los gobiernos de los Estados, de la Ciudad
de México y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como
el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las
realidades y contextos, regionales y locales. De igual forma, tomará en cuenta
aquello que, en su caso, formule la Comisión Nacional para la Mejora Continua
de la Educación.
Las autoridades educativas
de los gobiernos de las entidades federativas y municipios podrán solicitar a
la Secretaría actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de
estudio, para atender el carácter regional, local, contextual y situacional del
proceso de enseñanza aprendizaje.
En la elaboración de los
planes y programas de estudio a los que se refiere este artículo, se podrán
fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y los maestros, así
como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual forma, serán consideradas
las propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de la prestación del
servicio educativo y respondan a los enfoques humanista, social, crítico,
comunitario e integral de la educación, entre otros, para la recuperación de
los saberes locales.
Artículo 24. Los planes y programas de estudio en
educación media superior promoverán el desarrollo integral de los educandos,
sus conocimientos, habilidades, aptitudes, actitudes y competencias
profesionales, a través de aprendizajes significativos en áreas disciplinares
de las ciencias naturales y experimentales, las ciencias sociales y las
humanidades; así como en áreas de conocimientos transversales integradas por el
pensamiento matemático, la historia, la comunicación, la cultura, las artes, la
educación física y el aprendizaje digital.
En el caso del bachillerato
tecnológico, profesional técnico bachiller y tecnólogo, los planes y programas
de estudio favorecerán el desarrollo de los conocimientos, habilidades y
actitudes necesarias para alcanzar una vida productiva.
Para su elaboración, se
atenderá el marco curricular común que sea establecido por la Secretaría con la
participación de las comisiones estatales de planeación y programación en
educación media superior o sus equivalentes, con el propósito de contextualizarlos
a sus realidades regionales. La elaboración de planes y programas de estudio de
los bachilleratos de universidades públicas autónomas por ley se sujetará a las
disposiciones correspondientes.
Artículo 25. Los planes y programas de estudio de las
escuelas normales deben responder, tanto a la necesidad de contar con
profesionales para lograr la excelencia en educación, como a las condiciones de
su entorno para preparar maestras y maestros comprometidos con su comunidad.
Dichos planes y programas
serán revisados y evaluados para su actualización, considerando el debate
académico que surge de la experiencia práctica de las maestras y maestros, así
como de la visión integral e innovadora de la pedagogía y la didáctica; además,
se impulsará la colaboración y vinculación entre las escuelas normales y las
instituciones de educación superior para su elaboración.
Las revisiones a las que se
refiere este artículo considerarán los planes y programas de estudio de la
educación básica, con la finalidad de que, en su caso, las actualizaciones a
realizarse contribuyan al logro del aprendizaje de los educandos.
Artículo 26. Cuando los planes y programas de estudio se
refieran a aspectos culturales, artísticos y literarios o en materia de estilos
de vida saludables y educación sexual integral y reproductiva, la Secretaría de
Cultura y la Secretaría de Salud, respectivamente, podrán hacer sugerencias
sobre el contenido a la Secretaría a efecto de que ésta determine lo
conducente.
Artículo 27. La Secretaría realizará revisiones y
evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se
refiere este Capítulo, para mantenerlos permanentemente actualizados y asegurar
en sus contenidos la orientación integral para el cumplimiento de los fines y
criterios de la educación. Fomentará la participación de los componentes que
integren el Sistema Educativo Nacional.
Artículo 28. Los planes y programas que la Secretaría
determine en cumplimiento del presente Capítulo, así como sus modificaciones,
se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo
oficial de cada entidad federativa y, previo a su aplicación, se deberá
capacitar a las maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos, así
como generar espacios para el análisis y la comprensión de los referidos
cambios.
En el caso de los planes y
programas para la educación media superior, podrán publicarse en los medios
informativos oficiales de las autoridades educativas y organismos
descentralizados correspondientes.
Artículo 29. En los planes de estudio se establecerán:
I. Los propósitos de formación
general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades,
capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II. Los contenidos fundamentales
de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que,
como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada
nivel educativo y que atiendan a los fines y criterios referidos en los artículos
15 y 16 de esta Ley;
III. Las secuencias
indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de
aprendizaje que constituyen un nivel educativo;
IV. Los criterios y
procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando
cumple los propósitos de cada nivel educativo;
V. Los contenidos a los que se
refiere el artículo 30 de esta Ley, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, y
VI. Los elementos que permitan
la orientación integral del educando establecidos en el artículo 18 de este
ordenamiento.
Los programas de estudio
deberán contener los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u
otras unidades dentro de un plan de estudios, así como los criterios y
procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir orientaciones
didácticas y actividades con base a enfoques y métodos que correspondan a las
áreas de conocimiento, así como metodologías que fomenten el aprendizaje
colaborativo, entre los que se contemple una enseñanza que permita utilizar la
recreación y el movimiento corporal como base para mejorar el aprendizaje y
obtener un mejor aprovechamiento académico, además de la activación física, la
práctica del deporte y la educación física de manera diaria.
Los planes y programas de
estudio tendrán perspectiva de género para, desde ello, contribuir a la
construcción de una sociedad en donde a las mujeres y a los hombres se les
reconozcan sus derechos y los ejerzan en igualdad de oportunidades.
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de
estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados
y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los
siguientes:
I. El aprendizaje de las
matemáticas;
II. El conocimiento de la
lecto-escritura y la literacidad, para un mejor aprovechamiento de la cultura escrita;
III. El aprendizaje de la
historia, la geografía, el civismo y la filosofía;
IV. El fomento de la
investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, así como su
comprensión, aplicación y uso responsables;
V. El conocimiento y, en su
caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de nuestro país, la importancia de la
pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de
los pueblos indígenas;
VI. El aprendizaje de las
lenguas extranjeras;
VII. El fomento de la activación
física, la práctica del deporte y la educación física;
VIII. La promoción de estilos de
vida saludables, la educación para la salud, la importancia de la donación de
órganos, tejidos y sangre;
IX. El fomento de la igualdad de
género para la construcción de una sociedad justa e igualitaria;
X. La educación sexual integral
y reproductiva que implica el ejercicio responsable de la sexualidad, la
planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención
de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual;
XI. La educación socioemocional;
XII. La prevención del consumo de
sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus causas, riesgos y
consecuencias;
XIII. El reconocimiento de la
diversidad de capacidades de las personas, a partir de reconocer su ritmo,
estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso del Lenguaje de Señas
Mexicanas, y fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas;
XIV. La promoción del
emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera;
XV. El fomento de la cultura de
la transparencia, la rendición de cuenta, la integridad, la protección de datos
personales, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a
la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo;
XVI. La educación ambiental para
la sustentabilidad que integre el conocimiento de los conceptos y principios de
las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate del
cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración del
manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen
la participación social en la protección ambiental;
XVII. El aprendizaje y fomento de
la cultura de protección civil, integrando los elementos básicos de prevención,
autoprotección y resiliencia, así como la mitigación y adaptación ante los
efectos que representa el cambio climático y los riesgos inherentes a otros
fenómenos naturales;
XVIII. El fomento de los valores y principios del
cooperativismo que propicien la construcción de relaciones, solidarias y
fraternas;
XIX. La promoción de actitudes
solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general;
XX. El fomento de la lectura y
el uso de los libros, materiales diversos y dispositivos digitales;
XXI. La promoción del valor de la
justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante
ésta, la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la
paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la
práctica de los valores y el conocimiento de los derechos humanos para
garantizar el respeto a los mismos;
XXII. El conocimiento de las artes, la valoración,
la apreciación, preservación y respeto del patrimonio musical, cultural y
artístico, así como el desarrollo de la creatividad artística por medio de los
procesos tecnológicos y tradicionales;
XXIII. La enseñanza de la música para potencializar
el desarrollo cognitivo y humano, así como la personalidad de los educandos;
XXIV. El fomento de los principios básicos de
seguridad y educación vial, y
XXV. Los demás necesarios para el
cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en los
artículos 15 y 16 de la presente Ley.
Título Tercero
Del Sistema Educativo
Nacional
Capítulo I
De la naturaleza del
Sistema Educativo Nacional
Artículo 31. El Sistema Educativo Nacional es el conjunto
de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de
la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,
desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones
institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad
mexicana, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias.
Artículo 32. A través del Sistema Educativo Nacional se
concentrarán y coordinarán los esfuerzos del Estado, de los sectores social y
privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la
educación establecidos por la Constitución y las leyes de la materia.
Artículo 33. Para lograr los objetivos del Sistema
Educativo Nacional, se llevará a cabo una programación estratégica para que la
formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y
materiales educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del
servicio público de educación y contribuya a su mejora continua.
La Secretaría presentará
ante el Sistema Educativo Nacional la programación a la que se refiere esta
disposición, así como articular y ejecutar en coordinación con las autoridades
competentes, en su caso, las acciones que se deriven para su cumplimiento.
Artículo 34. En el Sistema Educativo Nacional
participarán, con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones
y procesos que lo componen y será constituido por:
I. Los educandos;
II. Las maestras y los maestros;
III. Las madres y padres de
familia o tutores, así como a sus asociaciones;
IV. Las autoridades educativas;
V. Las autoridades escolares;
VI. Las personas que tengan
relación laboral con las autoridades educativas en la prestación del servicio
público de educación;
VII. Las instituciones educativas
del Estado y sus organismos descentralizados, los Sistemas y subsistemas
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa;
VIII. Las instituciones de los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios;
IX. Las instituciones de
educación superior a las que la ley otorga autonomía;
X. Los planes y programas de
estudio;
XI. Los muebles e inmuebles,
servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de
educación;
XII. Los Consejos de
Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme a esta Ley;
XIII. Los Comités Escolares de Administración
Participativa, y
XIV. Todos los actores que
participen en la prestación del servicio público de educación.
La persona titular de la
Secretaría presidirá el Sistema Educativo Nacional; los lineamientos para su
funcionamiento y operación se determinarán en las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Artículo 35. La educación que se imparta en el Sistema
Educativo Nacional se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas, conforme a lo siguiente:
I. Tipos, los de educación
básica, medio superior y superior;
II. Niveles, los que se indican
para cada tipo educativo en esta Ley;
III. Modalidades, la
escolarizada, no escolarizada y mixta, y
IV. Opciones educativas, las que
se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta Ley y las
disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación
abierta y a distancia.
Además de lo anterior, se
consideran parte del Sistema Educativo Nacional la formación para el trabajo,
la educación para personas adultas, la educación física y la educación
tecnológica.
La educación especial
buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible para todos
los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta Ley.
De acuerdo con las
necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse educación
con programas o contenidos particulares para ofrecerles una oportuna atención.
Artículo 36. La educación, en sus distintos tipos,
niveles, modalidades y opciones educativas responderá a la diversidad
lingüística, regional y sociocultural del país, así como de la población rural
dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades de
los distintos sectores de la población.
Capítulo II
Del tipo de educación
básica
Artículo 37. La educación básica está compuesta por el
nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria.
Los servicios que comprende
este tipo de educación, entre otros, son:
I. Inicial escolarizada y no
escolarizada;
II. Preescolar general, indígena
y comunitario;
III. Primaria general, indígena y
comunitaria;
IV. Secundaria, entre las que se
encuentran la general, técnica, comunitaria o las modalidades regionales
autorizadas por la Secretaría;
V. Secundaria para
trabajadores, y
VI. Telesecundaria.
De manera adicional, se
considerarán aquellos para impartir educación especial, incluidos los Centros
de Atención Múltiple.
Artículo 38. En educación inicial, el Estado, de manera
progresiva, generará las condiciones para la prestación universal de ese
servicio.
Las autoridades educativas
fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas,
campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los
sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos
internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas opciones educativas para
ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias y a nivel
comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedagógica y serán
apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa de la
niñez.
Artículo 39. La Secretaría determinará los principios
rectores y objetivos de la educación inicial, con la opinión de las autoridades
educativas de las entidades federativas y la participación de otras
dependencias e instituciones públicas, sector privado, organismos de la
sociedad civil, docentes, académicos y madres y padres de familia o tutores.
Artículo 40. Los principios rectores y objetivos estarán
contenidos en la Política Nacional de Educación Inicial, la cual será parte de
una Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia.
La Política Nacional de
Educación Inicial integrará y dará coherencia a las acciones, programas y
modalidades que distintos agentes desarrollan en materia de educación inicial
bajo la rectoría de la Secretaría, con el objeto de garantizar la provisión de
modelos de este nivel educativo adaptables a los distintos contextos y
sensibles a la diversidad cultural y social.
Artículo 41. La Secretaría, en coordinación con las
autoridades del sector salud, así como los sectores social y privado,
fomentarán programas de orientación y educación para una alimentación saludable
y nutritiva que mejore la calidad de vida de las niñas y niños menores de tres
años.
Artículo 42. La edad mínima para ingresar a la educación
básica en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años,
cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
Artículo 43. El Estado impartirá la educación multigrado,
la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes
grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros
educativos en zonas de alta y muy alta marginación.
Para dar cumplimiento a esta
disposición, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, llevarán a cabo lo siguiente:
I. Realizar las acciones
necesarias para que la educación multigrado cumpla con los fines y criterios de
la educación, lo que incluye que cuenten con el personal docente capacitado
para lograr el máximo aprendizaje de los educandos y su desarrollo integral;
II. Ofrecer un modelo educativo
que garantice la adaptación a las condiciones sociales, culturales, regionales,
lingüísticas y de desarrollo en las que se imparte la educación en esta
modalidad;
III. Desarrollar competencias en
los docentes con la realización de las adecuaciones curriculares que les
permitan mejorar su desempeño para el máximo logro de aprendizaje de los
educandos, de acuerdo con los grados que atiendan en sus grupos, tomando en
cuenta las características de las comunidades y la participación activa de
madres y padres de familia o tutores, y
IV. Promover las condiciones
pedagógicas, administrativas, de recursos didácticos, seguridad e
infraestructura para la atención educativa en escuelas multigrado a fin de
garantizar el ejercicio del derecho a la educación.
Capítulo III
Del tipo de educación
media superior
Artículo 44. La educación media superior comprende los
niveles de bachillerato, de profesional técnico bachiller y los equivalentes a
éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus
equivalentes. Se organizará a través de un sistema que establezca un marco
curricular común a nivel nacional y garantice el reconocimiento de estudios
entre las opciones que ofrece este tipo educativo.
En educación media superior,
se ofrece una formación en la que el aprendizaje involucre un proceso de
reflexión, búsqueda de información y apropiación del conocimiento, en múltiples
espacios de desarrollo.
Artículo 45. Los niveles de bachillerato, profesional
técnico bachiller y los demás equivalentes a éste, se ofrecen a quienes han
concluido estudios de educación básica.
Las autoridades educativas
podrán ofrecer, entre otros, los siguientes servicios educativos:
I. Bachillerato General;
II. Bachillerato Tecnológico;
III. Bachillerato Intercultural;
IV. Bachillerato Artístico;
V. Profesional técnico
bachiller;
VI. Telebachillerato
comunitario;
VII. Educación media superior a
distancia, y
VIII. Tecnólogo.
Estos servicios se podrán
impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas en la presente Ley,
como la educación dual con formación en escuela y empresa. La modalidad no
escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por el Servicio Nacional
de Bachillerato en Línea y aquellos que operen con base en la certificación por
evaluaciones parciales.
La Secretaría determinará
los demás servicios con los que se preste este tipo educativo.
Artículo 46. Las autoridades educativas, en el ámbito de
sus competencias, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar
la inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo
énfasis en los jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades
de acceso para las personas que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo
educativo, así como disminuir la deserción y abandono escolar, como puede ser
el establecimiento de apoyos económicos.
De igual forma,
implementarán un programa de capacitación y evaluación para la certificación
que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato, profesional
técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación
superior, con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan
integrarse al ámbito laboral.
Capítulo IV
Del tipo de educación
superior
Artículo 47. La educación superior, como parte del Sistema
Educativo Nacional y último esquema de la prestación de los servicios
educativos para la cobertura universal prevista en el artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el servicio que se
imparte en sus distintos niveles, después del tipo medio superior. Está
compuesta por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así
como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura.
Comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
Las autoridades educativas,
en el ámbito de sus competencias, establecerán políticas para fomentar la
inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes inscritos en educación
superior, poniendo énfasis en los jóvenes, y determinarán medidas que amplíen
el ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale
la ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el
establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que responda a las
necesidades de la población estudiantil. Las instituciones podrán incluir,
además, opciones de formación continua y actualización para responder a las
necesidades de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico.
Artículo 48. La obligatoriedad de la educación superior
corresponde al Estado, el cual la garantizará para todas las personas que
cumplan con los requisitos solicitados por las instituciones respectivas.
Para tal efecto, las
políticas de educación superior estarán basadas en el principio de equidad
entre las personas, tendrán como objetivo disminuir las brechas de cobertura
educativa entre las regiones, entidades y territorios del país, así como
fomentar acciones institucionales de carácter afirmativo para compensar las
desigualdades y la inequidad en el acceso y permanencia en los estudios por
razones económicas, de género, origen étnico o discapacidad.
En el ámbito de su
competencia, las autoridades educativas federal, de las entidades federativas y
de los municipios concurrirán para garantizar la gratuidad de la educación en
este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura
y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los
términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de los
pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la
prestación de este servicio educativo en todo el territorio nacional. En todo
momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga
autonomía.
Artículo 49. Las autoridades educativas respetarán el
régimen jurídico de las universidades a las que la ley les otorga autonomía, en
los términos establecidos en la fracción VII del artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica, entre
otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e
investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus
autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos.
La Secretaría propondrá
directrices generales para la educación superior y acordará los mecanismos de
coordinación pertinentes con las instituciones públicas de educación superior,
incluyendo a aquellas que la ley les otorga autonomía, conforme a lo previsto
en esta Ley y lo establecido en la Ley General de Educación Superior.
Artículo 50. Se impulsará el establecimiento de un sistema
nacional de educación superior que coordine los subsistemas universitario,
tecnológico y de educación normal y formación docente, que permita garantizar
el desarrollo de una oferta educativa con capacidad de atender las necesidades
nacionales y regionales, además de las prioridades específicas de formación de
profesionistas para el desarrollo del país.
Artículo 51. Se apoyará el desarrollo de un espacio común
de educación superior que permita el intercambio académico, la movilidad
nacional e internacional de estudiantes, profesores e investigadores, así como
el reconocimiento de créditos y la colaboración interinstitucional. La Ley
General de Educación Superior determinará la integración y los principios para
la operación de este sistema.
Capítulo V
Del fomento de la
investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación
Artículo 52. El Estado garantizará el derecho de toda
persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico,
tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la
educación y la cultura. Promoverá el desarrollo, la vinculación y divulgación
de la investigación científica para el beneficio social.
El desarrollo tecnológico y
la innovación, asociados a la actualización, a la excelencia educativa y a la
expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las nuevas
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital,
mediante el uso de plataformas de acceso abierto.
Artículo 53. Las autoridades educativas, en el ámbito de
sus competencias, impulsarán en todas las regiones del país, el desarrollo de
la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación,
de conformidad con lo siguiente:
I. Promoción del diseño y aplicación de
métodos y programas para la enseñanza, el aprendizaje y el fomento de la
ciencia, las humanidades, la tecnología e innovación en todos los niveles de la
educación;
II. Apoyo de la capacidad y el
fortalecimiento de los grupos de investigación científica, humanística y
tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de educación básica,
media superior, superior y centros de investigación;
III. Creación de programas de
difusión para impulsar la participación y el interés de las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes en el fomento de las ciencias, las humanidades, la
tecnología y la innovación, y
IV. Impulso de políticas y
programas para fortalecer la participación de las instituciones públicas de
educación superior en las acciones que desarrollen la ciencia, las humanidades,
la tecnología y la innovación, y aseguren su vinculación creciente con la solución
de los problemas y necesidades nacionales, regionales y locales.
Artículo 54. Las instituciones de educación superior
promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus docentes e
investigadores participen en actividades de enseñanza, tutoría, investigación y
aplicación innovadora del conocimiento.
El Estado apoyará la
difusión e investigación científica, humanística y tecnológica que contribuya a
la formación de investigadores y profesionistas altamente calificados.
Artículo 55. La Secretaría, en coordinación con los
organismos y autoridades correspondientes, y de acuerdo con lo dispuesto en las
leyes en la materia, establecerá los mecanismos de colaboración para impulsar
programas de investigación e innovación tecnológica en las distintas
instituciones públicas de educación superior.
[Capítulo
VI
De la
educación indígena]
Capítulo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Artículo 56. [El Estado garantizará el
ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las
personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y
jornaleros agrícolas. Contribuirá al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento,
valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita
indígena, como de las lenguas indígenas nacionales como medio de comunicación,
de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.
La educación
indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y
comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse
en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de nuestras
culturas.]
Artículo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Artículo 57. [Las autoridades educativas
consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con
las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, cada vez
que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y
comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su autodeterminación en los
términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
La Secretaría
deberá coordinarse con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para el reconocimiento e implementación
de la educación indígena en todos sus tipos y niveles, así como para la
elaboración de planes y programas de estudio y materiales educativos dirigidos
a pueblos y comunidades indígenas.]
Artículo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Artículo 58. [Para efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo, las autoridades educativas
realizarán lo siguiente:
I. Fortalecer
las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y
albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la
infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad;
II. Desarrollar
programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos
indígenas y comunidades indígenas o afromexicanas, y promover la valoración de
distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las
culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;
III. Elaborar,
editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos,
entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas del territorio
nacional;
IV. Fortalecer
las instituciones públicas de formación docente, en especial las normales
bilingües interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades y
regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de
formación, actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas
de las regiones correspondientes;
V. Tomar
en consideración, en la elaboración de los planes y programas de estudio, los
sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las diferentes
expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar;
VI. Crear
mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito,
formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y
plurilingüe, y
VII. Establecer
esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para
asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e
internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades
indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las
diferentes culturas.]
Artículo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Capítulo VII
De la educación
humanista
Artículo 59. En la educación que imparta el Estado se
promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus
habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos,
fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse
como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza.
De igual forma, para
resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar
los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y
desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos
productivos, democráticos y comunitarios.
Las autoridades educativas
impulsarán medidas para el cumplimiento de este artículo con la realización de
acciones y prácticas basadas en las relaciones culturales, sociales y
económicas de las distintas regiones, pueblos y comunidades del país para contribuir
a los procesos de transformación.
Artículo 60. El Estado generará mecanismos para apoyar y
promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico,
así como la difusión del arte y las culturas.
Se adoptarán medidas para
que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan métodos de
enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones a través
de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo
de las personas.
[Capítulo
VIII
De la
educación inclusiva]
Capítulo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Artículo 61. [La educación inclusiva se
refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir
las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de
todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y
segregación.
La educación
inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para
responder con equidad a las características, necesidades, intereses,
capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los
educandos.]
Artículo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Artículo 62. [El Estado asegurará la
educación inclusiva en todos los tipos y niveles, con el fin de favorecer el
aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis en los que están excluidos,
marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará:
I. Favorecer
el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad,
derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio
por la diversidad humana;
II. Desarrollar
al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;
III. Favorecer
la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la
continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;
IV. Instrumentar
acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Nacional
por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones
éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus
características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de
aprendizaje, entre otras, y
V. Realizar
los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar
los apoyos necesarios para facilitar su formación.]
Artículo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Artículo 63. [El Estado proporcionará a las
personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades
para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su
participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.]
Artículo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Artículo 64. [En la aplicación de esta Ley,
se garantizará el derecho a la educación a los educandos con condiciones
especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.
Las
autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, para atender a los
educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de
aprendizaje diversos, realizarán lo siguiente:
I. Prestar
educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por
parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente
y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho
a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la
participación;
II. Ofrecer
formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la medida de
lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto
cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;
III. Prestar
educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o
aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria;
IV. Establecer
un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación
de barreras para el aprendizaje y la participación;
V. Garantizar
la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus
competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el
aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos
requieran;
VI. Garantizar
la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con
alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma
inclusión a la vida social y productiva, y
VII. Promover
actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las
barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en
educación.
La Secretaría
emitirá lineamientos en los cuales se determinen los criterios orientadores
para la prestación de los servicios de educación especial a los que se refiere
el presente artículo y se cumpla con el principio de inclusión.]
Artículo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Artículo 65. [Para garantizar la educación
inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:
I. Facilitar
el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de
comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de
movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;
II. Facilitar
la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas dependiendo de las
capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas;
III. Asegurar
que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los
lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades
de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo
académico, productivo y social;
IV. Asegurar
que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad, y
V. Proporcionar
a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de
acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades.]
Artículo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Artículo 66. [La autoridad educativa
federal, con base en sus facultades, establecerá los lineamientos necesarios
que orienten la toma de decisiones relacionadas con los mecanismos de
acreditación, promoción y certificación en los casos del personal que preste
educación especial.]
Artículo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Artículo 67. [Para la identificación y
atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes, la
autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad
presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los
modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios
en los tipos de educación básica, así como la educación media superior y
superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el
Sistema Educativo Nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Las
instituciones de educación superior autónomas por ley podrán establecer
convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para
la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a educandos
con aptitudes sobresalientes.]
Artículo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Artículo 68. [En el Sistema Educativo
Nacional, se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas
en la presente Ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las
demás normas aplicables.]
Artículo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Capítulo IX
De la educación para
personas adultas
Artículo 69. El Estado ofrecerá acceso a programas y
servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que
consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales.
Esta educación proporcionará
los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a través de
diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para
la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la
sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquiera
con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para este fin.
Artículo 70. La educación para personas adultas será
considerada una educación a lo largo de la vida y está destinada a la población
de quince años o más que no haya cursado o concluido la educación primaria y
secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación media superior y
superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria
y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades
adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la
solidaridad social.
Artículo 71. Tratándose de la educación para personas
adultas, la autoridad educativa federal podrá, en términos de los convenios de
colaboración que para tal efecto se celebren, prestar los servicios que,
conforme a la presente Ley, correspondan de manera exclusiva a las autoridades
educativas locales. En dichos convenios se deberá prever la participación
subsidiaria y solidaria por parte de las entidades federativas, respecto de la
prestación de los servicios señalados.
Las personas beneficiarias
de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante
evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden
los artículos 83 y 145 de esta Ley. Cuando al presentar una evaluación no acrediten
los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe
que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban
profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la
acreditación respectiva.
El Estado y sus entidades
organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para
personas adultas. Se darán facilidades necesarias a trabajadores y sus
familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media
superior.
Quienes participen
voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta educación
tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.
Capítulo X
Del educando como
prioridad en el Sistema Educativo Nacional
Artículo 72. Los educandos son los sujetos más valiosos de
la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma
activa, transformadora y autónoma.
Como parte del proceso
educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de
excelencia;
II. Ser respetados en su
integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra cualquier tipo
de agresión física o moral;
III. Recibir una orientación
integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad;
IV. Ser respetados por su
libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión;
V. Recibir una orientación
educativa y vocacional;
VI. Tener un docente frente a
grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo integral;
VII. Participar de los procesos
que se deriven en los planteles educativos como centros de aprendizaje
comunitario;
VIII. Recibir becas y demás apoyos
económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y
sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;
IX. Participar en los Comités
Escolares de Administración Participativa en los términos de las disposiciones
respectivas, y
X. Los demás que sean
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
El Estado establecerá los
mecanismos que contribuyan a su formación integral, tomando en cuenta los
contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y culturales
específicos en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus
distintos tipos y modalidades.
Artículo 73. En la impartición de educación para menores
de dieciocho años se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y
el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social
sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la
disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los
lineamientos que para tal efecto se establezcan.
Los docentes y el personal
que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar
las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la
corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos
contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso,
trata o explotación sexual o laboral.
En caso de que los docentes,
el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades
educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale
como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de
la autoridad correspondiente.
Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de
su competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una
convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de
los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de
comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes,
madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y
asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para
prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.
Para cumplir con lo
establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes
acciones:
I. Diseñar y aplicar
estrategias educativas que generen ambientes basados en una cultura de la paz,
para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática;
II. Incluir en la formación
docente contenidos y prácticas relacionados con la cultura de la paz y la
resolución pacífica de conflictos;
III. Proporcionar atención
psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la persona
agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico,
físico o cibernético, así como a las receptoras indirectas de maltrato dentro
de las escuelas;
IV. Establecer los mecanismos
gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección para las
niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o
maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer
servicios remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u otros
medios electrónicos;
V. Solicitar a la Comisión
Nacional para la Mejora Continua de la Educación estudios, investigaciones,
informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del
fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica,
física o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción
de los centros educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus
vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus
potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática;
VI. Celebrar convenios de
cooperación, coordinación y concertación con los sectores públicos, privados y
sociales, para promover los derechos de las niñas, niños, adolescentes y
jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de
conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica
dentro de las escuelas;
VII. Hacer del conocimiento de
las autoridades competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de
infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños,
adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de
violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así como promover su
defensa en las instancias administrativas o judiciales;
VIII. Realizar campañas, mediante
el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia
libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los
ámbitos familiar, comunitario, escolar y social, y
IX. Elaborar y difundir
materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades
de maltrato escolar, así como coordinar campañas de información sobre las
mismas.
Las autoridades educativas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los lineamientos para
los protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento de este
artículo, entre otros, para la prevención y atención de la violencia que se
genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier
integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la
atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez,
determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de
controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.
Artículo 75. La Secretaría, mediante disposiciones de
carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin
perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables,
establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse la preparación,
distribución y expendio de los alimentos y bebidas preparados, procesados y a
granel, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios
nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud, mismos que se
deberán evaluar y actualizar al menos cada cinco años.
Párrafo reformado DOF 20-12-2023
Las autoridades educativas
promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta y
publicidad de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional de acuerdo con los
criterios nutrimentales incluidos en el artículo 212 de la Ley General de Salud
y las demás disposiciones en la materia de los planteles escolares y sus
inmediaciones.
Párrafo reformado DOF 20-12-2023
La Secretaría establecerá
las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y
contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como
la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos
hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud
escolar, la Secretaría considerará las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto
emita la Secretaría de Salud.
Las personas responsables de
la aplicación y vigilancia de las disposiciones señaladas en el presente
artículo al interior de las escuelas, serán las que ejerzan los cargos
directivos y las autoridades escolares. Las autoridades educativas y sanitarias
vigilarán y sancionarán en el ámbito de sus competencias el incumplimiento de
estas disposiciones.
Párrafo adicionado DOF 20-12-2023
Las cooperativas,
establecimientos de consumo escolar, comedores y máquinas expendedoras o sus
equivalentes, que funcionen con la participación de la comunidad educativa o
sin ella, tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la
alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos
que establezca la Secretaría y a las demás disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 20-12-2023
Reforma DOF 20-12-2023: Derogó del artículo el
entonces párrafo segundo
Artículo 75 Bis. Estas disposiciones de carácter general a
que se refiere el artículo anterior comprenderán en su contenido y proceso de
elaboración, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:
I. Los criterios de sostenibilidad,
progresividad, la ausencia de conflicto de interés y la garantía del interés
superior de la niñez.
II. La regulación de la venta de alimentos y
bebidas naturales y preparados, saludables, sostenibles, y de la región; así
como el consumo de agua simple potable.
III. La prohibición de la venta y publicidad de
los alimentos y bebidas procesados y a granel que no favorezcan la salud de los
educandos o la pongan en riesgo por su bajo valor nutricional de acuerdo con
los criterios nutrimentales incluidos en el artículo 212 de la Ley General de
Salud y las demás disposiciones en la materia.
Artículo adicionado DOF 20-12-2023
Artículo 76. El Estado generará las condiciones para que
las poblaciones indígenas, afromexicanas, comunidades rurales o en condiciones
de marginación, así como las personas con discapacidad, ejerzan el derecho a la
educación apegándose a criterios de asequibilidad y adaptabilidad.
Artículo 77. En la formulación de las estrategias de
aprendizaje, se fomentará la participación y colaboración de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes con el apoyo de docentes, directivos, madres y padres de
familia o tutores.
Artículo 78. Las madres y padres de familia o tutores
serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación de
hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y
revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y
desarrollo.
En el ámbito de sus
respectivas competencias, las autoridades educativas desarrollarán actividades
de información y orientación para las familias de los educandos en relación con
prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de
la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable,
alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva,
prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la
información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros
temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una
mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.
Artículo 79. Las autoridades educativas desarrollarán
programas propedéuticos que consideren a los educandos, sus familias y
comunidades para fomentar su sentido de pertenencia a la institución y ser
copartícipes de su formación.
Artículo 80. El Estado ofrecerá servicios de orientación
educativa y de trabajo social desde la educación básica hasta la educación
superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de
cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los
educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su
desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades.
Artículo 81. El establecimiento de instituciones
educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras
dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de
planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en
coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias,
certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los
estudios realizados.
Artículo 82. Las negociaciones o empresas a que se refiere
la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas
cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos
planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa
local.
Las escuelas que se
establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior
contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios
para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones
aplicables.
El sostenimiento de dichas
escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para
la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y
reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa
local en igualdad de circunstancias.
Las autoridades educativas
de las entidades federativas podrán celebrar con los patrones convenios para el
cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.
Artículo 83. La formación para el trabajo deberá estar
enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y
actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva,
mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo
especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar
capacidades para su inclusión laboral.
La Secretaría, establecerá
un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo en los
términos de este artículo, aplicable en toda la República, conforme al cual sea
posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades
-intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente
de la forma en que hayan sido adquiridos.
La Secretaría, conjuntamente
con las demás autoridades federales competentes, determinará los lineamientos
generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de certificación,
así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de
las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a
requerimientos específicos. Los certificados serán otorgados por las
instituciones públicas y los particulares señalados en estos lineamientos, en
cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de formación
para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes establecerán
procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones
de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal o municipal.
Podrán celebrarse convenios
para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades locales,
los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales,
los patrones y demás particulares. La formación para el trabajo que se imparta
en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la
capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo XI
De las Tecnologías de
la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital para la
formación con orientación integral del educando
Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus
organismos descentralizados y los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital,
con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza
aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes
digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de
educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las
desigualdades en la población.
Las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán utilizadas
como un complemento de los demás materiales educativos, incluidos los libros de
texto gratuitos.
Artículo 85. La Secretaría establecerá una Agenda Digital
Educativa, de manera progresiva, la cual dirigirá los modelos, planes,
programas, iniciativas, acciones y proyectos pedagógicos y educativos, que
permitan el aprovechamiento de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital, en la cual se incluirá, entre otras:
I. El aprendizaje y el
conocimiento que impulsen las competencias formativas y habilidades digitales
de los educandos y docentes;
II. El uso responsable, la
promoción del acceso y la utilización de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en los procesos de la vida
cotidiana;
III. La adaptación a los cambios
tecnológicos;
IV. El trabajo remoto y en
entornos digitales;
V. Creatividad e innovación
práctica para la resolución de problemas, y
VI. Diseño y creación de
contenidos.
Artículo 86. Las autoridades educativas, en el ámbito de
su competencia, promoverán la formación y capacitación de maestras y maestros
para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el
proceso educativo.
Asimismo, fortalecerán los
sistemas de educación a distancia, mediante el aprovechamiento de las
multiplataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías antes
referidas.
Capítulo XII
Del calendario escolar
Artículo 87. La autoridad educativa federal determinará el
calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la
educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario
deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de
doscientos días efectivos de clase para los educandos.
Las autoridades escolares,
previa autorización de la autoridad educativa local y de conformidad con los
lineamientos que expida la Secretaría, podrán ajustar el calendario escolar al
que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas
para cubrir los planes y programas aplicables.
Artículo 88. En días escolares, las horas de labor escolar
se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica
docente, actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines
y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas
de estudio aplicables.
Las actividades no previstas
en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo
podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso,
ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente
podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de
los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la
Secretaría.
De presentarse
interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa
tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Artículo 89. El calendario que la Secretaría determine
para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará
en el Diario Oficial de la Federación.
La autoridad educativa de
cada entidad federativa publicará en el órgano informativo oficial de la propia
entidad, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la
Secretaría.
Título Cuarto
De la revalorización de
las maestras y los maestros
Capítulo I
Del magisterio como
agente fundamental en el proceso educativo
Artículo 90. Las maestras y los maestros son agentes
fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a
la transformación social.
La revalorización de las
maestras y maestros persigue los siguientes fines:
I. Priorizar su labor para el
logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los educandos;
II. Fortalecer su desarrollo y
superación profesional mediante la formación, capacitación y actualización;
III. Fomentar el respeto a la
labor docente y a su persona por parte de las autoridades educativas, de los
educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad en general; así como
fortalecer su liderazgo en la comunidad;
IV. Reconocer su experiencia,
así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno donde
labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo;
V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo
logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga administrativa;
VI. Promover su formación,
capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación diagnóstica y en el
ámbito donde desarrolla su labor;
VII. Impulsar su capacidad para la toma de
decisiones cotidianas respecto a la planeación educativa;
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones
aplicables, un salario profesional digno, que permita a las maestras y los
maestros de los planteles del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para
ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y
disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la
preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su
desarrollo personal y profesional, y
IX. Respetar sus derechos reconocidos en las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 91. Las autoridades educativas, conforme a sus
atribuciones, realizarán acciones para el logro de los fines establecidos en el
presente Capítulo.
Las autoridades de los
Estados, de la Ciudad de México y municipales podrán reconocer la labor
docente, a través de ceremonias, homenajes y otros eventos públicos.
Artículo 92. Las autoridades educativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema integral de
formación, capacitación y actualización, para que las maestras y los maestros
ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo que determine la ley en
materia de mejora continua de la educación.
Las autoridades educativas
de los Estados y de la Ciudad de México, podrán coordinarse para llevar a cabo
actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando los
servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos
regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración con
instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar
las opciones de formación, actualización y capacitación docente.
El sistema al que se refiere
este artículo será retroalimentado por evaluaciones diagnósticas para cumplir
los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional, como lo establece el
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso de la educación
superior, las autoridades educativas, de manera coordinada, en el ámbito de sus
competencias y atendiendo al carácter de las instituciones a las que la ley les
otorga autonomía, promoverán programas de apoyo para el fortalecimiento de los
docentes de educación superior que contribuyan a su capacitación,
actualización, profesionalización y especialización.
Artículo 93. Para ejercer la docencia en instituciones
establecidas por el Estado en educación básica y media superior, las
promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de
reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros.
En el caso de los docentes
de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de
formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la
autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que
corresponda y el español.
Artículo 94. Las autoridades educativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los
trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas
administrativas de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de
fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio
educativo con mayor pertinencia y eficiencia.
En las actividades de
supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de los
aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el
adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad
de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres y
padres de familia o tutores.
Capítulo II
Del fortalecimiento de
la formación docente
Artículo 95. El Estado fortalecerá a las instituciones
públicas de formación docente, para lo cual, las autoridades educativas en el
ámbito de sus competencias, tendrán a su cargo:
I. Propiciar la participación
de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes, para la
construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial
atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos
escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la construcción
de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana;
II. Promover la movilidad de los
docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos, particularmente
en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la
formación pedagógica y docente;
III. Fomentar la creación de
redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias entre las
maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas educativos;
IV. Proporcionar las
herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice el
máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos;
V. Promover la integración de
un acervo físico y digital en las instituciones formadoras de docentes, de
bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a
las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras;
VI. Promover la acreditación de grados
académicos superiores de los docentes;
VII. Promover la investigación educativa y su
financiamiento, a través de programas permanentes y de la vinculación con
instituciones de educación superior y centros de investigación, y
VIII. Garantizar la actualización permanente, a
través de la capacitación, la formación, así como programas e incentivos para
su desarrollo profesional.
Artículo 96. Las personas egresadas de las instituciones
formadoras de docencia contarán con el conocimiento de diversos enfoques
pedagógicos y didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje
de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
En los planes y programas de
estudio de las instituciones de formación docente, se promoverá el desarrollo
de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión para todos los
tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de formación docente
especializada en la educación especial que atiendan los diversos tipos de
discapacidad.
Artículo 97. La formación inicial que imparten las
escuelas normales deberá responder a la programación estratégica que realice el
Sistema Educativo Nacional.
Título Quinto
De los Planteles
Educativos
Capítulo I
De las condiciones de
los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la seguridad de las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes
Artículo 98. Los planteles educativos constituyen un
espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta
el servicio público de educación por parte del Estado o por los particulares
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Con el acuerdo de las
autoridades, madres y padres de familia o tutores y la comunidad, en la medida
de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario,
donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a
las familias y a la comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio
y de información sobre su entorno.
La Secretaría, en
coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas y de
los municipios, establecerá las disposiciones para el cumplimiento de este
artículo.
Artículo 99. Los muebles e inmuebles destinados a la
educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, así como los servicios e
instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema
Educativo Nacional.
Dichos muebles e inmuebles
deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad,
oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad,
accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo
de la ciencia y la innovación tecnológica, para proporcionar educación de
excelencia, con equidad e inclusión, conforme a los lineamientos que para tal
efecto emita la Secretaría.
La Secretaría operará el
Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin
de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia
de seguridad, protección civil y de mantenimiento. Dicho Sistema contendrá la
información del estado físico de los muebles e inmuebles, servicios o
instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación,
mismo que se actualizará de manera permanente en colaboración y coordinación
con las autoridades de la materia. Su operación estará determinada en los
lineamientos previstos en el artículo 103 de esta Ley y será de observancia
general para todas las autoridades educativas.
Artículo 100. Para la construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de
inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación, las
autoridades educativas federal, de los Estados y de la Ciudad de México, en el
ámbito de su competencia, así como los Comités Escolares de Administración
Participativa o sus equivalentes, de conformidad con las funciones conferidas
en el artículo 106 de esta Ley, deben considerar las condiciones de su entorno
y la participación de la comunidad escolar para que cumplan con los fines y
criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y los señalados en la presente Ley.
Con la finalidad de
garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño,
seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean
obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades educativas, los Comités
Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes y los particulares
que impartan educación en términos de esta Ley, atenderán las disposiciones que
en la materia establezca la Ley General para la Inclusión de Personas con
Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección
Civil, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley
Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, así como aquellas que se
refieran a la materia de obra pública y servicios relacionados con la misma,
adquisiciones, arrendamientos y servicios, además de los lineamientos emitidos por
la Secretaría a los que se refiere el artículo 103 de esta Ley y las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a nivel federal, local y
municipal.
Las universidades y demás
instituciones de educación superior autónomas a que se refiere la fracción VII
del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se regularán en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su
normatividad interna.
Artículo 101. Para que en un inmueble puedan prestarse
servicios educativos, deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de
funcionamiento y demás relacionados para su operación a efecto de garantizar el
cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura,
condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de
obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y
federal aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de
seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades correspondientes,
en los términos que para tal efecto emita la Secretaría. Los documentos que
acrediten el cumplimiento de dichos requisitos, deberán publicarse de manera
permanente en un lugar visible del inmueble.
Todos los planteles
educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de protección
civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, local y
municipal competentes, según corresponda.
En la educación que impartan
los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones señaladas
en el artículo 147, fracción II de la presente Ley.
Artículo 102. Las autoridades educativas atenderán de
manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas
urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor
posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y
de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en
dichas localidades.
En materia de inclusión se
realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a identificar, prevenir y
reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y
aprendizaje de todos los educandos que mejoren las condiciones para la infraestructura
educativa.
A partir de los programas
que emita la Federación, se garantizará la existencia de baños y de agua
potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso
escolar público conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud en
coordinación con la Secretaría, así como de espacios para la activación física,
la recreación, la práctica del deporte y la educación física.
Artículo 103. La Secretaría, a través de la instancia que
determine para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este Capítulo,
emitirá los lineamientos para establecer las obligaciones que deben cumplirse
para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación,
reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles
destinados a la prestación del servicio público de educación.
Dichos lineamientos, deberán
contener los criterios necesarios relativos a la seguridad, higiene, asesoría
técnica, supervisión estructural en obras mayores, transparencia, rendición de
cuentas y eficiencia de los recursos asignados a la construcción y mantenimiento
de las escuelas, los cuales serán, entre otros:
I. Especificaciones y normas
técnicas para la elaboración de estudios, proyectos, obras e instalaciones y
supervisión en materia de construcción, equipamiento, mantenimiento,
rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles
destinados a la prestación del servicio público de educación;
II. Procedimientos mediante los
cuales se certifique a los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones
destinados a la prestación del servicio público de educación;
III. Mecanismos de inversión,
financiamiento alterno y participación social en la planeación, construcción y
mantenimiento de los espacios educativos a los que se refiere esta Ley;
IV. Acciones de capacitación,
consultoría, asistencia y servicios técnicos en materia de elaboración de
proyectos, ejecución y supervisión de los espacios educativos;
V. Esquemas de seguimiento
técnico y administrativo en los casos que corresponda respecto a la
construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento,
reconstrucción o habilitación de los inmuebles;
VI. Programas para la prevención y atención de
los daños causados a los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones
destinados a la prestación del servicio público de educación por desastres
naturales o fenómenos antropogénicos, y
VII. Todos aquellos necesarios
para que los espacios educativos destinados a la prestación del servicio
público de educación cumplan con los requisitos señalados en el artículo 100 de
la presente Ley.
Las autoridades educativas
de los Estados y de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, a
través de las instancias que para tal efecto disponga su legislación,
realizarán las actividades correspondientes en materia de infraestructura
educativa, con apego a los ordenamientos jurídicos que las rijan, las
disposiciones de la presente Ley y las normas técnicas respectivas que emita la
Secretaría.
La Secretaría podrá
construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir y
habilitar los inmuebles destinados a la prestación del servicio público de
educación cuando así se acuerde con las autoridades de las entidades
federativas y en casos de desastres naturales o cualquier otra situación de
emergencia.
Artículo 104. Las autoridades educativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y
administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios
educativos al servicio del Sistema Educativo Nacional, realizando las
previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese
efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se
atiendan de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales,
administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la
materia.
Asimismo, promoverán
mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo
establezcan las disposiciones aplicables.
La Secretaría realizará el
seguimiento de las diversas acciones a las que se refiere este Capítulo que se
lleven a cabo por las entidades federativas, los municipios o los Comités
Escolares de Administración Participativa cuando en las mismas se involucren
con recursos federales.
Artículo 105. Para el mantenimiento de los muebles e
inmuebles, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar
los servicios educativos, concurrirán los gobiernos federales, estatales,
municipales y, de manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y
demás integrantes de la comunidad.
La Secretaría emitirá los
lineamientos de operación del Consejo de Infraestructura Educativa, el cual
será un espacio de consulta, deliberación y de análisis de las mejores
prácticas de los asuntos sobre lo relativo a los muebles e inmuebles destinados
a la educación, en el que participarán las autoridades educativas federal, de
las entidades federativas y de los municipios.
Artículo 106. Con objeto de fomentar la participación
social en el fortalecimiento y mejora de los espacios educativos, su
mantenimiento y ampliación de la cobertura de los servicios, la Secretaría, en
coordinación con las dependencias federales respectivas, emitirán los
lineamientos de operación de los Comités Escolares de Administración
Participativa o sus equivalentes para los planteles de educación básica y, en
su caso, de media superior, en los cuales además se aplicarán mecanismos de
transparencia y eficiencia de los recursos asignados.
El Comité Escolar de
Administración Participativa o su equivalente tendrá como objetivo la
dignificación de los planteles educativos y la paulatina superación de las
desigualdades entre las escuelas del país, el cual recibirá presupuesto anual
para mejoras, mantenimiento o equipamiento del plantel educativo y, en el caso
de construcción deberá contar con asistencia técnica, de conformidad con los
procedimientos establecidos en los lineamientos mencionados en el párrafo
anterior y en cumplimiento de las disposiciones a las que alude este Capítulo.
Sus integrantes serán
electos al inicio de cada año lectivo mediante asamblea escolar en la que
participen docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores, además
de estudiantes a partir del 4o. grado de primaria, de acuerdo a los
lineamientos de operación que emita la Secretaría.
Capítulo II
De la mejora escolar
Artículo 107. Las autoridades educativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, emitirán una Guía Operativa para la Organización
y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, el cual
será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad de
apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes,
pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel
educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la
prestación de los servicios educativos.
Su elaboración se apegará a
las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la Secretaría.
En dicha Guía se establecerán los elementos de normalidad mínima de la
operación escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las normas y los procedimientos
institucionales y, con ello, facilitar la toma de decisiones para fortalecer la
mejora escolar.
Artículo 108. Para el proceso de mejora escolar, se
constituirán Consejos Técnicos Escolares en los tipos de educación básica y
media superior, como órganos colegiados de decisión técnico pedagógica de cada
plantel educativo, los cuales tendrán a su cargo adoptar e implementar las
decisiones para contribuir al máximo logro de aprendizaje de los educandos, el
desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre
escuela y comunidad.
La Secretaría emitirá los
lineamientos para su integración, operación y funcionamiento. Las sesiones que,
para tal efecto se programen, podrán ser ajustadas conforme a las necesidades
del servicio educativo.
Artículo 109. Cada Consejo Técnico Escolar contará con un
Comité de Planeación y Evaluación, el cual tendrá a su cargo formular un
programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la
infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos,
la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de
los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades
educativas y los contextos socioculturales.
Dicho programa tendrá un
carácter plurianual, definirá objetivos y metas, los cuales serán evaluados por
el referido Comité.
Las facultades de este
Comité en materia de infraestructura y equipamiento de los planteles
educativos, se referirán a los aportes que haga sobre mejora escolar y serán
puestos a consideración del Comité Escolar de Administración Participativa para
el cumplimiento de sus funciones.
La Secretaría, en los
lineamientos que emita para la integración de los Consejos Técnicos Escolares,
determinará lo relativo a la operación y funcionamiento del Comité al que se
refiere el presente artículo.
Título Sexto
De la mejora continua
de la educación
Capítulo Único
De los instrumentos
para la mejora continua de la educación
Artículo 110. La educación tendrá un proceso de mejora
continua, el cual implica el desarrollo permanente del Sistema Educativo
Nacional para el incremento del logro académico de los educandos. Tendrá como
eje central el aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de todos los
tipos, niveles y modalidades educativos.
Artículo 111. El Sistema Educativo Nacional contribuirá a
la mejora continua de la educación con base en las disposiciones aplicables en
la ley de la materia. Para tal efecto, dicha ley establecerá el Sistema de
Mejora Continua de la Educación previsto en la fracción IX del artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el proceso de mejora
continua, se promoverá la inclusión de las instituciones públicas de educación
superior, considerando el carácter de aquellas a las que la ley otorgue
autonomía, así como de las instituciones de particulares que impartan educación
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 112. La ley respectiva determinará las funciones
de la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, institución
encargada de coordinar el Sistema al que se refiere el artículo anterior.
Título Séptimo
Del Federalismo
educativo
Capítulo Único
De la distribución de
la función social en educación
Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la
autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. Realizar la planeación y la
programación globales del Sistema Educativo Nacional;
II. Determinar para toda la
República los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como
los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria,
secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación
básica, para lo cual considerará la opinión de los gobiernos de los Estados, de
la Ciudad de México y de diversos actores sociales involucrados en la
educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que
contemplen las realidades y contextos, regionales y locales, en los términos
del artículo 23 de esta Ley;
III. Establecer el calendario
escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica;
IV. Elaborar, editar, mantener
actualizados y enviar a las entidades federativas en formatos accesibles los
libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante
procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales
involucrados en la educación. Al inicio de cada ciclo lectivo, la Secretaría
deberá poner a disposición de la comunidad educativa y de la sociedad en
general los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, a través
de plataformas digitales de libre acceso;
V. Autorizar el uso de libros
de texto para la educación preescolar, primaria y secundaria;
VI. Fijar lineamientos generales
para el uso de material educativo para la educación básica;
VII. Emitir los lineamientos
generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema
educativo, a través de la Agenda Digital Educativa;
VIII. Regular un sistema integral
de formación, capacitación y actualización para docentes de educación básica.
Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones
y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General
del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
IX. Expedir, para el caso de los
estudios de educación básica, normas de control escolar, las cuales deberán
facilitar la inscripción, reinscripción, acreditación, promoción,
regularización y certificación de estudios de los educandos;
X. Otorgar, negar y retirar el
reconocimiento de validez oficial de estudios a los particulares para la
formación de recursos humanos en áreas de la salud;
XI. Establecer y regular un
marco nacional de cualificaciones y un sistema nacional de asignación,
acumulación y transferencia de créditos académicos, que faciliten el tránsito
de educandos por el sistema educativo nacional;
XII. Coordinar un sistema de
educación media superior y un sistema de educación superior a nivel nacional,
con respeto al Federalismo, a la autonomía universitaria y a la diversidad
educativa. Para la educación media superior, dicho sistema establecerá un marco
curricular común que asegurará, que el contenido de los planes y programas,
contemplen las realidades y contextos regionales y locales;
XIII. Crear, regular, coordinar,
operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa,
que integre, entre otras, un registro nacional de emisión, validación e
inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas
de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la
formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la
información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del Sistema
Educativo Nacional. Aquel sistema deberá permitir a la Secretaría una
comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades
educativas que permitan la descarga administrativa a los docentes;
XIV. Fijar los lineamientos
generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el
funcionamiento de los consejos de participación escolar o sus equivalentes a
los que se refiere esta Ley;
XV. Fijar los lineamientos
generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las escuelas públicas
de educación básica y media superior para el fortalecimiento de las capacidades
de administración escolar;
XVI. Intervenir en la formulación
de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica,
tecnológica, activación física, educación física y práctica del deporte, así
como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento de las relaciones de
orden cultural con otros países y en la formulación de programas de cooperación
internacional en materia artística y cultural;
XVII. Determinar los lineamientos
generales aplicables al otorgamiento de autorizaciones y reconocimiento de
validez oficial de estudios a nivel nacional para los tipos educativos, así
como para la revalidación y equivalencias de estudios;
XVIII. Emitir los lineamientos generales para la
denominación genérica de los particulares que ofrecen el servicio público de
educación por tipo educativo;
XIX. Emitir los lineamientos
generales para la suscripción de acuerdos con las autoridades educativas de los
Estados, la Ciudad de México, las universidades y las demás instituciones de
educación superior a las que la ley otorgue autonomía, respecto de los procesos
de autorizaciones y reconocimiento de validez oficial, así como de la
revalidación y equivalencias de estudio;
XX. Emitir los lineamientos para
los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación,
reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la
prestación del servicio público de educación, así como lo relativo a la seguridad,
asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores de las escuelas;
XXI. Podrá ejercer las facultades
que les corresponden a las entidades federativas, contando previamente con la
opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto al
impacto presupuestal, con base en el análisis técnico que presente la Secretaría.
La atribución a que se refiere la presente fracción únicamente deberá
comprender al personal educativo en activo, y respecto de las obligaciones que
se generen a partir de la determinación del ejercicio de la misma, y
XXII. Las necesarias para
garantizar el carácter nacional de la educación básica, la media superior, la
educación indígena, inclusiva, para personas adultas, la normal y demás para la
formación de maestras y maestros de educación básica, así como aquellas que con
tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 114. Corresponden de manera exclusiva a las
autoridades educativas de los Estados y Ciudad de México, en sus respectivas
competencias, las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de
educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así como la normal y demás
para la formación docente;
II. Vigilar que las autoridades
escolares cumplan con las normas en materia de fortalecimiento de las
capacidades de administración escolar que emita la Secretaría;
III. Proponer a la Secretaría los
contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de
estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;
IV. Autorizar, previa
verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad
educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar
determinado por la Secretaría para cada ciclo lectivo de educación básica y
normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;
V. Prestar los servicios que
correspondan al tipo de educación básica y de educación media superior,
respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras y maestros,
de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine, de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros;
VI. Revalidar y otorgar
equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria, la
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo
con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
VII. Otorgar, negar y revocar
autorización a los particulares para impartir la educación inicial, preescolar,
la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de
educación básica;
VIII. Participar en la integración
y operación de un sistema de educación media superior y un sistema de educación
superior, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;
IX. Coordinar y operar un padrón
estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro
estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y
establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las
autoridades educativas de los Estados y de la Ciudad de México, deberán
coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de
conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás
disposiciones aplicables.
Las autoridades educativas locales participarán en la
actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión
Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer
las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;
X. Participar con la autoridad
educativa federal, en la operación de los mecanismos de administración escolar;
XI. Vigilar y, en su caso,
sancionar a las instituciones ubicadas en su entidad federativa que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo
Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley;
XII. Garantizar la distribución
oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y
demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione;
XIII. Supervisar las condiciones
de seguridad estructural y protección civil de los planteles educativos de sus
entidades;
XIV. Generar y proporcionar, en
coordinación con las autoridades competentes, las condiciones de seguridad en
el entorno de los planteles educativos;
XV. Emitir la Guía Operativa
para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación que prestan
en términos de esta Ley;
XVI. Presentar un informe anual
sobre los principales aspectos de mejora continua de la educación que hayan
sido implementados en la entidad federativa correspondiente, y
XVII. Las demás que con tal
carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 115. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas
a las que se refieren los artículos 113 y 114, corresponde a las autoridades
educativas federal, de los Estados y Ciudad de México, de manera concurrente,
las atribuciones siguientes:
I. Promover y prestar servicios
educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y V del artículo
114, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;
II. Participar en las
actividades tendientes para la admisión, promoción y reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de
las Maestras y los Maestros;
III. Determinar y formular planes
y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del
artículo 113;
IV. Ejecutar programas para la
inducción, actualización, capacitación y superación de maestras y maestros de
educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo
dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros;
V. Revalidar y otorgar
equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción VI del
artículo 114, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría
expida. Asimismo, podrán autorizar que las instituciones públicas que en sus
regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y
equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que
impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida en
términos del artículo 144 de esta Ley.
Las autoridades educativas podrán revocar las referidas
autorizaciones cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los
mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia
de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en
esta Ley.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios
deberán ser registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en
los términos que establezca la Secretaría;
VI. Suscribir los acuerdos y
convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de estudiantes,
así como promover la suscripción de tratados en la materia;
VII. Otorgar, negar y retirar el
reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los de normal y demás
para la formación de docentes de educación básica que impartan los
particulares;
VIII. Editar libros y producir
otros materiales educativos, distintos de los señalados en la fracción IV del
artículo 113 de esta Ley, apegados a los fines y criterios establecidos en el
artículo 3o. constitucional y para el cumplimiento de los planes y programas de
estudio autorizados por la Secretaría;
IX. Fomentar la prestación de
servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a cargo de la
Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al
sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica,
tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso
al acervo bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad;
X. Promover la investigación y
el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su
enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el conocimiento
científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado
infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones
en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial,
seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella
información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea
confidencial o reservada;
XI. Fomentar y difundir las
actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus
manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad;
XII. Promover y desarrollar en el
ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el
fomento de la lectura y el uso de los libros, de acuerdo con lo establecido en
la ley de la materia;
XIII. Fomentar el uso responsable
y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los
estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de
información;
XIV. Participar en la
realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los
educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y educandos sea
de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación
aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
XV. Promover entornos escolares
saludables, a través de acciones que permitan a los educandos disponibilidad y
acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a la
actividad física, educación física y la práctica del deporte;
XVI. Promover en la educación
obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y promoción de estilos
de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la ley y
las Normas Oficiales Mexicanas de la materia y el Reglamento de Cooperativas
Escolares;
Fracción reformada DOF 20-12-2023
XVII. Promover, ante las
autoridades correspondientes, los permisos necesarios de acuerdo con la
legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación
de madres y padres de familia o tutores en las actividades de educación y
desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años;
XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren
necesarios para la mejora continua de la educación en el ámbito de su
competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones
emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación;
XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y
acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior,
como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de
los supervisores escolares;
XX. Promover la transparencia en las escuelas
públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando
que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe
de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
XXI. Instrumentar un sistema
accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de
quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo;
XXII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus
disposiciones reglamentarias, y
XXIII. Las demás que con tal carácter establezcan
esta Ley y otras disposiciones aplicables.
El Ejecutivo Federal y el
gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o
unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de
aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113 y 114.
Además de las atribuciones
concurrentes señaladas en esta Ley, las autoridades educativas federal, de los
Estados y de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, tendrán las
correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley
General de Educación Superior.
Artículo 116. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin
perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y de los
Estados, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad.
También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones VIII a X
del artículo 115. Los ayuntamientos y alcaldías de la Ciudad de México
coadyuvarán al mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios de
seguridad, agua y luz de éstos.
El gobierno de cada entidad
federativa, promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar
mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y
municipales.
El gobierno de cada entidad
federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar o
unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las
responsabilidades a su cargo.
Para la admisión, promoción
y reconocimiento del personal docente o con funciones de dirección o
supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán
observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros.
Artículo 117. Las atribuciones relativas a la educación
básica, incluyendo la indígena y la educación especial, señaladas para las
autoridades educativas de los Estados en sus respectivas competencias,
corresponderán, en la Ciudad de México al gobierno local y a las entidades que,
en su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la
Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Los servicios de educación
normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica
serán prestados, en el caso de la Ciudad de México, por la Secretaría.
El gobierno de la Ciudad de
México, concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en la propia
entidad federativa, en términos de los artículos 119 y 121.
Artículo 118. Para acordar las acciones y estrategias que
garanticen el ejercicio del derecho a la educación, así como el cumplimiento a
los fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley, las autoridades educativas federal
y de las entidades federativas, conformarán el Consejo Nacional de Autoridades
Educativas.
El Consejo será presidido
por la Secretaría, la cual propondrá los lineamientos generales a que se
sujetará su operación y funcionamiento.
Título Octavo
Del financiamiento a la
educación
Capítulo Único
Del financiamiento a la
educación
Artículo 119. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada
entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto
público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento
de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual en
términos de la ley que el Estado destine al financiamiento en educación pública
y en los servicios educativos garantizando la accesibilidad y la gratuidad en
la educación, no podrá ser menor al equivalente del 8% del producto interno
bruto del país. De este monto, se destinará al menos el 1% del producto interno
bruto al gasto para la educación superior y la investigación científica y
humanística, así como al desarrollo tecnológico y la innovación en las
instituciones públicas de educación superior.
En la asignación del
presupuesto de cada uno de los niveles de educación, se procurará cubrir los
requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así como
de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y concatenación entre dichos niveles,
con el fin de que la población escolar tenga acceso a la educación, con
criterios de excelencia.
Los recursos federales
recibidos para la prestación de los servicios educativos por cada entidad
federativa no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y
exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas en
la propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa, publicará en su
respectivo diario oficial, los recursos que la Federación le transfiera para
tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y
establecimiento escolar.
El gobierno de cada entidad
federativa prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso,
el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley
respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.
Las instituciones públicas
de educación superior colaborarán, de conformidad con la ley en la materia, con
las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que
se le destinen derivados de este artículo.
En el evento de que tales
recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la
legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y
penales que procedan.
La Ley General de Educación
Superior, establecerá las disposiciones en materia de financiamiento para dar
cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior,
incluyendo las responsabilidades y apoyos de las autoridades locales.
Artículo 120. El gobierno de cada entidad federativa, de
conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que
cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades
que en términos del artículo 116 estén a cargo de la autoridad municipal.
Artículo 121. En el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos anteriores de este Capítulo el Ejecutivo Federal y el gobierno de
cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la
educación pública para los fines del desarrollo nacional.
En todo tiempo procurarán
fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar
recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación
pública.
Artículo 122. Son de interés social las inversiones que en
materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares.
Artículo 123. Las autoridades educativas federal, de los
Estados, de la Ciudad de México y de los municipios, en el ámbito de sus
atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer las
capacidades de la administración de las escuelas.
Las autoridades educativas
federal y de las entidades federativas, están obligadas a incluir en el
proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la Cámara de Diputados y
de las legislaturas locales, los recursos suficientes para fortalecer las capacidades
de la administración escolar.
En las escuelas de educación
básica y media superior, la Secretaría emitirá los lineamientos que deberán
seguir las autoridades educativas locales y municipales para formular los
programas de fortalecimiento de las capacidades de administración escolar, mismos
que tendrán como objetivos:
I. Usar los resultados de la
evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo
escolar;
II. Desarrollar una planeación
anual de actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la
autoridad y la comunidad escolar, y
III. Administrar en forma
transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su
infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación
básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestras,
maestros, madres y padres de familia o tutores, bajo el liderazgo del director,
se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.
Artículo 124. Además de las actividades enumeradas en el
artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios
por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de
aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa
celebración de convenios en los que se concerten las proporciones de
financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas
locales deberán realizar para reducir y superar dichos rezagos.
Artículo 125. En el ejercicio de su función compensatoria,
y sólo tratándose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la
Secretaría podrá, en forma temporal, impartir de manera concurrente educación
básica y normal en las entidades federativas.
Título Noveno
De la
corresponsabilidad social en el proceso educativo
Capítulo I
De la participación de
los actores sociales
Artículo 126. Las autoridades educativas, fomentarán la
participación de los actores sociales involucrados en el proceso de enseñanza
aprendizaje, para el logro de una educación democrática, de alcance nacional,
inclusiva, intercultural, integral y plurilingüe que propicie el máximo logro
de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico,
el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Artículo 127. Los particulares, ya sea personas físicas o
morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas públicas, previo
acuerdo con la autoridad educativa competente. La Secretaría emitirá los
lineamientos para cumplir con lo establecido en este artículo.
Las acciones que se deriven
de la aplicación del párrafo anterior, en ningún caso implicarán la sustitución
de los servicios del personal de la escuela, tampoco generarán cualquier tipo
de contraprestación a favor de los particulares.
Capítulo II
De la participación de
madres y padres de familia o tutores
Artículo 128. Son derechos de quienes ejercen la patria
potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que
sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los
requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial, en
concordancia con los espacios disponibles para cada tipo educativo;
II. Participar activamente con las autoridades de la
escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a
fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
III. Colaborar con las autoridades escolares, al menos
una vez al mes, para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los
establecimientos educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres
de familia y de los consejos de participación escolar o su equivalente a que se
refiere esta Ley;
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan
los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas
fijen;
VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados
adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos,
misma que será proporcionada por la autoridad escolar;
VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a
la que asistan sus hijas, hijos o pupilos;
VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el
plantel educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;
IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así
como su aplicación y los resultados de su ejecución;
X. Conocer la situación académica y conducta de sus
hijas, hijos o pupilos en la vida escolar, y
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante
las autoridades educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad
dentro del plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las escuelas.
Artículo 129. Son obligaciones de quienes ejercen la patria
potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años, reciban la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial;
II. Participar en el proceso educativo de sus
hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, al revisar su progreso,
desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo;
III. Colaborar con las instituciones educativas
en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que
dichas instituciones realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas, los
cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que se
apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles
causas;
V. Acudir a los llamados de las autoridades
educativas y escolares relacionados con la revisión del progreso, desempeño y
conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, y
VI. Promover la participación de sus hijas,
hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica de actividades
físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los
planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria.
En caso de incumplimiento de
alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte de
madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán dar
aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la
legislación aplicable.
Artículo 130. Las asociaciones de madres y padres de
familia tendrán por objeto:
I. Representar ante las
autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los
asociados;
II. Colaborar para una mejor
integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los
planteles;
III. Informar a las autoridades
educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los
educandos;
IV. Propiciar la colaboración de
los docentes, madres y padres de familia o tutores, para salvaguardar la
integridad de los integrantes de la comunidad educativa;
V. Conocer de las acciones
educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos,
conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les puedan
perjudicar;
VI. Sensibilizar a la comunidad,
mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en
agravio de los educandos. Así como también, de elementos que procuren la
defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;
VII. Estimular, promover y apoyar
actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los
educandos;
VIII. Gestionar el mejoramiento de
las condiciones de los planteles educativos ante las autoridades
correspondientes;
IX. Alentar el interés familiar
y comunitario para el desempeño del educando, y
X. Proponer las medidas que
estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones
anteriores.
Las asociaciones de madres y
padres de familia, se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y
laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el
funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en lo
concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las
disposiciones que la autoridad educativa federal señale.
Capítulo III
De los Consejos de
Participación Escolar
Artículo 131. Las autoridades educativas podrán promover,
de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa
federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto
garantizar el derecho a la educación.
Artículo 132. La autoridad de cada escuela pública de
educación básica y media superior, vinculará a ésta, activa y constantemente,
con la comunidad. La autoridad del municipio dará toda su colaboración para
tales efectos.
Será decisión de cada
escuela la instalación y operación del consejo de participación escolar o su
equivalente el cual será integrado por las asociaciones de madres y padres de
familia, maestras y maestros.
Este consejo podrá:
a) Coadyuvar para que los
resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo Nacional contribuyan a la
mejora continua de la educación, en los términos del artículo 136 de esta Ley;
b) Proponer estímulos y
reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes, directivos y empleados
de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad, con independencia
de los que se prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros;
c) Coadyuvar en temas que
permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y
derechos humanos de la comunidad educativa;
d) Contribuir a reducir las condiciones
sociales adversas que influyan en la educación, a través de proponer acciones
específicas para su atención;
e) Llevar a cabo las acciones de
participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la
emergencia escolar, considerando las características y necesidades de las
personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes personales de
evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad en que se
encuentren;
f) Promover cooperativas con la
participación de la comunidad educativa, las cuales tendrán un compromiso para
fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos. Su
funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad, integridad, transparencia
y rendición de cuentas en su administración. La Secretaría emitirá los
lineamientos para su operación, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
g) Coadyuvar en la dignificación de los
planteles educativos, a través del Comité Escolar de Administración
Participativa, de acuerdo con los lineamientos que emita la Secretaría, y
h) Realizar actividades
encaminadas al beneficio de la propia escuela.
Artículo 133. En cada municipio, se podrá instalar y operar
un consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por
las autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia,
maestras y maestros.
Este consejo, ante el
ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá:
a) Gestionar el mejoramiento de
los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas,
tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con
discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
b) Estimular, promover y apoyar
actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en
aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
c) Promover en la escuela y en
coordinación con las autoridades, los programas de bienestar comunitario,
particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la
defensa de los derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes;
d) Realizar propuestas que
contribuyan a la formulación de contenidos locales para la elaboración de los
planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a la autoridad
educativa correspondiente;
e) Coadyuvar a nivel municipal
en actividades de seguridad, protección civil y emergencia escolar;
f) Promover la superación
educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;
g) Promover actividades de
orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y padres de familia o
tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
h) Proponer la entrega de
estímulos y reconocimientos de carácter social a los educandos, maestras y
maestros, directivos y empleados escolares que propicien la vinculación con la
comunidad;
i) Procurar la obtención de recursos
complementarios, para el mantenimiento y equipamiento básico de cada escuela
pública, y
j) En general, realizar actividades para
apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad de la
persona titular de la presidencia municipal que, en el consejo se alcance una
efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en
educación, así como, la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan
cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
En la Ciudad de México, los
consejos se podrán constituir por cada una de sus demarcaciones territoriales.
Artículo 134. En cada entidad federativa, se podrá instalar
y operar un consejo estatal de participación escolar en la educación, como
órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, será integrado por las
asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, podrá promover
y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y
de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil y emergencia
escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos
escolares y municipales, gestionar ante las instancias competentes su
resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que influyan en la
excelencia y la cobertura de la educación.
Artículo 135. La Secretaría promoverá el establecimiento y
funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Escolar en la Educación,
como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la
que se encuentren representados por las asociaciones de madres y padres de
familia, maestras y maestros. Conocerá el desarrollo y la evolución del Sistema
Educativo Nacional y podrá opinar en materia de mejora continua de la
educación.
Artículo 136. Los consejos de participación escolar o su
equivalente a que se refiere este Capítulo se abstendrán de intervenir en los
aspectos laborales, pedagógicos y administrativos del personal de los centros
educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.
Capítulo IV
Del servicio social
Artículo 137. Las personas beneficiadas directamente por
los servicios educativos de instituciones de los tipos de educación superior y,
en su caso, de media superior que así lo establezcan, deberán prestar servicio
social o sus equivalentes, en los casos y términos que señalen las
disposiciones legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o
sus equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico
correspondiente.
Las autoridades educativas,
en coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverán lo
necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación del
servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como parte de su
experiencia en el desempeño de sus labores profesionales.
Artículo 138. La Secretaría, en coordinación con las
autoridades competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación
de servicio social, las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a
los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo
requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral.
Capítulo V
De la participación de
los medios de comunicación
Artículo 139. Los medios de comunicación masiva, de
conformidad con el marco jurídico que les rige, en el desarrollo de sus
actividades contribuirán al logro de los fines de la educación previstos en el
artículo 15, conforme a los criterios establecidos en el artículo 16 de la
presente Ley.
Artículo 140. La Secretaría promoverá, ante las autoridades
competentes, las acciones necesarias para dar cumplimiento al artículo
anterior, con apego a las disposiciones legales aplicables.
Título Décimo
De la validez de
estudios y certificación de conocimientos
Capítulo Único
De las disposiciones
aplicables a la validez de estudios y certificación de conocimientos
Artículo 141. Los estudios realizados dentro del Sistema
Educativo Nacional tendrán validez en toda la República.
Las instituciones del
Sistema Educativo Nacional expedirán certificados y otorgarán constancias,
diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido
estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y
programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias,
diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y
Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.
La Secretaría promoverá que
los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el
extranjero.
Artículo 142. Los estudios realizados con validez oficial
en sistemas educativos extranjeros podrán adquirir validez oficial en el
Sistema Educativo Nacional, mediante su revalidación, para lo cual deberá
cumplirse con las normas y criterios generales que determine la Secretaría
conforme a lo previsto en el artículo 144 de esta Ley.
La revalidación podrá
otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos,
por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la
regulación respectiva.
Artículo 143. Los estudios realizados dentro del Sistema
Educativo Nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por
niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas
u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva,
la cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el Sistema Educativo
Nacional.
Artículo 144. La Secretaría determinará las normas y
criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la
revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.
La Secretaría podrá
revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la
fracción VI del artículo 114.
Las autoridades educativas
locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén
referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas
competencias.
Las autoridades educativas e
instituciones que otorguen revalidaciones y equivalencias promoverán la
simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de
celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la
utilización de mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de
documentos académicos.
Las revalidaciones y
equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de Información y
Gestión Educativa.
Las revalidaciones y
equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en
toda la República.
Las autoridades educativas
podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se presente algún
incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha
sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran
configurarse, en términos de lo previsto en esta Ley.
Artículo 145. La Secretaría, por acuerdo de su titular,
podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias,
certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos
parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o
terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma
autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales
respectivos señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la
acreditación de los conocimientos adquiridos.
Título Décimo Primero
De la educación
impartida por particulares
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 146. Los particulares podrán impartir educación
considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y
modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios que otorgue el Estado, en los términos dispuestos por el artículo 3o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la
educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás
para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente,
en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios
distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez
oficial de estudios.
La autorización y el
reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de estudio; por lo
que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su
otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios
se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.
En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de
Educación Superior.
La autorización y el
reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los
estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al
Sistema Educativo Nacional.
En ningún caso, con motivo
del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la
educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones
que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera
especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales
y académicos.
La adquisición de uniformes
y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no podrá
condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley.
Artículo 147. Las autorizaciones y los reconocimientos de
validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal docente que
acredite la preparación adecuada para impartir educación;
II. Con instalaciones que
satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil,
pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en
coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos
en las disposiciones aplicables, y
III. Con planes y programas de
estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de
educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la
normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.
Artículo 148. Las autoridades educativas publicarán, en el
órgano informativo oficial correspondiente y en sus portales electrónicos, una
relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que
hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán,
oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las
instituciones a las que se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones
o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean clausuradas.
De igual manera indicarán en
dicha publicación, los resultados una vez que apliquen las evaluaciones que,
dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por
esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
Las autoridades educativas
deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que
hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.
Los particulares que
impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la
documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una Leyenda que indique
su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad
en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que
lo emitió.
Artículo 149. Los particulares que impartan educación con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en
el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Cumplir con los planes y
programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan
determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados;
III. Otorgar becas que cubran la
impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser inferiores al
cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de
estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las
cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá
condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad
extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un porcentaje mayor de
becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada
particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial
de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el
particular. Corresponde a la Secretaría la asignación de las becas a las que se
refiere esta fracción, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad
educativa; para tal efecto emitirá los lineamientos mediante los cuales se
realizará dicha asignación en comités en los que participarán representantes de
las instituciones de particulares que impartan educación en los términos de la
presente Ley;
IV. Cumplir los requisitos
previstos en el artículo 147 de esta Ley;
V. Cumplir y colaborar en las
actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades competentes realicen
u ordenen;
VI. Proporcionar la información
que sea requerida por las autoridades;
VII. Entregar a la autoridad
educativa la documentación e información necesaria que permitan verificar el
cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación, conforme a
los lineamientos emitidos para tal efecto;
VIII. Solicitar el refrendo del
reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la vigencia que se
establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y
IX. Dar aviso a la autoridad
educativa competente el cambio de domicilio donde presten el servicio público
de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al
procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al
procedimiento de retiro o revocación.
Artículo 150. Los particulares que presten servicios por
los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán
mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.
Capítulo II
De los mecanismos para
el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares
Artículo 151. Con la finalidad de que la educación que
impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución,
las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez
oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia,
acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que
imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas
autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema
Educativo Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley;
además podrán requerir en cualquier momento información o documentación
relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.
Para efectos del presente
artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares
podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización
de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las
disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este
Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y
fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido
establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la
prestación de ese servicio.
Derivado de las acciones de
vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los particulares han
aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a
las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades
competentes para los efectos a los que haya lugar.
Artículo 152. Las visitas de vigilancia se llevarán a cabo
en días y horas hábiles. Para tal efecto, se considerarán días inhábiles los
establecidos en la Ley Federal del Trabajo y aquellos que se inhabiliten a
través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Asimismo, se considerarán
horas hábiles las comprendidas en el horario de labores del plantel. Una
diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin
afectar su validez, siempre y cuando sea continua.
La autoridad podrá de
oficio, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera el asunto,
para lo cual deberá notificar previamente al particular.
La notificación surtirá sus
efectos el mismo día en que se practique su visita.
Artículo 153. La Secretaría podrá celebrar los instrumentos
jurídicos que estime pertinentes con las autoridades educativas de las
entidades federativas para colaborar en las acciones de vigilancia a que se
refiere el presente Capítulo.
Artículo 154. La visita se practicará el día, hora y lugar
establecidos en la orden de visita, la misma podrá realizarse con el titular de
la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios, su
representante legal o directivo del plantel.
La orden de visita deberá
contener cuando menos, lo siguiente:
I. Fecha y lugar de expedición;
II. Número de oficio de la
autoridad que la emite y datos de identificación;
III. Nombre completo o
denominación del particular, en su caso, nombre completo del representante
legal al cual se dirige la orden de visita;
IV. La denominación o razón
social y domicilio del plantel a visitar;
V. El señalamiento preciso de
las obligaciones y documentos que se van a verificar;
VI. La fecha y hora en que
tendrá verificativo la visita;
VII. Los datos de identificación
de la autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma del servidor
público que emite la orden y fundamento de su competencia;
VIII. Cita precisa de los
preceptos legales y reglamentarios, indicando los artículos, párrafos y, en su
caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que
deben cumplir los particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o
comprobadas en la visita;
IX. Los derechos y obligaciones
del particular durante el desarrollo de la visita de vigilancia, y
X. Plazo y domicilio de la
autoridad ante la que debe presentarse el escrito de atención a las
observaciones que se realicen durante la visita y ofrecer las pruebas
relacionadas con los hechos asentados en el acta de visita, con fundamento en
lo establecido en el artículo 151 de esta Ley.
Artículo 155. Al iniciar la visita, el servidor público
comisionado deberá exhibir credencial oficial vigente con fotografía, expedida
por la autoridad educativa y entregará en ese acto la orden de visita a la
persona con quien se entienda la diligencia.
En caso de que el plantel se
encuentre cerrado al momento de realizar la visita, la orden se fijará en lugar
visible del domicilio, circunstanciando ese hecho para los fines legales
conducentes.
Artículo 156. La persona con quien se entienda la visita
será requerida a efecto de que designe dos personas que funjan como testigos en
el desarrollo de la misma.
Ante su negativa o abandono
de la diligencia, serán designados por el servidor público comisionado,
debiendo asentar dicha circunstancia en el acta de visita, sin que esto afecte
su validez.
Los testigos designados por
el servidor público comisionado deberán ser personas que se encuentren en el
lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre
en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el
acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 157. De la visita se levantará acta
circunstanciada en presencia de los testigos designados por la persona con
quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiese
negado a proponerlos.
Del acta se dejará copia a
la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se hubiere negado a
firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del acta, siempre y
cuando dicha circunstancia se asiente en la misma.
Asimismo, en caso de que la
persona con quién se entienda la visita se negara a recibir la copia del acta,
el servidor público comisionado fijará copia del acta de visita levantada, en
lugar visible del domicilio visitado, asentando dicha circunstancia en la
misma, sin que ello afecte su validez.
Artículo 158. En el acta de la visita se hará constar lo
siguiente:
I. Lugar, fecha y hora del
inicio de la diligencia;
II. Nombre del servidor público
que realice la visita, así como el número y fecha del oficio de comisión;
III. Número o folio de la
credencial del servidor público comisionado, así como la autoridad que la
expidió;
IV. Fecha y número de oficio de
la orden de visita;
V. Calle, número, colonia,
código postal, municipio o alcaldía y entidad en donde se ubique la institución
visitada y, en su caso, nombre del plantel;
VI. El nombre de la persona con
quien se entienda la diligencia, así como el carácter con que se ostenta y, en
su caso, la descripción del documento con lo que lo acredite;
VII. El requerimiento a la
persona con quien se entienda la diligencia, para que designe testigos y, en su
caso, sus sustitutos y ante su negativa o abandono de la diligencia, los
testigos señalados por el servidor público comisionado, cuando sea materialmente
posible;
VIII. En su caso, el nombre de los
testigos designados, domicilio y los datos de su identificación;
IX. El requerimiento para que
exhiba los documentos requeridos y permita el acceso a las instalaciones del
plantel objeto de la visita;
X. Descripción de los hechos,
documentos, lugares y circunstancias que observen, con relación al objeto y
alcance de la orden de visita;
XI. La mención de los
instrumentos utilizados para realizar la visita, entrevistas, filmación, entre
otros;
XII. La descripción de los
documentos que exhibe la persona con que se entiende la diligencia y, en su
caso, la circunstancia de que se anexa en original, copia certificada o simple
de los mismos al acta de visita;
XIII. Las particularidades e
incidentes que llegaran a surgir durante la visita;
XIV. El plazo con que cuenta el
visitado para hacer las observaciones y presentar las pruebas que estime
pertinentes respecto de la visita, así como la autoridad ante quien debe
formularlas y el domicilio de ésta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo
151 del presente ordenamiento;
XV. La hora y fecha de conclusión de la visita;
XVI. Nombre y firma del servidor
público comisionado, la persona que atendió la diligencia y demás personas que
hayan intervenido en la misma.
Si la persona que atendió la
diligencia o cualquiera de las personas que intervinieron en la misma, se
negaren a firmar; el servidor público comisionado asentará dicha circunstancia,
sin que esto afecte su validez.
Reunidos los requisitos
anteriores, el acta tendrá plena validez y consecuentemente, lo asentado en
ella se tendrá por cierto y hará prueba plena de los hechos en ella asentados.
Artículo 159. La autoridad educativa, a través de los
servidores públicos que realicen la visita, podrá utilizar, previa notificación
al particular, mecanismos de video filmación, fotografía y entrevistas, u otro
que permita el avance tecnológico para la obtención de cualquier información o
dato derivado de la visita; en cuyo caso, deberán tornarse las medidas
pertinentes para la utilización y protección de los datos personales de quienes
participen en dichos mecanismos. Además de constar de manera expresa en la
orden de visita indicando los datos que podrán recabarse con ellos.
Artículo 160. Son obligaciones del visitado:
I. Abstenerse de impedir u
obstaculizar por cualquier medio la visita;
II. Acreditar la personalidad
que ostente, así como señalar el carácter con el que atienda la visita;
III. Permitir y brindar
facilidades para el acceso oportuno y completo a las instalaciones del plantel,
documentos, equipamiento, entre otras, que se habrán de verificar;
IV. Exhibir los documentos que
exijan las disposiciones aplicables en materia educativa, conforme al objeto de
la orden de visita;
V. Proporcionar la información
adicional que solicite el servidor público comisionado, conforme al objeto y
alcance de la orden de visita;
VI. Abstenerse de ocultar
información y de conducirse con falsedad, dolo, mala fe, violencia, presentar
documentación con alteraciones o apócrifa, así como ofrecer o entregar, por sí
o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios durante la visita;
VII. Permitir al servidor público
comisionado el correcto desempeño de sus funciones, y
VIII. Proporcionar las facilidades
necesarias al servidor público comisionado y a sus auxiliares para llevar a
cabo el uso de los instrumentos tecnológicos requeridos durante el desarrollo
de la visita, así como, las entrevistas a las personas usuarias del servicio
educativo o cualquier otra requerida para la obtención de la información,
conforme al alcance y objeto de la visita.
Artículo 161. Son derechos del visitado:
I. Solicitar al servidor
público comisionado que se identifique con credencial con fotografía expedida
por la Secretaría;
II. Recibir un ejemplar de la
orden de visita, así como del oficio por el que se comisionó al servidor
público para llevar a cabo la diligencia;
III. Estar presente en todo
momento y lugar durante el desarrollo de la visita acompañando al servidor
público comisionado;
IV. Designar a dos testigos y,
en su caso, a los sustitutos de éstos para que estén presentes en el desarrollo
de la visita;
V. Presentar o entregar durante
la diligencia al servidor público responsable la documentación en original,
copia simple o copia certificada que considere conveniente, lo cual se asentará
debidamente en el acta de visita, y
VI. Formular las observaciones,
aclaraciones, quejas o denuncias que considere convenientes durante la práctica
de la visita o al término de la diligencia, para que sean asentadas
explícitamente en el acta de visita, así como a que se le proporcione una copia
de la misma.
Artículo 162. El visitado respecto de los hechos y
circunstancias asentadas en el acta de visita, podrán exhibir documentación
complementaria, formular observaciones y ofrecer pruebas, mediante escrito
presentado ante la autoridad educativa, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, el cual
deberá contener lo siguiente:
I. Autoridad a la que se dirige;
II. Nombre, denominación o razón social del
titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios;
así como la denominación autorizada de la institución;
III. El domicilio que señala para oír y recibir
notificaciones y documentos y, en su caso, la designación de la persona o
personas autorizadas para el mismo efecto;
IV. Fecha en que se realizó la
visita, así como el número de oficio de la orden de visita;
V. Relación detallada de la
documentación e información a exhibir que haga referencia a los términos que se
revisaron durante la diligencia, indicando si la documentación se presenta en
original, copia certificada o copia simple, asimismo, podrá realizar las
manifestaciones o aclaraciones que considere pertinentes, y
VI. El lugar, fecha y la firma
autógrafa del titular de la autorización o del reconocimiento de validez
oficial de estudios; tratándose de una persona moral, la de su representante
legal. En caso de que el mismo, sea suscrito por una persona distinta, deberá
agregar los documentos que acrediten su personalidad.
Transcurridos los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita,
sin que el visitado, su representante legal o apoderado haya presentado
información o documentación relacionada con la misma, se entenderá que está de
acuerdo en su totalidad con lo asentado en el acta de visita y se tendrá por
precluido su derecho para exhibir documentación e información.
Artículo 163. De la información contenida en el acta
correspondiente, así como la documentación relacionada, que en su caso
presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas
precautorias y correctivas, mismas que harán del conocimiento de los
particulares en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que
se tuvo por concluida la visita.
Artículo 164. Las medidas precautorias y correctivas a que
se refiere el artículo anterior consistirán en las siguientes:
I. La suspensión temporal o
definitiva del servicio educativo;
II. Ordenar la suspensión de
información o publicidad que no cumpla con lo previsto en esta Ley, o
III. Colocar sellos e información
de advertencia en el plantel educativo.
Artículo 165. La visita se tendrá por concluida, una vez
que haya transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 162 de
esta Ley. Por lo que, a partir del día hábil siguiente, comenzará a
contabilizarse el plazo que tiene la autoridad educativa federal para imponer
sanciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 166. Para imponer una sanción, la autoridad
educativa deberá notificar previamente al particular del inicio del
procedimiento, para que éste, dentro de los quince días hábiles siguientes,
exponga lo que a su derecho convenga, adjunte los medios de prueba que obren en
su poder y ofrezca las pruebas que ameriten algún desahogo.
El particular deberá
referirse a cada uno de los hechos expresados en el inicio del procedimiento.
Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna, se tendrán por
ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación
dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 167. Transcurrido el plazo que establece el
artículo anterior, se acordará en su caso, el desechamiento o la admisión de
pruebas. Son admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional y la
testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean
ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del
procedimiento, así como los que sean innecesarios o ilícitos.
El desahogo de las pruebas
ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de quince días
hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas que ameriten
ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo de ocho días hábiles
para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no
se haya emitido la resolución definitiva.
Artículo 168. Concluido el desahogo de pruebas, y antes de
dictar resolución, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados,
para que, en su caso, en un plazo de diez días hábiles formulen alegatos, los
que serán tomados en cuenta por la autoridad educativa al dictar la resolución.
Artículo 169. Transcurrido el plazo para formular alegatos,
se procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito
la resolución definitiva que proceda. Se entenderán caducadas las actuaciones y
se procederá a su archivo, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el
plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar
resolución.
Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios
educativos:
I. Incumplir cualesquiera de
las obligaciones previstas en el artículo 147;
II. Suspender el servicio
educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
III. Suspender actividades
escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por el calendario
escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza
mayor;
IV. No utilizar los libros de
texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y
secundaria;
V. Incumplir los lineamientos
generales para el uso de material educativo para la educación básica;
VI. Dar a conocer antes de su
aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión,
acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII. Expedir certificados,
constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir la
difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la promoción
de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de
bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de
los de alimentos;
IX. Efectuar actividades que
pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que menoscaben su
dignidad;
X. Ocultar a las madres y
padres de familia o tutores, las conductas de los educandos menores de
dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades
de vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
XII. Contravenir las
disposiciones contempladas en los artículos 7o., 15, 16, 73, párrafo tercero,
75 y 75 Bis, por lo que corresponde a las autoridades educativas y 148, segundo
párrafo;
Fracción reformada DOF 20-12-2023
XIII. Administrar a los educandos,
sin previa prescripción médica y consentimiento informado de sus madres y
padres o tutores, medicamentos;
XIV. Promover en los educandos,
por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias
psicotrópicas o estupefacientes;
XV. Expulsar, segregar o negarse
a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten
problemas de aprendizaje; obligar a los educandos a someterse a tratamientos
médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien,
presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia o tutores para
que se los realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de las
autoridades educativas;
XVI. Incumplir con las medidas
correctivas o precautorias derivadas de las visitas;
XVII. Ostentarse como plantel
incorporado sin estarlo;
XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo
150;
XIX. Impartir la educación inicial, preescolar,
primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación
básica, sin contar con la autorización correspondiente;
XX. Cambiar de domicilio sin la
autorización previa de las autoridades educativas competentes;
XXI. Otorgar revalidaciones o
equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;
XXII. Retener documentos personales y académicos por
falta de pago;
XXIII. Condicionar la prestación del servicio público
de educación a la adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de
actividades extraescolares;
XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas
usuarias de los servicios educativos, previamente a la inscripción para cada
ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra
contraprestación;
XXV. Difundir o transmitir datos
personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre
y padre de familia o tutor, y
XXVI. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos
de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Artículo 171. Las infracciones enumeradas en el artículo
anterior serán sancionadas de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo
cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a
un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la Unidad de Medida y
Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII y
XXIV del artículo 170 de esta Ley;
b) Multa por el equivalente a
un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de
Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a
lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI del artículo
170 de esta Ley, y
c) Multa por el equivalente a
un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la
Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción,
respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo 170 de esta
Ley.
Las multas impuestas podrán
duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la
autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y
XIV del artículo 170 de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la
posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b)
de la fracción anterior, o
III. Clausura del plantel,
respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII, XVIII y XIX del
artículo 170 de esta Ley.
Si se incurriera en las
infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI del artículo
anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las
penales y de otra índole que resulten.
Artículo 172. Para determinar la sanción, se considerarán
las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que
se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la
infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter
intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.
Artículo 173. Las multas que imponga la autoridad educativa
federal serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través
de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.
Artículo 174. La revocación de la autorización otorgada a
particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se
trate.
El retiro de los
reconocimientos de validez oficial de estudios, producirá sus efectos a partir
de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los
estudios realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento,
mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos.
A fin de que la autoridad
que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para evitar perjuicios a
los educandos; el particular deberá proporcionar la información y documentación
que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen.
Artículo 175. La diligencia de clausura se llevará a cabo
en días y horas hábiles, pudiendo habilitarse días y horas inhábiles, cuando
así se requiera para el debido cumplimiento.
Artículo 176. Toda clausura deberá hacerse constar en acta
circunstanciada que deberá contener, en lo conducente, los requisitos
siguientes:
I. Lugar, hora y fecha en que
se levanta el acta;
II. Nombre, denominación o razón
social;
III. Los datos de identificación
de la resolución que ordenó la clausura;
IV. Identificación de los
servidores públicos comisionados para participar en la diligencia, y
V. Nombre, cargo y firma del
propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento ante el cual
se practique la diligencia, así como de los testigos.
El acta hará prueba de la
existencia de los actos, hechos u omisiones que en ella se consignen y deberá
ser firmada en dos ejemplares autógrafos, quedando uno en poder de la persona
que atendió la diligencia y, el otro, en poder del servidor público encargado
de realizarla.
En caso de que la persona
con quien se haya entendido la diligencia no comparezca a firmar el acta de que
se trate, se niegue a firmarla o aceptar el ejemplar de la copia de ésta, dicha
circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte su validez y
valor probatorio.
Para efectos de lo previsto
en el presente artículo, los servidores públicos comisionados deberán requerir
a la persona con quien se entienda la diligencia que designe a dos testigos y,
si ésta no los designa o los designados no aceptan servir como tales, los
servidores públicos comisionados los designarán, haciendo constar esta
circunstancia en el acta que levanten, sin que ello afecte la validez y valor
probatorio del acta.
Para el caso de que el
propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento de que se
trate, se niegue a comparecer durante la diligencia; el servidor público
encargado de realizarla, asentará tal circunstancia en la propia acta,
designando dos testigos, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Los testigos pueden ser
sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté
llevando a cabo la diligencia, por ausentarse antes de su conclusión o por
manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en tales circunstancias, la
persona con la que se entienda la diligencia deberá designar de inmediato otros
testigos y, ante la negativa o impedimento de los designados, los servidores
públicos comisionados podrán designar a quienes deban sustituirlos. La
sustitución de los testigos deberá hacerse constar en el acta y no afectará su
validez y valor probatorio.
Los testigos designados por
los servidores públicos comisionados deberán ser personas que se encuentren en
el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se
encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación
en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.
El acta a que se refiere el
presente artículo deberá ser levantada en el momento de la diligencia por los
servidores públicos comisionados.
Artículo 177. La diligencia de clausura concluirá con la
colocación de sellos o marcas en lugares visibles del exterior del inmueble
objeto de clausura.
Artículo 178. Si se impidiere materialmente la ejecución
del acto de clausura y siempre que el caso lo requiera, el servidor público
comisionado para llevar a cabo la diligencia solicitará el auxilio de la fuerza
pública para realizarla; en este caso, las instituciones respectivas, estarán
obligadas a proporcionar el apoyo requerido por la autoridad educativa.
Artículo 179. Las autoridades competentes harán uso de las
medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para
lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Capítulo III
Del recurso
administrativo
Artículo 180. En contra de las resoluciones emitidas por
las autoridades educativas en materia de autorización y reconocimiento de
validez oficial de estudios y los trámites y procedimientos relacionados con
los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de
ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o
acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
También podrá interponerse
el recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días
hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de
reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 181. La tramitación y la resolución del recurso de
revisión, se llevará a cabo en el ámbito federal conforme a la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y, en el ámbito local, conforme a la norma
aplicable en la materia.
Primero.
La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.
Se
abroga la Ley General de Educación, publicada el 13 de julio de 1993 en el
Diario Oficial de la Federación y se derogan todas las disposiciones contenidas
en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y
disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.
Tercero.
Se
abroga la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, publicada el 1 de
febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación y se derogan todas las
disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los
reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este
Decreto.
Hasta que se expidan los
lineamientos previstos en el artículo 103 de la Ley General de Educación y se
realicen las adecuaciones normativas en esta materia de infraestructura
educativa, seguirán en vigor aquellas disposiciones que se hayan emitido con anterioridad,
en lo que no contravengan al presente Decreto.
En tanto se lleva el proceso
de extinción referido en el Artículo Transitorio Cuarto de este Decreto, el
Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa se encargará de
llevar a cabo el cierre de programas y obligaciones contractuales en proceso,
así como la atención y seguimiento de asuntos jurisdiccionales o
administrativos en trámite o pendientes de resolución definitiva.
Cuarto.
A
partir de la entrada en vigor de este Decreto, se iniciará el proceso para la
extinción del organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de la
Infraestructura Física Educativa, el cual conservará su personalidad jurídica
exclusivamente para efectos del proceso de liquidación y de lo señalado en el
Artículo Transitorio Tercero de este Decreto, bajo las siguientes
disposiciones:
I. La Secretaría de Educación Pública, en
su carácter de dependencia coordinadora del sector, establecerá las bases para
llevar a cabo la liquidación del Instituto Nacional de la Infraestructura
Física Educativa, las cuales deberán considerar la eficiencia, eficacia y
transparencia en todo momento del proceso de liquidación, así como la adecuada
protección del interés público;
II. La liquidación del Instituto
Nacional de la Infraestructura Física Educativa estará a cargo de la persona
titular de la Coordinación de Órganos Desconcentrados y del Sector Paraestatal
de la Secretaría de Educación Pública, para lo cual tendrá las más amplias
facultades para actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, y para
suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquéllas que, en cualquier
materia, requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones
aplicables, así como para realizar cualquier acción que coadyuve a un expedito
y eficiente proceso de liquidación;
III. Las asignaciones
presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales con que
cuenta el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, pasarán a
formar parte de la Secretaría de Educación Pública, una vez que concluya el proceso
de extinción de aquél;
IV. El acervo de información
estadística, indicadores, estudios, bases de datos, informes y cualquier otro
documento publicado o por publicar elaborado o en posesión del Instituto
Nacional de la Infraestructura Física Educativa, pasarán a formar parte de la Secretaría
de Educación Pública, y
V. Se respetarán los derechos
laborales de los trabajadores del Instituto Nacional de la Infraestructura
Física Educativa conforme a lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo,
la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.
Quinto.
La
Secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y
demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este
Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados
a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la
operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de
aquellos en lo que no contravengan a este Decreto.
Los procedimientos y
trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos,
acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se
fundamentaron.
Sexto.
Dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, las Legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia,
deberán armonizar el marco jurídico de conformidad con el presente Decreto.
Séptimo.
Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se
apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se
trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir
con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
Octavo.
La
Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México, mantendrá sus facultades y
atribuciones correspondientes para la impartición de la educación inicial,
básica, incluyendo la indígena, la educación especial, así como la normal y
demás para la formación de maestros de educación básica, en el ámbito de la
Ciudad de México, mientras se lleve a cabo la descentralización de los
servicios educativos y la transferencia de los recursos humanos, materiales y
presupuestales, conforme al Acuerdo que celebre la Federación y el Gobierno de
la Ciudad de México.
La Secretaría de Educación
Pública, hasta que no se lleve a cabo el proceso de descentralización referido
en el párrafo anterior, realizará las actividades en materia de infraestructura
educativa que le correspondan a la Ciudad de México en términos del Capítulo I
del Título Quinto de la Ley General de Educación.
Noveno.
Las
autoridades educativas, en coordinación con las autoridades correspondientes,
realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, de
acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la
materia, en pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas relativo a la
aplicación de las disposiciones que, en materia de educación indígena, son
contempladas en este Decreto; hasta en tanto, las autoridades educativas no
realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones.
Décimo.
La
Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley General de
Educación, realizará las modificaciones a los planes y programas de estudio
para adecuar su contenido conforme a lo establecido en referida norma, con la
finalidad de que, para el inicio del ciclo escolar de 2021-2022, los libros de
texto cumplan con lo establecido por la ley en la materia. De igual forma,
instrumentará las acciones necesarias para instrumentar lo señalado en esta
disposición.
Décimo Primero. La Secretaría emitirá los Principios Rectores
y Objetivos de la educación inicial, en un plazo de noventa días naturales
siguientes a la publicación de la Estrategia Nacional de Atención a la Primera
Infancia a que se refiere el Artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los
artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 15 de mayo de 2019.
Décimo Segundo. Las autoridades educativas, en el ámbito de
su competencia, preverán de manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad
presupuestaria, los recursos presupuestales necesarios para garantizar la
prestación de educación inicial, con el fin de lograr la universalidad de dicho
servicio, conforme a lo que establezca la Estrategia Nacional de Atención a la
Primera Infancia a que se refiere el Artículo Décimo Segundo Transitorio del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de mayo de 2019.
En tanto se transita hacia
la universalidad de la educación inicial, el Estado dará prioridad a la
prestación de servicios de educación inicial, a niñas y niños en condiciones de
vulnerabilidad y en riesgo de exclusión, considerando las condiciones socioeconómicas
de sus madres y padres de familia o tutores.
Décimo Tercero. En un plazo de ciento veinte días contados a
partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría presentará la
Agenda Educativa Digital para el aprovechamiento de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en la impartición
de la educación.
Décimo Cuarto. La Secretaría, propondrá al Consejo Nacional
de Autoridades Educativas en la sesión inmediata que corresponda a la entrada
en vigor del presente Decreto, los lineamientos para su operación y
funcionamiento.
Décimo Quinto. Lo dispuesto en el artículo 146, párrafo
tercero de la Ley General de Educación, no será aplicado respecto de aquellos
trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Décimo Sexto. Las autoridades educativas, en el ámbito de
sus competencias, realizarán las acciones necesarias a efecto de que, la
educación multigrado que impartan en términos del artículo 43 de la Ley General
de Educación, sea superada de manera gradual.
Décimo Séptimo. En el supuesto de que se ejerza la atribución
a que se refiere el artículo 113, fracción XXI de la Ley General de Educación,
la entidad federativa deberá celebrar un convenio con la Secretaría de
Educación Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual se
indique la gradualidad en el cumplimiento de esa atribución; el porcentaje o
monto de recursos que la entidad federativa deberá aportar y, en su caso, la
Federación; las participaciones que se podrían afectar como fuente de pago de
obligaciones contraídas por la entidad federativa; los tipos y grados
educativos, así como la temporalidad del ejercicio de esa facultad, entre otros
aspectos.
Conforme a lo que se
establezca en los convenios a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría
de Educación Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán
constituir un fondo para la administración de los recursos respectivos.
Ciudad de México, a 25 de septiembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández,
Presidenta.- Sen. Mónica Fernández
Balboa, Presidenta.- Dip. Karla
Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 27 de septiembre de 2019.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS
DE REFORMA
PUNTOS
RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 121/2019,
promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Notificados
al Congreso de la Unión para efectos legales el 30 de junio de 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO
NÚM. SGA/MOKM/242/2021
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión
celebrada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, resolvió la acción de
inconstitucionalidad 121/2019, promovida por la Comisión Nacional de los
Derechos humanos, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es
procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se
reconoce la validez de los artículos 106, párrafo último, en su porción
normativa ‘a partir del 4o. grado de primaria’, y 109 de la Ley General de
Educación, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, al tenor del
considerando séptimo de esta decisión.
TERCERO. Se
declara la invalidez de los artículos 56, 57 y 58 –Capítulo VI ‘De la educación
indígena’–, así como del 61 al 68 –Capítulo VIII ‘De la educación inclusiva’–
de la Ley General de Educación, expedida mediante el decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve,
en los términos del considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses
siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la
Unión, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo
de la respectiva consulta a los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá
legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los
términos precisados en el considerando octavo de esta sentencia.
QUINTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal
Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo
surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos
puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le solicito que gire
instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación,
inclusive, al titular del Poder Ejecutivo Federal.
Asimismo, con el objeto de dar
cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada
celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta
Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el
que conste la notificación que se realice al Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 29 de junio de
2021
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión el miércoles 30 de junio de 2021 a las 12:02 hrs.-
Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2023 y notificados
los puntos resolutivos previamente al Congreso de la Unión para efectos legales
el 30 de junio de 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría
General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
121/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA:
IVETH LÓPEZ VERGARA
Ciudad de México. Acuerdo del
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
día veintinueve de junio de dos mil
veintiuno.
VISTOS,
para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad
identificada al rubro; y
RESULTANDO:
……..
OCTAVO. Decisión y declaración de invalidez. En la acción
de inconstitucionalidad 212/2020 fallada el uno de marzo de dos mil veintiuno,
este Tribunal Pleno destacó una evolución de criterio en cuanto a que la
determinación de si el vicio de ausencia de consulta tiene el potencial de
invalidar toda la ley o solamente determinados preceptos legales dependerá de
si las normas que regulan a las comunidades indígenas y afromexicanas y
personas con discapacidad tienen un impacto en el ordenamiento en su integridad
–porque la ley tiene como objeto específico su regulación– o no.
Esta determinación que,
se insiste, constituye una evolución en el criterio de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, precisa que en el supuesto de que una norma o un
ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos
vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es, que no se
refieran única y exclusivamente a ellos, sino que, en el contexto general,
estén inmiscuidos, las normas por
invalidar son precisamente las que les afecten, pero sin alcanzar a invalidar
toda la norma. Por el contrario, cuando las normas se dirijan
específicamente a estos grupos vulnerables, la falta de consulta invalida todo ese ordenamiento.
En el asunto que se
resuelve, sólo se impugnaron los
artículos 56,
57 y 58 contenidos en el Capítulo VI, y 61 a 68 contenidos en el Capítulo VIII, en los que el legislador federal reguló la
educación indígena y la inclusiva; de ahí que la determinación de cómo
invalidar la ley impugnada debe sustentarse en una consideración sustantiva y
relevante, a saber, que la ley tiene un ámbito material y personal más amplio
que desborda la regulación de comunidades originarias y personas con
discapacidad, puesto que, aunque las atañe, esta ley no tiene por objeto
central o específico una regulación que les sea exclusiva.
Efectivamente, la Ley
General de Educación se emitió en cumplimiento al deber impuesto en el artículo
séptimo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia educativa
publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil
diecinueve, a efecto de garantizar el derecho a la educación que reconoce el
artículo 3 de la Constitución general y los tratados internacionales de los que
México es parte.
Así, el vicio de la
falta de consultas como etapa del proceso legislativo que dio origen a la ley
impugnada no tiene un impacto en toda la Ley General de Educación, ya que ésta
no tiene como objeto específico y exclusivo la regulación de la educación indígena
y afromexicana y la inclusiva, sino diversos aspectos vinculados con todo el
sistema educativo nacional.
Por tanto, dada la
facultad de este Tribunal Pleno de establecer y fijar los alcances de sus
sentencias para, por una parte, lograr la mayor efectividad de sus decisiones
y, por otra, evitar que se generen daños
a la sociedad mayores que la permanencia de la inconstitucionalidad
decretada; y en atención a que, en la especie, una declaratoria de invalidez
total generaría un vacío normativo con daños graves a la sociedad mayores que
los generados con la permanencia de los preceptos declarados inconstitucionales,
porque dejaría al país sin Ley General de Educación, impactando en los derechos
de toda la sociedad; con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 42,
párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II
del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara la invalidez de
la
Ley General de Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación
el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, únicamente en sus artículos 56, 57 y 58 –contenidos en el Capítulo VI
"De la educación indígena"–, y 61 a 68 –contenidos en el Capítulo
VIII "De la educación inclusiva"–.
Al respecto, tomando en
consideración las serias dificultades y riesgos que implicaría celebrar las
consultas respectivas durante la pandemia por el virus SARS-COV2, y el
desarrollo de las elecciones que se han celebrado en el país y que,
consecuentemente, tendrán implicaciones en el relevo de las autoridades, con
fundamento en el artículo 45 de la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I
y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J.
84/2007 de rubro: "ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON
AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
ESTIMATORIAS", la invalidez declarada no tendrá efectos retroactivos,
pero surtirá efectos a partir de los
dieciocho meses siguientes a la notificación que se haga al Congreso de la
Unión de los puntos resolutivos de esta resolución, a efecto de que, por
una parte, no se provoque un vacío legislativo en relación con la materia del
artículo 3 de la Constitución Federal y, por otra, no se prive a los grupos
indígenas y a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos
de las normas que se declaran inválidas.
Invalidez que no se
limita a la expulsión del orden jurídico de las normas declaradas
inconstitucionales, sino que conlleva la obligación constitucional de que el
referido órgano legislativo desarrolle las consultas correspondientes
–cumpliendo con los parámetros establecidos en el considerando sexto de esta
determinación– y, dentro del plazo de postergación de los efectos de invalidez
antes precisado, con base en los resultados de dichas consultas, emita la
regulación que corresponda en materia de educación indígena y afromexicana, así
como de educación inclusiva.
En el entendido de que
las consultas no deben limitarse a los preceptos declarados inconstitucionales,
sino que deberán tener un carácter abierto, a efecto de otorgar la posibilidad
de que se facilite el diálogo democrático y busque la participación de los
grupos involucrados en relación con cualquier aspecto regulado en la Ley
General de Educación que esté relacionado directamente con su condición
indígena y afromexicana o de discapacidad.
Por lo expuesto y
fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la
presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los
artículos 106, párrafo último, en su porción normativa "a partir del 4o.
grado de primaria", y 109 de la Ley General de Educación, expedida
mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta
de septiembre de dos mil diecinueve, al tenor del considerando séptimo de esta
decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los
artículos 56, 57 y 58 –Capítulo VI "De la educación indígena"–, así
como del 61 al 68 –Capítulo VIII "De la educación inclusiva"– de la
Ley General de Educación, expedida mediante el decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, en los
términos del considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de
invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en la
inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la
respectiva consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así
como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las
materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos
precisados en el considerando octavo de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta
resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio
de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
Así lo resolvió el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……..
El señor Ministro
Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los
términos precisados. Doy fe.
Firman el señor
Ministro Presidente y el Ministro Ponente con el Secretario General de
Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.-
Firmado electrónicamente.- Ponente,
Ministro Alberto Pérez Dayán.-
Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado
electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA:
Que la presente copia fotostática constante de setenta y un fojas útiles en las
que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original
firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de
inconstitucionalidad 121/2019, promovida por la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en su sesión del veintinueve de junio de dos mil veintiuno. Se certifica
con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.-
Ciudad de México, a diez de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Educación, en materia de Salud Alimentaria en las escuelas.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2023
Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero, tercero y actual quinto
del artículo 75; la fracción XVI del artículo 115, y la fracción XII del
artículo 170; se adicionan un párrafo quinto, recorriéndose el subsecuente, al
artículo 75, y un artículo 75 Bis; y se deroga el párrafo segundo del artículo
75 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
…………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría de Educación Pública contará
con un plazo no mayor de 180 días, contado a partir del día siguiente a la
publicación del presente Decreto, para actualizar los lineamientos generales
para el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados
en las escuelas del sistema educativo nacional en términos de los artículos 75
y 75 Bis de esta Ley, así como las demás disposiciones en la materia para
garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Tercero.- Los Gobiernos de las Entidades Federativas y
de los Municipios, deberán adecuar sus leyes, reglamentos y demás disposiciones
jurídicas, en un plazo no mayor de dos años, de acuerdo con las competencias
que a cada uno corresponda, para cumplir lo dispuesto en el presente Decreto.
Cuarto.- Las obligaciones que se generen con motivo de
la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad
presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que de manera progresiva se
otorgarán los recursos.
Ciudad
de México, a 8 de noviembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo,
Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera
Rivera, Presidenta.- Dip. Jessica
María Guadalupe Ortega de la Cruz, Secretaria.- Sen. Claudia Esther Balderas Espinoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de
diciembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.