Primera
Resolución de Modificaciones a
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021 Y SUS ANEXOS 1-A, 3, 9, 11, 14, 15 Y 29
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de
PRIMERO. Se reforman las reglas
2.1.3.; 2.1.11.; 2.1.54.; 2.2.4., quinto párrafo; 2.2.8., segundo párrafo;
2.2.11.; 2.2.12.; 2.2.13.; 2.2.14.; 2.2.15.; 2.4.14., fracción IX; 2.7.1.21.,
párrafos primero y quinto; 2.7.2.3., primer párrafo; 2.7.2.4., párrafos
primero, segundo, tercero y cuarto, fracción I, inciso d); 2.7.2.5., segundo
párrafo; 2.7.2.6., párrafo primero; 2.7.2.8., fracciones VIII, IX, XV y XXI;
2.7.2.9., segundo párrafo; 2.7.2.12., primer párrafo, apartado A, fracción VII,
primer párrafo; 2.7.2.13., quinto párrafo; 2.7.3.1., segundo párrafo; 2.7.3.2.,
segundo párrafo; 2.7.3.3., segundo párrafo; 2.7.3.4., primer párrafo; 2.7.3.5.,
segundo párrafo; 2.7.3.7., primer párrafo; 2.7.3.8., segundo párrafo; 2.7.3.9.,
segundo párrafo; 2.7.4.1., quinto párrafo; 2.7.4.7., primer párrafo; 2.7.4.8.,
párrafos primero, segundo y tercero; 2.7.6.1., párrafos primero, fracción II,
segundo párrafo y tercero; 2.8.2.4., primer párrafo; 2.8.2.5., párrafos
primero, segundo, tercero y cuarto, fracción I, inciso d); 2.8.3.1., primer
párrafo; 2.8.4.1., segundo párrafo; 2.8.6.1., párrafos tercero y cuarto;
3.9.19., sexto párrafo; 3.10.2.; 3.10.3.; 3.10.4.; 3.10.5.; 3.10.7.; 3.10.8.;
3.10.9.; 3.10.10.; 3.10.11.; 3.10.12.; 3.10.13.; 3.10.14.; 3.10.15.; 3.10.16.;
3.10.17.; 3.10.18.; 3.10.19.; 3.10.20.; 3.10.21.; 3.10.22.; 3.10.23.; 3.10.24.;
3.10.28; 3.16.11.; 3.17.3., párrafos primero, tercero, fracción II, cuarto
párrafo, cuarto y sexto; 3.18.20., primer párrafo, fracción I; 4.4.4., segundo
párrafo; 5.2.8., tercer párrafo; 7.19.; 9.11., fracción I, inciso a), numeral
2; 9.18.; la denominación del Capítulo 11.7., para quedar como ”Del Decreto por
el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre
producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado
en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones y del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la
enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los
Estados Unidos Mexicanos publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020”;
así como las reglas 11.7.1. y 11.7.2.; 12.1.9.; 12.3.11., primer párrafo;
12.3.19., primer y segundo párrafos; 12.3.20., segundo párrafo y 12.3.24.; se adicionan los numerales 17-a a
17-d al Glosario, las reglas 2.1.1., primer párrafo, fracción II, inciso j);
2.1.9., cuarto párrafo; 2.1.52., tercer párrafo, pasando el actual tercero a
ser cuarto; 2.2.16.; 2.2.17.; 2.2.18.; 2.4.10., segundo párrafo; 2.8.4.3.,
segundo párrafo; 2.12.5., tercer párrafo, fracción II, pasando las actuales
fracciones II a IV a ser III a V; 3.10.29.; 3.12.4.; 3.17.3., tercer párrafo,
fracciones IV y V; 4.1.11., segundo párrafo y el Capítulo 11.9., denominado
“Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF
el 31 de diciembre de 2018 y modificado mediante publicación en el mismo órgano
de difusión el 30 de diciembre de 2020, y del Decreto de estímulos fiscales
región fronteriza sur, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020”, que
comprende las reglas 11.9.1. a la 11.9.21.; 12.3.19., tercer y cuarto párrafos;
12.3.20., tercer párrafo; 12.3.25.; 12.3.26.; 13.2.; 13.3. y 13.4., y se derogan las reglas 2.7.2.6., párrafos
segundo, tercero y cuarto, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser
segundo y tercer párrafos, respectivamente; 3.5.25., segundo párrafo; 9.13. y
12.3.16.; de
Glosario
...
17-a. Decreto IEPS combustibles, al Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones.
17-b. Decreto IEPS combustibles frontera sur, al Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020.
17-c. Decreto región fronteriza norte, al Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018 y modificado mediante publicación en el mismo órgano de difusión el 30 de diciembre de 2020.
17-d. Decreto región
fronteriza sur, al Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur,
publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020.
...
Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales
2.1.1. ...
II. ...
...
j) Lista de datos informativos
relativos a bienes del deudor, datos adicionales de localización del deudor e
información de su actividad principal.
La autoridad
que remita documentos para control y cobro deberá requisitar la lista de datos
informativos con la información solicitada, adjuntando el soporte documental
correspondiente. Quedan exceptuadas de este requisito, las multas por
reparación del daño que imponga el Poder Judicial de
...
CFF
4, 17-D, 17-I, 21, 146-A, Ley de Coordinación Fiscal 13, RMF 2021 2.1.42.
Constancia de residencia fiscal
2.1.3. Para los efectos del
artículo 9 del CFF, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará
en términos de la ficha de trámite 6/CFF “Solicitud de constancia de residencia
para efectos fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
9
Cumplimiento de requisito en escisión de
sociedades
2.1.9. ...
Cuando
la escisión de sociedades a que se refiere esta regla se ubique en el supuesto
establecido en el artículo 14-B, quinto párrafo del CFF, no será aplicable lo
dispuesto en la presente regla, con independencia de que se cumplan los
requisitos en ella mencionados.
CFF 14, 14-B, 17-A, 21, LISR 13, RMF 2021
3.21.2.2., 3.21.2.3.
Fusión o escisión de sociedades que formen parte
de una reestructuración corporativa
2.1.11. Para
los efectos del artículo 14-B, sexto párrafo del CFF, se podrá cumplir
únicamente con el requisito establecido en el artículo 24, fracción IX de
CFF
14-B, LISR 24
Cumplimiento de requisito de tenencia accionaria
en escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración corporativa
2.1.52. ...
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable siempre que la escisión de sociedades no
se ubique en el supuesto establecido en el artículo 14-B, quinto párrafo del
CFF.
...
CFF
14-B, LISR 24
Aseguramiento precautorio efectuado a
terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario
2.1.54. Para los efectos del artículo 40-A,
fracciones II, segundo párrafo y III, tercer párrafo del CFF, tratándose del
aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación de los terceros
relacionados con el contribuyente o responsable solidario, cuando el valor del
bien a asegurar conforme al orden de prelación establecido exceda de la tercera
parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero
realizó con el contribuyente o responsable solidario de que se trate, o del
monto que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de
información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, se podrá
practicar el aseguramiento precautorio sobre el bien siguiente en el orden de
prelación establecido.
CFF 40-A
Procedimiento para dejar sin efectos el CSD de
los contribuyentes, restringir el uso del certificado de e.firma o el mecanismo
que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y
procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas
2.2.4. ...
Cuando la resolución que
resuelva el caso de aclaración para subsanar irregularidades o el requerimiento
que emita la autoridad con fundamento en el artículo 10 del Reglamento del CFF,
derivados de la ficha de trámite 47/CFF, se notifiquen a través del buzón
tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y
III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139 del CFF, dichas
notificaciones se tendrán por efectuadas dentro del plazo señalado en el
artículo 17-H, sexto párrafo del CFF y la ficha de trámite 47/CFF,
respectivamente, siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren
las citadas disposiciones, se inicie a más tardar el último día del plazo de
que se trate.
...
CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K,
18, 18-A, 29, 69, 134, 139, RCFF 10, RMF 2021 2.2.8., 2.7.1.21.
Facilidad para que las personas físicas expidan
CFDI con e.firma
2.2.8. ...
Cuando los contribuyentes
que ejerzan la opción prevista en esta regla se ubiquen en alguno de los
supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de
restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el
procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se
hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que
motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de
cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de
aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H,
primer párrafo, fracción X del CFF, o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según
corresponda.
...
CFF 17-D, 17-H, 17-H
Bis, 29, RMF 2021 2.2.4., 2.2.15., 2.7.1.6., 2.7.1.21.
Verificación y autenticación de e.firma
2.2.11. Para
los efectos del artículo 17-F, segundo párrafo del CFF, el SAT prestará el
servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas
electrónicas avanzadas a los contribuyentes que determinen el uso de la e.firma
como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, siempre que
presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite
256/CFF “Solicitud de acceso al servicio público de consulta de verificación y
autenticación de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.
El
servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas
electrónicas avanzadas que prestará el SAT consistirá en permitir a los
contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, el acceso al servicio
público de consulta mediante el cual verificarán la validez de los certificados
digitales de la e.firma.
CFF 17-F
Certificados productivos
2.2.12. Para
los efectos del artículo 17-D del CFF, los certificados productivos a que se
refieren los Anexos 25, Apartado II, primer párrafo, inciso b), segundo párrafo
y 25-Bis, Segunda parte, numeral 2, primer párrafo, se consideran una firma
electrónica avanzada que sustituye la firma autógrafa y produce los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual
valor probatorio para efectos de la presentación de información a que se
refieren los anexos 25 y 25-Bis.
Cuando el SAT detecte
que la institución financiera sujeta a reportar se colocó en los supuestos
previstos en el artículo 17-H, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX del
CFF, los certificados productivos a que se refiere el párrafo anterior también
quedarán sin efectos. La institución financiera sujeta a reportar podrá obtener
nuevos certificados productivos cumpliendo con lo establecido en la ficha de
trámite 258/CFF “Solicitud, renovación, modificación y cancelación de
certificados de comunicación conforme a los Anexos 25 y 25-Bis de
CFF 17-D, 17-H, 32-B Bis, RMF 2021 3.5.8.
Renovación del certificado de e.firma mediante
e.firma portable
2.2.13. Para efectos del
artículo 17-D del CFF y la regla 2.2.2., las personas físicas que cuenten con
el servicio de e.firma portable, podrán renovar el certificado digital de la
e.firma a través del Portal del SAT, aun y cuando éste se encuentre activo,
caduco o revocado a solicitud del contribuyente, de conformidad con la ficha de
trámite 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma” del Anexo
1-A.
Cuando se encuentre
restringido el uso del certificado de e.firma, por actualizarse alguno de los
supuestos previstos en el artículo 17-H del CFF o la regla 2.2.1. no será
aplicable la presente facilidad, excepto en los casos previstos en las
fracciones VI y VII del artículo en comento.
CFF
17-D, 17-H, RMF 2021 2.2.1., 2.2.2.
Requisitos para la solicitud de generación o
renovación del certificado de e.firma
2.2.14. Para
los efectos del artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de
e.firma a las personas que lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos
señalados en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del
Certificado de e.firma” o 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de
e.firma” contenidas en el Anexo 1-A, según sea el caso.
Las personas físicas
mayores de edad, podrán solicitar la renovación de su certificado de e.firma
cuando el certificado haya perdido su vigencia dentro del año previo a la
solicitud correspondiente, siempre y cuando obtengan la autorización de
renovación a través del servicio SAT ID, de conformidad con la ficha de trámite
106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo
1-A.
Para
los efectos del párrafo anterior, se considerará que el contribuyente
compareció personalmente ante el SAT para acreditar su identidad, cuando
acredite la misma a través del servicio SAT ID.
Cuando se encuentre
restringido el uso del certificado de e.firma por actualizarse alguno de los
supuestos previstos en el artículo 17-H del CFF o la regla 2.2.1., no será
aplicable la facilidad a que se refiere el segundo párrafo de la presente
regla, excepto en el caso previsto en la fracción VI del artículo en comento.
Al presentar el trámite
de manera presencial, el SAT podrá requerir información y documentación
adicional a la señalada en la ficha de trámite mencionada, que permita
acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la
situación fiscal de los solicitantes, representante legal, socios o accionistas
entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con
su situación fiscal”.
Los solicitantes a
quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en
el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días hábiles contados a partir
del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación o
renovación del Certificado de e.firma, para que aclaren y exhiban la
información o documentación requerida de conformidad con la ficha de trámite
197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado
de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en
En caso de que en el plazo
previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud
del Certificado de e.firma.
Cuando del análisis de
la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la
aclaración haya sido procedente,
CFF
10, 17-D, 69-B, RMF 2021 2.2.1., 2.2.3.
Procedimiento para restringir temporalmente el
uso del CSD para la expedición de CFDI y para subsanar la irregularidad o
desvirtuar la causa detectada
2.2.15. Para los efectos del
artículo 17-H Bis del CFF, cuando las autoridades fiscales detecten que se
actualiza alguno de los supuestos previstos en el primer párrafo del citado
artículo, emitirán un oficio en el que se informará al contribuyente la
restricción temporal de su CSD para la expedición de CFDI y la causa que la
motivó.
Los contribuyentes a
quienes se les haya restringido temporalmente el uso del CSD para la expedición
de CFDI podrán presentar la solicitud de aclaración conforme a la ficha de
trámite 296/CFF “Aclaración
para subsanar las irregularidades detectadas en términos del artículo 17-H Bis
del CFF o en su caso, desahogo de requerimiento o solicitud de prórroga”, contenida en el
Anexo 1-A. Dicha ficha de trámite será utilizada también para la atención del
requerimiento de datos, información o documentación que derive de la
presentación de la solicitud de aclaración, así como para la solicitud de
prórroga prevista en el artículo 17-H Bis, cuarto párrafo del CFF.
En caso de que el
contribuyente presente la solicitud de aclaración a que se refiere el párrafo
anterior, fuera del plazo de cuarenta días hábiles que establece el artículo
17-H Bis, último párrafo del CFF, no se restablecerá el uso del CSD, y se
procederá a dejar sin efectos el mismo.
Cuando el contribuyente
presente su solicitud de aclaración sin aportar argumentos ni pruebas para
subsanar la irregularidad detectada o desvirtuar la causa que motivó la
restricción temporal del CSD, dicha solicitud se tendrá por no presentada y no
se restablecerá el uso del CSD.
La autoridad hará del
conocimiento del contribuyente dicha circunstancia mediante oficio que se
notificará a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
de presentación de la solicitud de aclaración, dejando a salvo el derecho del
contribuyente para presentar una nueva solicitud.
Para efectos del párrafo
anterior, cuando la notificación del oficio se realice por buzón tributario o
por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en
relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139 del CFF, esta se tendrá
por efectuada dentro del plazo de cinco días hábiles antes mencionado, siempre
que se inicie a más tardar el último día de dicho plazo.
Cuando derivado del
análisis de los argumentos y valoración de las pruebas aportadas por el
contribuyente a través de la solicitud de aclaración y, en su caso, de la
atención al requerimiento, la autoridad determine que subsanó la irregularidad
detectada o desvirtuó la causa que motivó la restricción temporal del CSD para
la expedición de CFDI, el contribuyente podrá continuar con el uso del mismo;
en caso contrario, se dejará sin efectos el CSD. En ambos casos, la autoridad
emitirá la resolución respectiva.
La resolución a que se
refiere el párrafo anterior, deberá emitirse dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquel en que se presente la
solicitud de aclaración, a aquel en que concluya el
plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o el de la
prórroga, o a aquel en que la autoridad
haya desahogado la diligencia o procedimiento de que se trate.
Cuando las notificaciones
se realicen por buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo
134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y
139, todos del CFF, estas se tendrán por
efectuadas dentro de los plazos señalados en el artículo 17-H Bis, segundo,
tercero, quinto y antepenúltimo párrafos del CFF, respectivamente, siempre que
el procedimiento de notificación a que se refieren las citadas disposiciones se
inicie a más tardar el último día del plazo de que se trate.
Los contribuyentes a
quienes se haya restringido temporalmente el uso de su CSD para la expedición
de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado, hasta que subsanen la
irregularidad detectada o desvirtúen la causa que motivó dicha restricción
temporal.
Para la aplicación del
procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales
restrinjan temporalmente o restablezcan el uso del CSD, se considera que
también restringen o restablecen el uso de cualquier mecanismo para la
expedición de CFDI, conforme a las reglas 2.2.8., 2.7.1.21., 2.7.3.1. y
2.7.5.5., o cualquier otra que otorgue como facilidad algún mecanismo que
permita la expedición de CFDI.
CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134,
RMF 2021 2.2.8., 2.7.1.21., 2.7.3.1., 2.7.5.5.
Vigencia de
2.2.16. Para los efectos del
artículo 17-D del CFF,
I. En
un periodo de dos años, se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a) No
cuenten con actividad preponderante asignada en el RFC.
b) No
hayan emitido CFDI, o
c) No
hayan presentado declaraciones periódicas relacionadas con sus actividades.
II. No
hayan realizado actualizaciones en el RFC cuando se hubieran colocado en los
supuestos jurídicos para presentar los avisos respectivos.
Cuando
el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos a que se refieren las
fracciones anteriores y su Contraseña quede inactiva, solicitará la activación
de
CFF 17-D, RMF 2021 2.2.1.
Notificación de oficios, requerimientos y
resoluciones que dejen sin efectos los CSD o restrinjan temporalmente el uso
del CSD para la expedición de CFDI
2.2.17. Para los efectos de los artículos 17-H,
17-H Bis y 134, en relación con el 17-K, último párrafo y 139, todos del CFF,
la autoridad fiscal realizará la notificación de oficios, requerimientos y
resoluciones a través del buzón tributario y, en su defecto, mediante
cualquiera de las formas previstas en el artículo 134 del CFF.
CFF
17-H, 17-H Bis, 17-K, 134, 139, RMF 2021 2.2.4., 2.2.15.
Contribuyentes a los que diversas autoridades
restrinjan temporalmente o dejen sin efectos el CSD
2.2.18. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-H Bis del CFF, en el supuesto de
que varias autoridades fiscales hayan restringido temporalmente el uso del CSD
respecto de un mismo contribuyente, este deberá presentar, en lo individual, la
aclaración que corresponda ante cada una de las autoridades que aplicaron la
medida. El restablecimiento del uso del CSD tendrá lugar cuando el
contribuyente haya subsanado, las irregularidades detectadas, o bien,
desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal de su CSD, ante
todas las autoridades que le hayan aplicado la medida.
Para
los efectos del artículo 17-H, fracción X del CFF, en caso de que varias autoridades
hayan dejado sin efectos el CSD de un mismo contribuyente, solo se podrá
obtener un nuevo CSD hasta que el contribuyente haya subsanado la totalidad de
las irregularidades detectadas ante cada una de las autoridades que le hayan
aplicado la medida.
CFF 17-H, 17-H Bis,
RMF 2021 2.2.4., 2.2.15.
Procedimiento para la presentación del aviso
cuando el contribuyente no proporcionó su clave en el RFC
2.4.10. ...
No
será necesario que los fedatarios públicos presenten el aviso de
“Identificación de Socios o Accionistas” señalado en el párrafo anterior,
siempre que dejen constancia en su protocolo del hecho de haber realizado la
solicitud de la clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la
constancia de registro fiscal emitida por el SAT, sin que esta les haya sido
proporcionada.
CFF 27,
RCFF 28
Inscripción en el RFC
2.4.14. Para los efectos de los
artículos 22 y 24 del Reglamento del CFF, la inscripción en el RFC se realizará
en los términos siguientes:
...
IX. Las unidades administrativas y los
órganos administrativos desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u
órganos de
...
RCFF 22, 24
Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas”
2.7.1.21. Para
los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer
párrafo, en relación con el artículo 28, todos del CFF, los contribuyentes del
RIF cuyos ingresos facturados o
declarados, en el ejercicio inmediato anterior o en cualquier momento del
ejercicio no rebasen del importe de $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100
M.N.); así como los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer
párrafo, fracción III y Título IV, Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo
III de
...
A los contribuyentes que
ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los
supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de
restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el
procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se
hubieran subsanado las irregularidades detectadas, o desvirtuado las causas que
motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de
cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de
aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H,
primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según
corresponda.
...
CFF 17-H, 17-H Bis, 28,
29, 29-A, LISR 74, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15.
Vigencia de la autorización de los proveedores
de certificación de CFDI
2.7.2.3. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, la
autorización como proveedor de certificación de CFDI tendrá vigencia a partir
del día siguiente a aquel en el que se
notifique el oficio de autorización y durante el ejercicio fiscal siguiente.
...
CFF
26, 29, RMF 2021 2.7.2.12.
Requisitos para que los proveedores de certificación de CFDI renueven la
vigencia de la autorización
2.7.2.4. En el mes de agosto del último año
en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.7.2.3.,
los proveedores de certificación de CFDI podrán solicitar la renovación de la
autorización por un ejercicio fiscal más, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en la ficha de trámite 113/CFF “Solicitud de renovación
de autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida
en el Anexo 1-A.
En caso de no cumplir con los requisitos
señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la
autoridad lo requerirá para que, en un plazo de diez días contados a partir del
día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones detectadas,
a través del Portal del SAT. De no presentar la solicitud de renovación durante
el mes de agosto o no cumplir con el requerimiento en tiempo y forma, la
solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por
ende, la autorización de que se trate no será renovada.
Para los proveedores de certificación de CFDI
que no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos
del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el
cual fue otorgada.
...
I. ...
d) Conservar los CFDI que certifique durante
el último trimestre del año en que su autorización pudo ser renovada, en
términos de la regla 2.7.2.8., fracción XII.
...
CFF 29, RMF
2021 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.8.
Concepto de la certificación de CFDI que
autoriza el SAT
2.7.2.5. ...
Para efectos de la
certificación a que se refiere la fracción I de esta regla, el proveedor de
certificación de CFDI deberá también aplicar lo dispuesto en la regla 2.7.2.8.,
fracción XV, así como lo establecido en el Anexo 29.
CFF
29, 29-A, RMF 2021 2.7.2.1., 2.7.2.7., 2.7.2.8., 2.7.2.9.
De la garantía para obtener autorización para
operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.6. La garantía a que hace referencia la
ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, garantizará el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de los proveedores de certificación de CFDI, consistentes
en:
I. Validar que el CSD del
emisor del CFDI, haya estado vigente en la fecha en la que se firmó el
comprobante y no haya sido cancelado.
II. Validar que la clave
del RFC del receptor esté en la lista LRFC inscritos no cancelados en el SAT.
III. El envío de CFDI certificados
al servicio de recepción de CFDI del SAT, en los plazos y términos establecidos
en la fracción IX de la regla 2.7.2.8.
Segundo, tercero y cuarto párrafos (Se
derogan)
...
RMF
2021 2.7.2.8.
Obligaciones de los proveedores de certificación
de CFDI
2.7.2.8. ...
VIII. Devolver
a los contribuyentes el CFDI validado conforme a lo establecido en los
artículos 29 y 29-A del CFF, así como lo establecido en el Anexo 29 con folio
asignado y con el sello digital del SAT, emitido para dicho efecto.
IX. Enviar al SAT los CFDI
al momento de realizar su certificación, con las características y
especificaciones técnicas que le proporcione el SAT, contenidas en los Anexos
20 y 29.
...
XV. Cumplir
con lo señalado en las
fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII del Anexo 29, que incluyen las “Especificaciones
para la descarga y consulta de la lista LCO y lista LRFC”, y con las demás
validaciones y obligaciones conducentes.
...
XXI. Publicar
en su página de Internet el logotipo oficial que acredita la autorización para
operar como proveedor de certificación de CFDI, que sea proporcionado por el
SAT, y cumplir con lo señalado en el documento “Lineamientos de uso gráfico del
logotipo para proveedores autorizados de certificación de CFDI y requerimientos
funcionales, servicios generales y niveles de servicio mínimos”, que se
encuentra en el Anexo 29.
...
CFF
29, 29-A, 69-B, RMF 2021 2.2.7., 2.7.1.35., 2.7.2.1., 2.7.2.5., 2.7.2.6.,
2.7.2.12.
Obligaciones de los proveedores en el proceso de
certificación de CFDI
2.7.2.9. ...
Para que un comprobante
sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que establece el
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso a) del CFF, así como lo
establecido en los Anexos 20 y 29 de esta Resolución, los proveedores de
certificación de CFDI validarán que el documento cumpla con lo siguiente:
...
CFF
29, RMF 2021 2.7.2.8.
Causas de revocación de la autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI
2.7.2.12. ...
A. ...
VII. Cuando estando certificado el CFDI, se
detecte que no se validó correctamente la vigencia del CSD del emisor y que
dicho certificado corresponda a este; la clave en el RFC del receptor, y
cualquier otro dato cuya no validación implique un incumplimiento a los
artículos 29 y 29-A del CFF.
...
...
CFF 29,
29-A, 69-B, RMF 2021 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9.,
2.7.2.10., 2.7.2.11., 2.8.2.2.
Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de
extinción jurídica del proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.13. ...
Durante el tiempo que dure el proceso de
transición, el proveedor deberá cumplir con lo señalado en la regla 2.7.2.12.,
apartado C, fracciones I y II, debiendo cumplir con los supuestos contenidos en
los incisos a) y b) de la citada fracción I, a más tardar el tercer día
posterior a su publicación en el Portal del SAT como proveedor en proceso de
extinción por liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica
de la sociedad, y cumplir con lo señalado en el inciso c) de la referida
fracción I, el mes siguiente a aquel en el que haya presentado su aviso
correspondiente.
...
CFF
29, RMF 2021 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.12.
Comprobación de erogaciones en la compra de
productos del sector primario
2.7.3.1. ...
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará
como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por
lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla,
cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les
será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho
artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado
precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades
detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o
bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el
contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H
Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.
...
CFF 17-H, 17-H Bis, 29,
29-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., 2.7.4.2.,
2.7.4.4.
Comprobación de erogaciones y retenciones en el
otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles
2.7.3.2. ...
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará
como “CSD”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen
en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los
artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF,
según corresponda.
...
CFF 17-H, 17-H Bis, 29,
29-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación de erogaciones en la compra de
productos del sector minero
2.7.3.3. ...
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como
“CSD”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes
que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de
los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los
artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF,
según corresponda.
...
CFF 17-H, 17-H Bis, 29,
29-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación de erogaciones en la compra de
vehículos usados
2.7.3.4. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a
que se refiere la regla 2.4.3., apartado A, fracción IV, que hayan optado por
inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus vehículos usados,
podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual, deberán utilizar los
servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de
certificación de expedición de CFDI, en términos de la regla 2.7.2.14., a las
personas a quienes enajenen los vehículos usados. Los contribuyentes señalados
en esta regla que se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los
adquirentes de los vehículos usados, su clave en el RFC para que expidan el
CFDI de conformidad con la regla 2.7.2.14.
...
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2021
2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación de erogaciones y retenciones en la
recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje
2.7.3.5. ...
En los
casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo
se considerará como el “CSD”, para efectos de la expedición del CFDI, por lo
que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando
se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será
aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo.
Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la
regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o
desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando
haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya
presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto
en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del
CFF, según corresponda.
...
CFF 17-H, 17-H Bis, 29,
29-A, LIVA 1-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación de erogaciones por el pago de
servidumbres de paso
2.7.3.7. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a
que se refiere la regla 2.4.3., apartado A, fracción VI, que hayan optado por
inscribirse en el RFC a través de las personas a las que otorguen el uso, goce
o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales,
ejidales o comunales, podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual
deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un
proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de lo
dispuesto por la regla 2.7.2.14. Los contribuyentes señalados en esta regla que
ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a las personas que
paguen las contraprestaciones a que se refiere la regla 2.4.3., apartado A,
fracción VI, su clave en el RFC y firmar el escrito al que hace referencia el
apartado C, fracción V de la citada regla, para que expidan el CFDI en los
términos de la regla 2.7.2.14.
...
CFF 17-H, 17-H Bis, 29,
29-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación de
erogaciones en la compra de obras de artes plásticas y antigüedades
2.7.3.8. ...
En
los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el
mismo se considerará como CSD, para efectos de la expedición del CFDI, por lo
que a las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., apartado A,
fracción VII que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en
alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los
artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF,
según corresponda.
...
CFF 17-H, 17-H Bis, 29,
29-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO
DOF 31/10/94 Décimo
Comprobación de
erogaciones, retenciones y entero en la enajenación de artesanías
2.7.3.9. ...
En
lo que se refiere a la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor
de certificación de expedición de CFDI, el mecanismo de validación para que un
contribuyente pueda emitir CFDI al amparo de esta facilidad y de conformidad
con lo dispuesto en la regla 2.7.2.14, fracción IV, se considerará como un CSD
para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que
ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los
supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de
restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el
procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se
hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que
motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de
cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de
aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H,
primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según
corresponda.
...
CFF 17-H, 17-H Bis, 29,
29-A, LIVA 1-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.7., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21.,
2.7.2.14., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio
Facilidad para que los
contribuyentes personas físicas productoras del sector primario puedan generar
y expedir CFDI a través de las organizaciones que las agrupen
2.7.4.1. ...
En
relación con la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, el mecanismo de
validación de que la clave en el RFC del emisor del CFDI esté habilitado para
expedir estos comprobantes a través de un proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, a que se refiere el párrafo cuarto
de la regla 2.7.2.5, se considerará como un “CSD” para efectos de la expedición
de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta
regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les
será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho
artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado
precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades
detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o
bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente
haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo
dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último
párrafo del CFF, según corresponda.
...
CFF 17-H, 17-H Bis, 29,
LISR 74, 74-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.16., 2.7.1.21., 2.7.2.5.,
2.7.2.14.
Vigencia de la autorización para operar como
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.7. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a
quinto del CFF, la autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, tendrá vigencia por el ejercicio
fiscal en el que se otorgue la misma y por el ejercicio inmediato siguiente.
...
CFF
26, 29, RMF 2021 2.7.4.8., 2.7.4.11.
Requisitos para que el proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario renueve la vigencia de la autorización
2.7.4.8. En el mes de agosto del último año
en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.7.4.7.,
los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario,
podrán solicitar la renovación de la autorización por un ejercicio fiscal más,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite
211/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A.
En caso de no cumplir con los requisitos
señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la
autoridad podrá requerir para que en un plazo de diez días, contados a partir
del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane a través del Portal
del SAT, las omisiones detectadas. De no presentar la solicitud de renovación
durante el mes de agosto o no cumplir con el requerimiento en tiempo y forma,
la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por
ende, la autorización de que se trate no será renovada.
Para los proveedores de certificación y
generación de CFDI para el sector primario que no renueven su autorización o
incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su
autorización al término del periodo por el cual fue otorgada.
...
CFF 29, RMF
2021 2.7.4.5., 2.7.4.6., 2.7.4.7.
Emisión de CFDI por cuenta de intérpretes,
actores, trabajadores de la música y agremiados de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con
2.7.6.1. ...
II. ...
Por su parte, las personas morales
a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán dar aviso de
los datos de las personas físicas por cuya cuenta y orden realizarán el cobro,
a través de buzón tributario, dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que se reciba el escrito a que se refiere el párrafo anterior, conforme a la
ficha de trámite 183/CFF “Aviso por parte de las asociaciones de intérpretes y
actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión
colectiva constituidas de acuerdo a
...
En lo que se refiere a la expedición de CFDI
de los agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las personas
morales a las que se refiere el primer párrafo de esta regla, el mecanismo de
validación para que puedan expedir CFDI al amparo de esta facilidad, se
considerará como certificado de sello digital para efectos de expedición de
CFDI, por lo que cuando alguno de los agremiados, socios, asociados o miembros
integrantes de dichas personas morales, se ubique en algunos de los supuestos
del artículo 17-H Bis del CFF, le será aplicable el procedimiento de
restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el
procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se
hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que
motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será
restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la
regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán
solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra
opción para la expedición de CFDI en términos de la presente Resolución, en
tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, 32-D, LIVA 32, RMF
2021 2.1.39., 2.2.15., 2.7.2.14., 2.7.6.3., 2.7.6.4.
Vigencia de la autorización de los proveedores
de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.4. Para
los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la
autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales, tendrá vigencia a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el oficio de autorización y
durante el ejercicio fiscal siguiente.
...
CFF
26, 31, RMF 2021 2.8.2.10.
Requisitos para que los proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales renueven la vigencia de la autorización
2.8.2.5. En el mes de agosto del último año
en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.8.2.2.
o la ampliación a que se refiere la regla 2.8.2.1., los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales podrán solicitar la renovación
de la autorización por un ejercicio fiscal más, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en la ficha de trámite 177/CFF “Solicitud de renovación
de autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de no cumplir con los requisitos
señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la
autoridad lo requerirá para que, en un plazo de diez días hábiles, contados a
partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane a través del
Portal del SAT, las omisiones detectadas. De no presentar la solicitud de
renovación durante el mes de agosto o no cumplir con el requerimiento en tiempo
y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada
y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.
Para los proveedores de certificación de
recepción de documentos digitales que no renueven su autorización o incumplan
con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su autorización
al término del periodo por el cual fue otorgada.
...
I. ...
d) Conservar los documentos digitales que
certifique durante el último trimestre del año en que su autorización pudo ser
renovada, en términos de la regla 2.8.2.2., fracción XII.
...
RMF
2021 2.8.2.1., 2.8.2.2., 2.8.2.3.
Medios para presentar
2.8.3.1. Para
los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos 76,
fracciones VI, VII, X y XIII, 110, fracción X, 117, último párrafo y 145,
séptimo párrafo de
...
CFF
31, LISR 76, 110, 117, 145, LIEPS 19
Procedimiento para presentar declaraciones de
pagos de impuestos provisionales o definitivos, así como de derechos
2.8.4.1. ...
Se considera que los
contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos
provisionales, definitivos o del ejercicio, en los términos de las
disposiciones fiscales, cuando hayan realizado el envío y, en su caso, hayan
efectuado el pago en términos de lo señalado en los párrafos primero o tercero
de la fracción VI de esta regla, según corresponda.
...
CFF
6, 20, 31, LISH 39, 42, 44, 45, 52, 56, RCFF 41, RMF 2021 2.1.20., 2.4., 2.5.,
Transitorio Octavo
Presentación de la declaración de ISR del
ejercicio por liquidación para personas morales del régimen general de ley
2.8.4.3. ...
La
presentación de las declaraciones por terminación anticipada del ejercicio
correspondientes a los ejercicios 2018 y anteriores, se presentarán eligiendo
la opción “Del ejercicio por liquidación”, y para los ejercicios 2019 y
posteriores, se presentarán en la opción “Del ejercicio por terminación
anticipada”.
CFF
9, 11, 31, LISR 12
Procedimiento para el pago de DPA’s con línea de
captura vía Internet o por ventanilla bancaria
2.8.6.1. ...
Posteriormente se podrá
acceder a la dirección electrónica de Internet de las instituciones de crédito autorizadas
para efectuar el pago correspondiente, en el caso de las personas físicas,
podrán optar por realizarlo en la ventanilla bancaria de las instituciones de
crédito autorizadas por
El pago por Internet se
efectuará mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito
o débito de las instituciones de crédito autorizadas, las personas físicas que
efectúen el pago en ventanilla bancaria lo podrán realizar en efectivo o con
cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el
pago.
...
CFF 31
Inscripción y actualización de información de
las federaciones de colegios de contadores públicos y organismos no federados
2.12.5. ...
II. Reconocimiento de idoneidad otorgado
por
III. Cambio
de presidente.
IV. Cambio
de correo electrónico.
V. Altas
y bajas de socios que cuenten con inscripción ante
CFF
52
Se indica que
3.5.25. ...
Segundo párrafo (Se
deroga)
LISR
56, 126, 166
Pagos provisionales para personas morales del
régimen general de ley
3.9.19. ...
Concluido el llenado de
la declaración, se deberá realizar el envío utilizando la e.firma.
LISR
14, RMF 2021 2.8.4.1.
Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir
donativos deducibles
3.10.2. El SAT autorizará a recibir donativos deducibles,
emitiendo constancia de autorización, a las organizaciones civiles y
fideicomisos que se ubiquen en los artículos 27, fracción I, excepto el inciso
a) y 151, fracción III, salvo el inciso a) de
I. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, se darán a
conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF y en el Portal del SAT. El
Anexo referido contendrá los siguientes datos:
a) Rubro autorizado.
b) Denominación o razón social.
c) Clave en el RFC.
La información que
contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y las
instituciones fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate,
manifiesten ante el RFC y
Las organizaciones civiles
y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada
estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles, así como de expedir sus
CFDI, en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la
constancia de autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las
organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la ficha
de trámite 15/ISR “Solicitud de la autorización para recibir donativos
deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Cuando las organizaciones civiles y
fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de
la autorización para recibir donativos deducibles, presenten:
a) Alguna promoción relacionada con la
autorización o autorizaciones otorgadas por el SAT, la autoridad podrá validar
que toda la documentación cumpla con los requisitos previstos en las
disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, iniciar el procedimiento
previsto en el artículo 82-Quáter, apartado B de
b) Solicitud de autorización de actividades
adicionales a las previamente autorizadas, el SAT podrá validar que los
estatutos que obran en el expediente cumplan con los requisitos previstos en
las disposiciones fiscales vigentes y, en caso de que no cumplan con ello, se
estará a lo previsto en el artículo 82-Quáter, apartados A, fracción III y B de
En caso de que no se cumpla con lo previsto en la regla
3.10.5., fracción V, inciso b), el SAT podrá requerir a la entidad promovente a
fin de que en un plazo de diez días cumpla con el requisito omitido. Si no se
da cumplimiento a dicho requerimiento dentro del plazo establecido, el SAT
tendrá por no presentada la solicitud de autorización de actividades
adicionales, acorde a lo previsto en los artículos 18 y 18-A del CFF.
El plazo para
cumplimentar los requisitos a que se refieren los incisos anteriores se podrá
prorrogar hasta en dos ocasiones por periodos iguales al plazo original. Dicho
plazo se entenderá prorrogado a partir del día siguiente al de la presentación
de la solicitud de prórroga realizada por la organización civil o fideicomiso,
únicamente si lo solicita con anterioridad al vencimiento del plazo para
cumplir el requerimiento.
III. Las organizaciones civiles y
fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles, además de cumplir
con las obligaciones que se encuentran previstas en las disposiciones legales,
deberán informar sobre los siguientes cambios o situaciones: cambio de
domicilio fiscal, de denominación o razón social o de la clave en el RFC; suspensión
y/o reanudación de actividades; fusión, extinción, liquidación o disolución;
cambio de residencia; modificación en sus estatutos o de cualquier otro
requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva;
nuevo nombramiento de representante legal, y actualización de teléfono con
clave lada a diez dígitos, del domicilio de los establecimientos, del correo
electrónico, así como del documento vigente que acredite sus actividades. Todo
lo anterior, deberá informarse dentro de los plazos señalados en la ficha de
trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF
18, 18-A, 27, LISR 27, 82, 82-Quáter, 86, 151, RLISR 36, 134, RCFF 29, RMF 2021
2.5.12., 3.10.3., 3.10.5., 3.10.10.
Publicación
de directorios de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles, cuya autorización haya sido revocada o perdido
vigencia o hayan suspendido actividades
3.10.3. Para los efectos de los artículos
27, fracción I, 82, fracción VI y 151, fracción III de
I. Autorizados en México y conforme al
Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta entre México y los Estados Unidos de América:
a) La entidad federativa en la que se encuentren
establecidos.
b)
c) Actividad autorizada.
d) Domicilio fiscal.
e) Número y fecha del oficio de la constancia
de autorización.
f) Síntesis de la actividad autorizada.
g) Nombre del representante legal.
h) Número(s) telefónico(s).
i) Correo electrónico.
j) Documento mediante el cual acredita la
actividad autorizada.
k) Ejercicio fiscal por el cual se otorga la
autorización.
l) Estado de localización del domicilio fiscal
del contribuyente.
m) Estado del contribuyente en el RFC.
II. Revocados:
a) Número del oficio de revocación y fecha de
notificación.
b) Fecha en que surtió efectos la resolución
correspondiente.
c) Fecha de publicación en el DOF de la
revocación.
d) Síntesis de la causa de revocación.
III. Informes de transparencia relacionados
con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de
septiembre de 2017, a que se refiere la regla 3.10.10., segundo párrafo.
a) Tipo de donativo.
1. Especie.
2. Efectivo.
b) Donante.
1. Nacional.
2. Extranjero.
c) Monto de donativo.
1. Efectivo.
2. En caso de especie con la descripción del bien
o bienes.
d) Nombre o denominación del donante en caso de que
el monto sea superior a $117,229.20 (ciento diecisiete mil doscientos
veintinueve pesos 20/100 M.N.), y se cuente con la aceptación del donante, en
términos de
e) Destino, uso específico o manifestación de que
el destino está pendiente.
f) Zonas y, en su caso, nombre del (o los)
beneficiario(s) de los donativos recibidos.
IV. Donatarias autorizadas que presentan su
aviso de suspensión de actividades ante el RFC, de conformidad con el artículo
29 del RCFF:
a) Fecha de inicio de suspensión.
CFF 69,
LISR 27, 82, 151, RCFF 29, RMF 2021 2.5.12., 3.10.2.
Vigencia de
la autorización para recibir donativos deducibles
3.10.4. Para los efectos de los artículos
36-Bis del CFF y 36 y 131 del Reglamento de
El ejercicio fiscal a partir del cual se autoriza
a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles
se especifica en la constancia de autorización.
Al concluir el ejercicio, y sin que sea
necesario que el SAT emita un nuevo oficio, la autorización obtendrá nueva
vigencia por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados cumplan con lo siguiente:
I. Presenten el informe previsto en la
regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para
garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los
donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”,
contenida en el Anexo 1-A, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
II. Presenten la declaración informativa establecida
en el artículo 86, tercer párrafo de
III. No incurran en alguna de las causales
de revocación a que se refiere el
artículo 82-Quáter, apartado A de Ley del ISR.
IV. No se encuentren con estatus cancelado
ante el RFC.
El SAT dará a conocer, a través del Anexo 14,
las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización haya perdido su
vigencia derivado del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
previstas en las fracciones anteriores.
Los donativos recibidos durante el ejercicio
por el que se perdió la vigencia de la autorización y hasta la publicación de
esta, serán considerados como ingresos acumulables para las organizaciones
civiles y fideicomisos que recibieron dichos donativos, en tanto no recuperen
la autorización en el mismo ejercicio fiscal en que la perdieron.
Las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles que en términos de la regla
2.5.12., quinto y sexto párrafos, no presenten el aviso de reanudación de
actividades o de cancelación ante el RFC, así como aquellas que se encuentran
canceladas en dicho registro perderán la continuidad de la vigencia de su
autorización, situación que será publicada en el Anexo 14 y directorio de
donatarias.
CFF 27, 36-Bis, LISR 82-Quáter, 86, RCFF 29,
RLISR 36, 131, RMF 2021 2.5.12., 2.5.16.
Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles
3.10.5. En relación con los supuestos y
requisitos previstos en
I. Por objeto social o fin autorizado se
entiende exclusivamente la actividad que se ubica en los supuestos contemplados
en las disposiciones fiscales como autorizables, contenido en el oficio de
autorización correspondiente, así como en el directorio de las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
II. Las organizaciones civiles y
fideicomisos, podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a actividades
contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso
respectivo, adicionales a las actividades por las que se otorgó la
autorización, siempre que se ubiquen en los supuestos de los artículos 79,
fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV y 82, penúltimo párrafo de
III. Las instituciones o asociaciones de
asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia
cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en
los artículos 79, fracciones X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV y 82 de
IV. Para los efectos del artículo 79,
fracción XIX de
V. En relación con los artículos 18-A, fracción
V del CFF y 131, fracción II y último párrafo del Reglamento de
a) La autoridad fiscal, por única ocasión,
podrá exceptuar hasta por doce meses contados a partir de la fecha en la que
surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones
civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando estos vayan a
realizar como actividad preponderante alguna de las actividades a que se
refieren los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV, salvo su
inciso j) de
1. Cuando la solicitante tenga menos de seis
meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o
de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.
2. Cuando teniendo más de seis meses de constituidas
las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso
correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de
las actividades por las cuales solicitan la autorización.
La organización civil o
fideicomiso solicitante deberá especificar en su solicitud la actividad por la
cual solicita autorización y en cuál de los supuestos anteriores se ubica.
La autorización que, en
su caso, se otorgue se condicionará y, por lo tanto, no se incluirá en el Anexo
14 ni en el Portal del SAT, hasta que se presente la documentación para
acreditar la realización de las actividades dentro del plazo de doce meses
contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya notificado la
autorización condicionada, en caso de que no se acredite dentro del referido
plazo, quedará sin efectos la autorización, por lo que los donativos que se
hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada, no serán
deducibles y se considerarán como ingreso acumulable para la organización que fue
autorizada.
Solo en
caso de que se obtenga la autorización definitiva, la donataria podrá solicitar
la autorización de actividades adicionales, debiendo cumplir con los requisitos
legales para ello. Las organizaciones que hayan obtenido una autorización condicionada
podrán manifestar expresamente que ya no desean obtener la autorización
definitiva relacionada con dicha autorización condicionada. En tal caso, los
donativos que se hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada no
serán deducibles.
La
autorización condicionada a que se refiere este inciso solo podrá otorgarse en
una ocasión. Quienes se ubiquen en el supuesto del párrafo anterior, podrán
solicitar nuevamente una autorización para recibir donativos deducibles,
debiendo satisfacer todos los requisitos legales para obtener una autorización
definitiva.
b) El documento que sirva para acreditar las
actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan
la autorización para recibir donativos deducibles, deberá ser expedido por la
autoridad federal o local que, conforme a sus atribuciones y competencia, tenga
encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las
materias, dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se
indiquen expresamente los fundamentos legales con los cuáles actúa, la
denominación o razón social completa de la organización civil o fideicomiso y
que a la autoridad competente le consta que la organización realiza las
actividades por las cuales solicita la autorización, mismas que deberán
corresponder al objeto social o fines respectivos.
La organización civil o
fideicomiso deberá observar lo señalado en el Listado de Documentos para
acreditar actividades contenido en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de la autorización
para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
El documento que las
organizaciones civiles y fideicomisos adjunten a su solicitud para acreditar la
realización de sus actividades, deberá haber sido expedido dentro de los tres años
anteriores a su presentación al SAT, salvo que en el mismo se establezca una
vigencia menor.
Lo establecido en el
párrafo anterior, no será aplicable a los convenios de apoyo económico a otras
donatarias o a proyectos de productores agrícolas y de artesanos, así como a
los relativos a obras y servicios públicos, para los cuales, se considerará la
vigencia estipulada en los mismos.
Los convenios de apoyo
económico a otras donatarias serán válidos siempre que la beneficiaria cuente
con autorización para recibir donativos deducibles al momento en que se le va a
proporcionar el apoyo, de lo cual deberá asegurarse la organización civil
otorgante del apoyo.
Tratándose de constancias de
inscripción ante registros pertenecientes a las diversas instancias gubernamentales,
así como de los reconocimientos de validez oficial de estudios, de los cuales
se desprenda que las organizaciones civiles realizan las actividades objeto de
la solicitud de autorización respectiva, conforme a lo estipulado por las
disposiciones aplicables, dichas inscripciones y reconocimientos se entenderán
como documentos vigentes, siempre y cuando, las organizaciones civiles
donatarias autorizadas o solicitantes de la autorización, continúen inscritas
en el registro correspondiente o mantengan el citado reconocimiento.
Tratándose de
organizaciones que acrediten sus actividades con su inscripción en el Registro
Federal de Organizaciones de
VI. Se considera que no contraviene lo
dispuesto en el artículo 82 de
VII. Las organizaciones civiles o
fideicomisos promoventes no podrán obtener autorización para recibir donativos
deducibles en los siguientes casos:
a) Cuando tengan algún
medio de defensa pendiente de resolver, promovido en contra de una resolución
anterior en materia de autorización para recibir donativos.
b) Si el representante
legal, los socios, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo
Directivo o de Administración que participen de manera directa o indirecta en la
administración, control o patrimonio de la misma, están o estuvieron vinculados
a un proceso penal, por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con la
autenticidad de documentos.
CFF 18-A, 19, LISR 79, 82, 83, RLISR 36, 131,
134, 138, RMF 2021 3.10.2.
Autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero
3.10.7. Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en México que se ubiquen en los supuestos del artículo 79,
fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será aplicable en caso de la autorización condicionada a
que se refiere la regla 3.10.5., fracción V, inciso a).
LISR
79, RMF 2021 3.10.5.
Procedimiento
que deben observar los donatarios a fin de comprobar que están al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
3.10.8. Para
los efectos de los artículos 80, fracción III de
Para efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, los donatarios que deseen ser beneficiarios
de donativos otorgados por ejecutores del gasto, deberán solicitar la opinión
de cumplimiento de obligaciones fiscales conforme a lo dispuesto por la regla
2.1.39.
CFF 65, 66-A, 141, LFPRH 80, RLFPRH 184, RMF
2021 2.1.39.
Información relativa a actividades destinadas a influir en la
legislación
3.10.9. Para
los efectos del artículo 82, fracción III de
La documentación e información
relacionada con las actividades referidas en el párrafo anterior, deberá
mantenerse a disposición del público en general para su consulta y conservarse
en el domicilio fiscal de las personas morales o fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles, durante el plazo que señala el artículo 30 del
CFF.
La información a que se
refiere el artículo 82, fracción III de
CFF
30, LISR 82
Información
relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos
y actividades destinadas a influir en la legislación
3.10.10. Para
los efectos de los artículos 82, fracción VI de
Tratándose de las
donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las
contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México en el
mes de septiembre de 2017 y hayan indicado a través del informe final
correspondiente presentado en 2020 que tienen donativos pendientes por
destinar, el SAT procederá conforme a lo previsto en el artículo 82-Quáter,
apartado A, fracción III y apartado B de
De conformidad con lo
establecido en el artículo 24, fracción II, inciso a), numeral 6 de
Las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de
CFF 17-H, 17-H Bis, 27, LIF 24, 27, 31, LISR 82,
82-Quáter, RCFF 29, RLISR 36, RMF 2021
2.2.4., 2.5.12., 3.10.3., 3.10.18.
Concepto de partes relacionadas para donatarias autorizadas y medio para
presentar información
3.10.11. Para
los efectos de los artículos 82, fracción VIII y 151, fracción III, último párrafo de
Para los efectos del
párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Se considera que dos o más personas
son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en
la administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o
un grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración,
el control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en
participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como
las personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de
dicho integrante.
II. Se considera donante a aquel que
transmite de manera gratuita, efectivo o bienes a una organización civil o a un
fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles del ISR en los mismos
términos y requisitos que señala
LISR
82, 151
Solicitud de nueva autorización para
recibir donativos deducibles, en caso de pérdida de vigencia o revocación
3.10.12. Cuando
la autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido su vigencia
por falta de cumplimiento de obligaciones fiscales o haya sido revocada, la
organización civil o fideicomiso de que se trate podrá presentar solicitud de
nueva autorización en los términos señalados en la ficha de trámite 17/ISR
“Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles”, contenida
en el Anexo 1-A.
El SAT
podrá emitir nueva autorización para recibir donativos, siempre que la
organización civil o fideicomiso acredite nuevamente cumplir con los supuestos
y requisitos establecidos para tal efecto.
LISR 82, RMF 2021 3.10.2., 3.10.10.
Conceptos
que no se consideran remanente distribuible para las personas morales no
contribuyentes
3.10.13. Las
personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI,
XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV del artículo 79 de
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que las personas
morales, fideicomisos y fondos de inversión señaladas lleven en su contabilidad
un control, de forma detallada, analítica y descriptiva, de los pagos por
concepto de remuneración exentos correspondientes a los servicios personales
subordinados de sus trabajadores, directamente vinculados en el desarrollo de
su actividad.
LISR
79
Información
que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles mantengan a disposición del público en general
3.10.14. Para
los efectos del artículo 82, fracción VI de
LISR
82, RLISR 140
Instituciones
de Asistencia y Beneficencia Privada, supuestos para obtener autorización para
recibir donativos deducibles
3.10.15. Para
los efectos del artículo 82, primer párrafo y fracción I de
Las
instituciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán obtener autorización
para recibir donativos deducibles siempre que cumplan con los demás requisitos
establecidos en el citado artículo 82 de
Para los
efectos del artículo 131 del Reglamento de
LISR 79, 82, RLISR 131, RMF 2021 3.10.5.
Inversiones de personas morales autorizadas para recibir donativos
deducibles
3.10.16. Para
los efectos del artículo 82, fracción IV y cuarto párrafo de
I. Adquieran
acciones de entidades financieras, aun cuando se trate de partes relacionadas
en términos del artículo 179, quinto párrafo de
Las entidades financieras a que se
refiere el párrafo anterior no podrán adquirir acciones o constituir otras
personas morales;
II. La participación accionaria de
III. La utilidad fiscal neta que determine
y distribuya la entidad financiera, sea destinada exclusivamente a la
realización del objeto social de la persona moral autorizada para recibir
donativos deducibles.
Cuando a las entidades
financieras a que se refiere la fracción I de la presente regla no les sea
renovada o por cualquier motivo pierdan la autorización de
LISR
82, 179, RLISR 138, RMF 2021 3.10.15.
Cumplimiento de la
cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio
3.10.17. Para los efectos del artículo 82,
fracciones IV y V, y segundo párrafo de
Lo dispuesto
en la presente regla no releva a las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles del ISR de aplicar lo previsto en
el artículo 82, fracciones IV y V de
LISR 82, RLISR 140, RMF
2021 3.10.2.
Plazo para presentar la
información en caso de liquidación, cambio de residencia fiscal y suspensión de
actividades
3.10.18. Para los efectos del artículo 82-Bis en relación
con el artículo 82, fracción V, primer párrafo, ambos de
El informe
a que se refiere esta regla deberá presentarse conforme lo previsto en la ficha
de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del
patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos que cuenten con autorización para recibir
donativos deducibles que hayan presentado a través del Portal del SAT el aviso
a que se refiere la regla 2.5.12. y la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de
suspensión de actividades de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A,
deberán presentar el informe de transmisión de donativos que no fueron
destinados para sus fines, el cual deberá contener el importe de los donativos,
los datos de identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para
recibir donativos deducibles a las que se transmitió dichos donativos o, en su
caso, deberá de manifestar “bajo protesta de decir verdad” que no tienen
donativos que transmitir a otra donataria autorizada, en virtud de que fueron
destinados en su totalidad al objeto social; lo anterior, a fin de que se tenga
por presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite 16/ISR “Avisos
para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para
recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82, 82-Bis, RCFF
30, RMF 2021 2.5.16., 2.5.12.
Plazo para presentar la
información en el caso de revocación
3.10.19. Para los efectos del artículo 82-Bis, primer párrafo
en relación el artículo 82, fracción V, tercer párrafo, ambos de
LISR 82, 82-Bis
Requisitos del CFDI que
emita el receptor del patrimonio
3.10.20. Para los efectos del artículo 82-Bis, segundo
párrafo de
CFF 29-A, LISR 82,
82-Bis
Cuotas de recuperación
3.10.21. Para los efectos del artículo 80, penúltimo párrafo
de
LISR 80, 82
Donatarias que apoyan
proyectos de productores agrícolas y de artesanos
3.10.22. Para los efectos del artículo 79,
fracción XXV, inciso j) de
I. Encontrarse al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales y de transparencia.
II. Que los apoyos se otorguen únicamente a
productores agrícolas y artesanos ubicados en las zonas de mayor marginación
del país, con base en el “Índice de Marginación por Municipio 2010-2015” del Consejo
Nacional de Población, las cuales se encuentran en el listado de Municipios con
Índice de Marginación “Muy Alto” disponible en el Portal del SAT.
III. Auxiliar a los productores y artesanos señalados
en la fracción anterior, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes
fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones
fiscales.
IV. Proporcionar asesoría y capacitación a
los productores y artesanos a los que otorguen apoyos.
V. Integrar por cada uno de los productores
agrícolas y artesanos que apoyen, un expediente con la documentación a que se
refiere la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de la autorización para recibir
donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, expedientes que se consideran
como parte de su contabilidad.
VI. Incluir en la información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, los datos de
identidad de cada productor o artesano al que se apoye, tales como nombre, clave
en el RFC y su domicilio fiscal, así como el monto que se entregó a cada
productor o artesano de manera independiente durante el ejercicio.
VII. Recabar del productor agrícola o artesano el
CFDI correspondiente por el apoyo otorgado.
Los
apoyos otorgados por las donatarias autorizadas para recibir donativos
deducibles en términos del artículo 79, fracción XXV, inciso j) de
Para
los efectos de la presente regla, debe entenderse por artesano lo definido como
tal por el artículo 3, fracción III de
LISR 79, Ley Federal
para el Fomento de
Cumplimiento de las
obligaciones de transparencia de ejercicios anteriores
3.10.23. Para los efectos del artículo 82,
fracción VI, segundo párrafo de
I. Adjunten a su solicitud de nueva
autorización para recibir donativos deducibles la información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación correspondiente al o los ejercicios
anteriores en los que no cumplió con esta obligación, proporcionando la
información descrita en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa
para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de
los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”,
contenida en el Anexo 1-A.
II. Conserven en su domicilio fiscal y pongan a disposición
del público en general el soporte documental de la información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y patrimonio, así como de las actividades
destinadas a influir en la legislación de los ejercicios anteriores.
LISR 82, RMF 2021
3.10.12.
Donatarias que entregan
apoyos económicos a personas físicas que tienen su casa habitación en las zonas
afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de
2017
3.10.24. Para efectos de lo dispuesto en los artículos
82, fracción I y penúltimo párrafo de
Lo
anterior, siempre y cuando las mencionadas personas morales y fideicomisos
autorizados, se aseguren de que el apoyo económico referido se destinó a la
reconstrucción o reparación de la casa habitación del beneficiario dentro de
los seis meses siguientes a la entrega del apoyo y presenten los informes de
transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en
México durante el mes de septiembre de 2017, a que se refiere la regla 3.10.10.
Las
operaciones descritas en la presente regla, no actualizan el supuesto jurídico
contemplado en el artículo 79, penúltimo párrafo de
LISR 79, 82, RLISR 138,
LIF 24, RMF 2021 3.10.5., 3.10.10.
Donativos para combatir
y mitigar la pandemia provocada por el coronavirus SARS-CoV2
3.10.28. Para los efectos de los artículos 82, fracción I
y penúltimo párrafo de
Para los efectos del artículo 82, fracción VI de
Las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en
términos de
Cuando las
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de
Las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos
de
En
caso de que las donatarias autorizadas que reciban donativos y en el CFDI
indiquen en el apartado de descripción, o bien, en el apartado de leyenda del
complemento de donatarias, la palabra “COVID-19” y no presenten el informe
señalado en el párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización.
LISR 82, RLISR 138, 139,
RMF 2021 3.10.5.
Cancelación de la autorización para
recibir donativos deducibles
3.10.29. Para los efectos del
artículo 82, fracción V, último párrafo de
Tratándose de solicitudes de cancelación, revocación,
conclusión o terminación de la autorización para recibir donativos deducibles
para los efectos de
La autorización para recibir donativos deducibles del ISR
se tendrá por cancelada a partir de la fecha en la que surta efectos la
notificación del oficio de cancelación de autorización.
LISR 82
Obligaciones para
contribuyentes que hayan excedido sus ingresos para tributar como asimilados a
salarios
3.12.4. Para los efectos del artículo 94,
séptimo párrafo de
I. Que se ubica en el supuesto previsto
en el séptimo párrafo del artículo 94 de
II. La fecha en que excedió el importe de
los $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100M.N.)
III. El Capítulo del Título IV de
IV. Que a partir del mes siguiente a la
fecha señalada en la fracción II, el prestatario o la persona que le efectúe
los pagos ya no deberá considerar dichos pagos por concepto de asimilados a
salarios ni deberá efectuarle la retención a que se refiere el artículo 96 de
V. El concepto por el cual se deben
considerar los pagos que le realizará el prestatario o a la persona que le
efectúe los pagos y, en su caso, la obligación de efectuar las retenciones
correspondientes.
VI. El importe de las retenciones que le
hubiese efectuado el prestatario o la persona que le efectuó pagos hasta antes
de que rebasara los $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos
00/100M.N.), correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate.
El acuse del escrito deberá conservarse por las personas físicas
señaladas en el primer párrafo de la presente regla conforme al artículo 30,
segundo párrafo del CFF, y en el mismo deberá constar la fecha de recepción del
prestatario o de la persona que le efectúe los pagos.
Las personas físicas a que se refiere la presente regla, a partir del
mes siguiente a la fecha en que se haya excedido del monto de $75’000,000.00 (setenta
y cinco millones de pesos 00/100M.N.), deberán cumplir sus obligaciones
fiscales en los términos del Capítulo del Título IV, de
LISR 94
Factor de acumulación
por depósitos o inversiones en el extranjero
3.16.11. Para los efectos del artículo 239 del
Reglamento de
RLISR 239
Opción de pago en parcialidades del ISR
anual de las personas físicas
3.17.3. Para los efectos del artículo 150,
primer párrafo de
...
II. ...
La segunda
y posteriores parcialidades, se cubrirán durante cada uno de los siguientes
meses de calendario posteriores al 31 de mayo de 2021, utilizando para ello
exclusivamente los FCF que se obtengan al momento de presentar la declaración,
los cuales señalarán el número de parcialidad a la que corresponda y que deberá
pagarse a más tardar el último día del mes al que corresponda la parcialidad de
que se trate. Si el último día del mes es inhábil, se prorrogará el plazo para
pagar hasta el siguiente día hábil. Los FCF podrán reimprimirse cuando así lo
requiera el contribuyente al consultar la declaración respectiva, siempre que
el plazo para el pago de la parcialidad de que se trate no haya vencido, en
caso contrario, los mismos deberán obtenerse conforme a lo señalado en la
fracción III de esta regla.
...
IV. Las personas físicas contribuyentes, que
hayan presentado su declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio
2020, antes del 6 de abril de 2021, y hayan optado por el pago hasta en 6
parcialidades, podrán continuar pagando conforme a las fechas de vencimiento
que señalen las líneas de captura generadas.
V. Quienes hayan presentado su declaración anual
antes del 6 de abril de 2021, podrán optar por presentar declaración
complementaria hasta el 31 de mayo de 2021, disminuyendo en dicha declaración
el pago efectuado con anterioridad, que en su caso hayan realizado.
Al
presentar la declaración complementaria, se generarán las nuevas líneas de
captura para las siguientes parcialidades.
Los
pagos realizados se aplicarán siempre a la parcialidad más antigua pendiente de
cubrir. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de octubre
de 2021, incluyendo los recargos por mora que resulten aplicables, derivado del
incumplimiento de alguna parcialidad.
...
La
opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales
requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, incluyendo los recargos por
mora que resulten aplicables, cuando habiendo presentado la declaración anual y
pagado la primera parcialidad dentro del plazo establecido en el artículo 150,
primer párrafo de
...
LISR 150, RMF 2021 2.13.6.
Opción de retención
del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos
3.18.20. ...
I. Presentar los avisos a que se refieren las
fichas de trámite 35/ISR “Aviso de presentación del registro de los documentos
en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, en
...
LISR
166, 171, Ley del Mercado de Valores 7, RMF 2021 3.18.21.
Entero de retenciones
de IVA en servicios de personal
4.1.11. ...
Las personas morales a que se refiere la presente
regla realizarán el envío de la declaración utilizando la e.firma.
LIVA 1-A, RMF 2021
2.8.4.1.
Consulta sobre
exención del IVA a la importación (Anexo 27)
4.4.4. ...
Cuando
en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria y, en su caso, el número de
identificación comercial en la cual se clasifica la mercancía a importar y los
importadores consideren que por la importación de dicha mercancía no se está
obligado al pago del IVA, los importadores podrán formular consulta en términos
del artículo 34 del CFF y de conformidad con la ficha de trámite 186/CFF “Consultas
y autorizaciones en línea”, contenida en el Anexo 1-A.
...
CFF 34, LIVA 25, Reglas
Generales de Comercio Exterior 2020 5.2.3.
Procedimiento para la
solicitud y entrega de marbetes o precintos
5.2.8. ...
Tratándose
de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ADSC
que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos
solicitados ante
Contribuyentes con
domicilio fiscal en la circunscripción territorial de |
Lugar de entrega de
formas numeradas |
Distrito Federal “2” Distrito Federal “1” Distrito Federal “3” Distrito Federal “4” México “2” México “1” Hidalgo “1” Morelos “1” Tlaxcala “1” Puebla “1” Puebla “2” Guerrero “1” Querétaro “1” Guanajuato “3” |
Administración de
Servicios Tributarios al Contribuyente 5, Almacén de Marbetes y Precintos. Calzada Legaria No.
662, Col. Irrigación, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11500, Ciudad de México. |
Jalisco “1” Jalisco “2” Jalisco “3” Colima “1” Nayarit “1” Aguascalientes “1” Zacatecas “1” Guanajuato “2” Michoacán “1” San Luis Potosí “1” |
ADSC de Jalisco “1”. Av. De las Américas
833, P.B., entre Florencia y Colomos, Col. Jesús García, C.P. 44656, Guadalajara,
Jal. |
... |
... |
...
LIEPS
19, RMF 2021 5.3.1.
Cobro del derecho por
el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos
7.19. Para los efectos del artículo
198, fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de
LFD 198
Aclaración ante el SAT
de la información enviada a las Sociedades de Información Crediticia
9.11. ...
a) ...
2. Vía telefónica al número MarcaSAT: 55 627
22 728, opción 9, seguida de la opción 1, donde únicamente se recibirá
orientación para que el contribuyente la genere a través de sus propios medios.
...
Limitante para
contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
9.13. (Se deroga)
Verificación de
requisitos de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuentan con
autorización para recibir donativos cuyo
objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de
desastres naturales
9.18. Para los efectos del
artículo 24, fracción II, inciso b) de
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos en términos de
I. Constancia de inscripción al RFC,
mediante la cual se acredita que están inscritas en dicho registro.
II. Documentación con la que se compruebe
que han efectuado operaciones de atención de desastres naturales, emergencias o
contingencias por lo menos durante los tres años anteriores a la fecha de
recepción del donativo.
III. Documentación que acredite que no han
sido donatarias autorizadas a las que se les haya revocado o no renovado la
autorización.
IV. Constancia fiscal que contenga el domicilio
fiscal del contribuyente ubicado en alguno de los municipios o demarcaciones
territoriales de
LIF 24
Capítulo 11.7.
Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se
indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones
y del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de
los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020
Devolución del excedente del estímulo
acreditable
11.7.1. Para los efectos de lo
previsto en los artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto IEPS
combustibles y en los artículos Primero y Segundo del Decreto IEPS combustibles
frontera sur, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su
excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando
el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS
FRONTERA-GASOLINAS”. La cantidad que resulte procedente se devolverá en un
plazo máximo de trece días hábiles, contados a partir de la fecha en que se
presente la solicitud de devolución, de acuerdo con lo siguiente:
A. El plazo expedito a que
se refiere la presente regla aplicará siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
I. Cuenten con la e.firma o la e.firma
portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones
fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
II. Tratándose del Decreto IEPS
combustibles, la cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios
fiscales de 2019, 2020 o 2021 y, para el caso del Decreto IEPS combustibles
frontera sur, la cantidad que se solicite se haya generado en 2021 determinada
conforme a lo establecido en los decretos a que se refiere este Capítulo,
después de aplicarse, en su caso, contra el pago provisional o anual del ISR o
definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y la solicitud
se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos
impuestos, así como
Los
contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el
ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes
siguiente a aquel en que se generó el estímulo, siempre que se tengan
presentadas las declaraciones de dichos impuestos,
III. Se proporcionen anexos a la solicitud de
devolución:
a) Papel de trabajo para
determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en
devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas, según
corresponda al tipo de gasolina, identificadas por cada estación de servicio
ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y
Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del
Decreto IEPS combustibles frontera sur, distinguiéndolas de las enajenaciones
de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como, en su caso, los
papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se
solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra
dichos impuestos.
b) El archivo denominado
"VTADetalle" en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18,
en relación a las “Especificaciones Técnicas para
c) El archivo en formato
XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del
importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en
devolución, en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la
enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio
ubicadas en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y
Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del
Decreto IEPS combustibles frontera sur, distinguidas de la enajenación de dicho
combustible en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que
se solicita la devolución.
d) Escrito firmado por el
contribuyente o su representante legal en el que se manifieste, bajo protesta
de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al
estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos
para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto en el artículo Tercero del
Decreto IEPS combustibles y el artículo Segundo del Decreto IEPS combustibles
frontera sur, detallando, en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma
distinta en las zonas geográficas a que se refieren los decretos mencionados.
e) Estado de cuenta
expedido por institución financiera, que no exceda de dos meses de antigüedad y
que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del
contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa
(CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que
deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe
de la devolución que resulte procedente.
f) Tratándose de la primera
solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:
1. Permiso(s) vigente(s)
expedido(s) por
2. Relación de las
estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del
contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior,
indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la
autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la
zona geográfica donde se ubiquen conforme a los artículos Cuarto y Quinto del
Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto
IEPS combustibles frontera sur, debiendo presentarse asimismo cuando se
actualice esta información.
3. Tratándose del Decreto
IEPS combustibles, las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles
volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario
final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016, 2017, 2018, 2019 o 2020, según corresponda,
así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2017, 2018, 2019,
2020 o 2021 a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan
adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2016, 2017, 2018, 2019 o
2020, respectivamente, y para el caso del Decreto IEPS combustibles frontera
sur, inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2020, así como de las
gasolinas suministradas durante el ejercicio 2021 a la estación de servicio de
que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes
hasta 2020.
Lo
dispuesto en esta regla no impide el ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en
el artículo 22 del CFF.
B. El beneficio del plazo
expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:
I. Se trate de
contribuyentes que, al momento de presentar su solicitud, se encuentren
publicados en el Portal del SAT, en términos del artículo 69, párrafos
penúltimo, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX y último del CFF, así como
a los que se les haya aplicado la presunción establecida en los artículos 69-B
y 69-B Bis del CFF y estén publicados en el listado definitivo en el DOF y en
el citado portal.
II. La devolución se
solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que
se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos
69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en la fracción anterior, salvo que el
solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas
operaciones.
III. Se haya dejado sin
efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con
lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en
relación con el artículo 17-H Bis del mismo Código, durante el periodo de
solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades
detectadas en relación con el supuesto de que se trate.
IV. El solicitante o su
representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o
representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios,
accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra
persona moral a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo
69-B, cuarto párrafo del CFF.
V. En los doce meses
anteriores al periodo por el que se presente la solicitud de devolución
conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las
que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en
devolución, en las que el importe negado acumulado sea superior a $5’000,000.00
(cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere el 20% del monto acumulado de
dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes
de devolución.
VI. No aporte conjuntamente con su promoción
alguno de los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III, del
apartado anterior de la presente regla.
VII. No habilite el buzón tributario o señale
medios de contacto erróneos o inexistentes.
Cuando
la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos
del artículo 22, séptimo párrafo del CFF,
o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el
artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF,
el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla tampoco será
aplicable, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se
sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.
CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28,
32-D, 69, 69-B, 69-B Bis; LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2021
2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF 27/12/2016 Segundo, Tercero y Quinto, DECRETO
DOF 30/12/2020, DECRETO DOF 28/12/2020 Primero, Segundo y Tercero
Actualización de la devolución con motivo
de la aplicación del estímulo
11.7.2. Para los efectos de lo
previsto en el penúltimo párrafo del artículo Segundo del Decreto IEPS
combustibles y en el penúltimo párrafo del artículo Primero del Decreto IEPS
combustibles frontera sur y en la regla 11.7.1., en relación con el artículo
22, décimo segundo párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo
o su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme a lo
previsto en el artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde
el mes en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto
solicitado y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del
contribuyente.
CFF 17-A, 22, RMF 2021
11.7.1., DECRETO DOF 27/12/2016 Segundo, DECRETO DOF 30/12/2020, DECRETO DOF
28/12/2020
Capítulo 11.9.
Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF
el 31 de diciembre de 2018 y modificado mediante publicación en el mismo órgano
de difusión el 30 de diciembre de 2020 y del Decreto de estímulos fiscales
región fronteriza sur, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020
Aviso de inscripción en el Padrón de
beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en
materia del ISR
11.9.1. Para los efectos de los artículos Séptimo
de los decretos región fronteriza norte y región fronteriza sur y 27, apartados
A, fracción I y B, fracción II del CFF, el SAT inscribirá al Padrón de
beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, a los
contribuyentes que presenten el aviso de inscripción en términos de la ficha de
trámite 1/DEC-12 “Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del
estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo
1-A, siempre que cumplan con todos los requisitos previstos en los citados
decretos.
En
caso de que la autoridad fiscal informe al contribuyente, a través del Portal
del SAT, que no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo
Séptimo de los decretos a que se refiere este Capítulo, dicho contribuyente
podrá presentar un nuevo aviso de inscripción al Padrón de beneficiarios del
estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, siempre y cuando se
encuentre dentro del plazo legal para ello.
DECRETOS DOF 31/12/2018 Séptimo, 30/12/2020
Región fronteriza norte y sur Séptimo
Aviso para aplicar el
estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur
11.9.2. Para los efectos de los artículos
Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza norte
y Décimo Primero, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza sur
y 27, apartados A, fracción I y B, fracción II del CFF, las personas físicas o
morales que opten por aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA, deberán
presentar un aviso en términos de la ficha de trámite 3/DEC-12 “Aviso para
aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o
sur”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes que decidan dejar de aplicar el referido estímulo fiscal,
deberán presentar un aviso de conformidad con la ficha de trámite 4/DEC-12
“Aviso para dar de baja el estímulo fiscal en materia del IVA en la región
fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, DECRETOS DOF
31/12/2018 Décimo Segundo, 30/12/2020 Región fronteriza sur Décimo Primero
Expedición de CFDI en la
región fronteriza norte o sur aplicando el estímulo fiscal en materia del IVA
11.9.3. Para los efectos de los artículos
Décimo Primero del Decreto región fronteriza norte; Décimo del Decreto región
fronteriza sur; 1, primer párrafo, fracciones I, II y III, segundo párrafo, 1-A, primer párrafo, fracciones II y
IV y 3, tercer párrafo de
I. Una vez transcurridas 72 horas a la
presentación del aviso a que se refiere la regla 11.9.2., podrán reflejar la
aplicación del estímulo fiscal en el CFDI, usando la opción o valor “IVA
Crédito aplicado del 50%”.
II. En el catálogo de tasa o cuota, del
campo o atributo denominado “TasaOCuota” del CFDI, seleccionarán la opción o
valor identificada como: “IVA Crédito aplicado del 50%”.
III. Los proveedores de certificación de CFDI
validarán que quienes emitan CFDI usando la opción o valor “IVA Crédito
aplicado del 50%” hayan presentado efectivamente el citado aviso.
IV. Respecto a la tasa de retención del IVA,
los contribuyentes capturarán la tasa que corresponda una vez aplicado el
crédito del 50% que otorgan los Decretos a que se refiere este Capítulo.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable para aquellas operaciones en donde el
CFDI señale en el campo o atributo denominado “ClaveProdServ” como clave de
producto o servicio la “01010101 no existe en el catálogo”, salvo que se trate
de operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla
2.7.1.24., ni las que el SAT identifique como correspondientes a bienes o
servicios no sujetos a los beneficios del estímulo fiscal en materia del IVA,
en el catálogo de productos y servicios (c_ClaveProdServ) del CFDI publicado en
el Portal del SAT.
CFF 29, 29-A, LIVA 1,
1-A, 3, RLIVA 3, DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo Primero, 30/12/2020 Región
fronteriza sur Décimo, RMF 2021 2.7.1.24., 11.9.2.
Programa de verificación en tiempo real
para los contribuyentes de la región fronteriza norte o sur
11.9.4. Para los efectos de los artículos
Séptimo, segundo párrafo, fracción IV del Decreto región fronteriza norte y
Séptimo, segundo párrafo, fracción VI del Decreto región fronteriza sur, se
considera que los contribuyentes colaboran anualmente en el programa de
verificación en tiempo real a que hacen referencia dichas disposiciones,
siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de
trámite 5/DEC-12 “Informe al programa de verificación en tiempo real para
contribuyentes de la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A
y además permitan a la autoridad fiscal llevar a cabo los procedimientos
establecidos en la presente regla.
A
partir del mes de enero de 2022 y hasta el mes de diciembre de 2025, las
autoridades fiscales podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación,
realizar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el
Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o
sur, con la finalidad de validar que dichos contribuyentes cumplen con lo
establecido en los Decretos a que se refiere este Capítulo, así como para
corroborar la congruencia y evaluar la veracidad de la información y
documentación presentada por el contribuyente, conforme a la ficha de trámite
citada en el párrafo anterior.
La
verificación a que se refiere esta regla podrá llevarse a cabo en el domicilio
fiscal, en la sucursal, en la agencia o en el establecimiento, que el
contribuyente haya registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal
para la región fronteriza norte o sur, por lo que los contribuyentes sujetos a
una verificación deberán permitir al personal adscrito a la unidad
administrativa competente del SAT, que para tal efecto se designe, el acceso a
los mencionados lugares. Asimismo, la verificación se podrá llevar a cabo en
las oficinas de las autoridades fiscales o de manera electrónica, mediante el
buzón tributario.
La
autoridad fiscal podrá solicitar información y documentación durante todo el
tiempo que dure la verificación, asimismo el contribuyente podrá presentar la
información y documentación que considere pertinente para acreditar que
efectivamente cumple con todos los requisitos para aplicar el estímulo fiscal
establecido en el artículo Segundo del Decreto región fronteriza norte y en
igual precepto del Decreto región fronteriza sur.
La
autoridad fiscal podrá realizar la verificación en tiempo real conforme a lo
siguiente:
I. La autoridad fiscal notificará al
contribuyente, mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo la
verificación, la cual, al menos contendrá los datos siguientes:
a) El periodo de la verificación.
b) Las razones que motivan la verificación.
c) La modalidad mediante la cual se llevará a
cabo la verificación, es decir, en el domicilio fiscal, la sucursal, la agencia
o el establecimiento del contribuyente; en oficinas de las autoridades
fiscales, o de manera electrónica, a través del buzón tributario.
d) Los nombres y puestos de los funcionarios
públicos que llevarán a cabo la verificación.
II. El contribuyente podrá manifestar,
mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la autoridad fiscal
que le envió la solicitud, su voluntad de colaborar en la verificación, dentro
de los cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en
que surta efectos la notificación de la solicitud a que se refiere la fracción
anterior.
III. A partir del día hábil siguiente a
aquel en que el contribuyente haya manifestado su voluntad de colaborar en la
verificación, la autoridad fiscal contará con un plazo de cinco días hábiles
para notificar, mediante buzón tributario, un oficio en el cual:
a) Solicite la presencia del contribuyente o
de su representante legal, en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o
establecimiento registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal
para la región fronteriza norte o sur, en el día y hora que se indiquen, o
b) Solicite la presencia del contribuyente o
su representante legal, en las oficinas de las autoridades fiscales, en el día y
hora que se indiquen, a efecto de llevar a cabo una mesa de trabajo y, en su
caso, solicitar la presentación de información y documentación adicional, o
c) Solicite al contribuyente o a su
representante legal la presentación de información y documentación.
Durante
la verificación, las autoridades fiscales limitarán sus actuaciones a
circunstancias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los decretos a que se refiere este Capítulo, así como en la normatividad
aplicable.
Dichas actuaciones
podrán incluir, entre otras, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de
trabajo con el contribuyente o su representante legal.
IV. Tratándose del supuesto establecido
en la fracción III, inciso a) de esta regla, previo al inicio de la verificación,
el contribuyente o su representante legal proporcionará a la autoridad fiscal
un escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios
públicos designados para tal efecto, para acceder en el día y hora indicados al
domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, según corresponda,
durante el periodo en que se ejecute la verificación. Por cada ocasión que el
contribuyente autorice a la autoridad fiscal para tales efectos, proporcionará
dicho escrito libre.
Una vez
que la autoridad fiscal se constituya en el lugar designado para llevar a cabo
la verificación, podrá solicitar al contribuyente o a su representante legal,
que exhiba la información y documentación que considere necesaria. En el
supuesto de que el contribuyente o el representante legal no exhiba dicha
información y documentación, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se le
solicitó la información y documentación, a efecto de que la presente en la
oficialía de partes de la autoridad fiscal que realizó la solicitud.
V. Tratándose del supuesto
establecido en la fracción III, incisos b) y c) de esta regla, cuando la
autoridad fiscal solicite información y documentación al contribuyente o a su
representante legal, este contará con un plazo de quince días hábiles, contados
a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
de la solicitud, para presentar la citada información y documentación en la
oficialía de partes de la autoridad fiscal que realizó la solicitud.
Por
única ocasión, el contribuyente o su representante legal podrá solicitar,
mediante escrito libre presentado ante la oficialía de partes de la autoridad
fiscal que está llevando a cabo la verificación, una prórroga de cinco días
hábiles al plazo previsto en el párrafo anterior para aportar la información y
documentación respectiva, siempre que la solicitud de prórroga se efectúe en
dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida
sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal y
se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del
plazo previsto en el párrafo anterior.
VI. Por cada ocasión que la
autoridad fiscal acceda al domicilio fiscal, sucursal, agencia o
establecimiento registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal
para la región fronteriza norte o sur, o bien, se lleve a cabo una mesa de
trabajo en las oficinas del SAT, se levantará una minuta que incluirá, al
menos, los datos siguientes:
a) Los datos generales del contribuyente.
b) Número de control de la verificación en
tiempo real.
c) El relato de los hechos ocurridos durante
el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la información
y documentación solicitada por la autoridad fiscal, o bien, aportada por el
contribuyente o por su representante legal.
d) Nombres, identificación, puestos y firmas
de los funcionarios públicos que desahogaron la verificación.
e) Nombre, identificación y firma del
contribuyente o de su representante legal.
f) Nombre, identificación y firma de dos
testigos designados por el contribuyente o su representante legal. En caso de
no designar testigos o estos no acepten servir como tales, la autoridad fiscal
designará a los testigos.
La
autoridad fiscal dará lectura a la referida minuta, a efecto de que las partes
ratifiquen su contenido y firmen de conformidad. Una vez realizado lo anterior,
la autoridad fiscal entregará al contribuyente o a su representante legal una
copia de la minuta.
VII. En caso de que el
contribuyente o su representante legal no proporcione a la autoridad fiscal un
escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios
públicos designados para acceder en el día y hora indicados a su domicilio
fiscal, sucursal, agencia o establecimiento según corresponda; no atienda a las
autoridades fiscales en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o
establecimiento; no acuda a las oficinas del SAT en el día y hora indicados; sea
omiso en presentar de manera oportuna la información y documentación
solicitada; impida u obstaculice de cualquier forma que la autoridad fiscal
realice la verificación, o bien, se rehúse a llevar a cabo el proceso descrito
en esta regla, se entenderá que el contribuyente rechazó colaborar con el SAT
participando en el programa de verificación en tiempo real, lo cual se hará
constar en la minuta correspondiente.
Asimismo,
si durante la verificación la autoridad fiscal detecta que el contribuyente no
cumple con algún requisito de los previstos en los Decretos a que se refiere
este Capítulo, le notificará, a través del buzón tributario, un oficio mediante
el cual se le indiquen las irregularidades detectadas, señalando los motivos y
fundamentos por los que considera que no cumple con los requisitos previstos en
los Decretos a que se refiere el presente Capítulo, otorgándole un plazo de
diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que
surta efectos la notificación, para que desvirtúe dicha situación, mediante la
presentación de la información y documentación que a su derecho convenga. En el
supuesto de que, durante la verificación en tiempo real, la autoridad fiscal no
detecte alguna irregularidad por la que considere que el contribuyente incumple
con alguno de los requisitos previstos en los Decretos a que se refiere este
Capítulo, le notificará un oficio, a través de buzón tributario, mediante el
cual se le indique que la verificación en tiempo real ha concluido.
VIII. Transcurrido el plazo a que se refiere
el segundo párrafo de la fracción anterior, en caso de que la autoridad fiscal
considere que, con la información y documentación proporcionada, el
contribuyente desvirtuó las irregularidades detectadas, le notificará un
oficio, a través del buzón tributario, mediante el cual se le indique que la
verificación en tiempo real ha concluido. En caso de que la autoridad fiscal
considere que el contribuyente no desvirtuó las irregularidades, le notificará
un oficio, a través del buzón tributario, mediante el cual le indique los
motivos y fundamentos por los que considera que, a pesar de la información y
documentación proporcionada, no desvirtuó las irregularidades detectadas
durante la verificación, por lo que, al no cumplir con los requisitos previstos
en los Decretos a que se refiere el presente Capítulo, no le resultan
aplicables los beneficios contenidos en los mismos por la totalidad del
ejercicio sujeto a verificación, debiendo presentar a más tardar en el mes
siguiente a aquel en que se le notifique el oficio a que refiere esta fracción,
las declaraciones complementarias de los pagos provisionales de los meses
anteriores del mismo ejercicio y realizar el pago correspondiente del ISR, con
la actualización y recargos que en su caso procedan, asimismo como
consecuencia, la autoridad fiscal competente lo dará de baja del Padrón de
beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur.
El
plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan la verificación en
tiempo real será de seis meses, los cuales se computarán a partir de la fecha
en que se notifique el oficio a que se refiere la fracción I de la presente
regla.
No
se considera que la autoridad fiscal ejerce las facultades de comprobación
cuando lleve a cabo cualquiera de los procedimientos establecidos en la
presente regla.
CFF 42, DECRETOS DOF 31/12/2018 Séptimo,
30/12/2020 Región fronteriza norte y sur Séptimo, RMF 2021 11.9.1.
Ingresos obtenidos
exclusivamente en la región fronteriza norte
11.9.5. Para los efectos de los
artículos Segundo, Tercero, párrafo segundo, Cuarto, Séptimo, párrafo segundo,
fracción I, segundo y tercer párrafos del Decreto región fronteriza norte, se
considera que se cumple con el requisito de que al menos el 90% del monto total
de los ingresos obtenidos por el contribuyente, en México o en el extranjero,
por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de
Tratándose
de contribuyentes que inicien actividades en la región fronteriza norte o
realicen la apertura de sucursales, agencias o establecimientos en dicha zona,
deberán estimar que obtendrán cuando menos el 90% del monto total de sus
ingresos obtenidos, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 de
La
autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con
sus ingresos o con la estimación de estos.
DECRETOS DOF 31/12/2018
Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza norte Tercero,
Séptimo
Pérdida del derecho para
aplicar el estímulo fiscal en materia del ISR
11.9.6. Para los efectos de los
artículos Quinto, tercer párrafo del Decreto región fronteriza norte y Noveno,
primer párrafo, fracción V del Decreto región fronteriza sur, se entenderá que
se pierde el derecho a aplicar el estímulo fiscal, consistente en el crédito
fiscal previsto en el artículo Segundo de los Decretos de referencia, cuando en
los pagos provisionales, teniendo impuesto causado, no se aplique el crédito
citado. La pérdida del derecho a aplicar dicho crédito respecto del pago
provisional de que se trate, aplicará para los subsecuentes pagos provisionales
y la declaración anual del mismo ejercicio.
DECRETOS DOF 31/12/2018
Segundo, Quinto, 30/12/2020 Región fronteriza sur Segundo, Noveno
Antigüedad del domicilio
fiscal, sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte
11.9.7. Para los efectos del
artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto región fronteriza
norte se considerará, salvo prueba en contrario, que los contribuyentes tienen
su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento en la región
fronteriza norte, cuando el registro ante el RFC de dicho domicilio o la
presentación del aviso de apertura de conformidad con los artículos 22 y 23 del
Reglamento del CFF, tenga una antigüedad de al menos los dieciocho meses
inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al
“Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. Los
contribuyentes acreditarán la antigüedad en su domicilio fiscal, sucursal,
agencia o establecimiento dentro de la región fronteriza norte, con la
documentación que demuestre que en el transcurso del plazo a que se refiere
dicho Decreto han ocupado o permanecido de manera constante en dichos lugares,
entre otros documentos, estados de cuenta bancarios o estados de cuenta de
algún servicio; en todos los casos, los documentos que se exhiban deberán estar
emitidos a nombre del contribuyente, donde se observe el domicilio fiscal o el
domicilio de la sucursal, agencia o establecimiento.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior
deberá conservarse como parte de la contabilidad en los términos del artículo
28 del CFF.
La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los
datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén
relacionados con los actos en los que se haya aplicado efectivamente el
estímulo fiscal.
CFF 28, DECRETOS
DOF 31/12/2018, 30/12/2020 Región fronteriza norte Séptimo
Documentación para
comprobar capacidad económica, activos e instalaciones
11.9.8. Para los efectos de los
artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I del
Decreto región fronteriza norte y Tercero y Cuarto del Decreto región
fronteriza sur, los contribuyentes acreditarán su capacidad económica, activos
e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades
empresariales en dichas regiones fronterizas, con la documentación que
demuestre las principales fuentes de ingresos, los bienes, derechos y otros
recursos de los que dispone, así como el mobiliario, maquinaria y equipo con
que cuentan, tales como los siguientes:
I. Estado de posición
financiera del año inmediato anterior al que presenta el aviso a que se refiere
la regla 11.9.1., o del periodo mensual más reciente que se tenga en los casos
de ser de reciente creación o por inicio de operaciones.
II. Registro contable y
documentación soporte de las pólizas relacionadas con las inversiones, además
de la documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia de los
bienes que constituyen la inversión, así como su adquisición, incluyendo, en su
caso, las fotografías de las mismas, así como los comprobantes de pago y
transferencias de las erogaciones por la adquisición de los bienes.
III. Precisar y documentar si
la inversión en activo fijo nuevo va a ser destinada en su totalidad a
actividades en la región fronteriza norte o sur.
IV. Documentación soporte de
las fuentes y condiciones de financiamiento, tales como contratos y estados de
cuenta bancarios.
V. Actas protocolizadas de aportación de
capital y, en su caso, el estado de cuenta bancario del solicitante en donde se
identifique el financiamiento o la procedencia de dichos recursos, incluyendo
el estado de cuenta correspondiente a los socios y accionistas en el caso de
aportación de capital.
VI. Indicar la información
del mobiliario, maquinaria o equipo de su propiedad que utilizará para la
realización de sus operaciones, con su respectivo registro contable y
documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia, incluyendo,
en su caso, las fotografías de los mismos, así como los CFDI, comprobantes de
pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición.
VII. En su caso, planos de
los lugares físicos en que se desarrollará el proyecto, o la proyección
fotográfica o similar de cómo quedará el proyecto en su conclusión.
VIII. Número de personal contratado, indicando
el registro de inscripción en el IMSS, y aportando el primer y último recibo de
pago de las cuotas obrero-patronales ante dicho Instituto.
IX. Tratándose de la
adquisición de inmuebles, se presentarán los títulos de propiedad, en los que
conste la inscripción en el Registro Público de
La
documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la
contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.
La
autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con
los mismos.
CFF 28, DECRETOS DOF
31/12/2018 Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza norte Tercero, Séptimo,
30/12/2020 Región fronteriza sur Tercero, Cuarto, RMF 2021 11.9.1.
Documentación para
comprobar la obtención de ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte
o sur
11.9.9. Para los efectos de los artículos
Segundo, Tercero, segundo párrafo, Cuarto, Séptimo, segundo párrafo, fracción
I, segundo y tercer párrafos del Decreto región fronteriza norte y Segundo del
Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes podrán comprobar que sus
ingresos totales del ejercicio fiscal inmediato anterior y, en su caso, del
ejercicio, obtenidos en la región fronteriza norte o sur, según corresponda,
representan al menos el 90% del monto total de sus ingresos obtenidos, en
México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 de
La
documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la
contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.
Adicionalmente,
los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos provisionales
y del ejercicio, el monto total de los ingresos obtenidos en la región
fronteriza norte o sur; si la cantidad manifestada en las declaraciones citadas
no representa cuando menos el 90% del total de los ingresos obtenidos en cada
una de dichas regiones, el contribuyente deberá presentar declaraciones
complementarias por el ejercicio fiscal en el que aplicó indebidamente el
estímulo fiscal en materia del ISR establecido en los Decretos a que se refiere
este Capítulo.
La
autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con
los mismos.
CFF 28, DECRETOS DOF
31/12/2018 Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza
Norte Tercero, Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza Sur Segundo, RMF 2021 11.9.5.
Documentación para
comprobar que los bienes adquiridos son nuevos o, en su caso, usados
11.9.10. Para los efectos de los
artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto
región fronteriza norte y Primero, fracción I, Tercero, último párrafo y
Cuarto, segundo párrafo del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes
podrán comprobar que los bienes que adquirieron son nuevos con los siguientes
documentos:
I. CFDI que ampare la adquisición, el
cual no deberá tener una antigüedad mayor a dos años, contados a partir de la
fecha de la presentación del aviso a que se refiere la regla 11.9.1.;
II. Estado de cuenta
bancario en el que conste el pago correspondiente, y
III. Póliza del registro contable.
Tratándose
de bienes usados, se podrá acreditar la adquisición con el comprobante fiscal
en papel, comprobante fiscal digital, o bien, el CFDI que ampare la adquisición
del bien usado por parte del proveedor, así como el CFDI por la enajenación al
contribuyente. Adicionalmente, se deberá conservar un escrito libre firmado por
el representante legal o el contribuyente, en el cual manifieste bajo protesta
de decir verdad, la clave en el RFC de cada una de sus partes relacionadas y
que el bien adquirido no ha sido enajenado más de una ocasión.
La
documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la
contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.
La
autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con
los actos en los que se haya aplicado efectivamente el estímulo fiscal.
CFF 28, DECRETOS DOF
31/12/2018 Tercero, Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza Norte Tercero,
Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza Sur Primero, Tercero, Cuarto, RMF 2021
11.9.1.
Expedición de CFDI en
región fronteriza norte o sur para los contribuyentes que tributan en el RIF
11.9.11. Para los efectos de lo dispuesto por
el artículo 23, segundo párrafo de
CFF 29, 29-A, LIF 23,
DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo Primero, 30/12/2020 Región fronteriza Sur
Décimo, RMF 2021 11.9.3.
Sujetos a que se refiere
el artículo Sexto, fracción VII del Decreto región fronteriza norte
11.9.12. Para los efectos del artículo Sexto,
fracción VII del Decreto región fronteriza norte, se entenderá por
contribuyentes que determinan su utilidad fiscal con base en los artículos 181
y 182 de
LISR 181, 182, DECRETO
DOF 31/12/2018 Sexto
Aplicación del estímulo fiscal en materia
del ISR e IVA en la región fronteriza norte o sur a contribuyentes que se
ubiquen en el supuesto del artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF
11.9.13. Para los efectos de los artículos
Sexto, fracción X y Décimo Tercero, fracción III del Decreto región fronteriza
norte y Sexto, fracción X y Décimo Segundo del Decreto región fronteriza sur,
las personas físicas y morales que se ubiquen en el supuesto previsto en el
artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF y, en consecuencia, estén
incluidos en la lista publicada en el Portal del SAT, podrán aplicar los
estímulos fiscales previstos en los artículos Segundo y Décimo Primero del
Decreto región fronteriza norte y Segundo y Décimo del Decreto región
fronteriza sur, siempre que el motivo de la publicación únicamente sea
consecuencia de la condonación del pago de multas, circunstancia que deberá
señalar al presentar el aviso a que se refiere la regla 11.9.2.
CFF 69, 74,
DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo, Sexto, Décimo Primero, Décimo Tercero, 30/12/2020
Región fronteriza norte Sexto, 30/12/2020 Región fronteriza sur Segundo, Sexto,
Décimo, Décimo Segundo, RMF 2021 2.16.5., 11.9.2.
Contribuyentes que aplican los estímulos
fiscales del Decreto región fronteriza norte, que celebraron operaciones con aquellos
que se ubicaron en la presunción del artículo 69-B del CFF
11.9.14. Para los efectos de los
artículos Sexto, fracción XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción IV,
segundo párrafo del Decreto región fronteriza norte, las personas físicas o
morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales
expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el
artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán aplicar los estímulos fiscales
que señalan los artículos Segundo y Décimo Primero del citado Decreto siempre
que corrijan totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la
declaración o declaraciones complementarias que correspondan, consideren su
corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en
contra de la determinación de créditos fiscales del ISR e IVA que deriven de la
aplicación del Decreto citado o en contra de la resolución a través de la cual
se concluyó que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o de haberlo
interpuesto, se desistan del mismo.
Las
personas físicas o morales a que se refiere el párrafo anterior, deberán
corregir su situación fiscal con anterioridad a la presentación del aviso a que
se refieren las reglas 11.9.1. y 11.9.2.
CFF 69-B, DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo,
Sexto, Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF 2021 11.9.1., 11.9.2.
Aviso de renovación al Padrón de
beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en
materia del ISR
11.9.15. Para los efectos de los artículos Octavo,
segundo párrafo del Decreto región fronteriza norte y del Decreto región
fronteriza sur, los contribuyentes que opten por continuar aplicando el
estímulo fiscal en materia del ISR, deberán presentar el aviso de renovación en
términos de la ficha de trámite 1/DEC-12 “Aviso de inscripción en el Padrón de
beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”,
contenida en el Anexo 1-A.
DECRETOS DOF 31/12/2018, 30/12/2020
Región fronteriza Norte Octavo, 30/12/2020 Región fronteriza Sur Octavo
Aviso para darse de baja del Padrón de
beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en
materia del ISR
11.9.16. Para los efectos de los artículos
Décimo, fracción III del Decreto región fronteriza norte y Noveno, fracción III
del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes que soliciten su baja del
Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o
sur, deberán presentar el aviso de baja en términos de la ficha de trámite
2/DEC-12 “Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo
fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.
En
caso de que el contribuyente presente un aviso de suspensión de actividades o
cualquiera de los avisos de cancelación en el RFC, en términos del artículo 29
del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal considerará que con dicho aviso
también se presenta el aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del
estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur.
RCFF 29, DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo,
30/12/2020 Región fronteriza norte Décimo, 30/12/2020 Región fronteriza sur
Noveno
Retención del IVA en servicios de personal
11.9.17. Para efectos de los artículos Décimo Primero
del Decreto región fronteriza norte y Décimo del Decreto región fronteriza sur,
en relación con el artículo 1-A, fracción IV de
El
porcentaje a considerar para la retención a que se refiere el párrafo anterior,
se aplicará en forma directa sobre el valor de los actos o actividades por los
servicios que se indican en dicho párrafo.
LIVA 1-A, DECRETOS DOF
31/12/2018, 30/12/2020 Región fronteriza norte Décimo Primero, 30/12/2020
Región fronteriza sur Décimo
Verificación del cumplimiento de los
requisitos para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región
fronteriza norte o sur
11.9.18. Para los efectos de los artículos
Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza norte
y Décimo Primero, fracción II del Decreto región fronteriza sur, la autoridad
fiscal podrá requerir a los contribuyentes que presentaron el aviso a que se
refiere la regla 11.9.2., la información y documentación que estime necesaria,
a efecto de verificar si cumplen con los requisitos establecidos en los
referidos decretos, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. La autoridad fiscal notificará al
contribuyente, a través del buzón tributario, un oficio mediante el cual le
indique las irregularidades detectadas, señalando los motivos y fundamentos por
los que considera que no cumple con los requisitos previstos en los decretos a
que se refiere este Capítulo, otorgándole un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación, para que presente la información y documentación que a su derecho
convenga.
II. El contribuyente podrá solicitar, a
través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días
hábiles al plazo previsto en la fracción anterior, para presentar la
información y documentación respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga
se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá concedida
sin necesidad de que exista un pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal
y se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento
del plazo previsto en la fracción I de esta regla.
III. La autoridad fiscal podrá requerir
documentación e información adicional al contribuyente, dentro del plazo máximo
de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que
el contribuyente presentó la información y documentación, o bien, a aquel en
que concluyó el plazo a que se refiere la fracción I de esta regla y, en su
caso, el plazo de la prórroga solicitada, misma que deberá proporcionarse
dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos
la notificación del requerimiento.
IV. Si del análisis a la información y
documentación presentada por el contribuyente, la autoridad fiscal considera
necesario ejercer alguna de las facultades establecidas en el CFF, para estar
en aptitud de emitir la resolución correspondiente, deberá informar tal
circunstancia al contribuyente, mediante oficio que señale el lugar en donde se
realizará, el cual podrá ser el domicilio fiscal, locales o establecimiento
ubicados en la región fronteriza norte o sur, según corresponda o en las
oficinas de la autoridad fiscal y se notificará a través del buzón tributario.
Cuando
la autoridad fiscal realice alguna inspección ocular o entrevista con el
contribuyente o su representante legal, se levantará una minuta que incluirá,
al menos, los datos siguientes:
a) Los datos generales del contribuyente.
b) Número de control de la inspección
ocular o entrevista.
c) El relato de los hechos ocurridos
durante el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la
información y documentación solicitada por la autoridad fiscal, o bien,
aportada por el contribuyente o por su representante legal.
d) Nombres, identificación, puestos y
firmas de los funcionarios públicos que desahogaron la inspección ocular o
entrevista.
e) Nombre, identificación y
firma del contribuyente o de su representante legal.
f) Nombre, identificación y firma de dos testigos
designados por el contribuyente o su representante legal. En caso de no
designar testigos o estos no acepten servir como tales, la autoridad fiscal
designará a los testigos.
La
autoridad fiscal dará lectura a la minuta, a efecto de que las partes ratifiquen
su contenido y firmen de conformidad. Una vez realizado lo anterior, la
autoridad fiscal entregará al contribuyente o a su representante legal una
copia de la minuta.
V. La autoridad fiscal valorará la
información y documentación proporcionada por el contribuyente y, en su caso,
la obtenida de las diligencias o procedimientos a que se refiere la fracción IV
de esta regla y notificará un oficio al contribuyente, a través del buzón
tributario, mediante el cual le indique los motivos y fundamentos por los que
desvirtuó las irregularidades detectadas, o bien, por los que no desvirtuó
dichas irregularidades indicando la fecha en la que dejó de cumplir con los
requisitos establecidos en el Decreto que corresponda.
En
el supuesto de que el contribuyente no proporcione información y documentación,
no atienda el requerimiento a que se refiere la fracción III de esta regla,
proporcione la información y documentación de manera incompleta o no atienda
las diligencias a que se refiere la fracción anterior, la autoridad fiscal
emitirá el oficio a que se refiere esta fracción con la información y
documentación que tenga a su disposición.
El
oficio a que se refiere esta fracción, deberá notificarse dentro de los diez
días hábiles siguientes a aquel en que haya concluido el plazo para presentar
la información y documentación, el plazo para solventar el requerimiento
establecido en la fracción III de esta regla o el plazo para ejercer las
facultades de comprobación a que se refiere la fracción IV de esta regla.
En
caso de que la autoridad fiscal detecte que el contribuyente incumplió con
alguno de los requisitos establecidos en los Decretos, el contribuyente perderá
el derecho de aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA a partir de la
fecha en la que el contribuyente dejó de cumplir los requisitos y presentar, a
más tardar en el mes siguiente a aquel en que se notifique el oficio a que se
refiere la fracción V de esta regla, las declaraciones complementarias
correspondientes, mediante las cuales corrija su situación fiscal, así como
realizar el pago correspondiente con la actualización y recargos que en su caso
procedan.
El
procedimiento establecido en la presente regla se llevará a cabo con el
contribuyente o con su representante legal.
CFF 69-B, DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo
Segundo, 30/12/2020 Región fronteriza sur Décimo Primero, RMF 2021 11.9.2.
Incumplimiento de los requisitos para
aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA
11.9.19. Para los efectos de los
artículos Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región
fronteriza norte y Décimo Primero, fracción II del Decreto región fronteriza
sur, cuando la autoridad fiscal notifique al contribuyente el oficio a que se
refiere la regla 11.9.18., fracción V, mediante el cual le indique que incumplió
con alguno de los requisitos establecidos en los referidos decretos, el
contribuyente no podrá continuar aplicando el estímulo fiscal en materia del
IVA y no podrá presentar nuevamente el aviso a que se refiere la regla 11.9.2.
DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo Segundo,
30/12/2020 Región fronteriza sur Décimo Primero, RMF 2021 11.9.2., 11.9.18.
Plazos para resolver sobre la inscripción
en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza
norte o sur
11.9.20. Para los efectos de los artículos
Séptimo, segundo párrafo, fracción I, tercer y último párrafos y Octavo, primer
y segundo párrafos del Decreto región fronteriza norte y Séptimo, primer y
último párrafos, Octavo, primer y segundo párrafos del Decreto región
fronteriza sur, el SAT inscribirá en el Padrón de beneficiarios del estímulo
fiscal para la región fronteriza norte o sur, a los contribuyentes que
presenten el aviso de inscripción en el citado Padrón, siempre y cuando
presenten el aviso dentro de los plazos establecidos para ello y cumplan con
los requisitos previstos en los citados Decretos.
DECRETOS DOF 31/12/2018 Séptimo, Octavo,
30/12/2020 Región fronteriza norte Séptimo, Octavo, 30/12/2020 Región
fronteriza sur Séptimo, Octavo
Opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales para la región fronteriza norte o sur
11.9.21. Para efectos del artículo Séptimo del
Decreto región fronteriza norte y del mismo numeral del Decreto región
fronteriza sur, se considerará que se cumple con el requisito establecido en
las citadas disposiciones cuando se obtenga la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales en sentido positivo de conformidad con lo dispuesto en la
regla 2.1.39.
DECRETOS DOF 31/12/2018 Séptimo, 30/12/2020
Región fronteriza norte Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza sur Séptimo, RMF
2021 2.1.39.
Entrega de la
información del número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de
calendario
12.1.9. Para los efectos del artículo 18-D, párrafos
primero, fracción III y último de
LIVA 18-D, RMF 2021
12.1.8.
Declaración de pago
provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos, por la
enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de plataformas
tecnológicas
12.3.11. Para los efectos del artículo 113-A, último
párrafo de
...
LISR 113-A, RMF 2021
2.8.4.1.
Ingresos considerados
para optar por realizar pagos definitivos
12.3.16. (Se deroga)
Declaración de pago
provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos únicamente por la
enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas
tecnológicas
12.3.19. Para los efectos de los artículos 113-A, tercer
párrafo y 113-B de
En
caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo, perciban
ingresos por conceptos distintos o adicionales a los obtenidos mediante
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, excepto
salarios e intereses, o se inscriban al padrón de beneficiarios del estímulo
fiscal en materia de ISR de región fronteriza norte o sur, conforme a lo
señalado en la regla 11.9.1., deberán realizar el pago provisional del ISR, a
través de la “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial y
Profesional” o “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial RF”,
respectivamente, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que
corresponda el pago. Estas declaraciones deberán utilizarse a partir del mes en
el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario.
Si las personas físicas señaladas en el párrafo anterior, dejan de
percibir ingresos por conceptos distintos o adicionales a los obtenidos
mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares,
deberán seguir presentando sus pagos provisionales de ISR, a través de la
“Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial y Profesional”.
En los casos en los que las personas físicas se hayan dado de baja del
padrón de beneficiarios del estímulo fiscal en materia de ISR de la región
fronteriza norte o sur, conforme a lo dispuesto en la regla 11.9.16., estas
deberán presentar sus pagos provisionales de ISR, desde el inicio del ejercicio
o desde el inicio de operaciones, a través de la “Declaración de pago del ISR
personas físicas plataformas tecnológicas”.
LISR 113-A, 113-B, RMF
2021 2.8.4.1.,11.9.1, 11.9.16.
Declaración de pago
del IVA de personas físicas que realicen actividades únicamente a través de
plataformas tecnológicas, que no opten por considerar como pagos definitivos
las retenciones del IVA
12.3.20. ...
En caso de que las personas
físicas mencionadas en el primer párrafo de esta regla, obtengan ingresos por
actos y/o actividades gravados con el IVA, incluso a la tasa del 0%, por
actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, o sean contribuyentes que
hayan optado por aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA de región
fronteriza norte y sur, conforme a lo señalado en la regla 11.9.2., deberán
efectuar el pago mensual del IVA a través de la “Declaración Impuesto al Valor
Agregado” o “Declaración Impuesto al Valor Agregado RF”, respectivamente, a más
tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago. Esta declaración
deberá utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses
subsecuentes del año de calendario de que se trate.
Si las personas físicas señaladas en el párrafo anterior, dejan de
percibir ingresos por actos y/o actividades gravados con el IVA, incluso a la
tasa del 0%, por actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante
plataformas tecnológicas, o dejan de aplicar el estímulo fiscal en materia de
IVA de región fronteriza norte y sur, conforme a lo señalado en la regla
11.9.2., estas deberán presentar sus pagos de IVA a través de la “Declaración
de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a partir del mes en
el que esto suceda.
LIVA 5-D, 18-K, RMF
2021 2.8.4.1., 11.9.2., 12.3.13.
Cancelación de
operaciones realizadas por las personas físicas que enajenen bienes o presten
servicios, a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR
12.3.24. Para los efectos del artículo 113-A
de
LISR 103, 106, 113-A
Prorrateo de
deducciones para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes que
realizan actividades empresariales y obtienen ingresos a través de plataformas
tecnológicas y además tributan en el RIF
12.3.25. Las personas físicas que paguen el
ISR en términos de lo dispuesto por los artículos 111 y 113-A de
Tratándose
de los ingresos percibidos a través de la utilización de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas a que
se refiere al párrafo anterior podrán considerar las deducciones que
identifiquen con las actividades empresariales que realicen a través de dichas
plataformas.
Los
gastos e inversiones deducibles que se utilizan indistintamente para las
actividades empresariales que se realizan en el RIF, así como aquellas
realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, se podrán deducir proporcionalmente en la parte que corresponda a
cada una de ellas, en relación con el total de los ingresos obtenidos en el
periodo que se trate.
Las
personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, que hubieren
optado porque la retención del ISR sea pago definitivo en términos del artículo
113-B de
LISR 111, 113-A, 113-B
Prorrateo para determinar el IVA
acreditable de los contribuyentes que realizan actos o actividades a través de
plataformas tecnológicas y además tributan en el RIF
12.3.26. Para los efectos de
determinar el IVA acreditable conforme a lo dispuesto por los artículos 4o.,
5o. y 18-K de
I. Tratándose de los actos o actividades
que realicen a través de plataformas tecnológicas, las personas físicas que no
ejerzan la opción de considerar las retenciones que les efectúen como
definitivas de conformidad con el artículo 18-M de
II. Tratándose de los actos o actividades
que realicen en el RIF, que no se consideren realizadas con el público en
general de conformidad con el artículo 23 de
III. El IVA que les haya sido trasladado en
los gastos e inversiones que utilicen indistintamente en la realización de
actos o actividades en el RIF y en aquellos realizados a través de plataformas
tecnológicas, se deberá acreditar proporcionalmente conforme a lo siguiente:
a) Respecto del IVA correspondiente a los
actos o actividades realizados mediante plataformas tecnológicas, por los que
no se haya ejercido la opción de considerar las retenciones que les efectúen
como definitivas de conformidad con el artículo 18-M de
b) Respecto del IVA correspondiente a los
actos o actividades realizados en el RIF que no se consideren realizados con el
público en general de conformidad con el artículo 23 de
Lo
dispuesto en esta fracción también será aplicable para los contribuyentes del
RIF, aun cuando por los actos o actividades realizados a través de plataformas
tecnológicas hubieren optado porque la retención del IVA sea pago definitivo en
términos de los artículos 18-L y 18-M de
LIVA 4o, 5o, 18-K, 18-L, 18-M, LIF 23
Renovación del certificado de e.firma de
las personas morales cuando este haya perdido su vigencia
13.2. Para los efectos de la
regla 2.2.14., las personas morales podrán solicitar la renovación de su
certificado de e.firma cuando el certificado haya perdido su vigencia dentro
del año previo a la solicitud correspondiente, siempre y cuando el representante
legal que haya tramitado el certificado caduco sea el mismo y cuente con
certificado de e.firma activo, y la renovación se solicite de conformidad con
la ficha de trámite 306/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma
caduco para personas morales”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 30 de
abril de 2021.
CFF 17-D, RMF 2021 2.2.14.
Presentación de la información sobre
situación fiscal, respecto de operaciones con partes relacionadas
13.3. Para los efectos del
artículo 32-H del CFF, los contribuyentes obligados a presentar la información
sobre su situación fiscal (ISSIF) que hubieran celebrado operaciones con partes
relacionadas durante el ejercicio fiscal de 2020, al momento de presentar su
declaración correspondiente a dicho ejercicio, podrán optar por no incluir la
información relativa a los apartados denominados “Información de operaciones
con partes relacionadas” e “Información sobre sus operaciones con partes
relacionadas”, siempre que se cuente con un certificado de e.firma vigente, y
la información de los referidos apartados:
I. Se presente a más tardar el 30 de
septiembre del 2021.
II. Se envíe completa, sin errores o
inconsistencias y cumpliendo con lo establecido en las disposiciones fiscales
aplicables.
III. Se envíe a través del Portal del SAT o mediante
el aplicativo a que se refiere esta regla, observando el procedimiento
establecido en la ficha de trámite 307/CFF “Presentación de la información
sobre situación fiscal 2020, respecto de operaciones con partes relacionadas”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 32-H, RMF 2021 2.18.1., 2.18.4.
Plazo para la presentación de la
declaración anual
13.4. Para los efectos del
artículo 150, primer párrafo de
LISR 150
TERCERO. Se reforman los Transitorios Segundo, Vigésimo Quinto, Vigésimo
Séptimo, Cuadragésimo Quinto, Cuadragésimo Octavo, Cuadragésimo Noveno y
Quincuagésimo Primero, de
Segundo. Se dan a conocer los
Anexos 1, 1-A, 3, 5, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 17, 19, 27 y 29.
Se
modifican los Anexos 25 y 25-Bis de
Vigésimo
Quinto. Para los efectos de la regla
3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar
la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos
recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en
el Anexo 1-A, las personas morales y fideicomisos obligados a poner a
disposición del público en general la información para garantizar la
transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y su
patrimonio, así como de las actividades destinadas a influir en la legislación,
correspondiente al ejercicio 2020, son aquellos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de
Vigésimo
Séptimo. Para los efectos del último
párrafo de las reglas 3.10.10., en relación con la fracción XI a que se refiere
la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y
directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”,
contenida en el Anexo 1-A, las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles deberán adjuntar a su solicitud
electrónica, un archivo que contenga la información relativa a la transparencia
y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a
influir en la legislación, respecto del ejercicio fiscal en el que suspendan
sus actividades conforme los campos establecidos en la ficha de trámite 19/ISR
“Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así
como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a
influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, hasta en tanto el SAT no
libere la versión del programa electrónico que para tal efecto esté a su
disposición de conformidad con la mencionada ficha de trámite.
Cuadragésimo
Quinto. Para
los efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.39., la revisión de la declaración informativa
relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos
recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, se realizará
hasta en tanto la misma se encuentre habilitada en la opinión de cumplimiento
de obligaciones fiscales en términos del artículo 32-D del CFF.
Cuadragésimo
Octavo. Para
los efectos del artículo 17-K, tercer párrafo respecto a la habilitación del
buzón tributario, 27, apartado C, fracción IV, y 86-C del CFF, en cuanto hace a
la no habilitación del buzón tributario; en relación con el artículo 29,
fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Reglamento del CFF; reglas 2.4.6.,
2.4.14., fracción VI, 2.5.1., 2.5.2., 2.5.3., 2.5.4., 2.5.12. y 2.5.16.,
fracción X de
Para
las personas morales que cuenten ante el RFC con situación fiscal de suspendidos
tendrán la opción de habilitar el buzón tributario.
Para
las personas físicas y morales que se encuentren ante el RFC con situación
fiscal de cancelados quedan relevados de habilitar el buzón tributario.
Lo establecido en esta disposición, no será aplicable:
I. Tratándose de los trámites o
procedimientos, en los que se requiera que el contribuyente cuente con buzón
tributario.
II. Tratándose de contribuyentes que hayan
obtenido ingresos o hayan emitido o recibido CFDI, dentro de los últimos 12 meses.
Cuadragésimo
Noveno. Para
los efectos de lo dispuesto en las reglas 3.9.19. y 4.1.11., hasta en tanto se
publiquen en la página de internet del SAT las declaraciones señaladas en
dichas reglas, se deberá de presentar el pago provisional y el entero de
retenciones por prestación de servicios de personal a través de los formatos R1
“ISR personas morales” y 24 “IVA retenciones”, respectivamente.
Quincuagésimo
Primero. Para
los efectos de lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II, último párrafo,
vigente en 2020, aquellas organizaciones privadas o fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles del ISR, que hayan sido notificados de
requerimientos en 2020 y su plazo para atenderlos concluya en 2021, estarán a
lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II, último párrafo, vigente en 2021.
CUARTO. Se derogan los
Transitorios Cuadragésimo y Quincuagésimo Segundo de
QUINTO. Se modifican los Anexos
1-A, 3, 11, 14, 15 y 29 de
SEXTO. Se da a conocer el Anexo
9 de
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y su contenido surtirá
sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo de
La
modificación a las reglas 2.2.11., 2.2.12., 2.2.13., 2.2.14. y 2.2.15., y el Quinto
Resolutivo de la presente Resolución, así como la adición a la regla 2.2.16.,
resultan aplicables a partir del 1 de enero de 2021.
Sin
perjuicio de lo previsto en el párrafo que antecede, durante el periodo
comprendido del 1º de enero de 2021 al 28 de febrero de 2021, la referencia que
se hubiere realizado en los actos o procedimientos administrativos a las reglas
2.2.11., 2.2.12., 2.2.13., 2.2.14. y 2.2.15. de
Segundo. Para los efectos del artículo
Décimo Primero, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza sur,
los contribuyentes podrán presentar el aviso para aplicar el estímulo fiscal en
materia del IVA en dicha región, en términos de la regla 11.9.2., a más tardar
el 11 de febrero de 2021.
Tercero. Para los efectos del artículo
Décimo del Decreto región fronteriza sur, así como los artículos 29, primer y
penúltimo párrafos y 29-A, fracción IX del CFF, los contribuyentes
beneficiarios de dicho Decreto ubicados en dicha región, podrán diferir la
expedición de los CFDI aplicando el crédito derivado del estímulo en materia de
IVA, por el período comprendido del 1 al 31 de enero de 2021, siempre que, a
más tardar, al 17 de febrero de 2021, se hayan emitido todos los CFDI por los
que se haya tomado la opción de diferimiento señalada.
Cuando
los contribuyentes incumplan con la emisión de los CFDI conforme a la fecha
antes señalada, perderán el derecho de aplicar la presente facilidad,
considerándose omisos en el cumplimiento de su obligación de expedir CFDI.
Los
contribuyentes receptores de los CFDI que hubieren realizado operaciones
durante el periodo comprendido del 1 al 30 de enero de 2021 con contribuyentes
emisores de CFDI que hayan aplicado el estímulo en materia de IVA y la
facilidad contenida en este artículo, podrán obtener los CFDI cuya emisión se
haya diferido, a más tardar el 17 de febrero de 2021.
Cuarto. Para los efectos de los
artículos Décimo del Decreto región fronteriza sur; 29, primer y penúltimo
párrafos y 29-A, fracciones VII, incisos a) y b) y IX, penúltimo y último
párrafos del CFF, y 1o, 1o.-A, 1o.-B, 11, 17 y 22 de
Tratándose
de operaciones en las que la contraprestación se hubiera pagado en una sola
exhibición, el importe correspondiente al 8% relativo al diferencial a que se
refiere el párrafo anterior, deberá devolverse íntegramente en un solo acto al
receptor del CFDI cancelado en los términos de este precepto. Dicha operación
deberá estar amparada con un CFDI de egreso, por un monto igual al del crédito
derivado de la aplicación del estímulo; dicho CFDI deberá relacionarse con la
factura electrónica de ingresos que se canceló.
Quinto. Para efectos de lo dispuesto en
los artículos 17-K, tercer párrafo, y 86-C del CFF, los contribuyentes
comprendidos en el Título IV, Capítulo I de
Contribuyente |
Fecha limite |
Contribuyentes que en
el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos por concepto de
sueldos y salarios, iguales o superiores a $3´000,000.00 (tres millones de
pesos 00/100 M.N.). |
A más tardar el 30 de abril
de 2021. |
Contribuyentes que en
el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos por concepto de sueldos
y salarios, así como asimilados a salarios iguales o superiores a $400,000.00
(cuatrocientos mil pesos 00/100) e inferiores a $3´000,000.00 (tres millones
de pesos 00/100 M.N.). |
A más tardar el 31 de
diciembre de 2021. |
Los contribuyentes que hayan
obtenido ingresos por concepto de sueldos y salarios, así como de asimilados
a salarios en el ejercicio inmediato anterior menores a $400,000.00
(cuatrocientos mil pesos 00/100). |
Podrán optar por no
habilitar el buzón tributario. |
Sexto.
Séptimo. Para efectos de las fichas de
trámite contenidas en el Anexo 1-A, en las que se señale que las quejas y
denuncias pueden presentarse a través de la aplicativo SAT Móvil, las mismas se
podrán generar a través del Portal del SAT hasta que el propio SAT libere el
aplicativo y este sea publicado en su Portal.
Octavo. Para los efectos del
artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción IV del Decreto región fronteriza
norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018, las autoridades fiscales
podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación continuar realizando, así
como iniciar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el
Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte
respecto a los ejercicios fiscales de 2019 y 2020, conforme a los procedimientos
establecidos en la regla 11.9.4.
Noveno. Para los efectos del
artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción IV del Decreto región fronteriza
norte los contribuyentes inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo
para la región fronteriza norte” en el ejercicio fiscal de 2020, deberán
presentar el “informe al programa de verificación en tiempo real para
contribuyentes de la región fronteriza norte”, correspondiente al segundo
semestre del ejercicio fiscal de 2020, en términos de la ficha de trámite 5/DEC-12
“Informe al programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de
región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A, presentando la
información y documentación correspondiente a dicho semestre, a más tardar el
31 de mayo de 2021.
Décimo. Para efectos de las
fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, las referencias realizadas a los
números de atención telefónica para el exterior del país, deberán entenderse a
los números (+52) 55 627 22 728 y (+52) 558 852 2222, para MarcaSAT y Quejas y
denuncias SAT, respectivamente
Décimo
Primero. Para los efectos de
las reglas 2.7.1.8. y 2.7.1.9., y el artículo Trigésimo Sexto Transitorio de
Durante los 120
días naturales, siguientes al inicio de la vigencia del complemento a que se
refiere el párrafo anterior, los contribuyentes señalados en la regla 2.7.1.9.
podrán optar por expedir el CFDI sin incorporar el complemento “Carta Porte”,
al finalizar dicho periodo el uso del complemento “Carta Porte” será
obligatorio para los citados contribuyentes.
Para los efectos de
las reglas 2.7.1.8., y 2.7.1.9., así como el artículo Trigésimo Sexto
Transitorio de la RMF 2021, el uso del complemento Carta Porte, será
obligatorio a partir del 1 de diciembre
de 2021.
Se
entiende que cumplen con lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos
contribuyentes que expidan el CFDI al que se incorpore el complemento Carta Porte
antes del 1 de enero de 2022 y este no cumpla con los requisitos del “Estándar del complemento Carta Porte” y el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento
Carta Porte”. RF-3A
Atentamente.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2021.-