Resolución Miscelánea
Fiscal para 2022
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción
I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con
el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las
resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán
anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de
los contribuyentes.
Que en esta Resolución
se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos,
productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales,
excepto a los relacionados con el comercio exterior, y que para fines de
identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como la
Resolución Miscelánea Fiscal.
Que es necesario
expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir
con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, por lo cual el
Servicio de Administración Tributaria expide la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2022
Objeto de la Resolución
El objeto de esta
Resolución es publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las
reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos,
productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales,
excepto los de comercio exterior.
Glosario
Para efectos de esta
Resolución se entenderá, en singular o plural, por:
1. AGAFF, a la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal, y por ADAF, a la Administración Desconcentrada de Auditoría
Fiscal.
2. AGCTI, a la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de la Información, y por ACSMC, a la
Administración Central de Seguridad, Monitoreo y Control.
3. AGGC, a la Administración General de Grandes
Contribuyentes; por ACFGCD, a la Administración Central de Fiscalización a
Grandes Contribuyentes Diversos; por ACFI, a la Administración Central de
Fiscalización Internacional; por ACFPT, a la Administración Central de
Fiscalización de Precios de Transferencia; por ACAJNGC, a la Administración
Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de Grandes Contribuyentes; por
ACPPFGC, a la Administración Central de Planeación y Programación de
Fiscalización a Grandes Contribuyentes; por ACAJNI, a la Administración Central
de Apoyo Jurídico y Normatividad Internacional, y por ACFGS, a la
Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades.
4. AGH, a la Administración General de
Hidrocarburos; por ACPPH, a la Administración Central de Planeación y
Programación de Hidrocarburos; por ACVH, a la Administración Central de
Verificación de Hidrocarburos; por ACAJNH, a la Administración Central de Apoyo
Jurídico y Normatividad de Hidrocarburos, y por ACCH, a la Administración
Central de lo Contencioso de Hidrocarburos.
5. AGJ, a la Administración General Jurídica; por
ADJ, a la Administración Desconcentrada Jurídica, y por ACNII, a la
Administración Central de Normatividad en Impuestos Internos.
6. AGR, a la Administración General de Recaudación,
y por ADR, a la Administración Desconcentrada de Recaudación.
7. AGSC, a la Administración General de Servicios
al Contribuyente; por ADSC, a la Administración Desconcentrada de Servicios al
Contribuyente, y por ACGSTME, a la Administración Central de Gestión de
Servicios y Trámites con Medios Electrónicos.
8. CESD, al certificado especial de sello digital.
9. CFDI, al Comprobante Fiscal Digital por Internet
o Factura Electrónica.
10. CFF, al Código Fiscal
de la Federación.
11. CLABE, a
la Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos.
12. CONAGUA, a
la Comisión Nacional del Agua.
13. CONSAR, a
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
14. Contraseña, a la Clave
de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida.
15. CSD, al certificado de
sello digital.
16. CURP, a la Clave Única
de Registro de Población a 18 posiciones.
17. DeclaraNOT, a la Declaración
Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios.
17-a. Decreto IEPS combustibles, al Decreto por el
que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre
producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado
en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones.
17-b. Decreto IEPS combustibles frontera sur, al
Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los
combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020.
17-c. Decreto región fronteriza norte, al Decreto
de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 2018 y modificado mediante publicación en el mismo órgano de
difusión el 30 de diciembre de 2020.
17-d. Decreto región fronteriza sur, al Decreto de
estímulos fiscales región fronteriza sur, publicado en el DOF el 30 de
diciembre de 2020.
18. DIEMSE, a
la Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de
Servicios de Exportación.
19. DIM, a la Declaración
Informativa Múltiple.
20. DIOT, a la Declaración
Informativa de Operaciones con Terceros.
21. DOF, al Diario Oficial
de la Federación.
22. DPA’s, a los derechos,
productos y aprovechamientos.
23. e.firma, al
certificado de la Firma Electrónica Avanzada vigente.
24. Escrito libre, aquel que reúne los requisitos establecidos por el
artículo 18 del CFF.
25. FATCA,
Foreign Account Tax Compliance Act.
26. FCF, al Formato para
pago de contribuciones federales.
27. FED, al Formato
Electrónico de Devoluciones.
28. FMP, al Fondo Mexicano
del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
29. FPDPA, al Formato para pago de
derechos, productos y aprovechamientos.
30. IAEEH, al impuesto por
la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.
31. IDE, al
impuesto a los depósitos en efectivo.
32. IEPS, al
impuesto especial sobre producción y servicios.
33. IMSS, al
Instituto Mexicano del Seguro Social.
34. INDEP, al Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado.
35. INM, al
Instituto Nacional de Migración.
36. INPC, al
Índice Nacional de Precios al Consumidor.
37. ISAN, al
impuesto sobre automóviles nuevos.
38. ISR, al
impuesto sobre la renta.
39. ISSSTE, al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
40. IVA, al
impuesto al valor agregado.
41. LCO, a la lista de contribuyentes
obligados.
42. LFD, a la
Ley Federal de Derechos.
43. LIF, a la Ley de Ingresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal de 2022.
44. LISH, a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
45. LRFC, a la lista de contribuyentes
inscritos no cancelados en el Registro Federal de Contribuyentes.
46. OCDE, a la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos.
47. PCCFDI, al proveedor de certificación de Comprobante Fiscal Digital por
Internet.
48. PCECFDI, al proveedor de certificación de
expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
49. PCGCFDISP, al proveedor de certificación y generación
de Comprobante Fiscal Digital por Internet para el Sector Primario.
50. PCRDD, al proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales.
51. PENSIONISSSTE, al Fondo Nacional de Pensiones de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
52. Portal del SAT y de la Secretaría, a los
localizados en las direcciones electrónicas www.sat.gob.mx y www.shcp.gob.mx,
respectivamente.
53. RFA, a la Resolución de Facilidades
Administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan.
54. RFC, al Registro Federal de Contribuyentes.
55. RIF, al Régimen de Incorporación Fiscal.
56. RISAT, al Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria.
57. RMF, a la Resolución Miscelánea Fiscal.
58. SAT, al Servicio de Administración Tributaria.
59. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
60. SENEAM, a los Servicios a la Navegación en el
Espacio Aéreo Mexicano.
61. SIPRED, al Sistema de Presentación del Dictamen
de estados financieros para efectos fiscales.
62. SIRALAB, al Sistema de Recepción de Análisis de
Laboratorios.
63. SOCAP, a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y
Préstamo.
64. TESOFE, a la Tesorería de la Federación.
65. UDI, a la Unidad de Inversión.
66. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización.
Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando
se señale algún número de una regla o anexo se entenderán referidos a las
reglas o anexos de la presente Resolución. Asimismo, por Portal del SAT se
entenderá el Portal de trámites y servicios, así como el buzón tributario.
Los epígrafes, así como cualquier referencia a
la legislación aplicable que aparece al final de cada regla son meramente
ilustrativos y no confieren derecho alguno.
Contenido
Título
1. Disposiciones generales
2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Capítulo 2.2. De los medios electrónicos
Capítulo 2.3. Devoluciones y compensaciones
Capítulo 2.4. De la inscripción en el RFC
Capítulo 2.5. De los avisos en el RFC
Capítulo 2.6. De los controles volumétricos, de los
certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y
petrolíferos
Sección 2.6.1. Disposiciones generales
Sección 2.6.2. De la vigilancia y verificación de
controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
Capítulo 2.7. De los Comprobantes Fiscales Digitales
por Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1. Disposiciones generales
Sección 2.7.2. De los Proveedores de Certificación
de CFDI
Sección 2.7.3. De la expedición de CFDI por las ventas
realizadas por personas físicas del sector primario; arrendadores de bienes
inmuebles, propietarios o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos
incluyendo derechos reales, ejidales o comunales; mineros; artesanos;
enajenantes de vehículos usados, desperdicios
industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes
de sus bienes
Sección 2.7.4. De los proveedores de certificación y
generación de CFDI para el sector primario
Sección 2.7.5. De la expedición de CFDI por concepto de
nómina y otras retenciones
Sección 2.7.6. De las facilidades de comprobación para
asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música
y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal
del Derecho de Autor
Sección 2.7.7. De la expedición de CFDI con complemento
Carta Porte
Capítulo 2.8. Contabilidad, declaraciones y
avisos
Sección 2.8.1. Disposiciones generales
Sección 2.8.2. DIM vía Internet y por medios magnéticos
Sección 2.8.3. Presentación de declaraciones de
pagos provisionales, definitivos y del ejercicio vía Internet de personas
físicas y morales
Sección 2.8.4. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Sección 2.8.5. Del pago de DPA’s
a través del servicio de pago referenciado
Capítulo 2.9. De las facultades de las
autoridades fiscales
Capítulo 2.10. Dictamen de contador público inscrito
Capítulo 2.11. Pago a plazos
Capítulo 2.12. De las notificaciones y la garantía
del interés fiscal
Capítulo 2.13. Del procedimiento administrativo de
ejecución
Capítulo 2.14. De las infracciones y delitos
fiscales
Capítulo 2.15. Del recurso de revocación
Capítulo 2.16. De la Información sobre la Situación
Fiscal
Capítulo 2.17. De la celebración de sorteos de
lotería fiscal
Capítulo 2.18. De los Órganos Certificadores
Capítulo 2.19. De la revelación de esquemas
reportables
3. Impuesto sobre la
renta
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Capítulo 3.2. De los ingresos
Capítulo 3.3. De las deducciones
Sección 3.3.1. De las deducciones en general
Sección 3.3.2. De las inversiones
Sección 3.3.3. Del costo de lo vendido
Capítulo 3.4. Del ajuste por inflación
Capítulo 3.5. De las Instituciones de Crédito y de
Seguros y Fianzas, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras,
Uniones de Crédito y Fondos de Inversión
Capítulo 3.6. Del Régimen opcional para grupos de
sociedades
Capítulo 3.7. De los Coordinados
Capítulo 3.8. Del Régimen de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
Capítulo 3.9. De las obligaciones de las personas
morales
Sección 3.9.1. De los ajustes de precios de
transferencia
Capítulo 3.10. Del régimen de las personas morales con
fines no lucrativos
Capítulo 3.11. Disposiciones generales de las
personas físicas
Capítulo 3.12. De los ingresos por salarios y en general
por la prestación de un servicio personal subordinado
Capítulo 3.13. Del Régimen Simplificado de Confianza
Capítulo 3.14. De los ingresos por arrendamiento y
en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
Capítulo 3.15. De los ingresos por enajenación de
bienes
Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses
Capítulo 3.17. De la declaración anual
Capítulo 3.18. De los residentes en el extranjero con
ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
Capítulo 3.19. De las entidades extranjeras
controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes
Capítulo 3.20. De las empresas multinacionales y de las
operaciones celebradas entre partes relacionadas
Capítulo 3.21. De los estímulos fiscales
Sección 3.21.1. Disposiciones generales
Sección 3.21.2. De los fideicomisos dedicados a la
adquisición o construcción de inmuebles
Sección 3.21.3. De los fideicomisos de inversión en
capital de riesgo
Sección 3.21.4. De las sociedades cooperativas de
producción
Sección 3.21.5. De las cuentas personales para el ahorro
Sección 3.21.6. Del estímulo fiscal a las figuras
jurídicas extranjeras que administren inversiones de capital privado
Capítulo 3.22. De los demás ingresos que obtengan
las personas físicas
Capítulo 3.23. De las disposiciones transitorias de
la Ley del ISR
4. Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones generales
Capítulo 4.2. De la enajenación
Capítulo 4.3. De la prestación de servicios
Capítulo 4.4. De la importación de bienes y servicios
Capítulo 4.5. De las obligaciones de los contribuyentes
Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios
5. Impuesto especial sobre producción y
servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Capítulo 5.2. De las obligaciones de los
contribuyentes
Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades
6. Contribuciones
de mejoras
7. Derechos
8. Impuesto sobre
automóviles nuevos
9. Ley de
Ingresos de la Federación
10. Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos
11. Decretos, Circulares,
Convenios y otras disposiciones
Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades
para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona
parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes
plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos
por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de
particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a
través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de
noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera vencida
Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos
beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa,
publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Capítulo 11.4. Del Decreto por el que se otorgan
estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos,
publicado en el DOF el 28 de octubre de 2021
Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan
medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el
26 de marzo de 2015
Capítulo 11.6. De las Reglas de Operación para la
aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el “Acuerdo por el que se
establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores
pesquero y agropecuario”, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015
Capítulo 11.7. Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del
impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles
que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus
posteriores modificaciones y del Decreto por el que se establecen estímulos
fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera
sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de
2020
Capítulo 11.8. Del Decreto mediante el cual se otorgan
estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF 8
de enero de 2019
Capítulo 11.9. Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en
el DOF el 31 de diciembre de 2018 y modificado mediante publicación en el mismo
órgano de difusión el 30 de diciembre de 2020 y del Decreto de estímulos
fiscales región fronteriza sur, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020
12. De la prestación de
servicios digitales
Capítulo 12.1. De los residentes en el extranjero que
proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional
Capítulo 12.2. De los servicios digitales de
intermediación entre terceros
Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan
bienes, prestan servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de
bienes mediante el uso de plataformas tecnológicas
Título 1. Disposiciones
generales
Excepción al Secreto
Bancario
1.1. Para los efectos del
artículo 32-B, fracción IV, segundo párrafo del CFF, se entiende que la
solicitud de información que se realice conforme al citado precepto legal
constituye una excepción al procedimiento establecido en el artículo 142 de la
Ley de Instituciones de Crédito.
CFF 32-B, Ley de
Instituciones de Crédito 142
Aclaración de
publicación de datos de los contribuyentes en el Portal del SAT
1.2. Para los efectos del
artículo 69, último párrafo del CFF, los contribuyentes que estén inconformes
con la publicación de sus datos en el Portal del SAT, podrán solicitar la
aclaración, en la cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan y
deberán señalar al menos una dirección electrónica de contacto, conforme al
siguiente procedimiento:
I. La solicitud de aclaración podrá ser
presentada en el SAT, a través de los siguientes medios:
a) A través del Portal del SAT.
b) Personalmente en cualquier ADSC, previa cita registrada
en el Portal del SAT o en el Portal www.gob.mx.
II. El SAT resolverá la solicitud de
aclaración en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al que
se reciba la misma. Para conocer la respuesta, el contribuyente deberá ingresar
al Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña.
III. Cuando del análisis a la solicitud de aclaración
y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente,
el SAT llevará a cabo la eliminación de los datos del contribuyente publicados
en su Portal, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día
siguiente al que se reciba la solicitud de aclaración.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en las fracciones II y III de esta regla, el SAT
llevará a cabo de manera trimestral la actualización de los datos publicados en
su Portal.
CFF 69
Publicación de
contribuyentes
1.3. Para los efectos del
artículo 69, décimo segundo párrafo, fracción III del CFF, el SAT únicamente
publicará a los contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten
incumplimiento sistemático de sus obligaciones fiscales.
CFF 69
Presunción de
operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos
que determinaron dicha presunción
1.4. Para los efectos del artículo
69-B, segundo párrafo del CFF, respecto de la notificación por buzón
tributario, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o
simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los
contribuyentes, notificarán un oficio individual mediante el cual se informará
a cada contribuyente que se encuentre en dicha situación.
Asimismo,
la autoridad fiscal emitirá los oficios globales que contengan la relación de
los contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el
artículo 69-B, primer párrafo del CFF, a fin de que sean notificados a través
del Portal del SAT y en el DOF, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo del citado artículo, en relación con lo establecido en el numeral 69,
primer párrafo del Reglamento del CFF.
Los
contribuyentes podrán manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la
documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los
hechos dados a conocer en el oficio que contiene la presunción de inexistencia
de operaciones, dentro del plazo de quince días, computado a partir de la
última de las notificaciones que se hayan efectuado siendo esta la publicación
que se lleva a cabo a través del DOF; en términos del artículo 69-B, segundo
párrafo del CFF.
Lo anterior,
observando lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite 156/CFF “Informe
y documentación que deberá contener la manifestación con la cual se desvirtúe
la presunción del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, contenida
en el Anexo 1-A.
CFF 69-B
Procedimiento para acreditar que efectivamente se adquirieron los
bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales
1.5. Para
los efectos del artículo 69-B, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas
y morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los CFDI expedidos por los
contribuyentes incluidos en el listado definitivo a que se refiere el cuarto
párrafo del referido artículo, podrán acreditar que efectivamente adquirieron
los bienes o recibieron los servicios que amparan dichos comprobantes, o bien,
corregir su situación fiscal dentro del plazo de treinta días siguientes al de
la publicación del listado en el DOF y en el Portal del SAT, ello conforme a la
ficha de trámite 157/CFF “Informe y documentación que deberán presentar los
contribuyentes a que se refiere la regla 1.5. para acreditar que efectivamente
recibieron los servicios o adquirieron los bienes que amparan los comprobantes
fiscales que les expidieron o que corrigieron su situación fiscal”, contenida
en el Anexo 1-A.
La autoridad podrá
requerir información o documentación adicional, a efecto de resolver lo que en
derecho proceda. El contribuyente contará con un plazo de diez días contados a
partir del día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, para
proporcionar la información y documentación solicitada, dicho plazo se podrá
ampliar por diez días más, siempre que el contribuyente presente su solicitud
dentro del plazo inicial de diez días.
Transcurrido el plazo a
que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente no
proporcione la información y documentación requerida, o bien se proporcione
incompleta, la autoridad valorará su situación únicamente con las pruebas
aportadas y resolverá lo que en derecho proceda.
El plazo máximo con el
que contará la autoridad para resolver si el contribuyente acreditó que
efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan dichos
comprobantes, será de treinta días contados a partir del día en que presente su
solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento
de información.
CFF
69-B
Lugar
y forma para presentar documentación
1.6. Para
los efectos del artículo 32, fracción II del RISAT, la presentación de los
documentos que deba hacerse ante las unidades administrativas del SAT, se hará
por conducto de los módulos de servicios tributarios de cualquier ADSC,
cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los citados
módulos, salvo que en esta Resolución se establezca un procedimiento diferente.
Cuando se trate de
trámites respecto de los cuales no exista el medio electrónico o formato para
su presentación o tratándose de sujetos que no se encuentren obligados a
inscribirse en el RFC, los documentos e información necesarios para su atención
se deberán presentar de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose
de contribuyentes competencia de la AGGC, ante dicha unidad administrativa en
Avenida Hidalgo número 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía
Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
II. Tratándose de trámites
de contribuyentes competencia de la AGH, ante dicha unidad administrativa en Avenida
Hidalgo, número 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía
Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México. Lo anterior, con independencia de las
distintas ubicaciones de sus administraciones centrales, señaladas en el Anexo
23.
Cuando en
esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la
prestación de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes
podrán registrarla en el Portal del SAT o en el Portal www.gob.mx.
Cuando en
la solicitud o generación de citas, el SAT advierta actos identificados como
gestión de negocios, aplicará las medidas para prevenir y mitigar dichas
actividades.
Los
contribuyentes que deban presentar ante el SAT trámites o medios de defensa,
mediante documento digital, los enviarán a través del Portal del SAT.
Tratándose de trámites o
medios de defensa en los cuales el último día del plazo o con fecha determinada
el Portal del SAT se encuentra inhabilitado por alguna contingencia, se
prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente en que esté disponible dicho
Portal.
Para
efectos del Anexo 1-A, los trámites descritos en el mismo podrán presentarse
ante la autoridad competente a través de los medios y en los términos que se
tenían establecidos con anterioridad al señalamiento de presentación de estos a
través del buzón tributario, y cuando se trate de nuevos trámites, mediante
escrito libre ante cualquier ADSC. Lo anterior, hasta que el SAT dé a conocer
en su Portal los formatos que se deberán utilizar para tales efectos.
Las promociones
y trámites de los sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el
RFC, así como de los que no se encuentren obligados a tramitar la e.firma y las
que se presenten ante las autoridades fiscales de las entidades federativas, se
realizarán mediante escrito libre ante la unidad administrativa del SAT o de la
entidad federativa que corresponda.
CFF 18, 18-A, 22, 23,
31, RISAT 32
Protección de datos
personales
1.7. Los datos personales
recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás
manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el
Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos
personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales y en materia de
protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, con la
finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y solo
podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el
artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
Las
personas físicas a efecto de ejercer sus derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición, podrán acudir a cualquier ADSC, o bien, realizarlo a
través del Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña, a fin de
actualizar la información correspondiente.
CFF 69
Requisitos de los
trámites
1.8. Con el fin de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a
conocer en el Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas de
trámite, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los
requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.
Cuando en
el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a
favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la
presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en
sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho
Portal y página para el trámite que corresponda.
Asimismo, el
SAT dará a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines
informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en
dichas reglas serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal
del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales efectos.
Anexos de la RMF
1.9. Para los efectos de esta RMF,
forman parte de la misma los siguientes anexos:
I. Anexo 1, que contiene las formas
oficiales aprobadas por el SAT.
II. Anexo 1-A, de trámites fiscales.
III. Anexo 2, que contiene los
porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuenten con
concesión, autorización o permiso de obras públicas.
IV. Anexo 3, con los criterios no
vinculativos de las disposiciones fiscales emitidos de conformidad con el
artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF.
V. Anexo 5, que contiene las
cantidades actualizadas establecidas en el CFF.
VI. Anexo 6, “Catálogo de Actividades
Económicas”, que contiene el catálogo a que se refieren los artículos 82,
fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento.
VII. Anexo 7, que compila los criterios
normativos en materia de impuestos internos, emitidos de conformidad con los
artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF.
VIII. Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a
pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto.
IX. Anexo 9, por el que se da a
conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2019, para la opción de actualización de deducciones que señala el
artículo 121 de la Ley del ISR”.
X. Anexo 11, que se integra por los
siguientes Apartados:
A. Catálogo de claves de tipo de producto.
B. Catálogos de claves de nombres genéricos de
bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados.
C. Catálogo de claves de entidad federativa.
D. Catálogo de claves de graduación
alcohólica.
E. Catálogo de claves de empaque.
F. Catálogo de claves de unidad de medida.
G. Rectificaciones.
XI. Anexo 12, que contiene las
entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio
de colaboración administrativa en materia fiscal federal, para efectos del pago
de derechos.
XII. Anexo 13, que contiene las áreas
geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y
acuática.
XIII. Anexo 14, que contiene el listado de
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles del ISR.
XIV. Anexo 15, respecto del ISAN.
XV. Anexo 16, que contiene los
instructivos de integración y de características, los formatos guía para la
presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido
por contador público inscrito, y de los cuestionarios relativos a la revisión
efectuada por el contador público, por el ejercicio fiscal de 2021, utilizando
el sistema de presentación del dictamen 2021 (SIPRED 2021).
XVI. Anexo 16-A, que contiene los
instructivos de integración y de características, los formatos guía para la
presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido
por contador público inscrito, por el ejercicio fiscal de 2021, utilizando el
sistema de presentación del dictamen 2021 (SIPRED 2021).
XVII. Anexo 17, de los Proveedores de
Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores de Juegos con Apuestas y
Sorteos.
XVIII. Anexo 19, que contiene las cantidades
actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos.
XIX. Anexo 20, “Medios electrónicos”.
XX. Anexo 22, que contiene las ciudades
que comprenden dos o más Municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012,
elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación
y el Consejo Nacional de Población.
XXI. Anexo 23, que contiene el domicilio
de las Unidades Administrativas del SAT.
XXII. Anexo 24, que se refiere a la
Contabilidad en Medios Electrónicos.
XXIII. Anexo 25, que contiene el Acuerdo entre la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tesoro de los
Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional
incluyendo respecto de FATCA y las Disposiciones adicionales aplicables para la
generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere
el Apartado I, inciso a) de dicho Anexo.
XXIV. Anexo 25-Bis, que comprende los
siguientes rubros:
1. Obligaciones Generales y Procedimientos de
Identificación y Reporte de Cuentas Reportables.
2. Disposiciones adicionales aplicables para la
generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere
la Primera Parte de dicho Anexo.
XXV. Anexo 26, que se refiere a Códigos de Seguridad
en cajetillas de cigarros.
XXVI. Anexo 27, que contiene las cuotas
actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la
Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de
Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento.
XXVII. Anexo 28, que contiene las obligaciones y
requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de
vales de despensa.
XXVIII. Anexo 29, que contiene documentos normativos técnicos adicionales al
Anexo 20, que deben observar los PCCFDI, y los supuestos de infracción que
pueden cometer los mismos proveedores.
XXIX. Anexo 30 “Especificaciones técnicas de
funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”.
XXX. Anexo 31 “De los servicios de
verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y
programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los
certificados que se emitan”.
XXXI. Anexo 32 “De los servicios de emisión
de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se
trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se
emitan”.
CFF 28, 31, 32, 33, 35,
81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2022 3.5.8., 3.15.1.
Referencias a la Ciudad
de México y a las Alcaldías
1.10. Para los efectos de los
artículos 18, segundo párrafo, fracción I, 29-A, primer párrafo, fracciones I y
III, así como 31 del CFF, las referencias que hagan los contribuyentes al
Distrito Federal y a las Delegaciones en las promociones, comprobantes fiscales
digitales por Internet, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las
autoridades fiscales, se entenderán hechas a la Ciudad de México y a las
Alcaldías, respectivamente y tal situación no se considerará infracción a las
disposiciones fiscales.
CFF 18, 29-A, 31, 81,
82, 83, 84
Presunción de
transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales. Procedimiento
para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos
1.11. Para los efectos del
artículo 69-B Bis, cuarto, quinto y séptimo párrafos del CFF, los
contribuyentes aportarán la documentación e información que consideren
pertinente para desvirtuar los hechos notificados, observando para tales
efectos lo dispuesto en la ficha de trámite 276/CFF “Documentación e
información para desvirtuar la presunción de la transmisión indebida del
derecho a disminuir pérdidas fiscales establecida en el artículo 69-B Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 69-B Bis
Información y
documentación proporcionada por el tercero colaborador fiscal
1.12. Para los efectos del
artículo 69-B Ter del CFF, el tercero colaborador fiscal informará a la
autoridad fiscal sobre la expedición, enajenación o adquisición de CFDI que
amparan operaciones inexistentes, a través del Portal del SAT, debiendo señalar
su nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico, así como el
nombre, razón o denominación social y clave en el RFC del contribuyente cuya
información proporciona.
La
información que proporcione el tercero colaborador fiscal deberá ser suficiente
para acreditar, directa o indirectamente, la ausencia de activos, personal,
infraestructura o capacidad material del contribuyente que se informa y que
llevó a cabo la expedición, enajenación o adquisición de comprobantes fiscales
que amparen operaciones inexistentes, debiendo narrar los hechos con los que
explique detalladamente el o los esquemas de operación del contribuyente, y
precisando exactamente qué posición ocupa este con relación a otros
contribuyentes involucrados en dicho esquema, indicando además las
circunstancias de modo, tiempo y lugar.
El tercero
colaborador fiscal adjuntará, a través del correo electrónico
denuncias@sat.gob.mx, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el archivo
electrónico que contenga la documentación relacionada con la información que
proporciona, en el que ilustre el esquema de operación utilizado por el
contribuyente que informa, indicando el número de folio asignado.
En caso de
no adjuntar la documentación a que se refiere el párrafo anterior, dentro del
plazo establecido en este, no se dará trámite a la información proporcionada;
sin embargo, una vez que cuente con la documentación que considere idónea,
podrá informar nuevamente a la autoridad fiscal y se le asignará un nuevo
número de folio.
La
autoridad fiscal podrá requerir información y/o documentación adicional al
tercero colaborador fiscal, a efecto de verificar lo informado por este; para
tal efecto, dicho tercero contará con un plazo máximo de diez días hábiles para
atender el requerimiento.
Cuando el
tercero colaborador fiscal no cumpla con todo lo dispuesto en los párrafos
anteriores de la presente regla, no desahogue la solicitud de información
adicional o no logre ser contactado por la autoridad fiscal, la información se
tendrá por no presentada.
El hecho de
que un tercero colaborador fiscal haya proporcionado información y
documentación que pueda ser utilizada por la autoridad fiscal en un
procedimiento del artículo 69-B del CFF o para motivar la resolución que se
llegue a emitir dentro de dicho procedimiento, no le generará el derecho a ser
informado de los actos emitidos dentro del mismo, con excepción de la
información que se publique en el DOF, la cual constituye información pública.
CFF 69-B, 69-B Ter
Título 2. Código Fiscal de la
Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Cobro de créditos
fiscales determinados por autoridades federales
2.1.1. Para los efectos del artículo 4,
penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan
créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no
fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no
fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos
del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del
procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar el documento
determinante del crédito fiscal y su constancia de notificación en original, en
copia certificada o en documento digital con firma electrónica del funcionario
autorizado, cumpliendo con los requisitos de integridad y autoría establecidos
en el artículo 17-I del CFF y en la regla 2.9.3., dentro del plazo máximo de un
año, contado a partir de la fecha en que se encuentre firme dicho crédito, no
pagado, ni garantizado y, además, cumplir con los siguientes requisitos:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del
deudor y, en su caso, del representante legal.
b) Clave en el RFC del deudor con homoclave.
c) Domicilio completo del deudor en
territorio nacional: calle, número exterior, número interior, colonia,
localidad, entidad federativa, código postal y municipio o alcaldía, según se
trate.
Si la autoridad emisora
cuenta con datos adicionales que permitan la localización del deudor o de sus
bienes, los deberá proporcionar a las autoridades del SAT o de las entidades
federativas, según corresponda.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Autoridad que determina el crédito
fiscal.
b) El documento determinante del crédito fiscal,
con firma del funcionario que lo emitió, en un solo tanto por cada sancionado,
en original o en copia certificada o en documento digital con firma electrónica
del funcionario autorizado.
c) Número de resolución.
d) Fecha de determinación del crédito
fiscal.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó
el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal. Tratándose
de sanciones determinadas en UMA o en cualquier otra forma convencional, se
deberá señalar su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones
aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la ley que
establezca las sanciones.
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago.
No aplica para sanciones.
h) Las multas emitidas por autoridades
federales o las emitidas por autoridades administrativas federales no fiscales,
que tengan un destino específico o sean participables con terceros, se deberán
remitir para su cobro al SAT.
Las multas emitidas por
autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas federales
no fiscales, que no tengan un destino específico o no sean participables con
terceros, deberán remitirse para su cobro a las entidades federativas
coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de
Coordinación Fiscal.
i) Constancia de notificación y
citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, en
original o en copia certificada.
Las resoluciones determinantes deberán tener debidamente identificado el
tipo de concepto, es decir, si se trata de una sanción económica, multa y
pliego de responsabilidad, así como el importe adeudado por cada uno de los
sancionados y, para efectos del artículo 21, primer párrafo del CFF, se deberá
especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió realizar el pago.
Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener
además los requisitos previstos en la fracción I de la presente regla por cada
uno de los sancionados y, para efectos del primer párrafo del artículo 21 del
CFF, se deberá especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió
realizar el pago. El SAT y las entidades federativas coordinadas, según
corresponda, podrán devolver dichos documentos en un plazo no mayor a diez días
hábiles a partir de su recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane
las omisiones.
Tratándose de multas y de la reparación del daño que impongan el Poder
Judicial de la Federación o el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que
se remitan al SAT para su cobro, se deberán proporcionar los datos de la clave
en el RFC con homoclave; CURP o fecha de nacimiento;
nombre completo, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del
representante legal, así como su domicilio, precisando calle, número exterior,
número interior, colonia, localidad, código postal, municipio o alcaldía y
entidad federativa, o aquel domicilio en que pueda ser localizado el
sancionado, en el entendido que cuando se trate de funcionarios públicos, la
multa deberá estar determinada a la persona física que cometió la infracción. Para
el caso de que la autoridad impositora no proporcione los requisitos señalados,
el SAT y las entidades federativas podrán devolver la resolución en el plazo
señalado en el párrafo anterior, a efecto de que la autoridad emisora subsane
las omisiones.
Los datos
del cargo del funcionario público serán considerados como información adicional
para la identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.
Para
efectos de lo señalado en el artículo 146-A, primer y segundo párrafos del CFF,
el SAT y las autoridades administrativas federales podrán coordinarse para la
recepción, control y baja contable de aquellos adeudos cuyo importe sea
inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 UDIS.
En
los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad
emisora y estos ya hubiesen sido
remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor que el pago
deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del
Portal del SAT, o bien, podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la
generación del mismo.
Para
las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades
federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que
antecede, se podrán requisitar de manera opcional en
caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, el requisito de la
fracción II, inciso h) de la presente regla, no será aplicable para las multas
referidas en este párrafo.
CFF 4, 17-D, 17-I, 21,
146-A, Ley de Coordinación Fiscal 13, RMF 2022 2.1.40., 2.9.3.
Acuerdo amplio de
intercambio de información
2.1.2. Para los efectos de los artículos
9, tercer párrafo del CFF; 5, quinto y décimo séptimo párrafos, 26, segundo
párrafo, 28, fracción XXIII, 60, primer párrafo, fracción III, 161, décimo
octavo párrafo, 176, octavo párrafo, 183, tercer párrafo y 205 de la Ley del
ISR; 272 y 274 del Reglamento de la Ley del ISR, y Primero del “Decreto
mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se
indican”, publicado en el DOF el 08 de enero de 2019; así como de las reglas
3.1.4., 3.1.21., primer párrafo, fracción l, 3.3.1.27., primer párrafo,
fracción II, 3.18.3., primer párrafo, fracción V, 3.18.19., primer párrafo,
fracción III, 3.18.21., primer párrafo, fracción I, 3.18.23., segundo párrafo,
3.18.33., primer párrafo, fracción III, 3.19.1., 5.1.10., segundo párrafo y
11.8.1., se entenderá que un país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo
amplio de intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Cuando el país o jurisdicción de que
se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información con México;
dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o sustancialmente similares o
análogas al “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia
tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE
sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país o jurisdicción
efectivamente intercambie información con México.
Se
entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos
de América.
b) A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el
31 de diciembre de 2007, Canadá.
c) A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y
Commonwealth de las Bahamas.
d) A partir del 4 de febrero de 2011,
Antillas Holandesas.
e) A partir del 3 de marzo de 2012, Islas
Cook.
f) A partir del 4 de marzo de 2012, Isla del
Hombre (Isla de Man).
g) A partir del 9 de marzo de 2012, Islas
Caimán.
h) A partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.
i) A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de
Guernsey.
j) A partir del 18 de julio de 2012, Estado
Independiente de Samoa.
k) A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.
l) A partir del 1 de enero de 2013, República de
Costa Rica.
m) A partir del 24 de julio de 2014, Principado de
Liechtenstein.
n) A partir del 27 de agosto de 2014,
Gibraltar.
o) A partir del 1 de septiembre de 2014,
Aruba.
p) A partir del 1 de enero de 2016, Santa
Lucía.
II. Cuando el país o jurisdicción de que
se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México;
dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo
al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el
Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la
OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país o jurisdicción efectivamente
intercambie información con México.
En el caso de que el
país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la
doble tributación y efectivamente intercambie información con México, pero
dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o
análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país
o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información
con México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país o jurisdicción
hayan manifestado públicamente que adoptaron la actualización mencionada en el
párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de información
del tratado referido.
Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los
países y jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el
31 de diciembre de 2007, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
publicado en el DOF el 17 de julio de 1992.
b) A partir del 1 de enero de 1993, Reino de
Suecia y República Francesa.
c) A partir del 1 de enero de 1994, Estados
Unidos de América.
d) A partir del 1 de abril de 1994, Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
e) A partir del 1 de enero de 1995, Reino de
España y Reino de los Países Bajos.
f) A partir del 1 de enero de 1996,
República de Corea, República de Singapur y República Italiana.
g) A partir del 1 de enero de 1997, Japón y
Reino de Noruega.
h) A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el
31 de diciembre de 2010, Reino de Bélgica.
i) A partir del 1 de enero de 1999,
República de Finlandia.
j) A partir del 1 de enero de 2000,
República de Chile y Estado de Israel, este último hasta el 31 de diciembre de
2010.
k) A partir del 1 de enero de 2001, República
de Ecuador.
l) A partir del 1 de enero de 2002,
República Portuguesa y Rumania.
m) A partir del 1 de enero de 2003, República
Checa.
n) A partir del 1 de enero de 2007, República
Federativa del Brasil y República Popular China.
o) A partir del 1 de agosto de 2007, Nueva
Zelandia.
p) A partir del 1 de enero de 2008, Canadá
respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 20 de junio de
2007, y República Eslovaca.
q) A partir del 10 de abril de 2008,
Australia.
r) A partir del 1 de enero de 2009, Federación
de Rusia y República de Islandia.
s) A partir del 1 de enero de 2010, Barbados
y República Federal de Alemania.
t) A partir del 1 de enero de 2011, Consejo
Federal Suizo, Reino de Dinamarca, República de Austria, República de la India, República de Panamá, República
de Polonia, República de Sudáfrica, República Helénica y República Oriental del
Uruguay.
u) A partir del 31 de diciembre de 2011,
República de Hungría.
v) A partir del 1 de enero de 2012, Gran
Ducado de Luxemburgo.
w) A partir del 1 de enero de 2013, Reino de
Bahréin, República de Lituania y Ucrania.
x) A partir del 1 de enero de 2014, República de
Colombia, República de Estonia, Hong Kong, Estado de Kuwait, República de
Letonia y Estado de Qatar.
y) A partir del 1 de enero de 2015, Emiratos
Árabes Unidos y República de Malta.
z) A partir del 1 de enero de 2016, República de
Turquía.
aa) A partir del 1 de
enero de 2018, República Argentina.
bb) A partir del 1 de
enero de 2019, Jamaica, Reino de Arabia Saudita y República de Filipinas.
cc) A partir del 1 de
enero de 2020, República de Costa Rica y República de Indonesia.
III. Cuando en el país o jurisdicción de que
se trate haya surtido sus efectos la Convención sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo, publicados en el DOF el 27 de agosto de
2012, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con
México.
Se
entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 1 de enero de 2013,
Mancomunidad de Australia, República de Corea, Reino de Dinamarca, República de
Eslovenia, República de Finlandia, República Francesa, República de Georgia,
Groenlandia, República de la India, República de Islandia, Islas Feroe,
República Italiana, República de Moldavia, Reino de Noruega, República de
Polonia, Reino de Suecia y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
b) A partir del 1 de enero de 2014, República
de Albania, República Argentina, Aruba, Belice, República de Costa Rica,
Curazao, República de Ghana, República Helénica, República de Irlanda, Isla de
San Martín, Islas Turcas y Caicos, Japón, República de Malta, Montserrat, Reino
de los Países Bajos, Reino de España y Ucrania.
c) A partir del 1 de enero de 2015, Anguila,
Bermudas, Canadá, Gibraltar, Guernsey, Gran Ducado de Luxemburgo, Islas Caimán,
Isla del Hombre, Islas Vírgenes Británicas, Jersey, Nueva Zelandia, República
de Austria, República de Colombia, República de Croacia, República Checa,
República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania, República
Eslovaca, República de Sudáfrica, República de Túnez y Rumania.
d) A partir del 1 de enero de 2016, República
Federal de Alemania, República de Azerbaiyán, Reino de Bélgica, República de
Camerún, República de Chipre, República de Hungría, República de Kazajistán,
República de Mauricio, República Federal de Nigeria, República Portuguesa,
Federación de Rusia, Serenísima República de San Marino, República de
Seychelles y República de Indonesia.
e) A partir del 1 de enero de 2017,
Principado de Andorra, Barbados, República Federativa del Brasil, República de
Bulgaria, República de Chile, República Popular China, Principado de
Liechtenstein, República de Nauru, Niue, Saint Kitts
y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Estado
Independiente de Samoa, Reino de Arabia Saudita, República de Senegal,
República de Singapur, República de Uganda, República Oriental del Uruguay y
Estado de Israel.
f) A partir del 1 de enero de 2018, Consejo Federal
Suizo, Islas Cook, Malasia, Principado de Mónaco, República de Guatemala,
República Libanesa, República de las Islas Marshall, República Islámica del
Pakistán, Santa Lucía y República de Panamá.
g) A partir del 1 de enero de 2019, Commonwealth de
las Bahamas, Reino de Bahréin, Granada, Emiratos Árabes Unidos, Hong Kong,
Estado de Kuwait, Macao, República de Turquía y República de Vanuatu.
h) A partir del 1 de enero de 2020,
Antigua y Barbuda, Brunei Darussalam, Commonwealth
Dominica, República Dominicana, República del Ecuador, República de El
Salvador, Jamaica, Reino de Marruecos, Estado de Qatar y República de Serbia.
i) A partir del 1 de enero de 2021, Mongolia,
Montenegro, República de Armenia, República de Cabo Verde, República de
Macedonia del Norte, República de Kenya y Sultanía de
Omán.
j) A partir del 1 de enero de 2022, Bosnia y
Herzegovina, Reino Hachemita de Jordania, Reino de Eswatini,
República de Botswana, República de Liberia,
República de Namibia y República del Paraguay.
Para los
efectos del Artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble
Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publicados en
el DOF el 24 de octubre de 1994, actualizados por el Protocolo que los
modifica, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2010, y del Artículo XIV,
párrafo 1, inciso A del Protocolo del Convenio entre los Estados Unidos
Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e
Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en
el DOF el 31 de diciembre de 1994, actualizado por el Protocolo que los modifica,
publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2009, la referencia al Anexo 10 de la
RMF deberá entenderse hecha a esta regla.
CFF 9, LISR 5, 26, 28,
60, 161, 176, 183, 205, RLISR 272, 274, Decreto DOF 08/01/2019 Artículo
Primero, RMF 2022 3.1.4., 3.1.21., 3.3.1.27., 3.18.3., 3.18.19., 3.18.21.,
3.18.23., 3.18.33., 3.19.1., 5.1.10., 11.8.1., Convenio y Protocolo DOF
24/10/1994, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Protocolo DOF
22/12/2010, Convención y Protocolo DOF 27/08/2012
Constancia de residencia
fiscal
2.1.3. Para los efectos del
artículo 9 del CFF, en la constancia de residencia fiscal en México, la
autoridad fiscal hace constar que el contribuyente es residente fiscal en
territorio nacional.
La referida constancia se solicitará en términos de la ficha de trámite
6/CFF “Solicitud de constancia de residencia para efectos fiscales”, contenida
en el Anexo 1-A.
CFF 9
Opción para que las
personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa habitación
2.1.4. Para los efectos del artículo 10
del CFF, las personas físicas podrán considerar como domicilio fiscal su casa
habitación, cuando:
I. Realicen actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo
10, primer párrafo, fracción I, inciso a) del CFF.
II. No realicen actividades empresariales o
profesionales, en sustitución del señalado en el artículo 10, primer párrafo,
fracción I, inciso b) del CFF.
CFF 10
Domicilio fiscal de las
personas físicas residentes en el extranjero
2.1.5. Para los efectos del artículo 10,
primer párrafo, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que perciban
ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio
nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona
residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
CFF 10
Días inhábiles
2.1.6. Para los efectos del artículo 12,
primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I. Son días inhábiles para el SAT el 14 y 15
de abril de 2022, así como el 2 de noviembre de 2022.
En dichos periodos y días
no se computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos,
trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas
del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es
necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de
acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
II. Las autoridades estatales y municipales
que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los artículos 13 y
14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles
señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su
órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales y
administrativas que las rigen.
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de
Coordinación Fiscal 13, 14
Horario de recepción de
documentos
2.1.7. Para los efectos del artículo 7
del Reglamento del CFF, se estará a lo siguiente:
El horario
de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades
administrativas del SAT que tengan el carácter de autoridades fiscales, es el
comprendido de las 8:00 a las 14:30 horas, salvo lo expresamente regulado en
las Reglas Generales de Comercio Exterior.
Tratándose
de promociones que deban presentarse a través del buzón tributario, cuando el
contribuyente haga uso del mismo en día inhábil, las promociones se tendrán por
recibidas la primera hora del día hábil siguiente.
Las
entidades federativas coordinadas en términos del artículo 13 de la Ley Federal
de Coordinación Fiscal, en su carácter de autoridades fiscales federales podrán
considerar los horarios señalados en esta regla.
CFF 12, 13, Ley Federal
de Coordinación Fiscal 13, 14, RCFF 7, Reglas Generales de Comercio Exterior
Operaciones de préstamo
de títulos o valores. Casos en los que se considera que no hay enajenación
2.1.8. Para los efectos del artículo
14-A del CFF, se considera que no existe enajenación de bienes en las
operaciones de préstamo de títulos o de valores que se realicen, cuando además
de restituir los bienes en los términos de la disposición citada, las
operaciones se realicen de conformidad con las “Reglas a las que deberán
sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de
inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la
Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”, publicadas el 12
de enero de 2007 y sus modificaciones dadas a conocer mediante Resolución del
18 de septiembre de 2007, la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009 y la
Circular 37/2010 del 22 de noviembre de 2010, expedidas por el Banco de México.
Tampoco se
considera que existe enajenación de bienes en los contratos de préstamo de
valores cuyo vencimiento se defina por el prestamista, siempre y cuando se
restituyan los títulos o valores por parte del prestatario y se realicen de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
CFF 14-A
Aviso para llevar a cabo
una fusión posterior
2.1.9. Para los efectos del
artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, cada una de las sociedades que se
encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado y vayan a
fusionarse, se considerarán autorizadas, siempre que presenten a través del
buzón tributario, un aviso en los términos de la ficha de trámite 48/CFF “Aviso
para llevar a cabo una fusión posterior”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 14-B, LISR 24, LGSM 128, RCFF 24, 30
Fusión o escisión de
sociedades que formen parte de una reestructuración corporativa
2.1.10. Para los efectos del artículo 14-B,
noveno párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con el requisito
establecido en el artículo 24, fracción IX de la Ley del ISR.
CFF 14-B, LISR 24
Concepto de operaciones
financieras derivadas de deuda y de capital
2.1.11. Para los efectos de los artículos
16-A del CFF y 20 de la Ley del ISR, así como de las demás disposiciones
aplicables, se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre
otras, las siguientes:
I. Las de cobertura cambiaria de corto plazo
y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en
las circulares emitidas por el Banco de México.
II. Las realizadas con títulos opcionales
“warrants”, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III. Los futuros extrabursátiles referidos a una
divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente
aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre
de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más “forwards” con fechas de
vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el
extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria
a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su
conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación
financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de
vencimiento de las operaciones “forwards” referidas a la divisa. En este caso,
se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación
financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en el segundo párrafo
de esta regla.
Asimismo,
se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las
siguientes:
I. Las operaciones con títulos opcionales
“warrants”, referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que
cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II. Las operaciones con futuros sobre tasas de
interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas
por el Banco de México.
III. Las operaciones con futuros sobre el nivel del
INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el
Banco de México.
CFF 16-A, LISR 20
Actualización de
cantidades establecidas en el CFF
2.1.12. Para los efectos del artículo 17-A,
sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se
actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en
que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará
en vigor a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para
la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el
último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
I. Conforme a lo expuesto en el primer
párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dieron a conocer
las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31
de diciembre de 2010. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
Las cantidades
establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF,
de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal
de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el
Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de
enero de 2008.
El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y
hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes
mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos
correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado en el DOF el 10 de
febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero
de 2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y multiplicado
por 100.
De esta manera y con base
en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se
tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de
diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior
al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes
anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración
el INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de
2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de
125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo
párrafo del CFF, tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una
actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue
de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización
obtenido y aplicado fue de 1.1510.
Los montos de las
cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el
artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer
en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de
enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del
Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las
obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y
adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el
DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en
los artículos 82, fracciones X y XXXII y 84-B, fracción X del CFF.
II. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de
esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas a partir del mes de
enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de
2012. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y
fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. La
actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades
establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III,
incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II,
incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a
III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86,
fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102,
penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108, cuarto párrafo,
fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo y
tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero
de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2008,
publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y
hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en
el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir
100.797 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011, publicado en
el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.606269782709 puntos correspondiente al
INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de
2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base
en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se
tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2009 al mes de
diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó
en consideración el INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9
de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos y el INPC correspondiente al
mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue
de 91.606269782709 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1211.
El índice correspondiente
al mes de noviembre de 2008, a que se refiere esta fracción, está expresado
conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie
histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por
el Banco de México en el DOF el 23 de febrero de 2011.
Los montos de las
cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el
artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a
conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012, las
cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese año, de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF
el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los
artículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B,
fracción VII; 84-J y 84-L del CFF.
III. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo
de esta regla, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF
el 31 de diciembre de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a partir
del mes de enero de 2013. Estas cantidades corresponden a las establecidas en
los artículos y fracciones a que se refieren el segundo y tercer párrafos de
esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
La cantidad establecida en
el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el
mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A, contenido en la
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009, publicada en el DOF el
28 de diciembre de 2009.
Las cantidades
establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción
XXXIV; 84, fracción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal
de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que
podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de
diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de enero de 2010.
El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010
y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en
el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir
104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2012, publicado en
el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntos correspondiente al
INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de
2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base
en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe
tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2009 al mes
de diciembre de 2012.
Tratándose de la cantidad
mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que debe
tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC
correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de
febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
Tratándose de las
cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el factor de
actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre
del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo
17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC
del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012,
que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de
2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.1246.
El índice correspondiente
al mes de noviembre de 2009, a que se refiere esta fracción, está expresado
conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie
histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por
el Banco de México en el DOF de 23 de febrero de 2011.
Los montos de las
cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el
artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
IV. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo
de esta regla, a partir del mes de enero de 2014 se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La
actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades
establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF,
de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal
de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el
Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de
enero de 2008 y fueron actualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el
Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010.
Asimismo, las cantidades
establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de conformidad con el
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo
y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en
Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1
de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en
vigor a partir del 1 de enero de 2011.
El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010
y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%, excediendo del 10%
mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado
de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de
2013, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre 99.250412032025
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el
DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base
en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se
tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2010 al mes de
diciembre de 2013. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que
se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de
febrero de 2011, que fue de 99.250412032025 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1170.
Los montos de las
cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el
artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer
en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de
enero de 2014, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado
en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son las que se
encuentran en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 32-H,
fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción
IV, incisos b) y c), VI, IX, XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII;
86-B, fracciones I, III y V; 86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J,
primer párrafo del CFF.
V. Conforme a lo expuesto en el primer
párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el
Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2015. La
actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La última actualización de
las cantidades establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a)
y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a),
b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV,
XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y
XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B
fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86 fracciones I,
II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102 penúltimo párrafo;
104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112; 115 y 150 del CFF, se
llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas
entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5,
rubro A, de la RMF para 2012, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.
El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011
y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en
el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir
113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en
el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del
mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos
la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base
en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se
tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de
diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que
se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.
Los montos de las cantidades mencionadas
anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo
párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso
de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99
pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VI. Conforme a
lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2016. La actualización efectuada
se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La última actualización de las
cantidades establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF,
se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2012. Las cantidades actualizadas
entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y fueron dadas a conocer en la
Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicada en el DOF el
31 de diciembre de 2012.
El incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2012 y hasta el mes
de noviembre de 2015 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer
párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 118.051
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2015, entre 107.000 puntos correspondiente al INPC
del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012,
menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2012 al mes de
diciembre de 2015. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable
al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que
se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1032.
Los montos de las
cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el
artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
VII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo
de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5,
rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de
acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades
actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A,
primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80,
fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y
c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V, así
como; 86-H, segundo y tercer párrafos del CFF, entraron en vigor el 1 de enero
de 2014 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado
en el DOF el 03 de enero de 2014, excepto en el caso de la actualización del
artículo 32-H, fracción I, primer párrafo, la cual se dio a conocer en el Sexto
Resolutivo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016,
publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016.
Para los efectos anteriores se
consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes
de diciembre de 2016 fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el primer
párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515
puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el
DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos correspondiente al INPC del
mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos
la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de
diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que
se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el
DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0999.
Para efectos de la actualización de la
cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF,
se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que fue el resultado de
dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de 121.953 puntos,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC del mes de
noviembre de 2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2015.
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A,
octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en
exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01
a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo
5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de
2017, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de
noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo
82, fracciones XXXIX y XL del CFF.
VIII. Conforme a lo expuesto
en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades
actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en
vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo
con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas
establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y
VI; 82 fracciones I, incisos a) a e), II, incisos a) a g), III a IX, XII a XV,
XVII a XXV, XXVII a XXXI; 84, fracciones I a IV, inciso a), V, VIII, XI, XIII;
84-B, fracciones I, III a VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86, fracciones I a V;
86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I
y II; 108, fracciones I a III; 112; 115 y 150 del CFF, entraron en vigor el 1
de enero de 2015 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF,
publicado en el DOF el 07 de enero de 2015.
Para los efectos anteriores se
consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes
de agosto de 2017 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el primer
párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513
puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017, publicado en el DOF
el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al INPC del
mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos
la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de
2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo
que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en
el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.
Por otra
parte, la cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I,
primer párrafo del CFF, se dio a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para
2017, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017. Ahora bien, de conformidad con
el segundo párrafo de dicha fracción, se procedió a realizar su actualización,
para lo cual se utilizó el factor de actualización de 1.0663, mismo que resulta
de dividir el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos,
publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre el INPC del mes de
noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 09 de
diciembre de 2016.
Los
montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a
lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que
las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a
la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se
han ajustado a la decena inmediata superior.
IX. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo
de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5,
rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de
enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
Las
cantidades actualizadas establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H
y 90 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer
en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 12 de enero de 2016 y
el artículo 82, fracciones XXXVII y XXXVIII, dadas a conocer en el “Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de
noviembre de 2015.
Para los
efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2015 y hasta el mes de noviembre de 2017 fue de 10.16%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por
ciento es el resultado de dividir 130.044 puntos correspondiente al INPC del
mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre
118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta
manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido
del mes de noviembre de 2015 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos
términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2015,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue
de 1.1015.
Los
montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la
decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se
han ajustado a la decena inmediata superior.
X. Conforme a lo expuesto en el primer
párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo
5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de
enero de 2019. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
Las
cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo;
22-C; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II;
82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX,
XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracciones I y V, y 86-H del CFF,
fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, y en el rubro B las
cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III y 86-J del CFF,
publicados en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades establecidas en el
artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF, dadas a conocer en el
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las
anteriores cantidades actualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de 2017. En
el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H,
fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al
Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y
cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018.
Para los efectos anteriores se
consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes
de septiembre de 2018 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer
párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.917
puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018, publicado en el
DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos correspondiente al INPC
del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018,
menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de
2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal efecto, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior
al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó
en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el
10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de
septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1166.
Por otra parte, de conformidad con el
artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la cantidad establecida en
dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0471,
mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de
102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, entre el INPC
del mes de noviembre de 2017, que fue de 97.695173988822 puntos, publicado en
el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los índices correspondientes a los
meses de noviembre de 2016 y noviembre de 2017 a los que se refiere esta
fracción, están expresados conforme a la nueva base de la segunda quincena de
julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a
julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A,
octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en
exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01
a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo
5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de julio de
2018, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley
Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”, publicado en el
DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el
artículo 82, fracción XXV del CFF.
XI. Conforme a lo expuesto
en el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, se da a conocer la
cantidad actualizada en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020. La actualización se realizó
de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La
última cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I,
segundo párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la
RMF para 2018, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018, y cuya vigencia
inicio el 1 de enero de 2019.
Asimismo,
se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, II, las cantidades que entrarán en
vigor el 1 de enero de 2020, de conformidad con el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la
Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019. Dichas cantidades
son las que se encuentran en los artículos 26, fracción X, inciso h); 80,
fracción VI; 82-B, fracciones I a VII; 82-D, fracciones II a IV; 84 fracción
III y 86-D del CFF.
XII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo
de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5,
rubro A, de la presente Resolución, cuya entrada en vigor es a partir del 1 de
enero de 2021.
La
actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Se
tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en los
artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV y V; 82, fracciones I,
incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV,
V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII,
XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXIV, XXXVII y XXXVIII; 84
fracciones I, II, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B, fracciones I, III,
IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-H; 84-J; 84-L; 86, fracciones I, II, III, IV y
V; 86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 90; 91; 102 último párrafo; 104,
fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III; 112; 115, y 150 del CFF, dadas
a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la RMF para 2017, rubro A, publicado
en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de
enero de 2018. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el
artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se tomaron en cuenta las
cantidades dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la RMF para 2020,
publicado en el DOF el 9 de enero de 2020, y cuya vigencia fue a partir del 1
de enero de 2020.
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2017 y hasta el mes de agosto de 2020 fue de 10.41%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 107.867 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto
de 2020, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2020, entre 97.695173988822
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el
DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta
manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido
del mes de noviembre de 2017 al mes de diciembre de 2020. Para tal efecto, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo
el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017,
publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.695173988822
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado es de 1.1142.
De
conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la
cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de
actualización de 1.0333, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de
noviembre de 2020, que fue de 108.856 puntos, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2020, entre el INPC del mes de noviembre de 2019, que fue de
105.346 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019.
El INPC
correspondiente al mes de noviembre de 2017 a que se refiere esta fracción, está
expresado conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100,
cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue
publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21
de septiembre de 2018.
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A,
octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en
exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01
a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
superior.
Para actualizarla se
utilizó el factor de actualización de 1.0297, mismo que resulta de dividir el
INPC del mes de noviembre de 2019, que fue de 105.346 puntos, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2019, entre el INPC del mes de noviembre de 2018, que
fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018.
XIII. Conforme a lo
expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades
actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución cuya entrada en
vigor es a partir del 1 de enero de 2022. La actualización se realizó de
acuerdo con el procedimiento siguiente:
Se tomaron en
consideración las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20,
séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80,
fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI, XXVI, XXXVI y XXXIX; 84, fracciones IV,
incisos b) y c), VI, IX y XV; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracciones I,
III y V; 86-H y 86-J del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2019 y fueron
dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 24 de
diciembre de 2018.
Para los efectos
anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2018 y hasta el mes de junio de 2021, fue de 10.47%, excediendo
del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 113.018 puntos correspondiente al INPC del mes de
junio de 2021, publicado en el DOF el 9 de julio de 2021, entre 102.303 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con
base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que
se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de
noviembre de 2018 al mes de diciembre de 2021. Para tal efecto, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo
que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en
el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1425.
De igual forma, se tomaron en consideración las cantidades actualizadas
establecidas en los artículos 26, fracción X, inciso h); 80, fracción VI; 82-B,
fracciones I a VII; 82-D, fracciones II a IV; 84 fracción III y 86-D del CFF,
entraron en vigor el 1 de enero de 2020 y fueron establecidas en el “Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de
la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019.
Para los efectos
anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2019 y hasta el mes de noviembre de 2021 fue de 10.95%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 116.884 puntos correspondiente al INPC del mes de
noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, entre
105.346 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2019, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2019, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera, el
factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior
al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de
noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en
vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo
que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2021,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos y el
INPC correspondiente al mes de noviembre de 2019, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2019, que fue de 105.346 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1095.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, del
CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el
factor de actualización de 1.0737, mismo que resulta de dividir el INPC del mes
de noviembre de 2021, que fue de 116.884 puntos, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2021, entre el INPC del mes de noviembre de 2020, que fue de
108.856 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado
conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal
forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una
decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro B de la presente
Resolución, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de
2022, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en
el DOF el 12 de noviembre de 2021. Dichas cantidades son las que se encuentran
en los artículos 32-A, segundo párrafo;
82, fracción XXV, incisos a) a h); 82-F, fracciones I a VI; 82-H, fracciones I
y II; 84, fracción IV, inciso d); 84-N, fracciones I a III; 86-B, fracciones VI
y VII y artículo 102, último párrafo del CFF.
Se precisa que el contenido de las fracciones I, II, III, IV, V y VI de
la presente regla, también fue publicado en el Anexo 5, apartado B de la RMF,
publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017.
CFF 17-A, 20, 26, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 82-B,
82-D, 82-F, 82-H, 84, 84-B, 84-D, 84-F,
84-H, 84-J, 84-L, 84-N, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 86-H, 86-J, 88, 90, 90-A,
91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
Supuestos en que un conjunto de personas no realiza
actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio
2.1.13. Para los efectos del artículo 17-B, primer párrafo,
primera oración del CFF, se podrá optar por considerar que un conjunto de
personas no realiza actividades empresariales con motivo de la celebración de
un convenio, entre otros supuestos, cuando los ingresos pasivos representen
cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que el
conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del citado convenio,
durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Para los
efectos de esta regla, se consideran ingresos pasivos los ingresos por
intereses, incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de
operaciones financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de
certificados de participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un
fideicomiso de inversión en bienes raíces, de los certificados a que se refiere
la regla 3.1.12., o de la ganancia por la enajenación de los certificados
bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con
los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2.; dividendos; ganancia por la
enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras
derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos
provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a
título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra
forma.
El por
ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se
calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga
con motivo de la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal de que se
trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la
celebración del mismo convenio durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente
así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Se podrá
considerar que el conjunto de personas no realizó actividades empresariales con
motivo de la celebración del convenio durante el periodo comprendido desde el
inicio del ejercicio y hasta el último día del mes de que se trate, siempre que
los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la
totalidad de los ingresos que dicho conjunto obtenga con motivo de la
celebración del convenio, durante el periodo mencionado.
El por
ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará
dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo
de la celebración del convenio durante el periodo señalado en dicho párrafo,
entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del
mismo convenio durante el mismo periodo; el cociente así obtenido se
multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Para
determinar los ingresos y los por cientos a que se refiere esta regla, se
considerará que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el
Título II de la Ley del ISR.
Cuando los
ingresos pasivos representen menos del noventa por ciento de la totalidad de
los ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración
del convenio durante el ejercicio fiscal o el periodo de que se trate, a partir
del mes inmediato posterior al último mes de dicho ejercicio fiscal o periodo,
ya no se podrá aplicar esta regla respecto de dicho convenio.
Una vez que
se aplique esta regla, las personas que celebraron el convenio deberán tributar
en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, respecto
de todos los ingresos que obtengan con motivo de la celebración de dicho
convenio.
CFF 16, 17-B, LISR 17,
RMF 2022 3.1.12., 3.21.2.2.
Documentación en copia
simple
2.1.14. Para los efectos de los artículos
18, 18-A y 19 del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones que
presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en
copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente
que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las
autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales
para cotejo.
CFF 18, 18-A, 19
Documentos emitidos en
el extranjero para representación de particulares, autoridades nacionales y
extranjeras, y organismos internacionales
2.1.15. Para los efectos de los artículos
19 del CFF y 13 de su Reglamento y sin perjuicio de los tratados internacionales
que México tenga en vigor, respecto de las promociones presentadas por los
contribuyentes ante las autoridades fiscales que vienen acompañadas de
documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:
I. En los casos en que los contribuyentes
acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sido emitidos en el
extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en
un país signatario de la “Convención por la que se Suprime el Requisito de
Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de la Haya) o,
en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de
la referida Convención. Lo anterior no será aplicable a las constancias de
residencia que expidan las autoridades extranjeras.
Lo establecido en el
párrafo anterior no será aplicable en los procedimientos de fiscalización, a
menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.
II. Tratándose de la representación de las
personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF,
también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública,
cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero ante notario,
registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se
trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes,
además de los requisitos señalados en la fracción anterior, cumplan con lo
siguiente:
a) Si el poder lo otorgare en su propio nombre una
persona física, quien autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante o, en
su caso certificará su identidad, así como que este tiene capacidad legal para
el otorgamiento del poder.
b) Si el poder fuere otorgado en nombre de un
tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, quien autorice el acto
además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder,
delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior,
también dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la
representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima
según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales
mencionará específicamente.
c) Si el poder fuere otorgado en nombre de
una persona moral, además de cumplir con los incisos anteriores, quien autorice
el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre se hace el
otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal
actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder, está comprendido
entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Quien autorice el acto
basará esa declaración en los documentos que al efecto le fueren presentados,
tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u
organismo director de la persona moral y cualesquiera otros documentos
justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos los
mencionará específicamente quien autorice el acto.
III. También se considera que la representación
a que se refiere el artículo 19 del CFF se acredita, tratándose de un poder
otorgado en el extranjero, cuando además de los requisitos señalados en la
fracción I de esta regla, este se encuentre protocolizado.
IV. La Federación, los organismos
constitucionalmente autónomos, las entidades federativas, los municipios, los
estados extranjeros, los organismos internacionales, así como cualquier otra
entidad con personalidad jurídica internacional, podrán acreditar su
representación ante autoridades fiscales en los términos siguientes:
a) Podrán presentar el nombramiento o
designación del funcionario o persona que conforme a su Ley Orgánica,
Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea competente o esté facultado
para promover ante las autoridades fiscales.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que una unidad administrativa
está facultada para promover ante las autoridades fiscales, cuando así lo
manifieste expresamente la unidad administrativa competente para interpretar la
Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar de que se trate.
b) Tratándose de organismos internacionales, así
como de entidades con personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la
designación o nombramiento del funcionario respectivo que permita constatar que
dicha persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad con
el acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda
acreditar con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta
reconocimiento que emite la Secretaría de Relaciones Exteriores y una
declaración de dicho funcionario en la que manifieste que tiene facultades para
representar legalmente al organismo internacional o a la entidad con
personalidad jurídica internacional.
CFF 19, LISR 153, 163,
166, RCFF 13
Representación de las
personas físicas o morales ante las autoridades fiscales
2.1.16. Para los efectos de los artículos 19, primer
párrafo, segunda oración del CFF y 13 de su Reglamento, la representación de
las personas físicas o morales podrá acreditarse mediante poder especial
siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en escritura
pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las
firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario
público, salvo que las disposiciones fiscales establezcan la presentación de un
poder con características específicas para algún trámite en particular.
CFF 19, RCFF 13
Pago mediante cheque
2.1.17. Para los efectos de los artículos 20, séptimo
párrafo del CFF y 14 de su Reglamento, cuando el pago de contribuciones y sus
accesorios se efectúe mediante cheque certificado, de caja o personal de la
misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo
siguiente:
I. El pago se entenderá realizado en las
fechas que se indican a continuación:
a) El mismo día de la recepción de los
ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil
bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se
trate.
b) El día hábil bancario siguiente al de la recepción
de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días
inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valor
del día hábil bancario siguiente.
II. Los cheques deberán contener las
inscripciones siguientes:
a) En el anverso, según sea el caso:
1. "Para abono en cuenta bancaria de la
Tesorería de la Federación".
2. Tratándose de contribuciones que
administren las entidades federativas: "Para abono en cuenta bancaria de
(nombre de la tesorería u órgano equivalente)".
3. Tratándose de aportaciones de seguridad
social recaudadas por un organismo descentralizado: "Para abono en cuenta
bancaria del (nombre del organismo)". En este caso se deberá anotar, además,
el número del registro del contribuyente en el organismo de que se trate.
b) En el reverso, según sea el caso:
1. "Cheque librado para el pago de
contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente)
con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la
Federación".
2. Tratándose de contribuciones que administren las
entidades federativas: "Cheque librado para el pago de contribuciones
federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el
RFC. Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano
equivalente)".
3. Tratándose de aportaciones de seguridad
social recaudadas por un organismo descentralizado: "Cheque librado para
el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del
contribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria del (nombre
del organismo)".
CFF 20, RCFF 14
Tarjeta de crédito o
débito como medio de pago para las personas físicas
2.1.18. Para los efectos del artículo 20, séptimo
párrafo del CFF, las instituciones de crédito autorizadas como auxiliares por
la TESOFE, podrán recibir el pago de impuestos federales, DPA’s
y sus accesorios a cargo de las personas físicas con tarjetas de crédito o
débito emitidas por las instituciones del sistema financiero, hasta por el
monto que el SAT dé a conocer en su Portal.
Los
contribuyentes que opten por realizar los pagos mediante tarjetas de crédito o
débito, de conformidad con el párrafo anterior, efectuarán el pago
correspondiente ante las instituciones de crédito autorizadas, de conformidad
con las modalidades que se publiquen en el Portal del SAT.
Los pagos
que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados
en la fecha en que estos se reciban en la
institución de crédito autorizada.
Tratándose
de pagos realizados con tarjetas de crédito y débito, los ingresos se
entenderán recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada
libere y/o acredite los recursos a favor de la TESOFE.
CFF 20
Opción para que los
centros cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, realicen pagos o reciban devoluciones a través de
cuentas abiertas a nombre del representante legal o de uno de sus socios o
accionistas personas físicas
2.1.19. Para los efectos de los artículos
20, séptimo párrafo y 22-B del CFF, así como 27, fracción III de la Ley del
ISR, los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, podrán efectuar el pago de sus
contribuciones y las erogaciones que realicen, así como recibir devoluciones
mediante transferencia electrónica de fondos, tarjeta de crédito o débito, que
procedan de cuentas abiertas a nombre del representante legal o de uno de sus
socios o accionistas personas físicas en instituciones que componen el sistema
financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México,
siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Que los centros cambiarios, transmisores
de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, hayan
celebrado un contrato de mandato con la persona física que sea titular de la
cuenta, a través de la cual se realizará el pago de sus contribuciones y las
erogaciones a nombre de los mismos.
II. Que la persona física a nombre de quien se
haya abierto la cuenta se abstenga de utilizar la misma para realizar
operaciones propias.
III. Que los centros cambiarios, transmisores de
dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas cuenten con
registro vigente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
según sea el caso, en términos de los artículos
81-B y 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
de Crédito.
IV. Que los centros cambiarios, transmisores de
dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas otorguen su
consentimiento para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores difunda a
través de su página de Internet el cumplimiento de sus obligaciones en materia
de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y
financiamiento al terrorismo, mismo que deberá contar con el estatus de
“Cumple, Cumplió Extemporáneo o No Aplicables”.
V. Los centros cambiarios, transmisores de
dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas deberán
identificar en su contabilidad y soportar con el CFDI correspondiente, cada uno
de los pagos que se efectúen con cargo a la cuenta abierta a nombre de la
persona física, salvo las erogaciones realizadas por contribuciones.
Los centros
cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas, perderán de manera definitiva la facilidad prevista en
la presente regla, a partir de la fecha en que el representante legal, socio o
accionista personas físicas, utilice la cuenta de la que es titular para
realizar al menos una operación personal.
CFF 20, 22-B, LISR 27,
Ley de Instituciones de Crédito 115, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito 56, 81-B, 87-B
Pago de DPA’s ante las Secretarías de Comunicaciones y Transportes,
de Relaciones Exteriores y de Gobernación
2.1.20. Para los efectos del artículo 20,
penúltimo párrafo del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por
servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el
uso o goce de los bienes de dominio público y por servicios que preste en
funciones de derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha
Secretaría, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales
punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose concentrar el monto
total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
Para los
efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de los derechos
por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo que
presta SENEAM y por la autorización de extensión de horario en los aeródromos
civiles que emite la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes a que se refieren los artículos 150-C y 154,
fracción V de la LFD, se podrá efectuar el pago mediante cargo recurrente en
las tarjetas de crédito o débito autorizadas para tales efectos, siempre que
los usuarios presenten previamente solicitud de registro ante SENEAM o ante la
referida Dirección, según corresponda, conforme al formato que se publique en
la página de Internet de los encargados de la prestación del servicio. En dicha
solicitud se deberá señalar y anexar lo siguiente:
I. Nombre completo, denominación o razón
social del contribuyente.
II. Original y fotocopia para cotejo de la
identificación oficial de la persona física y/o del representante legal, así
como del acta constitutiva y poder notarial del representante legal.
III. Documento que acredite la clave en el RFC y
domicilio fiscal.
IV. Institución bancaria, fecha de vencimiento,
número de la tarjeta de crédito o débito y código de seguridad.
V. Matrícula y descripción (modelo y
envergadura) de la(s) aeronave(s) que estará(n) vinculada(s) a la tarjeta de
crédito o débito.
VI. Dirección de correo electrónico del
contribuyente.
En el caso
de usuarios extranjeros sin residencia en el país no será requisito presentar
el documento a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo
proporcionar, el lugar de residencia en el extranjero.
Se
entenderá que los contribuyentes que se sujeten a la opción establecida en el
segundo párrafo de la presente regla, si aceptan que se efectúe el cargo
automático a la tarjeta de crédito o débito por el monto de los derechos
causados, dentro de los diez días del mes siguiente a aquel en que se reciban los servicios y una vez
elegida dicha opción, no podrán variarla en el mismo ejercicio. Concluido el
ejercicio fiscal, se podrá solicitar la cancelación de esta forma de pago, de
lo contrario se entenderá prorrogada.
En el
supuesto de que los encargados de la prestación de los servicios no puedan
efectuar total o parcialmente el cargo en los términos señalados en el párrafo
anterior, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la LFD.
En caso de
que se haya realizado un cargo por un monto mayor a los derechos realmente
causados, se aplicará la diferencia que resulte a su favor contra el cargo
subsecuente.
Para los
efectos del artículo 20 del CFF, tratándose de los pagos que se efectúen a
través del Portal del SAT, o en el Portal gob.mx se autoriza el pago mediante
tarjetas de crédito o débito operadas vía terminales punto de venta virtuales,
debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE,
sin deducción o descuento alguno.
Para los
efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de DPA’s por servicios migratorios que preste la Secretaría de
Gobernación, a través del INM, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones
vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por
dicha dependencia, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se
recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
Los pagos
que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados
en la fecha en que estos se reciban en la
dependencia de que se trate.
Tratándose
de pagos realizados con tarjetas de crédito o débito, los ingresos se
entenderán recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada
libere los recursos a favor de la TESOFE.
Asimismo,
las dependencias y entidades apoyadas presupuestalmente que cuenten con
autorización expresa de la TESOFE, podrán recibir el pago de los DPA’s con tarjetas de crédito o débito.
A fin de
dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 150-C, penúltimo y último
párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán entregar, ante la oficina
central de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, un archivo
electrónico con los siguientes datos:
a) Número Consecutivo del registro
b) Tipo de servicio
c) Número de usuario
d) Fecha Operación (UTC)
e) Matrícula
f) Hora de inicio de la Extensión de Horario (En
horario UTC)
g) Hora de término de la Extensión de Horario (En
horario UTC)
h) Tiempo total de Extensión de Horario
i) Tarifa de Extensión de Horario
j) Importe Total
k) Tipo Operación
l) Origen (Código OACI)
m) Destino (Código OACI)
n) Número de Vuelo
o) Aeropuerto que presta el servicio (Código OACI)
La
información deberá presentarse en dispositivo magnético, con las
características técnicas establecidas por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, a través de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo
Mexicano.
CFF 20, LFD 3, 150-C,
154 RMF 2022 2.1.18.
Tasa mensual de recargos
2.1.21. Para los efectos del artículo 21 del CFF y con
base en la tasa de recargos mensual establecida en el artículo 8, fracción I de
la LIF, la tasa mensual de recargos por mora aplicable en el ejercicio fiscal
de 2022 es de 1.47%.
CFF 21, LIF 8
Comprobación de fondos
en el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones
2.1.22. Para los efectos del artículo 21, séptimo
párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue
presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos
suficientes y que, por causas no imputables a él, fue rechazado por la
institución de crédito.
Para
ello, deberá presentar aclaración a través del buzón tributario, acompañando la
documentación que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha
documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución de
crédito, respecto del saldo a esa fecha.
CFF 21
Aviso para eximir de
responsabilidad solidaria
2.1.23. Para los efectos de los artículos 26, primer
párrafo, fracción XIV del CFF y 21 de su Reglamento, el aviso para eximir de la
responsabilidad solidaria a las personas a quienes los residentes en el
extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes que
sean cubiertos por residentes en el extranjero, se deberá presentar conforme a
la ficha de trámite 188/CFF “Aviso para eximir de la responsabilidad
solidaria”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 26, RCFF 21
Impresión y llenado de
formas fiscales
2.1.24. Para los efectos de los artículos
31 del CFF y 42 de su Reglamento, los contribuyentes que ejerzan la opción de
imprimir y llenar las formas oficiales deberán apegarse a los requerimientos
técnicos publicados en el Portal del SAT.
Los
contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR se encuentren obligados a
emitir documentos o constancias cuya emisión sea de libre impresión, podrán
consignar en dichos documentos o constancias la firma autógrafa del
contribuyente, retenedor o representante legal o bien ser firmados utilizando
la e.firma del contribuyente. Dicho formato deberá incluir la cadena original,
el sello digital y el número de serie del certificado digital de la e.firma con
el cual se haya firmado, así como la fecha y hora de expedición del documento o
constancia de que se trate.
CFF
31, 33, RCFF 42
Procedimiento que debe observarse
para hacer público el resultado de la opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales
2.1.25. Para los efectos del artículo 32-D del CFF, los
contribuyentes podrán autorizar al SAT a hacer público el resultado de su
opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, para lo cual deberán
realizar alguno de los siguientes procedimientos:
I. Al momento de generar la opinión del
cumplimiento.
a) Ingresar con la e.firma o Contraseña al
aplicativo de opinión del cumplimiento en el Portal del SAT.
b) Seleccionar la opción: “Autorizo hacer público
el resultado de mi opinión del cumplimiento” en la pantalla de selección que se
muestra previo a la generación de la opinión.
c) Seleccionar la opción guardar, para registrar la
autorización.
d) Si decide no dar la autorización, deberá elegir
la opción “continuar” sin realizar ninguna acción.
La opinión del
cumplimiento se generará al momento de guardar o continuar con su selección.
II. Ingresar con la e.firma o Contraseña en la
funcionalidad “Autoriza que el resultado de tu Opinión del cumplimiento sea
público o deja sin efectos la autorización”, en el Portal del SAT.
a) Elegir la opción: “Autorizo hacer público el
resultado de mi opinión del cumplimiento” en la pantalla de selección que se
muestra.
b) Seleccionar la opción guardar para registrar la
autorización.
El
resultado de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de los
contribuyentes que autorizaron al SAT a hacerlo público, se podrá consultar a
través de la ejecución en línea “Consulta la opinión del cumplimiento de los
contribuyentes que autorizaron hacerla pública”, en el Portal del SAT e ingresa
el RFC o CURP a consultar.
Para los
efectos del artículo 32-D, último párrafo del CFF, los proveedores de cualquier
autoridad, entidad, órgano u organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios,
órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como
cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos
públicos federales y cualquier ente público, deberán hacer público el resultado
de la opinión de cumplimiento a través del procedimiento anteriormente
descrito.
Para
cancelar la autorización a que se refiere la presente regla, los contribuyentes
deberán realizar el siguiente procedimiento:
a) Ingresar con la e.firma o Contraseña en la
funcionalidad “Autoriza que el resultado de tu Opinión del cumplimiento sea
público o deja sin efectos la autorización”, en el Portal del SAT.
b) Seleccionar la opción: “No Autorizo hacer
público el resultado de mi opinión del cumplimiento”.
c) Seleccionar la opción guardar.
En el caso
de que los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar alguna operación
comercial no aparezcan en la “Consulta 32-D Público”, la opinión del
cumplimiento la deberá generar el propio contribuyente en términos de lo
dispuesto por la regla 2.1.37.
CFF 32-D, RMF 2022
2.1.37.
Consultas presentadas
por Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, a través de
la e.firma de funcionario público competente
2.1.26. Para los efectos de los artículos
19 y 34 del CFF, las dependencias o entidades de la Administración Pública
Federal, Estatal o Municipal, centralizada, descentralizada o desconcentrada,
así como los organismos constitucionalmente autónomos que requieran la
confirmación de criterio sobre la interpretación o aplicación de las
disposiciones fiscales en situaciones reales y concretas, podrán presentar su
promoción a través del buzón tributario con la e.firma del funcionario público
competente para promover ante autoridades fiscales, en términos de la ficha de
trámite 260/CFF “Consultas en línea que realicen las Dependencias o Entidades
de la Administración Pública Federal, a través de la e.firma de funcionario
público competente”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-K, 19, 34
Opción para no presentar
la declaración informativa de fiduciarias e información de fideicomisos que
generan ingresos
2.1.27. Para los efectos del artículo 32-B,
primer párrafo, fracción VIII, último párrafo del CFF, las instituciones de
crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información
a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de
fideicomisos:
I. Aquellos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:
a) El artículo 90, cuarto párrafo de la Ley
del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinen a financiar la
educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de los
contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de validez
oficial. Esta disposición será aplicable únicamente a personas físicas.
b) El artículo 3, primer párrafo, fracción
III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
II. Aquellos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de
la Ley del ISR.
III. Aquellos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los
consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la
prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor; el Reglamento de sistemas de comercialización
mediante la integración de grupos de consumidores, publicado en el DOF el 17 de
mayo de 1994 y abrogado el 10 de marzo de 2006, y la Norma Oficial Mexicana
NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales elementos normativos para los sistemas
consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de
bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), publicada en el DOF el 19
de septiembre de 2000 y cancelada el 18 de mayo de 2006.
IV. Aquellos emisores de certificados de participación colocados entre el gran
público inversionista.
V. Aquellos en los que los fideicomitentes sean dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios u órganos
constitucionales autónomos.
Para
los efectos de la presente regla, las instituciones de crédito, las de seguros
y las casas de bolsa deberán presentar el informe a que se refiere la ficha de
trámite 4/CFF “Informe de fideicomisos del sector financiero”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF 32-B, LISR 90, LOAPF 3, LFPC 63, NOM DOF
19/05/2006
Procedimiento que debe observarse en la aplicación de
estímulos o subsidios
2.1.28. Para los efectos del artículo 32-D,
quinto párrafo del CFF, cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u
organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación,
de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o
sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales que tengan a su
cargo la aplicación de subsidios o estímulos, previo a la entrega o
autorización de un subsidio o estímulo, deben cerciorarse del cumplimiento de
las obligaciones fiscales de los beneficiarios, excepto de aquellos que no tengan obligación de inscribirse en el
RFC o cuando se otorgue un subsidio o estímulo hasta por $30,000.00 (treinta
mil pesos 00/100 M.N.).
Cualquier
autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que
reciban y ejerzan recursos públicos federales previa firma del acuerdo de
confidencialidad con el SAT a que se refiere la regla 2.1.38., a través de la
aplicación en línea que para estos efectos le proporcione el citado órgano
desconcentrado, generarán el documento en el que se muestre el resultado de la
opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales del beneficiario.
En caso
de que el beneficiario no se encuentre inscrito en el RFC y deba estarlo, la
entidad o dependencia podrá generar la inscripción en el citado registro a
través de la misma aplicación, para ello requerirá la CURP vigente y domicilio.
Para
tener derecho al subsidio o estímulo, la opinión del cumplimiento deberá ser
positiva o inscrito sin obligaciones fiscales y tendrá una vigencia de tres
meses contados a partir del día de su emisión.
Cuando
la opinión indique que el contribuyente se encuentra inscrito sin obligaciones
fiscales, se tomará como positiva cuando el beneficiario no tenga ingresos
superiores al valor anual de 40 UMA. Si el subsidio o estímulo rebasara el
valor anual de 40 UMA, la opinión para otorgarle el subsidio deberá ser
positiva.
CFF 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 141, RMF 2022 2.1.37., 2.1.38.
Procedimiento
que debe observarse para contrataciones con cualquier autoridad, ente público,
entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier
persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos
federales
2.1.29. Para
los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y séptimo párrafos del
CFF, cuando cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de
los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las
entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o
sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales vayan a realizar
contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto
exceda de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin incluir el IVA,
deberán exigir de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato
hagan público la opinión del cumplimiento en términos de la regla 2.1.25.
Tratándose de los contribuyentes
que sean subcontratados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar
el contrato tramitarán por su cuenta la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales, en términos de lo dispuesto por la regla 2.1.37., o bien
los sujetos señalados en el primer párrafo de esta regla podrán obtenerla a
través del procedimiento establecido en la regla 2.1.38.
En los casos en que el
contribuyente tenga créditos fiscales y quiera celebrar convenio con las
autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretenda contratar, la opinión la emitirá la ADR, enviándola al buzón
tributario de este hasta que se haya celebrado el convenio de pago.
Para los efectos de lo
señalado en el párrafo anterior, las autoridades fiscales emitirán oficio a la
unidad administrativa responsable de la licitación, a fin de que esta última en
un plazo de quince días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos
manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes
señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince días al
contribuyente para la celebración del convenio respectivo.
Los residentes en el
extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el
RFC, ni los avisos al mencionado registro y que no estén obligados a presentar
declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones bajo
protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a la autoridad, ente
público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios,
órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier
persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos
federales convocante, para que esta
gestione ante la ADR la no aplicación del artículo 32-D del CFF. La autoridad
fiscal revisará que no se actualiza el supuesto jurídico del mencionado
artículo, por no existir créditos fiscales.
CFF
32-D, 66, 66-A, 141, RMF 2022 2.1.25., 2.1.37., 2.1.38.
Procedimiento amistoso
contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación
2.1.30. La solicitud de inicio de un procedimiento
amistoso contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación vigente
suscrito por México, se realizará conforme a la ficha de trámite 244/CFF
“Solicitud de inicio de procedimiento amistoso contenido en un Tratado para
Evitar la Doble Tributación (Mutual Agreement Procedure, MAP por sus siglas en inglés)”, contenida en el
Anexo 1-A.
No
será procedente la solicitud de inicio de procedimiento amistoso cuando:
I. Se sustente en algún tratado para evitar
la doble tributación, artículo o parte relevante de dicho tratado, que no se
encuentre vigente.
II. Se presente fuera de los plazos
establecidos en el tratado para evitar la doble tributación de que se trate.
III. No se manifieste expresamente en qué
consiste la contravención al tratado para evitar la doble tributación, no se
mencione el (los) artículo(s) o parte relevante del mismo que se consideran
transgredidos, así como la interpretación que en opinión del contribuyente
debiera darse para la aplicación del(los) artículo(s) de que se trate.
IV. Verse sobre impuestos no comprendidos en el
tratado para evitar la doble tributación invocado.
V. Se trate de una cuestión de derecho interno que
no contravenga alguna disposición del tratado para evitar la doble tributación
o verse sobre la aplicación de las disposiciones de procedimiento que establece
la ley interna.
VI. Se haya alcanzado y suscrito por el
contribuyente y la autoridad fiscal un Acuerdo Conclusivo.
VII. La materia de la solicitud de inicio de
procedimiento amistoso planteado hubiera sido resuelta previamente en otro
procedimiento amistoso solicitado por el mismo contribuyente o una parte
relacionada de dicho contribuyente, respecto al(los) mismo(s) impuesto(s),
el(los) mismo(s) ejercicio(s) fiscal(es), los mismos hechos, las mismas
circunstancias, y respecto del mismo(s) artículo(s) o parte(s) relevante(s) del
mismo tratado para evitar la doble tributación aplicable.
VIII. La materia de la solicitud de inicio de
procedimiento amistoso hubiera sido resuelta en definitiva en un recurso de
revocación o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Al
cierre del procedimiento amistoso, la ACAJNI, la ACFPT o las administraciones a
ellas adscritas, así como la ACAJNH, según corresponda, emitirá oficio dirigido
al contribuyente, en el cual se informarán los términos de la conclusión de
dicho procedimiento.
CFF 18, 69-C, 69-H, 125,
141, 142, RMF 2022 2.1.44.
Información a cargo de
la Federación, las Entidades Federativas y sus Organismos Descentralizados, así
como de los Municipios. Opción para considerarla por cumplida
2.1.31. La obligación de presentar la
información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se considera cumplida
cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la regla 4.5.1.
CFF 32-G, RMF 2022
4.5.1.
Suspensión del plazo
para emitir resoluciones en los recursos de revocación
2.1.32. Para los efectos del artículo 131, primer
párrafo del CFF, previo a que la autoridad emita la resolución correspondiente,
los contribuyentes podrán solicitar expresamente a las autoridades fiscales la
suspensión del plazo previsto en la citada disposición, siempre que se trate de
recursos de revocación interpuestos en contra de resoluciones que resuelvan
consultas formuladas con motivo de la metodología utilizada en la obtención de
los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad en
operaciones con partes relacionadas, o de aquellas que determinen créditos fiscales con motivo de
la aplicación de las metodologías o tratados para evitar la doble tributación.
Para ello, deberán exhibir la documentación comprobatoria en idioma español o
su traducción por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal
efecto, con la que demuestren que dichos contribuyentes, o sus partes
relacionadas, han solicitado a las autoridades competentes su intervención para
la celebración de un “procedimiento de resolución de controversias contenido en
un tratado para evitar la doble tributación” o un “procedimiento de acuerdo
amistoso”.
La
suspensión del plazo referido en el párrafo anterior iniciará desde la fecha en
la que la autoridad competente del otro país que recibió la solicitud de inicio
de un “procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado
para evitar la doble tributación” o un “procedimiento de acuerdo amistoso” notifique
a la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, por cualquier medio de
comunicación, la recepción de dicha solicitud, o bien, tratándose de
procedimientos cuyo inicio se solicite a la autoridad competente mexicana,
desde la fecha en que la solicitud de inicio de estos haya sido recibida por
dicha autoridad. Una vez que exista constancia de dicha notificación o
presentación, respectivamente, la autoridad encargada de la resolución de los
recursos de revocación comunicará la suspensión del plazo. En todo caso, la
suspensión cesará cuando surta efectos la notificación del acto por el que la
ACAJNI, la ACFPT o las administraciones a ellas adscritas, así como la ACAJNH,
según corresponda, hagan del conocimiento del contribuyente la conclusión de
dicho procedimiento, inclusive cuando haya concluido a petición del interesado
o cuando el mismo haya sido declarado improcedente.
CFF 131, RMF 2022 1.6.,
2.1.30.
. Interpretación
de los tratados en materia fiscal
2.1.33. Para la interpretación de los
tratados en materia fiscal que México tenga en vigor, se estará a lo siguiente:
I. Conforme a la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, los tratados para evitar la doble tributación que
México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos
31, 32 y 33 de dicha Convención.
Para estos efectos, se
considerará que actualizan el supuesto previsto en el artículo 31, párrafo 3 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos amistosos
de carácter general sobre la interpretación o la aplicación del tratado de que
se trate, celebrados por las autoridades competentes de los Estados
contratantes.
Asimismo, se considerará
que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los
artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a
que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23
de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho
Consejo de la décima actualización o de aquella que la sustituya, en la medida
en que tales Comentarios sean congruentes con las disposiciones del tratado de
que se trate.
II. Conforme a la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, los acuerdos de intercambio de información que México
tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos 31, 32
y 33 de dicha Convención.
Para estos efectos, se
considerará que actualizan el supuesto previsto en el artículo 31, párrafo 3 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos amistosos
de carácter general sobre la interpretación o la aplicación del acuerdo de que
se trate, celebrados por las autoridades competentes de los Estados
contratantes.
Asimismo, se considerará
que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los
artículos del “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia
tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE
sobre Intercambio Efectivo de Información”, en la medida en que tales
Comentarios sean congruentes con las disposiciones del acuerdo de que se trate.
CFF 1, 5, Convención DOF
14/02/75 31, 32, 33
Beneficios empresariales
para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
2.1.34. Para los efectos del Artículo 7 de los tratados
para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se entenderá por el
término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan
por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
CFF 16, LISR 175
Aplicación estandarizada
o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
2.1.35. Para los efectos del artículo 12 de
los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y de la
observación de México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo
12 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que
hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de
octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho
Consejo de la décima actualización o de aquella que la sustituya, se entiende
por aplicación estandarizada o estándar, entre otras, aquella conocida como “commercial off the shelf (COTS)”, cuyo uso, goce temporal o explotación
comercial se otorga de forma homogénea y masiva en el mercado a cualquier
persona.
No se
considera aplicación estandarizada o estándar, aquella especial o específica.
Para estos efectos, se entiende por aplicación especial o específica,
cualquiera de las siguientes:
I. Aquella adaptada de algún modo para el adquirente
o el usuario.
En el caso de una
aplicación originalmente estandarizada o estándar y posteriormente adaptada de
algún modo para el adquirente o el usuario, se considera aplicación especial o
específica a partir del momento que sufre dicha adaptación.
No se considera que una
aplicación estandarizada o estándar es adaptada, cuando se adiciona con otra
aplicación estandarizada o estándar.
II. Aquella diseñada, desarrollada o fabricada
exclusivamente para un usuario o grupo de usuarios.
El término
aplicación a que se refiere esta regla, también es conocido como aplicación
informática; programa de aplicación, de cómputo, de computación, de ordenador,
informático o para computadora, o software.
CFF 15-B, LISR 167
Personas autorizadas
para realizar avalúos en materia fiscal
2.1.36. Para los efectos del artículo 3,
primer párrafo del Reglamento del CFF, podrán ser recibidos y, en su caso,
aceptados para efectos fiscales los avalúos que practiquen:
I. Las personas que cuenten con cédula
profesional de valuadores.
II. Asociaciones que agrupen colegios de
valuadores cuyos miembros cuenten con cédula profesional en valuación.
III. Asociaciones que agrupen peritos que
cuenten con cédula profesional de valuadores.
En todos
los casos, la cédula profesional de valuadores deberá ser expedida por la
Secretaría de Educación Pública.
RCFF 3
Procedimiento que debe
observarse para la obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales
2.1.37. Los contribuyentes que para realizar algún
trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia de impuestos internos,
comercio exterior o para el otorgamiento de subsidios y estímulos, requieran
obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en términos del
artículo 32-D del CFF, deberán realizar el siguiente procedimiento:
I. Ingresar a través del Portal del SAT,
seleccionando la opción “Otros trámites y servicios”, posteriormente “Obtén tu
opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales”.
II. Capturar clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
III. Una vez elegida la opción, el contribuyente
podrá imprimir la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
IV. Asimismo, el contribuyente, proveedor o
prestador de servicio podrá autorizar a través del Portal del SAT para que un
tercero con el que desee establecer relaciones contractuales, pueda consultar
su opinión del cumplimiento.
La
multicitada opinión se generará atendiendo a la situación fiscal del
contribuyente en los siguientes sentidos:
Positiva.- Cuando el
contribuyente esté inscrito y al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones que se consideran en los numerales 1 a 12 de esta regla.
Negativa.- Cuando el
contribuyente no esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que
se consideran en los numerales 1 a 12 de esta regla.
Inscrito sin
obligaciones.- Cuando el contribuyente está inscrito en el RFC pero no tiene
obligaciones fiscales.
La
autoridad, a fin de generar la opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales, revisará que el contribuyente solicitante:
1. Ha cumplido con sus obligaciones fiscales
en materia de inscripción en el RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento y
que la clave en el RFC esté activa.
2. Se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, respecto de la presentación de las
declaraciones anuales del ISR, correspondientes a los cuatro últimos
ejercicios. Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
en el ejercicio en el que solicita la opinión y en los cuatro últimos
ejercicios anteriores a este, respecto de la presentación de pagos
provisionales del ISR y retenciones del ISR por sueldos y salarios y
retenciones por asimilados a salarios, así como de los pagos definitivos de
ISR, IVA e IEPS y la DIOT; incluyendo las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19.,
5.2.20., 5.2.21. y 5.2.26.
3. Para los efectos de lo establecido en el
artículo 32-D, fracción VIII del CFF, respecto a las diferencias, lo
manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones,
definitivos o anuales, ingresos y retenciones concuerden con los comprobantes
fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que
lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
4. No se encuentra publicado en el Portal del SAT,
en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del
CFF.
5. No tenga créditos fiscales firmes o
exigibles.
6. Tratándose de contribuyentes que hubieran
solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio
de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren
garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto
por la regla 2.11.5.
7. En caso de contar con autorización para el
pago a plazo, no haya incurrido en las causales de revocación a que hace
referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
8. Se encuentre localizado. Se entenderá
que un contribuyente está localizado cuando no se encuentra publicado en el
listado a que se refiere el artículo 69, último párrafo del CFF, en relación
con el décimo segundo párrafo, fracción III del citado artículo.
9. No tengan sentencia condenatoria firme
por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un periodo
igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.
10. No se
encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno
párrafo del CFF.
11. Se
encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto
de la presentación de la declaración anual informativa de los ingresos
obtenidos y de las erogaciones efectuadas del régimen de personas morales con
fines no lucrativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, tercer
párrafo de la Ley del ISR, y la declaración informativa relativa a la
transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación, prevista en el artículo 82,
fracción VI de la Ley del ISR, la regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR
“Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así
como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a
influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, correspondientes a los
últimos cuatro ejercicios.
12. Cumpla
con sus obligaciones fiscales establecidas en los artículos 32-B Ter y 32-B
Quinquies del CFF, según corresponda.
Para efectos de los numerales 5, 6 y 7, tratándose de
créditos fiscales firmes o exigibles, se entenderá que el contribuyente se
encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, si a la
fecha de la solicitud de opinión a que se refiere la fracción I de esta regla,
se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
i. Cuando el contribuyente cuente con autorización
para pagar a plazos y no le haya sido revocada.
ii. Cuando no haya vencido
el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
iii. Cuando se haya
interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se
encuentre debidamente garantizado el interés fiscal de conformidad con las
disposiciones fiscales.
iv. Cuando el contribuyente ejerza la
opción de realizar pagos a cuenta de sus adeudos fiscales en términos de la
regla 2.1.52., y el pago correspondiente se haya efectuado dentro de los 60
días anteriores a la solicitud de opinión del cumplimiento. AD-1A
Cuando
la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje inconsistencias con
las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración
correspondiente, conforme a la ficha de trámite 2/CFF “Aclaración a la opinión
del cumplimiento de obligaciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A, en el
Portal del SAT en la Sección de “Mi portal”; tratándose de aclaraciones de su
situación en el padrón del RFC, sobre créditos fiscales o sobre el otorgamiento
de garantía, aclaraciones en el cumplimiento de declaraciones fiscales,
aclaraciones referentes a la publicación en el listado definitivo del artículo
69-B, cuarto párrafo del CFF, no localizado (listado a que se refiere el
artículo 69, último párrafo del CFF, en relación con el décimo segundo párrafo,
fracción III del CFF), sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal y
publicación en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno párrafo
del CFF, la autoridad deberá resolver en un plazo máximo de seis días. Una vez
que se tenga la respuesta de que han quedado solventadas las inconsistencias,
el contribuyente deberá solicitar nuevamente la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales.
Si
el contribuyente no pudo aclarar alguna de las inconsistencias, podrá hacer
valer nuevamente la aclaración correspondiente, cuando aporte nuevas razones y
lo soporte documentalmente.
La
opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que hace referencia el
primer párrafo de la presente regla que se emita en sentido positivo, tendrá
una vigencia de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión.
Asimismo,
dicha opinión se emite considerando la situación del contribuyente en los
sistemas electrónicos institucionales del SAT, por lo que no constituye
resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de
créditos o impuestos declarados o pagados.
La
presente regla también es aplicable a los contribuyentes que subcontraten a los
proveedores o prestadores de servicio a quienes se adjudique el contrato.
CFF 31, 32-B Ter, 32-B Quinquies, 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 69-B, 69-B
Bis, 141, LISR 82, 86, RMF 2022 2.1.52., 2.11.5., 3.10.10., 5.2.2., 5.2.13.,
5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20., 5.2.21., 5.2.26.
Aplicación en línea para
la obtención de la opinión del cumplimiento
2.1.38. Para los efectos de las reglas
2.1.28., 2.1.29. y 2.1.37., para que cualquier autoridad, ente público,
entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier
persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos
federales, que otorguen subsidios o estímulos, o cuando vayan a realizar
contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública, cuyo monto exceda de $300,000.00 (trescientos mil
pesos 00/100 M.N.), sin incluir el IVA, o bien, otorguen autorizaciones en
materia de impuestos internos o comercio exterior, para tener acceso a la
aplicación en línea que permita consultar el resultado de la opinión del
cumplimiento, deberán:
I. Celebrar acuerdo de confidencialidad con
el SAT, mismo que será firmado por el funcionario facultado legalmente para
ello.
II. Designar a máximo 2 personas para que sean
estas quienes administren
las altas y bajas del personal autorizado para consultar la opinión del
cumplimiento. Quienes tengan a su cargo dicha administración, deberán ser
empleados de la institución o dependencia y lo harán utilizando la e.firma. En
caso de sustitución de las personas designadas, se deberá dar aviso al SAT de
forma inmediata, pues en caso contrario se presumirá que la consulta fue
realizada por la dependencia o entidad de que se trate.
III. Apercibir a quienes tengan acceso a la
aplicación que permita consultar la opinión del cumplimiento, para que guarden
absoluta reserva de la información que se genere y consulte, en términos de lo
previsto en el artículo 69 del CFF, asimismo derivado de que dicha información
es susceptible de tener el carácter de confidencial de conformidad con el
artículo 113, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
IV. Las personas que administren las altas y
bajas del personal autorizado para consultar la opinión del cumplimiento y
quienes realicen la consulta, deberán contar con la e.firma.
V. Los sujetos a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, deberán implementar las medidas necesarias para
salvaguardar la integridad y confidencialidad de la información.
CFF 32-D, 69, Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública 113, RMF 2022 2.1.28., 2.1.29., 2.1.37.
Convenio para el pago de
créditos adeudados
2.1.39. El convenio para pagar los créditos
que tengan a cargo los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1.29., se
realizará de conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes se presentarán, previa
cita, ante cualquier ADSC a celebrar el convenio para pagar sus créditos
fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:
a) En el convenio se establecerá el
porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía
General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo
observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el
contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el
contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos
pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que esta les indique el porcentaje o la cantidad a
retener sobre dichos pagos.
b) Celebrado el convenio, dichas
administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada,
comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o
cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada
pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar
dicha retención.
c) Para efectuar los enteros
correspondientes, deberán utilizar el FCF, mismo que será enviado por cualquier
ADR.
d) El entero deberá efectuarse ante las
instituciones de crédito autorizadas, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se realice la retención. En caso de
que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía
General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y
recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
II. En el caso de omisión en el entero de la
retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidades
remitentes, la ADSC que celebró el convenio, lo hará del conocimiento del
Órgano Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función
Pública.
CFF 17-A, 21, RMF 2022
2.1.29.
Cobro de créditos
fiscales impugnados
2.1.40. Para los efectos de la regla
2.1.1., y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad
emisora deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades
federativas, según corresponda, lo siguiente:
I. Los créditos fiscales firmes, respecto de los
cuales hayan transcurrido los plazos para interponer medios de defensa, o
porque hubieren agotado el recurso administrativo procedente.
II. Si una vez remitidos los créditos fiscales
al SAT o a las entidades federativas se notifica la interposición de algún
medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades emisoras deberán
informarlo mediante oficio al SAT o a las entidades federativas, conteniendo lo
siguiente:
a) Nombre del promovente y clave en el RFC.
b) Tipo del medio de defensa interpuesto.
c) Fecha de presentación del medio de
defensa.
d) Fecha de emplazamiento a la autoridad en
caso de juicio de nulidad o de amparo.
e) Autoridad que resolverá el medio de
defensa.
f) Número de expediente del medio de defensa.
g) Número y fecha del documento determinante
impugnado, así como la autoridad emisora.
h) Monto del crédito fiscal.
i) Estado procesal que guarda el medio de
defensa.
j) Fecha de notificación de la resolución o
sentencia al promovente y a la autoridad.
k) Especificar si es firme o no y, en su
caso, fecha de firmeza de la resolución.
En caso
de que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución,
también se deberá anexar copia de la documentación que acredite la suspensión
y, en caso de que dicha suspensión se otorgue condicionada, se deberá
especificar si el deudor presentó la garantía. Asimismo, se deberá especificar
la fecha de emisión del acuerdo o sentencia interlocutoria, así como la fecha
de notificación a la autoridad de dichos actos.
Los
acuerdos, resoluciones o cualquier acto que modifique el estado procesal o
ponga fin al medio de defensa interpuesto respecto de los créditos fiscales de
que se trate, deberán ser informados por la autoridad emisora al SAT o a las
entidades federativas, según corresponda, mediante oficio, anexando copia
simple de estos, excepto de la
resolución o sentencia definitiva, en cuyo caso se enviará copia certificada.
La
autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los cinco
días siguientes a la fecha en la que se tenga conocimiento del acuerdo o
resolución definitiva correspondiente.
RMF 2022 2.1.1.
Opción para presentar
consultas colectivas sobre la aplicación de disposiciones fiscales, a través de
organizaciones que agrupan contribuyentes
2.1.41. Para los efectos del artículo 34
del CFF, el SAT podrá resolver las consultas que formulen las asociaciones
patronales; los sindicatos obreros; cámaras de comercio e industria;
agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; colegios de
profesionales, así como los organismos que los agrupen; las asociaciones
civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que
las cámaras y confederaciones empresariales en los términos de la Ley del ISR,
sobre situaciones concretas que afecten a la generalidad de sus miembros o
asociados, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite
233/CFF “Consultas y autorizaciones en línea presentadas a través de
organizaciones que agrupan contribuyentes”, contenida en el Anexo 1-A.
No
podrán ser objeto de la facilidad prevista en esta regla las consultas que
versen sobre los siguientes sujetos y materias:
I. Determinación de deducciones
autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes relacionadas.
II. Verificaciones de origen llevadas a cabo al
amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea parte.
III. Acreditamiento de impuestos pagados en el
extranjero.
IV. Deducción de intereses
a que se refiere el artículo 28, fracciones XXVII y XXXII de la Ley del ISR.
V. Entidades extranjeras controladas sujetas a
regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la Ley del ISR.
VI. Retorno de capitales.
VII. Intercambio de información fiscal con
autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos
acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal.
VIII. Interpretación y aplicación de acuerdos,
convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal celebrados
por México.
IX. Interpretación y aplicación de acuerdos
interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal, acuerdos,
convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que
México sea parte u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias.
X. Régimen opcional para grupos de sociedades a que
se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR.
XI. Las que se relacionen con la LISH, Ley de Hidrocarburos
y sus Reglamentos, así como cualquier otro régimen, disposición, término o
condición fiscal aplicable a las actividades, sujetos y entidades a que se
refieren dichas leyes y reglamentos.
XII. Establecimiento permanente, así como los
ingresos y las deducciones atribuibles a
él.
XIII. Estímulos fiscales de la región fronteriza
norte.
XIV. Deducción por pagos a que se refiere el artículo
28, fracciones XXIII y XXIX de la Ley del ISR.
XV. Aplicación del artículo 5-A del CFF.
XVI. Aplicación de las disposiciones del Título Sexto
del CFF, así como de las infracciones y sanciones previstas en los artículos
82-A a 82-D del CFF.
XVII. Aplicación de los artículos 4-A, 4-B y 205
de la Ley del ISR.
XVIII. Disposiciones en materia de beneficiario
controlador a que se refieren los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter
y 32-B Quinquies del CFF, así como las infracciones y sanciones que establecen
los artículos 84-M y 84-N del propio ordenamiento.
Las
consultas a que se refiere esta regla serán resueltas por las unidades
administrativas adscritas a la AGGC y AGH, cuando los organismos, asociaciones
o agrupaciones, se integren en su totalidad por sujetos o entidades competencia
de dichas Administraciones Generales, según corresponda.
La
respuesta que recaiga a las consultas a que se refiere esta regla será
publicada en el Portal del SAT salvaguardando los datos de los miembros de la
persona moral consultante, de conformidad con el artículo 69 del CFF.
CFF 5-A, 32-B Ter, 32-B Quáter, 32-B Quinquies, 34, 69, 82-A, 82-B, 82-C, 82-D,
84-M, 84-N, LISR 4-A, 4-B, 28, 205
Solicitud de nuevas
resoluciones de régimen antes de que concluya el ejercicio por el cual fue
otorgada
2.1.42. Para los efectos del artículo
36-Bis del CFF, los contribuyentes podrán solicitar una nueva resolución antes
de que concluya el ejercicio fiscal por el cual se otorgó, siempre que la
presenten tres meses antes de que concluya dicho ejercicio o, en su caso, las
autoridades fiscales podrán otorgarlas de oficio.
La
resolución surtirá sus efectos en el ejercicio fiscal siguiente.
CFF 11, 36-Bis, 37
Consentimiento
del contribuyente para compartir información fiscal a Nacional Financiera y
para que Nacional Financiera solicite información
sobre las mismas a las sociedades de información crediticia
2.1.43. Para
los efectos del Artículo Séptimo, fracción I, penúltimo párrafo de las
disposiciones transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código
Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, se entenderá por
pequeñas y medianas empresas: Las personas físicas y morales que tributen en
términos del Título II o del Título IV de la Ley del ISR que en el ejercicio
fiscal inmediato anterior hayan declarado ingresos iguales o superiores a
$2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y hasta $250’000,000.00 (doscientos
cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).
Los contribuyentes
mencionados en el párrafo anterior podrán otorgar su consentimiento al SAT para
que este órgano desconcentrado entregue a Nacional Financiera información
fiscal que permita generar su calificación crediticia e igualmente se podrá
recabar la autorización expresa de los contribuyentes para que Nacional
Financiera solicite la información crediticia correspondiente, conforme a la
ficha de trámite 228/CFF “Aviso de consentimiento del contribuyente para
compartir información fiscal a Nacional Financiera y para que
Nacional Financiera solicite información sobre las mismas a las sociedades de
información crediticia”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
Disposiciones Transitorias, DECRETO DOF 18/11/15 Séptimo
Suspensión
del plazo para notificar la solicitud de inicio de procedimiento amistoso
2.1.44. Para los efectos del
artículo 26, segundo párrafo del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la
Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la
Renta y su Protocolo, cuando una persona considere que existirán medidas de uno
o ambos estados contratantes que puedan resultar en una imposición que no esté
conforme con las disposiciones del referido convenio, dicha persona podrá
solicitar a la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, la suspensión
del plazo para notificar el inicio del procedimiento amistoso conforme a dichos
artículos, siempre que la solicitud se presente en términos de la ficha de
trámite 249/CFF “Solicitud de suspensión del plazo para notificar el inicio de un
procedimiento amistoso”, contenida en el Anexo 1-A.
El plazo se suspenderá a
partir de la fecha en que se presente la solicitud de suspensión y hasta el
momento en que la
autoridad competente del otro Estado Contratante sea notificada del inicio de
un procedimiento amistoso, siempre que con respecto a la medida que se considere implica o puede
implicar una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio
entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados
Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal
en Materia de Impuestos Sobre la Renta y su Protocolo, el contribuyente haya solicitado el inicio
de un procedimiento amistoso dentro del plazo de tres meses, contado a partir
de que se adoptó la medida que resulte en una imposición que no esté conforme
con las disposiciones del convenio antes citado.
Las solicitudes de
suspensión que se formulen en términos de la presente regla deberán ser
resueltas en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud.
La ACAJNI, la ACFPT o
las administraciones a ellas adscritas, así como la ACAJNH, según corresponda,
podrán requerir los datos, información o documentos a que se refiere la ficha
de trámite 249/CFF “Solicitud de suspensión del plazo para notificar el inicio
de un procedimiento amistoso”, contenida en el Anexo 1-A, resultando aplicable
lo dispuesto en el artículo 18, penúltimo párrafo del CFF.
Cuando se requiera al
promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el plazo para atender la solicitud de suspensión del
plazo para notificar el inicio de un procedimiento amistoso comenzará a correr
desde que el requerimiento haya sido cumplido.
CFF
18, CONVENIO DOF 03/02/1994, Protocolo 25/01/1996, Protocolo 22/07/2003, RMF 2022 2.1.30.
Casos de enajenación
para efectos fiscales tratándose de contratos de prenda bursátil con
transferencia de propiedad
2.1.45. Para los efectos del artículo 14,
primer párrafo, fracción I del CFF, se considera que en el caso de contratos de
prenda bursátil con transferencia de la propiedad celebrados en los términos y
condiciones establecidas en el artículo 204 de la Ley del Mercado de Valores,
la enajenación de los títulos o de los valores objeto del contrato respectivo
se realiza en los siguientes momentos:
I. En el acto en el que el acreedor adquiera por el
incumplimiento de las obligaciones del deudor, los títulos o los valores
ofrecidos en garantía.
II. Cuando el acreedor no restituya al
vencimiento de la operación los valores o títulos objeto de garantía, aun
existiendo cumplimiento de la obligación principal del deudor.
III. En el acto en el que el acreedor enajene los
títulos o valores recibidos en prenda, a una parte relacionada del deudor. Para
estos efectos, se consideran partes relacionadas las establecidas en el
artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR.
IV. Cuando la administración de las garantías objeto
del contrato no se realice a través de una cámara de compensación o una
institución para el depósito de valores.
El acreedor
deberá informar por escrito al deudor de que se trate, sobre la enajenación de
los títulos objeto de garantía en la misma fecha en la que se realicen los
actos mencionados en las fracciones anteriores. En el caso de incumplimiento de
la información a que se refiere el presente párrafo, se considerará que la
enajenación de los títulos o valores ofrecidos en garantía con trasmisión de
propiedad en operaciones de prenda bursátil se realizó al momento de la entrega
jurídica de dichos títulos o valores.
CFF 14, LISR 179
Costo comprobado de
adquisición de títulos tratándose de contratos de prenda bursátil con
transferencia de propiedad
2.1.46. Para los efectos de la regla
2.1.45., en el caso de enajenación en operaciones de prenda bursátil con
transferencia de propiedad, el acreedor deberá acumular como interés la
diferencia entre el precio de enajenación de los títulos y el precio convenido
en el contrato de prenda bursátil. Para tales efectos, se considerará como
costo comprobado de adquisición el precio de los títulos de crédito de la misma
especie que el acreedor adquiera para reintegrarlos al deudor, valuados a la
fecha de dicha adquisición.
En caso de
incumplimiento, el acreedor o, en su caso, ejecutor de la prenda bursátil
deberá retener el impuesto por la enajenación de los títulos de crédito
otorgados en garantía de conformidad con los Títulos II, IV y V de la Ley del
ISR. El ISR retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales
con fines no lucrativos se considerará como pago definitivo.
Durante el
plazo del contrato de prenda bursátil el deudor continuará acumulando los
intereses o dividendos que devenguen los títulos objeto de la prenda bursátil.
RMF 2022 2.1.45.
Opción para presentar
consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales
2.1.47. Para los efectos del artículo 34 del
CFF, el SAT podrá resolver las consultas sobre la interpretación o aplicación
de disposiciones fiscales que formulen los interesados, relacionadas con
situaciones concretas que aún no se han realizado, siempre que se presenten de
conformidad con la ficha de trámite 261/CFF “Consultas en línea sobre la
interpretación o aplicación de disposiciones fiscales”, contenida en el Anexo
1-A.
No podrán
ser objeto de la facilidad prevista en esta regla las consultas que versen
sobre los siguientes sujetos y materias:
I. Determinación de deducciones
autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes
relacionadas.
II. Verificaciones de origen llevadas a
cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea
parte.
III. Acreditamiento de impuestos pagados en
el extranjero.
IV. Establecimiento permanente, así como
ingresos y deducciones atribuibles a él.
V. Deducción de intereses a que se refiere el
artículo 28, fracciones XXVII y XXXII de la Ley del ISR.
VI. Entidades extranjeras controladas
sujetas a regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la
Ley del ISR.
VII. Retorno de capitales.
VIII. Intercambio de información fiscal con
autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos
acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal.
IX. Interpretación y aplicación de acuerdos,
convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal celebrados
por México.
X. Interpretación y aplicación de acuerdos
interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal, acuerdos,
convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que
México sea parte u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias.
XI. Régimen opcional para grupos de
sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR.
XII. Las que se relacionen con la LISH, Ley de
Hidrocarburos y sus Reglamentos, así como cualquier otro régimen, disposición,
término o condición fiscal aplicable a las actividades, sujetos y entidades a
que se refieren dichas leyes y reglamentos.
XIII. En materia de devolución, compensación o
acreditamiento.
XIV. Sobre hechos que cuenten con un medio de
defensa interpuesto.
XV. Sobre hechos que se encuentren en ejercicio
de facultades de comprobación.
XVI. Estímulos fiscales de la región fronteriza
norte.
XVII. Deducción por pagos a que se refiere el artículo
28, fracciones XXIII y XXIX de la Ley del ISR.
XVIII. Aplicación del artículo 5o.-A del CFF.
XIX. Aplicación de las disposiciones del Título Sexto
del CFF, así como las infracciones y sanciones previstas en los artículos 82-A
al 82-D del CFF.
XX. Aplicación de los artículos 4-A, 4-B y 205
de la Ley del ISR.
XXI. Disposiciones en materia de beneficiario
controlador a que se refieren los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter
y 32-B Quinquies del CFF, así como las infracciones y sanciones que establecen
los artículos 84-M y 84-N del propio ordenamiento.
La
respuesta a la consulta estará vigente en el ejercicio fiscal en que se haya
emitido y hasta dentro de los tres meses posteriores a dicho ejercicio, siempre
que se trate del mismo supuesto jurídico, sujetos y materia sobre las que versó
la consulta y no se hayan modificado las disposiciones fiscales conforme a las cuales
se resolvió.
El
SAT no estará obligado a aplicar los criterios contenidos en la contestación a
las consultas relacionadas con situaciones concretas que aún no se han
realizado ni a publicar el extracto de las resoluciones favorables a consultas
que hayan sido resueltas conforme a esta regla.
CFF 5-A, 34, 69, 32-B
Ter, 32-B Quáter, 32-B Quinquies, 82-A, 82-B, 82-C,
82-D, 84-M, 84-N, LISR 4-A, 4-B, 28, 205
Cumplimiento de
requisito de tenencia accionaria en escisión de sociedades que formen parte de
una reestructuración corporativa
2.1.48. Para los efectos del artículo 14-B,
primer párrafo, fracción II, inciso a), primero, tercero y cuarto párrafos del
CFF, no se considerarán incumplidos los requisitos de tenencia accionaria a que
se refieren dichos párrafos, en los casos en los que derivado de una
reestructura corporativa, las acciones o partes sociales, según sea el caso,
con derecho a voto, de la escindida o escindente, permanezcan dentro de un
mismo grupo de control, para lo cual los accionistas o socios deberán mantener
la proporción en el capital social de las escindidas y de la escindente en
términos del cuarto párrafo ya mencionado, durante el periodo señalado,
indistintamente de la sociedad que las detente.
De
igual manera, no se considerará incumplido el requisito de tenencia accionaria,
en aquellos supuestos en que por motivos de una reestructuración corporativa, esta tenga como consecuencia la extinción de la
sociedad escindente o escindida con anterioridad al plazo establecido en los
párrafos mencionados; siempre que la propiedad de por lo menos el 51% de las
acciones o partes sociales con derecho a voto continúen perteneciendo al mismo
grupo de control durante la totalidad del periodo señalado.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre que
la escisión de sociedades no se ubique en el supuesto establecido en el
artículo 14-B, quinto párrafo del CFF.
Para
efectos de la presente regla, se entenderá por grupo, lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 24 de la Ley de ISR.
CFF 14-B, LISR 24
Pago de créditos
fiscales determinados
2.1.49. Para los efectos de los artículos 6, párrafo
séptimo y 65 del CFF, los contribuyentes que cuenten con créditos fiscales
determinados y controlados por la autoridad fiscal, deberán solicitar el FCF de
acuerdo con lo señalado en las fichas de trámite 44/CFF “Solicitud del formato
para pago de contribuciones federales para contribuyentes inscritos en el RFC”
o 58/CFF “Solicitud del formato para pago de contribuciones federales para
personas no inscritas en el RFC”, contenidas en el Anexo 1-A, según
corresponda.
CFF 6, 18, 65
Aseguramiento precautorio efectuado a terceros
relacionados con el contribuyente o responsable solidario
2.1.50. Para los efectos del artículo 40-A, fracciones II,
segundo párrafo y III, tercer párrafo del CFF, tratándose del aseguramiento
precautorio de bienes o de la negociación de los terceros relacionados con el
contribuyente o responsable solidario, cuando el valor del bien a asegurar
conforme al orden de prelación establecido exceda de la tercera parte del monto
de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con el
contribuyente o responsable solidario de que se trate, o del monto que la
autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o
requerimientos de documentación dirigidos a estos, se podrá practicar el
aseguramiento precautorio sobre el bien siguiente en el orden de prelación
establecido.
CFF 40-A
Identificaciones oficiales ante el SAT
2.1.51. Para los efectos de lo establecido en el artículo 31,
primer párrafo del CFF, para la presentación de trámites que se realicen ante
el SAT durante el ejercicio fiscal 2021 y del 1 de enero al 30 de junio de 2022,
la autoridad fiscal también considerará como identificaciones oficiales
aquellas a que se refiere el Apartado I, punto 1.2., inciso A del Anexo 1-A de
esta Resolución, que hayan perdido su vigencia durante los años 2020 y 2021.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando se presente como
identificación oficial el documento migratorio a que se refiere el Apartado I,
punto 1.2., inciso A, numeral 6 del citado Anexo 1-A.
CFF 31
Opción de realizar pagos a cuenta, por periodo o ejercicio de adeudos
fiscales
2.1.52. Para los efectos de los artículos 20,
octavo párrafo, 31, primer párrafo y 65 del CFF, los contribuyentes que tengan
a su cargo adeudos fiscales determinados pendientes de pago, firmes o no,
podrán realizar pagos a cuenta de los mismos para ser aplicados en el orden
previsto en el artículo 20 del CFF.
En estos casos, podrán solicitar
conjuntamente la aplicación de alguna de las facilidades de pago previstas en
el CFF, debiendo cumplir con las reglas y requisitos que correspondan a cada
tipo de facilidad.
Los contribuyentes que opten por esta
modalidad de pago deberán realizar la solicitud conforme a lo señalado en la
ficha de trámite 317/CFF “Solicitud de línea de captura para pagos a cuenta,
por periodo o ejercicio de créditos determinados pendientes de pago”,
manifestando, en su caso, el número de la resolución o el periodo y concepto
pendiente de pago.
Para los casos en que se
soliciten facilidades de pago la autoridad fiscal emitirá la resolución que
corresponda y cuando sean procedentes, acompañará el FCF (línea de captura)
para realizar el pago dentro del plazo que para tal efecto se encuentre
previsto.
El pago que se realice a
través del FCF (línea de captura), no limita a la autoridad en el ejercicio de
sus atribuciones para iniciar o continuar con el procedimiento administrativo
de ejecución, respecto de los demás conceptos insolutos.
AD-1A Toda la regla
CFF 20, 31, 65
Capítulo 2.2. De los medios electrónicos
Valor probatorio de la
Contraseña
2.2.1. Para los efectos del
artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que
funciona como mecanismo de acceso en los servicios que brinda el SAT a través
de medios electrónicos, conformada por la clave en el RFC del contribuyente,
así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a
través de las opciones, por medios electrónicos, que el SAT disponga para tales
efectos.
La
Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las
leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor
probatorio.
La Contraseña tendrá una
vigencia de cuatro años, contados a partir de la generación o la última
actualización que se realice, la cual se deberá renovar por cualquiera de los
medios que el SAT ponga a disposición.
La
solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña deberá
realizarse de conformidad con las fichas de trámite 7/CFF “Solicitud de
generación, actualización o renovación de la Contraseña para personas físicas”
y 311/CFF “Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña
para personas morales”, contenidas en el Anexo 1-A.
Al momento
de realizar el trámite, el SAT podrá requerir información y documentación
adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y
en general la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales,
socios o accionistas entregando el “Acuse de requerimiento de información
adicional, relacionada con su situación fiscal”.
Los
solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con
lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días contados a
partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación,
actualización o renovación de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la
información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite
197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado
de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el
citado trámite o a través de los medios electrónicos que, en su caso, determine
el SAT.
En caso de
que en el plazo previsto en el párrafo que antecede no se realice la
aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación,
actualización o renovación de la Contraseña.
La ADSC
resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día
hábil siguiente a aquel al que se recibió la
misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que
presentó su trámite de aclaración.
Cuando la
aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar, actualizar o
renovar la Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal del SAT.
En caso
contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho
del contribuyente para volver a presentar el trámite.
Los
contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos en el RFC, podrán
presentar la solicitud de generación, actualización o renovación de la
Contraseña a través, del servicio SAT ID, cumpliendo con los requisitos
previstos en la ficha de trámite 313/CFF “Solicitud de generación o
actualización de Contraseña o autorización para renovar el certificado de
e.firma a través de SAT ID”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los
efectos del párrafo anterior, se considerará que el contribuyente compareció
personalmente ante el SAT para acreditar su identidad, cuando acredite la misma
a través del servicio SAT ID.
Para los
efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de
los avisos presentados ante el RFC, se acredite el fallecimiento de la persona
física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por
liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará
que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la
Contraseña.
Asimismo, cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 27, apartado C, fracción XIII del CFF, se dejará
inactiva la Contraseña del contribuyente.
CFF 17-D, 17-H, 17-H
Bis, 27
Valor probatorio de la e.firma
portable
2.2.2. Para los efectos del artículo
17-D, párrafos primero, segundo y tercero del CFF, las personas físicas que
cuenten con la e.firma podrán registrarse como usuarios de la e.firma portable,
la cual sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las
leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor
probatorio.
La e.firma
portable funciona mediante una clave dinámica de un solo uso, con vigencia de
60 segundos y servirá como mecanismo de acceso en los diferentes aplicativos
del Portal del SAT, así como para llevar a cabo trámites propios, sin la
necesidad de dispositivo de almacenamiento alguno. Los servicios y trámites que
utilizarán este servicio se encontrarán publicados en el Portal del SAT.
El registro
y restablecimiento del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la
Contraseña y firma electrónica del titular, de conformidad con lo previsto en
la ficha de trámite 190/CFF “Solicitud de registro como usuario de e.firma
portable”, contenida en el Anexo 1-A.
La baja del
servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña del titular,
de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 191/CFF “Aviso de baja
como usuario de e.firma portable”, contenida en el Anexo 1-A.
Para la
autenticación y/o autorización en los servicios del SAT mediante el uso de la
e.firma portable es necesario que el usuario cuente con la Contraseña prevista
en la regla 2.2.1. y esté previamente dado de alta en el servicio de e.firma
portable, a fin de poder generar una clave dinámica a través del dispositivo
móvil.
Cuando el
contribuyente solicite la revocación de su certificado de e.firma por cualquier
circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de sus datos de creación,
conforme lo previsto en el artículo 17-J, fracción III del CFF, la autoridad
también dará de baja el servicio de la e.firma portable.
Cuando el
contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el artículo
17-H del CFF, excepto los previstos en las fracciones VI y VII, el servicio de
e.firma portable se dará de baja por la autoridad, debiendo el contribuyente
realizar nuevamente el trámite para obtener el servicio, a través de los medios
que establezca el SAT.
CFF 17-D, 17-H, 17-J,
RMF 2022 2.2.1.
Información que deben
contener los certificados
2.2.3. Para los efectos del artículo
17-G del CFF los certificados que emita el SAT, además de los datos y
requisitos señalados en el mismo deberán contener los siguientes:
I. El código de identificación único del
certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.
II. Periodo de validez del certificado.
La estructura de datos
del certificado digital, los algoritmos utilizados para la e.firma y el tamaño
de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se
establecen en el rubro III.A., del Anexo 20.
Tratándose
de personas físicas el CSD para la expedición de CFDI, podrá ser sustituido por
el certificado de su e.firma, en términos de la regla 2.2.8.
CFF 17-G, RMF 2022 2.2.8.
Procedimiento para
dejar sin efectos el CSD de los contribuyentes o bien para restringir el uso
del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas
para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para informar que
corrigió su situación fiscal y para subsanar las irregularidades detectadas
2.2.4. Para los efectos de los artículos 17-H, primer párrafo,
fracción X, y 17-H Bis, penúltimo y último párrafos del CFF, así como de la
regla 2.2.8., y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de
comprobación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que deje
sin efectos el o los CSD del contribuyente o, en su caso, que restrinja el uso
del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas
para efectos de la expedición del CFDI, una vez agotado el procedimiento
establecido en el artículo 17-H Bis del CFF o cuando haya transcurrido el plazo
de cuarenta días hábiles sin que el contribuyente haya presentado la solicitud
de aclaración a que se refiere la regla 2.2.15. y la ficha de trámite “296/CFF
Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas en términos del
artículo 17-H Bis del CFF o en su caso, desahogo de requerimiento o solicitud
de prórroga”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones XI y XII
del CFF, así como de la regla 2.2.8., y las demás que otorguen como facilidad
algún esquema para la expedición de CFDI, las autoridades fiscales
emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente o,
en su caso, restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que
utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI, cuando
tenga lugar la actualización de los supuestos previstos en las citadas
fracciones y se hayan sustanciado los procedimientos señalados en las fichas de
trámite “156/CFF Informe y documentación que deberá contener la manifestación
con la cual se desvirtúe la presunción del artículo 69-B del Código Fiscal de
la Federación” o “276/CFF Documentación e información para desvirtuar la
presunción de la transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales
establecida en el artículo 69-B Bis del CFF”, contenidas en el Anexo 1-A.
Para
la aplicación del procedimiento establecido en la presente regla, cuando las
autoridades fiscales dejen sin efectos el o los CSD se considera que también
pueden restringir el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la
expedición de CFDI conforme a la regla 2.2.8., o la que establezca la opción
correspondiente.
Para los efectos del artículo 17-H, fracciones X, XI y XII, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes
podrán corregir su situación fiscal y subsanar las irregularidades detectadas,
a través de un caso de aclaración que presenten dentro de los 5 días hábiles
siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución que deje sin efectos el o los CSD del
contribuyente o, en su caso, que restrinja el uso del certificado de e.firma o
el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición
del CFDI de conformidad
con la
ficha de trámite “47/CFF
Aclaración para informar que corrigió su situación fiscal o bien, para subsanar
las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su Certificado
de sello digital, o bien se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el
mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el
Anexo 1-A.
Dentro
de los 5 días hábiles posteriores al registro del caso de aclaración, la
autoridad fiscal podrá requerir información o documentación adicional al
contribuyente, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir de
la fecha en que surta efectos la notificación para su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente proporcione la información o
documentación solicitada, se tendrá por no presentada.
La resolución al caso de aclaración deberá emitirse por la autoridad
dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se presente el
referido caso de aclaración, o bien, a aquel en que el requerimiento de
información o documentación realizado por la autoridad fiscal haya sido
atendido, o una vez que haya transcurrido el plazo sin que se dé cumplimiento
al requerimiento de información adicional, según corresponda.
Cuando la resolución que resuelva el caso de aclaración para subsanar
las irregularidades o el requerimiento de información adicional que emita la
autoridad con fundamento en el artículo 10 del Reglamento del CFF, se notifique
a través del buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo
134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y
139 del CFF, dichas notificaciones se tendrán por efectuadas dentro del plazo
señalado en el artículo 17-H, sexto párrafo del CFF y la ficha de trámite
47/CFF, respectivamente, siempre que el procedimiento de notificación a que se
refieren las citadas disposiciones, se inicie a más tardar el último día del
plazo de que se trate.
Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD
para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado o, en su
caso, no podrán optar o continuar ejerciendo la opción a que se refiere la
regla 2.2.8., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida
mediante reglas de carácter general en tanto no se resuelva a su favor el
trámite a que se refiere la ficha 47/CFF y se tenga por corregida su situación
fiscal o bien, subsanadas las irregularidades detectadas por las cuales se dejó
sin efectos su CSD o se restringió el uso del certificado de e.firma o el
mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del
CFDI.
Para los efectos de los artículos 17-H, tercer párrafo, 29, tercer
párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en el
Portal del SAT, los CSD que han quedado sin efectos.
Para el caso de la restricción del uso de certificado de e.firma o el
mecanismo que se utilice para la expedición de CFDI, si la autoridad responde
favorablemente, procederá de manera simultánea al levantamiento de la
restricción correspondiente.
CFF 17-H,
17-H Bis, 69-B, 69-B Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, 139, RCFF 10, RMF 2022 2.2.8.
Cancelación de Certificados por muerte, extinción del
titular o duplicidad
2.2.5. Para los efectos del
artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando de los avisos presentados
ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del
certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o
fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos
también se presenta la solicitud para dejar sin efectos los certificados del
contribuyente. Se dará el mismo tratamiento a los certificados asociados a una
clave en el RFC cancelada por duplicidad, excepto a aquellos que correspondan a la clave en el RFC que
permanecerá activa.
Cuando el
SAT se allegue de información conforme lo señalado en el artículo 27, apartado
C, fracciones V y XIII del CFF, actualizará su situación por defunción y una
vez cancelado el RFC procederá a la revocación de los certificados relacionados
al mismo.
No
obstante, el representante legal podrá formular las aclaraciones
correspondientes, aportando las pruebas necesarias.
CFF 17-H, 27
Información que se
presentará a través del buzón tributario
2.2.6. Para los efectos de
los artículos 17-K, fracción II; 18 y 18-A del CFF, el SAT dará a conocer a
través de su Portal la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás
información que presentarán los contribuyentes utilizando el apartado de “Buzón
tributario”.
CFF 17-K, 18, 18-A
Buzón tributario y sus
mecanismos de comunicación para el envío del aviso electrónico
2.2.7. Para los efectos de
los artículos 17-H Bis, fracción VIII y 17-K del CFF, los contribuyentes
deberán habilitar el buzón tributario registrando sus medios de contacto y
confirmándolos dentro de las 72 horas siguientes, de acuerdo con el
procedimiento descrito en la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón
tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”,
contenida en el Anexo 1-A.
Los
mecanismos de comunicación como medios de contacto que se deberán registrar son
dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil.
CFF 17-K, 17-H Bis, 134
Facilidad para que las
personas físicas expidan y cancelen CFDI con e.firma
2.2.8. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción II del CFF, las personas físicas en
sustitución del CSD, podrán utilizar el certificado de e.firma obtenido
conforme a lo previsto en el artículo 17-D del citado Código, únicamente para
la emisión, cancelación y aceptación de la cancelación del CFDI, a través de
las herramientas electrónicas denominadas “Genera tu factura” y “Portal de
factura electrónica”.
Cuando los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla se ubiquen en alguno
de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo, ambos del
CFF, según corresponda.
Los
contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior,
así como aquellos que actualicen los supuestos previstos en el artículo 17-H,
fracciones XI y XII del CFF, les será restringido el uso del certificado de
e.firma para la emisión de CFDI, conforme al procedimiento que se establece en
la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar
un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer otra opción para la
expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no
se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-D,
17-H, 17-H Bis, 29, RMF 2022 2.2.4., 2.2.15., 2.7.1.6.
Aclaración sobre el bloqueo al acceso al buzón
tributario por haber obtenido una suspensión provisional o definitiva en amparo
indirecto
2.2.9. Para los efectos de
los artículos 17-K del CFF y 11 de su Reglamento, los contribuyentes a los que
se les ha otorgado una medida cautelar consistente en la suspensión provisional
o definitiva, que no sea expresamente en contra del uso del buzón tributario
y/o la notificación electrónica o, en su caso, el Juzgado haya acordado la
conclusión del medio de defensa y al intentar ingresar a su buzón tributario,
visualicen el mensaje: “Usted promovió un juicio de amparo en el que se le
otorgó la suspensión, motivo por el cual se deshabilitó el acceso a su buzón
tributario, en caso de tener alguna duda o comentario, favor de ingresar al
servicio de aclaraciones del SAT”, deberán presentar una solicitud de
aclaración a través del Portal del SAT, a la cual se anexará la resolución en
la que se haya otorgado la suspensión correspondiente o el acuerdo por el cual
el Juzgado de mérito haya acordado la firmeza o conclusión del medio de
defensa, en archivo electrónico comprimido en formato .zip del cual se obtendrá
el acuse respectivo.
CFF 17-K, RCFF 11
Inscripción en el RFC y
trámite de la e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas
2.2.10. Para los efectos de los artículos
27, apartados A, fracción I y B, fracción I del CFF, 22, fracción I y 23,
último párrafo, fracción I de su Reglamento, las personas morales constituidas
como Sociedades por Acciones Simplificadas, podrán inscribirse en el RFC a
través del Portal www.gob.mx/Tuempresa, cumpliendo con lo establecido en la
ficha de trámite 235/CFF “Solicitud de Inscripción en el RFC por las Sociedades
por Acciones Simplificadas”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo,
para los efectos del artículo 17-D del CFF, una vez concluida la inscripción en
el RFC, las citadas sociedades podrán tramitar por única vez a través del
mencionado Portal su certificado de e.firma, cumpliendo con lo establecido en
la ficha de trámite 236/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma
para las Sociedades por Acciones Simplificadas”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, 27, Ley
General de Sociedades Mercantiles 260, 262, RCFF 22, 23
Verificación y
autenticación de e.firma
2.2.11. Para los efectos del artículo 17-F,
segundo párrafo del CFF, el SAT prestará el servicio de verificación y
autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas a los
contribuyentes que determinen el uso de la e.firma como medio de autenticación
o firmado de documentos digitales, siempre que presenten la información y
documentación señalada en la ficha de trámite 256/CFF “Solicitud de acceso al
servicio público de consulta de verificación y autenticación de e.firma”,
contenida en el Anexo 1-A.
El servicio de verificación y autenticación de los
certificados de firmas electrónicas avanzadas que prestará el SAT consistirá en
permitir a los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, el acceso al
servicio público de consulta mediante el cual verificarán la validez de los
certificados digitales de la e.firma.
CFF 17-F
Certificados
productivos
2.2.12. Para los efectos del artículo 17-D
del CFF, los certificados productivos a que se refieren los Anexos 25, Apartado
II, primer párrafo, inciso b), segundo párrafo y 25-Bis, Segunda parte, numeral
2, primer párrafo, se consideran una firma electrónica avanzada que sustituye
la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio para efectos de la
presentación de información a que se refieren los anexos 25 y 25-Bis.
Cuando
el SAT detecte que la institución financiera sujeta a reportar se colocó en los
supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII
y IX del CFF, los certificados productivos a que se refiere el párrafo anterior
también quedarán sin efectos. La institución financiera sujeta a reportar podrá
obtener nuevos certificados productivos cumpliendo con lo establecido en la
ficha de trámite 258/CFF “Solicitud, renovación, modificación y cancelación de
certificados de comunicación conforme a los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenida en el Anexo
1-A.
CFF 17-D, 17-H, 32-B Bis, RMF 2022 3.5.8.
Renovación del
certificado de e.firma mediante e.firma portable
2.2.13. Para los efectos del artículo 17-D del CFF y la
regla 2.2.2., las personas físicas que cuenten con el servicio de e.firma
portable, podrán renovar el certificado digital de la e.firma a través del
Portal del SAT, aun y cuando este se encuentre activo, caduco o revocado a
solicitud del contribuyente, de conformidad con la ficha de trámite 106/CFF
“Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para personas físicas”,
contenida en el Anexo 1-A.
Cuando se
encuentre restringido el uso del certificado de e.firma, por actualizarse
alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H del CFF o la regla 2.2.1.,
no será aplicable la presente facilidad, excepto en los casos previstos en las
fracciones VI y VII del artículo en comento.
CFF 17-D, 17-H, RMF 2022
2.2.1., 2.2.2.
Requisitos para la
solicitud de generación o renovación del certificado de e.firma
2.2.14. Para los efectos del artículo 17-D
del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de e.firma a las personas que lo
soliciten, previo cumplimiento de los requisitos señalados en las fichas de
trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para
personas físicas”, 312/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma
para personas morales”, 313/CFF “Solicitud de generación o actualización de
Contraseña o autorización para renovar el certificado de e.firma a través de
SAT ID”, 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para
personas físicas” y 306/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma
para personas morales”, contenidas en el Anexo 1-A, según sea el caso.
Cuando se identifique que el contribuyente se ubica en alguno de los
supuestos del artículo 17-D, párrafo sexto del CFF y no haya corregido su
situación fiscal, el SAT negará la emisión del certificado de e.firma.
Las
personas físicas mayores de edad, podrán solicitar la renovación de su
certificado de e.firma cuando el certificado haya perdido su vigencia dentro
del año previo a la solicitud correspondiente, siempre y cuando obtengan la
autorización de renovación a través del servicio SAT ID, de conformidad con la
ficha de trámite 313/CFF “Solicitud de generación o actualización de Contraseña
o autorización para renovar el certificado de e.firma a través de SAT ID”,
contenida en el Anexo 1-A.
Para los
efectos del párrafo anterior, se considerará que el contribuyente compareció
personalmente ante el SAT para acreditar su identidad, cuando acredite la misma
a través del servicio SAT ID.
No será aplicable la facilidad a que se refiere el tercer párrafo de la
presente regla, cuando el certificado de la e.firma se encuentre sin efectos
por ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H del CFF,
excepto en el caso previsto en la fracción VI de dicho artículo.
Al
presentar el trámite de manera presencial, el SAT podrá requerir información y
documentación adicional a la señalada en la ficha de trámite mencionada, que
permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la
situación fiscal de los solicitantes, representante legal, socios o accionistas
entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con
su situación fiscal”.
Los
solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con
lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de
generación o renovación del Certificado de e.firma, para que aclaren y exhiban
la información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de
trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o
Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que
iniciaron el citado trámite.
En caso de
que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no
presentada la solicitud del Certificado de e.firma.
La ADSC
resolverá la aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente a aquel a que se recibió la misma. Para conocer la
respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de
aclaración.
Cuando del análisis de
la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la
aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará el Certificado de
e.firma, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a
salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.
CFF
10, 17-D, 69-B, RMF 2022 2.2.1., 2.2.3.
Procedimiento
para restringir temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI y para
subsanar la irregularidad o desvirtuar la causa detectada
2.2.15. Para los efectos del
artículo 17-H Bis del CFF, cuando las autoridades fiscales detecten que se
actualiza alguno de los supuestos previstos en el primer párrafo del citado
artículo, emitirán un oficio en el que se informará al contribuyente la
restricción temporal de su CSD para la expedición de CFDI y la causa que la
motivó.
Los contribuyentes a
quienes se les haya restringido temporalmente el uso del CSD para la expedición
de CFDI podrán presentar la solicitud de aclaración conforme a la ficha de
trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas en
términos del artículo 17-H Bis del CFF, o en su caso desahogo de requerimiento
o solicitud de prórroga”, contenida en el Anexo 1-A. Dicha ficha de trámite
será utilizada también para la atención del requerimiento de datos, información
o documentación que derive de la presentación de la solicitud de aclaración,
así como para la solicitud de prórroga prevista en el artículo 17-H Bis, cuarto
párrafo del CFF.
En caso de que el
contribuyente presente la solicitud de aclaración a que se refiere el párrafo
anterior, fuera del plazo de cuarenta días hábiles que establece el artículo
17-H Bis, último párrafo del CFF, no se restablecerá el uso del CSD, y se
procederá a dejar sin efectos el mismo.
Cuando el
contribuyente presente su solicitud de aclaración sin aportar argumentos ni
pruebas para subsanar la irregularidad detectada o desvirtuar la causa que
motivó la restricción temporal del CSD, dicha solicitud se tendrá por no
presentada y no se restablecerá el uso del CSD.
La autoridad hará del
conocimiento del contribuyente dicha circunstancia mediante oficio que se
notificará a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
de presentación de la solicitud de aclaración, dejando a salvo el derecho del
contribuyente para presentar una nueva solicitud.
Para efectos del
párrafo anterior, cuando la notificación del oficio se realice por buzón
tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y
III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139 del CFF, esta se
tendrá por efectuada dentro del plazo de cinco días hábiles antes mencionado,
siempre que se inicie a más tardar el último día de dicho plazo.
Cuando derivado del
análisis de los argumentos y valoración de las pruebas aportadas por el
contribuyente a través de la solicitud de aclaración y, en su caso, de la
atención al requerimiento, la autoridad determine que subsanó la irregularidad
detectada o desvirtuó la causa que motivó la restricción temporal del CSD para
la expedición de CFDI, el contribuyente podrá continuar con el uso del mismo;
en caso contrario, se dejará sin efectos el CSD. En ambos casos, la autoridad
emitirá la resolución respectiva.
La resolución a que se
refiere el párrafo anterior, deberá emitirse dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquel en que se presente la solicitud de aclaración, a aquel en
que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación
requeridos o el de la prórroga, o a aquel en que la autoridad haya desahogado
la diligencia o procedimiento de que se trate.
Cuando las
notificaciones se realicen por buzón tributario o por estrados de conformidad
con el artículo 134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K,
último párrafo y 139, todos del CFF, estas se tendrán por efectuadas dentro de
los plazos señalados en el artículo 17-H Bis, segundo, tercero, quinto y sexto
párrafos del CFF, respectivamente, siempre que el procedimiento de notificación
a que se refieren las citadas disposiciones se inicie a más tardar el último
día del plazo de que se trate.
Los contribuyentes a
quienes se haya restringido temporalmente el uso de su CSD para la expedición
de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado, hasta que subsanen la
irregularidad detectada o desvirtúen la causa que motivó dicha restricción
temporal.
Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla,
cuando las autoridades fiscales restrinjan temporalmente o restablezcan el uso
del CSD, se considera que también restringen o restablecen el uso de cualquier
mecanismo para la expedición de CFDI, conforme a las reglas 2.2.8. y 2.7.3.1. o
cualquier otra que otorgue como facilidad algún mecanismo que permita la
expedición de CFDI.
CFF 17-H,
17-H Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2022 2.2.8., 2.7.3.1.
Notificación de oficios, requerimientos y
resoluciones que dejen sin efectos los CSD o restrinjan temporalmente el uso
del CSD para la expedición de CFDI
2.2.16. Para los efectos de los artículos 17-H, 17-H Bis y 134,
en relación con el 17-K, último párrafo y 139, todos del CFF, la autoridad fiscal
realizará la notificación de oficios, requerimientos y resoluciones a través
del buzón tributario y, en su defecto, mediante cualquiera de las formas
previstas en el artículo 134 del CFF.
CFF
17-H, 17-H Bis, 17-K, 134, 139, RMF 2022 2.2.4., 2.2.15.
Contribuyentes a los
que diversas autoridades restrinjan temporalmente o dejen sin efectos el CSD
2.2.17. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 17-H Bis del CFF, en el supuesto de que varias autoridades fiscales
hayan restringido temporalmente el uso del CSD respecto de un mismo
contribuyente, este deberá presentar, en lo individual, la aclaración que
corresponda ante cada una de las autoridades que aplicaron la medida. El
restablecimiento del uso del CSD tendrá lugar cuando el contribuyente haya subsanado,
las irregularidades detectadas, o bien, desvirtuado las causas que motivaron la
restricción temporal de su CSD, ante todas las autoridades que le hayan
aplicado la medida.
Para los efectos del artículo 17-H, fracción X del CFF, en caso de que
varias autoridades hayan dejado sin efectos el CSD de un mismo contribuyente,
solo se podrá obtener un nuevo CSD hasta que el contribuyente haya subsanado la
totalidad de las irregularidades detectadas ante cada una de las autoridades
que le hayan aplicado la medida.
CFF 17-H,
17-H Bis, RMF 2022 2.2.4., 2.2.15.
Validación de medios de contacto
2.2.18. Para los efectos del artículo 17-K, segundo y tercer párrafos del CFF, el SAT enviará anualmente
al contribuyente un aviso electrónico para validar los medios de contacto que
hayan sido registrados y confirmados con una antigüedad mayor a doce meses
contados a partir de la fecha de su validación.
Cuando el
aviso sea recibido por el contribuyente, los medios de contacto registrados se
tendrán por validados de manera automática.
En los
casos en que el aviso no pueda entregarse al contribuyente en alguno de los
medios de contacto registrados, se enviará un mensaje al buzón tributario,
solicitando la actualización de los medios de contacto, mismo que estará
disponible permanentemente en el apartado de Mis comunicados.
CFF 17-K
Restricción
de la Contraseña o del Certificado de e.firma
2.2.19. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la
autoridad fiscal restringirá la Contraseña o el certificado de e.firma de
aquellos contribuyentes que soliciten la generación y actualización de la
Contraseña o la autorización para renovar el certificado de e.firma, a través
de la aplicación SAT ID, cuando identifique irregularidades en su situación
fiscal, por lo que, a través de los medios de contacto registrados en dicha
plataforma, les será notificado el motivo que originó la citada restricción.
Dicha restricción permanecerá hasta en tanto el
contribuyente regularice su situación fiscal, para lo cual podrá presentar una
aclaración en términos de la ficha trámite 197/CFF “Aclaración en las
solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en
el Anexo 1-A.
CFF
17-D, RMF 2022 2.2.1., 2.2.14.
Contribuyentes
con medio de defensa en contra del buzón tributario
2.2.20. Para los efectos de los artículos
17-K del CFF y 113-G, fracción II de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes a
quienes con motivo de la interposición de algún medio de defensa, se les haya
otorgado una medida cautelar consistente en la suspensión provisional o
definitiva, o concedido el amparo y protección de la justicia federal en contra
del artículo 17-K del CFF, podrán optar por pagar el ISR en términos de lo
previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR.
CFF
17-K, LISR 113-G
Renovación del certificado de e.firma de las
personas morales cuando este haya perdido su vigencia
2.2.21. Para los efectos de la regla 2.2.14., las
personas morales podrán solicitar la renovación de su certificado de e.firma
cuando el certificado haya perdido su vigencia dentro del año previo a la
solicitud correspondiente, siempre y cuando el representante legal que haya
tramitado el certificado caduco sea el mismo y cuente con certificado de
e.firma activo, y la renovación se solicite de conformidad con la ficha de
trámite 306/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para
personas morales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, RMF 2022 2.2.14.
Aclaración para la
obtención de un nuevo CSD tratándose de contribuyentes a los que la autoridad
hubiera emitido una resolución para dejar sin efectos su CSD
2.2.22. Para los efectos del artículo 17-H, séptimo y
octavo párrafos del CFF, los contribuyentes a los que la autoridad les haya
dejado sin efectos su CSD en términos de las fracciones X, XI o XII del
artículo 17-H del CFF, respectivamente, no podrán solicitar un nuevo
certificado, excepto cuando dichos contribuyentes subsanen las irregularidades
detectadas por las cuales se emitió la resolución en la cual se canceló su CSD
y corrijan totalmente su situación fiscal, de conformidad con lo establecido en
los párrafos sexto y octavo del citado artículo 17-H del CFF.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior que hayan subsanado las causas por las cuales se dejó sin efectos su
CSD, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración establecido en el
cuarto párrafo de la regla 2.2.4. y, posteriormente, de ser el caso, obtener un
nuevo CSD acorde con lo establecido en la ficha de trámite 108/CFF “Solicitud
del Certificado de sello digital”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-H, RMF 2022 2.2.4.
Capítulo 2.3. Devoluciones y compensaciones
Devolución del IVA para
organismos ejecutores derivado de Convenios de Cooperación Técnica
2.3.1. Para los efectos de lo dispuesto
en los Convenios de Cooperación Técnica celebrados entre los Estados Unidos
Mexicanos y otros países, que se encuentren vigentes y contengan una cláusula
que establezca que las aportaciones realizadas por el país contratante no se
utilizarán para el pago de contribuciones, las agencias de cooperación en su
carácter de organismos ejecutores, que realicen la adquisición de bienes o
reciban servicios, que se destinen de forma exclusiva para el desarrollo de los
proyectos o programas de cooperación técnica aprobados con base en dichos
Convenios, podrán solicitar la devolución del IVA que se les hubiera trasladado
y que hayan pagado efectivamente, sin que en ningún caso se considere el IVA
correspondiente a cualquier gasto distinto a los indicados.
Para
los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las agencias de
cooperación, deberán presentar en forma mensual, ante la ACFGCD de la AGGC, a
través de la persona designada por dichas agencias ante la Secretaría de
Relaciones Exteriores, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera
trasladado y que hayan pagado efectivamente, mediante la forma oficial y su
anexo correspondiente que para tal efecto se den a conocer a través de dicha
Secretaría.
La
ACFGCD de la AGGC podrá solicitar documentación adicional que sea necesaria
para el trámite de la devolución del IVA, la cual deberá ser presentada por las
agencias de cooperación, en un plazo no mayor a treinta días contados a partir
del día siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento
respectivo y, en caso de que no se proporcione la información solicitada o que
no se atienda el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no
presentada la solicitud de devolución.
CFF
1
Saldos a favor del ISR
de personas físicas
2.3.2. Para los efectos de los artículos
22 y 22-B del CFF, las personas físicas que presenten su declaración anual del
ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución,
mediante el formato electrónico correspondiente y determinen saldo a favor del
ISR, podrán optar por solicitar a las autoridades fiscales su devolución
marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del Sistema
Automático de Devoluciones que constituye una facilidad administrativa para los
contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla hasta el día 31 de julio del
ejercicio a que se refiere la presente Resolución.
Las
personas físicas que opten por aplicar la facilidad prevista en la presente
regla, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales,
deberán:
I. Presentar la declaración del ejercicio
fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, utilizando
la e.firma o la e.firma portable cuando soliciten la devolución del saldo a
favor, por un importe de $10,001.00 (diez mil un pesos 00/100 M.N.) a
$150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, los
contribuyentes podrán utilizar la Contraseña para presentar la declaración del
ejercicio inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución en los
siguientes supuestos:
a) Cuando el importe del saldo a favor sea
igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
b) Cuando el importe del saldo a favor sea
mayor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), y no exceda de $150,000.00
(ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando el contribuyente
seleccione una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18
dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.5., la cual deberá estar a nombre
del contribuyente como titular y precargada en el aplicativo para presentar la
declaración anual; de no seleccionar alguna o capturar una distinta de las
precargadas, deberá presentar la citada declaración utilizando la e.firma o la
e.firma portable.
La
cuenta CLABE que el contribuyente seleccione o capture, se considerará que es
la que reconoce de su titularidad y autoriza para efectuar el depósito de la
devolución respectiva.
II. Señalar en la declaración correspondiente el
número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos
CLABE, a que se refiere la regla 2.3.5., la cual deberá estar a nombre del
contribuyente como titular y activa, así como la denominación de la institución
integrante del sistema financiero a la que corresponda dicha cuenta, para que,
en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en
la misma.
El resultado que se
obtenga de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa,
estará a su disposición ingresando al buzón tributario y en caso de
contribuyentes no obligados a contar con dicho buzón, o que promovieron algún
medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión respecto del uso
de este como medio de comunicación podrán verificar el resultado en el apartado
de “Trámites” disponible en el Portal del SAT.
Cuando el resultado que
se obtenga no conlleve a la devolución total o parcial del saldo declarado, el
contribuyente podrá solventar las inconsistencias detectadas en el momento de
realizar la consulta del resultado, cuando se habilite la opción “solventar
inconsistencias”, para lo cual, deberá contar con su clave en el RFC, la
Contraseña para el acceso al Portal y certificado de e.firma o la e.firma
portable, generándose automáticamente su solicitud de devolución vía FED.
No podrán
acogerse a la facilidad prevista en esta regla, las personas físicas que:
I. Hayan obtenido durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, ingresos derivados
de bienes o negocios en copropiedad, sociedad conyugal o sucesión.
II. Opten por solicitar devolución de saldo
a favor por montos superiores a $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100
M.N.).
III. Soliciten la devolución por ejercicios fiscales
distintos al año inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución.
IV. Presenten la declaración del ejercicio fiscal
inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, con la Contraseña,
estando obligadas a utilizar la e.firma o la e.firma portable, en los términos
de la presente regla.
V. Presenten solicitud de devolución vía FED,
previo a la obtención del resultado de la declaración que hubiere ingresado a
la facilidad administrativa.
VI. Presenten la declaración anual normal o
complementaria, del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la
presente Resolución, no habiendo elegido opción de devolución.
VII. Presenten la declaración anual normal o
complementaria, del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la
presente Resolución, posterior al 31 de julio del presente año.
VIII. Se trate de contribuyentes cuyos datos
estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su declaración
de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracción III y
último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la
presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se
haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere
el cuarto párrafo del citado artículo 69-B.
IX. Los contribuyentes soliciten la
devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes
que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los
artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior.
X. Al contribuyente se le hubiere
cancelado el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido
en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el ejercicio fiscal inmediato
anterior al que se refiere la presente resolución.
Los
contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad
prevista en la presente regla o cuando el resultado que obtenga de su solicitud
no conlleve a la devolución total del saldo declarado y no hubieren optado por
“solventar las inconsistencias” al consultar el resultado de la devolución
automática, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente
no autorizado según corresponda a través del FED; ingresando al buzón
tributario o a través del apartado de “Trámites” disponible en el Portal del
SAT, para lo cual, deberán contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el
acceso al Portal y certificado de e.firma o la e.firma portable para realizar
su envío.
Cuando
en la declaración presentada se haya marcado erróneamente el recuadro
“devolución” cuando en realidad se quiso elegir “compensación”, o bien, se
marcó “compensación” pero no se tengan impuestos a cargo contra que compensar,
podrá cambiarse de opción presentando la declaración complementaria del
ejercicio señalando dicho cambio, antes del 31 de julio del ejercicio fiscal al
que se refiere la presente regla.
Cuando
se trate de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de
las deducciones personales previstas en la Ley del ISR, la facilidad prevista
en esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se
presente aun sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III
de la Ley del ISR y con independencia de que tal situación se haya comunicado o
no al retenedor.
CFF 17-H, 18, 22, 22-B, 22-C, 69, 69-B, LISR 97,
98, 151, RMF 2022 2.3.5., 2.3.8.
Devolución de saldos a favor del IVA para
contribuyentes del sector agropecuario
2.3.3. Para los efectos del
artículo 22, primero y séptimo párrafos del CFF y la regla 2.3.4., las personas
morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas de conformidad con el artículo 74, sexto párrafo de la
Ley del ISR, así como las personas físicas
que se dediquen exclusivamente a las mencionadas actividades, podrán obtener la
devolución del IVA en un plazo máximo de veinte días siguientes a la fecha en
que se presentó la solicitud de devolución de conformidad con la citada regla,
siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Contar con la e.firma o la e.firma
portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para
los efectos del artículo 32-D del CFF.
II. El monto de la devolución no exceda la
cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).
III. Que las últimas doce solicitudes de
devolución no hayan sido negadas total o parcialmente por la autoridad fiscal,
en más del 20% del monto solicitado y siempre que este no exceda de
$1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.). Cuando se hayan emitido las
resoluciones negativas a las solicitudes de devolución, dichas resoluciones
deberán estar debidamente fundadas y motivadas.
El requisito a que se
refiere esta fracción, no será aplicable tratándose de contribuyentes que no
hayan presentado previamente solicitudes de devolución o que hayan presentado
menos de doce solicitudes.
IV. Hayan enviado, por el periodo por el que
se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I,
II y III de la regla 2.8.1.5.
Los contribuyentes a
que se refiere esta regla deberán presentar por única vez, al momento de
ejercer la opción a que se refiere la misma, a través de la solicitud de
devolución que realicen conforme a la regla 2.3.4., la información y documentación
señalada en la ficha de trámite 159/CFF “Solicitud de Devolución del IVA a
contribuyentes del sector agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.
El beneficio a que se
refiere la presente regla no procederá:
a) A los contribuyentes a los que se les haya
aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una vez que se
haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo citado.
b) A los contribuyentes que soliciten la
devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes
que se encuentren en el listado a que se refiere el inciso anterior.
c) A los contribuyentes que se les hubiere dejado sin efectos el
certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H,
fracción X, en relación
con el artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos previstos en las fracciones XI y XII del
referido artículo 17-H; durante el periodo de solicitud de devolución de que se
trate.
d) A los contribuyentes que no habiliten el buzón
tributario o señalen medios de contacto erróneos o inexistentes.
Tampoco será aplicable el plazo a que
se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad notifique al
contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo
del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere
el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del
CFF, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a
los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal.
CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 28, 32-D, 69-B,
LISR 74, RCFF 33, 34, RMF 2022 2.1.37., 2.3.4., 2.8.1.5.
Devolución de saldos a favor del IVA
2.3.4. Para los efectos del artículo 22,
primer párrafo del CFF y la regla 2.3.8., los contribuyentes del IVA
solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando
el FED, disponible en el Portal del SAT, acompañando la documentación que
señalen las fichas de trámite de solicitud de devolución del IVA que
correspondan, contenidas en el Anexo 1-A.
Las
personas físicas que tributaron en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la
Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo dispuesto
en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de
2021, deberán acompañar a su solicitud de devolución la información de los
anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en el
que el contribuyente ingresa al FED.
Para los efectos
de esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a
la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente
al periodo por el cual se solicita dicha devolución, salvo que se trate de
contribuyentes que por aplicar alguna facilidad administrativa o disposición
legal tengan por cumplida dicha obligación.
CFF 22, RMF 2022 2.3.8.
Transferencias
electrónicas
2.3.5. Para los efectos de los artículos
22, séptimo párrafo y 22-B del CFF, el número de cuenta bancaria activa para
transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las
disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en el FED,
disponible en el Portal SAT, será la CLABE a 18 dígitos proporcionada por las
instituciones de crédito participantes en el Sistema de Pagos Electrónicos
Interbancarios (SPEI) que administra el Banco de México.
CFF 22, 22-B
Procedimiento para
consultar el trámite de devolución
2.3.6. Para los efectos del artículo 22
del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de
su devolución, a través del Portal del SAT, de conformidad con la ficha de
trámite 38/CFF “Consulta del trámite de devolución por Internet”, contenida en
el Anexo 1-A. Para acceder a la consulta citada será necesario que los
contribuyentes cuenten con su clave en el RFC y su e.firma, su e.firma portable
o Contraseña.
CFF 22
Devolución del IVA por
una institución fiduciaria
2.3.7. Para los efectos de los artículos
22 y 22-C del CFF, así como de las reglas 2.3.4. y 2.3.8., se tendrá por
cumplido lo dispuesto en el artículo 74, primer párrafo, fracción II del
Reglamento de la Ley del IVA, cuando la institución fiduciaria presente por
cuenta de las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el
IVA a través de un fideicomiso, la solicitud de devolución, a través del Portal
del SAT, siempre que haya inscrito en el RFC a dicho fideicomiso y acompañe a
su solicitud o aviso, un escrito mediante el cual manifieste expresamente su
voluntad de asumir la responsabilidad solidaria por el IVA que se deba pagar
con motivo de las actividades realizadas a través del fideicomiso de que se
trate, así como de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley del IVA, su
Reglamento y esta Resolución.
Las personas
a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrán considerar como
impuesto acreditable el IVA que sea acreditado por la institución fiduciaria,
el que le haya sido trasladado al fideicomiso, ni el que este haya pagado con
motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la
devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.
CFF 22, 22-C, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2022
2.3.4., 2.3.8., 2.3.10., 2.4.11., 2.4.12.
Formato de solicitud de devolución
2.3.8. Para los efectos del artículo
22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán presentarse mediante el
FED, disponible en el Portal del SAT y los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 4, 8,
8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C,
10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A y 14-A, según corresponda,
contenidos en el Anexo 1, así como
cumplir con las especificaciones siguientes:
I. Tratándose de los contribuyentes que
sean competencia de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos antes
señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en
el Portal del SAT. El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el
instructivo para el llenado del mencionado programa electrónico, mismo que estará
también disponible en el citado Portal. Por lo que respecta a los anexos 2, 3 y
4, deberán adjuntar el archivo en formato .zip de forma digitalizada.
II. Las personas físicas que hubieran
optado por continuar tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la
Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, deberán acompañar a su
solicitud de devolución la información de los
anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento
en el que el contribuyente ingresa al FED.
Tratándose
de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR
en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla
2.3.2., se estará a los términos de la misma.
Las
personas físicas que perciban ingresos por sueldos y salarios, que tengan
remanentes de saldos a favor del ISR no compensados por los retenedores en
términos del artículo 97, cuarto párrafo de la Ley del ISR, deberán cumplir con
lo señalado en la ficha de trámite 13/CFF “Solicitud de Devolución de
cantidades a favor de otras Contribuciones", contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además
de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el
momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el
certificado de la e.firma o la e.firma portable. Tratándose de personas físicas
que no estén obligadas a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor o pagos
de lo indebido sean inferiores a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), no
será necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual dichas
cantidades podrán ser solicitadas a través de cualquier Módulo de Servicios
Tributarios de las ADSC.
En términos
del primer párrafo de la presente regla, las solicitudes de devolución de
“Resolución o Sentencia”, “Misiones Diplomáticas”, “Organismos Internacionales”
y “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro
Federal de Contribuyentes”, se deberán presentar en cualquier Módulo de
Servicios Tributarios de las ADSC.
Tratándose
de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, las referidas solicitudes de
devolución se deberán presentar directamente por escrito con la documentación
correspondiente, en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en
Avenida Hidalgo, número 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía
Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México, salvo las solicitudes de “Resolución
o Sentencia”, que se deberán presentar mediante el FED. Asimismo, tratándose de
los contribuyentes de la competencia de la AGH, en el caso de “Extranjeros sin
Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de
Contribuyentes”, los trámites deberán presentarse directamente en la oficialía
de partes antes mencionada. Los contribuyentes competencia de la AGGC y de la
AGH deberán cumplir con lo señalado en la ficha de trámite 8/CFF “Solicitud de
Devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido, Grandes Contribuyentes o
Hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A.
En los
casos de “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con
Registro Federal de Contribuyentes” y de “Resolución o Sentencia”, cuando se
trate de solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Fisco
Federal con motivo de operaciones de comercio exterior, en términos del primer
párrafo de esta regla, los trámites deberán presentarse en la ventanilla de la
AGACE, ubicada en Avenida Paseo de la Reforma, núm. 10, Piso 26, Colonia
Tabacalera, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06010, Ciudad de México.
CFF 22, 22-C, LISR 97,
RMF 2022 1.6., 2.3.2.
Aviso de compensación
2.3.9. Para los efectos del artículo
23, primer párrafo del CFF, el aviso de compensación respecto de cantidades a
su favor se presentará a través del Portal del SAT, acompañado, según
corresponda, de los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 6, 8, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9,
9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A,
12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A:
I. Tratándose de los contribuyentes que sean
competencia de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos antes
señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en
el Portal del SAT. Por lo que respecta a los anexos 2, 3, 5 y 6, deberán
adjuntar el archivo en formato .zip de forma digitalizada.
Tratándose de
remanentes que se compensen no será necesaria la presentación de los anexos antes
señalados.
II. Las personas físicas que hubieran optado por
continuar tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del
ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, deberán proporcionar la
información del anexo 7-A, el cual se obtiene en el Portal del SAT al momento
en el que el contribuyente ingresa al FED.
La
documentación e información a que se refiere esta regla deberá enviarse a
través del Portal del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:
Sexto
dígito numérico de la clave en el
RFC |
Día siguiente a la presentación de la declaración en
que se hubiere efectuado la compensación |
1 y 2 |
Sexto
y séptimo día siguiente. |
3 y 4 |
Octavo
y noveno día siguiente. |
5 y 6 |
Décimo
y décimo primer día siguiente. |
7 y 8 |
Décimo
segundo y décimo tercer día siguiente. |
9 y 0 |
Décimo
cuarto y décimo quinto día siguiente. |
El llenado de
los anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del
programa electrónico, mismo que estará también disponible en el citado Portal.
CFF 17-A, 23, 32-A, RMF
2022 2.3.10., 2.8.3.
Compensación de
cantidades a favor generadas hasta el 31 de diciembre de 2018
2.3.10. Para los efectos de los artículos
23, primer párrafo del CFF, 6, primer párrafo de la Ley del IVA, 5, tercer
párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a pagar mediante
declaración que tengan cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de
2018 y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se
hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por compensar
dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio,
siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con
motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino
específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la
compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el
artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o
se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la
compensación se realice.
Tratándose
de saldos a favor de IVA, los contribuyentes que opten por compensar, deberán
presentar la DIOT en aquellos casos que no se encuentren relevados de dicha
obligación, con anterioridad a la presentación de la declaración, en la cual,
se efectúa la compensación.
CFF 17-A, 23, LIVA 6, LIEPS 5, 25, RMF 2022
2.3.9., 2.3.12.
Compensación de oficio
2.3.11. Para los efectos del artículo 23,
quinto párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las
cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades
fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a
plazos, en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado,
desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos
que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o
amplíe la que resulte insuficiente.
II. Cuando el contribuyente tenga una o dos
parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la
compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y este
no se efectúe.
La
compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a
recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o
por el saldo actualizado de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos
al contribuyente, cuando este sea menor.
Cuando el
contribuyente cuente con créditos fiscales firmes a su cargo, la autoridad
fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que el contribuyente tenga
derecho a recibir, por cualquier concepto, derivado de los saldos a favor
determinados en la declaración que resulten procedentes y aplicarlos hasta por
el saldo actualizado de los créditos fiscales firmes.
CFF 23
Cumplimiento de la
obligación de presentar aviso de compensación
2.3.12. Para los efectos del artículo 23,
primer párrafo del CFF, los contribuyentes que presenten sus declaraciones de
pagos provisionales, definitivos o anuales a través del “Servicio de
Declaraciones y Pagos”, a que se refieren las Secciones 2.8.1. y 2.8.3., en las
que resulte saldo a cargo por adeudo propio y opten por pagarlo mediante
compensación de cantidades que tengan a su favor, manifestadas en declaraciones
de pagos provisionales, definitivos o anuales correspondientes al mismo
impuesto, presentados de igual forma a través del “Servicio de Declaraciones y
Pagos”, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de
compensación, así como los anexos a que se refiere la regla 2.3.9.
No
obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas físicas que
hubieran optado por continuar tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección
II de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, deberán
presentar la información que señala la regla 2.3.9., fracción II.
CFF 23, 31, RMF 2022
2.3.9., 2.8.1., 2.8.3.
Devolución de saldos a
favor del IVA para contribuyentes que producen y distribuyen productos
destinados a la alimentación humana y animal
2.3.13. Para los efectos de los artículos 2-A, fracción
I, inciso b), y 6 de la Ley del IVA, y 22, primer y séptimo párrafos del CFF,
las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o distribución
de productos destinados a la alimentación humana y animal, sujetos a la tasa
del 0%, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a
favor del IVA en un plazo máximo de veinte días siguientes a la fecha en que se
presentó la solicitud correspondiente, siempre que:
I. El saldo a favor solicitado se haya
generado y declarado a partir de enero de 2017.
II. La actividad de producción o
distribución de productos destinados a la alimentación, sujetos a la tasa del
0%, representen el 90% de su valor de actos y actividades, distintos a la
importación, en el periodo que se solicite en devolución.
III. El pago de las erogaciones que generan
el IVA acreditable se haya realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo
aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III
de la Ley del ISR.
IV. Cuenten con la e.firma o la e.firma
portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para
efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
V. Que en los doce meses anteriores al mes
en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el
contribuyente no tenga resoluciones por las que se le hayan negado total o
parcialmente cantidades solicitadas en devolución por concepto del IVA, en más
del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución y
siempre que dicho monto acumulado no exceda de $5’000,000.00 (cinco millones de
pesos 00/100 M.N.).
El
requisito a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de
contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
VI. Hayan enviado, por el periodo por el que
se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I,
II y III de la regla 2.8.1.5.
VII. Tratándose del IVA que derive de
operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá
comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas
operaciones.
La
solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la
solicitud en la modalidad “IVA de productos destinados a la alimentación”,
conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 181/CFF
“Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que
producen y distribuyen productos destinados a la alimentación humana y animal”,
contenida en el Anexo 1-A.
La
primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta
días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a
la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la
autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en
ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de
quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la
solicitud de devolución.
Cuando por
las características del producto, no se tenga la certeza de que se trata de los
destinados a la alimentación humana y animal, la autoridad podrá verificar
mediante dictamen de laboratorio si dicho producto se ubica en lo previsto en
el artículo 2-A, fracción I, inciso b)
de la Ley del IVA. En este caso, el plazo para resolver la solicitud de devolución
será el previsto en el séptimo párrafo del artículo 22 del CFF.
El
beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá,
cuando:
a) Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados
en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con
lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del
artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción
establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado
en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere el cuarto
párrafo del citado artículo 69-B;
b) Los contribuyentes soliciten la devolución con
base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se
encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o
69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c) Al contribuyente se le hubiere dejado
sin efectos el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido
en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación con el artículo
17-H Bis, ambos del CFF, así
como por los supuestos previstos en las fracciones XI y XII del referido
artículo 17-H; durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d) Se trate de contribuyentes que elaboren o
distribuyan suplementos alimenticios, materias primas o insumos que se
incorporen dentro de un proceso de industrialización o transformación a
productos destinados a la alimentación, cuando estos no puedan ser ingeridos directamente por las
personas o animales.
e) Los contribuyentes que no habiliten el
buzón tributario, o señalen medios de contacto erróneos o inexistentes.
Tampoco
será aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos
del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o
bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo
22, décimo párrafo, en relación
con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la resolución de las
solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo
22 del mismo ordenamiento legal.
CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 28, 32-D, 69,
69-B, LISR 27, LIVA 2-A, 6, RCFF 33, 34, RMF 2022 2.1.37., 2.3.4., 2.8.1.5.
Devolución de saldos a favor del IVA para los
contribuyentes que producen y distribuyen medicinas de patente
2.3.14. Para los efectos de los artículos 2-A,
fracción I, inciso b), y 6 de la Ley del IVA, y 22, primer y séptimo párrafos
del CFF, las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o
distribución de medicinas de patente, podrán obtener la resolución a su
solicitud de devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte
días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente,
siempre que:
I. El saldo a favor solicitado se haya
generado y declarado a partir de enero de 2017.
II. La producción o distribución de
medicinas de patente represente el 90% de su valor total de actos y
actividades, distintos a la importación, en el periodo que se solicite la
devolución.
III. El pago de las erogaciones que generan
el IVA acreditable se hayan realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo
aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III
de la Ley del ISR.
IV. Cuenten con la e.firma o la e.firma
portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para
efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
V. Que en los doce meses anteriores al mes
en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el
contribuyente no tenga resoluciones por las que se le hayan negado total o
parcialmente cantidades solicitadas en devolución por concepto del IVA en más
del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución y
siempre que dicho monto acumulado no exceda de $5’000,000.00 (cinco millones de
pesos 00/100 M.N.).
El requisito a que se
refiere esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no
hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
VI. Hayan enviado por el periodo por el que
se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I,
II y III de la regla 2.8.1.5.
VII. Tratándose del IVA que derive de
operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá
comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas
operaciones.
La
solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la
solicitud en la modalidad “IVA Medicinas de Patente” conforme a lo previsto por
la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 182/CFF “Solicitud de devolución de
saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen
medicinas de patente”, contenida en el Anexo 1-A.
La primera
solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las
subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la
presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la
autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en
ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de
quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la
solicitud de devolución.
El
beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá,
cuando:
a) Se trate de contribuyentes cuyos datos
estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III y
IV y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la
presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se
haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere
el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;
b) Los contribuyentes soliciten la devolución con
base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se
encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o
69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c) Al contribuyente se le hubiere dejado sin efectos
el certificado emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el
artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación con el artículo 17-H
Bis, ambos del CFF, así
como por los supuestos previstos en las fracciones XI y XII del referido artículo
17-H,
durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d) Se trate de contribuyentes que elaboren o
distribuyan medicamentos herbolarios o de remedios herbolarios.
e) Los contribuyentes no habiliten el
buzón tributario, o señalen medios de contacto erróneos o inexistentes.
Tampoco
será aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos
del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o
bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo
22, décimo párrafo, en relación
con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la resolución de las
solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo
22 del mismo ordenamiento legal.
Para los
efectos de la presente, regla se entenderá como medicina de patente a la que se
refiere el artículo 7 del Reglamento de la Ley del IVA y correlativos de la Ley
General de Salud.
CFF 17-H Bis, 22, 22-D,
28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2-A, 6, Ley General de Salud, RCFF 33, 34,
RLIVA 7, RMF 2022 2.1.37., 2.3.4., 2.8.1.5.
Devolución
del IVA en enajenación de artículos puestos a bordo de aerolíneas con
beneficios de Tratado
2.3.15. Para
los efectos de los artículos 1, fracción I de la Ley del IVA, 22 del CFF y 9,
párrafos 1 y 2, incisos a), c) y d) del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de
América, las líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del
Estado extranjero, podrán solicitar la devolución del IVA que se les hubiese
trasladado y que hayan pagado efectivamente siempre que:
I. Se
trate de suministros de la aeronave suministrados en el territorio de una Parte
y llevados a bordo dentro de límites razonables para uso en las aeronaves de
salida de una línea aérea de la otra Parte.
Para efectos de esta fracción, se
consideran suministros de la aeronave entre otros, los artículos de comida,
bebida, licor, tabaco y demás productos destinados a la venta o uso de los
pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo.
II. Se trate
de combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles suministrados en
el territorio de una Parte para uso en una aeronave de una línea aérea de la
otra Parte.
III. Se trate
de materiales de propaganda y publicidad suministrados en el territorio de una
parte y llevados a bordo dentro de límites razonables para uso en las aeronaves
de salida de una línea aérea de la otra Parte.
IV. Los
bienes antes referidos sean usados en servicios internacionales.
Para efectos de esta
regla, se entenderá por límites razonables el suministro de los bienes para uso
y consumo exclusivo de los pasajeros a bordo de las aeronaves.
La solicitud de
devolución deberá presentarse ante la ACFGCD de la AGGC, conforme a los
supuestos de la regla 2.3.8., y en los términos de la ficha de trámite 8/CFF
“Solicitud de Devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido, Grandes
Contribuyentes o Hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A, adicionando a su
promoción la documentación que resulte aplicable para el pago de lo indebido en
los términos de dicha ficha de trámite.
En el caso de que las
líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del Estado extranjero
hayan acreditado el IVA que se les haya trasladado, no procederá la solicitud
de devolución en los términos de esta regla, con excepción del supuesto en el
que dicha línea aérea presente declaración complementaria mediante la cual
considere como no acreditable dicho impuesto y adjunte a su promoción los
papeles de trabajo que demuestren la integración del IVA que dejó de
considerarse acreditable.
Lo establecido en la
presente regla también resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales
en materia de transporte aéreo que México tenga en vigor y que contengan una
disposición idéntica o análoga al artículo 9, párrafos 1 y 2, incisos a), c) y
d) del Acuerdo a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
También resulta
aplicable para todos aquellos convenios o acuerdos sobre transporte aéreo en
vigor que establezcan una exención, sobre la base de reciprocidad, a los
impuestos o gravámenes en general, la cual se entenderá referida al IVA que
imponga México en la enajenación de combustibles, aceites lubricantes,
materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo, provisiones y demás
bienes comprendidos en los referidos convenios o acuerdos, conforme a las
disposiciones y límites en ellos establecidos.
CFF
22, LIVA 1, RMF 2022 2.3.8., Acuerdo DOF 19/08/2016
Devolución
del IVA en periodo preoperativo
2.3.16. Para los efectos de los artículos 5, fracción
VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA y 22, primer y
séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes que a partir de enero de 2017 realicen
gastos e inversiones en periodo preoperativo y que opten por solicitar la
devolución del IVA trasladado o pagado en la importación que corresponda a las
actividades por las que vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las que
se vaya a aplicar la tasa del 0%, deberán presentar su solicitud a través del
FED conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. en el tipo de trámite “IVA
Periodo Preoperativo”, acompañando la información y documentación a que se
refiere la ficha de trámite 247/CFF “Solicitud de devolución de IVA en periodo
preoperativo”, contenida en el Anexo 1-A.
La
solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones.
No obstante, esa primera solicitud se podrá presentar con posterioridad por
única ocasión, siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o
actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización
de actividades a la tasa del 0%. En el mes en que se presente la primera
solicitud deberán presentarse las demás solicitudes que correspondan a los
meses anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.
Cuando se
ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el
periodo preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la
primera solicitud de devolución.
Para el
caso de que la solicitud de devolución derive exclusivamente de inversiones en
activo fijo, el contribuyente que cumpla con lo dispuesto en esta regla podrá
obtener la resolución a su solicitud de devolución en un plazo máximo de veinte
días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente,
salvo tratándose de la primera solicitud de devolución o que la autoridad
notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con
el artículo 22-D ambos del CFF, por lo
que se
resolverá en un plazo regular de cuarenta días, siempre que, adicionalmente,
cumpla con los requisitos establecidos en la regla 4.1.6. que resulten
aplicables, ingresando la solicitud en el tipo de trámite “IVA Periodo
Preoperativo”, señalando en el rubro de “Información Adicional” que se trata de
inversiones en activo fijo, beneficio regla 4.1.6.
Los
contribuyentes que tengan la calidad de contratistas, conforme a la Ley de
Hidrocarburos, que se encuentren en periodo preoperativo y que opten por el
beneficio establecido en la regla 10.20., estarán a lo dispuesto en la citada
regla.
CFF 22, 22-D, LIVA 5,
RMF 2022 2.3.4., 4.1.6., 10.20.
Capítulo 2.4. De la inscripción en el RFC
Verificación de la clave
en el RFC de cuentahabientes o socios de entidades financieras y SOCAP
2.4.1. Para los efectos de los artículos
15-C, 27 y 32-B, fracciones V, IX y X del CFF, las entidades financieras a que
se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las SOCAP
deberán verificar que sus cuentahabientes o socios estén inscritos en el RFC,
con base en los datos y el procedimiento descritos en las especificaciones
técnicas que serán publicadas en el Portal del SAT. Para tales efectos, por
cuentahabiente o socio se entenderá a la persona física o moral que tenga
abierta por lo menos una cuenta con la entidad financiera o SOCAP, o bien, que
tenga alguna relación financiera como usuario de los servicios que brindan las
entidades que se mencionan en la presente regla.
Para la
verificación de la totalidad de registros de sus cuentas, entre otros datos las
entidades financieras y SOCAP proporcionarán al SAT el nombre, denominación o
razón social, domicilio y la clave en el RFC de los cuentahabientes o socios,
tratándose de datos definidos para personas morales, con la opción de entregar
la CURP en lugar de la clave en el RFC cuando al momento de abrir la cuenta no
se hubiere proporcionado esta última, o bien, los datos del género
(Hombre/Mujer) y fecha de nacimiento del cuentahabiente o socio. Esta
información corresponderá al titular de la cuenta.
Cuando
exista discrepancia entre la clave en el RFC proporcionada por los
contribuyentes obligados y la registrada ante el SAT o en los supuestos de
cuentahabientes o socios no inscritos en el RFC, dicho órgano desconcentrado
proporcionará la clave en el RFC que tenga registrada en sus bases de datos de
los referidos contribuyentes, a fin de que se realice la corrección a los
registros correspondientes, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir
del día siguiente en que el SAT les notificó el resultado de la verificación;
en caso de que no exista tal discrepancia o la clave en el RFC se genere a
partir de los datos proporcionados por las entidades financieras y SOCAP, las
modificaciones a dichos registros deberán efectuarse en un plazo máximo de
treinta días.
La
verificación de datos prevista en esta regla, se efectuará con base en lo
siguiente:
I. Para las entidades financieras y
SOCAP:
a) No se verificarán las cuentas de depósito
en las que, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no
pueden exceder el equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIS, incluyendo aquellas que eventualmente reciban el depósito del
importe de microcréditos hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000
UDIS, siempre y cuando el nivel transaccional habitual de dichas cuentas no
exceda el límite antes mencionado.
b) Las cuentas de depósito en las que, en
términos de las disposiciones aplicables a las entidades reguladas, la suma de
los abonos en el transcurso de un mes calendario no puedan exceder el
equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, se verificarán a partir del
tercer trimestre de 2015.
c) Las cuentas de depósitos no comprendidas
en los incisos anteriores, se verificarán a partir del segundo trimestre de
2014.
d) No se verificarán las cuentas que reciben
depósitos hasta por el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por cuenta
mensuales, en el transcurso de un mes de calendario.
e) Las cuentas que reciban depósitos no
comprendidas en el punto anterior, se verificarán a partir del primer trimestre
de 2015.
f) No se verificarán los créditos
comerciales o garantizados o de consumo cuyo saldo al último día del mes
calendario, sea hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS.
g) Los demás créditos, no comprendidos en el
inciso anterior, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.
II. Para las Casas de Bolsa y Operadoras de
Fondos de Inversión:
Los contratos de
intermediación que cuenten con inversiones se verificarán a partir del tercer
trimestre de 2014.
III. Para las entidades de Seguros:
Solo será aplicable para
las cuentas de planes personales de retiro mencionadas en el artículo 151,
fracción V de la Ley del ISR, se verificarán a partir del tercer trimestre de
2014.
IV. Para las entidades Afianzadoras:
Entregarán al SAT la
información relativa a la clave en el RFC o CURP de los fiados por fianzas
correspondientes tanto al ramo administrativo como al ramo de crédito, se
verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.
Para los efectos de la presente regla, se entiende por:
1. Créditos comerciales: los créditos
directos o contingentes, incluyendo créditos puente, denominados en moneda
nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como los intereses que generen,
otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y
destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a
entidades financieras distintos de los préstamos interbancarios menores a tres
días, a los créditos por operaciones de factoraje y a los créditos por
operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebrados con dichas
personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al
amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como
“estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita
evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán
comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus
organismos descentralizados, así como aquellos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación,
registrados ante la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría y del
Banco de México.
2. Créditos garantizados: los créditos que
otorguen las entidades financieras con garantía real, ya sea a través de
hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de garantía o de cualquier otra
forma, destinado a la adquisición, construcción, remodelación o
refinanciamiento relativo a bienes inmuebles.
3. Créditos de consumo: los créditos
directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles,
denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como los
intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones
de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos a los
otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la adquisición de
bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al
crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean
celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para
tales efectos a los ex-empleados de las entidades
financieras.
Para
determinar los importes en UDIS, se considerará el valor de la UDI del último
día del mes calendario.
CFF 15-C, 27, 32-B, LISR
7, 151
Validación de la clave
en el RFC
2.4.2. Para los efectos del
artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes que deban
realizar el proceso de inscripción a que se refieren las reglas 2.4.6.,
2.7.3.1., 2.7.5.2. y 2.9.5., podrán validar previamente la clave en el RFC de
las personas físicas que ya se encuentren inscritas en dicho registro, de
conformidad con la ficha de trámite 158/CFF “Solicitud de validación de la
clave en el RFC a través de la CURP”, contenida en el Anexo 1-A.
La
inscripción de las personas físicas que no se encuentran inscritas en el RFC,
podrá realizarse de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.4.
CFF 27, RMF 2022 2.4.4.,
2.4.6., 2.7.3.1., 2.7.5.2., 2.9.5.
Clave en el RFC de
socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero de personas morales
y asociaciones en participación residentes en México
2.4.3. Para los efectos del
artículo 27, apartado B, fracción I del CFF, las personas morales y las
asociaciones en participación residentes en México, que cuenten con socios, accionistas
o asociados residentes en el extranjero que no están obligados a solicitar su
inscripción en el RFC, al solicitar su inscripción a dicho registro,
consignarán para cada uno de los residentes en el extranjero la clave en el RFC
genérica: EXT990101NI1 y/o EXTF900101NI1, para personas morales y físicas
respectivamente.
Lo
anterior, no exime a la persona moral o al asociante, residentes en México, de
presentar ante las autoridades fiscales, la relación de socios extranjeros a
que se refiere el artículo 27, apartado A, cuarto párrafo del CFF, en términos
de la ficha de trámite 139/CFF “Declaración de relación de los socios, accionistas o asociados
residentes en el extranjero de personas morales residentes en México que optan
por no inscribirse en el RFC (Forma Oficial 96)”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27
Inscripción en el RFC
de personas físicas menores de edad en el régimen de salarios
2.4.4. Para los efectos de lo
establecido en el primer párrafo del artículo 27, apartados A, fracción I; B,
fracciones I, II y III y C, fracción III del CFF, las personas físicas menores
de edad, a partir de los 16 años podrán inscribirse en el RFC, siempre que
presten exclusivamente un servicio personal subordinado (salarios) desde su
inscripción y hasta que cumplan 18 años, de conformidad con los requisitos
establecidos en la ficha de trámite 160/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC
de personas físicas menores de edad a partir de los 16 años en el régimen de
salarios”, contenida en el Anexo 1-A, sin que puedan cambiar de régimen fiscal
hasta que cumplan la mayoría de edad.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán acudir a cualquier
ADSC, a tramitar su inscripción al RFC y su certificado de e.firma, de
conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de
generación del Certificado de e.firma para personas físicas”, contenida en el
Anexo 1-A, o realizar el trámite de su Contraseña a través del Portal del SAT
con su certificado de e.firma, o a través de la aplicación móvil SAT ID, o
bien, podrán solicitarla en las oficinas del SAT o en módulos de servicios
tributarios, previa cita, de conformidad con la ficha de trámite 105/CFF
“Solicitud de generación del Certificado de e.firma para personas físicas”,
contenida en el Anexo 1-A. Si el contribuyente no acude dentro del plazo
señalado, el SAT dejará sin efectos temporalmente la clave en el RFC
proporcionada hasta que el contribuyente cumpla con lo establecido en el
presente párrafo.
Los
contribuyentes a que se refiere la presente regla podrán generar o actualizar
su Contraseña utilizando su e.firma, en el Portal del SAT, o bien, a través de
otros medios electrónicos que ponga a su disposición el SAT.
CFF
27
Clave en el RFC en escrituras públicas del
representante legal y de los socios y accionistas
2.4.5. Para los efectos del
artículo 27, apartados A, fracción V y B, fracción IX del CFF y 28 de su
Reglamento, se tendrá por cumplida la obligación de señalar la clave en el RFC
en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás
actas de asamblea de personas morales cuando los fedatarios públicos realicen
lo siguiente:
I. Tratándose del representante legal:
a) Cuando el contribuyente en su acta constitutiva
o demás actas de asamblea de personas morales designe a uno o más
representantes legales, únicamente deberá señalarse en la escritura pública
correspondiente la clave en el RFC de aquel que solicite la e.firma de la persona moral o, en su caso, de uno de
los que ejerza facultades de representación de la persona moral en los trámites
ante la autoridad fiscal.
En los casos en que
no se señale expresamente en el acta constitutiva o demás actas de asamblea de
personas morales alguno de los representantes legales de los señalados en la
regla 2.4.14., los fedatarios públicos deberán señalar el que corresponda
atendiendo a la estructura orgánica de la persona moral de acuerdo a la
legislación conforme a la cual se constituyó.
b) Los fedatarios públicos que hayan
protocolizado el acta constitutiva de una persona moral, podrán no señalar la
clave en el RFC del representante legal cuando se trate de las demás actas de
asamblea que hagan constar, salvo que en esa acta se designe un nuevo representante
legal y este sea quien solicite la e.firma, o bien, ejerza facultades de
representación de la persona moral en los trámites ante la autoridad fiscal.
En caso de que el
representante legal no proporcione su clave en el RFC, la cédula de
identificación fiscal o la constancia de situación fiscal emitida por el SAT,
se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, siempre y cuando el fedatario público así lo señale en la
escritura pública correspondiente.
II. Tratándose de socios o accionistas, los
fedatarios públicos podrán no señalar la clave en el RFC en las escrituras
públicas en que hagan constar demás actas de asamblea de personas morales,
siempre que lo hayan solicitado y no les sea proporcionado y que ello conste en
la escritura pública correspondiente.
CFF 27, RCFF 28, RMF
2022 2.4.14.
Inscripción en el RFC de
trabajadores
2.4.6. Para los efectos de los artículos
27, apartados A, fracción IV; B, fracción VII y D, fracción IV del CFF, 23,
cuarto párrafo, fracción II y 26 de su Reglamento, las solicitudes de
inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador de
conformidad con los medios, las características técnicas y con la información
señalada en la ficha de trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
trabajadores”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 23, 26
Informe de fedatarios
públicos en materia de inscripción y avisos en el RFC
2.4.7. Para los efectos del artículo 27,
apartados A, fracción V y B, fracción VIII del CFF, los fedatarios públicos que
por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación
de informar a través del Portal del SAT, la omisión de la inscripción en el
RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de inicio de
liquidación o cancelación en el RFC de las sociedades, a través del “DeclaraNOT en línea”, que se encuentra en el Portal del
SAT, seleccionando en el menú de la declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo
de informativa” la opción “Omisión de presentación de solicitud de inscripción
o de avisos de liquidación o cancelación de personas morales”, el llenado se
realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del “DeclaraNOT
en línea”, que se encuentra contenida en el citado Portal, una vez que se envíe
el aviso se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá
nombre y clave en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación,
el número de operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de
presentación y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la
reimpresión del acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la opción “Impresión de
acuse”.
Para
efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo
electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos
deberán utilizar su clave en el RFC, su e.firma o la Contraseña.
La
información a que se refiere la presente regla, podrá enviarse dentro de los
quince días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 27,
apartado B, fracción VIII del CFF.
CFF 27, RCFF 29
Procedimiento para la
presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave en el
RFC
2.4.8. Para los efectos de los artículos
27, apartados A, fracción V y B, fracción IX del CFF y 28, segundo párrafo de
su Reglamento, el aviso para informar que el contribuyente no proporcionó su
clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de
situación fiscal se presentará a través del “DeclaraNOT
en línea”, que se encuentra en el Portal del SAT, dentro del mes siguiente a la
fecha de firma de la escritura o póliza, seleccionando en el menú de la
declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo de informativa” la opción
“Identificación de Socios o Accionistas”, el llenado se realizará de acuerdo
con la “Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que
se encuentra contenida en el citado Portal, una vez que se envíe el aviso se
generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave
en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de
operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación
y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del
acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT
en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.
No será necesario que los fedatarios públicos presenten el
aviso de “Identificación de Socios o Accionistas” señalado en el párrafo
anterior, siempre que dejen constancia en su protocolo del hecho de haber
realizado la solicitud de la clave en el RFC, la cédula de identificación
fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT, sin que esta les
haya sido proporcionada.
CFF 27, RCFF 28
Protocolización de actas
donde aparecen socios o accionistas de personas morales
2.4.9. Para los efectos de los artículos
27, apartados A, fracción V y B, fracción IX del CFF y 28 de su Reglamento, la
obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave en el RFC de
los representantes legales y los socios o accionistas de personas morales
aparezca en las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas
constitutivas o demás actas de asamblea.
CFF 27, RCFF 28
Cédula de
identificación fiscal y constancia de situación fiscal
2.4.10. Para los efectos del artículo 27,
apartado C, fracciones VIII y IX del CFF, la cédula de identificación fiscal,
así como la constancia de situación fiscal, son las contenidas en el Anexo 1,
rubro B, numerales 1. y 1.1., respectivamente.
La
impresión de la cédula de identificación fiscal a que se refiere el párrafo
anterior, se podrá obtener a través del Portal del SAT, en el apartado Trámites
del RFC/Obtén tu cédula de identificación fiscal, ingresando con su clave en el
RFC y Contraseña o e.firma, o bien, mediante el servicio de chat uno a uno
disponible en el Portal del SAT en el apartado de contacto o en el número de
orientación telefónica MarcaSAT 55 627 22 728, la
cédula o constancia será enviada al correo electrónico registrado ante el SAT.
Si el contribuyente no tiene registrado un correo electrónico ante el SAT o
manifiesta no tener acceso al correo electrónico registrado, la cédula de
identificación fiscal o constancia de situación fiscal será remitida a la
dirección de correo electrónico que proporcione el contribuyente previa
validación de su identidad, a través de las preguntas que para tales efectos
determine la autoridad.
Asimismo, el contribuyente podrá registrar su solicitud a través de la
aplicación SAT ID https://satid.sat.gob.mx y en caso de ser aprobada, en
un plazo máximo de 5 días será enviada la constancia de situación fiscal o
cédula de identificación fiscal a través del correo electrónico que registró en
la solicitud o bien, mediante la aplicación SAT Móvil, ingresando con su clave
en el RFC y Contraseña.
CFF 27
Inscripción en el RFC
2.4.11. Para los efectos de los artículos 22 y 24 del Reglamento
del CFF, la inscripción en el RFC se realizará en los términos siguientes:
I. La inscripción de personas morales
residentes en México conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo
1-A.
II. La inscripción y cancelación en el RFC
por escisión total de sociedades, conforme a la ficha de trámite 49/CFF
“Solicitud de inscripción y cancelación en el RFC por escisión de sociedades” y
la inscripción por escisión parcial de sociedades, conforme a la ficha de
trámite 50/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC por escisión de sociedades”,
ambas contenidas en el Anexo 1-A.
III. La inscripción de asociación en
participación, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción
en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. La inscripción de personas morales
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, conforme
a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas
morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
V. La inscripción de personas físicas
residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con y sin
establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 39/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo
1-A.
VI. La inscripción de personas físicas sin
actividad económica, conforme a la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. La inscripción en el RFC de fideicomisos,
conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
VIII. La inscripción al RFC de trabajadores,
conforme a la ficha de trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
trabajadores”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Las unidades administrativas y los órganos administrativos
desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u órganos de la
Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de los organismos
descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que cuenten con
autorización del ente público al que pertenezcan, para inscribirse en el RFC a
fin de cumplir con sus obligaciones fiscales como retenedor y como
contribuyente en forma separada de dicho ente público al que pertenezcan, así
como los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, conforme a las fichas
de trámite 46/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de organismos de la
Federación, de las entidades federativas, de los municipios, organismos
descentralizados y órganos constitucionales autónomos” y 309/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas”,
contenidas en el Anexo 1-A.
X. La inscripción de personas físicas
menores de edad a partir de los 16 años, que presten servicio personal
subordinado (salarios), conforme a la ficha de trámite 160/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas físicas menores de edad a partir de los 16
años en el régimen de salarios”, contenida en el Anexo 1-A.
XI. La inscripción y cancelación en el RFC por
fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 231/CFF “Solicitud de
inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades”, contenida en el
Anexo 1-A.
RCFF 22, 24
Solicitud de inscripción
en el RFC de fideicomisos
2.4.12. Para los efectos del artículo 22,
fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayan
ejercido la opción de cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto
de fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada
contrato de fideicomiso.
CFF 27, RCFF 22
Inscripción en el RFC de
personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o pesqueras
2.4.13. Para los efectos del artículo 27, apartado C,
fracción III del CFF, los contribuyentes personas físicas que se dediquen
exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras,
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un
monto equivalente a $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.),
efectivamente cobrados, podrán inscribirse en el RFC a través de las personas
morales que estén autorizadas como PCGCFDISP.
Para
efectos de esta regla se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a
las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades
representan el 100% de sus ingresos totales.
Los
contribuyentes personas físicas que opten por aplicar lo dispuesto en esta
regla, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas como PCGCFDISP,
lo siguiente:
I. Nombre y apellidos.
II. CURP o copia del acta de nacimiento.
III. Actividad productiva agrícola, silvícola,
ganadera o pesquera preponderante que realizan.
IV. Domicilio fiscal.
V. Escrito con firma autógrafa en donde manifiesten
su consentimiento expreso para que el PCGCFDISP, realice su inscripción en el
RFC y solicite al SAT lo habilite en dicho registro para poder emitir CFDI
haciendo uso de los servicios de dicho PCGCFDISP.
El formato del escrito
a que se refiere este inciso, será publicado en Portal del SAT y una vez
firmado deberá ser enviado al SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de su
firma, de forma digitalizada, por el PCGCFDISP a través del Portal del SAT, de
conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 216/CFF "Informe del
consentimiento para ser inscrito en el RFC y habilitado para facturar por un
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario",
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, 29, LISR 113-E,
DECRETO DOF 27/01/2016
Inscripción en el RFC
del representante legal de personas morales
2.4.14. Para los efectos del artículo 27,
apartados A, fracción III y B, fracción I del CFF, por representante legal
obligado a solicitar su inscripción en el RFC y su certificado de e.firma, se
entiende aquel que vaya a solicitar
la e.firma de la persona moral, o bien, ejerza facultades de representación de
la persona moral ante las autoridades fiscales, cuyas facultades le hayan sido
conferidas en escritura pública.
CFF
27
Modificación o
incorporación de información de socios o accionistas
2.4.15. Para los efectos del artículo 27,
apartados A, fracción II y B, fracción VI del CFF, las personas morales deberán
presentar solicitud ante el RFC en la cual informarán el nombre y la clave del RFC
de los socios, accionistas o de las personas que tengan control, influencia
significativa o poder de mando y de los representantes comunes de las acciones
que ha emitido la persona moral cada vez que se realice una modificación o
incorporación, conforme a la ficha de trámite 295/CFF “Aviso de modificación o
incorporación de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman
parte de la estructura orgánica de una persona moral, así como de aquéllas que
tengan control, influencia significativa o poder de mando”, contenida en el
Anexo 1-A, conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los treinta días hábiles
siguientes a aquel en que se realice el supuesto.
II. Lo presentarán en el Portal del SAT.
III. La situación fiscal ante el RFC de los
socios, accionistas, asociados y demás personas que formen parte de la
estructura orgánica a relacionar deberá ser Activo.
IV. La solicitud de actualización deberá ser
promovida por el representante legal de la persona moral, por lo que deberá
contar con su e.firma.
V. Los datos de los socios y accionistas
deberán coincidir con los establecidos en el acta constitutiva y se deberá
indicar si tienen el control efectivo de la sociedad, así como su porcentaje de
participación.
VI. Deberá adjuntar el documento
protocolizado que corresponda.
CFF 27
Obligación de informar
datos de contacto de cuentahabientes o socios de
entidades financieras y SOCAP
2.4.16. Para los efectos de los artículos
15-C, 27, apartados A, fracción I, segundo párrafo, y B, fracción II, así como
32-B, fracciones V, IX y X del CFF, las entidades financieras a que se refiere
el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las SOCAP deberán
obtener de sus cuentahabientes o socios que estén inscritos en el RFC,
información relacionada con domicilio, correo electrónico y número de teléfono,
mismos que proporcionarán al SAT, en los términos que señala la ficha de
trámite 185/CFF “Solicitud de verificación de la clave en el RFC de los
cuentahabientes de las Entidades Financieras (EF) y Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo (SOCAPS)”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 15-C, 27, 32-B, LISR
7
Verificación de la clave
en el RFC de los socios, accionistas o representantes legales
2.4.17. Para los efectos del artículo 27, apartado B,
fracción IX del CFF, los fedatarios públicos tendrán por cumplida la obligación
de cerciorarse que la clave en el RFC que corresponda a cada socio, accionista
o representante legal, cuando la misma coincida con la asentada en la cédula de
identificación fiscal o en la constancia de situación fiscal, emitidas por el
SAT.
CFF 27
Capítulo 2.5. De los avisos en el RFC
Aviso de cambio de
residencia fiscal de personas físicas
2.5.1. Para los efectos de los artículos
9, último párrafo del CFF, 29, fracción XVII y 30, fracción XIV de su
Reglamento, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, estarán a lo
siguiente:
I. En caso de cese total de sus
actividades para efectos fiscales en el país, presentarán el aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas, de
conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 73/CFF “Aviso de suspensión de actividades”, contenida en el Anexo 1-A.
II. En caso de continuar con actividades
para efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la
ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, RCFF 29, 30
Cambio de residencia
fiscal de personas morales
2.5.2. Para los efectos del artículo 27,
apartado B, fracción II del CFF, en relación con los artículos 9, último
párrafo de dicho ordenamiento y 12 de la Ley del ISR, las personas morales que
tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en
los términos de las disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la obligación
de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el
artículo 29, fracción XVII del Reglamento del CFF, cuando presenten el aviso de
cancelación en el RFC por liquidación total del activo, de conformidad con la
ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total
del activo” y 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia
fiscal”, contenidas en el Anexo 1-A, e incorporen el testimonio notarial del
acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia que contenga los
datos de inscripción ante el registro correspondiente.
CFF 9, 27, LISR 12, RCFF
29
Cancelación en el RFC
por defunción
2.5.3. Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF, 29, fracción XIII y 30, fracción IX de su Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la cancelación en el RFC por defunción de la persona física de que se trate, sin necesidad de que se presente el aviso respectivo, cuando la información proporcionada por diversas autoridades o de terceros demuestre el fallecimiento del contribuyente y este se encuentre activo en el RFC sin obligaciones fiscales o exclusivamente en el régimen de sueldos y salarios y/o en el RIF de conformidad con lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título IV de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembr