Tercera
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2022. Y SUS ANEXOS 1-A, 3, 7, 14 y 23
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código
Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se reforman las reglas 3.13.31., y 13.1.,
fracción II, y se adiciona la regla
3.13.33., el Capítulo 11.10., que comprende las reglas 11.10.1. y 11.10.2. y
las fracciones III y IV de la regla 13.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2022, para quedar de la siguiente manera:
Obtención de
ingresos por pensiones y jubilaciones para tributar en el Régimen Simplificado
de Confianza
3.13.31. Para
los efectos del artículo 113-E de la Ley del ISR, las personas físicas que se
dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos noveno y décimo del
citado artículo, cuando además obtengan ingresos de los señalados en el
artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR.
LISR 93, 113-E
Excepción para
las personas morales de retener a las personas físicas dedicadas a las
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentren
exentas
3.13.33. Para los
efectos del artículo 113-J de la Ley del ISR, cuando las personas físicas que
se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, realicen operaciones derivadas de estas actividades con personas
morales, estas últimas quedarán relevadas de efectuar la retención del 1.25%
por los pagos realizados a las citadas personas físicas. Lo anterior, siempre
que dichos ingresos se encuentren exentos en términos de lo dispuesto por el
artículo 113-E, noveno párrafo de la citada Ley y en el CFDI que ampare la operación,
las personas físicas señalen en el atributo “Descripción”, lo siguiente: “Los
ingresos que ampara este comprobante se encuentran en el supuesto de exención a
que se refiere el artículo 113-E, noveno párrafo de la Ley de ISR”.
LISR 113-E, 113-J
Capítulo
11.10. Del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles
automotrices, publicado en el DOF el 04 de marzo de 2022
Devolución del excedente del estímulo
acreditable
11.10.1. Para
los efectos de los artículos Segundo y Tercero del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles
automotrices, en relación con el artículo 22 del CFF, el excedente que
no se haya acreditado podrá solicitarse en devolución utilizando el FED
disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO COMPLEMENTARIO
COMBUSTIBLES”. La cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo
máximo de trece días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la
solicitud de devolución, de acuerdo con lo siguiente:
A. El
plazo expedito a que se refiere la presente regla aplicará siempre que se
cumpla con los siguientes requisitos:
I. Se
cuente con la e.firma o la e.firma portable vigente y
opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que se refiere
el artículo 32-D del CFF.
II. La
cantidad que se solicite se haya determinado conforme a lo establecido en el
decreto a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse, en su caso,
contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del
contribuyente, según corresponda, y la solicitud se tramite una vez presentadas
las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que
se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la
información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla
2.8.1.5., respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.
III. Anexo
a la solicitud de devolución se proporcione:
a) Papel
de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que
se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de combustibles
efectuadas, así como, en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR
y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el
importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.
b) Los
acuses de aceptación de los reportes diarios del mes que corresponda, generados
de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del
Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las
“Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON de Controles
Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, publicadas
en el Portal del SAT en términos del artículo 28, fracción I, apartado B del
CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad
del contribuyente.
c) El
archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en
cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y
obtenido en devolución, en su caso, así como las relativas al registro
pormenorizado de la enajenación de combustibles realizada exclusivamente como
contribuyente del IEPS a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D,
numerales 1 y 2 de la Ley de la materia, respecto del periodo por el que se
solicita la devolución.
d) Estado
de cuenta expedido por institución financiera, que no exceda de dos meses de
antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en
el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta
bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas,
misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito
del importe de la devolución que resulte procedente.
e) Escrito
firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste,
bajo protesta de decir verdad, que el monto total del estímulo fue disminuido
del precio de venta de los combustibles a los que se aplica el estímulo,
conforme a los considerandos del Decreto a que se refiere este Capítulo.
Lo
dispuesto en esta regla no impide el ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en
el artículo 22 del CFF.
B. El
beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá
cuando:
I. Se
trate de contribuyentes que, al momento de presentar su solicitud, se
encuentren publicados en el Portal del SAT, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX
y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción
establecida en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF y estén publicados en el
listado definitivo correspondiente.
II. La
devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los
contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se
refieren los artículos 69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en la fracción
anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación
con dichas operaciones.
III. Se
haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de
conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X
del CFF, en relación con el artículo 17-H Bis del mismo Código, así como por
los supuestos previstos en las fracciones XI y XII del referido artículo 17-H;
durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane
las irregularidades detectadas en relación con el supuesto de que se trate.
IV. El
solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro,
integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a
su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes
legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución
prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
V. En
los doce meses anteriores al periodo por el que se presente la solicitud de
devolución conforme a la presente regla, existan resoluciones firmes en las que
se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución
por el solicitante, en las que el importe negado acumulado sea superior a
$5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere el 20% del monto
acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente
solicitudes de devolución.
VI. No
aporte conjuntamente con su promoción alguno de los
requisitos establecidos en las fracciones I, II y III, del apartado anterior de
la presente regla.
VII. No
habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o
inexistentes.
Cuando
la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del
artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con
el artículo 22-D, ambos del CFF, el plazo a que se refiere el primer párrafo de
esta regla tampoco será aplicable, por lo que la resolución de las solicitudes
de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.
CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28, 32-D,
69, 69-B, 69-B Bis, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2022
2.1.37., 2.8.1.5., DECRETO DOF 04/03/2022 Segundo
Actualización de la devolución con motivo
de la aplicación del estímulo
11.10.2. Para
los efectos del penúltimo párrafo del artículo Segundo del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles
automotrices y la regla 11.10.1., en relación con el artículo 22, décimo
segundo párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su
excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme a lo previsto
en el artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes
en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado
y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.
CFF 17-A, 22, RMF 2022 11.10.1., DECRETO DOF
04/103/2022 Segundo
Declaración de pago de los derechos por la utilidad compartida y de extracción
de hidrocarburos
13.1. …
I. …
II. Los relativos a los montos de los derechos por la utilidad compartida
y de extracción de hidrocarburos, respecto del mes de enero de 2022, a más tardar el 31 de marzo de 2022.
III. Los relativos al monto del derecho de extracción de hidrocarburos,
respecto del mes de febrero de 2022, a más tardar el
29 de abril de 2022.
IV. Los relativos al monto del derecho por la utilidad
compartida, respecto del mes de marzo de 2022, a más tardar el 31 de mayo de
2022.
…
LISH 42, 44, RMF 2022 2.8.3.1., Primera Resolución de Modificaciones a
la RMF 2022 Segundo Transitorio
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado
de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.
En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo
Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero.
Obtención de
ingresos por pensiones y jubilaciones para tributar en el Régimen Simplificado
de Confianza
3.13.31. Para
los efectos del artículo 113-E de la Ley del ISR, las personas físicas que se
dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos noveno y décimo del
citado artículo, cuando además obtengan ingresos de los señalados en el
artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR.
LISR 93, 113-E
Excepción para
las personas morales de retener a las personas físicas dedicadas a las actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentren exentas
3.13.33. Para los
efectos del artículo 113-J de la Ley del ISR, cuando las personas físicas que
se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, realicen operaciones derivadas de estas actividades con personas
morales, estas últimas quedarán relevadas de efectuar la retención del 1.25%
por los pagos realizados a las citadas personas físicas. Lo anterior, siempre
que dichos ingresos se encuentren exentos en términos de lo dispuesto por el
artículo 113-E, noveno párrafo de la citada Ley y en el CFDI que ampare la
operación, las personas físicas señalen en el atributo “Descripción”, lo
siguiente: “Los ingresos que ampara este comprobante se encuentran en el
supuesto de exención a que se refiere el artículo 113-E, noveno párrafo de la
Ley de ISR”.
LISR 113-E, 113-J
Capítulo 11.10. Del
Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices,
publicado en el DOF el 04 de marzo de 2022
Devolución del excedente del estímulo
acreditable
11.10.1. Para
los efectos de los artículos Segundo y Tercero del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles
automotrices, en relación con el artículo 22 del CFF, el excedente que
no se haya acreditado podrá solicitarse en devolución utilizando el FED
disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO COMPLEMENTARIO
COMBUSTIBLES”. La cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo
máximo de trece días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la
solicitud de devolución, de acuerdo con lo siguiente:
A. El
plazo expedito a que se refiere la presente regla aplicará siempre que se
cumpla con los siguientes requisitos:
I. Se
cuente con la e.firma o la e.firma portable vigente y
opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que se refiere
el artículo 32-D del CFF.
II. La
cantidad que se solicite se haya determinado conforme a lo establecido en el
decreto a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse, en su caso,
contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del
contribuyente, según corresponda, y la solicitud se tramite una vez presentadas
las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que
se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la
información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla
2.8.1.5., respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.
III. Anexo
a la solicitud de devolución se proporcione:
a) Papel
de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que
se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de combustibles
efectuadas, así como, en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR
y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el
importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.
b) Los
acuses de aceptación de los reportes diarios del mes que corresponda, generados
de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del
Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las
“Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON de Controles
Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, publicadas
en el Portal del SAT en términos del artículo 28, fracción I, apartado B del
CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad
del contribuyente.
c) El
archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en
cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y
obtenido en devolución, en su caso, así como las relativas al registro
pormenorizado de la enajenación de combustibles realizada exclusivamente como
contribuyente del IEPS a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D,
numerales 1 y 2 de la Ley de la materia, respecto del periodo por el que se
solicita la devolución.
d) Estado
de cuenta expedido por institución financiera, que no exceda de dos meses de
antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en
el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta
bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas,
misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito
del importe de la devolución que resulte procedente.
e) Escrito
firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste,
bajo protesta de decir verdad, que el monto total del estímulo fue disminuido
del precio de venta de los combustibles a los que se aplica el estímulo,
conforme a los considerandos del Decreto a que se refiere este Capítulo.
Lo
dispuesto en esta regla no impide el ejercicio de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22
del CFF.
B. El
beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá
cuando:
I. Se
trate de contribuyentes que, al momento de presentar su solicitud, se
encuentren publicados en el Portal del SAT, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX
y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción
establecida en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF y estén publicados en el
listado definitivo correspondiente.
II. La
devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los
contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se
refieren los artículos 69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en la fracción
anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en
relación con dichas operaciones.
III. Se
haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de
conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X
del CFF, en relación con el artículo 17-H Bis del mismo Código, así como por
los supuestos previstos en las fracciones XI y XII del referido artículo 17-H;
durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane
las irregularidades detectadas en relación con el supuesto de que se trate.
IV. El
solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro,
integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a
su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes
legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución
prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
V. En
los doce meses anteriores al periodo por el que se presente la solicitud de
devolución conforme a la presente regla, existan resoluciones firmes en las que
se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución
por el solicitante, en las que el importe negado acumulado sea superior a
$5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere el 20% del monto
acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente
solicitudes de devolución.
VI. No
aporte conjuntamente con su promoción alguno de los
requisitos establecidos en las fracciones I, II y III, del apartado anterior de
la presente regla.
VII. No
habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o
inexistentes.
Cuando
la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del
artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con
el artículo 22-D, ambos del CFF, el plazo a que se refiere el primer párrafo de
esta regla tampoco será aplicable, por lo que la resolución de las solicitudes
de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.
CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28, 32-D,
69, 69-B, 69-B Bis, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2022
2.1.37., 2.8.1.5., DECRETO DOF 04/03/2022 Segundo
Actualización de la devolución con motivo
de la aplicación del estímulo
11.10.2. Para
los efectos del penúltimo párrafo del artículo Segundo del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles
automotrices y la regla 11.10.1., en relación con el artículo 22, décimo
segundo párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su
excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme a lo previsto
en el artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes
en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado
y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.
CFF 17-A, 22, RMF 2022 11.10.1., DECRETO DOF
04/103/2022 Segundo
Declaración de pago de los derechos por la
utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos
13.1. Para
los efectos de los artículos 42, primer párrafo y 44, primer párrafo de la
LISH, de la regla 2.8.3.1. y del Segundo Transitorio de la Primera Resolución
de Modificaciones a la RMF para 2022, los asignatarios a que se refieren los
citados artículos podrán realizar los pagos de los derechos por la utilidad
compartida y de extracción de hidrocarburos correspondientes a los meses que se
indican, conforme a lo siguiente:
I. Los
relativos a los montos totales de los derechos por la utilidad compartida y de
extracción de hidrocarburos, respecto del mes de diciembre de 2021, en una
exhibición, a más tardar el 28 de febrero de 2022.
II. Los relativos a los montos de los derechos por la utilidad compartida
y de extracción de hidrocarburos, respecto del mes de enero de 2022, a más
tardar el 31 de marzo de 2022.
III. Los relativos al monto del derecho de extracción de hidrocarburos,
respecto del mes de febrero de 2022, a más tardar el 29 de abril de 2022.
IV. Los relativos al monto del derecho por la utilidad compartida,
respecto del mes de marzo de 2022, a más tardar el 31 de mayo de 2022.
En caso
de incumplir con el entero de los derechos en la fecha prevista en las
fracciones anteriores, los asignatarios no podrán aplicar el beneficio previsto
en la presente regla y la autoridad fiscal requerirá el pago total de los
adeudos.
LISH 42, 44, RMF 2022 2.8.3.1., Primera Resolución de Modificaciones a
la RMF 2022 Segundo Transitorio
TERCERO. Se modifican los Anexos 1-A, 3, 7, 14 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2022, y el Anexo 23 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2020.
CUARTO. Se reforma el Transitorio Cuadragésimo Séptimo de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada en el DOF el 27 de diciembre
de 2021, para quedar como sigue:
Cuadragésimo
Séptimo. El
uso del CFDI con complemento Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.7.1.,
2.7.7.2., 2.7.7.3., 2.7.7.4., 2.7.7.5., 2.7.7.6., 2.7.7.7., 2.7.7.8., 2.7.7.9.,
2.7.7.10., 2.7.7.11. y 2.7.7.12., será aplicable a partir del 1 de enero de
2022.
Para
efectos de lo dispuesto en los artículos 84, fracción IV, inciso d) y 103,
fracción XXII del CFF, se entiende que cumplen con lo dispuesto en las
disposiciones fiscales, aquellos contribuyentes que expidan el CFDI con
complemento Carta Porte hasta
el 30 de septiembre de
2022 y este no cuente con la totalidad de los requisitos contenidos en el
“Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el complemento Carta
Porte”, publicado en el Portal del SAT.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y su contenido surtirá
sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo de la RMF para 2022.
Atentamente.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2022.- Jefa del Servicio
de Administración Tributaria, Mtra. Raquel
Buenrostro Sánchez.-
Rúbrica.