Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN  MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021 Y SUS ANEXOS 1-A, 3, 9, 11, 14, 15 Y 29

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 2.1.3.; 2.1.11.; 2.1.54.; 2.2.4., quinto párrafo; 2.2.8., segundo párrafo; 2.2.11.; 2.2.12.; 2.2.13.; 2.2.14.; 2.2.15.; 2.4.14., fracción IX; 2.7.1.21., párrafos primero y quinto; 2.7.2.3., primer párrafo; 2.7.2.4., párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracción I, inciso d); 2.7.2.5., segundo párrafo; 2.7.2.6., párrafo primero; 2.7.2.8., fracciones VIII, IX, XV y XXI; 2.7.2.9., segundo párrafo; 2.7.2.12., primer párrafo, apartado A, fracción VII, primer párrafo; 2.7.2.13., quinto párrafo; 2.7.3.1., segundo párrafo; 2.7.3.2., segundo párrafo; 2.7.3.3., segundo párrafo; 2.7.3.4., primer párrafo; 2.7.3.5., segundo párrafo; 2.7.3.7., primer párrafo; 2.7.3.8., segundo párrafo; 2.7.3.9., segundo párrafo; 2.7.4.1., quinto párrafo; 2.7.4.7., primer párrafo; 2.7.4.8., párrafos primero, segundo y tercero; 2.7.6.1., párrafos primero, fracción II, segundo párrafo y tercero; 2.8.2.4., primer párrafo; 2.8.2.5., párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracción I, inciso d); 2.8.3.1., primer párrafo; 2.8.4.1., segundo párrafo; 2.8.6.1., párrafos tercero y cuarto; 3.9.19., sexto párrafo; 3.10.2.; 3.10.3.; 3.10.4.; 3.10.5.; 3.10.7.; 3.10.8.; 3.10.9.; 3.10.10.; 3.10.11.; 3.10.12.; 3.10.13.; 3.10.14.; 3.10.15.; 3.10.16.; 3.10.17.; 3.10.18.; 3.10.19.; 3.10.20.; 3.10.21.; 3.10.22.; 3.10.23.; 3.10.24.; 3.10.28; 3.16.11.; 3.17.3., párrafos primero, tercero, fracción II, cuarto párrafo, cuarto y sexto; 3.18.20., primer párrafo, fracción I; 4.4.4., segundo párrafo; 5.2.8., tercer párrafo; 7.19.; 9.11., fracción I, inciso a), numeral 2; 9.18.; la denominación del Capítulo 11.7., para quedar como ”Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones y del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020”; así como las reglas 11.7.1. y 11.7.2.; 12.1.9.; 12.3.11., primer párrafo; 12.3.19., primer y segundo párrafos; 12.3.20., segundo párrafo y 12.3.24.; se adicionan los numerales 17-a a 17-d al Glosario, las reglas 2.1.1., primer párrafo, fracción II, inciso j); 2.1.9., cuarto párrafo; 2.1.52., tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto; 2.2.16.; 2.2.17.; 2.2.18.; 2.4.10., segundo párrafo; 2.8.4.3., segundo párrafo; 2.12.5., tercer párrafo, fracción II, pasando las actuales fracciones II a IV a ser III a V; 3.10.29.; 3.12.4.; 3.17.3., tercer párrafo, fracciones IV y V; 4.1.11., segundo párrafo y el Capítulo 11.9., denominado “Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018 y modificado mediante publicación en el mismo órgano de difusión el 30 de diciembre de 2020, y del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020”, que comprende las reglas 11.9.1. a la 11.9.21.; 12.3.19., tercer y cuarto párrafos; 12.3.20., tercer párrafo; 12.3.25.; 12.3.26.; 13.2.; 13.3. y 13.4., y se derogan las reglas 2.7.2.6., párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser segundo y tercer párrafos, respectivamente; 3.5.25., segundo párrafo; 9.13. y 12.3.16.; de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, para quedar de la siguiente manera:

Glosario

...

17-a.       Decreto IEPS combustibles, al Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones.

17-b.       Decreto IEPS combustibles frontera sur, al Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020.

17-c.       Decreto región fronteriza norte, al Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018 y modificado mediante publicación en el mismo órgano de difusión el 30 de diciembre de 2020.

17-d.       Decreto región fronteriza sur, al Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020.

...

                        Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales

2.1.1.               ...

II.         ...

...

j)          Lista de datos informativos relativos a bienes del deudor, datos adicionales de localización del deudor e información de su actividad principal.

            La autoridad que remita documentos para control y cobro deberá requisitar la lista de datos informativos con la información solicitada, adjuntando el soporte documental correspondiente. Quedan exceptuadas de este requisito, las multas por reparación del daño que imponga el Poder Judicial de la Federación.

...

                        CFF 4, 17-D, 17-I, 21, 146-A, Ley de Coordinación Fiscal 13, RMF 2021 2.1.42.

Constancia de residencia fiscal

2.1.3.               Para los efectos del artículo 9 del CFF, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará en términos de la ficha de trámite 6/CFF “Solicitud de constancia de residencia para efectos fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.

                        CFF 9

Cumplimiento de requisito en escisión de sociedades

2.1.9.               ...

Cuando la escisión de sociedades a que se refiere esta regla se ubique en el supuesto establecido en el artículo 14-B, quinto párrafo del CFF, no será aplicable lo dispuesto en la presente regla, con independencia de que se cumplan los requisitos en ella mencionados.

                        CFF 14, 14-B, 17-A, 21, LISR 13, RMF 2021 3.21.2.2., 3.21.2.3.

Fusión o escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración corporativa

2.1.11.             Para los efectos del artículo 14-B, sexto párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con el requisito establecido en el artículo 24, fracción IX de la Ley del ISR.

                        CFF 14-B, LISR 24

Cumplimiento de requisito de tenencia accionaria en escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración corporativa

2.1.52.             ...

Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre que la escisión de sociedades no se ubique en el supuesto establecido en el artículo 14-B, quinto párrafo del CFF.

                        ...

                        CFF 14-B, LISR 24

Aseguramiento precautorio efectuado a terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario

2.1.54.             Para los efectos del artículo 40-A, fracciones II, segundo párrafo y III, tercer párrafo del CFF, tratándose del aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación de los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario, cuando el valor del bien a asegurar conforme al orden de prelación establecido exceda de la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con el contribuyente o responsable solidario de que se trate, o del monto que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, se podrá practicar el aseguramiento precautorio sobre el bien siguiente en el orden de prelación establecido.

                        CFF 40-A

Procedimiento para dejar sin efectos el CSD de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas

2.2.4.               ...

                        Cuando la resolución que resuelva el caso de aclaración para subsanar irregularidades o el requerimiento que emita la autoridad con fundamento en el artículo 10 del Reglamento del CFF, derivados de la ficha de trámite 47/CFF, se notifiquen a través del buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139 del CFF, dichas notificaciones se tendrán por efectuadas dentro del plazo señalado en el artículo 17-H, sexto párrafo del CFF y la ficha de trámite 47/CFF, respectivamente, siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren las citadas disposiciones, se inicie a más tardar el último día del plazo de que se trate.

...

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, 139, RCFF 10, RMF 2021 2.2.8., 2.7.1.21.

Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI con e.firma

2.2.8.               ...

                        Cuando los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.

                        ...

                        CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis, 29, RMF 2021 2.2.4., 2.2.15., 2.7.1.6., 2.7.1.21.

Verificación y autenticación de e.firma

2.2.11.             Para los efectos del artículo 17-F, segundo párrafo del CFF, el SAT prestará el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas a los contribuyentes que determinen el uso de la e.firma como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 256/CFF “Solicitud de acceso al servicio público de consulta de verificación y autenticación de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.

El servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas que prestará el SAT consistirá en permitir a los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, el acceso al servicio público de consulta mediante el cual verificarán la validez de los certificados digitales de la e.firma.

CFF 17-F

Certificados productivos

2.2.12.             Para los efectos del artículo 17-D del CFF, los certificados productivos a que se refieren los Anexos 25, Apartado II, primer párrafo, inciso b), segundo párrafo y 25-Bis, Segunda parte, numeral 2, primer párrafo, se consideran una firma electrónica avanzada que sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio para efectos de la presentación de información a que se refieren los anexos 25 y 25-Bis.

                        Cuando el SAT detecte que la institución financiera sujeta a reportar se colocó en los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX del CFF, los certificados productivos a que se refiere el párrafo anterior también quedarán sin efectos. La institución financiera sujeta a reportar podrá obtener nuevos certificados productivos cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 258/CFF “Solicitud, renovación, modificación y cancelación de certificados de comunicación conforme a los Anexos 25  y 25-Bis de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.

                        CFF 17-D, 17-H, 32-B Bis, RMF 2021 3.5.8.

Renovación del certificado de e.firma mediante e.firma portable

2.2.13.             Para efectos del artículo 17-D del CFF y la regla 2.2.2., las personas físicas que cuenten con el servicio de e.firma portable, podrán renovar el certificado digital de la e.firma a través del Portal del SAT, aun y cuando éste se encuentre activo, caduco o revocado a solicitud del contribuyente, de conformidad con la ficha de trámite 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma” del Anexo 1-A.

                        Cuando se encuentre restringido el uso del certificado de e.firma, por actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H del CFF o la regla 2.2.1. no será aplicable la presente facilidad, excepto en los casos previstos en las fracciones VI y VII del artículo en comento.

                        CFF 17-D, 17-H, RMF 2021 2.2.1., 2.2.2.

Requisitos para la solicitud de generación o renovación del certificado de e.firma

2.2.14.             Para los efectos del artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de e.firma a las personas que lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos señalados en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma” o 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma” contenidas en el Anexo 1-A, según sea el caso.

                        Las personas físicas mayores de edad, podrán solicitar la renovación de su certificado de e.firma cuando el certificado haya perdido su vigencia dentro del año previo a la solicitud correspondiente, siempre y cuando obtengan la autorización de renovación a través del servicio SAT ID, de conformidad con la ficha de trámite 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que el contribuyente compareció personalmente ante el SAT para acreditar su identidad, cuando acredite la misma a través del servicio SAT ID.

                        Cuando se encuentre restringido el uso del certificado de e.firma por actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H del CFF o la regla 2.2.1., no será aplicable la facilidad a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, excepto en el caso previsto en la fracción VI del artículo en comento.

                        Al presentar el trámite de manera presencial, el SAT podrá requerir información y documentación adicional a la señalada en la ficha de trámite mencionada, que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representante legal, socios o accionistas entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.

                        Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días hábiles contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación o renovación del Certificado de e.firma, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite.

                        En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud del Certificado de e.firma.

                        La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel a que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.

                        Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará el Certificado de e.firma, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.

                        CFF 10, 17-D, 69-B, RMF 2021 2.2.1., 2.2.3.

Procedimiento para restringir temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI y para subsanar la irregularidad o desvirtuar la causa detectada

2.2.15.             Para los efectos del artículo 17-H Bis del CFF, cuando las autoridades fiscales detecten que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el primer párrafo del citado artículo, emitirán un oficio en el que se informará al contribuyente la restricción temporal de su CSD para la expedición de CFDI y la causa que la motivó.

                        Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI podrán presentar la solicitud de aclaración conforme a la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas en términos del artículo 17-H Bis del CFF o en su caso, desahogo de requerimiento o solicitud de prórroga”, contenida en el Anexo 1-A. Dicha ficha de trámite será utilizada también para la atención del requerimiento de datos, información o documentación que derive de la presentación de la solicitud de aclaración, así como para la solicitud de prórroga prevista en el artículo 17-H Bis, cuarto párrafo del CFF.

                        En caso de que el contribuyente presente la solicitud de aclaración a que se refiere el párrafo anterior, fuera del plazo de cuarenta días hábiles que establece el artículo 17-H Bis, último párrafo del CFF, no se restablecerá el uso del CSD, y se procederá a dejar sin efectos el mismo.

                        Cuando el contribuyente presente su solicitud de aclaración sin aportar argumentos ni pruebas para subsanar la irregularidad detectada o desvirtuar la causa que motivó la restricción temporal del CSD, dicha solicitud se tendrá por no presentada y no se restablecerá el uso del CSD.

                        La autoridad hará del conocimiento del contribuyente dicha circunstancia mediante oficio que se notificará a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de aclaración, dejando a salvo el derecho del contribuyente para presentar una nueva solicitud.

                        Para efectos del párrafo anterior, cuando la notificación del oficio se realice por buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139 del CFF, esta se tendrá por efectuada dentro del plazo de cinco días hábiles antes mencionado, siempre que se inicie a más tardar el último día de dicho plazo.

                        Cuando derivado del análisis de los argumentos y valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente a través de la solicitud de aclaración y, en su caso, de la atención al requerimiento, la autoridad determine que subsanó la irregularidad detectada o desvirtuó la causa que motivó la restricción temporal del CSD para la expedición de CFDI, el contribuyente podrá continuar con el uso del mismo; en caso contrario, se dejará sin efectos el CSD. En ambos casos, la autoridad emitirá la resolución respectiva.

                        La resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud de aclaración, a aquel en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o el de la prórroga, o a aquel en que la autoridad haya desahogado la diligencia o procedimiento de que se trate.

                        Cuando las notificaciones se realicen por buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139, todos del CFF, estas se tendrán por efectuadas dentro de los plazos señalados en el artículo 17-H Bis, segundo, tercero, quinto y antepenúltimo párrafos del CFF, respectivamente, siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren las citadas disposiciones se inicie a más tardar el último día del plazo de que se trate.

                        Los contribuyentes a quienes se haya restringido temporalmente el uso de su CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado, hasta que subsanen la irregularidad detectada o desvirtúen la causa que motivó dicha restricción temporal.

                        Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales restrinjan temporalmente o restablezcan el uso del CSD, se considera que también restringen o restablecen el uso de cualquier mecanismo para la expedición de CFDI, conforme a las reglas 2.2.8., 2.7.1.21., 2.7.3.1. y 2.7.5.5., o cualquier otra que otorgue como facilidad algún mecanismo que permita la expedición de CFDI.

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2021 2.2.8., 2.7.1.21., 2.7.3.1., 2.7.5.5.

Vigencia de la Contraseña de contribuyentes del RIF

2.2.16.             Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña quedará inactiva cuando la autoridad detecte que los contribuyentes que tributen en el RIF:

I.           En un periodo de dos años, se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

a)    No cuenten con actividad preponderante asignada en el RFC.

b)    No hayan emitido CFDI, o

c)    No hayan presentado declaraciones periódicas relacionadas con sus actividades.

II.          No hayan realizado actualizaciones en el RFC cuando se hubieran colocado en los supuestos jurídicos para presentar los avisos respectivos.

Cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores y su Contraseña quede inactiva, solicitará la activación de la Contraseña de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 17-D, RMF 2021 2.2.1.

Notificación de oficios, requerimientos y resoluciones que dejen sin efectos los CSD o restrinjan temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI

2.2.17.             Para los efectos de los artículos 17-H, 17-H Bis y 134, en relación con el 17-K, último párrafo y 139, todos del CFF, la autoridad fiscal realizará la notificación de oficios, requerimientos y resoluciones a través del buzón tributario y, en su defecto, mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 134 del CFF.

CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K, 134, 139, RMF 2021 2.2.4., 2.2.15.

Contribuyentes a los que diversas autoridades restrinjan temporalmente o dejen sin efectos el CSD

2.2.18.             Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-H Bis del CFF, en el supuesto de que varias autoridades fiscales hayan restringido temporalmente el uso del CSD respecto de un mismo contribuyente, este deberá presentar, en lo individual, la aclaración que corresponda ante cada una de las autoridades que aplicaron la medida. El restablecimiento del uso del CSD tendrá lugar cuando el contribuyente haya subsanado, las irregularidades detectadas, o bien, desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal de su CSD, ante todas las autoridades que le hayan aplicado la medida.

Para los efectos del artículo 17-H, fracción X del CFF, en caso de que varias autoridades hayan dejado sin efectos el CSD de un mismo contribuyente, solo se podrá obtener un nuevo CSD hasta que el contribuyente haya subsanado la totalidad de las irregularidades detectadas ante cada una de las autoridades que le hayan aplicado la medida.

CFF 17-H, 17-H Bis, RMF 2021 2.2.4., 2.2.15.

Procedimiento para la presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave en el RFC

2.4.10.             ...

                        No será necesario que los fedatarios públicos presenten el aviso de “Identificación de Socios o Accionistas” señalado en el párrafo anterior, siempre que dejen constancia en su protocolo del hecho de haber realizado la solicitud de la clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT, sin que esta les haya sido proporcionada.

      CFF 27, RCFF 28

Inscripción en el RFC

2.4.14.             Para los efectos de los artículos 22 y 24 del Reglamento del CFF, la inscripción en el RFC se realizará en los términos siguientes:

...

IX.        Las unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente público al que pertenezcan, para inscribirse en el RFC a fin de cumplir con sus obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada de dicho ente público al que pertenezcan, así como los pueblos y comunidades indígenas, conforme a la ficha de trámite 46/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de organismos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, organismos descentralizados, órganos constitucionales autónomos, pueblos y comunidades indígenas”, contenida en el Anexo 1-A.

...

RCFF 22, 24

Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas”

2.7.1.21.          Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer párrafo, en relación con el artículo 28, todos del CFF, los contribuyentes del RIF cuyos ingresos facturados o declarados, en el ejercicio inmediato anterior o en cualquier momento del ejercicio no rebasen del importe de $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.); así como los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III y Título IV, Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III de la Ley del ISR, siempre y cuando los ingresos que hubieren obtenido en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), o bien, que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, podrán expedir CFDI a través de ”Mis cuentas”, utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente emisor y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.

                        ...

                        A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas, o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.

...

CFF 17-H, 17-H Bis, 28, 29, 29-A, LISR 74, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15.

Vigencia de la autorización de los proveedores de certificación de CFDI

2.7.2.3.            Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, la autorización como proveedor de certificación de CFDI tendrá vigencia a partir del día siguiente a aquel en el que se notifique el oficio de autorización y durante el ejercicio fiscal siguiente.

                        ...

                        CFF 26, 29, RMF 2021 2.7.2.12.

Requisitos para que los proveedores de certificación de CFDI renueven la vigencia de la autorización

2.7.2.4.            En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.7.2.3., los proveedores de certificación de CFDI podrán solicitar la renovación de la autorización por un ejercicio fiscal más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 113/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.

                        En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad lo requerirá para que, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones detectadas, a través del Portal del SAT. De no presentar la solicitud de renovación durante el mes de agosto o no cumplir con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.

                        Para los proveedores de certificación de CFDI que no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue otorgada.

                        ...

I.          ...

d)      Conservar los CFDI que certifique durante el último trimestre del año en que su autorización pudo ser renovada, en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XII.

...

                        CFF 29, RMF 2021 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.8.

Concepto de la certificación de CFDI que autoriza el SAT

2.7.2.5.            ...

                        Para efectos de la certificación a que se refiere la fracción I de esta regla, el proveedor de certificación de CFDI deberá también aplicar lo dispuesto en la regla 2.7.2.8., fracción XV, así como lo establecido en el Anexo 29.

                        CFF 29, 29-A, RMF 2021 2.7.2.1., 2.7.2.7., 2.7.2.8., 2.7.2.9.

De la garantía para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI

2.7.2.6.            La garantía a que hace referencia la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el  Anexo 1-A, garantizará el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los proveedores de certificación de CFDI, consistentes en:

I.          Validar que el CSD del emisor del CFDI, haya estado vigente en la fecha en la que se firmó el comprobante y no haya sido cancelado.

II.         Validar que la clave del RFC del receptor esté en la lista LRFC inscritos no cancelados en el SAT.

III.        El envío de CFDI certificados al servicio de recepción de CFDI del SAT, en los plazos y términos establecidos en la fracción IX de la regla 2.7.2.8.

Segundo, tercero y cuarto párrafos (Se derogan)

...

                        RMF 2021 2.7.2.8.

Obligaciones de los proveedores de certificación de CFDI

2.7.2.8.            ...

VIII.      Devolver a los contribuyentes el CFDI validado conforme a lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como lo establecido en el Anexo 29 con folio asignado y con el sello digital del SAT, emitido para dicho efecto.

IX.        Enviar al SAT los CFDI al momento de realizar su certificación, con las características y especificaciones técnicas que le proporcione el SAT, contenidas en los Anexos 20 y 29.

...

XV.      Cumplir con lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII del Anexo 29, que incluyen las “Especificaciones para la descarga y consulta de la lista LCO y lista LRFC”, y con las demás validaciones y obligaciones conducentes.

...

XXI.     Publicar en su página de Internet el logotipo oficial que acredita la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, que sea proporcionado por el SAT, y cumplir con lo señalado en el documento “Lineamientos de uso gráfico del logotipo para proveedores autorizados de certificación de CFDI y requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicio mínimos”, que se encuentra en el  Anexo 29.

...

                        CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2021 2.2.7., 2.7.1.35., 2.7.2.1., 2.7.2.5., 2.7.2.6., 2.7.2.12.

Obligaciones de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI

2.7.2.9.            ...

                        Para que un comprobante sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que establece el artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso a) del CFF, así como lo establecido en los Anexos 20 y 29 de esta Resolución, los proveedores de certificación de CFDI validarán que el documento cumpla con lo siguiente:

...

                        CFF 29, RMF 2021 2.7.2.8.

Causas de revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI

2.7.2.12.          ...

A.        ...

VII.       Cuando estando certificado el CFDI, se detecte que no se validó correctamente la vigencia del CSD del emisor y que dicho certificado corresponda a este; la clave en el RFC del receptor, y cualquier otro dato cuya no validación implique un incumplimiento a los artículos 29 y 29-A del CFF.

...

...

                        CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2021 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.11., 2.8.2.2.

Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de certificación de CFDI

2.7.2.13.          ...

                        Durante el tiempo que dure el proceso de transición, el proveedor deberá cumplir con lo señalado en la regla 2.7.2.12., apartado C, fracciones I y II, debiendo cumplir con los supuestos contenidos en los incisos a) y b) de la citada fracción I, a más tardar el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT como proveedor en proceso de extinción por liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, y cumplir con lo señalado en el inciso c) de la referida fracción I, el mes siguiente a aquel en el que haya presentado su aviso correspondiente.

                        ...

                        CFF 29, RMF 2021 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.12.

Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario

2.7.3.1.            ...

                        En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.

                        ...

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., 2.7.4.2., 2.7.4.4.

Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles

2.7.3.2.            ...

                        En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como “CSD”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.

                        ...

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.

Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero

2.7.3.3.            ...

                        En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como “CSD”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.

                        ...

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.

Comprobación de erogaciones en la compra de vehículos usados

2.7.3.4.            Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., apartado A, fracción IV, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus vehículos usados, podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual, deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen los vehículos usados. Los contribuyentes señalados en esta regla que se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de los vehículos usados, su clave en el RFC para que expidan el CFDI de conformidad con la regla 2.7.2.14.

                        ...

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.

Comprobación de erogaciones y retenciones en la recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje

2.7.3.5.            ...

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como el “CSD”, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.

                        ...

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.

Comprobación de erogaciones por el pago de servidumbres de paso

2.7.3.7.            Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., apartado A, fracción VI, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de las personas a las que otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14. Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a las personas que paguen las contraprestaciones a que se refiere la regla 2.4.3., apartado A, fracción VI, su clave en el RFC y firmar el escrito al que hace referencia el apartado C, fracción V de la citada regla, para que expidan el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.

                        ...

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.

Comprobación de erogaciones en la compra de obras de artes plásticas y antigüedades

2.7.3.8.            ...

                        En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como CSD, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., apartado A, fracción VII que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.

                        ...

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF 31/10/94 Décimo

Comprobación de erogaciones, retenciones y entero en la enajenación de artesanías

2.7.3.9.            ...

                        En lo que se refiere a la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI, el mecanismo de validación para que un contribuyente pueda emitir CFDI al amparo de esta facilidad y de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.7.2.14, fracción IV, se considerará como un CSD para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.

                        ...

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.7., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio

Facilidad para que los contribuyentes personas físicas productoras del sector primario puedan generar y expedir CFDI a través de las organizaciones que las agrupen

2.7.4.1.            ...

                        En relación con la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, el mecanismo de validación de que la clave en el RFC del emisor del CFDI esté habilitado para expedir estos comprobantes a través de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, a que se refiere el párrafo cuarto de la regla 2.7.2.5, se considerará como un “CSD” para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.

                        ...

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 29, LISR 74, 74-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.16., 2.7.1.21., 2.7.2.5., 2.7.2.14.

Vigencia de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario

2.7.4.7.            Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue la misma y por el ejercicio inmediato siguiente.

                        ...

                        CFF 26, 29, RMF 2021 2.7.4.8., 2.7.4.11.

Requisitos para que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario renueve la vigencia de la autorización

2.7.4.8.            En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.7.4.7., los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario, podrán solicitar la renovación de la autorización por un ejercicio fiscal más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 211/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.

                        En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane a través del Portal del SAT, las omisiones detectadas. De no presentar la solicitud de renovación durante el mes de agosto o no cumplir con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.

                        Para los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario que no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue otorgada.

                        ...

                        CFF 29, RMF 2021 2.7.4.5., 2.7.4.6., 2.7.4.7.

Emisión de CFDI por cuenta de intérpretes, actores, trabajadores de la música y agremiados de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor

2.7.6.1.            ...

II.          ...

             Por su parte, las personas morales a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán dar aviso de los datos de las personas físicas por cuya cuenta y orden realizarán el cobro, a través de buzón tributario, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se reciba el escrito a que se refiere el párrafo anterior, conforme a la ficha de trámite 183/CFF “Aviso por parte de las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo a la Ley Federal del Derecho de Autor, para realizar el cobro por cuenta y orden de personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas”, contenida en el Anexo 1-A.

             ...

                        En lo que se refiere a la expedición de CFDI de los agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las personas morales a las que se refiere el primer párrafo de esta regla, el mecanismo de validación para que puedan expedir CFDI al amparo de esta facilidad, se considerará como certificado de sello digital para efectos de expedición de CFDI, por lo que cuando alguno de los agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de dichas personas morales, se ubique en algunos de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, le será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI en términos de la presente Resolución, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, 32-D, LIVA 32, RMF 2021 2.1.39., 2.2.15., 2.7.2.14., 2.7.6.3., 2.7.6.4.

Vigencia de la autorización de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.4.            Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, tendrá vigencia a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el oficio de autorización y durante el ejercicio fiscal siguiente.

                        ...

                        CFF 26, 31, RMF 2021 2.8.2.10.

Requisitos para que los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales renueven la vigencia de la autorización

2.8.2.5.            En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.8.2.2. o la ampliación a que se refiere la regla 2.8.2.1., los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales podrán solicitar la renovación de la autorización por un ejercicio fiscal más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 177/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

                        En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad lo requerirá para que, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane a través del Portal del SAT, las omisiones detectadas. De no presentar la solicitud de renovación durante el mes de agosto o no cumplir con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.

                        Para los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales que no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue otorgada.

                        ...

I.          ...

d)      Conservar los documentos digitales que certifique durante el último trimestre del año en que su autorización pudo ser renovada, en términos de la regla 2.8.2.2., fracción XII.

...

                        RMF 2021 2.8.2.1., 2.8.2.2., 2.8.2.3.

Medios para presentar la DIM

2.8.3.1.            Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos 76, fracciones VI, VII, X y XIII, 110, fracción X, 117, último párrafo y 145, séptimo párrafo de la Ley del ISR y 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo la información complementaria y extemporánea de estas, deberán efectuarla a través de la DIM y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:

...

                        CFF 31, LISR 76, 110, 117, 145, LIEPS 19

Procedimiento para presentar declaraciones de pagos de impuestos provisionales o definitivos, así como de derechos

2.8.4.1.            ...

                        Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales, definitivos o del ejercicio, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan realizado el envío y, en su caso, hayan efectuado el pago en términos de lo señalado en los párrafos primero o tercero de la fracción VI de esta regla, según corresponda.

                        ...

                        CFF 6, 20, 31, LISH 39, 42, 44, 45, 52, 56, RCFF 41, RMF 2021 2.1.20., 2.4., 2.5., Transitorio Octavo

Presentación de la declaración de ISR del ejercicio por liquidación para personas morales del régimen general de ley

2.8.4.3.            ...

La presentación de las declaraciones por terminación anticipada del ejercicio correspondientes a los ejercicios 2018 y anteriores, se presentarán eligiendo la opción “Del ejercicio por liquidación”, y para los ejercicios 2019 y posteriores, se presentarán en la opción “Del ejercicio por terminación anticipada”.

                        CFF 9, 11, 31, LISR 12

Procedimiento para el pago de DPA’s con línea de captura vía Internet o por ventanilla bancaria

2.8.6.1.            ...

                        Posteriormente se podrá acceder a la dirección electrónica de Internet de las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago correspondiente, en el caso de las personas físicas, podrán optar por realizarlo en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.

                        El pago por Internet se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito o débito de las instituciones de crédito autorizadas, las personas físicas que efectúen el pago en ventanilla bancaria lo podrán realizar en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

                        ...

                        CFF 31

Inscripción y actualización de información de las federaciones de colegios de contadores públicos y organismos no federados

2.12.5.             ...

II.         Reconocimiento de idoneidad otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

III.        Cambio de presidente.

IV.       Cambio de correo electrónico.

V.        Altas y bajas de socios que cuenten con inscripción ante la AGAFF.

                        CFF 52

Se indica que la Bolsa Institucional de Valores es una bolsa de valores concesionada para los efectos de la Ley del ISR

3.5.25.             ...

Segundo párrafo (Se deroga)

                        LISR 56, 126, 166

Pagos provisionales para personas morales del régimen general de ley

3.9.19.             ...

                        Concluido el llenado de la declaración, se deberá realizar el envío utilizando la e.firma.

                        LISR 14, RMF 2021 2.8.4.1.

Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles

3.10.2.             El SAT autorizará a recibir donativos deducibles, emitiendo constancia de autorización, a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 27, fracción I, excepto el inciso a) y 151, fracción III, salvo el inciso a) de la Ley del ISR, conforme a lo siguiente:

I.           Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, se darán a conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF y en el Portal del SAT. El Anexo referido contendrá los siguientes datos:

a)    Rubro autorizado.

b)    Denominación o razón social.

c)    Clave en el RFC.

La información que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y las instituciones fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y la AGSC.

Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles, así como de expedir sus CFDI, en los términos de las disposiciones fiscales.

Para obtener la constancia de autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de la autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

II.          Cuando las organizaciones civiles y fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles, presenten:

a)      Alguna promoción relacionada con la autorización o autorizaciones otorgadas por el SAT, la autoridad podrá validar que toda la documentación cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, iniciar el procedimiento previsto en el artículo 82-Quáter, apartado B de la Ley del ISR.

b)      Solicitud de autorización de actividades adicionales a las previamente autorizadas, el SAT podrá validar que los estatutos que obran en el expediente cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes y, en caso de que no cumplan con ello, se estará a lo previsto en el artículo 82-Quáter, apartados A, fracción III y B de la Ley del ISR.

         En caso de que no se cumpla con lo previsto en la regla 3.10.5., fracción V, inciso b), el SAT podrá requerir a la entidad promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con el requisito omitido. Si no se da cumplimiento a dicho requerimiento dentro del plazo establecido, el SAT tendrá por no presentada la solicitud de autorización de actividades adicionales, acorde a lo previsto en los artículos 18 y 18-A del CFF.

El plazo para cumplimentar los requisitos a que se refieren los incisos anteriores se podrá prorrogar hasta en dos ocasiones por periodos iguales al plazo original. Dicho plazo se entenderá prorrogado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de prórroga realizada por la organización civil o fideicomiso, únicamente si lo solicita con anterioridad al vencimiento del plazo para cumplir el requerimiento.

III.         Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles, además de cumplir con las obligaciones que se encuentran previstas en las disposiciones legales, deberán informar sobre los siguientes cambios o situaciones: cambio de domicilio fiscal, de denominación o razón social o de la clave en el RFC; suspensión y/o reanudación de actividades; fusión, extinción, liquidación o disolución; cambio de residencia; modificación en sus estatutos o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva; nuevo nombramiento de representante legal, y actualización de teléfono con clave lada a diez dígitos, del domicilio de los establecimientos, del correo electrónico, así como del documento vigente que acredite sus actividades. Todo lo anterior, deberá informarse dentro de los plazos señalados en la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

                        CFF 18, 18-A, 27, LISR 27, 82, 82-Quáter, 86, 151, RLISR 36, 134, RCFF 29, RMF 2021 2.5.12., 3.10.3., 3.10.5., 3.10.10.

                        Publicación de directorios de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, cuya autorización haya sido revocada o perdido vigencia o hayan suspendido actividades

3.10.3.             Para los efectos de los artículos 27, fracción I, 82, fracción VI y 151, fracción III de la Ley del ISR; 27 y 69, quinto párrafo del CFF, y 29, fracción V de su Reglamento, en relación con la regla 2.5.12., el SAT publicará en su Portal el directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que suspendan sus actividades o cuya autorización haya sido revocada o perdido su vigencia; así como los informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017. Dicha publicación, además de contener los datos que señala la regla 3.10.2., incluirá la siguiente información, según corresponda:

I.           Autorizados en México y conforme al Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta entre México y los Estados Unidos de América:

a)      La entidad federativa en la que se encuentren establecidos.

b)      La ADSC que les corresponda.

c)      Actividad autorizada.

d)      Domicilio fiscal.

e)      Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.

f)       Síntesis de la actividad autorizada.

g)      Nombre del representante legal.

h)      Número(s) telefónico(s).

i)       Correo electrónico.

j)       Documento mediante el cual acredita la actividad autorizada.

k)      Ejercicio fiscal por el cual se otorga la autorización.

l)       Estado de localización del domicilio fiscal del contribuyente.

m)     Estado del contribuyente en el RFC.

II.          Revocados:

a)      Número del oficio de revocación y fecha de notificación.

b)      Fecha en que surtió efectos la resolución correspondiente.

c)      Fecha de publicación en el DOF de la revocación.

d)      Síntesis de la causa de revocación.

III.         Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, a que se refiere la regla 3.10.10., segundo párrafo.

a)      Tipo de donativo.

1.     Especie.

2.     Efectivo.

b)      Donante.

1.     Nacional.

2.     Extranjero.

c)      Monto de donativo.

1.     Efectivo.

2.     En caso de especie con la descripción del bien o bienes.

d)      Nombre o denominación del donante en caso de que el monto sea superior a $117,229.20 (ciento diecisiete mil doscientos veintinueve pesos 20/100 M.N.), y se cuente con la aceptación del donante, en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

e)      Destino, uso específico o manifestación de que el destino está pendiente.

f)       Zonas y, en su caso, nombre del (o los) beneficiario(s) de los donativos recibidos.

IV.         Donatarias autorizadas que presentan su aviso de suspensión de actividades ante el RFC, de conformidad con el artículo 29 del RCFF:

a)      Fecha de inicio de suspensión.

                        CFF 69, LISR 27, 82, 151, RCFF 29, RMF 2021 2.5.12., 3.10.2.

                        Vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles

3.10.4.             Para los efectos de los artículos 36-Bis del CFF y 36 y 131 del Reglamento de la Ley del ISR, la autorización para recibir donativos deducibles es vigente únicamente por el ejercicio fiscal por el que se otorgue.

                        El ejercicio fiscal a partir del cual se autoriza a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles se especifica en la constancia de autorización.

                        Al concluir el ejercicio, y sin que sea necesario que el SAT emita un nuevo oficio, la autorización obtendrá nueva vigencia por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados cumplan con lo siguiente:

I.           Presenten el informe previsto en la regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

II.          Presenten la declaración informativa establecida en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

III.         No incurran en alguna de las causales de revocación a que se refiere el  artículo 82-Quáter, apartado A de Ley del ISR.

IV.         No se encuentren con estatus cancelado ante el RFC.

                        El SAT dará a conocer, a través del Anexo 14, las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización haya perdido su vigencia derivado del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en las fracciones anteriores.

                        Los donativos recibidos durante el ejercicio por el que se perdió la vigencia de la autorización y hasta la publicación de esta, serán considerados como ingresos acumulables para las organizaciones civiles y fideicomisos que recibieron dichos donativos, en tanto no recuperen la autorización en el mismo ejercicio fiscal en que la perdieron.

                        Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que en términos de la regla 2.5.12., quinto y sexto párrafos, no presenten el aviso de reanudación de actividades o de cancelación ante el RFC, así como aquellas que se encuentran canceladas en dicho registro perderán la continuidad de la vigencia de su autorización, situación que será publicada en el Anexo 14 y directorio de donatarias.

                        CFF 27, 36-Bis, LISR 82-Quáter, 86, RCFF 29, RLISR 36, 131, RMF 2021 2.5.12., 2.5.16.

                        Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles

3.10.5.             En relación con los supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento, para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

I.           Por objeto social o fin autorizado se entiende exclusivamente la actividad que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables, contenido en el oficio de autorización correspondiente, así como en el directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.

II.          Las organizaciones civiles y fideicomisos, podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a actividades contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, adicionales a las actividades por las que se otorgó la autorización, siempre que se ubiquen en los supuestos de los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV y 82, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, para lo cual, deberán estar a lo señalado en la ficha de trámite 18/ISR “Solicitud de autorización para aplicar los donativos deducibles recibidos en actividades adicionales”, contenida en el Anexo 1-A, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o que ello se dé a conocer en el Portal del SAT.

III.         Las instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los artículos 79, fracciones X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV y 82 de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para las categorías correspondientes.

IV.         Para los efectos del artículo 79, fracción XIX de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se refiere el primer supuesto contenido en dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13.

V.          En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 131, fracción II y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, respecto de la documentación para acreditar que la solicitante se encuentra en los supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se considerará lo siguiente:

a)    La autoridad fiscal, por única ocasión, podrá exceptuar hasta por doce meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando estos vayan a realizar como actividad preponderante alguna de las actividades a que se refieren los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV, salvo su inciso j) de la Ley del ISR y 134 de su Reglamento y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:

1.     Cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.

2.     Cuando teniendo más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la autorización.

La organización civil o fideicomiso solicitante deberá especificar en su solicitud la actividad por la cual solicita autorización y en cuál de los supuestos anteriores se ubica.

La autorización que, en su caso, se otorgue se condicionará y, por lo tanto, no se incluirá en el Anexo 14 ni en el Portal del SAT, hasta que se presente la documentación para acreditar la realización de las actividades dentro del plazo de doce meses contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya notificado la autorización condicionada, en caso de que no se acredite dentro del referido plazo, quedará sin efectos la autorización, por lo que los donativos que se hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada, no serán deducibles y se considerarán como ingreso acumulable para la organización que fue autorizada.

Solo en caso de que se obtenga la autorización definitiva, la donataria podrá solicitar la autorización de actividades adicionales, debiendo cumplir con los requisitos legales para ello. Las organizaciones que hayan obtenido una autorización condicionada podrán manifestar expresamente que ya no desean obtener la autorización definitiva relacionada con dicha autorización condicionada. En tal caso, los donativos que se hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada no serán deducibles.

La autorización condicionada a que se refiere este inciso solo podrá otorgarse en una ocasión. Quienes se ubiquen en el supuesto del párrafo anterior, podrán solicitar nuevamente una autorización para recibir donativos deducibles, debiendo satisfacer todos los requisitos legales para obtener una autorización definitiva.

b)    El documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles, deberá ser expedido por la autoridad federal o local que, conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias, dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se indiquen expresamente los fundamentos legales con los cuáles actúa, la denominación o razón social completa de la organización civil o fideicomiso y que a la autoridad competente le consta que la organización realiza las actividades por las cuales solicita la autorización, mismas que deberán corresponder al objeto social o fines respectivos.

                                             La organización civil o fideicomiso deberá observar lo señalado en el Listado de Documentos para acreditar actividades contenido en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de la autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

                                             El documento que las organizaciones civiles y fideicomisos adjunten a su solicitud para acreditar la realización de sus actividades, deberá haber sido expedido dentro de los tres años anteriores a su presentación al SAT, salvo que en el mismo se establezca una vigencia menor.

                                             Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable a los convenios de apoyo económico a otras donatarias o a proyectos de productores agrícolas y de artesanos, así como a los relativos a obras y servicios públicos, para los cuales, se considerará la vigencia estipulada en los mismos.

                                             Los convenios de apoyo económico a otras donatarias serán válidos siempre que la beneficiaria cuente con autorización para recibir donativos deducibles al momento en que se le va a proporcionar el apoyo, de lo cual deberá asegurarse la organización civil otorgante del apoyo.

                                     Tratándose de constancias de inscripción ante registros pertenecientes a las diversas instancias gubernamentales, así como de los reconocimientos de validez oficial de estudios, de los cuales se desprenda que las organizaciones civiles realizan las actividades objeto de la solicitud de autorización respectiva, conforme a lo estipulado por las disposiciones aplicables, dichas inscripciones y reconocimientos se entenderán como documentos vigentes, siempre y cuando, las organizaciones civiles donatarias autorizadas o solicitantes de la autorización, continúen inscritas en el registro correspondiente o mantengan el citado reconocimiento.

Tratándose de organizaciones que acrediten sus actividades con su inscripción en el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil del Indesol, para efecto de considerar que la organización se encuentra vigente en dicho Registro, la organización deberá encontrarse en estatus de activa.

VI.         Se considera que no contraviene lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del ISR, el que una donataria autorizada para recibir donativos deducibles de dicha contribución modifique las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se refiere dicho precepto, para ajustarse a lo previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, siempre que continúe la manifestación irrevocable en el sentido de que el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de su objeto social autorizado, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR que se encuentre inscrita en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil con estatus de activas en el momento del evento, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos y que al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, destinará la totalidad de su patrimonio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que se encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil con estatus de activas en el momento del evento. En caso de que la autorización para recibir donativos deducibles otorgada a la organización civil, sea revocada o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que ocurran dichos eventos, la totalidad del patrimonio se deberá destinar en los términos señalados dentro de los seis meses siguientes contados a partir de que concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización; las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, con estatus de activas, que reciban el patrimonio deberán emitir el comprobante fiscal correspondiente por concepto de donativo, el cual no será deducible para efectos del ISR.

VII.        Las organizaciones civiles o fideicomisos promoventes no podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles en los siguientes casos:

a)    Cuando tengan algún medio de defensa pendiente de resolver, promovido en contra de una resolución anterior en materia de autorización para recibir donativos.

b)    Si el representante legal, los socios, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración que participen de manera directa o indirecta en la administración, control o patrimonio de la misma, están o estuvieron vinculados a un proceso penal, por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con la autenticidad de documentos.

                        CFF 18-A, 19, LISR 79, 82, 83, RLISR 36, 131, 134, 138, RMF 2021 3.10.2.

                        Autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero

3.10.7.             Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos del artículo 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR podrán también solicitar, ante la AGSC, autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la ficha de trámite 21/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles de conformidad con el Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, suscrito por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en caso de la autorización condicionada a que se refiere la regla 3.10.5., fracción V, inciso a).

                        LISR 79, RMF 2021 3.10.5.

                        Procedimiento que deben observar los donatarios a fin de comprobar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales

3.10.8.             Para los efectos de los artículos 80, fracción III de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 184, fracción I y último párrafo de su Reglamento, los ejecutores del gasto, previo a otorgar un donativo, deberán solicitar a los donatarios que les presenten un documento vigente generado por el SAT, en el que se emita la opinión de cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

                        Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los donatarios que deseen ser beneficiarios de donativos otorgados por ejecutores del gasto, deberán solicitar la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales conforme a lo dispuesto por la regla 2.1.39.

                        CFF 65, 66-A, 141, LFPRH 80, RLFPRH 184, RMF 2021 2.1.39.

                        Información relativa a actividades destinadas a influir en la legislación

3.10.9.             Para los efectos del artículo 82, fracción III de la Ley del ISR, se entenderá por actividades destinadas a influir en la legislación, aquellas que se lleven a cabo ante cualquier legislador, Órgano o Autoridad del Congreso de la Unión o de los legisladores, congresos u órganos legislativos locales, en lo individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses propios o de terceros.

                        La documentación e información relacionada con las actividades referidas en el párrafo anterior, deberá mantenerse a disposición del público en general para su consulta y conservarse en el domicilio fiscal de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, durante el plazo que señala el artículo 30 del CFF.

                        La información a que se refiere el artículo 82, fracción III de la Ley del ISR, se deberá presentar a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.

                        CFF 30, LISR 82

                        Información relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación

3.10.10.           Para los efectos de los artículos 82, fracción VI de la Ley del ISR y 27, apartado B, fracciones I, II, III, IV, IX, XIII, XIV y XV y apartado C de la LIF, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos o los fideicomisos a los que se les haya revocado dicha autorización o cuando la vigencia de dicha autorización haya concluido o no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma dentro del plazo establecido en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la citada Ley, así como aquellas cuya autorización haya sido cancelada o que presenten aviso de liquidación, cambio de residencia o suspensión de actividades de conformidad con la regla 3.10.18., deberán poner a disposición del público en general, en el mes de mayo de 2021, la declaración informativa relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto se encuentre a su disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, sin importar que en el ejercicio por el cual se presenta el informe no hayan obtenido donativos.

                        Tratándose de las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017 y hayan indicado a través del informe final correspondiente presentado en 2020 que tienen donativos pendientes por destinar, el SAT procederá conforme a lo previsto en el artículo 82-Quáter, apartado A, fracción III y apartado B de la Ley del ISR.

                        De conformidad con lo establecido en el artículo 24, fracción II, inciso a), numeral 6 de la LIF, las donatarias autorizadas que hayan otorgado apoyos económicos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos de conformidad con la Ley del ISR y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán presentar dentro de la Declaración Informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como en lo relativo al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, un listado con el nombre, denominación o razón social y RFC de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la autorización para recibir donativos a los cuales se les otorgó el donativo.

                        Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que hayan suspendido sus actividades en términos de la regla 2.5.12., estarán obligadas a presentar su información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación de conformidad con la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, respecto del ejercicio fiscal en el que suspendan sus actividades.

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 27, LIF 24, 27, 31, LISR 82, 82-Quáter, RCFF 29, RLISR 36,  RMF 2021 2.2.4., 2.5.12., 3.10.3., 3.10.18.

                        Concepto de partes relacionadas para donatarias autorizadas y medio para presentar información

3.10.11.           Para los efectos de los artículos 82, fracción VIII y 151, fracción III, último párrafo de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma Ley deberán informar al SAT respecto de las operaciones que celebren con partes relacionadas o donantes, así como los servicios que les contraten o de los bienes que les adquieran, correspondientes en el mismo ejercicio, en términos de la ficha de trámite 20/ISR “Informe relativo a operaciones realizadas con partes relacionadas o donantes”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Para los efectos del párrafo anterior, se estará a lo siguiente:

I.           Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o un grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

II.          Se considera donante a aquel que transmite de manera gratuita, efectivo o bienes a una organización civil o a un fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles del ISR en los mismos términos y requisitos que señala la Ley del ISR.

                        LISR 82, 151

Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de pérdida de vigencia o revocación

3.10.12.           Cuando la autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido su vigencia por falta de cumplimiento de obligaciones fiscales o haya sido revocada, la organización civil o fideicomiso de que se trate podrá presentar solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha de trámite 17/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

                        El SAT podrá emitir nueva autorización para recibir donativos, siempre que la organización civil o fideicomiso acredite nuevamente cumplir con los supuestos y requisitos establecidos para tal efecto.

                        LISR 82, RMF 2021 3.10.2., 3.10.10.

                        Conceptos que no se consideran remanente distribuible para las personas morales no contribuyentes

3.10.13.           Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV del artículo 79 de la Ley del ISR, y los fondos de inversión, señalados en el artículo 79, penúltimo párrafo de la Ley mencionada, podrán no considerar remanente distribuible los pagos por concepto de servicios personales subordinados realizados a sus trabajadores directamente vinculados en el desarrollo de las actividades que se mencionan en las disposiciones citadas, así como en la autorización correspondiente, en su caso, y que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores.

                        Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que las personas morales, fideicomisos y fondos de inversión señaladas lleven en su contabilidad un control, de forma detallada, analítica y descriptiva, de los pagos por concepto de remuneración exentos correspondientes a los servicios personales subordinados de sus trabajadores, directamente vinculados en el desarrollo de su actividad.

                        LISR 79

                        Información que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles mantengan a disposición del público en general

3.10.14.           Para los efectos del artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR, en relación con el artículo 140 de su Reglamento, se entenderá que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, mantienen la información correspondiente a disposición del público en general para su consulta, en su domicilio fiscal, durante el horario normal de labores, cuando la información relacionada con la autorización y el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y su patrimonio, así como de las actividades destinadas a influir en la legislación, se encuentre en un lugar visible y de fácil acceso al público en general, dentro de sus instalaciones.

                        LISR 82, RLISR 140

                        Instituciones de Asistencia y Beneficencia Privada, supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles

3.10.15.           Para los efectos del artículo 82, primer párrafo y fracción I de la Ley del ISR, se considera que las Instituciones de Asistencia o Beneficencia Privada cumplen los requisitos a que se refiere dicho precepto, cuando se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen al objeto autorizado conforme a la ley especial de la materia. El SAT señalará el objeto social autorizado.

                        Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en el citado artículo 82 de la Ley del ISR.

                        Para los efectos del artículo 131 del Reglamento de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.10.5., fracción V, inciso b), las Instituciones de Asistencia o Beneficencia Privada, con la presentación de la constancia que las acredita como tales, comprobarán la realización de sus actividades asistenciales, mientras cuenten con dicha calidad conforme a las leyes de la materia.

                        LISR 79, 82, RLISR 131, RMF 2021 3.10.5.

                        Inversiones de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles

3.10.16.           Para los efectos del artículo 82, fracción IV y cuarto párrafo de la Ley del ISR y 138, apartados B y C de su Reglamento y la regla 3.10.15., también se considera que las Instituciones de Asistencia o Beneficencia Privada autorizadas para recibir donativos deducibles destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social autorizado cuando:

I.           Adquieran acciones de entidades financieras, aun cuando se trate de partes relacionadas en términos del artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR, siempre que las mismas cuenten con autorización, regulación, inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

             Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior no podrán adquirir acciones o constituir otras personas morales;

II.          La participación accionaria de la Institución de Asistencia o Beneficencia Privada autorizada para recibir donativos deducibles en dichas entidades no sea menor al 99% y el 1% restante deberá corresponder a una Institución de Asistencia o Beneficencia Privada que también esté autorizada para recibir donativos  deducibles, y

III.         La utilidad fiscal neta que determine y distribuya la entidad financiera, sea destinada exclusivamente a la realización del objeto social de la persona moral autorizada para recibir donativos deducibles.

                        Cuando a las entidades financieras a que se refiere la fracción I de la presente regla no les sea renovada o por cualquier motivo pierdan la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o bien, entren en liquidación, los bienes y utilidades fiscales netas acumuladas deberán pasar a las Instituciones de Asistencia Privada conforme a su tenencia accionaria.

                        LISR 82, 179, RLISR 138, RMF 2021 3.10.15.

                        Cumplimiento de la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio

3.10.17.           Para los efectos del artículo 82, fracciones IV y V, y segundo párrafo de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR podrán modificar sus estatutos o contratos conforme a lo establecido en el citado precepto legal a más tardar el 31 de diciembre de 2022, a menos que antes de esa fecha realicen cualquier modificación a sus estatutos o contratos, en cuyo caso la adecuación de las cláusulas de trasmisión del patrimonio deberá efectuarse junto con la referida modificación.

                        Lo dispuesto en la presente regla no releva a las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR de aplicar lo previsto en el artículo 82, fracciones IV y V de la Ley del ISR.

                        LISR 82, RLISR 140, RMF 2021 3.10.2.

                        Plazo para presentar la información en caso de liquidación, cambio de residencia fiscal y suspensión de actividades

3.10.18.           Para los efectos del artículo 82-Bis en relación con el artículo 82, fracción V, primer párrafo, ambos de la Ley del ISR, en el caso de liquidación o cambio de residencia fiscal, el plazo para presentar el informe del importe, los datos de identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles a las que se transmitió su patrimonio, será dentro del señalado para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo y de cancelación en el RFC por cese total de operaciones a que se refieren las fracciones XIV y XV de la regla 2.5.16., respectivamente.

                        El informe a que se refiere esta regla deberá presentarse conforme lo previsto en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Las organizaciones civiles y fideicomisos que cuenten con autorización para recibir donativos deducibles que hayan presentado a través del Portal del SAT el aviso a que se refiere la regla 2.5.12. y la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A, deberán presentar el informe de transmisión de donativos que no fueron destinados para sus fines, el cual deberá contener el importe de los donativos, los datos de identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles a las que se transmitió dichos donativos o, en su caso, deberá de manifestar “bajo protesta de decir verdad” que no tienen donativos que transmitir a otra donataria autorizada, en virtud de que fueron destinados en su totalidad al objeto social; lo anterior, a fin de que se tenga por presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

                        LISR 82, 82-Bis, RCFF 30, RMF 2021 2.5.16., 2.5.12.

                        Plazo para presentar la información en el caso de revocación

3.10.19.           Para los efectos del artículo 82-Bis, primer párrafo en relación el artículo 82, fracción V, tercer párrafo, ambos de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos a las que se les haya revocado su autorización para recibir donativos deducibles del ISR deberán presentar, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que hayan transcurrido los seis meses que se tienen para la transmisión del patrimonio, el informe previsto en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.

                        LISR 82, 82-Bis

                        Requisitos del CFDI que emita el receptor del patrimonio

3.10.20.           Para los efectos del artículo 82-Bis, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo 29-A, fracción V, inciso b) del CFF, el CFDI que se emita con motivo de la recepción del patrimonio a que se refiere el artículo 82, fracción V de la Ley del ISR, deberá incorporar el complemento leyendas fiscales en el que se debe registrar la leyenda “Donativo no deducible, recibido en términos del artículo 82, fracción V de la Ley del ISR”.

                        CFF 29-A, LISR 82, 82-Bis

                        Cuotas de recuperación

3.10.21.           Para los efectos del artículo 80, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considerarán cuotas de recuperación, los montos cobrados por las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del artículo 82 de la Ley del ISR por la entrega de bienes o la prestación de servicios, directamente relacionados con el objeto social o fines por los que fue autorizada, mismo que se incluye en la constancia de autorización, siempre que dichos montos, sean menores o iguales a los costos en que incurra la donataria para la generación de los mismos. Las donatarias autorizadas podrán establecer cuotas de recuperación diferenciadas de acuerdo con los estudios socioeconómicos que realicen a sus beneficiarios.

                        LISR 80, 82

                        Donatarias que apoyan proyectos de productores agrícolas y de artesanos

3.10.22.           Para los efectos del artículo 79, fracción XXV, inciso j) de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten autorización para recibir donativos deducibles para apoyar proyectos de productores agrícolas y de artesanos cuyo domicilio fiscal se ubique dentro de las zonas de mayor rezago del país, así como las donatarias autorizadas que deseen incluir en su objeto social autorizado el apoyo a dichos proyectos, deberán cumplir con lo siguiente:

I.           Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de transparencia.

II.          Que los apoyos se otorguen únicamente a productores agrícolas y artesanos ubicados en las zonas de mayor marginación del país, con base en el “Índice de Marginación por Municipio 2010-2015” del Consejo Nacional de Población, las cuales se encuentran en el listado de Municipios con Índice de Marginación “Muy Alto” disponible en el Portal del SAT.

III.         Auxiliar a los productores y artesanos señalados en la fracción anterior, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales.

IV.         Proporcionar asesoría y capacitación a los productores y artesanos a los que otorguen apoyos.

V.          Integrar por cada uno de los productores agrícolas y artesanos que apoyen, un expediente con la documentación a que se refiere la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de la autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, expedientes que se consideran como parte de su contabilidad.

VI.         Incluir en la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, los datos de identidad de cada productor o artesano al que se apoye, tales como nombre, clave en el RFC y su domicilio fiscal, así como el monto que se entregó a cada productor o artesano de manera independiente durante el ejercicio.

VII.        Recabar del productor agrícola o artesano el CFDI correspondiente por el apoyo otorgado.

                        Los apoyos otorgados por las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del artículo 79, fracción XXV, inciso j) de la Ley del ISR no se considerarán para determinar si los ingresos de los productores agrícolas y artesanos excedieron el importe de 4 veces el valor anual de la UMA.

                        Para los efectos de la presente regla, debe entenderse por artesano lo definido como tal por el artículo 3, fracción III de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

                        LISR 79, Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal 3

                        Cumplimiento de las obligaciones de transparencia de ejercicios anteriores

3.10.23.           Para los efectos del artículo 82, fracción VI, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.10.12., las organizaciones civiles o fideicomisos cuya autorización para recibir donativos deducibles haya perdido la vigencia por omisión en la presentación de la declaración informativa relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, podrán cumplir con la obligación omitida, siempre y cuando:

I.           Adjunten a su solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación correspondiente al o los ejercicios anteriores en los que no cumplió con esta obligación, proporcionando la información descrita en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.

II.          Conserven en su domicilio fiscal y pongan a disposición del público en general el soporte documental de la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y patrimonio, así como de las actividades destinadas a influir en la legislación de los ejercicios anteriores.

                        LISR 82, RMF 2021 3.10.12.

                        Donatarias que entregan apoyos económicos a personas físicas que tienen su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017

3.10.24.           Para efectos de lo dispuesto en los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo de la Ley del ISR y 138 de su Reglamento y de la regla 3.10.5., fracciones I y II, en relación con el artículo 24, fracción I de la LIF, no se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, incumplen con el objeto social o fin autorizado cuando otorguen apoyos económicos o monetarios a las personas físicas que tengan su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017.

                        Lo anterior, siempre y cuando las mencionadas personas morales y fideicomisos autorizados, se aseguren de que el apoyo económico referido se destinó a la reconstrucción o reparación de la casa habitación del beneficiario dentro de los seis meses siguientes a la entrega del apoyo y presenten los informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, a que se refiere la regla 3.10.10.

                        Las operaciones descritas en la presente regla, no actualizan el supuesto jurídico contemplado en el artículo 79, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

                        LISR 79, 82, RLISR 138, LIF 24, RMF 2021 3.10.5., 3.10.10.

                        Donativos para combatir y mitigar la pandemia provocada por el coronavirus SARS-CoV2

3.10.28.           Para los efectos de los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo de la Ley del ISR y 138 y 139 de su Reglamento, así como de la regla 3.10.5., fracciones I y II, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, cuyo objeto social o fin autorizado corresponda a la asistencia médica o rehabilitación, o bien, que cuenten con la autorización para apoyar económicamente a otra organización civil o fideicomiso autorizado, así como las donatarias por ley que, de acuerdo con su objeto social, fines o atribuciones, puedan destinar los donativos que reciban para combatir y mitigar la pandemia generada por el virus SARS-CoV2, que provoca la enfermedad  COVID 19, deberán emitir el CFDI correspondiente respecto de las donaciones que reciban con tal propósito, señalando en el apartado de leyenda del complemento de donatarias: “COVID-19”.

Para los efectos del artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos o los fideicomisos a los que se les haya revocado la autorización correspondiente, o cuando la vigencia de la autorización haya concluido o no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma dentro del plazo establecido en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la citada Ley, así como aquellas que presenten aviso de suspensión de actividades a que se refiere la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales”, se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en la presente regla, deberán presentar un informe de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 146/ISR “Declaración Informativa de donativos para mitigar y combatir el virus SARS-CoV2”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, que donen recursos en efectivo o en especie para mitigar y combatir el SARS-CoV2 que provoca la enfermedad COVID 19 al sector salud Federal, Estatal o Municipal, deberán solicitar que el CFDI correspondiente señale en el apartado de leyenda del complemento de donatarias: “COVID-19”.

                        Cuando las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR adquieran, en territorio nacional, bienes para los efectos a que se refiere esta regla, deberán solicitar la expedición del CFDI en cuyo apartado de descripción se deberá señalar: “COVID-19”, con independencia de que en términos de las disposiciones aplicables deba utilizarse alguna de las claves de bienes y servicios relativos al COVID 19. Cuando los bienes se adquieran en el extranjero, en el apartado de observaciones del pedimento de importación se deberá señalar: “COVID-19”.

Las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en la presente regla, deberán presentar un informe de acuerdo a lo establecido en la ficha de tramite 146/ISR “Declaración Informativa de donativos para mitigar y combatir el virus SARS-CoV2”, contenida en el Anexo 1-A.

En caso de que las donatarias autorizadas que reciban donativos y en el CFDI indiquen en el apartado de descripción, o bien, en el apartado de leyenda del complemento de donatarias, la palabra “COVID-19” y no presenten el informe señalado en el párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización.

                        LISR 82, RLISR 138, 139, RMF 2021 3.10.5.

Cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles

3.10.29.           Para los efectos del artículo 82, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas podrán solicitar la cancelación de su autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, ingresando su solicitud a través del buzón tributario, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 155/ISR “Cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

Tratándose de solicitudes de cancelación, revocación, conclusión o terminación de la autorización para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del ISR, o cualquier solicitud similar con la que se solicite la terminación de la vigencia de la referida autorización, que hubieren sido presentadas con anterioridad al 1 de marzo de 2021, el SAT requerirá a la promovente a fin de que en un plazo de diez días hábiles manifieste si ratifica su solicitud y cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, en el entendido de que de no presentar tal ratificación se tendrá por no presentada la solicitud correspondiente.

La autorización para recibir donativos deducibles del ISR se tendrá por cancelada a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de cancelación de autorización.

LISR 82

Obligaciones para contribuyentes que hayan excedido sus ingresos para tributar como asimilados a salarios

3.12.4.             Para los efectos del artículo 94, séptimo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que hayan percibido ingresos a que se refieren las fracciones IV, V y VI del citado artículo, que en el ejercicio fiscal, en lo individual o en su conjunto, excedan de $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100M.N.), deberán presentar su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que hayan excedido el monto señalado. Asimismo, deberán comunicar mediante escrito libre al prestatario(s) o a la(s) persona(s) que le efectúe los pagos, a más tardar el último día del mes en que rebase el importe señalado, entre otros aspectos, lo siguiente:

I.          Que se ubica en el supuesto previsto en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Ley del ISR.

II.         La fecha en que excedió el importe de los $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100M.N.)

III.        El Capítulo del Título IV de la Ley del ISR en el que, a partir del mes siguiente a la fecha citada en la fracción anterior, cumplirá con sus obligaciones fiscales.

IV.        Que a partir del mes siguiente a la fecha señalada en la fracción II, el prestatario o la persona que le efectúe los pagos ya no deberá considerar dichos pagos por concepto de asimilados a salarios ni deberá efectuarle la retención a que se refiere el artículo 96 de la Ley del ISR.

V.         El concepto por el cual se deben considerar los pagos que le realizará el prestatario o a la persona que le efectúe los pagos y, en su caso, la obligación de efectuar las retenciones correspondientes.

VI.        El importe de las retenciones que le hubiese efectuado el prestatario o la persona que le efectuó pagos hasta antes de que rebasara los $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100M.N.), correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate.

El acuse del escrito deberá conservarse por las personas físicas señaladas en el primer párrafo de la presente regla conforme al artículo 30, segundo párrafo del CFF, y en el mismo deberá constar la fecha de recepción del prestatario o de la persona que le efectúe los pagos.

Las personas físicas a que se refiere la presente regla, a partir del mes siguiente a la fecha en que se haya excedido del monto de $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100M.N.), deberán cumplir sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo del Título IV, de la Ley del ISR que les corresponda, conforme a lo señalado en la fracción III de la presente regla.

LISR 94

Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero

3.16.11.           Para los efectos del artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2020 es de 0.0467.

RLISR 239

Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas

3.17.3.             Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR y la regla 13.4., los contribuyentes que deban presentar declaración anual del ISR por el ejercicio 2020 y les resulte impuesto a cargo, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que la citada declaración la presenten a más tardar el 31 de mayo de 2021 y, el pago de la primera parcialidad se realice dentro de dicho plazo. De no cumplir con esta condición no podrá acceder al beneficio previsto en la presente regla y la autoridad fiscal podrá requerir el pago total del adeudo.

...

II.         ...

            La segunda y posteriores parcialidades, se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario posteriores al 31 de mayo de 2021, utilizando para ello exclusivamente los FCF que se obtengan al momento de presentar la declaración, los cuales señalarán el número de parcialidad a la que corresponda y que deberá pagarse a más tardar el último día del mes al que corresponda la parcialidad de que se trate. Si el último día del mes es inhábil, se prorrogará el plazo para pagar hasta el siguiente día hábil. Los FCF podrán reimprimirse cuando así lo requiera el contribuyente al consultar la declaración respectiva, siempre que el plazo para el pago de la parcialidad de que se trate no haya vencido, en caso contrario, los mismos deberán obtenerse conforme a lo señalado en la fracción III de esta regla.

...

IV.        Las personas físicas contribuyentes, que hayan presentado su declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio 2020, antes del 6 de abril de 2021, y hayan optado por el pago hasta en 6 parcialidades, podrán continuar pagando conforme a las fechas de vencimiento que señalen las líneas de captura generadas.

V.         Quienes hayan presentado su declaración anual antes del 6 de abril de 2021, podrán optar por presentar declaración complementaria hasta el 31 de mayo de 2021, disminuyendo en dicha declaración el pago efectuado con anterioridad, que en su caso hayan realizado.

Al presentar la declaración complementaria, se generarán las nuevas líneas de captura para las siguientes parcialidades.

Los pagos realizados se aplicarán siempre a la parcialidad más antigua pendiente de cubrir. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de octubre de 2021, incluyendo los recargos por mora que resulten aplicables, derivado del incumplimiento de alguna parcialidad.

...

                        La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, incluyendo los recargos por mora que resulten aplicables, cuando habiendo presentado la declaración anual y pagado la primera parcialidad dentro del plazo establecido en el artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, el adeudo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar en el mes de octubre de 2021.

...

LISR 150, RMF 2021 2.13.6.

Opción de retención del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos

3.18.20.           ...

I.          Presentar los avisos a que se refieren las fichas de trámite 35/ISR “Aviso de presentación del registro de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores”, 36/ISR “Aviso para proporcionar información relacionada con los títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación” y 37/ISR “Aviso de modificaciones a la información manifestada a través de la ficha de trámite 36/ISR”, respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A.

...

LISR 166, 171, Ley del Mercado de Valores 7, RMF 2021 3.18.21.

Entero de retenciones de IVA en servicios de personal

4.1.11.             ...

Las personas morales a que se refiere la presente regla realizarán el envío de la declaración utilizando la e.firma.

LIVA 1-A, RMF 2021 2.8.4.1.

Consulta sobre exención del IVA a la importación (Anexo 27)

4.4.4.               ...

                        Cuando en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial en la cual se clasifica la mercancía a importar y los importadores consideren que por la importación de dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA, los importadores podrán formular consulta en términos del artículo 34 del CFF y de conformidad con la ficha de trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”, contenida en el Anexo 1-A.

                        ...

                        CFF 34, LIVA 25, Reglas Generales de Comercio Exterior 2020 5.2.3.

Procedimiento para la solicitud y entrega de marbetes o precintos

5.2.8.               ...

                        Tratándose de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ADSC que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados ante la ADSC que corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares:

Contribuyentes con domicilio fiscal en la circunscripción territorial de la ADSC de:

Lugar de entrega de formas numeradas

Distrito Federal “2”

Distrito Federal “1”

Distrito Federal “3”

Distrito Federal “4”

México “2”

México “1”

Hidalgo “1”

Morelos “1”

Tlaxcala “1”

Puebla “1”

Puebla “2”

Guerrero “1”

Querétaro “1”

Guanajuato “3”

Administración de Servicios Tributarios al Contribuyente 5, Almacén de Marbetes y Precintos.

Calzada Legaria No. 662, Col. Irrigación, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11500, Ciudad de México.

Jalisco “1”

Jalisco “2”

Jalisco “3”

Colima “1”

Nayarit “1”

Aguascalientes “1”

Zacatecas “1”

Guanajuato “2”

Michoacán “1”

San Luis Potosí “1”

ADSC de Jalisco “1”.

Av. De las Américas 833, P.B., entre Florencia y Colomos, Col. Jesús García, C.P. 44656, Guadalajara, Jal.

...

...

                        ...

                        LIEPS 19, RMF 2021 5.3.1.

Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos

7.19.                Para los efectos del artículo 198, fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de la LFD, se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida, dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.

                        LFD 198

Aclaración ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información Crediticia

9.11.                ...

a)    ...

2.     Vía telefónica al número MarcaSAT: 55 627 22 728, opción 9, seguida de la opción 1, donde únicamente se recibirá orientación para que el contribuyente la genere a través de sus propios medios.

...

Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00

9.13.                (Se deroga)

Verificación de requisitos de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales

9.18.                Para los efectos del artículo 24, fracción II, inciso b) de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, que otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán validar que las organizaciones civiles o fideicomisos a quienes les entreguen donativos estén inscritas en el RFC, que hayan efectuado acciones de atención de desastres naturales, emergencias o contingencias por lo menos durante tres años anteriores a la fecha de recepción del donativo, que no hayan sido donatarias autorizadas a las que se le haya revocado o no renovado la autorización y, que se ubiquen en alguno de los municipios o en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México consideradas como zonas afectadas por el desastre natural de que se trate.

Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, podrán considerar que cumplen con el objeto social autorizado, siempre y cuando conserven en su contabilidad la siguiente documentación respecto de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos:

I.           Constancia de inscripción al RFC, mediante la cual se acredita que están inscritas en dicho registro.

II.          Documentación con la que se compruebe que han efectuado operaciones de atención de desastres naturales, emergencias o contingencias por lo menos durante los tres años anteriores a la fecha de recepción del donativo.

III.         Documentación que acredite que no han sido donatarias autorizadas a las que se les haya revocado o no renovado la autorización.

IV.         Constancia fiscal que contenga el domicilio fiscal del contribuyente ubicado en alguno de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México declarados zonas afectadas por desastre natural.

                        LIF 24

Capítulo 11.7. Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones y del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020

Devolución del excedente del estímulo acreditable

11.7.1.             Para los efectos de lo previsto en los artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto IEPS combustibles y en los artículos Primero y Segundo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”. La cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de devolución, de acuerdo con lo siguiente:

A.        El plazo expedito a que se refiere la presente regla aplicará siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I.          Cuenten con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.

II.         Tratándose del Decreto IEPS combustibles, la cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios fiscales de 2019, 2020 o 2021 y, para el caso del Decreto IEPS combustibles frontera sur, la cantidad que se solicite se haya generado en 2021 determinada conforme a lo establecido en los decretos a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse, en su caso, contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y la solicitud se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6., respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.

            Los contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se generó el estímulo, siempre que se tengan presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo inmediato anterior a aquel por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás requisitos y condiciones previstos en la presente regla, manifestando bajo protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.

III.        Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:

a)         Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas, según corresponda al tipo de gasolina, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como, en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.

b)         El archivo denominado "VTADetalle" en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel” versión 1.2 publicadas en el Portal del SAT en el mes de abril de 2018, derivado del reporte emitido de los equipos y programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer y segundo párrafos del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente.

c)         El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución, en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.

d)         Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto en el artículo Tercero del Decreto IEPS combustibles y el artículo Segundo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, detallando, en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en las zonas geográficas a que se refieren los decretos mencionados.

e)         Estado de cuenta expedido por institución financiera, que no exceda de dos meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.

f)          Tratándose de la primera solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:

1.         Permiso(s) vigente(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas sujetas a los estímulos, debiendo asimismo presentarse cada vez que se modifique(n) o actualice(n).

2.         Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los artículos Cuarto y Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, debiendo presentarse asimismo cuando se actualice esta información.

3.         Tratándose del Decreto IEPS combustibles, las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016, 2017, 2018, 2019 o 2020, según corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2017, 2018, 2019, 2020 o 2021 a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2016, 2017, 2018, 2019 o 2020, respectivamente, y para el caso del Decreto IEPS combustibles frontera sur, inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2020, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2021 a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2020.

Lo dispuesto en esta regla no impide el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF.

B.        El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:

I.          Se trate de contribuyentes que, al momento de presentar su solicitud, se encuentren publicados en el Portal del SAT, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF y estén publicados en el listado definitivo en el DOF y en el citado portal.

II.         La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en la fracción anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.

III.        Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en relación con el artículo 17-H Bis del mismo Código, durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades detectadas en relación con el supuesto de que se trate.

IV.        El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

V.         En los doce meses anteriores al periodo por el que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe negado acumulado sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere el 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.

VI.        No aporte conjuntamente con su promoción alguno de los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III, del apartado anterior de la presente regla.

VII.       No habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes.

Cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del  artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla tampoco será aplicable, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.

CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, 69-B Bis; LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2021 2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF 27/12/2016 Segundo, Tercero y Quinto, DECRETO DOF 30/12/2020, DECRETO DOF 28/12/2020 Primero, Segundo y Tercero

Actualización de la devolución con motivo de la aplicación del estímulo

11.7.2.             Para los efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo Segundo del Decreto IEPS combustibles y en el penúltimo párrafo del artículo Primero del Decreto IEPS combustibles frontera sur y en la regla 11.7.1., en relación con el artículo 22, décimo segundo párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.

                        CFF 17-A, 22, RMF 2021 11.7.1., DECRETO DOF 27/12/2016 Segundo, DECRETO DOF 30/12/2020, DECRETO DOF 28/12/2020

Capítulo 11.9. Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018 y modificado mediante publicación en el mismo órgano de difusión el 30 de diciembre de 2020 y del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020

Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en materia del ISR

11.9.1.             Para los efectos de los artículos Séptimo de los decretos región fronteriza norte y región fronteriza sur y 27, apartados A, fracción I y B, fracción II del CFF, el SAT inscribirá al Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, a los contribuyentes que presenten el aviso de inscripción en términos de la ficha de trámite 1/DEC-12 “Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A, siempre que cumplan con todos los requisitos previstos en los citados decretos.

En caso de que la autoridad fiscal informe al contribuyente, a través del Portal del SAT, que no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo Séptimo de los decretos a que se refiere este Capítulo, dicho contribuyente podrá presentar un nuevo aviso de inscripción al Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, siempre y cuando se encuentre dentro del plazo legal para ello.

DECRETOS DOF 31/12/2018 Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza norte y sur Séptimo

                        Aviso para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza  norte o sur

11.9.2.             Para los efectos de los artículos Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza norte y Décimo Primero, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza sur y 27, apartados A, fracción I y B, fracción II del CFF, las personas físicas o morales que opten por aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA, deberán presentar un aviso en términos de la ficha de trámite 3/DEC-12 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Los contribuyentes que decidan dejar de aplicar el referido estímulo fiscal, deberán presentar un aviso de conformidad con la ficha de trámite 4/DEC-12 “Aviso para dar de baja el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.

                        CFF 27, DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo Segundo, 30/12/2020 Región fronteriza sur Décimo Primero

                        Expedición de CFDI en la región fronteriza norte o sur aplicando el estímulo fiscal en materia del IVA

11.9.3.             Para los efectos de los artículos Décimo Primero del Decreto región fronteriza norte; Décimo del Decreto región fronteriza sur; 1, primer párrafo, fracciones I, II y III, segundo  párrafo, 1-A, primer párrafo, fracciones II y IV y 3, tercer párrafo de la Ley del IVA; 3 del Reglamento de la Ley del IVA, y 29, párrafos segundo, fracción IV, quinto y penúltimo  y 29-A, fracción IX del CFF; así como la regla 11.9.2., los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal en materia del IVA establecido en los decretos a que se refiere este Capítulo por las operaciones que realicen en dichas regiones, para efectos de la expedición de los CFDI estarán a lo siguiente:

I.          Una vez transcurridas 72 horas a la presentación del aviso a que se refiere la regla 11.9.2., podrán reflejar la aplicación del estímulo fiscal en el CFDI, usando la opción o valor “IVA Crédito aplicado del 50%”.

II.         En el catálogo de tasa o cuota, del campo o atributo denominado “TasaOCuota” del CFDI, seleccionarán la opción o valor identificada como: “IVA Crédito aplicado del 50%”.

III.        Los proveedores de certificación de CFDI validarán que quienes emitan CFDI usando la opción o valor “IVA Crédito aplicado del 50%” hayan presentado efectivamente el citado aviso.

IV.        Respecto a la tasa de retención del IVA, los contribuyentes capturarán la tasa que corresponda una vez aplicado el crédito del 50% que otorgan los Decretos a que se refiere este Capítulo.

                        Lo dispuesto en esta regla no será aplicable para aquellas operaciones en donde el CFDI señale en el campo o atributo denominado “ClaveProdServ” como clave de producto o servicio la “01010101 no existe en el catálogo”, salvo que se trate de operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.24., ni las que el SAT identifique como correspondientes a bienes o servicios no sujetos a los beneficios del estímulo fiscal en materia del IVA, en el catálogo de productos y servicios (c_ClaveProdServ) del CFDI publicado en el Portal del SAT.

                        CFF 29, 29-A, LIVA 1, 1-A, 3, RLIVA 3, DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo Primero, 30/12/2020 Región fronteriza sur Décimo, RMF 2021 2.7.1.24., 11.9.2.

Programa de verificación en tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza norte o sur

11.9.4.             Para los efectos de los artículos Séptimo, segundo párrafo, fracción IV del Decreto región fronteriza norte y Séptimo, segundo párrafo, fracción VI del Decreto región fronteriza sur, se considera que los contribuyentes colaboran anualmente en el programa de verificación en tiempo real a que hacen referencia dichas disposiciones, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 5/DEC-12 “Informe al programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A y además permitan a la autoridad fiscal llevar a cabo los procedimientos establecidos en la presente regla.

A partir del mes de enero de 2022 y hasta el mes de diciembre de 2025, las autoridades fiscales podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación, realizar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, con la finalidad de validar que dichos contribuyentes cumplen con lo establecido en los Decretos a que se refiere este Capítulo, así como para corroborar la congruencia y evaluar la veracidad de la información y documentación presentada por el contribuyente, conforme a la ficha de trámite citada en el párrafo anterior.

La verificación a que se refiere esta regla podrá llevarse a cabo en el domicilio fiscal, en la sucursal, en la agencia o en el establecimiento, que el contribuyente haya registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, por lo que los contribuyentes sujetos a una verificación deberán permitir al personal adscrito a la unidad administrativa competente del SAT, que para tal efecto se designe, el acceso a los mencionados lugares. Asimismo, la verificación se podrá llevar a cabo en las oficinas de las autoridades fiscales o de manera electrónica, mediante el buzón tributario.

La autoridad fiscal podrá solicitar información y documentación durante todo el tiempo que dure la verificación, asimismo el contribuyente podrá presentar la información y documentación que considere pertinente para acreditar que efectivamente cumple con todos los requisitos para aplicar el estímulo fiscal establecido en el artículo Segundo del Decreto región fronteriza norte y en igual precepto del Decreto región fronteriza sur.

La autoridad fiscal podrá realizar la verificación en tiempo real conforme a lo siguiente:

I.             La autoridad fiscal notificará al contribuyente, mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo la verificación, la cual, al menos contendrá los datos siguientes:

a)      El periodo de la verificación.

b)      Las razones que motivan la verificación.

c)      La modalidad mediante la cual se llevará a cabo la verificación, es decir, en el domicilio fiscal, la sucursal, la agencia o el establecimiento del contribuyente; en oficinas de las autoridades fiscales, o de manera electrónica, a través del buzón tributario.

d)      Los nombres y puestos de los funcionarios públicos que llevarán a cabo la verificación.

II.            El contribuyente podrá manifestar, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la autoridad fiscal que le envió la solicitud, su voluntad de colaborar en la verificación, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud a que se refiere la fracción anterior.

III.           A partir del día hábil siguiente a aquel en que el contribuyente haya manifestado su voluntad de colaborar en la verificación, la autoridad fiscal contará con un plazo de cinco días hábiles para notificar, mediante buzón tributario, un oficio en el cual:

a)      Solicite la presencia del contribuyente o de su representante legal, en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en el día y hora que se indiquen, o

b)      Solicite la presencia del contribuyente o su representante legal, en las oficinas de las autoridades fiscales, en el día y hora que se indiquen, a efecto de llevar a cabo una mesa de trabajo y, en su caso, solicitar la presentación de información y documentación adicional, o

c)      Solicite al contribuyente o a su representante legal la presentación de información y documentación.

               Durante la verificación, las autoridades fiscales limitarán sus actuaciones a circunstancias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los decretos a que se refiere este Capítulo, así como en la normatividad aplicable.

               Dichas actuaciones podrán incluir, entre otras, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de trabajo con el contribuyente o su representante legal.

IV.           Tratándose del supuesto establecido en la fracción III, inciso a) de esta regla, previo al inicio de la verificación, el contribuyente o su representante legal proporcionará a la autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para tal efecto, para acceder en el día y hora indicados al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, según corresponda, durante el periodo en que se ejecute la verificación. Por cada ocasión que el contribuyente autorice a la autoridad fiscal para tales efectos, proporcionará dicho escrito libre.

               Una vez que la autoridad fiscal se constituya en el lugar designado para llevar a cabo la verificación, podrá solicitar al contribuyente o a su representante legal, que exhiba la información y documentación que considere necesaria. En el supuesto de que el contribuyente o el representante legal no exhiba dicha información y documentación, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se le solicitó la información y documentación, a efecto de que la presente en la oficialía de partes de la autoridad fiscal que realizó la solicitud.

V.            Tratándose del supuesto establecido en la fracción III, incisos b) y c) de esta regla, cuando la autoridad fiscal solicite información y documentación al contribuyente o a su representante legal, este contará con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud, para presentar la citada información y documentación en la oficialía de partes de la autoridad fiscal que realizó la solicitud.

               Por única ocasión, el contribuyente o su representante legal podrá solicitar, mediante escrito libre presentado ante la oficialía de partes de la autoridad fiscal que está llevando a cabo la verificación, una prórroga de cinco días hábiles al plazo previsto en el párrafo anterior para aportar la información y documentación respectiva, siempre que la solicitud de prórroga se efectúe en dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal y se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

VI.           Por cada ocasión que la autoridad fiscal acceda al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, o bien, se lleve a cabo una mesa de trabajo en las oficinas del SAT, se levantará una minuta que incluirá, al menos, los datos siguientes:

a)      Los datos generales del contribuyente.

b)      Número de control de la verificación en tiempo real.

c)      El relato de los hechos ocurridos durante el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la información y documentación solicitada por la autoridad fiscal, o bien, aportada por el contribuyente o por su representante legal.

d)      Nombres, identificación, puestos y firmas de los funcionarios públicos que desahogaron la verificación.

e)      Nombre, identificación y firma del contribuyente o de su representante legal.

f)       Nombre, identificación y firma de dos testigos designados por el contribuyente o su representante legal. En caso de no designar testigos o estos no acepten servir como tales, la autoridad fiscal designará a los testigos.

               La autoridad fiscal dará lectura a la referida minuta, a efecto de que las partes ratifiquen su contenido y firmen de conformidad. Una vez realizado lo anterior, la autoridad fiscal entregará al contribuyente o a su representante legal una copia de la minuta.

VII.          En caso de que el contribuyente o su representante legal no proporcione a la autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para acceder en el día y hora indicados a su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento según corresponda; no atienda a las autoridades fiscales en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento; no acuda a las oficinas del SAT en el día y hora indicados; sea omiso en presentar de manera oportuna la información y documentación solicitada; impida u obstaculice de cualquier forma que la autoridad fiscal realice la verificación, o bien, se rehúse a llevar a cabo el proceso descrito en esta regla, se entenderá que el contribuyente rechazó colaborar con el SAT participando en el programa de verificación en tiempo real, lo cual se hará constar en la minuta correspondiente.

               Asimismo, si durante la verificación la autoridad fiscal detecta que el contribuyente no cumple con algún requisito de los previstos en los Decretos a que se refiere este Capítulo, le notificará, a través del buzón tributario, un oficio mediante el cual se le indiquen las irregularidades detectadas, señalando los motivos y fundamentos por los que considera que no cumple con los requisitos previstos en los Decretos a que se refiere el presente Capítulo, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que desvirtúe dicha situación, mediante la presentación de la información y documentación que a su derecho convenga. En el supuesto de que, durante la verificación en tiempo real, la autoridad fiscal no detecte alguna irregularidad por la que considere que el contribuyente incumple con alguno de los requisitos previstos en los Decretos a que se refiere este Capítulo, le notificará un oficio, a través de buzón tributario, mediante el cual se le indique que la verificación en tiempo real ha concluido.

VIII.         Transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción anterior, en caso de que la autoridad fiscal considere que, con la información y documentación proporcionada, el contribuyente desvirtuó las irregularidades detectadas, le notificará un oficio, a través del buzón tributario, mediante el cual se le indique que la verificación en tiempo real ha concluido. En caso de que la autoridad fiscal considere que el contribuyente no desvirtuó las irregularidades, le notificará un oficio, a través del buzón tributario, mediante el cual le indique los motivos y fundamentos por los que considera que, a pesar de la información y documentación proporcionada, no desvirtuó las irregularidades detectadas durante la verificación, por lo que, al no cumplir con los requisitos previstos en los Decretos a que se refiere el presente Capítulo, no le resultan aplicables los beneficios contenidos en los mismos por la totalidad del ejercicio sujeto a verificación, debiendo presentar a más tardar en el mes siguiente a aquel en que se le notifique el oficio a que refiere esta fracción, las declaraciones complementarias de los pagos provisionales de los meses anteriores del mismo ejercicio y realizar el pago correspondiente del ISR, con la actualización y recargos que en su caso procedan, asimismo como consecuencia, la autoridad fiscal competente lo dará de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur.

El plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan la verificación en tiempo real será de seis meses, los cuales se computarán a partir de la fecha en que se notifique el oficio a que se refiere la fracción I de la presente regla.

No se considera que la autoridad fiscal ejerce las facultades de comprobación cuando lleve a cabo cualquiera de los procedimientos establecidos en la presente regla.

CFF 42, DECRETOS DOF 31/12/2018 Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza norte y sur Séptimo, RMF 2021 11.9.1.

                        Ingresos obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte

11.9.5.             Para los efectos de los artículos Segundo, Tercero, párrafo segundo, Cuarto, Séptimo, párrafo segundo, fracción I, segundo y tercer párrafos del Decreto región fronteriza norte, se considera que se cumple con el requisito de que al menos el 90% del monto total de los ingresos obtenidos por el contribuyente, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del ISR, sean obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte durante el ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate, cuando dichos ingresos correspondan a la realización de actividades en la región fronteriza norte, sin incluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.

                        Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en la región fronteriza norte o realicen la apertura de sucursales, agencias o establecimientos en dicha zona, deberán estimar que obtendrán cuando menos el 90% del monto total de sus ingresos obtenidos, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del ISR del ejercicio, por la realización de actividades en la región fronteriza norte, sin incluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes a comercio digital.

                        La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con sus ingresos o con la estimación de estos.

                        DECRETOS DOF 31/12/2018 Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza norte Tercero, Séptimo

                        Pérdida del derecho para aplicar el estímulo fiscal en materia del ISR

11.9.6.             Para los efectos de los artículos Quinto, tercer párrafo del Decreto región fronteriza norte y Noveno, primer párrafo, fracción V del Decreto región fronteriza sur, se entenderá que se pierde el derecho a aplicar el estímulo fiscal, consistente en el crédito fiscal previsto en el artículo Segundo de los Decretos de referencia, cuando en los pagos provisionales, teniendo impuesto causado, no se aplique el crédito citado. La pérdida del derecho a aplicar dicho crédito respecto del pago provisional de que se trate, aplicará para los subsecuentes pagos provisionales y la declaración anual del mismo ejercicio.

                        DECRETOS DOF 31/12/2018 Segundo, Quinto, 30/12/2020 Región fronteriza sur Segundo, Noveno

                        Antigüedad del domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte

11.9.7.             Para los efectos del artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto región fronteriza norte se considerará, salvo prueba en contrario, que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte, cuando el registro ante el RFC de dicho domicilio o la presentación del aviso de apertura de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento del CFF, tenga una antigüedad de al menos los dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. Los contribuyentes acreditarán la antigüedad en su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento dentro de la región fronteriza norte, con la documentación que demuestre que en el transcurso del plazo a que se refiere dicho Decreto han ocupado o permanecido de manera constante en dichos lugares, entre otros documentos, estados de cuenta bancarios o estados de cuenta de algún servicio; en todos los casos, los documentos que se exhiban deberán estar emitidos a nombre del contribuyente, donde se observe el domicilio fiscal o el domicilio de la sucursal, agencia o establecimiento.

La documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse como parte de la contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.

La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los actos en los que se haya aplicado efectivamente el estímulo fiscal.

CFF 28, DECRETOS DOF 31/12/2018, 30/12/2020 Región fronteriza norte Séptimo

                        Documentación para comprobar capacidad económica, activos e instalaciones

11.9.8.             Para los efectos de los artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto región fronteriza norte y Tercero y Cuarto del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes acreditarán su capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dichas regiones fronterizas, con la documentación que demuestre las principales fuentes de ingresos, los bienes, derechos y otros recursos de los que dispone, así como el mobiliario, maquinaria y equipo con que cuentan, tales como los siguientes:

I.          Estado de posición financiera del año inmediato anterior al que presenta el aviso a que se refiere la regla 11.9.1., o del periodo mensual más reciente que se tenga en los casos de ser de reciente creación o por inicio de operaciones.

II.         Registro contable y documentación soporte de las pólizas relacionadas con las inversiones, además de la documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia de los bienes que constituyen la inversión, así como su adquisición, incluyendo, en su caso, las fotografías de las mismas, así como los comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición de los bienes.

III.        Precisar y documentar si la inversión en activo fijo nuevo va a ser destinada en su totalidad a actividades en la región fronteriza norte o sur.

IV.        Documentación soporte de las fuentes y condiciones de financiamiento, tales como contratos y estados de cuenta bancarios.

V.         Actas protocolizadas de aportación de capital y, en su caso, el estado de cuenta bancario del solicitante en donde se identifique el financiamiento o la procedencia de dichos recursos, incluyendo el estado de cuenta correspondiente a los socios y accionistas en el caso de aportación de capital.

VI.        Indicar la información del mobiliario, maquinaria o equipo de su propiedad que utilizará para la realización de sus operaciones, con su respectivo registro contable y documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia, incluyendo, en su caso, las fotografías de los mismos, así como los CFDI, comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición.

VII.       En su caso, planos de los lugares físicos en que se desarrollará el proyecto, o la proyección fotográfica o similar de cómo quedará el proyecto en su conclusión.

VIII.      Número de personal contratado, indicando el registro de inscripción en el IMSS, y aportando el primer y último recibo de pago de las cuotas obrero-patronales ante dicho Instituto.

IX.        Tratándose de la adquisición de inmuebles, se presentarán los títulos de propiedad, en los que conste la inscripción en el Registro Público de la Propiedad o el aviso correspondiente o, en su caso, el contrato de arrendamiento o concesión del inmueble donde se llevará a cabo la actividad o del documento donde conste la modalidad jurídica que corresponda.

                        La documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.

                        La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.

                        CFF 28, DECRETOS DOF 31/12/2018 Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza norte Tercero, Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza sur Tercero, Cuarto, RMF 2021 11.9.1.

                        Documentación para comprobar la obtención de ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte o sur

11.9.9.             Para los efectos de los artículos Segundo, Tercero, segundo párrafo, Cuarto, Séptimo, segundo párrafo, fracción I, segundo y tercer párrafos del Decreto región fronteriza norte y Segundo del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes podrán comprobar que sus ingresos totales del ejercicio fiscal inmediato anterior y, en su caso, del ejercicio, obtenidos en la región fronteriza norte o sur, según corresponda, representan al menos el 90% del monto total de sus ingresos obtenidos, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del ISR, a través de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior o del pago provisional, según corresponda, así como el papel de trabajo mediante el cual se integren los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior en la región fronteriza norte o sur, conforme a la regla 11.9.5., diferenciando los montos de los ingresos obtenidos en la región fronteriza norte o sur y los obtenidos fuera de la región que corresponda; en su caso, la integración de los montos de los ingresos deberá indicarse por sucursal, agencia o establecimiento y la suma de estos deberá coincidir con el monto reportado en la balanza de comprobación del periodo por el cual se integran los ingresos en la región fronteriza norte o sur.

                        La documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.

                        Adicionalmente, los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, el monto total de los ingresos obtenidos en la región fronteriza norte o sur; si la cantidad manifestada en las declaraciones citadas no representa cuando menos el 90% del total de los ingresos obtenidos en cada una de dichas regiones, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por el ejercicio fiscal en el que aplicó indebidamente el estímulo fiscal en materia del ISR establecido en los Decretos a que se refiere este Capítulo.

                        La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.

                        CFF 28, DECRETOS DOF 31/12/2018 Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza Norte Tercero, Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza Sur Segundo,  RMF 2021 11.9.5.

                        Documentación para comprobar que los bienes adquiridos son nuevos o, en su caso, usados

11.9.10.           Para los efectos de los artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto región fronteriza norte y Primero, fracción I, Tercero, último párrafo y Cuarto, segundo párrafo del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes podrán comprobar que los bienes que adquirieron son nuevos con los siguientes documentos:

I.          CFDI que ampare la adquisición, el cual no deberá tener una antigüedad mayor a dos años, contados a partir de la fecha de la presentación del aviso a que se refiere la regla 11.9.1.;

II.         Estado de cuenta bancario en el que conste el pago correspondiente, y

III.        Póliza del registro contable.

                        Tratándose de bienes usados, se podrá acreditar la adquisición con el comprobante fiscal en papel, comprobante fiscal digital, o bien, el CFDI que ampare la adquisición del bien usado por parte del proveedor, así como el CFDI por la enajenación al contribuyente. Adicionalmente, se deberá conservar un escrito libre firmado por el representante legal o el contribuyente, en el cual manifieste bajo protesta de decir verdad, la clave en el RFC de cada una de sus partes relacionadas y que el bien adquirido no ha sido enajenado más de una ocasión.

                        La documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.

                        La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los actos en los que se haya aplicado efectivamente el estímulo fiscal.

                        CFF 28, DECRETOS DOF 31/12/2018 Tercero, Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza Norte Tercero, Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza Sur Primero, Tercero, Cuarto, RMF 2021 11.9.1.

                        Expedición de CFDI en región fronteriza norte o sur para los contribuyentes que tributan en el RIF

11.9.11.           Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que tributen en el RIF que hayan optado por aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA señalado en el artículo Décimo Primero del Decreto región fronteriza norte y Décimo del Decreto región fronteriza sur, considerarán que existe el traslado del IVA en la expedición de su CFDI por operaciones con el público en general conforme a lo establecido en la regla 11.9.3., siempre que, en la declaración del bimestre que corresponda, se separen los actos o actividades realizadas con el público en general a los cuales se les aplicó el citado estímulo fiscal.

                        CFF 29, 29-A, LIF 23, DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo Primero, 30/12/2020 Región fronteriza Sur Décimo, RMF 2021 11.9.3.

                        Sujetos a que se refiere el artículo Sexto, fracción VII del Decreto región fronteriza norte

11.9.12.           Para los efectos del artículo Sexto, fracción VII del Decreto región fronteriza norte, se entenderá por contribuyentes que determinan su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y 182 de la Ley del ISR, a quienes lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del artículo 181, segundo párrafo de la citada Ley.

                        LISR 181, 182, DECRETO DOF 31/12/2018 Sexto

Aplicación del estímulo fiscal en materia del ISR e IVA en la región fronteriza norte o sur a contribuyentes que se ubiquen en el supuesto del artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF

11.9.13.           Para los efectos de los artículos Sexto, fracción X y Décimo Tercero, fracción III del Decreto región fronteriza norte y Sexto, fracción X y Décimo Segundo del Decreto región fronteriza sur, las personas físicas y morales que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF y, en consecuencia, estén incluidos en la lista publicada en el Portal del SAT, podrán aplicar los estímulos fiscales previstos en los artículos Segundo y Décimo Primero del Decreto región fronteriza norte y Segundo y Décimo del Decreto región fronteriza sur, siempre que el motivo de la publicación únicamente sea consecuencia de la condonación del pago de multas, circunstancia que deberá señalar al presentar el aviso a que se refiere la regla 11.9.2.

CFF 69, 74, DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo, Sexto, Décimo Primero, Décimo Tercero, 30/12/2020 Región fronteriza norte Sexto, 30/12/2020 Región fronteriza sur Segundo, Sexto, Décimo, Décimo Segundo, RMF 2021 2.16.5., 11.9.2.

Contribuyentes que aplican los estímulos fiscales del Decreto región fronteriza norte, que celebraron operaciones con aquellos que se ubicaron en la presunción del artículo 69-B del CFF

11.9.14.           Para los efectos de los artículos Sexto, fracción XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción IV, segundo párrafo del Decreto región fronteriza norte, las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán aplicar los estímulos fiscales que señalan los artículos Segundo y Décimo Primero del citado Decreto siempre que corrijan totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la determinación de créditos fiscales del ISR e IVA que deriven de la aplicación del Decreto citado o en contra de la resolución a través de la cual se concluyó que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.

Las personas físicas o morales a que se refiere el párrafo anterior, deberán corregir su situación fiscal con anterioridad a la presentación del aviso a que se refieren las reglas 11.9.1. y 11.9.2.

CFF 69-B, DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo, Sexto, Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF 2021 11.9.1., 11.9.2.

Aviso de renovación al Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en materia del ISR

11.9.15.           Para los efectos de los artículos Octavo, segundo párrafo del Decreto región fronteriza norte y del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes que opten por continuar aplicando el estímulo fiscal en materia del ISR, deberán presentar el aviso de renovación en términos de la ficha de trámite 1/DEC-12 “Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.

DECRETOS DOF 31/12/2018, 30/12/2020 Región fronteriza Norte Octavo, 30/12/2020 Región fronteriza Sur Octavo

Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en materia del ISR

11.9.16.           Para los efectos de los artículos Décimo, fracción III del Decreto región fronteriza norte y Noveno, fracción III del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes que soliciten su baja del Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, deberán presentar el aviso de baja en términos de la ficha de trámite 2/DEC-12 “Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.

En caso de que el contribuyente presente un aviso de suspensión de actividades o cualquiera de los avisos de cancelación en el RFC, en términos del artículo 29 del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal considerará que con dicho aviso también se presenta el aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur.

RCFF 29, DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo, 30/12/2020 Región fronteriza norte Décimo, 30/12/2020 Región fronteriza sur Noveno

Retención del IVA en servicios de personal

11.9.17.           Para efectos de los artículos Décimo Primero del Decreto región fronteriza norte y Décimo del Decreto región fronteriza sur, en relación con el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, las personas físicas con actividades empresariales o personas morales que tributen en los términos de los Títulos II y III de la Ley del ISR, obligadas a efectuar la retención por los servicios a que se refiere la fracción anteriormente citada, podrán optar por efectuar la retención correspondiente aplicando el equivalente al 50% de la tasa del IVA, prevista en el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA.

                        El porcentaje a considerar para la retención a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará en forma directa sobre el valor de los actos o actividades por los servicios que se indican en dicho párrafo.

                        LIVA 1-A, DECRETOS DOF 31/12/2018, 30/12/2020 Región fronteriza norte Décimo Primero, 30/12/2020 Región fronteriza sur Décimo

Verificación del cumplimiento de los requisitos para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur

11.9.18.           Para los efectos de los artículos Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza norte y Décimo Primero, fracción II del Decreto región fronteriza sur, la autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes que presentaron el aviso a que se refiere la regla 11.9.2., la información y documentación que estime necesaria, a efecto de verificar si cumplen con los requisitos establecidos en los referidos decretos, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.          La autoridad fiscal notificará al contribuyente, a través del buzón tributario, un oficio mediante el cual le indique las irregularidades detectadas, señalando los motivos y fundamentos por los que considera que no cumple con los requisitos previstos en los decretos a que se refiere este Capítulo, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para que presente la información y documentación que a su derecho convenga.

II.         El contribuyente podrá solicitar, a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días hábiles al plazo previsto en la fracción anterior, para presentar la información y documentación respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá concedida sin necesidad de que exista un pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal y se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo previsto en la fracción I de esta regla.

III.        La autoridad fiscal podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, dentro del plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que el contribuyente presentó la información y documentación, o bien, a aquel en que concluyó el plazo a que se refiere la fracción I de esta regla y, en su caso, el plazo de la prórroga solicitada, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento.

IV.       Si del análisis a la información y documentación presentada por el contribuyente, la autoridad fiscal considera necesario ejercer alguna de las facultades establecidas en el CFF, para estar en aptitud de emitir la resolución correspondiente, deberá informar tal circunstancia al contribuyente, mediante oficio que señale el lugar en donde se realizará, el cual podrá ser el domicilio fiscal, locales o establecimiento ubicados en la región fronteriza norte o sur, según corresponda o en las oficinas de la autoridad fiscal y se notificará a través del buzón tributario.

Cuando la autoridad fiscal realice alguna inspección ocular o entrevista con el contribuyente o su representante legal, se levantará una minuta que incluirá, al menos, los datos siguientes:

a)         Los datos generales del contribuyente.

b)         Número de control de la inspección ocular o entrevista.

c)         El relato de los hechos ocurridos durante el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la información y documentación solicitada por la autoridad fiscal, o bien, aportada por el contribuyente o por su representante legal.

d)         Nombres, identificación, puestos y firmas de los funcionarios públicos que desahogaron la inspección ocular o entrevista.

e)         Nombre, identificación y firma del contribuyente o de su representante legal.

f)          Nombre, identificación y firma de dos testigos designados por el contribuyente o su representante legal. En caso de no designar testigos o estos no acepten servir como tales, la autoridad fiscal designará a los testigos.

La autoridad fiscal dará lectura a la minuta, a efecto de que las partes ratifiquen su contenido y firmen de conformidad. Una vez realizado lo anterior, la autoridad fiscal entregará al contribuyente o a su representante legal una copia de la minuta.

V.        La autoridad fiscal valorará la información y documentación proporcionada por el contribuyente y, en su caso, la obtenida de las diligencias o procedimientos a que se refiere la fracción IV de esta regla y notificará un oficio al contribuyente, a través del buzón tributario, mediante el cual le indique los motivos y fundamentos por los que desvirtuó las irregularidades detectadas, o bien, por los que no desvirtuó dichas irregularidades indicando la fecha en la que dejó de cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto que corresponda.

En el supuesto de que el contribuyente no proporcione información y documentación, no atienda el requerimiento a que se refiere la fracción III de esta regla, proporcione la información y documentación de manera incompleta o no atienda las diligencias a que se refiere la fracción anterior, la autoridad fiscal emitirá el oficio a que se refiere esta fracción con la información y documentación que tenga a su disposición.

El oficio a que se refiere esta fracción, deberá notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya concluido el plazo para presentar la información y documentación, el plazo para solventar el requerimiento establecido en la fracción III de esta regla o el plazo para ejercer las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IV de esta regla.

En caso de que la autoridad fiscal detecte que el contribuyente incumplió con alguno de los requisitos establecidos en los Decretos, el contribuyente perderá el derecho de aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA a partir de la fecha en la que el contribuyente dejó de cumplir los requisitos y presentar, a más tardar en el mes siguiente a aquel en que se notifique el oficio a que se refiere la fracción V de esta regla, las declaraciones complementarias correspondientes, mediante las cuales corrija su situación fiscal, así como realizar el pago correspondiente con la actualización y recargos que en su caso procedan.

El procedimiento establecido en la presente regla se llevará a cabo con el contribuyente o con su representante legal.

CFF 69-B, DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo Segundo, 30/12/2020 Región fronteriza sur Décimo Primero, RMF 2021 11.9.2.

Incumplimiento de los requisitos para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA

11.9.19.           Para los efectos de los artículos Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza norte y Décimo Primero, fracción II del Decreto región fronteriza sur, cuando la autoridad fiscal notifique al contribuyente el oficio a que se refiere la regla 11.9.18., fracción V, mediante el cual le indique que incumplió con alguno de los requisitos establecidos en los referidos decretos, el contribuyente no podrá continuar aplicando el estímulo fiscal en materia del IVA y no podrá presentar nuevamente el aviso a que se refiere la regla 11.9.2.

DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo Segundo, 30/12/2020 Región fronteriza sur Décimo Primero, RMF 2021 11.9.2., 11.9.18.

Plazos para resolver sobre la inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur

11.9.20.           Para los efectos de los artículos Séptimo, segundo párrafo, fracción I, tercer y último párrafos y Octavo, primer y segundo párrafos del Decreto región fronteriza norte y Séptimo, primer y último párrafos, Octavo, primer y segundo párrafos del Decreto región fronteriza sur, el SAT inscribirá en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, a los contribuyentes que presenten el aviso de inscripción en el citado Padrón, siempre y cuando presenten el aviso dentro de los plazos establecidos para ello y cumplan con los requisitos previstos en los citados Decretos.

DECRETOS DOF 31/12/2018 Séptimo, Octavo, 30/12/2020 Región fronteriza norte Séptimo, Octavo, 30/12/2020 Región fronteriza sur Séptimo, Octavo

Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales para la región fronteriza norte o sur

11.9.21.           Para efectos del artículo Séptimo del Decreto región fronteriza norte y del mismo numeral del Decreto región fronteriza sur, se considerará que se cumple con el requisito establecido en las citadas disposiciones cuando se obtenga la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.1.39.

DECRETOS DOF 31/12/2018 Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza norte Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza sur Séptimo, RMF 2021 2.1.39.

Entrega de la información del número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario

12.1.9.             Para los efectos del artículo 18-D, párrafos primero, fracción III y último de la Ley del IVA durante los ejercicios fiscales del 2020 y 2021, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones tendrán por cumplida la obligación a que hace referencia dicho precepto con la presentación de la “Declaración de pago del IVA, por la prestación de servicios digitales” a que se refieren el artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA y la regla 12.1.8.

                        LIVA 18-D, RMF 2021 12.1.8.

Declaración de pago provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.11.           Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos recibidos directamente de los adquirientes de los bienes o servicios que no opten por considerar como pago definitivo el ISR determinado y pagado por dichas personas físicas, aplicando las mismas tasas que deben emplear las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán acumular la totalidad de sus ingresos para realizar el cálculo del ISR, aplicar a dichos ingresos las tasas de retención establecidas en el artículo 113-A de la Ley del ISR y acreditar el ISR retenido por las plataformas tecnológicas, así como, efectuar el pago provisional del ISR mediante la presentación de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

                        ...

                        LISR 113-A, RMF 2021 2.8.4.1.

Ingresos considerados para optar por realizar pagos definitivos

12.3.16.           (Se deroga)

Declaración de pago provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos únicamente por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.19.           Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-B de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, en operaciones realizadas únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que no opten por considerar como pago definitivo las retenciones que les realicen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, deberán presentar el pago provisional del ISR mediante la presentación de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

                        En caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo, perciban ingresos por conceptos distintos o adicionales a los obtenidos mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, excepto salarios e intereses, o se inscriban al padrón de beneficiarios del estímulo fiscal en materia de ISR de región fronteriza norte o sur, conforme a lo señalado en la regla 11.9.1., deberán realizar el pago provisional del ISR, a través de la “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial y Profesional” o “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial RF”, respectivamente, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago. Estas declaraciones deberán utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario.

Si las personas físicas señaladas en el párrafo anterior, dejan de percibir ingresos por conceptos distintos o adicionales a los obtenidos mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, deberán seguir presentando sus pagos provisionales de ISR, a través de la “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial y Profesional”.

En los casos en los que las personas físicas se hayan dado de baja del padrón de beneficiarios del estímulo fiscal en materia de ISR de la región fronteriza norte o sur, conforme a lo dispuesto en la regla 11.9.16., estas deberán presentar sus pagos provisionales de ISR, desde el inicio del ejercicio o desde el inicio de operaciones, a través de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”.

LISR 113-A, 113-B, RMF 2021 2.8.4.1.,11.9.1, 11.9.16.

Declaración de pago del IVA de personas físicas que realicen actividades únicamente a través de plataformas tecnológicas, que no opten por considerar como pagos definitivos las retenciones del IVA

12.3.20.           ...

                        En caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo de esta regla, obtengan ingresos por actos y/o actividades gravados con el IVA, incluso a la tasa del 0%, por actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, o sean contribuyentes que hayan optado por aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA de región fronteriza norte y sur, conforme a lo señalado en la regla 11.9.2., deberán efectuar el pago mensual del IVA a través de la “Declaración Impuesto al Valor Agregado” o “Declaración Impuesto al Valor Agregado RF”, respectivamente, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario de que se trate.

Si las personas físicas señaladas en el párrafo anterior, dejan de percibir ingresos por actos y/o actividades gravados con el IVA, incluso a la tasa del 0%, por actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas tecnológicas, o dejan de aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA de región fronteriza norte y sur, conforme a lo señalado en la regla 11.9.2., estas deberán presentar sus pagos de IVA a través de la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a partir del mes en el que esto suceda.

LIVA 5-D, 18-K, RMF 2021 2.8.4.1., 11.9.2., 12.3.13.

Cancelación de operaciones realizadas por las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR

12.3.24.           Para los efectos del artículo 113-A de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y no hayan optado por considerar como pagos definitivos las retenciones del ISR que les hubieran efectuado dichas plataformas, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, podrán efectuar la disminución de la cancelación, devolución, descuento o bonificación respectiva, en la declaración de los pagos provisionales que deben efectuar del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR, siempre que cuenten con la documentación correspondiente que demuestre dicha operación, como es el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiera restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.

LISR 103, 106, 113-A

Prorrateo de deducciones para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes que realizan actividades empresariales y obtienen ingresos a través de plataformas tecnológicas y además tributan en el RIF

12.3.25.           Las personas físicas que paguen el ISR en términos de lo dispuesto por los artículos 111 y 113-A de la Ley del ISR, por los ingresos que no perciban a través de la utilización de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para determinar la utilidad fiscal de sus pagos provisionales, definitivos y anual, según corresponda, podrán considerar las deducciones que identifiquen con las actividades empresariales que realicen en el RIF.

Tratándose de los ingresos percibidos a través de la utilización de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas a que se refiere al párrafo anterior podrán considerar las deducciones que identifiquen con las actividades empresariales que realicen a través de dichas plataformas.

Los gastos e inversiones deducibles que se utilizan indistintamente para las actividades empresariales que se realizan en el RIF, así como aquellas realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, se podrán deducir proporcionalmente en la parte que corresponda a cada una de ellas, en relación con el total de los ingresos obtenidos en el periodo que se trate.

Las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, que hubieren optado porque la retención del ISR sea pago definitivo en términos del artículo 113-B de la Ley del ISR, o bien, hayan aplicado lo dispuesto en el último párrafo del artículo 113-A de la misma Ley, aplicarán la proporción a que se refiere el párrafo anterior para determinar qué parte de las deducciones que se utilizan indistintamente se puedan aplicar para determinar la base gravable de las actividades empresariales que realicen en el RIF.

LISR 111, 113-A, 113-B

Prorrateo para determinar el IVA acreditable de los contribuyentes que realizan actos o actividades a través de plataformas tecnológicas y además tributan en el RIF

12.3.26.           Para los efectos de determinar el IVA acreditable conforme a lo dispuesto por los artículos 4o., 5o. y 18-K de la Ley del IVA y 23 de la LIF, las personas físicas que paguen el IVA en los términos del RIF, y además realicen actos o actividades a través de plataformas tecnológicas, para determinar el IVA acreditable correspondiente a las actividades que no realicen con el público en general en el RIF y las que realicen mediante las plataformas mencionadas, deberán estar a lo siguiente:

I.          Tratándose de los actos o actividades que realicen a través de plataformas tecnológicas, las personas físicas que no ejerzan la opción de considerar las retenciones que les efectúen como definitivas de conformidad con el artículo 18-M de la Ley del IVA, deberán considerar el IVA que les haya sido trasladado en los gastos e inversiones que identifiquen exclusivamente con los actos o actividades que realizan a través de dichas plataformas.

II.         Tratándose de los actos o actividades que realicen en el RIF, que no se consideren realizadas con el público en general de conformidad con el artículo 23 de la LIF, deberán considerar el IVA que les haya sido trasladado en los gastos e inversiones que identifiquen exclusivamente con dichos actos o actividades.

III.        El IVA que les haya sido trasladado en los gastos e inversiones que utilicen indistintamente en la realización de actos o actividades en el RIF y en aquellos realizados a través de plataformas tecnológicas, se deberá acreditar proporcionalmente conforme a lo siguiente:

a)         Respecto del IVA correspondiente a los actos o actividades realizados mediante plataformas tecnológicas, por los que no se haya ejercido la opción de considerar las retenciones que les efectúen como definitivas de conformidad con el artículo 18-M de la Ley del IVA, se considerará el valor que dichos actos o actividades represente en el valor total de los actos o actividades realizados tanto en el RIF como a través de plataformas tecnológicas, en el periodo de que se trate.

b)         Respecto del IVA correspondiente a los actos o actividades realizados en el RIF que no se consideren realizados con el público en general de conformidad con el artículo 23 de la LIF, se considerará el valor que dichos actos o actividades represente en el valor total de los actos o actividades realizados tanto en el RIF como a través de plataformas tecnológicas, en el periodo de que se trate.

Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable para los contribuyentes del RIF, aun cuando por los actos o actividades realizados a través de plataformas tecnológicas hubieren optado porque la retención del IVA sea pago definitivo en términos de los artículos 18-L y 18-M de la Ley del IVA.

LIVA 4o, 5o, 18-K, 18-L, 18-M, LIF 23

Renovación del certificado de e.firma de las personas morales cuando este haya perdido su vigencia

13.2.                Para los efectos de la regla 2.2.14., las personas morales podrán solicitar la renovación de su certificado de e.firma cuando el certificado haya perdido su vigencia dentro del año previo a la solicitud correspondiente, siempre y cuando el representante legal que haya tramitado el certificado caduco sea el mismo y cuente con certificado de e.firma activo, y la renovación se solicite de conformidad con la ficha de trámite 306/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma caduco para personas morales”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 30 de abril de 2021.

CFF 17-D, RMF 2021 2.2.14.

Presentación de la información sobre situación fiscal, respecto de operaciones con partes relacionadas

13.3.                Para los efectos del artículo 32-H del CFF, los contribuyentes obligados a presentar la información sobre su situación fiscal (ISSIF) que hubieran celebrado operaciones con partes relacionadas durante el ejercicio fiscal de 2020, al momento de presentar su declaración correspondiente a dicho ejercicio, podrán optar por no incluir la información relativa a los apartados denominados “Información de operaciones con partes relacionadas” e “Información sobre sus operaciones con partes relacionadas”, siempre que se cuente con un certificado de e.firma vigente, y la información de los referidos apartados:

I.          Se presente a más tardar el 30 de septiembre del 2021.

II.         Se envíe completa, sin errores o inconsistencias y cumpliendo con lo establecido en las disposiciones fiscales aplicables.

III.        Se envíe a través del Portal del SAT o mediante el aplicativo a que se refiere esta regla, observando el procedimiento establecido en la ficha de trámite 307/CFF “Presentación de la información sobre situación fiscal 2020, respecto de operaciones con partes relacionadas”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 32-H, RMF 2021 2.18.1., 2.18.4.

Plazo para la presentación de la declaración anual

13.4.                Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas podrán presentar su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2020, a más tardar el 31 de mayo de 2021.

LISR 150

TERCERO. Se reforman los Transitorios Segundo, Vigésimo Quinto, Vigésimo Séptimo, Cuadragésimo Quinto, Cuadragésimo Octavo, Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo Primero, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2020, para quedar como sigue:

Segundo.                Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 5, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 17, 19, 27 y 29.

                                 Se modifican los Anexos 25 y 25-Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.

Vigésimo

Quinto.                    Para los efectos de la regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, las personas morales y fideicomisos obligados a poner a disposición del público en general la información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y su patrimonio, así como de las actividades destinadas a influir en la legislación, correspondiente al ejercicio 2020, son aquellos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR por el ejercicio fiscal 2020.

Vigésimo

Séptimo.                  Para los efectos del último párrafo de las reglas 3.10.10., en relación con la fracción XI a que se refiere la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles deberán adjuntar a su solicitud electrónica, un archivo que contenga la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, respecto del ejercicio fiscal en el que suspendan sus actividades conforme los campos establecidos en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, hasta en tanto el SAT no libere la versión del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición de conformidad con la mencionada ficha de trámite.

Cuadragésimo

Quinto.                    Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.39., la revisión de la declaración informativa relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, se realizará hasta en tanto la misma se encuentre habilitada en la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en términos del artículo 32-D del CFF.

Cuadragésimo

Octavo.                    Para los efectos del artículo 17-K, tercer párrafo respecto a la habilitación del buzón tributario, 27, apartado C, fracción IV, y 86-C del CFF, en cuanto hace a la no habilitación del buzón tributario; en relación con el artículo 29, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Reglamento del CFF; reglas 2.4.6., 2.4.14., fracción VI, 2.5.1., 2.5.2., 2.5.3., 2.5.4., 2.5.12. y 2.5.16., fracción X de la RMF vigente, los contribuyentes personas físicas que cuenten ante el RFC con situación fiscal: sin obligaciones fiscales, sin actividad económica y suspendidos tendrán la opción de no habilitar el buzón tributario.

                                 Para las personas morales que cuenten ante el RFC con situación fiscal de suspendidos tendrán la opción de habilitar el buzón tributario.

                                 Para las personas físicas y morales que se encuentren ante el RFC con situación fiscal de cancelados quedan relevados de habilitar el buzón tributario.

Lo establecido en esta disposición, no será aplicable:

I.          Tratándose de los trámites o procedimientos, en los que se requiera que el contribuyente cuente con buzón tributario.

II.         Tratándose de contribuyentes que hayan obtenido ingresos o hayan emitido o recibido CFDI, dentro de los últimos 12 meses.

Cuadragésimo

Noveno.                   Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 3.9.19. y 4.1.11., hasta en tanto se publiquen en la página de internet del SAT las declaraciones señaladas en dichas reglas, se deberá de presentar el pago provisional y el entero de retenciones por prestación de servicios de personal a través de los formatos R1 “ISR personas morales” y 24 “IVA retenciones”, respectivamente.

Quincuagésimo

Primero.                  Para los efectos de lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II, último párrafo, vigente en 2020, aquellas organizaciones privadas o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, que hayan sido notificados de requerimientos en 2020 y su plazo para atenderlos concluya en 2021, estarán a lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II, último párrafo, vigente en 2021.

CUARTO.             Se derogan los Transitorios Cuadragésimo y Quincuagésimo Segundo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2020.

QUINTO.              Se modifican los Anexos 1-A, 3, 11, 14, 15 y 29 de la Resolución Miscelánea Fiscal  para 2021.

SEXTO.                Se da a conocer el Anexo 9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021.

Transitorios

Primero.               La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo de la RFM 2021, salvo los avisos a que se refieren las reglas 11.9.1. y 11.9.2., los cuales serán aplicables a partir del 11 de enero de 2021, en los términos de la modificación al  Anexo 1-A.

                              La modificación a las reglas 2.2.11., 2.2.12., 2.2.13., 2.2.14. y 2.2.15., y el Quinto Resolutivo de la presente Resolución, así como la adición a la regla 2.2.16., resultan aplicables a partir del 1 de enero de 2021.

                              Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo que antecede, durante el periodo comprendido del 1º de enero de 2021 al 28 de febrero de 2021, la referencia que se hubiere realizado en los actos o procedimientos administrativos a las reglas 2.2.11., 2.2.12., 2.2.13., 2.2.14. y 2.2.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2020, se entenderá realizada a las reglas 2.2.12., 2.2.13., 2.2.14., 2.2.15. y 2.2.16., respectivamente, contenidas en la presente resolución de modificaciones, conforme al contenido de las mismas.

Segundo.             Para los efectos del artículo Décimo Primero, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes podrán presentar el aviso para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en dicha región, en términos de la regla 11.9.2., a más tardar el 11 de febrero de 2021.

Tercero.               Para los efectos del artículo Décimo del Decreto región fronteriza sur, así como los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, fracción IX del CFF, los contribuyentes beneficiarios de dicho Decreto ubicados en dicha región, podrán diferir la expedición de los CFDI aplicando el crédito derivado del estímulo en materia de IVA, por el período comprendido del 1 al 31 de enero de 2021, siempre que, a más tardar, al 17 de febrero de 2021, se hayan emitido todos los CFDI por los que se haya tomado la opción de diferimiento señalada.

                              Cuando los contribuyentes incumplan con la emisión de los CFDI conforme a la fecha antes señalada, perderán el derecho de aplicar la presente facilidad, considerándose omisos en el cumplimiento de su obligación de expedir CFDI.

                              Los contribuyentes receptores de los CFDI que hubieren realizado operaciones durante el periodo comprendido del 1 al 30 de enero de 2021 con contribuyentes emisores de CFDI que hayan aplicado el estímulo en materia de IVA y la facilidad contenida en este artículo, podrán obtener los CFDI cuya emisión se haya diferido, a más tardar el 17 de febrero de 2021.

Cuarto.                 Para los efectos de los artículos Décimo del Decreto región fronteriza sur; 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, fracciones VII, incisos a) y b) y IX, penúltimo y último párrafos del CFF, y 1o, 1o.-A, 1o.-B, 11, 17 y 22 de la Ley del IVA, los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2021 y antes de la presentación del aviso para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en dicha región hubieran emitido CFDI aplicando la tasa general del IVA, teniendo derecho a aplicar el estímulo fiscal del IVA al haber presentado el referido aviso en tiempo y forma, podrán cancelar el citado CFDI en términos de lo establecido en la regla 2.7.1.38., o por encontrarse en los supuestos de la regla 2.7.1.39., con excepción de la fracción VIII, emitiendo un nuevo CFDI con la aplicación de la tasa reducida al 8% del IVA en términos de la regla 11.9.3., a más tardar el 17 de febrero de 2021, siempre y cuando las cantidades correspondientes al diferencial con la tasa general del 16% de IVA no hayan sido cubiertas por los consumidores y no se trate de operaciones que hayan sido celebradas con el público en general de conformidad con la regla 2.7.1.24.

                              Tratándose de operaciones en las que la contraprestación se hubiera pagado en una sola exhibición, el importe correspondiente al 8% relativo al diferencial a que se refiere el párrafo anterior, deberá devolverse íntegramente en un solo acto al receptor del CFDI cancelado en los términos de este precepto. Dicha operación deberá estar amparada con un CFDI de egreso, por un monto igual al del crédito derivado de la aplicación del estímulo; dicho CFDI deberá relacionarse con la factura electrónica de ingresos que se canceló.

Quinto.                 Para efectos de lo dispuesto en los artículos 17-K, tercer párrafo, y 86-C del CFF, los contribuyentes comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR a que se refiere el artículo 94 de la Ley del ISR, deberán realizar la habilitación del Buzón Tributario conforme a las siguientes fechas:

Contribuyente

Fecha limite

Contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos por concepto de sueldos y salarios, iguales o superiores a $3´000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.).

A más tardar el 30 de abril de 2021.

Contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos por concepto de sueldos y salarios, así como asimilados a salarios iguales o superiores a $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100) e inferiores a $3´000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.).

A más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Los contribuyentes que hayan obtenido ingresos por concepto de sueldos y salarios, así como de asimilados a salarios en el ejercicio inmediato anterior menores a $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100).

Podrán optar por no habilitar el buzón tributario.

 

Sexto.                   La Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2020, publicada en el DOF el 18 de febrero de 2020, se podrá aplicar en los meses de enero y febrero de 2021.

Séptimo.               Para efectos de las fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, en las que se señale que las quejas y denuncias pueden presentarse a través de la aplicativo SAT Móvil, las mismas se podrán generar a través del Portal del SAT hasta que el propio SAT libere el aplicativo y este sea publicado en su Portal.

Octavo.                 Para los efectos del artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción IV del Decreto región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018, las autoridades fiscales podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación continuar realizando, así como iniciar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte respecto a los ejercicios fiscales de 2019 y 2020, conforme a los procedimientos establecidos en la regla 11.9.4.

Noveno.                Para los efectos del artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción IV del Decreto región fronteriza norte los contribuyentes inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte” en el ejercicio fiscal de 2020, deberán presentar el “informe al programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de la región fronteriza norte”, correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal de 2020, en términos de la ficha de trámite 5/DEC-12 “Informe al programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A, presentando la información y documentación correspondiente a dicho semestre, a más tardar el 31 de mayo de 2021.

Décimo.                Para efectos de las fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, las referencias realizadas a los números de atención telefónica para el exterior del país, deberán entenderse a los números (+52) 55 627 22 728 y (+52) 558 852 2222, para MarcaSAT y Quejas y denuncias SAT, respectivamente

Décimo

Primero.               Para los efectos de las reglas 2.7.1.8. y 2.7.1.9., y el artículo Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF 2021, el complemento “Carta Porte” entrará en vigor a partir del 1 de junio de 2021.

                              Durante los 120 días naturales, siguientes al inicio de la vigencia del complemento a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes señalados en la regla 2.7.1.9. podrán optar por expedir el CFDI sin incorporar el complemento “Carta Porte”, al finalizar dicho periodo el uso del complemento “Carta Porte” será obligatorio para los citados contribuyentes.

Para los efectos de las reglas 2.7.1.8., y 2.7.1.9., así como el artículo Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF 2021, el uso del complemento Carta Porte, será obligatorio a partir del 1 de diciembre de 2021.

                              Se entiende que cumplen con lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos contribuyentes que expidan el CFDI al que se incorpore el complemento Carta Porte antes del 1 de enero de 2022 y este no cumpla con los requisitos del “Estándar del complemento Carta Porte” y el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”. RF-3A

                              Para los efectos de las reglas 2.7.1.8., y 2.7.1.9., así como el artículo Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF 2021, el uso del complemento Carta Porte, será obligatorio a partir del 1 de enero de 2022. RF-4A

Atentamente.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2021.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Mtra. Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.