Resolución
Miscelánea Fiscal Para 2024
El Servicio de Administración
Tributaria, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación;
14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8 del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el
artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las
resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán
anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de
los contribuyentes.
Que en esta Resolución se
agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos,
productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales,
excepto a los relacionados con el comercio exterior, y que para fines de identificación
y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como la Resolución Miscelánea
Fiscal.
Que es necesario expedir las
disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus
obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, por lo cual se expide la
siguiente:
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2024
Contenido
Glosario
Título
1. Disposiciones
generales
2. Código
Fiscal de la Federación
Capítulo
2.1. Disposiciones
generales
Capítulo
2.2. De
los medios electrónicos
Capítulo
2.3. Devoluciones
y compensaciones
Capítulo
2.4. De
la inscripción en el RFC
Capítulo
2.5. De
los avisos en el RFC
Capítulo
2.6. De
los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de
laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
Sección
2.6.1. Disposiciones
generales
Sección
2.6.2. De la vigilancia y verificación de controles volumétricos de
hidrocarburos y petrolíferos
Capítulo
2.7. De
los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección
2.7.1. Disposiciones generales
Sección
2.7.2. De
los Proveedores de Certificación de CFDI
Sección
2.7.3. De la expedición de CFDI por las ventas realizadas por personas
físicas del sector primario; arrendadores de bienes inmuebles, propietarios o
titulares que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales,
ejidales o comunales; mineros; artesanos; enajenantes de vehículos usados,
desperdicios industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por
los adquirentes de sus bienes
Sección 2.7.4. De
los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario
Sección 2.7.5. De la expedición de CFDI por concepto de
nómina y otras retenciones
Sección 2.7.6. De las facilidades de comprobación para
asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música
y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal
del Derecho de Autor
Sección 2.7.7. De la expedición de CFDI con complemento
Carta Porte
Subsección 2.7.7.1. Disposiciones generales
Subsección 2.7.7.2. Sector autotransporte
Subsección 2.7.7.3. Transporte marítimo
Capítulo 2.8. Contabilidad, declaraciones y avisos
Sección 2.8.1. Disposiciones generales
Sección 2.8.2. DIM vía Internet y por medios magnéticos
Sección 2.8.3. Presentación de declaraciones de pagos
provisionales, definitivos y del ejercicio vía Internet de personas físicas y
morales
Sección 2.8.4. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Sección 2.8.5. Del pago de DPA’s
a través del servicio de pago referenciado
Capítulo 2.9. De las facultades de las autoridades
fiscales
Capítulo 2.10. Dictamen de contador público inscrito
Capítulo 2.11. Pago a plazos
Capítulo 2.12. De las notificaciones y la garantía
del interés fiscal
Capítulo 2.13. Del procedimiento administrativo de
ejecución
Capítulo 2.14. De las infracciones y delitos fiscales
Capítulo 2.15. Del recurso de revocación
Capítulo 2.16. De la Información sobre la Situación
Fiscal
Capítulo 2.17. De la celebración de sorteos de
lotería fiscal
Capítulo 2.18. De los Órganos Certificadores
Capítulo 2.19. De la revelación de esquemas
reportables
3. Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Capítulo 3.2. De los ingresos
Capítulo 3.3. De las deducciones
Sección 3.3.1. De las deducciones en general
Sección 3.3.2. De las inversiones
Sección 3.3.3. Del costo de lo vendido
Capítulo 3.4. Del ajuste por inflación
Capítulo 3.5. De las Instituciones de Crédito y de
Seguros y Fianzas, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras,
Uniones de Crédito y Fondos de Inversión
Capítulo 3.6. Del Régimen opcional para grupos de
sociedades
Capítulo 3.7. De los Coordinados
Capítulo 3.8. Del Régimen de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
Capítulo 3.9. De las obligaciones de las personas
morales
Sección 3.9.1. De los ajustes de precios de
transferencia
Capítulo 3.10. Del régimen de las personas morales con
fines no lucrativos
Capítulo 3.11. Disposiciones generales de las
personas físicas
Capítulo 3.12. De los ingresos por salarios y en general por
la prestación de un servicio personal subordinado
Capítulo 3.13. Del Régimen Simplificado de Confianza
Capítulo 3.14. De los ingresos por arrendamiento y en
general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
Capítulo 3.15. De los ingresos por enajenación de
bienes
Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses
Capítulo 3.17. De la declaración anual
Capítulo 3.18. De los residentes en el extranjero con
ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
Capítulo 3.19. De las entidades extranjeras
controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes
Capítulo 3.20. De las empresas multinacionales y de las
operaciones celebradas entre partes relacionadas
Capítulo 3.21. De los estímulos fiscales
Sección 3.21.1. Disposiciones generales
Sección 3.21.2. De los fideicomisos dedicados a la
adquisición o construcción de inmuebles
Sección 3.21.3. De los fideicomisos de inversión en
capital de riesgo
Sección 3.21.4. De las sociedades cooperativas de producción
Sección 3.21.5. De las cuentas personales para el ahorro
Sección 3.21.6. Del estímulo fiscal a las figuras
jurídicas extranjeras que administren inversiones de capital privado
Capítulo 3.22. De los demás ingresos que obtengan las
personas físicas
Capítulo 3.23. De las disposiciones transitorias de
la Ley del ISR
4. Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones generales
Capítulo 4.2. De la enajenación
Capítulo 4.3. De la prestación de servicios
Capítulo 4.4. De la importación de bienes y servicios
Capítulo 4.5. De las obligaciones de los
contribuyentes
Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios
5. Impuesto especial sobre producción y
servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Capítulo 5.2. De las obligaciones de los
contribuyentes
Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades
6. Contribuciones de mejoras
7. Derechos
8. Impuesto sobre automóviles nuevos
9. Ley de Ingresos de la Federación
10. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
11. Decretos, Circulares, Convenios y otras
disposiciones
Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades
para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona
parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes
plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos
por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de
particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a
través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de
noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera vencida
Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos
beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa,
publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Capítulo 11.4. Del Decreto por el
que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago
electrónicos, publicado en el DOF el 4 de octubre de 2023
Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de
medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 4 de octubre de 2023 RF-2A
Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan
medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el
26 de marzo de 2015
Capítulo 11.6. De las Reglas de Operación para la
aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el “Acuerdo por el que se
establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores
pesquero y agropecuario”, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015
Capítulo 11.7. Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del
impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles
que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus
posteriores modificaciones y del Decreto por el que se establecen estímulos
fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera
sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de
2020
Capítulo 11.8. Del Decreto mediante el cual se otorgan estímulos
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de enero
de 2019
Capítulo 11.9. Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en
el DOF el 31 de diciembre de 2018 y modificado mediante las publicaciones en el
mismo órgano de difusión del 30 de diciembre de 2020 y del 21 de octubre de
2022, así como del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur,
publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020
Capítulo 11.10. Del Decreto de estímulos fiscales
complementarios a los combustibles automotrices, publicado en el DOF el 04 de
marzo de 2022
Capítulo 11.11. Del Decreto por el que se fomenta la
inversión de los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas
al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar del istmo de
Tehuantepec, publicado en el DOF el 05 de junio de 2023
Capítulo 11.12. Del Decreto por el que se otorgan
estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en
la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la
deducción adicional de gastos de capacitación, publicado en el DOF el 11 de
octubre de 2023
Capítulo 11.13. Del Decreto por el que
se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas
afectadas que se indican por lluvias severas y vientos fuertes durante el 24 de
octubre de 2023, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2023
Capítulo 11.14. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican, por lluvias severas y
vientos fuertes durante el 24 de octubre de 2023, publicado en el DOF el 13 de
diciembre de 2023
12. De la prestación de servicios digitales
Capítulo 12.1. De los residentes en el extranjero que
proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional
Capítulo 12.2. De los servicios digitales de
intermediación entre terceros
Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan
bienes, prestan servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de
bienes mediante el uso de plataformas tecnológicas
Transitorios
Anexos
Para una mejor comprensión de lo establecido en
la presente Resolución y sus Anexos, se compila el siguiente glosario de
acrónimos y definiciones:
I. ACRÓNIMOS DE AUTORIDADES:
1. AGACE. Administración General de Auditoría
de Comercio Exterior.
2. AGAFF. Administración General de Auditoría Fiscal
Federal.
a) ADAF.
Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal.
3. AGCTI. Administración General de Comunicaciones y
Tecnologías de la Información.
a) ACSMC. Administración Central de Seguridad, Monitoreo
y Control.
4. AGGC. Administración General de Grandes
Contribuyentes.
a) ACFGCD. Administración
Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos.
b) ACFI. Administración Central de Fiscalización
Internacional.
c) ACFPT. Administración Central de Fiscalización de
Precios de Transferencia.
d) ACAJNGC. Administración
Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de Grandes Contribuyentes.
e) ACPPFGC. Administración
Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes.
f) ACAJNI. Administración
Central de Apoyo Jurídico y Normatividad Internacional.
g) ACFGS. Administración Central de Fiscalización a
Grupos de Sociedades.
5. AGH.
Administración General de Hidrocarburos.
a) ACPPH. Administración Central de Planeación y
Programación de Hidrocarburos.
b) ACVH. Administración Central de Verificación de
Hidrocarburos.
c) ACAJNH. Administración
Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de Hidrocarburos.
d) ACCH. Administración Central de lo Contencioso de
Hidrocarburos.
6. AGJ. Administración General Jurídica.
a) ACNII. Administración Central de Normatividad en
Impuestos Internos.
b) ADJ. Administración Desconcentrada Jurídica.
7. AGR. Administración General de Recaudación.
a) ADR. Administración Desconcentrada de Recaudación.
8. AGSC. Administración General de Servicios al
Contribuyente.
a) ADSC. Administración Desconcentrada de Servicios al
Contribuyente.
b) ACGSTME. Administración
Central de Gestión de Servicios y Trámites con Medios Electrónicos.
II. ACRÓNIMOS:
1. CESD. Certificado especial de sello digital.
2. CFDI. Comprobante Fiscal Digital por Internet o
Factura Electrónica.
3. CFF. Código Fiscal de la Federación.
4. CLABE.
Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos.
5. CNBV. Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
6. CONAGUA.
Comisión Nacional del Agua.
7. CONSAR.
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
8. CRS. Por sus siglas en ingles Common Reporting Standard.
Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas
Financieras.
9. CSD. Certificado de sello
digital.
10. CURP. Clave Única de
Registro de Población a 18 posiciones.
11. DEXPH. Derecho de Exploración
de Hidrocarburos.
12. DIEMSE. Declaración Informativa de
Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación.
13. DIM. Declaración
Informativa Múltiple.
14. DIOT. Declaración Informativa
de Operaciones con Terceros.
15. DOF. Diario Oficial de la
Federación.
16. DPA’s. Derechos, productos y aprovechamientos.
17. FATCA. Foreign
Account Tax Compliance Act.
18. FCF. Formato para pago de
contribuciones federales.
19. FED. Formato Electrónico
de Devoluciones.
20. FMP. Fondo Mexicano del
Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
21. FPCPA. Formato
para pago de contribuciones, productos y aprovechamientos.
22. IAEEH. Impuesto por la
actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.
23. IDE. Impuesto a los depósitos en
efectivo.
24. IEPS. Impuesto especial sobre
producción y servicios.
25. IMSS. Instituto Mexicano del Seguro
Social.
26. INDEP.
Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.
27. INM. Instituto Nacional de Migración.
28. INPC. Índice Nacional de Precios al
Consumidor.
29. ISAN. Impuesto sobre automóviles
nuevos.
30. ISR. Impuesto sobre la renta.
31. ISSSTE. Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
32. IVA. Impuesto al valor agregado.
33. LCO. Lista de
contribuyentes obligados.
34. LCF. Ley de Coordinación Fiscal.
35. LFD. Ley Federal de Derechos.
36. LIF. Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024.
37. LGSM. Ley General de
Sociedades Mercantiles.
38. LISH. Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos.
39. LMV. Ley del Mercado de
Valores.
40. LRFC. Lista de contribuyentes inscritos no
cancelados en el Registro Federal de Contribuyentes.
41. LSS. Ley del Seguro Social.
42. OCDE. Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos.
43. PCCFDI. Proveedor
de certificación de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
44. PCECFDI. Proveedor de
certificación de expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
45. PCGCFDISP. Proveedor de
certificación y generación de Comprobante Fiscal Digital por Internet para el
Sector Primario.
46. PENSIONISSSTE.
Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
47. PODEBI. Polos de Desarrollo para el Bienestar
del Istmo de Tehuantepec.
48. RFA. Resolución de facilidades administrativas para los contribuyentes
de los sectores que en la misma se señalan para 2023.
RFA.
Resolución de facilidades administrativas para los contribuyentes de los
sectores que en la misma se señalan para 2024. RF-1A
49. RFC. Registro Federal de
Contribuyentes.
50. RGCE.
Reglas Generales de Comercio Exterior.
51. RIF. Régimen de Incorporación Fiscal.
52. RISAT. Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria.
53. RMF. Resolución Miscelánea Fiscal.
54. SAT. Servicio de Administración Tributaria.
55. SENEAM. Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo
Mexicano.
56. SIPRED. Sistema de Presentación del Dictamen de estados
financieros para efectos fiscales.
57. SIRALAB. Sistema de Recepción de Análisis de
Laboratorios.
58. SOCAP. Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
59. TESOFE. Tesorería de la Federación.
60. UDI. Unidad de Inversión.
61. UMA. Unidad de Medida y Actualización.
62. POINBI. Polos Industriales del Bienestar Progreso I y Mérida I del estado de
Yucatán. AD-3A
III. DEFINICIONES:
1. Contraseña. Clave de
Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida.
2. DeclaraNOT. Declaración
Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios.
3. Decreto IEPS combustibles. Decreto por
el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre
producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado
en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones.
4. Decreto
IEPS combustibles frontera sur. Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de
los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020.
5. Decreto región fronteriza norte.
Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el
31 de diciembre de 2018 y modificado mediante las publicaciones en el mismo
órgano de difusión del 30 de diciembre de 2020 y del 21 de octubre de 2022.
6. Decreto
región fronteriza sur.
Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, publicado en el DOF el 30
de diciembre de 2020.
7. e.firma. Certificado de la
Firma Electrónica Avanzada vigente.
8. Escrito libre. Aquel que reúne los
requisitos establecidos por el artículo 18 del CFF.
9. Portal
del SAT y de la Secretaría. Los localizados en las direcciones electrónicas
www.sat.gob.mx y www.shcp.gob.mx, respectivamente.
10. Secretaría. Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
11. Decreto
PODEBI. Decreto por
el que se fomenta la inversión de los contribuyentes que realicen actividades
económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar
del istmo de Tehuantepec, publicado en el DOF el 05 de junio de 2023.
12. Decreto
Relocalización. Decreto
por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria
exportadora consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes
nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación,
publicado en el DOF el 11 de octubre de 2023.
13. Decreto OTIS. Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas
afectadas que se indican por lluvias severas y vientos fuertes durante el 24 de
octubre de 2023, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2023.
14. Decreto OTIS II. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes de las zonas afectadas que se indican, por lluvias severas y
vientos fuertes durante el 24 de octubre de 2023, publicado en el DOF el 13 de
diciembre de 2023. AD-1A
15. Decreto POINBI.
Decreto por el que se fomenta la inversión en los Polos Industriales del
Bienestar Progreso I y Mérida I del estado de Yucatán, publicado en el DOF el
28 de junio de 2024. AD-3A
16. Decreto Zona Libre Chetumal. Decreto para promover la zona libre de Chetumal, estado de Quintana
Roo, publicado en el DOF el 22 de abril de 2024. AD-3A
Días inhábiles
Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando
se señale algún número de una regla o anexo se entenderán referidos a las
reglas o Anexos de la presente Resolución. Asimismo, por Portal del SAT se
entenderá el Portal de trámites y servicios, así como el buzón tributario.
Los epígrafes, así como cualquier referencia a
la legislación aplicable que aparece al final de cada regla son meramente
ilustrativos y no confieren derecho alguno.
Objeto de la
Resolución
El objeto de esta Resolución es publicar
anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas generales
dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, productos,
aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto los
de comercio exterior.
Título 1. Disposiciones
generales
Excepción al Secreto
Bancario
1.1. Para los efectos del
artículo 32-B, fracción IV, segundo párrafo del CFF, se entiende que la
solicitud de información que se realice conforme al citado precepto legal
constituye una excepción al procedimiento establecido en el artículo 142 de la
Ley de Instituciones de Crédito.
CFF 32-B, Ley de
Instituciones de Crédito 142
Aclaración de
publicación de datos de los contribuyentes en el Portal del SAT
1.2. Para los efectos del
artículo 69, último párrafo del CFF, los contribuyentes que estén inconformes
con la publicación de sus datos en el Portal del SAT,
podrán solicitar la aclaración, en la cual podrán aportar las pruebas que a su
derecho convengan y deberán señalar al menos una dirección electrónica de
contacto, conforme al siguiente procedimiento:
I. La solicitud de aclaración podrá
ser presentada en el SAT, a través de los siguientes medios:
a) A través del Portal del SAT.
b) Personalmente en cualquier ADSC, previa cita
registrada en el Portal del SAT.
II. El SAT resolverá la solicitud de
aclaración en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al que
se reciba la misma. Para conocer la respuesta, el contribuyente deberá ingresar
al Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña.
III. Cuando del análisis a la solicitud de aclaración
y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente,
el SAT llevará a cabo la eliminación de los datos del contribuyente publicados
en su Portal, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día
siguiente al que se reciba la solicitud de aclaración.
Sin perjuicio de lo señalado en las fracciones II y III de esta regla,
el SAT llevará a cabo de manera trimestral la actualización de los datos
publicados en su Portal.
CFF 69
Publicación de
contribuyentes
1.3. Para los efectos del
artículo 69, décimo segundo párrafo, fracción III del CFF, el SAT únicamente
publicará a los contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten
incumplimiento sistemático de sus obligaciones fiscales.
CFF 69
Presunción de
operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos
que determinaron dicha presunción
1.4. Para los efectos del artículo
69-B, segundo párrafo del CFF, respecto de la notificación por buzón
tributario, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o
simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los
contribuyentes, notificarán un oficio individual mediante el cual se informará
a cada contribuyente que se encuentre en dicha situación.
Asimismo, la autoridad fiscal emitirá los oficios globales que contengan
la relación de los contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los
supuestos establecidos en el artículo 69-B, primer y último párrafos del CFF, a
fin de que sean notificados a través del Portal del SAT y en el DOF, de
conformidad con lo señalado en el segundo párrafo del citado artículo, en
relación con el numeral 69, primer párrafo del Reglamento del CFF.
Los contribuyentes podrán manifestar lo que a su derecho convenga y
aportar la documentación e información que consideren pertinente para
desvirtuar los hechos dados a conocer en el oficio que contiene la presunción
de inexistencia de operaciones, dentro del plazo de quince días, computado a
partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado, siendo esta
la publicación que se lleva a cabo a través del DOF, en términos del artículo
69-B, segundo párrafo del CFF, en relación con el artículo 69, primer párrafo
de su Reglamento.
Lo anterior, observando lo que para tal efecto dispone la ficha de
trámite 156/CFF “Informe y documentación que deberá contener la manifestación
con la cual se desvirtúe la presunción del artículo 69-B del Código Fiscal de
la Federación”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 69-B, RCFF 69
Procedimiento para
acreditar que efectivamente se adquirieron los bienes o recibieron los
servicios que amparan los comprobantes fiscales
1.5. Para los efectos del artículo
69-B, antepenúltimo párrafo del CFF, las personas físicas y morales que hayan
dado cualquier efecto fiscal a los CFDI expedidos por los contribuyentes
incluidos en el listado definitivo a que se refiere el cuarto párrafo del
referido artículo, podrán acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o
recibieron los servicios que amparan dichos comprobantes, o bien, corregir su
situación fiscal dentro del plazo de treinta días siguientes al de la
publicación del listado en el DOF y en el Portal del SAT, ello de conformidad
con la ficha de trámite 157/CFF “Informe y documentación que deberán presentar
los contribuyentes a que se refiere la regla 1.5. para acreditar que
efectivamente recibieron los servicios o adquirieron los bienes que amparan los
comprobantes fiscales que les expidieron o que corrigieron su situación
fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.
La autoridad podrá requerir información o documentación adicional, a
efecto de resolver lo que en derecho proceda. El contribuyente contará con un
plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del
requerimiento, para proporcionar la información y documentación solicitada,
dicho plazo se podrá ampliar por diez días más, siempre que el contribuyente
presente su solicitud dentro del plazo inicial de diez días.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en caso de
que el contribuyente no proporcione la información y documentación requerida, o
bien se proporcione incompleta, la autoridad valorará su situación únicamente
con las pruebas aportadas y resolverá lo que en derecho proceda.
El plazo máximo con el que contará la autoridad para resolver si el
contribuyente acreditó que efectivamente adquirió los bienes o recibió los
servicios que amparan dichos comprobantes, será de treinta días contados a
partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se
tenga por cumplido el requerimiento de información.
CFF 69-B
Lugar y forma para
presentar documentación
1.6. Para los efectos del artículo
32, fracción II del RISAT, la presentación de los documentos que deba hacerse
ante las unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los módulos
de servicios tributarios de cualquier ADSC, cumpliendo con las instrucciones de
presentación que se señalen en los citados módulos, salvo que en esta
Resolución se establezca un procedimiento diferente.
Cuando se trate de trámites respecto de los cuales no exista el medio
electrónico o formato para su presentación o tratándose de sujetos que no se
encuentren obligados a inscribirse en el RFC, y con independencia de las
distintas ubicaciones de las administraciones centrales de cada Administración
General, señaladas en el Anexo 23, los documentos e información necesarios para
su atención se deberán presentar de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de contribuyentes
competencia de la AGGC, ante dicha unidad administrativa en Avenida Hidalgo
número 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P.
06300, Ciudad de México.
II. Tratándose de trámites de contribuyentes
competencia de la AGH, ante dicha unidad administrativa en Avenida Hidalgo,
número 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P.
06300, Ciudad de México.
III. Tratándose de trámites competencia
de la AGACE, ante dicha unidad administrativa en Avenida Hidalgo, número 77,
Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300,
Ciudad de México.
IV. Tratándose de asuntos competencia
de la AGJ y de las Administraciones Centrales que de ella dependen, ante dichas
unidades administrativas en Avenida Hidalgo, número 77, Módulo I, planta baja,
Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
Respecto de asuntos que competan a la Administración Central de Amparo e
Instancias Judiciales, se presentarán en Paseo de la Reforma, número 10, planta
baja, Colonia Tabacalera, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
Asimismo, por lo que se refiere a las Administraciones Desconcentradas
Jurídicas, se estará a lo señalado en el Anexo 23.
Cuando en esta Resolución se establezca que para la realización de un
trámite o la prestación de un servicio es necesario contar con previa cita, los
solicitantes podrán registrarla en el Portal del SAT.
Cuando en la solicitud o generación de citas, el SAT advierta actos
identificados como gestión de negocios, aplicará las medidas para prevenir y
mitigar dichas actividades.
Los contribuyentes que deban presentar ante el SAT trámites o medios de
defensa, mediante documento digital, los enviarán a través del Portal del SAT.
Tratándose de trámites o medios de defensa en los cuales el último día
del plazo o con fecha determinada el Portal del SAT se encuentra inhabilitado
por alguna contingencia, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente en
que esté disponible dicho Portal.
Para los efectos del Anexo 1-A, los trámites descritos en el mismo
podrán presentarse ante la autoridad competente a través de los medios y en los
términos que se tenían establecidos con anterioridad al señalamiento de
presentación de estos a través del buzón tributario, y cuando se trate de
nuevos trámites, mediante escrito libre ante cualquier ADSC. Lo anterior, hasta
que el SAT dé a conocer en su Portal los formatos que se deberán utilizar para
tales efectos.
Las promociones y trámites de los sujetos que no se encuentren obligados
a inscribirse en el RFC, así como de los que no se encuentren obligados a
tramitar la e.firma y las que se presenten ante las
autoridades fiscales de las entidades federativas, se realizarán mediante
escrito libre ante la unidad administrativa del SAT o de la entidad federativa
que corresponda.
CFF 18, 18-A, 22, 23,
31, RISAT 25, 28, 31, 32, 35
Protección de datos
personales
1.7. Los datos personales
recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás
manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el
Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos
personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales y en materia de
protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, con la
finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y solo
podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el
artículo 69 del CFF, además de las señaladas en otros ordenamientos legales.
Las personas físicas a efecto de ejercer sus derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición, podrán acudir a cualquier ADSC, o bien,
realizarlo a través del Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña, a
fin de actualizar la información correspondiente.
CFF 69
Requisitos
de los trámites
1.8. Para los efectos de
esta RMF y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, las fichas de trámites
fiscales. Dichas fichas de trámite, salvo señalamiento expreso, no eximen del
cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales
aplicables.
Cuando en el Portal
del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a favor de
los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente
Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución
de lo señalado en la citada Resolución, lo establecido en dicho Portal y página
para el trámite que corresponda.
Asimismo, el SAT dará
a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines informativos,
reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas serán
aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se
señale fecha expresa para tales efectos.
Anexos de la RMF
1.9. Para
los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes Anexos:
I. Anexo
1, que contiene las formas oficiales fiscales.
II. Anexo 1-A, que contiene los
trámites fiscales.
III. Anexo 3, que contiene la
compilación de criterios no vinculativos fiscales.
IV. Anexo 5, que señala las cantidades
actualizadas del CFF.
V. Anexo
6, que contiene el “Catálogo de Actividades Económicas”, a que se refieren los
artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo de su
Reglamento.
VI. Anexo
7, que contiene la compilación de criterios normativos fiscales.
VII. Anexo 8, que señala las
tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del ISR.
VIII. Anexo
9, en el que se da a conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, para la opción de actualización de
deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR”.
IX. Anexo
11, que contiene los catálogos
de claves y marcas de tabacos labrados y bebidas alcohólicas.
X. Anexo
12, que señala los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal
federal para efectos del pago de derechos.
XI. Anexo
13, que señala las áreas geográficas para la preservación de flora y fauna
silvestre y acuática.
XII. Anexo
14, que contiene el listado de donatarias autorizadas.
XIII. Anexo
15, que contiene disposiciones para efectos del ISAN.
XIV. Anexo
16, que contiene el dictamen
de estados financieros (SIPRED’2023) Tipo I.
XV. Anexo 16-A, que contiene el dictamen
de estados financieros (SIPRED’2023)
Tipo II.
XVI. Anexo
17, que señala disposiciones aplicables a los Proveedores de Servicio
Autorizado y los Órganos Certificadores de Juegos con Apuestas y Sorteos.
XVII. Anexo 19, que señala las
cantidades actualizadas de la LFD.
XVIII. Anexo
20, que contiene disposiciones respecto de los Medios electrónicos.
XIX. Anexo
22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más Municipios, conforme al
Sistema Urbano Nacional 2018, elaborado por la Secretaría de Desarrollo
Agrario, Territorial y Urbano, la Secretaría de Gobernación y la Secretaria
General del Consejo Nacional de Población.
XX. Anexo
23, que señala los domicilios de las Unidades Administrativas del SAT.
XXI. Anexo
24, que se refiere a la contabilidad en medios electrónicos.
XXII. Anexo 25, que contiene
las cuentas financieras
reportables. FATCA Estados Unidos.
XXIII. Anexo
25-Bis, que contiene las cuentas
financieras reportables. CRS OCDE.
XXIV. Anexo
26, que se refiere a Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros.
XXV. Anexo
27, que señala las cuotas actualizadas del DEXPH y del IAEEH.
XXVI. Anexo 28, que señala
las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos.
XXVII. Anexo 29, que contiene
las disposiciones
complementarias para los PCCFDI y los CFDI.
XXVIII. Anexo
30, que señala las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos.
XXIX. Anexo 31,
que contiene los servicios de verificación de la correcta operación y
funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los
controles volumétricos y de los certificados que se emitan.
XXX. Anexo
32, que contiene las características que deben contener los dictámenes que
determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder
calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina.
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81,
82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2024 3.5.8., 3.15.1.
Referencias
a la Ciudad de México y a las Alcaldías
1.10. Para
los efectos de los artículos 18, segundo párrafo, fracción I, 29-A, primer
párrafo, fracciones I y III, así como 31 del CFF, las referencias que hagan los
contribuyentes al Distrito Federal y a las Delegaciones en las promociones,
comprobantes fiscales digitales por Internet, declaraciones, avisos o informes
que presenten ante las autoridades fiscales, se entenderán hechas a la Ciudad
de México y a las Alcaldías, respectivamente y tal situación no se considerará
infracción a las disposiciones fiscales.
CFF 18,
29-A, 31, 81, 82, 83, 84
Información
y documentación proporcionada por el tercero colaborador fiscal
1.11. Para los efectos del
artículo 69-B Ter del CFF, el tercero colaborador fiscal informará a la
autoridad fiscal sobre la expedición, enajenación o adquisición de CFDI que
amparan operaciones inexistentes, a través del Portal del SAT, de conformidad
con la ficha de trámite 297/CFF “Información y documentación proporcionada por
el tercero colaborador fiscal”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo señalar su
nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico, así como el nombre,
razón o denominación social y clave en el RFC del contribuyente cuya
información proporciona.
La información que proporcione el tercero colaborador fiscal deberá ser
suficiente para acreditar, directa o indirectamente, la ausencia de activos,
personal, infraestructura o capacidad material del contribuyente que se informa
y que llevó a cabo la expedición, enajenación o adquisición de comprobantes
fiscales que amparen operaciones inexistentes, debiendo narrar los hechos con
los que explique detalladamente el o los esquemas de operación del
contribuyente, y precisando exactamente qué posición ocupa este con relación a
otros contribuyentes involucrados en dicho esquema, indicando además las
circunstancias de modo, tiempo y lugar.
El tercero colaborador fiscal adjuntará, a través del correo electrónico
denuncias@sat.gob.mx, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el archivo
electrónico que contenga la documentación relacionada con la información que
proporciona, en el que ilustre el esquema de operación utilizado por el
contribuyente que informa, indicando el número de folio asignado.
En caso de no adjuntar
la documentación a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo
establecido en este, no se dará trámite a la información proporcionada; sin
embargo, una vez que cuente con la documentación que considere idónea, podrá
informar nuevamente a la autoridad fiscal y se le asignará un nuevo número de
folio.
La autoridad fiscal podrá requerir información y/o documentación
adicional al tercero colaborador fiscal, a efecto de verificar lo informado por
este; para tal efecto, dicho tercero contará con un plazo máximo de diez días
hábiles para atender el requerimiento.
Cuando el tercero colaborador fiscal no cumpla con todo lo establecido
en los párrafos anteriores de la presente regla, no desahogue la solicitud de
información adicional o no logre ser contactado por la autoridad fiscal, la
información se tendrá por no presentada.
El hecho de que un tercero colaborador fiscal haya proporcionado
información y documentación que pueda ser utilizada por la autoridad fiscal en
un procedimiento del artículo 69-B del CFF o para motivar la resolución que se
llegue a emitir dentro de dicho procedimiento, no le generará el derecho a ser
informado de los actos emitidos dentro del mismo, con excepción de la
información que se publique en el DOF, la cual constituye información pública.
CFF 69-B, 69-B Ter
Título 2. Código Fiscal de la
Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Cobro de créditos
fiscales determinados por autoridades federales
2.1.1. Para los efectos del artículo 4o.,
penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan
créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no
fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no
fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos
del artículo 13 de la LCF para su cobro, a través del procedimiento
administrativo de ejecución, deberán enviar el documento determinante del
crédito fiscal y su constancia de notificación en original, en copia
certificada o en documento digital con firma electrónica del funcionario
autorizado, cumpliendo con los requisitos de integridad y autoría establecidos
en el artículo 17-I del CFF y en la regla 2.9.3., dentro del plazo máximo de un
año, contado a partir de la fecha en que se encuentre firme dicho crédito, no
pagado, ni garantizado y, además, cumplir con los siguientes requisitos:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón
social del deudor y, en su caso, del representante legal.
b) Clave en el RFC del deudor con homoclave.
c) Domicilio fiscal del deudor en
territorio nacional: calle, número exterior, número interior, colonia,
localidad, entidad federativa, código postal y municipio o alcaldía, según se
trate.
Si la autoridad emisora cuenta con datos adicionales que permitan la
localización del deudor o de sus bienes, los deberá proporcionar a las
autoridades del SAT o de las entidades federativas, según corresponda.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Autoridad que determina el crédito
fiscal.
b) El documento determinante del
crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió, en un solo tanto por
cada sancionado, en original o en copia certificada o en documento digital con
firma electrónica del funcionario autorizado.
c) Número de resolución.
d) Fecha de determinación del crédito
fiscal.
e) Concepto(s) por el (los) que se
originó el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal.
Tratándose de sanciones determinadas en UMA o en cualquier otra forma
convencional, se deberá señalar su importe equivalente en pesos, realizando las
operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en
la ley que establezca las sanciones.
g) Fecha en la que debió cubrirse el
pago. No aplica para sanciones.
h) Las multas emitidas por
autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas federales
no fiscales, que tengan un destino específico o sean participables con
terceros, se deberán remitir para su cobro al SAT.
Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por
autoridades administrativas federales no fiscales, que no tengan un destino
específico o no sean participables con terceros, deberán remitirse para su
cobro a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del
artículo 13 de la LCF.
i) Las resoluciones determinadas por
las entidades federativas en términos de los Convenios de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal y los artículos 13 y 14 de la LCF,
remitidas para su control y cobro derivado del cambio de domicilio fiscal del
contribuyente, además de cumplir con los requisitos señalados en la presente
regla, se deberá acompañar la documentación que acredite que el contribuyente
se encuentra localizado en el domicilio fiscal.
No podrán remitirse resoluciones respecto de las cuales se haya
interpuesto algún medio de defensa, o aquellos en los que se hubiese agotado el
recurso administrativo procedente y la resolución sea favorable al
contribuyente.
Tampoco podrán recibirse resoluciones determinantes de créditos fiscales
que se encuentren prescritos.
j) Constancia de notificación y
citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, en
original o en copia certificada.
Las resoluciones determinantes deberán tener debidamente identificado el
tipo de concepto, es decir, señalar si provienen de contribuciones, de sus
accesorios, de aprovechamientos o de pliegos de responsabilidades de una
sanción económica, multa, así como el importe adeudado por cada uno de los
sancionados y, para los efectos del artículo 21, primer párrafo del CFF, se
deberá especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió realizar el
pago para la debida determinación de los recargos y actualizaciones
correspondientes.
Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener
además los requisitos establecidos
en la fracción
I de la presente regla por cada uno de los sancionados y, para los efectos del
primer párrafo del artículo 21 del CFF, se deberá especificar la fecha o el mes
y año en que cada deudor debió realizar el pago. El SAT y las entidades
federativas coordinadas, según corresponda, podrán devolver dichos documentos
en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de su recepción, a efecto de
que la autoridad emisora subsane las omisiones.
Tratándose de multas y de la reparación del daño que impongan el Poder
Judicial de la Federación o el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que
se remitan al SAT para su cobro, se deberán proporcionar los datos de la clave
en el RFC con homoclave; CURP o fecha de nacimiento;
nombre completo, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del
representante legal, así como su domicilio, precisando calle, número exterior,
número interior, colonia, localidad, código postal, municipio o alcaldía y entidad
federativa, o aquel domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el
entendido que cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar
determinada a la persona física que cometió la infracción. Para el caso de que
la autoridad impositora no proporcione los requisitos señalados, el SAT y las
entidades federativas podrán devolver la resolución en el plazo señalado en el
párrafo anterior, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.
Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como
información adicional para la identificación del deudor en el proceso de cobro
de la multa.
Para los efectos de lo señalado en el artículo 146-A, primer y segundo
párrafos del CFF, el SAT y las autoridades administrativas federales podrán
coordinarse para la recepción, control y baja contable de aquellos adeudos cuyo
importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 UDIS.
En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la
autoridad emisora y estos ya hubiesen sido
remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor que el pago
deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del
Portal del SAT, o bien, podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la
generación del mismo.
Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a
las entidades federativas, los requisitos contenidos en la fracción I, inciso
b) de la presente regla, se podrán requisitar de
manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, el
requisito de la fracción II, inciso h) de la presente regla, no será aplicable
para las multas referidas en este párrafo.
CFF 4o.,
17-D, 17-I, 21, 146, 146-A, LCF 13, 14, RMF 2024 2.1.39., 2.9.3.
Acuerdo amplio de
intercambio de información
2.1.2. Para los efectos de los artículos
9o., tercer párrafo del CFF; 5, quinto y décimo séptimo párrafos, 26, segundo
párrafo, 28, fracción XXIII, 60, primer párrafo, fracción III, 161, décimo
octavo párrafo, 176, octavo párrafo, 183, tercer párrafo y 205 de la Ley del
ISR; 272 y 274 del Reglamento de la Ley del ISR, y Primero del “Decreto
mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se
indican”, publicado en el DOF el 08 de enero de 2019 y reformado mediante
Decreto publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2021; así como de las reglas
3.1.4., 3.1.21., primer párrafo, fracción l, 3.3.1.27., primer párrafo,
fracción II, 3.18.3., primer párrafo, fracción V, 3.18.19., primer párrafo,
fracción III, 3.18.21., primer párrafo, fracción I, 3.18.23., segundo párrafo,
3.18.32, primer párrafo, fracción III, 3.19.1., 5.1.10., segundo párrafo y
11.8.2., se entenderá que un país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo
amplio de intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Cuando el país o jurisdicción de
que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información con
México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o sustancialmente
similares o análogas al “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en
materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la
OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país o jurisdicción
efectivamente intercambie información con México.
Se entenderá que actualizan el supuesto establecido en esta fracción,
los países y jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos
de América.
b) A partir del 1 de enero de 1993 y
hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.
c) A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y
Commonwealth de las Bahamas.
d) A partir del 4 de febrero de 2011,
Antillas Holandesas.
e) A partir del 3 de marzo de 2012,
Islas Cook.
f) A partir del 4 de marzo de 2012,
Isla del Hombre (Isla de Man).
g) A partir del 9 de marzo de 2012,
Islas Caimán.
h) A partir del 22 de marzo de 2012,
Jersey.
i) A partir del 24 de
marzo de 2012, Estados de Guernsey.
j) A partir del 18 de
julio de 2012, Estado Independiente de Samoa.
k) A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.
l) A partir del 1 de
enero de 2013, República de Costa Rica.
m) A partir del 24 de julio de 2014, Principado de
Liechtenstein.
n) A partir del 27 de agosto de 2014,
Gibraltar.
o) A partir del 1 de septiembre de
2014, Aruba.
p) A partir del 1 de enero de 2016,
Santa Lucía.
II. Cuando el país o jurisdicción de
que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con
México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o
análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el
Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la
OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país o jurisdicción efectivamente
intercambie información con México.
En el caso de que el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor
un tratado para evitar la doble tributación y efectivamente intercambie
información con México, pero dicho tratado no contenga un artículo idéntico o
sustancialmente similar o análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se
entenderá que dicho país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información con México, siempre que las autoridades fiscales del
mismo país o jurisdicción hayan manifestado públicamente que adoptaron la
actualización mencionada en el párrafo anterior en la aplicación del artículo
sobre intercambio de información del tratado referido.
Se entenderá que actualizan el supuesto establecido en esta fracción,
los países y jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 1 de enero de 1992 y
hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá respecto del Convenio entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la
doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la
renta, publicado en el DOF el 17 de julio de 1992.
b) A partir del 1 de enero de 1993,
Reino de Suecia y República Francesa.
c) A partir del 1 de enero de 1994,
Estados Unidos de América.
d) A partir del 1 de abril de 1994,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
e) A partir del 1 de enero de 1995,
Reino de España y Reino de los Países Bajos.
f) A partir del 1 de enero de 1996,
República de Corea, República de Singapur y República Italiana.
g) A partir del 1 de enero de 1997,
Japón y Reino de Noruega.
h) A partir del 1 de enero de 1998 y
hasta el 31 de diciembre de 2010, Reino de Bélgica.
i) A partir del 1 de enero de 1999,
República de Finlandia.
j) A partir del 1 de enero de 2000,
Estado de Israel y República de Chile, el primero hasta el 31 de diciembre de
2010.
k) A partir del 1 de enero de 2001,
República de Ecuador.
l) A partir del 1 de enero de 2002,
República Portuguesa y Rumania.
m) A partir del 1 de enero de 2003,
República Checa.
n) A partir del 1 de enero de 2007,
República Federativa del Brasil y República Popular China.
o) A partir del 1 de agosto de 2007,
Nueva Zelandia.
p) A partir del 1 de enero de 2008, Canadá
respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 20 de junio de
2007, y República Eslovaca.
q) A partir del 10 de abril de 2008,
Australia.
r) A partir del 1 de enero de 2009,
Federación de Rusia y República de Islandia.
s) A partir del 1 de enero de 2010,
Barbados y República Federal de Alemania.
t) A partir del 1 de enero de 2011,
Consejo Federal Suizo, Reino de Dinamarca, República de Austria, República de
la India, República de Panamá,
República de Polonia, República de Sudáfrica, República Helénica y República
Oriental del Uruguay.
u) A partir del 31 de diciembre de
2011, República de Hungría.
v) A partir del 1 de enero de 2012,
Gran Ducado de Luxemburgo.
w) A partir del 1 de enero de 2013,
Reino de Bahréin, República de Lituania y Ucrania.
x) A partir del 1 de enero de 2014, Estado de Kuwait,
Estado de Qatar, Hong Kong, República de Colombia, República de Estonia y
República de Letonia.
y) A partir del 1 de enero de 2015,
Emiratos Árabes Unidos y República de Malta.
z) A partir del 1 de enero de 2016, República de
Turquía.
aa) A partir del 1 de
enero de 2018, República Argentina.
bb) A partir del 1 de
enero de 2019, Jamaica, Reino de Arabia Saudita y República de Filipinas.
cc) A partir del 1 de
enero de 2020, República de Costa Rica y República de Indonesia.
dd) A
partir del 1 de enero de 2022, República del Perú.
III. Cuando en el país o jurisdicción de
que se trate haya surtido sus efectos la Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo, publicados en el DOF el
27 de agosto de 2012, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie
información con México.
Se entenderá que actualizan el supuesto establecido en esta fracción,
los países y jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 1 de enero de 2013,
Australia, Groenlandia, Islas Feroe, Reino de Dinamarca, Reino de Noruega,
Reino de Suecia, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República
de Corea, República de Eslovenia, República de Finlandia, República de Georgia,
República de Islandia, República de Moldavia, República de Polonia, República
Francesa, República Italiana, y República de la India.
b) A partir del 1 de enero de 2014,
Aruba, Belice, Curazao, Isla de San Martín, Islas Turcas y Caicos, Japón,
Montserrat, Reino de España, Reino de los Países Bajos, República de Albania,
República de Costa Rica, República de Ghana, República de Irlanda, República de
Malta, República Argentina, República Helénica, y Ucrania.
c) A partir del 1 de enero de 2015,
Anguila, Bermudas, Canadá, Gibraltar, Gran Ducado de Luxemburgo, Guernsey,
Islas Caimán, Isla del Hombre, Islas Vírgenes Británicas, Jersey, Nueva
Zelandia, República de Austria, República de Colombia, República de Croacia,
República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania, República de
Sudáfrica, República de Túnez, República Checa, República Eslovaca y Rumania.
d) A partir del 1 de enero de 2016,
Federación de Rusia, Reino de Bélgica, República de Azerbaiyán, República de
Camerún, República de Chipre, República de Hungría, República de Indonesia,
República de Kazajstán, República de Mauricio, República de Seychelles,
República Federal de Alemania, República Federal de Nigeria, República
Portuguesa y Serenísima República de San Marino.
e) A partir del 1 de enero de 2017,
Barbados, Estado de Israel, Estado Independiente de Samoa, Niue, Principado de
Andorra, Principado de Liechtenstein, Reino de Arabia Saudita, República de
Bulgaria, República de Chile, República de Nauru, República de Senegal,
República de Singapur, República de Uganda, República Federativa del Brasil,
República Oriental del Uruguay, República Popular China, Saint Kitts y Nevis y San Vicente y las
Granadinas.
f) A partir del 1 de enero
de 2018, Consejo Federal Suizo, Islas Cook, Malasia, Principado de Mónaco,
República de Guatemala, República de Panamá, República de las Islas Marshall,
República Islámica del Pakistán, República Libanesa y Santa Lucía.
g) A partir del 1 de enero de 2019, Commonwealth de
las Bahamas, Emiratos Árabes Unidos, Estado de Kuwait, Granada, Hong Kong,
Macao, Reino de Bahréin, República de Turquía y República de Vanuatu.
h) A partir del 1 de enero de 2020,
Antigua y Barbuda, Brunei Darussalam, Commonwealth
Dominica, Estado de Qatar, Jamaica, Reino de Marruecos, República de El
Salvador, República de Serbia, República del Ecuador y República Dominicana.
i) A partir del 1 de
enero de 2021, Mongolia, Montenegro, República de Armenia, República de Cabo
Verde, República de Macedonia del Norte, República de Kenya
y Sultanía de Omán.
j) A partir del 1 de enero de 2022,
Bosnia y Herzegovina, Reino de Eswatini, Reino
Hachemita de Jordania, República de Botswana,
República de Liberia, República de Namibia, República del Paraguay y República
del Perú.
k) A partir del 1 de enero de 2023,
Reino de Tailandia, República de Maldivas, República de Rwanda
y República Islámica de Mauritania.
l) A partir del 1 de enero de 2024,
Burkina Faso, Estado Independiente de Papua Nueva
Guinea, República de Benin y República Socialista de
Vietnam.
Para los efectos del artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar
la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo,
publicados en el DOF el 24 de octubre de 1994, actualizados por el Protocolo
que los modifica, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2010, y del
artículo XIV, párrafo 1, inciso A) del Protocolo del Convenio entre los Estados
Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición
e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado
en el DOF el 31 de diciembre de 1994, actualizado por el Protocolo que los
modifica, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2009, la referencia que en
dichos instrumentos internacionales se hace al Anexo 10 de la RMF entonces
vigente, deberá entenderse hecha a esta regla.
Convenio y Protocolo
DOF 24/10/1994, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Protocolo
DOF 22/12/2010, Convención y Protocolo DOF 27/08/2012, CFF 9o., LISR 5, 26, 28,
60, 161, 176, 183, 205, Decreto DOF 08/01/2019 Primero, Decreto DOF 23/12/2021
Primero, RLISR 272, 274, RMF 2024 3.1.4., 3.1.21., 3.3.1.27., 3.18.3.,
3.18.19., 3.18.21., 3.18.23., 3.18.32., 3.19.1., 5.1.10., 11.8.2.
Constancia de
residencia fiscal
2.1.3. Para los efectos del artículo 9o. del CFF, en la
constancia de residencia fiscal en México, la autoridad fiscal hace constar que
el contribuyente es residente fiscal en territorio nacional.
La referida constancia se solicitará de conformidad con la ficha de
trámite 6/CFF “Solicitud de constancia de residencia para efectos fiscales”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9o.
Opción para que las
personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa habitación
2.1.4. Para los efectos del artículo 10
del CFF, las personas físicas podrán considerar como domicilio fiscal su casa
habitación, cuando:
I. Realicen actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo
10, primer párrafo, fracción I, inciso a) del CFF.
II. No realicen actividades
empresariales o profesionales, en sustitución del señalado en el artículo 10,
primer párrafo, fracción I, inciso b) del CFF.
CFF 10
Domicilio fiscal de
las personas físicas residentes en el extranjero
2.1.5. Para los efectos del artículo 10,
primer párrafo, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que perciban
ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio
nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona
residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
CFF 10
Días inhábiles
2.1.6. Para los efectos del
artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I. Son días inhábiles
para el SAT el 28 y 29 de marzo de 2024.
II. Las autoridades
estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en
términos de los artículos 13 y 14 de la LCF, podrán considerar los días
inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese
carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las
disposiciones legales y administrativas que las rigen.
En los periodos y días señalados en las fracciones I y II no se
computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos, trámites y
procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del SAT,
lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario
para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a
los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
Para los
efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo
siguiente:
I. El primer periodo general de vacaciones de 2024, comprende los días del 15 al 26 de julio de 2024.
El segundo periodo general de vacaciones de 2024, comprende del 23 al 31 de diciembre de 2024. AD-3A el segundo párrafo
II. Son días inhábiles
para el SAT el 28 y 29 de marzo, así como el 1o. de octubre de 2024, por
corresponder a la transmisión del Poder Ejecutivo, en sustitución del 1o. de
diciembre de 2024.
III. Las autoridades
estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en
términos de los artículos 13 y 14 de la LCF, podrán considerar los días
inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese
carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo
a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.
En los periodos y días señalados
en esta regla no se computarán plazos y términos legales correspondientes en
los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades
administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra
guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de
las facultades de acuerdo a los artículos 13 del CFF y
18 de la Ley Aduanera.
RF-2A Toda la regla
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, LCF 13, 14, CPEUM 83, Décimo quinto transitorio,
Decreto DOF 12/07/2024 Único
Horario de recepción
de documentos
2.1.7. Para los efectos del artículo 7
del Reglamento del CFF, se estará a lo siguiente:
I. El horario de recepción de
documentos en la oficialía de partes de las unidades administrativas del SAT
que tengan el carácter de autoridades fiscales, es el comprendido de las 8:00 a
las 14:30 horas, salvo lo expresamente regulado en las RGCE.
II. Tratándose de promociones que
deban presentarse a través del buzón tributario, cuando el contribuyente haga
uso del mismo en día inhábil, las promociones se tendrán por recibidas la
primera hora del día hábil siguiente.
Las entidades federativas coordinadas en términos del
artículo 13 de la LCF, en su carácter de autoridades fiscales federales podrán
considerar los horarios señalados en esta regla.
CFF 12, 13, LCF 13,
14, RCFF 7, RGCE
Operaciones de
préstamo de títulos o valores. Casos en los que se considera que no hay
enajenación
2.1.8. Para los efectos del artículo 14-A
del CFF, se considera que no existe enajenación de bienes en las operaciones de
préstamo de títulos o de valores que se realicen, cuando además de restituir
los bienes en los términos de la disposición citada, las operaciones se
realicen de conformidad con las “Reglas a las que deberán sujetarse las
Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades de
Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, Instituciones de Seguros,
Instituciones de Fianzas y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario,
Rural, Forestal y Pesquero, en sus Operaciones de Préstamo de Valores”,
publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones dadas a conocer mediante
Resolución del 18 de septiembre de 2007, la Circular 20/2009 del 31 de agosto
de 2009, la Circular 37/2010 del 22 de noviembre de 2010 y la Circular 6/2021
del 22 de septiembre de 2021, expedidas por el Banco de México.
Tampoco se considera que existe enajenación de bienes en los contratos
de préstamo de valores cuyo vencimiento se defina por el prestamista, siempre y
cuando se restituyan los títulos o valores por parte del prestatario y se
realicen de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
CFF 14-A, Reglas a las
que deberán sujetarse las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de
Inversión, Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro,
Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y la Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus Operaciones de
Préstamo de Valores, 12/01/2007
Aviso para llevar a
cabo una fusión posterior
2.1.9. Para los efectos del artículo 14-B, segundo
párrafo del CFF, cada una de las sociedades que se encuentren en los supuestos establecidos en el párrafo citado y
vayan a fusionarse, se considerarán autorizadas, siempre que presenten a través
del buzón tributario, un aviso de conformidad con la ficha de trámite 48/CFF
“Aviso para llevar a cabo una fusión posterior”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 14-B,
LISR 24, LGSM 128, RCFF 24, 30
Fusión o escisión de
sociedades que formen parte de una reestructuración corporativa
2.1.10. Para los efectos del artículo 14-B,
noveno párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con el requisito
establecido en el artículo 24, fracción IX de la Ley del ISR.
CFF 14-B, LISR 24
Concepto de
operaciones financieras derivadas de deuda y de capital
2.1.11. Para los efectos de los artículos
16-A del CFF y 20 de la Ley del ISR, así como de las demás disposiciones
aplicables, se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre
otras, las siguientes:
I. Las de cobertura cambiaria de
corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a las
circulares emitidas por el Banco de México.
II. Las realizadas con títulos
opcionales “warrants”, celebradas conforme a lo señalado en las circulares
emitidas por la CNBV.
III. Los futuros extrabursátiles
referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas
comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos
mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o
más “forwards” con fechas de vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente
por un residente en el extranjero y la operación con el primer vencimiento sea
una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el
resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero
equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el
plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones “forwards” referidas a
la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones
corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras
descritas en el segundo párrafo de esta regla.
Asimismo, se consideran operaciones financieras derivadas de deuda,
entre otras, las siguientes:
I. Las operaciones con
títulos opcionales “warrants”, referidos al INPC, celebradas por los sujetos
autorizados que cumplan con los términos y condiciones establecidos en las circulares emitidas por la CNBV.
II. Las operaciones con futuros sobre tasas de
interés nominales, celebradas conforme a las circulares emitidas por el Banco
de México.
III. Las operaciones con futuros sobre el nivel del
INPC, celebradas conforme a las circulares emitidas por el Banco de México.
CFF 16-A, LISR 20
Actualización de
cantidades establecidas en el CFF
2.1.12. Para los efectos del artículo 17-A,
sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se
actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en
que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará
en vigor a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para
la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el
último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
I. Conforme a lo expuesto en el
primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dieron a
conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF
el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se realizó de acuerdo
con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III,
tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se
establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de
2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido
desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%,
excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de
dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010,
publicado en el DOF el 10 de febrero de 2010, entre 126.146 puntos
correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, publicado en el DOF el 8 de
febrero de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y conforme al artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el
periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008
al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero
de 2008, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo
17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose de cantidades que no han estado
sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de
2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado
a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que
las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a
la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se
han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que
entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo
y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en
Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1
de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas
cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracciones X y XXXII y
84-B, fracción X del CFF.
II. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de
esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas a partir del mes de
enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de
2012. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y
fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. La
actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80,
fracciones I, III, incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b),
c), d), e); II, incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84,
fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI;
84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I a IV;
86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II;
108, cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer
párrafo y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por
última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A,
de la RMF para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero
de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10%
mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado
de dividir 100.797 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011,
publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.606269782709 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23
de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y conforme con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el
periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2009
al mes de diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización,
por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2011,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos y el
INPC correspondiente al mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de
febrero de 2011, que fue de 91.606269782709 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1211.
El índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, a que se refiere
esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de
diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a
enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF el 23 de febrero
de 2011.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado
a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal
forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una
decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el
DOF el 5 de enero de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1
de enero de ese año, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”,
publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que
se encuentran en los artículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a),
b) y c); 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L del CFF.
III. Conforme a lo expuesto en el primer
párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en
el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a
partir del mes de enero de 2013. Estas cantidades corresponden a las
establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el segundo y
tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado
de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La cantidad establecida en el artículo 90, primer
párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de enero de 2010 y
dada a conocer en el Anexo 5, rubro A,
contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009,
publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
Las cantidades establecidas en los artículos 32-A,
fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, fracción VI; 84-B,
fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del
Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del
Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto
por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de
Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de
1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de
enero de 2010.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el
periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de julio
de 2012 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de
esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 104.964 puntos
correspondiente al INPC del mes de julio de 2012, publicado en el DOF el 10 de
agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntos correspondiente al INPC del mes de
noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad
y multiplicado por 100.
De esta manera y conforme con el artículo 17-A, sexto
párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido
del mes de noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.
Tratándose de la cantidad mencionada en el segundo
párrafo de esta fracción, el factor de actualización aplicable al periodo
mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se
utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes
de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de
95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
Tratándose de las cantidades mencionadas en el tercer
párrafo de esta fracción, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el
INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor, conforme lo
establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al
mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue
de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
El índice correspondiente al mes de noviembre de 2009,
a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda
quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de
enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF
de 23 de febrero de 2011.
Los montos de las cantidades mencionadas
anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A,
antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00
pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y
de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata superior.
IV. Conforme a lo expuesto en el primer
párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2014 se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5,
rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se
realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III,
tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se
establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de
2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008 y fueron actualizadas a partir
del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 2010.
Asimismo, las cantidades establecidas en el artículo 82, fracción X del
CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal
de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que
podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de
diciembre de 2009, entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido
desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de
10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho
por ciento es el resultado de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPC
del mes de septiembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2013,
entre 99.250412032025 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de
2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y
multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2010 al mes de diciembre de 2013. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo
el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010,
publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 99.250412032025
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.1170.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado
a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que
las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a
la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se
han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014, de conformidad con el
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013.
Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 20, séptimo
párrafo; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I; 80, fracción II; 82,
fracciones XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX,
XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII; 86-B, fracciones I, III y V;
86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J, primer párrafo del CFF.
V. Conforme a lo expuesto en el
primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas
en el Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2015.
La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos
80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos
a), b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI,
VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII,
XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV,
inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D;
84-F; 84-J; 84-L; 86 fracciones I, II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV;
86-F; 88; 91; 102 penúltimo párrafo; 104 fracciones I y II; 108 fracciones I,
II y III; 112; 115 y 150 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de
2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y
fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicado
en el DOF el 5 de enero de 2012.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido
desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014 fue de
10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho
por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC
del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre
102.707 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado
en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo
el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue
de 1.1244.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado
a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que
las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a
la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se
han ajustado a la decena inmediata superior.
VI. Conforme a lo expuesto en el primer
párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el
Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entraron en vigor a partir del
1 de enero de 2016. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos
82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre
de 2012. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y
fueron dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF para
2012, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2012.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido
desde el mes de noviembre de 2012 y hasta el mes de noviembre de 2015 fue de
10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho
por ciento es el resultado de dividir 118.051 puntos correspondiente al INPC
del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015,
entre 107.000 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2012,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, menos la unidad y multiplicado
por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2012 al mes de diciembre de 2015. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo
el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2012,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue
de 1.1032.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado
a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que
las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a
la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se
han ajustado a la decena inmediata superior.
VII. Conforme a lo expuesto en el primer
párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo
5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de
acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo
párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59,
fracción III; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones
IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B,
fracciones I y V, así como; 86-H, segundo y tercer párrafos del CFF, entraron
en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A,
de la RMF, publicado en el DOF el 03 de enero de 2014, excepto en el caso de la
actualización del artículo 32-H, fracción I, primer párrafo, la cual se dio a
conocer en el Sexto Resolutivo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la
RMF para 2016, publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido
desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016 fue de
10.50%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho
por ciento es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC
del mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre
110.872 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo
el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2016, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2013,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue
de 1.0999.
Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el
artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se utilizó el factor de
actualización de 1.0330, que fue el resultado de dividir el INPC del mes de
noviembre de 2016, que es de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2016, entre el INPC del mes de noviembre de 2015, que es de
118.051 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015.
Los montos de las cantidades mencionadas
anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo
párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso
de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99
pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las
cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2017, de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de
noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo
82, fracciones XXXIX y XL del CFF.
VIII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de
esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro
A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de
2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los
artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I,
incisos a) a e), II, incisos a) a g), III a IX, XII a XV, XVII a XXV, XXVII a
XXXI; 84, fracciones I a IV, inciso a), V, VIII, XI, XIII; 84-B, fracciones I,
III a VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones II y
IV; 86-F; 88; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones
I a III; 112; 115 y 150 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2015 y
fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF
el 07 de enero de 2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el
periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto
de 2017 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de
esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513 puntos
correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017, publicado en el DOF el 08 de
septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al INPC del mes de
noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos la unidad
y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A,
sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la
actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de
diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior
al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó
en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el
08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.
Por otra parte, la cantidad actualizada establecida en
el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en el
Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2017, publicado en el DOF el 16 de mayo de
2017. Ahora bien, de conformidad con el segundo párrafo de dicha fracción, se
procedió a realizar su actualización, para lo cual se utilizó el factor de
actualización de 1.0663, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de
noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos, publicado en el DOF el 08 de diciembre
de 2017, entre el INPC del mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos,
publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2016.
Los montos de las cantidades mencionadas
anteriormente, se han ajustado conforme a lo establecido en el artículo 17-A,
octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en
exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01
a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
superior.
IX. Conforme a lo expuesto en el primer
párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo
5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de
enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los
artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90
del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer en el
Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 12 de enero de 2016 y el
artículo 82, fracciones XXXVII y XXXVIII, dadas a conocer en el “Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de
noviembre de 2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el
periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2015 y hasta el mes de
noviembre de 2017 fue de 10.16%, excediendo del 10% mencionado en el primer
párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 130.044
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el
DOF el 08 de diciembre de 2017, entre 118.051 puntos correspondiente al INPC
del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015,
menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A,
sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la
actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2015 al mes de
diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior
al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó
en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el
08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1015.
Los montos de las cantidades mencionadas
anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo
párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso
de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99
pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
X. Conforme a lo expuesto en el
primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en
el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir
del 1 de enero de 2019. La actualización se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los
artículos 20, séptimo párrafo; 22-C;
32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82,
fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y
XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracciones I y V, y 86-H del CFF,
fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, y en el rubro B las
cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III y 86-J del CFF, publicados
en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades establecidas en el artículo
82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF, dadas a conocer en el “Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código
Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las anteriores
cantidades actualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de 2017. En el caso de
la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I,
primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro
A, de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia
fue a partir del 1 de enero de 2018.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido
desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de
10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho
por ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC
del mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018,
entre 91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de
2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y
multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con en el artículo 17-A, sexto párrafo
del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el
comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal
efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016,
publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado es de 1.1166.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo
párrafo del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó
utilizando el factor de actualización de 1.0471, mismo que resulta de dividir
el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en
el DOF el 10 de diciembre de 2018, entre el INPC del mes de noviembre de 2017,
que fue de 97.695173988822 puntos, publicado en el DOF el 21 de septiembre de
2018.
Los índices correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y
noviembre de 2017 a los que se refiere esta fracción, están expresados conforme
a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie
histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre
de 2018.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado
a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que
las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a
la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se
han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que
entraron en vigor a partir del 1 de julio de 2018, de conformidad con el
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y
de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos”, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades
son las que se encuentran en el artículo 82, fracción XXV del CFF.
XI. Conforme a lo expuesto en el artículo 32-H,
fracción I, segundo párrafo del CFF, se da a conocer la cantidad actualizada en
el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrará en vigor a partir
del 1 de enero de 2020. La actualización se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
La última cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción
I, segundo párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5 de
la RMF para 2018, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018, y cuya
vigencia inicio el 1 de enero de 2019.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, II, las cantidades
que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, de conformidad con el “Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la
Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019. Dichas cantidades
son las que se encuentran en los artículos 26, fracción X, inciso h); 80, fracción VI; 82-B, fracciones I a VII; 82-D,
fracciones II a IV; 84 fracción III y 86-D del CFF.
XII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo
de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5,
rubro A, de la presente Resolución, cuya entrada en vigor es a partir del 1 de
enero de 2021.
La actualización se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
Se tomaron en consideración las cantidades
actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y
b), IV y V; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b),
c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII,
XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXIV,
XXXVII y XXXVIII; 84 fracciones I, II, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B,
fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-H; 84-J; 84-L; 86, fracciones
I, II, III, IV y V; 86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 90; 91; 102 último
párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III; 112; 115, y 150
del CFF, dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la RMF para 2017,
rubro A, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a
partir del 1 de enero de 2018. En el caso de la actualización de la cantidad
establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se tomaron
en cuenta las cantidades dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la
RMF para 2020, publicado en el DOF el 9 de enero de 2020, y cuya vigencia fue a
partir del 1 de enero de 2020.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el
periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2017 y hasta el mes de agosto
de 2020 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de
esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 107.867 puntos
correspondiente al INPC del mes de agosto de 2020, publicado en el DOF el 10 de
septiembre de 2020, entre 97.695173988822 puntos correspondiente al INPC del
mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos
la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A,
sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la
actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2017 al mes de
diciembre de 2020. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al
periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que
se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de
septiembre de 2018, que fue de 97.695173988822 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1142.
De conformidad con el artículo 32-H, fracción I,
segundo párrafo del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó
utilizando el factor de actualización de 1.0333, mismo que resulta de dividir
el INPC del mes de noviembre de 2020, que fue de 108.856 puntos, publicado en
el DOF el 10 de diciembre de 2020, entre el INPC del mes de noviembre de 2019,
que fue de 105.346 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019.
El INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017 a
que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base de la
segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de
enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los montos de las cantidades mencionadas
anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo
párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso
de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99
pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Para actualizarla se
utilizó el factor de actualización de 1.0297, mismo que resulta de dividir el
INPC del mes de noviembre de 2019, que fue de 105.346 puntos, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2019, entre el INPC del mes de noviembre de 2018, que
fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018.
XIII. Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución cuya
entrada en vigor es a partir del 1 de enero de 2022. La actualización se
realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Se tomaron en
consideración las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20,
séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80,
fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI, XXVI, XXXVI y XXXIX; 84, fracciones IV,
incisos b) y c), VI, IX y XV; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracciones I,
III y V; 86-H y 86-J del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2019 y fueron
dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 24 de
diciembre de 2018.
Para los efectos
anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2018 y hasta el mes de junio de 2021, fue de 10.47%, excediendo
del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 113.018 puntos correspondiente al INPC del mes de
junio de 2021, publicado en el DOF el 9 de julio de 2021, entre 102.303 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el
comprendido del mes de noviembre de 2018 al mes de diciembre de 2021. Para tal
efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2018,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es
de 1.1425.
De igual forma, se tomaron en consideración las cantidades actualizadas
establecidas en los artículos 26, fracción X, inciso h); 80, fracción VI; 82-B,
fracciones I a VII; 82-D, fracciones II a IV; 84 fracción III y 86-D del CFF,
entraron en vigor el 1 de enero de 2020 y fueron establecidas en el “Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de
la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2019 y hasta el mes de noviembre de 2021 fue de 10.95%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 116.884 puntos correspondiente al INPC del mes de
noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, entre
105.346 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2019, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2019, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera, el
factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior
al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de
noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor,
conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2021, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos y el INPC
correspondiente al mes de noviembre de 2019, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2019, que fue de 105.346 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1095.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, del
CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el
factor de actualización de 1.0737, mismo que resulta de dividir el INPC del mes
de noviembre de 2021, que fue de 116.884 puntos, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2021, entre el INPC del mes de noviembre de 2020, que fue de
108.856 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado
conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal
forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una
decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
XIV. De conformidad con el primer párrafo
de la presente regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo
5, rubro A, de la presente Resolución cuya entrada en vigor es a partir del 1
de enero de 2023. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
Se
tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en los artículos
80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV y V; 82, fracciones I, incisos a),
b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII,
VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV,
XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXIV, XXXVII y XXXVIII; 84, fracciones I, II,
IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B, fracciones I, III, IV, V, VI y VII;
84-D; 84-F; 84-H; 84-J; 84-L; 86, fracciones I, II, III, IV y V; 86-B,
fracciones II y IV; 86-F; 88; 90; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II
y III; 112; 115; 150; que entraron en vigor el 1 de enero de 2021 y fueron
dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 11 de
enero de 2021.
Para
los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2020 y hasta el mes de marzo de 2022, fue de 10.38%, excediendo
del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Este por ciento
es el resultado de dividir 120.159 puntos del INPC del mes de marzo de 2022,
publicado en el DOF el 8 de abril de 2022, entre 108.856 puntos del INPC del
mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, menos
la unidad y multiplicado por 100.
De
esta manera y de conformidad con el
artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se consideró para la
actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2020 al mes de
diciembre de 2022. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al
periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que
se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2022, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos y el citado índice correspondiente
al mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020,
que fue de 108.856 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado es de 1.1574.
De
igual forma, se tomaron en consideración las cantidades actualizadas
establecidas en el artículo 82, fracción XLI del CFF, que entraron en vigor el
1 de agosto de 2021 y fueron establecidas en el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la
Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley
Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
Subcontratación Laboral”, publicado en el DOF el 23 de abril de 2021.
Para
los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de abril de 2021 y hasta el mes de agosto de 2022 fue de 10.35%, excediendo del
10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 123.803 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto
de 2022, publicado en el DOF el 9 de septiembre de 2022, entre 112.190 puntos
correspondiente al INPC del mes de abril de 2021, publicado en el DOF el 10 de
mayo de 2021, menos la unidad y multiplicado por 100. De esta manera, el factor
de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre
del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor,
conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2022, publicado
en el DOF el 9 de diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos y el INPC correspondiente
al mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020,
que fue de 108.856 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1574.
De
igual forma, se tomaron en consideración las cantidades actualizadas
establecidas en el artículo 90-A, que entraron en vigor el 1 de enero de 2021 y
fueron establecidas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en
el DOF el 8 de diciembre de 2020.
Para
los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de diciembre de 2020 y hasta el mes de abril de 2022 fue de 10.56%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 120.809 puntos correspondiente al INPC del mes de abril de
2022, publicado en el DOF el 10 de mayo de 2022, entre 109.271 puntos
correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2020, publicado en el DOF el 8
de enero de 2021, menos la unidad y multiplicado por 100. De esta manera, el
factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior
al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de
noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en
vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo
que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2022,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos y el
INPC correspondiente al mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1574.
Por
otra parte, por lo que hace a las cantidades establecidas en los artículos
32-A, segundo párrafo y 32-H, fracción I, primer párrafo, del CFF, se
actualizaron de conformidad con el tercer párrafo del artículo 32-A, y el
párrafo segundo, de la fracción I, del artículo 32-H, del CFF, utilizando el
factor de actualización de 1.0779, mismo que resulta de dividir el INPC del mes
de noviembre de 2022, que fue de 125.997 puntos, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2022, entre el INPC del mes de noviembre de 2021, que fue de
116.884 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021.
Los
montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a
lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos
en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de
5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata superior.
XV. Conforme a lo expuesto en el primer
párrafo de la presente regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en
el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución cuya entrada en vigor es a
partir del 1 de enero de 2024. La actualización se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
Se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en
los artículos 20, séptimo párrafo; 26, fracción X, inciso h), 32-A, primer
párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracciones II y VI; 82,
fracciones X, XI, XVI, XXVI, XXXVI y XXXIX; 82-B, fracciones I a VII; 82-D,
fracciones II a IV; 84, fracciones III, IV, incisos b) y c), VI, IX y XV; 84-B,
fracciones VIII a XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-D; 86-H y 86-J del CFF,
que entraron en vigor el 1 de enero de 2022 y fueron dadas a conocer en el
Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 5 de enero de 2022.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido
desde el mes de noviembre de 2021 y hasta el mes de julio de 2023, fue de 10.22
%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF.
Este por ciento es el resultado de dividir 128.832 puntos del INPC del mes de
julio de 2023, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2023, entre 116.884
puntos del INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2021, menos la unidad y multiplicado por 100. Conforme a lo
anterior y en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el
periodo que se consideró para la actualización es el comprendido del mes de
noviembre de 2021 al mes de diciembre de 2023. Para tal efecto, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo
que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2023, publicado en
el DOF el 8 de diciembre de 2023, que fue de 131.445 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1245.
De igual forma, se tomaron en consideración las cantidades actualizadas
establecidas en los artículos 82, fracción XXV, incisos a) a h); 82-F,
fracciones I a VI; 82-H, fracciones I y II; 84, fracción IV, inciso d); 84-N,
fracciones I a III; 86-B, fracciones VI y VII; del CFF, que entraron en vigor
el 1 de enero de 2022 y fueron establecidas en el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros
ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido
desde el mes de noviembre de 2021 y hasta el mes de julio de 2023 fue de
10.22%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho
por ciento es el resultado de dividir 128.832 puntos correspondiente al INPC
del mes de julio de 2023, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2023, entre
116.884 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2021, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2021, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes
inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en
el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo
párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de
noviembre de 2023, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2023, que fue de
131.445 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2021, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos. Como resultado
de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de
1.1245.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 32-A, segundo párrafo,
y 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se actualizaron de conformidad con
el artículo 32-A, tercer párrafo, y el artículo 32-H, fracción I, segundo
párrafo del CFF, utilizando el factor de actualización de 1.0432, mismo que
resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2023, que fue de 131.445
puntos, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2023, entre el INPC del mes de
noviembre de 2022, que fue de 125.997 puntos, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2022.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado
conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal
forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una
decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Se precisa que el contenido de las fracciones I,
II, III, IV, V y VI de la presente regla, también fue publicado en el Anexo 5,
apartado B de la RMF, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017.
CFF 17-A,
20, 26, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 82-B, 82-D, 82-F, 82-H, 84, 84-B, 84-D,
84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 84-N, 86, 86-B, 86-D,
86-F, 86-H, 86-J, 88, 90, 90-A, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
Supuestos en que un
conjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo de la
celebración de un convenio
2.1.13. Para los efectos del artículo 17-B, primer
párrafo, primera oración del CFF, se podrá optar por considerar que un conjunto
de personas no realiza actividades empresariales con motivo de la celebración
de un convenio, entre otros supuestos, cuando los ingresos pasivos representen
cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que el
conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del citado convenio,
durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Para los efectos de esta regla, se consideran ingresos pasivos los
ingresos por intereses, incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente
de operaciones financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de
certificados de participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un
fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles, de los
certificados a que se refiere la regla 3.1.12., o de la ganancia por la
enajenación de los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de
los fideicomisos que cumplan con los requisitos de la regla 3.21.2.1.;
dividendos; ganancia por la enajenación de acciones; ganancia proveniente de
operaciones financieras derivadas de capital; ajuste anual por inflación
acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en
general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, en cualquier otra forma.
Para los efectos de esta regla, se
consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la ganancia
cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de
deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o
bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la
adquisición o construcción de inmuebles o de la ganancia por la enajenación de
los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos
que cumplan con los requisitos de la regla 3.21.2.1.; dividendos; ganancia por
la enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras
derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos
provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a
título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra
forma. RF-2A
El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de
personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el ejercicio
fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo
de la celebración del mismo convenio durante el mismo ejercicio fiscal; el
cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
por ciento.
Se podrá considerar que el conjunto de personas no realizó actividades
empresariales con motivo de la celebración del convenio durante el periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes de que
se trate, siempre que los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa
por ciento de la totalidad de los ingresos que dicho conjunto obtenga con
motivo de la celebración del convenio, durante el periodo mencionado.
El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior,
se calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas
obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el periodo señalado
en dicho párrafo, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la
celebración del mismo convenio durante el mismo periodo; el cociente así
obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Para determinar los ingresos y los por cientos a que se refiere esta
regla, se considerará que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan
en el Título II de la Ley del ISR.
Cuando los ingresos pasivos representen menos del noventa por ciento de
la totalidad de los ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de
la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal o el periodo de que se
trate, a partir del mes inmediato posterior al último mes de dicho ejercicio
fiscal o periodo, ya no se podrá aplicar esta regla respecto de dicho convenio.
Una vez que se aplique esta regla, las personas que celebraron el
convenio deberán tributar en los términos de los títulos de la Ley del ISR que
les corresponda, respecto de todos los ingresos que obtengan con motivo de la
celebración de dicho convenio.
CFF 16, 17-B, LISR 17,
RMF 2024 3.21.2.1.
Documentación en copia
simple
2.1.14. Para los efectos de los artículos
18, 18-A y 19 del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones que
presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en
copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente
que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las
autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales
para cotejo.
CFF 18, 18-A, 19
Documentos emitidos en
el extranjero para representación de particulares, autoridades nacionales y
extranjeras, y organismos internacionales
2.1.15. Para los efectos de los artículos 19
del CFF y 13 de su Reglamento y sin perjuicio de los tratados internacionales
que México tenga en vigor, respecto de las promociones presentadas por los
contribuyentes ante las autoridades fiscales que vienen acompañadas de
documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:
I. En los casos en que los
contribuyentes acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sido
emitidos en el extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si
fueron emitidos en un país signatario de la “Convención por la que se Suprime el
Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención
de la Haya) o, en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no
signatario de la referida Convención. Lo anterior no será aplicable a las
constancias de residencia que expidan las autoridades extranjeras.
Lo establecido en el
párrafo anterior no será aplicable en los procedimientos de fiscalización, a
menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.
II. Tratándose de la representación de
las personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF,
también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública,
cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero ante notario,
registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se
trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes,
además de los requisitos señalados en la fracción anterior, cumplan con lo
siguiente:
a) Si el poder lo otorga en su propio nombre una
persona física, quien autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante o, en
su caso certificará su identidad, así como que este tiene capacidad legal para
el otorgamiento del poder.
b) Si el poder fuere otorgado en nombre de un
tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, quien autorice el acto
además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder,
delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior,
también dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la
representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima
según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales
mencionará específicamente.
c) Si el poder fuere otorgado en
nombre de una persona moral, además de cumplir con los incisos anteriores,
quien autorice el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre se
hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia
legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder, está
comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Quien
autorice el acto basará esa declaración en los documentos que al efecto le
fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos
de la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera otros
documentos justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos
los mencionará específicamente quien autorice el acto.
III. También se considera que la
representación a que se refiere el artículo 19 del CFF se acredita, tratándose
de un poder otorgado en el extranjero, cuando además de los requisitos
señalados en la fracción I de esta regla, este se encuentre protocolizado.
IV. La Federación, los organismos
constitucionalmente autónomos, las entidades federativas, los municipios, los
estados extranjeros, los organismos internacionales, así como cualquier otra
entidad con personalidad jurídica internacional, podrán acreditar su representación
ante autoridades fiscales en los términos siguientes:
a) Podrán presentar el nombramiento o
designación del funcionario o persona que conforme a su Ley Orgánica,
Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea competente o esté
facultado para promover ante las autoridades fiscales.
Sin perjuicio de
lo establecido en el párrafo anterior, se considerará que una unidad
administrativa está facultada para promover ante las autoridades fiscales,
cuando así lo manifieste expresamente la unidad administrativa competente para
interpretar la Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar
de que se trate.
b) Tratándose de organismos internacionales, así
como de entidades con personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la
designación o nombramiento del funcionario respectivo que permita constatar que
dicha persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad con
el acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda
acreditar con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta
reconocimiento que emite la Secretaría de Relaciones Exteriores y una
declaración de dicho funcionario en la que manifieste que tiene facultades para
representar legalmente al organismo internacional o a la entidad con
personalidad jurídica internacional.
CFF 19, LISR 153, 163,
166, RCFF 13
Representación de las
personas físicas o morales ante las autoridades fiscales
2.1.16. Para los efectos de los artículos 19, primer
párrafo, segunda oración del CFF y 13 de su Reglamento, la representación de
las personas físicas o morales podrá acreditarse mediante poder especial
siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en escritura
pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las
firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario
público, salvo que las disposiciones fiscales establezcan la presentación de un
poder con características específicas para algún trámite en particular.
CFF 19, RCFF 13
Pago mediante cheque
2.1.17. Para los efectos de los artículos 20, séptimo
párrafo del CFF y 14 de su Reglamento, cuando el pago de contribuciones y sus
accesorios se efectúe mediante cheque certificado, de caja o personal de la
misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo
siguiente:
I. El pago se entenderá realizado en
las fechas que se indican a continuación:
a) El mismo día de la recepción de
los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil
bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se
trate.
b) El día hábil bancario siguiente al
de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el
pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la
fecha valor del día hábil bancario siguiente.
II. Los cheques deberán contener las
inscripciones siguientes:
a) En el anverso, según sea el caso:
1. "Para abono en cuenta bancaria de
la Tesorería de la Federación".
2. Tratándose de contribuciones que
administren las entidades federativas: "Para abono en cuenta bancaria de
(nombre de la tesorería u órgano equivalente)".
3. Tratándose de aportaciones de seguridad
social recaudadas por un organismo descentralizado: "Para abono en cuenta
bancaria del (nombre del organismo)". En este caso se deberá anotar,
además, el número del registro del contribuyente en el organismo de que se
trate.
b) En el reverso, según sea el caso:
1. "Cheque librado para el pago de
contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente)
con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la
Federación".
2. Tratándose de contribuciones que administren las
entidades federativas: "Cheque librado para el pago de contribuciones
federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el
RFC. Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano
equivalente)".
3. Tratándose de aportaciones de seguridad
social recaudadas por un organismo descentralizado: "Cheque librado para
el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del
contribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria del (nombre
del organismo)".
CFF 20, RCFF 14
Tarjeta de crédito o
débito como medio de pago para las personas físicas
2.1.18. Para los efectos del artículo 20,
séptimo párrafo del CFF, las instituciones de crédito autorizadas como
auxiliares por la TESOFE, podrán recibir el pago de impuestos federales, DPA’s y sus accesorios a cargo de las personas físicas con
tarjetas de crédito o débito emitidas por las instituciones del sistema
financiero, hasta por el monto que el SAT dé a conocer en su Portal.
Los
contribuyentes que opten por realizar los pagos mediante tarjetas de crédito o
débito, de conformidad con el párrafo anterior, efectuarán el pago
correspondiente ante las instituciones de crédito autorizadas, de conformidad
con las modalidades que se publiquen en el Portal del SAT.
Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se
entenderán realizados en la fecha en que estos se reciban en la institución de crédito autorizada.
Tratándose de pagos realizados con tarjetas de crédito y débito, los
ingresos se entenderán recaudados en el momento en que la institución de crédito
autorizada libere y/o acredite los recursos a favor de la TESOFE.
CFF 20
Opción para que los centros
cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas, realicen pagos o reciban devoluciones a través de
cuentas abiertas a nombre del representante legal o de uno de sus socios o
accionistas personas físicas
2.1.19. Para los efectos de los artículos
20, séptimo párrafo y 22-B del CFF, así como 27, fracción III de la Ley del
ISR, los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, podrán efectuar el pago de sus
contribuciones y las erogaciones que realicen, así como recibir devoluciones
mediante transferencia electrónica de fondos, tarjeta de crédito o débito, que
procedan de cuentas abiertas a nombre del representante legal o de uno de sus
socios o accionistas personas físicas en instituciones que componen el sistema
financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México,
siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Que los centros cambiarios,
transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas, hayan celebrado un contrato de mandato con la persona física que sea
titular de la cuenta, a través de la cual se realizará el pago de sus contribuciones
y las erogaciones a nombre de los mismos.
II. Que la persona física a nombre de
quien se haya abierto la cuenta se abstenga de utilizar la misma para realizar
operaciones propias.
III. Que los centros cambiarios,
transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas cuenten con registro vigente ante la CNBV o la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según sea el caso, en
términos de los artículos 81-B y 87-B de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito.
IV. Que los centros cambiarios,
transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas otorguen su consentimiento para que la CNBV difunda a través de su página de Internet el
cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con
recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, mismo que
deberá contar con el estatus de “Cumple, Cumplió Extemporáneo o No Aplicables”.
V. Los centros cambiarios,
transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas deberán identificar en su contabilidad y soportar con el CFDI
correspondiente, cada uno de los pagos que se efectúen con cargo a la cuenta
abierta a nombre de la persona física, salvo las erogaciones realizadas por
contribuciones.
Los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, perderán de manera definitiva la
facilidad señalada en la presente regla, a partir de la fecha en que el
representante legal, socio o accionista personas físicas, utilice la cuenta de
la que es titular para realizar al menos una operación personal.
CFF 20, 22-B, LISR 27,
Ley de Instituciones de Crédito 115, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito 56, 81-B, 87-B
Tasa mensual de
recargos
2.1.20. Para los efectos del artículo 21 del CFF y con
base en la tasa de recargos mensual establecida en el artículo 8o., fracción I
de la LIF, la tasa mensual de recargos por mora aplicable en el ejercicio
fiscal de 2024 es de 1.47%.
CFF 21, LIF 8o.
Comprobación de fondos
en el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones
2.1.21. Para los efectos del
artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el
día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía
los fondos suficientes y que, por causas no imputables a él, fue rechazado por
la institución de crédito.
Para ello, deberá
presentar aclaración a través del buzón tributario, acompañando la
documentación que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha
documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución de
crédito, respecto del saldo a esa fecha.
CFF 21
Aviso
para eximir de responsabilidad solidaria
2.1.22. Para los efectos de
los artículos 26, primer párrafo, fracción XIV del CFF y 21 de su Reglamento,
el aviso para eximir de la responsabilidad solidaria a las personas a quienes
los residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o
independientes que sean cubiertos por residentes en el extranjero, se deberá
presentar de conformidad con la ficha de trámite 188/CFF “Aviso para eximir de
la responsabilidad solidaria”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 26,
RCFF 21
Impresión
y llenado de formas fiscales
2.1.23. Para
los efectos de los artículos 31 del CFF y 42 de su Reglamento, los
contribuyentes que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas oficiales
deberán apegarse a los requerimientos técnicos publicados en el Portal del SAT.
Los contribuyentes que
de conformidad con la Ley del ISR se encuentren obligados a emitir documentos o
constancias cuya emisión sea de libre impresión, podrán consignar en dichos
documentos o constancias la firma autógrafa del contribuyente, retenedor o representante
legal, o bien, ser firmados utilizando la e.firma del
contribuyente. Dicho formato deberá incluir la cadena original, el sello
digital y el número de serie del certificado digital de la e.firma
con el cual se haya firmado, así como la fecha y hora de expedición del
documento o constancia de que se trate.
CFF 31,
33, RCFF 42
Procedimiento
que debe observarse para hacer público el resultado de la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales
2.1.24. Para los efectos del
artículo 32-D del CFF, los contribuyentes podrán autorizar al SAT a hacer
público el resultado de su opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales,
para lo cual deberán realizar el siguiente procedimiento:
I. Ingresar con la e.firma o Contraseña en la funcionalidad “Autoriza que el
resultado de tu Opinión del cumplimiento sea público o deja sin efectos la
autorización”, en el Portal del SAT, Otros trámites y servicios: Opinión del
Cumplimiento.
II. Elegir la opción:
“Autorizo hacer público el resultado de mi opinión del cumplimiento” en la
pantalla de selección que se muestra.
III. Seleccionar la opción
guardar para registrar la autorización.
El resultado de la
opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes que
autorizaron al SAT a hacerlo público, se podrá consultar a través de la
ejecución en línea “Consulta la opinión del cumplimiento de los contribuyentes
que autorizaron hacerla pública”, en el Portal del SAT para lo cual se debe
ingresar la clave en el RFC o CURP a consultar.
Para los efectos del
artículo 32-D, último párrafo del CFF, los proveedores de cualquier autoridad,
entidad, órgano u organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física,
moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales y
cualquier ente público, deberán hacer público el resultado de la opinión del
cumplimiento a través del procedimiento anteriormente descrito.
Para cancelar la presente autorización, los contribuyentes deberán
realizar el siguiente procedimiento:
I. Ingresar con la e.firma o Contraseña en la funcionalidad “Autoriza que el
resultado de tu Opinión del cumplimiento sea público o deja sin efectos la
autorización”, en el Portal del SAT.
II. Seleccionar la opción: “No
Autorizo hacer público el resultado de mi opinión del cumplimiento”.
III. Seleccionar la opción guardar.
En el caso de que los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar
alguna operación comercial no aparezcan en la “Consulta 32-D Público”, la
opinión del cumplimiento la deberá generar el propio contribuyente en términos
de lo establecido en la regla 2.1.36.
CFF 32-D, RMF 2024
2.1.36.
Consultas presentadas
por Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, a través de
la e.firma de funcionario público competente
2.1.25. Para los efectos de los artículos 19
y 34 del CFF, las dependencias o entidades de la Administración Pública
Federal, Estatal o Municipal, centralizada, descentralizada o desconcentrada,
así como los organismos constitucionalmente autónomos que requieran la
confirmación de criterio sobre la interpretación o aplicación de las
disposiciones fiscales en situaciones reales y concretas, podrán presentar su
promoción a través del buzón tributario con la e.firma
del funcionario público competente para promover ante autoridades fiscales, de
conformidad con la ficha de trámite 260/CFF “Consultas en línea que realicen
las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, a través de
la e.firma de funcionario público competente”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-K, 19, 34
Opción para no presentar
la declaración informativa de fiduciarias e información de fideicomisos que
generan ingresos
2.1.26. Para los efectos del artículo 32-B,
primer párrafo, fracción VIII, último párrafo del CFF, las instituciones de
crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información
a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de
fideicomisos:
I. Aquellos a que se refiere alguna de las siguientes
disposiciones:
a) El artículo 90, cuarto párrafo de
la Ley del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinen a financiar
la educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de
los contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de validez
oficial. Esta disposición será aplicable únicamente a personas físicas.
b) El artículo 3o., primer párrafo,
fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
II. Aquellos autorizados para recibir donativos deducibles
en los términos de la Ley del ISR.
III. Aquellos celebrados únicamente con el fin de administrar
los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos,
inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la
Ley Federal de Protección al Consumidor; el Reglamento de sistemas de
comercialización mediante la integración de grupos de consumidores, publicado
en el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 10 de marzo de 2006, y la Norma
Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales elementos normativos
para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para
la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento),
publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2000 y cancelada el 18 de mayo de
2006.
IV. Aquellos emisores de certificados de participación
colocados entre el gran público inversionista.
V. Aquellos en los que los fideicomitentes sean
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, entidades
federativas, municipios u órganos constitucionales autónomos.
Para los efectos de la presente regla, las instituciones de crédito, las
de seguros y las casas de bolsa deberán presentar el informe de conformidad con
la ficha de trámite 4/CFF “Informe de fideicomisos del sector financiero”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 32-B, LISR 90, Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal 3o., Ley Federal de
Protección al Consumidor 63, NOM DOF
19/05/2006
Procedimiento que debe
observarse en la aplicación de estímulos o subsidios
2.1.27. Para los efectos del artículo 32-D,
quinto párrafo del CFF, cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u
organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación,
de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o
sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales que tengan a su
cargo la aplicación de subsidios o estímulos, previo a la entrega o
autorización de un subsidio o estímulo, deben cerciorarse del cumplimiento de
las obligaciones fiscales de los beneficiarios, excepto de aquellos que no tengan obligación de inscribirse en el
RFC o cuando se otorgue un subsidio o estímulo hasta por $30,000.00 (treinta
mil pesos 00/100 M.N.).
Cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que
reciban y ejerzan recursos públicos federales previa firma del acuerdo de
confidencialidad con el SAT a que se refiere la regla 2.1.37., a través de la
aplicación en línea que para estos efectos le proporcione el citado órgano
desconcentrado, generarán el documento en el que se muestre el resultado de la
opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales del beneficiario.
Para tener derecho al subsidio o estímulo, la opinión del cumplimiento
deberá ser positiva o inscrito sin obligaciones fiscales y tendrá una vigencia
de tres meses contados a partir del día de su emisión.
Cuando la opinión indique que el contribuyente se encuentra inscrito sin
obligaciones fiscales, se tomará como positiva cuando el beneficiario no tenga
ingresos superiores al valor anual de 40 UMA. Si el subsidio o estímulo
rebasara el valor anual de 40 UMA, la opinión para otorgarle el subsidio deberá
ser positiva.
CFF 32-D, 65, 66,
66-A, 69, 141, RMF 2024 2.1.35., 2.1.36., 2.1.37.
Procedimiento que debe
observarse para contrataciones con cualquier autoridad, ente público, entidad,
órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la
Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física,
moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales
2.1.28. Para los efectos del artículo 32-D,
primero, segundo, tercero y séptimo párrafos del CFF, cuando cualquier
autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas
y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y
fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y
ejerzan recursos públicos federales vayan a realizar contrataciones por
adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública,
con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00
(trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin incluir el IVA, deberán exigir de los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato hagan pública la
opinión del cumplimiento en términos de la regla 2.1.24.
Tratándose de los contribuyentes que sean subcontratados por los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato tramitarán por su
cuenta la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, de conformidad con
la regla 2.1.36., o bien los sujetos señalados en el primer párrafo de esta
regla podrán obtenerla a través del procedimiento establecido en la regla
2.1.37.
En los casos en que el contribuyente tenga créditos fiscales y quiera
celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que
se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra
pública que se pretenda contratar, la opinión la emitirá la ADR, enviándola al
buzón tributario de este hasta que se haya celebrado el convenio de pago.
Para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las autoridades
fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la
licitación, a fin de que esta última en un plazo de quince días, mediante
oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una
vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un
plazo de quince días al contribuyente para la celebración del convenio
respectivo.
Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la
solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y que
no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán
estas manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito libre que
entregarán a la autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que
reciban y ejerzan recursos públicos federales convocante, para que esta gestione ante la ADR la no aplicación del
artículo 32-D del CFF. La autoridad fiscal revisará que no se actualiza el
supuesto jurídico del mencionado artículo, por no existir créditos fiscales.
CFF 32-D, 66, 66-A,
141, RMF 2024 2.1.24., 2.1.36., 2.1.37.
Procedimiento amistoso
contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación
2.1.29. La solicitud de inicio de un procedimiento
amistoso contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación vigente
suscrito por México, se realizará de conformidad con la ficha de trámite
244/CFF “Solicitud de inicio de procedimiento amistoso contenido en un Tratado
para Evitar la Doble Tributación (Mutual Agreement Procedure, MAP por sus siglas en inglés)”, contenida en el
Anexo 1-A.
No será procedente la solicitud de inicio de procedimiento amistoso
cuando:
I. Se sustente en algún tratado para
evitar la doble tributación, artículo o parte relevante de dicho tratado, que
no se encuentre vigente.
II. Se presente fuera de los plazos
establecidos en el tratado para evitar la doble tributación de que se trate, o
en la Convención Multilateral para Implementar las Medidas relacionadas con los
Tratados Fiscales Destinadas a Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el
Traslado de Beneficios, cuando resulte aplicable.
III. No se manifieste
expresamente en qué consiste la contravención al tratado para evitar la doble
tributación, no se mencione el (los) artículo(s) o parte relevante del mismo
que se consideran transgredidos, así como la interpretación que en opinión del
contribuyente debiera darse para la aplicación del(los) artículo(s) de que se
trate.
No se manifieste expresamente en qué consiste
la contravención al tratado para evitar la doble tributación o a la Convención
Multilateral para Implementar las Medidas relacionadas con los Tratados
Fiscales Destinadas a Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado
de Beneficios, cuando resulte aplicable, no se mencione el(los) artículo(s) o
parte relevante de los mismos que se consideran transgredidos, así como la
interpretación que en opinión del contribuyente debiera darse para la aplicación
del(los) artículo(s) de que se trate. RF-1A
IV. Verse sobre impuestos no
comprendidos en el tratado para evitar la doble tributación invocado.
V. Se trate de una cuestión de derecho interno que
no contravenga alguna disposición del tratado para evitar la doble tributación
ni de la Convención Multilateral para Implementar las Medidas relacionadas con
los Tratados Fiscales Destinadas a Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles
y el Traslado de Beneficios, cuando resulte aplicable, o bien, verse sobre la
aplicación de las disposiciones de procedimiento que establece la ley interna.
VI. Se haya alcanzado y suscrito por el
contribuyente y la autoridad fiscal un Acuerdo Conclusivo.
VII. La materia de la
solicitud de inicio de procedimiento amistoso planteado hubiera sido resuelta
previamente en otro procedimiento amistoso solicitado por el mismo
contribuyente o una parte relacionada de dicho contribuyente, respecto al(los)
mismo(s) impuesto(s), el(los) mismo(s) ejercicio(s) fiscal(es), los mismos
hechos, las mismas circunstancias, y respecto del mismo(s)
artículo(s) o parte(s) relevante(s) del mismo tratado para evitar la doble
tributación aplicable.
La materia de la solicitud de inicio de
procedimiento amistoso planteado hubiera sido resuelta previamente en otro
procedimiento amistoso solicitado por el mismo contribuyente o una parte
relacionada de dicho contribuyente, respecto al(los) mismo(s) impuesto(s),
el(los) mismo(s) ejercicio(s) fiscal(es), los mismos hechos, las mismas
circunstancias y respecto del(los) mismo(s) artículo(s) o parte(s) relevante(s)
del mismo tratado para evitar la doble tributación aplicable, o bien, respecto
del(los) mismo(s) artículo(s) de la Convención Multilateral para Implementar
las Medidas relacionadas con los Tratados Fiscales Destinadas a Prevenir la
Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios, cuando resulte
aplicable. RF-1A
VIII. La materia de la solicitud de inicio
de procedimiento amistoso hubiera sido resuelta en definitiva en un recurso de
revocación o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Al cierre del procedimiento amistoso, la ACAJNI, la ACFPT o las
administraciones a ellas adscritas, así como la ACAJNH, según corresponda,
emitirá oficio dirigido al contribuyente, en el cual se informarán los términos
de la conclusión de dicho procedimiento.
Convención DOF
19/06/2013, CFF 18, 69-C, 69-H, 125, 141, 142, RMF 2024 2.1.43.
Información a cargo de
la Federación, las Entidades Federativas y sus Organismos Descentralizados, así
como de los Municipios. Opción para considerarla por cumplida
2.1.30. Para los efectos del artículo 32-G
del CFF, la obligación de presentar la información a que refiere el mismo, se
considera cumplida cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la
regla 4.5.1.
CFF 32-G, RMF 2024
4.5.1.
Suspensión del plazo
para emitir resoluciones en los recursos de revocación
2.1.31. Para los efectos del artículo 131, primer
párrafo del CFF, previo a que la autoridad emita la resolución correspondiente,
los contribuyentes podrán solicitar expresamente a la autoridad ante la cual se
tramite el recurso de revocación la suspensión del plazo establecido en la citada disposición, siempre que se trate de
recursos de revocación interpuestos en contra de resoluciones que resuelvan
consultas formuladas con motivo de la metodología utilizada en la obtención de
los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad en
operaciones con partes relacionadas, o de aquellas que determinen créditos fiscales con motivo de
la aplicación de las metodologías o tratados para evitar la doble tributación.
Para ello, deberán exhibir la documentación comprobatoria en idioma español o
su traducción por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal
efecto, con la que demuestren que dichos contribuyentes, o sus partes
relacionadas, han solicitado a las autoridades competentes su intervención para
la celebración de un “procedimiento de resolución de controversias contenido en
un tratado para evitar la doble tributación” o un “procedimiento de acuerdo
amistoso”.
La suspensión del plazo referido en el párrafo anterior iniciará desde
la fecha en la que la autoridad competente del otro país que recibió la
solicitud de inicio de un “procedimiento de resolución de controversias
contenido en un tratado para evitar la doble tributación” o un “procedimiento
de acuerdo amistoso” notifique a la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según
corresponda, por cualquier medio de comunicación, la recepción de dicha
solicitud, o bien, tratándose de procedimientos cuyo inicio se solicite a la
autoridad competente mexicana, desde la fecha en que la solicitud de inicio de
estos haya sido recibida por dicha autoridad. Una vez que exista constancia de
dicha notificación o presentación, respectivamente, la autoridad encargada de
la resolución de los recursos de revocación comunicará la suspensión del plazo.
En todo caso, la suspensión cesará cuando surta efectos la notificación del
acto por el que la ACAJNI, la ACFPT o las administraciones a ellas adscritas,
así como la ACAJNH, según corresponda, hagan del conocimiento del contribuyente
la conclusión de dicho procedimiento, inclusive cuando haya concluido a
petición del interesado o cuando el mismo haya sido declarado improcedente.
CFF 131, RMF 2024
1.6., 2.1.29.
Interpretación de los
tratados en materia fiscal
2.1.32. Para los efectos de la
interpretación de los tratados en materia fiscal que México tenga en vigor, se
estará a lo siguiente:
I. Conforme a la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los tratados para evitar
la doble tributación que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la
aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención.
Para estos
efectos, se considerará que actualizan el supuesto establecido en el artículo 31, párrafo 3 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos amistosos de carácter
general sobre la interpretación o la aplicación del tratado de que se trate,
celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes.
Asimismo, se
considerará que actualizan los supuestos señalados en los artículos 31 y 32 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los
artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a
que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23
de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho
Consejo de la décima actualización o de aquella que la sustituya, en la medida
en que tales Comentarios sean congruentes con las disposiciones del tratado de
que se trate.
II. Conforme a la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, los acuerdos de intercambio de información que México
tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos 31, 32
y 33 de dicha Convención.
Para estos
efectos, se considerará que actualizan el supuesto establecido en el artículo 31, párrafo 3 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos amistosos de carácter
general sobre la interpretación o la aplicación del acuerdo de que se trate,
celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes.
Asimismo, se
considerará que actualizan los supuestos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
los Comentarios a los artículos del “Modelo de acuerdo sobre intercambio de
información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro
Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, en la medida en
que tales Comentarios sean congruentes con las disposiciones del acuerdo de que
se trate.
Convención DOF 14/02/75
31, 32, 33, CFF 1o., 5o.
Beneficios empresariales
para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
2.1.33. Para los efectos del artículo 7 de los tratados para evitar la doble
tributación que México tenga en vigor, se entenderá por el término
"beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la
realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
CFF 16, LISR 175
Aplicación estandarizada
o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
2.1.34. Para los efectos del artículo 12 de los
tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y de la
observación de México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo
12 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que
hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de
octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho
Consejo de la décima actualización o de aquella que la sustituya, se entiende
por aplicación estandarizada o estándar, entre otras, aquella conocida como “commercial off the shelf (COTS)”, cuyo uso, goce temporal o explotación
comercial se otorga de forma homogénea y masiva en el mercado a cualquier
persona.
No
se considera aplicación estandarizada o estándar, aquella especial o
específica. Para estos efectos, se entiende por aplicación especial o
específica, cualquiera de las siguientes:
I. Aquella adaptada de
algún modo para el adquirente o el usuario.
En
el caso de una aplicación originalmente estandarizada o estándar y
posteriormente adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario, se
considera aplicación especial o específica a partir del momento que sufre dicha
adaptación.
No
se considera que una aplicación estandarizada o estándar es adaptada, cuando se
adiciona con otra aplicación estandarizada o estándar.
II. Aquella diseñada, desarrollada o
fabricada exclusivamente para un usuario o grupo de usuarios.
El término aplicación a que se refiere esta regla,
también es conocido como aplicación informática; programa de aplicación, de
cómputo, de computación, de ordenador, informático o para computadora, o
software.
CFF 15-B, LISR 167
Personas autorizadas
para realizar avalúos en materia fiscal
2.1.35. Para los efectos del artículo 3,
primer párrafo del Reglamento del CFF, podrán ser recibidos y, en su caso,
aceptados para efectos fiscales los avalúos que practiquen:
I. Las personas que cuenten con
cédula profesional de valuadores.
II. Asociaciones que agrupen colegios
de valuadores cuyos miembros cuenten con cédula profesional en valuación.
III. Asociaciones que agrupen peritos
que cuenten con cédula profesional de valuadores.
En
todos los casos, la cédula profesional de valuadores deberá ser expedida por la
Secretaría de Educación Pública.
RCFF 3
Procedimiento que debe
observarse para la obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales
2.1.36. Para los efectos del artículo 32-D del CFF, los
contribuyentes que requieran obtener la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales, deberán realizar el siguiente procedimiento:
I. Ingresar a través del Portal del
SAT, seleccionando la opción “Otros trámites y servicios”, posteriormente
“Obtén tu opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales”.
II. Capturar clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
III. Una vez elegida la opción, el
contribuyente podrá imprimir la opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales.
IV. Asimismo, el contribuyente,
proveedor o prestador de servicio podrá autorizar a través del Portal del SAT
para que un tercero con el que desee establecer relaciones contractuales, pueda
consultar su opinión del cumplimiento.
La
opinión se generará atendiendo a la situación fiscal del contribuyente en los
siguientes sentidos:
I. Positiva.- Cuando el contribuyente esté inscrito y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se consideran en los numerales 1 a 12 de esta regla.
II. Negativa.- Cuando el contribuyente esté inscrito y no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales que se consideran en los numerales 1 a 12 de esta regla.
III. En suspensión de actividades.- Cuando el contribuyente se encuentre con estado de suspendido en el RFC a la fecha de emisión de la opinión de cumplimiento.
IV. Inscrito sin obligaciones fiscales.- Cuando el
contribuyente se encuentre inscrito en el RFC pero no tiene obligaciones
fiscales.
La
autoridad, a fin de generar la opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales, revisará que el contribuyente solicitante:
1. Ha cumplido con sus obligaciones
fiscales en materia de inscripción en el RFC, a que se refieren el CFF y su
Reglamento y que la clave en el
RFC esté activa.
2. Se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, respecto de la presentación de las
declaraciones anuales del ISR, correspondientes a los cuatro últimos
ejercicios. Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales en el ejercicio en el que solicita la opinión y en los cuatro últimos
ejercicios anteriores a este, respecto de la presentación de pagos
provisionales del ISR y retenciones del ISR por sueldos y salarios y
retenciones por asimilados a salarios, así como de los pagos definitivos de
ISR, IVA e IEPS y la DIOT; incluyendo las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19.,
5.2.20., 5.2.21. y 5.2.26.
3. Para los efectos del artículo 32-D, fracción
VIII del CFF, respecto a las diferencias, lo manifestado en las declaraciones
de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, ingresos y
retenciones concuerden con los comprobantes fiscales digitales por Internet,
expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales,
tengan en su poder o a las que tengan acceso.
4. No se encuentra publicado en el Portal del SAT,
en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del
CFF.
5. No tenga créditos fiscales firmes
o exigibles.
6. Tratándose de contribuyentes que
hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto
algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se
encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo
señalado en la regla 2.11.5.
7. En caso de contar con autorización
para el pago a plazo, no haya incurrido en las causales de revocación a que
hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
8. Se encuentre localizado. Se entenderá que
un contribuyente está localizado cuando no se encuentra publicado en el listado
a que se refiere el artículo 69, último párrafo del CFF, en relación con el
décimo segundo párrafo, fracción III del citado artículo.
9. No tengan sentencia condenatoria firme
por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un periodo
igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.
10. No
se encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis,
noveno párrafo del CFF.
11. Se
encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto
de la presentación de la declaración anual informativa de los ingresos
obtenidos y de las erogaciones efectuadas del régimen de personas morales con
fines no lucrativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, tercer
párrafo de la Ley del ISR, y la declaración informativa relativa a la
transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación, señalada en el artículo 82,
fracción VI de la Ley del ISR, la regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR
“Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así
como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a
influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, correspondientes a los últimos cuatro ejercicios.
12. Cumpla
con sus obligaciones fiscales establecidas en los artículos 32-B Ter y 32-B
Quinquies del CFF, según corresponda.
Para los efectos de los numerales 5, 6 y 7, tratándose de créditos
fiscales firmes o exigibles, se entenderá que el contribuyente se encuentra al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, si a la fecha de la
solicitud de opinión a que se refiere la fracción I, segundo párrafo de esta
regla, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el
contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos y no le haya sido
revocada.
II. Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que
se refiere el artículo 65 del CFF.
III. Cuando se haya interpuesto medio de defensa en
contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente garantizado el
interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
IV. Cuando
el contribuyente se encuentre pagando sus adeudos por periodo o ejercicio, en
términos del segundo párrafo de la regla 2.1.50. y además que, entre la fecha
de solicitud y la del primer pago o, entre cada pago realizado, no transcurran
más de sesenta días naturales.
Cuando la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje
inconsistencias con las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá
ingresar la aclaración correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite
2/CFF “Aclaración a la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales”,
contenida en el Anexo 1-A, en el Portal del SAT en la Sección de “Mi portal”;
tratándose de aclaraciones de su situación en el padrón del RFC, sobre créditos
fiscales o sobre el otorgamiento de garantía, aclaraciones en el cumplimiento
de declaraciones fiscales, aclaraciones referentes a la publicación en el
listado definitivo del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, no localizado
(listado a que se refiere el artículo 69, último párrafo del CFF, en relación
con el décimo segundo párrafo, fracción III del CFF), sentencia condenatoria
firme por algún delito fiscal y publicación en el listado a que se refiere el
artículo 69-B Bis, noveno párrafo del CFF, la autoridad deberá resolver en un
plazo máximo de seis días. Una vez que se tenga la respuesta de que han quedado
solventadas las inconsistencias, el contribuyente deberá solicitar nuevamente
la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
Si el contribuyente no pudo aclarar alguna de las inconsistencias, podrá
hacer valer nuevamente la aclaración correspondiente, cuando aporte nuevas
razones y lo soporte documentalmente.
La opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que hace
referencia el primer párrafo de la presente regla que se emita en sentido
positivo, tendrá una vigencia de treinta días naturales a partir de la fecha de
emisión.
Asimismo, dicha opinión se emite considerando la situación del
contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, por lo que
no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo
y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
La presente regla también es aplicable a los contribuyentes que
subcontraten a los proveedores o prestadores de servicio a quienes se adjudique
el contrato.
CFF 31, 32-B Ter, 32-B
Quinquies, 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 69-B, 69-B Bis, 141, LISR 82, 86, RMF 2024
2.1.50., 2.11.5., 3.10.10., 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18.,
5.2.19., 5.2.20., 5.2.21., 5.2.26.
Aplicación en línea
para la obtención de la opinión del cumplimiento
2.1.37. Para los efectos de las reglas
2.1.27., 2.1.28. y 2.1.36., para que cualquier autoridad, ente público, entidad,
órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la
Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier
persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos
federales, que otorguen subsidios o estímulos, o cuando vayan a realizar
contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública, cuyo monto exceda de $300,000.00 (trescientos mil
pesos 00/100 M.N.), sin incluir el IVA, o bien, otorguen autorizaciones en
materia de impuestos internos o comercio exterior, para tener acceso a la
aplicación en línea que permita consultar el resultado de la opinión del
cumplimiento, deberán:
I. Celebrar acuerdo de
confidencialidad con el SAT, mismo que será firmado por el funcionario
facultado legalmente para ello.
II. Designar a máximo dos personas
para que sean estas quienes administren
las altas y bajas del personal autorizado para consultar la opinión del
cumplimiento. Quienes tengan a su cargo dicha administración, deberán ser
empleados de la institución o dependencia y lo harán utilizando la e.firma. En caso de sustitución de las personas designadas,
se deberá dar aviso al SAT de forma inmediata, pues en caso contrario se
presumirá que la consulta fue realizada por la dependencia o entidad de que se
trate.
III. Apercibir a quienes tengan acceso a
la aplicación que permita consultar la opinión del cumplimiento, para que
guarden absoluta reserva de la información que se genere y consulte, en
términos del artículo 69 del CFF, asimismo derivado de que dicha información es
susceptible de tener el carácter de confidencial de conformidad con el artículo
113, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
IV. Las personas que administren las
altas y bajas del personal autorizado para consultar la opinión del
cumplimiento y quienes realicen la consulta, deberán contar con la e.firma.
V. Los sujetos a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, deberán implementar las medidas necesarias para
salvaguardar la integridad y confidencialidad de la información.
CFF 32-D, 69, Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública 113, RMF 2024
2.1.27., 2.1.28., 2.1.36.
Convenio para el pago
de créditos adeudados
2.1.38. Para los efectos de la regla
2.1.28., el convenio para pagar los créditos que tengan a cargo los
contribuyentes, se realizará de conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes se
presentarán, previa cita, ante cualquier ADSC a celebrar el convenio para pagar
sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por
la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:
a) En el convenio se establecerá el
porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía
General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo
observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el
contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el
contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos
pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que esta les indique el porcentaje o la cantidad a
retener sobre dichos pagos.
b) Celebrado el convenio, dichas
administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada,
comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o
cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada
pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar
dicha retención.
c) Para efectuar los enteros
correspondientes, deberán utilizar el FCF, mismo que será enviado por cualquier
ADR.
d) El entero deberá efectuarse ante
las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los cinco días siguientes a
aquel en el que se realice
la retención. En caso de que no se entere la retención dentro del plazo
señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal o la Fiscalía General de la República, deberán enterar dicha
retención con la actualización y recargos correspondientes, en los términos de
los artículos 17-A y 21 del CFF.
II. En el caso de omisión en el entero de la
retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidades
remitentes, la ADSC que celebró el convenio, lo hará del conocimiento del
Órgano Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función
Pública.
CFF 17-A, 21, RMF 2024
2.1.28.
Cobro de créditos
fiscales impugnados
2.1.39. Para los efectos de la regla 2.1.1.,
y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora
deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades federativas,
según corresponda, lo siguiente:
I. Los créditos fiscales
firmes, respecto de los cuales hayan transcurrido los plazos para interponer
medios de defensa, o porque hubieren agotado el recurso administrativo
procedente.
II. Si una vez remitidos los créditos
fiscales al SAT o a las entidades federativas se notifica la interposición de
algún medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades emisoras
deberán informarlo mediante oficio al SAT o a las entidades federativas,
conteniendo lo siguiente:
a) Nombre del promovente y clave en
el RFC.
b) Tipo del medio de defensa
interpuesto.
c) Fecha de presentación del medio de
defensa.
d) Fecha de emplazamiento a la
autoridad en caso de juicio de nulidad o de amparo.
e) Autoridad que resolverá el medio
de defensa.
f) Número de expediente del medio de
defensa.
g) Número y fecha del documento
determinante impugnado, así como la autoridad emisora.
h) Monto del crédito fiscal.
i) Estado procesal que guarda el
medio de defensa.
j) Fecha de notificación de la
resolución o sentencia al promovente y a la autoridad.
k) Especificar si es firme o no y, en
su caso, fecha de firmeza de la resolución.
En caso de que se
ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, también se
deberá anexar copia de la documentación que acredite la suspensión y, en caso
de que dicha suspensión se otorgue condicionada, se deberá especificar si el
deudor presentó la garantía. Asimismo, se deberá especificar la fecha de
emisión del acuerdo o sentencia interlocutoria, así como la fecha de
notificación a la autoridad de dichos actos.
Los acuerdos,
resoluciones o cualquier acto que modifique el estado procesal o ponga fin al
medio de defensa interpuesto respecto de los créditos fiscales de que se trate,
deberán ser informados por la autoridad emisora al SAT o a las entidades
federativas, según corresponda, mediante oficio, anexando copia simple de estos, excepto de la resolución o sentencia
definitiva, en cuyo caso se enviará copia certificada.
La autoridad
emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en la que se tenga conocimiento del acuerdo o resolución
definitiva correspondiente.
RMF 2024 2.1.1.
Opción para presentar
consultas colectivas sobre la aplicación de disposiciones fiscales, a través de
organizaciones que agrupan contribuyentes
2.1.40. Para los efectos del artículo 34 del
CFF, el SAT podrá resolver las consultas que formulen las asociaciones
patronales; los sindicatos obreros; cámaras de comercio e industria;
agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; colegios de profesionales,
así como los organismos que los agrupen; las asociaciones civiles que de
conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y
confederaciones empresariales en los términos de la Ley del ISR, sobre
situaciones concretas que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados,
siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite 233/CFF
“Consultas y autorizaciones en línea presentadas a través de organizaciones que
agrupan contribuyentes”, contenida en el Anexo 1-A.
No podrán
ser objeto de la facilidad señalada en esta regla las consultas que versen
sobre los siguientes sujetos y materias:
I. Determinación de deducciones
autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes
relacionadas.
II. Verificaciones de origen llevadas a cabo al
amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea parte.
III. Acreditamiento de impuestos pagados en el
extranjero.
IV. Deducción de intereses a que se refiere el
artículo 28, fracciones XXVII y XXXII de la Ley del ISR.
V. Entidades extranjeras controladas sujetas a
regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la Ley del ISR.
VI. Retorno de capitales.
VII. Intercambio de información fiscal con
autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos
acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal.
VIII. Interpretación y aplicación de acuerdos,
convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal celebrados
por México.
IX. Interpretación y aplicación de acuerdos
interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal, acuerdos,
convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que
México sea parte u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias.
X. Régimen opcional para grupos de sociedades a que
se refiere el Título II, Capítulo VI de la Ley del ISR.
XI. Las que se relacionen con la LISH, Ley de
Hidrocarburos y sus Reglamentos, así como cualquier otro régimen, disposición,
término o condición fiscal aplicable a las actividades, sujetos y entidades a
que se refieren dichas leyes y reglamentos.
XII. Establecimiento permanente, así como los
ingresos y las deducciones atribuibles a él.
XIII. Estímulos fiscales de la región fronteriza norte
o sur.
XIV. Deducción por pagos a que se refiere el artículo
28, fracciones XXIII y XXIX de la Ley del ISR.
XV. Aplicación del artículo 5o.-A del CFF.
XVI. Aplicación de las disposiciones del Título Sexto
del CFF, así como de las infracciones y sanciones señaladas en los artículos
82-A a 82-D del CFF.
XVII. Aplicación de los artículos 4-A, 4-B y
205 de la Ley del ISR.
XVIII. Disposiciones en materia de beneficiario
controlador a que se refieren los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter
y 32-B Quinquies del CFF, así como las infracciones y sanciones que establecen
los artículos 84-M y 84-N del propio ordenamiento.
Las
consultas a que se refiere esta regla serán resueltas por las unidades
administrativas adscritas a la AGGC y AGH, cuando los organismos, asociaciones
o agrupaciones, se integren en su totalidad por sujetos o entidades competencia
de dichas Administraciones Generales, según corresponda.
La respuesta
que recaiga a las consultas a que se refiere esta regla será publicada en el
Portal del SAT salvaguardando los datos de los miembros de la persona moral
consultante, de conformidad con el artículo 69 del CFF.
CFF 5o.-A, 32-B Ter, 32-B
Quáter, 32-B Quinquies, 34, 69, 82-A, 82-B, 82-C,
82-D, 84-M, 84-N, LISR 4-A, 4-B, 28, 205
Solicitud de nuevas
resoluciones de régimen antes de que concluya el ejercicio por el cual fue
otorgada
2.1.41. Para los efectos del artículo 36-Bis
del CFF, los contribuyentes podrán solicitar una nueva resolución antes de que
concluya el ejercicio fiscal por el cual se otorgó, siempre que la presenten
tres meses antes de que concluya dicho ejercicio o, en su caso, las autoridades
fiscales podrán otorgarlas de oficio.
La
resolución surtirá sus efectos en el ejercicio fiscal siguiente.
CFF 11, 36-Bis, 37
Consentimiento del
contribuyente para compartir información fiscal a Nacional Financiera y para que Nacional Financiera solicite información sobre las
mismas a las sociedades de información crediticia
2.1.42. Para los efectos del artículo
Séptimo, fracción I, penúltimo párrafo de las disposiciones transitorias del
CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18
de noviembre de 2015, se entenderá por pequeñas y medianas empresas, a las
personas físicas y morales que tributen en términos del Título II o del Título
IV de la Ley del ISR que en el ejercicio fiscal inmediato anterior hayan
declarado ingresos iguales o superiores a $2’000,000.00 (dos millones de pesos
00/100 M.N.) y hasta $250’000,000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos
00/100 M.N.).
Los
contribuyentes mencionados en el párrafo anterior podrán otorgar su
consentimiento al SAT para que este órgano desconcentrado entregue a Nacional
Financiera información fiscal que permita generar su calificación crediticia e
igualmente se podrá recabar la autorización expresa de los contribuyentes para
que Nacional Financiera solicite la información crediticia correspondiente, de
conformidad con la ficha de trámite 228/CFF “Aviso de consentimiento del
contribuyente para compartir información fiscal a Nacional Financiera y para que Nacional Financiera solicite información sobre las
mismas a las sociedades de información crediticia”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR Disposiciones
Transitorias, Decreto DOF 18/11/15 Séptimo
Suspensión del plazo para
notificar la solicitud de inicio de procedimiento amistoso
2.1.43. Para los efectos del artículo 26, segundo párrafo
del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, cuando
una persona considere que existirán medidas de uno o ambos estados contratantes
que puedan resultar en una imposición que no esté conforme con las
disposiciones del referido convenio, dicha persona podrá solicitar a la ACAJNI,
la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, la suspensión del plazo para notificar
el inicio del procedimiento amistoso conforme a dichos artículos, siempre que
la solicitud se presente de conformidad con la ficha de trámite 249/CFF
“Solicitud de suspensión del plazo para notificar el inicio de un procedimiento
amistoso”, contenida en el Anexo 1-A.
El plazo se
suspenderá a partir de la fecha en que se presente la solicitud de suspensión y
hasta el momento en que la
autoridad competente del otro Estado Contratante sea notificada del inicio de
un procedimiento amistoso, siempre que con respecto a la medida que se considere implica o puede
implicar una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio
entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados
Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal
en Materia de Impuestos Sobre la Renta y su Protocolo, el contribuyente haya solicitado el inicio
de un procedimiento amistoso dentro del plazo de tres meses, contado a partir
de que se adoptó la medida que resulte en una imposición que no esté conforme
con las disposiciones del convenio antes citado.
Las
solicitudes de suspensión que se formulen en términos de la presente regla
deberán ser resueltas en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud.
La ACAJNI,
la ACFPT o las administraciones a ellas adscritas, así como la ACAJNH, según
corresponda, podrán requerir los datos, información o documentos a que se
refiere la ficha de trámite 249/CFF “Solicitud de suspensión del plazo para
notificar el inicio de un procedimiento amistoso”, contenida en el Anexo 1-A,
resultando aplicable lo señalado en el artículo 18, penúltimo párrafo del CFF.
Cuando se
requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione
los elementos necesarios para resolver, el plazo para atender la solicitud de
suspensión del plazo para notificar el inicio de un procedimiento amistoso
comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Convenio DOF 03/02/1994,
Protocolo 25/01/1996, Protocolo 22/07/2003, CFF 18, RMF 2024 2.1.29.
Casos de enajenación para
efectos fiscales tratándose de contratos de prenda bursátil con transferencia
de propiedad
2.1.44. Para los efectos del artículo 14,
primer párrafo, fracción I del CFF, se considera que en el caso de contratos de
prenda bursátil con transferencia de la propiedad celebrados en los términos y
condiciones establecidas en el artículo 204 de la LMV, la enajenación de los
títulos o de los valores objeto del contrato respectivo se realiza en los
siguientes momentos:
I. En el acto en el que
el acreedor adquiera por el incumplimiento de las obligaciones del deudor, los
títulos o los valores ofrecidos en garantía.
II. Cuando el acreedor no restituya al
vencimiento de la operación los valores o títulos objeto de garantía, aun
existiendo cumplimiento de la obligación principal del deudor.
III. En el acto en el que el acreedor enajene los
títulos o valores recibidos en prenda, a una parte relacionada del deudor. Para
estos efectos, se consideran partes relacionadas las establecidas en el
artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR.
IV. Cuando la administración de las garantías objeto
del contrato no se realice a través de una cámara de compensación o una
institución para el depósito de valores.
El acreedor
deberá informar por escrito al deudor de que se trate, sobre la enajenación de
los títulos objeto de garantía en la misma fecha en la que se realicen los
actos mencionados en las fracciones anteriores. En el caso de incumplimiento de
la información a que se refiere el presente párrafo, se considerará que la
enajenación de los títulos o valores ofrecidos en garantía con trasmisión de
propiedad en operaciones de prenda bursátil se realizó al momento de la entrega
jurídica de dichos títulos o valores.
CFF 14, LISR 179
Costo comprobado de
adquisición de títulos tratándose de contratos de prenda bursátil con
transferencia de propiedad
2.1.45. Para los efectos de la regla
2.1.44., en el caso de enajenación en operaciones de prenda bursátil con
transferencia de propiedad, el acreedor deberá acumular como interés la
diferencia entre el precio de enajenación de los títulos y el precio convenido
en el contrato de prenda bursátil. Para tales efectos, se considerará como
costo comprobado de adquisición el precio de los títulos de crédito de la misma
especie que el acreedor adquiera para reintegrarlos al deudor, valuados a la
fecha de dicha adquisición.
En caso de
incumplimiento, el acreedor o, en su caso, ejecutor de la prenda bursátil
deberá retener el impuesto por la enajenación de los títulos de crédito
otorgados en garantía de conformidad con los Títulos II, IV y V de la Ley del
ISR. El ISR retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales
con fines no lucrativos se considerará como pago definitivo.
Durante el
plazo del contrato de prenda bursátil el deudor continuará acumulando los
intereses o dividendos que devenguen los títulos objeto de la prenda bursátil.
RMF 2024 2.1.44.
Opción para presentar
consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales
2.1.46. Para los efectos del artículo 34 del
CFF, el SAT podrá resolver las consultas sobre la interpretación o aplicación
de disposiciones fiscales que formulen los interesados, relacionadas con
situaciones concretas que aún no se han realizado, siempre que se presenten de
conformidad con la ficha de trámite 261/CFF “Consultas en línea sobre la
interpretación o aplicación de disposiciones fiscales”, contenida en el Anexo
1-A.
No podrán
ser objeto de la facilidad señalada en esta regla las consultas que versen
sobre los siguientes sujetos y materias:
I. Determinación de deducciones
autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes
relacionadas.
II. Verificaciones de origen llevadas
a cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea
parte.
III. Acreditamiento de impuestos pagados
en el extranjero.
IV. Establecimiento permanente, así
como ingresos y deducciones atribuibles a él.
V. Deducción de intereses a que se refiere el
artículo 28, fracciones XXVII y XXXII de la Ley del ISR.
VI. Entidades extranjeras controladas
sujetas a regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la
Ley del ISR.
VII. Retorno de capitales.
VIII. Intercambio de información fiscal con
autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos
acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal.
IX. Interpretación y aplicación de acuerdos,
convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal celebrados
por México.
X. Interpretación y aplicación de
acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal,
acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal
de los que México sea parte u otros que contengan disposiciones sobre dichas
materias.
XI. Régimen opcional para grupos de
sociedades a que se refiere el Título II, Capítulo VI de la Ley del ISR.
XII. Las que se relacionen con la LISH,
Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos, así como cualquier otro régimen,
disposición, término o condición fiscal aplicable a las actividades, sujetos y
entidades a que se refieren dichas leyes y reglamentos.
XIII. En materia de devolución,
compensación o acreditamiento.
XIV. Sobre hechos que cuenten con un medio
de defensa interpuesto.
XV. Sobre hechos que se encuentren en
ejercicio de facultades de comprobación.
XVI. Estímulos fiscales de la región
fronteriza norte o sur.
XVII. Deducción por pagos a que se refiere el artículo
28, fracciones XXIII y XXIX de la Ley del ISR.
XVIII. Aplicación de los artículos 5o.-A y 14-B del
CFF.
XIX. Aplicación de las
disposiciones del Título Sexto del CFF, así como las infracciones y sanciones
señaladas en los artículos 82-A al 82-D del CFF.
XX. Aplicación de los artículos 4-A, 4-B
y 205 de la Ley del ISR.
XXI. Disposiciones en materia de
beneficiario controlador a que se refieren los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del CFF, así como las infracciones
y sanciones que establecen los artículos 84-M y 84-N del propio ordenamiento.
La
respuesta a la consulta estará vigente en el ejercicio fiscal en que se haya
emitido y hasta dentro de los tres meses posteriores a dicho ejercicio, siempre
que se trate del mismo supuesto jurídico, sujetos y materia sobre las que versó
la consulta y no se hayan modificado las disposiciones fiscales conforme a las
cuales se resolvió.
El
SAT no estará obligado a aplicar los criterios contenidos en la contestación a
las consultas relacionadas con situaciones concretas que aún no se han
realizado ni a publicar el extracto de las resoluciones favorables a consultas
que hayan sido resueltas conforme a esta regla.
CFF 5o.-A, 14-B, 34, 69,
32-B Ter, 32-B Quáter, 32-B Quinquies, 82-A, 82-B,
82-C, 82-D, 84-M, 84-N, LISR 4-A, 4-B, 28, 205
Cumplimiento de
requisito de tenencia accionaria en escisión de sociedades que formen parte de
una reestructuración corporativa
2.1.47. Para los efectos del artículo 14-B,
primer párrafo, fracción II, inciso a), primero, tercero y cuarto párrafos del
CFF, no se considerarán incumplidos los requisitos de tenencia accionaria a que
se refieren dichos párrafos, en los casos en los que derivado de una
reestructura corporativa, las acciones o partes sociales, según sea el caso,
con derecho a voto, de la escindida o escindente, permanezcan dentro de un
mismo grupo de control, para lo cual los accionistas o socios deberán mantener
la proporción en el capital social de las escindidas y de la escindente en
términos del cuarto párrafo ya mencionado, durante el periodo señalado,
indistintamente de la sociedad que las detente.
De
igual manera, no se considerará incumplido el requisito de tenencia accionaria,
en aquellos supuestos en que por motivos de una reestructuración corporativa, esta tenga como consecuencia la extinción de la
sociedad escindente o escindida con anterioridad al plazo establecido en los
párrafos mencionados; siempre que la propiedad de por lo menos el 51% de las
acciones o partes sociales con derecho a voto continúen perteneciendo al mismo
grupo de control durante la totalidad del periodo señalado.
Lo establecido en esta regla será aplicable siempre
que la escisión de sociedades no se ubique en el supuesto establecido en el
artículo 14-B, quinto párrafo del CFF.
Para
efectos de la presente regla, se entenderá por grupo, lo señalado en el
artículo 24, último párrafo de la Ley del ISR.
CFF 14-B, LISR 24
Pago de créditos fiscales
determinados
2.1.48. Para los efectos de los artículos 6o., párrafo
séptimo y 65 del CFF, los contribuyentes que cuenten con créditos fiscales
determinados y controlados por la autoridad fiscal, deberán solicitar el FCF de
conformidad con las fichas de trámite 44/CFF “Solicitud del formato para pago
de contribuciones federales para contribuyentes inscritos en el RFC” o 58/CFF
“Solicitud del formato para pago de contribuciones federales para personas no
inscritas en el RFC”, contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda.
CFF 6o., 18, 65
Aseguramiento precautorio efectuado a
terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario
2.1.49. Para los efectos del artículo 40-A,
fracciones II, segundo párrafo y III, tercer párrafo del CFF, tratándose del
aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación de los terceros
relacionados con el contribuyente o responsable solidario, cuando el valor del
bien a asegurar conforme al orden de prelación establecido exceda de la tercera
parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero
realizó con el contribuyente o responsable solidario de que se trate, o del
monto que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de
información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, se podrá
practicar el aseguramiento precautorio sobre el bien siguiente en el orden de
prelación establecido.
CFF 40-A
Opción de realizar pagos a cuenta, por periodo o ejercicio de
adeudos fiscales
Opción de realizar pagos a cuenta, por
periodo o ejercicio de créditos fiscales
2.1.50. Para los efectos de los artículos 20, octavo párrafo, 31, primer párrafo
y 65 del CFF, los contribuyentes que tengan a su cargo adeudos fiscales
controlados por la autoridad fiscal para su cobro y pendientes de pago, firmes
o no, podrán realizar pagos a cuenta de los mismos, pudiendo elegir el tipo de
contribución o aprovechamiento por el cual desea realizar el pago, mismos que
serán aplicados en el orden establecido en el citado artículo 20.
En estos
casos, podrán solicitar conjuntamente la aplicación de alguna de las
facilidades de pago señaladas en el CFF, siempre y cuando el pago a cuenta
cubra la totalidad de un periodo o ejercicio por el cual se realiza el entero;
debiendo cumplir con las reglas y requisitos que correspondan para cada tipo de
facilidad solicitada.
Los
contribuyentes que realicen pagos a cuenta, deberán realizar la solicitud de
conformidad con la ficha de trámite 317/CFF “Solicitud de línea de captura para
pagos a cuenta, por periodo o ejercicio de créditos determinados pendientes de
pago”, contenida en el Anexo 1-A. Para los casos en que se soliciten
facilidades de pago la autoridad fiscal emitirá la resolución que corresponda y
cuando sean procedentes, acompañará el FCF (línea de captura) para realizar el
pago dentro del plazo que para tal efecto se encuentre previsto.
El pago que
se realice a través del FCF (línea de captura), no limita a la autoridad en el
ejercicio de sus atribuciones para iniciar o continuar con el procedimiento
administrativo de ejecución, respecto de los demás conceptos insolutos.
Para los
efectos de los artículos 20, octavo párrafo, 31, primer párrafo y 145 del CFF,
los contribuyentes que tengan a su cargo créditos fiscales controlados por la
autoridad fiscal para su cobro y pendientes de pago, firmes o no, podrán
realizar pagos a cuenta de los mismos, pudiendo elegir
el tipo de contribución o aprovechamiento por el cual desea realizar el pago,
los que serán aplicados en el orden establecido en el citado artículo 20.
Los
contribuyentes que realicen pagos a cuenta, deberán
realizar la solicitud de conformidad con la ficha de trámite 317/CFF “Solicitud
de línea de captura para pagos a cuenta, por periodo o ejercicio de créditos
controlados pendientes de pago”, contenida en el Anexo 1-A. Para este caso la
autoridad fiscal emitirá la respuesta acompañada del FCF (línea de captura)
para realizar el pago dentro del plazo que para tal efecto se encuentre
previsto.
El pago que
se realice a través del FCF (línea de captura), no limita a la autoridad en el
ejercicio de sus atribuciones para iniciar o continuar con el procedimiento
administrativo de ejecución, respecto de los demás conceptos insolutos.
RF-1A
Toda la regla
CFF 20, 31, 65
Órgano colegiado para aplicación del
artículo 5o.-A del CFF
2.1.51. Para los efectos del
artículo 5o.-A, tercer párrafo del CFF, el órgano colegiado que ahí se
establece se integrará de la forma que se menciona a continuación:
I. Un Coordinador, que será
la persona titular de la ACNII, quien presidirá las sesiones;
II. Un Secretario Técnico y
un Prosecretario, designados por el Coordinador. El Secretario Técnico
representará al órgano colegiado y suplirá al Coordinador. El Prosecretario
suplirá al Secretario Técnico cuando este último actúe en suplencia del
Coordinador;
III. Los titulares de las
siguientes Unidades Administrativas de la Secretaría, los cuales participarán
con voz y voto:
a) Unidad de Legislación
Tributaria,
b) Unidad de Política de
Ingresos Tributarios, y
c) Subprocuraduría Fiscal
Federal de Legislación y Consulta; y
IV. Los titulares de las siguientes
Unidades Administrativas del SAT, los cuales participarán con voz y voto:
a) AGAFF,
b) AGGC,
c) AGH,
d) AGACE, y
e) AGJ.
A
las sesiones del órgano colegiado podrán asistir como invitados los servidores
públicos adscritos a la unidad administrativa que conozca el caso sometido a
opinión, así como los funcionarios de la Secretaría y del SAT que sus
representantes estimen convenientes. Los invitados podrán participar con voz,
pero no tendrán derecho a voto.
Los
funcionarios a que se refiere la fracción III podrán designar a un servidor
público para que los supla en su ausencia, con nivel mínimo de Director de
Área. Los funcionarios a que se refiere la fracción IV podrán designar a un
servidor público para que los supla en su ausencia, con nivel de Administrador
Central.
El
quorum mínimo para sesionar se integrará con la asistencia de, al menos, cinco
de los funcionarios señalados en las fracciones III y IV de esta regla y el
Coordinador o su suplente.
La
opinión del órgano colegiado se conformará con el voto de más de la mitad de
los funcionarios presentes. En caso de empate, el titular de la AGJ o su
suplente tendrá el voto de calidad.
CFF 5o.-A
Capítulo 2.2. De los medios electrónicos
Valor probatorio de la
Contraseña
2.2.1. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la
Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de
acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos,
conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una
contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las
opciones, por medios electrónicos, que el SAT disponga para tales efectos.
La
Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las
leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor
probatorio.
La
Contraseña tendrá una vigencia de cuatro años, contados a partir de la
generación o la última actualización que se realice, la cual se deberá renovar
por cualquiera de los medios que el SAT ponga a disposición.
La solicitud
de generación, actualización o renovación de la Contraseña deberá realizarse de
conformidad con las fichas de trámite 7/CFF “Solicitud de generación,
actualización o renovación de la Contraseña para personas físicas” y 311/CFF
“Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña para
personas morales”, contenidas en el Anexo 1-A.
Al momento
de realizar el trámite, el SAT podrá requerir información y documentación
adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y
en general la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales,
socios o accionistas entregando el “Acuse de requerimiento de información
adicional, relacionada con su situación fiscal”.
Los
solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con
lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días contados a
partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación,
actualización o renovación de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la
información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite
197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado
de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en
la que iniciaron el citado trámite o a través de los medios electrónicos que,
en su caso, determine el SAT.
En caso de
que en el plazo señalado en el párrafo que antecede no se realice la
aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación,
actualización o renovación de la Contraseña.
La ADSC
resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día
hábil siguiente a aquel al que se recibió la
misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que
presentó su trámite de aclaración.
Cuando la
aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar, actualizar o
renovar la Contraseña utilizando su e.firma a través
del Portal del SAT.
En caso
contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho
del contribuyente para volver a presentar el trámite.
Los contribuyentes
personas físicas mayores de edad inscritos en el RFC, podrán presentar la
solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña a través,
del servicio SAT ID, de conformidad con la ficha de trámite 313/CFF “Solicitud
de generación o actualización de Contraseña o autorización para renovar el
certificado de e.firma a través de SAT ID”, contenida
en el Anexo 1-A. DG-2A
Para los
efectos del párrafo anterior, se considerará que el contribuyente compareció
personalmente ante el SAT para acreditar su identidad, cuando acredite la misma
a través del servicio SAT ID. DG-2A
Para los
efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de
los avisos presentados ante el RFC, se acredite el fallecimiento de la persona
física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por
liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará
que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la
Contraseña.
Asimismo, cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 27,
apartado C, fracción XIII del CFF, se dejará inactiva la Contraseña del
contribuyente.
CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis,
27
Valor probatorio de la e.firma portable
2.2.2. Para los efectos del artículo
17-D, párrafos primero, segundo y tercero del CFF, las personas físicas que
cuenten con la e.firma podrán registrarse como
usuarios de la e.firma portable, la cual sustituye a
la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.
La e.firma portable funciona mediante una clave dinámica de un
solo uso, con vigencia de sesenta segundos y servirá como mecanismo de acceso
en los diferentes aplicativos del Portal del SAT, así como para llevar a cabo
trámites propios, sin la necesidad de dispositivo de almacenamiento alguno. Los
servicios y trámites que utilizarán este servicio se encontrarán publicados en
el Portal del SAT.
El registro
y restablecimiento del servicio e.firma portable
deberá realizarse mediante la Contraseña y firma electrónica del titular, de
conformidad con la ficha de trámite 190/CFF “Solicitud de registro como usuario
de e.firma portable”, contenida en el Anexo 1-A.
La baja del
servicio e.firma portable deberá realizarse mediante
la Contraseña del titular, de conformidad con la ficha de trámite 191/CFF
“Aviso de baja como usuario de e.firma portable”,
contenida en el Anexo 1-A.
Para la
autenticación y/o autorización en los servicios del SAT mediante el uso de la e.firma portable es necesario que el usuario cuente con la
Contraseña señalada en la regla 2.2.1. y esté previamente dado de alta en el
servicio de e.firma portable, a fin de poder generar
una clave dinámica a través del dispositivo móvil.
Cuando el
contribuyente solicite la revocación de su certificado de e.firma
por cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de sus datos de
creación, conforme lo señalado en el artículo 17-J, fracción III del CFF, la
autoridad también dará de baja el servicio de la e.firma
portable.
Cuando el
contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el artículo
17-H del CFF, excepto los señalados en las fracciones VI y VII, el servicio de e.firma portable se dará de baja por la autoridad, debiendo
el contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener el servicio, a
través de los medios que establezca el SAT.
CFF 17-D, 17-H, 17-J, RMF
2024 2.2.1.
Información que deben
contener los certificados
2.2.3. Para los efectos del artículo 17-G
del CFF, los certificados que emita el SAT, además de los datos y requisitos
señalados en el mismo deberán contener los siguientes:
I. El código de identificación único
del certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.
II. Periodo de validez del
certificado.
La estructura de
datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la e.firma y el tamaño de las claves privada y pública,
deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro III.A. del
Anexo 20.
Tratándose
de personas físicas el CSD para la expedición de CFDI, podrá ser sustituido por
el certificado de su e.firma, conforme a la regla
2.2.8.
CFF 17-G, RMF 2024 2.2.8.
Procedimiento para
dejar sin efectos el CSD de los contribuyentes o bien para restringir el uso
del certificado de e.firma o el mecanismo que
utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y
procedimiento para informar que corrigió su situación fiscal y para subsanar
las irregularidades detectadas
2.2.4. Para los efectos de los artículos 17-H,
primer párrafo, fracción X, y 17-H Bis, penúltimo y último párrafos del CFF,
así como de la regla 2.2.8., y las demás que otorguen como facilidad algún otro
esquema de comprobación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución
que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente o, en su caso, que
restrinja el uso del certificado de e.firma o el
mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del
CFDI, una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 17-H Bis del
CFF o cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días hábiles a que se
refiere el último párrafo de dicho numeral sin que el contribuyente haya
presentado la solicitud de aclaración a que se refiere la regla 2.2.15. y la
ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades
detectadas en términos del artículo 17-H Bis del CFF, o en su caso desahogo de
requerimiento o solicitud de prórroga”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones XI y XII
del CFF, así como de la regla 2.2.8., y las demás que otorguen como facilidad
algún esquema para la expedición de CFDI, las autoridades fiscales emitirán la
resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente o, en su caso,
restrinja el uso del certificado de e.firma o el
mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del
CFDI, cuando tenga lugar la actualización de los supuestos de las citadas fracciones
del artículo 17-H del CFF.
Para
la aplicación del procedimiento establecido en la presente regla, cuando las
autoridades fiscales dejen sin efectos el o los CSD se considera que también
pueden restringir el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la
expedición de CFDI conforme a la regla 2.2.8., o la que establezca la opción
correspondiente.
Para los efectos de los artículos 17-H, párrafos primero, fracciones X, XI y XII, y sexto y 17-H Bis,
párrafos octavo y último del CFF, los contribuyentes podrán corregir su
situación fiscal y subsanar las irregularidades detectadas, a través de un caso
de aclaración que presenten de conformidad con la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para informar que corrigió
su situación fiscal o bien, para subsanar las irregularidades detectadas por
las que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, o bien se
restringió el uso de su Certificado de e.firma o el
mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Dentro
de los cinco días hábiles posteriores al registro del caso de aclaración, la
autoridad fiscal podrá requerir información o documentación adicional al
contribuyente, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir de
la fecha en que surta efectos la notificación para su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente proporcione la información o
documentación solicitada, se tendrá por no presentada.
La resolución al caso de aclaración deberá emitirse por la autoridad
dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se presente el
referido caso de aclaración, o bien, a aquel en que el requerimiento de
información o documentación realizado por la autoridad fiscal haya sido
atendido, o una vez que haya transcurrido el plazo sin que se dé cumplimiento
al requerimiento de información adicional, según corresponda.
Cuando la resolución que resuelva el caso de aclaración para subsanar
las irregularidades o el requerimiento de información adicional que emita la
autoridad con fundamento en el artículo 10 del Reglamento del CFF, se notifique
a través del buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo
134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y
139 del CFF, dichas notificaciones se tendrán por efectuadas dentro del plazo
señalado en el artículo 17-H, sexto párrafo del CFF y la ficha de trámite
47/CFF “Aclaración para informar que corrigió su situación fiscal o bien, para
subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su
Certificado de sello digital, o bien se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la
expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, respectivamente, siempre que el
procedimiento de notificación a que se refieren las citadas disposiciones, se
inicie a más tardar el último día del plazo de que se trate.
Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD
para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado o, en su
caso, no podrán optar o continuar ejerciendo la opción a que se refiere la
regla 2.2.8., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida
mediante reglas de carácter general en tanto no se resuelva a su favor el
trámite a que se refiere la ficha 47/CFF “Aclaración para informar que corrigió su situación fiscal o bien, para
subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su
Certificado de sello digital, o bien se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la
expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, y se tenga por corregida su situación
fiscal o bien, subsanadas las irregularidades detectadas por las cuales se dejó
sin efectos su CSD o se restringió el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas
para efectos de la expedición del CFDI.
Para los efectos de los artículos 17-H, tercer párrafo, 29, tercer
párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en el
Portal del SAT, los CSD que han quedado sin efectos.
Para el caso de la restricción del uso de certificado de e.firma o el mecanismo que se utilice para la expedición de
CFDI, si la autoridad responde favorablemente, procederá de manera simultánea
al levantamiento de la restricción correspondiente.
CFF 17-H,
17-H Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 69-B, 69-B Bis, 134, 139, RMF 2024 2.2.8.
Cancelación de Certificados por muerte, extinción del
titular o duplicidad
2.2.5. Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III,
IV y V del CFF, cuando de los avisos presentados ante el RFC se acredite el
fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la
cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la
autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la
solicitud para dejar sin efectos los certificados del contribuyente. Se dará el
mismo tratamiento a los certificados asociados a una clave en el RFC cancelada
por duplicidad, excepto a aquellos que correspondan a la
clave en el RFC que permanecerá activa.
Cuando el
SAT se allegue de información del contribuyente conforme lo señalado en el
artículo 27, apartado C, fracciones V y XIII del CFF, actualizará su situación
por defunción y una vez cancelado el RFC procederá a la revocación de los
certificados relacionados al mismo.
No obstante,
el representante legal podrá formular las aclaraciones correspondientes,
aportando las pruebas necesarias.
CFF 17-H, 27
Información que se
presentará a través del buzón tributario
2.2.6. Para los efectos de los artículos 17-K, fracción
II; 18 y 18-A del CFF, el SAT dará a conocer a través de su Portal la relación
de promociones, solicitudes, avisos y demás información que presentarán los
contribuyentes utilizando el apartado de “Buzón tributario”.
CFF 17-K, 18, 18-A
Buzón tributario y sus
mecanismos de comunicación para el envío del aviso electrónico
2.2.7. Para los efectos de los artículos 17-H Bis,
fracción VIII y 17-K del CFF, los contribuyentes deberán habilitar el buzón
tributario registrando sus medios de contacto y confirmándolos dentro de las 72
horas siguientes, de conformidad con la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación
del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de
contacto”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
mecanismos de comunicación como medios de contacto que se deberán registrar son
dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil.
CFF 17-K, 17-H Bis, 134
Facilidad para que las
personas físicas expidan y cancelen CFDI con e.firma
2.2.8. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción II del CFF, las personas físicas en sustitución del CSD,
podrán utilizar el certificado de e.firma obtenido
conforme al artículo 17-D del citado Código, únicamente para la emisión,
cancelación y aceptación de la cancelación del CFDI, a través de las
herramientas electrónicas denominadas “Genera tu factura” tratándose de la
emisión y “Portal de factura electrónica” para la cancelación y aceptación de
la cancelación.
Cuando los
contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla se ubiquen en
alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo establecido en el
artículo 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo, ambos del
CFF, según corresponda.
Los
contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior,
así como aquellos que actualicen los supuestos establecidos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF,
les será restringido el uso del certificado de e.firma
para la emisión de CFDI, conforme al procedimiento que se establece en la regla
2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un
nuevo certificado de sello digital, ni ejercer otra opción para la expedición
de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se
subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-D,
17-H, 17-H Bis, 29, RMF 2024 2.2.4., 2.2.15., 2.7.1.6.
Aclaración sobre el bloqueo al acceso al buzón
tributario por haber obtenido una suspensión provisional o definitiva en amparo
indirecto
2.2.9. Para los efectos de los artículos 17-K del CFF y
11 de su Reglamento, los contribuyentes a los que se les ha otorgado una medida
cautelar consistente en la suspensión provisional o definitiva, que no sea
expresamente en contra del uso del buzón tributario y/o la notificación
electrónica o, en su caso, el Juzgado haya acordado la conclusión del medio de
defensa y al intentar ingresar a su buzón tributario, visualicen el mensaje:
“Usted promovió un juicio de amparo en el que se le otorgó la suspensión, motivo
por el cual se deshabilitó el acceso a su buzón tributario, en caso de tener
alguna duda o comentario, favor de ingresar al servicio de aclaraciones del
SAT”, deberán presentar una solicitud de aclaración a través del Portal del
SAT, a la cual se anexará la resolución en la que se haya otorgado la
suspensión correspondiente o el acuerdo por el cual el Juzgado de mérito haya
acordado la firmeza o conclusión del medio de defensa, en archivo electrónico
comprimido en formato .zip del cual se obtendrá el acuse respectivo.
CFF 17-K, RCFF 11
Inscripción en el RFC y
trámite de la e.firma para las Sociedades por
Acciones Simplificadas
2.2.10. Para los efectos de los artículos
27, apartados A, fracción I y B, fracción I del CFF, 22, fracción I y 23,
último párrafo, fracción I de su Reglamento, las personas morales constituidas
como Sociedades por Acciones Simplificadas, podrán inscribirse en el RFC a
través del Portal www.gob.mx/Tuempresa, de conformidad con la ficha de trámite
235/CFF “Solicitud de Inscripción en el RFC por las Sociedades por Acciones
Simplificadas”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, para los
efectos del artículo 17-D del CFF, una vez concluida la inscripción en el RFC,
las citadas sociedades podrán tramitar por única vez a través del mencionado
Portal su certificado de e.firma, cumpliendo con la
ficha de trámite 236/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas”,
contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, para los efectos del artículo 17-D del CFF, una vez concluida
la inscripción en el RFC, las citadas sociedades podrán tramitar su certificado
de e.firma, cumpliendo con la ficha de trámite
312/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma
para personas morales”, contenida en el Anexo 1-A. RF-2A
CFF 17-D, 27, LGSM 260,
262, RCFF 22, 23
Verificación y
autenticación de e.firma
2.2.11. Para los efectos del artículo 17-F, segundo
párrafo del CFF, el SAT prestará el servicio de verificación y autenticación de
los certificados de firmas electrónicas avanzadas a los contribuyentes que
determinen el uso de la e.firma como medio de
autenticación o firmado de documentos digitales, siempre que presenten la
información y documentación señalada en la ficha de trámite 256/CFF “Solicitud
de acceso al servicio público de consulta de verificación y autenticación de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.
El servicio de verificación y autenticación de los certificados de
firmas electrónicas avanzadas que prestará el SAT consistirá en permitir a los
contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, el acceso al servicio
público de consulta mediante el cual verificarán la validez de los certificados
digitales de la e.firma.
CFF 17-F
Certificados
productivos
2.2.12. Para los efectos del artículo 17-D
del CFF, los certificados productivos a que se refieren los Anexos 25, Apartado
II, primer párrafo, inciso b), segundo párrafo y 25-Bis, Segunda parte, numeral
2, primer párrafo, se consideran una firma electrónica avanzada que sustituye
la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio para efectos de la
presentación de información a que se refieren los Anexos 25 y 25-Bis.
Cuando el
SAT detecte que la institución financiera sujeta a reportar se colocó en los
supuestos establecidos en
el
artículo 17-H, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX del CFF, los
certificados productivos a que se refiere el párrafo anterior también quedarán
sin efectos. La institución financiera sujeta a reportar podrá, salvo en los
casos a que se refieren las fracciones IV y V previamente citadas, obtener nuevos
certificados productivos cumpliendo con la ficha de trámite 258/CFF“ Solicitud de
generación, renovación, modificación o cancelación de certificados de
comunicación, y demás elementos inherentes al mismo, conforme a los Anexos 25 y
25-Bis de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, 17-H, 32-B Bis, RMF 2024 3.5.8.
Renovación del
certificado de e.firma mediante e.firma
portable
2.2.13. Para los efectos del artículo 17-D del CFF y la
regla 2.2.2., las personas físicas que cuenten con el servicio de e.firma portable, podrán renovar el certificado digital de
la e.firma a través del Portal del SAT, aun y cuando
este se encuentre activo, caduco o revocado a solicitud del contribuyente, de
conformidad con la ficha de trámite 106/CFF “Solicitud de renovación del
Certificado de e.firma para personas físicas”,
contenida en el Anexo 1-A.
Cuando se encuentre restringido el uso del certificado de e.firma, por actualizarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17-H del
CFF o la regla 2.2.1., no será aplicable la presente facilidad, excepto en los
casos de las fracciones VI y VII del artículo en comento.
CFF 17-D, 17-H, RMF
2024 2.2.1., 2.2.2.
Requisitos para la
solicitud de generación o renovación del certificado de e.firma
2.2.14. Para los efectos del
artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de e.firma a las personas que lo soliciten, previo
cumplimiento de los requisitos señalados en las fichas de trámite 105/CFF
“Solicitud de generación del Certificado de e.firma
para personas físicas”, 312/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para personas morales”, 313/CFF “Solicitud de
generación o actualización de Contraseña o autorización para renovar el
certificado de e.firma a través de SAT ID”, 106/CFF
“Solicitud de renovación del Certificado de e.firma
para personas físicas” y 306/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para personas morales”, contenidas en el Anexo 1-A,
según sea el caso.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el
Certificado de e.firma a las personas que lo
soliciten, previo cumplimiento de los requisitos señalados en las fichas de
trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma
para personas físicas”, 312/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para personas morales”, 106/CFF “Solicitud de
renovación del Certificado de e.firma para personas
físicas” y 306/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para personas morales”, contenidas en el Anexo 1-A,
según sea el caso. RF-2A
Cuando se identifique que el contribuyente se ubica en alguno de los
supuestos del artículo 17-D, párrafo sexto del CFF y no haya corregido su
situación fiscal, el SAT negará la emisión del certificado de e.firma.
Las personas físicas
mayores de edad, podrán solicitar la renovación de su
certificado de e.firma cuando el certificado haya
perdido su vigencia dentro del año previo a la solicitud correspondiente,
siempre y cuando obtengan la autorización de renovación a través del servicio
SAT ID, de conformidad con la ficha de trámite 313/CFF “Solicitud de generación
o actualización de Contraseña o autorización para renovar el certificado de e.firma a través de SAT ID”, contenida en el Anexo 1-A. DG-2A
Para los
efectos del párrafo anterior, se considerará que el contribuyente compareció
personalmente ante el SAT para acreditar su identidad, cuando acredite la misma
a través del servicio SAT ID. DG-2A
No será aplicable la facilidad a que se refiere el tercer párrafo de la
presente regla, cuando el certificado de la e.firma
se encuentre sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17-H del CFF,
excepto en el caso de la fracción VI de dicho artículo.
Al presentar
el trámite de manera presencial, el SAT podrá requerir información y
documentación adicional a la señalada en la ficha de trámite mencionada, que
permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la
situación fiscal de los solicitantes, representante legal, socios o accionistas
entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con
su situación fiscal”.
Los
solicitantes a quienes se les requiera información y documentación de acuerdo
con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de
generación o renovación del Certificado de e.firma,
para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida, de
conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de
trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”,
contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite.
En caso de
que en el plazo señalado no se realice la aclaración, se tendrá por no
presentada la solicitud del Certificado de e.firma.
La ADSC
resolverá la aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente a aquel a que se recibió la misma. Para conocer la
respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de
aclaración.
Cuando del
análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera
anexado, la aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará el
Certificado de e.firma, en caso contrario, se tendrá
por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente
para volver a presentar el trámite.
CFF 10, 17-D, 69-B, RMF
2024 2.2.1., 2.2.3.
Procedimiento para
restringir temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI y para
subsanar la irregularidad o desvirtuar la causa detectada
2.2.15. Para los efectos del artículo 17-H Bis del CFF,
cuando las autoridades fiscales detecten que se actualiza alguno de los
supuestos establecidos en
el primer
párrafo del citado artículo, emitirán un oficio en el que se informará al
contribuyente la restricción temporal de su CSD para la expedición de CFDI y la
causa que la motivó.
Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el
uso del CSD para la expedición de CFDI podrán presentar la solicitud de
aclaración de conformidad con la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para
subsanar las irregularidades detectadas en términos del artículo 17-H Bis del
CFF, o en su caso desahogo de requerimiento o solicitud de prórroga”, contenida
en el Anexo 1-A. Dicha ficha de trámite será utilizada también para la atención
del requerimiento de datos, información o documentación que derive de la
presentación de la solicitud de aclaración, así como para la solicitud de
prórroga señalada en el artículo 17-H Bis, cuarto párrafo del CFF.
En caso de que el contribuyente presente la solicitud de aclaración a
que se refiere el párrafo anterior, fuera del plazo de cuarenta días hábiles
que establece el artículo 17-H Bis, último párrafo del CFF, no se restablecerá
el uso del CSD, y se procederá a dejar sin efectos el mismo.
Cuando el contribuyente presente su solicitud de
aclaración sin aportar argumentos ni pruebas para subsanar la irregularidad
detectada o desvirtuar la causa que motivó la restricción temporal del CSD,
dicha solicitud se tendrá por no presentada y no se restablecerá el uso del
CSD.
La autoridad hará del conocimiento del contribuyente
dicha circunstancia mediante oficio que se notificará a más tardar dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de
aclaración, dejando a salvo el derecho del contribuyente para presentar una
nueva solicitud.
Para efectos del párrafo anterior, cuando la
notificación del oficio se realice por buzón tributario o por estrados de
conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en relación con los
artículos 17-K, último párrafo y 139 del CFF, esta se tendrá por efectuada
dentro del plazo de cinco días hábiles antes mencionado, siempre que se inicie
a más tardar el último día de dicho plazo.
Cuando derivado del análisis de los argumentos y
valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente a través de la
solicitud de aclaración y, en su caso, de la atención al requerimiento, la
autoridad determine que subsanó la irregularidad detectada o desvirtuó la causa
que motivó la restricción temporal del CSD para la expedición de CFDI, el
contribuyente continuará con el uso del mismo; en caso contrario, se dejará sin
efectos el CSD. En ambos casos, la autoridad emitirá la resolución respectiva.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior,
deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se
presente la solicitud de aclaración, a aquel en que concluya el plazo para
aportar los datos, información o documentación requeridos o el de la prórroga,
o a aquel en que la autoridad haya desahogado la diligencia o procedimiento de
que se trate.
Cuando las notificaciones se realicen por buzón
tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y
III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139, todos del CFF,
estas se tendrán por efectuadas dentro de los plazos señalados en el artículo
17-H Bis, segundo, tercero, quinto y sexto párrafos del CFF, respectivamente,
siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren las citadas
disposiciones se inicie a más tardar el último día del plazo de que se trate.
Los contribuyentes a quienes se haya restringido
temporalmente el uso de su CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar
un nuevo certificado, hasta que subsanen la irregularidad detectada o
desvirtúen la causa que motivó dicha restricción temporal.
Para la aplicación del procedimiento establecido en la
presente regla, cuando las autoridades fiscales restrinjan temporalmente o
restablezcan el uso del CSD, se considera que también restringen o restablecen
el uso de cualquier mecanismo para la expedición de CFDI, conforme a la regla
2.2.8. o cualquier otra que otorgue como facilidad algún mecanismo que permita
la expedición de CFDI.
CFF 17-H,
17-H Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2024 2.2.8.
Notificación de oficios, requerimientos y
resoluciones que dejen sin efectos los CSD o restrinjan temporalmente el uso
del CSD para la expedición de CFDI
2.2.16. Para los efectos de los artículos
17-H, 17-H Bis y 134, en relación con el 17-K, último párrafo y 139, todos del
CFF, la autoridad fiscal realizará la notificación de oficios, requerimientos y
resoluciones a través del buzón tributario y, en su defecto, mediante
cualquiera de las formas señaladas en el artículo 134 del CFF.
CFF
17-H, 17-H Bis, 17-K, 134, 139, RMF 2024 2.2.4., 2.2.15.
Contribuyentes a los
que diversas autoridades restrinjan temporalmente o dejen sin efectos el CSD
2.2.17. Para los efectos del artículo 17-H
Bis del CFF, en el supuesto de que varias autoridades fiscales hayan
restringido temporalmente el uso del CSD respecto de un mismo contribuyente,
este deberá presentar, en lo individual, la aclaración que corresponda ante
cada una de las autoridades que aplicaron la medida. El restablecimiento del
uso del CSD a que se refiere el artículo 17-H Bis, segundo párrafo del CFF,
tendrá lugar cuando el contribuyente haya presentado ante cada autoridad la
aclaración que corresponda. Asimismo, el contribuyente podrá continuar con el
uso de su CSD cuando haya subsanado las irregularidades detectadas, o bien,
desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal de su CSD, ante
todas las autoridades que le hayan aplicado la medida.
Para los efectos del artículo 17-H, fracción X del CFF, en caso de que
varias autoridades hayan dejado sin efectos el CSD de un mismo contribuyente,
solo se podrá obtener un nuevo CSD hasta que el contribuyente haya subsanado la
totalidad de las irregularidades detectadas ante cada una de las autoridades
que le hayan aplicado la medida.
CFF 17-H,
17-H Bis, RMF 2024 2.2.4., 2.2.15.
Validación de medios de contacto
2.2.18. Para los efectos del artículo 17-K,
segundo y tercer párrafos del CFF, el SAT enviará anualmente al contribuyente
un aviso electrónico para validar los medios de contacto que hayan sido
registrados y confirmados con una antigüedad mayor a doce meses contados a
partir de la fecha de su confirmación.
Cuando
el aviso sea recibido por el contribuyente, los medios de contacto registrados
se tendrán por validados de manera automática.
En
los casos en que el aviso no pueda entregarse al contribuyente en alguno de los
medios de contacto registrados, se enviará un mensaje al buzón tributario,
solicitando la actualización de los medios de contacto, mismo que estará
disponible permanentemente en el apartado de Mis comunicados.
CFF 17-K
Contribuyentes
con medio de defensa en contra del buzón tributario
2.2.19. Para los efectos de los artículos
17-K del CFF y 113-G, fracción II de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes a
quienes con motivo de la interposición de algún medio de defensa, se les haya
otorgado una medida cautelar consistente en la suspensión provisional o
definitiva, o concedido el amparo y protección de la justicia federal en contra
del artículo 17-K del CFF, podrán optar por pagar el ISR en términos del Título
IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR.
CFF
17-K, LISR 113-G
Renovación del certificado de e.firma de las personas morales cuando este haya perdido su
vigencia
2.2.20. Para los efectos de la
regla 2.2.14., las personas morales podrán solicitar la renovación de su
certificado de e.firma cuando el certificado haya
perdido su vigencia dentro del año previo a la solicitud correspondiente,
siempre y cuando el representante legal que haya tramitado el certificado
caduco sea el mismo y cuente con certificado de e.firma
activo, y la renovación se solicite de conformidad con la ficha de trámite
306/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma
para personas morales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, RMF 2024 2.2.14.
Aclaración para la
obtención de un nuevo CSD tratándose de contribuyentes a los que la autoridad
hubiera emitido una resolución para dejar sin efectos su CSD
2.2.21. Para los efectos del artículo 17-H, séptimo y
octavo párrafos del CFF, los contribuyentes a los que la autoridad les haya
dejado sin efectos su CSD en términos del artículo 17-H, fracciones X, XI o XII
del CFF, respectivamente, no podrán solicitar un nuevo certificado, excepto
cuando dichos contribuyentes subsanen las irregularidades detectadas por las
cuales se emitió la resolución en la cual se canceló su CSD y corrijan
totalmente su situación fiscal, de conformidad con lo establecido en los
párrafos sexto y octavo del citado artículo 17-H del CFF.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que hayan
subsanado las causas por las cuales se dejó sin efectos su CSD, podrán llevar a
cabo el procedimiento de aclaración establecido en la regla 2.2.4., cuarto
párrafo y, posteriormente, de ser el caso, obtener un nuevo CSD de conformidad
con la ficha de trámite 108/CFF “Solicitud del Certificado de sello digital”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-H, RMF 2024 2.2.4.
Informe de fedatarios públicos en
materia de firma electrónica avanzada e inscripción en el RFC de personas
morales en la ADSC
2.2.22. Para
los efectos de los artículos 17-D, 19, 19-A y 27 del CFF, los fedatarios
públicos que por disposición legal tengan funciones notariales podrán optar por
atender los requerimientos emitidos por la autoridad fiscal para validar la
información o documentación presentada por los contribuyentes en los trámites
de solicitud de la e.firma, e inscripción en el RFC
de personas morales en la ADSC mediante un caso de aclaración, a través del
Portal del SAT, conforme a lo siguiente:
I. En
un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a la emisión del Certificado
de e.firma, o la inscripción en el Registro Federal
de Contribuyentes conforme al procedimiento descrito en las fichas de trámite
105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma
para personas físicas”; 312/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para personas morales”; 106/CFF “Solicitud de
renovación del Certificado de e.firma para personas
físicas”; 306/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para personas morales” y 43/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenidas en el Anexo 1-A, según sea el caso, la autoridad
fiscal podrá requerir a los fedatarios públicos, mediante oficio que se
notificará por medio del buzón tributario o, en su defecto, mediante las formas
señaladas en el artículo 134 del CFF, para que informen si la escritura pública
o poderes presentados para acreditar la representación legal de las personas
físicas y morales, obran en sus registros, así como si el número, la fecha, el
contenido exacto, el registro en libros y las firmas estampadas son
coincidentes, así como si efectivamente corresponden a la persona física o
moral, otorgándole un plazo máximo de diez días hábiles para el envío de la
información, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación
del requerimiento.
II. Para dar respuesta al requerimiento y
enviar la información o documentación correspondiente, los fedatarios públicos
deberán ingresar un caso de aclaración, a través del Portal del SAT, con la
etiqueta “VALID FED PUBLICO”, anexando la documentación soporte que consideren
pertinente.
III. En
caso de no recibir respuesta por parte del fedatario público en el plazo
señalado en la fracción I, la autoridad fiscal podrá reiterar el requerimiento
hasta en dos ocasiones a través de oficios que se notificarán en los mismos
términos de dicho requerimiento, concediéndole en cada uno de ellos, un plazo
de cinco días hábiles para dar respuesta.
CFF
17-D, 19, 19-A, 27, RMF 2024 2.1.16.
Facilidades para no
habilitar el buzón tributario
2.2.23. Para
los efectos de los artículos 17-K, tercer párrafo respecto a la habilitación
del buzón tributario, 27, apartado C, fracción IV, y 86-C del CFF, en cuanto
hace a la no habilitación del buzón tributario; en relación con el artículo 29,
fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Reglamento del CFF, y las reglas
2.4.4., 2.4.11., fracciones V y VI, 2.5.1., 2.5.2., 2.5.3., 2.5.10. y 2.5.13.,
fracción X, los contribuyentes personas físicas que cuenten ante el RFC con
situación fiscal: sin obligaciones fiscales, sin actividad económica o
suspendidos, tendrán la opción de no habilitar el buzón tributario.
Para las personas morales que cuenten ante el RFC con
situación fiscal de suspendidos tendrán la opción de habilitar el buzón
tributario.
Para las personas físicas y morales que se encuentren
ante el RFC con situación fiscal de cancelados quedan relevados de habilitar el
buzón tributario.
Lo establecido en esta regla no será aplicable:
I. Tratándose de los
trámites o procedimientos, en los que se requiera que el contribuyente cuente
con buzón tributario.
II. Tratándose de contribuyentes que
hayan emitido CFDI de ingreso o recibido CFDI de nómina, dentro de los últimos
doce meses.
Asimismo, para los efectos de los artículos 17-K, tercer párrafo y 86-C
del CFF, los contribuyentes comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley
del ISR a que se refiere el artículo 94 de dicha Ley, que hayan obtenido
ingresos en el ejercicio inmediato anterior menores a $400,000.00
(cuatrocientos mil pesos 00/100), podrán optar por no habilitar el buzón
tributario.
CFF 17-K, 27, 29, 86-C, RMF 2024
2.4.4., 2.4.11., 2.5.1., 2.5.2., 2.5.3., 2.5.10., 2.5.13.
Capítulo 2.3. Devoluciones y compensaciones
Devolución del IVA
para organismos ejecutores derivado de Convenios de Cooperación Técnica
2.3.1. Para los efectos de los Convenios
de Cooperación Técnica celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y otros
países, que se encuentren vigentes y contengan una cláusula que establezca que
las aportaciones realizadas por el país contratante no se utilizarán para el
pago de contribuciones, las agencias de cooperación en su carácter de
organismos ejecutores, que realicen la adquisición de bienes o reciban
servicios, que se destinen de forma exclusiva para el desarrollo de los
proyectos o programas de cooperación técnica aprobados con base en dichos
Convenios, podrán solicitar la devolución del IVA que se les hubiera trasladado
y que hayan pagado efectivamente, sin que en ningún caso se considere el IVA
correspondiente a cualquier gasto distinto a los indicados.
Para los efectos del párrafo anterior, las agencias de cooperación,
deberán presentar en forma mensual, ante la ACFGCD de la AGGC, a través de la
persona designada por dichas agencias ante la Secretaría de Relaciones
Exteriores, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y
que hayan pagado efectivamente, mediante la forma oficial y su anexo
correspondiente que para tal efecto se den a conocer a través de dicha
Secretaría.
La ACFGCD de la AGGC podrá solicitar documentación adicional que sea
necesaria para el trámite de la devolución del IVA, la cual deberá ser
presentada por las agencias de cooperación, en un plazo no mayor a treinta días
contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del
requerimiento respectivo y, en caso de que no se proporcione la información
solicitada o que no se atienda el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá
por no presentada la solicitud de devolución.
CFF 1o.
Saldos a favor del ISR
de personas físicas
2.3.2. Para los efectos de los artículos 22
y 22-B del CFF, las personas físicas que presenten su declaración anual del
ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución,
mediante el formato electrónico correspondiente y determinen saldo a favor del
ISR, podrán optar por solicitar a las autoridades fiscales su devolución
marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del Sistema
Automático de Devoluciones que constituye una facilidad administrativa para los
contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla hasta el día 31 de julio del
ejercicio a que se refiere la presente Resolución.
Las personas
físicas que opten por aplicar la facilidad señalada en la presente regla,
además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales,
deberán:
I. Presentar la declaración del
ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución,
utilizando la e.firma o la e.firma
portable cuando soliciten la devolución del saldo a favor, por un importe de
$10,001.00 (diez mil un pesos 00/100 M.N.) a $150,000.00 (ciento cincuenta mil
pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, los
contribuyentes podrán utilizar la Contraseña para presentar la declaración del
ejercicio inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución en los
siguientes supuestos:
a) Cuando el importe del saldo a
favor sea igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
b) Cuando el importe del saldo a
favor sea mayor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), y no exceda de
$150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando el
contribuyente seleccione una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas
a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.5., la cual deberá estar a
nombre del contribuyente como titular y precargada en el aplicativo para
presentar la declaración anual; de no seleccionar alguna o capturar una
distinta de las precargadas, deberá presentar la citada declaración utilizando
la e.firma o la e.firma
portable.
La cuenta CLABE que el contribuyente seleccione o capture, se
considerará que es la que reconoce de su titularidad y autoriza para efectuar
el depósito de la devolución respectiva.
II. Señalar en la
declaración correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias
electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.5., la cual
deberá estar a nombre del contribuyente como titular y activa, así como la
denominación de la institución integrante del sistema financiero a la que
corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe
autorizado en devolución sea depositado en la misma.
El resultado que se
obtenga de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa,
estará a su disposición ingresando al buzón tributario y en caso de
contribuyentes no obligados a contar con dicho buzón, o que promovieron algún
medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión respecto del uso
de este como medio de comunicación podrán verificar el resultado en el apartado
de “Trámites” disponible en el Portal del SAT.
Cuando el resultado
que se obtenga no conlleve a la devolución total o parcial del saldo declarado,
el contribuyente podrá solventar las inconsistencias detectadas en el momento
de realizar la consulta del resultado, cuando se habilite la opción “solventar
inconsistencias”, para lo cual, deberá contar con su clave en el RFC, la
Contraseña para el acceso al Portal y certificado de e.firma
o la e.firma portable, generándose automáticamente su
solicitud de devolución vía FED.
No
podrán acogerse a la facilidad señalada en esta regla, las personas físicas
que:
I. Hayan obtenido durante
el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente
Resolución, ingresos derivados de bienes o negocios en copropiedad, sociedad
conyugal o sucesión.
II. Opten
por solicitar devolución de saldo a favor por montos superiores a $150,000.00
(ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
III. Soliciten la
devolución por ejercicios fiscales distintos al año inmediato anterior al que
se refiere la presente Resolución.
IV. Presenten la
declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la
presente Resolución, con la Contraseña, estando obligadas a utilizar la e.firma o la e.firma portable, en
los términos de la presente regla.
V. Presenten solicitud de
devolución vía FED, previo a la obtención del resultado de la declaración que
hubiere ingresado a la facilidad administrativa.
VI. Presenten
la declaración anual normal o complementaria, del ejercicio fiscal inmediato
anterior al que se refiere la presente Resolución, no habiendo elegido opción
de devolución.
VII. Presenten
la declaración anual normal o complementaria, del ejercicio fiscal inmediato
anterior al que se refiere la presente Resolución, posterior al 31 de julio del
presente año.
VIII. Se
trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al
momento de presentar su declaración de conformidad con lo establecido en el
artículo 69, penúltimo, fracción III y último párrafos del CFF, así como a los
que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del
mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado
el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del citado Código.
IX. Los
contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales
expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el
listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en la
fracción anterior.
X. Al
contribuyente que se le hubiere cancelado el certificado emitido por el SAT de
conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante
el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente
resolución.
Los
contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad
señalada en la presente regla o cuando el resultado que obtenga de su solicitud
no conlleve a la devolución total del saldo declarado y no hubieren optado por
“solventar las inconsistencias” al consultar el resultado de la devolución
automática, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente
no autorizado según corresponda a través del FED; ingresando al buzón
tributario o a través del apartado de “Trámites” disponible en el Portal del
SAT, para lo cual, deberán contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el
acceso al Portal y certificado de e.firma o la e.firma portable para realizar su envío.
Cuando
en la declaración presentada se haya marcado erróneamente el recuadro
“devolución” cuando en realidad se quiso elegir “compensación”, o bien, se
marcó “compensación” pero no se tengan impuestos a cargo contra que compensar,
podrá cambiarse de opción presentando la declaración complementaria del
ejercicio señalando dicho cambio, antes del 31 de julio del ejercicio fiscal al
que se refiere la presente regla.
Cuando
se trate de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de
las deducciones personales señaladas en la Ley del ISR, la facilidad señalada
en esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se
presente aun sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III
de la Ley del ISR y con independencia de que tal situación se haya comunicado o
no al retenedor.
No resultará aplicable lo señalado en el artículo 22,
quinto párrafo del CFF, cuando se trate de contribuyentes que únicamente
tributen en términos del Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, en cuyo caso,
se tendrá por presentada su solicitud de devolución en términos de la presente
regla con independencia de la situación de su domicilio fiscal.
CFF 17-H, 18, 22, 22-B, 22-C, 69, 69-B, LISR 97,
98, 151, RMF 2024 2.3.5., 2.3.8.
Devolución de saldos a favor del IVA para
contribuyentes del sector agropecuario
2.3.3. Para los efectos del artículo 22, primero y
séptimo párrafos del CFF y la regla 2.3.4., las personas morales que se
dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas de conformidad con el artículo 74, sexto párrafo de la Ley del ISR, así como las personas físicas
que se dediquen exclusivamente a las mencionadas actividades, podrán obtener la
devolución del IVA en un plazo máximo de veinte días siguientes a la fecha en
que se presentó la solicitud de devolución de conformidad con la citada regla,
siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Contar con la e.firma
o la e.firma portable y opinión positiva del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales para los efectos del artículo 32-D
del CFF.
II. El monto de la devolución no
exceda la cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).
III. Que las últimas doce solicitudes de
devolución no hayan sido negadas total o parcialmente por la autoridad fiscal,
en más del 20% del monto solicitado y siempre que este no exceda de
$1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.). Cuando se hayan emitido las
resoluciones negativas a las solicitudes de devolución, dichas resoluciones
deberán estar debidamente fundadas y motivadas.
El
requisito a que se refiere esta fracción, no será aplicable tratándose de
contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución o
que hayan presentado menos de doce solicitudes.
IV. Hayan enviado, por el periodo por
el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las
fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.5.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla deberán presentar por única vez, al
momento de ejercer la opción a que se refiere la misma, a través de la
solicitud de devolución que realicen conforme a la regla 2.3.4., la información
y documentación señalada en la ficha de trámite 159/CFF “Solicitud de
Devolución del IVA a contribuyentes del sector agropecuario”, contenida en el
Anexo 1-A.
El
beneficio a que se refiere la presente regla no procederá respecto de los
siguientes contribuyentes:
a) A los que se les haya aplicado la
presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una vez que se haya
publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo citado.
b) Quienes soliciten la devolución con
base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se
encuentren en el listado a que se refiere el inciso anterior.
c) A los que se les hubiere dejado sin efectos el certificado
emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H,
fracción X, en relación
con el artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos establecidos en las fracciones XI y XII del
referido artículo 17-H; durante el periodo de solicitud de devolución de que se
trate.
d) Aquellos que no habiliten el buzón tributario o
señalen medios de contacto erróneos o inexistentes.
Tampoco será aplicable el plazo a que
se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad notifique al
contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo
del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere
el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del
CFF, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a
los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal.
CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 28, 32-D, 69-B,
LISR 74, RCFF 33, 34, RMF 2024 2.1.36., 2.3.4., 2.8.1.5.
Devolución de saldos a favor del IVA
2.3.4. Para los efectos del artículo 22,
primer párrafo del CFF y la regla 2.3.8., los contribuyentes del IVA
solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando
el FED, disponible en el Portal del SAT, acompañando la documentación que
señalen las fichas de trámite de solicitud de devolución del IVA que
correspondan, contenidas en el Anexo 1-A.
Las personas
físicas que tributaron en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del
ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo señalado en
el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021,
deberán acompañar a su solicitud de devolución la información de los Anexos 7 y
7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el
contribuyente ingresa al FED.
Para los
efectos de esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con
anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT
correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución, salvo que
se trate de contribuyentes que por aplicar alguna facilidad administrativa o
disposición legal tengan por cumplida dicha obligación.
CFF 22, RMF 2024 2.3.8.
Transferencias
electrónicas
2.3.5. Para los efectos de los artículos
22, séptimo párrafo y 22-B del CFF, el número de cuenta bancaria activa para
transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las
disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en el FED,
disponible en el Portal SAT, será la CLABE a 18 dígitos proporcionada por las
instituciones de crédito participantes en el Sistema de Pagos Electrónicos
Interbancarios (SPEI) que administra el Banco de México.
CFF 22, 22-B
Procedimiento para
consultar el trámite de devolución
2.3.6. Para los efectos del artículo 22
del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de
su devolución, a través del Portal del SAT, de conformidad con la ficha de
trámite 38/CFF “Consulta del trámite de devolución por Internet”, contenida en
el Anexo 1-A. Para acceder a la consulta citada será necesario que los
contribuyentes cuenten con su clave en el RFC y su e.firma,
su e.firma portable o Contraseña.
CFF 22
Devolución del IVA por
una institución fiduciaria
2.3.7. Para los efectos de los artículos
22 y 22-C del CFF, así como de las reglas 2.3.4. y 2.3.8., se tendrá por
cumplido lo establecido en el artículo 74, primer párrafo, fracción II del
Reglamento de la Ley del IVA, cuando la institución fiduciaria presente por
cuenta de las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el
IVA a través de un fideicomiso, la solicitud de devolución, a través del Portal
del SAT, siempre que haya inscrito en el RFC a dicho fideicomiso y acompañe a
su solicitud o aviso, un escrito mediante el cual manifieste expresamente su
voluntad de asumir la responsabilidad solidaria por el IVA que se deba pagar
con motivo de las actividades realizadas a través del fideicomiso de que se
trate, así como de cumplir con las obligaciones señaladas en la Ley del IVA, su
Reglamento y esta Resolución.
Las personas
a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrán considerar como
impuesto acreditable el IVA que sea acreditado por la institución fiduciaria,
el que le haya sido trasladado al fideicomiso, ni el que este haya pagado con
motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la
devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.
CFF 22, 22-C, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2024
2.3.4., 2.3.8., 2.4.11., 2.4.12.
Formato de solicitud de devolución
2.3.8. Para los efectos del artículo 22-C
del CFF, las solicitudes de devolución deberán presentarse mediante el FED,
disponible en el Portal del SAT.
Las personas físicas que hubieran optado por continuar tributando en el
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de
diciembre de 2021, deberán acompañar a su solicitud de devolución la
información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT
al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.
Tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo
a favor del ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con la regla
2.3.2., se estará a los términos de la misma.
Las personas físicas que perciban ingresos por sueldos y salarios, que
tengan remanentes de saldos a favor del ISR no compensados por los retenedores
en términos del artículo 97, cuarto párrafo de la Ley del ISR, deberán cumplir
con la ficha de trámite 13/CFF “Solicitud de Devolución de cantidades a favor
de otras Contribuciones", contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su
devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones
fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar
con el certificado de la e.firma o la e.firma portable. Tratándose de personas físicas que no
estén obligadas a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor o pagos de lo
indebido sean inferiores a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), no será
necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual dichas cantidades
podrán ser solicitadas a través de cualquier Módulo de Servicios Tributarios de
las ADSC.
En términos del primer párrafo de la presente regla, las solicitudes de
devolución de “Resolución o Sentencia”, “Misiones Diplomáticas”, “Organismos
Internacionales” y “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten
con Registro Federal de Contribuyentes”, se deberán presentar en cualquier
Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC. Tratándose
de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, las referidas solicitudes de
devolución se deberán presentar directamente por escrito con la documentación
correspondiente, en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en
Avenida Hidalgo, número 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía
Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México, salvo las solicitudes de “Resolución
o Sentencia”, que se deberán presentar mediante el FED. Asimismo, tratándose de
los contribuyentes de la competencia de la AGH, en el caso de “Extranjeros sin
Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de
Contribuyentes”, los trámites deberán presentarse directamente en la oficialía
de partes antes mencionada. Los contribuyentes competencia de la AGGC y de la
AGH deberán cumplir con la ficha de trámite 8/CFF “Solicitud de Devolución de
saldos a favor y pagos de lo indebido, Grandes Contribuyentes o Hidrocarburos”,
contenida en el Anexo 1-A.
En los casos de “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no
cuenten con Registro Federal de Contribuyentes” y de “Resolución o Sentencia”,
cuando se trate de solicitudes de devolución de cantidades pagadas
indebidamente al Fisco Federal con motivo de operaciones de comercio exterior,
en términos del primer párrafo de esta regla, los trámites deberán presentarse
en la ventanilla de la AGACE, ubicada en Avenida Hidalgo, número 77, Módulo
III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de
México.
CFF 22, 22-C, LISR 97,
RMF 2024 1.6., 2.3.2.
Compensación de oficio
2.3.9. Para los efectos del artículo 23,
quinto párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las
cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades
fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a
plazos, en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado,
desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos
que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o
amplíe la que resulte insuficiente.
II. Cuando el contribuyente tenga una
o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la
compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y este
no se efectúe.
La
compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a
recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o
por el saldo actualizado de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos
al contribuyente, cuando este sea menor.
Cuando
el contribuyente cuente con créditos fiscales firmes a su cargo, la autoridad
fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que el contribuyente tenga
derecho a recibir, por cualquier concepto, derivado de los saldos a favor
determinados en la declaración que resulten procedentes y aplicarlos hasta por
el saldo actualizado de los créditos fiscales firmes.
CFF 23
Cumplimiento de la
obligación de presentar aviso de compensación
2.3.10. Para
los efectos del artículo 23, primer párrafo del CFF, se tendrá por cumplida la
obligación de presentar el aviso de compensación, cuando los contribuyentes
presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a
través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, a que se refieren las Secciones
2.8.1. y 2.8.3., en las que resulte saldo a cargo por adeudo propio y opten por
pagarlo mediante compensación de cantidades que tengan a su favor, manifestadas
en declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales correspondientes
al mismo impuesto.
CFF 23, 31, RMF 2024
2.8.1., 2.8.3.
Devolución de saldos a
favor del IVA para contribuyentes que producen y distribuyen productos
destinados a la alimentación humana y animal
2.3.11. Para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción
I, inciso b), 6o. de la Ley del IVA, y 22, primer y séptimo párrafos del CFF,
las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o distribución
de productos destinados a la alimentación humana y animal, sujetos a la tasa
del 0%, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a
favor del IVA en un plazo máximo de veinte días siguientes a la fecha en que se
presentó la solicitud correspondiente, siempre que:
I. La actividad de producción o
distribución de productos destinados a la alimentación, sujetos a la tasa del
0%, representen el 90% de su valor de actos y actividades, distintos a la
importación, en el periodo que se solicite en devolución.
II. El pago de las erogaciones que
generan el IVA acreditable se haya realizado mediante cheque nominativo,
tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de
fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27,
fracción III de la Ley del ISR.
III. Cuenten con la e.firma
o la e.firma portable y opinión positiva del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos del artículo 32-D del
CFF.
IV. Que en los doce meses anteriores al
mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla,
el contribuyente no tenga resoluciones por las que se le hayan negado total o
parcialmente cantidades solicitadas en devolución por concepto del IVA, en más
del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución y
siempre que dicho monto acumulado no exceda de $5’000,000.00 (cinco millones de
pesos 00/100 M.N.).
El requisito a que se refiere
esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan
presentado previamente solicitudes de devolución.
V. Hayan enviado, por el periodo por
el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las
fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.5.
VI. Tratándose del IVA que derive de
operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá
comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas
operaciones.
La solicitud
de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en
la modalidad “IVA de productos destinados a la alimentación”, conforme a la
regla 2.3.4. y la ficha de trámite 181/CFF “Solicitud de devolución de saldos a
favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen productos
destinados a la alimentación humana y animal”, contenida en el Anexo 1-A.
La primera
solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las
subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la
presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la
autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en
ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de
quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la
solicitud de devolución.
Cuando por
las características del producto, no se tenga la certeza de que se trata de los
destinados a la alimentación humana y animal, la autoridad podrá verificar
mediante dictamen de laboratorio si dicho producto se ubica en los supuestos
establecidos en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA. En
este caso, el plazo para resolver la solicitud de devolución será el señalado
en el artículo 22, séptimo párrafo del CFF.
El beneficio
del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a) Se trate de contribuyentes cuyos datos estén
publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de
conformidad con lo señalado en el artículo 69, penúltimo, fracciones I, II,
III, IV y último párrafos del CFF, así como a los que se les haya aplicado la
presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se
haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere
el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;
b) Los contribuyentes soliciten la devolución con base
en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en
la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF,
señalados en el inciso anterior;
c) Al contribuyente se le hubiere
dejado sin efectos el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo
establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación con el
artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos establecidos en las fracciones XI y XII del
referido artículo 17-H; durante el periodo de solicitud de devolución de que
se trate;
d) Se trate de contribuyentes que elaboren o
distribuyan suplementos alimenticios, materias primas o insumos que se
incorporen dentro de un proceso de industrialización o transformación a
productos destinados a la alimentación, cuando estos no puedan ser ingeridos directamente por las
personas o animales.
e) Los contribuyentes que no
habiliten el buzón tributario, o señalen medios de contacto erróneos o
inexistentes.
Tampoco será
aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la
autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del
artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o
bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo
22, décimo párrafo, en relación
con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la resolución de las
solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo
22 del mismo ordenamiento legal.
CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 28, 32-D, 69,
69-B, LISR 27, LIVA 2o.-A, 6o., RCFF 33, 34, RMF 2024 2.1.36., 2.3.4., 2.8.1.5.
Devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes
que producen y distribuyen medicinas de patente
2.3.12. Para los efectos de los
artículos 2o.-A, fracción I, inciso b), 6o. de la Ley del IVA, y 22, primer y
séptimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales que se dediquen a la
producción o distribución de medicinas de patente, podrán obtener la resolución
a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de
veinte días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud
correspondiente, siempre que:
I. La
producción o distribución de medicinas de patente represente el 90% de su valor
total de actos y actividades, distintos a la importación, en el periodo que se
solicite la devolución.
II. El
pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se hayan realizado
mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o
transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a
que se refiere el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR.
III. Cuenten
con la e.firma o la e.firma
portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para
efectos de lo señalado en el artículo 32-D del CFF.
IV. Que
en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de
devolución conforme a la presente regla, el contribuyente no tenga resoluciones
por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en
devolución por concepto del IVA en más del 20% del monto acumulado de las
cantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no
exceda de $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
El requisito a que se refiere
esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan
presentado previamente solicitudes de devolución.
V. Hayan
enviado por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a
que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.5.
VI. Tratándose
del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un
mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA
trasladado en dichas operaciones.
La solicitud de
devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en la
modalidad “IVA Medicinas de Patente” de conformidad con la regla 2.3.4. y la
ficha de trámite 182/CFF “Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA
para los contribuyentes que producen y distribuyen medicinas de patente”,
contenida en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de
devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes
en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su
primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que
revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para
tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su
revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.
El beneficio del plazo
expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a) Se trate de contribuyentes cuyos
datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su
solicitud de conformidad con el artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I,
II, III y IV y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la
presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se
haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere
el artículo 69-B, cuarto párrafo;
b) Los contribuyentes soliciten la devolución con
base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se
encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69,
penúltimo, fracciones I, II, III y IV y último párrafos o 69-B del CFF,
señalados en el inciso anterior;
c) Al contribuyente se le
hubiere dejado sin efectos el certificado emitido por el SAT, de conformidad
con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación
con el artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos establecidos en las fracciones XI y XII del
referido artículo 17-H, durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d) Se trate de contribuyentes que elaboren o
distribuyan medicamentos herbolarios o de remedios herbolarios.
e) Los contribuyentes no habiliten el
buzón tributario, o señalen medios de contacto erróneos o inexistentes.
Tampoco será
aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la
autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del
artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o
bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo
22, décimo párrafo, en relación
con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la resolución de las
solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo
22 del mismo ordenamiento legal.
Para los
efectos de la presente, regla se entenderá como medicina de patente a la que se
refiere el artículo 7 del Reglamento de la Ley del IVA y correlativos de la Ley
General de Salud.
CFF 17-H Bis, 22, 22-D,
28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2o.-A, 6o., Ley General de Salud, RCFF 33,
34, RLIVA 7, RMF 2024 2.1.36., 2.3.4., 2.8.1.5.
Devolución del IVA en
enajenación de artículos puestos a bordo de aerolíneas con beneficios de
Tratado
2.3.13. Para los efectos de los artículos
1o., fracción I de la Ley del IVA, 22 del CFF y 9, párrafos 1 y 2, incisos a),
c) y d) del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, las líneas
aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del Estado extranjero,
podrán solicitar la devolución del IVA que se les hubiese trasladado y que
hayan pagado efectivamente siempre que:
I. Se trate de suministros de la
aeronave suministrados en el territorio de una Parte y llevados a bordo dentro
de límites razonables para uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de
la otra Parte.
Para los efectos
de esta fracción, se consideran suministros de la aeronave entre otros, los
artículos de comida, bebida, licor, tabaco y demás productos destinados a la
venta o uso de los pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo.
II. Se trate de combustible,
lubricantes y suministros técnicos consumibles suministrados en el territorio
de una Parte para uso en una aeronave de una línea aérea de la otra Parte.
III. Se trate de materiales de
propaganda y publicidad suministrados en el territorio de una parte y llevados
a bordo dentro de límites razonables para uso en las aeronaves de salida de una
línea aérea de la otra Parte.
IV. Los bienes antes referidos sean
usados en servicios internacionales.
Para efectos
de esta regla, se entenderá por límites razonables el suministro de los bienes
para uso y consumo exclusivo de los pasajeros a bordo de las aeronaves.
La solicitud
de devolución deberá presentarse ante la ACFGCD de la AGGC, conforme a los
supuestos de la regla 2.3.8., y de conformidad con la ficha de trámite 8/CFF
“Solicitud de Devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido, Grandes
Contribuyentes o Hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A, adicionando a su
promoción la documentación que resulte aplicable para el pago de lo indebido en
los términos de dicha ficha de trámite.
En el caso
de que las líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del Estado
extranjero hayan acreditado el IVA que se les haya trasladado, no procederá la
solicitud de devolución en los términos de esta regla, con excepción del
supuesto en el que dicha línea aérea presente declaración complementaria
mediante la cual considere como no acreditable dicho impuesto y adjunte a su
promoción los papeles de trabajo que demuestren la integración del IVA que dejó
de considerarse acreditable.
Lo
establecido en la presente regla también resulta aplicable a todos aquellos
convenios bilaterales en materia de transporte aéreo que México tenga en vigor
y que contengan una disposición idéntica o análoga al artículo 9, párrafos 1 y
2, incisos a), c) y d) del Acuerdo a que se refiere el primer párrafo de esta
regla.
También
resulta aplicable para todos aquellos convenios o acuerdos sobre transporte
aéreo en vigor que establezcan una exención, sobre la base de reciprocidad, a
los impuestos o gravámenes en general, la cual se entenderá referida al IVA que
imponga México en la enajenación de combustibles, aceites lubricantes,
materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo, provisiones y demás
bienes comprendidos en los referidos convenios o acuerdos, conforme a las
disposiciones y límites en ellos establecidos.
CFF 22, LIVA 1o., Acuerdo
DOF 19/08/2016, RMF 2024 2.3.8.
Devolución del IVA en
periodo preoperativo
2.3.14. Para los efectos de los artículos 5o., fracción
VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA y 22, primer y
séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes que realicen gastos e inversiones
en periodo preoperativo y que opten por solicitar la devolución del IVA
trasladado o pagado en la importación que corresponda a las actividades por las
que vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las que se vaya a aplicar la
tasa del 0%, deberán presentar su solicitud a través del FED conforme a la regla
2.3.4., en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, acompañando la
información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 247/CFF
“Solicitud de devolución de IVA en periodo preoperativo”, contenida en el Anexo
1-A.
La solicitud
de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones.
No obstante, esa primera solicitud se podrá presentar con posterioridad por
única ocasión, siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o
actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización
de actividades a la tasa del 0%. En el mes en que se presente la primera
solicitud deberán presentarse las demás solicitudes que correspondan a los
meses anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.
Cuando se
ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el
periodo preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la
primera solicitud de devolución.
Para el caso
de que la solicitud de devolución derive exclusivamente de inversiones en
activo fijo, el contribuyente que cumpla con lo establecido en esta regla podrá
obtener la resolución a su solicitud de devolución en un plazo máximo de veinte
días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente,
salvo tratándose de la primera solicitud de devolución o que la autoridad
notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con
el artículo 22-D ambos del CFF, por lo que se resolverá en un plazo regular de cuarenta
días, siempre que, adicionalmente, cumpla con los requisitos establecidos en la
regla 4.1.6., que resulten aplicables, ingresando la solicitud en el tipo de
trámite “IVA Periodo Preoperativo”, señalando en el rubro de “Información
Adicional” que se trata de inversiones en activo fijo, beneficio regla 4.1.6.
Los
contribuyentes que tengan la calidad de contratistas, conforme a la Ley de
Hidrocarburos, que se encuentren en periodo preoperativo y que opten por el
beneficio establecido en la regla 10.20., estarán a lo señalado en la citada
regla.
CFF 22, 22-D, LIVA 5o., RMF 2024 2.3.4., 4.1.6.,
10.20.
Reintegros
2.3.15. Para
los efectos del artículo 22, décimo quinto párrafo del CFF, las personas
físicas o morales que deban reintegrar alguna cantidad recibida en términos de
dicho artículo, deberán hacerlo a través de la línea de captura que se
solicitará de conformidad con la ficha de trámite 319/CFF “Solicitud de línea
de captura para reintegros”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF 22
Capítulo 2.4. De la inscripción en el RFC
Verificación
de la clave en el RFC de cuentahabientes o socios de entidades financieras y
SOCAP
2.4.1. Para
los efectos de los artículos 15-C, 27 y 32-B, fracciones V, IX y X del CFF, las
entidades financieras a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley
del ISR, así como las SOCAP deberán verificar que sus cuentahabientes o socios
estén inscritos en el RFC, con base en los datos y el procedimiento descritos
en las especificaciones técnicas que serán publicadas en el Portal del SAT.
Para tales efectos, por cuentahabiente o socio se entenderá a la persona física
o moral que tenga abierta por lo menos una cuenta con la entidad financiera o
SOCAP, o bien, que tenga alguna relación financiera como usuario de los
servicios que brindan las entidades que se mencionan en la presente regla.
Para la verificación de
la totalidad de registros de sus cuentas, entre otros datos las entidades
financieras y SOCAP proporcionarán al SAT el nombre, denominación o razón
social, domicilio y la clave en el RFC de los cuentahabientes o socios,
tratándose de datos definidos para personas morales, con la opción de entregar
la CURP en lugar de la clave en el RFC cuando al momento de abrir la cuenta no
se hubiere proporcionado esta última, o bien, los datos del género
(Hombre/Mujer) y fecha de nacimiento del cuentahabiente o socio. Esta
información corresponderá al titular de la cuenta.
Cuando exista
discrepancia entre la clave en el RFC proporcionada por los contribuyentes
obligados y la registrada ante el SAT o en los supuestos de cuentahabientes o
socios no inscritos en el RFC, dicho órgano desconcentrado proporcionará la
clave en el RFC que tenga registrada en sus bases de datos de los referidos
contribuyentes, a fin de que se realice la corrección a los registros
correspondientes, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir del
día siguiente en que el SAT les notificó el resultado de la verificación; en
caso de que no exista tal discrepancia o la clave en el RFC se genere a partir
de los datos proporcionados por las entidades financieras y SOCAP, las
modificaciones a dichos registros deberán efectuarse en un plazo máximo de
treinta días.
La verificación de datos
señalada en esta regla, se efectuará con base en lo siguiente:
I. Para
las entidades financieras y SOCAP:
a) No
se verificarán las cuentas de depósito en las que, la suma de los abonos en el
transcurso de un mes calendario no pueden exceder el equivalente en moneda
nacional a 3,000 UDIS, incluyendo aquellas que eventualmente reciban el depósito del importe de microcréditos
hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, siempre y cuando el
nivel transaccional habitual de dichas cuentas no exceda el límite antes
mencionado.
b) Las
cuentas de depósito en las que, en términos de las disposiciones aplicables a
las entidades reguladas, la suma de los abonos en el transcurso de un mes
calendario no puedan exceder el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS,
se verificarán a partir del tercer trimestre de 2015.
c) Las
cuentas de depósitos no comprendidas en los incisos anteriores, se verificarán
a partir del segundo trimestre de 2014.
d) No se verificarán las
cuentas que reciben depósitos hasta por el equivalente en moneda nacional a
1,500 UDIS por cuenta mensuales, en el transcurso de un mes de calendario.
e) Las
cuentas que reciban depósitos no comprendidas en el punto anterior, se
verificarán a partir del primer trimestre de 2015.
f) No
se verificarán los créditos comerciales o garantizados o de consumo cuyo saldo
al último día del mes calendario, sea hasta por el equivalente en moneda
nacional a 10,000 UDIS.
g) Los
demás créditos, no comprendidos en el inciso anterior, se verificarán a partir
del segundo trimestre de 2015.
II. Para las Casas de Bolsa y
Operadoras de Fondos de Inversión:
Los contratos de
intermediación que cuenten con inversiones se verificarán a partir del tercer
trimestre de 2014.
III. Para las entidades de Seguros:
Solo será
aplicable para las cuentas de planes personales de retiro mencionadas en el
artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se verificarán a partir del tercer
trimestre de 2014.
IV. Para las entidades Afianzadoras:
Entregarán al SAT
la información relativa a la clave en el RFC o CURP de los fiados por fianzas
correspondientes tanto al ramo administrativo como al ramo de crédito, se
verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.
Para los efectos de la presente regla, se entiende por:
I. Créditos comerciales: los
créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente, denominados en
moneda nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como los intereses que
generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial
y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a
entidades financieras distintos de los préstamos interbancarios menores a tres
días, a los créditos por operaciones de factoraje y a los créditos por
operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebrados con dichas
personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al
amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como
“estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita
evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán
comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus
organismos descentralizados, así como aquellos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación,
registrados ante la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría y del
Banco de México.
II. Créditos garantizados: los
créditos que otorguen las entidades financieras con garantía real, ya sea a
través de hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de garantía o de
cualquier otra forma, destinado a la adquisición, construcción, remodelación o
refinanciamiento relativo a bienes inmuebles.
III. Créditos de consumo: los créditos
directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles,
denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como los
intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones
de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos a los
otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la adquisición de
bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al
crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean
celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para
tales efectos a los ex-empleados de las entidades
financieras.
Para
determinar los importes en UDIS, se considerará el valor de la UDI del último
día del mes calendario.
CFF 15-C, 27, 32-B, LISR
7, 151
Validación de la clave en
el RFC
2.4.2. Para los efectos del artículo 27, apartado C,
fracción III del CFF, los contribuyentes que deban realizar el proceso de
inscripción a que se refieren las reglas 2.4.6., 2.4.13. y 2.9.5., podrán
validar previamente si las personas físicas cuentan con su clave en el RFC a
través de su CURP, a fin de corroborar que ya se encuentran inscritas en dicho
registro, de conformidad con la ficha de trámite 158/CFF “Solicitud de
validación de la clave en el RFC a través de la CURP”, contenida en el Anexo
1-A.
CFF 27, RMF 2024 2.4.6.,
2.4.13., 2.9.5.
Clave en el RFC de
socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero de personas morales
y asociaciones en participación residentes en México
2.4.3. Para los efectos del artículo 27, apartado B,
fracción I del CFF, las personas morales y las asociaciones en participación
residentes en México, que cuenten con socios, accionistas o asociados
residentes en el extranjero que no están obligados a solicitar su inscripción
en el RFC, al solicitar su inscripción a dicho registro, consignarán para cada
uno de los residentes en el extranjero la clave en el RFC genérica:
EXT990101NI1 y/o EXTF900101NI1, para personas morales y físicas
respectivamente.
Lo anterior,
no exime a la persona moral o al asociante, residentes en México, de presentar
ante las autoridades fiscales, la relación de socios extranjeros a que se
refiere el artículo 27, apartado A, cuarto párrafo del CFF, en términos de la
ficha de trámite 139/CFF “Declaración
de relación de los socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero
de personas morales residentes en México que optan por no inscribirse en el RFC
(Forma Oficial 96)”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27
Inscripción en el RFC
de personas físicas menores de edad en el régimen de salarios
2.4.4. Para los efectos del
artículo 27, primer párrafo, apartados A, fracción I; B, fracciones I, II y III
y C, fracción III del CFF, las personas físicas menores de edad, a partir de
los 16 años podrán inscribirse en el RFC, siempre que presten exclusivamente un
servicio personal subordinado (salarios) desde su inscripción y hasta que
cumplan 18 años, de conformidad con los requisitos establecidos en la ficha de
trámite 160/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas menores
de edad a partir de los 16 años en el régimen de salarios”, contenida en el
Anexo 1-A, sin que puedan cambiar de régimen fiscal hasta que cumplan la
mayoría de edad.
Para
los efectos del artículo 27, primer párrafo, apartados A, fracción I; B,
fracciones I, II y III y C, fracción III del CFF, las personas físicas menores
de edad, a partir de los 16 años podrán inscribirse en el RFC, siempre que
presten exclusivamente un servicio personal subordinado (salarios), de
conformidad con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 39/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC para personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A. RF-2A
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán acudir a cualquier
ADSC a tramitar su inscripción en el RFC y su certificado de e.firma, de conformidad con la ficha de trámite 105/CFF
“Solicitud de generación del Certificado de e.firma
para personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A, o realizar el trámite de su
Contraseña a través del Portal del SAT con su certificado de e.firma, o bien, podrán solicitarla en las oficinas del SAT
o en los módulos de servicios tributarios, previa cita, de conformidad con la
mencionada ficha de trámite 105/CFF.
Los
contribuyentes a que se refiere la presente regla podrán generar o actualizar
su Contraseña utilizando su e.firma, en el Portal del
SAT.
CFF
27
Clave en el RFC en escrituras públicas del representante
legal y de los socios y accionistas
2.4.5. Para los efectos del artículo 27, apartados A,
fracción V y B, fracción IX del CFF y 28 de su Reglamento, se tendrá por
cumplida la obligación de señalar la clave en el RFC en las escrituras públicas
en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas
morales, cuando los fedatarios públicos realicen lo siguiente:
I. Tratándose del representante
legal:
a) Cuando el contribuyente en su acta constitutiva
o demás actas de asamblea de personas morales designe a uno o más
representantes legales, únicamente deberá señalarse en la escritura pública
correspondiente la clave en el RFC de aquel que solicite la e.firma de la persona moral
o, en su caso, de uno de los que ejerza facultades de representación de la
persona moral en los trámites ante la autoridad fiscal.
En los casos en
que no se señale expresamente en el acta constitutiva o demás actas de asamblea
de personas morales alguno de los representantes legales de los señalados en la
regla 2.4.14., los fedatarios públicos deberán señalar el que corresponda atendiendo
a la estructura orgánica de la persona moral de acuerdo a la legislación
conforme a la cual se constituyó.
b) Los fedatarios públicos que hayan
protocolizado el acta constitutiva de una persona moral, podrán no señalar la
clave en el RFC del representante legal cuando se trate de las demás actas de
asamblea que hagan constar, salvo que en esa acta se designe un nuevo
representante legal y este sea quien solicite la e.firma,
o bien, ejerza facultades de representación de la persona moral en los trámites
ante la autoridad fiscal.
En caso de que el
representante legal no proporcione su clave en el RFC, la cédula de
identificación fiscal o la constancia de situación fiscal emitida por el SAT,
se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, siempre y cuando el fedatario público así lo señale en la
escritura pública correspondiente.
II. Tratándose de socios o accionistas, los
fedatarios públicos podrán no señalar la clave en el RFC en las escrituras
públicas en que hagan constar demás actas de asamblea de personas morales,
siempre que lo hayan solicitado y no les sea proporcionado y que ello conste en
la escritura pública correspondiente.
CFF 27, RCFF 28, RMF
2024 2.4.14.
Inscripción,
reanudación y suspensión en el RFC de trabajadores
2.4.6. Para los efectos de los artículos 27,
apartados A, fracción IV; B, fracción VII y D, fracción IV del CFF, 23, cuarto
párrafo, fracción II, 26, 29, primer párrafo, fracción VI y 30, fracción IV,
inciso b) de su Reglamento, las solicitudes de inscripción y reanudación de
trabajadores se deberán presentar por el empleador de conformidad con los
medios, las características técnicas y con la información señalada en las
fichas de trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de trabajadores” y
75/CFF “Aviso de suspensión/reanudación de actividades de asalariados”,
respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A.
En el supuesto de que concluya la relación
laboral con los trabajadores que fueron inscritos en el RFC mediante el
procedimiento señalado en el párrafo anterior, el mismo empleador deberá
presentar el aviso de suspensión a que se refieren los artículos 29, primer
párrafo, fracción V, y penúltimo párrafo y 30, fracción IV, inciso a), segundo
párrafo del Reglamento del CFF, de conformidad con la ficha de trámite 75/CFF
“Aviso de suspensión/reanudación de actividades de asalariados”, contenida en
el Anexo 1-A.
En el supuesto de que concluya la relación laboral con los trabajadores
que fueron inscritos o a los que se realizó la reanudación de actividades en el
RFC mediante el procedimiento señalado en el párrafo anterior, el mismo
empleador deberá presentar el aviso de suspensión a que se refieren los
artículos 29, primer párrafo, fracción V, y penúltimo párrafo y 30, fracción IV, inciso a), segundo párrafo del
Reglamento del CFF, de conformidad con la ficha de trámite 75/CFF “Aviso de
suspensión/reanudación de actividades de asalariados”, contenida en el Anexo
1-A. RF-1A
CFF 27, RCFF 23, 26,
29, 30
Informe de fedatarios
públicos en materia de inscripción y avisos en el RFC
2.4.7. Para los efectos del artículo 27,
apartados A, fracción V y B, fracción VIII del CFF, los fedatarios públicos que
por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación
de informar a través del Portal del SAT, la omisión de la inscripción en el
RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de inicio de
liquidación o cancelación en el RFC de las sociedades, a través del “DeclaraNOT en línea”, que se encuentra en el Portal del
SAT, seleccionando en el menú de la declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo
de informativa” la opción “Omisión de presentación de solicitud de inscripción
o de avisos de liquidación o cancelación de personas morales”, el llenado se
realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del DeclaraNOT
en línea”, que se encuentra contenida en el citado Portal, una vez que se envíe
el aviso se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá
nombre y clave en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación,
el número de operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de
presentación y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la
reimpresión del acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la opción “Impresión de
acuse”.
Para
efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo
electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos
deberán utilizar su clave en el RFC, su e.firma o la
Contraseña.
La
información a que se refiere la presente regla, podrá enviarse dentro de los
quince días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 27,
apartado B, fracción VIII del CFF.
CFF 27, RCFF 29
Procedimiento para la
presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave en el
RFC
2.4.8. Para los efectos de los artículos
27, apartados A, fracción V y B, fracción IX del CFF y 28, segundo párrafo de
su Reglamento, el aviso para informar que el contribuyente no proporcionó su
clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de
situación fiscal se presentará a través del “DeclaraNOT
en línea”, que se encuentra en el Portal del SAT, dentro del mes siguiente a la
fecha de firma de la escritura o póliza, seleccionando en el menú de la
declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo de informativa” la opción
“Identificación de Socios o Accionistas”, el llenado se realizará de acuerdo
con la “Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que
se encuentra contenida en el citado Portal, una vez que se envíe el aviso se
generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave
en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de
operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación
y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del
acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT
en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.
No será necesario que los fedatarios públicos presenten el
aviso de “Identificación de Socios o Accionistas” señalado en el párrafo
anterior, siempre que dejen constancia en su protocolo del hecho de haber
realizado la solicitud de la clave en el RFC, la cédula de identificación
fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT, sin que esta les
haya sido proporcionada.
CFF 27, RCFF 28
Protocolización de actas
donde aparecen socios o accionistas de personas morales
2.4.9. Para los efectos de los artículos
27, apartados A, fracción V y B, fracción IX del CFF y 28 de su Reglamento, la
obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave en el RFC de
los representantes legales y los socios o accionistas de personas morales
aparezca en las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas
constitutivas o demás actas de asamblea.
CFF 27, RCFF 28
Cédula de
identificación fiscal y constancia de situación fiscal
2.4.10. Para los efectos del artículo 27,
apartado C, fracciones VIII y IX del CFF, la cédula de identificación fiscal,
así como la constancia de situación fiscal, son las contenidas en el Anexo 1,
rubro B, numerales 1. y 1.1., respectivamente. La impresión de la cédula de
identificación fiscal, se podrá obtener a través del Portal del SAT, en el
apartado Trámites del RFC/Obtén tu cédula de identificación fiscal, ingresando
con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma
vigente, o bien, mediante el servicio de chat uno a uno disponible en el Portal
del SAT en el apartado de contacto; o a través del servicio de Oficina Virtual
previa cita registrada en https://citas.sat.gob.mx/ en el servicio
"Entrega de Constancias".
La cédula de identificación fiscal o constancia de situación fiscal será
remitida a la dirección de correo electrónico registrado o al que proporcione
el contribuyente previa validación de su identidad, a través de las preguntas o
medios de identificación que para tales efectos determine la autoridad.
Asimismo, el contribuyente podrá registrar su solicitud a través de la
aplicación SAT ID https://satid.sat.gob.mx y en caso de ser aprobada, en un
plazo máximo de cinco días será enviada la constancia de situación fiscal o
cédula de identificación fiscal a través del correo electrónico que registró en
la solicitud o bien, mediante la aplicación SAT Móvil, ingresando con su clave
en el RFC y Contraseña.
CFF 27
Inscripción en el RFC
2.4.11. Para los efectos de los artículos 22
y 24 del Reglamento del CFF, la inscripción en el RFC se realizará en los
términos siguientes:
I. La inscripción de personas
morales residentes en México de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida
en el Anexo 1-A.
II. La inscripción y cancelación en el
RFC por escisión total de sociedades, de conformidad con la ficha de trámite
49/CFF “Solicitud de inscripción y cancelación en el RFC por escisión de
sociedades” y la inscripción por escisión parcial de sociedades, de conformidad
con la ficha de trámite 50/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC por escisión
de sociedades”, ambas contenidas en el
Anexo 1-A.
III. La inscripción de asociación en
participación, de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo
1-A.
IV. La inscripción de personas morales
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, de
conformidad con la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC
de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
V. La inscripción de personas físicas
residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con y sin
establecimiento permanente en México, de conformidad con la ficha de trámite
39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en
el Anexo 1-A.
VI. La inscripción de personas físicas sin
actividad económica, de conformidad con la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud
de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. La inscripción en el RFC de
fideicomisos, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción
en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
VIII. La inscripción al RFC de
trabajadores, de conformidad con la ficha de trámite 40/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de trabajadores”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Las unidades
administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de las
dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las entidades
federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los
órganos constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente
público al que pertenezcan, para inscribirse en el RFC a fin de cumplir con sus
obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada de
dicho ente público al que pertenezcan, así como los pueblos y comunidades
indígenas o afromexicanas, de conformidad con las fichas de trámite 46/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de organismos de la Federación, de las
entidades federativas, de los municipios, organismos descentralizados y órganos
constitucionales autónomos” y 309/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas”, contenidas en el Anexo 1-A.
Las
unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de las
dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las entidades
federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los
órganos constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente
público al que pertenezcan, para inscribirse en el RFC a fin de cumplir con sus
obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada de
dicho ente público al que pertenezcan, así como los pueblos y comunidades
indígenas o afromexicanas, de conformidad con las fichas de trámite 46/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de organismos de la Federación, de las
entidades federativas, de los municipios, organismos descentralizados y órganos
constitucionales autónomos” y 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
personas morales en la ADSC”, contenidas en el
Anexo 1-A. RF-2A
X. La inscripción de
personas físicas menores de edad a partir de los 16 años, que presten servicio
personal subordinado (salarios), de conformidad con la ficha de trámite 160/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas físicas menores de edad a partir de los 16
años en el régimen de salarios”, contenida en el Anexo 1-A.
La inscripción de personas físicas menores de edad a partir de los 16
años, que presten servicio personal subordinado (salarios), de conformidad con
la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC para personas
físicas”, contenida en el Anexo 1-A. RF-2A
XI. La inscripción y cancelación en el RFC por
fusión de sociedades, de
conformidad con la ficha de trámite 231/CFF “Solicitud de inscripción y cancelación en
el RFC por fusión de sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.
XII. La inscripción de
mexicanos que viven en el extranjero sin obligaciones fiscales en México;
personas físicas que únicamente perciban ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado, así como de personas físicas sin obligaciones fiscales, de
conformidad con la ficha de trámite 321/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC
de personas físicas a través de oficina virtual”, contenida en el Anexo 1-A. AD-1A la fracción XII
RCFF 22, 24
Solicitud de inscripción
en el RFC de fideicomisos
2.4.12. Para los efectos del artículo 22,
fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayan
ejercido la opción de cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto
de fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada
contrato de fideicomiso.
CFF 27, RCFF 22
Inscripción en el RFC de
personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o pesqueras
2.4.13. Para los efectos del
artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes personas
físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hubieran excedido de un monto equivalente a $900,000.00 (novecientos mil pesos
00/100 M.N.), efectivamente cobrados, podrán inscribirse en el RFC a través de
las personas morales que estén autorizadas como PCGCFDISP.
Para los
efectos de esta regla se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a
las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades
representan el 100% de sus ingresos totales.
Los
contribuyentes personas físicas que opten por aplicar lo indicado en esta
regla, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas como PCGCFDISP,
los siguientes datos y/o
documentación:
I. Nombre (s) y
apellidos.
II. CURP o copia del acta de nacimiento.
III. Clave de la actividad económica agrícola, silvícola,
ganadera o pesquera que realicen de manera preponderante la cual deberán
seleccionar del “Catálogo de Actividades Económicas” contenido en el Anexo 6.
IV. Domicilio fiscal.
V. Fecha de inicio de operaciones.
VI. Dirección de correo electrónico del
contribuyente (opcional).
VII. Número telefónico a diez dígitos
(opcional).
VIII. Escrito con firma autógrafa en donde
manifiesten su consentimiento expreso para que el PCGCFDISP, realice su
inscripción en el RFC y solicite al SAT lo habilite en dicho registro para
poder emitir CFDI haciendo uso de los servicios de dicho PCGCFDISP.
El formato del
escrito a que se refiere esta fracción, será publicado en el Portal del SAT y
una vez firmado deberá ser enviado al SAT, dentro del mes siguiente a la fecha
de su firma, de forma digitalizada, por el PCGCFDISP a través del Portal del
SAT, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 216/CFF
"Informe del consentimiento para facturar por un proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario", contenida en
el Anexo 1-A.
CFF 27, 29, LISR 113-E, Decreto DOF
27/01/2016
Inscripción en el RFC del
representante legal de personas morales
2.4.14. Para los efectos del artículo 27,
apartados A, fracción III y B, fracción I del CFF, por representante legal
obligado a solicitar su inscripción en el RFC y su certificado de e.firma, se entiende aquel que vaya a solicitar la e.firma de la persona
moral, o bien, ejerza facultades de representación de la persona moral ante las
autoridades fiscales, cuyas facultades le hayan sido conferidas en escritura
pública.
CFF 27
Modificación o
incorporación de información de socios o accionistas, así como de
representantes legales
2.4.15. Para los efectos del artículo 27,
apartados A, fracción II y B, fracción VI del CFF, las personas morales deberán
presentar solicitud ante el RFC en la cual informarán el nombre y la clave del
RFC de los socios, accionistas o de las personas que tengan control, influencia
significativa o poder de mando y de los representantes comunes de las acciones
que ha emitido la persona moral cada vez que se realice una modificación o
incorporación, conforme a la ficha de trámite 295/CFF “Solicitud de modificación
o incorporación de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman
parte de la estructura orgánica de una persona moral, así como de aquellas que
tengan control, influencia significativa, poder de mando y de representantes
legales”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo,
para los efectos del artículo 19 del CFF, los contribuyentes podrán incorporar
o actualizar la información de sus representantes legales para efectos fiscales
cuando se requiera, de conformidad con la ficha de trámite 295/CFF “Solicitud
de modificación o incorporación de socios, accionistas, asociados y demás
personas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral, así
como de aquellas que tengan control, influencia significativa, poder de mando y
de representantes legales”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF 19, 27
Obligación de informar
datos de contacto de cuentahabientes o socios de
entidades financieras y SOCAP
2.4.16. Para los efectos de los artículos 15-C,
27, apartados A, fracción I, segundo párrafo, y B, fracción II, así como 32-B,
fracciones V, IX y X del CFF, las entidades financieras a que se refiere el
artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las SOCAP deberán
obtener de sus cuentahabientes o socios que estén inscritos en el RFC,
información relacionada con domicilio, correo electrónico y número de teléfono,
mismos que proporcionarán al SAT, de conformidad con la ficha de trámite
185/CFF “Solicitud de verificación de la clave en el RFC de los cuentahabientes
de las Entidades Financieras (EF) y Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo (SOCAPS)”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 15-C, 27, 32-B, LISR
7
Verificación de la clave
en el RFC de los socios, accionistas o representantes legales
2.4.17. Para los efectos del artículo 27, apartado B,
fracción IX del CFF, los fedatarios públicos tendrán por cumplida la obligación
de cerciorarse que la clave en el RFC que corresponda a cada socio, accionista
o representante legal, cuando la misma coincida con la asentada en la cédula de
identificación fiscal o en la constancia de situación fiscal, emitidas por el
SAT.
CFF 27
Capítulo 2.5. De los avisos en el RFC
Aviso de cambio de
residencia fiscal de personas físicas
2.5.1. Para los efectos de los artículos
9o., último párrafo del CFF, 29, fracción XVII y 30, fracción XIV de su
Reglamento, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, estarán a lo
siguiente:
I. En caso de cese total de sus
actividades para efectos fiscales en el país, presentarán el aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas, de
conformidad con la ficha de trámite 73/CFF “Aviso de suspensión de actividades”, contenida en el Anexo 1-A.
II. En caso de continuar con
actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización
de actividades económicas y obligaciones de conformidad con la ficha de trámite
71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9o., RCFF 29, 30
Cambio de residencia
fiscal de personas morales
2.5.2. Para los efectos del artículo 27,
apartado B, fracción II del CFF, en relación con los artículos 9o., último
párrafo de dicho ordenamiento y 12 de la Ley del ISR, las personas morales que
tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en
los términos de las disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la obligación
de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el
artículo 29, fracción XVII del Reglamento del CFF, cuando presenten el aviso de
cancelación en el RFC por liquidación total del activo, de conformidad con la
ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total
del activo” y 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia
fiscal”, contenidas en el Anexo 1-A, e incorporen el testimonio notarial del
acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia que contenga los
datos de inscripción ante el registro correspondiente.
CFF 9o., 27, LISR 12,
RCFF 29
Cancelación en el RFC
por defunción
2.5.3. Para los efectos de los artículos 27,
apartados B, fracción II y C, fracciones V y XIII del CFF, 29, primer párrafo,
fracción XIII y 30, fracción IX de su Reglamento, la autoridad fiscal podrá
realizar la cancelación en el RFC por defunción de la persona física de que se
trate, sin necesidad de que se presente el aviso respectivo, cuando la
información proporcionada por diversas autoridades o de terceros demuestre el
fallecimiento del contribuyente y este se encuentre activo en el RFC sin
obligaciones fiscales o exclusivamente en el régimen de sueldos y salarios y/o
en el RIF de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección
II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con
lo dispuesto en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12
de noviembre de 2021, ingresos por intereses, ingresos por dividendos o bien,
exista un aviso de suspensión de actividades previo al fallecimiento, con
independencia del régimen fiscal en que hubiere tributado conforme a la Ley del
ISR.
No
obstante, el contribuyente o su representante legal podrán formular las
aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen
la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad.
CFF 27, RCFF 29, 30
Casos en que se modifica
la clave en el RFC
2.5.4. Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracciones
V y VIII del CFF, el SAT asignará la clave en el RFC con base en la información
proporcionada por el contribuyente en su solicitud de inscripción, la cual no
se modificará, cuando las personas morales presenten los avisos de cambio de
denominación, razón social o cambio de régimen de capital señalados en el
artículo 29, fracciones I y II del Reglamento del CFF. Tratándose de personas
físicas, no se modificará la referida clave cuando se presenten los avisos de
corrección o cambio de nombre a que se refiere el artículo 29, fracción III del
citado Reglamento, salvo en los casos en los que se haya llevado a
cabo una modificación en la CURP.
El SAT podrá modificar
la clave en el RFC asignada a los contribuyentes personas físicas que, durante
los últimos cinco ejercicios fiscales, se encuentren tributando únicamente en
el régimen de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado, cuando dichos contribuyentes acrediten que han
utilizado una clave distinta ante el propio SAT o ante alguna institución de
seguridad social, o cuando existan errores u omisiones que den lugar a dicha
modificación, asimismo cuando los contribuyentes hayan obtenido una
modificación en su CURP, lo anterior de conformidad con la ficha de trámite
250/CFF “Solicitud de modificación de la clave en el RFC asignada por el SAT,
para asalariados y contribuyentes
que hayan obtenido una modificación en la CURP”, contenida en el Anexo 1-A y siempre que la
clave asignada previamente por el SAT, no sea objeto de ejercicio de facultades
de comprobación por la autoridad fiscal, ni tenga actos pendientes de notificar
en su buzón tributario y cuente con opinión de cumplimiento de obligaciones
fiscales en sentido positivo al momento de la solicitud.
Adicionalmente,
el SAT verificará que la clave utilizada por los mencionados contribuyentes no
se encuentra asignada a otro contribuyente.
CFF 27, RCFF 29, 31
Personas relevadas de
presentar aviso de actualización al Régimen de los Ingresos por Dividendos
2.5.5. Para los efectos de los artículos
27, apartados A, fracción III, B, fracción II y C, fracción V y 63 del CFF; 29,
fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, la
autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al régimen de los
ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por
personas morales, sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso
respectivo, cuando las personas físicas inscritas en el RFC con o sin
obligaciones fiscales en términos del artículo 27 del CFF, se ubiquen en el
supuesto establecido en el apartado A, fracción III de dicho artículo como
socio o accionista, derivado de la información proporcionada por el propio
contribuyente, terceros relacionados, o bien, obtenida por la autoridad por
cualquier otro medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.8.
CFF 27, 63, RCFF 29, 30,
RMF 2024 2.5.8.
Solicitud
de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IEPS
2.5.6. Para los efectos del
artículo 27 del CFF, los contribuyentes que soliciten su inscripción en el RFC
y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS
a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos G), I) o J) de la Ley del
IEPS, deberán manifestar en su solicitud, la actividad económica que le
corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:
|
Clave |
Actividad |
|
2342 |
Elaboración y/o importación de bebidas saborizadas
con azúcares añadidos. |
|
2343 |
Fabricación, producción y/o importación de
concentrados, polvos, jarabes y extractos de sabores, esencias que permitan
obtener bebidas saborizadas que contienen azúcares añadidos. |
|
2346 |
Comercio de plaguicidas. |
|
2347 |
Fabricación o producción de plaguicidas. |
|
2348 |
Comercio de alimentos no básicos con alta densidad
calórica. |
|
2349 |
Elaboración y/o importación de alimentos no básicos
con alta densidad calórica. |
Lo establecido en la
presente regla no aplica para los contribuyentes que elaboren o comercialicen
alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo señalado por el
inciso J) antes citado de conformidad con lo establecido en la regla 5.1.4.
CFF 27, LIEPS 2o., RCFF 29, 30, RMF 2024 5.1.4.
Solicitud de inscripción y aviso de aumento de
obligaciones del IVA
2.5.7. Para los efectos del
artículo 27 del CFF, los contribuyentes que estén obligados al pago del IVA por
la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros,
distinto al establecido en el artículo 15, fracción V de la Ley del IVA deberán
manifestar en su solicitud de inscripción, o en caso de estar inscritos en el
RFC, en su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, la
actividad económica de “Transporte terrestre foráneo de pasajeros”, dentro de
los plazos establecidos en el artículo 29, penúltimo párrafo del Reglamento del
CFF.
CFF
27, LIVA 15, RCFF 29, 30
Aclaración
de obligaciones fiscales en el RFC
2.5.8. Para
los efectos del artículo 27 del CFF, para los casos en que los sistemas que
administran los movimientos en el RFC asignen obligaciones fiscales que los
contribuyentes consideren diferentes a lo establecido en las disposiciones
fiscales que le son aplicables, deberán ingresar un caso de aclaración a través
del Portal del SAT, anexando la documentación soporte que considere pertinente,
para que la autoridad resuelva su aclaración por el mismo medio.
Lo establecido en el párrafo
anterior aplicará también a los supuestos de actualización de obligaciones
fiscales que realice la autoridad.
Tratándose de aquellos
contribuyentes a que se refiere la regla 3.1.15., deberán observar lo señalado
en la ficha de trámite 232/CFF “Aclaración de obligaciones de Fideicomisos no
empresariales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
27, RCFF 29, 30, RMF 2024 3.1.15.
Casos
en que procede la suspensión de actividades por acto de autoridad
2.5.9. Para los efectos de
los artículos 27, apartados A, fracción I, B, fracción II y C, fracción V del
CFF, 29, fracción V y 30, fracción IV, inciso a) de su Reglamento, la autoridad
fiscal podrá realizar la suspensión de actividades, cuando:
I. El contribuyente deje
de presentar declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras
obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de
terceros, y cuando de la información proporcionada por otras autoridades o
terceros, se confirme que no realizó actividades económicas durante dos
ejercicios fiscales consecutivos o más, independientemente del régimen fiscal
en el que tribute conforme a la Ley del ISR.
II. Tratándose
de personas físicas o morales que deban realizar declaraciones periódicas
conforme a la normatividad vigente y la autoridad detecte que no lo realizan,
asimismo, que no emitan ni reciban facturas, no hayan presentado avisos de
actualización y no sean informados por terceros durante mínimo un ejercicio
fiscal. En este caso, se procederá a la suspensión de actividades en el RFC
señalada en la fracción anterior.
En ambos casos, la
suspensión de actividades que realice la autoridad, no exime de que se pueda
requerir a los contribuyentes por obligaciones o créditos fiscales pendientes.
En el caso
de personas morales, la suspensión de actividades por autoridad, no las releva
de presentar el aviso de cancelación ante el RFC correspondiente.
No obstante,
los contribuyentes o su representante legal, podrán acudir a la ADSC para
formular las aclaraciones correspondientes, aportando las pruebas necesarias
que desvirtúen el movimiento de suspensión de actividades en el RFC, realizado
por la autoridad.
CFF 27, RCFF 29, 30
Opción para que las
personas morales presenten aviso de suspensión de actividades
2.5.10. Para los efectos del artículo 27, apartado B,
fracción II del CFF y 29, fracción V del Reglamento del CFF, las personas
morales podrán presentar por única ocasión, el aviso de suspensión de
actividades cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a
la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que
no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí
mismos o por cuenta de terceros, y además cumplan lo siguiente:
I. Que el estado del
domicilio fiscal y del contribuyente en el domicilio, sea distinto a no
localizado.
II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en
sentido positivo a que se refiere la regla 2.1.36.
III. Que la denominación o razón social
y la clave en el RFC de la persona moral, no se encuentre en la publicación que
hace el SAT en su Portal, conforme a lo establecido en el artículo 69,
penúltimo párrafo del CFF.
IV. Que la persona moral no se
encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes
que da a conocer el SAT en su Portal, de conformidad con lo indicado en el
artículo 69-B del CFF.
V. Que el CSD de la persona moral no haya sido
revocado o restringido temporalmente en términos del artículo 17-H o 17-H Bis
del CFF, respectivamente.
Las personas
morales que opten por la facilidad establecida en esta regla, deberán presentar
un caso de “Servicio o solicitudes”, de conformidad con la ficha de trámite
169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales”, contenida en
el Anexo 1-A, debiendo además estar a lo señalado en el artículo 30, fracción
IV, inciso a), tercero y cuarto párrafos del Reglamento del CFF.
La
suspensión de actividades tendrá una duración de dos años, la cual podrá
prorrogarse solo hasta en una ocasión por un año, siempre que antes del
vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de “Servicio o solicitudes” de
conformidad con la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades
de personas morales” contenida en el
Anexo 1-A.
A partir de
que surta efectos el aviso de suspensión de actividades, se considerará que el
contribuyente realiza la solicitud a que se refiere la fracción I del artículo
17-H del CFF, por lo que se dejarán sin efectos los CSD que tenga activos;
asimismo, durante el periodo de suspensión, el contribuyente no podrá solicitar
nuevos CSD.
Una vez
concluido el plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente deberá
presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la
cancelación ante el RFC.
En
caso de incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el SAT lo
comunicará a través del buzón tributario o en su defecto por correo electrónico
registrado ante el RFC, para que el contribuyente realice dicha reanudación o
cancelación, ya que en el supuesto de hacer caso omiso al mismo, la autoridad
asignará las características fiscales consistentes en régimen, obligaciones y
actividades económicas con las que contaba el contribuyente al momento de
solicitar su suspensión de actividades.
CFF 17-H, 17-H Bis, 27, 69, 69-B, RCFF 29, 30,
RMF 2024 2.1.36.
Cambio de domicilio fiscal
2.5.11. Para los efectos de los artículos 31, primer párrafo
del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción III de su Reglamento, los
contribuyentes que cuenten con la e.firma podrán
presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, a través del Portal del SAT sin presentar comprobante de
domicilio.
Asimismo,
los contribuyentes podrán presentar o concluir el referido trámite en las
oficinas del SAT, con previa cita, cumpliendo con los requisitos señalados en
la ficha de trámite 77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del
Portal del SAT, en la Oficina del SAT o en la Oficina virtual”, contenida en el
Anexo 1-A.
Tratándose de contribuyentes que únicamente perciban ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado,
podrán realizar este trámite a través de la Oficina Virtual, de conformidad con
lo establecido en la citada ficha de trámite 77/CFF.
CFF 31, RCFF 29, 30
Actividad que deberán
seleccionar los contribuyentes del IEPS respecto a la enajenación de
combustibles
2.5.12. Para los efectos del artículo 27 del CFF, los
contribuyentes que soliciten su inscripción en el RFC o presenten su aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones a que se refieren los
artículos 29, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF y derivado
de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se
refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), así como 2o.-A de la
Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud o aviso la actividad económica
que corresponda conforme a la siguiente tabla:
|
Clave |
Descripción de la actividad |
Disposiciones aplicables de la Ley del IEPS |
|
2269 |
Venta en territorio
nacional de gasolina y diésel. |
Artículos 2o.,
fracción I, incisos D) y H), así como 2o.-A. |
|
2404 |
Venta en territorio nacional
de otros combustibles fósiles. |
Artículo 2o.,
fracción I, inciso H. |
|
2405 |
Venta en territorio
nacional de combustibles no fósiles. |
Artículo 2o.,
fracción I, inciso D. |
CFF 27, LIEPS 2o., 2o.-A, RCFF 29, 30
Presentación de avisos
en el RFC
2.5.13. Para los efectos del artículo 29 del
Reglamento del CFF, los avisos en el RFC se presentarán en los términos que
establezcan las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A:
I. El aviso de cambio de
denominación o razón social, de conformidad con la ficha de trámite 76/CFF,
“Aviso de cambio de denominación o razón social”.
II. El aviso de cambio de régimen de
capital, de conformidad con la ficha de trámite 79/CFF, “Aviso de cambio de
régimen de capital”.
III. El aviso de corrección o cambio de
nombre y demás datos de identidad de conformidad con la ficha de trámite
78/CFF, “Aviso de corrección o cambio de nombre y demás datos de identidad”.
IV. El aviso de cambio de domicilio
fiscal a través del Portal del SAT, en la Oficina del SAT o en la Oficina
Virtual, de conformidad con la ficha de trámite 77/CFF, “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través
del Portal del SAT, en la Oficina del SAT o en la Oficina virtual”.
V. El aviso de suspensión de
actividades, de conformidad con la ficha de trámite 73/CFF, “Aviso de suspensión de actividades”.
VI. El aviso de reanudación de
actividades, de conformidad con la ficha de trámite 74/CFF, “Aviso de reanudación de actividades”.
VII. El aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones, de conformidad con la ficha de trámite
71/CFF, “Aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones”.
VIII. El aviso de apertura de
establecimientos y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño
de actividades, de conformidad con la ficha de trámite 70/CFF, “Aviso de apertura de establecimientos
y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades”.
IX. El aviso de cierre de
establecimientos y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño
de sus actividades, de conformidad con la ficha de trámite 72/CFF, “Aviso de cierre de establecimientos y
en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de sus actividades”.
X. El aviso de inicio de liquidación
o cambio de residencia fiscal, de conformidad con la ficha de trámite 85/CFF,
“Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal”.
XI. El aviso de apertura de sucesión,
de conformidad con la ficha de trámite 80/CFF, “Aviso de apertura de sucesión”.
XII. El aviso de cancelación en el RFC
por liquidación de la sucesión, de conformidad con la ficha de trámite 84/CFF,
“Aviso de cancelación en
el RFC por liquidación de la sucesión”.
XIII. El aviso de cancelación en el RFC por
defunción, de conformidad con la ficha de trámite 83/CFF, “Aviso de cancelación en el RFC por
defunción”.
XIV. El aviso de cancelación en el RFC por
liquidación total del activo, de conformidad con la ficha de trámite 82/CFF, “Aviso de cancelación
en el RFC por liquidación total del activo”.
XV. El aviso de cancelación en el RFC por
cese total de operaciones, de conformidad con la ficha de trámite 81/CFF,
“Aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones”.
XVI. El aviso de cancelación en el RFC por
fusión de sociedades, de conformidad con la ficha de trámite 86/CFF, “Aviso de cancelación en el RFC por
fusión de sociedades”.
XVII. El aviso de inicio de procedimiento de
concurso mercantil, de conformidad con la ficha de trámite 87/CFF, “Aviso de inicio de
procedimiento de concurso mercantil”.
XVIII. El aviso de suspensión/reanudación de
actividades de asalariados, de conformidad con la ficha de trámite 75/CFF,
“Aviso de suspensión/reanudación de actividades de asalariados”.
El
aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que se
refiere la fracción VII de la presente regla, no será aplicable a las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles que deseen dejar de contar con dicha autorización, debiendo
presentar la solicitud a que se refiere la regla 3.10.27.
El aviso de
cambio de residencia fiscal, se presentará de conformidad con las fichas de
trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones”, 73/CFF “Aviso de suspensión de actividades”, 81/CFF “Aviso de
cancelación en el RFC por cese total de operaciones”, 82/CFF “Aviso de
cancelación en el RFC por liquidación total del activo” y 85/CFF “Aviso de
inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal” según corresponda,
contenidas en el Anexo 1-A.
RCFF 29, RMF 2024
3.10.27.
Personas relevadas de
presentar aviso de cambio al Régimen de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales o al Régimen de Arrendamiento y en General por
Otorgar el Uso o Goce Temporal de Bienes Inmuebles
2.5.14. Para los efectos de los artículos 27, apartado
C, fracción V del CFF, 29, fracción VII, 30, fracción V, incisos c) y d) del
Reglamento del CFF, y 113-E de la Ley del ISR, la autoridad fiscal realizará el
aumento de obligaciones al Régimen de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales o arrendamiento y en general por otorgar el uso o
goce temporal de bienes inmuebles, según sea el caso, sin necesidad de que el
contribuyente presente el aviso respectivo, cuando este deje de tributar conforme
al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, por exceder del
importe de $3’500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.),
derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente, terceros
relacionados o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.8.
CFF 27, LISR 100, 113-E,
114, RCFF 29, 30, RMF 2024 2.5.8.
Personas relevadas de
presentar aviso de cambio de Régimen
2.5.15. Para los efectos de los artículos
27, apartado C, fracción V del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos
c) y d) del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal realizará el aumento de
obligaciones al Régimen correspondiente sin necesidad de que el contribuyente
presente el aviso respectivo, cuando las personas físicas inscritas en el RFC
sin obligaciones fiscales se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 27,
apartados A, fracciones I, III, IV y VI; B, fracción II y C, fracciones V y VII
del CFF, derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente,
terceros relacionados o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.8.
CFF 27, RCFF 29, 30, RMF
2024 2.5.8.
Solicitud para la
suspensión o disminución de obligaciones
2.5.16. Para los efectos de los artículos 27, apartado
B, fracción II del CFF, 29, fracciones V y VII y 30, fracciones IV, inciso a) y
V, inciso a) de su Reglamento, los contribuyentes personas físicas que tengan
activas obligaciones fiscales relacionadas con el régimen de incorporación
fiscal, de los ingresos por actividades empresariales y profesionales o de los
ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles, que ya no realizan dichas actividades, podrán solicitar la
suspensión o la disminución de obligaciones de manera retroactiva hasta por los
últimos cinco ejercicios previos a la solicitud, mediante la presentación de un
caso de aclaración en el Portal del SAT, manifestando bajo protesta de decir
verdad la fecha en que dejaron de realizar dichas actividades y que a partir de
esa fecha no han emitido CFDI, no han presentado declaraciones periódicas
relacionadas con las citadas actividades y no han sido reportados por terceros.
La autoridad
fiscal realizará la suspensión o disminución de obligaciones de manera
retroactiva, cuando confirme en sus sistemas o con información proporcionada
por otras autoridades o por terceros lo manifestado por el contribuyente.
La
suspensión a que se refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos
realizados ni libera del pago de las multas notificadas y no notificadas que
correspondan, por la falta de presentación de declaraciones a que se
encontraban obligados los contribuyentes.
CFF 27, RCFF 29, 30
Contribuyentes relevados
de presentar el aviso de inicio de liquidación y el de cancelación en el RFC
por liquidación total del activo
2.5.17. Para los efectos del artículo 27,
apartados B, fracciones II y VIII y C, fracciones V y VII del CFF, en relación
con los artículos 29, fracciones X y XIV, y 30, fracciones VII y XI de su
Reglamento, cuando las personas morales lleven a cabo su disolución y
liquidación a través del Portal www.gob.mx/Tuempresa resultando procedente con
base en la información con que cuente la Secretaría de Economía, y una vez que
el SAT verifique que dichas personas se encuentren al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se ajusten a la normatividad fiscal
aplicable, no se encuentren en facultades de comprobación por la autoridad
fiscal y hayan indicado en el mencionado Portal que su domicilio fiscal es el
mismo que se encuentra registrado en el SAT, podrán quedar relevados de
presentar tanto el aviso de inicio de liquidación como el de cancelación en el
RFC por liquidación total de activo.
Una vez
cumplido lo que establece el párrafo primero de la presente regla, el SAT, a
través del buzón tributario podrá notificar al contribuyente sobre la
procedencia de haber quedado relevado o no de presentar el aviso de inicio de
liquidación. Posteriormente, se notificará al contribuyente sobre quedar
relevado o no de presentar el aviso de cancelación en el RFC por liquidación
total del activo dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día
hábil siguiente a aquel en el que la
Secretaría de Economía haya avisado al SAT que realizó la inscripción de la
cancelación del folio de la sociedad en el Registro Público de Comercio.
En el caso
de que las personas morales decidan no concluir su liquidación en el Portal
www.gob.mx/Tuempresa el SAT no tendrá por presentados los avisos de inicio de
liquidación, y el de cancelación en el RFC por liquidación total de activo, por
lo que tendrá que acudir a la ADSC y cumplir con la normatividad fiscal
aplicable para tal efecto.
CFF 27, RCFF 29, 30
Opción para que las
personas morales de derecho agrario tributen conforme al esquema de base de
efectivo y reduzcan el ISR en un 30%
2.5.18. Para los efectos de lo establecido en el
artículo 74-B de la Ley del ISR, las personas morales que para el ejercicio
2024 opten por aplicar lo establecido en el citado precepto, deberán ingresar
un caso de aclaración a través del Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero
del 2024, de conformidad con la ficha de trámite 144/ISR “Aviso para ejercer la
opción a que se refiere el artículo 74-B de la Ley del ISR”, contenida en el
Anexo 1-A.
Los
contribuyentes de reciente creación, así como los que reanuden actividades,
podrán optar por ejercer lo señalado en el artículo 74-B de la Ley del ISR,
presentando el caso de aclaración a que se refiere el párrafo anterior, a más
tardar dentro del mes siguiente a su inscripción o reanudación de actividades
en el padrón del RFC.
LISR 74-B
Contribuyentes relevados
de presentar el aviso de aumento y/o disminución de actividades, por incumplir
con lo señalado en el artículo 74-B de la Ley del ISR
2.5.19. Para los efectos de los artículos 27
apartados A, fracción II; B, fracción II y C, fracción V y 63 del CFF, 29,
fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, así como
el artículo 74-B de la Ley del ISR, la autoridad fiscal realizará el aumento de
obligaciones a partir del ejercicio siguiente al Régimen correspondiente sin
necesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando los
contribuyentes dejen de cumplir con lo establecido en el artículo 74-B de la
Ley del ISR, derivado de la información proporcionada por el propio
contribuyente, terceros relacionados o bien, obtenida por la autoridad por
cualquier otro medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.8.
CFF 27, 63, LISR 74-B, RCFF 29, 30, RMF 2024
2.5.8.
Tratamiento a contribuyentes sujetos al ejercicio de
facultades de comprobación que presenten aviso de cancelación en el RFC
2.5.20. Para los efectos del artículo 27, apartado D,
fracción IX, inciso a), segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que
presenten el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo,
por cese total de operaciones o por fusión de sociedades y se coloquen en el
supuesto de improcedencia establecido en el citado inciso a), exclusivamente
por encontrarse sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, quedarán
relevados de la presentación de declaraciones periódicas, así como el
cumplimiento de obligaciones formales hasta en tanto se concluya el ejercicio
de facultades de comprobación.
CFF 27
Personas relevadas de
presentar aviso de suspensión o disminución de obligaciones
2.5.21. Para los efectos de los artículos
27, apartados B, fracción II y C, fracciones V y XII y 63 del CFF; así como 29,
primer párrafo, fracciones V y VII y 30, fracciones IV, inciso a) y V, inciso
a) del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal podrá realizar la suspensión en
el RFC y disminución de obligaciones en dicho registro, sin necesidad de que
estos presenten el aviso respectivo, cuando los contribuyentes no hayan
realizado alguna actividad en los tres ejercicios fiscales previos a la
suspensión o disminución, derivado de la información obtenida de sus sistemas o
bases de datos, así como de la información proporcionada por otras autoridades
o terceros, o bien, la obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
La autoridad
fiscal podrá realizar la suspensión o disminución de manera retroactiva con
base en la información con la que se cuente.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.8.
CFF 27, 63, RCFF 29, 30,
RMF 2024 2.5.8.
Actualización de
información
2.5.22. Para los efectos del artículo 27, apartado B,
fracción II del CFF, se considera que los contribuyentes cumplen con la
obligación de registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo
electrónico o un número telefónico, cuando hayan habilitado su buzón tributario
de conformidad con la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón
tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”,
contenida en el Anexo 1-A; o bien, con motivo de la presentación de los
siguientes trámites contenidos en el
Anexo 1-A:
I. 39/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas físicas”.
II. 43/CFF “Solicitud de inscripción
en el RFC de personas morales en la ADSC”.
III. 46/CFF “Solicitud de inscripción en
el RFC de organismos de la Federación, de las entidades federativas, de los
municipios, organismos descentralizados y órganos constitucionales autónomos”.
IV. 160/CFF “Solicitud
de inscripción en el RFC de personas físicas menores de edad a partir de los 16
años en el régimen de salarios”. DG-2A
V. 77/CFF “Aviso de cambio de
domicilio fiscal a través del Portal del SAT, en la Oficina del SAT o en la
Oficina virtual”.
VI. 74/CFF “Aviso de reanudación de
actividades”.
CFF
27
Conceptos de control,
influencia significativa y poder de mando
2.5.23. Para los efectos del artículo 27, apartado B,
fracción VI, segundo párrafo del CFF, se entenderá por control, influencia
significativa y poder de mando, aquellas definiciones a que se refiere el
artículo 2, fracciones III, XI y XX, respectivamente, de la LMV.
CFF 27, LMV 2
Caso de aclaración por
actualización de actividades derivado de la emisión de un CFDI
2.5.24. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V,
segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que estuvieran inconformes con la
actualización de sus actividades económicas y obligaciones fiscales, podrán
ingresar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, en términos de la
regla 2.5.8.
CFF 29-A, RMF 2024 2.5.8.
Revisión
de requisitos para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por
fusión de sociedades
2.5.25. Para
los efectos del artículo 27, apartado D, fracción IX del CFF, para la
presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades se
deberá llevar a cabo una revisión previa de los requisitos señalados en el
citado ordenamiento, de conformidad con la ficha de trámite 316/CFF “Revisión
previa a la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de
sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.
La presentación del
trámite relativo a la revisión previa a que se refiere el párrafo anterior,
suspende el plazo establecido en el artículo 29 del Reglamento del CFF para la
presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, hasta
que la autoridad fiscal emita el documento correspondiente, en el cual
determine si se cumplen o no los requisitos indicados en la citada ficha de
trámite.
CFF
27, RCFF 29
Capítulo 2.6. De los
controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio
aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
Sección 2.6.1. Disposiciones generales
Hidrocarburos y
petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos
2.6.1.1. Para los efectos del artículo 28, fracción
I, apartado B, primer párrafo del CFF,
se entiende por:
I. Hidrocarburos: petróleo, gas
natural y sus condensados;
II. Petrolíferos: gasolinas, diésel,
turbosina, combustóleo, mezclados o no con otros componentes, así como gas
licuado de petróleo y propano.
CFF 28
Contribuyentes obligados
a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.2. Para los efectos del artículo 28,
fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que
fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo
almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y
petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:
I. Personas morales que extraigan
hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un contrato para la
exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4,
fracciones V, IX y XV de la Ley de Hidrocarburos.
II. Personas físicas o morales que
traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados, en los
términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la Ley de Hidrocarburos
y 15, fracciones I y II y 16 del Reglamento de las actividades a que se refiere
el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la
Secretaría de Energía.
III. Personas físicas o morales que
realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas
natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de las
actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al
amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
IV. Personas físicas o morales que
transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 4,
fracción XXXVIII de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la
Comisión Reguladora de Energía, incluyendo el de transporte para usos propios.
V. Personas físicas o morales que
almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los artículos 4,
fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 20 del Reglamento de las actividades a
que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un
permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
VI. Personas físicas o morales que
almacenen petrolíferos para usos propios al amparo de un permiso de la Comisión
Reguladora de Energía o de un permiso de
importación de la Secretaría de Energía; o que cuenten con instalaciones fijas
para la recepción de gas natural para autoconsumo.
Lo dispuesto en
esta fracción no incluye a usuarios residenciales de gas natural.
VII. Personas físicas o morales que
distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4,
fracción XI de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión
Reguladora de Energía.
VIII. Personas físicas o morales que
enajenen gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción
XIII de la Ley de Hidrocarburos o 19, fracción I del Reglamento de las
actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al
amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
CFF 14, 28, Ley de
Hidrocarburos 4, Reglamento de las actividades a que se refiere el Título
Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, RMF 2024
2.6.1.1.
Características que
deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.3. Para los efectos del artículo 28,
fracciones I, apartado B, y IV del CFF, los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos deberán generar, recopilar, almacenar y
procesar, los registros de volumen provenientes de las operaciones de
recepción, entrega y de control de las existencias de los hidrocarburos o
petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información
sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate,
así como de los CFDI o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de
dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales
bienes, así como los certificados que acrediten la correcta operación y
funcionamiento de los mencionados equipos y programas informáticos, de
conformidad con las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad
establecidas en el Anexo 30.
CFF 28, RMF 2024
2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.8.1.6.
Requerimientos para
llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.4. Para los efectos del artículo 28,
fracción I, apartado B del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla
2.6.1.2., deberán:
I. Instalar los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos que cumplan con las especificaciones técnicas de
funcionalidad y seguridad a que se refiere el Anexo 30.
II. Obtener los certificados que
acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos, en los supuestos, periodicidad
y con las características establecidas en los Anexos 30 y 31.
III. Obtener la información relativa al
tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, de los dictámenes que
determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder
calorífico del gas natural y el octanaje en caso de gasolina o de los instrumentos
instalados en línea para cromatografía o densidad, en la periodicidad y con las
características establecidas en el Anexo 32, según corresponda.
IV. Dar
aviso al SAT, en los supuestos y de conformidad con la ficha de trámite 283/CFF
“Avisos de controles volumétricos”, contenida en el Anexo 1-A.
V. Asegurarse de que los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos a que se refiere la
regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por lo que deberán
atender en un plazo no mayor a 72 horas, cualquier falla o condición anómala de
los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos, contadas a partir de que estas se presenten. Dicha falla o condición anómala deberá ser reportada en
la bitácora de eventos de los reportes de información a que se refiere el
artículo 28, fracción I, apartado B,
tercer párrafo del CFF.
VI. Enviar al SAT los reportes de
información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer párrafo del
CFF, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.6., fracción III, incluso
aquellos que utilicen la aplicación electrónica “Mis Cuentas”.
VII. Tratándose de los contribuyentes a
que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, proporcionar a
los comercializadores que enajenen gas natural o petrolíferos en los términos
del artículo 19, fracción I del Reglamento de las Actividades a que se refiere
el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos que sean sus clientes, la
información sobre los registros del volumen de los hidrocarburos y petrolíferos
a que se refiere el Anexo 30.
VIII. Para los efectos de la regla 2.6.1.2., los
contribuyentes que hayan obtenido un dictamen deberán proporcionar la
información del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder
calorífico del gas natural y el octanaje, en el caso de gasolina, a sus
clientes o proveedores, siempre que se trate del mismo lote y en la
periodicidad señalada en el Anexo 32.
Tratándose
de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., que obtengan a través
de instrumentos en línea para cromatografía y densidad la información relativa
al tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, deberán proporcionar
esta información a los sujetos que sean sus clientes o proveedores.
CFF 28, RMF 2024 2.6.1.1., 2.6.1.2.,
2.6.1.3., 2.8.1.6.
Certificado de la
correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos
2.6.1.5. Para los efectos del artículo 28,
fracción I, apartado B, cuarto párrafo del CFF, el certificado que acredita la
correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos deberá cumplir con el Anexo 31 y ser emitido
por una persona que haya obtenido un informe de evaluación aprobatorio por una
entidad de acreditación de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización o de la Ley de Infraestructura de la Calidad, que incluya lo siguiente:
I. Identificación única del informe
de evaluación y fecha de emisión.
II. Identificación de la entidad
evaluadora.
III. Fecha(s) de evaluación.
IV. Identificación del solicitante.
V. Firma de validación.
VI. Descripción de las revisiones,
pruebas y evaluaciones realizadas.
VII. Resultados de las competencias
técnicas del personal.
VIII. Resultados de las evaluaciones
realizadas presentados como un informe de evaluación de competencias que
contenga:
a) Nombre de la entidad evaluadora,
así como su acreditación y vigencia, en términos de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización o de la Ley de la Infraestructura de la Calidad.
b) Fecha de aplicación de la
evaluación (no mayor a cuatro años).
c) Nombre de la persona evaluada.
d) Conclusiones referentes a la competencia
técnica del evaluado en los siguientes temas:
1. En sistemas de medición:
i) Terminología metrológica.
ii) Sistema
metrológico nacional e internacional.
iii) Sistema
Internacional de Unidades.
iv) Mecánica
de fluidos.
v) Termodinámica.
vi) Cadena de valor de hidrocarburos,
petrolíferos y biocombustibles.
vii) Tecnologías
de medición de flujo: desplazamiento positivo, turbina, presión diferencial,
ultrasonido y coriolis.
viii) Patrones de
medición y trazabilidad.
ix) Probadores.
x) Calibración.
xi) Magnitudes de influencia.
xii) Cálculo de
cantidades.
xiii) Estimación
de incertidumbre de calibración.
xiv) Estimación
de incertidumbre del volumen neto.
xv) Computadores
de flujo.
2. En sistemas informáticos:
i) Diseño de software.
ii) Hardware
de equipo informático.
iii) Desarrollo
de componentes de software para manejo de dispositivos.
iv) Tecnologías
de redes de área local.
v) Tecnologías de comunicaciones.
vi) Seguridad informática.
vii) Base de
datos.
3. En regulación y normatividad:
i) La normatividad especificada en el
Anexo 30 de la RMF.
CFF 28, RMF 2024
2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.4.
Dictámenes que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural
y el octanaje en el caso de gasolina
2.6.1.6. Para
los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo del CFF,
los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se
trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de
gasolina, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo 32, y ser emitidos por un laboratorio
que cuente con acreditación o reconocimiento de conformidad con la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización o de la Ley de Infraestructura de la Calidad
para llevar a cabo los métodos de ensayo y de muestreo establecidos en el Anexo 32 y, en su caso, aprobado por la
Secretaría de Economía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión
Reguladora de Energía, para prestar el servicio de ensayo respecto a la calidad
de los mismos, según corresponda.
CFF
28, Ley Federal sobre Metrología y Normalización, Ley de Infraestructura de la
Calidad, RMF 2024 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.4., Lineamientos Técnicos en
Materia de Medición de Hidrocarburos, NOM-001-SECRE-2010, NOM-016-CRE-2016
Sección 2.6.2. De la
vigilancia y verificación de controles volumétricos de hidrocarburos y
petrolíferos
Procedimiento para
determinar la pérdida del derecho de ejercer la opción relativa a la emisión de
CFDI globales, respecto de controles volumétricos en materia de hidrocarburos y
petrolíferos
2.6.2.1. Para los efectos de
los artículos 29 y 29-A del CFF y la regla 2.7.1.21., último párrafo, cuando la
autoridad detecte que los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., no
han dado cumplimiento a lo establecido en el artículo Décimo Tercero Transitorio,
les comunicarán las irregularidades detectadas, a efecto de que dentro de los
diez días siguientes en que surta efectos la notificación del requerimiento
proporcionen los datos, información o documentación que consideren necesaria
para subsanar dichas irregularidades.
En caso de que no se subsanen las irregularidades, la autoridad fiscal determinará
la pérdida del derecho de aplicar la facilidad de emitir CFDI de forma diaria,
semanal o mensual por todas las operaciones que realicen con el público en
general a que se refiere la regla 2.7.1.21., notificando la resolución
correspondiente a través del buzón tributario a los contribuyentes.
CFF 29, 29-A, RMF 2024
2.6.1.2., 2.7.1.21., Décimo Tercero
Capítulo 2.7. De los
Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1. Disposiciones generales
Almacenamiento de CFDI
2.7.1.1. Para los efectos de los artículos 28, fracción
I, Apartado A y 30, octavo párrafo del CFF, los contribuyentes que expidan y
reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier
otra tecnología, en su formato electrónico XML.
Lo establecido en la presente regla no será aplicable a los
contribuyentes que utilicen el sistema de registro fiscal que refiere la regla
2.8.1.4.
CFF 28, 30, RMF 2024
2.8.1.4.
Generación del CFDI
2.7.1.2. Para los efectos del artículo 29,
primer y segundo párrafos del CFF, los CFDI que generen los contribuyentes y
que posteriormente envíen a un PCCFDI, para su validación, asignación del folio
e incorporación del sello digital del SAT otorgado para dicho efecto
(certificación), deberán cumplir con las especificaciones técnicas señaladas en
los rubros I.A “Estándar de comprobante fiscal digital por Internet” y I.B
“Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales por
Internet” del Anexo 20.
Los contribuyentes que hagan uso del rubro III.D “Uso de la facilidad de
ensobretado <Addenda>”
del Anexo 20, en caso de que el contribuyente necesite incorporar una addenda al CFDI, deberán integrarse conforme a lo que
establece el citado rubro una vez que el SAT, o el PCCFDI, hayan validado el
comprobante y le hubiese otorgado el folio correspondiente.
Los contribuyentes podrán adquirir, arrendar, desarrollar un sistema
informático para la generación del CFDI o utilizar los servicios de un tercero
para la generación del mismo, siempre que los documentos que se generen,
cumplan con los requisitos que se establecen en esta regla y demás
disposiciones aplicables, y queden bajo resguardo del contribuyente emisor, o
usar las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en
general, los proveedores de certificación de CFDI.
El SAT proporcionará a través de su Portal, accesos directos a las
aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general,
los proveedores de certificación de CFDI.
Dichos comprobantes deberán cumplir con el complemento del CFDI que al
efecto se establezca en términos de la regla 2.7.1.8.
CFF 29, 29-A, RMF 2024
2.7.1.8.
Expedición
de CFDI por comisionistas y prestadores de servicios de cobranza
2.7.1.3. Para
los efectos del artículo 29, primero y penúltimo párrafos y 29-A del CFF, así
como 32, fracción III de la Ley del IVA, los contribuyentes que actúen como
comisionistas o que presten servicios de cobranza, podrán expedir CFDI a nombre
y por cuenta de los comitentes o prestatarios con los que tengan celebrado el
contrato de comisión o prestación de servicios de cobranza, respecto de las
operaciones que realicen en su calidad de comisionistas o prestadores de
servicio de cobranza.
Para estos efectos,
los comprobantes deberán cumplir además de los requisitos a que se refieren los
artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información:
I. La
clave en el RFC del comitente o del prestatario.
II. Monto
correspondiente a los actos o actividades realizados por cuenta del comitente o
prestatario.
III. Impuesto
que se traslada o se retiene por cuenta del comitente o prestatario.
IV. Tasa
del impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente o
prestatario.
En el CFDI que se expida, se deberá incorporar la sección “AcuentaTerceros”.
Con independencia de lo señalado en la presente regla, el comisionista o
prestador de servicios estará obligado a expedir al comitente o prestatario el
CFDI correspondiente a la comisión o prestación del servicio respectivo.
Cuando los contribuyentes que hayan optado por aplicar esta regla,
incumplan lo establecido en la misma, perderán el derecho de aplicar la
facilidad que en la misma se detalla, siendo el comitente o el prestatario el
responsable de la emisión del CFDI.
CFF 29, 29-A, LIVA 32,
RLIVA 35, RMF 2024 2.7.1.8.
Servicios de validación y descarga de
CFDI
2.7.1.4. Para los efectos del artículo 29,
tercer párrafo del CFF, el SAT a través de su Portal, sección “Factura
electrónica” proporcionará:
I. Un servicio de validación de
CFDI, en el que se deberán ingresar, uno a uno, los datos del comprobante que
la plantilla electrónica requiera, para obtener el resultado de la validación.
II. Una herramienta de validación
masiva de CFDI, consistente en una aplicación informática gratuita, en la cual
se podrán ingresar archivos que contengan los datos de los comprobantes que se
desee validar.
III. Un servicio para la descarga masiva
de los CFDI que se hayan emitido y/o recibido, observando para ello las
características y especificaciones técnicas que al respecto se publiquen en el
Portal del SAT.
Adicionalmente, a través de la aplicación Factura
SAT Móvil, el contribuyente podrá consultar los CFDI emitidos y recibidos.
CFF 29
De la generación del
CSD
2.7.1.5. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracciones I y II del CFF, los
contribuyentes que deban expedir CFDI, deberán generar a través del software
“Certifica”, a que se refiere la ficha de trámite 108/CFF “Solicitud del
Certificado de sello digital”, contenida en el Anexo 1-A, dos archivos
conteniendo uno la clave privada y el otro el requerimiento de generación de
CSD.
Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través del Portal
del SAT, su CSD. Dicha solicitud deberá contener la e.firma
del contribuyente.
Para realizar la solicitud del CSD, los contribuyentes deberán acceder
al Portal del SAT. En esta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado
para la emisión de CFDI en su domicilio fiscal y, en su caso, como máximo uno
para cada una de sus sucursales o establecimientos; en el caso de unidades de
transporte utilizarán el CSD del domicilio fiscal, sucursal o establecimiento
al cual estén asignados.
Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección
“Recuperación de certificados” de CertiSAT Web en el
Portal del SAT utilizando para ello la clave en el RFC del contribuyente que
los solicitó.
La validez de los CSD proporcionados por el SAT se podrá verificar de
conformidad con lo establecido en las secciones “Firma Electrónica” o “FACTURA
ELECTRONICA”, del Portal del SAT.
CFF 29
Expedición de CFDI a
través de la herramienta de facturación gratuita disponible en el Portal del
SAT o mediante la aplicación de facturación gratuita para dispositivos móviles
2.7.1.6. Para los efectos del artículo 29,
segundo párrafo, fracción IV del CFF, los contribuyentes podrán expedir CFDI
sin necesidad de remitirlos a un PCCFDI, siempre que lo hagan a través de la
herramienta electrónica denominada “Genera tu factura”, misma que se encuentra
en el Portal del SAT, o bien, mediante la aplicación “Factura SAT Móvil”, para
dispositivos móviles, que se encuentra disponible en las plataformas de
descarga de aplicaciones móviles que se indican en el Portal del SAT.
Los
contribuyentes que utilicen la aplicación “Factura SAT Móvil”, contarán con un
lector y un generador de código QR, el cual contendrá la información fiscal del
contribuyente para facilitar la expedición de CFDI.
CFF 29,
LIVA 1º.-A, 32, RMF 2024 2.2.8.
Requisitos
de las representaciones impresas del CFDI
2.7.1.7. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción V del CFF, las representaciones impresas
del CFDI deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del
CFF y contener lo siguiente:
I. Código de barras
generado conforme a la especificación técnica que se establece en el rubro I.D
del Anexo 20 o el número de folio fiscal del comprobante.
II. Número de serie del
CSD del emisor y del SAT, que establecen los rubros I.A y III.B del Anexo 20.
III. La leyenda: “Este
documento es una representación impresa de un CFDI”.
IV. Fecha y hora de
emisión y de certificación del CFDI, en adición a lo señalado en el artículo
29-A, fracción III del CFF.
V. Cadena original del
complemento de certificación digital del SAT.
VI. Tratándose de las
representaciones impresas del CFDI que amparen retenciones e información de
pagos emitidos conforme a lo establecido en la regla 2.7.5.4., adicional a lo
anteriormente señalado deberán incluir:
a) Los datos que
establece el Anexo 20, rubro II.A., así como los correspondientes a los
complementos que incorpore.
b) El código de barras
generado conforme a la especificación técnica establecida en el Anexo 20, rubro
II.D.
VII. Tratándose de las
representaciones impresas de un CFDI emitidas de conformidad con la regla 2.7.2.14.
y la Sección 2.7.3., se deberá estar a lo siguiente:
a) Espacio para
registrar la firma autógrafa de la persona que emite el CFDI y, según
corresponda, cumplir con lo señalado en la fracción VI de la regla 2.7.4.4.
b) Respecto a lo
señalado en la fracción II de esta regla, se incluirá el número de serie de
CESD del PCCFDI o del SAT, según corresponda, en sustitución del número de CSD
del emisor.
VIII. Tratándose de las
representaciones impresas del CFDI por pagos realizados conforme a lo señalado
en la regla 2.7.1.32., adicional a lo señalado en las fracciones anteriores de
esta regla, deberán incluir la totalidad de los datos contenidos en el complemento
para pagos.
IX. Tratándose de las
representaciones impresas del CFDI al que se incorpore el complemento señalado
en las reglas 2.7.7.1.1. y 2.7.7.1.2., adicional a lo señalado en las
fracciones anteriores de la presente regla, deberán incluir los datos
establecidos en el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el
Complemento Carta Porte”, que publique el SAT en su Portal. La estructura de
este tipo de comprobante permite visualizar por separado la representación
impresa del CFDI y el complemento Carta Porte.
El archivo electrónico que, en su caso, genere
la representación impresa del CFDI deberá estar en formato digital .pdf o algún otro similar que permita su impresión.
CFF 29,
29-A, RMF 2024 2.7.1.32., 2.7.2.14., 2.7.3., 2.7.4.4., 2.7.5.4., 2.7.7.1.1.,
2.7.7.1.2.
Complementos para incorporar
información fiscal en los CFDI
2.7.1.8. Para los efectos del artículo 29,
segundo párrafo, fracciones III y VI del CFF, el SAT publicará en su Portal los
complementos que permitan a los contribuyentes de sectores o actividades
específicas, incorporar requisitos fiscales en los CFDI que expidan.
Los complementos que el SAT publique en su Portal,
serán de uso obligatorio para los contribuyentes que les aplique, pasados
treinta días naturales, contados a partir de su publicación en el citado
Portal, salvo cuando exista alguna facilidad o disposición que establezca un
periodo diferente o los libere de su uso.
Para el registro de los datos solicitados en los
referidos complementos, se deberán aplicar los criterios establecidos en las
Guías de llenado que al efecto se publiquen en el citado Portal.
CFF 29
CFDI globales
expedidos por instituciones de crédito por intereses exentos
2.7.1.9. Para los efectos del artículo 29, penúltimo
párrafo del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los CFDI globales
mensuales en los que se incluyan los montos totales pagados a sus clientes,
durante el mes que corresponda, por concepto de los intereses a que se refiere
el artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR.
CFF 29, LISR 93
Enajenación de
vehículos nuevos o usados en la que se recibe en contraprestación un vehículo
usado y dinero
2.7.1.10. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF en relación con la regla 3.3.1.3., en el caso de
operaciones en las cuales se enajenen vehículos nuevos o usados y se reciba
como pago resultado de esa enajenación un vehículo usado y dinero se estará a
lo siguiente:
I. Los contribuyentes que enajenen
vehículos nuevos a personas físicas que no tributen en los términos del Título
IV, Capítulo II, Secciones I y IV de la Ley del ISR, así como en el RIF de
conformidad con el artículo Segundo, fracción IX del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”,
publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021 y que reciban como pago
resultado de esa enajenación un vehículo usado y dinero, incorporarán en el
CFDI que expidan por la enajenación del vehículo nuevo a la persona física, el
complemento que para tal efecto publique el SAT en su Portal, y además deberán
conservar lo siguiente:
a) Comprobante fiscal en papel o
comprobante fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición del vehículo usado
por parte de la persona física y que está siendo enajenado.
b) Copia
de la identificación oficial de la persona física que enajena el vehículo
usado.
c) Contrato que acredite la
enajenación del vehículo nuevo de que se trate, en el que se señalen los datos de
identificación del vehículo usado enajenado y recibido como parte del pago, el
monto del costo total del vehículo nuevo que se cubre con la enajenación del
vehículo usado y el domicilio de la persona física.
d) Copia del documento en donde se
acredite que se ha realizado el trámite vehicular de cambio de propietario del
vehículo usado que se enajena por parte de la persona física.
Los contribuyentes
a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán adicionar el
complemento al CFDI que se emita por la venta del vehículo nuevo, en el que
consten los datos del vehículo usado enajenado por parte de la persona física.
El CFDI al que se
adicione el complemento a que se refiere el párrafo anterior, será válido para
que los emisores del mismo puedan deducir el gasto para efectos del ISR.
La persona física
que enajena el vehículo usado deberá estar inscrita en el RFC.
Los contribuyentes
que enajenen vehículos nuevos deberán efectuar la retención que corresponda a
la persona física que realice la enajenación del vehículo usado que reciban
como parte del pago, de conformidad con el artículo 126, cuarto y quinto
párrafos de la Ley del ISR, así como en la regla 3.15.7. Las personas físicas a
las que, en su caso, les sea retenido el ISR, podrán considerarlo como pago
definitivo, sin deducción alguna.
II. Las personas físicas que tributen
en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y IV de la Ley del ISR,
así como en el RIF de conformidad con el artículo Segundo, fracción IX del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, de Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en
el DOF el 12 de noviembre de 2021, así como las personas morales que enajenen
vehículos usados a personas físicas que no tributen en los términos del Título
IV, Capítulo II, Secciones I y IV de la Ley del ISR, así como en el RIF de
conformidad con el artículo Segundo, fracción IX del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”,
publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021, y que reciban como pago
resultado de esa enajenación vehículos usados y dinero, podrán expedir el CFDI
en términos de la regla 2.7.3.6.
Al CFDI que se
expida con motivo de dicha operación, se deberá incorporar el complemento a que
hace referencia la fracción I, primer párrafo de esta regla, con los datos del
o de los vehículos usados que se entregan como medio de extinción de la
obligación, debiendo incorporar igual número de complementos que de vehículos
usados se entreguen como medio de pago, adicionalmente ambas partes deberán
solicitar de su contraparte los siguientes documentos:
a) Copia del documento en donde se
acredite que se ha realizado el trámite vehicular de cambio de propietario del
vehículo o vehículos usados correspondientes.
b) Contrato que acredite la
enajenación del vehículo usado, objeto de la operación en el que se señalen los
datos de identificación del vehículo o vehículos usados enajenados y recibidos
como parte del pago, el monto del costo total del vehículo objeto de la
operación que se cubre con la enajenación del vehículo o vehículos usados, y el
domicilio de la persona física que cubre la totalidad o parte de la
contraprestación con los citados vehículos.
c) Contrato que acredite la
adquisición del vehículo o vehículos usados que se entregan en contraprestación
como medio de extinción de la obligación, en el que se señalen los datos de
identificación del vehículo o de los vehículos, el monto de la contraprestación
o precio pagado y el domicilio de la persona que enajenó el vehículo de
referencia, así como del adquirente del mismo.
d) Copia de la identificación oficial
de la contraparte si es persona física y del representante legal si es persona
moral.
e) Comprobante fiscal en papel,
comprobante fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición de cada uno de los
vehículos que se entregan en contraprestación para extinguir la obligación.
La persona física que extinga la contraprestación en los términos del
primer párrafo de esta fracción, deberá estar inscrita en el RFC.
La persona física o moral enajenante, deberá efectuar la retención que
corresponda a la persona física que realice la enajenación del vehículo usado
entregado como parte del pago o contraprestación, de conformidad con el
artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, así como en la regla
3.15.7. Las personas físicas a las que, en su caso, les sea retenido el ISR,
podrán considerarlo como pago definitivo, sin deducción alguna.
CFF 29, LISR 93, 126,
RLIVA 27, RMF 2024 2.7.3.6., 3.3.1.3., 3.15.7.
CFDI como constancia
de retención del IVA en servicios de autotransporte de carga
2.7.1.11. Para los efectos de los artículos 29 del CFF y
1o.-A, fracción II, inciso c), en relación con el 32, fracción V de la Ley del
IVA, el CFDI que expida el prestador del servicio en donde conste el monto del
IVA retenido por la persona moral, podrá también considerarse como constancia
de retenciones de dicho impuesto.
CFF 29, LIVA 1o.-A, 32
Pago de erogaciones a
través de terceros
2.7.1.12. Para los efectos de los artículos 29 del
CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del ISR y 41 de
su Reglamento, los contribuyentes que realicen erogaciones a través de terceros
por bienes y servicios que les sean proporcionados, podrán hacer uso de
cualquiera de las siguientes opciones:
I. Cuando los terceros realicen las
erogaciones y los importes de las mismas les sean reintegrados con
posterioridad:
a) El tercero deberá solicitar el
CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la
erogación, si este contribuyente es residente en el extranjero para efectos
fiscales, en el CFDI se consignará la clave en el RFC a que se refiere la regla
2.7.1.23.
b) Los contribuyentes, en su caso,
tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho
impuesto y su Reglamento.
c) El tercero que realice el pago por
cuenta del contribuyente, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los
proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.
d) El reintegro a las erogaciones
realizadas por cuenta de contribuyentes, deberá hacerse con cheque nominativo a
favor del tercero que realizó el pago por cuenta del contribuyente o mediante
traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin
cambiar los importes consignados en el CFDI expedido por los proveedores de
bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el
IVA que, en su caso, hubiera sido trasladado.
II. Cuando el contribuyente de manera
previa a la realización de las erogaciones, proporcione el dinero para cubrirla
al tercero:
a) El contribuyente deberá entregar
el dinero mediante cheque nominativo a favor del tercero o mediante traspasos a
sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa.
b) El tercero deberá identificar en
cuenta independiente y solamente dedicada a este fin, los importes de dinero
que les sean proporcionados para realizar erogaciones por cuenta de
contribuyentes.
c) El tercero deberá solicitar el
CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la
erogación, si el contribuyente es residente en el extranjero para efectos
fiscales, en el CFDI se consignará la clave en el RFC a que se refiere la regla
2.7.1.23.
Tratándose
de pagos realizados en el extranjero, los comprobantes deberán reunir los
requisitos señalados en la regla 2.7.1.14.
d) En caso de existir remanente de
dinero una vez descontadas las erogaciones realizadas por cuenta del
contribuyente, el tercero deberá reintegrarlo a este, de la misma forma en como
le fue proporcionado el dinero.
e) Las cantidades de dinero que se
proporcionen por el contribuyente al tercero, deberán ser usadas para realizar
los pagos por cuenta de dicho tercero o reintegradas a este, a más tardar el
último día del ejercicio en el que el dinero le fue proporcionado, salvo
aquellas cantidades proporcionadas en el mes de diciembre que podrán ser
reintegradas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente.
En
caso de que transcurra el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que el
dinero se haya usado para realizar las erogaciones o reintegrado al
contribuyente, el tercero deberá emitir por dichas cantidades un CFDI de
ingreso y reconocer dicho ingreso en su contabilidad en el mismo ejercicio
fiscal en el que fue percibido el ingreso.
Los CFDI que amparen erogaciones realizadas por el
tercero, deberán ser entregados por este al contribuyente por cuenta y a nombre
del cual realizó la erogación, indistintamente de que este puede solicitarlos
directamente a los proveedores de bienes o servicios o bien, descargarlos del
Portal del SAT.
Lo anterior, independientemente de la obligación del
tercero que realiza el pago por cuenta del contribuyente de expedir CFDI por
los ingresos que perciba como resultado de la prestación de servicios otorgados
a los contribuyentes al cual deberán incorporar el complemento “Identificación
del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”, con el que identificará
las cantidades de dinero recibidas, las erogadas por cuenta del contribuyente,
los comprobantes que sustenten dichas erogaciones y los remanentes reintegrados
efectivamente al contribuyente.
La emisión del CFDI con el complemento “Identificación
del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros” no sustituye ni releva
del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos a) de la
fracción I y c) de la fracción II de la presente regla.
CFF 29,
29-A, LISR 18, 90, RLISR 41, RMF 2024 2.7.1.14., 2.7.1.23.
Plazo para entregar o enviar
el CFDI al cliente del sector financiero
2.7.1.13. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades
operadoras de fondos de inversión, las distribuidoras de acciones de fondos de
inversión, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las
sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de
ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
las empresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicio a que
se refiere la regla 2.7.1.30. y las administradoras de fondos para el retiro
podrán entregar o enviar a sus usuarios el CFDI respectivo, en la fecha de
corte que corresponda.
Las
entidades a que se refiere el párrafo anterior también podrán entregar o enviar
los CFDI mencionados en el plazo que establezca la normatividad financiera que
les resulte aplicable.
CFF
29, 29-A, RMF 2024 2.7.1.30.
Comprobantes fiscales
emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
México
2.7.1.14. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A,
antepenúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir o
acreditar fiscalmente con base en comprobantes emitidos por residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en México, podrán utilizar dichos
comprobantes siempre que contengan los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o razón
social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su
equivalente, de quien lo expide.
II. Lugar y fecha de expedición.
III. Clave en el RFC de la persona a
favor de quien se expida y, nombre, denominación o razón social de dicha
persona.
IV. Los requisitos establecidos en el artículo
29-A, fracción V, primer párrafo del CFF.
V. Valor unitario consignado en número e importe
total consignado en número o letra.
VI. Tratándose de la enajenación de
bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, el monto de los impuestos
retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las
tasas del impuesto correspondiente; o bien, se adjunte al comprobante emitido
por el residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el
CFDI que emita el contribuyente por las retenciones de las contribuciones que
efectuó a dicho residente en el extranjero.
Lo señalado en la presente regla, tratándose de la enajenación de bienes
o del otorgamiento de su uso o goce temporal, solo será aplicable cuando dichos
actos o actividades sean efectuados en territorio nacional de conformidad con
la Ley del IVA.
CFF 28, 29, 29-A, LIVA
1o.
Comprobantes fiscales
de centros cambiarios, instituciones que componen el sistema financiero y SOCAP
2.7.1.15. Para los efectos de los artículos 7, tercer
párrafo de la Ley del ISR y 29, en relación con el artículo 29-A del CFF, los
centros cambiarios, las instituciones que componen el sistema financiero y las
SOCAP tendrán que identificar las operaciones de compra y de venta de divisas
que realizan, haciendo mención expresa de que los CFDI se expiden por la
“compra”, o bien, por la “venta” de divisas, para lo cual deberán utilizar el
complemento respectivo publicado por el SAT en su Portal.
CFF 29, 29-A, LISR 7,
RMF 2024 2.7.1.8.
Expedición de
comprobantes por las Administradoras de Fondos para el Retiro
2.7.1.16. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del
CFF, las administradoras de fondos para el retiro que emitan estados de cuenta
en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, podrán
expedir CFDI globales en donde se incluyan los montos totales cobrados, durante
el periodo que corresponda, a sus clientes por concepto de comisiones.
Dichos CFDI deberán emitirse en la periodicidad que determine la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, o aquella que la substituya, para
efectos de emitir los estados de cuenta referidos en el párrafo anterior.
Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por
cumplida la obligación de señalar la clave en el RFC de la persona a favor de
quien se expida el comprobante, cuando en el comprobante se consigne la clave
en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.23.
CFF 29, 29-A, RMF 2024
2.7.1.23.
CFDI expedidos por instituciones
de seguros o fianzas
2.7.1.17. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, los CFDI que de forma trimestral expidan las instituciones de
seguros o de fianzas, autorizadas para organizarse y funcionar como tales,
respecto de las operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro,
coafianzamiento o reafianzamiento deberán cumplir, además de los requisitos
señalados en dichos artículos, con lo siguiente:
I. Señalen en forma expresa y por
separado el ISR causado o retenido por la operación de que se trate.
II. Señalen el tipo de operación de
que se trate y el número de contrato que corresponda a esa operación.
Tratándose de operaciones de reaseguro y reafianzamiento en las que las
instituciones mencionadas paguen primas a un residente en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, este último deberá estar inscrito en el
Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y
Reafianzamiento del País de la Secretaría.
Las instituciones señaladas en esta regla que hagan uso del rubro III.D
“Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, podrán incluir las erogaciones
correspondientes a las operaciones a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, en la referida Addenda, siempre que, además
incluyan la información a que se refieren las fracciones I y II de la presente
regla.
CFF 29, 29-A
Expedición de CFDI,
facilidad para incluir las erogaciones autorizadas
2.7.1.18. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades
operadoras de fondos de inversión, las distribuidoras de acciones de fondos de
inversión, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las
sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de
ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular
y las empresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicio a que
se refiere la regla 2.7.1.30., que expidan CFDI y que hagan uso del rubro III.D
“Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, podrán incluir las erogaciones
correspondientes en la Addenda referida.
Para tales
efectos, dichos CFDI ampararán las erogaciones cuya deducibilidad sea
procedente conforme a las disposiciones fiscales, exclusivamente para las
entidades a que se refiere esta regla.
Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de
fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren
operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios
liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo
señalado en la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan en
su carácter de socios liquidadores.
CFF 29, 29-A, RMF 2024
2.7.1.30.
Complemento de CFDI en
exportación definitiva de mercancías
2.7.1.19. Para los efectos del artículo 29,
párrafos primero, y penúltimo del CFF en relación con lo dispuesto establecido
en la regla 3.1.38., de las RGCE, al CFDI que se emita con motivo de
operaciones de exportación definitiva de mercancías con clave de pedimento “A1”
del Apéndice 2 del Anexo 22 de las RGCE, deberá incorporársele el complemento
que al efecto se publique en el Portal del SAT.
En el citado
complemento se deberá incluir el identificador fiscal del país de residencia
para efectos fiscales del receptor del CFDI y, en su caso, del destinatario de
la mercancía, o el identificador específico para cada país, que al efecto
determine el SAT en su Portal.
CFF 29, RGCE 3.1.38.
CFDI en operaciones
traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notario público
2.7.1.20. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, en aquellas operaciones traslativas de dominio de bienes
inmuebles celebradas ante notarios públicos, los adquirentes de dichos bienes
comprobarán el costo de adquisición para los efectos de deducibilidad y
acreditamiento, con el CFDI que dichos notarios expidan por los ingresos que
perciban, siempre y cuando los notarios incorporen a dichos comprobantes el
correspondiente complemento por cada inmueble enajenado, que al
efecto publique el SAT en su Portal.
El CFDI a
que se refiere el párrafo anterior, también servirá para comprobar los gastos
por concepto de indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos
que se celebren ante notarios públicos, mediante los cuales un propietario o
titular de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o
comunales permita a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de
los mismos, en el cual se alojen instalaciones de infraestructura sobre la
superficie o enterradas, de las industrias petrolera o eléctrica, a fin de que
construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones.
Cuando no se
proporcione la información de cualquiera de los datos requeridos en el
complemento, los adquirentes o las personas físicas o morales a que se refiere
esta regla, no podrán deducir o acreditar el costo del bien o el gasto que
realicen, con base en el CFDI que el notario expida.
No deberá
expedirse el complemento a que se refiere esta regla, en los siguientes casos:
I. Tratándose de
transmisiones de propiedad, cuando se realicen:
a) Por causa de muerte.
b) A título gratuito.
c) En las que el enajenante sea una
persona moral.
d) En las que, en el mismo texto del
instrumento que contenga la adquisición, se haga constar el convenio y
aceptación de las partes de que será el propio enajenante quien expida el CFDI,
por el importe total del precio o contraprestación convenidos o por el ingreso
que, en su caso, corresponda por ley por la adquisición de que se trate.
e) En las que los enajenantes de
dichos bienes sean personas físicas y estas tributen en términos del Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR, y el
inmueble forme parte del activo de la persona física.
f) Derivadas de adjudicaciones
administrativas, judiciales o fiduciarias, formalización de contratos privados
traslativos de dominio a título oneroso; así como todas aquellas transmisiones
en las que el instrumento público no sea por sí mismo comprobante del costo de
adquisición.
II. Tratándose de indemnización o contraprestación
que deriven de actos jurídicos que se celebren ante notarios públicos, mediante
los cuales un propietario o titular de terrenos, bienes o derechos, incluyendo
derechos reales, ejidales o comunales permita a otra persona física o moral, el
uso, goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojen instalaciones de
infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o
eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a
dichas instalaciones en los casos en que:
a) El receptor del ingreso sea
persona física y expida directamente el comprobante fiscal.
b) En el mismo texto del instrumento se haga
constar el convenio y aceptación de las partes de que será el propio receptor
del ingreso quien expida el CFDI, por el importe del ingreso.
c) Ninguna de las partes haya entregado al notario
público el monto total de las retenciones establecidas en el quinto párrafo de
esta regla.
Para
los efectos del segundo párrafo de esta regla, las partes del contrato deberán
entregar a los notarios que expidan el CFDI a que se refiere la misma,
inmediatamente después de la firma de la escritura el 20% del monto total de la
operación realizada por concepto del ISR y el total del IVA que se traslade en
la misma, dichos notarios deberán efectuar la retención y entero de dichas
cantidades, teniendo la retención del ISR el carácter de pago definitivo.
Los
notarios deberán enterar los impuestos retenidos en el Portal del SAT en el
Servicio de “Declaraciones y Pagos”, seleccionando “ISR otras retenciones” e
“IVA retenciones”, a más tardar en los quince días siguientes a la firma de la
escritura.
Para
los efectos de la presente regla, en los casos en que las disposiciones de la
legislación común que regulan la actuación de los notarios, permitan la
asociación entre varios de ellos, la sociedad civil que se constituya al
respecto para tales fines podrá emitir el CFDI por las operaciones a que se
refieren los párrafos primero y segundo de esta regla, siempre que en este se
señale en el elemento “Concepto”, atributo “Descripción”, el nombre y la clave
en el RFC del notario que emitió o autorizó en definitiva el instrumento
público notarial en donde conste la operación y además en dicho CFDI se
incorpore el complemento a que se refieren los párrafos mencionados, expedidos
por dichas sociedades. La sociedad civil que emita el CFDI deberá retener y
enterar al SAT el impuesto correspondiente a nombre y por cuenta del notario
que celebró la operación.
Para
los efectos de los artículos 123 y 126, primer y tercer párrafos de la Ley del
ISR, los contribuyentes que hayan adquirido bienes inmuebles durante el
ejercicio fiscal de 2014, y que dichas operaciones se hubieran formalizado ante
notario público a más tardar el 31 de diciembre de 2017, cuando por dichas
operaciones el enajenante no les haya expedido el CFDI correspondiente a dicha
enajenación y el notario público que formalizó la operación no hubiera
incorporado al CFDI que debía emitir por su ingreso, el complemento a que se
refiere la presente regla, podrán comprobar el costo de adquisición de dicho
inmueble, exclusivamente cuando realicen la enajenación del bien adquirido, con
el comprobante fiscal que se genere en el momento en que se requiera contar con
un CFDI que soporte el costo de la adquisición del inmueble y se solicite al
notario público en los términos de la presente regla.
Para
los efectos del párrafo anterior, el notario público emitirá el CFDI por el
honorario que ampare el servicio notarial solicitado, asentando en el atributo
denominado “Condiciones De Pago” la leyenda “Complemento notarios, adquisición
en el ejercicio fiscal 2014” y a dicho CFDI incorporará el complemento a que se
refiere la presente regla, el cual deberá contener la información de la
operación de adquisición del bien inmueble conforme al documento notarial en
que fue formalizado.
CFF 29, 29-A, LISR 123, 126
Expedición de comprobantes en operaciones con el
público en general
2.7.1.21. Para los efectos de
los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF, 39 del
Reglamento del CFF y 113-G, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten
los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el
público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de
operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se
hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se
refiere la regla 2.7.1.23. Los contribuyentes personas físicas que tributen en
el RIF de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección
II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con
lo señalado en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12
de noviembre de 2021, podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral,
incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del periodo
correspondiente. Tratándose de los contribuyentes personas físicas que tributen
en el Régimen Simplificado de Confianza de conformidad con lo señalado en el
Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, en los CFDI que emitan
por las operaciones realizadas durante el mes de que se trate, deberán incluir
únicamente el monto total de las operaciones del periodo correspondiente, y
deberán cumplir con lo establecido en el quinto párrafo de esta regla.
Por las operaciones a
que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de
operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los
requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor
total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los
bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y
cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en
su caso, el logotipo fiscal.
Los comprobantes de operaciones con el público en
general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes impresos en original
y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva
previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los
originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia
de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la
que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los
registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el
resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno
de la empresa o por el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los
equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que
cumplan con los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro
contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total
de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el
monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Que los equipos para el registro
de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes
requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el
valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los
impuestos trasladados en dichas operaciones.
2. Contar con un acceso que permita a las
autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo
mencionado.
3. Contar con la capacidad de emitir
comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la
presente fracción.
4. Contar con la capacidad de efectuar en
forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y
subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
Para los efectos del CFDI donde consten las
operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán
remitir al SAT o al PCCDFI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de
las 24 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera
diaria, semanal, mensual o bimestral.
En los CFDI globales se deberá separar el monto del
IVA e IEPS a cargo del contribuyente.
Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de
los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el
público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por
operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a
$100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).
En operaciones con el público en general pactadas en
pagos parciales o diferidos, los contribuyentes podrán emitir un comprobante en
los términos de esta regla exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En
dicho caso, los contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado
reflejarán el monto total de la operación en la factura global que corresponda;
tratándose de contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán
reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada
una de las facturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el
presente párrafo no les será aplicable lo señalado en la regla 2.7.1.32.
La facilidad establecida en esta regla no es aplicable
tratándose de los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2. Tratándose de las
estaciones de servicio, por las operaciones que se realicen a través de
monederos electrónicos autorizados por el SAT, deberán estar a lo señalado en
la regla 3.3.1.7., penúltimo párrafo.
CFF 29, 29-A, LISR 2021 112, LISR 2022 113-G, RCFF 39, RMF 2024
2.6.1.2., 2.7.1.23., 2.7.1.32., 3.3.1.7.
Pago de contribuciones y gastos en transporte aéreo de
pasaje y carga
2.7.1.22. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del
CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes
que presten servicios de transporte aéreo de personas o de bienes, nacional o
internacional, expedirán por los ingresos percibidos por dicho concepto el CFDI
correspondiente.
Cuando
dentro de las cantidades que se carguen o cobren al adquirente de dichos
servicios de transporte, estén integradas cantidades cobradas por cuenta de
terceros con los que tenga una relación jurídica y que no sean atribuibles como
ingresos al transportista, estos prestadores de servicios deberán utilizar el
complemento que al efecto publique el SAT en su Portal, en el cual
identificarán las cantidades que correspondan a contribuciones federales y a
otros cargos o cobros, incluyendo para tales efectos la identificación del
tercero mediante el uso del Código IATA (International Air Transport
Association), incluso tratándose de operaciones con
el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.21., en las que se deberá
incorporar un complemento para cada concepto.
CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR 41, RMF 2024
2.7.1.21.
Clave en el RFC genérica en CFDI y con residentes en
el extranjero
2.7.1.23. Para los efectos del artículo 29-A, fracción
IV, segundo párrafo del CFF y 99, fracción III de la Ley del ISR, cuando no se
cuente con la clave en el RFC, se consignará la clave genérica en el RFC:
XAXX010101000 y cuando se trate de operaciones efectuadas con residentes en el
extranjero, que no se encuentren inscritos en el RFC, se señalará la clave
genérica en el RFC: XEXX010101000.
En
el caso de contribuyentes residentes en México, que presten servicios de
subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras
especializadas a residentes en el extranjero que no están obligados a solicitar
su inscripción en el RFC, en los CFDI de nómina que deben emitir por los pagos
que realicen y que a su vez sean ingresos para sus trabajadores en términos del
Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, podrán señalar en el campo “RfcLabora” del elemento o sección del complemento de nómina
denominado “SubContratacion” la clave en el RFC
genérica a que se refiere el párrafo anterior.
CFF 29-A, LISR 99
CFDI para devolución del
IVA a turistas extranjeros
2.7.1.24. Para los efectos de los artículos 29-A,
fracción IV, segundo párrafo del CFF y 31 de la Ley del IVA, los requisitos de
identificación del turista serán los siguientes:
I. Nombre del turista extranjero.
II. País de origen del turista extranjero.
III. Número de pasaporte.
El medio de
transporte será identificado con el boleto o ticket que otorgue al turista el
derecho de traslado, siempre que además de los datos del turista tenga el lugar
de origen y destino.
CFF 29, 29-A, LIVA 31
Concepto de unidad de
medida a utilizar en los CFDI
2.7.1.25. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción V, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán señalar en los
CFDI que emitan, la unidad de medida que utilicen conforme a los usos
mercantiles.
Asimismo, se
deberá registrar la unidad de medida que corresponda con la Clave Unidad del
Catálogo “c_ClaveUnidad” señalada en el Anexo 20, en
caso de que no se encuentre la clave específica de la unidad de medida que se
utilizó conforme a los usos mercantiles los contribuyentes podrán señalar la
clave que más se acerque o se asemeje.
CFF 29-A
Comprobantes de donativos
emitidos por las entidades autorizadas por Ley para recibir donativos
deducibles, así como las Comisiones de Derechos Humanos
2.7.1.26. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción V, tercer párrafo, inciso b) del CFF y 36 del Reglamento de la Ley del
ISR, los CFDI que amparen donativos deducibles que expidan las entidades a que
se refieren los artículos 27, fracción I, inciso a) y 151, fracción III, inciso
a) de la Ley del ISR, así como las Comisiones de Derechos Humanos que señala el
artículo 40 del Reglamento de la Ley del ISR, deberán incorporar el complemento
de Donatarias, asentando en los campos o atributos denominados “noAutorizacion” la palabra “Gobierno” y en “fechaAutorizacion” la fecha de creación de la entidad.
Para los
efectos del párrafo anterior, los CFDI podrán emitirse a través de la
herramienta electrónica denominada “Genera tu factura”, misma que se encuentra
disponible en el Portal del SAT.
CFF 29-A, LISR 27, 151,
RLISR 36, 40
Integración de la clave
vehicular
2.7.1.27. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción V, tercer párrafo, inciso e) del CFF, la clave vehicular se integrará,
de izquierda a derecha, por los siete caracteres numéricos o alfabéticos
siguientes:
I. El primer carácter será el número
que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:
|
Número |
Vehículo |
|
0 |
Automóviles |
|
1 |
Camionetas |
|
2 |
Camiones |
|
3 |
Vehículos
importados a la región fronteriza |
|
4 |
Vehículos
importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades
empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o
distribuidores autorizados |
|
5 |
Vehículos
importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades
empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o
distribuidores autorizados |
|
6 |
Vehículos
híbridos. Tratándose de automóviles, camionetas y camiones |
|
9 |
Vehículos
eléctricos. Tratándose de automóviles, camionetas y camiones |
II. Los caracteres numéricos o alfabéticos segundo y
tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en
los términos de la regla 8.7. o el número 98 tratándose de ensambladores o
importadores de automóviles, camionetas y camiones nuevos.
Tratándose de
vehículos importados, los caracteres numéricos segundo y tercero, serán los que
correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:
|
Caracteres numéricos |
Procedencia |
|
97 |
Mercado
Común del Sur |
|
99 |
Unión
Europea |
III. Los caracteres numéricos o
alfabéticos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del
vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos
Tributarios de la Secretaría de conformidad con la ficha de trámite 3/ISAN
“Solicitud de los caracteres 4o. y 5o. correspondientes al modelo del vehículo
para integrar la clave vehicular”, contenida en el Anexo 1-A, según se trate.
IV. Los caracteres numéricos o
alfabéticos sexto y séptimo, serán los que correspondan a la versión del
vehículo de que se trate.
V. Los pares de caracteres numéricos
o alfabéticos segundo y tercero, cuarto y quinto o bien, sexto y séptimo,
deberán seguir un orden consecutivo de acuerdo a lo siguiente:
Comenzará
con los pares de caracteres numéricos y una vez terminados estos, continuará
con los pares de caracteres alfabéticos en mayúsculas, es decir, iniciará con
el 01, 02, 03, y así sucesivamente hasta llegar al 99, posteriormente se
utilizarán los pares de caracteres alfabéticos en mayúsculas iniciando con AA,
AB, AC, y así sucesivamente hasta llegar al AZ, para continuar con BA, BB, BC,
y así sucesivamente hasta llegar al BZ, continuando con CA, CB, CC, y así
sucesivamente hasta finalizar con el par de caracteres alfabéticos ZZ.
CFF 29-A, RMF 2024 8.7.
Integración del Número de
Identificación Vehicular
2.7.1.28. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V,
tercero párrafo, inciso e) del CFF, el número de identificación vehicular que
se plasmará en los CFDI, se integrará de conformidad con la Norma Oficial
Mexicana NOM-001-SSP-2008 “Para la determinación, asignación e instalación del
número de identificación vehicular” publicada en el DOF el 13 de enero de 2010.
Para
los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes señalarán el número de
identificación del vehículo en el complemento respectivo.
CFF 29-A, RMF 2024 2.7.1.8., NOM DOF 13/01/2010
Requisitos en la expedición de CFDI
2.7.1.29. Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I,
III, IV y VII, inciso c) del CFF, los contribuyentes incorporarán en los CFDI
que expidan, los requisitos correspondientes conforme a lo siguiente:
I. El lugar de expedición, se
cumplirá señalando el código postal del domicilio fiscal o domicilio del local
o establecimiento conforme al catálogo de códigos postales que señala el Anexo
20.
II. Forma en que se realizó el pago, se señalará
conforme al catálogo “c_FormaPago” que señala el
Anexo 20, con la opción de indicar la clave 99 “Por definir” en el caso de no
haberse recibido el pago de la contraprestación, siempre que una vez que se
reciba el pago o pagos se emita por cada uno de ellos un CFDI al que se le
incorpore el “Complemento para recepción de pagos” a que se refiere la regla
2.7.1.32.
Lo señalado en esta fracción no será aplicable en los
casos siguientes:
a) En las operaciones a que se
refiere la regla 3.3.1.34.
b) Cuando la contraprestación se pague en una sola
exhibición en el momento en el que se expida el CFDI o haya sido pagada antes
de la expedición del mismo.
Tratándose de los supuestos establecidos en los
incisos antes señalados, los contribuyentes deberán consignar en el CFDI la
clave correspondiente a la forma de pago, de conformidad con el catálogo “c_FormaPago” que señala el Anexo 20.
III. El
uso fiscal que el receptor le dará al comprobante, se cumplirá señalando la
clave correspondiente conforme al catálogo “c_UsoCFDI”
y registrando la clave del régimen fiscal en el que tribute el receptor de
dicho comprobante conforme al catálogo “c_RegimenFiscal”,
que señala el Anexo 20.
CFF 29-A, RMF 2024 2.7.1.32., 3.3.1.34.
Concepto de tarjeta de
servicio
2.7.1.30. Para los efectos de los artículos 29-A, fracción
VII, inciso c) y 32-E del CFF, las tarjetas de servicio son aquellas emitidas por empresas comerciales no bancarias
en términos de las disposiciones que al efecto expida el Banco de México.
CFF 29-A, 32-E
Facilidad para emitir
CFDI sin mencionar los datos del pedimento de importación
2.7.1.31. Para los efectos del artículo 29-A, fracción
VIII del CFF, los contribuyentes que importen o exporten mercancías por medio
de tuberías o cables, así como aquellos que promuevan el despacho de las mercancías mediante pedimentos
consolidados en términos de la regla 3.7.32., de las RGCE, quedarán relevados
de señalar en los CFDI que expidan, el número y la fecha del documento aduanero
a que hace referencia la fracción citada,
exclusivamente respecto de tales importaciones o exportaciones.
CFF 29-A, LA 84, RGCE
3.7.32.
Expedición de CFDI por
pagos realizados
2.7.1.32. Para los efectos de los artículos 29,
primero, segundo, fracción VI y penúltimo párrafos y 29-A, primer párrafo,
fracción VII, incisos b) y c) del CFF, cuando las contraprestaciones no se
paguen en una sola exhibición, se emitirá un CFDI por el valor total de la
operación en el momento en que esta
se realice y posteriormente se expedirá un CFDI por cada uno de los pagos que
se reciban, en el que se deberá señalar “cero” en el campo “Total”, sin
registrar dato alguno en los campos “MetodoPago” y “FormaPago”, debiendo incorporar al mismo el “Complemento
para recepción de Pagos” que al efecto se publique en el Portal del SAT.
El monto del
pago se aplicará proporcionalmente a los conceptos integrados en el comprobante
emitido por el valor total de la operación a que se refiere el primer párrafo
de la presente regla.
Los
contribuyentes que al momento de expedir el CFDI no reciban el pago de la
contraprestación, deberán utilizar el mecanismo contenido en la presente regla
para reflejar el pago con el que se liquide el importe de la operación.
Para efectos
de la emisión del CFDI con “Complemento para recepción de Pagos”, podrá
emitirse uno solo por cada pago recibido o uno por todos los pagos recibidos en
un periodo de un mes, siempre que estos correspondan a un mismo receptor del
comprobante.
El CFDI con
“Complemento para recepción de Pagos” deberá emitirse a más tardar al quinto
día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda el o los pagos
recibidos.
CFF 29, 29-A, RCFF 39
Entrega o puesta a
disposición de CFDI a clientes
2.7.1.33. Para los efectos del artículo 29,
segundo párrafo, fracción V del CFF, los contribuyentes que emitan CFDI por los
actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las
retenciones de contribuciones que efectúen, una vez que se les incorpore a
dichos comprobantes, el sello digital del SAT, podrán, previo acuerdo entre las
partes, entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico
del CFDI, a través de cualquiera de los siguientes medios electrónicos:
I. Correo electrónico proporcionado
por el cliente.
II. Dispositivo portátil de
almacenamiento de datos.
III. Dirección electrónica de una página
o portal de Internet (solo para descarga).
IV. Cuenta de almacenamiento de datos
en Internet o de almacenamiento de datos en una nube en Internet, designada al
efecto por el cliente.
Lo anterior,
con independencia del cumplimiento de la obligación de la entrega de la
representación impresa cuando sea solicitada.
CFF 29
Aceptación del receptor
para la cancelación del CFDI
2.7.1.34. Para los efectos de los artículos 29-A,
cuarto, quinto y sexto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las
Disposiciones Transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y
de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el
30 de noviembre de 2016, cuando el emisor de un CFDI requiera cancelarlo, podrá
solicitar la cancelación a través del Portal del SAT.
El receptor
del CFDI recibirá un mensaje a través del buzón tributario indicándole que
tiene una solicitud de cancelación de un CFDI, por lo que deberá manifestar a
través del Portal del SAT, a más tardar dentro de los tres días siguientes
contados a partir de la recepción de la solicitud de cancelación del CFDI, la
aceptación o negación de la cancelación del CFDI.
El SAT
considerará que el receptor acepta la cancelación del CFDI si transcurrido el
plazo a que se refiere el párrafo anterior, no realiza manifestación alguna.
El SAT
publicará en su Portal las características y especificaciones técnicas a través
de las cuales los contribuyentes podrán dar trámite a las solicitudes de
cancelación presentadas a través del citado órgano desconcentrado.
Cuando se
cancele un CFDI que tiene relacionados otros CFDI, estos deberán cancelarse previamente. En el supuesto
de que se cancele un CFDI aplicando la facilidad señalada en esta regla, pero
la operación subsista, emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el
cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
Los
contribuyentes también podrán realizar la cancelación del CFDI de forma masiva,
observando para ello las características y especificaciones técnicas que para
ello se publiquen en el Portal del SAT, debiendo contar con la aceptación del
receptor de los CFDI, de conformidad con lo señalado en el segundo y tercer
párrafo de esta regla.
CFF 29-A, Disposiciones
Transitorias Sexto
Cancelación de CFDI
sin aceptación del receptor
2.7.1.35. Para los efectos de los artículos 29-A,
cuarto, quinto y sexto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las
Disposiciones Transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”,
publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, los contribuyentes podrán
cancelar un CFDI sin que se requiera la aceptación del receptor en los siguientes
supuestos:
I. Los
que amparen montos totales de hasta $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.).
II. Por concepto de nómina.
III. Por concepto de egresos.
IV. Por concepto de traslado.
V. Por concepto de ingresos expedidos
a contribuyentes del RIF de conformidad con lo establecido en el Título IV,
Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2021, en relación con lo señalado en el artículo Segundo, fracción IX de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en
el DOF el 12 de noviembre de 2021.
VI. Que amparen retenciones e
información de pagos.
VII. Expedidos en operaciones realizadas
con el público en general de conformidad con la regla 2.7.1.21.
VIII. Emitidos a residentes en el
extranjero para efectos fiscales conforme a la regla 2.7.1.23.
IX. Cuando
la cancelación se realice dentro del día hábil siguiente a su expedición.
X. Por concepto de ingresos,
expedidos por contribuyentes que enajenen bienes, usen o gocen temporalmente
bienes inmuebles, otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o
derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales a que se refieren las
reglas de la Sección 2.7.3., así como los contribuyentes que se dediquen
exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras en
términos de la regla 2.7.4.1., y que para su expedición hagan uso de los
servicios de un PCECFDI o expidan CFDI a través de la persona moral que cuente
con autorización para operar como PCGCFDISP.
XI. Emitidos por los integrantes del
sistema financiero.
XII. Emitidos por la Federación por concepto de
derechos, productos y aprovechamientos.
Cuando
se cancele un CFDI aplicando la facilidad señalada en esta regla, pero la
operación subsista, se emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el
cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
CFF 29, 29-A, Disposiciones Transitorias Sexto, RMF 2024 2.7.1.21.,
2.7.1.23., 2.7.2.19., 2.7.4.1., 2.7.4.6.
Expedición de CFDI por las
dependencias públicas sin acceso a Internet
2.7.1.36. Para los efectos de los artículos 86,
quinto párrafo de la Ley del ISR y Segundo, fracción II de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR del “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 de
noviembre de 2016, las dependencias públicas cuyo domicilio se ubique en el
listado de localidades sin acceso a Internet publicado en el Portal del SAT,
para emitir los CFDI por concepto de contribuciones, productos y
aprovechamientos que cobran podrán hacer uso del servicio de facturación que el
SAT tiene disponible en su Portal; para ello deberán acudir a cualquier oficina
de atención del SAT, en la que se les brindará acceso a un equipo de cómputo, a
Internet y, en su caso, a orientación personalizada para que puedan generar y
expedir los citados CFDI.
LISR 86, Disposiciones
Transitorias Segundo
Forma de pago usando
gestores de pagos
2.7.1.37. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A,
fracción VII, inciso c) del CFF, así como en los artículos 27, fracción III y
147, fracción IV de la Ley del ISR, en relación con lo señalado en las reglas
2.7.1.29. y 2.7.1.32.; en aquellos casos en los cuales los contribuyentes
realicen el pago de las contraprestaciones utilizando para ello los servicios
de terceros que funjan como intermediarios, recolectores o gestores de la
recepción de dichos pagos y estos terceros no le informen al emisor del CFDI la
forma en que recibió el pago, este podrá señalar en los mismos como forma de
pago “Intermediario pagos”, conforme al catálogo “c_FormaPago”
señalado en el Anexo 20.
Los CFDI en donde se
señale como forma de pago “Intermediario pagos”, se considerarán para efectos
de los artículos 27, fracción III y 147, fracción IV, de la Ley del ISR, como
pagados en efectivo.
Los
terceros que funjan como intermediarios, recolectores o gestores de la
recepción de pagos, a que se refiere el primer párrafo de esta regla, también
deberán expedir el CFDI correspondiente por el costo, cargo o comisión que
cobren por sus propios servicios de recepción de estos pagos.
CFF 29, 29-A, LISR 27,
147, RMF 2024 2.7.1.29., 2.7.1.32.
No expedición de CFDI por
pago de impuestos federales
2.7.1.38. Para los efectos del artículo 86, quinto párrafo
de la Ley del ISR, en relación con los artículos 28, fracción I, apartado A y
29, segundo párrafo, fracción V del CFF y artículo Segundo, fracción II de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de
la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado
en el DOF el 30 de noviembre de 2016, tratándose de impuestos federales cuya
declaración y pago obra en las bases de datos del SAT, se considera que la
Federación cumple la obligación de expedir, entregar o poner a disposición de
los contribuyentes los CFDI, con el acuse de la declaración y el pago
correspondiente.
CFF 28, 29, LISR 86,
Disposiciones Transitorias DOF 30/11/16 Segundo
Opción para que en el
CFDI se establezca como método de pago “Pago en una sola exhibición”
2.7.1.39. Para los efectos de los artículos 29,
párrafos primero, segundo, fracción VI y penúltimo, 29-A, primer párrafo,
fracción VII, inciso b) del CFF, y las reglas 2.7.1.29., fracción II y
2.7.1.32., los contribuyentes que no reciban el pago del monto total del CFDI
al momento de su expedición, podrán considerarlo como pagado en una sola
exhibición para efectos de la facturación, siempre que:
I. Se haya pactado o se estime que
el monto total que ampare el comprobante se recibirá a más tardar el último día
del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI.
II. Señalen en el CFDI como método de
pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y cuál será la forma en que se
recibirá dicho pago.
III. Se realice efectivamente el pago de
la totalidad de la contraprestación a más tardar en el plazo señalado en la
fracción I de esta regla.
En aquellos
casos en que el pago se realice en una forma distinta a la que se señaló en el
CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno
nuevo señalando como forma de pago la que efectivamente corresponda.
En el caso
de que la totalidad del pago de la operación que ampara el CFDI no se realice a
más tardar el último día del mes en que se expidió este comprobante, el
contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo
señalando como forma de pago “99” por definir y como método de pago “PPD” pago
en parcialidades o diferido, relacionando el nuevo CFDI con el emitido
originalmente como “Sustitución de los CFDI previos”, debiendo adicionalmente
emitir por el pago o los pagos que efectivamente le realicen, el CFDI con
complemento para recepción de pagos que corresponda de conformidad con las
reglas 2.7.1.29. y 2.7.1.32.
Tratándose
de los integrantes del sector financiero que apliquen la facilidad contenida en
esta regla, estos podrán considerar para efectos de lo señalado en la fracción
I de la misma, incluso los pagos que reciban a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente a aquel en que se emitió el CFDI por el total de la
operación, debiendo, en todo caso el receptor del CFDI realizar el
acreditamiento del IVA e IEPS en el mes en que el impuesto trasladado haya sido
efectivamente pagado.
CFF 29, 29-A, RMF 2024
2.7.1.29., 2.7.1.32.
Facturación en factoraje
financiero cuando no se utiliza como documento base un CFDI
2.7.1.40. Para los efectos de los artículos 29, primer y
penúltimo párrafos y 29-A, fracción IX del CFF y la regla 2.7.1.32., los
contribuyentes que celebren operaciones de factoraje financiero, en lugar de
relacionar los datos del CFDI expedido por la operación que dio origen al
derecho de cobro, podrán optar por realizar lo siguiente:
I. El factorado
emitirá un CFDI con complemento para recepción de pagos al factorante
de conformidad con el Apéndice 2. Operaciones de factoraje financiero, de la
Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para
recepción de pagos, publicado en el Portal del SAT, en el que describa e
indique la operación por la cual se tiene u originó el derecho de cobro que se
cede, así como el número, nombre o identificador que tenga el documento o
documentos que soportan, prueban o identifican los derechos de cobro objeto de
la operación de factoraje financiero.
II. El factorante que
realice cobro al deudor, deberá expedir al mismo un CFDI con complemento para
recepción de pagos, en el cual al relacionar el pago recibido señalará como
folio fiscal del CFDI cuyo saldo se liquida el número de folio:
00000000-0000-0000-0000-000000000000, debiendo asentar los demás datos
requeridos en el comprobante conforme a la citada Guía de llenado.
La
facilidad señalada en esta regla será aplicable siempre que:
I. El factorado
haya emitido al deudor el CFDI por la operación comercial original, salvo el caso
en que no esté obligado a ello conforme a lo señalado en las disposiciones
fiscales vigentes.
II. El factorado
manifieste por escrito o por cualquier otro medio electrónico al factorante bajo protesta de decir verdad que sí emitió o
emitirá al deudor el CFDI por la operación comercial original, en el caso y
conforme establezcan las disposiciones fiscales vigentes.
III. El contrato de factoraje,
incluyendo la oferta, aceptación, cobro y liquidación de los derechos de cobro
objeto del factoraje, se celebre entre las partes, haciendo uso de documentos
distintos al CFDI como soporte, prueba o identificadores de los derechos de
cobro objeto de la operación de factoraje financiero.
IV. El factorante
desconozca o no pueda identificar el o los CFDI que soporten, documenten o se
relacionen con los derechos de cobro objeto del contrato de factoraje.
CFF 29, 29-A, RMF 2024
2.7.1.32.
Comprobantes fiscales por
venta o servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos
2.7.1.41. Para los efectos de los artículos 28, fracción
I, apartado B, 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que hace referencia la
regla 2.6.1.2., deberán incorporar en el CFDI que se emita por la enajenación o
prestación de servicios señalados en la citada regla, el complemento
"Hidrocarburos y Petrolíferos”, que al efecto publique el SAT en su
Portal, respecto de los hidrocarburos y petrolíferos referidos en la regla
2.6.1.1.
CFF 28, 29, 29-A, RMF 2024
2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.7.7.1.1.
Pago de erogaciones a
través de fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros
2.7.1.42. Para los efectos de los artículos 29 y
59 del CFF, así como 18, fracción VIII, 90, octavo párrafo y 101, fracción IV
de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes
navieros podrán acreditar que no son ingresos acumulables para ellos, las
cantidades que reciban de los contribuyentes para realizar erogaciones por
cuenta de estos a un tercero por
concepto de pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y sus
accesorios, así como bienes y/o servicios, siempre que expidan el CFDI por los
ingresos que perciban por la prestación de servicios otorgados, con el
complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de
terceros”, a que se refiere la regla 2.7.1.12. y además recaben la
documentación comprobatoria que ampare el gasto, como puede ser CFDI, recibos
oficiales, CFDI de operaciones con el público en general o comprobantes
emitidos por residentes para efectos fiscales en el extranjero sin
establecimiento en México y, en su caso, sean reintegrados efectivamente al
contribuyente.
Las
cantidades que proporcionen los contribuyentes a los fedatarios públicos,
agentes aduanales o agentes navieros, deberán ser utilizadas por estos últimos
prestadores de servicios para realizar los pagos por cuenta de los
contribuyentes prestatarios de los mismos o, en su caso, deberán ser
reintegradas a estos a más tardar el último día del ejercicio en el que dichas
cantidades les fueron proporcionadas, salvo, aquellas proporcionadas en el mes
de diciembre que podrán ser reintegradas a más tardar el 31 de marzo del
ejercicio inmediato siguiente, de lo contrario los fedatarios públicos, agentes
aduanales o agentes navieros deberán emitir un CFDI de ingreso por las
cantidades que no sean reintegradas antes de que concluya el plazo referido.
Para
los efectos de esta regla, el complemento “Identificación del recurso y minuta
de gastos por cuenta de terceros” únicamente es de carácter informativo para la
autoridad fiscal por lo que no puede ser usado por los contribuyentes para
soportar deducciones o acreditamientos.
Cuando
el contribuyente requiera sustentar deducciones o acreditamientos por los pagos
efectuados por conducto de los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes
navieros, así deberá de manifestarlo al inicio de la prestación del servicio,
para que los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros
consideren lo señalado en la regla 2.7.1.12., en lugar de lo señalado en esta
regla.
Lo
establecido en la presente regla, no releva a los contribuyentes personas
físicas que pretendan dar efectos fiscales a los CFDI expedidos por los
fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros, por los ingresos que
perciban por los bienes o la prestación de los servicios otorgados, de observar
los requisitos que para la deducción o acreditamiento correspondientes
establezcan las disposiciones fiscales.
Lo
establecido en la presente regla, no será aplicable tratándose de viáticos o
gastos de viaje que deriven de una relación laboral.
CFF 29, 29-A, 59, LISR 18,
90, 101, RMF 2024 2.7.1.12., 2.7.1.23.
Información
del IVA con la presentación de la declaración de enajenación de bienes a través
del DeclaraNOT en línea
2.7.1.43. Para
los efectos del artículo 27, apartado A, fracción V, apartado B, fracción X y
apartado D, fracción VI del CFF, se tendrá por cumplida la obligación de
proporcionar la información del IVA, con la presentación de la declaración de
enajenación de bienes a través del DeclaraNOT en
línea.
CFF
27, LIVA 32, RMF 2024 2.7.1.20.
Información
del valor del avalúo de bienes enajenados a través del DeclaraNOT
en línea
2.7.1.44. Para los efectos del
artículo 27, apartado A, fracción V, apartado B, fracción X y apartado D,
fracción VI del CFF, se tendrá por cumplida la obligación de proporcionar la
información correspondiente al valor del avalúo de cada bien enajenado con la
presentación de la declaración de enajenación o adquisición de bienes según
corresponda, a través del DeclaraNOT en línea.
Para los efectos del artículo 27, apartado A, fracción V, apartado B, fracción X y apartado D, fracción VI del CFF, los fedatarios públicos cumplirán la obligación de proporcionar la información correspondiente al valor del avalúo de cada bien enajenado con la presentación de la declaración de enajenación o adquisición de bienes según corresponda, a través del DeclaraNOT en línea, en donde se señalará entre otros, lo siguiente:
I. El valor del bien de que se trate según el avalúo, el cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento del CFF y la regla 2.1.35.
II. El valor de la contraprestación o ingresos por la enajenación.
RF-2A Toda
la regla
CFF 27, RCFF 3, RMF 2024 2.1.35., 2.7.1.20., 2.12.10.
Conciliación de quejas
por facturación
2.7.1.45. Para los efectos de los artículos 29, primer
párrafo y 29-A, cuarto, quinto y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes
podrán solicitar la intervención de la autoridad fiscal para que actúe como
conciliadora y orientadora, cuando se ubiquen en alguno de los siguientes
supuestos:
I. No les sea expedido el CFDI
correspondiente a las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce
temporal, reciban servicios o aquellas a las que les hubieran retenido
contribuciones, aunque ya hayan solicitado la expedición del CFDI, o bien, el CFDI carezca de algún
requisito fiscal o existan errores en su contenido.
II. Les sea cancelado el CFDI de una
operación existente sin motivo y no se expida nuevamente el CFDI
correspondiente.
III. Realicen el pago de una factura y no reciban
el CFDI de pagos correspondiente.
IV. Les emitan un CFDI de nómina y no exista
relación laboral con el emisor del comprobante.
V. Le emitan algún CFDI por concepto de
ingreso, egreso o pago, en donde no exista relación comercial con el emisor del
comprobante.
VI. Requieran la cancelación de una factura y
el receptor no la acepte, aun y cuando la cancelación sea procedente.
Para efectos
de lo anterior, la solicitud del servicio de conciliación y orientación deberá
realizarse de conformidad con la ficha de trámite 304/CFF “Conciliación de
quejas por facturación”, contenida en el Anexo 1-A.
El
contribuyente proveedor del bien o servicio, el emisor del CFDI o, en su caso,
el receptor del mismo, recibirá un mensaje a través del buzón tributario o
bien, del correo electrónico que la autoridad tenga registrado en donde en
calidad de conciliadora y orientadora, le informe de la situación que se
reporte conforme a cualquiera de las fracciones del primer párrafo de esta
regla, a efecto de invitarle a que subsane la omisión, cancele los CFDI, acepte
la cancelación, reexpida el CFDI o bien, realice las aclaraciones
correspondientes a través del mismo servicio, de ser esto procedente.
La
solicitud para que la autoridad fiscal actúe como conciliadora y orientadora,
entre los emisores y los receptores de CFDI, y la aceptación de esta mediación,
serán totalmente voluntarias para ambas partes.
La
actuación de la autoridad en su carácter de conciliadora y orientadora señalada
en esta regla no constituirá instancia, ni generará derechos u obligaciones
distintas a las establecidas en las disposiciones fiscales.
CFF 29, 29-A, 33, RMF
2024 2.7.1.34., 2.7.1.35.
Definición de público en
general para efectos de expedición de CFDI
2.7.1.46. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A
fracción IV, segundo párrafo del CFF, se entiende por actividades realizadas
con el público en general, cuando se registre la clave en el RFC genérica a que
se refiere la regla 2.7.1.23., consistente en: XAXX010101000, en el campo Rfc del nodo Receptor del CFDI.
CFF 29, 29-A, RMF 2024
2.7.1.21., 2.7.1.23.
Plazos para la
cancelación de CFDI
2.7.1.47. Para los efectos del artículo 29-A,
cuarto párrafo del CFF, la cancelación de los CFDI se podrá efectuar a más
tardar en el mes en el cual se deba presentar la declaración anual del ISR
correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se expidió el citado comprobante.
CFF 29-A
Solicitud de datos en
el RFC para timbrado de CFDI con complemento de nómina
2.7.1.48. Para los efectos de los artículos, 27 apartado B, fracciones I y VII,
29, segundo párrafo, fracción III, en relación con el 29-A, primer párrafo,
fracción IV del CFF, en relación con el artículo 26 del Reglamento del CFF,
quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Título IV, Capítulo I
de la Ley del ISR y que estén obligados a emitir CFDI por los mismos, podrán
solicitar a la autoridad fiscal a través del Portal del SAT, la información
relacionada con la inscripción en el RFC de las personas a quienes les realizan
los referidos pagos, siempre que durante los últimos doce meses, el solicitante
les haya efectuado pagos por esos mismos conceptos en términos de la citada
Ley.
Las personas obligadas a emitir los CFDI, podrán realizar por única
ocasión la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con
la ficha de trámite 320/CFF “Solicitud de datos en el RFC de asalariados”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, 29, 29-A, RCFF
26
Cédula de Datos Fiscales
2.7.1.49. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas que deseen
contar con sus datos fiscales, podrán obtener la
Cédula conforme a lo señalado en la ficha de trámite 322/CFF “Cédula de Datos
Fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
La citada Cédula será remitida a la dirección de correo electrónico que se tenga previamente registrada ante el SAT.
AD-2A Toda la regla
CFF 29, 29-A
Sección 2.7.2. De los Proveedores de Certificación de CFDI
Requisitos para
obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.1. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo,
fracción IV y 29 Bis del CFF, podrán obtener la autorización para operar como
PCCFDI, las personas morales que tributen conforme al Título II y Título VII,
Capítulo XII de la Ley del ISR, o bien, conforme al Título III de dicho
ordenamiento, exclusivamente en los siguientes supuestos:
I. Cuando se trate de las personas
morales a que se refiere el artículo
79, fracción III de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste
únicamente a sus agremiados y cumplan con los requisitos establecidos en la
regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y VII de la citada
regla.
II. En el caso de personas morales
inscritas en el RFC con la actividad de asociaciones, organizaciones y cámaras
de productores, comerciantes y prestadores de servicios, conforme a la clave
1113 establecida en el Anexo 6, siempre que el servicio se preste únicamente a
sus asociados o agremiados, según sea el caso, y cumplan con los requisitos
establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y VII
de la citada regla.
III. En el caso de las dependencias y
entidades de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios,
así como de los organismos descentralizados a que se refiere el artículo 79,
fracciones XXIII y XXIV de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste
para la certificación de los CFDI por parte de dichas dependencias, entidades u
organismos descentralizados, y estas cumplan con los requisitos establecidos en
la regla 2.7.2.8., salvo los señalados en las fracciones II, III, VII, XI, y
XIV de la citada regla.
Las personas morales señaladas en el primer párrafo de
la presente regla, que tributen conforme al Título II y Título VII, Capítulo
XII de la Ley del ISR, deberán cumplir con los siguientes requisitos, según
corresponda:
I. No ubicarse en los supuestos
establecidos en el artículo 69-B, primer o cuarto párrafos del CFF. Dicho
requisito también es aplicable a los socios o accionistas, representantes o
apoderados legales, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo
Directivo o de Administración, o cualquiera que sea su denominación de la
persona moral que solicite la autorización, quienes tampoco deberán haber
tenido participación con tal carácter en una persona moral que se ubique en
dichos supuestos.
II. No haber realizado operaciones con
contribuyentes que se ubiquen en los supuestos establecidos en el artículo
69-B, primer o cuarto párrafos del CFF, salvo que demuestren haber corregido su
situación fiscal en términos del octavo párrafo del referido artículo. Dicho
requisito también es aplicable a los socios o accionistas, representantes o
apoderados legales, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico,
Consejo Directivo o de Administración o cualquiera que sea su denominación, de
la persona moral que solicite la autorización.
III. La persona moral solicitante, sus
socios o accionistas, representantes o apoderados legales, asociados o
cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración
o cualquiera que sea su denominación, deberán encontrarse como localizados en
el RFC.
IV. No ubicarse en alguno de
los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo y último párrafos del
CFF, con excepción de la fracción VI del penúltimo párrafo relativo a los
créditos condonados.
V. Contar con un capital social
suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100
M.N.), al momento de solicitar la autorización respectiva, excepto tratándose
de las personas morales a que hacen referencia el primer párrafo, fracciones I,
II y III de la presente regla.
VI. Que la persona moral solicitante,
sus socios o accionistas, representantes o apoderados legales, asociados o
cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración
no formen parte de manera directa o indirecta de una persona moral que cuente
con una autorización vigente para operar como PCCFDI.
VII. Que la persona moral
solicitante, sus socios o accionistas, representantes o apoderados legales,
asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de
Administración, o cualquiera que sea su denominación, no formen o hayan formado
parte, en los últimos cinco ejercicios fiscales, de manera directa o indirecta,
de alguna persona moral a la que no se le haya renovado su autorización o se le
haya revocado la misma, en términos de las reglas 2.7.2.4. y 2.7.2.12., según
corresponda, o se le haya dejado sin efectos por haber iniciado un proceso de
liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado el acuerdo
de extinción de la sociedad. Lo anterior, no resulta aplicable cuando la no
renovación derive de la no presentación del aviso o de su presentación
extemporánea.
VIII. Que la persona moral solicitante, sus
socios o accionistas, representantes o apoderados legales, asociados o
cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración,
o cualquiera que sea su denominación, no formen o hayan formado parte, en los
últimos cinco ejercicios fiscales, de manera directa o indirecta, de alguna
persona moral que haya interpuesto algún medio de defensa en contra de la
resolución a través de la cual se determinó no renovar, revocar o no otorgar la
autorización como PCCFDI o cualquier acto conexo de las mismas.
IX. Que la persona moral,
sus socios o accionistas, representantes o apoderados legales, asociados o
cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración,
o cualquiera que sea su denominación, cuenten con opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales, en términos del artículo 32-D del CFF, en sentido
positivo.
X. Que la persona moral,
sus socios o accionistas, representantes o apoderados legales, asociados o cualquier
integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración, o
cualquiera que sea su denominación, no estén sujetos a una causa penal o
vinculados a un procedimiento penal o tengan sentencia condenatoria firme por
la comisión de algún delito fiscal.
XI. Presentar dictamen de estados
financieros en términos del artículo 32-A del CFF del ejercicio fiscal anterior
a aquel en que soliciten la autorización y por todos los ejercicios durante los
cuales gocen de la misma, siempre y cuando estén obligados en términos del
citado precepto.
XII. Presentar acta constitutiva de la
persona moral y estatutos vigentes, así como las actas de asamblea en las que
conste la modificación de socios o accionistas, representantes o apoderados
legales, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo
o de Administración, o cualquiera que sea su denominación, que se encuentran
dentro de la persona moral, así como el aumento de capital, en los casos en que
proceda, debidamente protocolizados ante notario o corredor público,
acreditando su inscripción en el Registro Público de Comercio.
XIII. Cumplir con lo señalado en la ficha de
trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor
de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Con la finalidad de obtener la validación y opinión técnica para operar
como PCCFDI, la ACGSTME solicitará a la ACSMC la realización de la verificación
en el centro de datos y de oficinas operativas, estas últimas deberán estar
registradas ante el RFC como domicilio fiscal y/o sucursales del solicitante, a
fin de comprobar que cuenta con la capacidad tecnológica y de infraestructura
que le permita prestar el servicio de certificación por el que solicita la
autorización.
La ACSMC elaborará un acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones detectados por el personal verificador;
en el acta mencionada el solicitante podrá dejar constancia de la entrega de
información y documentación adicional relacionada con los hechos y omisiones
mencionados.
En caso de que la autoridad fiscal solicite información adicional de
conformidad con la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor
de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, notificará al solicitante el requerimiento de información, otorgándole un plazo de
diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos dicha notificación,
para que subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse con el requerimiento
en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.
Para otorgar la autorización referida en el primer párrafo de la
presente regla, el SAT realizará la validación de la identidad, domicilio y en
general sobre la situación fiscal de la persona moral solicitante, sus socios o
accionistas, sus representantes o apoderados legales, asociados, así como la
confirmación de la localización de su domicilio fiscal y, en su caso, de la
sucursal o establecimiento, y la revisión de la veracidad de la información y/o
documentación proporcionada.
De acreditarse el cumplimiento de los requisitos y una vez que cuente
con el CSD respectivo, se procederá a la publicación de los datos del proveedor
autorizado en el Portal del SAT y deberán solicitar el logotipo del SAT,
versión para PCCFDI, de conformidad con la ficha de trámite 229/CFF “Solicitud
de logotipo oficial para proveedores de certificación de CFDI”, contenida en el
Anexo 1-A.
Las
personas morales que obtengan resolución por la cual se otorgó la autorización
para ser PCCFDI, deberán cumplir con lo señalado en las reglas 2.7.2.5.,
2.7.2.8., fracción VII y 2.7.2.9., dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de obtención del CSD a que se refiere la regla 2.7.2.15.
CFF 29, 29
Bis, 32-A, 69, 69-B, LISR 79, RMF 2024 2.7.2.4., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9.,
2.7.2.11., 2.7.2.12., 2.7.2.15.
Publicación de datos en el Portal del SAT
de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.2. Para los efectos de los
artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, en el Portal del
SAT se da a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave en el
RFC y el estatus del CSD del SAT, según corresponda, de los proveedores de
certificación de CFDI autorizados.
Adicionalmente, el SAT podrá publicar otros datos de contacto
que complementen la información de dichos proveedores, para tales efectos los
proveedores deberán proporcionar y actualizar los mismos de conformidad con la
ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”,
contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, en el citado Portal del SAT se darán a conocer los
datos de aquellos proveedores a quienes se les haya revocado la autorización,
no la hayan renovado, la hayan dejado sin efectos, o de aquellos proveedores
que se encuentren en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral.
La publicación de datos en el Portal del SAT, se realizará
conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del supuesto de
revocación, dentro de los cinco días posteriores a aquel en que surta efectos
la notificación de la revocación.
II. Tratándose de la no renovación de
la autorización, dentro de los cinco días posteriores al término de la vigencia
de la autorización.
III. Tratándose del supuesto de
desistimiento de la autorización, dentro de los cinco días posteriores a la
fecha en la que solicitó dejar sin efectos la autorización.
IV. Tratándose del supuesto de que la
persona moral inicie proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción, durante los cinco días posteriores
a la presentación del aviso, de conformidad con lo que señala el primer párrafo
de la regla 2.7.2.13. y la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.2.13.
Vigencia de la autorización de los
proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.3. Para los efectos de los
artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, la autorización
para operar como PCCFDI tendrá vigencia durante los dos ejercicios fiscales
siguientes a aquel en el que se notifique el oficio de autorización.
El
PCCFDI al que le haya sido revocada su autorización, no podrá solicitar la
autorización para operar como PCCFDI de nueva cuenta en los doce meses
posteriores a aquel en el que le haya sido revocada. Los PCCFDI que no hayan
renovado su autorización podrán solicitar nuevamente la autorización para
operar como PCCFDI transcurridos doce meses contados a partir de que concluyó
la vigencia de la misma.
En
caso de que el PCCFDI al que le haya sido revocada la autorización, no haya
renovado su autorización, se haya desistido de la misma, o se haya dejado sin
efectos por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil, o su
órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, e incumpla
con el periodo de transición a que se refieren las reglas 2.7.2.4. y 2.7.2.12.,
no podrá obtener nueva autorización en los diez ejercicios posteriores a aquel
en el que se haya ubicado en alguno de los supuestos antes mencionados.
Una
vez transcurridos los plazos señalados en los párrafos segundo y tercero de
esta regla, si la persona moral solicita nuevamente una autorización, deberá
cumplir con los requisitos señalados en la regla 2.7.2.1.
CFF 29, 29 Bis, RMF
2024 2.7.2.1., 2.7.2.4., 2.7.2.12.
Requisitos para que los proveedores de
certificación de CFDI renueven la vigencia de la autorización
2.7.2.4. Para los efectos de la
regla 2.7.2.3., en el último año en el que tenga vigencia la autorización, los
proveedores de certificación de CFDI podrán solicitar su renovación por dos
ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con la ficha de trámite 113/CFF
“Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, para tales efectos deberán
presentar su solicitud de renovación en el mes que corresponda a la letra
inicial de su clave en el RFC, conforme al siguiente calendario:
|
Mes |
Primera letra de la clave del RFC |
|
Junio |
A-E |
|
Julio |
F-M |
|
Agosto |
N-Z |
En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la
ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad lo
requerirá para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que
surta efectos la notificación del requerimiento, subsanen las omisiones
detectadas. De no presentar la solicitud de renovación, presentarla de manera
extemporánea o no cumplir con el requerimiento para su presentación en tiempo y
forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada
y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.
Para los proveedores de certificación de CFDI
que no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos
del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el
cual fue otorgada.
La
autoridad emitirá la resolución de renovación de la autorización a los
proveedores de certificación de CFDI que cumplan con la ficha de trámite
113/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Los proveedores que no hayan renovado su
autorización deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. En
el último bimestre del ejercicio en el que debieron haber presentado el aviso
de renovación de la autorización, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su
página de Internet, durante todo el bimestre a que se refiere esta fracción, un
“AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le
informa que a partir del 1 de enero del 20__, dejaremos de contar con la
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, por lo que se
le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de
certificación de CFDI publicados como autorizados en el Portal del SAT”.
Este mensaje deberá publicarse
textualmente, únicamente actualizando la fecha.
b) Enviar
mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquellos a los que
en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como
clientes activos, el mensaje señalado en el inciso anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mensaje.
c) Presentar
durante el mes siguiente a aquel en el que hayan dejado de contar con la
autorización, los archivos que contengan, por cada uno de sus clientes, copia
del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la
confirmación de recepción por parte de sus clientes, de conformidad con la
ficha de trámite 195/CFF “Informe de avisos enviados a clientes o prestatarios
sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación”, contenida en
el Anexo 1-A.
d) Conservar
los CFDI que certifique durante el último trimestre del año en que su
autorización pudo ser renovada, en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XII.
e) Abstenerse
de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de CFDI a nuevos
clientes.
La publicación del
aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del correo señalado en
el inciso b), deberán realizarse dentro de los tres primeros días naturales del
bimestre al que se refiere esta fracción.
II. A
partir del día siguiente a aquel en que dejen de contar con la autorización, ya
no podrán certificar CFDI e iniciarán un periodo de sesenta días en el que
deberán:
a) Cumplir
con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivado del
término de la vigencia de la autorización para operar como PCCFDI y con las
demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos
notifique la autoridad fiscal.
b) Concluir
con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren
pendientes.
Los datos de
los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización serán
publicados en el Portal del SAT, de conformidad con la regla 2.7.2.2., fracción
II.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.8.
Concepto de la certificación de CFDI que
autoriza el SAT
2.7.2.5. Para los efectos de la
regla 2.7.2.1., los proveedores de certificación de CFDI estarán a lo
siguiente:
I. La certificación de CFDI que
autoriza el SAT consiste en:
a) La validación de los requisitos
del artículo 29-A del CFF, los establecidos en los complementos de los CFDI,
así como las especificaciones en materia de informática y demás documentos que
establezcan las disposiciones fiscales vigentes;
b) La asignación de folios, y
c) La incorporación del sello digital
del SAT.
II. Deberán certificar de forma directa los CFDI y
para acreditar dicha situación deberán solicitar a los contribuyentes que les
proporcionen el escrito a que se refiere la regla 2.7.2.7., segundo párrafo,
por ende, no podrán certificar por conducto de un tercero que opere en calidad
de socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.
III. Cuando presten servicios complementarios a la
certificación, deberán realizar la precisión correspondiente en los contratos
que celebren con los contribuyentes, y en la publicidad que realicen deberán
señalar con transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.
Para efectos de la certificación a que se refiere la
fracción I de esta regla, el PCCFDI deberá también aplicar lo señalado en la
regla 2.7.2.8., fracción XV, así como lo establecido en el Anexo 29.
CFF 29, 29 Bis, 29-A, RMF 2024 2.7.2.1.,
2.7.2.7., 2.7.2.8., 2.7.2.9.
De la garantía para obtener autorización
para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.6. Para los efectos del artículo 29 Bis,
último párrafo del CFF y la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en
el Anexo 1-A, las personas morales que obtengan la resolución por la cual se
otorgó la autorización para ser PCCFDI, deberán presentar la garantía a que
hace referencia dichas disposiciones, la cual garantizará el cumplimiento de
las obligaciones a cargo de los referidos PCCFDI, consistentes en:
I. Validar que el CSD del
emisor del CFDI, haya estado vigente en la fecha en la que se firmó el
comprobante y no haya sido cancelado.
II. Validar que la clave en
el RFC del receptor esté en la LRFC inscritos no cancelados en el SAT.
III. Enviar los CFDI certificados
al servicio de recepción de CFDI del SAT, en los plazos y términos establecidos
en la fracción IX de la regla 2.7.2.8.
La
garantía deberá amparar la totalidad del periodo por el cual se haya obtenido
la autorización más seis meses posteriores al término de la vigencia de la
misma. Tratándose de la renovación de la autorización, la garantía deberá
amparar veinticuatro meses, contados a partir de que pierda su vigencia la
última garantía exhibida.
La
aceptación de la garantía quedará sujeta a que la misma cumpla con los
requisitos establecidos en la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en
el Anexo 1-A, los cuales, de no satisfacerse, darán lugar a su rechazo, por lo
que el solicitante deberá presentar nuevamente su solicitud de autorización.
Cuando
la ACGSTME detecte que el PCCFDI ha incumplido alguno de los supuestos
señalados en las fracciones anteriores, y que con motivo de ello, se haya
revocado la autorización por las causales a que se refiere la regla 2.7.2.12.,
fracción I, incisos b) y g), o bien, de la revisión que se lleve a cabo durante
los seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser
proveedor autorizado, haya solicitado dejar sin efectos su autorización, o
hubiere presentado el aviso de inicio del proceso de liquidación, concurso
mercantil o que haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, procederá a
valorar los documentos, registros e información que acrediten el incumplimiento
de las obligaciones señaladas en las fracciones que anteceden y solicitará a la
autoridad competente hacer efectiva la garantía.
El
SAT devolverá la garantía cuando el proveedor, sus liquidadores o el
representante del concurso mercantil lo soliciten de conformidad con la ficha
de trámite 116/CFF “Solicitud de devolución de la garantía presentada por el
proveedor de certificación”, contenida en el Anexo 1-A, siempre que:
I. No se encuentren sujetos a un
procedimiento de revocación o no haya algún medio de defensa pendiente de
resolverse.
II. Hayan transcurrido seis meses,
contados a partir de la fecha en que se hubiere dejado de ser proveedor
autorizado, se haya solicitado dejar sin efectos la autorización para operar
como proveedor autorizado, o hubiere presentado el aviso de inicio del proceso
de liquidación, concurso mercantil o de acuerdo de extinción de la sociedad.
III. Se envíen las copias de los CFDI
certificados a que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción IX.
IV. La garantía no haya sido ejecutada
por el SAT.
Los
proveedores de certificación de CFDI que cuenten con autorización vigente,
podrán solicitar la devolución de una garantía, siempre y cuando no se trate de
aquella que ampare las obligaciones de la autorización que se encuentra vigente
y no esté relacionada con una garantía vigente.
CFF 29 Bis, RMF 2024
2.7.2.8., 2.7.2.12.
Opción para contratar
servicios de uno o más proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.7. Para los efectos de
los artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis, primer párrafo,
fracciones I a III del CFF, los contribuyentes podrán utilizar de manera
simultánea uno o más proveedores de certificación de CFDI.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están obligados
a proporcionar por escrito al PCCFDI, su manifestación de conocimiento y
autorización para que este último entregue al SAT, copia de los comprobantes
que les haya certificado.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.2.5.
Obligaciones de los
proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.8. Para los efectos de los artículos 29, segundo
párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, el PCCFDI, deberá cumplir y mantener lo
siguiente:
I. Estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II. Mantener un capital social
suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100
M.N.), durante el tiempo en el que la autorización se encuentre vigente,
excepto tratándose de las personas morales a que hacen referencia la regla
2.7.2.1., primer párrafo, fracciones I, II y III.
III. Contar con la garantía a que se refiere la regla
2.7.2.6., conforme a los requisitos y especificaciones señalados en la ficha de
trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor
de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, excepto tratándose de las
personas morales señaladas en la regla 2.7.2.1., primer párrafo, fracción III.
IV. Permitir y facilitar la realización de actos de
verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para
tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota, respecto
de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad
y seguridad de la información y cualquier otra de las obligaciones relacionadas
con la autorización.
V. Permitir que el SAT aplique en cualquier momento
evaluaciones de confiabilidad al personal del PCCFDI, relacionado con la
certificación de CFDI.
VI. Cumplir en términos de la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con
la reserva de la información contenida en los CFDI que certifique a los
contribuyentes, y salvaguardar la confidencialidad de todos los datos proporcionados
por los contribuyentes, sean parte o no de los CFDI.
VII. Validar y certificar de manera gratuita los
CFDI, incluyendo aquellos que contengan el complemento para recepción de pagos
a que se refiere la regla 2.7.1.32., que generen los contribuyentes a partir de
la aplicación gratuita, misma que deberán mantener en todo momento a
disposición del público en general en un lugar visible y de fácil acceso y
cumplir con las características funcionales y servicios generales de la
aplicación gratuita, contenidas
en el Anexo
29 y publicados en el
Portal del SAT.
VIII. Devolver a los
contribuyentes el CFDI validado conforme a lo establecido en los artículos 29 y
29-A del CFF, así como lo establecido en los Anexos 20 y 29 con folio asignado
y con el sello digital del SAT, emitido para dicho efecto.
IX. Enviar al SAT los CFDI al momento de realizar su
certificación, con las características y especificaciones técnicas que le
proporcione el SAT, contenidas en los Anexos 20 y 29.
X. Tener en todo momento a
disposición del SAT o de los terceros habilitados por este, el acceso a las
bases de datos en donde se resguarde la información y las copias de los CFDI
que hayan certificado en los últimos tres meses.
XI. Proporcionar a los contribuyentes
emisores, una herramienta para consultar el detalle de sus CFDI certificados,
la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado
correspondiente ubicado en el Portal del SAT.
XII. Conservar los CFDI certificados por
un término de tres meses en un medio electrónico, óptico o de cualquier
tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica al amparo de la cual se
certificaron los CFDI.
XIII. Administrar, controlar y resguardar a
través de su sistema certificador de CFDI, los CSD que les proporcione el SAT
para realizar su función.
XIV. Comunicar por escrito o vía correo electrónico a
sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus servicios, con al menos
sesenta días de anticipación.
XV. Cumplir con lo señalado en las
fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del Anexo 29, que
incluyen las "Especificaciones para la descarga y consulta de la lista LCO
y lista LRFC", y con las demás validaciones y obligaciones conducentes.
XVI. Presentar el aviso
correspondiente conforme a lo señalado en la ficha de trámite 114/CFF “Avisos
del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
XVII. Cumplir con la matriz
de control publicada en el Portal del SAT.
XVIII. Comunicar
a la ACSMC de la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con
posterioridad a la obtención de la autorización como PCCFDI al menos con quince
días de anticipación a la realización de los mismos, mediante un aviso de
conformidad con la ficha de trámite 194/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para
los proveedores de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. Para tal
efecto, el proveedor deberá usar el catálogo de cambios de hardware y software
que se señala en la citada ficha de trámite.
Cuando se trate de un cambio
urgente derivado de un incidente que no permita la prestación del servicio
relacionado con la autorización otorgada, el PCCFDI, en un plazo no mayor a 24
horas, contadas a partir de la realización del cambio respectivo, dará aviso a
la ACSMC de la AGCTI, de conformidad con la ficha de trámite referida en el
párrafo anterior.
XIX. Permitir
la verificación y operación de usuarios simulados del SAT a las aplicaciones
desarrolladas para solicitar, generar y certificar los CFDI.
XX. No
encontrarse en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del
CFF.
XXI. Publicar
en su página de Internet el logotipo oficial que acredita la autorización para
operar como PCCFDI, que sea proporcionado por el SAT, y cumplir con lo señalado
en el documento “Lineamientos de uso gráfico del logotipo para proveedores
autorizados de certificación de CFDI y requerimientos funcionales, servicios
generales y niveles de servicio mínimos”, que se encuentra en el Anexo 29.
XXII. Implementar
en sus sistemas la infraestructura para la generación de todos los complementos
de CFDI, publicados en el Portal del SAT, para prestar el servicio de
certificación de los mismos.
XXIII. Llevar un control diario de los CFDI
certificados, así como de su envío al SAT para asegurarse de que todos son
recibidos por este, y mantener en todo momento dicho control a disposición del
SAT.
XXIV. Resguardar por un término de tres meses
las listas LCO y LRFC.
CFF
29, 29 Bis, 29-A, 69-B, RMF 2024 2.2.7., 2.7.1.32., 2.7.2.1., 2.7.2.5.,
2.7.2.6., 2.7.2.12.
Obligaciones
de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI
2.7.2.9. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo,
fracción IV y 29 Bis del CFF, los proveedores de certificación de CFDI
recibirán los comprobantes que envíen los contribuyentes, en los términos y
mediante los procedimientos tecnológicos establecidos en el Anexo 20 que se
publiquen en el Portal del SAT en la sección de “Factura Electrónica”.
Para que un
comprobante sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que
establece el artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso a) del CFF, los
proveedores de certificación de CFDI validarán que el documento cumpla con lo
siguiente:
I. Que
el periodo entre la fecha de generación del documento y la fecha en la que se
pretende certificar no exceda de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero
horas, esto lo validarán haciendo uso del huso horario correspondiente al
Código Postal registrado en el campo LugarExpedicion,
conforme al catálogo “CodigoPostal” del Anexo 20.
II. Que
el documento no haya sido previamente certificado por el propio proveedor de
certificación.
III. Que
el CSD del contribuyente emisor, con el que se selló el documento haya estado
vigente en la fecha de generación del documento enviado y no haya sido
cancelado.
IV. Que el CSD con el que se selló el
documento corresponda al contribuyente que aparece como emisor del CFDI, y que
el sello digital corresponda al documento enviado.
V. Que el documento cumpla con la
especificación técnica del Anexo 20.
VI. Que el número de la versión del
estándar bajo el cual está expresado el documento y sus complementos se
encuentren vigentes.
VII. Que el documento cumpla con lo
establecido en los
documentos normativos técnicos adicionales al Anexo 20 y con las validaciones
y especificaciones contenidas en el Anexo 29 a
que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción XV.
Si el CFDI
cumple con las validaciones anteriores, el PCCFDI dará respuesta al
contribuyente incorporando el complemento que integre los siguientes datos:
I. Folio asignado por el SAT.
II. Fecha y hora de certificación.
III. Sello digital del CFDI.
IV. Número de serie del CSD del SAT con
el que se realizó la certificación del CFDI.
V. Sello digital del SAT.
La especificación
técnica de la respuesta emitida por el PCCFDI, deberá cumplir con la
especificación que se establece en el rubro III.B del Anexo 20.
El SAT
conservará copia de todos los CFDI certificados por los proveedores de
certificación de CFDI.
El CFDI se
considera expedido una vez generado y sellado con el CSD del contribuyente,
siempre que se obtenga el Timbre Fiscal Digital del SAT al que hace referencia
el rubro III.B de la versión vigente del Anexo 20 dentro del plazo a que se
refiere la fracción I del segundo párrafo de esta regla.
Los
contribuyentes emisores de CFDI, para efectuar la cancelación de los mismos,
deberán hacerlo con su CSD, en el Portal del SAT.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.2.8.
Verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones para el proveedor de certificación de
CFDI
2.7.2.10. Para los efectos de
los artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, el SAT a
través de la ACSMC de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la
verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con
tecnologías de la información, confidencialidad, integridad y disponibilidad,
así como autenticidad y trazabilidad, elementos de la seguridad de la
información, establecida para los proveedores de certificación de CFDI, así
como realizar la verificación de los requisitos que correspondan a los
proveedores de certificación de CFDI que operen también en el esquema de
PCECFDI a que se refiere la regla 2.7.2.14. y las obligaciones de los
proveedores en el proceso de certificación de CFDI, establecidas en la regla
2.7.2.9.
Dicha verificación también será aplicable a los proveedores que operen
en el esquema de PCECDFI a que se refiere la regla 2.7.2.14., a efecto de que
continúen autorizados para operar.
La verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones se
realizará conforme a lo siguiente:
I. Se notificará oficio de orden de
verificación.
II. La verificación iniciará en la
fecha indicada en la orden de verificación.
III. Al término de la visita se
levantará un acta circunstanciada en la que se asentarán los pormenores de la
revisión.
IV. De encontrarse incumplimientos, se
notificará el oficio de incumplimientos detectados, en el que se le otorgará un
plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de dicha
resolución, para que el proveedor presente escrito, con la información o
documentación que aclare o subsane los incumplimientos detectados, de
conformidad con la ficha de trámite 241/CFF “Aclaración para solventar los
incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de
requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar como Proveedor de
Certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
V. Si el proveedor entrega la
información y documentación que aclara o subsana los incumplimientos fuera del
plazo, al que se refiere el numeral anterior, la misma se tendrá por no
presentada y se darán por consentidos los incumplimientos.
VI. Una vez entregada la información o
documentación en el plazo señalado por el proveedor en el proceso de
verificación, la ACSMC de la AGCTI analizará y valorará la información y/o
documentación y notificará el oficio de opinión técnica final de la verificación.
VII. Se tendrá por concluido el
procedimiento de verificación con la notificación del oficio al que hace
referencia la fracción anterior.
VIII. La ACSMC de la AGCTI hará del
conocimiento a la ACGSTME de la AGSC, el oficio de opinión técnica final de la
verificación, para que en caso de tener incumplimientos, la ACGSTME informe al
proveedor la sanción que corresponda.
En el
supuesto de que el proveedor aclare o solvente los incumplimientos de que se
trate, continuará operando al amparo de su autorización.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.11., 2.7.2.12.,
2.7.2.14.
Amonestaciones a los
proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.11. Para los efectos de los artículos 29, segundo
párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, se aplicará una amonestación al PCCFDI
que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no
cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refieren las fichas de trámite
114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI” y 194/CFF “Aviso de
cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de CFDI”, contenidas
en el Anexo
1-A.
II. Cuando
el SAT detecte que no tiene a disposición del público en general la aplicación
gratuita para certificar CFDI y CFDI con complemento para recepción de pagos a
que se refiere la regla 2.7.1.32., o teniéndola no sea posible su uso, cuando
el acceso o vínculo publicado en el Portal del SAT no permita el ingreso o uso
de la misma, o bien esta se encuentre oculta o sea de difícil acceso.
III. Cuando
a consideración de la ACSMC de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en
la regla 2.7.2.10., se haya
determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia
de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad
y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no
afecta a los receptores de los CFDI, o bien, incumpla con requisitos que no
afecten la operación de la autorización (timbrado de CFDI).
IV. Cuando la ACSMC de la AGCTI, derivado
de la verificación que realice en los términos de la regla 2.7.2.10., determine
la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los receptores de los
CFDI, ni la operación de la autorización (timbrado de CFDI) que hubiere sido
observado en una verificación previa.
V. Cuando
la ACSMC de la AGCTI, detecte que el PCCFDI no permite la verificación de la
operación por parte de los usuarios simulados del SAT.
VI. Cuando
el PCCFDI además opere como proveedor de certificación y expedición de CFDI a
través del adquirente de bienes y servicios, en los siguientes supuestos:
a) Cuando genere y certifique CFDI sin
haber obtenido los datos señalados en la regla 2.7.3.6., fracción I.
b) Cuando no solicite y conserve como
parte de su contabilidad las solicitudes de servicio de certificación y
generación de CFDI que le realicen sus clientes, de conformidad con lo señalado
en el cuarto párrafo de la regla 2.7.2.16.
VII. Cuando
el SAT detecte que el logotipo oficial que acredita la autorización para operar
como PCCFDI:
a) No está publicado en su página de
Internet;
b) Está publicado en su página de Internet,
pero no cumple con las especificaciones y condiciones emitidas por el SAT;
c) Ha sido compartido con alguna otra
persona moral que no cuente con autorización para operar como PCCFDI y
d) Sea usado en medios distintos a su
página de Internet y no haya obtenido dictamen positivo para el uso distinto
del logo, de conformidad con la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor
de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
VIII. Cuando
el SAT detecte que el proveedor no cuenta en sus sistemas con la
infraestructura para la generación de los complementos de CFDI, publicados en
el Portal del SAT.
IX. Cuando
el SAT detecte que el proveedor no proporciona los servicios de certificación
de CFDI a los cuales se les debe incorporar algún complemento de los publicados
en el Portal del SAT.
X. Cuando, en su caso, el proveedor
autorizado incumpla lo establecido en la regla 2.7.2.1., último párrafo.
XI. Cuando el PCCFDI incumpla con lo señalado en las
fracciones IV, V, VII, X, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII y
XXIII de la regla 2.7.2.8.
Cuando la ACGSTME detecte que el PCCFDI presuntamente haya actualizado
alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, con excepción
de lo contenido en las fracciones III, IV y V, en donde ya se ha realizado la
verificación señalada en la regla 2.7.2.10., informará a dicho proveedor los
incumplimientos detectados, requiriéndole para que en un plazo de diez días
presente aclaración, mediante la cual podrá desvirtuar dichos incumplimientos o
manifestar lo que a su derecho convenga.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.1.32.,
2.7.2.1., 2.7.2.4., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.12.,
2.7.2.16., 2.7.3.6.
Causas de revocación
de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.12. Para los efectos del artículo 29 Bis del CFF, la
revocación de la autorización para operar como PCCFDI, se realizará conforme a
las causas y procedimiento siguientes:
I. Para los efectos de los artículos
29, fracción IV y 29 Bis del CFF, la
autorización como PCCFDI, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las
siguientes causas:
a) Cuando se graven, cedan o
transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
b) Cuando se incumpla con alguna de
las obligaciones señaladas en las reglas 2.7.2.5., 2.7.2.8., fracciones I, II,
VI, VIII, IX, XIII, XV y XX y 2.7.2.9., segundo párrafo, fracciones III y IV.
Para
efectos de lo establecido en la regla 2.7.2.5., segundo párrafo, en relación
con la regla 2.7.2.8., fracciones VIII y XV, se considera como causal de
revocación, el incumplimiento a las validaciones establecidas en los Anexos 20
y 29, fracción III, referente a la LCO y a la clave en el RFC del receptor, así
como los datos que impliquen un incumplimiento a las validaciones de los
impuestos retenidos y trasladados.
c) Cuando se declare por autoridad
competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.
d) Cuando el proveedor autorizado
durante la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los
requisitos y obligaciones que debe cumplir como PCCFDI, proporcione información
falsa relacionada con los mismos, incluso si aquella es proporcionada por
cualquiera de las personas relacionadas con la certificación del CFDI.
e) Cuando
en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que
hace referencia la regla 2.7.2.11.
f) Cuando
se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.
g) Cuando
estando certificado el CFDI, se detecte que no se validó o se validó de manera
incorrecta el CSD del emisor y la clave en el RFC del receptor conforme a lo
establecido en los Anexos 20 y 29 y cualquier incumplimiento a las validaciones
de los impuestos retenidos y trasladados.
Cuando el PCCFDI, además opere
como proveedor de certificación y expedición de CFDI a través del adquirente de
bienes y servicios, y en el proceso de certificación utilice un CSD distinto al
CESD obtenido para generar CFDI en esta modalidad.
h) Cuando
el proveedor autorizado o cualquiera de sus socios o accionistas,
representantes o apoderados legales, asociados o cualquier integrante del
Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración, o cualquiera que sea su denominación, se ubiquen en alguno
de los supuestos establecidos en el artículo 69-B, primer o cuarto párrafos del
CFF.
i) Cuando
se realicen operaciones con contribuyentes que se ubiquen en los supuestos
establecidos en el artículo 69-B, primer o cuarto párrafos del CFF, salvo que
demuestren haber corregido su situación fiscal en términos del octavo párrafo
del referido artículo.
j) Cuando no cuente con la garantía
conforme a los requisitos y especificaciones señaladas en la ficha de trámite
112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, o la misma presente errores de fondo o forma, o no se cuente con el
pago total del servicio financiero por la expedición de la misma.
k) Cuando
habiendo certificado un CFDI se detecte que el sello del timbre fiscal digital
del CFDI, no cumple con las especificaciones de construcción establecidas en la
documentación técnica señalada en el Anexo 20.
II. Cuando la ACGSTME detecte que el
PCCFDI haya actualizado alguno de los supuestos señalados en el apartado
anterior, instaurará el procedimiento de revocación conforme a lo siguiente:
a) La ACGSTME notificará al proveedor
los incumplimientos, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles
siguientes a aquel en que surta efectos dicha notificación, manifieste por
escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e
información que considere pertinentes para desvirtuar los incumplimientos
observados, los cuales podrán adjuntarse en soportes digitales (disco compacto,
memoria extraíble USB, etcétera).
b) Una vez concluido el plazo a que
se refiere la fracción anterior, la ACGSTME procederá a valorar los documentos,
registros e información exhibidos por el proveedor.
c) En caso de que el proveedor, no
presente documentos, registros e información para desvirtuar los
incumplimientos notificados, durante el plazo que se le otorgó, o estos se
entreguen con posterioridad al término del plazo, los mismos se tendrán por no
presentados y se darán por consentidos los incumplimientos.
d) La ACGSTME integrará al expediente
abierto del proveedor el oficio de requerimiento al que se refiere el inciso a)
de esta fracción, y también adjuntará la documentación que, en su caso, ofrezca
el proveedor.
e) La ACGSTME contará con un plazo
máximo de tres meses para la emisión y notificación de la resolución
correspondiente, con base en los elementos que obren en el expediente a que se
refiere inciso anterior. El cómputo de dicho plazo según sea el caso, iniciará
a partir de que:
1. Haya
vencido el plazo establecido en el inciso a) de esta fracción, o bien, a partir
de que el proveedor desahoga el requerimiento.
2. Tratándose
del ofrecimiento de pruebas supervenientes, a partir de la notificación de
dicho ofrecimiento a la autoridad.
f) Cuando se revoque la
autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de
su Portal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.7.2.2.
Una
vez notificado el oficio de revocación, el PCCFDI revocado, iniciará un periodo
de transición de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que
el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de que sus clientes contraten
los servicios de un PCCFDI autorizado que se encuentre publicado en el Portal
del SAT, asimismo, deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la
fracción III de esta regla.
III. El periodo de transición a que se
refiere el último párrafo de la fracción II, se dividirá en dos etapas, de la
siguiente manera:
a) La primera etapa estará
comprendida por los primeros treinta días naturales, en los cuales el proveedor
deberá continuar prestando el servicio de certificación y deberá cumplir con lo
siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su
página de Internet durante todo el tiempo que dure la primera etapa del periodo
de transición, un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
"Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de noventa días
naturales que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la resolución de la
revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de
CFDI. Es importante comunicarle que, conforme a lo establecido en la regla
2.7.2.12., de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, el día ___ de __ de 20__, concluyen los primeros treinta días naturales que
comprende dicho periodo y a partir de esta fecha, ya no se podrá realizar la
certificación de CFDI, por lo que se le hace una atenta invitación para
contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de CFDI publicados
como autorizados en el Portal del SAT en Internet". Este mensaje deberá
publicarse textualmente, únicamente actualizando las fechas.
2. Enviar mediante correo electrónico a
todos sus clientes, incluyendo a aquellos a los que en algún momento les
certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el
mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la confirmación de
recepción del mensaje.
3. Presentar durante el mes siguiente a
aquel en el que surta efectos la notificación de la resolución de la
revocación, los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del
aviso remitido mediante correo electrónico y la confirmación de recepción por
parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF
"Informe de avisos enviados a clientes o prestatarios sobre la cesación de
actividades como proveedor de certificación", contenida en el Anexo 1-A.
4. Conservar, en términos de la regla 2.7.2.8., fracción
XII, los CFDI que certifique durante el periodo de transición señalado en el
mensaje enviado a sus clientes.
5. Abstenerse de contratar u ofrecer por
cualquier medio la certificación de CFDI con nuevos clientes.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse dentro de los tres días
naturales siguientes a aquel en que sea publicada la revocación en el Portal
del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido
plazo.
b) La segunda etapa estará comprendida
por sesenta días naturales, que iniciará a partir del día siguiente a la
terminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el
servicio de certificación y deberá:
1. Cumplir con los controles tecnológicos y de
seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para
operar como PCCFDI y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio
que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
2. Cumplir con las obligaciones que hayan
derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
Las personas morales que hayan obtenido la autorización para operar como
PCCFDI que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a
sus intereses, deberán solicitarlo de conformidad con la ficha de trámite
114/CFF "Avisos del proveedor de certificación de CFDI", contenida en
el Anexo
1-A, en el que soliciten
dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que
dejarán de operar.
Una vez presentado el aviso referido en el párrafo anterior, el SAT lo
hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal, de
conformidad con lo establecido en la regla 2.7.2.2. y el proveedor de
certificación iniciará un periodo de transición de noventa días naturales,
contados a partir de la fecha manifestada en dicho aviso, debiendo observar lo
señalado en la fracción III, incisos a) y b) de esta regla, considerando para
cumplir con los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del inciso a), el
tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT como proveedor que
se ha desistido de su autorización y para efecto de cumplir con lo señalado en
el numeral 3 del inciso a), el mes siguiente a aquel a la fecha manifestada en
su aviso.
El proveedor que haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin
efectos la autorización, podrá formalizar acuerdos o convenios con otros
PCCFDI, mediante los cuales transfiera los servicios otorgados a sus clientes.
CFF 29, 29
Bis, 29-A, 69-B, RMF 2024 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9.,
2.7.2.10., 2.7.2.11.
Liquidación, concurso
mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de certificación de
CFDI y devolución de la garantía
2.7.2.13. Para los efectos de los artículos 29,
segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, cuando el PCCFDI entre en
proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado
acuerdo de extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el
aviso a que se refiere la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose de personas morales, cuyo órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción sin iniciar proceso de liquidación,
deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, noventa días
antes de la fecha en que se haya acordado su extinción.
Una vez presentado el aviso señalado en la ficha de
trámite 114/CFF “Avisos
del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, el SAT emitirá
oficio en el que informará que se ha perdido la autorización para operar como
PCCFDI por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo
de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como PCCFDI, e
iniciará un periodo de transición a partir de que el referido oficio surta
efectos, mismo que no podrá durar más de noventa días naturales.
El SAT hará del conocimiento a los contribuyentes, de
conformidad con la regla 2.7.2.2., que el proveedor ha iniciado su liquidación,
concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, a efecto de
que los mismos estén en posibilidad de contratar los servicios de otro PCCFDI
de los publicados en el Portal del SAT.
Durante el tiempo que dure el proceso de transición, el proveedor deberá
cumplir con lo señalado en la regla 2.7.2.12., fracción III, incisos a) y b),
debiendo cumplir con los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado
inciso a), a más tardar el tercer día posterior a su publicación en el Portal
del SAT como proveedor en proceso de extinción por liquidación, concurso
mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, y cumplir con lo
señalado en el numeral 3 del inciso a), el mes siguiente a aquel en el que haya
presentado su aviso correspondiente.
En caso de que el proceso de liquidación, concurso
mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, concluya antes de
noventa días naturales, el proveedor deberá presentar aviso de conclusión de la
liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad,
dentro de los cinco días posteriores a su conclusión, utilizando para ello la
ficha de trámite 114/CFF
“Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.2.2.,
2.7.2.3., 2.7.2.12.
Requisitos para ser
proveedor de certificación de expedición de CFDI a través del adquirente de
bienes o servicios
2.7.2.14. Para los efectos de los artículos 29,
segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, los proveedores de certificación
de CFDI autorizados, podrán también operar como PCECFDI, generando y emitiendo
CFDI en dicho esquema, a los cuales posteriormente deberán validar, asignar
folio y sellar digitalmente con el sello digital del SAT generado para dicho
efecto, en su carácter de PCCFDI; esto exclusivamente en los casos que
expresamente se señala en la presente Resolución.
Los PCCFDI que opten por operar como PCECFDI, de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, considerarán ambas
autorizaciones como una sola, por lo que de actualizarse alguno de los
supuestos establecidos en la regla 2.7.2.12., o
cuando no se renueve la autorización en términos de la regla 2.7.2.4., quedarán
sin efectos ambas autorizaciones.
Para operar conforme al esquema a que hace referencia
esta regla, los proveedores de certificación de CFDI, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Ser PCCFDI, con autorización
vigente.
II. Documento de “Especificaciones técnicas para
operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI” que se encuentra
publicado en el Portal del SAT, debidamente firmado por el representante o
apoderado legal.
III. Solicitar y obtener validación y
opinión técnica positiva del cumplimiento de los requisitos tecnológicos con
relación a la funcionalidad del aplicativo y desarrollo para la herramienta de
monitoreo, para operar como PCECFDI de conformidad con lo dispuesto por la
ficha de trámite 222/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar
como proveedor de certificación de expedición de CFDI a través del adquirente
de bienes o servicios”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Una vez obtenido el oficio
favorable a través del cual se acredita la validación y opinión técnica del
cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para operar como
PCECFDI, el proveedor deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite
118/CFF “Aviso de que se ha optado por operar o continuar operando como
proveedor de certificación de expedición de CFDI a través del adquirente de
bienes o servicios a personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
V. Proporcionar al SAT el acceso a
una herramienta de monitoreo que le permita conocer la información estadística
de la operación de la certificación de emisión del CFDI a que se refiere esta
regla, misma que a través de una conexión a Internet permita conocer como
mínimo lo siguiente:
a) Número total y acumulado de CFDI
emitidos, desde el inicio de su operación a la fecha de la consulta o bien,
para un periodo establecido.
b) Número total y acumulado de
contribuyentes emisores de CFDI.
c) Número total de adquirentes que
solicitan la emisión de CFDI.
La herramienta
deberá permitir descargar un listado simple con las claves en el RFC únicos de
emisores y adquirentes para un periodo específico, que incluya los montos
totales de las operaciones; de conformidad con las especificaciones y
requisitos que al efecto, se publiquen en el Portal del SAT.
Los datos e
información para el acceso a la herramienta de monitoreo, deberán ser
proporcionados al SAT, conforme las especificaciones contenidas en la ficha de
trámite 223/CFF “Aviso de acceso a la herramienta de monitoreo de proveedor de
certificación de expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
El SAT, enviará
mensaje al proveedor, cuando la herramienta de monitoreo cumpla con las
especificaciones requeridas.
VI. Si la herramienta de monitoreo cumple con las
especificaciones requeridas, el SAT emitirá al proveedor la resolución en la
que se le otorga la extensión de la autorización para operar como PCECFDI.
Una vez que el
proveedor cuente con la resolución para operar como PCECFDI deberá solicitar al
SAT, el CESD que será de uso exclusivo para la expedición de CFDI a través de
adquirentes de bienes o servicios a personas físicas, de conformidad con la
ficha de trámite 117/CFF “Solicitud
de Certificado especial de sello digital (CESD) para operar como proveedor de
certificación”, contenida en el Anexo 1-A.
Para efectos del
proceso de certificación y verificación del CFDI a que se refiere la regla
2.7.2.9., segundo párrafo, fracciones III y IV, el proveedor deberá validar que
el CESD a que se refiere esta fracción, mismo que será con el que se selle el
documento, haya estado vigente al momento de generar el CFDI y no haya sido
cancelado, así como que el sello digital corresponda al documento que se está
certificando.
VII. Poner a disposición de las personas
físicas que se ubiquen en los supuestos expresamente señalados en esta
Resolución, los medios para que puedan consultar y descargar los CFDI emitidos,
así como la representación impresa de los mismos.
VIII. Permitir y facilitar la realización
de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros
que para tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota,
respecto al cumplimiento de obligaciones y requisitos relacionadas con
tecnologías de la información, confidencialidad, integridad y disponibilidad,
así como autenticidad y trazabilidad, elementos de la seguridad de la
información, conforme al procedimiento descrito en la regla 2.7.2.10.
IX. Cumplir en términos de la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con
la reserva de la información contenida en los CFDI que se generen, certifiquen
y expidan a los contribuyentes, y salvaguarde la confidencialidad de todos los
datos proporcionados por estos, sean parte o no de los CFDI.
X. Comunicar a la ACSMC los cambios
tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención de la
resolución de la extensión de la autorización para operar como PCECFDI,
conforme a lo establecido en la regla 2.7.2.8., fracción XVIII.
XI. Haber obtenido en la última verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con tecnologías de la
información a que se refiere la regla 2.7.2.10., el oficio de cumplimiento
total respecto de los controles que debe acreditar en dicha verificación.
CFF 29, 29 Bis, 29-A, RMF
2024 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10.
Solicitud de
generación de certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor
de certificación de CFDI
2.7.2.15. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo,
fracción IV y 29 Bis del CFF, una vez que se obtenga la autorización para
operar como PCCFDI, este deberá solicitar a la ACGSTME de la AGSC la generación
del CSD de conformidad con la ficha de trámite 220/CFF “Solicitud de
Certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor de
certificación”, contenida en el Anexo 1-A, para estar en posibilidad de
certificar el CFDI.
Está estrictamente prohibido permitir el uso de dicho certificado a
terceros, y será su responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.
Cuando el
proveedor considere que está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del
CSD, será obligación y responsabilidad del proveedor dar aviso al SAT, para que
este revoque el CSD, con la finalidad de que ya no pueda ser utilizado
posteriormente.
En los casos
en que se encuentre en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD, cuando
haya concluido la vigencia del mismo y este no haya sido renovado, el proveedor
podrá solicitar un nuevo CSD utilizando para ello la ficha de trámite contenida
en el primer párrafo de esta regla, a efecto de que continúe operando como
PCCFDI.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.2.1.
Operación del servicio
de certificación y generación de CFDI de los proveedores de certificación de
expedición de CFDI
2.7.2.16. Para los efectos de los artículos 29, segundo
párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF y la regla 2.7.2.14., los proveedores de
certificación de expedición de CFDI estarán a lo siguiente:
Recibirán de los contribuyentes que soliciten el servicio de
certificación y generación de CFDI, la clave en el RFC de la persona física que
se ubique en los casos que expresamente se señalen en la presente Resolución y
solicitarán los datos que ubiquen a dicha persona física en los supuestos para
emitir CFDI haciendo uso de los servicios de un PCECFDI, así como los que
menciona la regla 2.7.3.6., tercer párrafo, fracción I.
Posteriormente
validarán la clave en el RFC de la persona física a que se refiere el párrafo
anterior, a efecto de que esté habilitada en los sistemas informáticos del SAT
para poder emitir CFDI a través de un PCECFDI.
El PCECFDI,
deberá conservar como parte de su contabilidad, las solicitudes de servicio de
certificación y generación de CFDI que le realicen sus clientes, las cuales
deberán contener los datos que se señalan en el segundo párrafo de esta regla.
Con la
información proporcionada por el adquirente, el PCECFDI expedirá el CFDI
solicitado utilizando para ello el CESD de uso exclusivo para la expedición de
estos comprobantes, y procederá a su certificación y asignación de folio, en
términos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso a) del CFF, y la
regla 2.7.2.5.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024
2.7.2.5., 2.7.2.14., 2.7.3.6.
Avisos que deben
presentar los proveedores de certificación de expedición de CFDI
2.7.2.17. Para los efectos de los artículos 29, segundo
párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, los proveedores de certificación de
CFDI, que ya operen como proveedores de certificación de expedición de CFDI y
continúen cumpliendo con los requisitos contenidos en la regla 2.7.2.14.,
deberán presentar el aviso de que desean continuar operando en este esquema por
el ejercicio en el que se presente dicho aviso, de conformidad con la ficha de
trámite 118/CFF “Aviso de que se ha optado por operar o continuar operando como
proveedor de certificación de expedición de CFDI a través del adquirente de
bienes o servicios a personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Los proveedores que ya operen como proveedores de certificación de
expedición de CFDI, y no presenten en tiempo y forma el aviso a que se refiere
el párrafo anterior, dejarán de operar en el esquema de emisión y certificación
del CFDI a través del adquirente de bienes o servicios.
El CESD del
PCECFDI quedará sin efectos dentro de los treinta días siguientes contados a
partir del último día del mes en que se debió haber presentado el aviso a que
se refiere el primer párrafo de esta regla, por lo que a partir del 1 de
febrero del ejercicio fiscal de que se trate, deberá de abstenerse de contratar
u ofrecer por cualquier medio la generación y certificación de CFDI con nuevos
adquirentes de bienes o servicios y deberá extinguir durante este periodo las
obligaciones contraídas para la generación y certificación del CFDI con sus
prestatarios.
Cuando el
CESD del proveedor esté por expirar o pierda vigencia, podrá solicitar un nuevo
certificado de conformidad con la ficha de trámite 117/CFF “Solicitud de Certificado especial de
sello digital (CESD) para operar como proveedor de certificación”, contenida en
el Anexo 1-A.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.2.14.
Solicitud para dejar
de operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI
2.7.2.18. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo,
fracción IV y 29 Bis del CFF, los contribuyentes que hayan obtenido
autorización para operar como PCCFDI y además operen como PCECFDI que dejen de
operar conforme al último esquema señalado, deberán presentar el aviso de
conformidad con la ficha de trámite 214/CFF “Aviso para dejar de operar como
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario y como
proveedor de certificación de expedición de CFDI a través del adquirente de
bienes o servicios”, contenida en el Anexo 1-A, indicando la fecha y hora en la
que dejará de operar. Dicho aviso deberá ser presentado al menos treinta días
antes a la fecha y hora en que dejarán de prestar el servicio.
Una vez presentado el aviso referido en el párrafo anterior, el SAT hará
del conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal dicha situación,
para que los clientes de dicho proveedor puedan realizar las acciones
necesarias para contratar los servicios de otro PCECFDI.
El CESD del proveedor quedará sin efectos a partir de la fecha
manifestada en el aviso a que se refiere el primer párrafo de esta regla, por
lo que deberá abstenerse, a partir de dicha fecha, de contratar u ofrecer por
cualquier medio la generación y certificación de CFDI con nuevos adquirentes de
bienes o servicios, y deberá extinguir con sus prestatarios las obligaciones
contraídas para la generación y certificación de CFDI antes del vencimiento de
la fecha manifestada en el citado aviso, así como concluir con los envíos
pendientes de CFDI al SAT, y cumplir con las demás obligaciones que hayan
derivado de la extensión de la autorización para operar como PCECFDI.
Una vez presentado el aviso al que se refiere el primer párrafo de esta
regla, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su
Portal, y el proveedor deberá cumplir con los controles tecnológicos y de
seguridad de la información, y con las demás obligaciones que se indiquen en el
oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
Lo señalado en los párrafos tercero y cuarto de esta regla, será
aplicable cuando el proveedor de certificación y expedición de CFDI, se ubique
en los supuestos que señalan las reglas 2.7.2.4., 2.7.2.12. y 2.7.2.13.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.2.4.,
2.7.2.12., 2.7.2.13., 2.7.2.14.
Cancelación de CFDI certificados por el proveedor de certificación de expedición de
CFDI
2.7.2.19. Para los efectos de los artículos 29,
segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF y la regla 2.7.2.14., las
personas físicas que emitan CFDI a través de sus adquirentes de bienes y
servicios, podrán solicitar su cancelación, mediante escrito debidamente
firmado, dirigido al PCECFDI en el que indique el número de folio del CFDI que
pretende cancelar y la causa.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.2.14.,
2.7.2.16., 2.7.3.1., 2.7.3.6.
Sección 2.7.3. De la expedición de CFDI por las ventas
realizadas por personas físicas del sector primario; arrendadores de bienes
inmuebles, propietarios o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos
incluyendo derechos reales, ejidales o comunales; mineros; artesanos;
enajenantes de vehículos usados, desperdicios industrializables, obras de artes
plásticas y antigüedades, por los adquirentes de sus bienes
Comprobación de erogaciones en la
compra de productos del sector primario
2.7.3.1. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a
que se refiere la regla 2.7.3.10., primer párrafo, fracción I, inciso a), que
se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
pesqueras, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en
los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar
los servicios que para tales efectos sean prestados por un PCECFDI, en los
términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen sus
productos, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes
bienes:
I. Leche en estado
natural.
II. Frutas, verduras y legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o vegetales.
VI. Otros productos del campo no
elaborados ni procesados.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado
en el mismo se considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de
la expedición del CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción
señalada en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del
artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción
temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que
se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las
irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la
restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta
días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración
referida, les será aplicable lo establecido en el artículo 17-H, primer
párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.
Los contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo
anterior, así como aquellos que actualicen los
supuestos establecidos en
el artículo
17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la emisión del CFDI
conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose
que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo certificado de
sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI
establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las
irregularidades detectadas.
Las personas físicas señaladas en el primer párrafo de la presente
regla, podrán expedir a través de los adquirentes de sus productos, el CFDI que
acredite el transporte de los mismos, siempre que se trate de la primera
enajenación de los productos y dicho enajenante realice su traslado por medios
propios, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en la regla 2.7.2.14.
Los contribuyentes señalados en esta regla, que ya se encuentren
inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos,
su clave en el RFC, nombre, régimen fiscal en que tributen de acuerdo a la Ley
del ISR y el código postal de su domicilio fiscal para que expidan CFDI en los
términos de la regla 2.7.2.14.
CFF 17-H,
17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2024 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.7.2.14., 2.7.3.10.,
2.7.4.2., 2.7.4.4.
Comprobación de erogaciones y
retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles
2.7.3.2. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes a
que se refiere la regla 2.7.3.10., primer párrafo, fracción I, inciso b),
podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos
29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios
que para tales efectos sean prestados por un PCECFDI, en los términos de la
regla 2.7.2.14., a las personas a quienes confieren el uso o goce temporal de
sus bienes inmuebles.
En los casos
a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se
considerará como CSD, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los
contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla, cuando se ubiquen
en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo establecido en los
artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF,
según corresponda.
Los
contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior,
así como aquellos que actualicen los
supuestos establecidos en
el
artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de
CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar uno nuevo,
ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida
mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las
irregularidades detectadas.
Para los
efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes
personas morales que usen o gocen temporalmente dichos bienes inmuebles,
deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por
concepto del ISR a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal
de bienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo,
deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.
El
adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su
declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada
operación, además deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la
retención efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2024 2.2.4.,
2.2.8., 2.2.15., 2.7.2.14., 2.7.3.10.
Comprobación de erogaciones en la
compra de productos del sector minero
2.7.3.3. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a
que se refiere la regla 2.7.3.10., primer párrafo, fracción I, inciso c), que
se desempeñen como pequeños mineros, podrán expedir sus CFDI cumpliendo con los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento,
para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean
prestados por un PCECFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., al adquirente
de sus productos.
En los casos
a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se
considerará como CSD, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los
contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla, cuando se ubiquen
en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo señalado en los
artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF,
según corresponda.
Los
contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior,
así como aquellos que actualicen los
supuestos establecidos en
el
artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de
CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar uno nuevo,
ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida
mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las
irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2024 2.2.4.,
2.2.8., 2.2.15., 2.7.2.14., 2.7.3.10.
Comprobación de erogaciones en la
compra de vehículos usados
2.7.3.4. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a
que se refiere la regla 2.7.3.10., primer párrafo, fracción I, inciso d),
podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los
servicios que para tales efectos sean prestados por un PCECFDI, en términos de
la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen los vehículos usados. Los
contribuyentes señalados en esta regla que se encuentren inscritos en el RFC,
deberán proporcionar a los adquirentes de los vehículos usados, su clave en el
RFC, nombre, régimen fiscal en que tributen de acuerdo a la Ley del ISR y el
código postal de su domicilio fiscal para que se expida el CFDI correspondiente
por el mencionado PCECFDI.
En los casos
a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se
considerará como el CSD, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a
los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla, cuando se
ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será
aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo.
Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la
regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o
desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando
haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya
presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo
establecido en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis,
último párrafo del CFF, según corresponda.
Los
contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior,
así como aquellos que actualicen los
supuestos establecidos en
el
artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF les será restringida la emisión de
CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar uno nuevo,
ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida
mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las
irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2024 2.2.4.,
2.2.8., 2.2.15., 2.7.2.14., 2.7.3.10.
Facilidades para las personas físicas que
se dediquen exclusivamente a la actividad de recolección de desperdicios y
materiales destinados a la industria del reciclaje
2.7.3.5. Para
los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción III del CFF, Transitorio
Segundo, fracción IX del CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación” publicado en
el DOF el 9 de diciembre de 2013, las personas físicas que se dediquen
exclusivamente a la recolección de desperdicios y materiales de la industria
del reciclaje para su enajenación por primera vez, siempre que no tengan
establecimiento fijo y que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean
menores a $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán inscribirse
en el RFC a través de los adquirentes de dichos bienes, de conformidad con la
ficha de trámite 168/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas
físicas con carácter de recolectores de materiales y productores reciclables”,
contenida en el Anexo 1-A, para lo cual, se consideran desperdicios los
establecidos en la regla 4.1.2.
Tratándose
del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere
la regla 2.7.3.10., primer párrafo, fracción I, inciso e), podrán expedir el
CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del
citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales
efectos sean prestados por un PCCFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a
las personas a quienes les enajenen sus productos.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado
en el mismo se considerará como el CSD, para efectos de la expedición del CFDI,
por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla,
cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les
será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho
artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado
precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades
detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o
bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el
contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será
aplicable lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H
Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.
Los
contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior,
así como aquellos que actualicen los
supuestos establecidos en
el
artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la
emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar uno nuevo,
ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida
mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las
irregularidades detectadas.
Los
contribuyentes señalados en esta regla que se encuentren inscritos en el RFC,
deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos su clave en el RFC,
para que se expidan los CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para los
efectos señalados en el segundo párrafo de esta regla, los contribuyentes que
adquieran desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje
para ser utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio,
enajenación, comercialización o industrialización, independientemente de su
presentación o transformación física o de la denominación o descripción
utilizada en el comprobante fiscal, deberán retener y enterar el 5% del monto
total de la operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física
sin establecimiento permanente que le enajene dichos desperdicios y materiales,
la cual tendrá el carácter de pago definitivo. Asimismo, deberán efectuar la
retención del IVA que se les traslade.
El
adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su
declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada
operación.
El esquema
de expedición de comprobantes a que se refiere esta regla, se aplicará siempre
que se trate de la primera enajenación del desperdicio o material destinado a
la industria del reciclaje, realizada por la persona física sin establecimiento
fijo con ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior menores a
$2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), y sin que las adquisiciones
amparadas bajo este esquema de comprobación excedan del porcentaje de sus
adquisiciones totales en el ejercicio que se establece en la tabla siguiente:
|
Ingresos acumulables del ejercicio inmediato
anterior |
% máximo por el que podrán optar por aplicar el
esquema de comprobación |
|
Hasta
10 millones de pesos |
90% |
|
De 10
a 20 millones de pesos |
70% |
|
De 20
a 30 millones de pesos |
60% |
|
De 30
a 40 millones de pesos |
50% |
|
De 40
a 50 millones de pesos |
40% |
|
De 50
millones de pesos en adelante |
30% |
CFF 17-H, 17-H Bis, 29,
29-A, LIVA 1o.-A, Decreto 09/12/13, Segundo Transitorio, RMF 2024 2.2.4.,
2.2.8., 2.2.15., 2.7.2.14., 2.7.3.10., 4.1.2.
Comprobación de
erogaciones tratándose de adquisición de bienes, uso o goce temporal de bienes
inmuebles, afectación de terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos
reales, ejidales o comunales
2.7.3.6. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que adquieran bienes, usen o
gocen temporalmente bienes inmuebles, afecten terrenos, bienes o derechos
incluyendo derechos reales, ejidales o comunales de las personas físicas a que
se refiere la regla 2.7.3.10., primer párrafo, fracción I, incisos a) al h),
podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con el CFDI
que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del
citado ordenamiento, para lo cual dicho comprobante deberá ser emitido a través
de un PCECFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para la expedición de los CFDI que amparen las
erogaciones por la adquisición de bienes, a que se refiere la regla 2.7.3.10.,
la obtención del uso o goce temporal de bienes inmuebles o la afectación de
terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales,
de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, los
adquirentes de tales bienes o servicios podrán utilizar a uno o más proveedores
de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14.,
con el propósito de que estos generen y certifiquen los citados comprobantes
emitidos a nombre y cuenta de dichas personas físicas que enajenan los bienes u
otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Los contribuyentes que opten por lo señalado
en esta regla para comprobar las erogaciones respectivas deberán además cumplir
con lo siguiente:
I. Solicitar por cada operación realizada
con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la
generación y certificación del CFDI, utilizando para ello el CESD para la
expedición de CFDI a través de adquirentes de bienes o servicios a personas
físicas, para lo cual deberán proporcionarle al proveedor autorizado los datos
del enajenante o arrendador, contenidos en el artículo 29-A, fracciones I, III,
V, primer párrafo, VI, primer párrafo y VII, primer párrafo del CFF, así como
la clave en el RFC referida en la fracción IV de dicho precepto.
II. Recibir los archivos electrónicos
de los comprobantes emitidos por el PCECFDI a través del adquirente de bienes o
servicios, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones
impresas de dicho comprobante.
III. Entregar a las personas físicas a
que se refiere el primer párrafo de esta regla una representación impresa del
CFDI, recabando en otra representación impresa del mismo CFDI la firma de la
citada persona física, como constancia del consentimiento de esta para la
emisión de CFDI a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.
Tratándose de las adquisiciones realizadas a
las personas físicas a que se refiere la regla 2.7.3.10, fracción I, inciso a),
los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma en la
representación impresa del CFDI, mencionada en la fracción III del párrafo
anterior, siempre que para ello cuenten además con la “Solicitud de expedición
de CFDI” que al efecto publique el SAT en su Portal, debidamente firmada por el
enajenante, la cual junto con el archivo que contenga el CFDI que se emita a partir
de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A
efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante,
los datos contenidos en el mismo, referentes a la clave en el RFC del
enajenante, clave en el RFC del adquirente y de la operación realizada, deberán
coincidir con los datos asentados en la correspondiente “Solicitud de
expedición de CFDI”.
La “Solicitud de expedición de CFDI” y el
propio CFDI deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente.
Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla 2.7.3.10.,
contenidos en la citada solicitud de CFDI, servirán para expedir el CFDI
correspondiente. La fecha de expedición del CFDI deberá ser como máximo la del
31 de diciembre del ejercicio al que corresponda la operación.
Una vez generado y emitido el CFDI deberá ser
validado, foliado y sellado con el sello digital del SAT otorgado para dicho
efecto, solo a través del citado proveedor que lo generó o emitió.
CFF 29, 29-A, RMF 2024 2.7.2.14., 2.7.3.10.
Comprobación de
erogaciones por el pago de servidumbres de paso
2.7.3.7. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla
2.7.3.10., fracción I, inciso f), podrán expedir el CFDI cumpliendo con los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento,
para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean
prestados por un PCECFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14.
Los contribuyentes personas morales que usen,
gocen, o afecten terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales,
ejidales o comunales, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la
operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física que les
otorgue el uso, goce, o afectación mencionada, la cual tendrá el carácter de
pago definitivo; asimismo, deberán efectuar la retención total del IVA que se
les traslade.
Las personas físicas que
otorguen el uso, goce o afectación mencionada, a las que les hayan efectuado
las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, quedarán liberadas de
cumplir con la obligación de presentar las declaraciones mensuales de pago del
IVA, así como la información correspondiente sobre el pago, retención,
acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores,
solicitadas en el formato electrónico DIOT, contenido en el Anexo 1.
De igual forma, el
adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su
declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada
operación.
En los casos a que se
refiere el primer párrafo, el mecanismo señalado en el mismo se considerará
como CSD, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los
contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla, cuando se ubiquen
en los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo establecido en los
artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF,
según corresponda.
Los contribuyentes que se
ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como aquellos que actualicen los supuestos establecidos en el artículo 17-H,
fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de CFDI conforme
al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se
deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar uno nuevo, ni ejercer cualquier
otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter
general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2024 2.2.4.,
2.2.8., 2.2.15., 2.7.2.14., 2.7.3.10.
Comprobación de
erogaciones en la compra de obras de artes plásticas y antigüedades
2.7.3.8. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas que enajenen obras de artes
plásticas y antigüedades que no sean de su producción y no hayan sido
destinadas o utilizadas por el enajenante para la obtención de sus ingresos, en
términos de la regla 2.7.3.10., primer párrafo, fracción I, inciso g), podrán
expedir el CFDI utilizando los servicios que para tales efectos sean prestados
por un PCECDFI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas morales a
quienes enajenen las obras de artes plásticas y antigüedades, incorporando el
complemento que para tal efecto publique el SAT en su Portal, cumpliendo con
los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF.
En los casos a que se refiere el párrafo
anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como CSD, para
efectos de la expedición del CFDI, por lo que las personas físicas que ejerzan
la opción señalada en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos
del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de
restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el
procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se
hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que
motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de
cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de
aclaración referida, les será aplicable lo señalado en los artículos 17-H,
primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según
corresponda.
Los
contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior,
así como aquellos que actualicen los
supuestos establecidos en
el
artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de
CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar uno nuevo,
ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida
mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las
irregularidades detectadas.
Los contribuyentes
señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán
proporcionar a los adquirentes de las obras de artes plásticas y antigüedades,
su clave en el RFC, nombre, régimen fiscal en que tributen de acuerdo a la Ley
del ISR y el código postal de su domicilio fiscal para que este último expida
el CFDI correspondiente en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para los
efectos del primer párrafo de esta regla, los contribuyentes personas morales
que adquieran obras de artes plásticas y antigüedades, deberán retener y
enterar el 8% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR,
sin deducción alguna en los términos del Artículo Décimo del “Decreto que
otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas
dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el
pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares”, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y
modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión
el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007, a aquella persona
física que enajene los bienes mencionados, el cual tendrá el carácter de pago
definitivo.
De igual
forma, la persona moral deberá enterar el ISR retenido con su declaración de
pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29,
29-A, Decreto DOF 31/10/94 Décimo, RMF 2024 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.7.2.14.,
2.7.3.10.
Comprobación de erogaciones,
retenciones y entero en la enajenación de artesanías
2.7.3.9. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF y artículo Séptimo, fracción III, incisos a) y
b) de las Disposiciones Transitorias del CFF contenidas en el “Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de
noviembre de 2015, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.7.3.10.,
primer párrafo, fracción I, inciso h), podrán expedir a través del adquirente
de sus artesanías el CFDI, cumpliendo con los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual el adquirente deberá
utilizar los servicios de un PCECFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14.
En lo que se
refiere a la expedición del CFDI usando los servicios de un PCECFDI, el
mecanismo de validación para que un contribuyente pueda emitir CFDI al amparo
de esta facilidad y de conformidad con la regla 2.7.2.14, fracción IV, se
considerará como un CSD para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los
contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla, cuando se ubiquen
en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo establecido en los
artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF,
según corresponda.
Los
contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior,
así como aquellos que actualicen los
supuestos establecidos en
el
artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de
CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar uno nuevo,
ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida
mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las
irregularidades detectadas.
Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla que ya se
encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus
artesanías, su clave en el RFC, para que a través de dichos adquirentes se
expida el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para los
efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes que
adquieran artesanías, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la
operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física que le
enajene dichas artesanías, la cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.
Las personas
físicas que elaboren y enajenen sus artesanías, a las que les hayan efectuado
las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, quedarán liberados de
cumplir con la obligación de presentar las declaraciones mensuales de pago del
IVA, así como, la información correspondiente sobre el pago, retención,
acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores
solicitadas en la DIOT.
De igual
forma, el adquirente deberá conservar el archivo electrónico en su contabilidad
y entregar a las personas mencionadas una copia de la representación impresa
del CFDI, así como enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su
declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada
operación.
Para efectos
de la facilidad establecida en la presente regla, en caso de que los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla realicen
operaciones con 2 o más adquirentes de artesanías, deberán aplicar con cada uno
de los adquirentes el mecanismo establecido en la presente regla.
Cuando los
contribuyentes señalados en el primer párrafo de la presente regla, elijan la
opción de dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales a través de la facilidad
señalada en la misma, dichos contribuyentes no podrán variarla en el mismo
ejercicio fiscal.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, LIVA 1o.-A, Decreto DOF 18/11/2015,
Séptimo Transitorio, RMF 2024 2.2.4., 2.2.7., 2.2.8., 2.2.15., 2.7.2.14.,
2.7.3.10.
Solicitud para la emisión de CFDI a
través del adquirente
2.7.3.10. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas que se encuentren inscritas en
el RFC, podrán expedir sus CFDI en términos de la Sección 2.7.3., a través de
los adquirentes de sus bienes o de los contribuyentes a los que les otorguen el
uso o goce o afectación de los mismos, conforme a lo siguiente:
I. La presente regla resulta
aplicable a los contribuyentes personas físicas que:
a) Se dediquen exclusivamente a
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, únicamente respecto
de la primera enajenación de los bienes a que se refiere la regla 2.7.3.1.,
cuyos ingresos efectivamente cobrados en el ejercicio inmediato anterior no
hubieran excedido de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.); o bien,
tratándose de aquellos contribuyentes que inicien operaciones y estimen que en
el ejercicio de que se trate no rebasarán dicho monto.
b) Otorguen el uso o goce temporal de
inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales,
así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales
de telefonía.
c) Se desempeñen como pequeños
mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y
piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros
minerales ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren
excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).
d) Enajenen vehículos usados, con
excepción de aquellos que tributen en los
términos del Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR.
e) Se
dediquen exclusivamente a la actividad de recolección de desperdicios y
materiales destinados a la industria del reciclaje para su enajenación por
primera vez, siempre que no tengan establecimiento fijo y sus ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $2’000,000.00 (dos
millones de pesos 00/100 M.N.).
Para los efectos del párrafo
anterior, se consideran desperdicios los señalados en la regla 4.1.2.
f) Siendo
los propietarios o titulares de terrenos, bienes o derechos, incluyendo
derechos reales, ejidales o comunales, permitan a otra persona física o moral a
cambio de una contraprestación que se pague de forma periódica o en una sola
exhibición, el uso, goce o afectación de los mismos, a través de las figuras de
arrendamiento, servidumbre, ocupación superficial, ocupación temporal o
cualquier otra que no contravenga las disposiciones jurídicas aplicables.
g) Enajenen
obras de artes plásticas y antigüedades que no sean de su producción y no hayan
sido destinadas o utilizadas por el enajenante para la obtención de sus
ingresos, a personas morales residentes en México que se dediquen a la
comercialización de las mismas, de conformidad con el Artículo Décimo del
“Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y
al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las
personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que
facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y
antigüedades propiedad de particulares” publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994 y modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de
difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
h) Se
dediquen exclusivamente a la elaboración y enajenación de artesanías elaboradas
por sí mismos, siempre que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hubieran excedido de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
También será aplicable a los contribuyentes que inicien las actividades
señaladas en esta fracción y estimen que sus ingresos en el ejercicio no
rebasarán dicho monto.
Cuando en el ejercicio citado
en el párrafo que antecede los contribuyentes a que se refiere esta fracción
realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el
monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados
entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará
por 365 días, si la cantidad obtenida excede del monto citado, en el ejercicio
siguiente no se podrá ejercer esta facilidad.
Para efectos del primer párrafo
de esta fracción, se entenderá por artesanía, la definida como tal en el
artículo 3o., fracción II de la Ley Federal para el Fomento de la
Microindustria y la Actividad Artesanal.
Se considerarán contribuyentes
dedicados exclusivamente a la enajenación de las artesanías elaboradas por sí
mismos, siempre que sus ingresos por dichas actividades representen cuando
menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las
enajenaciones de activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado
afectos a su actividad.
II. Los
contribuyentes que opten por aplicar lo establecido en esta regla, deberán
proporcionar a los adquirentes de sus bienes o a los contribuyentes a los que
les otorguen el uso, goce o afectación de los mismos, según sea el caso,
escrito con firma autógrafa o huella digital o, en su caso, escrito anexo al
contrato que se celebre, en donde manifiesten su consentimiento expreso para
que los adquirentes de sus bienes o los contribuyentes a los que les otorguen
el uso, goce o afectación de los mismos, realicen la emisión de los CFDI que
amparen las operaciones celebradas entre ambas partes.
El modelo del
escrito a que se refiere el párrafo anterior se encuentra en el Portal del SAT
y una vez firmado deberá ser enviado al SAT por el adquirente mediante un caso
de aclaración, dentro del mes siguiente a su firma, de conformidad con lo
establecido en la “Guía para la solicitud del rol de facturación a través del
adquirente”, publicada en el citado Portal.
Los contribuyentes
personas físicas que se encuentren en la lista a que se refiere el artículo
69-B, cuarto párrafo del CFF, no podrán aplicar lo señalado en esta regla.
CFF 29, 69-B RMF 2024
2.7.3.1., 2.7.3.2., 2.7.3.3., 2.7.3.4., 2.7.3.5., 2.7.3.6., 2.7.3.7., 2.7.3.8.,
2.7.3.9.
Sección 2.7.4. De los
proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario
Facilidad para que los
contribuyentes personas físicas productoras del sector primario puedan generar
y expedir CFDI a través de un PCGCFDISP
2.7.4.1. Para los efectos del artículo 29, penúltimo
párrafo del CFF, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a
$900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.), efectivamente cobrados, podrán
optar por generar y expedir CFDI a través de un PCGCFDISP.
Para efectos
de esta regla, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representan el
100% de sus ingresos totales.
Las personas
físicas que opten por generar y expedir CFDI a través de las citadas personas
morales, deberán proporcionar a las mismas toda la información necesaria para
que esta genere y certifique
el CFDI, incluyendo su clave en el RFC, nombre, régimen fiscal en que tributen
de acuerdo a la Ley del ISR y el código postal de su domicilio fiscal, a efecto
de que dicha persona moral pueda solicitar al SAT que la habilite en dicho
registro para poder emitir CFDI haciendo uso de los servicios de un PCGCFDISP.
Las personas
físicas a que se refiere esta regla deberán estar inscritas en el RFC y, en
caso contrario, podrán realizar dicha inscripción a través de un PCGCFDISP, en
términos de la regla 2.4.13.
En relación
con la expedición del CFDI usando los servicios de un PCGCFDISP, el mecanismo
de validación de que la clave en el RFC del emisor del CFDI esté habilitado
para expedir estos comprobantes a través de un PCGCFDISP, a que se refiere el
párrafo cuarto de la regla 2.7.2.5, se considerará como un CSD para efectos de
la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción
señalada en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H
Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal
contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se
refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las
irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la
restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta
días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración
referida, les será aplicable lo establecido en los artículos 17-H, primer
párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.
Los
contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior,
así como aquellos que actualicen los
supuestos establecidos en
el
artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de
CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo
certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la
expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no
se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29,
LISR 113-E, RMF 2024 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.13., 2.7.2.5., 2.7.2.14.
De la autorización para operar como
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.2. Para los efectos de los
artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, las agrupaciones u
organizaciones de contribuyentes, así como los organismos que las agrupen,
constituidas como personas morales y las personas morales que estén integradas
en un Sistema Producto en términos de lo señalado en la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, que tributen en términos de lo establecido en el artículo 79,
fracción III de la Ley del ISR, podrán solicitar y obtener autorización para
operar como PCGCFDISP, siempre que:
I. Estén legalmente
constituidas al amparo de lo establecido por la Ley de Organizaciones
Ganaderas, o Ley de Asociaciones Agrícolas, o;
II. Estén legalmente constituidas por
productores agropecuarios o agroindustriales, así como aquellas que las
organicen y que sean integrantes de un Sistema Producto en términos de la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable.
Las personas morales que deseen obtener autorización para operar como
PCGCFDISP, deberán presentar su solicitud de conformidad con la ficha de
trámite 208/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor
de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Tributar conforme al Título III
de la Ley del ISR.
II. Presentar escrito de solicitud
electrónica de autorización.
III. Contar con certificado de e.firma.
IV. La persona moral, sus socios, representantes o
apoderados legales, asociados, o cualquiera que sea su denominación, deberán contar con opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales, en términos del artículo 32-D del CFF, en sentido
positivo.
V. Tratándose de personas morales que se
constituyan conforme a la Ley de Organizaciones Ganaderas, deberán presentar
copia de su documento constitutivo formalizado ante fedatario público y ante
autoridades de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, así como el
documento en donde conste su inscripción en el Registro Nacional Agropecuario.
VI. Tratándose de personas morales que sean
integrantes de un Comité Sistema Producto, en términos de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, en la cadena de producción de primera enajenación y que organicen
y representen a productores, deberán presentar documento constitutivo
formalizado ante fedatario público y documento expedido por autoridad
competente de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en el que conste
que forma parte de un Comité Sistema Producto.
VII. En el caso de Asociaciones Agrícolas
constituidas en términos de lo señalado por la Ley de Asociaciones Agrícolas,
deberán presentar su acta constitutiva y estatuto autorizado por la Secretaría
de Agricultura y Desarrollo Rural y constancia de su registro ante dicha
Secretaría.
VIII. Cumplir con la Matriz de control publicada en el
Portal del SAT aplicable a PCGCFDISP.
IX. Presentar la información de las personas y
puestos funcionales que tendrán acceso a la información de los prestatarios del
servicio y de sus operaciones comerciales, en archivo electrónico, incluyendo
la manifestación expresa de su aceptación para que dicho personal pueda ser
objeto de evaluaciones de confiabilidad por parte del SAT.
Así como los datos
correspondientes del personal designado como responsable de la operación
tecnológica y como responsable de la operación del negocio, incluyendo la
manifestación expresa para que dicho personal pueda ser objeto de evaluaciones
sobre los conocimientos referidos a la designación que les fue otorgada.
X. No ubicarse en los supuestos
establecidos en el artículo 69-B, primer o cuarto párrafos del CFF. Dicho
requisito también es aplicable a los socios, representantes o apoderados
legales, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo
o de Administración o cualquiera que sea su denominación, de la persona moral
que solicita la autorización quienes tampoco deberán haber tenido participación con tal carácter en
una persona moral que se ubique en tales supuestos.
Asimismo,
no haber realizado operaciones con contribuyentes que se ubiquen en los
supuestos establecidos en el artículo 69-B, primer o cuarto párrafos del CFF,
salvo que demuestren haber corregido su situación fiscal en términos del octavo
párrafo del referido artículo. Dicho requisito también es aplicable a los socios, representantes o
apoderados legales, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico,
Consejo Directivo o de Administración o cualquiera que sea su denominación, de
la persona moral que solicite la autorización.
XI. Manifestar bajo protesta de decir verdad, que
conoce, acepta y cumplirá en todo momento con las obligaciones y requisitos
relacionados con la solicitud de autorización para operar como PCGCFDISP, en
los términos de la presente Resolución.
XII. Que la persona moral solicitante, sus socios,
representantes o apoderados legales, asociados o cualquier integrante del
Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración, cualquiera que sea su
denominación, no formen o hayan formado parte en los últimos cinco ejercicios
fiscales de manera directa o indirecta de alguna persona moral a la que se le
haya revocado o no renovado su autorización en términos de las reglas 2.7.4.7.
y 2.7.4.11., según corresponda, o se le haya dejado sin efectos por haber iniciado
un proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya
tomado el acuerdo de extinción de la sociedad. Lo anterior, no resulta
aplicable cuando la no renovación derive de la no presentación del aviso o de
su presentación extemporánea.
XIII. La persona moral solicitante, sus
socios, representantes o apoderados legales, asociados o cualquier integrante
del Comité Técnico, consejo Directivo o de Administración o cualquiera que sea
su denominación, deberán encontrarse como localizados en el RFC.
XIV. No ubicarse en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 69, penúltimo y último párrafos del CFF, con
excepción de la fracción VI del penúltimo párrafo relativo a los créditos
condonados.
XV. Que la persona moral solicitante, sus
socios, representantes o apoderados legales, asociados o cualquier integrante
del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración o cualquiera que sea
su denominación, no formen parte de manera directa o indirecta de una persona
moral que cuente con una autorización vigente para operar como PCGCFDISP.
XVI. Que la persona moral solicitante, sus
socios, representantes o apoderados legales, asociados, o cualquier integrante
del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración, o cualquiera que sea
su denominación, no hayan interpuesto algún medio de defensa en contra del SAT,
o bien, no formen o hayan formado parte, de manera directa o indirecta, de
alguna persona moral que haya interpuesto algún medio de defensa en contra de
la resolución a través de la cual se determinó no renovar, revocar o no otorgar
la autorización como PCGCFDISP y cualquier acto conexo de las mismas.
XVII. Presentar acta constitutiva de la
persona moral y estatutos vigentes, así como las actas de asamblea en las que
conste la modificación de socios o accionistas, representantes o apoderados
legales, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo
o de Administración, o cualquiera que sea su denominación, que se encuentran
dentro de la persona moral, en los casos en que proceda, debidamente
protocolizados ante notario o corredor público que acrediten su inscripción en
el Registro Nacional Agropecuario.
XVIII. Que la persona moral solicitante, sus
socios, representantes o apoderados legales, asociados o cualquier integrante
del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración o cualquiera que sea
su denominación, no estén sujetos a una causa penal o vinculados a un
procedimiento penal o tengan sentencia condenatoria firme, por la comisión de
algún delito fiscal.
Con la finalidad de obtener la validación y opinión técnica para operar
como PCGCFDISP, la ACGSTME solicitará a la ACSMC la realización de la
verificación en el centro de datos y de oficinas operativas, estas últimas
deberán estar registradas ante el RFC como domicilio fiscal y/o sucursales del
solicitante, a fin de comprobar que cuenta con la capacidad tecnológica y de
infraestructura que le permita prestar el servicio de certificación por el que
solicita la autorización.
La ACSMC elaborará un acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones detectados por el personal verificador;
en el acta mencionada el solicitante podrá dejar constancia de la entrega de
información y documentación adicional relacionada con los hechos y omisiones
mencionados.
En caso de que la autoridad fiscal solicite información adicional de
conformidad con la ficha de trámite 208/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor
de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A, notificará al solicitante el requerimiento
de información, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir de
que surta efectos dicha notificación, para que subsane las omisiones
detectadas. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la
solicitud se tendrá por no presentada.
Para otorgar la autorización referida en el primer párrafo de la
presente regla, el SAT realizará la validación de la identidad, domicilio y en
general sobre la situación fiscal de la persona moral solicitante, sus socios,
representantes o apoderados legales, asociados, así como la confirmación de la
localización de su domicilio fiscal y, en su caso, de la sucursal o
establecimiento, y la revisión de la veracidad de la información y/o
documentación proporcionada.
Una
vez obtenida la autorización solicitada, el PCGCFDISP deberá estar a lo
siguiente:
I. Generar el CSD del SAT, de
conformidad con la ficha de trámite 220/CFF “Solicitud de Certificado de sello
digital del SAT para operar como proveedor de certificación”, contenida en el Anexo
1-A.
Por
lo que estará estrictamente prohibido otorgar el uso de dicho certificado a
terceros, y será su responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.
Cuando
el proveedor considere que está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del
CSD, deberá dar aviso al SAT, para que este revoque el certificado, con la
finalidad de que ya no pueda ser utilizado posteriormente.
En
los casos en que se encuentre en riesgo la confidencialidad y el buen uso del
CSD, cuando haya concluido la vigencia del mismo y este no haya sido renovado,
o bien, cuando se requiera uno adicional, el proveedor podrá solicitar un nuevo
CSD de conformidad con la ficha de trámite 220/CFF “Solicitud de Certificado de
sello digital del SAT para operar como proveedor de certificación”, contenida
en el Anexo 1-A, a efecto de que continúe operando como PCGCFDISP.
II. Generar un CESD que será de uso
exclusivo para la generación y certificación de CFDI a las personas físicas
prestatarias del servicio, de conformidad con las fichas de trámite 117/CFF
“Solicitud de Certificado especial de sello digital (CESD) para operar como
proveedor de certificación” y 108/CFF “Solicitud del Certificado de sello
digital”, contenidas en el Anexo 1-A.
Una
vez obtenido el CESD, el PCGCFDISP deberá presentar el “Aviso de información
referente a la obtención y cancelación de certificado especial de sello
digital” de conformidad con la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor
de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en
el Anexo 1-A.
CFF 29, 29
Bis, 69-B, LISR 79, RMF 2024 2.1.37., 2.7.4.1., 2.7.4.10.
Publicación de los datos en el Portal del
SAT de los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector
primario
2.7.4.3. Para los efectos de los
artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, una vez obtenido
el CESD a que se refiere la regla 2.7.4.2., primer párrafo, fracción II, en el
Portal del SAT, se dará a conocer el nombre, la denominación o razón social, la
clave en el RFC y el estatus del CSD del SAT, según corresponda.
Adicionalmente, el SAT
podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información de
dichos proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector
primario, para tales efectos deberán proporcionar y actualizar los mismos a
través de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, en el Portal
del SAT se darán a conocer los datos de aquellos PCGCFDISP a quienes se les haya revocado o no renovado la autorización.
La
publicación de datos en el Portal del SAT, se realizará conforme a lo
siguiente:
I. Tratándose del supuesto de
revocación, durante los cinco días posteriores a aquel en que surta efectos la
notificación de la revocación.
II. Tratándose de la no renovación de
la autorización, durante los cinco días posteriores al término de la vigencia
de la autorización.
III. Tratándose del supuesto de
desistimiento de la autorización, durante los cinco días posteriores a la fecha
en la que solicitó dejar sin efectos la autorización.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.4.2.
Requisitos
de las representaciones impresas de CFDI del proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.4. Para
los efectos de los artículos 29, penúltimo párrafo, en relación con el segundo
párrafo, fracción V del mismo artículo y 29 Bis del CFF, las representaciones
impresas del CFDI del sector primario emitidas por el PCGCFDISP, además de
cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I y III a
IX del CFF deberán contener lo siguiente:
I. La
cadena original con la que se generó el sello digital.
II. El
sello digital generado a partir del CESD del PCGCFDISP que generó el
comprobante.
III. El número de serie del
CESD del PCGCFDISP.
IV. La leyenda: “Este
documento es una representación impresa de un CFDI del sector primario”.
V. La fecha, hora, minuto
y segundo de expedición.
VI. El
área para plasmar la firma autógrafa o huella digital del productor con la
leyenda “Acepto de total conformidad y bajo protesta de decir verdad que los
datos asentados son verídicos”.
VII. El
código de barras bidimensional generado conforme a las especificaciones
técnicas que se establecen en el rubro I.D. del Anexo 20.
CFF 29,
29 Bis, 29-A
Obligaciones
y condiciones para mantener la autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.5. Para
los efectos de la regla 2.7.4.1., las personas morales autorizadas para ofrecer
el servicio de generación y certificación de CFDI a personas físicas que se
dediquen exclusivamente a actividades productivas agrícolas, silvícolas,
ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hubieran excedido de un monto equivalente a $900,000.00 (novecientos mil pesos
00/100 M.N.), efectivamente cobrados, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Suscribir
contrato de prestación de servicios con cada uno de los prestatarios de los
mismos, estos documentos deberán incluir, al menos, la obligación del
PCGCFDISP, de guardar absoluta reserva de los datos proporcionados por los
contribuyentes prestatarios del servicio y la que conozca por parte de la
autoridad para la prestación del servicio autorizado, en términos del artículo
69 del CFF, así como la manifestación bajo protesta de decir verdad de los
prestatarios del servicio en el primer ejercicio en que les presten este
servicio, de que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no excedieron
de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.), efectivamente cobrados.
El
contrato deberá mantenerse junto con la demás documentación que soporte las
solicitudes de los servicios como parte de su contabilidad, debiendo enviar un
ejemplar de dicho contrato dentro de los treinta días siguientes a la obtención
de la autorización, o en caso de modificación a los mismos, dentro de los
quince días siguientes a la citada modificación, a través del Portal del SAT,
de conformidad con la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A.
II. Prestar el servicio de generación
y certificación de CFDI exclusivamente a personas físicas que se dediquen a la
realización de actividades productivas en el sector primario, cuyos ingresos en
el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $900,000.00
(novecientos mil pesos 00/100 M.N.), efectivamente cobrados.
III. Mantenerse al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante todo el tiempo en que esté
vigente su autorización.
IV. Establecer y mantener una página de
Internet con información sobre el servicio autorizado para los prestatarios del
mismo, la cual incluya al menos un medio de contacto para proporcionar soporte
técnico y asistencia operativa a los prestatarios del servicio autorizado.
V. Permitir y facilitar la realización de actos de
verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para
tales efectos habilite dicha autoridad fiscal, de manera física o remota,
respecto de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad,
disponibilidad y seguridad de la información y cualquier otra de las
obligaciones relacionadas con la autorización.
VI. Mantener actualizada la información de las
personas y puestos funcionales que tendrán acceso a la información de los
prestatarios del servicio y de sus operaciones comerciales, mediante la
presentación del “Aviso de actualización de datos del personal”, de conformidad
con la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
Así
como informar al SAT de la actualización de la información del personal
responsable de la operación tecnológica y del personal responsable de la
operación del negocio, en términos de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”,
contenida en el Anexo 1-A.
VII. Permitir que el SAT aplique evaluaciones de
conocimiento al personal designado como responsable de la operación tecnológica
y como responsable de la operación del negocio en cualquier momento.
VIII. Permitir que el SAT aplique en
cualquier momento evaluaciones de confiabilidad al personal del PCGCFDISP,
relacionado con la generación y certificación de CFDI.
IX. Cumplir en términos de la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares con
la reserva de la información contenida en los CFDI que genere y certifique y
salvaguardar la confidencialidad de todos los datos proporcionados por los
contribuyentes, sean parte o no de dichos CFDI.
X. Tener en todo momento a
disposición del SAT o de los terceros habilitados por este, el acceso a las
bases de datos en donde se resguarde la información y las copias de los CFDI
que hayan generado y certificado en los últimos tres meses.
XI. Mantener
los centros de datos en donde se conserve información de las personas físicas a
las que brinde el servicio autorizado, así como la de sus transacciones comerciales,
dentro de territorio nacional, a fin de asegurarse de que esta información esté
protegida por la legislación nacional en materia de protección de datos
personales.
XII. Proporcionar a los prestatarios del
servicio autorizado, a los que les genere y certifique CFDI, un servicio para
realizar consultas y, en su caso, obtener la representación impresa de los
mismos, a partir del día de su emisión.
XIII. Almacenar los CFDI certificados en un
medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, aun cuando no subsista la
relación jurídica al amparo de la cual se certificaron los CFDI, lo anterior,
sin perjuicio de haber transcurrido el periodo de transición a que se refiere
la regla 2.7.4.11.
XIV. Administrar, controlar y resguardar a través de
su sistema, el CSD que le proporcione el
SAT para realizar su función.
XV. Llevar por cada una de las personas
físicas prestatarias del servicio autorizado, un control de los ingresos
amparados en los CFDI que les hayan generado y certificado, a efecto de
detectar si han agotado el monto de ingresos equivalente a $900,000.00 (novecientos
mil pesos 00/100 M.N.), efectivamente cobrados a que se refiere el primer
párrafo de la regla 2.7.4.1.
XVI. Comunicar por escrito o vía correo
electrónico a los prestatarios del servicio, en caso de que suspendan
temporalmente el mismo, con al menos treinta días de anticipación.
XVII. Cumplir con lo establecido en la “Carta
compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que
se encuentra publicada en el Portal del SAT y en el Anexo 29.
XVIII. Presentar conforme a lo señalado en la ficha de
trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, el aviso correspondiente
respecto de cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la
autorización.
XIX. Cumplir con la Matriz de control para el
PCGCFDISP, publicada en el Portal del
SAT.
XX. Comunicar a la ACSMC de la AGCTI los cambios
tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención de la
autorización como PCGCFDISP, con al menos quince días de anticipación a la
realización de los mismos, mediante un aviso, en términos de la ficha de
trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A. Para tal efecto, el
proveedor deberá usar el catálogo de cambios de hardware y software que
se señala en la citada ficha.
Cuando se trate de
un cambio urgente derivado de un incidente que no permita la prestación del
servicio relacionado con la autorización otorgada, el PCGCFDISP, en un plazo no
mayor a 24 horas, contado a partir de la realización del cambio respectivo, dará
aviso a la ACSMC, de conformidad con la ficha de trámite referida en el párrafo
anterior.
XXI. Permitir la verificación y operación de usuarios
simulados a las aplicaciones desarrolladas para solicitar, generar y certificar
los CFDI.
XXII. Certificar de forma directa los CFDI, por ende,
no podrán certificar por conducto de un tercero que opere en calidad de PCCFDI.
XXIII. Presentar aviso cuando se dé el supuesto
contenido en la regla 2.7.4.13.
XXIV. No encontrarse en la lista a que se
refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
XXV. Llevar un control diario de los CFDI generados
y certificados, así como de su envío al SAT, para asegurarse de que todos sean
recibidos por este y mantener en todo momento dicho control a disposición del
SAT.
CFF 29, 29 Bis, 29-A, 69, 69-B, RMF 2024
2.7.4.1., 2.7.4.11., 2.7.4.13.
Operación del servicio de generación y
certificación de CFDI, y obligaciones tecnológicas del proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.6. Para los efectos de los artículos 29,
segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF y la regla 2.7.4.1., los
PCGCFDISP estarán a lo siguiente:
I. Recibirán de las personas físicas
que soliciten el servicio de generación y certificación de CFDI, su clave en el
RFC, procediendo a solicitar al SAT, previamente a la prestación del servicio,
la habilitación de dicha clave en el RFC para poder emitir CFDI a través de un
PCGCFDISP.
II. Una vez habilitada la clave en el
RFC para emitir el CFDI y presentada la solicitud de servicio con los datos
necesarios para generar y certificar el CFDI, el PCGCFDISP deberá verificar,
que los CFDI generados y certificados por él, no superen el límite de ingresos
para emitir CFDI a través de la facilidad otorgada en la regla 2.7.4.1.
III. En caso de no exceder el límite de
ingresos para emitir CFDI a través de la facilidad de la regla 2.7.4.1., el
PCGCFDISP, deberá proceder a generar y certificar los comprobantes que envíen
los contribuyentes, en los términos y mediante los procedimientos tecnológicos
establecidos en el Anexo 20.
IV. Para que un comprobante sea
certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que establece el
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso a) del CFF, el PCGCFDISP
validará que la clave en el RFC del prestatario del servicio esté habilitada en
los sistemas informáticos del SAT para poder emitir CFDI a través de un
PCGCFDISP y que el documento cumpla con lo siguiente:
a) Que el periodo entre la fecha de
generación del documento y la fecha en la que se pretende certificar no exceda
de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero horas, esto lo validarán haciendo uso del huso
horario correspondiente al Código Postal registrado en el campo “LugarExpedicion”, conforme al catálogo “CodigoPostal”
del Anexo
20.
b) Que el documento no haya sido previamente
certificado por el propio PCGCFDISP.
c) Que el documento cumpla con la
especificación técnica del Anexo 20.
d) Que
el número de la versión del estándar bajo el cual está expresado el documento
se encuentren vigentes.
Si
el CFDI cumple con las validaciones anteriores, el PCGCFDISP dará respuesta al
contribuyente incorporando el complemento que integre los siguientes datos:
a) Folio asignado por el SAT.
b) Fecha y hora de certificación.
c) Sello digital del CFDI.
d) Número de serie del certificado de sello digital
del SAT con el que se realizó la certificación del CFDI.
e) Sello digital del SAT.
La especificación técnica de la respuesta emitida por el PCGCFDISP,
deberá cumplir con la especificación que se establece en el rubro III.B del
Anexo 20.
El SAT conservará copia de todos los CFDI certificados por los
PCGCFDISP.
El PCGCFDISP, proveerá de un servicio de consulta y, en su caso, la
obtención de la representación impresa de los CFDI generados y certificados a
los prestatarios del servicio, de forma tal que estos puedan obtenerlos y
conservarlos como parte de su contabilidad.
El CFDI se considera expedido una vez generado y sellado con el CSD del PCGCFDISP, siempre
que se obtenga el Timbre Fiscal Digital del SAT al que hace referencia el rubro
III.B del Anexo 20.
Las personas físicas prestatarios del servicio de certificación y
generación de CFDI, para efectuar la cancelación de los CFDI, deberán emitir
solicitud expresa por escrito al PCGCFDISP en el que indique el número de folio
del CFDI que pretende cancelar y debiendo contener su firma, por su parte, el
PCGCFDISP deberá conservar dicho escrito como parte de su contabilidad. Lo
anterior sin perjuicio de que el prestatario del servicio pueda cancelar los
CFDI que expida, a través del Portal del SAT.
CFF 29, 29 Bis, RMF
2024 2.7.4.1., 2.7.4.5.
Vigencia de la autorización para operar
como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.7. Para los efectos de los
artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, la autorización para
operar como PCGCFDISP, tendrá vigencia durante los dos ejercicios fiscales
siguientes a aquel en el que se notifique el oficio de autorización.
El
PCGCFDISP al que le haya sido revocada su autorización, no podrá solicitar la
autorización para operar como PCGCFDISP de nueva cuenta en los doce meses
posteriores a aquel en el que le haya sido revocada. Los PCGCFDISP que no hayan
renovado su autorización podrán solicitar nuevamente la autorización para
operar como PCGCFDISP, transcurridos doce meses contados a partir de que
concluyó la vigencia de la misma.
En
caso de que el PCGCFDISP al que le haya sido revocada la autorización, incumpla con el periodo de transición a que se
refiere la regla 2.7.4.8., no podrá obtenerla de nueva cuenta en los diez
ejercicios posteriores a aquel en el que le haya sido revocada.
Una vez transcurridos los plazos establecidos en los párrafos
segundo y tercero de esta regla, si la persona moral solicita nuevamente una
autorización, deberá cumplir con los requisitos señalados en la regla 2.7.4.2.
CFF 26, 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.4.2.,
2.7.4.8., 2.7.4.11.
Requisitos para que el proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario renueve la vigencia
de la autorización
2.7.4.8. Para
los efectos de la regla 2.7.4.7., en agosto del último año en el que tenga
vigencia la autorización los PCGCFDISP podrán solicitar su renovación por dos ejercicios fiscales más, siempre
que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 211/CFF
“Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de no cumplir con
los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo
anterior, la autoridad podrá requerir al proveedor para que, en un plazo de
diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación de
dicho requerimiento, subsane las omisiones detectadas. De no presentar la
solicitud de renovación, presentarla de manera extemporánea o no cumplir con el
requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se
tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será
renovada.
Para los PCGCFDISP que no renueven su autorización o
incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su
autorización al término del periodo por el cual fue otorgada.
La
autoridad emitirá la resolución de renovación de la autorización a los
proveedores de certificación de CFDI que cumplan con los requisitos previstos
en la ficha de trámite 211/CFF “Solicitud de renovación de autorización para
operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario”, contenida en el Anexo 1-A.
Los PCGCFDISP que no hayan renovado su autorización
deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. En el último bimestre del ejercicio en
el que se debió de haber presentado el aviso de renovación de la autorización,
deberán cumplir con lo siguiente:
a) Publicar
en un lugar visible en su página de Internet, durante todo el bimestre a que se
refiere esta fracción, un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que a partir del 1 de enero de 20__, dejaremos de contar
con la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario, por lo que se le hace una atenta invitación para
contratar a alguno de los proveedores de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, publicados como autorizados en el Portal del SAT o
para decidir hacer uso de alguna de las otras opciones existentes para facturar
electrónicamente”.
b) Enviar
mediante correo electrónico a todos sus prestatarios, incluyendo a aquellos a
los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se
encuentren como prestatarios activos, el mensaje señalado en el inciso
anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.
c) Presentar
durante el mes siguiente a aquel en el que hayan dejado de contar con la
autorización, los archivos que contenga, por cada uno de sus prestatarios de
servicio, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con
ella, la confirmación de recepción por parte de los mismos, de conformidad con
la ficha de trámite 195/CFF “Informe de avisos enviados a clientes o
prestatarios sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación”,
contenida en el Anexo 1-A.
d) Mantener
en operación el servicio a que hace referencia la regla 2.7.4.5., fracción XII
y la regla 2.7.4.6., cuarto párrafo.
e) Abstenerse
de ofrecer por cualquier medio la generación y certificación de CFDI.
La publicación del
aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del correo señalado en
el inciso b), deberán realizarse dentro de los tres primeros días naturales del
bimestre al que se refiere esta fracción.
II. A partir del día siguiente a aquel en
que dejen de contar con la autorización, ya no podrán certificar CFDI e
iniciarán un periodo de sesenta días en el que deberán:
a) Cumplir
con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de
la suspensión definitiva de la autorización para operar como PCGCFDISP y con las demás obligaciones que se
indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
b) Concluir
con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren
pendientes.
Los datos de los
proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización serán
publicados en el Portal del SAT, de conformidad con la regla 2.7.4.3.
CFF
29, 29-Bis, RMF 2024 2.7.4.3., 2.7.4.5., 2.7.4.6., 2.7.4.7.
Verificación del cumplimiento de
requisitos y obligaciones para el proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario
2.7.4.9. Para los efectos de los
artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, el SAT a través de
la ACSMC de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con tecnologías de la
información, confidencialidad, integridad y disponibilidad, así como
autenticidad y trazabilidad, elementos de la seguridad de la información,
establecida para los PCGCFDISP, a efecto de que continúen autorizados para
operar.
La verificación iniciará en la fecha indicada en la orden de
verificación que al efecto se emita, se levantará un acta circunstanciada en la
que se asienten los pormenores de la revisión, posteriormente se emitirá un
oficio en el que se harán constar y se notificarán, en su caso, los
incumplimientos, otorgándole el plazo que se menciona en el párrafo siguiente
para que el proveedor aclare los incumplimientos detectados y se tendrá por
concluida en la fecha en que se notifique el oficio de opinión técnica final de
la verificación.
Cuando
derivado de la verificación, la ACSMC de la AGCTI detecte que el proveedor ha
dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de
tecnologías de la información, confidencialidad, integridad y disponibilidad,
así como autenticidad y trazabilidad, elementos de la seguridad de la
información establecidos en las disposiciones fiscales, en la matriz de control
publicada en el Portal del SAT aplicable a los PCGCFDISP y en la carta
compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos, o
no realice adecuadamente el proceso de validación de acuerdo con lo que
establece la regla 2.7.4.6., se le notificarán, en su caso, los incumplimientos
detectados, otorgándole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de dicha
resolución, para que presente aclaración, mediante la cual podrá solventar
dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su
derecho convenga, conforme a la ficha de trámite 243/CFF "Aclaración para
solventar los incumplimientos detectados durante la verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar
como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”,
contenida en el Anexo 1-A.
Si
el proveedor entrega la información y documentación para solventar sus
incumplimientos fuera del plazo mencionado en el párrafo anterior, la misma se
tendrá por no presentada para efectos de valoración en el resultado de la
verificación.
En
el supuesto de que el proveedor aclare o solvente los incumplimientos de que se
trate, continuará operando como proveedor autorizado.
Si
transcurrido el plazo señalado en el párrafo tercero de la presente regla, el
proveedor no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos y
obligaciones a que está sujeto, la ACSMC de la AGCTI emitirá el oficio de
opinión técnica final de la verificación, mismo que notificará a la ACGSTME de
la AGSC.
Para
efectos del párrafo anterior, la ACGSTME emitirá la resolución correspondiente,
informando al proveedor la sanción que, en su caso, corresponda.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.4.2.,
2.7.4.6., 2.7.4.10., 2.7.4.11.
Amonestaciones al proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.10. Para los efectos de los
artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, se aplicará una
amonestación al PCGCFDISP que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no
cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refiere la ficha de trámite
210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Cuando a consideración de la ACSMC
de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.7.4.9., se haya
determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia
de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad
y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no
afecta a los receptores de los CFDI, o bien, incumpla con requisitos que no
afecten la operación de la autorización (timbrado de CFDI).
III. Cuando la ACSMC de la AGCTI,
derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.7.4.9.,
determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los
receptores de los CFDI, ni la operación de la autorización (timbrado de CFDI)
hubiere sido observado en una verificación previa.
IV. Cuando el personal designado como
responsable de la operación tecnológica y como personal responsable de la
operación del negocio no acredite en tres ocasiones consecutivas las
evaluaciones de conocimiento a que hace referencia la fracción VII de la regla
2.7.4.5.
V. Cuando la ACSMC de la AGCTI
detecte que el PCGCFDISP no permita la verificación de la operación por parte
de los usuarios simulados del SAT.
Cuando la
ACGSTME detecte que el PCGCFDISP presuntamente haya actualizado alguno de los
supuestos señalados en las fracciones anteriores, con excepción de los
contenidos en las fracciones II, III y V, en donde ya se ha realizado la
verificación señalada en la regla 2.7.4.9., informará a dicho proveedor los
incumplimientos detectados, requiriéndole para que en un plazo de diez días
presente aclaración, mediante la cual podrá manifestar lo que a su derecho
convenga y ofrecer elementos tendientes a desvirtuar dichos incumplimientos.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.4.5., 2.7.4.6., 2.7.4.9.
Causas de revocación de la autorización
para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario
2.7.4.11. Para los efectos de la revocación de la autorización para
operar como PCGCFDISP, se realizará conforme a las causas y procedimiento
siguientes:
Para
los efectos de los artículos 29, fracción IV y 29 Bis del CFF, la autorización
como PCGCFDISP podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes
causas:
I. Para los efectos del artículo 29 Bis,
segundo párrafo del CFF, la autorización como PCGCFDISP podrá ser revocada por
el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
a) Cuando
se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la
autorización.
b) Cuando
se incumpla con cualquiera de las obligaciones señaladas en la regla 2.7.4.5.,
o con la obligación señalada en la regla 2.7.4.6., fracción II.
c) Cuando
proceda la disolución o liquidación del titular de la autorización, conforme a
la legislación respectiva.
d) Cuando
el proveedor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la
autoridad fiscal o el tercero habilitado por esta lleve a cabo la verificación
y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones
que debe cumplir como PCGCFDISP, o bien,
proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquella es proporcionada por cualquiera de
las personas relacionadas con la generación y certificación del CFDI.
e) Cuando
en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones de las que
hace referencia la regla 2.7.4.10.
f) Cuando se incumplan los requisitos y
obligaciones que se señalen en la autorización.
g) Cuando habiendo certificado los CFDI,
se detecte que no se validaron correctamente los requisitos del artículo 29-A
del CFF; la clave en el RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un
incumplimiento a los artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.
h) Cuando el proveedor autorizado sea
publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del
CFF.
II. Cuando
la ACGSTME detecte que el PCGCFDISP haya actualizado alguno de los supuestos señalados en el apartado
anterior, instaurará el procedimiento de revocación conforme a lo siguiente:
a) La
ACGSTME procederá a notificar al proveedor los incumplimientos, requiriéndole
para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquel en que surta
efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga
y exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para
desvirtuar los incumplimientos observados, los cuales podrán adjuntarse en
soportes digitales (disco compacto, memoria USB, etcétera).
b) Una
vez concluido el plazo a que se refiere el inciso anterior, la ACGSTME
procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos por el
proveedor.
c) En
caso de que el proveedor no presente documentos, registros e información para
desvirtuar los incumplimientos notificados, durante el plazo que se le otorgó,
o estos se entreguen con posterioridad al término del plazo, los mismos se
tendrán por no presentados y se darán por consentidos los incumplimientos.
d) La
ACGSTME integrará un expediente que iniciará con el oficio de requerimiento al
que se refiere el inciso a) de esta fracción, al que adjuntará la documentación
que, en su caso, ofrezca el proveedor.
e) La
ACGSTME contará con un plazo máximo de tres meses para la emisión y
notificación de la resolución correspondiente, con base en los elementos que
obren en el expediente a que se refiere el inciso anterior. El cómputo de dicho
plazo según sea el caso, iniciará a partir de que:
1. Haya
vencido el plazo establecido en el inciso a) de esta fracción, o bien, a partir
de que el proveedor desahoga el requerimiento.
2. Tratándose
del ofrecimiento de pruebas supervenientes, a partir de la notificación de
dicho ofrecimiento a la autoridad.
f) Cuando
se revoque la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los
contribuyentes a través de su Portal, de conformidad con lo señalado en la
regla 2.7.4.3.
Una vez notificado el oficio de revocación, el PCGCFDISP, iniciará un
periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir de la fecha
en que el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de que sus clientes
contraten los servicios de un PCGCFDISP, publicados como autorizados en el
Portal del SAT.
III. El periodo de transición a que se
refiere el último párrafo de la fracción II, se dividirá en dos etapas, de la
siguiente manera:
a) La
primera etapa estará comprendida por los primeros treinta días naturales, en
los cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación
y generación y deberán cumplir con lo siguiente:
1. Publicar
en un lugar visible en su página de Internet, durante todo el tiempo que dure
la primera etapa del periodo de transición, un “AVISO URGENTE” con la siguiente
leyenda:
“Estimado usuario, se le
informa que el día __ de _____ de 20__, vence el
periodo de transición de noventa días naturales que nos fue otorgado por el
Servicio de Administración Tributaria, derivado de la resolución de la
revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario.
Es importante
comunicarle que conforme a lo establecido en la regla 2.7.4.11. de la
Resolución Miscelánea Fiscal vigente, el día_ del _ 20__, concluyen los
primeros treinta días naturales que comprende dicho periodo y a partir de esta
fecha, ya no se podrá realizar la certificación y generación de CFDI, por lo
que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los
proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario
publicados como autorizados en el Portal del SAT o para decidir hacer uso de
alguna de las otras opciones existentes para facturar electrónicamente”.
Este mensaje deberá
publicarse textualmente, únicamente actualizando las fechas.
2. Enviar mediante correo electrónico a
todos sus prestatarios, incluyendo a aquellos a los que en algún momento les
certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como prestatarios activos,
el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la confirmación de
recepción del mismo.
3. Presentar durante el mes siguiente a
aquel en el que surta efectos la notificación de la revocación, los archivos
que contengan por cada uno de sus prestatarios, copia del aviso remitido
mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción
por parte de sus prestatarios de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF
“Informe de avisos enviados a clientes o prestatarios sobre la cesación de
actividades como proveedor de certificación”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Mantener en operación la herramienta
electrónica a que hacen referencia las reglas 2.7.4.5., fracción XII y
2.7.4.6., cuarto párrafo.
5. Abstenerse de ofrecer por cualquier
medio la generación y certificación de CFDI.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquel en que sea publicada la revocación en el
Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el
referido plazo.
b) La
segunda etapa estará comprendida por sesenta días naturales, que iniciarán a
partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la cual el
proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación y generación de
CFDI, y deberán:
1. Cumplir con los controles tecnológicos
y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización
para operar como PCGCFDISP y con las demás obligaciones que se indiquen en el
oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
2. Concluir
con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren
pendientes.
CFF 29, 29
Bis, 29-A, 69-B, RMF 2024 2.7.4.3., 2.7.4.5., 2.7.4.6., 2.7.4.7., 2.7.4.9.,
2.7.4.10.
Liquidación, concurso mercantil o acuerdo
de extinción jurídica del proveedor de certificación y generación de CFDI para
el sector primario
2.7.4.12. Para los efectos de los
artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, cuando el
PCGCFDISP entre en proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral, deberá
presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”,
contenida en el Anexo 1-A.
El PCGCFDISP, al día siguiente de haber presentado el aviso citado,
deberá hacer del conocimiento de los prestatarios de sus servicios que ha
iniciado su liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya tomado acuerdo
de extinción de la persona moral, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de
contratar a otro PCGCFDISP, u optar por alguna otra de las opciones de
facturación existentes y deberá cumplir con la regla 2.7.4.11., fracción III, incisos a) y b)
considerando para cumplir con los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2
del inciso a), el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT,
como proveedor en proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de
extinción jurídica de la sociedad y para efecto de cumplir con lo señalado en
el numeral 3 del inciso a), el mes siguiente a aquel a la fecha de la
presentación de su aviso.
Dentro del
término de 72 horas posteriores a la conclusión del proceso de liquidación,
concurso mercantil o extinción jurídica de la persona moral, dicho proveedor
deberá entregar al SAT la copia de los CFDI que haya generado y certificado y
que estén pendientes de envío al SAT.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.4.11.
Aviso para dejar sin efectos la
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario
2.7.4.13. Para los efectos de los
artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, las personas
morales que hayan obtenido autorización para operar como PCGCFDISP, en términos
de la regla 2.7.4.2. y deseen que dicha autorización quede sin efectos por así
convenir a sus intereses, deberán presentar aviso de dicha situación en los
términos que se establezcan en la ficha de trámite 214/CFF “Aviso para dejar de
operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario y como proveedor de certificación de expedición de CFDI a través del
adquirente de bienes o servicios”, contenida en el Anexo 1-A, en el que
manifiesten la fecha y hora en la que dejarán de operar.
Una vez presentado el aviso referido en el párrafo anterior, el SAT hará
del conocimiento de los contribuyentes a través del Portal del SAT dicha
situación, para que los prestatarios de los servicios del proveedor puedan
realizar las acciones necesarias para contratar los servicios de otro
PCGCFDISP, u opten por hacer uso de alguna otra de las diversas opciones de
facturación existentes, sin perjuicio de que el proveedor que haya presentado
su solicitud para dejar sin efectos la autorización, formalice acuerdos o
convenios con otros PCGCFDISP, a los que transfiera los servicios otorgados a
sus prestatarios.
El PCGCFDISP iniciará un
periodo de transición que será de noventa días naturales, contados a partir de
la fecha manifestada en el aviso citado en el primer párrafo de esta regla, y
deberá observar lo señalado en la regla 2.7.4.11., fracción III, incisos a) y
b), considerando para cumplir con los supuestos contenidos en los numerales 1 y
2 del inciso a), el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT,
como proveedor que se ha desistido de su autorización y para efecto de cumplir
con lo señalado en el numeral 3 del inciso a), el mes siguiente a aquel a la
fecha manifestada en el citado aviso.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2024 2.7.4.2.,
2.7.4.11.
Sección 2.7.5. De la expedición de CFDI por concepto de
nómina y otras retenciones
Fecha de expedición y
entrega
del CFDI de las remuneraciones cubiertas
a los trabajadores
2.7.5.1. Para los efectos de los artículos 29,
segundo párrafo, fracción IV del CFF, 27, fracciones V, segundo párrafo y
XVIII, así como 99, fracción III de la Ley del ISR, en relación con los
artículos 29 y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán expedir los
CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes
asimilados a salarios, antes de la realización de los pagos correspondientes, o
dentro del plazo señalado en función al número de sus trabajadores o asimilados
a salarios, posteriores a la realización efectiva de dichos pagos, conforme a
lo siguiente:
|
Número de trabajadores o asimilados a salarios |
Día hábil |
|
De 1 a 50 |
3 |
|
De 51 a 100 |
5 |
|
De 101 a 300 |
7 |
|
De 301 a 500 |
9 |
|
Más de 500 |
11 |
En cuyo
caso, considerarán como fecha de expedición y entrega de tales comprobantes
fiscales la fecha en que efectivamente se realizó el pago de dichas
remuneraciones.
Los
contribuyentes que realicen pagos por remuneraciones a sus trabajadores o a
contribuyentes asimilados a salarios, correspondientes a periodos menores a un
mes, podrán emitir a cada trabajador o a cada contribuyente asimilado un solo
CFDI mensual, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla
posterior al último día del mes laborado y efectivamente pagado, en cuyo caso
se considerará como fecha de expedición y entrega de tal comprobante fiscal la
fecha en que se realizó efectivamente el pago correspondiente al último día o
periodo laborado dentro del mes por el que se emita el CFDI.
Los
contribuyentes que opten por emitir el CFDI mensual a que se refiere el párrafo
anterior, deberán incorporar al mismo el complemento de nómina, por cada uno de
los pagos realizados durante el mes, debidamente requisitados. El CFDI mensual
deberá incorporar tantos complementos como número de pagos que se hayan
realizado durante el mes de que se trate.
En el caso de
pagos por separación o con motivo de la ejecución de resoluciones judiciales o
laudos, los contribuyentes podrán generar y remitir el CFDI para su
certificación al SAT o al PCCFDI, según sea el caso, a más tardar el último día
hábil del mes en que se haya realizado la erogación, en estos casos cada CFDI
se deberá entregar o poner a disposición de cada receptor conforme a los plazos
señalados en el primer párrafo de esta regla, considerando el cómputo de días
hábiles en relación a la fecha en que se certificó el CFDI por el SAT o PCCFDI.
En
el CFDI mensual a que se refiere esta regla se deberán asentar, en los campos
correspondientes, las cantidades totales de cada uno de los complementos
incorporados al mismo, por cada concepto, de conformidad con la Guía de llenado
del Anexo 20 que al efecto publique el SAT en su Portal. No obstante, los
contribuyentes deberán efectuar el cálculo y retención del ISR por cada pago
incluido en el CFDI mensual conforme a la periodicidad en que efectivamente se
realizó cada erogación.
La
opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en el que
se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que
para las deducciones establecen las disposiciones fiscales.
CFF 29, LISR 27, 99, RCFF
29, 39
Entrega del CFDI por
concepto nómina
2.7.5.2. Para los efectos de los artículos 29,
segundo párrafo, fracción V del CFF y 99, fracción III de la Ley del ISR, los
contribuyentes entregarán o enviarán a sus trabajadores el CFDI en un archivo
con el formato electrónico XML de las remuneraciones cubiertas.
Los
contribuyentes que se encuentren imposibilitados para cumplir con lo
establecido en el párrafo anterior, podrán entregar una representación impresa
del CFDI. Dicha representación deberá contener al menos los siguientes datos:
I. El folio fiscal.
II. La clave en el RFC del empleador.
III. La clave en el RFC del empleado.
Los
contribuyentes que pongan a disposición de sus trabajadores una página o
dirección electrónica que les permita obtener la representación impresa del
CFDI, tendrán por cumplida la entrega de los mismos.
Los
empleadores que no puedan realizar lo señalado en el párrafo que antecede,
podrán entregar a sus trabajadores las representaciones impresas del CFDI de
forma semestral, dentro del mes inmediato posterior al término de cada
semestre.
La
facilidad señalada en la presente regla será aplicable siempre que al efecto se
hayan emitido los CFDI correspondientes dentro de los plazos establecidos para
tales efectos.
CFF 29, LISR 99
No expedición de
constancia y CFDI por concepto de viáticos comprobados por el trabajador,
cuando se haya cumplido con la emisión del CFDI de nómina
2.7.5.3. Para los efectos de los artículos 28, fracción
V, 93, fracción XVII y 99, fracción VI de la Ley del ISR y 152 del Reglamento
de la Ley del ISR, los contribuyentes que hagan pagos por concepto de sueldos y
salarios podrán dar por cumplidas las obligaciones de expedir la constancia y
el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de
calendario a los que se les aplicó lo establecido en el artículo 93, fracción
XVII de la Ley del ISR, mediante la expedición y entrega en tiempo y forma a
sus trabajadores del CFDI de nómina a que se refiere el artículo 99, fracción
III de la Ley del ISR, siempre que en dicho CFDI hayan reflejado la información
de viáticos que corresponda en términos de las disposiciones fiscales
aplicables.
LISR 28, 93, 99, RLISR
152
Emisión del CFDI de
retenciones e información de pagos
2.7.5.4. Para los efectos de los artículos 13, segundo
párrafo; 76, fracciones III, XI, inciso b) y XVIII; 86, fracción V; 110,
fracción VIII; 117, último párrafo; 126, tercer párrafo; 127, tercer párrafo;
132, segundo párrafo; 135; 139, fracción I; 145, párrafos tercero y cuarto de
la Ley del ISR; artículo Segundo, fracción XVI, tercer párrafo, del “Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de
noviembre de 2015, 29, primer párrafo y 29-A, segundo párrafo del CFF; 32,
fracción V y 33, segundo párrafo de la Ley del IVA; 5o.-A de la Ley del IEPS y
la regla 3.1.15., fracción I, último párrafo, el CFDI de retenciones e
información de pagos se emitirá mediante el documento electrónico incluido en
el Anexo 20. Asimismo, el CFDI de retención podrá emitirse de manera anualizada
en el mes de enero del año inmediato siguiente a aquel en que se realizó la retención o pago salvo que
exista disposición legal o reglamentaria expresa en contrario.
En
los casos en donde se emita un CFDI por la realización de actos o actividades o
por la percepción de ingresos, y se incluya en el mismo toda la información
sobre las retenciones de impuestos efectuadas, los contribuyentes podrán optar
por considerarlo como constancia y comprobante fiscal de retenciones.
Cuando
en alguna disposición fiscal se haga referencia a la obligación de emitir un
comprobante fiscal por retenciones efectuadas, este se emitirá, salvo
disposición en contrario, conforme a lo establecido en esta regla.
Para
los efectos de la presente regla, en los casos en que las disposiciones de la
legislación común que regulan la actuación de los notarios permitan la
asociación entre varios de ellos, la sociedad civil que se constituya al
respecto para tales fines, podrá emitir el CFDI por las retenciones que
realice, en cuyo caso el CFDI que se emita deberá indicar la descripción de la
retención en el atributo DescRetenc seguido del signo
“/”, y a continuación la clave en el RFC del notario que emitió o autorizó en
definitiva el instrumento público notarial en donde conste la operación.
Las
personas que administren planes personales de retiro, contratados de manera
individual o colectiva y las demás instituciones de objeto similar, a que se
refieren los artículos 151, fracción V y 185 de la LISR, deberán incorporar el
Complemento de CFDI para “Planes de Retiro” que al efecto el SAT publique en su
Portal.
CFF 29, 29-A, LISR 13,
76, 86, 110, 117, 126, 127, 132, 135, 139, 145, 151, 185, LIEPS 5o.-A, LIVA 32, 33, Decreto 18/11/15 Segundo
Transitorio 2016, RMF 2024 3.1.15., 3.17.7.
Infracciones
que cometen los proveedores de certificación de CFDI al no cumplir con las
especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT
2.7.5.5. Para
los efectos de los artículos 82-G y 82-H del CFF, cuando la ACGSTME detecte que
el PCCFDI haya actualizado alguno de los supuestos instaurará el procedimiento
para imponer multas conforme a lo siguiente:
I. La
ACGSTME procederá a notificar al proveedor las conductas que se configuran en
infracción, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes
a aquel en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que
a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que
considere pertinentes para desvirtuar los incumplimientos observados, los
cuales podrán adjuntarse en soportes digitales (disco compacto, memoria USB,
etcétera).
II. Una
vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la ACGSTME
procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos por el
proveedor.
III. En
caso de que el proveedor no presente documentos, registros e información para
desvirtuar los incumplimientos notificados durante el plazo que se le otorgó, o
estos se entreguen con posterioridad al término del plazo, la documentación se
tendrá por no presentada y se darán por consentidos los incumplimientos.
IV. La ACGSTME integrará un expediente que
iniciará con el oficio de requerimiento al que se refiere la fracción I de esta
regla, al que adjuntará la documentación que ofrezca el proveedor.
V. Con
base en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal
notificará la resolución de multa con la línea de captura para su pago o la no
existencia de infracción.
CFF 29 Bis, 82-G, 82-H, RMF 2024 2.7.2.1.
Emisión de CFDI por concepto nómina del ejercicio
fiscal 2023
2.7.5.6. Para los efectos de los artículos 29,
segundo párrafo, fracción V y último párrafo del CFF; 27, fracciones V, segundo
párrafo y XVIII, primer párrafo, 98, fracción II y 99, fracción III de la Ley
del ISR, así como 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes que durante el
ejercicio fiscal 2023 hayan emitido CFDI de nómina que contengan errores u
omisiones en su llenado o en su versión podrán, por única ocasión, corregir estos, siempre y cuando el nuevo comprobante que se
elabore se emita a más tardar el 29 de febrero de 2024 y se cancelen los
comprobantes que sustituyen.
El
CFDI de nómina que se emita en atención a esta facilidad se considerará emitido
en el ejercicio fiscal 2023 siempre y cuando refleje como “fecha de pago” el
día correspondiente a 2023 en que se realizó el pago asociado al comprobante.
La
aplicación del beneficio contenido en la presente regla no libera a los
contribuyentes de realizar el pago de la diferencia no cubierta con la
actualización y recargos que, en su caso, procedan.
CFF 29, LISR 27, 98, 99,
RCFF 39
Declaración informativa
de retenciones de los demás ingresos
2.7.5.7. Para los efectos del artículo 145, séptimo
párrafo de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de proporcionar
la información de las personas a las que se les hubieran efectuado retenciones
en el año de calendario con la emisión de los comprobantes fiscales en los que
conste la operación, así como el monto de la retención efectuada en términos de
los párrafos tercero, cuarto y quinto de dicho numeral.
LISR 145, RMF 2024
2.7.5.4.
Sección 2.7.6. De las
facilidades de comprobación para asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos
de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de
acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor
Emisión de CFDI por
cuenta de intérpretes, actores, trabajadores de la música y agremiados de
gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de
Autor
2.7.6.1. Para los efectos de los artículos 29, primer y
penúltimo párrafos y 29-A del CFF, las asociaciones de intérpretes y de
actores, los sindicatos de trabajadores de la música y las sociedades de
gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de
Autor, que realicen cobros por concepto de actividades artísticas, literarias o
de derechos de autor por cuenta y orden de personas físicas que tengan el
carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas,
podrán optar por expedir a través de un PCECFDI, los CFDI de sus agremiados,
socios, asociados o miembros integrantes, siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:
I. Presentar aviso de que optan por
aplicar lo señalado en esta regla, mediante el Portal del SAT.
II. Recabar anualmente en el mes de enero de las
personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o
miembros integrantes de las mismas, por las cuales realicen los cobros, un
escrito en el cual manifiesten su voluntad para que les sea aplicado lo
señalado en esta regla y conservarlos como parte de su contabilidad.
Por su
parte, las personas morales a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla, deberán dar aviso de los datos de las personas físicas por cuya cuenta y
orden realizarán el cobro, a través de buzón tributario, dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que se reciba el escrito a que se refiere el
párrafo anterior, conforme a la ficha de trámite 183/CFF “Aviso por parte de
las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la
música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo a la Ley
Federal de Derechos de Autor, para realizar el cobro por cuenta y orden de
personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o
miembros integrantes de las mismas”, contenida en el Anexo 1-A.
De la
misma forma, dentro del mismo plazo y a través del mismo medio, se deberán
informar los datos de las nuevas personas físicas por cuya cuenta y orden la
persona moral vaya a realizar cobros, así como los datos de las personas
físicas que dejen de recibir este servicio.
III. Realizar los enteros del ISR e IVA
correspondientes en los términos de la regla 2.7.6.3. y, en su caso, la regla
2.7.6.4.
IV. Mantener en su contabilidad el registro de los
cobros que realicen por cuenta y orden de las personas físicas que tengan el carácter
de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas, en donde
se reflejen las cantidades de los cobros entregados a las personas físicas por
las cuales efectuaron los cobros correspondientes por su cuenta y orden, así
como los saldos que queden pendientes de entregar.
Las personas
morales a que se refiere esta regla deberán realizar la distribución de los
ingresos a las personas físicas por cuya cuenta y orden realiza los cobros,
entregando un CFDI, de tal manera que los ingresos cobrados no sean atribuibles
a la persona moral, y una representación impresa del CFDI emitido a la persona
física receptora del ingreso, recabando la firma de consentimiento de la
emisión del CFDI a su nombre y como confirmación de la recepción del ingreso,
conservando dicha representación impresa como parte de su contabilidad.
En lo que se refiere a la
expedición de CFDI de los agremiados, socios, asociados o miembros integrantes
de las personas morales a las que se refiere el primer párrafo de esta regla,
el mecanismo de validación para que puedan expedir CFDI al amparo de esta
facilidad, se considerará como CSD para efectos de expedición de CFDI, por lo
que cuando alguno de los agremiados, socios, asociados o miembros integrantes
de dichas personas morales, se ubique en algunos de los supuestos del artículo
17-H Bis del CFF, le será aplicable el procedimiento de restricción temporal
contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se
refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las
irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la
restricción temporal, les será aplicable lo señalado en el artículo 17-H,
primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la
emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar uno nuevo,
ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI en términos de la
presente Resolución, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, 32-D, LIVA 32, RMF
2024 2.1.36., 2.2.15., 2.7.2.14., 2.7.6.3., 2.7.6.4.
Facilidades cuando el total de los ingresos que
perciban sean cobrados a través de asociaciones de intérpretes y actores,
sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor
2.7.6.2. Para los efectos del artículo 28, fracción XV de
la Ley del ISR, se considerará como gasto para efectos del ISR, el IVA que
pudiera ser acreditable en términos de la Ley del IVA, ello en virtud de que
las retenciones del IVA se realizan por la totalidad del impuesto, sin
acreditamiento alguno de conformidad con las reglas 2.7.6.3. y 2.7.6.4.
Las personas
físicas por cuya cuenta y orden realicen cobros las personas morales a que se
refiere el primer párrafo de la regla 2.7.6.1., estarán obligadas a presentar
su declaración del ISR del ejercicio, acumulando todos sus ingresos. Asimismo,
estarán relevadas de llevar contabilidad, siempre y cuando sus ingresos
provengan únicamente de cantidades cobradas a través de las personas morales a
que se refiere esta sección.
Se releva a
las personas físicas por cuya cuenta y orden realicen cobros las personas
morales a que se refiere esta sección, de cumplir con la obligación de
presentar la información mensual de operaciones con terceros a cargo de
personas físicas, solicitada en la DIOT, contenida en el Anexo 1, así como de
la declaración informativa de clientes y proveedores.
CFF 28, LISR 28, RMF 2024
2.7.6.1., 2.7.6.3., 2.7.6.4.
Retenciones del ISR e IVA
a personas físicas por parte de asociaciones de intérpretes y actores,
sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor
2.7.6.3. Para los efectos de la regla 2.7.6.1., las
personas morales a que se refiere esta sección, que realicen cobros por cuenta
y orden de personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios,
asociados o miembros integrantes de las mismas, deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Tratándose de
retenciones del ISR:
a) Recabar de la persona física, en su caso, el CFDI
correspondiente a las retenciones del ISR realizadas. Dichas retenciones serán
acreditables en la determinación del pago provisional del ISR correspondiente a
cada agremiado, socio, asociado o miembro, sin deducción alguna.
b) En caso de que la persona que realice el pago no
haya efectuado la retención del ISR, las personas morales a que se refiere esta
sección deberán enterar el 10% del monto total de la operación realizada, sin
deducción alguna, por concepto de pago provisional del ISR de la persona física
que perciba el ingreso, sobre el monto total del pago de la contraprestación a
más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en que se hubiera efectuado la retención.
II. Tratándose de retenciones del IVA:
a) Recabar de la persona física, en su caso, los
CFDI de retenciones de las dos terceras partes del IVA correspondiente, las
cuales serán consideradas como pago definitivo del impuesto sin acreditamiento
alguno.
Adicionalmente
deberá realizar el entero de la parte restante del IVA que corresponda.
b) Enterar el IVA que corresponda al monto total de
la operación realizada, sin que proceda acreditamiento, compensación o
disminución alguna, en el caso de que la persona que realice el pago no haya
efectuado la retención correspondiente.
Los enteros
a que se refiere esta fracción, deberán efectuarse como pago mensual definitivo
del impuesto a que se refiere el artículo 5o.-D de la Ley del IVA de la persona
física a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.
LIVA 5o.-D, RMF 2024
2.7.6.1.
Opción de retenciones del
ISR e IVA a personas físicas que perciban ingresos por la realización de
actividades artísticas, literarias o por derechos de autor que no hayan sido
cobrados con la intervención de las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos
de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de
acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor
2.7.6.4. Para los efectos de la regla 2.7.6.1., primer
párrafo, las personas físicas que perciban ingresos por la realización de las
actividades artísticas, literarias o de derechos de autor que no hayan sido
cobrados con la intervención de las personas morales a que se refiere esta
sección podrán solicitar a dichas personas morales que enteren los impuestos en
los términos de la regla 2.7.6.3., correspondiente a dichos ingresos, para ello
deberán realizar lo siguiente:
I. Tratándose de retenciones del ISR:
a) Proporcionar a la persona moral el CFDI que
refleje la retención correspondiente cuando el pagador del ingreso le hubiere
efectuado la retención del impuesto o, en su caso,
b) Entregar el 10% del ingreso calculado sobre el
monto total de la remuneración percibida, sin deducción alguna, dentro de los
quince días siguientes a su percepción, cuando el pagador del ingreso no haya
efectuado la retención correspondiente.
II. Tratándose de retenciones del IVA:
a) Proporcionar a las personas morales a que se
refiere esta sección el CFDI de retención del IVA correspondiente cuando el
pagador del ingreso le hubiere efectuado la retención de los dos tercios del
IVA, y entregar el tercio restante del IVA sin acreditamiento alguno a dicha
persona moral.
b) Entregar la cantidad equivalente al 16% del IVA que
corresponda al monto total de la operación realizada, sin acreditamiento
alguno, cuando el pagador del ingreso no haya efectuado la retención del IVA
correspondiente.
RMF 2024
2.7.6.1., 2.7.6.3.
Sección 2.7.7. De la
expedición de CFDI con complemento Carta Porte
Subsección 2.7.7.1. Disposiciones generales
CFDI de tipo ingreso con el que se
acredita el transporte de mercancías
2.7.7.1.1. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes,
intermediarios o agentes de transporte, dedicados al servicio de transporte de
carga general y especializada, que circulen por vía terrestre, férrea, aérea, o
naveguen por vía marítima, así como los que presten el servicio de paquetería y
mensajería, de grúas de arrastre y de grúas de arrastre y salvamento y depósito
de vehículos, así como de traslado de fondos y valores o materiales y residuos
peligrosos, entre otros servicios que impliquen la transportación de bienes o
mercancías, deben expedir un CFDI de tipo ingreso con los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del CFF al que deben incorporar el complemento
Carta Porte, que para tales efectos se publique en el Portal del SAT. El
referido CFDI y su complemento amparan la prestación de estos servicios y
acreditan el transporte y la legal tenencia de los bienes o mercancías con su
representación impresa, en papel o en formato digital.
El
transportista podrá acreditar la legal estancia y/o tenencia de los bienes y
mercancías de procedencia extranjera durante su traslado en territorio
nacional, con el CFDI de tipo ingreso al que se le incorpore el complemento
Carta Porte, siempre que en dicho comprobante se registre el número del
pedimento o documento aduanero, en términos de las disposiciones aduaneras que
resulten aplicables.
Para
los efectos de la presente regla, en ningún caso se puede amparar el transporte
o distribución de los hidrocarburos y petrolíferos señalados en la regla
2.6.1.1., sin que se acompañe la representación impresa, en papel o en formato
digital de los CFDI de tipo ingreso a los que se incorporen el complemento
Carta Porte y el complemento Hidrocarburos y Petrolíferos a que se refiere la
regla 2.7.1.41.
Los
contribuyentes a que se refiere la presente regla, deben expedir el CFDI de
tipo ingreso con complemento Carta Porte, de acuerdo con el “Instructivo de
llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”, que al
efecto publique el SAT en su Portal.
Quien
contrate el servicio de transporte de bienes o mercancías en territorio
nacional, está obligado a proporcionar al transportista, con exactitud, los
datos necesarios para la identificación de los bienes o mercancías que se
trasladen, de conformidad con el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le
incorpora el Complemento Carta Porte”, que al efecto publique el SAT en su
Portal, a fin de que el transportista expida el CFDI de tipo ingreso con
complemento Carta Porte que ampare la operación que, en su caso, sea objeto de
la deducción o el acreditamiento correspondiente por el servicio prestado.
En
caso de que se realice un servicio de traslado de bienes o mercancías sin
contar con el CFDI de tipo ingreso con complemento Carta Porte, o bien, el
referido complemento no cumpla con lo establecido en el “Estándar del
Complemento Carta Porte” y el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le
incorpora el Complemento Carta Porte”, tanto quien contrate el servicio de
transporte de bienes o mercancías, como quien lo preste, serán responsables
ante la autoridad competente cuando esta detecte alguna irregularidad en los
datos registrados en el complemento Carta Porte, dicha responsabilidad se
limitará a los datos que proporcione cada una de las partes involucradas en la
expedición del comprobante fiscal, de conformidad con el instructivo de llenado
citado.
CFF
29, 29-A, 83, 84, Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares
74, RMF 2024 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.7.1.23., 2.7.1.41.
CFDI con el que los
propietarios, poseedores o tenedores acreditan el traslado de bienes o
mercancías
2.7.7.1.2. Para los efectos del
artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los propietarios, poseedores o
tenedores de mercancías o bienes que formen parte de sus activos, podrán
acreditar el transporte de los mismos, cuando se trasladen con sus propios
medios, inclusive grúas de arrastre y vehículos de traslado de fondos y
valores, en territorio nacional por vía terrestre, férrea, marítima o aérea,
mediante la representación impresa, en papel o en formato digital, del CFDI de
tipo traslado expedido por ellos mismos, al que deberán incorporar el
complemento Carta Porte, que para tales efectos se publique en el Portal del
SAT. En dicho CFDI deberán consignar como valor: cero; su clave en el RFC como
emisor y receptor de este comprobante; así como la clave de producto y servicio
que se indique en el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el
Complemento Carta Porte”, que al efecto se publique en el citado Portal.
Para los efectos de la
presente regla, en ningún caso se puede amparar el transporte o distribución de
los hidrocarburos y petrolíferos señalados en la regla 2.6.1.1., sin que se
acompañe la representación impresa, en papel o en formato digital, de los CFDI
de tipo traslado a los que se incorpore el complemento Carta Porte, así como el
complemento “Hidrocarburos y Petrolíferos” a que se refiere la regla 2.7.1.41.
Para acreditar la
legal estancia y/o tenencia de los bienes y mercancías de procedencia
extranjera durante su traslado en territorio nacional, los sujetos a que se
refiere la presente regla podrán cumplir con dicha obligación, con el CFDI de
tipo traslado al que se le incorpore el complemento Carta Porte, siempre que en
dicho comprobante se registre el número del pedimento o documento aduanero, en términos de las
disposiciones aduaneras que resulten aplicables.
CFF 29, 29-A, RMF 2024 2.7.7.1.1.
Emisión de CFDI con complemento Carta
Porte en la prestación de servicios de transporte dedicado
2.7.7.1.3. Para los efectos del
artículo 29, penúltimo párrafo del CFF y la regla 2.7.7.1.1., los contribuyentes
que presten el servicio de transporte dedicado, mediante la asignación
específica de una o más unidades vehiculares a un mismo cliente o contratante,
podrán emitir un CFDI de tipo ingreso sin complemento Carta Porte que ampare la
totalidad del servicio prestado, el cual deberá contener los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del CFF, en el que registren la clave del
servicio correspondiente, de acuerdo con el “Instructivo de llenado del CFDI al
que se le incorpora el Complemento Carta Porte”, que al efecto publique el SAT
en su Portal.
Posteriormente, el cliente o contratante
deberá emitir un CFDI de tipo traslado al que se le incorpore el complemento
Carta Porte, por cada traslado que realice de sus propias mercancías y cuando
implique un cambio de medio o modo de transporte, en el cual se deberá
relacionar el folio fiscal del CFDI de tipo ingreso emitido por la prestación
del servicio a que se refiere el párrafo anterior.
CFF 29, 29-A, RMF 2024
2.7.1.8., 2.7.7.1.1., 2.7.7.2.1., 2.7.7.2.8.
Emisión de CFDI con
complemento Carta Porte en la prestación de servicios de traslado de fondos y
valores
2.7.7.1.4. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF y la regla 2.7.7.1.1., las personas que presten el servicio
de traslado de fondos y valores, podrán emitir un CFDI de tipo ingreso sin
complemento Carta Porte que ampare la totalidad del servicio por cada cliente,
que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, en
el que registren la clave del servicio correspondiente, de acuerdo con el
“Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta
Porte”, que al efecto publique el SAT en su Portal, sin complemento Carta
Porte.
Posteriormente y previo a realizar el traslado
de fondos y valores, a efecto de amparar dicho traslado los contribuyentes
deberán emitir para amparar el traslado de fondos y valores un CFDI de tipo
traslado con complemento Carta Porte, siempre que en dicho comprobante se
relacione el CFDI de tipo ingreso emitido por la prestación del servicio a que
se refiere el párrafo anterior.
CFF 29, 29-A, RMF 2024 2.7.7.1.1.
Transporte de mercancías por
transportistas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
territorio nacional
2.7.7.1.5. Para los efectos de las reglas 2.7.7.1.1.
y 2.7.7.1.2., las personas físicas o morales que
proporcionen el servicio de transporte de carga y los propietarios de vehículos
de carga, residentes en el extranjero o constituidos de conformidad con las
leyes extranjeras, a que se refiere la regla 2.4.5. de las RGCE, podrán amparar
el transporte de bienes y/o mercancías nacionales y de procedencia extranjera
en territorio nacional con la documentación a que se refiere el artículo 146 de
la Ley Aduanera, siempre que no cuenten con establecimiento permanente en
territorio nacional. Lo anterior no releva a los transportistas residentes en
el extranjero del cumplimiento de las demás regulaciones aplicables para el
tránsito de mercancías en territorio nacional.
CFF 29, LA 146, LIVA 16, RMF 2024 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2.,
RGCE 2.4.5.
Subsección 2.7.7.2.
Sector autotransporte
Traslado local de bienes o mercancías
2.7.7.2.1. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF y la regla 2.7.7.1.1., los contribuyentes que presten el
servicio de autotransporte terrestre de carga general y especializada, sin que
el traslado implique transitar por algún tramo de jurisdicción federal, podrán
acreditar el transporte de los bienes o mercancías mediante la representación
impresa, en papel o en formato digital, del CFDI de tipo ingreso que contenga
los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, en el que registren la
clave de producto y servicio de acuerdo con el “Instructivo de llenado del CFDI
al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”, que al efecto publique el
SAT en su Portal, sin complemento Carta Porte.
Los
propietarios, poseedores o tenedores, a que se refiere la regla 2.7.7.1.2., que transporten mercancías o bienes que
formen parte de sus activos, sin que el traslado implique transitar por algún
tramo de jurisdicción federal, podrán acreditar dicho transporte mediante la
representación impresa, en papel o en formato digital, del CFDI de tipo
traslado que contenga los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF,
en el que registren las claves de producto que correspondan con el “Instructivo
de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”, que al
efecto publique el SAT en su Portal, sin complemento Carta Porte.
Lo
señalado en esta regla será aplicable para los contribuyentes y transportistas
que tengan la plena certeza de que no transitarán por algún tramo de
jurisdicción federal que los obligue a la expedición del CFDI con complemento
Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.7.1.1. y 2.7.7.1.2. En caso de que, por cualquier causa,
se transite por algún tramo de jurisdicción federal, los contribuyentes a que
se refiere esta regla deberán emitir los CFDI que corresponda conforme a las
reglas 2.7.7.1.1. y 2.7.7.1.2.
Lo
establecido en el primer párrafo de la presente regla, no resulta aplicable
para los transportistas a que se refieren las reglas 2.7.7.1.5. y 2.7.7.2.4.,
así como para aquellos que realicen el traslado de mercancías destinadas a
realizar despacho aduanero en las operaciones de comercio exterior, en términos
de las disposiciones aduaneras que resulten aplicables. Tampoco resulta
aplicable para los contribuyentes que transporten medicamentos en territorio
nacional de conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.7.7.1.1. o 2.7.7.1.2.
CFF 29, 29-A, RMF 2024 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2., 2.7.7.1.5., 2.7.7.2.4.
Emisión de CFDI con complemento Carta
Porte en la prestación de servicios de paquetería o mensajería
2.7.7.2.2. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, aquellos contribuyentes
que presten el servicio de paquetería o mensajería, podrán emitir un CFDI de
tipo ingreso sin complemento Carta Porte, con los requisitos establecidos en el
artículo 29-A del CFF, registrando los nodos “Concepto” que sean necesarios
para relacionar los números de guía de todos los paquetes amparados en dicho
CFDI, por la totalidad del servicio y, además, se aplicará lo siguiente:
I. Por lo que respecta a la primera milla
de la cadena de servicio, cuando se tenga la plena certeza de que no transitará
por algún tramo de jurisdicción federal, los contribuyentes a que se refiere
esta regla podrán emitir un CFDI de tipo traslado sin complemento Carta Porte
el cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 29-A del
CFF, registrando la clave de producto y servicio que se indique en el
“Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta
Porte”, que al efecto publique el SAT en su Portal, así como los nodos
“Concepto” que sean necesarios para relacionar la totalidad de los números de
guía de los paquetes amparados en dicho CFDI.
II. En la etapa intermedia del servicio,
se deberá emitir un CFDI de tipo traslado al que se le incorpore el complemento
Carta Porte, por cada tramo que implique un cambio de medio o modo de
transporte, registrando los números de guía de los paquetes que se transportan;
dichos números de guía deberán estar relacionados en el CFDI de tipo ingreso
que ampare el servicio prestado.
III. Tratándose de la última milla del
servicio donde el paquete se entrega al destinatario final, cuando se tenga la
certeza de que no transitará por algún tramo de jurisdicción federal, se podrá
amparar el transporte con un CFDI de tipo traslado sin complemento Carta Porte,
que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF,
registrando la clave de producto y servicio que se indique en el “Instructivo
de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte” que al
efecto publique el SAT en su Portal, así como tantos nodos “Concepto” como sean
necesarios para relacionar todos los números de guía de los paquetes amparados
en dicho CFDI.
Para
los efectos de las fracciones I y III anteriores, en caso de que se transite
por algún tramo de jurisdicción federal, los contribuyentes a que se refiere
esta regla deberán emitir un CFDI de tipo traslado con complemento Carta Porte.
Tratándose
del traslado exclusivo de mensajes o sobres sin valor comercial, para ser
entregados de manera masiva a múltiples destinatarios, se deberá emitir un CFDI
de tipo traslado sin complemento Carta Porte por cada servicio de traslado,
registrando la cantidad total de cajas, bolsas o sacas; así como, la cantidad
total estimada de mensajes o sobres contenida en el conjunto de cajas, bolsas o
sacas que se trasladen.
Para
los efectos del párrafo anterior, se considerará traslado exclusivo de mensajes
o sobres sin valor comercial, cuando estos sean transportados en un vehículo
que no traslade otro tipo de paquetes; asimismo, se consideran mensajes o
sobres sin valor comercial los correspondientes a estados de cuenta de
servicios públicos, entidades del sector financiero, de servicios de telefonía,
televisión por cable, promocionales, publicidad, documentos de cobranza, entre
otros documentos de similares características que carezcan de valor comercial.
Tratándose
de aquellos traslados en donde el vehículo además de mensajes o sobres sin
valor comercial, traslade otro tipo de paquetes, se estará a lo siguiente:
I. Se deberá emitir un CFDI de tipo
ingreso a cada cliente por el servicio prestado, para lo cual, deberá indicar
la cantidad total de cajas, bolsas o sacas y la cantidad total de mensajes o
sobres sin valor comercial que componen el servicio amparado.
II. En caso de estar obligado a incorporar
al CFDI que corresponda el complemento Carta Porte, deberá señalar en dicho
complemento, la cantidad total de cajas, bolsas o sacas y el número estimado de
mensajes o sobres sin valor comercial que se trasladan.
III. Cuando no esté obligado a incorporar
al CFDI que corresponda, el complemento Carta Porte, además de portar el CFDI
al que se refieren las fracciones I o III del primer párrafo de esta regla,
según se trate, deberá emitir el CFDI de tipo traslado sin complemento Carta
Porte que corresponda, registrando la cantidad total de cajas, bolsas o sacas;
así como, la cantidad total estimada de mensajes o sobres contenida en el
conjunto de cajas, bolsas o sacas que se trasladen.
Las personas físicas y morales, así como los
coordinados, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, que presten el servicio de
paquetería, estarán a lo establecido en la presente regla.
Cuando en términos de las disposiciones de la
materia, los contribuyentes a que se refiere esta regla contraten un servicio
de transporte autorizado para el traslado de los paquetes, el transportista
contratado deberá acreditar dicho traslado con la representación impresa, en
papel o en formato digital de un CFDI de tipo ingreso con complemento Carta
Porte que para tales efectos se publique en el Portal del SAT.
CFF 29, 29-A, Reglamento
de paquetería y mensajería 3, RMF 2024 2.7.1.23., 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2.
Emisión de CFDI con
complemento Carta Porte en la prestación de servicios de grúas, servicios
auxiliares de arrastre y salvamento a nivel local
2.7.7.2.3. Para los efectos del
artículo 29, penúltimo párrafo del CFF y la regla 2.7.7.1.1., quienes
presten el servicio de “grúas de arrastre” y “grúas de arrastre y salvamento y
depósito de vehículos” que transporten bienes, sin que el servicio implique el
transitar por algún tramo de jurisdicción federal, podrán emitir un CFDI de
tipo ingreso sin complemento Carta Porte, el cual debe contener los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del CFF.
Para los efectos del párrafo
anterior, los contribuyentes podrán amparar el traslado de bienes con la
representación impresa, en papel o en formato digital del CFDI de tipo traslado
sin complemento Carta Porte, siempre que en dicho comprobante se relacione el
CFDI de tipo ingreso emitido por la prestación del servicio.
Lo referido en esta
regla se podrá aplicar siempre que el contribuyente tenga la certeza de que no
transitará por algún tramo de jurisdicción federal que lo obligue a la
expedición del CFDI con complemento Carta Porte a que hace referencia la regla 2.7.7.1.1.
En caso de que, por
cualquier causa, se transite por algún tramo de jurisdicción federal, los
contribuyentes deberán emitir el CFDI que corresponda conforme a la regla 2.7.7.1.1.
CFF 29, RMF 2024 2.7.7.1.1.
Emisión de CFDI con
complemento Carta Porte en la prestación de servicios de transporte o
distribución de hidrocarburos o petrolíferos a nivel local
2.7.7.2.4. Para los efectos de la regla 2.6.1.2.,
tratándose de los sujetos que realicen el traslado de hidrocarburos o
petrolíferos por medios propios y distintos a ducto, en los términos del
artículo 4, fracción XI de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso
otorgado por la Comisión Reguladora de Energía, sin que el traslado implique
transitar por algún tramo de jurisdicción federal, deberán emitir un CFDI de
tipo traslado con complemento Carta Porte, al que deberán incorporar el
complemento “Hidrocarburos y Petrolíferos” a que se refiere la regla 2.7.1.41.
En caso de que se contraten los servicios de transporte o distribución de
hidrocarburos o petrolíferos, el transportista o distribuidor deberá emitir un
CFDI de tipo ingreso con complemento Carta Porte, al que deberán incorporar el
complemento Hidrocarburos y Petrolíferos a que se refiere la regla 2.7.1.41.
RMF 2024 2.6.1.2., 2.7.1.41., 2.7.7.1.1.
Emisión de CFDI con complemento Carta Porte en la prestación de
servicios de transporte consolidado de mercancías
2.7.7.2.5. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que presten el servicio de
transporte de carga consolidada de bienes y/o mercancías, siempre que las
cargas sean identificadas mediante una clave o número de identificación único y
estos sean registrados en los nodos “Concepto” que sean necesarios para
relacionar cada una de las cargas amparadas en el comprobante, podrán emitir
por cada cliente un CFDI de tipo ingreso sin complemento Carta Porte, el cual
deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, por la
totalidad del servicio y, además, se aplicará lo siguiente:
I. Tratándose de la primera milla del
traslado de bienes y/o mercancías, cuando se tenga la certeza de que no
transitará por algún tramo de jurisdicción federal, los transportistas podrán
emitir un CFDI de tipo traslado sin complemento Carta Porte, el cual debe
contener los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, registrando
la clave de producto que se indique en el “Instructivo de llenado del CFDI al
que se le incorpora el Complemento Carta Porte”, que al efecto publique el SAT
en su Portal, registrando los nodos “Concepto” que sean necesarios para
registrar los números de identificación asignados a cada una de las cargas
amparadas en dicho CFDI.
II. Por lo que respecta a la etapa
intermedia del traslado de bienes y/o mercancías, los transportistas deberán
emitir un CFDI de tipo traslado con complemento Carta Porte por cada tramo que
implique un cambio de medio o modo de transporte, que debe contener los
requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, registrando la clave de
producto que se indique en el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le
incorpora el Complemento Carta Porte”, que al efecto publique el SAT en su
Portal; relacionando las claves o números de identificación asignados a los
bienes y/o mercancías; así como el folio fiscal del CFDI a que se refiere el
primer párrafo de esta regla.
III. En la última milla del traslado de las
mercancías, cuando se tenga la certeza de que no se transitará por algún tramo
de jurisdicción federal, los transportistas podrán emitir un CFDI de tipo
traslado sin complemento Carta Porte, el cual deberá contener los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del CFF, registrando la clave de producto y
servicio que se indique en el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le
incorpora el Complemento Carta Porte”, que al efecto publique el SAT en su
Portal, registrando los nodos “Concepto” que sean necesarios para relacionar
los números de identificación asignados a cada una de las cargas amparadas en
dicho CFDI; así como el folio fiscal del CFDI a que se refiere el primer
párrafo de esta regla.
Para
los efectos de las fracciones I y III anteriores, en caso de que se transite
por algún tramo de jurisdicción federal, los contribuyentes a que se refiere
esta regla deberán emitir un CFDI de tipo traslado con complemento Carta Porte.
CFF 29, 29-A, RMF 2024 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2.
CFDI que ampara el transporte de mercancías
de exportación a través de prestadores de servicios
2.7.7.2.6. Para
los efectos de la regla 2.7.7.1.1., las empresas residentes en territorio
nacional que proporcionen el servicio de transporte internacional de carga
general y especializada de bienes y/o mercancías para exportación, cuando la
prestación del servicio inicie en territorio nacional y concluya en el
extranjero, deberán emitir un CFDI de tipo ingreso con complemento Carta Porte
registrando la totalidad del servicio e indicando como destino final el
domicilio ubicado en el extranjero y los datos del medio o modo de transporte
que se utilizará para su traslado.
En
caso de que se realice un cambio de modo o medio de transporte para el cruce
fronterizo y el modo o medio de transporte pertenezca al mismo transportista,
deberá emitir un CFDI de tipo traslado con complemento Carta Porte registrando
los datos de dicho modo o medio de transporte, para lo cual deberá relacionar
el CFDI de tipo ingreso que ampara la totalidad del servicio.
Para
los efectos de la presente regla, el CFDI que se presentará para el despacho
aduanero de las mercancías a que se refiere la regla 2.4.12. de las RGCE, será
aquel que ampare el traslado de los bienes y/o mercancías en el cruce
fronterizo.
CFF 29-A, RMF 2024 2.7.7.1.1., RGCE 2.4.12.
CFDI que ampara el transporte de
mercancías de exportación definitiva realizado por medios propios
2.7.7.2.7. Los propietarios, poseedores o tenedores
de bienes y/o mercancías para realizar su exportación definitiva, podrán
acreditar el transporte de los mismos en territorio nacional, considerando lo
siguiente:
I. En caso de que dichos
sujetos transporten sus bienes y/o mercancías con sus propios medios, a una
bodega o centro de distribución ubicada en el extranjero, podrán acreditar
dicho traslado mediante la representación impresa, en papel o en formato
digital, del CFDI de tipo traslado expedido por ellos mismos, al que deberán
incorporar los complementos de Comercio Exterior y Carta Porte.
II. En caso de que se
realice un cambio de modo o medio de transporte para el cruce fronterizo y este
no pertenezca al propietario de los bienes y/o mercancías, el transportista
contratado deberá emitir un CFDI de tipo ingreso con complemento Carta Porte
registrando los datos del nuevo modo o medio de transporte, relacionando el
CFDI de tipo traslado a que se refiere la fracción anterior. En caso contrario,
si el modo o medio de transporte que cambia para el cruce fronterizo pertenece
al propietario de los bienes y/o mercancías, solo debe emitir un CFDI de tipo
traslado sin complemento Carta Porte, relacionando el CFDI inicial.
Para los efectos de la presente regla, el CFDI
que se presentará para el despacho aduanero de las mercancías a que se refiere
la regla 2.4.12. de las RGCE, será aquel que ampare el traslado de los bienes
y/o mercancías en el cruce fronterizo.
CFF 29-A, RMF 2024 2.7.7.1.2., RGCE 2.4.12.
Tramos de jurisdicción federal para el traslado
de bienes y/o mercancías a través de autotransporte
2.7.7.2.8. Para los efectos de las reglas
2.7.7.1.3., 2.7.7.1.4., 2.7.7.2.1., 2.7.7.2.2., 2.7.7.2.3. y 2.7.7.2.5., se entenderá
que los contribuyentes que realizan el transporte de bienes y/o mercancías a
través de autotransporte mediante vehículos de carga con características que no
excedan los pesos y dimensiones de un camión tipo C2 de conformidad con la NOM-012-SCT-2-2017, o la que la sustituya, no
transitan por tramos de jurisdicción federal a que se refiere la Ley de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y su Reglamento, siempre que en su
trayecto la longitud del tramo federal que se pretenda utilizar no exceda de un
radio de distancia de 30 kilómetros, los cuales se computarán entre el origen
inicial y el destino final, incluyendo los puntos intermedios del traslado.
En
caso de que los vehículos de carga transporten remolques cuyas características
no excedan los pesos y dimensiones del camión tipo C2 de conformidad con la
Norma Oficial señalada en el párrafo que antecede, les resulta aplicable lo
establecido en el párrafo anterior.
Lo
señalado en el primer párrafo de la presente regla, no resulta aplicable para
los transportistas a que se refieren las reglas 2.7.7.1.5. y 2.7.7.2.4., así
como para los que realicen el traslado de mercancías destinadas a realizar
despacho aduanero en operaciones de comercio exterior, en términos de las
disposiciones aduaneras que resulten aplicables. Tampoco resulta aplicable para
los contribuyentes que transporten medicamentos en territorio nacional de
conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.7.7.1.1. o 2.7.7.1.2.
CFF 29, Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal 2, RMF 2024 2.7.7.1.3., 2.7.7.1.4., 2.7.7.1.5.,
2.7.7.2.1., 2.7.7.2.2., 2.7.7.2.3., 2.7.7.2.4., 2.7.7.2.5., RGCE 2.4.3.
Emisión de CFDI con complemento Carta
Porte, servicios de logística inversa, recolección o devolución para el
traslado de los bienes y/o mercancías en autotransporte
2.7.7.2.9. Para los efectos de los
artículos 29, penúltimo párrafo y 29-A del CFF, así como las reglas 2.7.7.1.1.
y 2.7.7.1.2., los contribuyentes que realicen operaciones de logística inversa
en autotransporte, la cual consiste en transportar bienes o mercancías al
regreso de sus puntos de origen, ya sea por los procesos de retorno de
inventario o devoluciones, deberán expedir un CFDI de tipo ingreso o traslado,
según corresponda con complemento Carta Porte cumpliendo con los requisitos
establecidos en el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el
complemento Carta Porte”, que se encuentra publicado en el Portal del SAT.
Dicho CFDI además de amparar el traslado de los bienes o mercancías desde el
punto de origen, servirá para amparar el traslado de los bienes o mercancías en
aquellos casos en que exista una devolución, no se entregaron o se entregaron
parcialmente al destinatario durante el trayecto que ampara el origen y destino
mencionado en el citado complemento, siempre y cuando la mercancía que se retorna
corresponda al mismo tipo y la cantidad sea igual o menor a la señalada en el
complemento referido.
Para
el caso de aquellos contribuyentes que presten el servicio de paquetería y
mensajería, no será necesario relacionar los números de guía de los paquetes
que recolecten o devuelvan.
CFF 29, 29-A, RMF 2024
2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2.
Subsección 2.7.7.3.
Transporte marítimo
Servicios de fletamento a casco
desnudo
2.7.7.3.1. Para
los efectos de la regla 2.7.7.1.2. y los artículos 111, fracción I y 114 de la
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, el contribuyente que use una
embarcación determinada en estado de navegabilidad, sin armamento y sin
tripulación (fletador o arrendatario), de acuerdo con un contrato de fletamento
de la embarcación a casco desnudo, deberá emitir un CFDI de tipo traslado con
el complemento Carta Porte para trasladar sus mercancías entre los puertos de
los litorales mexicanos.
En
caso de que el fletador preste el servicio de transporte a un tercero, deberá
emitir un CFDI de tipo ingreso con complemento Carta Porte a que se refiere la
regla 2.7.7.1.1., para
acreditar el traslado de las mercancías.
Lo
establecido en el párrafo anterior, no resulta aplicable cuando el fletador o
arrendatario sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en
territorio nacional.
CFF 29, Ley de Navegación y Comercio
Marítimos 111, 114, RMF 2024 2.7.7.1.1., 2.7.7.2.1.
Servicios de fletamento por tiempo
determinado
2.7.7.3.2. Para
los efectos de la regla 2.7.7.1.1. y los artículos 111, fracción II y 122 de la
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, cuando al amparo de un contrato de
fletamento por tiempo, el fletante ponga una embarcación armada y con
tripulación a disposición del fletador, este último deberá emitir un CFDI de
tipo traslado con complemento Carta Porte para acreditar el traslado de sus
mercancías.
En
caso de que el fletador preste el servicio de transporte a un tercero, deberá
emitir un CFDI de tipo ingreso con complemento Carta Porte a que se refiere la
regla 2.7.7.1.1., para
acreditar el traslado de las mercancías.
Lo
referido en esta regla, no resulta aplicable cuando el fletador sea residente
en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional.
CFF 29, Ley de Navegación y Comercio
Marítimos 111, 122, RMF 2024 2.7.7.1.1.
Servicios de fletamento por viaje
2.7.7.3.3. Para
los efectos de la regla 2.7.7.1.1. y los artículos 111, fracción III y 124 de la
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, cuando al amparo de un contrato de
fletamento por viaje, el contribuyente fletante conserve la gestión náutica y
comercial de la embarcación, deberá emitir un CFDI de tipo ingreso con el
complemento Carta Porte por cada servicio de transporte realizado para
trasladar los bienes o mercancías entre los puertos de los litorales mexicanos
de las cuales es responsable a bordo.
CFF 29, Ley de Navegación y Comercio
Marítimos 111, 124, RMF 2024 2.7.7.1.1.
Transporte marítimo en
modalidad ferri
2.7.7.3.4. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF y la regla 2.7.7.1.1., los contribuyentes que presten el
servicio de transporte por vía marítima de bienes o mercancías, en su modalidad
ferri, podrán emitir un solo CFDI con complemento Carta Porte para acreditar su
traslado durante todo el trayecto de ida y vuelta al mismo lugar, siempre y
cuando, el ferri regrese vacío o retorne los mismos bienes o mercancías
señalados en dicho comprobante.
En
caso de que el ferri, en el trayecto de vuelta transporte bienes o mercancías,
adicionales a los señalados en la factura inicial, deberá emitir el o los CFDI
de tipo ingreso que acrediten el transporte de dichos bienes o mercancías
adicionales.
CFF 29, 29-A, RMF 2024 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2.
Capítulo 2.8.
Contabilidad, declaraciones y avisos
Sección 2.8.1. Disposiciones generales
Sujetos no obligados a
llevar contabilidad en los términos del CFF
2.8.1.1. Para los efectos de los artículos 28 del CFF,
86, fracción I de la Ley del ISR, 32, fracción I de la Ley del IVA y 19,
fracción I de la Ley del IEPS, no estarán obligados a llevar los sistemas
contables de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento de la Ley
del ISR, la Federación, las entidades federativas, los municipios, los
sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, ni las entidades de la
Administración Pública Paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales
y los órganos autónomos federales y estatales, que estén sujetos a la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, así como las instituciones que por ley
estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su
remanente de operación y el FMP.
Los sujetos
a que se refiere el párrafo anterior únicamente llevaran dichos sistemas
contables respecto de:
I. Actividades señaladas en el
artículo 16 del CFF;
II. Actos que no den lugar al pago de
derechos o aprovechamientos; o bien,
III. Actividades relacionadas con su
autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del
ISR.
CFF 16, 28, LISR 86, LIVA
32, LIEPS 19
Contabilidad en idioma
distinto al español
2.8.1.2. Para los efectos de los artículos 28 del CFF y
33, Apartado B, fracción XI de su Reglamento, los contribuyentes podrán llevar
la documentación que integra su contabilidad, incluida la documentación
comprobatoria que ampare operaciones realizadas, en idioma distinto al español.
En este caso, las autoridades fiscales, podrán solicitar su traducción por
perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto.
Tratándose
de solicitudes de devolución y avisos de compensación, la documentación
comprobatoria en idioma distinto al español, que ampare las operaciones de los
contribuyentes deberá acompañarse de su correspondiente traducción al idioma
español por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal
efecto.
CFF 28, RCFF 33
Uso de discos ópticos
compactos o cintas magnéticas
2.8.1.3. Para los efectos de los artículos 28
del CFF y 34, último párrafo de su Reglamento, los contribuyentes que opten por
microfilmar o grabar parte de su contabilidad, podrán utilizar discos ópticos,
compactos o cintas magnéticas, siempre que cumplan con los requisitos
siguientes:
I. Usar en la grabación de la
información discos ópticos de 5.25" o 12", discos compactos o cintas
magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar la información.
Los discos
ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que
contenga el nombre, la clave en el RFC, el número consecutivo de dichos medios,
el total de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de
grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma
íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del
documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.
II. Tener y poner a disposición de las
autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas
localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.
La consulta de
documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los
expedidos como por los recibidos.
El último
documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los
asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.
III. Tratándose de documentos que
contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o
anotando en el anverso que la información se complementa con la contenida en el
reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de
cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.
Cuando se
trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán
consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas
de las que consta.
CFF 28, RCFF 34
Registro de ingresos y
gastos en “Mis cuentas”
2.8.1.4. Para
los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, así como el Título IV,
Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2021, en relación con lo señalado en el Artículo Segundo, fracción IX de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en
el DOF el 12 de noviembre de 2021, los contribuyentes cuyos ingresos del
ejercicio de que se trate no excedan de $2’000,000.00 (dos millones de pesos
00/100 M.N.), así como los contribuyentes que tributen conforme al Título IV,
Capítulo II, Secciones I y III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el
ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a
$4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), así como las Asociaciones
Religiosas que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, deberán
ingresar a la aplicación electrónica “Mis cuentas”, disponible a través del
Portal del SAT, para registrar los datos correspondientes a sus ingresos y gastos. Los
ingresos y gastos amparados por un CFDI, no será necesario registrarlos en la
citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquellos que no se encuentren sustentados en dichos
comprobantes.
Asimismo, en dicha aplicación podrán consultarse la relación de ingresos
y gastos capturados.
CFF 28, LISR 110
Contabilidad en medios
electrónicos
2.8.1.5. Para los efectos de los artículos 28,
fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 de su
Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a
ingresar de forma mensual su información contable a través del Portal del SAT,
excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la
aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, deberán llevarla en
sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que
contenga lo siguiente:
I. Catálogo de cuentas utilizado en
el periodo, conforme a la estructura señalada en el Anexo 24 y el Anexo Técnico
publicado en el Portal del SAT; a este se le agregará un campo con el código
agrupador de cuentas del SAT contenido en el Anexo 24, apartado A, inciso a).
Los contribuyentes
deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer
nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que
sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o
subcuenta del catálogo del contribuyente.
El catálogo de
cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el número de la
cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en
la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse
de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en el catálogo de
cuentas como en la balanza de comprobación en un periodo determinado.
Los conceptos del
estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto plazo, activo
a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital; los
conceptos del estado de resultados tales como: ingresos, costos, gastos y resultado
integral de financiamiento, así como el rubro cuentas de orden, no se
consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.
El
catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción,
se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con
excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen
únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de
subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el Anexo 24,
apartado A, inciso a).
Las
entidades financieras señaladas en el artículo 15-C del CFF, así como la
sociedad controladora y las entidades que sean consideradas integrantes de un
grupo financiero en los términos del artículo 12 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de la
Ley de Instituciones de Crédito, que estén obligadas a cumplir las
disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la CNBV, la CONSAR o la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, según corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las
entidades financieras antes referidas del código agrupador contenido en el
Anexo 24, apartado A, inciso a) y el catálogo de cuentas que estén obligadas a
utilizar, de conformidad con las disposiciones de carácter general que les sean
aplicables.
II. Balanza de comprobación que incluya saldos
iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las
cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y
resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24
y el Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
La
balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan
identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos
trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente
pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas
y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo
establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.
En
el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información
de los ajustes que para efectos fiscales se registren.
La
balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos
a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los
contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de
nivel mayor.
III. Las pólizas y los auxiliares de
cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de
detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros contables.
En
cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes
fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago,
las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones,
actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a
la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo
33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones
relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de este,
conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Cuando
no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales
dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte
auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto
contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al Anexo 24 y
el Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Los
auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel
deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad,
conforme al Anexo 24 y el Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Para los
efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella que
se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el
contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco
que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre
otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios
estadounidenses de contabilidad “United States Generally Accepted Accounting Principles” (USGAAP) o las Normas Internacionales de
Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier
otro marco contable que aplique el contribuyente.
El marco
contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente
en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la
obligación de llevar la contabilidad.
CFF 15-C, 28, Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras 12, Ley de Instituciones de Crédito 88,
RCFF 33, 34, RMF 2024 2.8.1.4., 2.8.1.6., 2.8.1.8.
Cumplimiento de la
disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual
2.8.1.6. Para los efectos del artículo 28,
fracción IV del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar
contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del
Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a
través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, deberán
enviar a través del buzón tributario o a través del portal “Trámites y
Servicios” del Portal del SAT, elegir la opción personas o empresas, en el
submenú otros trámites y servicios, ir a ver más, categoría contabilidad
electrónica, apartado envía tu contabilidad electrónica, conforme a la
periodicidad y los plazos que se indican, lo siguiente:
I. El catálogo de cuentas como se
establece en la regla 2.8.1.5., fracción I, se enviará por primera vez cuando
se entregue la primera balanza de comprobación en los plazos establecidos en la
fracción II de esta regla. En caso de que se modifique el catálogo de cuentas
al nivel de las cuentas que fueron reportadas, este deberá enviarse a más
tardar al vencimiento de la obligación del envío de la balanza de comprobación
del mes en el que se realizó la modificación.
II. Los archivos relativos a la regla
2.8.1.5., fracción II, conforme a los siguientes plazos:
a) Las personas morales, excepto aquellas que se encuentren en el supuesto del inciso c)
de esta fracción, enviarán de forma mensual su información contable a más
tardar en los primeros tres días del segundo mes posterior, al mes que
corresponde la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio
fiscal de que se trate.
b) Las personas físicas, enviarán de
forma mensual su información contable a más tardar en los primeros cinco días
del segundo mes posterior al mes que corresponde la información contable a
enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
c) Tratándose de contribuyentes
emisores de valores que coticen en las bolsas de valores concesionadas en los
términos de la LMV, o en las bolsas de valores ubicadas en los mercados
reconocidos, a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF y 104, fracción
II de la LMV, así como sus subsidiarias, enviarán la información en archivos
mensuales por cada trimestre, a más tardar en la fecha señalada en el cuadro
anexo:
|
Meses |
Plazo |
|
Enero,
febrero y marzo |
3 de
mayo. |
|
Abril,
mayo y junio |
3 de
agosto. |
|
Julio,
agosto y septiembre. |
3 de
noviembre. |
|
Octubre,
noviembre y diciembre. |
3 de
marzo. |
d) Tratándose
de personas morales, dedicadas a las actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o de pesca que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos
del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR, que hayan optado por realizar
pagos provisionales del ISR en forma semestral por virtud de lo que establece
la RFA, podrán enviar su información contable de forma semestral, a más tardar
dentro de los primeros tres días, del segundo mes posterior al último mes
reportado en el semestre, mediante seis archivos que correspondan a cada uno de
los meses que reporten.
e) Tratándose
de personas morales el archivo correspondiente a la balanza de comprobación
ajustada al cierre del ejercicio, se enviará a más tardar el día 20 de abril
del año siguiente al ejercicio que corresponda; en el caso de las personas
físicas, a más tardar el día 22 de mayo del año siguiente al ejercicio que
corresponda.
III. Tratándose de los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., además de lo señalado en las
fracciones anteriores, la información establecida en la regla 2.6.1.3. deberá
enviarse de forma mensual a más tardar en los primeros tres días naturales del
segundo mes posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por
cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando como consecuencia
de la validación por parte de la autoridad esta determine que los archivos
contienen errores informáticos, se enviará nuevamente el archivo conforme a lo
siguiente:
I. Los
archivos podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea
necesario hasta que estos sean aceptados, a más tardar el último día del
vencimiento de la obligación que corresponda.
II. Los
archivos que hubieran sido enviados y rechazados por alguna causa informática,
dentro de los dos últimos días previos al vencimiento de la obligación que le
corresponda, podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, dentro de los
cinco días siguientes a la fecha en que se comunique a través del buzón
tributario, la no aceptación para que una vez aceptados se consideren
presentados en tiempo.
Los
contribuyentes que modifiquen posteriormente la información de los archivos ya
enviados para subsanar errores u omisiones, efectuarán la sustitución de estos, a través del envío de los nuevos archivos,
dentro de los cinco días posteriores a aquel en que tenga lugar la modificación de la información por parte del
contribuyente.
Cuando
los contribuyentes no puedan enviar su información por no contar con acceso a
Internet, podrán acudir a cualquier ADSC donde serán atendidos por un asesor
fiscal que los apoyará en el envío de la información desde las salas de
Internet.
CFF 16-C, 28, LMV 104,
RMF 2024 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.4., 2.8.1.5., RFA
Información relacionada con
la clave en el RFC de sus usuarios
2.8.1.7. Para los efectos del artículo 30-A,
tercer párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la información
relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios, son las siguientes:
I. Prestadores
de servicios telefónicos.
II. Prestadores
del servicio de suministro de energía eléctrica.
III. Casas
de bolsa.
Cuando los usuarios sean personas
físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la clave en el
RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la CURP.
Lo anterior, conforme a
la ficha de trámite 152/CFF “Informe que están obligadas a proporcionar las
personas que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros
electrónicos sobre sus clientes y proveedores, relacionada con la clave del RFC
de sus usuarios”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
30-A
Cumplimiento de la
disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a requerimiento de
la autoridad
2.8.1.8. Para los efectos del artículo 30-A
del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, excepto
los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación
electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, cuando les sea requerida la
información contable sobre sus pólizas dentro del ejercicio de facultades de
comprobación a que se refieren los artículos 22, décimo párrafo y 42,
fracciones II, III, IV o IX del CFF, o cuando esta se solicite como requisito en la presentación
de solicitudes de devolución o compensación, a que se refieren los artículos 22
o 23 del CFF respectivamente, o se requiera en términos del artículo 22,
séptimo párrafo del CFF, el contribuyente estará obligado a entregar a la
autoridad fiscal el archivo electrónico conforme a lo establecido en la regla
2.8.1.5., fracción III, así como el acuse o acuses de recepción
correspondientes a la entrega de la información establecida en las fracciones I
y II de la misma regla, según corresponda, referentes al mismo periodo.
Cuando se
compensen saldos a favor de periodos anteriores, además del archivo de las
pólizas del periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que
corresponda al periodo en que se haya originado el saldo a favor a compensar,
siempre que se trate de compensaciones de saldos a favor generados a partir de
enero de 2015 o a meses subsecuentes y hasta que se termine de compensar el
saldo remanente correspondiente a dicho periodo o este se solicite en
devolución.
Cuando los
contribuyentes no cuenten con el acuse o acuses de aceptación de información de
la regla 2.8.1.5., fracciones I y II, deberán entregarla por medio del buzón
tributario.
CFF 17-K, 22, 23, 30-A,
42, RMF 2024 2.8.1.4., 2.8.1.5.
Formas oficiales
aprobadas por el SAT
2.8.1.9. Para los efectos de los artículos 31
del CFF, 3, primer párrafo de la LFD y 13 de la LCF, las entidades federativas
y, en su caso, sus municipios, que hayan suscrito o suscriban anexos al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal en los que se
considere la recaudación de derechos federales, realizarán el cobro de los
mismos a través de las instituciones de crédito que al efecto autoricen o en
las oficinas recaudadoras de la entidad federativa o del municipio de que se
trate, mediante las formas oficiales que las entidades federativas publiquen en
su órgano de difusión oficial, aun y cuando los municipios efectúen dicha
recaudación, o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan
las entidades federativas.
CFF 18, 31, LCF 13, LFD 3
Declaraciones de
contribuciones de mejoras, pago de contribuciones y aprovechamientos en materia
de agua
2.8.1.10. Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes obligados a efectuar el pago de contribuciones y/o aprovechamientos en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, utilizarán el Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, que se encuentra disponible en la página de Internet http://www.conagua.gob.mx, para lo cual deberán estar a lo siguiente:
I. Estar inscritos en el
RFC.
II. Contar con e.firma.
III. Capturar los datos solicitados en el Padrón Único
de Usuarios y Contribuyentes de “Declar@gua”.
Una vez que la declaración haya sido requisitada,
firmada y enviada a la CONAGUA, se entregará a los contribuyentes el FCF, el
cual deberá contener al menos, el número de folio, fecha de presentación y el
sello digital generado.
Cuando
exista cantidad a pagar, el FCF contendrá el importe total a pagar y la línea
de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de
vigencia de la línea de captura.
Las personas
físicas tendrán la opción de hacer el pago en ventanilla bancaria o vía
Internet, y las personas morales deberán hacer el pago vía Internet, a través
de la banca electrónica de las instituciones de crédito autorizadas por la
TESOFE, publicadas en el Portal del SAT. Una vez que se haya realizado el pago,
las instituciones de crédito autorizadas emitirán como comprobante el “Recibo
Bancario de Pago de Contribuciones Federales”.
En el caso
de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar
adicionalmente el folio, monto pagado en la declaración que complementa y, en
su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como fecha del
mismo para el caso de declaración de corrección.
Aun cuando el contribuyente no tenga pago a cargo, deberá presentar la
declaración correspondiente indicando en el área de observaciones los motivos
por los cuales no se generó el mismo.
CFF 31, Ley de
Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura
Hidráulica 14
Pago de productos y aprovechamientos
2.8.1.11. Para los efectos de los artículos 6o. y
31 del CFF, el pago de productos y aprovechamientos a que se refiere el
artículo 3o. del CFF, se efectuará a través del procedimiento de la regla
2.8.4.1.
El pago de
productos y aprovechamientos también se podrá realizar conforme al
procedimiento señalado en la regla 2.8.5.1.
CFF 3o., 6o., 31, RMF 2024 2.8.4.1.,
2.8.5.1.
Información de
operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF
2.8.1.12. Para los efectos del artículo 31-A del
CFF, con el objeto de cumplir con la obligación a que se refiere dicho
artículo, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 “Declaración
informativa de operaciones relevantes”, manifestando las operaciones que se
hubieran celebrado en el trimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:
|
Declaración del mes |
Fecha límite en que se deberá presentar |
|
Enero,
febrero y marzo |
Último
día del mes de mayo del ejercicio que corresponda |
|
Abril,
mayo y junio |
Último
día del mes de agosto del ejercicio que corresponda |
|
Julio,
agosto y septiembre |
Último
día del mes de noviembre del ejercicio que corresponda |
|
Octubre,
noviembre y diciembre |
Último
día del mes de febrero del siguiente ejercicio al que corresponda |
Para los
efectos de esta regla se observará lo señalado en la ficha de trámite 230/CFF
“Declaración Informativa de Operaciones Relevantes”, contenida en el Anexo 1-A.
No se deberá
presentar la forma oficial a que se refiere la presente regla, cuando el
contribuyente no hubiere realizado en el periodo de que se trate las
operaciones que en la misma se describen.
Los
contribuyentes distintos de aquellos que componen el sistema financiero en términos de lo establecido en el
artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como los contribuyentes
obligados a dictaminar o que hayan optado por dictaminar sus estados
financieros por contador público, en los términos del artículo 52 del CFF y que
hayan cumplido con la presentación de dicho dictamen en tiempo y forma,
quedarán relevados de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el
ejercicio de que trate sea inferior a $60’000,000.00 (sesenta millones de pesos
00/100 M.N.).
CFF 31-A, 52, LISR 7
De
los papeles de trabajo y registro de asientos contables
2.8.1.13. Para los efectos del artículo 33, Apartado B,
fracciones I y IV del Reglamento del CFF, los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad estarán a lo siguiente:
I. Los papeles de trabajo
relativos al cálculo de la deducción de inversiones, relacionándola con la
documentación comprobatoria que permita identificar la fecha de adquisición del
bien, su descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e importe
de su deducción anual, son parte de la contabilidad.
II. El registro de los asientos contables a que
refiere el artículo 33, Apartado B, fracción I del Reglamento del CFF, se podrá
efectuar a más tardar el último día natural del mes siguiente, a la fecha en
que se realizó la actividad u operación.
III. Cuando no se cuente con la información que
permita identificar el medio de pago, se podrá incorporar en los registros la
expresión “NA”, en lugar de señalar la forma de pago a que se refiere el
artículo 33, Apartado B, fracciones III y XIII del Reglamento del CFF, sin
especificar si fue de contado, a crédito, a plazos o en parcialidades, y el
medio de pago o de extinción de dicha obligación, según corresponda.
En
los casos en que la fecha de emisión de los CFDI sea distinta a la realización
de la póliza contable, el contribuyente podrá considerar como cumplida la
obligación si la diferencia en días no es mayor al plazo establecido en la
fracción II de esta regla.
RCFF 33, RMF 2024
2.8.1.6., 2.8.1.8.
Opción para registrar
ingresos y gastos en “Mis cuentas”
2.8.1.14. Para los efectos del artículo 28, fracciones III
y IV del CFF, las Asociaciones Religiosas que opten por utilizar la herramienta
electrónica “Mis cuentas”, conforme a la regla 2.8.1.4., para estar exceptuadas
de llevar e ingresar de forma mensual su contabilidad electrónica a través del
Portal del SAT, en términos de las reglas 2.8.1.5. y 2.8.1.6., deberán ejercer
dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal
del SAT.
El
caso de aclaración a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberá
presentarse a más tardar el último día del mes de febrero de 2024, en caso de
que los contribuyentes se inscriban, reanuden actividades o actualicen
actividades económicas y obligaciones en el RFC con posterioridad a dicha
fecha, deberán presentar el caso de aclaración dentro del mes siguiente contado
a partir de la fecha en que realicen su inscripción, reanudación o
actualización en el RFC.
CFF 6o., 28, RMF 2024
2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.6.
Aviso sobre
abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos navales mexicanos
2.8.1.15. Para los efectos del artículo 31 del CFF, en
relación con los artículos 11, segundo párrafo de la Ley de Navegación y
Comercio Marítimos y 46 de su Reglamento, la autoridad marítima competente que
autorice el abanderamiento y matrícula de una embarcación o artefacto naval
mexicano, deberá presentar el aviso señalado en la citada Ley, conforme a la
ficha de trámite 252/CFF “Aviso sobre abanderamiento y matrícula de
embarcaciones y artefactos navales mexicanos”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 31, Ley de Navegación
y Comercio Marítimos 11, Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos 46
Plazo para reponer los
registros contables que hayan sido destruidos o inutilizados
2.8.1.16. Para los efectos de lo señalado en los
artículos 30 del CFF y 35 de su Reglamento, cuando los libros o demás registros
de contabilidad se inutilicen o destruyan total o parcialmente, el
contribuyente deberá dar aviso a la autoridad fiscal de conformidad con la
ficha de trámite 271/CFF “Aviso por la inutilización, destrucción, pérdida o
robo de libros o registros contables”, contenida en el Anexo 1-A.
El contribuyente tendrá
un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que presente el aviso
a que se refiere el párrafo anterior, para reponer los asientos ilegibles del
último ejercicio o, en su caso, asentar en los nuevos libros o en los registros
de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que
sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose realizar por
concentración.
CFF
30, RCFF 35
Facilidades para los
contribuyentes personas físicas
2.8.1.17. Las personas físicas que tributen
conforme al Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III del Título IV de la
Ley del ISR, cuyos ingresos totales del ejercicio inmediato anterior no
hubieran excedido de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), o
que inicien actividades en el ejercicio y estimen que sus ingresos obtenidos en
el mismo no excederán de la cantidad señalada, quedarán relevados de cumplir
con las siguientes obligaciones:
I. Enviar la contabilidad
electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de
lo señalado en el artículo 28 del CFF.
II. Presentar la Información de
Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción VIII
de la Ley del IVA.
CFF 28, LIVA 32
Procedimiento para presentar
declaraciones complementarias en el esquema anterior, a través del sistema de
declaraciones y pagos
2.8.1.18. Para los efectos de los artículos 32 del CFF,
116, 118, fracción IV de la Ley del ISR y 32, fracción IV de la Ley del IVA,
los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que a partir del mes de mayo
de 2019 optaron por presentar declaraciones de pagos provisionales del ISR o
definitivos de IVA en el aplicativo “Mis cuentas” deberán presentar las
declaraciones extemporáneas correspondientes a periodos anteriores a abril del
2019, así como sus complementarias, a través del sistema de declaraciones y
pagos, seleccionando en el campo “Tipo de declaración” la opción
“Complementaria esquema anterior” y capturar manualmente toda su información.
CFF 32, LISR 116, 118,
LIVA 32, RMF 2018 2.8.1.8., 3.14.3.
Certificación de
existencia contable del pasivo y del valor correspondiente del mismo
2.8.1.19. Para los efectos del artículo 30,
cuarto párrafo del CFF, tratándose de aumentos por capitalización de pasivos,
la certificación de la existencia contable del pasivo y del valor del mismo, se
emitirá por un Contador Público Inscrito y deberá contener, al menos, la
siguiente información:
I. Nombre, clave en el RFC o número
de identificación y país o jurisdicción de residencia para efectos fiscales de
la persona, entidad o figura jurídica con la que se generó la obligación de la
que deriva el pasivo. En su caso, indicar si antes de la capitalización del
pasivo era parte relacionada del contribuyente que capitalizó el pasivo.
II. Documento origen de la obligación de la que
deriva el pasivo capitalizado, es decir, en el que se constate la fecha de
celebración de dicha obligación, la existencia y características de la
obligación de dicho pasivo.
III. Tratándose de pasivos derivados de
operaciones con proveedores, manifestación de que llevó a cabo la verificación
del control interno de la persona moral, mediante la cual es razonable concluir
que los bienes efectivamente se adquirieron y entregaron, o bien, en el caso de
prestación de servicios, que estos efectivamente se recibieron por parte del
contribuyente.
IV. Indicar si el pasivo capitalizado
cumple con las Normas de Información Financiera C-9, C-11 y C-19 y sus
correlativas o con las Normas Internacionales de Información Financiera que, en
su caso, aplique el contribuyente, señalando el número de la Norma, el párrafo
aplicado, así como la justificación y las razones por las cuales se considera
que se cumplieron dichas Normas.
V. Documentación o estados de cuenta
en los que se constate que efectivamente se entregaron los recursos objeto de
la obligación del pasivo capitalizado. Para tales efectos, dicha documentación
deberá señalar las fechas en las que se entregaron dichos recursos.
VI. Tratándose de pasivos que deriven
de títulos de crédito o instrumentos financieros, validar el cálculo del
devengo de intereses, para lo cual, deberán incluir los cálculos de tal
validación.
VII. Tratándose de pasivos que deriven de
instrumentos financieros de deuda, en los que su valor se determine conforme al
método de valor razonable, la metodología conforme a la cual se calculó dicho
valor y la validación de que el cálculo es correcto; para tal efecto, deberán
incluirse los cálculos de tal validación.
VIII. Fecha y valor del reconocimiento inicial del
pasivo y, en su caso, sus aumentos o disminuciones que respalden la deuda a la
fecha de la capitalización, tipo de moneda y su equivalente a moneda nacional
y, en su caso, la tasa de interés pactada del pasivo capitalizado.
IX. En caso de que la capitalización
del pasivo sea en moneda extranjera, el tipo de cambio utilizado y la fecha de
publicación del mismo, en caso de ser distinto explicar el motivo.
X. Valor del pasivo a la fecha de la
capitalización.
XI. Número y valor de las acciones o partes sociales
que se otorgaron con motivo de la capitalización del pasivo, así como el
nombre, razón social o denominación del socio o accionista.
XII. Indicar los registros contables y estados de
situación financiera o, en su caso, las balanzas generales, así como las
pólizas en las que consten los registros del pasivo y la capitalización del
mismo.
XIII. Datos del acta de asamblea en la que consta la
capitalización del pasivo, así como todos los folios mercantiles en los que
quedó protocolizado.
XIV. Manifestación bajo protesta de decir verdad de que
la certificación se apegó a las normas de auditoría generalmente aceptadas
vigentes o las normas de auditoría internacionales a la fecha de la expedición
del certificado.
XV. Fecha en la que se expide la
certificación.
XVI. Nombre, número de cédula profesional,
número de registro y firma del Contador Público Inscrito.
XVII. Aviso de actualización de socios o accionistas,
presentado por el contribuyente que capitalizó el pasivo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 27, apartado B, fracción VI del CFF, en relación con
la regla 2.4.15.
El
contribuyente deberá mantener a disposición de la autoridad fiscal la
certificación correspondiente y la documentación mencionada en las fracciones
anteriores, en términos de lo establecido en las disposiciones fiscales, así
como proporcionarla a requerimiento de la autoridad fiscal en el ejercicio de
sus facultades.
CFF 27, 30, RMF 2024
2.4.15.
Criterios para la determinación de la condición
de beneficiario controlador de las personas morales
2.8.1.20. Para los efectos del
artículo 32-B Ter del CFF, en la identificación de los beneficiarios
controladores, las personas morales deberán aplicar lo establecido en el
artículo 32-B Quáter, fracciones I y II, incisos a),
b) y c) de forma sucesiva, como criterios para su determinación, de tal modo
que cuando lo señalado en la fracción I del artículo 32-B Quáter
del CFF ha sido aplicado, pero no ha resultado en la identificación del
beneficiario controlador, se deberá aplicar la fracción II, incisos a), b) y c)
de dicha disposición.
Para
efectos de la obtención de la información a que se refiere el artículo 32-B Ter
del CFF, las personas morales deberán identificar, verificar y validar la
información sobre los beneficiarios controladores, indicando los porcentajes de
participación en el capital de la persona moral, incluyendo la información
relativa a la cadena de titularidad, en los casos en que el beneficiario
controlador lo sea indirectamente. Se entiende por cadena de titularidad el
supuesto en que se ostente la propiedad indirecta, a través de otras personas
morales. Asimismo, las personas morales también deberán identificar, verificar
y validar la información relativa a la cadena de control, en los casos en los
que el beneficiario controlador lo sea por medios distintos a la propiedad. Se
entiende por cadena de control el supuesto en que se ostente el control
indirectamente, a través de otras personas morales, fideicomisos o cualquier
otra figura jurídica.
Cuando
no se identifique a persona física alguna bajo los criterios establecidos en
esta regla, en relación con el artículo 32-B Quáter
del CFF, se considerará como beneficiario controlador a la persona física que
ocupe el cargo de administrador único de la persona moral o equivalente. En
caso de que la persona moral cuente con un consejo de administración u órgano
equivalente, cada miembro de dicho consejo se considerará como beneficiario
controlador de la persona moral.
CFF 32-B Ter, 32-B Quáter
Mecanismos para identificar, obtener y conservar
la información actualizada sobre el beneficiario controlador
2.8.1.21. Para los efectos del
artículo 32-B Ter, primer y tercer párrafos del CFF, las personas morales, las
fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos,
así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra
figura jurídica, los notarios, corredores y cualquier otra persona que
intervenga en la formación o celebración de contratos o actos jurídicos que den
lugar a la constitución de dichas personas o celebración de fideicomisos o de
cualquier otra figura jurídica, deberán implementar procedimientos de control
internos debidamente documentados. Estos procedimientos serán todos aquellos
que sean razonables y necesarios para obtener y conservar la información sobre
la identificación de los beneficiarios controladores y se considerarán parte de
la contabilidad que el SAT podrá requerir.
Para
los efectos de los artículos 32-B Ter y 32-B Quinquies del CFF, a efecto de
obtener y conservar información sobre la identificación de los beneficiarios
controladores, las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o
fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o
integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, según corresponda,
los notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la
formación o celebración de contratos o actos jurídicos que den lugar a la
constitución de dichas personas o celebración de fideicomisos o de cualquier
otra figura jurídica deberán cuando menos:
I. Identificar, verificar y validar
adecuadamente al beneficiario controlador de las personas morales, los
fideicomisos y de cualquier otra figura jurídica.
Para efectos de lo
anterior, las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o
fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o
integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, según corresponda,
requerirán de la(s) persona(s) que pueda(n) considerarse como beneficiario(s)
controlador(es), conforme a lo señalado en el artículo 32-B Quáter
del CFF, para que revelen su identidad, y proporcionen la información que se
detalla en la regla 2.8.1.22.
II. Obtener, conservar y mantener
disponible la información fidedigna, completa, adecuada, precisa y actualizada
acerca de los datos de la identidad del beneficiario controlador y demás datos
que se establecen en la regla 2.8.1.22., para lo cual, las personas morales,
las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de
fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de
cualquier otra figura jurídica, según corresponda, deben establecer
procedimientos para que la(s) persona(s) que pueda(n) considerarse
beneficiario(s) controlador(es) les proporcionen información actualizada de su
condición como tales, así como que les informen de cualquier cambio en su
condición, para estar en aptitud de dar cumplimiento a lo que establece el
artículo 32-B Quinquies, primer párrafo del CFF.
III. Conservar la información del beneficiario
controlador, de la cadena de titularidad y de la cadena de control, la
documentación que sirva de sustento para ello, así como la documentación
comprobatoria de los procedimientos de control internos a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, durante el plazo que señala el artículo 30 del
CFF.
IV. Proporcionar, permitir el acceso oportuno de
las autoridades fiscales y otorgarles todas las facilidades para que accedan a
la información, registros, datos y documentos relativos a los beneficiarios
controladores.
Cuando el SAT requiera
de los
notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la formación o
celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución
de personas morales o celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura
jurídica, información relativa a los beneficiarios controladores, lo hará a
través de una solicitud de información que les notificará de conformidad con lo
establecido en el artículo 134 del CFF.
Las entidades
financieras y los integrantes del sistema financiero, para fines de la Ley del
ISR, cumplirán con las obligaciones que establece el artículo 32-B Ter, tercer
párrafo del CFF de conformidad con lo que establecen los Anexos 25 y 25-Bis.
CFF 30, 32-B Ter, 32-B Quáter,
32-B Quinquies, 134, RMF 2024 2.8.1.22., 2.8.1.23.
Información que mantendrán las personas morales,
las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de
fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de
cualquier otra figura jurídica sobre sus beneficiarios controladores
2.8.1.22. Para los efectos del
artículo 32-B Ter, primer párrafo del CFF, las personas morales, las
fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos,
así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra
figura jurídica, deberán integrar como parte de su contabilidad la siguiente
información con respecto de cada beneficiario controlador:
I. Nombres y apellidos completos,
los cuales deben corresponder con el documento oficial con el que se haya
acreditado la identidad.
II. Alias.
III. Fecha de nacimiento. Cuando sea
aplicable, fecha de defunción.
IV. Sexo.
V. País de origen y nacionalidad. En
caso de tener más de una, identificarlas todas.
VI. CURP o su equivalente, tratándose
de otros países o jurisdicciones.
VII. País o jurisdicción de residencia
para efectos fiscales.
VIII. Tipo y número o clave de la
identificación oficial.
IX. Clave en el RFC o número de
identificación fiscal, o su equivalente, en caso de ser residente en el
extranjero, para efectos fiscales.
X. Estado civil, con identificación
del cónyuge y régimen patrimonial, o identificación de la concubina o del
concubinario, de ser aplicable.
XI. Datos de contacto: correo
electrónico y números telefónicos.
XII. Domicilio particular y domicilio
fiscal.
XIII. Relación con la persona moral o
calidad que ostenta en el fideicomiso o la figura jurídica, según corresponda.
XIV. Grado de participación en la persona moral o en
el fideicomiso o figura jurídica, que le permita ejercer los derechos de uso,
goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o efectuar
una transacción.
XV. Descripción de la forma de
participación o control (directo o indirecto).
XVI. Número
de acciones, partes sociales, participaciones o derechos u equivalentes; serie, clase y valor nominal de las
mismas,
en el capital de la persona moral.
XVII. Lugar donde las acciones, partes
sociales, participaciones u otros derechos equivalentes se encuentren
depositados o en custodia.
XVIII. Fecha determinada desde la cual la persona
física adquirió la condición de beneficiario controlador de la persona moral,
fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
XIX. En su caso, proporcionar los datos
mencionados en las fracciones que anteceden respecto de quién o quiénes ocupen
el cargo de administrador único de la persona moral o equivalente. En caso de
que la persona moral cuente con un consejo de administración u órgano
equivalente, de cada miembro de dicho consejo.
XX. Fecha en la que haya acontecido una
modificación en la participación o control en la persona moral, fideicomiso o
cualquier otra figura jurídica.
XXI. Tipo de modificación de la
participación o control en la persona moral, fideicomiso o cualquier otra
figura jurídica.
XXII. Fecha de terminación de la participación o
control en la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
En los
casos de cadena de titularidad o cadena de control a que se refiere la regla
2.8.1.20. se debe contar adicionalmente con la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón
social de la o las personas morales, fideicomisos o figuras jurídicas que
tienen participación o control sobre la persona moral, fideicomisos o figuras
jurídicas.
II. País o jurisdicción de creación,
constitución o registro.
III. País o jurisdicción de residencia
para efectos fiscales.
IV. Clave en el RFC o número de
identificación fiscal, o su equivalente, en caso de ser residente en el
extranjero, para efectos fiscales.
V. Domicilio fiscal.
CFF 30, 32-B Ter, 32-B Quáter, 32-B Quinquies, 134, RMF 2024 2.8.1.20., 2.8.1.21.,
2.8.1.23.
Información que mantendrán los notarios,
corredores y cualquier otra persona sobre beneficiarios controladores
2.8.1.23. Para los efectos del
artículo 32-B Ter, tercer párrafo del CFF, los notarios, corredores y cualquier
otra persona que intervenga en la formación o celebración de los contratos o
actos jurídicos que den lugar a la constitución de personas morales o celebración
de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica, estarán obligados con
motivo de su intervención a obtener y conservar, además de la información
señalada en la regla 2.8.1.22., fracciones I a XII, la siguiente:
I. Datos de identificación de la
notaría, correduría, oficina, así como de la persona titular de ellas ante quienes
se haya formalizado el contrato o acto jurídico que dio lugar a la constitución
de las personas morales o celebración de fideicomisos o de cualquier otra
figura jurídica.
II. Fecha de constitución o
celebración, conforme a la escritura, acta, póliza, minuta, similar o
equivalente que dé soporte a la constitución de la persona moral o celebración
del fideicomiso o figura jurídica.
III. El nombre completo de quienes
constituyen, integran o son parte de la persona moral conforme al acta
constitutiva o escritura pública o participaron en la celebración del
fideicomiso o figura jurídica.
IV. Importe del capital social de la
persona moral conforme al acta constitutiva o escritura pública o del
patrimonio del fideicomiso o figura jurídica.
V. En caso de que con su intervención
la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica efectúe
modificaciones al capital fijo o capital variable o al patrimonio del
fideicomiso o figura jurídica, según corresponda, la información soporte del monto
y de los actos o contratos necesarios para ello.
VI. Nombre del administrador único o
equivalente, en su caso, miembros del consejo de administración u órgano
equivalente.
VII. Datos de inscripción, en su caso,
ante los registros públicos o equivalentes.
CFF 32-B
Ter, RMF 2024 2.8.1.21., 2.8.1.22.
Sección 2.8.2. DIM vía Internet y por medios magnéticos
Medios para presentar
la DIM
2.8.2.1. Para los efectos del artículo 31,
primer párrafo del CFF y de los artículos 76, fracciones VI, VII, X y XIII,
110, fracción X, 117, último párrafo y 145, séptimo párrafo de la Ley del ISR y
19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar
la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al
ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo la información complementaria y
extemporánea de estas, deberán efectuarla a
través de la DIM y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos,
observando el procedimiento siguiente:
I. Obtendrán el programa vigente
para la presentación de la DIM en el Portal del SAT u opcionalmente podrán
obtener dicho programa en medios magnéticos en cualquier ADSC.
II. Una vez instalado el programa,
capturarán los datos generales del declarante, así como la información
solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá
proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos,
generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios
magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.
Los contribuyentes
podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos contenidos en el programa
para la presentación de la DIM, según estén obligados, en forma independiente,
conforme a la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha obligación, acompañando
invariablemente al anexo que corresponda, la información relativa a los datos
generales del declarante y resumen global contenidos en el programa citado.
III. En el caso de que hayan sido
capturados hasta 40,000 registros, el archivo con la información se presentará
a través del Portal del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma
vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de
operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el caso de que por la totalidad
de los anexos hayan sido capturados más de 40,000 registros, deberán presentar
la información ante cualquier ADSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en
CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las
validaciones respectivas.
CFF 31, LISR 76, 110,
117, 145, LIEPS 19
Declaraciones
complementarias de la DIM
2.8.2.2. Para los efectos del artículo 32 del CFF,
en las declaraciones complementarias de la DIM que presenten los contribuyentes
en términos de este capítulo, se deberá indicar el número de operación asignado
y la fecha de presentación de la declaración que se complementa, debiendo
acompañar solo el (los) Anexo(s) que se modifica(n), debiendo este contener
tanto la información que se corrige como la que no se modificó, así como la
información relativa a los datos generales del declarante y el resumen global
contenidos en el programa citado.
CFF 32
Clave en el RFC y CURP en
la declaración informativa y Contraseña en la DIM
2.8.2.3. Para los efectos del articulo 17-D
del CFF, las personas físicas que presenten sus declaraciones informativas de
conformidad con esta sección, en todos los casos, deberán señalar su CURP.
Asimismo,
para los efectos de esta sección los contribuyentes que presenten la DIM vía
Internet, deberán utilizar la Contraseña generada por los propios
contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se
encuentran en el Portal del SAT.
CFF 17-D, 31, LIVA 32
Sección 2.8.3.
Presentación de declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del
ejercicio vía Internet de personas físicas y morales
Procedimiento para presentar
declaraciones de pagos de impuestos provisionales o definitivos, así como de
derechos
2.8.3.1. Para los efectos de los artículos 20,
séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, así como
39, 42, 44, 45, 52 y 56 de la LISH, las personas físicas y morales presentarán
los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de ISR, IVA, IEPS, IAEEH y
del entero de retenciones, así como la presentación de declaraciones de pago de
los derechos por la utilidad compartida, de extracción de hidrocarburos o de
exploración de hidrocarburos, por medio del Portal del SAT, a través del
Servicio de “Declaraciones y Pagos”, conforme a lo siguiente:
I. El acceso a la declaración se
realizará con la clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
II. Seleccionarán el periodo a
declarar y el tipo de declaración.
III. El programa automáticamente
mostrará las obligaciones registradas en el RFC del contribuyente
correspondientes al periodo seleccionado.
IV. Para el llenado de la declaración
se capturarán los datos habilitados por el programa citado, en el caso de las
declaraciones prellenadas, solo se validará la información; en ambos casos el
sistema realizará en forma automática los cálculos aritméticos.
V. Concluida la captura o validación
de la información prellenada, se enviará la declaración a través del Portal del
SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma
vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual
contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el
sello digital generado por dicho órgano.
Cuando
exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, el acuse de recibo electrónico incluirá el importe total a pagar
y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la
fecha de vigencia de la línea de captura.
VI. El importe total a pagar señalado
en la fracción anterior deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos
mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de
las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.
Las
instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la
misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Productos y
Aprovechamientos Federales” generado por estas.
Las personas físicas
que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior
hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2’421,720.00 (dos millones
cuatrocientos veintiún mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.); las personas
físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en el
ejercicio inmediato anterior ingresos inferiores a $415,150.00 (cuatrocientos
quince mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.), así como las personas físicas
que inicien actividades y estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta
por dichas cantidades, respectivamente, podrán realizar el pago de las
contribuciones ya sea por transferencia electrónica de fondos mediante pago con
línea de captura vía Internet o bien; en efectivo, tarjeta de crédito, débito o
cheque personal de la institución de crédito ante la cual se efectúe el pago
correspondiente, conforme a la regla 2.1.18.
Para
los efectos del artículo 6o., último párrafo del CFF, los contribuyentes a que
se refiere el párrafo anterior que presenten sus pagos provisionales,
definitivos o del ejercicio, podrán modificar la opción para el pago de sus
contribuciones ya sea vía Internet o por ventanilla bancaria, sin que por ello
se entienda que se ha cambiado de opción.
Se
considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar
los pagos provisionales, definitivos o del ejercicio, en los términos de las
disposiciones fiscales, cuando hayan realizado el envío y, en su caso, hayan
efectuado el pago en términos de lo señalado en los párrafos primero o tercero
de la fracción VI de esta regla, según corresponda.
CFF 6o., 20, 31, LISH 39, 42, 44, 45, 52, 56,
RCFF 41, RMF 2024 2.1.18., 2.4., 2.5.
Presentación de la declaración de ISR del ejercicio
por liquidación para personas morales del régimen general de ley
2.8.3.2. Para los efectos de los artículos 9o., 11 y 31 del CFF y 12, primer
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en términos del
Título II de la citada Ley, que entren en liquidación y deban presentar
declaración anual por terminación anticipada del ejercicio, deberán realizarlo a través de la declaración anual que corresponda al
régimen en el que se encuentren tributando.
Las declaraciones anuales por cada ejercicio en el que se encuentren en
liquidación o declaración final del ejercicio de liquidación deberán
presentarse a través de la “Declaración anual personas morales. Régimen
general”.
Para los efectos de los artículos 9o., 11 y 31 del CFF
y 12, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en
términos del Título II de la citada Ley, que entren en liquidación y deban
presentar declaración del ejercicio por terminación anticipada, deberán
realizarlo a través de la declaración anual que corresponda al régimen en el
que se encuentren tributando.
Las declaraciones anuales por cada ejercicio en el que
se encuentren en liquidación o declaración final del ejercicio de liquidación
deberán presentarse a través del aplicativo “Presenta tu declaración anual
personas morales. Régimen general ejercicios 2019 y posteriores”.
RF-1A Toda
la regla
CFF 9o., 11, 31, LISR 12
Presentación y pago de
declaraciones complementarias
2.8.3.3. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las
declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos que
presenten los contribuyentes de conformidad con este Capítulo, deberán
realizarse vía Internet en los términos de la regla 2.8.3.1.
Las
declaraciones complementarias que se podrán presentar son las siguientes:
I. Declaración
complementaria de “Modificación de Obligaciones”.
Se
deberá presentar cuando los contribuyentes modifiquen datos manifestados en una
obligación previamente presentada o cuando los contribuyentes no efectúen el
pago por la línea de captura dentro del plazo de vigencia.
Para
los efectos del párrafo que antecede, el sistema automáticamente calculará el
importe de la actualización y recargos en términos de los artículos 17-A y 21
del CFF, los cuales podrán ser modificados por el contribuyente.
II. Declaración complementaria de
“Dejar sin efecto obligación”.
Se
deberá presentar para dejar sin efectos obligaciones con errores relativos al
periodo de pago o concepto de impuesto declarado.
III. Declaración complementaria de “Obligación no
presentada”.
Se
presentará cuando el contribuyente haya dejado de presentar una o más
obligaciones, sin modificar los datos declarados en las otras obligaciones.
En
su caso, el sistema calculará el importe de la actualización y recargos en
términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, los cuales podrán ser modificados
por el contribuyente.
No
se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece
el artículo 32 del CFF, las declaraciones que se presenten en los términos de
la fracción I de esta regla, siempre que únicamente se modifiquen los datos
correspondientes a la actualización y recargos, así como las declaraciones
complementarias a que se refieren las fracciones II y III de la presente regla.
CFF 17-A, 21, 31, 32, RMF
2024 2.8.3.1.
Procedimiento para
efectuar la presentación de Declaraciones Complementarias Esquema Anterior
2.8.3.4. Para los efectos de la regla
2.8.5.2., los contribuyentes que hubieren presentado declaraciones del pago del
derecho de minería señalados en la citada regla, que deban presentar
declaraciones complementarias de periodos anteriores a la fecha de
incorporación al “Servicio de Declaraciones y pagos”, deberán efectuarlo a
través de dicho servicio, seleccionando la opción “complementaria esquema
anterior”.
RMF 2024 2.8.5.2.
Procedimiento para
presentar declaraciones informativas
2.8.3.5. Para los efectos del artículo 31,
primer párrafo del CFF las personas físicas y morales obligadas a presentar
mediante declaración la información establecida en las disposiciones fiscales,
cumplirán con dicha obligación a través del Portal del SAT, en el apartado de
“Declaraciones”, conforme a lo siguiente:
I. Ingresarán al subapartado de
“Informativas” y elegirán la declaración informativa que se desea presentar.
II. El acceso a la declaración se
realizará con la clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
III. Seleccionarán el periodo a declarar
y el tipo de declaración.
IV. Para el llenado de la declaración
se capturarán los datos habilitados por el programa citado.
V. Concluida la captura, se enviará la
declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado
enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico
de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de
operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
Se considera que los contribuyentes han cumplido con
su obligación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan
presentado la información completa en la declaración correspondiente.
Las declaraciones informativas que se presentarán
mediante el procedimiento descrito, son las siguientes:
I. Declaración informativa de
empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación (DIEMSE).
II. Declaración informativa de las
entidades extranjeras sujetas a regímenes fiscales preferentes.
III. Declaración informativa de
operaciones relevantes.
IV. Declaración informativa de
operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero.
V. Declaraciones anuales informativas
de partes relacionadas (maestra, país por país y local).
VI. Declaración informativa para
notarios públicos y demás fedatarios (DeclaraNOT en
línea).
CFF 6o., 31
Presentación
de la declaración del ISR del ejercicio por liquidación para las personas
morales que se indican
2.8.3.6. Para los efectos de los artículos
9o., 11 y 31 del CFF y 12, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes
que tributen en términos del Título II, Capítulos VI, VII y VIII de la citada
Ley, que entren en liquidación, deberán presentar tanto la declaración del
ejercicio por terminación anticipada, como las declaraciones anuales por cada
ejercicio en el que se encuentren en liquidación o declaración final del
ejercicio de liquidación, a través del aplicativo “Presenta tu declaración
anual de personas morales”.
Las personas morales del Título III de la Ley
del ISR, que se disuelvan, presentarán la declaración a que se refiere el
artículo 86, último párrafo de la referida Ley, a través del aplicativo
señalado en el párrafo anterior.
AD-1A Toda
la regla
CFF 9o., 11, 31, LISR
12
Sección 2.8.4. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Procedimiento para el
pago de DPA’s vía Internet o por ventanilla bancaria
2.8.4.1. Para los efectos del artículo 20 del
CFF, las dependencias, entidades, órganos y organismos, señalarán a través de
su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los DPA’s que se podrán pagar vía Internet o por ventanilla
bancaria.
Para
realizar el pago a que se refiere esta regla, se deberá observar el siguiente
procedimiento:
I. Acceder a la página de Internet
de las dependencias, entidades, órganos u organismos o acudir directamente a
las mismas, a fin de obtener la hoja de ayuda para el pago.
II. Acceder a la dirección electrónica
de Internet o acudir a la ventanilla de las instituciones de crédito
autorizadas para efectuar el pago de los DPA’s.
El
pago por Internet se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos o
con tarjeta de crédito o débito de las instituciones de crédito autorizadas o
por ventanilla bancaria mediante pago en efectivo o con cheque personal de la
misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Las
instituciones de crédito autorizadas entregarán el recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital
generado por estas, que permita
autentificar el pago realizado.
El
recibo bancario de pago señalado, será el comprobante de pago de los DPA’s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización
e IVA de que se trate.
Cuando
el pago de los DPA’s causen IVA, se deberá efectuar
el pago del citado impuesto de conformidad con lo establecido en esta Sección,
en lugar de hacerlo en los términos de la Sección 2.8.3.
CFF
20
Sección 2.8.5. Del pago de DPA’s a
través del servicio de pago referenciado
Procedimiento para el
pago de DPA’s con línea de captura vía Internet o por
ventanilla bancaria
2.8.5.1. Para los efectos del artículo 31 del CFF, las
personas físicas y morales realizarán el pago de los DPA’s
a que se encuentren obligadas a efectuar de conformidad con el siguiente
procedimiento:
Acceder a la
página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos a fin
de obtener el FPCPA el cual contendrá el importe total a pagar y la línea de
captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia
de la línea de captura.
Posteriormente
se podrá acceder a la dirección electrónica de Internet de las instituciones de
crédito autorizadas para efectuar el pago correspondiente, en el caso de las
personas físicas, podrán optar por realizarlo en la ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.
El pago por
Internet se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos o con
tarjeta de crédito o débito de las instituciones de crédito autorizadas, las
personas físicas que efectúen el pago en ventanilla bancaria lo podrán realizar
en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la
cual se efectúa el pago.
Las
instituciones de crédito autorizadas entregarán el recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital
generado por estas, que permita
autentificar el pago realizado.
El recibo
bancario de pago señalado, será el comprobante de pago de los DPA’s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización
e IVA de que se trate.
Cuando no se efectué el pago de la línea de captura dentro del plazo de vigencia contenido en el propio FPCPA, deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos y repetir el procedimiento señalado en la presente regla.
CFF 31
Presentación de
declaraciones y pago de derechos sobre minería
2.8.5.2. Para los efectos del
artículo 31, primer párrafo del CFF y el Título II, Capítulo XIII de la LFD,
los contribuyentes obligados al pago de los derechos sobre minería, cumplirán
con dicha obligación, a través del Portal del SAT, en el Servicio de “Declaraciones
y Pagos”, conforme a lo siguiente:
I. Ingresarán al apartado de
“Declaraciones“ y elegirán el subapartado de “Declaraciones de Derechos,
Productos y Aprovechamientos”.
II. El acceso a la declaración se
realizará con la clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
III. Seleccionarán el periodo a declarar
y el tipo de declaración.
IV. El programa automáticamente
mostrará las obligaciones correspondientes al periodo seleccionado.
V. Para el llenado de la declaración
se capturarán los datos habilitados por el programa citado, el sistema
realizará en forma automática los cálculos aritméticos.
VI. Concluida la captura, se enviará la
declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado
enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico
de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de
operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
Cuando exista
cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el
acuse de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar y la línea de
captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia
en la misma.
VII. El importe total a pagar señalado en
la fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos
mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de
las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.
Las
personas físicas podrán optar por realizar el pago en ventanilla bancaria o vía
Internet.
Las
instituciones de crédito autorizadas enviarán o proporcionarán a los
contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Productos y
Aprovechamientos Federales” generado por estas.
Se considera que los contribuyentes han cumplido con
la obligación del pago de los derechos sobre minería, en los términos de las
disposiciones fiscales, cuando hayan realizado su envío y, en su caso, hayan
efectuado el pago en términos de lo señalado en la fracción VI de esta regla.
CFF 6o., 20, 31, LFD
262, 263, 264, 265, 266, 268, 269, 270, RCFF 41
Presentación y pago de
declaraciones complementarias de derechos de minería
2.8.5.3. Para los efectos del artículo 32 del
CFF, las declaraciones complementarias de pago de los derechos sobre minería
que presenten los contribuyentes, deberán realizarse vía Internet en los
términos de la regla 2.8.5.1.
Las declaraciones complementarias que se podrán
presentar son las siguientes:
I. Declaración complementaria de
“Modificación de Obligaciones”.
Se
deberá presentar cuando los contribuyentes modifiquen datos manifestados en una
obligación previamente presentada o cuando los contribuyentes no efectúen el
pago por la línea de captura dentro del plazo de vigencia.
Para
los efectos del párrafo que antecede, el sistema automáticamente calculará el
importe de la actualización y recargos en términos de los artículos 17-A y 21
del CFF.
II. Declaración complementaria de
“Dejar sin efecto obligación”.
Se
deberá presentar para dejar sin efectos obligaciones con errores relativos al
periodo de pago o concepto de impuesto declarado.
III. Declaración complementaria de
“Obligación no presentada”.
Se
presentará cuando el contribuyente haya dejado de presentar una o más
obligaciones, sin modificar los datos declarados en las otras obligaciones.
En su caso, el sistema calculará el importe de la
actualización y recargos en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
No se computarán dentro del límite de declaraciones
complementarias que establece el artículo 32 del CFF, las declaraciones que se
presenten en los términos de la fracción I de esta regla, siempre que
únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y
recargos, así como las declaraciones complementarias a que se refieren las
fracciones II y III de la presente regla.
CFF 6o.,
17-A, 20, 21, 31, 32, LFD 262, 263, 264, 265, 266, 268, 269, 270, RCFF 41
Capítulo 2.9. De las facultades de las autoridades fiscales
Actualización del
domicilio fiscal por autoridad
2.9.1. Para los efectos de los artículos
10 y 27, apartado C, fracción V del CFF, el SAT podrá actualizar en el RFC el
domicilio fiscal de los contribuyentes cuando:
I. No hayan manifestado un
domicilio fiscal estando obligados a ello.
II. Hubieran manifestado como
domicilio fiscal un lugar distinto al que corresponda de acuerdo con lo
establecido en el artículo 10 del CFF.
III. No sean localizados en el domicilio
manifestado.
IV. Hubieran manifestado un domicilio
fiscal ficticio.
La
determinación del domicilio correcto se hará con base en la información
proporcionada por las entidades financieras o SOCAP, la obtenida en la
verificación del domicilio fiscal o en el ejercicio de facultades de
comprobación. Una vez efectuada la actualización del domicilio fiscal, la
autoridad deberá notificar a los contribuyentes dicha actualización.
CFF
10, 27
Notificación electrónica
a través del buzón tributario
2.9.2. Para los efectos de los artículos 12, 13, 17-K,
fracción I y 134, fracción I del CFF, 11 de su Reglamento, el SAT realizará
notificaciones a través del buzón tributario en el horario comprendido de las
9:30 a las 18:00 horas (De la Zona Centro de México).
En el
supuesto de que el acuse de recibo se genere en horas inhábiles, en todos los
casos la notificación se tendrá por realizada a partir de las 9:30 horas (Zona
Centro de México) del día hábil siguiente.
Tratándose
de contribuyentes que no estén obligados a contar con buzón tributario, o que
promovieron algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión
respecto del uso de este como medio de comunicación, las autoridades fiscales
llevarán a cabo la notificación de sus actos, de conformidad con las
modalidades señaladas en el artículo 134 del CFF, distintas a la notificación
electrónica.
CFF 12, 13, 17-K, 134,
135, RCFF 11
Medio de comprobación de
integridad y autoría de documentos firmados con e.firma
del funcionario competente o con sello digital, notificados de forma personal o
a través del buzón tributario
2.9.3. Para los efectos de los artículos
17-I y 38, tercer a quinto párrafos del CFF, cuando los documentos sean
firmados con la e.firma o sello digital de los
funcionarios competentes, los contribuyentes podrán comprobar su integridad y
autoría conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de
documentos que cuenten con código de respuesta rápida (código QR), podrán
verificarse mediante el uso de un software que permita leer su código de barras
bidimensional; o bien,
II. Ingresar a través de Internet en el Portal del
SAT mediante la opción “Otros trámites y servicios”, seleccionar el menú
desplegable “Autenticidad de documentos oficiales y personal del SAT” y del
listado que se muestra elegir alguna de las siguientes opciones:
a) Verifica la integridad y autoría
de documentos firmados electrónicamente notificados de forma personal.
b) Verifica la integridad y autoría
de documentos notificados de forma electrónica.
c) Verifica la integridad y autoría
de documentos firmados con la e.firma o sello digital
de los funcionarios competentes.
Al utilizar
cualquiera de los procedimientos mencionados, para efectos de verificar la
integridad y autoría de documentos impresos o digitales firmados
electrónicamente, se mostrará en pantalla la siguiente información:
I. Clave en el RFC del
contribuyente, nombre, denominación o razón social de la persona a la que va
dirigido el documento.
II. Documento original con e.firma o sello digital del autor.
CFF 17-I, 17-K, 38
Huso horario aplicable
para efectos del buzón tributario
2.9.4. Para los efectos del artículo 17-K
del CFF y las reglas 2.1.6., 2.2.6. y 2.9.2., el buzón tributario disponible
para los contribuyentes, se regirá conforme al horario de la Zona Centro de
México, de conformidad con la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos
Mexicanos.
Tratándose
de promociones, solicitudes, avisos o cumplimiento a requerimientos, así como
de la práctica de notificaciones electrónicas, aun cuando el acuse de recibo
correspondiente señale la fecha y hora relativa a la Zona Centro de México, se
considerará para efectos legales el huso horario del domicilio fiscal del
contribuyente.
CFF 17-E, 17-K, 134, Ley de los Husos
Horarios en los Estados Unidos Mexicanos 3,
RCFF 7, RMF 2024 2.1.6., 2.2.6., 2.9.2.
Inscripción en el RFC de
cuentahabientes por verificación de datos obtenidos de las instituciones del
sistema financiero
2.9.5. Para los efectos del artículo 27, apartado C,
fracción V, 32-B del CFF y la regla 2.4.1., en el caso de que los
cuentahabientes no tengan clave en el RFC, el SAT podrá llevar a cabo su
inscripción en el citado registro, en caso de contar con los datos suficientes
para realizar dicha inscripción y como una facilidad administrativa para dichas
personas.
La
inscripción en el RFC que se realice en los términos del párrafo anterior, se
efectuará sin la asignación de obligaciones periódicas o de un régimen
específico para los contribuyentes, mismos que en cualquier momento podrán
acudir a cualquier ADSC a actualizar su situación y características fiscales
cuando se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 29 del
Reglamento del CFF.
Una
vez que las instituciones financieras reciban el resultado de la inscripción de
las claves en el RFC por parte del SAT, deberán actualizar sus bases de datos y
sistemas con las claves en el RFC proporcionadas.
CFF 27, 32-B, RCFF 29, RMF 2024 2.4.1.
Atribuciones de los
síndicos
2.9.6. Para los efectos del artículo 33,
fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a
sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada
actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la
administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación de las normas fiscales, que afecten de
manera general a los contribuyentes que representen.
Los
síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán
recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y
problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su
intervención ante las autoridades fiscales.
Las
sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a
conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones
celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas
del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.
Los
síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones,
Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de
desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos
efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico,
ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un
beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando
conforme a los intereses de esta
o en la defensa de sus intereses profesionales privados.
La
respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los
síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter
de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y
no constituye instancia.
Asimismo,
para los efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se considera
carrera afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con autorización
o con reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de
Educación, que implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas
con la ciencia del derecho o la contaduría pública.
CFF 33
Coeficiente de utilidad,
no resulta aplicable a depósitos bancarios
2.9.7. Para los efectos del artículo 59,
fracción III del CFF, se considera que tratándose de depósitos en la cuenta
bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad
que esté obligado a llevar, o bien se trate de depósitos que se ubiquen en el
supuesto del tercer párrafo de la citada fracción III del referido numeral, no
es aplicable lo establecido en el artículo 58 del CFF o, en su caso, el
artículo 90 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, salvo
que los depósitos formen parte de la utilidad determinada en forma presuntiva
de conformidad con los artículos 55 y 56 del CFF.
Lo establecido en esta
regla no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor
alguno.
CFF
55, 56, 58, 59, LISR 90
Consultas en materia de
precios de transferencia
2.9.8. Para los efectos del artículo 34-A
del CFF, los contribuyentes que formulen las consultas a que se refiere dicho
precepto, deberán realizarlo en términos de la ficha de trámite 102/CFF
“Consultas en materia de precios de transferencia”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando las
autoridades fiscales adviertan que la información, datos o documentación
proporcionada por los contribuyentes, son insuficientes, presentan
irregularidades o inconsistencias, para conocer las funciones o actividades que
realizan las personas residentes en el país o en el extranjero relacionadas con
ellos, en forma contractual o de negocios; o bien, para corroborar dicha
información, datos o documentación proporcionada por los contribuyentes; o para
conocer los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas; o cuando
las autoridades fiscales requieran analizar el método o métodos propuestos por
los contribuyentes para determinar el precio o monto de la contraprestación en
las operaciones celebradas con las personas residentes en el país o en el
extranjero relacionadas con ellos, o para corroborar la aplicación de tales
métodos; dichas autoridades en un ambiente colaborativo y cooperativo, buscando
confirmar la razón de negocios de las operaciones celebradas con las personas
residentes en el país o en el extranjero, así como conciliar los parámetros de
comparación utilizados por cada una de las partes, para reducir las probables
desviaciones y la diversidad de criterios aplicables y para estar en
condiciones de resolver las consultas a que se refiere el artículo 34-A del
CFF, podrán realizar un análisis funcional como parte de los procesos de
estudio y evaluación de la información, datos y documentación presentados, a
efecto de identificar y precisar las funciones realizadas, los activos utilizados
y los riesgos asumidos en las operaciones objeto de la consulta.
El análisis
funcional a que se refiere esta regla se llevará a cabo en el domicilio fiscal
del interesado, así como en sus establecimientos, sucursales, locales, lugares
en donde se almacenen mercancías, o en cualquier otro local o establecimiento,
plataforma, embarcación, o área en la que se lleven a cabo labores de
reconocimiento o exploración superficial así como exploración o extracción de
hidrocarburos, para obtener información, datos y documentación de carácter
cuantitativo y cualitativo adicional a la proporcionada por el interesado, que
sea relevante en lo referente a la determinación de la metodología objeto de la
consulta en cuestión, así como para corroborar, evaluar y calificar, la
veracidad y congruencia de la información, datos y documentación presentados
por el contribuyente, con los que pretenda probar los hechos, circunstancias y
elementos, sustantivos y técnicos involucrados en su consulta.
Para tales
efectos, los interesados podrán permitir el acceso a los lugares mencionados en
el párrafo anterior al personal adscrito a la unidad administrativa del SAT
competente para resolver las consultas a que se refiere el artículo 34-A del
CFF.
En el
análisis funcional a que se refiere esta regla, las autoridades fiscales
deberán estar a lo siguiente:
I. Harán del conocimiento del
contribuyente, mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo el
análisis funcional, indicando las razones por las cuales es necesario realizar
el mismo, en términos de lo señalado en el segundo párrafo de la presente
regla; así como el objetivo de las sesiones del análisis funcional, el lugar y
el periodo para su realización. Lo anterior, a efecto de que dicho
contribuyente dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que sea notificado, manifieste por la misma
vía su aprobación para la realización del análisis funcional.
El análisis
funcional se realizará en presencia del representante legal y del personal del
contribuyente que se encuentre involucrado con el objetivo de la consulta
formulada, incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas específicas.
II. En cada sesión del análisis funcional, las
autoridades fiscales levantarán una minuta en la que se deberá consignar al
menos lo siguiente:
a) Los datos generales del
contribuyente.
b) Los nombres, identificación y puestos del
representante legal y del personal del contribuyente presentes durante el
procedimiento.
c) Los nombres, identificación y
puestos de los funcionarios públicos presentes durante el procedimiento.
d) El relato de los hechos y manifestaciones,
incluyendo, en su caso, la lista de la información, datos y documentación
adicional aportados por el contribuyente.
e) Los acuerdos tomados y compromisos contraídos
para la continuidad y seguimiento del análisis funcional, los cuales se deberán
referir única y exclusivamente a la información relacionada con los datos y
documentos proporcionados por el consultante para dicho análisis.
f) Al concluir cada sesión del
análisis funcional, se dará lectura a la minuta, a fin de que las partes
ratifiquen su contenido, firmando de conformidad.
III. El plazo máximo para que las autoridades
fiscales concluyan el análisis funcional será de diez días contados a partir de
la fecha de inicio del mismo.
IV. Cuando por cualquier causa atribuible al
contribuyente exista impedimento para que la autoridad fiscal realice el
análisis funcional a que se refiere esta regla o cuando el contribuyente se
rehúse a llevar a cabo algún proceso de los descritos en la misma, las
autoridades fiscales levantarán acta de tal circunstancia y continuarán con el
trámite a la consulta.
Las
autoridades fiscales en el análisis funcional limitarán sus actuaciones a
circunstancias relacionadas con la consulta formulada, cuando apoyen, faciliten
o complementen los procesos de análisis, estudio y evaluación de la
información, datos y documentación necesarios para emitir y, en su caso,
verificar el cumplimiento de la resolución correspondiente. Dichas actuaciones
podrán incluir, entre otros, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de
trabajo con el personal del contribuyente vinculado con las operaciones con
partes relacionadas, incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas
específicas.
En
ningún momento, se considera el inicio del ejercicio de facultades de
comprobación, cuando las autoridades fiscales lleven a cabo el análisis
funcional en los términos de esta regla.
CFF 34-A, LISR 179, 180
Información de
seguimiento a revisiones
2.9.9. Para los efectos del artículo 42,
quinto y último párrafos del CFF, con el propósito de que los contribuyentes
puedan optar por corregir su situación fiscal, las autoridades fiscales
informarán, el lugar, fecha y hora, a efecto de darles a conocer los hechos u
omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización, que pudieran
implicar incumplimiento en el pago de contribuciones.
Tratándose de las revisiones a cargo de la AGJ, los
hechos u omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización se podrán
dar a conocer a través de medios electrónicos, en la modalidad de
videoconferencia, proporcionándole al contribuyente a través del oficio
invitación, la fecha, hora y ruta de acceso para tal efecto. En su caso, el
contribuyente contará con tres días hábiles para manifestar su voluntad de
acudir personalmente a las oficinas de la autoridad, o bien, de ser asistidos
por la ADJ más cercana a su domicilio fiscal para llevar a cabo la citada
videoconferencia.
CFF 17-K, 42, 134
Solicitud para pago a
plazos flexibles durante el ejercicio de facultades de comprobación
2.9.10. Para los efectos del artículo 66,
tercer y cuarto párrafos del CFF, los contribuyentes que opten por corregir su
situación fiscal mediante el pago a plazos en cualquier etapa dentro del
ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la
resolución del crédito fiscal, presentarán solicitud de autorización para pagos
a plazos flexibles durante el ejercicio de facultades de comprobación de
conformidad con la ficha de trámite 55/CFF “Solicitud de autorización para pago
a plazos flexibles durante el ejercicio de facultades de comprobación”,
contenida en el Anexo 1-A.
La entrega del formato oficial para realizar los pagos
correspondientes al pago a plazos autorizado, ya sea en parcialidades o
diferido, se realizará conforme a lo establecido en la regla 2.11.2.
CFF 66, 66-A, RCFF 65, RMF 2024 2.11.2.
Procedimiento para
realizar aclaraciones a que se refiere el artículo 33-A del CFF
2.9.11. Para los efectos del artículo 33-A, primer
párrafo del CFF, los contribuyentes podrán realizar solicitudes de aclaración
respecto de las resoluciones que procedan en términos del artículo 41, párrafo primero, fracción II del
CFF, siempre que:
I. Presenten su solicitud
de aclaración conforme a lo señalado en la ficha de trámite 253/CFF “Solicitud
de aclaración de la improcedencia de la liquidación emitida en términos del
artículo 41, fracción II del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
II. La solicitud se presente después de que surta
efectos la notificación de la resolución.
III. En caso de que se hubiera iniciado el
procedimiento administrativo de ejecución, no se haya notificado el avalúo.
IV. La finalidad de la solicitud sea someter a
consideración del Titular de la Unidad Administrativa que emitió la resolución,
que la declaración fue presentada previo a la notificación de la resolución por
la cual se solicita la aclaración.
El Titular
de la Unidad Administrativa que determinó el crédito fiscal analizará si la
declaración de que se trate fue presentada previo a la notificación de la
resolución por la cual se solicita la aclaración, emitiendo la respuesta a
través del Portal del SAT vía caso SAC.
La autoridad
contará con un plazo de seis días para emitir la respuesta que recaiga a la
aclaración, contados a partir de que reciba la solicitud de aclaración.
Los
contribuyentes que presenten las aclaraciones a que se refiere esta regla,
podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución
ante la autoridad recaudadora.
En términos
del segundo párrafo del citado artículo 33-A del CFF, las resoluciones que
deriven del procedimiento establecido en esta regla no constituyen instancia,
por lo que las mismas no podrán ser impugnadas por el contribuyente, ni será
procedente la presentación de acuerdos conclusivos.
Lo
establecido en esta regla no es aplicable tratándose de contribuyentes a los
que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF,
una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que
se refiere el cuarto párrafo del citado artículo.
CFF 33-A, 41, 69-B
Procedimientos aplicables
para identificar cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas
financieras y para presentar información ante las autoridades fiscales
2.9.12. Para los efectos del artículo 32-B Bis, tercer
párrafo del CFF, respecto de los procedimientos aplicables para identificar
cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas financieras y para
presentar ante las autoridades fiscales la información a que se refiere dicho
artículo, se deberá observar lo establecido en el Anexo 25-Bis.
Para los
efectos del artículo 32-B Bis, fracciones IV y V, del CFF y la regla 3.5.8.,
último párrafo, se tendrán por presentadas en tiempo, las declaraciones
normales y, en su caso, complementarias que se presenten de conformidad con los
Anexos 25 y 25-Bis, a más tardar el 31 de agosto de cada ejercicio fiscal.
Las
declaraciones complementarias que se presenten en términos del párrafo
anterior, solo sustituirán los datos respectivos de la declaración inmediata
anterior.
CFF 32-B Bis, RMF 2024
3.5.8.
Aclaración de cartas
invitación, exhortos o comunicados por incumplimiento a las disposiciones
fiscales
2.9.13. Cuando las personas físicas o morales reciban
una carta invitación o exhorto, mediante la cual cualquier autoridad del SAT
solicite se acredite el cumplimiento a las disposiciones fiscales, podrán
realizar la aclaración correspondiente ante la autoridad que haya emitido la
referida carta o exhorto, de conformidad con el procedimiento que en la carta o
exhorto se haya establecido.
Tratándose de comunicados para promover el cumplimiento de obligaciones en materia de presentación de declaraciones, emitidos por la Administración Central de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento, los contribuyentes podrán realizar la aclaración correspondiente conforme a la ficha de trámite 128/CFF “Aclaración de requerimientos de obligaciones omitidas o comunicados para promover el cumplimiento en materia de presentación de declaraciones”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 33
Presunción de
transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales. Procedimiento
para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos
2.9.14. Para los efectos del artículo 69-B Bis, cuarto,
quinto y séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes aportarán la
documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los
hechos notificados, de conformidad con la ficha de trámite 276/CFF
“Documentación e información para desvirtuar la presunción de la transmisión
indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales establecida en el artículo
69-B Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 69-B Bis
Capítulo 2.10. Dictamen de contador público inscrito
Aviso para presentar
dictamen por enajenación de acciones
2.10.1. Para los efectos del artículo 31 del
CFF, tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para
presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos dictámenes y
los documentos que se deban acompañar a las mismas, no se enviarán vía Internet
hasta en tanto no se publique el Anexo 16-B, por lo que se deberán seguir
presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del
contribuyente que lo presente, conforme a la ficha de trámite 95/CFF “Aviso
para presentar dictamen por enajenación de acciones, carta de presentación y
dictamen”, contenida en el Anexo 1-A, de acuerdo a lo siguiente:
I. Ante la ACPPFGC de la AGGC, tratándose de contribuyentes que
sean de su competencia.
II. Ante la ADAF, más cercana a su
domicilio fiscal, tratándose de contribuyentes que sean competencia de la
AGAFF.
III. Ante la ACPPH de la AGH, tratándose
de contribuyentes que sean de su competencia.
Los
dictámenes, sus cartas de presentación y la demás información y documentación
que se presenten ante la autoridad competente a que se refieren las fracciones
I, II y III de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en
ningún caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se
tendrán por no presentados.
Para los
efectos del artículo 24, fracción VII de la Ley del ISR, el dictamen se
presentará dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquel en el que se enajenen las acciones.
CFF 31, LISR 24
Opción para sustituir al
contador público inscrito en dictamen de operaciones de enajenación de acciones
2.10.2. Para los efectos de los artículos 52, primer
párrafo del CFF y 215 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán sustituir al contador público inscrito que hayan designado para la
presentación del dictamen de la operación de enajenación de acciones, siempre
que presente aviso a través de buzón tributario, en el que manifiesten, bajo
protesta de decir verdad las razones o motivos que tuvieren para ello.
El
aviso incluirá los datos de identificación del contribuyente, del contador
público inscrito que es sustituido y del que emitirá el dictamen a razón de lo
siguiente:
I. Clave en el RFC.
II. Número de registro del contador
público inscrito.
III. Nombre, denominación o razón
social.
IV. Domicilio fiscal.
V. Fecha de la operación de la
enajenación de acciones.
Dicho
aviso deberá ser enviado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la
presentación del dictamen correspondiente.
CFF 52, RLISR 215
Información relativa a la
vigencia de la certificación de los contadores públicos
2.10.3. Para los efectos de los artículos
52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF y 53, segundo párrafo del
Reglamento del CFF, se entenderá como organismos certificadores a aquellas
agrupaciones profesionales de contadores públicos que cuenten con el
reconocimiento de idoneidad bajo el método otorgado por la Dirección General de
Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en la modalidad de
certificación profesional, los cuales deberán presentar a través del sistema
informático contenido en el Portal del SAT, la información relativa a los
contadores públicos inscritos que obtuvieron su refrendo o recertificación, de
conformidad con la ficha de trámite 99/CFF “Informe de certificación de
Contadores Públicos Inscritos, con certificación vigente”, contenida en el
Anexo 1-A, la cual se enviará dentro del mes siguiente a la fecha en la que los
contadores públicos registrados obtuvieron dicho refrendo o recertificación.
Para
el envío de la información a que se refiere esta regla se deberá utilizar la e.firma o la e.firma portable de
las agrupaciones profesionales de contadores públicos que estén o no federadas.
Dicha información será proporcionada y procesada de acuerdo con los formatos e
instructivos que se encuentren en el Portal del SAT.
El SAT publicará en su
Portal una relación con el nombre y número de inscripción de los contadores
públicos autorizados por la AGAFF que conforme a la presente regla fueron
enviados por los organismos certificadores, lo anterior a efecto de que los
contadores públicos validen su inclusión.
En
caso de no aparecer en la publicación del Portal del SAT y encontrarse
certificados a la fecha señaladas en el primer párrafo de la presente regla,
los contadores públicos deberán realizar las aclaraciones correspondientes en
un principio ante la agrupación certificadora o mediante la presentación de un
escrito libre ante cualquier ADAF, o bien, en la AGAFF, dentro de los quince
días hábiles posteriores a la conclusión del plazo señalado en el citado
párrafo; una vez transcurrido dicho término sin que acrediten haber obtenido su
refrendo o recertificación correspondiente, se tendrá como no cumplido.
CFF 52, RCFF 53
Inscripción y
actualización de información de las federaciones de colegios de contadores
públicos y organismos no federados
2.10.4. Para los efectos del artículo 52, fracción I,
inciso a) del CFF, las federaciones de colegios de contadores públicos, así
como los colegios o asociaciones no federadas, realizarán a través del sistema
informático contenido en el Portal del SAT su inscripción, actualización de
datos, o bien, la alta o baja de sus socios que sean contadores públicos
inscritos ante la AGAFF.
Para tales efectos, dicha
información deberá ser presentada utilizando la e.firma
de las agrupaciones profesionales de contadores públicos que estén o no
federadas. Asimismo, la información será procesada de acuerdo con los
instructivos que se encuentren para su consulta en el citado Portal.
La información y/o
actualización que se presentará a través del Portal del SAT, es la siguiente:
I. Alta de una nueva
federación, colegio y/o asociación ante el SAT.
II. Reconocimiento de
idoneidad otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública.
III. Cambio
de presidente.
IV. Cambio
de correo electrónico.
V. Altas
y bajas de socios que cuenten con inscripción ante la AGAFF.
CFF
52
Información
de socios activos y del cumplimiento de la norma de educación continua o de
actualización académica
2.10.5. Para
los efectos de los artículos 52, fracción I, inciso a) del CFF y 53, tercer
párrafo de su Reglamento, las federaciones de colegios de contadores públicos
o, en su caso, los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén
federados deberán presentar de conformidad con la ficha de trámite 98/CFF
“Informe de socios activos y del cumplimiento de la norma de educación continua
o de actualización académica”, contenida en el
Anexo 1-A, a través del sistema informático contenido en el Portal del
SAT, dentro de los primeros tres meses de cada año, la información relativa a
los socios activos, a los cuales le hubieran expedido a su favor la constancia
respectiva, asimismo, presentarán la información del cumplimiento de la norma
de educación continua o de actualización académica de sus socios, que a su vez
sean contadores públicos registrados en la AGAFF, de conformidad con el
artículo 53, primer párrafo, fracciones I y II del Reglamento del CFF.
Para el envío de la
información se deberá utilizar la e.firma o la e.firma portable de las agrupaciones profesionales de
contadores públicos que estén o no federadas. Dicha información será
proporcionada y procesada de acuerdo con los formatos e instructivos que se
encuentran para su consulta en el citado Portal.
El SAT publicará en su
Portal una relación con el nombre y número de inscripción de los contadores
públicos registrados ante la AGAFF, que conforme a la presente regla fueron
enviados por las federaciones de colegios de contadores públicos o por los colegios
o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, lo anterior, a
efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.
En caso de no aparecer en
la relación del Portal antes mencionado y tengan en su poder las constancias de
socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua o de
actualización académica, deberán realizar las aclaraciones correspondientes en un
principio ante la agrupación emisora o mediante la presentación de un escrito
libre ante cualquier ADAF, o bien, en la AGAFF, dentro de los quince días
hábiles posteriores a la conclusión del plazo señalado en el primer párrafo de
la presente regla, una vez transcurrido dicho término sin que acrediten contar
con el “Informe de socios activos y del cumplimiento de la norma de educación
continua o de actualización académica”, se tendrá como no cumplido con lo
establecido en el artículo 53, fracciones I y II del Reglamento del CFF.
CFF 52, RCFF 53
Presentación del dictamen de estados financieros
utilizando el programa SIPRED 2023
2.10.6. Para
los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, el dictamen de estados
financieros se presentará a través del SIPRED 2023, el cual se podrá obtener en
el Portal del SAT, al igual que el manual de usuario para su uso y operación.
Los
anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la
información relativa al mismo, elaborada por el contador público inscrito, así
como la opinión e informe sobre la revisión de la situación fiscal del
contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal, deberán ser enviados al
SAT, vía Internet, por el contribuyente o por el contador público inscrito
utilizando para ello el SIPRED 2023.
El
envío del dictamen fiscal vía Internet se podrá realizar desde cualquier equipo
de cómputo que permita una conexión a Internet y el archivo que se envíe deberá
contener los anexos del dictamen, las declaraciones bajo protesta de decir
verdad del contador público inscrito y del contribuyente, las notas, la
opinión, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente
y los cuestionarios diagnóstico fiscal y en materia de precios de
transferencia.
A
efecto de que el dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la
información citada en la presente regla.
CFF 52
Información relativa
al dictamen de estados financieros 2023
2.10.7. Para los efectos del artículo 52,
fracción IV del CFF, la información del dictamen de estados financieros que
envíe vía Internet el contribuyente, deberá presentarse de conformidad con las
fichas de trámite 96/CFF “Informe de presentación del dictamen de 2023 de
estados financieros para efectos fiscales emitido por contador/a público/a
inscrito/a de los grandes contribuyentes” o 97/CFF “Informe sobre estados
financieros de contribuyentes que hubieren manifestado su opción por
dictaminar, así como aquellos que se encuentran obligados a hacerlo”,
contenidas en el Anexo 1-A, la autoridad validará dicha información conforme a
lo siguiente:
I. Que el dictamen haya sido
generado con el SIPRED 2023.
II. Que la información no contenga
virus informáticos.
III. Que se señale la autoridad
competente para la recepción: ADAF, AGGC o ACFI o, en su caso, la AGH, según
corresponda.
IV. Que el envío se realice a más
tardar en el último día que establece el quinto párrafo del artículo 32-A del
CFF.
En el caso de que el dictamen sea rechazado, como consecuencia de la
validación anterior y se ubique en los supuestos que se indican a continuación,
se enviará nuevamente conforme a lo siguiente:
I. El dictamen podrá ser enviado
nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que este sea
aceptado, a más tardar el último día que establece el quinto párrafo del
artículo 32-A del CFF.
II. Para los casos en que el dictamen
hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa, dentro de los dos últimos
días que establece el quinto párrafo del artículo 32-A del CFF, podrá ser
enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la
fecha en que se comunique la no aceptación, para que se considere presentado en
tiempo.
De ser correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al
contribuyente y al contador público inscrito, vía correo electrónico, acuse de
aceptación y número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser
consultado dentro del Portal del SAT.
CFF 32-A, 52, RMF 2024
2.10.17.
Aviso al Colegio
Profesional o Federación de Colegios Profesionales
2.10.8. Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo
párrafo del CFF, el aviso que la autoridad fiscal enviará al Colegio
Profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que
pertenezca el contador público sancionado, se podrá enviar de manera
electrónica, a partir de la notificación del oficio sancionador.
El Colegio
Profesional y, en su caso, la Federación de Colegios Profesionales, por correo
electrónico confirmará la recepción a la autoridad que les hizo llegar la
información a que se refiere el párrafo anterior.
CFF 52
Requisitos que debe
cumplir el contador público inscrito para la presentación del dictamen de
estados financieros del ejercicio 2023, o de enajenación de acciones, o de
cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal
2.10.9. Para los efectos del artículo 52 del CFF, para
la presentación de los dictámenes correspondientes al ejercicio 2023, sobre los
estados financieros de los contribuyentes, o de enajenación de acciones, o de
cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, los contadores públicos
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con la inscripción o
renovación de su registro antes de la presentación de dichos dictámenes, de
conformidad con las disposiciones del Reglamento del CFF vigente, y a efecto de
tener por cumplido el requisito establecido en el artículo 52, fracción I del
CFF.
II. Aquella a que se refiere el
artículo 52, fracción I, inciso c) del CFF, de estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en términos del artículo 32-D del
mismo ordenamiento.
III. Contar con la certificación vigente
expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos
reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, al que pertenezca, o por la
autoridad educativa estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo
52, fracción I, inciso a) del CFF.
CFF 32-D, 52, RMF 2024
2.10.3.
Inscripción en el sistema
de contadores públicos y sociedades o asociaciones registrados para dictaminar
estados financieros, enajenación de acciones, o de cualquier otro dictamen que
tenga repercusión fiscal
2.10.10. Para los efectos de los artículos 52 y
54 del Reglamento del CFF, los contadores públicos y sociedades o asociaciones,
que deseen obtener la inscripción para dictaminar fiscalmente a que se refiere
el artículo 52, fracción I y penúltimo párrafo del CFF, respectivamente,
deberán únicamente solicitar dicha inscripción a través del sistema informático
contenido en el Portal del SAT, de conformidad con las fichas de trámite
100/CFF “Solicitud de inscripción de Contador Público vía Internet” o 101/CFF “Solicitud
de registro de Sociedades o Asociaciones de Contadores Públicos vía Internet”,
contenidas en el Anexo 1-A.
La
documentación que deberá enviarse de manera electrónica es la que se refiere en
el artículo 52, fracciones IV, V, VI y VII del Reglamento del CFF, así como la
constancia que acredite el cumplimiento de la Norma de Educación Continua o de
Actualización Académica expedida por su colegio profesional o asociación de
contadores públicos que tenga reconocimiento ante la Secretaría de Educación
Pública, o por la autoridad educativa estatal, la anterior documentación se
enviará de manera electrónica de acuerdo a las siguientes especificaciones:
I. Imagen en formato .jpg.
II. A baja resolución, o bien que el
archivo generado no exceda de 500 kb.
III. En el caso de la cédula profesional, se
deberá enviar en una hoja el anverso y reverso de la misma.
En relación al cumplimiento de la Norma de Educación Continua o de
Actualización Académica, los contadores que soliciten su inscripción deberán
enviar la constancia correspondiente al año inmediato anterior.
A efecto de cumplir con el requisito establecido en el artículo 52,
fracción VII del Reglamento del CFF, el contador público deberá acreditar su
experiencia en la elaboración de dictámenes fiscales, de conformidad con la
ficha de trámite 100/CFF “Solicitud de inscripción de Contador Público vía
Internet”, contenida en el Anexo 1-A.
Adicionalmente, para obtener la inscripción a que se refiere esta regla,
el contador público solicitante deberá acreditar que se encuentra al corriente
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como lo establece el artículo
52, fracción I, inciso c), en relación con el artículo 32-D, ambos del CFF.
Para dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 52, último párrafo, 54 penúltimo y último párrafos del Reglamento del
CFF, los contadores públicos y las sociedades o asociaciones civiles
conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, que cambien
los datos contenidos en su solicitud, deberán informar de dicha situación, a
través de un caso de aclaración que presente en el Portal del SAT, lo anterior,
de conformidad con la ficha de trámite 94/CFF “Aviso de modificaciones al registro
de contador público inscrito y Sociedades o Asociaciones de contadores
públicos”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 32-D, 52, RCFF 52,
54
Renovación del
registro de Contador Público
2.10.11. Para aquellos contadores públicos autorizados
que, en el año de 2023, no realizaron la renovación de su registro, con base a
lo que establece el artículo Segundo Transitorio, fracción VIII del “Decreto
por el que se Reformaron, Adicionaron, y Derogaron Diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013,
los contadores públicos que en el año 2024 estén interesados en obtener dicha
renovación, la solicitarán a través del sistema informático contenido en el
Portal del SAT, informando y acreditando lo siguiente:
I. Que el contador público, a la
fecha de su solicitud, tiene vigentes los requisitos señalados en el artículo
52 del Reglamento del CFF;
II. Que está al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales como lo establece el artículo 52,
fracción I, inciso c), en relación con el artículo 32-D, ambos del CFF, y
III. Haber cumplido con la Norma de
Educación Continua o de Actualización Académica expedida por un colegio
profesional o asociación de contadores públicos que tenga reconocimiento ante
la Secretaría de Educación Pública, o por la autoridad educativa estatal.
Tratándose de los contadores que soliciten su renovación hasta el 31 de marzo
de 2024, la autoridad fiscal verificará que en sus sistemas cuente con la
constancia a que se refiere esta fracción, correspondiente al año 2022.
Tratándose de las solicitudes de renovación que se realicen a partir del 1 de
abril del 2024, se verificará que el solicitante de la renovación cuente con la
constancia por el año 2023.
Para que la renovación solicitada sea autorizada, los
requisitos serán validados por la autoridad fiscal a través de sus sistemas
institucionales y, en caso de que cumplan con los mismos, la autoridad a través
del sistema expedirá la constancia de renovación correspondiente y los
antecedentes de su registro anterior, respecto a su actuación profesional y
demás información que se tenga a la fecha de su solicitud formarán parte de su
expediente de renovación.
En caso de que la solicitud sea rechazada por no
cumplir con alguno de los requisitos señalados, una vez que sea subsanado o
acreditado el requisito faltante, el contador público podrá realizar nuevamente
su solicitud tantas veces sea necesario hasta obtener la renovación de su
registro, en tanto cumpla con requisitos establecidos para tales efectos.
La renovación a que se refiere esta regla no procederá
para aquellos contadores públicos que a la fecha de su solicitud esté
transcurriendo una suspensión o se encuentren cancelados, en términos del
artículo 52, antepenúltimo y último párrafos del CFF.
CFF 32-D, 52, Decreto
09/12/2013, Segundo Transitorio, RCFF 52, 53
Cálculo del valor del
activo que deberán realizar los contribuyentes que opten por dictaminar sus
estados financieros
2.10.12. Para los efectos del artículo 32-A, primer
párrafo del CFF, el valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los
promedios de los activos establecidos en esta regla, conforme al siguiente
procedimiento:
I. Se sumarán los
promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses
del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses.
Tratándose de acciones que formen parte de los activos financieros, el promedio
se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas,
actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
El promedio
mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del
activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones
contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se
calculará en los mismos términos que prevé el artículo 44, fracción I, segundo
párrafo de la Ley del ISR.
Se consideran
activos financieros, entre otros, los siguientes:
a) Las inversiones en títulos de crédito, a
excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México.
Las acciones emitidas por fondos de inversión en instrumentos de deuda se
considerarán activos financieros.
b) Las cuentas y documentos por cobrar. No se
consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o accionistas
residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.
No son cuentas por
cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los
estímulos fiscales por aplicar.
c) Los intereses devengados a favor, no cobrados.
Para los efectos
de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos financieros las
inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema financiero.
Los activos
financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente
el primer día de cada mes.
II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos
diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo
pendiente de deducir en el ISR al inicio del ejercicio o el monto original de
la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquellos no deducibles para los efectos de dicho
impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.
El saldo pendiente
de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el párrafo
anterior se actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes
y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula
el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la
deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los
artículos 31, primer a octavo párrafos y 37 de la Ley del ISR. No se llevará a
cabo la actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al
último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del
activo.
En el caso del
primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del
mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo
anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los
que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.
III. El monto original de la inversión de cada
terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente
en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá entre doce y
el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido
propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se calcula el valor del
activo.
IV. Los inventarios de materias primas, productos
semiterminados o terminados y mercancías que el contribuyente utilice en la
actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados
conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá
entre dos.
En el caso de que
el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con lo
establecido en el artículo 41 de la Ley del ISR.
Cuando los
inventarios no se actualicen conforme a las normas de información financiera, estos se deberán actualizar conforme a alguna de las
siguientes opciones:
a) Valuando el inventario final conforme al precio
de la última compra efectuada en el ejercicio por el que se calcula el valor
del activo.
b) Valuando el inventario final conforme al valor
de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el
contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su
inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se trate.
El valor del inventario al inicio del ejercicio será el que correspondió
al inventario final del ejercicio inmediato anterior.
CFF 32-A, LISR 31, 37,
41, 44
Dictamen de estados
financieros y de enajenación de acciones de contribuyentes que hubieran
presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC
2.10.13. Para los efectos del artículo 32-A, primer o segundo párrafos del CFF, según corresponda los
contribuyentes que hayan optado o que estén obligados a dictaminar sus estados
financieros por contador público inscrito, en términos de los párrafos
referidos respectivamente, y los que dictaminen las operaciones de enajenación
de acciones que hubieran presentado los avisos de suspensión de actividades en
el RFC en términos de los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV, inciso
a), tercer párrafo del Reglamento del CFF y no tengan el certificado de e.firma o no se encuentre vigente, podrán solicitarlo si
comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio o
periodo en el que se encontraba vigente dicha clave en el RFC.
CFF 32-A, RCFF 29, 30
Información que deberá acompañarse
al dictamen sobre los estados financieros y al informe sobre la situación
fiscal del contribuyente
2.10.14. Para los efectos del artículo 32-A del CFF y del
artículo 58, fracciones I, IV y V del Reglamento del CFF, la información que
deberá acompañarse al dictamen sobre los estados financieros y al informe sobre
la situación fiscal del contribuyente será la que se señale en los Anexos 16 y
16-A, la cual deberá cumplir con lo señalado en los instructivos de integración
y de características, así como en los formatos guía, que se señalen en los
mencionados Anexos.
CFF 32-A, RCFF 58
Informe sobre la revisión
de la situación fiscal del contribuyente
2.10.15. Para los efectos de los artículos 52, fracción III del CFF y 58,
fracción III del Reglamento del CFF, el informe sobre la revisión de la situación
fiscal del contribuyente que elabore el contador público inscrito, se integrará
de la siguiente forma:
I. Se declarará bajo protesta de
decir verdad, que el informe se emite con fundamento en los artículos 52,
fracción III del CFF y 58, fracción III de su Reglamento y en relación con la
revisión que conforme a las normas de auditoría se haya practicado a los
estados financieros del contribuyente, correspondiente al periodo que se
señale;
II. Se manifestará que dentro de las
pruebas selectivas, cuando procedan, llevadas a cabo en cumplimiento de las
normas de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente a que se
refiere el artículo 58, fracción V del Reglamento del CFF, por el periodo que
cubren los estados financieros dictaminados y que, dentro del alcance de las
referidas pruebas selectivas, se cercioró en forma razonable que los bienes y
servicios adquiridos o enajenados u otorgados en uso o goce por el
contribuyente, fueron efectivamente recibidos, entregados o prestados,
respectivamente. La citada manifestación no incluye el examen respecto al
cumplimiento de las disposiciones en materia aduanera y de comercio exterior;
sin embargo, cualquier omisión que se observe se mencionará en forma explícita.
Manifestará que
los papeles de trabajo reflejan los procedimientos de auditoría utilizados, así
como el alcance de los mismos, aplicados para la revisión de los estados
financieros y de la situación fiscal del contribuyente. Cualquier omisión
respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales como contribuyente
directo, retenedor o recaudador se deberá mencionar en forma expresa o, en su
caso, se señalará que no se observó omisión alguna.
El contador
público inscrito que emita el informe a que se refiere esta regla deberá
indicar que existe evidencia de su trabajo en materia de muestreo de auditoría
que justifica las conclusiones obtenidas en esa materia, lo cual se puede
corroborar con base en sus papeles de trabajo, mismos que deberán señalar:
a) La descripción del sistema de
muestreo elegido, del método seguido para seleccionar los conceptos e importes
individuales que integraron la muestra y de los procedimientos de auditoría
aplicados a los conceptos e importes que integran la muestra;
b) Las fórmulas y cálculos empleados
para la estimación de los resultados obtenidos en la muestra;
c) La evaluación de los resultados de
la muestra;
d) Los resultados obtenidos de la
aplicación de los procedimientos de auditoría, los cuales deberán incluir
cuando menos la clasificación del tipo de errores encontrados y el número de
errores de cada tipo localizado, y
e) La interpretación de los
resultados obtenidos en la muestra con base en los datos a que se refieren los
incisos anteriores;
III. Se señalará que se verificó el
cálculo y entero de las contribuciones federales que se causen por ejercicio,
incluidas en la relación de contribuciones a cargo del contribuyente como
sujeto directo o en su carácter de retenedor o recaudador, detallando cualquier
diferencia determinada o pago omitido, independientemente de su importancia
relativa;
IV. Deberá señalarse que la revisión
del cumplimiento de las obligaciones fiscales, incluye verificar que el
contribuyente tiene el derecho a los saldos a favor solicitados en las
devoluciones o aplicados en compensaciones que se lleven a cabo durante el ejercicio
sujeto a revisión y que las cantidades pendientes de devolver o devueltas al
contribuyente por la autoridad fiscal deriven de dicho saldo. Cualquier
incumplimiento o diferencia obtenida en el ejercicio dictaminado debe ser
revelada. De igual forma, debe evaluarse si dicho incumplimiento representa una
salvedad fiscal y su cuantificación para reintegrar el monto que corresponda a
la misma autoridad, en cuyo caso la diferencia deberá reportarse en la relación
de contribuciones a cargo del contribuyente en el rubro del impuesto que se
haya devuelto o compensado en forma improcedente;
V. Se manifestará haber revisado en
función de su naturaleza y mecánica de aplicación utilizada, en su caso, en
ejercicios anteriores, los conceptos e importes de las siguientes
conciliaciones:
a) Entre el resultado contable y el
fiscal para los efectos del ISR, y
b) Entre los ingresos dictaminados según
estado de resultados integral y los acumulables para efectos del ISR y el total
de actos o actividades para efectos del IVA;
VI. Se manifestará haber revisado las
declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente en el ejercicio
que se dictamina que modifiquen las de ejercicios anteriores, así como las que
se hubieren presentado por las diferencias de impuestos dictaminados en el
ejercicio, comprobando su apego a las disposiciones fiscales y señalando, en su
caso, el incumplimiento en que hubiera incurrido el contribuyente en cuanto a
sus cálculos y bases.
En el caso de
declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente en el ejercicio
que se dictamina que modifiquen las declaraciones de ejercicios anteriores, se
deberán señalar las contribuciones por las que se presentaron las declaraciones
complementarias, los ejercicios fiscales o periodos a los que correspondan las
declaraciones complementarias, los conceptos modificados en relación a la
última declaración correspondiente a cada contribución, así como la
contribución de que se trate, especificando si los conceptos modificados
provienen de operaciones con partes relacionadas y la fecha de presentación de
las declaraciones complementarias;
VII. Se manifestará que fue revisada la
determinación y el pago de la participación de los trabajadores en las
utilidades, en función a su naturaleza y mecánica de aplicación utilizada, en
su caso, en ejercicios anteriores;
VIII. Se manifestará haber revisado
mediante pruebas selectivas los importes al final del ejercicio de las cuentas
y subcuentas que se indican en los anexos relativos a la determinación del
costo de lo vendido para efectos contables y del ISR, en el análisis comparativo
de las subcuentas de gastos y del análisis comparativo de las subcuentas del
resultado integral de financiamiento a que se refieren los Anexos 16 y 16-A,
conciliando, en su caso, las diferencias con los estados financieros básicos
originadas por reclasificaciones para su presentación y la determinación de los
montos deducibles y no deducibles para los efectos del ISR;
IX. Se manifestará que se revisó la
información relativa a los estímulos fiscales aplicados, a las exenciones,
subsidios y créditos fiscales, así como la aplicación de las resoluciones
obtenidas de las autoridades fiscales o jurisdiccionales, haciendo constar
cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales en que haya incurrido el
contribuyente tanto en la base de aplicación y cálculo del beneficio fiscal de
que se trate, así como en la observancia de los requisitos necesarios para la
aplicación de dicho beneficio;
X. Se mencionará, en su caso, si el
contribuyente es responsable solidario como retenedor en la enajenación de
acciones efectuada por residentes en el extranjero y si hubo o no retención;
XI. Se manifestará haber revisado las
ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda
extranjera, indicando el procedimiento y alcance aplicado;
XII. Se revelarán los saldos y las
operaciones con partes relacionadas del contribuyente;
XIII. Se hará mención expresa sobre el
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente en sus operaciones
celebradas con partes relacionadas, específicamente por lo que se refiere a los
artículos 11, 27, fracción XIII, 28, fracciones XVII, cuarto párrafo, inciso
b), XVIII, XXVII, XXIX y XXXI, 76, fracciones IX, X y XII, 90, penúltimo
párrafo y 110 fracciones X y XI, 179, 180, 181, 182 y 183, según corresponda de
la Ley del ISR, haciéndose constar cualquier incumplimiento de las
disposiciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente;
XIV. Se informará acerca de los hechos y
circunstancias que evidencien formalmente, si el contribuyente realizó sus
operaciones con partes relacionadas como lo hubieran hecho con o entre partes
independientes en operaciones comparables y, además dio cumplimiento a sus
obligaciones fiscales para dichas operaciones para efectos del ISR, a través
del cuestionario de diagnóstico fiscal en materia de precios de transferencia
que contienen los Anexos 16 o 16-A, según corresponda.
El cuestionario
señalado incluirá información en relación con lo siguiente:
a) Límite en la deducción de interés
por operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero.
b) Documentación comprobatoria en
materia de precios de transferencia por operaciones con partes relacionadas,
verificando a detalle su contenido.
c) Declaración informativa de
operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
d) Si el contribuyente realizó sus
operaciones con partes relacionadas como lo hubiera hecho con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
e) Créditos respaldados.
f) Orden de aplicación de la
metodología de precios de transferencia.
g) Maquiladoras;
XV. Se indicará si el contribuyente
aplicó o no los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y
aduaneras a que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF,
señalando el criterio de que se trate y describiendo la operación realizada y
el impacto que tuvo en la utilidad, pérdida fiscal o determinación de la
contribución correspondiente;
XVI. El contador público inscrito deberá
revisar, la información que el contribuyente haya manifestado en las
declaraciones presentadas en cumplimiento de sus obligaciones a las siguientes
disposiciones fiscales, debiendo revelar, en su caso, en forma expresa
cualquier omisión, o bien, señalar que no observó omisión alguna en las
siguientes declaraciones:
a) Artículo 76, fracción VI de la Ley
del ISR, “Informe sobre residentes en el extranjero” (Anexo 4 de la DIM).
b) Artículo 76, fracción XIII de la
Ley del ISR, “Declaración de operaciones efectuadas a través de fideicomisos
(Anexo 10 de la DIM)”.
c) Artículo 178 de la Ley del ISR,
forma oficial 63 “Declaración informativa de los regímenes fiscales
preferentes” contenida en el Anexo 1.
d) Artículo Noveno de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, fracción X,
“Información sobre pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS (Anexo 2 de la DIM)”
e “Informe sobre residentes en el extranjero (Anexo 4 de la DIM)”; este último
tratándose de retenciones a residentes en el extranjero. Artículo 76, fracción
III de la Ley del ISR y 32 fracción V de la Ley del IVA “Información sobre las
retenciones a residentes en el extranjero señaladas en los CFDI”;
XVII. Se proporcionará la información que
además de la anterior se señale en el instructivo para la integración y
presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido
por contador público inscrito, contenidos en los Anexos 16 y 16-A, y
XVIII. Se asentará el nombre del contador
público inscrito y el número de registro que lo autoriza a dictaminar.
CFF 33, 52, LISR 11, 27, 28,
76, 90, 110, 178, 179, 180, 181, 182, 183, LIVA 32, LISR Disposiciones
Transitorias para 2014, Noveno, RCFF 58
Presentación de dictamen
de estados financieros y de enajenación de acciones vía Internet
2.10.16. Para los efectos del artículo 52, fracción IV
del CFF, los contribuyentes que envíen el dictamen de estados financieros para
efectos fiscales o enajenación de acciones vía Internet, así como el contador
público inscrito que dictamina para dichos efectos, deberán contar con
certificado de e.firma para poder hacer uso del
servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente
o contador público inscrito que no cuente con el certificado de e.firma, deberá tramitarlo de conformidad con las fichas de
trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma
para personas físicas” y 312/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para personas morales”, contenidas en el Anexo 1-A.
CFF 52
Presentación e
información del dictamen de estados financieros y demás información a través de
Internet
2.10.17. Para los efectos de los artículos
32-A, quinto párrafo y 52, fracción IV del CFF, la fecha de presentación del
dictamen, será aquella en la que el SAT reciba correctamente la información
correspondiente. Para tales efectos, el citado órgano desconcentrado emitirá
acuse de aceptación utilizando correo electrónico; por lo anterior, se podrá
consultar en el Portal del SAT, la fecha de envío y recepción del dictamen.
CFF 32-A, 52, RCFF 57, 58
Evidencia de la
aplicación de los procedimientos de revisión sobre la situación fiscal del
contribuyente
2.10.18. Para los efectos del artículo 57, último párrafo
del Reglamento del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere
dicho artículo, cuando el contador público inscrito envíe por medios
electrónicos (Internet), la evidencia que demuestre la aplicación de los
procedimientos de revisión de la situación fiscal del contribuyente (papeles de
trabajo).
Los papeles
de trabajo que se envíen a la autoridad deberán ser aquellos que el contador público conserve en el
expediente de la auditoría practicada al contribuyente de que se trate, en los
que se muestre el trabajo realizado observando lo establecido en las Normas de
Auditoría que les sean aplicables, mismos que deberán incluir los
procedimientos de auditoría aplicados, la evidencia obtenida de su revisión,
las conclusiones alcanzadas, así como la evaluación del control interno y la
planeación llevada a cabo.
El contador
público inscrito podrá optar por enviar únicamente los papeles de trabajo en
los que se muestre la revisión de los conceptos que a continuación se
describen, en la medida en que los mismos resulten aplicables a la situación
fiscal del contribuyente:
I. ISR pagado en el extranjero
acreditable en México, a que se refiere el artículo 5 de la Ley del ISR.
II. Cuenta de utilidad fiscal neta que
establece la Ley del ISR o cuenta de remesas de capital cuando se trate de
establecimientos permanentes conforme a la misma Ley, únicamente cuando en el
ejercicio existan movimientos en dichas cuentas distintos de su actualización o
del incremento por la utilidad fiscal neta del ejercicio.
III. Cuenta de capital de aportación a
que se refiere la Ley del ISR, únicamente cuando en el ejercicio existan
movimientos distintos de su actualización.
IV. Impuesto generado por la
distribución de dividendos o utilidades que establece el artículo 10 de la Ley
del ISR.
V. Determinación de la utilidad
distribuida gravable únicamente en el caso de reducción de capital a que se
refiere el artículo 78 de la Ley del ISR o rembolso de remesas en los términos
del artículo 164 de la misma Ley.
VI. Acumulación de ingresos derivados
de la celebración de contratos de obra inmueble, así como por operaciones de
otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a
un plano, diseño y presupuesto, que establece el artículo 17 de la Ley del ISR.
VII. Ganancias o pérdidas cambiarias
devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, referida en el artículo
8 de la Ley del ISR.
VIII. Ganancia o pérdida por enajenación de
acciones, conforme a los artículos 22, 23 y 28, fracción XVII de la Ley del
ISR.
IX. Intereses provenientes de deudas
contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero que señala el
artículo 28, fracción XXVII de la Ley del ISR.
X. Determinación de la deducción a
que se refiere el artículo 30 de la Ley del ISR tratándose de contribuyentes
que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos
de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de
bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del
servicio turístico del sistema de tiempo compartido.
XI. Deducción de terrenos por
aplicación de estímulo fiscal, según lo establece el artículo 191 de la Ley del
ISR.
XII. Cuenta de utilidad fiscal gravable
para sociedades cooperativas, de conformidad con lo establecido en la Ley del ISR,
cuando existan movimientos distintos de su actualización o del incremento por
la utilidad fiscal gravable del ejercicio.
XIII. Determinación de los pagos
provisionales y mensuales definitivos.
XIV. Costo de lo Vendido y valuación del
inventario, referidos en el Título II, Capítulo II, Sección III de la Ley del
ISR. Esta información comprenderá exclusivamente la cédula sumaria y deberá
incluir el objetivo, el procedimiento aplicado y la conclusión alcanzada por el
contador público inscrito.
XV. Ventas e Ingresos correspondientes al
ejercicio. Esta información comprenderá exclusivamente la cédula sumaria y
deberá incluir el objetivo, el procedimiento aplicado y la conclusión alcanzada
por el contador público inscrito.
XVI. Gastos de operación y resultado
integral de financiamiento correspondientes al ejercicio. Esta información
comprenderá exclusivamente la cédula sumaria y deberá incluir el objetivo, el
procedimiento aplicado y la conclusión alcanzada por el contador público
inscrito.
XVII. ISR retenido a residentes en el país y
en el extranjero en los términos de la Ley del ISR, y
XVIII. De los conceptos fiscales que se
incluyen en el anexo denominado “conciliación entre el resultado contable y
fiscal para los efectos del impuesto sobre la renta”.
El contador
público inscrito deberá poner los papeles de trabajo a disposición de la
autoridad cuando esta se los requiera
conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 52-A del CFF.
CFF 52-A, LISR 5, 8, 10,
17, 22, 23, 28, 30, 57, 58, 78, 164, 191, RCFF 57
Formatos a los que debe
sujetarse el texto del dictamen
2.10.19. Para los efectos del artículo 58, fracción II
del Reglamento del CFF, el texto del dictamen deberá sujetarse a los formatos
que utilice el colegio profesional, la sociedad o la asociación de contadores
públicos reconocido por la Secretaría de Educación Pública o por la autoridad
educativa de la entidad federativa, al que esté afiliado el contador público
inscrito que lo emita y deberá señalar el número asignado en el registro a que
se refiere el artículo 52, fracción I del CFF.
CFF 52, RCFF 58
Declaración sobre la
información presentada en el dictamen y en el informe sobre la revisión de la
situación fiscal del contribuyente
2.10.20. Para los efectos del artículo 58, último párrafo
del Reglamento del CFF, en la declaración bajo protesta de decir verdad a que
se refiere dicha disposición el contador público inscrito que elaboró el
dictamen y el contribuyente o su representante legal, deberán manifestar que la
información que se acompaña al dictamen y al informe sobre la revisión de la
situación fiscal es del contribuyente, que incluye todas las contribuciones
federales a las que está obligado, así como las obligaciones en su carácter de retenedor
o recaudador de contribuciones federales y que en el ejercicio dictaminado
surtieron efectos las resoluciones, las autorizaciones, los subsidios, los
estímulos o las exenciones aplicados en el mismo, o bien, la mención expresa de
que no existieron los beneficios mencionados.
Asimismo, el
contribuyente o su representante legal deberán manifestar, bajo protesta de
decir verdad, si interpuso algún medio de defensa en contra de alguna
contribución federal, especificando su tipo, fecha de presentación, autoridad
ante la que se promovió y el estado que guarda, mencionando las contribuciones
que por este motivo no han sido cubiertas a la fecha de dicha declaración, así
como el detalle de los créditos fiscales determinados por las autoridades
fiscales que hayan quedado firmes.
RCFF 58
Presentación del dictamen
de enajenación de acciones vía Internet
2.10.21. Para los efectos de los artículos 22
de la Ley del ISR y 215 de su Reglamento, los dictámenes de enajenación de
acciones, así como la demás información y documentación relativa al mismo
deberán ser enviados a través del Portal del SAT, mediante el SIPRED, una vez
publicado el Anexo 16-B.
Los anexos
del dictamen de enajenación de acciones y la información relativa al mismo,
elaborados por el contador público inscrito, deberán ser enviados al SAT vía
Internet, por el contribuyente y por el contador público inscrito utilizando
para ello el SIPRED, conforme al Anexo 16-B.
El envío del
dictamen fiscal vía Internet, se podrá realizar desde el equipo de cómputo del
contribuyente, del contador público inscrito o cualquier otro que permita una
conexión a Internet y el archivo que se envíe deberá contener los anexos del
dictamen.
A efecto de
que el dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la información citada
en la presente regla.
El dictamen
se presentará dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se presentó o debió presentarse la
declaración del ISR.
La fecha de
presentación del dictamen, será aquella en la que el SAT reciba correctamente
la información correspondiente. Para tales efectos el citado órgano
desconcentrado emitirá el acuse de aceptación a través de correo electrónico;
por lo anterior, se podrá consultar en el Portal del SAT la fecha de envío y
recepción del dictamen.
CFF 52, LISR 22, RLISR
215
Información relativa al
dictamen de enajenación de acciones
2.10.22. Para los efectos de los artículos 22
de la Ley del ISR y 215 de su Reglamento, la información del dictamen de enajenación
de acciones que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:
I. Que el dictamen haya sido
generado con el SIPRED.
II. Que la información no contenga
virus informáticos.
III. Que se señale la autoridad
competente para la recepción: ADAF, AGGC o ACFI o, en su caso, la AGH, según
corresponda.
De ser
correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y
al contador público inscrito, vía correo electrónico, acuse de recibo y número
de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado en el
Portal del SAT.
CFF 52, LISR 22, RLISR
215, RMF 2024 2.10.21.
Presentación del archivo
de papeles de trabajo del contador público inscrito utilizando el programa
SIPRED 2023
2.10.23. Para los efectos del artículo 57,
último párrafo del Reglamento del CFF, el archivo que contiene los papeles de
trabajo del contador público inscrito se presentará por medio del SIPRED 2023,
el cual se podrá obtener en el Portal del SAT, así como el manual de usuario
para su uso y operación.
Cuando se
tenga más de un archivo (*XLSX) que contienen dichos papeles de trabajo, se
deben integrar todos los archivos de Excel en un solo archivo (*XLSX), el cual
se deberá convertir a través del SIPRED 2023 a un archivo (*SBPT), el que se
enviará al SAT vía Internet, por el contador público inscrito.
La fecha de
presentación de los papeles de trabajo, será aquella en la que el SAT reciba
correctamente la información correspondiente. Para tales efectos el citado
órgano desconcentrado acusará recibo utilizando correo electrónico; por lo
anterior, se podrá consultar en el Portal del SAT la fecha de envío y recepción
del dictamen.
RCFF 57
Contribuyentes que
tributen en el régimen de coordinados, y en el régimen de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras que opten por dictaminar sus
estados financieros
2.10.24. Para los efectos del artículo 32-A del
CFF, los contribuyentes personas morales que tributen como coordinados y en el
régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, así como
las personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades de
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros que no pertenezcan a un
coordinado, que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados
financieros del ejercicio fiscal de 2023, podrán estar a lo siguiente:
Para la
presentación del dictamen fiscal del ejercicio de 2023, la información de los
anexos siguientes, se integrará con base en cifras fiscales basadas en flujo de
efectivo y deberá presentarse comparativamente, es decir, se presentará la
información de los ejercicios fiscales de 2022 y 2023, lo anterior con la
finalidad de que sea congruente con la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio
reflejada en el estado de resultado integral:
|
Anexo |
Denominación |
|
2. |
ESTADO DE RESULTADO INTEGRAL. |
|
7. |
ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS. |
|
8. |
ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DEL RESULTADO INTEGRAL DE
FINANCIAMIENTO. |
Los contribuyentes que se apeguen a lo establecido en el párrafo
anterior, se encontrarán relevados de la obligación de presentar los anexos
siguientes:
|
Anexo |
Denominación |
|
1. |
ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA. |
|
3. |
ESTADO DE CAMBIOS EN EL CAPITAL CONTABLE. |
|
4. |
ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO. |
|
11. |
CONCILIACIÓN ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. |
|
15. |
CONCILIACIÓN ENTRE LOS INGRESOS DICTAMINADOS SEGUN ESTADO DE RESULTADO
INTEGRAL Y LOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL
TOTAL DE ACTOS O ACTIVIDADES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. |
CFF 32-A
Procedimiento del
contador público inscrito respecto de contribuyentes que no acepten o no estén
de acuerdo con su dictamen
2.10.25. Para los efectos de los artículos
32-A, quinto párrafo y 52 del CFF, cuando el contribuyente no acepte o no esté
de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público inscrito, dicho
contador podrá presentar mediante buzón tributario, aviso en el que manifieste
bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el
contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos
fiscales.
En el aviso
se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y
del propio contador público inscrito:
I. Nombre, denominación o razón
social.
II. Clave en el RFC.
III. Domicilio fiscal.
IV. Ejercicio o periodo dictaminado.
El aviso deberá
ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la
presentación del dictamen.
CFF 32-A, 52
Contribuyentes que
optaron o que están obligados a dictaminar sus estados financieros y llevaron a
cabo una operación de fusión, en calidad de sociedades fusionadas
2.10.26. Para los efectos de los artículos 29 y 30 del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que hubieran presentado aviso de
cancelación en el RFC por fusión de sociedades, que no cuenten con certificado
de e.firma y que optaron o estén obligados a
dictaminar sus estados financieros, en términos del artículo 32-A, primer o
segundo párrafos del CFF, respectivamente, estarán a lo siguiente:
I. La información correspondiente a
la sociedad fusionada, debe capturarse a través del aplicativo denominado
SIPRED en el Portal del SAT.
II. Terminada la captura, el documento
deberán firmarlo la sociedad fusionante y el contador
público inscrito que realizó el dictamen de la sociedad fusionada, generándose
un archivo con extensión .sb2X, el cual deberá ser enviado a través del Portal
del SAT por dicho contador público inscrito.
Finalmente,
la fecha de presentación será aquella en la que el SAT reciba correctamente la
información, lo cual constará en el acuse de recibo electrónico generado.
CFF 32-A, 52, RCFF 29, 30
Presentación de dictamen de fusión y
escisión de sociedades
2.10.27. Para los efectos del artículo 14-B, décimo
párrafo del CFF, el dictamen de los estados financieros de la sociedad
fusionada, de la fusionante, de la escindente, de la
escindida o escindidas, según corresponda, utilizados para llevar a cabo la
fusión o escisión de sociedades, así como los elaborados como resultado de
tales actos, ocurridos a partir del 1 de enero de 2024, deberán ser presentados
por la sociedad que subsista tratándose de escisión, la que surja con motivo de
la fusión o la escindida que se designe, a más tardar el 31 de marzo del año
inmediato posterior a aquel en que se haya llevado la fusión o escisión de
sociedades, de conformidad con la ficha de trámite 314/CFF “Dictamen de fusión
y escisión de sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose
de los contribuyentes que hayan ejercido la opción o que tengan la obligación a
que se refiere el artículo 32-A del CFF, podrán presentar en el dictamen de
estados financieros, la información utilizada para llevar a cabo la fusión o
escisión de sociedades, así como de los elaborados como resultado de tales
actos.
No
estarán obligados a presentar el dictamen a que se refiere el artículo 14-B,
décimo párrafo del CFF, los contribuyentes que actualicen la totalidad de los
siguientes supuestos:
I. Que el monto de la cuenta de
capital de aportación de la sociedad fusionante o de
la escindente, con anterioridad a la escisión, no exceda un monto equivalente a
$100’000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 M.N.);
II. Que el monto del capital social de
la sociedad fusionante o de la escindente, con
anterioridad a la escisión, no exceda un monto equivalente a $100’000,000.00
(cien millones de pesos 00/100 M.N.);
III. Que el valor de los activos, netos
transmitidos a la sociedad fusionante o escindida,
sea igual o menor a un monto equivalente a $100’000,000.00 (cien millones de
pesos 00/100 M.N.) y,
IV. Que la sociedad fusionada o
escindente, en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se llevó a
cabo la fusión o escisión de sociedades, haya consignado en sus declaraciones
normales ingresos acumulables para efectos del ISR iguales o menores a un monto
equivalente a $50’000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).
Lo
establecido en el párrafo que antecede no será aplicable tratándose de fusiones
y escisiones en las que intervenga alguno de los siguientes sujetos:
I. Los contribuyentes que tributen
en el Título II, Capítulo IV de la Ley del ISR, relativo a las instituciones de
crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito,
arrendadoras financieras y uniones de crédito.
II. Los contribuyentes que
tributen en el Régimen opcional para grupos de sociedades, del Título II,
Capítulo VI de la Ley del ISR.
III. Las empresas productivas
del Estado y sus subsidiarias.
CFF 14-B, 32-A
Informe proporcionado por el contador
público inscrito respecto del incumplimiento a las disposiciones fiscales y
aduaneras o de un hecho probablemente constitutivo de delito
2.10.28. Para
los efectos del artículo 52, fracción III, tercer párrafo del CFF, el contador
público inscrito informará a la autoridad fiscal sobre el incumplimiento a las
disposiciones fiscales o aduaneras en las que incurra el contribuyente respecto
del cual dictaminó sus estados financieros, observando lo establecido en la
ficha de trámite 318/CFF “Informe proporcionado por el Contador Público
Inscrito respecto del incumplimiento a las disposiciones fiscales y aduaneras o
de un hecho probablemente constitutivo de delito”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 52
Solicitud para pago a
plazos
2.11.1. Para los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del
CFF, y 65 de su Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de
manera diferida las contribuciones omitidas y sus accesorios y/o los
aprovechamientos y sus accesorios distintos a los que se causen con motivo de
la importación o exportación de bienes o servicios, ya sea determinados por la
autoridad o los que deriven de la presentación de una declaración, se
presentará de acuerdo a lo señalado en la ficha de trámite 103/CFF “Solicitud de
autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido”, contenida en el Anexo 1-A o, en su caso, a través de los medios autorizados por el SAT a las
entidades federativas.
La presentación de la
solicitud deberá realizarse en cualquier momento después de haberse notificado
los créditos fiscales y, para el caso de autodeterminaciones o
autocorrecciones, la solicitud se deberá presentar dentro de los diez días
hábiles siguientes a aquel en que se haya presentado la declaración.
Tratándose de créditos ya
determinados, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la
solicitud de autorización para pagar en parcialidades o de manera diferida, la
autoridad fiscal enviará al contribuyente el FCF (línea de captura) a través de
su buzón tributario, para que cubra el pago inicial de cuando menos el 20% del
adeudo debidamente actualizado a la fecha de la solicitud.
En caso de que el
contribuyente adjunte a la solicitud la línea de captura con el pago inicial de
cuando menos el 20% ya realizado, la autoridad lo validará, y en caso de
existir una diferencia por cubrir, le enviará en el plazo señalado en el
párrafo anterior, el FCF (línea de captura) a través de su buzón tributario
para que proceda a cubrir esta diferencia.
El contribuyente deberá
realizar el pago señalado en los dos párrafos anteriores, dentro de la vigencia
señalada en el propio FCF (línea de captura).
En aquellos casos en que
el contribuyente deba presentar declaraciones para autodeterminarse o
autocorregirse y el sistema de declaraciones y pagos le genere una línea de
captura para cubrir el pago inicial del 20%, deberá anexar a su solicitud de
autorización de pago a plazos, el comprobante de la realización de este pago,
para que la autoridad lo considere, y si habiendo efectuado los cálculos
determina una diferencia por cubrir del pago inicial, le enviará al
contribuyente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la
solicitud, el FCF (línea de captura) a través de su buzón tributario para que
proceda a pagar dicha diferencia, conforme al párrafo anterior.
Cuando el contribuyente
no cumpla con alguno de los requisitos señalados en la ficha de trámite 103/CFF
“Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido”,
contenida en el Anexo 1-A, la autoridad, dentro del plazo de quince días hábiles
siguientes a la fecha de la solicitud, enviará requerimiento al contribuyente a
fin que, en un plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta
efectos la notificación de dicho requerimiento, cumpla con los requisitos
omitidos.
La autoridad fiscal
emitirá la resolución de autorización correspondiente una vez que se haya
efectuado el pago inicial de cuando menos el 20% y cumplido en tiempo, con la
totalidad de requisitos que, en su caso, le hubiere requerido la autoridad
fiscal.
Cuando no se cumpla con
cualquiera de los dos supuestos señalados en el párrafo anterior, la autoridad
enviará la resolución de no autorización de la solicitud, de conformidad con lo
siguiente:
I. Dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que el contribuyente dio cumplimiento al requerimiento
efectuado por la autoridad,
II. Dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de vencimiento del requerimiento cuando este no fue
atendido, o
III. Dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de la solicitud, en caso de que no haya sido necesario
requerir al contribuyente información faltante, ni pago inicial.
La
notificación de la resolución de autorización o no autorización de pago a
plazos se realizará a través del buzón tributario, y en su caso, por cualquier
otro medio de los señalados en el artículo 134 del CFF.
Para los casos de autorización, la resolución incluirá los FCFs (Líneas de captura) de las parcialidades autorizadas,
para efecto que, el contribuyente realice el pago puntual de cada parcialidad
de manera mensual y sucesiva.
Cuando el
contribuyente no pague oportunamente alguna parcialidad, deberá solicitar un
nuevo FCF (línea de captura) que incluya la actualización y recargos por mora
aplicables para el pago respectivo, mismo que deberá solicitar en la ADR más
cercana a su domicilio fiscal para su entrega física, o a través de “Mi Portal”
mediante un caso de “Servicio o solicitudes”.
Con independencia del número de parcialidad que señale el FCF (línea de
captura), los pagos que se efectúen durante la vigencia de la autorización, se
aplicarán a la parcialidad más antigua pendiente de cubrir, incluyendo, en su
caso, la actualización y los recargos por pago extemporáneo.
Una parcialidad se considerará que no se cumple en tiempo y monto
cuando:
I. No se pague a más
tardar a la fecha de su vencimiento;
II. El monto pagado a más
tardar a la fecha de su vencimiento, sea menor al autorizado,
III. Se pague con la
actualización y recargos por mora de manera extemporánea.
Para los efectos de los artículos
66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su Reglamento, la solicitud para
pagar en parcialidades o de manera diferida las contribuciones omitidas y sus
accesorios y/o los aprovechamientos y sus accesorios distintos a los que se
causen con motivo de la importación o exportación de bienes o servicios, de créditos
fiscales controlados por la autoridad fiscal o los que deriven de la
presentación de una declaración, se presentará de acuerdo con lo señalado en la
ficha de trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en
parcialidades o diferido”, contenida en el Anexo 1-A o, en su caso, a través de los medios
autorizados por el SAT a las entidades federativas.
La presentación de la solicitud deberá realizarse en cualquier momento después de haberse notificado los créditos fiscales y, para el caso de autodeterminaciones o autocorrecciones, la solicitud se deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se haya presentado la declaración.
Tratándose de créditos fiscales controlados por la autoridad fiscal, previo a la presentación de la solicitud de autorización de pago a plazos, el contribuyente deberá solicitar el FCF (Línea de captura), a través de los medios señalados en la regla 2.11.2., fracciones I y III para realizar el pago inicial de cuando menos el 20% del monto total del adeudo actualizado al momento de la solicitud.
En aquellos casos en que el contribuyente deba presentar declaraciones para autodeterminarse o autocorregirse, deberá realizar el pago inicial de cuando menos el 20% del monto total del adeudo, a través del FCF (línea de captura) que el sistema de declaraciones y pagos le genere al momento de presentar la declaración.
El contribuyente deberá anexar a su solicitud de autorización de pago a plazos, el comprobante del pago inicial de cuando menos el 20% del adeudo, para que la autoridad lo valide, y si habiendo efectuado los cálculos determina una diferencia por cubrir del pago inicial, le enviará al contribuyente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, el FCF (línea de captura) a través de su buzón tributario para que proceda a pagar dicha diferencia, dentro de la vigencia señalada en el FCF (línea de captura).
Cuando el contribuyente no cumpla con alguno de los requisitos señalados en la ficha de trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido”, contenida en el Anexo 1-A, la autoridad, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, enviará requerimiento al contribuyente a fin que, en un plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, cumpla con los requisitos omitidos.
La autoridad fiscal emitirá la resolución de autorización correspondiente una vez que se haya efectuado el pago inicial de cuando menos el 20% y cumplido en tiempo, con el resto de los requisitos que, en su caso, le hubiere requerido la autoridad fiscal.
Cuando el contribuyente no cumpla con los requisitos para que proceda la autorización del pago a plazos, la autoridad enviará la resolución de no autorización de la solicitud, de conformidad con lo siguiente:
I. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el contribuyente dio cumplimiento al requerimiento efectuado por la autoridad,
II. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para cumplir el requerimiento cuando este no fue atendido, o
III. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, en caso de que no haya sido necesario requerir al contribuyente información faltante, ni pago inicial.
La
notificación de la resolución de autorización o no autorización de pago a
plazos se realizará a través del buzón tributario, y en su caso, por cualquier otro medio de los señalados en el artículo 134 del CFF.
Para los
casos de autorización, la resolución incluirá los FCF (Líneas de captura) de
las parcialidades autorizadas, a efecto de que el contribuyente realice el pago puntual de cada parcialidad de manera mensual y sucesiva.
Cuando el
contribuyente no pague oportunamente alguna parcialidad, deberá solicitar un
nuevo FCF (línea de captura) que incluya la actualización y recargos por mora aplicables para el pago respectivo, mismo que
deberá solicitar en la ADR más cercana a su domicilio fiscal para su entrega
física, o a través de “Mi Portal” mediante un caso de “Servicio o solicitudes”.
Con
independencia del número de parcialidad que señale el FCF (línea de captura),
los pagos que se efectúen durante la vigencia de la autorización, se aplicarán a la parcialidad más antigua pendiente de cubrir,
incluyendo, en su caso, la actualización y los recargos por pago extemporáneo.
Se considerará que una parcialidad no se cumple en tiempo y
monto cuando:
I. No se pague a más
tardar a la fecha de su vencimiento.
II. El monto pagado a más tardar a la fecha de su vencimiento, sea
menor al autorizado.
III. Se pague con la actualización y recargos por mora de
manera extemporánea.
RF-1A
Toda la regla
CFF 18, 19, 66, 66-A,
RCFF 65, RMF 2024 2.11.2., 2.11.6.
Forma oficial para
realizar el pago en parcialidades o diferido
2.11.2. Para los efectos de los artículos 66
primer párrafo y 66-A del CFF, los pagos
correspondientes al pago a plazos autorizado, ya sea en parcialidades o
diferido, deberán realizarse mediante el FCF (línea de captura), para lo cual
dicho formato será entregado u obtenido por el propio contribuyente conforme a
lo siguiente:
I. A solicitud del contribuyente, en
la ADR, que corresponda a su domicilio, cuando así lo requiera.
II. En el domicilio fiscal del
contribuyente o a través de su buzón tributario habilitado, cuando se le
notifique la resolución de autorización.
III. A solicitud del contribuyente a
través de “Mi Portal”, mediante un caso de “Servicio o solicitudes”, eligiendo
el trámite “PAGO A PLAZOS 66 Y 66-A CFF”.
Tratándose de
entidades federativas, se utilizará la forma oficial para pagar la primera y
hasta la última parcialidad que las mismas hayan aprobado, las cuales serán
entregadas al contribuyente en las oficinas autorizadas de las propias
entidades federativas.
El SAT o, en
su caso, las entidades federativas, determinarán el importe de la primera y
siguientes parcialidades o, cuando se trate de pago diferido, el monto
diferido, de conformidad con lo establecido por el artículo 66-A, fracciones I
y II del CFF. No se aceptarán los pagos efectuados en formatos diferentes al
FCF (línea de captura), cuando el pago a plazos se encuentre controlado por el
SAT.
CFF 66, 66-A, RMF 2024
2.11.1.
Solicitud
para dejar sin efecto una autorización de pago a plazos
2.11.3. Para los efectos de los artículos
66, primer párrafo y 66-A del CFF, los contribuyentes que hubieran determinado
contribuciones a su cargo en la declaración y hayan optado por pagarlas en
parcialidades o de manera diferida, y en fecha posterior presenten declaración
complementaria de la misma contribución, periodo y ejercicio modificando los
montos e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar que se deje sin
efectos el pago en parcialidades o diferido, siempre y cuando:
I. Los adeudos no hayan sido
determinados por medio de declaración de corrección fiscal o con motivo de
dictamen.
II. No se hubieran interpuesto medios
de defensa, respecto del crédito.
En este supuesto,
deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad a través de buzón tributario
habilitado, en los términos de la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del
buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”,
contenida en el Anexo 1-A, anexando la documentación que acredite la forma en
que se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración
complementaria.
Cuando el
contribuyente no cumpla con alguno de los requisitos señalados en la ficha de
trámite 146/CFF “Solicitud para dejar sin efectos el pago a plazos, en
parcialidades o diferido”, contenida en el Anexo 1-A, la autoridad requerirá al
contribuyente a fin de que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a que
surta efectos su notificación, cumpla con los requisitos omitidos. De no dar
cumplimiento dentro del plazo otorgado, se tendrá al contribuyente por
desistido de su solicitud.
Con base en
su solicitud, se podrá dejar sin efectos el pago en parcialidades o el pago
diferido. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la
devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago en
parcialidades o diferido. Para ello, en la declaración correspondiente, no
deberán marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de
dichos saldos a favor.
CFF 66, 66-A, RMF 2024
2.11.1.
Opción del contribuyente
de solicitar el monto a corregir para los efectos de presentar su solicitud
formal, en los términos del artículo 66, tercer párrafo del CFF
2.11.4. Para los efectos del artículo 66, tercer párrafo
del CFF, previo a que el contribuyente presente su escrito en el cual se
establezca el proyecto de pagos, fechas y montos concretos, podrá manifestarle
a la autoridad fiscal que le esté ejerciendo facultades de comprobación su
intención de solicitar la autorización a que se refiere el citado precepto a
efecto de que esta le dé a conocer el
monto del adeudo a corregir, y una vez que esto suceda, el contribuyente estará
en posibilidad de presentar ante la ADR o ante la Entidad Federativa que esté
ejerciendo facultades de comprobación, su solicitud de autorización para pago a
plazos en los términos de la regla 2.9.10.
CFF 66, RMF 2024 2.9.10.
Dispensa de garantizar el
interés fiscal
2.11.5. Para los efectos del artículo 66-A,
fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido, se podrá dispensar a los contribuyentes de la
obligación de garantizar el interés fiscal, en cualquiera de los siguientes
casos:
I. Cuando el crédito fiscal corresponda
a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de
parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se
presente dentro del plazo establecido en el artículo 150 de la Ley del ISR.
II. Cuando los contribuyentes
soliciten el pago a plazos en forma diferida y este les sea autorizado conforme
a las reglas 2.9.10. o 2.11.1.
III. Cuando los contribuyentes realicen
pago en parcialidades en términos de las reglas 2.9.10. o 2.11.1., siempre y
cuando cumplan en tiempo y montos con todas las parcialidades a que se refiere
la citada regla.
En caso de que el
contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos parcialidades, la autoridad
fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la
autorización del pago a plazos en parcialidades, salvo los pagos a plazos flexibles
autorizados conforme a la regla 2.9.10., en los que al incumplirse con alguno
de los pagos autorizados, se procederá a requerir el pago del remanente a
través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con el
artículo 66, tercer párrafo, fracción III d del CFF.
La dispensa
de garantizar el interés fiscal a que se refiere la presente regla no aplicará
respecto de adeudos que se pretendan cubrir en parcialidades o de forma
diferida, que estén relacionados, inmersos o deriven de la comisión de algún
delito de carácter fiscal, por el cual se haya presentado la denuncia o
querella respectiva, para tal fin las únicas garantías a considerar por parte
de la autoridad fiscal, son:
I. Billete de depósito
emitido por Institución autorizada;
II. Carta de crédito emitida por Institución
autorizada;
III. Fianza otorgada por Institución autorizada,
misma que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
CFF 66-A, LISR 150, RMF
2024 2.9.10., 2.11.1.
Liquidación
anticipada del adeudo con convenio de pago a plazos
2.11.6. Para
los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, así como lo señalado en la
regla 3.17.3., los contribuyentes podrán en cualquier momento, pagar de forma
anticipada el adeudo que se encuentra en convenio de pago a plazos, de acuerdo
a lo siguiente:
I. Deberán obtener el
FCF (línea de captura), conforme a lo señalado en la ficha de trámite 294/CFF
“Solicitud del formato para el pago de contribuciones federales con línea de
captura para la liquidación anticipada del adeudo con convenio de pago a
plazos”, contenida en el Anexo 1-A.
Deberán
obtener el FCF (línea de captura), conforme a lo señalado en la ficha de
trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades
o diferido”, contenida en el Anexo 1-A. RF-2A
II. La
autoridad fiscal, calculará el saldo del adeudo a liquidar que se encuentre en
pago en parcialidades, de la siguiente manera: al saldo insoluto a la fecha del
último pago se le adicionarán, en su caso, los recargos por prórroga de las
parcialidades que tuviera vencidas y no cubiertas, con la actualización y los
recargos por mora correspondientes a dichas parcialidades vencidas, más la
prórroga de la parcialidad del mes en curso, siempre y cuando esta no se haya
cubierto; en caso de estar al corriente en sus parcialidades, al saldo insoluto
solo se le adicionarán los recargos por prórroga correspondientes a la
parcialidad del mes en que se realice el pago, siempre y cuando esta no se haya
cubierto.
III. Para los casos de pago diferido, al saldo
insoluto del adeudo a liquidar de manera anticipada, se le adicionará la
cantidad que resulte de multiplicar dicho saldo por la tasa mensual aplicable
al pago diferido señalada en el artículo 8o. de la LIF, vigente a la fecha de
autorización del pago diferido, por el número de meses o fracción de mes
transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma
diferida, hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo
de manera anticipada.
IV. La autoridad
entregará el FCF (línea de captura), a través del medio de contacto señalado
por el contribuyente conforme a la ficha de trámite 294/CFF “Solicitud del
formato para el pago de contribuciones federales con línea de captura para la
liquidación anticipada del adeudo con convenio de pago a plazos”, contenida en
el Anexo 1-A.
La autoridad entregará el FCF (línea de captura), a través del medio de
contacto señalado por el contribuyente conforme a la ficha de trámite 103/CFF
“Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido”,
contenida en el Anexo 1-A. RF-2A
V. En
caso de que el contribuyente no efectúe el pago a más tardar en la fecha
señalada en el FCF (línea de captura),
se considerará que se desistió de la liquidación anticipada.
CFF 18, 19, 66, 66-A, LIF 8o, RCFF 65, RMF 2024
2.11.1., 3.17.3.
Capítulo 2.12. De las notificaciones y la garantía del
interés fiscal
Información de las
cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados
a personas físicas y morales
2.12.1. Para los efectos del artículo
32-B, fracción IV del CFF, las entidades financieras y SOCAP, proporcionarán,
dentro de los primeros diez días de cada mes, la información de las cuentas,
los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a
personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones, para efectos del
cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de
ejecución, de conformidad con la ficha de trámite 163/CFF “Informe de las
cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados
a personas físicas y morales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 32-B
Notificaciones realizadas
por terceros
2.12.2. Para los efectos del artículo 134,
último párrafo del CFF, los terceros que el SAT habilite para realizar las
notificaciones personales a que se refiere la fracción I del mismo artículo,
llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las formalidades establecidas en los
artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás disposiciones aplicables.
Dicha
habilitación de terceros se dará a conocer a través del Portal del SAT.
Para los
efectos del artículo 69, primer párrafo del CFF, los terceros habilitados para
realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los
datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para
ese fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos
con el SAT.
Para los
efectos de los artículos 135, 136 y 137 del CFF, el notificador de los terceros
habilitados para realizar las notificaciones en los términos del artículo 134,
último párrafo del CFF, deberá identificarse ante la persona con quien se
entienda la diligencia, mediante la constancia de identificación que para tales
actos emita la empresa tercera contratada por el SAT.
CFF 69, 134, 135, 136,
137
Notificaciones por
estrados y edictos en Internet
2.12.3. Para los efectos de los artículos
139 y 140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de la Secretaría,
la página electrónica en la que se realizarán las publicaciones electrónicas
será la página de Internet de la Secretaría.
Tratándose
de las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán a través
del Portal del SAT.
Con relación a las Unidades administrativas de la Agencia Nacional de
Aduanas de México, las publicaciones que realice dicha autoridad, se efectuarán
en el Portal del SAT.
Para el caso
de las Entidades Federativas, las publicaciones electrónicas se realizarán en
sus páginas de Internet oficiales.
CFF 139, 140
Requerimiento del importe
garantizado por carta de crédito
2.12.4. Para los efectos del artículo 141,
fracción I del CFF, en relación con los artículos 77, primer y segundo párrafos
y 80 del Reglamento del CFF conjuntamente al requerimiento de la carta de
crédito se anexará copia certificada de la misma, así como el FCF con la línea
de captura correspondiente.
La autoridad
fiscal en cualquier momento, incluso antes del vencimiento de la carta de
crédito, podrá efectuar el requerimiento de pago, siempre que el adeudo fiscal
se encuentre firme.
El pago a
que se refiere el artículo 80, segundo párrafo del Reglamento del CFF,
tratándose de personas morales, se realizará por el servicio del portal
bancario denominado pago referenciado, mismo que deberá realizarse mediante
cuentas de la propia institución garante con acceso a su portal bancario y para
personas físicas, además, en el esquema tradicional o bien mediante efectivo en
ventanilla bancaria.
El mismo día
en que la Institución de crédito realice el pago de la carta de crédito
mediante transferencia electrónica de fondos, enviará el comprobante de la
operación y el FCF con la línea de captura, al correo electrónico
carta.credito@sat.gob.mx
Una vez
realizado el pago requerido la carta de crédito será puesta a disposición de la
institución de crédito.
CFF 141, RCFF 77, 80
Cartas de crédito como
garantía del interés fiscal
2.12.5. Para los efectos de los artículos 141,
fracción I del CFF y 78 de su Reglamento, la lista de las instituciones de
crédito registradas ante el SAT para emitir cartas de crédito se da a conocer
en el Portal del SAT, dentro del menú principal “Adeudos fiscales”, opción “Ver
más…”, menú “Garantiza”, opción “Consulta los bancos emisores de cartas de
crédito" y en “Contenidos relacionados”, selecciona el archivo “Emisores
autorizados de cartas de crédito”. Las cartas de crédito y sus modificaciones
deberán ajustarse a los formatos establecidos los cuales indican los “Textos
que deben contener las cartas de crédito y sus modificaciones”, mismos que
pueden ser consultados en el apartado mencionado.
Las
instituciones de crédito para emitir cartas de crédito como medio de garantía
del interés fiscal, presentarán solicitud de inclusión en la lista de
instituciones de crédito registradas ante el SAT para emitir cartas de crédito
como medio de garantía del interés fiscal, debiendo observar lo establecido en
la ficha de trámite 164/CFF “Solicitud de instituciones de crédito para ser
incluidas en el listado de emisoras de cartas de crédito”, contenida en el
Anexo 1-A.
En caso de
modificación a la carta de crédito o a la carta de crédito en materia de IVA e
IEPS, por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la
fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación
correspondiente en los términos de la regla 2.12.9., debiendo el contribuyente
presentarla dentro de los cinco días siguientes a la realización de las
modificaciones respectivas.
Las
modificaciones de las cartas de crédito por ampliación o disminución se
presentarán mediante escrito libre en la ADR que corresponda a su domicilio
fiscal.
Tratándose
de carta de crédito en materia de IVA e IEPS y sus modificaciones, deberán
presentarse ante la AGACE de conformidad con lo señalado en las RGCE.
CFF 141, Ley de
Instituciones de Crédito 46, RCFF 78, 79, RMF 2024 2.12.9.
Pólizas de Fianza
2.12.6. Para los efectos de los artículos
66-A, 74 y 141, fracción III del CFF, 77 y 82 de su Reglamento, se considera
que cumplen con los requisitos señalados, las pólizas de fianza que emitan las
instituciones emisoras de pólizas de fianza, siempre que incluyan en el cuerpo
de la misma lo siguiente:
I. Los datos de identificación del
contribuyente (la clave en el RFC, nombre, denominación o razón social y
domicilio fiscal).
II. Expedirse en papelería oficial, la
cual deberá incluir los datos de identificación de la institución autorizada
para emitir fianzas fiscales.
III. Fecha de expedición, número de
folio legible y sin alteraciones.
IV. Señalar con número y letra el
importe total por el que se expide.
V. Motivo por el que se expide:
a) Controversia.
b) Pago a plazos, especificando la
fecha de inicio del pago en parcialidades y número de parcialidades que
garantiza.
c) Reducción de multas.
VI. Datos del adeudo que se garantiza
(número del determinante, fecha y autoridad emisora).
Además de
los textos siguientes:
I. Tratándose de pólizas otorgadas para
garantizar créditos en convenio del pago a plazos:
a) Dentro
del monto de esta fianza se incluyen tanto el crédito como sus accesorios
causados, actualizaciones, recargos generados a la fecha de su expedición, así
como los que se causen en los doce meses siguientes al otorgamiento,
desglosados en términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF y de conformidad
con lo establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento
legal hasta por el importe de esta póliza. Al terminar este periodo y en tanto
no sea cancelada la presente garantía, el fiado deberá actualizar el importe de
la fianza cada año y ampliar la garantía para que cubra el crédito actualizado
y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
b) En
caso de que se haga exigible la garantía, si la institución emisora a la que se
le requirió el pago no lo cumple dentro del plazo de quince días siguientes a
la fecha en que surte efectos la notificación del requerimiento de conformidad
con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una
indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en
el penúltimo párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo
283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente,
es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el
periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha
en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de
indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se
calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo
mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables
en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de
actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del
periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante
ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o
fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el
mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.
c) La
fianza continuará vigente en el supuesto que el beneficiario otorgue prórrogas
al deudor para el cumplimiento de las obligaciones que se afianzan.
d) En
el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete
expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el
artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 282, primer párrafo de la Ley
de Instituciones de Seguros y de Fianzas y manifiesta su conformidad en que se
le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro.
e) Se designa como apoderado para
recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a
(nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el
ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de
pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional (región donde
se encuentra) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En caso de
designar a un apoderado distinto al anterior, la institución autorizada que
emitió la póliza de fianza, se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora
con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho cambio.
II. Tratándose
de pólizas otorgadas para garantizar créditos controvertidos:
a) La institución autorizada que emitió la
póliza de fianza se obliga a cubrir por el incumplimiento de su fiado los
créditos impugnados que se afianzan, incluyendo además su actualización y
recargos en los términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF, acorde a lo
señalado por el artículo 282, primer párrafo de la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas, hasta por el importe de esta póliza.
b) En caso de que se haga exigible la
garantía, si la institución emisora a la que se le requirió el pago de la
póliza de fianza no lo cumple dentro del plazo de quince días, siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento de conformidad con
el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una
indemnización por mora sobre la cantidad requerida, de conformidad con el
penúltimo párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283,
fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente, es
decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el
periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha
en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de
indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se
calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo
mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las
aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo
de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del
periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante
ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o
fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el
mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.
c) La fianza permanecerá en vigor desde
la fecha de su expedición y durante la substanciación de todos los recursos
legales o juicios que se interpongan por el contribuyente, y será exigible una
vez que se dicte resolución definitiva por autoridad competente en la que se
confirme la validez de la obligación garantizada.
d) En el supuesto que la fianza se haga
exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento
administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación
con el artículo 282, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento
con exclusión de cualquier otro.
e) Se designa como apoderado para recibir
requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del
apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en
(señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo
que corresponde a la competencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa (región donde se encuentra). En caso de designar a un
apoderado distinto al anterior, la institución autorizada que emitió la póliza de
fianza se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora con quince días de
anticipación a la fecha en que surta efectos dicho cambio.
III. Tratándose de pólizas otorgadas
para garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución,
derivado de la solicitud de reducción de multas:
a) Dentro del monto de esta fianza se
incluyen tanto el crédito, como sus accesorios causados, actualizaciones,
recargos generados a la fecha de su expedición, así como los que se causen en
los doce meses siguientes al otorgamiento, en términos de los artículos 17-A,
20 y 21 del CFF y de conformidad con lo establecido por el artículo 141,
segundo párrafo del mismo ordenamiento legal hasta por el importe de esta
póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea cancelada la presente
garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la fianza cada año y ampliar
la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos
correspondientes a los doce meses siguientes.
b) La fianza otorgada permanecerá en
vigor desde la fecha de su expedición, hasta en tanto el importe no reducido
sea cubierto dentro del plazo señalado al efecto. En caso de que esto no
ocurra, la fianza otorgada se hará efectiva mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
c) En el supuesto que la fianza se
haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento
administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación
con el artículo 282, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento
con exclusión de cualquier otro.
d) Una vez que sea exigible la
garantía, si la institución emisora a quien se le requirió el pago de la póliza
de fianza no cumple dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación del requerimiento, de conformidad con el artículo
143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización
por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo establecido en el penúltimo
párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción
VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir, las
cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo
comprendido entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en que este
se efectúe. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco
federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las
cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con
anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año
para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado.
La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la
que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el
Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a
partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los
recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.
e) La fianza continuará vigente en el
supuesto que el beneficiario otorgue prórrogas al deudor para el cumplimiento
de las obligaciones que se afianzan.
f) Se designa como apoderado para
recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a
(nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el
ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de
pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional (región donde
se encuentra) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En caso de
designar a un apoderado distinto al anterior, la institución autorizada que
emitió la póliza de fianza se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora
con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho cambio.
Los
textos antes mencionados también se encontrarán publicados en el Portal del SAT,
dentro del menú principal “Adeudos fiscales”, opción “Ver más…”, menú
“Garantiza”, opción “Consulta las afianzadoras que expiden pólizas de fianza
como garantía” y en “Contenidos relacionados” selecciona el archivo
“Afianzadoras emisoras de garantías fiscales”.
IV. Tratándose
de pólizas otorgadas para garantizar el interés fiscal a que se refiere el
último párrafo del artículo 28-A de la Ley del IVA y del artículo 15-A de la
Ley del IEPS:
a) La institución que emitió la póliza de
fianza en términos de la autorización que le fue otorgada por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, se obliga a cubrir por el incumplimiento de su
fiado, el impuesto al valor agregado y/o impuesto especial sobre producción y
servicios por la introducción de bienes a los regímenes aduaneros a los que se
encuentra afecto, cuando la autoridad determine que el contribuyente no ha
cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables, respecto de los
impuestos garantizados, además de los accesorios causados, actualizaciones y
recargos generados desde el mes en que debió realizarse el pago y hasta que se
efectúe, por el importe de esta póliza, en términos de los artículos 17-A, 20 y
21 del CFF, de conformidad con el artículo 141, segundo párrafo del mismo
ordenamiento y lo establecido en el último párrafo del artículo 143, en
relación con el artículo 283, primer párrafo de la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas.
b) Esta
fianza es de naturaleza revolvente garantizando hasta por el monto señalado,
las obligaciones que surjan respecto del pago del IVA e IEPS causados en la
introducción de bienes a los regímenes aduaneros, realizadas durante el periodo
de doce meses.
c) En caso de que se haga exigible la
garantía, si la institución autorizada a quien se le requirió el pago de la
póliza de fianza no cumple dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación del requerimiento, de conformidad con el
artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una
indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo señalado en
el penúltimo párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo
283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es
decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el
periodo comprendido entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en
que este se efectúe. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización
al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las
cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con
anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año
para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado.
La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la
que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el
Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a
partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los
recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.
d) En caso de que la institución
autorizada pague el requerimiento de pago a satisfacción del beneficiario, la
presente fianza será cancelada, es decir, el monto de la misma no se
rehabilitará en forma automática, el carácter de revolvente de la fianza se extingue
con el pago del monto de la póliza.
e) La
presente fianza será exigible, a partir del inicio de las facultades de
comprobación por parte de la autoridad y se determine el incumplimiento de las
obligaciones del contribuyente, respecto de los impuestos garantizados y
permanecerá en vigor desde la fecha de su expedición y, en su caso, durante la
substanciación de todos los recursos legales o juicios que interponga el
contribuyente.
f) En
el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete
expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el
artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 282 de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le
aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro. En su caso, el
monto afianzado se reducirá en la misma proporción o por la cantidad que se
hubiere pagado con cargo a la póliza de fianza.
g) En
caso de designar a un apoderado distinto al señalado en la presente póliza de
fianza, la institución autorizada se compromete a dar aviso a la autoridad
ejecutora dentro de los quince días anteriores a la fecha en que surta efectos
dicho cambio.
h) En
el supuesto de que “El Beneficiario” determine que el texto de una póliza de
fianza no satisface los términos en que fuera solicitada al fiado, requerirá a este que se lleve a cabo la corrección o
modificación que corresponda a fin de que cumpla con el requisito que omitió
satisfacer. En el caso de que no sea desahogado el requerimiento en un plazo de
quince días, contados a partir del día siguiente de aquel en que fue notificado
el fiado, “El Beneficiario” se abstendrá de aceptar la póliza, notificando su
rechazo a la institución autorizada.
i) En los casos de fusión o escisión
de sociedades, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o
la escindida que se designe, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones
de la(s) sociedad(es) extinguida(s) que haya(n) constituido la presente póliza,
en los mismos términos y condiciones vigentes pactados o, en su caso, deberá
presentar garantía solidaria a satisfacción del acreedor. El proceso de fusión
o escisión de ninguna manera modificará los términos y condiciones vigentes pactados
en la póliza de fianza correspondiente. En todo caso para su modificación será
necesaria la manifestación de la voluntad de todas las partes interesadas en
este sentido.
Los textos antes
mencionados también se encontrarán publicados en el Portal del SAT, dentro del
rubro de “Comercio Exterior” apartado de “Garantías para empresas exportadoras”
tanto para pólizas revolventes como individuales.
Para los efectos del
artículo 143, inciso a) del CFF, las instituciones emisoras de pólizas de
fianza, previo a la emisión de las pólizas respectivas, proporcionarán de
conformidad con la ficha de trámite 215/CFF “Informe de apoderados legales y
domicilio autorizados para recibir requerimiento de pago”, contenida en el
Anexo 1-A, un reporte con los cambios que se presenten respecto a la
designación del apoderado legal para recibir los requerimientos de pago, el
cual se proporcionará con quince días de anticipación a la fecha en que se
pretenda surtan sus efectos.
Las pólizas de fianza
que, al momento de su presentación ante la autoridad fiscal, señalen el nombre
de un apoderado legal designado para recibir requerimientos de pago que no se
encuentren dentro del último informe proporcionado a la autoridad de conformidad
con lo señalado en el párrafo que antecede, no serán recibidas, hasta en tanto
sea modificado el dato que corresponda.
CFF 17-A, 18, 20, 21, 66-A, 74, 141, 143,
LIVA 28-A, LIEPS 15-A, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 282, 283,
RCFF 77, 82, 87, 89
Información que deben
remitir las instituciones de crédito y casas de bolsa a las autoridades
fiscales
2.12.7. Para los efectos del
artículo 143, tercer párrafo, inciso b) del CFF, las instituciones de crédito y
casas de bolsa, en las cuales las instituciones autorizadas por la SHCP para
emitir fianzas fiscales, tengan invertidas sus reservas técnicas, proporcionarán
al SAT un reporte en el que den a conocer el nombre de aquellas instituciones
de fianzas sobre las cuales mantengan en custodia tales títulos o valores, así
como el saldo de la cuenta informando dentro de los primeros diez días de cada
mes, el estatus que guarde la custodia a que se refiere esta regla.
Cuando
las instituciones de crédito y casas de bolsa dejen de actuar como depositarios
de los títulos o valores que refiere el párrafo anterior, deberán informarlo a
la autoridad fiscal, al día siguiente a aquel en que suceda tal acontecimiento.
La
información a que se refiere la presente regla deberá presentarse observando lo
que para tal efecto dispone la ficha de trámite 162/CFF “Informe que deben
remitir las instituciones de crédito y casas de bolsa a las autoridades
fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
En
caso de no presentar dicha información en los plazos establecidos, se entenderá
que la institución de crédito o casa de bolsa ha dejado de actuar como
depositaria, razón por la cual la autoridad fiscal dejará de aceptar pólizas de
la institución de fianzas de la cual no se haya recibido la información.
CFF 18, 143
Formato de pago para
instituciones autorizadas para emitir fianzas fiscales
2.12.8. Para los efectos del artículo 143, tercer
párrafo, inciso a) del CFF, el pago que la autoridad ejecutora requiera a la
institución autorizada para emitir fianzas fiscales, se realizará mediante el
FCF con línea de captura, que se acompañará al requerimiento de pago que le sea
notificado.
CFF 143
Formalidades para la
emisión de cartas de crédito
2.12.9. Para los efectos de la regla
2.12.5., las instituciones de crédito deberán estar a lo siguiente:
I. La emisión de la carta de crédito
se realizará en hoja membretada de la institución de crédito autorizada con los
datos, términos y condiciones señalados en el formato de “Carta de Crédito” o
“Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS” según corresponda, que para tal
efecto se publica en el Portal del SAT.
II. En caso de modificación a la
“Carta de Crédito” o “Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS”, por
ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de
vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente
en hoja membretada y con los datos, términos y condiciones establecidos en el
formato “Modificación a Carta de Crédito” o “Modificación de Carta de Crédito
en materia de IVA e IEPS” según corresponda, que se encuentra publicado en el
Portal del SAT. La institución de crédito dará aviso de conformidad con la
ficha 145/CFF “Aviso de modificación a la carta de crédito”, contenida en el
Anexo 1-A.
III. La “Carta de Crédito” o la “Carta
de Crédito en materia de IVA e IEPS”, así como las modificaciones a la misma,
deberán estar firmadas por los funcionarios autorizados que para tal efecto
hayan sido designados por la propia Institución de crédito emisora y haya sido
informado en los términos de la ficha de trámite 164/CFF “Solicitud de
instituciones de crédito para ser incluidas en el listado de emisoras de cartas
de crédito”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
cartas de crédito se sujetarán a las reglas denominadas “Usos internacionales
relativos a los créditos contingentes ISP98, Publicación 590” emitidas por la
Cámara Internacional de Comercio, siempre y cuando las mismas no contravengan a
la legislación mexicana, o a lo establecido expresamente en la propia carta de
crédito. Cuando se presenten situaciones no señalada en las mencionadas reglas,
se estará a lo establecido en la legislación federal aplicable a los Estados
Unidos Mexicanos.
En
caso de controversia, esta deberá resolverse
ante los Tribunales Federales de los Estados Unidos Mexicanos con sede en la
Ciudad de México.
CFF
18, 19, Ley de Instituciones de Crédito 46, RMF 2024 2.12.5.
Práctica de segundo
avalúo
2.12.10. Para los efectos del artículo 3o.,
tercer párrafo del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal podrá someter los
avalúos de bienes presentados por los contribuyentes, a la aplicación de la
Cédula de Calificación de Riesgo contenida en el Anexo 1 y si estos sobrepasan la calificación de 14 puntos
tratándose de bienes muebles y negociaciones, y 16 puntos para el caso de
bienes inmuebles, de acuerdo a los factores de riesgo contenidos en esta cédula
o, en su caso, el bien muestra un valor que no es acorde a sus características
físicas, ubicación o vida útil, de acuerdo a la revisión física que se haga de estos, la autoridad podrá solicitar la práctica de un
segundo avalúo.
Asimismo, se
practicará un segundo avalúo, cuando la autoridad fiscal detecte que el
dictamen rendido por el perito valuador designado contenga datos erróneos o
falsos que incidan en el valor real del bien, que en forma enunciativa, más no
limitativa se señalan a continuación:
I. En caso de bienes muebles el
monto del avalúo sea superior al original del comprobante fiscal, el avalúo no
contenga la metodología del motivo por el cual el valor del bien se incrementó
o que no sea congruente con el valor del bien en el mercado.
II. Que las características físicas de
los bienes muebles no correspondan a las especificadas en el avalúo, o que de acuerdo
a su decremento, uso, función o estructura se haya visto menoscabada.
III. En caso de bienes inmuebles que el
tipo de terreno no sea el descrito en el certificado de gravamen o las
escrituras del mismo.
IV. Que los metros de construcción o
del terreno no correspondan a los identificados en el certificado de gravamen o
en la escritura.
V. Que de acuerdo a la ubicación y
características del entorno del inmueble no corresponda el valor del avalúo.
VI. Que de la inspección ocular que
realice la autoridad al inmueble se desprenda que las características físicas
no corresponden a las contenidas en el avalúo.
En los
anteriores supuestos la autoridad fiscal solicitará a cualquiera de las
personas autorizadas por el artículo 3 del Reglamento del CFF, el dictamen
respectivo.
La
resolución que emita la autoridad fiscal, se basará en el valor asignado en el
segundo avalúo practicado, el cual se entregará al contribuyente anexo a la
resolución que se emita al efecto.
RCFF 3, RMF 2024 2.1.35.
Títulos valor como
garantía del interés fiscal
2.12.11. Para los efectos del artículo 141,
fracción VI del CFF, también se entenderán por títulos valor, las acciones en
que se divide el capital social de una persona moral, siempre que se encuentren
representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir
la calidad y los derechos de socio, los cuales deberán cumplir con lo
establecido en el artículo 125 de la LGSM.
El contribuyente deberá acreditar la imposibilidad de garantizar
mediante cualquier otra de las modalidades establecidas en el artículo 141 del
CFF, y cumplir con los requisitos previstos en la ficha de trámite 134/CFF
“Solicitud para el ofrecimiento, ampliación, sustitución de garantía del
interés fiscal y solicitud de avalúo (en caso de ofrecimiento de bienes) o
avalúo practicado por personas autorizadas”, contenida en el Anexo 1-A.
Si al realizar el proceso de la calificación de la garantía, la
autoridad detecta que la información o documentación es inexacta, incompleta,
incorrecta o falsa no aceptará la garantía ofrecida; si dicha detección se
realiza con posterioridad a su aceptación, la misma quedará sin efectos.
CFF 141, LGSM 125
Capítulo 2.13. Del
procedimiento administrativo de ejecución
Honorarios de
interventores o administradores
2.13.1. Para los efectos del artículo 94,
segundo párrafo del Reglamento del CFF, los honorarios que deban cubrirse a
interventores con cargo a la caja o los administradores de negociaciones, se
determinarán de forma mensual de acuerdo al día de inicio del nombramiento,
conforme a lo siguiente:
I. Cuando se trate de depositario
con carácter de interventor con cargo a la caja, los honorarios se cubrirán por
cada mes o fracción y serán por un monto igual al 2% del importe recuperado, o
del importe pagado a cuenta o pago total del crédito y sus accesorios, debiendo
considerarse dentro del porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la
prestación del servicio proporcionado por el interventor, sin exceder del valor
diario de 850 UMA, con relación al monto enterado por la intervención.
En caso de que
durante los primeros tres meses del inicio de la intervención no se haya
logrado recaudar importe alguno, o el 2% del importe recaudado con motivo de la
intervención sea inferior al valor diario de 100 UMA, se pagará el importe
equivalente a esa cantidad por mes, debiendo considerarse dentro del porcentaje
antes citado el pago del IVA causado por la prestación del servicio
proporcionado por el interventor.
En el supuesto que
durante los primeros tres meses antes citados, si se haya logrado recuperar el
24% del crédito fiscal o el 8% mensual establecidos en el artículo 172 del CFF,
y que en algunos de los meses siguientes sin exceder de tres meses consecutivos
no se haya logrado recuperar importe alguno, se pagará de igual manera la
cantidad establecida en el párrafo que antecede, considerando dentro del mismo
el pago del IVA causado por la prestación del servicio proporcionado por el
interventor.
II. Cuando se trate del interventor
administrador de negociaciones, los honorarios se cubrirán por cada mes o
fracción y serán por un monto equivalente al 5% del importe recuperado o del
importe pagado a cuenta o pago total del crédito y sus accesorios, debiendo
considerarse dentro del porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la
prestación del servicio proporcionado por el interventor sin exceder del valor
diario de 1000 UMA, con relación al monto enterado por la intervención.
En caso de que
durante los primeros tres meses del inicio de la intervención no se haya
logrado recaudar importe alguno, o el 10% del importe recaudado con motivo de
la intervención sea inferior al valor diario de 120 UMA, se pagará el importe
equivalente de esa cantidad por mes, debiendo considerarse dentro del
porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la prestación del servicio
proporcionado por el interventor.
En el supuesto de
que durante los primeros tres meses antes citados, si se haya logrado recuperar
el 24% del crédito fiscal o el 8% mensual establecidos en el artículo 172 del
CFF, y que en algunos de los meses siguientes sin excederse de tres meses consecutivos
no se haya logrado recuperar importe alguno, se pagará de igual manera la
cantidad establecida en el párrafo que antecede, considerando dentro del mismo
el pago del IVA causado por la presentación del servicio proporcionado por el
interventor.
Los importes citados anteriormente serán pagados, siempre y cuando el
interventor acredite que realizó gestiones para lograr recaudar los porcentajes
señalados en cumplimiento de sus obligaciones; lo cual deberá realizar
agregando las documentales correspondientes al informe mensual que deba rendir
en el mes de que se trate.
CFF 172, RCFF 94
Subastas públicas por
medios electrónicos
2.13.2. Para los efectos del artículo 104 del Reglamento
del CFF, el público interesado podrá consultar los bienes objeto del remate, a
través del Portal del SAT, eligiendo la opción “SubastaSAT”.
CFF 174, RCFF 103, 104
Requisitos que deben
cumplir los interesados en participar en remates por medios electrónicos
2.13.3. Para los efectos del artículo 105 del Reglamento
del CFF, los sujetos a que hace referencia la citada disposición deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Contar con la Clave de
Identificación de Usuario (ID) a que se refiere el artículo 105, fracción I del
Reglamento del CFF, la cual se obtendrá proporcionando los siguientes datos:
Tratándose de
personas físicas:
a) Clave en el RFC a trece
posiciones.
b) Nombre.
c) Nacionalidad.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Domicilio para oír y recibir
notificaciones.
f) Teléfono particular o de oficina.
g) Contraseña que designe el
interesado.
Tratándose de personas morales:
a) Clave en el RFC a doce posiciones.
b) Denominación o razón social.
c) Fecha de constitución.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Domicilio para oír y recibir
notificaciones.
f) Teléfono de oficina.
g) Contraseña que designe el
interesado.
II. Realizar el pago a las instituciones de
créditos, que por concepto de comisión bancaria señalen las mismas.
III. Efectuar el pago de cuando menos al
10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria, mediante transferencia
electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito autorizadas. La
cuenta bancaria utilizada para tales efectos, invariablemente deberá ser
aquella en la que el postor sea titular o cotitular.
El postor deberá
proporcionar su CLABE a 18 dígitos y los datos solicitados por los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito.
IV. Enviar la postura ofrecida a que se
refiere el artículo 105, fracción II del Reglamento del CFF, a través del
Portal del SAT.
La primera postura
ofrecida no podrá ser mayor a la cantidad que resulte de adicionar el 10% sobre
el monto señalado como postura legal en la convocatoria de remate publicada y
los siguientes ofrecimientos, no podrán ser de forma consecutiva por el mismo
postor y las cantidades no podrán exceder de la que resulte de adicionar el 10%
sobre la última postura registrada.
Los montos máximos
señalados en el párrafo anterior, son determinados de forma automática por el
sistema SubastaSAT.
Las instituciones
de crédito entregarán a los postores por la vía elegida el comprobante
respectivo, el cual deberá permitir identificar la operación realizada y su
pago.
El importe
transferido a que se refiere la fracción III de la presente regla, servirá como
garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores
por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados, de conformidad
con lo señalado en el artículo 181 del CFF.
V. Permitir el desarrollo de la subasta en la que
participan y evitar realizar cualquier acto tendiente a impedir la
participación de todos los postores en igualdad de circunstancias.
CFF 181, RCFF 105
Confirmación de recepción
de posturas
2.13.4. Para los efectos del artículo 181, primer
párrafo del CFF y la regla 2.13.3., fracción III el SAT enviará a la dirección
de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la recepción de sus
posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho
ofrecimiento, así como el bien de que se trate.
CFF 181, RMF 2024 2.13.3.
Recepción y aceptación de
posturas
2.13.5. Para los efectos del artículo 183
del CFF, si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo para
la conclusión de la subasta, se recibe una postura que mejore las anteriores, esta no se cerrará y, en este caso, a partir de las
12:00 horas del día de que se trate (hora de la zona centro de México), el SAT
concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura
no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una
mejor postura se tendrá por concluida la subasta.
Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha
suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya
recibido.
De existir postores que realicen actos o posturas en contravención a lo
señalado en la regla 2.13.3., fracciones IV y V que impidan el desarrollo de la
subasta y la participación de los demás postores, se les cancelará el registro
y no podrán volver a participar en la subasta, ni en ninguna otra.
Los postores podrán verificar en el Portal del SAT, las posturas que los
demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando
su Clave de Identificación de Usuario (ID).
El SAT fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura y
haya realizado el pago dentro de los plazos establecidos en los artículos 185 y
186 del CFF. La cuenta bancaria utilizada para realizar la transferencia de
fondos invariablemente deberá estar a nombre del postor como titular o
cotitular.
En caso de incumplimiento del postor ganador, el SAT podrá adjudicar el
bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así
sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de
enajenación fijado y serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de
las obligaciones del postor ganador.
El resultado del remate, se comunicará al postor ganador a través de su
correo electrónico, informando los plazos en que deberá efectuar el pago del
saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o el que resulte de las
mejoras. Asimismo, se comunicará por ese mismo medio a los demás postores que
hubieren participado en el remate dicho resultado, informándoles que la
devolución de su depósito procederá en los términos de la regla 2.13.10.
Asimismo, para los efectos de los artículos 183, segundo párrafo del CFF
y 106 de su Reglamento, la hora establecida para la subasta será la hora de la
zona centro de México y los postores podrán verificar a través del Portal del
SAT, las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo
que establece el artículo 183 antes señalado, utilizando su Clave de
Identificación de Usuario (ID).
CFF 183, 185, 186,
RCFF 106, RMF 2024 2.13.3., 2.13.10.
Entero del saldo de la
cantidad ofrecida en la postura o de la que resultó de las mejoras
2.13.6. Para los efectos de los artículos
185 y 186 del CFF, el postor ganador, deberá enterar su postura o la que
resulte de las mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha de
conclusión de la subasta, tratándose de bienes muebles o dentro de los diez
días siguientes a la fecha de conclusión de la subasta, en caso de bienes
inmuebles, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Acceder en el Portal
del SAT, en la opción “SubastaSAT”.
II. Proporcionar su Clave de
Identificación de Usuario (ID), que le fue proporcionado por el SAT al momento de
efectuar su registro, ingresar a la opción denominada “bitácora” y acceder al
bien del cual resultó postor ganador.
De conformidad con
el artículo 181, último párrafo del CFF, su Clave de Identificación de Usuario
(ID) sustituirá a la e.firma.
III. Efectuar el pago del saldo de la
cantidad ofrecida en la postura o de la que resultó de las mejoras mediante
transferencia electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito
autorizadas. La cuenta bancaria utilizada para tales efectos, invariablemente
deberá ser en la que el postor sea titular o cotitular.
Los postores deberán considerar
al momento de abrir sus cuentas en la institución bancaria que utilizarán para
participar en las subastas, que no tenga restricciones en cuanto a los montos a
transferir electrónicamente.
El postor deberá proporcionar su CLABE a 18 dígitos y demás datos que se
contienen en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito.
Las instituciones de crédito entregarán a los postores por la vía
elegida, el comprobante de operación, que permita autentificar la operación
realizada y su pago.
La presente regla, será aplicable para los siguientes postores, y los
plazos señalados correrán a partir del día en que se le informe mediante correo
electrónico, que resultó ser el siguiente postor ganador.
Al no haber más postores, se reanudará la almoneda en la forma y plazos
que señala el artículo 184 del CFF. En este caso, se comunicará a los postores
que hubieren participado en el remate, el inicio de la almoneda a través de su
correo electrónico.
CFF 181, 184, 185, 186
Solicitud para la
entrega del monto pagado de bienes que no pueden entregarse al postor
2.13.7. Para los efectos del artículo
188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto pagado por la
adquisición de bienes que no puedan entregarse al postor, se hará en términos
de la ficha de trámite 5/CFF “Solicitud para la entrega del monto pagado por la
adquisición de bienes que no pueden entregarse al postor”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF 188-Bis
Subasta de entidades
federativas
2.13.8. Para los efectos del artículo 176,
segundo párrafo del CFF, las entidades federativas que sean consideradas como
autoridades fiscales federales, en términos de lo establecido por el artículo
13 de la LCF, fijarán las convocatorias de remate, así como las posturas a
través de sus páginas oficiales de Internet, respecto de aquellos bienes objeto
de remate derivados de los créditos fiscales federales al amparo de los
Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus
anexos.
Las
entidades federativas llevarán a cabo los remates utilizando para ello sus
propios desarrollos, aplicaciones o procedimientos internos con apego al
procedimiento establecido en el CFF.
CFF 176, LCF 13, RCFF
104, Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal
Entrega del bien rematado
2.13.9. Para los efectos del artículo 107
del Reglamento del CFF, se comunicará al postor ganador a través de su correo
electrónico para que este se presente ante la autoridad con los documentos de
identificación y acreditamiento de personalidad a que se refiere el Anexo 1-A, según corresponda, ya sea persona
física o moral.
RCFF 107
Reintegro del depósito
en garantía
2.13.10. Para los efectos de los artículos 108
y 109 del Reglamento del CFF, el postor podrá solicitar el reintegro del
importe que hubiera constituido como garantía, inclusive el derivado de la
cancelación o suspensión del remate de bienes.
El
reintegro se realizará dentro del plazo máximo de dos días hábiles posteriores
a aquel en que se hubiera
fincado el remate (efectuado el pago por el postor ganador), mediante
transferencia electrónica de fondos, para lo cual el postor deberá proporcionar
la CLABE interbancaria, de la cuenta bancaria de la que realizó la
transferencia del importe constituido como garantía.
En
caso de que la CLABE se proporcione erróneamente, el postor deberá presentar
solicitud conforme a la ficha de trámite 122/CFF “Solicitud de reintegro del
depósito en garantía”, contenida en el Anexo 1-A, señalando la CLABE de manera
correcta, el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la
subasta, y adjuntar a su solicitud, copia de cualquier identificación oficial
del postor o representante legal y los comprobantes que reflejen el pago de la
garantía efectuada.
CFF 181, RCFF 108, 109
Incumplimiento del postor
2.13.11. Para los efectos del artículo 184 del
CFF, en caso de que el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no
cumpla con las obligaciones contraídas perderá el importe que hubiere
constituido como garantía y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a
favor del fisco federal en los términos del CFF, lo cual se hará del
conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico, dejando copia
del mismo en el expediente respectivo para constancia.
CFF 181, 183, 184, 191
Remate de automóviles
extranjeros usados
2.13.12. Para los efectos de los artículos 174
y 176 del CFF y 103 de su Reglamento, los remates de vehículos automotores
usados de procedencia extranjera que fueron importados definitivamente a la
Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja
California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio
Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora de conformidad con el artículo 137 bis
1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas físicas
que acrediten su residencia en cualquiera de los lugares señalados, debiendo
permanecer los citados vehículos dentro de la circunscripción territorial antes
referida.
CFF 174, 176, RCFF 103,
LA 137 bis 1
Supuestos por los que
procede la enajenación a plazos de los bienes embargados
2.13.13. Para los efectos del artículo 110 del Reglamento
del CFF, procederá la enajenación a plazos de los bienes embargados en los
siguientes supuestos:
I. En caso de remate,
cuando los postores que participen, no hayan ofrecido
posturas de contado;
Se deroga. DG-1A
II. Cuando el embargado proponga
comprador en venta fuera de remate, y
III. Se trate de bienes de fácil
descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la
localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su
conservación.
Las
autoridades fiscales, podrán autorizar el pago a plazos de los bienes
embargados, sin que dicho plazo exceda de doce meses para bienes inmuebles y de
seis meses para muebles, bienes de fácil descomposición o deterioro o de
materiales inflamables, siempre que el importe a parcializar sea igual o
superior a $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.).
RCFF
110, RMF 2024 2.13.2., 2.13.8.
Determinación de la
garantía del interés fiscal en la enajenación a plazos de los bienes embargados
2.13.14. Para los efectos del artículo 110 del Reglamento
del CFF, el postor deberá cubrir el 20% del importe que resulte de disminuir el
pago de la garantía previamente cubierta, tomando como base el total de la
postura ganadora o del avalúo para el caso de venta fuera de remate, al momento
de realizar su solicitud de pago a plazos y ofrecimiento de garantía.
La garantía
comprenderá el 80% del monto adeudado, más la cantidad que resulte de aplicar
la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado.
El postor
ganador o el comprador presentará mediante buzón tributario, dentro de los tres
días siguientes a la conclusión de la subasta, o de la aceptación de
ofrecimiento de comprador, en caso de venta fuera de remate de bienes muebles,
el ofrecimiento de la garantía del interés fiscal, señalando el número de pagos
elegidos.
En el caso
de inmuebles, señalará únicamente el número de pagos elegidos.
El postor ganador
o el comprador podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas
establecidas en el artículo 141 del CFF, de conformidad con lo siguiente:
I. Para el caso de bienes muebles,
se deberá otorgar la garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la
autorización de pago a plazos, y
II. Para bienes inmuebles la garantía
se constituirá mediante hipoteca a favor de la TESOFE del bien que fue materia
de la venta, mediante escritura pública ante Notario Público, que deberá
otorgar el vendedor, o en caso de rebeldía la autoridad.
A la
solicitud de pago a plazos y el ofrecimiento de garantía se emitirá resolución
en el término de tres días siguientes a la presentación de la solicitud.
Cuando no se
cumplan los requisitos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá por única
ocasión al promovente para que dentro de los diez días siguientes a aquel de que surta efectos la notificación del
requerimiento, cumpla con el requisito omitido apercibiéndolo que, de no
cumplir dentro del término establecido para tales efectos, se tendrá por no
presentada la solicitud.
En caso de
que no se presente en el plazo establecido el ofrecimiento de la garantía del
interés fiscal, y se señale el número de pagos elegidos, se tendrá por
desistido de la solicitud de enajenación a plazos de los bienes embargados.
Para los
efectos del párrafo anterior, deberá cubrir la postura ofrecida en el término
de tres días contados a partir de la fecha en que se le tuvo por no presentada
su solicitud, o por desistido de la solicitud de enajenación a plazos de los
bienes embargados.
La autoridad
fiscal adjudicará el bien embargado al postor que haya presentado la segunda
postura de compra más alta, y así sucesivamente en términos de lo señalado en
el artículo 184 del CFF.
CFF 141, 184, RCFF 110
Formalización de la
enajenación a plazos de los bienes embargados
2.13.15. Para los efectos del artículo 110 del Reglamento
del CFF, el pago a plazos de los bienes embargados, se formalizará una vez que
se hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en el CFF y su
Reglamento para el pago a plazos, mediante convenio que celebre la autoridad
con el postor ganador o comprador, en el que se especificará el monto y las
fechas de vencimiento de cada uno de los pagos a realizar.
El cálculo
de los pagos a plazos se realizará en los términos establecidos en el artículo
66-A, fracciones I y II del CFF.
Las causas
de revocación de la autorización de pago a plazos y el orden de aplicación de
los pagos efectuados se regirán por lo establecido en el artículo 66-A,
fracciones IV y V del CFF.
En caso de
incumplimiento se hará efectiva la garantía ofrecida.
CFF 66, 66-A, 141, RCFF
110
Plazo y requisitos para
solicitar los excedentes del producto del remate o adjudicación
2.13.16. Para los efectos de los artículos 196 del CFF y
113 de su Reglamento, se estará a lo siguiente:
I. El embargado deberá solicitar la
entrega del excedente del remate del bien subastado, mediante escrito libre
cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 18, 18-A y 19 del
CFF, conforme lo señalado en la ficha de trámite 234/CFF “Solicitud de entrega
de excedentes del producto del remate o adjudicación”, contenida en el Anexo
1-A.
La autoridad
entregará la cantidad respectiva en un plazo de tres meses contado a partir del
día siguiente a aquel en que se presente la
solicitud, y se cumpla con todos los requisitos.
Cuando no se
cumplan los requisitos antes señalados, la autoridad fiscal podrá requerir al
propietario del bien o a su representante legal, en un plazo de tres meses
posteriores a la presentación de la solicitud, para que cumpla con el requisito
omitido dentro de los diez días siguientes a aquel de que surta efectos la notificación del
requerimiento apercibiéndolo que, de no cumplir con el requerimiento dentro del
término establecido, se tendrá por no presentada la solicitud.
Transcurrido un
plazo de seis meses sin que el embargado solicite a la autoridad fiscal la
entrega del excedente, el importe de este, causará abandono a favor del fisco
federal dentro de los dos meses siguientes, contados a partir del día en que
concluya el plazo de seis meses.
II. En caso de excedentes por
adjudicación, cuando la enajenación se realice o cuando esta no se realice dentro de los veinticuatro meses
siguientes a la firma del acta de adjudicación, el propietario del bien o su
representante legal, deberán solicitar la entrega del excedente, mediante
escrito libre o a través de buzón tributario ante la ADR que corresponda a su
domicilio fiscal, cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos
18, 18-A y 19 del CFF, conforme a la ficha de trámite 234/CFF “Solicitud de
entrega de excedentes del producto del remate o adjudicación”, contenida en el
Anexo 1-A.
La autoridad
fiscal deberá efectuar la entrega del excedente, en caso de que se haya
presentado la solicitud, dentro de los términos señalados anteriormente, en un
plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Transcurrido el
plazo de seis meses, sin que el embargado solicite a la autoridad fiscal la
entrega del excedente, el importe de este, causará abandono a favor del fisco
federal, dentro de los dos meses siguientes contados a partir del día en que
concluya el plazo de seis meses.
Cuando el
excedente hubiera causado abandono a favor del fisco federal, la autoridad
fiscal notificará de forma personal o por medio del buzón tributario o por
correo certificado con acuse de recibo al propietario del bien subastado, que
ha transcurrido el plazo de abandono y que el excedente pasa a propiedad del
fisco federal.
Tratándose de
adjudicación a favor del fisco federal, se entenderá que el excedente se
encuentra a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en que concluya el plazo de veinticuatro meses
a que hace referencia esta regla.
CFF 18, 18-A, 19, 196,
RCFF 113
Cantidad
actualizada para honorarios por notificaciones para 2024
2.13.17. Para los efectos del
artículo 92, primer párrafo del Reglamento del CFF, la cantidad actualizada en
vigor, a partir del 1 de enero de 2023, es de $695.45.
Dicha actualización se
efectuó de conformidad con el artículo 92, tercer párrafo del Reglamento del
CFF, aplicando el procedimiento del artículo 17-A del CFF, para lo cual se tomó
como referencia que el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo
comprendido desde el mes de noviembre de 2020 y hasta el mes de marzo de 2022,
fue de 10.38%. Dicho por ciento es el resultado de dividir 120.159 puntos
correspondiente al INPC del mes de marzo de 2022 publicado en el DOF el 8 de
abril de 2022, entre 108.856 puntos correspondiente al INPC del mes de
noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, menos la
unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y conforme
al artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el factor de actualización aplicado se
obtuvo dividiendo el INPC del mes de noviembre de 2022 que fue de 125.997
puntos publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2022, entre el INPC correspondiente
al mes de noviembre de 2020, que fue de 108.856 puntos publicado en el DOF el
10 de diciembre de 2020. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado para la actualización de la cantidad
establecida en esta regla, fue de 1.1574.
CFF
17-A, RCFF 92
Aplicación
de la facilidad para asumir la obligación de pago de créditos fiscales por una
entidad federativa, en sustitución de sus entes públicos
2.13.18. Para
los efectos de los artículos 4o., 5o. y 145 del CFF, una entidad federativa
podrá asumir la obligación de pago de los créditos fiscales que no hubieran
sido cubiertos por los entes públicos sobre los cuales ejerza control
presupuestario, en sustitución de estos, siempre que la entidad federativa cuente con la aprobación que emita
el congreso del estado, la cual permita disponer de los recursos para los
efectos que señala la presente regla, y cuente con la correspondiente
publicación en su gaceta legislativa o periódico oficial en términos de las
leyes locales que correspondan, misma que deberá adjuntar a la presentación del
aviso en términos de la ficha de trámite 293/CFF “Aviso para asumir la
obligación de pago del crédito fiscal a cargo de un ente público”, contenida en
el Anexo 1-A.
Lo anterior, sin
perjuicio de haberse iniciado el procedimiento administrativo de ejecución en
contra del ente público, el cual será suspendido una vez que se realice el pago
total de la deuda.
Asimismo, en el caso de
existir créditos fiscales controvertidos, el ente público deberá desistirse de
las instancias legales ejercidas antes de la presentación del citado aviso.
Para los efectos de esta
regla, se entenderá por entes públicos de la entidad federativa, lo señalado en
términos del artículo 2, fracción IX de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
CFF
4o., 5o., 145, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios 2
Requisitos
para los depositarios con carácter de interventor con cargo a la caja y
administrador
2.13.19. Para
los efectos del artículo 164 del CFF, el interventor con cargo a la caja o
administrador que las autoridades fiscales designen deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Estar
inscrito en el RFC y tributar bajo el Título IV, Capítulo II, Sección I o
Sección IV de la Ley del ISR.
II. Contar
con e.firma vigente.
III. Contar
con buzón tributario activo.
IV. Contar
con certificado activo para expedir CFDI.
V. Opinión
de cumplimiento de obligaciones fiscales positiva.
VI. Contar
con Título profesional de Licenciatura en Derecho, Economía, Finanzas,
Administración, Contabilidad o disciplina relacionada.
VII. Tener experiencia
mínima de dos años en el área de contabilidad, finanzas, auditoría, leyes
laborales, fiscales y mercantiles.
VIII. Contar con conocimientos en
interpretación de Estados Financieros.
IX. Contar con conocimientos básicos en
paquetería de Office (Word, Excel y Power Point).
X. En caso de tratarse de un ex
funcionario público, es necesario manifestar bajo protesta de decir verdad que
no ha sido inhabilitado por autoridad competente para desempeñar empleo, cargo
o comisión en el sector público, ni estar sujeto a procedimiento de
responsabilidad, en términos de Ley General de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
XI. No haber sido condenado por
sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal.
XII. Tratándose de exfuncionarios del SAT,
no haber entablado juicio laboral en su contra.
El titular de la oficina ejecutora podrá nombrar como
interventor con cargo a caja o en administración, al personal que labore en la
propia negociación intervenida.
CFF 164, RCFF 99, 100,
101, RMF 2024 2.13.1.
Aclaración para
solicitar la liberación de los depósitos bancarios, seguros o cualquier otro
depósito
2.13.20. Para los efectos de los artículos 156-Bis, segundo y quinto párrafos y 157, primer párrafo, fracciones X, XI y XIII del CFF, los contribuyentes a los que se les hayan inmovilizado sus cuentas bancarias, podrán solicitar la liberación de los depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente, de conformidad con la ficha de trámite 323/CFF “Aclaración para solicitar la liberación de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito”, contenida en el Anexo 1-A.
AD-3A Toda la regla
CFF 156-Bis, 157
Capítulo 2.14. De las infracciones y delitos fiscales
Aplicación de facilidades
como pago a plazos o reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga
de las contribuciones retenidas, cuando no fueron cobradas o descontadas al
sujeto obligado y se pagarán directamente por el contribuyente
2.14.1. Para los efectos de los artículos 66, 66-A,
fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer párrafo del CFF, los
contribuyentes que soliciten pagar a plazos, ya sea en parcialidades o en forma
diferida, o la reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga de las
contribuciones retenidas que hayan omitido más su actualización, recargos y
demás accesorios, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud de acuerdo
con lo señalado en las fichas de trámite 103/CFF “Solicitud de autorización
para pagar adeudos en parcialidades o diferido” o 198/CFF “Solicitud de
reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga”, ambas
contenidas en el Anexo 1-A, o en su caso, a través de los medios autorizados
por las entidades federativas.
II. Respecto de pago a plazos, le es
aplicable lo señalado en la regla 2.11.1., así como la ficha de trámite 103/CFF
“Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido”,
contenida en el Anexo 1-A.
III. El pago en parcialidades no procederá tratándose
de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación
y exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 66-A,
fracción VI, inciso b) del CFF.
IV. Respecto de la reducción de multas y aplicación
de recargos por prórroga, deberán cumplir con los requisitos que señala el
artículo 70-A del CFF, las reglas 2.14.3. y 2.14.4. de esta RMF, según sea el
caso, y la ficha de trámite 198/CFF “Solicitud de reducción de multas y
aplicación de la tasa de recargos por prórroga”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando
se haya autorizado la reducción de multas y la aplicación de recargos por
prórroga en términos del artículo 70-A del CFF, el pago del importe no reducido
de la multa y el de las contribuciones deberán pagarse dentro de los quince
días posteriores a aquel en que se notificó la
resolución.
V. La ADR o, en su caso, la entidad federativa,
citará al contribuyente o a su representante legal para hacer de su
conocimiento la resolución de que se trate.
VI. En caso de que el contribuyente no
cubra la totalidad del crédito por concepto de contribuciones y sus accesorios
y/o de los aprovechamientos y sus accesorios distintos a los que se causen con
motivo de la importación o exportación de bienes o servicios en los plazos
señalados en la resolución correspondiente o se dé alguna causal de revocación
de la autorización del pago a plazos contenida en el artículo 66-A, fracción IV
del CFF, se revocará dicha autorización o no surtirá efectos la resolución de
beneficios del artículo 70-A del CFF, según sea el caso y se cobrará el saldo
insoluto debidamente actualizado en términos de los artículos 17-A y 21 del
CFF, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
VII. La autoridad verificará que las
contribuciones retenidas de las que se solicita la autorización para pagar a
plazos, no fueron cobradas o descontadas al sujeto obligado y serán pagadas
directamente o con el patrimonio del contribuyente solicitante, en términos del
artículo 20, primero y séptimo párrafos del CFF.
CFF 17-A, 18, 19, 20, 21, 66, 66-A, 70-A, RCFF
65, RMF 2024 2.11.1., 2.14.3., 2.14.4.
Aplicación de facilidades como pago a plazos o
reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga de las contribuciones
que no se trasladaron y se pagarán directamente por el contribuyente
2.14.2. Para los efectos de los artículos 1o., tercer
párrafo de la Ley del IVA, 19, fracción II de la Ley del IEPS, 66, primer
párrafo y 70-A, párrafos primero y tercero del CFF, los contribuyentes que
soliciten pagar a plazos, ya sea en parcialidades o en forma diferida, o la
reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga de las contribuciones
trasladadas que sean omitidas, su actualización, recargos y demás accesorios,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud
de acuerdo a lo señalado en las fichas de trámite 103/CFF “Solicitud de
autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido” o 198/CFF
“Solicitud de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por
prórroga”, ambas contenidas en el Anexo 1-A o, en su caso, a través de los
medios autorizados por las entidades federativas.
II. Respecto del pago a plazos, le es aplicable lo
señalado en la regla 2.11.1., así como la ficha de trámite 103/CFF “Solicitud
de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido”, contenida en
el Anexo 1-A, adicionalmente en dicha solicitud se hará mención que se realiza
de conformidad con lo señalado en la presente regla.
III. El pago en parcialidades no procederá tratándose
de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación
y exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 66-A,
fracción VI, inciso b) del CFF.
IV. Respecto de la reducción de multas
y aplicación de recargos por prórroga, deberán cumplir con los requisitos que
señala el artículo 70-A del CFF, las reglas 2.14.3. y 2.14.4., según sea el
caso y la ficha de trámite 198/CFF “Solicitud de reducción de multas y
aplicación de la tasa de recargos por prórroga”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando se haya
autorizado la reducción de multas y la aplicación de recargos por prórroga en
términos del artículo 70-A del CFF, el pago del importe no reducido de la multa
y el de las contribuciones deberán pagarse dentro de los quince días
posteriores a aquel en que se notificó la
resolución.
V. La ADR o, en su caso, la entidad
federativa citará al contribuyente o a su representante legal para hacer de su
conocimiento la resolución de que se trate.
VI. En caso de que el contribuyente no cubra la
totalidad del crédito por concepto de contribuciones y sus accesorios y/o de
los aprovechamientos y sus accesorios distintos a los que se causen con motivo
de la importación o exportación de bienes o servicios en los plazos señalados
en la resolución correspondiente o se dé alguna causal de revocación de la
autorización del pago a plazos contenida en el artículo 66-A, fracción IV del
CFF, se revocará dicha autorización o no surtirá efectos la resolución de beneficios
del artículo 70-A del CFF, según sea el caso y se cobrará el saldo insoluto
debidamente actualizado en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
VII. La autoridad verificará que las contribuciones
por las que se solicita la autorización para pagar a plazos no fueron
trasladadas y serán pagadas directamente o con el patrimonio del contribuyente
solicitante.
CFF 17-A,
18, 19, 21, 66, 66-A, 70-A, LIVA 1o., LIEPS 19, RCFF 65, RMF 2024 2.11.1.,
2.14.3., 2.14.4.
Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos
por prórroga
2.14.3. Para los efectos del artículo 70-A del CFF, en
relación con el artículo 74 de su Reglamento, los infractores que soliciten los
beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por
prórroga que establece el artículo 8o. de la LIF, deberán hacerlo manifestando
bajo protesta de decir verdad que cumplen con todos los requisitos establecidos
en el artículo 70-A mencionado y la ficha de trámite 198/CFF “Solicitud de
reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga”, contenida
en el Anexo 1-A.
Cuando
derivado del ejercicio de facultades de comprobación por un determinado
ejercicio y como consecuencia de dicha revisión el contribuyente modifique los
anteriores o subsecuentes ejercicios, podrá solicitar los beneficios
establecidos en el artículo 70-A del CFF.
Los
contribuyentes que tengan a su cargo contribuciones retenidas, recaudadas o
trasladadas junto con los impuestos propios, podrán solicitar los beneficios
establecidos en el artículo 70-A del CFF, siempre y cuando el infractor pague,
además de los impuestos propios, la totalidad de las contribuciones retenidas,
recaudadas o trasladadas y accesorios por el ejercicio o periodo revisado.
Para cumplir
con el requisito establecido en el artículo 70-A, fracción IV del CFF, los
contribuyentes deberán contar con los documentos que comprueben el cumplimiento
a los requerimientos de las autoridades fiscales en los tres ejercicios
fiscales inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción,
relativos a la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información
que establezcan las disposiciones fiscales.
Si dentro de
los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue solicitado el
beneficio, se encuentra el ejercicio o periodo por el que la autoridad ejerció
sus facultades de comprobación y del cual deriva la multa que se pretende
reducir, no se tomará en cuenta dicho ejercicio o periodo revisado, por lo que
para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 70-A del
CFF, se tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores hasta sumar tres
ejercicios, excepto si en esos últimos tres años se solicitó el pago a plazos
de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
Cuando no
exista un pronunciamiento expreso de la autoridad fiscal, respecto a la
configuración de alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 del
CFF, al momento en que se imponga la multa que se pretende reducir, no se
considerará incumplido el requisito establecido en el artículo 70-A, fracción V
del CFF.
Los beneficios a que se refiere el artículo 70-A del CFF, no procederán
tratándose de solicitudes que presenten contribuyentes a los que la autoridad
fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación en más de una ocasión en
cualquiera de los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue
determinada la sanción y siempre que existan diferencias por créditos fiscales
superiores a los porcentajes establecidos en el artículo 70-A, fracción II del
CFF, excepto cuando hayan sido impugnados para lo cual el contribuyente
adicionalmente deberá garantizarlos de forma suficiente y permanecer vigente y actualizada dicha
garantía, desde la fecha de su expedición y durante la substanciación de todos
los recursos legales o juicios que se interpongan.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla podrán solicitar la
aplicación de lo establecido en la regla 2.11.1., siempre que se cubra como
pago inicial, cuando menos, el 70% del adeudo respectivo ante las oficinas
autorizadas, dentro de los siete días siguientes a aquel en que se le haya
notificado la resolución respectiva.
Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos y
condiciones a que se refiere el artículo 70-A, fracción VI y penúltimo párrafo
del CFF, así como con el pago a que se refiere el párrafo anterior o con los
pagos en parcialidades autorizados, los beneficios referidos quedarán sin
efectos y, en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las
cantidades que resulten.
CFF 18, 19, 70-A, 75, LIF 8o., RCFF 74, RMF 2024
2.11.1.
Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos
por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación
2.14.4. Para los efectos del artículo 70-A del CFF, los
contribuyentes a quienes sin habérseles ejercido facultades de comprobación, se
les haya determinado improcedente alguna compensación, determinándoles, además,
multas y recargos, podrán solicitar los beneficios de reducción de multas y
aplicación de la tasa de recargos por prórroga de conformidad con el artículo
8o. de la LIF, por el plazo que corresponda.
Para estos
efectos, presentarán mediante buzón tributario declaración bajo protesta de
decir verdad, que cumplen con los requisitos señalados en la ficha de trámite
199/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por
prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación”, contenida en el
Anexo 1-A.
Para estos efectos, presentarán mediante buzón tributario declaración
bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos señalados en la
ficha de trámite 198/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa
de recargos por prórroga”, contenida en el Anexo 1-A. RF-2A
Las
autoridades fiscales podrán requerir al infractor los datos, informes o
documentos que consideren necesarios, para cuyo efecto el contribuyente contará
con un plazo de quince días para cumplir con lo solicitado, de no hacerlo
dentro de dicho plazo, no serán procedentes los beneficios.
Una vez que se
cumpla con los requisitos a que se refiere esta regla y la ficha de trámite
199/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por
prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación”, contenida en el
Anexo 1-A, las autoridades fiscales reducirán el monto de las multas por
infracción a las disposiciones fiscales por compensaciones improcedentes en
100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme al
artículo 8o. de la LIF, por el plazo que corresponda.
Una vez que se cumpla con los
requisitos a que se refiere esta regla y la ficha de trámite 198/CFF “Solicitud
de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga”,
contenida en el Anexo 1-A, las autoridades fiscales reducirán el monto de las
multas por infracción a las disposiciones fiscales por compensaciones
improcedentes en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada
conforme al artículo 8o. de la LIF, por el plazo que corresponda. RF-2A
El pago del adeudo, deberá ser realizado ante las instituciones de
crédito autorizadas, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notificó la resolución respectiva, de
no hacerlo, dejará de surtir efectos la reducción de la multa y la aplicación
de la tasa de recargos a que se refiere esta regla.
Los
beneficios a que se refiere esta regla, no procederán tratándose de solicitudes
que presenten los contribuyentes a los que la autoridad fiscal les haya
determinado improcedente la compensación en más de una ocasión, en los tres
ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que fue determinada la sanción y siempre que existan diferencias por
créditos fiscales exigibles.
Solo
procederá la reducción a que se refiere esta regla, respecto de multas firmes o
que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo
conexo no sea materia de impugnación, o bien, de un procedimiento de resolución
de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación
de los que México es parte. Se tendrá por consentida la infracción o, en su
caso, la resolución de la compensación improcedente, cuando el contribuyente
solicite los beneficios a que se refiere esta regla.
Para efecto
de los requisitos a que se refiere la ficha de trámite 199/CFF “Solicitud de
reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando
resulta improcedente alguna compensación”, contenida en el Anexo 1-A, se
considerarán los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que fue
determinada la sanción.
Para efecto de los requisitos a que se refiere la ficha de trámite
198/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por
prórroga”, contenida en el Anexo 1-A, se considerarán los tres años inmediatos
anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción. RF-2A
En caso que, los contribuyentes no cumplan con los
requisitos a que se refiere la presente regla, los beneficios referidos
quedarán sin efectos y, en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago
de las cantidades que resulten.
CFF 70-A, 75, LIF 8o., RCFF 74
Multas susceptibles de reducción conforme al artículo
74 del CFF
2.14.5. Para los efectos del artículo 74 del
CFF, los contribuyentes podrán solicitar la reducción de multas derivadas de
los siguientes supuestos:
I. Por infracción a las
disposiciones fiscales y aduaneras, determinadas e impuestas por las
autoridades competentes.
II. Impuestas o determinadas con
motivo de la omisión de contribuciones de comercio exterior.
III. Autodeterminadas por el
contribuyente.
IV. Por declarar pérdidas fiscales mayores
a las realmente sufridas que al ser disminuidas en las declaraciones del ISR de
ejercicios posteriores al revisado por la autoridad, den como consecuencia la
presentación de declaraciones complementarias respectivas con pago del ISR
omitido actualizado y sus accesorios.
V. Impuestas a ejidatarios,
comuneros, pequeños propietarios, colonos, nacionaleros;
o tratándose de ejidos, cooperativas con actividades empresariales de
agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, unión, mutualidad, organización
de trabajadores o de empresas que pertenecen mayoritaria o exclusivamente a los
trabajadores, constituidas en los términos de las leyes mexicanas.
VI. Por incumplimiento a las obligaciones fiscales
federales a contribuyentes que tributan en los Títulos II, III y IV de la Ley
del ISR y de comercio exterior, distintas a las obligaciones de pago en dichas
materias.
CFF 74
Supuestos por los que
no procede la reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF
2.14.6. Para los efectos del artículo 74 del CFF, no
procederá la reducción de multas en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. De contribuyentes que
estén o hayan estado sujetos a una causa penal en la que se haya dictado
sentencia condenatoria por delitos de carácter fiscal y esta se encuentre firme; en el caso de personas
morales, el representante legal o representantes legales o los socios y
accionistas o cualquier persona que tenga facultades de representación, no
deberán estar vinculadas a un procedimiento penal en las que se haya
determinado mediante sentencia condenatoria firme su responsabilidad por la
comisión de algún delito fiscal en términos del artículo 95 del CFF.
II. Aquellas que no se encuentren
firmes, salvo cuando el contribuyente las haya consentido.
Se entenderá que
existe consentimiento, cuando realiza la solicitud de reducción conforme al
artículo 74 del CFF antes que, fenezcan los plazos legales para su impugnación
o cuando decide corregirse fiscalmente antes que, sea liquidado el adeudo por
la autoridad revisora.
III. Que sean conexas con un acto que se
encuentre impugnado, o bien, que sea materia de un procedimiento de resolución
de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación
de los que México es parte.
IV. De contribuyentes que sus datos
como nombre, denominación o razón social y clave en el RFC, estén publicados en
el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del
CFF, o bien, se encuentren en el listado establecido en el artículo 69-B,
segundo párrafo del CFF y que a la fecha de la solicitud de reducción de
multas, no cuenten con resolución en la que conste que se desvirtuaron los
hechos que se les imputan.
V. De contribuyentes que se
encuentren como No Localizados en el RFC.
VI. Tratándose de multas por
infracciones contenidas en disposiciones que no sean fiscales o aduaneras.
VII. Tratándose de multas en las que el
contribuyente haya solicitado la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, se haya autorizado la reducción conforme al artículo 74 del CFF y no
hubiera sido cubierta la parte no reducida dentro del plazo otorgado.
VIII. Respecto de multas que la autoridad
fiscal haya autorizado su reducción conforme al artículo 74 del CFF y ésta no
haya surtido efectos, porque el contribuyente no realizó el pago de las
contribuciones y sus accesorios a su cargo y, en su caso, de la parte no
reducida de la multa, en el plazo otorgado.
IX. Tratándose
de multas que deriven de actos u omisiones que impliquen la existencia de
agravantes en la comisión de infracciones en términos del artículo 75 del CFF.
X. Se
trate de contribuyentes que no hayan presentado la declaración anual del ISR
correspondiente al último ejercicio fiscal o, en su caso, las declaraciones
complementarias que correspondan, en ambos casos, si se está obligado a ello.
XI. Tratándose
de obligaciones fiscales federales distintas a la obligación de pago, si no ha
cumplido con la obligación que dio origen a la imposición de la multa.
CFF 50, 53-B,
69-B, 74, 75, 95
Condiciones
para que surta efectos la reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF
2.14.7. Para los efectos del artículo 74 del CFF, la reducción de
las multas a que se refiere la regla 2.14.5. surtirá efectos, de conformidad
con lo siguiente:
I. Tratándose de multas que se deban pagar con motivo del
ejercicio de facultades de comprobación:
a) Una vez que el
contribuyente haya realizado el pago de los impuestos propios, retenidos o
trasladados y sus accesorios, así como, en su caso, la parte no reducida de la
multa determinada por el contribuyente en vía de autocorrección, dentro del
plazo de tres días siguientes a la notificación de la resolución en que se
autorice la solicitud cuando se encuentre en ejercicio de facultades de
comprobación o de diez días posteriores a la notificación señalada, cuando se
trate de multas determinadas mediante resolución.
b) Cuando el
contribuyente cumpla con la totalidad de las parcialidades o el pago diferido
autorizado, según sea el caso.
II. Tratándose de multas
por incumplimiento a obligaciones fiscales federales distintas a las de pago:
a) Cuando el pago del
importe de la parte no reducida, actualizado en términos del artículo 70 del
CFF, se realice dentro de los diez días siguientes a la notificación de la
resolución de autorización de la reducción, en los demás casos.
b) En los casos que
proceda, cuando el contribuyente cumpla con la totalidad de las parcialidades o
el pago diferido autorizado, según sea el caso.
Cuando los
contribuyentes a quienes se les haya autorizado la reducción de las multas,
impugnen total o parcialmente el crédito o algún acto administrativo conexo, o
bien, respecto de dicho acto soliciten el inicio de un procedimiento de
resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble
tributación de los que México sea parte, será aplicable lo previsto en el
artículo 74, último párrafo del CFF, por lo que el beneficio de la reducción
quedará sin efectos, en cuyo caso, las autoridades fiscales requerirán el pago
de las cantidades que resulten.
CFF 70,
74, RMF 2024 2.14.5., 2.14.13.
Solicitud
de reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF
2.14.8. Para los efectos del
artículo 74 del CFF, los contribuyentes que soliciten la reducción de multas, deberán presentar su solicitud mediante buzón
tributario acompañando escrito que cumpla con los requisitos señalados en las
fichas de trámite 149/CFF “Solicitud de reducción de multas conforme al
artículo 74 del CFF” o 200/CFF “Solicitud de reducción de multas conforme al
artículo 74 del CFF, a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación”
contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda.
Para los efectos del artículo 74 del CFF, los contribuyentes que
soliciten la reducción de multas, deberán presentar su
solicitud mediante buzón tributario acompañando escrito que cumpla con los
requisitos señalados en la ficha de trámite 149/CFF “Solicitud de reducción de
multas conforme al artículo 74 del CFF” contenida en el Anexo 1-A. RF-2A
Cuando dichas
solicitudes no cumplan con todos los requisitos señalados en la ficha de
trámite, la autoridad fiscal requerirá al contribuyente para que en un plazo de
diez días se presente la información y/o documentación faltante u otra que se
considere necesaria, con el apercibimiento que, en caso de no presentarla
dentro de dicho plazo, se tendrá por no interpuesta su solicitud.
Cuando la solicitud no cumpla con todos los requisitos señalados en la
ficha de trámite, la autoridad fiscal requerirá al contribuyente para que en un
plazo de diez días se presente la información y/o documentación faltante u otra
que se considere necesaria, con el apercibimiento de que, en caso de no
presentarla dentro de dicho plazo, se tendrá por no interpuesta su solicitud. RF-2A
Lo anterior,
no será impedimento para que el contribuyente presente una nueva solicitud
cuando lo considere conveniente.
La
presentación de la solicitud de reducción de multas conforme al artículo 74 del
CFF dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en
contra de los créditos fiscales, cuando así lo solicite el contribuyente y
siempre que garantice el interés fiscal de la totalidad de los adeudos.
Tratándose
de créditos fiscales cuya administración corresponda a las entidades
federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en
materia fiscal federal, estas definirán la forma de
presentación de las solicitudes de reducción de multas conforme al artículo 74
del CFF, garantizando en todo momento que los contribuyentes cumplan con los
requisitos de la presente regla en relación con el artículo 74 del CFF.
CFF 18, 19, 74, 95, RMF
2024 2.14.6.
Solicitud de pago a
plazos de las multas no reducidas conforme al artículo 74 del CFF
2.14.9. Para los efectos del artículo 74 del CFF, los
contribuyentes que soliciten la reducción de multas, podrán optar por pagar a
plazos ya sea en parcialidades o en forma diferida, en su caso, la parte de las
multas no reducidas, así como las contribuciones, omitidas actualizadas y sus
accesorios y/o los aprovechamientos y sus accesorios distintos a los que se
causen con motivo de la importación y exportación, siempre y cuando dicha
petición se haga en conjunto de conformidad con lo siguiente:
I. Presentar su solicitud de
conformidad con los artículos 66 y 66-A del CFF, 65 de su Reglamento, regla
2.14.8. y la ficha de trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar
adeudos en parcialidades o diferido”, contenida en el Anexo 1-A.
II. La ADR o, en su caso, la entidad
federativa enviará al contribuyente o a su representante legal, a través de los
medios señalados en el artículo 134 del CFF la resolución de autorización de
reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF con pago a plazos y el FCF
(línea de captura) para que realice el pago de cuando menos el 20% inicial del
total de las contribuciones omitidas actualizadas y sus accesorios y/o de los
aprovechamientos y sus accesorios distintos a los que se causen con motivo de
la importación o exportación de bienes o servicios que se hayan autorizado a
pagar a plazos, o bien, en aquellos casos en que el contribuyente deba
presentar declaraciones para autodeterminarse o autocorregirse, el sistema de
declaraciones y pagos le generará una línea de captura para cubrir el pago
inicial del 20%, la cual deberá anexar a su solicitud de autorización de pago a
plazos, junto con el comprobante de la realización de este pago, para que la
autoridad lo considere, y si habiendo efectuado los cálculos determina una
diferencia por cubrir del pago inicial, le remitirá al contribuyente el FCF
(línea de captura), para que proceda a pagar dicha diferencia.
III. El contribuyente deberá pagar
cuando menos el 20% del total de las contribuciones omitidas actualizadas y sus
accesorios y/o los aprovechamientos y sus accesorios distintos a los que se
causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios que se
hayan autorizado a pagar a plazos, dentro de un plazo máximo de cinco días
hábiles posteriores a aquel en que surta efectos
la notificación de la autorización de la reducción de multas conforme al
artículo 74 del CFF con pago a plazos.
IV. El importe parcializado, deberá
pagarse en un plazo no mayor a doce meses tratándose de pago diferido y no
mayor a 36 meses cuando se trate de pago en parcialidades.
Para estos
efectos, una vez pagado cuando menos el 20% del total de las contribuciones
omitidas actualizadas y sus accesorios y/o los aprovechamientos y sus
accesorios, distintos a los que se causen con motivo de la importación y
exportación, que se hayan autorizado a pagar a plazos, la ADR o, en su caso, la
entidad federativa, remitirá por los mismos medios señalados en la fracción
anterior, los FCF de las parcialidades autorizadas, considerando la fecha del
pago inicial del 20% señalado.
V. En caso
que, el contribuyente no cubra la totalidad del crédito por concepto de
contribuciones omitidas actualizadas y sus accesorios y/o los aprovechamientos
y sus accesorios distintos a los que se causen con motivo de la importación o
exportación de bienes o servicios en los plazos señalados en la fracción
anterior o se actualice alguna causal de revocación de la autorización del pago
a plazos contenida en el artículo 66-A, fracción IV del CFF, se emitirá
resolución de revocación de dicha autorización, la reducción de multas conforme
al artículo 74 del CFF, no surtirá sus efectos y se cobrarán las diferencias
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
VI. El
pago en parcialidades no procederá tratándose de contribuciones y
aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de
bienes o servicios, en los términos del artículo 66-A, fracción VI, inciso b)
del CFF.
VII. Las
contribuciones omitidas actualizadas y sus accesorios y/o los aprovechamientos
y sus accesorios que se causen con motivo de la importación o exportación de
bienes o servicios que no sean susceptibles de autorización para efectuar el
pago a plazos, así como la parte no reducida de la multa deberán pagarse dentro
del plazo otorgado para ello.
CFF
66, 66-A, 74, RCFF 65, RMF 2024 2.14.8.
Porcentaje
de reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF a contribuyentes sujetos
a facultades de comprobación que opten por autocorregirse
2.14.10. Para los efectos del
artículo 74 del CFF, los contribuyentes que estén sujetos a facultades de
comprobación y que opten por autocorregirse, podrán solicitar la reducción de
multas, a partir del momento en que inicien las facultades de comprobación de
las autoridades fiscales y hasta antes de que venzan los plazos establecidos en
los artículos 50, primer párrafo y 53-B, último párrafo del CFF; para lo cual,
en todos los casos, el contribuyente deberá autocorregirse totalmente y a
satisfacción de la autoridad, conforme a lo siguiente:
I. El porcentaje de reducción del total
de las multas a cargo será del 100%, siempre que las contribuciones y sus
accesorios pendientes de pago sean cubiertos dentro del plazo otorgado para
ello.
II. Cuando
los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su
cargo y sus accesorios en parcialidades o en forma diferida conforme a los
artículos 66 y 66-A del CFF, los porcentajes de reducción de multas conforme al
artículo 74 del CFF, serán los siguientes:
|
Multas por impuestos propios |
Multas por impuestos retenidos o trasladados |
|
90% |
70% |
La presentación de la solicitud de reducción de multas deberá realizarse
de conformidad con la ficha de trámite 200/CFF “Solicitud de reducción de
multas conforme al artículo 74 del CFF, a contribuyentes sujetos a facultades
de comprobación”, contenida en el Anexo 1-A, señalando el monto total a cargo y
el monto por el cual solicita la reducción de multas conforme al artículo 74
del CFF y, en su caso, la solicitud del pago en parcialidades.
La presentación de la
solicitud de reducción de multas deberá realizarse de conformidad con la ficha
de trámite 149/CFF “Solicitud de reducción de multas conforme al artículo 74
del CFF”, contenida en el Anexo 1-A, señalando el monto total a cargo y el monto
por el cual solicita la reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF y,
en su caso, la solicitud del pago en parcialidades. RF-2A
CFF 50, 53-B, 74, RMF 2024 2.14.12.,
2.14.13.
Reducción de multas
conforme al artículo 74 del CFF que deriven de la aplicación de pérdidas
fiscales indebidas
2.14.11. Para los efectos de la regla 2.14.5.,
fracción IV, el porcentaje de reducción será del 90% sobre el importe de la
multa, siempre y cuando los contribuyentes paguen la totalidad de las
contribuciones omitidas, actualización, accesorios y la parte de la multa no
reducida y presenten las demás declaraciones complementarias, todo ello dentro
del plazo de tres días estando en facultades de comprobación o diez días para
multas determinadas.
Se
citará al contribuyente o a su representante legal a efecto de hacer de su
conocimiento la resolución para que proceda al pago dentro de los plazos
señalados.
Cuando los
contribuyentes manifiesten su intención de cubrir en parcialidades o en forma
diferida las contribuciones y sus accesorios a su cargo, conforme a los
artículos 66 y 66-A del CFF, el porcentaje de reducción será del 50%.
CFF 50, 66, 66-A, 74, RMF 2024 2.14.5., 2.14.8.
Porcentaje de
reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF, determinadas con motivo
del ejercicio de facultades de comprobación
2.14.12. Para los efectos del artículo 74 del
CFF, las multas determinadas por las autoridades fiscales se reducirán conforme
al siguiente procedimiento:
I. Se considerará la antigüedad de
la multa a partir de que haya surtido efectos la notificación de la resolución
respectiva, hasta la fecha de presentación de la solicitud.
II. Las ADR o, en su caso, las
entidades federativas resolverán las solicitudes de reducción de multas
conforme al artículo 74 del CFF aplicando a la multa, el porcentaje que le
corresponda, considerando para ello la antigüedad de la multa computada
conforme a la fracción I de esta regla y de acuerdo a la siguiente tabla:
|
Antigüedad |
Multas por impuestos propios |
Multas por impuestos retenidos o trasladados |
|
Hasta
1 año |
90% |
70% |
|
Más
de 1 y hasta 2 años |
80% |
60% |
|
Más
de 2 y hasta 3 años |
70% |
50% |
|
Más
de 3 y hasta 4 años |
60% |
40% |
|
Más de
4 y hasta 5 años |
50% |
30% |
|
Más
de 5 años |
40% |
20% |
Cuando los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las
contribuciones a su cargo y sus accesorios en parcialidades o en forma
diferida, los porcentajes de reducción de multas conforme al artículo 74 del
CFF, serán los siguientes:
|
Antigüedad |
Multas por impuestos propios |
Multas por impuestos retenidos o trasladados |
|
Hasta
1 año |
80% |
60% |
|
Más
de 1 y hasta 2 años |
70% |
50% |
|
Más
de 2 y hasta 3 años |
60% |
40% |
|
Más
de 3 y hasta 4 años |
50% |
30% |
|
Más de
4 y hasta 5 años |
40% |
20% |
|
Más
de 5 años |
30% |
10% |
Las multas
impuestas a los contribuyentes a que se refiere la fracción V de la regla
2.14.5., serán reducidas al 100%, sin importar su antigüedad, siempre que el
solicitante demuestre realizar las actividades señaladas en la referida
fracción.
CFF 17-A, 70, 74, RMF 2024 2.14.5.
Porcentaje de
reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF, por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, inclusive
las derivadas de comercio exterior
2.14.13. Para los efectos del artículo 74 del CFF y de la
regla 2.14.5., fracción VI, las ADR o, en su caso, las entidades federativas,
atenderán las solicitudes de reducción por incumplimiento de las obligaciones
fiscales federales, a contribuyentes que tributan en los Títulos II, III y IV
de la Ley del ISR, y de comercio exterior, distintas a las obligaciones de
pago. El porcentaje de reducción de la multa será determinado conforme a lo
siguiente:
I. La antigüedad de la multa se
computará a partir de que haya surtido efectos su notificación y hasta la fecha
de presentación de la solicitud de reducción de multas conforme al artículo 74
del CFF.
II. Las ADR o, en su caso, las entidades federativas
resolverán las solicitudes de reducción de multas conforme al artículo 74 del
CFF aplicando a la multa los porcentajes siguientes:
|
Antigüedad |
Porcentaje a reducir |
|
Hasta
1 año |
80% |
|
Más
de 1 y hasta 2 años |
70% |
|
Más
de 2 y hasta 3 años |
60% |
|
Más
de 3 y hasta 4 años |
50% |
|
Más de
4 y hasta 5 años |
40% |
|
Más
de 5 años |
30% |
CFF 74, RMF 2024 2.14.5.
Reducción de multas
conforme al artículo 74 del CFF, por incumplimiento de obligaciones fiscales federales
distintas a las obligaciones de pago, con motivo de la vigilancia en materia de
presentación de declaraciones
2.14.14. Para los efectos del artículo 74 del CFF,
tratándose de multas derivadas del
procedimiento de vigilancia de obligaciones en materia de presentación de
declaraciones, a que se refiere el artículo 41 del CFF, se estará a lo
siguiente:
I. Cuando la autoridad
verifique que el contribuyente dio cumplimiento a la obligación requerida y la
o las multas no se hubieren notificado, se considerarán reducidas al 100%.
II. Si la multa o las multas ya se
hubieren notificado, también se considerarán reducidas al 100%, siempre y
cuando el contribuyente haya cumplido con la obligación requerida, antes de que
la autoridad hubiera iniciado el procedimiento administrativo de ejecución para
su cobro.
III. Cuando la autoridad fiscal haya
iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, el porcentaje de
reducción de multas se determinará conforme lo siguiente, siempre y cuando el
contribuyente haya cumplido previamente con la obligación requerida:
a) La autoridad verificará los
contribuyentes que se ubiquen en los supuestos establecidos en esta fracción y
enviará los FCF que correspondan, los cuales contendrán las cantidades
actualizadas a pagar, con el porcentaje de reducción aplicable.
b) Si los importes son cubiertos
dentro de la vigencia del FCF, se entenderá que aceptó la propuesta de pago y
se adhirió a este beneficio.
De no ser así, la autoridad podrá iniciar o continuar, según sea el
caso, con el procedimiento administrativo de ejecución.
c) El porcentaje de reducción se
aplicará atendiendo a la antigüedad de la multa de que se trate, la cual se
computará a partir de que haya surtido efectos su notificación y hasta la fecha
de emisión del FCF, conforme a lo siguiente:
|
Antigüedad |
Porcentaje de
reducción |
|
Hasta 1 año |
90% |
|
Más de 1 y hasta 2 años |
80% |
|
Más de 2 y hasta 3 años |
70% |
|
Más de 3 y hasta 4 años |
60% |
|
Más de 4 y hasta 5 años |
50% |
|
Más de 5 años |
40% |
d) Los FCF con el porcentaje
aplicable de reducción le será entregado al contribuyente por buzón tributario,
o a través del correo electrónico registrado como medio de contacto.
e) El contribuyente durante la vigencia de esta
regla, podrá solicitar el FCF con los importes actualizados y el porcentaje de
reducción que le sea aplicable, para realizar su pago.
Lo anterior podrá hacerlo desde el Portal del SAT, a través de la
siguiente liga https://www.sat.gob.mx/aplicacion/32846/presenta-tu-aclaracion-como-contribuyente
y después selecciona la opción Servicio o solicitudes/Solicitud/REDUCCIÓN DE
MULTAS VIG 74 CFF, o bien, a través de MarcaSAT 55
627 22 728, opciones 9, 1; una vez registrada su solicitud, la autoridad fiscal
le hará llegar el FCF correspondiente, a través de la cuenta de correo que al
efecto proporcione.
Para obtener los beneficios a que se refiere esta regla, no será
necesario que el contribuyente presente solicitud de reducción ante la
autoridad fiscal.
Para los efectos de las fracciones II y III, si el contribuyente tiene
interpuesto un medio de defensa en contra de las multas respectivas deberá
exhibir ante la autoridad fiscal que controla su adeudo el acuse de
desistimiento del mismo presentado ante la autoridad competente para obtener el
beneficio de reducción que corresponda, lo cual podrá ser desde el Portal del SAT, a través de la siguiente liga
https://www.sat.gob.mx/tramites/17503/solicita-la-reduccion-de-tus-multas y después selecciona la opción Servicio
o solicitudes/Solicitud/REDUCCIÓN DE MULTAS VIG 74 CFF.
No será aplicable el beneficio de reducción respecto de multas derivadas
de requerimientos de declaraciones omitidas que debieron presentarse en el año
de calendario en curso, así como respecto de multas que deriven de la
presentación de declaraciones complementarias presentadas dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se
impuso la multa, conforme al artículo 82, fracción I, inciso a) del CFF.
Se entenderá que el contribuyente dio cumplimiento a la obligación
requerida si presentó la o las declaraciones omitidas y, en su caso, enteró su
pago.
Para los efectos de esta regla no será aplicable
lo señalado en las reglas 2.14.6. y 2.14.7., fracción II.
CFF 41, 74, 82, RMF 2024 2.14.6., 2.14.7.
Capítulo 2.15. Del recurso de revocación
Forma de presentación del
recurso de revocación
2.15.1. Para los efectos del artículo 121,
segundo párrafo del CFF, el recurso de revocación deberá presentarse de
conformidad con la ficha de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea
presentado a través de buzón tributario”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los
efectos del artículo 133-B del CFF, el recurso de revocación exclusivo de fondo
deberá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 251/CFF “Recurso de
revocación exclusivo de fondo presentado a través de buzón tributario”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 18, 121, 122, 123, 133-B
Capítulo 2.16. De la Información sobre la Situación Fiscal
Presentación de la
información sobre su situación fiscal
2.16.1. Para los efectos del artículo 32-H del CFF, los
contribuyentes obligados a presentar la información sobre su situación fiscal
(ISSIF), incluyendo la presentada en forma complementaria, deberán contar con
certificado de e.firma y realizar su envío a través
del Portal del SAT, observando el procedimiento siguiente:
I. Obtendrán
el aplicativo denominado ISSIF (32H-CFF) para el llenado de la Información
sobre su situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate,
a través del Portal del SAT.
II. Una
vez instalado, capturarán los datos generales del declarante, así como la
información solicitada en cada uno de los apartados correspondientes, para ello
deberán identificar el formato que les corresponde, conforme a lo siguiente:
a) Personas
morales en general (incluyendo a las entidades paraestatales de la
administración pública federal y a cualquier persona moral residente en México,
respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero).
b) Instituciones de crédito (sector
financiero).
c) Grupos financieros (sector
financiero).
d) Casas de cambio (sector financiero).
e) Casas de bolsa (sector financiero).
f) Instituciones de seguros y fianzas
(sector financiero).
g) Otros intermediarios financieros
(sector financiero).
h) Fondos de inversión (sector
financiero).
i) Sociedades integradoras e integradas a
que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR.
j) Establecimientos permanentes de
residentes en el extranjero.
k) Régimen de los coordinados.
l) Régimen de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas y pesqueras.
III. La información que se envíe, deberá cumplir
con lo dispuesto en los instructivos de integración y de características, y en
los formatos guía, que se encuentran para su consulta en el Portal del SAT, de
conformidad con el tipo de formato que corresponda.
IV. Se deberá generar un archivo con
extensión .sb2x, el cual, se adjuntará a la declaración del ejercicio o, en su
caso, a la declaración complementaria y se enviarán de manera conjunta vía
Internet. La fecha de presentación, será aquella en la que el SAT reciba
correctamente la información correspondiente.
CFF 32-H
Información sobre la
situación fiscal de contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión
de actividades en el RFC
2.16.2. Los contribuyentes que hubieran
presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC, en términos de lo
dispuesto en los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF y no cuenten con
certificado de e.firma o el mismo no se encuentre
vigente, podrán solicitar dicho certificado si comprueban que la información
sobre la situación fiscal que presentan corresponde a un ejercicio en el cual
el estado de su clave en el RFC era “activo”.
CFF 32-H, RCFF 29, 30
Contribuyentes
relevados de la obligación de presentar la información sobre su situación
fiscal
2.16.3. Para los efectos del artículo 32-H del CFF, los
contribuyentes que estén obligados a presentar la información sobre su
situación fiscal por haberse ubicado únicamente en el supuesto a que se refiere
la fracción V del citado artículo, podrán optar por no presentarla cuando el
importe total de operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero en
el ejercicio fiscal sea inferior a $100’000,000.00 (cien millones de pesos
00/100 M.N.).
CFF 32-H
Contribuyentes obligados
a presentar la Información sobre su situación fiscal que hayan llevado a cabo
una operación por fusión en calidad de fusionada
2.16.4. Para los efectos de los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF, los contribuyentes
que hubieran presentado aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades
que no cuenten con certificado de e.firma y estén
obligados a presentar la Información sobre su situación fiscal (ISSIF), estarán
a lo siguiente:
I. La sociedad que
subsista (fusionante) a través del aplicativo
denominado ISSIF (32H-CFF) capturará la información correspondiente a la
fusionada.
II. Posteriormente, la fusionante
deberá firmar el documento que contiene la información de la sociedad
fusionada, generándose un archivo con extensión .sb2X, el cual deberá adjuntar
a la declaración del ejercicio de dicha sociedad fusionada, para su envío de
manera conjunta vía Internet. La fecha de presentación, será aquella en la que
el SAT emita el acuse de recepción correspondiente.
CFF 32-H, RCFF 29, 30
Contribuyentes obligados a presentar la
información sobre su situación fiscal por ser partes relacionadas de los
sujetos obligados a dictaminar sus estados financieros
2.16.5. Para los efectos del
artículo 32-H del CFF, los contribuyentes que estén obligados a presentar la
información sobre su situación fiscal por haberse ubicado en el supuesto a que
se refiere la fracción VI del citado artículo, únicamente la presentarán cuando
en el ejercicio de que se trate hayan realizado operaciones con los sujetos
establecidos en el artículo 32-A, segundo párrafo del citado Código y siempre
que el monto de la operación exceda de $13’000,000.00 (trece millones de pesos
00/100 M.N.) por la realización de actividades empresariales, o bien de $3’000,000.00 (tres millones de pesos
00/100 M.N.) en el caso de prestación de servicios profesionales.
CFF 32-A, 32-H
Capítulo 2.17. De la celebración de sorteos de lotería
fiscal
Bases de los sorteos
fiscales
2.17.1. Para los efectos del artículo 33-B,
primer párrafo del CFF, las bases específicas de los sorteos fiscales se darán
a conocer en el Portal del SAT de conformidad con los permisos que otorgue la
Secretaría de Gobernación, en términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y
su Reglamento.
Las personas
morales que pretendan participar con la entrega de premios en los sorteos
señalados en el artículo 33-B del CFF deberán manifestar su voluntad, conforme
a la ficha de trámite 237/CFF “Aviso que deben presentar los sujetos que
entreguen premios en los sorteos fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 33-B, Ley Federal de
Juegos y Sorteos, Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos
Medios de pago
participantes en los sorteos fiscales
2.17.2. Para los efectos del artículo 33-B del CFF, se
entiende que el pago de bienes o servicio se efectuó con medios electrónicos y
por ello se dará a las personas físicas el derecho a participar en los sorteos
fiscales que se realicen en el ejercicio fiscal 2024, cuando los CFDI contengan
los siguientes medios de pago del Catálogo de Formas de Pago publicado en el
Portal del SAT:
I. 03 Transferencia electrónica de
fondos;
II. 04 Tarjeta de Crédito.
III. 28 Tarjeta de Débito.
CFF 33-B, RMF 2024
3.3.1.34.
Capítulo 2.18. De los Órganos Certificadores
Requisitos para operar
como órgano certificador autorizado por el SAT
2.18.1. Para los efectos del artículo 32-I
del CFF, las personas interesadas en obtener autorización para operar como
órgano certificador, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser una persona moral con
residencia fiscal en México.
II. Tributar conforme al Título II de
la Ley del ISR.
III. Que dentro de su objeto social se encuentren
señaladas las actividades para las cuales solicita autorización para fungir
como órgano certificador.
IV. Estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
V. Tener un capital suscrito y pagado
de por lo menos $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.).
VI. Disponer de la capacidad técnica,
material, humana y financiera, así como las instalaciones, equipo y tecnología
para llevar a cabo la adecuada y oportuna prestación del servicio de
certificación al tercero autorizado.
VII. Contar con experiencia, especialidad y
cumplimiento en evaluaciones y verificación de controles de seguridad, así como
con una herramienta para la administración de la información de las
verificaciones.
VIII. Acreditar que el personal de la
empresa asignado a las verificaciones de terceros autorizados, cuente con
experiencia comprobable y certificaciones emitidas por organismos nacionales o
internacionales en materia de seguridad de la información.
IX. No contar, ni haber contado con
alguna de las autorizaciones señaladas en las disposiciones fiscales y
aduaneras por parte del SAT, por lo menos en los dos ejercicios fiscales
anteriores a la solicitud.
X. No mantener ningún tipo de
participación o interés de manera directa o indirecta en la administración,
control o capital, de los terceros autorizados por el SAT, así como con los
socios o accionistas de estos y no tener vinculación entre ellas de conformidad
con el artículo 68 de la Ley Aduanera, por lo menos en los últimos dos años
anteriores a la obtención de la autorización.
XI. No encontrarse inhabilitada para
contratar con la Administración Pública Federal, Fiscalía General de la
República y entidades federativas, ni que por su conducto participan personas
físicas o morales, que se encuentren en dicho supuesto.
XII. Cumplir con lo señalado en la ficha
de trámite 262/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como
órgano certificador”, contenida en el Anexo 1-A.
XIII. Cumplir con lo establecido en la
ficha de trámite 263/CFF “Solicitud de autorización para operar como órgano
certificador”, contenida en el Anexo 1-A.
Una vez que
se obtenga la autorización, deberá contar con la garantía a que se refiere la
ficha de trámite 263/CFF “Solicitud de autorización para operar como órgano
certificador”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de
cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la
normatividad establecida en esta resolución, sus Anexos y la que se dé a
conocer a través del Portal del SAT que regule la función del órgano
certificador, que se ocasione al fisco federal o a un tercero.
En caso de
no presentar la garantía en los términos y plazos señalados, la autorización no
surtirá efectos, y los actos que deriven de la misma se consideraran
inexistentes.
Para validar
lo establecido en la fracción XII de la presente regla, la ACSMC de la AGCTI
podrá realizar la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones
establecidas para los aspirantes a órganos certificadores, a efecto de emitir
la opinión técnica correspondiente, de conformidad con el siguiente
procedimiento:
I. Se levantará un acta
circunstanciada en la que se harán constar los hechos u omisiones conocidos por
los verificadores y en consecuencia se emitirá un oficio en el que constarán
los incumplimientos detectados y se le otorga el plazo señalado en la fracción
siguiente.
II. Cuando la ACSMC, detecte que el
aspirante a órgano certificador ha dejado de cumplir con alguno de los
requisitos establecidos en la ficha de trámite 262/CFF “Solicitud de validación
y opinión técnica para operar como órgano certificador”, contenida en el Anexo
1-A, notificará, en su caso, los incumplimientos detectados, otorgándole un
plazo de diez días hábiles, para que presente aclaración mediante la cual podrá
desvirtuar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar
lo que a su derecho convenga.
III. La ACSMC, valorará la documentación
e información presentada por el aspirante a órgano certificador.
IV. Emitirá el oficio de opinión
técnica final de la verificación.
En el caso de que el oficio de opinión
técnica final de la verificación contenga incumplimientos, el aspirante a
órgano certificador no podrá presentar nuevamente la solicitud de validación y
opinión técnica para operar como órgano certificador en un plazo de seis meses,
contados a partir de la fecha de notificación del citado oficio.
CFF 32-I
Vigencia y renovación de
la autorización para operar como órgano certificador
2.18.2. Para los efectos del artículo 32-I
del CFF, la autorización para operar como órgano certificador, tendrá vigencia
por el ejercicio fiscal de que se trate. En tanto continúen cumpliendo los
requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización, la misma
podrá ser renovada por el siguiente año, siempre que el citado órgano presente
en el mes de octubre de cada año aviso en términos de la ficha de trámite
264/CFF “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía
para continuar operando como órgano certificador”, contenida en el Anexo 1-A y
exhiba la garantía vigente por el ejercicio fiscal de que se trate.
El órgano
certificador que no presente el aviso en los términos de la ficha de trámite
señalada anteriormente, perderá la vigencia de su autorización y no podrá
solicitarla nuevamente hasta el mes de marzo del ejercicio siguiente a aquel en que no renovó la misma.
CFF 32-I, RMF 2024
2.18.3., 2.18.5.
Publicación de datos de
los órganos certificadores en el Portal del SAT
2.18.3. Para los efectos del artículo 32-I del CFF, el
SAT dará a conocer a través de su Portal, la denominación o razón social, la
clave en el RFC, domicilio y la página de Internet, según corresponda, de los
órganos certificadores autorizados.
Adicionalmente
el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información
de dichos órganos.
Asimismo, se
darán a conocer los datos previamente publicados de aquellos órganos a quienes
se les haya dejado sin efectos, revocado o no renovado la autorización.
CFF 32-I, RMF 2024
2.18.2., 2.18.4., 2.18.8.
Procedimiento para dejar
sin efectos la autorización para operar como órgano certificador
2.18.4. Para los efectos del artículo 32-I
del CFF, los órganos certificadores que requieran que la autorización que les
fue otorgada quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán
solicitarlo en términos de la ficha de trámite 266/CFF “Solicitud para dejar
sin efectos la autorización para operar como órgano certificador",
contenida en el Anexo 1-A.
La AGJ
valorará la procedencia de dicha solicitud, tomando en consideración la opinión
de carácter tecnológico que, en su caso, emita la ACSMC, por lo cual, una vez
que cuente con los elementos necesarios, emitirá respuesta al órgano
solicitante.
En
el supuesto que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la
autorización, el órgano certificador deberá continuar prestando el servicio
durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha
y hora manifestada en la solicitud, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Publicar en un lugar
visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente
leyenda:
“Estimado usuario, se le
informa que el día __ de _____ 20__, vence el periodo de transición de noventa
días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos
la autorización para operar como órgano certificador, por lo que se le hace una
atenta invitación para contratar a cualquiera de los órganos publicados como
autorizados en el Portal del SAT.”;
II. Informar mediante correo electrónico a todos sus
clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mismo.
III. Presentar durante el mes siguiente a aquel en el que dé inicio el periodo de transición, a
través de buzón tributario los archivos que contengan por cada uno de sus
clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con
ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.
IV. Abstenerse de ofrecer sus servicios como órgano
certificador a nuevos clientes.
La publicación del aviso a que se refiere la fracción
I, así como el envío del correo señalado en la fracción II, deberán realizarse
a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que inicie
el periodo de transición.
Lo
referido en las fracciones I, II, III y IV, no será aplicable cuando el órgano
certificador manifieste bajo protesta de decir verdad y demuestre que no cuenta
con clientes.
La
solicitud para dejar sin efectos la autorización para operar como órgano
certificador, no será procedente cuando este cuente con clientes y
procedimientos de certificación en curso o se encuentre en alguna revisión por
parte del SAT, o derivada de la misma cuente con incumplimientos a los
requisitos y obligaciones.
CFF 32-I, RMF 2024
2.18.3.
Obligaciones de los
órganos certificadores
2.18.5. Para los efectos del artículo 32-I del
CFF, los órganos certificadores autorizados deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
I. Dictaminar sus estados
financieros en términos del artículo 32-A del CFF, o presentar la información
sobre su situación fiscal de conformidad con el artículo 32-H del citado
Código.
II. Enviar
la garantía a que se refiere la ficha de trámite 264/CFF “Aviso de renovación
de la autorización y exhibición de la garantía para continuar operando como
órgano certificador”, contenida en el Anexo 1-A, dentro de los treinta días
naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la
autorización. En caso de no presentar la garantía en los términos y plazos
señalados, la autorización quedará sin efectos.
III. Emitir
al menos una certificación de cumplimiento a un tercero autorizado, de manera
anual mediante la cual se acredite la verificación de los requisitos y
obligaciones de los terceros autorizados por el SAT, en términos de la regla
2.18.6. y la ficha de trámite 286/CFF “Aviso de certificación de los terceros
autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Permitir y facilitar en cualquier
momento al SAT, la verificación de los requisitos y obligaciones para operar
como órgano certificador, así como atender cualquier requerimiento que dicho
órgano desconcentrado realice respecto de su función como órgano certificador.
Cuando
se deje de atender total o parcialmente cualquier requerimiento de información
de la autoridad fiscal o no se permita llevar a cabo alguna verificación con el
propósito de corroborar los requisitos y obligaciones del órgano certificador,
o bien, que a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte
algún incumplimiento, el SAT a través de la AGJ procederá a emitir resolución
en la que se revoque la autorización.
V. Informar al SAT, los cambios que de conformidad
con lo establecido en el artículo 27 del CFF en relación con el artículo 29 de
su Reglamento, efectúen al RFC, así como los datos que se encuentren publicados
en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite
265/CFF “Avisos de actualización de información de los órganos certificadores”,
contenida en el Anexo 1-A.
VI. Dar aviso al SAT sobre la
celebración de contratos con los terceros autorizados, así como cuando estos se
modifiquen o rescindan, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite
268/CFF “Aviso de firma, modificación o rescisión de contratos celebrados entre
los órganos certificadores y los terceros autorizados”, contenida en el Anexo
1-A.
VII. Permitir al SAT, a través de cualquiera de sus
unidades administrativas verificar en cualquier momento, la validez y vigencia
de las certificaciones emitidas a favor del personal de la empresa asignado a
las verificaciones de terceros autorizados, por parte de organismos nacionales
o internacionales en materia de seguridad de la información.
VIII. Dar aviso a la ACSMC de la AGCTI de
la baja o reemplazo del personal de la empresa asignado a las verificaciones de
terceros autorizados, indicando el motivo de la misma, dentro de los tres días
siguientes a que se presente, de conformidad con lo señalado en la ficha de
trámite 269/CFF “Aviso de baja o reemplazo del personal asignado a las
certificaciones de terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.
Dentro
de los treinta días siguientes a que se dé el hecho señalado en la fracción
anterior, deberá cubrir el remplazo de la baja del personal mencionado, a
efecto de que el SAT valide que cumple con las certificaciones solicitadas, en
términos de lo señalado en la ficha de trámite 269/CFF “Aviso de baja o
reemplazo del personal asignado a las certificaciones de terceros autorizados”,
contenida en el Anexo 1-A.
IX. Generar y entregar las cartas de
confidencialidad firmadas por el personal de la empresa asignado a las
verificaciones de terceros autorizados, en la que se obliga a resguardar la
información del tercero autorizado por el SAT, mismas que deberán mantener
vigentes durante su autorización y hasta tres años posteriores al término de la
misma.
X. Conservar el histórico de todas las
verificaciones realizadas en todo momento y ponerlos a disposición del SAT
cuando este lo requiera.
XI. Cumplir en términos de la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con
la reserva de la información a que tenga acceso, y salvaguardar la
confidencialidad de todos los datos con que cuente con motivo de la autorización.
XII. Generar y entregar reportes
estadísticos del cumplimiento del marco de control por parte de los terceros
sujetos a su certificación a la ACSMC del SAT, de forma anual, de conformidad
con la ficha de trámite 270/CFF “Reportes estadísticos de los órganos certificadores”,
contenida en el Anexo 1-A.
XIII. Generar y entregar un informe
detallado con evidencias documentales respecto al cumplimiento del marco de
control aplicable a cada uno de los terceros sujetos a su certificación, de
acuerdo a la ficha de trámite 267/CFF “Aviso para presentar el informe de la
certificación de los terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.
XIV. Entregar a la ACSMC de la AGCTI un plan de
trabajo en el que manifieste las actividades que llevará a cabo a fin de
realizar la entrega efectiva de la información resguardada en la herramienta a
que hace referencia la ficha de trámite 262/CFF “Solicitud de validación y
opinión técnica para operar como órgano certificador”, contenida en el Anexo
1-A, y deberá utilizar métodos de borrado seguro de dicha información en los
dispositivos en los que se encuentra alojada, esta obligación continuará
vigente en los supuestos de revocación, cuando se deje sin efectos o no se
renueve la respectiva autorización.
XV. Las demás que le encomiende el SAT, a
través del oficio de autorización, disposiciones de carácter general o
cualquier otro medio.
CFF
32-I, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Particulares, RMF 2024 2.18.3., 2.18.6., 2.18.7.
De la certificación del
órgano
2.18.6. Para los efectos del artículo 32-I del CFF, los
órganos certificadores estarán a lo siguiente:
I. La certificación
consiste en verificar que los autorizados por el SAT:
a) Cumplen con los requisitos y
obligaciones a su cargo.
b) Han dado cumplimiento a las
obligaciones fiscales establecidas en las disposiciones aplicables, respecto de
la autorización que les fue otorgada.
c) En materia de tecnologías de la información
cumplen con la confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y
seguridad de la información.
II. Deberán certificar de forma directa, por ende,
no podrán realizarlo por conducto de un tercero que opere en calidad de socio
comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.
III. El resultado de la certificación
tendrá una vigencia de un año contado a partir de su emisión.
CFF 32-I, RMF 2024
2.18.5.
Del procedimiento de
certificación
2.18.7. Para los efectos del artículo 32-I del CFF, los
órganos certificadores deberán llevar a cabo los procedimientos de verificación
para la emisión de la certificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones a que se encuentran sujetos los terceros autorizados por el SAT,
de conformidad con lo siguiente:
I. El órgano certificador contratado
informará al tercero autorizado la fecha en que se llevará a cabo la visita de
sitio, así como los nombres del personal que la instrumentará; la cual se
desarrollará en cualquiera de los lugares en que los terceros desarrollen sus
actividades o en sus centros de datos.
II. En la visita de sitio a que hace referencia la
fracción anterior, el tercer autorizado deberá proporcionar al órgano
certificador la documentación, información y evidencia relativa al cumplimiento
de los requisitos y obligaciones a su cargo.
III. Se levantará acta en la que se hará constar la
recepción de la documentación señalada en la fracción anterior, así como los
hechos u omisiones conocidos por el órgano certificador; en el Portal del SAT
se publicará el modelo tipo de acta de hechos que debe ser utilizado para
efectos de lo anterior.
En la visita de
sitio, el órgano certificador se abstendrá de realizar apreciaciones o emitir
comentarios o conclusiones, en relación a la documentación, información y
evidencia proporcionada por el tercero autorizado sujeto a verificación.
IV. En el supuesto de que el órgano
certificador detecte que el tercero autorizado no cumple con alguno de los
requisitos y obligaciones le notificará los incumplimientos detectados,
otorgándole un plazo de veinte días, para que el tercero presente aclaración
para desvirtuar los incumplimientos que fueron detectados o manifestar lo que a
su derecho convenga.
V. El órgano certificador emitirá los
resultados finales del procedimiento de certificación acompañando la
documentación e información que soporte el procedimiento aludido.
Por lo que
hace a los incumplimientos detectados por el órgano certificador, referentes a
los requisitos y obligaciones en materia de sistemas, operaciones, resguardo y
seguridad de la información, a cargo de terceros autorizados, la ACSMC de la
AGCTI podrá emitir una opinión de carácter tecnológico, en relación al
cumplimiento de los requisitos y obligaciones mencionados, misma que remitirá a
la AGJ, para que esta resuelva lo conducente.
CFF 32-I, RMF 2024
2.18.5., 2.18.6.
Causas de revocación de
la autorización para operar como órgano certificador
2.18.8. Para los efectos del artículo 32-I del CFF, el
SAT podrá revocar la autorización para operar como órgano certificador, cuando
este se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Deje de cumplir con
alguno de los requisitos establecidos en la regla 2.18.1., y las fichas de
trámite 262/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como
órgano certificador” y 263/CFF “Solicitud de autorización para operar como
órgano certificador”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.
II. No cumplir con alguna de las obligaciones
establecidas en la regla 2.18.5., así como las señaladas en el oficio de autorización
y las demás que le encomiende el SAT por cualquier otro medio para el mejor
cumplimiento de su función como órgano certificador.
III. Impida, obstaculice o se oponga a
que la autoridad fiscal lleve a cabo la verificación del cumplimiento de
cualquiera de los requisitos y obligaciones que deben observar como órganos certificadores o, en su caso, proporcionen
información falsa relacionada con las mismas.
IV. Que de la verificación a los
requisitos y obligaciones de los terceros autorizados efectuada por las
unidades administrativas del SAT, se detecte que los mismos presentan algún
incumplimiento a sus obligaciones o han dejado de cumplir con los requisitos con
los cuales fueron autorizados.
V. Se encuentren sujetos a un
concurso mercantil, en etapa de conciliación o quiebra.
VI. Hubieran cometido o participado en
la comisión de un delito.
VII. Se detecte que tienen participación
de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los
terceros autorizados o con alguno al que se haya revocado la autorización, o no
haya renovado la misma o, en su caso, existiera vinculación entre ellos.
VIII. No ejerzan la autorización que les
fue otorgada y renovada en el ejercicio de que se trate, al no elaborar al
menos una certificación en un año.
IX. Se detecte que los socios o
asociados de un órgano certificador cuya autorización haya sido revocada,
constituyan una nueva persona moral para solicitar una nueva autorización, y/o
se apoyen en la infraestructura y recursos de este último.
X. Se encuentre publicado en el
listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
XI. Se encuentre como no localizado en
el RFC.
XII. Deje de cumplir o atender total o
parcialmente cualquier requerimiento de información o no permita a las
autoridades fiscales alguna verificación con el propósito de corroborar los
requisitos y obligaciones aludidos, o bien, que a través del ejercicio de
facultades de comprobación se detecte algún incumplimiento de su función como
órgano certificador.
XIII. Emita certificación a un tercero
autorizado, y la autoridad detecte que el resultado de la misma es contrario al
manifestado por el órgano certificador, o que la misma carezca del sustento
técnico y documental o no exista evidencia suficiente que permita acreditar el
cumplimiento de los requisitos y obligaciones a cargo del tercero autorizado
sujeto a verificación.
XIV. Instrumente los procedimientos de
verificación para la emisión de certificación de cumplimiento de obligaciones
de terceros autorizados en desapego a lo establecido en las disposiciones de
esta Resolución, en el oficio de autorización de que se trate y en las
indicaciones que emita el SAT.
XV. Ceda o transmita parcial o
totalmente, inclusive a través de fusión o escisión, los derechos derivados de
la autorización.
CFF 32-I, 69-B, RMF 2024
2.18.1., 2.18.5.
Verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones de los órganos certificadores
2.18.9. Para los efectos del artículo 32-I
del CFF, el SAT, a través de cualquiera de las unidades administrativas que lo
integran, podrá realizar la verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones establecidas para los órganos certificadores, a efecto de que
continúen autorizados, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Iniciará a partir de que surta
efectos la notificación de la orden de verificación que al efecto se emita.
II. Se levantará acta en la que se
hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los
verificadores.
III. Cuando la unidad administrativa
correspondiente, detecte que el órgano certificador ha dejado de cumplir con
alguno de los requisitos y obligaciones establecidas en las disposiciones
fiscales aplicables, notificará los incumplimientos detectados, otorgándole un
plazo de diez días, para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente
la documentación e información con la cual desvirtúe los incumplimientos
señalados.
IV. La unidad administrativa que se
encuentre a cargo de la citada verificación valorará la documentación e
información presentada por el órgano certificador.
V. Se emitirá el resultado final con
el cual se dé por finalizada dicha verificación.
En el caso
que el resultado final sea que el órgano certificador autorizado no desvirtúo o
no comprobó el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la
autorización, o bien, se observe que han dejado de cumplir con los requisitos
con los que fue autorizado, se hará del conocimiento de la AGJ.
El
procedimiento de verificación a que se refiere la presente regla no podrá
exceder de seis meses contados a partir de que se levante el acta señalada en
la fracción II.
CFF 32-I, RMF 2024
2.18.5., 2.18.8.
Procedimiento para llevar
a cabo la revocación de la autorización otorgada para operar como órgano
certificador
2.18.10. Para los efectos del artículo 32-I del
CFF, el órgano certificador que se ubique en alguno de los supuestos
establecidos en la regla 2.18.8., estará a lo siguiente:
I. Detectada la causal de revocación
de la autorización para operar como órgano certificador, por conducto de la AGJ
se emitirá un oficio en el que se instaurará el inicio del procedimiento de
revocación, donde deberán señalarse las causas que lo motivaron y se requerirá
al órgano, para que en un plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del citado
oficio manifieste lo que a su derecho convenga, exhiba y aporte la
documentación e información que considere pertinente para desvirtuar las causas
que motivaron dicho procedimiento, los cuales deberán adjuntarse en medios
digitales (disco compacto, memoria USB, entre otros).
II. En el oficio en que se instaure el
procedimiento de revocación, se requerirá al órgano certificador, que se
abstengan de ofrecer los servicios con motivo de la autorización otorgada por
el SAT, hasta en tanto se resuelve dicho procedimiento.
III. La autoridad fiscal procederá a
valorar los documentos e información exhibidos por el órgano certificador.
IV. Una vez que el expediente se encuentre
debidamente integrado, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.
Se entiende que el
expediente se encuentra debidamente integrado cuando la AGJ no tenga acción
pendiente por llevar a cabo y cuente con la validación de la documentación e
información presentada en términos de la anterior fracción III, por parte de la
autoridad competente.
V. La resolución del procedimiento de
revocación se notificará al órgano certificador.
En el
supuesto que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, el SAT
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la citada
notificación, a través de su Portal, dará a conocer al órgano certificador que
se le haya revocado la autorización.
Los órganos
certificadores a los que se les haya revocado la autorización deberán dar aviso
a los terceros autorizados a los que presten sus servicios, en un plazo de tres
días, contados a partir del día siguiente en que les sea notificada la
resolución, a fin de que los terceros autorizados contraten a otro órgano
certificador.
Dichos
órganos podrán solicitar nuevamente autorización para operar como órgano
certificador hasta después de los doce meses siguientes a la fecha de
notificación del oficio de revocación.
CFF 32-I, RMF 2024
2.18.5., 2.18.8., 2.18.9.
Capítulo 2.19. De la revelación de esquemas reportables
Declaración
informativa para revelar esquemas reportables generalizados y personalizados
2.19.1. Para
los efectos de los artículos 197, 198, 200 y 201 del CFF, los asesores fiscales
o los contribuyentes, según corresponda, deberán presentar la “Declaración
informativa para revelar esquemas reportables generalizados y personalizados”,
de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 298/CFF “Declaración
informativa para revelar esquemas reportables generalizados y personalizados”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF
197, 198, 200, 201
Declaración
informativa complementaria presentada por modificaciones al esquema reportable
revelado
2.19.2. Para
los efectos del artículo 202, tercer párrafo del CFF, los asesores fiscales o
los contribuyentes que hubieren presentado una declaración informativa para
revelar un esquema reportable en términos de la regla 2.19.1., estarán
obligados a informar al SAT de cualquier modificación, corrección o
actualización a la información y documentación reportada, de conformidad con el
artículo 200 del CFF, realizada con posterioridad a la revelación del esquema
reportable, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 299/CFF
“Declaración informativa complementaria presentada para revelar modificaciones
a esquemas reportables generalizados y personalizados”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando los asesores fiscales
que presentaron una declaración informativa para revelar un esquema reportable
y, en consecuencia, emitieron una constancia para liberar a otros asesores
fiscales, y presenten una declaración informativa complementaria en términos de
esta regla, deberán entregar a los asesores fiscales a los que emitieron la
constancia de liberación a que se refiere la regla 2.19.23., una copia de dicha
declaración y de su acuse de recibo.
CFF
200, 202, RMF 2024 2.19.1., 2.19.23.
Declaración
informativa complementaria presentada por los asesores fiscales liberados de la
obligación de revelar el esquema reportable
2.19.3. Para
los efectos del artículo 197, sexto párrafo del CFF, los asesores fiscales
liberados de la obligación de revelar un esquema reportable, que cuenten con la
constancia a que se refiere la regla 2.19.23., que no se encuentren de acuerdo
con el contenido de la declaración informativa mediante la cual se reveló un
esquema reportable, o bien, que consideren necesario proporcionar mayor
información, podrán presentar la “Declaración informativa complementaria para
revelar esquemas reportables generalizados y personalizados”, de conformidad
con lo establecido en la ficha de trámite 300/CFF “Declaración informativa complementaria para revelar esquemas reportables
generalizados y personalizados, presentada por los asesores fiscales liberados
de la obligación de revelar el esquema reportable”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
197, RMF 2024 2.19.23.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción I del CFF
2.19.4. Para los efectos de los artículos 199,
fracción I, y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF,
en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2.
y 2.19.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento
en formato .pdf, con la siguiente información y
documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), productos financieros,
instrumentos o inversiones, en concreto, se evita o evitará que las autoridades
extranjeras intercambien información fiscal o financiera con las autoridades
fiscales mexicanas.
d) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio, se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, para
evitar que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera
con autoridades fiscales mexicanas.
e) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
f) Indicar si los contribuyentes que
obtienen u obtendrán el beneficio fiscal con motivo de la implementación del
esquema reportable, tienen o tendrán operaciones con personas o entidades
financieras residentes en algún país o jurisdicción con el que México no tenga
en vigor un acuerdo de intercambio de información o un tratado para evitar la
doble tributación, o bien, que no haya surtido sus efectos la Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo.
g) Indicar el país o jurisdicción en
donde se evita o evitará el intercambio de información.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo establecido en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad jurídica, así como su
clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de
constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio.
Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y,
en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que
participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas
deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los
motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse,
evita o evitará que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o
financiera con autoridades fiscales mexicanas.
e) Datos de la institución financiera que
estaría sujeta a reportar, tales como el nombre, denominación o razón social;
país de residencia; clave en el RFC o número de identificación fiscal, según
corresponda, actividad o giro y domicilio.
En caso de que el asesor
fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y documentación
señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de
decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable relativo a evitar la aplicación del artículo
4-B de la Ley del ISR, a que se refiere el artículo 199, primer párrafo,
fracción II del CFF
2.19.5. Para
los efectos de los artículos 199, fracción II y cuarto párrafo, 200, fracción
VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., en las que se revele un esquema
reportable relativo a evitar la aplicación del artículo 4-B de la Ley del ISR,
los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se evita o
evitará la aplicación del artículo 4-B de la Ley del ISR.
d) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio, se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para evitar
la aplicación del artículo 4-B de la Ley del ISR.
e) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo señalado en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el
RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución;
país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras
jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de
registro.
c) En caso de que las personas que
participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas
deberán manifestar dicha situación.
En caso de que el asesor
fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y documentación
señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de
decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, LISR 4-B, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable relativo a evitar la aplicación del Capítulo I,
del Título VI de la Ley del ISR, a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción II del CFF
2.19.6. Para
los efectos de los artículos 199, fracción II y cuarto párrafo, 200, fracción
VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., en las que se revele un esquema
reportable relativo a evitar la aplicación del Título VI, Capítulo I de la Ley
del ISR, los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en
formato .pdf, con la siguiente información y
documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se evita o
evitará la aplicación del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR.
d) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para evitar
la aplicación del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR.
e) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo señalado en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el
RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución;
país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras
jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de
registro.
c) En caso de que las personas que
participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas
deberán manifestar dicha situación.
d) Indique de manera detallada las
razones por las cuales no se ubica o ubicará en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 176, décimo primer párrafo, fracciones I, II, III,
IV o V de la Ley del ISR.
En caso de
que el asesor fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y
documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo
protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, LISR 176, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción III del CFF
2.19.7. Para
los efectos de los artículos 199, fracción III y cuarto párrafo, 200, fracción
VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., los asesores fiscales o los
contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf,
con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos) en concreto, se transmiten o
transmitirán las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades
fiscales, a personas distintas de las que las generaron.
d) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para transmitir
pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas
distintas de las que las generaron.
e) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo señalado en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas, indicar el
nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la
entidad, así como su clave en el RFC; país o jurisdicción de constitución; país
de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras
jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de
registro.
c) En caso de que las personas que
participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas
deberán manifestar dicha situación.
d) Explicar de qué manera las personas
que generaron las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades
fiscales, transmiten o transmitirán dichas pérdidas fiscales al contribuyente
beneficiado o que se prevé resulte beneficiado.
e) Señalar la razón de negocios y los
motivos por los que las personas que generaron las pérdidas fiscales pendientes
de disminuir de utilidades fiscales, transmiten o transmitirán dichas pérdidas
fiscales al contribuyente beneficiado o que se prevé resulte beneficiado.
f) Indicar si con motivo de la
transmisión de pérdidas fiscales se deja o se dejará de formar parte del grupo
empresarial al que pertenece o perteneció, con motivo de una escisión, una
fusión, un cambio de accionistas, entre otros.
g) Señalar si la transmisión de pérdidas
se lleva o llevará a cabo a través de una escisión o una fusión y, en su caso,
indicar los datos de identificación del instrumento notarial correspondiente.
h) Proporcionar los estados de situación
financiera utilizados por la asamblea de accionistas para celebrar dichos actos
jurídicos, así como los estados de situación financiera derivados de la fusión
o escisión, según corresponda.
i) Datos de la pérdida fiscal, indicar:
1. El ejercicio fiscal en el que se
generó la pérdida fiscal, así como el monto de la misma.
2. Las causas o motivos por los que se
generó la pérdida fiscal.
3. Si se trata de una pérdida fiscal
bruta, de operación, cambiaria, neta por participación en los resultados de
subsidiarias no consolidadas y asociadas, antes de impuestos a la utilidad,
antes de las operaciones discontinuadas, después de operaciones discontinuadas
o neta.
j) Datos del contribuyente que generó la
pérdida fiscal, tales como, nombre, denominación o razón social, país de
constitución, país de residencia, clave en el RFC, actividad o giro y
domicilio.
k) Datos del contribuyente al que le es o
será transmitida la pérdida fiscal, tales como, nombre, denominación o razón
social, país de constitución, país de residencia, clave en el RFC, actividad o
giro y domicilio.
En caso de que el asesor
fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y documentación
señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de
decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción IV del CFF
2.19.8. Para
los efectos de los artículos 199, fracción IV y cuarto párrafo, 200, fracción
VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., los asesores fiscales o los
contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf,
con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
serie de pagos o de operaciones (actos o hechos jurídicos) interconectados, en
concreto, se retorna o retornará la totalidad o una parte del monto del primer
pago que forma parte de dicha serie de pagos u operaciones, a la persona que
efectuó o efectuará el pago o a alguno de sus socios, accionistas o partes
relacionadas.
d) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para realizar
una serie de pagos u operaciones (actos o hechos jurídicos) interconectados que
retornan o retornarán la totalidad o una parte del monto del primer pago que
forma parte de dicha serie de pagos u operaciones, a la persona que efectuó el
pago o a alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.
e) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo referido en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, en los pagos u operaciones
interconectadas señaladas en la fracción I, inciso c) de la presente regla, indicar
el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la
entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o
jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su
domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de
creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que
participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas
deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los
motivos por los que se realiza o realizará una serie de pagos u operaciones
(actos o hechos jurídicos) interconectados que retornan la totalidad o una
parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie de pagos u
operaciones, a la persona que efectuó el pago o a alguno de sus socios,
accionistas o partes relacionadas.
e) Indicar el concepto de todos los pagos
que se realizan o realizarán, el país en el que se efectúan o efectuarán, el
monto de cada uno de ellos, la fecha en que se realizan o realizarán, así como
el medio a través del cual se realizan o realizarán.
f) Indicar detalladamente todas las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que se realizan o realizarán, el país en
el que se llevan o se llevarán a cabo, el monto de cada una de ellas y la fecha
en la que se celebran o celebrarán.
g) Datos de las personas que realizan o
realizarán los pagos u operaciones (actos o hechos jurídicos), así como de las
personas que reciban o recibirán los pagos, tales como, nombre, denominación o
razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o
número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y
domicilio.
h) Datos de los socios, accionistas o
partes relacionadas de las personas que realizan o realizarán los pagos u
operaciones (actos o hechos jurídicos) y de las personas que reciban o
recibirán los pagos, tales como, nombre, denominación o razón social, país de
residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación
fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
i) Indicar si las personas que participan
o participarán en el esquema forman parte de un grupo, en términos del artículo
24 de la Ley del ISR.
j) Indicar los datos del retorno de los
pagos:
1. Nombre, denominación o razón social,
país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de
identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio, de las
personas a las que se les retornan o retornarán los pagos.
2. Monto de cada uno de los pagos que son
o serán retornados.
3. Fechas en que los pagos son o serán
retornados.
4. Medios a través de los que los pagos
son o serán retornados.
5. Las razones de negocios y motivos por
los que los pagos son o serán retornados.
k) Proporcionar los registros contables
generados con motivo de cada pago y operación (acto o hecho jurídico)
efectuada.
En caso de que el asesor
fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y documentación
señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de
decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, LISR 24, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción V del CFF
2.19.9. Para
los efectos de los artículos 199, fracción V y cuarto párrafo, 200, fracción VI
y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., los asesores fiscales o los
contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf,
con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, el residente
en el extranjero aplica o aplicará un convenio para evitar la doble imposición
suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el país o
jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente, o bien, que se encuentren
gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el
país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.
d) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para que
un residente en el extranjero aplique un convenio para evitar la doble
imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el
país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente, o bien, que se
encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa
corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.
e) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo establecido en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el
RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución;
país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras
jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de
registro.
c) En caso de que las personas que
participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas
deberán manifestar dicha situación.
d) Indicar bajo protesta de decir verdad
si el residente en el extranjero que aplica o aplicará un convenio para evitar la
doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados
en su país o jurisdicción de residencia fiscal, o bien, que se encuentren
gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el
país o jurisdicción de su residencia fiscal, es o será el beneficiario efectivo
de los ingresos respecto de los cuales aplica o aplicará dicho convenio.
e) Indicar la disposición del convenio
para evitar la doble imposición suscrito por México aplicable.
f) Señalar la razón de negocios y los
motivos por los que el residente en el extranjero lleva o llevará a cabo una
operación (acto o hecho jurídico) a la cual aplica o aplicará un convenio para
evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no
estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del
contribuyente, o bien, que se encuentren gravados con una tasa reducida en
comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia
fiscal del contribuyente.
g) Indicar qué tipo de ingresos se
generan o generarán: dividendos, asistencia técnica, intereses, regalías, entre
otros. Tratándose de asistencia técnica, se deberá indicar el país o
jurisdicción en donde se presta o prestará esta.
h) Datos del residente en el extranjero
que aplica o aplicará un convenio para evitar la doble imposición suscrito por
México, respecto de ingresos no gravados o gravados a una tasa reducida en el
país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente, tales como, nombre,
denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en
el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y
domicilio.
i) Datos de la actividad o actividades
por las que obtiene u obtendrán ingresos:
1. Actividades que se llevan o llevarán a
cabo y describir en qué consisten.
2. Fecha en que se llevan o llevarán a
cabo.
3. País en que se llevan o llevarán a
cabo.
4. Actividades que no se encuentran
gravadas en el país de residencia fiscal del residente en el extranjero.
5. Actividades que se encuentran gravadas
a una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o
jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.
En caso de que el asesor
fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y documentación
señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de
decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción VI, inciso a) del CFF
2.19.10. Para
los efectos de los artículos 199, fracción VI, inciso a) y cuarto párrafo, 200,
fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a
que se refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., los asesores fiscales o
los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf,
con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas,
en concreto, se trasmiten o transmitirán el o los activos intangibles difíciles
de valorar en cuestión, a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso
a) del CFF.
d) Señale quién o quiénes son o serán los
contribuyentes beneficiados o que prevén beneficiarse con motivo de la
implementación del esquema: el contribuyente residente en México o con
establecimiento permanente en México o la parte relacionada residente en el
extranjero.
e) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio o su parte relacionada residente en el extranjero
que se beneficia, se auxilia o auxiliará de personas físicas, entidades
jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para trasmitir el o
los activos intangibles difíciles de valorar en cuestión, a que se refiere el
artículo 199, fracción VI, inciso a) del CFF.
f) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo señalado en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el
RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución;
país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras
jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de
registro.
c) Señalar la razón de negocios y los
motivos por los que se trasmiten o transmitirán el o los activos intangibles
difíciles de valorar en cuestión.
d) Datos de la persona que transmite o
transmitirá el o los activos intangibles difíciles de valorar en cuestión,
tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de
constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según
corresponda, actividad o giro y domicilio.
e) Datos de la persona que adquiere o
adquirirá el o los activos intangibles difíciles de valorar en cuestión, tales
como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de
constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según
corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos del o de los activos intangibles
difíciles de valorar en cuestión, que se transmiten o transmitirán:
1. Qué activo o activos intangibles
difíciles de valorar se transmiten o transmitirán.
2. Valor asignado al o a los activos
intangibles difíciles de valorar que se transmiten o transmitirán.
3. Fecha de la transmisión del o de los
activos intangibles difíciles de valorar. En caso de que la transmisión aún no
se efectúe, fecha estimada de la misma.
4. Monto de la contraprestación por la
transmisión del o de los activos intangibles difíciles de valorar, así como
indicar si dicho monto es, fue o será liquidado mediante una contraprestación
monetaria o en especie o, en su caso, señalar mediante qué forma de extinción
de la obligación se liquidó o liquidará.
5. Indicar si en los actos jurídicos
mediante los que se transmite o transmitirá el o los activos intangibles
difíciles de valorar en cuestión, se establece o establecerá alguna cláusula en
la que se señale que, en caso de que los beneficios económicos que sean
generados por el o los activos intangibles en cuestión resulten
significativamente diferentes a los estimados en principio, se realice un
ajuste futuro de la contraprestación o una posible renegociación de la
contraprestación.
6. Metodología utilizada para determinar
el valor del o de los activos intangibles difíciles de valorar transmitidos o
que se transmitirán, así como la respectiva justificación de la aplicación de
dicha metodología.
7. Indicar si la metodología utilizada
para determinar que el valor del o de los activos intangibles difíciles de
valorar transmitidos o que se transmitirán, se pactó considerando los precios,
montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u
obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables.
8. Proporcionar el detalle de los
cálculos realizados o que se realizarán para aplicar la metodología utilizada
para determinar el valor del o de los activos intangibles difíciles de valorar
transmitidos o que se transmitirán y, en su caso, indicar si fue o será
elaborada por un tercero o por el propio contribuyente.
g) En caso de que el adquirente sea
residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente
en México, deberá proporcionar la siguiente información:
1. De las personas involucradas en la
operación, indicar el nombre, razón social o denominación de la persona que
lleva o llevará a cabo el registro de los activos intangibles en cuestión.
2. Bajo qué rubro se registra o
registrará la operación en el estado de situación financiera del contribuyente,
así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables
correspondientes a la adquisición de los activos intangibles en cuestión.
4. Indicar cuáles son las normas
aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco
contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de
Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
En caso de
que el asesor fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y
documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo
protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción VI, inciso b) del CFF
2.19.11. Para
los efectos de los artículos 199, fracción VI, inciso b) y cuarto párrafo, 200,
fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a
que se refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., los asesores fiscales o
los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf,
con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se realiza o
realizará la o las reestructuraciones empresariales en cuestión a que se
refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF.
d) Señale quién o quiénes son o serán los
contribuyentes beneficiados o que prevén beneficiarse con motivo de la
implementación del esquema: el contribuyente residente en México o residente en
el extranjero con establecimiento permanente en México o la parte relacionada
residente en el extranjero.
e) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén beneficiarse se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades
jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para realizar la o
las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas
involucradas en la o las reestructuraciones empresariales en cuestión a que se
refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF.
f) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
g) Señalar si la o las reestructuraciones
empresariales a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF,
que involucre o prevea involucrar a un contribuyente residente en México o a un
residente en el extranjero con establecimiento permanente en México implica o
implicará la conversión del modelo de distribución; la conversión del modelo de
manufactura; la transferencia de la propiedad intangible a otra entidad del
grupo empresarial; la transferencia de activos intangibles o la asignación de riesgos
a otra u otras entidades del grupo empresarial; la racionalización, la
especialización o desespecialización de las
operaciones; incluyendo la reducción del tamaño del negocio o actividad
económica, cambio o cierre de las operaciones en México.
h) En caso de que la o las
reestructuraciones empresariales en cuestión a que se refiere el artículo 199,
fracción VI, inciso b) del CFF, implique la conversión de modelo de fabricación
de bienes en México, indicar el modelo adoptado: manufactura en consignación,
manufactura bajo contrato; manufactura de riesgo limitado; manufactura completa
o de pleno derecho, ensamblador o algún otro tipo.
i) En caso de que la reestructuración
empresarial implique o prevea implicar la conversión de modelo de distribución
de bienes en México, indicar el modelo adoptado: distribuidor; distribuidor de
riesgo limitado; distribuidor completo o de pleno derecho; comisionista, agente
o algún otro tipo.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo establecido en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el
RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución;
país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras
jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de
registro.
c) Datos de todas las entidades del grupo
empresarial involucradas o que prevén involucrarse en la o las
reestructuraciones empresariales en cuestión, tales como, nombre, denominación
o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o
número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y
domicilio.
d) Nombre del grupo empresarial al que
pertenecen las partes relacionadas que intervienen o intervendrán en la o las
reestructuraciones empresariales en cuestión, así como el país en que se
encuentra la sede principal del grupo.
e) Datos de la reestructuración
empresarial a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF:
1. Indicar si la reestructuración se
lleva o se llevará a cabo mediante una escisión, una fusión o un cambio de
accionistas e indicar los datos de identificación del instrumento notarial
correspondiente.
2. Proporcionar los estados de situación
financiera utilizados por la asamblea de accionistas para celebrar dichos actos
jurídicos, así como los estados de situación financiera derivados de la fusión
o escisión, según corresponda.
3. Indicar si la autoridad fiscal
autorizó el diferimiento del pago del impuesto, en términos del artículo 161 de
la Ley del ISR. En su caso, señale el número y fecha del oficio mediante el
cual se autorizó el diferimiento.
4. Indicar si la autoridad fiscal
autorizó la enajenación de acciones a costo fiscal, en términos del artículo 24
de la Ley del ISR. En su caso, señale el número y fecha del oficio mediante el
cual se autorizó la enajenación de acciones a costo fiscal.
5. Indicar si en la reestructuración se
aplica o aplicará lo establecido en el artículo 13 de los convenios para evitar
la doble tributación suscritos por México, así como los beneficios de
reestructura accionaria previstos en algunos de los convenios referidos.
6. Indicar si con motivo de la transferencia de
activos, funciones o riesgos, se paga o se pagará una contraprestación, así
como el monto de esta. En caso de no existir contraprestación, indicar la razón
de negocios y los motivos de ello.
7. Indicar si algún contribuyente beneficiado o
que prevé beneficiarse tributa conforme al Título II de la Ley del ISR.
8. Indicar en qué porcentaje se reduce o reducirá
la utilidad fiscal del contribuyente con motivo de la reestructuración
empresarial. Para tales efectos, deberá proporcionar la utilidad fiscal
determinada tres años anteriores a la restructuración, así como la utilidad
fiscal estimada en los tres años posteriores a la reestructuración.
9. Indicar la razón de negocios y los motivos por
los que, como resultado de la o las reestructuraciones empresariales, el o los
contribuyentes que tributan de conformidad con el Título II de la Ley del ISR,
involucrados en la o las reestructuraciones empresariales reducen o reducirán
su utilidad de operación en más del 20%.
f) Razones de negocio para llevar a cabo
la o las reestructuraciones empresariales, incluyendo el detalle de los cambios
en el o los modelos operativos y de negocios del contribuyente.
g) Señalar si por virtud de la o las
reestructuraciones empresariales en cuestión a que se refiere el artículo 199,
fracción VI, inciso b) del CFF, en la que participe un residente en México y un
residente en el extranjero, este último constituye un establecimiento
permanente en territorio nacional.
h) Señalar si por virtud de la o las
reestructuraciones empresariales en cuestión, así como de la o las operaciones
(actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas involucradas, se ha
previsto pagar ISR en México. En caso afirmativo, indicar el importe de dicho
impuesto. En caso negativo, indicar las razones o motivos que justifiquen la no
causación del ISR en el país.
i) Señalar si por virtud de la o las
reestructuraciones empresariales en cuestión a que se refiere el artículo 199,
fracción VI, inciso b) del CFF, se reubicaron o reubicarán los activos,
funciones y riesgo de las empresas del grupo. En caso afirmativo, indicar en
qué país se reubicaron o reubicarán.
j) Monto de los ahorros netos financieros
y fiscales que se derivan o derivarán de la o las reestructuraciones
empresariales en cuestión a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso
b) del CFF.
k) Señalar si el país en el que se
reubicaron o reubicarán los activos, funciones y riesgos, además del ahorro
neto, se genera o generará cualquier otro beneficio económico en el país en
donde se ubicaban. En caso afirmativo, indicar cuáles dichos son los beneficios.
l) Importes de los costos de producción o
de prestación de servicios incurridos en México, así como los importes de los
costos en que se incurren en el país donde se reubicaron o reubicarán los
activos, funciones y riesgos.
m) Señalar de qué manera se documentan
las razones por las que se transfieren los activos, funciones y riesgos y, en
general, la reestructuración empresarial.
n) Señalar si el o los residentes en
México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México,
que forman parte de la o las reestructuraciones empresariales, evaluaron
opciones alternativas a la reestructuración. En caso afirmativo, indicar cómo
se documenta dicha situación.
o) Señalar si, por virtud de la
reestructuración empresarial a que se refiere el artículo 199, fracción VI,
inciso b) del CFF, se dan por terminados contratos vigentes o se renegocian
sustancialmente los mismos. En caso afirmativo, proporcione el detalle de
dichas modificaciones contractuales.
p) Señalar las razones por las cuales se
considera que la forma jurídica establecida en los contratos no difiere de la
sustancia económica de la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre
partes relacionadas involucradas en la reestructuración empresarial, así como
con las actividades llevadas a cabo por cada una de las partes involucradas.
En caso de
que el asesor fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y
documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo
protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, LISR 24, 161, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción VI, inciso c) del CFF
2.19.12. Para
los efectos de los artículos 199, fracción VI, inciso c) y cuarto párrafo, 200,
fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a
que se refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., los asesores fiscales o
los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf,
con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se transmite o
transmitirá, se concede o concederá el uso o goce temporal de bienes y derechos
sin contraprestación a cambio, o bien, se prestan o prestarán servicios o se
realizan o realizarán funciones que no están o no estarán remunerados.
d) Señale quién o quiénes son o serán los
contribuyentes beneficiados o que prevén beneficiarse con motivo de la
implementación del esquema: el contribuyente residente en México o con
establecimiento permanente en México o la parte relacionada residente en el
extranjero.
e) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para realizar
operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas en las cuales
se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin
contraprestación a cambio, o bien, se presten servicios o se realicen funciones
que no estén remunerados.
f) Indicar qué operaciones (actos o
hechos jurídicos) del esquema reportable se celebran o celebrarán entre partes
relacionadas en las cuales se transmite o se concede el uso o goce temporal de
bienes y derechos sin contraprestación a cambio, o bien, se presten servicios o
se realicen funciones que no estén remunerados.
g) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo señalado en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el
RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución;
país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras
jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de
registro.
c) Datos de las personas que transmiten o
transmitirán, o conceden o concederán el uso o goce temporal de bienes o
derechos sin contraprestación a cambio, tales como, nombre, denominación o
razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o
número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y
domicilio.
d) Datos de las personas que reciben o
recibirán, o se benefician o beneficiarán del uso o goce temporal de bienes o
derechos sin contraprestación a cambio, tales como, nombre, denominación o
razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o
número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y
domicilio.
e) Datos de las personas que prestan o prestarán
servicios, o realizan o realizarán funciones que no estén remunerados, tales
como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de
constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según
corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos de las personas que reciben o
recibirán, o se benefician o beneficiarán de la prestación de servicios o de la
realización de funciones que no estén remunerados, tales como, nombre,
denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en
el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y
domicilio.
g) Información de los bienes o derechos
respecto de los cuales se transmite o transmitirá, concede o concederá, el uso
o goce temporal:
1. Indicar de qué bienes y derechos se
trata. Tratándose de bienes se deberá señalar si los mismos son tangibles o
intangibles.
2. Lugar (país o jurisdicción) en que se
ubica el bien.
3. Valor estimado del uso o goce temporal
de los bienes o derechos.
4. Fecha de transmisión u otorgamiento de
los bienes y derechos, o bien, la fecha aproximada en que se prevé que se lleve
a cabo.
5. Indicar la razón de negocios y motivos
por los que no hay o no habrá contraprestación a cambio del uso o goce temporal
del bien o del derecho.
h) Información de los servicios que se
prestan o prestarán, o de las funciones que se realizan o realizarán:
1. Indicar de qué servicios y funciones
se trata.
2. Lugar (país o jurisdicción) en el que
se prestan o prestarán los servicios o en el que se realizan o realizarán las
funciones.
3. Describir en qué consiste y cómo se
lleva o se llevará a cabo la prestación del servicio o la realización de las
funciones.
4. Valor estimado de la remuneración de
los servicios o de las funciones.
5. Fecha de la prestación del servicio o
de la realización de las funciones, o bien, la fecha aproximada en que se prevé
que se lleve a cabo.
6. Indicar la razón de negocios y motivos
por los que no hay o no habrá remuneración por la prestación de servicios o la
realización de funciones.
i) Señalar si el hecho de transmitir o
conceder el uso o goce temporal de los bienes o derechos, o bien, prestar los
servicios o realizar las funciones, implica o implicará la transmisión de
derechos contractuales por virtud de que el residente en México voluntariamente
terminó un contrato de manera anticipada con el propósito de que una de sus
partes relacionadas celebre un contrato similar y obtenga los beneficios que
originalmente establecía el primer contrato. De igual forma, se deberá señalar
si se terminó un contrato de manera anticipada a través del cual el
establecimiento permanente en México de un residente en el extranjero obtenía
beneficios, con la finalidad de que una parte relacionada de dicho residente en
el extranjero obtuviera los beneficios que establecía el contrato terminado
anticipadamente.
En caso de que el asesor
fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y documentación
señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de
decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción VI, inciso d) del CFF
2.19.13. Para
los efectos de los artículos 199, fracción VI, inciso d) y cuarto párrafo, 200,
fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a
que se refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., los asesores fiscales o
los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf,
con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, no existen
comparables fiables, por involucrar operaciones que involucran funciones o
activos únicos o valiosos.
d) Señale quién o quiénes son o serán los
contribuyentes beneficiados o que prevén beneficiarse con motivo de la
implementación del esquema: el contribuyente residente en México o con
establecimiento permanente en México o la parte relacionada residente en el
extranjero.
e) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para realizar
la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas en
las que no existen comparables fiables, por involucrar funciones o activos
únicos o valiosos.
f) Indicar qué operaciones (actos o
hechos jurídicos) del esquema reportable se celebran o celebrarán entre partes
relacionadas en las cuales se transmite o se concede el uso o goce temporal de
bienes y derechos sin contraprestación a cambio, o bien, se presten servicios o
se realicen funciones que no estén remunerados.
g) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo establecido en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el
RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución;
país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras
jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de
registro.
c) Señalar la razón de negocios y los
motivos por los se realizan o realizarán la o las operaciones (actos o hechos
jurídicos) entre partes relacionadas en las que no existen comparables fiables,
por involucrar funciones o activos únicos o valiosos.
d) Datos de todas las entidades que
intervienen o intervendrán en la o las operaciones (actos o hechos jurídicos)
entre partes relacionadas en las que no existen comparables fiables, por
involucrar funciones o activos únicos o valiosos, tales como, nombre, denominación
o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o
número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y
domicilio.
e) Datos de las operaciones (actos o
hechos jurídicos) entre partes relacionadas que involucran o involucrarán
funciones o activos únicos o valiosos:
1. Operaciones (actos o hechos jurídicos)
que se llevan o se llevarán a cabo.
2. Funciones o activos únicos o valiosos
involucrados en las operaciones (actos o hechos jurídicos) y en qué consisten.
3. Valor de las funciones o activos
únicos o valiosos. En este supuesto se tendrá que indicar el porcentaje de
ganancia.
4. Indicar si existe o existirá
contraprestación por la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre
partes relacionadas en las que no existen comparables fiables, por involucrar
funciones o activos únicos o valiosos y si se transfieren o transferirán
funciones o activos únicos o valiosos. En caso afirmativo, indicar el monto a
que asciende o ascenderá la contraprestación.
5. Indicar si en las operaciones (actos o
hechos jurídicos) entre partes relacionadas en las que no existen comparables
fiables, por involucrar funciones o activos únicos o valiosos se transmiten o
transmitirán funciones o activos únicos o valiosos, y si se establece o
establecerá alguna cláusula que disponga que, en caso de que los beneficios
económicos que sean generados por las funciones o los activos únicos o
valiosos, resulten significativamente diferentes a los estimados en principio,
se realice un ajuste futuro de la contraprestación o una posible renegociación
de la contraprestación.
6. Metodología utilizada o que se prevé
utilizar para determinar que la o las operaciones (actos o hechos jurídicos)
celebradas entre partes relacionadas que involucran funciones o activos únicos
o valiosos se pacta o se pactará considerando los precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con
o entre partes independientes en operaciones comparables, así como la
respectiva justificación de la aplicación de la metodología.
f) En caso de que el adquirente o
receptor de los activos únicos o valiosos sea residente en México o residente
en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá proporcionar
la siguiente información:
1. De las personas involucradas en la
operación (acto o hecho jurídico), indicar el nombre, razón social o
denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el registro de los
activos, en cuestión, en sus estados de situación financiera.
2. Bajo qué rubro se registra o
registrará la operación (acto o hecho jurídico) en el estado de situación
financiera del contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables
correspondientes a las operaciones (actos o hechos jurídicos) en cuestión.
4. Indicar cuáles son las normas
aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco
contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de
Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
En caso de que el asesor
fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y documentación
señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de
decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción VI, inciso e) del CFF
2.19.14. Para
los efectos de los artículos 199, fracción VI, inciso e) y cuarto párrafo, 200,
fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a
que se refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., los asesores fiscales o
los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf,
con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se utiliza o
utilizará un régimen de protección unilateral concedido en términos de una
legislación extranjera, de conformidad con las Guías sobre Precios de
Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones
Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquellas que las
sustituyan.
d) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para realizar
la o las operaciones entre partes relacionadas respecto de las que se utilice
un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación
extranjera, de conformidad con las referidas Guías, o aquellas que las
sustituyan.
e) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo determinado en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el
RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución;
país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras
jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de
registro.
c) Señale quién o quiénes son o serán los
contribuyentes beneficiados o que prevén beneficiarse con motivo de la
implementación del esquema: el contribuyente residente en México o con
establecimiento permanente en México o la parte relacionada residente en el
extranjero.
d) Señalar la razón de negocios y los
motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse
realiza o realizará la operación u operaciones (actos o hechos jurídicos) con
sus partes relacionadas residentes en el extranjero, respecto de las que se
utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una
legislación extranjera, de conformidad con las referidas Guías, o aquellas que
las sustituyan.
e) Datos de las partes relacionadas que
intervienen o intervendrán en las operaciones (actos o hechos jurídicos), tales
como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de
constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según
corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos del régimen de protección
unilateral concedido en términos de una legislación extranjera:
1. Indicar qué país o jurisdicción le
otorga u otorgará la protección unilateral.
2. Indicar qué beneficios otorga u
otorgará el régimen de protección unilateral.
3. Indicar respecto de qué operación u
operaciones (actos o hechos jurídicos) aplica o aplicará el régimen de
protección unilateral.
4. Indicar la razón de negocios y los
motivos por los que se utiliza o utilizará un régimen de protección unilateral
concedido en términos de una legislación extranjera.
g) Señalar el concepto específico de operación
(acto o hecho jurídico) respecto de la cual se aplica el régimen de protección
antes señalado. En su caso, indicar qué operaciones (actos o hechos jurídicos)
no se considerarán incluidas dentro del régimen de protección unilateral.
h) Metodología de precios de
transferencia, a través de la cual se obtiene el rango de precios, de montos de
las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, que se aplica o se prevé
aplicar a las operaciones (actos o hechos jurídicos) respecto de las cuales
utiliza el régimen de protección antes señalado.
i) En relación con el método de
determinación de precios de transferencia, indicar la descripción de las
características de las operaciones (actos o hechos jurídicos) comprendidas en
el ámbito del régimen de protección unilateral; el proceso del análisis de
referencia; así como de qué manera se utilizará o utilizarán los datos de los
comparables identificados.
j) Señalar el nivel (o rango de niveles)
del indicador del nivel de utilidad que se utiliza o utilizará en la aplicación
del método de precios de transferencia.
k) Indicar qué operación u operaciones
(actos o hechos jurídicos) están o estarán sujetas a un régimen de protección
unilateral y respecto de qué segmento de negocio (industria manufacturera,
venta o distribución, prestación de servicios, o algún otro).
l) Señalar si el contribuyente con quien
se celebra o celebrará la operación (acto o hecho jurídico) cuenta con un algún
régimen de protección unilateral en términos de la legislación fiscal mexicana.
En caso de que el asesor
fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y documentación
señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de
decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción VII del CFF
2.19.15. Para
los efectos de los artículos 199, fracción VII y cuarto párrafo, 200, fracción
VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., los asesores fiscales o los
contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf,
con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable, el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable, y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se evita o
evitará constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la
Ley del ISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por
México.
d) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para evitar
constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la Ley del
ISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
e) Indicar en qué operaciones (actos o hechos
jurídicos) del esquema reportable se evita constituir un establecimiento
permanente en México, en términos de la Ley del ISR y los tratados para evitar
la doble tributación suscritos por México.
f) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo señalado en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el
RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución;
país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras
jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de
registro.
c) En caso de que las personas que
participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas
deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los
motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse evita
o evitará constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la
Ley del ISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por
México.
e) Señalar si el residente en el
extranjero evita o evitará constituir un establecimiento permanente en México,
en términos de la Ley del ISR, en virtud de que el residente en el extranjero
no se ubica en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 2 de la
Ley del ISR y 64 de la LISH cuando realice las actividades reguladas por dicha
ley o por ubicarse en alguno de los supuestos indicados en el artículo 3 de la
Ley del ISR. En estos casos, señalar los motivos y razones de ello.
f) Señalar si el residente en el
extranjero evita o evitará constituir un establecimiento permanente en México,
en términos de los tratados para evitar la doble tributación suscritos por
México, en virtud de que no se ubica en alguno de los supuestos contenidos en
los referidos tratados para generar un establecimiento permanente. En caso
afirmativo, señalar los motivos y razones de ello.
g) En caso de que las actividades
empresariales que lleva o llevará a cabo el residente en el extranjero
impliquen o se prevea que implicarán la fabricación de bienes en México,
indicar el modelo de negocio utilizado o que se prevé utilizar; manufactura en consignación;
manufactura bajo contrato; manufactura de riesgo limitado; manufactura de pleno
derecho; o ensamblador.
h) En caso de que las actividades
empresariales que lleva o llevará a cabo el residente en el extranjero
impliquen la distribución de bienes en México, indicar el modelo de negocio
utilizado; distribuidor; distribuidor de riesgo limitado; comisionista, agente
u otras figuras similares.
i) Cuando la actividad empresarial
implique o se prevea que implicará el transporte, almacenamiento, fabricación,
distribución o comisión, o cualquier otra actividad que resulte necesaria para
llevar acabo sus actividades, indicar si dichas actividades se realizan o
realizarán con partes relacionadas o independientes.
j) Método de precios de transferencia que
se aplica o aplicará para demostrar que en operaciones con partes relacionadas
se consideraron los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de
utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
k) Nombre, denominación o razón social,
país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de
identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio, del
contribuyente que evita o evitará constituir un establecimiento permanente en
México, en términos de la Ley del ISR y los tratados para evitar la doble
tributación suscritos por México.
l) En caso de que las entidades que
participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas
deberán manifestar dicha situación.
m) Indicar si se encuentra en vigor un
tratado para evitar la doble tributación celebrado entre México y el país o
jurisdicción de residencia fiscal del residente en el extranjero.
n) Indicar si el contribuyente que aplica
o aplicará el esquema tiene celebrado un negocio, acuerdo conjunto o cualquier
figura jurídica. En caso afirmativo, indicar el nombre, denominación o razón
social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de
identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio, del
sujeto con quien tiene celebrado el negocio, el acuerdo conjunto o cualquier
figura jurídica.
o) Indicar si el residente en el
extranjero que evita o evitará constituir un establecimiento permanente en
México, en términos de la Ley del ISR y los tratados para evitar la doble
tributación suscritos por México, realiza o realizará actividades de carácter
preparatorio o auxiliar a él mismo o a una parte relacionada.
p) En el caso de servicios, indicar la
duración de los servicios que se prestan o prestarán en México. Tratándose de
servicios de construcción, indicar cuánto tiempo permaneció o permanecerá en
México.
En caso de que el asesor
fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y documentación
señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de
decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, LISR 2, 3, LISH 64, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción VIII del CFF
2.19.16. Para
los efectos de los artículos 199, fracción VIII y cuarto párrafo, 200, fracción
VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., los asesores fiscales o los
contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf,
con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable, y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se transmite o
transmitirá un activo depreciado total o parcialmente, que permite o permitirá
su depreciación por otra parte relacionada.
d) Señalar si con motivo de la implementación
del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el
beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o
figuras jurídicas en el extranjero o en México para transmitir un activo
depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte
relacionada.
e) Indicar en qué operaciones (actos o
hechos jurídicos) del esquema reportable se transmite o transmitirá un activo
depreciado total o parcialmente, que permite o permitirá su depreciación por
otra parte relacionada.
f) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
g) Características del activo depreciado
o que se depreciará total o parcialmente.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo establecido en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el
RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución;
país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras
jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de
registro.
c) Señalar la razón de negocios y los
motivos por los que se transmite o transmitirá un activo depreciado total o
parcialmente, que permite o permitirá su depreciación por otra parte
relacionada.
d) Nombre, denominación o razón social,
país de residencia el país de su constitución, clave en el RFC o número de
identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio, de la
persona que transmite o transmitirá el activo depreciado total o parcialmente.
e) Nombre, denominación o razón social,
país de residencia el país de su constitución, clave en el RFC o número de
identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio, de la
parte relacionada de la persona que transmite o transmitirá el activo
depreciado total o parcialmente, que deprecie o depreciará dicho activo.
f) País o jurisdicción donde se lleva o
llevará a cabo la depreciación total o parcial, del activo objeto de la
transmisión.
g) Indicar el monto original de la
inversión del activo, conforme al artículo 31 de la Ley del ISR.
h) Indicar si el activo objeto de la
transmisión es o será importado o exportado del país y señalar el valor en
aduanas del mismo.
i) Indicar si el activo es o será
depreciado total o parcialmente por la persona que lo transmite o transmitirá.
j) Tipo de activo depreciado total o
parcialmente, mediante el cual se obtiene u obtendrá un beneficio fiscal.
k) Valor original del activo depreciado
total o parcialmente, mediante el cual se obtiene u obtendrá un beneficio
fiscal.
l) Porcentaje o tasa de depreciación a
que se deprecia o depreciará el activo que se transmite o transmitirá.
m) Descripción del activo depreciado
total o parcialmente, mediante el cual se obtiene u obtendrá un beneficio
fiscal, así como el monto original de la inversión en términos del artículo 31
de la Ley del ISR.
n) Indicar el ejercicio fiscal en el que
el activo se transmite o transmitirá, así como el ejercicio fiscal en el que el
mismo se adquiere o adquirirá por un residente en México o un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en México.
o) Indicar el ejercicio en el que se ha
comenzado o comenzará a deducir el bien.
p) Indicar si se trata de un activo
parcialmente deducible en términos de la Ley del ISR.
q) Monto total de depreciación que se
considera o considerará deducible en términos de la Ley del ISR, respecto del
monto total depreciado en cada ejercicio.
r) En caso de que el adquirente del
activo depreciado total o parcialmente sea residente en México o residente en
el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá proporcionar la
siguiente información:
1. De las personas involucradas en la
operación (acto o hecho jurídico), indicar el nombre, razón social o
denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el registro del activo en
cuestión en sus estados de situación financiera.
2. Bajo qué rubro se registra o
registrará la operación (actos o hechos jurídicos) en el estado de situación
financiera del contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables
correspondientes a las operaciones (actos o hechos jurídicos) en cuestión.
4. Indicar cuáles son las normas
aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco
contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de
Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
En caso de
que el asesor fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y
documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo
protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, LISR 31, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción IX del CFF
2.19.17. Para
los efectos de los artículos 199, fracción IX y cuarto párrafo, 200, fracción
VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., los asesores fiscales o los
contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf,
con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizado:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable, y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, integran el
esquema reportable y si involucran o involucrarán un mecanismo híbrido
establecido de conformidad con el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del
ISR.
Para tales
efectos, deberá señalar el motivo por el cual se genera el mecanismo híbrido,
es decir, por qué la legislación fiscal nacional o extranjera caracterizan de
forma distinta a una persona moral, figura jurídica, ingreso o al propietario
de los activos o, a un pago.
d) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para obtener
un beneficio fiscal, involucrando un mecanismo híbrido establecido de
conformidad con el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR.
e) Indicar en qué operaciones (actos o
hechos jurídicos) del esquema reportable se involucran mecanismos híbridos
definidos de conformidad con el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR.
f) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
g) Indicar si dentro del esquema
reportable se celebró o se prevé celebrar un acuerdo estructurado.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo establecido en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad o la figura jurídica,
así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o
jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su
domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de
creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que
participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas
deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los
motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse
celebra o celebrará una operación (acto o hecho jurídico) que involucra un
mecanismo híbrido establecido de conformidad con el artículo 28, fracción XXIII
de la Ley del ISR.
e) En caso de que se haya empleado o se
prevea emplear un acuerdo estructurado en el esquema reportable, señalar el
nombre y país o países de residencia, clave en el RFC o número de
identificación fiscal de las partes que intervienen o intervendrán en dicho
acuerdo estructurado, país de constitución, así como el régimen fiscal de cada
una de dichas partes en sus países de residencia.
f) Nombre, denominación o razón social,
país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de
identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio de las
entidades jurídicas o figuras jurídicas involucradas o que estarán involucradas
en el mecanismo híbrido establecido de conformidad con el artículo 28, fracción
XXIII de la Ley del ISR.
g) Señalar si derivado de la realización
de una operación (acto o hecho jurídico) que involucra un mecanismo híbrido o
acuerdo estructurado, los ingresos que se obtienen u obtendrán, se consideran
sujetos a un régimen fiscal preferente. En caso afirmativo, indicar el concepto
por el que se realizan o realizarán los pagos sujetos a un régimen fiscal
preferente; el monto de dichos pagos y si los pagos están gravados de forma
indirecta con motivo de la aplicación del artículo 4-B o del Título VI,
Capítulo I de la Ley del ISR, o disposiciones similares contenidas en la
legislación fiscal extranjera.
h) Indicar el monto deducible en México,
respecto de los pagos efectuados o, en su caso, si la deducción está o estará
limitada por lo referido en el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR.
i) En su caso, indicar los porcentajes de
deducción en el extranjero, así como las cantidades que se deducen o deducirán
en el extranjero, respecto de los activos mantenidos y pagos efectuados en el
extranjero.
j) Indicar la tasa efectiva del ISR que
se causa o causará y que paga o pagará el sujeto que recibe el pago efectuado
al extranjero.
En caso de que el asesor
fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y documentación
señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de
decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, LISR 4-B, 28, 176, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción X del CFF
2.19.18. Para
los efectos de los artículos 199, fracción X y cuarto párrafo, 200 y 201,
segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren
las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., los asesores fiscales o los
contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf,
con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable, las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable, y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se evita o
evitará la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos.
d) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, para evitar
la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos.
e) Indicar en qué operaciones (actos o
hechos jurídicos) del esquema reportable se evita la identificación del
beneficiario efectivo de ingresos o activos.
f) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
g) Señalar de qué forma se evita o
evitará la identificación del beneficiario efectivo de los ingresos o activos.
h) Señalar si en el esquema reportable se
encuentra involucrada una institución financiera.
i) Diagrama que permita observar el flujo
de las contraprestaciones que recibe el beneficiario efectivo.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados,
además de lo señalado en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos,
la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el
RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución o
creación; país de residencia; su año de constitución; su actividad o giro y su
domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de
creación y, en su caso, de registro.
Adicionalmente,
indicar la manera en la que participa o participará cada uno de los sujetos
mencionados, así como si tienen control efectivo sobre el beneficiario
efectivo. Para ello, se indicará el porcentaje de participación de cada una de
las partes que intervienen.
c) En caso de que las personas que
participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas
deberán manifestar dicha situación.
d) Los datos correspondientes a las
personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en
México, involucradas en el flujo de contraprestaciones, indicando el nombre de
la persona física o los nombres, denominaciones o razones sociales de las
personas que integran la entidad o la figura jurídica, así como su clave en el
RFC o número de identificación fiscal y su país o jurisdicción de constitución
o creación.
e) Datos de la persona que evita o
evitará que se le identifique como beneficiario efectivo de ingresos o activos,
tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de
constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según
corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos de la persona que realiza o
realizará los pagos y que, a su vez, impide o impedirá identificar al
beneficiario efectivo de ingresos o activos, tales como, nombre, denominación o
razón social, país de residencia y constitución, clave en el RFC o número de
identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
g) Indicar el tipo de ingresos que se
obtienen u obtendrán en México, así como el importe de los mismos.
h) Descripción de los activos
involucrados en el esquema reportable, así como el valor asignado de dichos
activos. En su caso, indicar si el activo se encuentra o se encontrará ubicado
en el país.
i) Descripción de los ingresos
involucrados en el esquema reportable, así como el importe de dichos ingresos.
j) En caso de que la persona que genera
los ingresos o activos sea residente en México o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en México, deberá proporcionar la siguiente
información:
1. De las personas involucradas en la
operación (acto o hecho jurídico), indicar el nombre, razón social o
denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el registro de las
operaciones en sus estados de situación financiera.
2. Bajo qué rubro se registra o registrará la
operación (actos o hechos jurídicos) en el estado de situación financiera del
contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables correspondiente
a los ingresos o activos en cuestión.
4. Indicar cuáles son las normas
aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco
contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de
Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
k) Señalar la razón de negocios y los
motivos por los que se evita o evitará la identificación del beneficiario
efectivo de ingresos o activos, incluyendo a través del uso de entidades
extranjeras o figuras jurídicas cuyos beneficiarios no se encuentren designados
o identificados al momento de su constitución o en algún momento posterior.
En caso de
que el asesor fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y
documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo
protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción XI del CFF
2.19.19. Para
los efectos de los artículos 199, fracción XI y cuarto párrafo, 200, fracción
VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., los asesores fiscales o los
contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf,
con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se obtienen u
obtendrán utilidades fiscales a las cuales se le disminuirán las pérdidas
fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por
terminar conforme a la Ley del ISR.
d) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, para realizar
operaciones (actos o hechos jurídicos) para obtener utilidades fiscales a las
cuales se le disminuirán las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su
disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del ISR,
con la finalidad de generar una deducción autorizada al contribuyente que
generó las pérdidas o a una parte relacionada de este.
e) Indicar qué operaciones (actos o
hechos jurídicos) del esquema reportable se realizan o realizarán para obtener
utilidades fiscales a las cuales se le disminuirán las pérdidas fiscales cuyo
plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar
conforme a la Ley del ISR, con la finalidad de generar una deducción autorizada
al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada de este.
f) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo especificado en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el
RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución;
país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras
jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de
registro.
c) En caso de que las personas que
participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas
deberán manifestar dicha situación.
d) Indicar el ejercicio fiscal en el que
concluya o concluirá el plazo para disminuir la pérdida fiscal que se pretende
disminuir de la utilidad fiscal.
e) Señalar la razón de negocios y los
motivos por los que se realizan o realizarán actividades u operaciones (actos o
hechos jurídicos), para obtener utilidades fiscales a las cuales se le
disminuirán las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la
utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del ISR.
f) Datos de la persona que generó las
pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal
esté por terminar conforme a la Ley del ISR, tales como, nombre, denominación o
razón social, país de constitución, clave en el RFC, según corresponda,
actividad o giro y domicilio.
g) Datos de las partes relacionadas a las
que se les genera o generará una deducción con motivo de las operaciones (actos
o hechos jurídicos) realizadas para obtener utilidades fiscales, tales como,
nombre, denominación o razón social, país de residencia, clave en el RFC o
número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y
domicilio.
h) Monto de las pérdidas fiscales cuyo
plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal que esté por terminar
conforme a la Ley del ISR.
i) El país en el que se originó la
pérdida.
j) Monto de las actividades u operaciones
(actos o hechos jurídicos), en concreto, que se realizan o realizarán para
obtener utilidades fiscales.
k) Categoría a la que pertenecen las
utilidades fiscales que se obtienen u obtendrán para disminuir las pérdidas
fiscales.
l) Fuente de riqueza de donde proviene el
ingreso: México o el extranjero.
m) Monto de la deducción que se genera o
generará por las actividades u operaciones (actos o hechos jurídicos), en
concreto, señalando si dicha deducción se disminuirá en México o en el
extranjero.
n) Señale los motivos por los cuales se
generaron las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución está
por terminar conforme a la Ley del ISR. Para tales efectos, deberán indicar,
con base en el estado de resultados de la persona moral que generó las pérdidas
fiscales, si estas se generaron después de disminuir a los ingresos, costos de
ventas, gastos operativos, gastos de financiamiento, depreciaciones o
amortizaciones, enajenación de acciones y partidas extraordinarias, o antes de
impuestos, según corresponda.
En caso de que el asesor fiscal o el
contribuyente no cuenten con la información y documentación señalada en las
fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad,
exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199,
200, 201, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción XII del CFF
2.19.20. Para
los efectos de los artículos 199, fracción XII y cuarto párrafo, 200, fracción
VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., los asesores fiscales o los
contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf,
con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se evita o
evitará la aplicación de la tasa adicional del 10% señalada en los artículos
140, segundo párrafo; 142, fracción V, segundo párrafo y 164 de la Ley del ISR.
d) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para evitar
la aplicación de la tasa adicional del 10% señalada en los artículos 140,
segundo párrafo; 142, fracción V, segundo párrafo y 164 de la Ley del ISR.
e) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo señalado en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad o la figura jurídica,
así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o
jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su
domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de
creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que
participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas
deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los
motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse evita
o evitará la aplicación de la tasa adicional del 10% señalada en los artículos
140, segundo párrafo; 142, fracción V, segundo párrafo y 164 de la Ley del ISR.
e) Datos de la entidad jurídica que
realiza o realizará el pago de las utilidades respecto de las cuales los
contribuyentes evitan o evitarán la aplicación de la tasa adicional del 10%,
señalada en los artículos 140, segundo párrafo; 142, fracción V, segundo
párrafo y 164 de la Ley del ISR, tales como, nombre, denominación o razón
social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de
identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos de los contribuyentes que evitan
o evitarán la aplicación de la tasa adicional del 10%, señalada en los
artículos 140, segundo párrafo; 142, fracción V, segundo párrafo y 164 de la
Ley del ISR, tales como, nombre, denominación o razón social, país de
residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación
fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
En caso de
que el asesor fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y
documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo
protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF
199, 200, 201, LISR 140, 142, 164, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción XIII del CFF
2.19.21. Para
los efectos de los artículos 199, fracción XIII y cuarto párrafo, 200, fracción
VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., los asesores fiscales o los
contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf,
con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se otorga u
otorgará el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorga u
otorgará el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte
relacionada de este último.
d) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para otorgar
el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o
goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este
último.
e) Indicar el tipo de bien respecto del
que se otorga u otorgará el uso o goce temporal al arrendador o una parte
relacionada de este último.
f) Tratándose de arrendamientos, indicar,
conforme a las Normas de Información Financiera, si se trata de un
arrendamiento financiero o un arrendamiento puro.
g) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
h) Acciones adicionales que se llevan o
llevarán a cabo para otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendador o
una parte relacionada de este último.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo establecido en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad o la figura jurídica,
así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o
jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su
domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de
creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que
participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas
deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los
motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse
otorga u otorgará el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez
otorga u otorgará el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una
parte relacionada de este último.
e) Datos del arrendatario, tales como,
nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución,
clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad
o giro y domicilio.
f) Datos del arrendador, tales como,
nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución,
clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad
o giro y domicilio.
g) En su caso, datos de la parte
relacionada del arrendador, a la que el arrendatario le otorga u otorgará el
uso o goce temporal del mismo bien cuyo uso o goce temporal le fue otorgado por
el mismo arrendador, tales como, nombre, denominación o razón social, país de
residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación
fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
h) Monto al que ascienden los ingresos obtenidos
o que se obtendrán por el arrendatario y el arrendador, por virtud del
otorgamiento del uso o goce temporal del mismo bien.
i) Monto al que ascienden las deducciones
autorizadas obtenidas o que se obtendrán por el arrendatario y el arrendador,
por virtud del otorgamiento del uso o goce temporal del mismo bien.
j) Señalar el periodo por el que se
encuentran o encontrarán vigentes los actos jurídicos mediante los cuales se
otorga u otorgará el uso o goce temporal del bien.
k) Tratamiento contable considerado para
la operación (acto o hecho jurídico) por el arrendatario y el arrendador, por
virtud del otorgamiento del uso o goce temporal del mismo bien.
l) En caso de que quien obtenga el
beneficio fiscal del esquema reportable sea residente en México o residente en
el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá proporcionar la
siguiente información:
1. De las personas involucradas en alguna
operación (acto o hecho jurídico) que integra el esquema reportable, indicar el
nombre, razón social o denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el
registro de las operaciones correspondiente en sus estados de situación
financiera.
2. Bajo qué rubro se registra o registrará la
operación (acto o hecho jurídico) que integra el esquema reportable en el
estado de situación financiera del contribuyente, así como el monto de dicha
operación.
3. Los asientos contables correspondiente al
otorgamiento del uso o goce temporal de un bien respecto del cual el
arrendatario otorgue, a su vez, el uso o goce temporal del mismo bien al
arrendador o a una parte relacionada de este último.
4. Indicar cuáles son las normas aplicadas o que
se aplicarán por el contribuyente para definir el marco contable: Normas de
Información Financiera, Normas Internacionales de Información Financiera,
Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
m) Tratándose de bienes tangibles indicar
la ubicación física del bien objeto del otorgamiento del uso o goce temporal.
En el caso de bienes intangibles, se deberá señalar en qué país se aprovechan
los mismos.
En caso de que el asesor fiscal o el
contribuyente no cuenten con la información y documentación señalada en las
fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad,
exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199,
200, 201, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción XIV del CFF
2.19.22. Para los efectos de los artículos 199,
fracción XIV y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF,
en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2.
y 2.19.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento
en formato .pdf, con la siguiente información y
documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas
reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se llevan o
llevarán a cabo operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten
diferencias mayores al 20%.
d) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas,
entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para llevar
a cabo operaciones (actos o hechos jurídicos) cuyos registros contables y
fiscales presenten diferencias mayores al 20%.
e) Indicar qué actos o hechos jurídicos
del esquema reportable generan o generarán que los registros contables y fiscales
presenten diferencias mayores al 20%.
f) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables
personalizados, además de lo señalado en la fracción anterior, se deberá
revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha
aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se
auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física
o el nombre, denominación o razón social de la entidad o la figura jurídica,
así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o
jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su
domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de
creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que
participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas
deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los
motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse lleva
o llevará a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) cuyos registros
contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%.
e) Se proporcionará la siguiente
información:
1. De las personas involucradas en la operación
(acto o hecho jurídico), indicar el nombre, razón social o denominación de la
persona que lleva o llevará a cabo el registro de las operaciones (actos o
hechos jurídicos) cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias
mayores al 20%, en sus estados de situación financiera.
2. Bajo qué rubro se registra o registrará la
operación (acto o hecho jurídico) en el estado de situación financiera del
contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables correspondientes a las
operaciones (actos o hechos jurídicos) cuyos registros contables y fiscales
presenten diferencias mayores al 20%.
4. Indicar cuáles son las normas aplicadas o que
se aplicarán por el contribuyente para definir el marco contable: Normas de
Información Financiera, Normas Internacionales de Información Financiera,
Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
En caso de que el asesor fiscal o el
contribuyente no cuenten con la información y documentación señalada en las
fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad,
exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199,
200, 201, RMF 2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Constancia
de liberación de la obligación de revelar esquemas reportables
2.19.23. Para los efectos del artículo 197,
sexto y último párrafos del CFF, los asesores fiscales que revelen esquemas
reportables a nombre y por cuenta de otros asesores fiscales, deberán emitir a
cada uno de estos últimos una constancia de liberación de la obligación de
revelar esquemas reportables. Las constancias a que se refiere esta regla
constituyen un convenio celebrado entre particulares, por lo que, el contenido
y el alcance de la liberación de la obligación antes señalada, es
responsabilidad de los asesores fiscales que emiten y que reciben dichas
constancias.
Para tal efecto, las referidas constancias
deberán contener los siguientes datos:
I. Fecha en la que se emite la
constancia.
II. Nombre, denominación o razón social y
la clave en el RFC del asesor fiscal que reveló el esquema reportable en
términos de la regla 2.19.3.
En caso de que el asesor fiscal sea una persona moral,
además se indicará el nombre completo del representante legal o de la persona
que entregará la constancia, señalando los datos del documento mediante el cual
acredita su personalidad.
III. Nombre completo y clave en el RFC del
asesor fiscal liberado de la obligación de revelar el esquema reportable.
En caso de que el asesor fiscal sea una persona
moral, además se indicará el nombre completo del representante legal o de la
persona que recibirá la constancia, señalando los datos del documento mediante
el cual acredita su personalidad.
IV. El nombre a que se refiere la fracción
III de esta regla, debe coincidir con el reportado en la declaración
informativa a que se refiere la regla 2.19.3.
V. Número de identificación del esquema
reportable, el cual debe coincidir con el asignado en el certificado emitido
por el SAT.
VI. Manifestación, bajo protesta de decir
verdad, del asesor fiscal que reveló el esquema reportable en términos de la
regla 2.19.3., en la que indique que expide la constancia de conformidad con el
artículo 197, sexto párrafo del CFF y de esta regla.
VII. Manifestación de que el asesor fiscal
que reveló el esquema reportable en términos de la regla 2.19.3., entregó al
asesor fiscal liberado una copia de los siguientes documentos: declaración
informativa presentada en términos de la regla 2.19.3., copia del acuse de
recibo de dicha declaración y copia del certificado donde se asignó el número
de identificación del esquema reportable.
VIII. Firma autógrafa del asesor fiscal que
emite la constancia, o bien, de su representante legal o persona encargada de
la emisión de la constancia por cuenta del asesor fiscal.
CFF 197, RMF
2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Mecanismos
tendientes a evitar la aplicación del artículo 199 del CFF
2.19.24. Para los efectos del artículo 199,
último párrafo del CFF, se considera que son mecanismos que evitan la
aplicación del referido artículo, entre otros, cualquier plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción, recomendación o nombre que se le otorgue, ya
sea externado de forma expresa o tácita, con el objeto de materializar una
serie de actos jurídicos, cuya finalidad sea impedir que se actualice alguno de
los supuestos establecidos en el artículo 199, fracciones I a XIV del CFF o
cualquiera de los párrafos del citado artículo.
Para tal efecto, los asesores fiscales y los
contribuyentes deberán revelar dichos mecanismos conforme a las declaraciones a
que se refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., según corresponda.
CFF 199, RMF
2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Descripción
de los mecanismos tendientes a evitar la aplicación del artículo 199 del CFF
2.19.25. Para los efectos de la regla 2.19.24.,
se considera que se describe detalladamente el mecanismo relativo a evitar la
aplicación del artículo 199, fracciones I a XIV del CFF o cualquiera de los
párrafos del citado artículo, cuando en las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., se revele en un documento en
formato .pdf, que se adjunte a dichas declaraciones,
cuando menos, la siguiente información y documentación:
I. La fracción o el párrafo del artículo
199 del CFF que se evitó o evitará actualizar mediante el mecanismo
implementado.
II. Indicar si el mecanismo mediante el
cual se evitó o evitará la aplicación del artículo 199 del CFF constituyó un
esquema reportable generalizado o personalizado.
III. Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del mecanismo; el
país o las jurisdicciones donde se ubican los sujetos involucrados en el o los
mecanismos; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones
(actos o hechos jurídicos) que forman parte del mecanismo.
IV. Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el mecanismo implementado.
V. Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del o de los mecanismos, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
VI. En su caso, datos del contribuyente
que obtendrá un beneficio fiscal en México con motivo de la implementación de
un mecanismo, tales como, nombre, denominación o razón social, país de
constitución, país de residencia, clave en el RFC o número de identificación
fiscal, actividad o giro y domicilio.
VII. En su caso, indicar la fecha exacta o
fecha aproximada en que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o
hechos jurídicos) que integran el mecanismo. Así como, en su caso, el valor
consignado o estimado en dichas operaciones.
VIII. En caso de que los contribuyentes que
obtienen u obtendrán un beneficio fiscal en México con motivo de la implementación
de un mecanismo se auxilien o auxiliarán de personas físicas, entidades
jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre
de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad,
así como su clave en el RFC; o número de identificación fiscal; país o
jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su
domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar país o jurisdicción de
creación y, en su caso, de registro.
IX. En caso de que las personas que
participan o participarán en el o los mecanismos sean partes relacionadas
deberán manifestar dicha situación.
En caso de que el asesor fiscal o el
contribuyente no cuenten con la información y documentación señalada en las
fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad,
exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199, RMF
2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3.
Constancia
de esquema no reportable o de existencia de impedimento legal para revelar un
esquema reportable
2.19.26. Para los efectos del artículo 197,
séptimo y último párrafos del CFF, los asesores fiscales que consideren que un
esquema que genera o generará beneficios fiscales en México no es reportable de
conformidad con el artículo 199 del CFF por virtud de que el plan, proyecto,
propuesta o asesoría no tiene alguna de las características establecidas en
dicho artículo, o bien, porque consideren que existe un impedimento legal para
la revelación del esquema reportable, deberán expedir una “Constancia de
esquema no reportable o de existencia de impedimento legal para revelar un
esquema reportable”, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite
301/CFF “Constancia de esquema no reportable o de existencia de impedimento
legal para revelar un esquema reportable”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 197, 199
Solicitud de
información adicional a los asesores fiscales y contribuyentes
2.19.27. Para los efectos del artículo 201,
último párrafo del CFF y de las reglas 2.19.1., 2.19.2. y 2.19.3., la autoridad
fiscal podrá requerir a los asesores fiscales o a los contribuyentes
información y documentación adicional a la que se refieren las reglas 2.19.4. a
2.19.22.
El asesor fiscal o el contribuyente deberá
presentar la información y documentación adicional requerida o, en su caso, la
manifestación, bajo protesta de decir verdad, en la que señale que no se
encuentran en posesión de la misma, en términos de lo establecido en la ficha
de trámite 302/CFF “Solicitud de información adicional a los asesores fiscales
y contribuyentes”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de que el asesor fiscal o el
contribuyente manifieste bajo protesta de decir verdad, que no cuenta con la
información y documentación adicional solicitada por la autoridad fiscal,
deberá exponer los motivos y razones de ello.
CFF 201, RMF
2024 2.19.1., 2.19.2., 2.19.3., 2.19.4. a 2.19.22.
Declaración
informativa para proporcionar los datos de los contribuyentes a los cuales se
les comercializó un esquema reportable generalizado o personalizado
2.19.28. Para los efectos del artículo 197,
octavo párrafo del CFF, los asesores fiscales deberán presentar la “Declaración
informativa para proporcionar los datos de los contribuyentes a los cuales se
les comercializó un esquema reportable generalizado o personalizado”, en
términos de lo establecido en la ficha de trámite 303/CFF “Declaración
informativa para proporcionar los datos de los contribuyentes a los cuales se
les comercializó un esquema reportable generalizado o personalizado”, contenida
en el Anexo
1-A.
CFF 197
Título 3. Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Certificaciones de
residencia fiscal de reaseguradoras de riesgo nuclear
3.1.1. Para los efectos de los artículos 2 y 4 de la
Ley del ISR y 6 de su Reglamento, las reaseguradoras residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, que obtengan ingresos por
primas cobradas o cedidas provenientes de fuente de riqueza ubicada en
territorio nacional, podrán acreditar su residencia fiscal en un país con el
que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, mediante
la certificación de residencia del administrador del consorcio atómico
extranjero o, en el caso de que este no sea una reaseguradora, de la
reaseguradora más representativa de dicho consorcio, siempre que:
I. La reaseguradora que
obtenga el ingreso cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscrita en el Registro General de Reaseguradoras
Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Secretaría.
b) Sea miembro del consorcio atómico extranjero.
II. El ingreso por la prima de que se trate
corresponda a la toma en reaseguro de riesgo nuclear.
III. La certificación de que se trate esté acompañada
de un documento en el que el administrador del consorcio atómico extranjero
manifieste bajo protesta de decir verdad, la residencia fiscal de todos los
miembros de dicho consorcio.
Para los
efectos de esta regla, se entenderá por:
I. Consorcio atómico extranjero, lo
que definan como Pool Atómico las “Reglas sobre el Registro General de
Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del país”,
publicadas en el DOF el 26 de julio de 1996 y sus modificaciones, dadas a
conocer mediante Acuerdos publicados en el DOF el 31 de diciembre de 1999, 11
de julio de 2001, 3 de junio de 2008 y 6 de diciembre de 2010.
II. Riesgo nuclear, cualquier daño o peligro
relacionado con instalaciones nucleares o substancias nucleares de una
dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, de una entidad
federativa, de un municipio o de un órgano constitucional autónomo, así como
cualquier riesgo derivado, asociado o incidental a dichas instalaciones y
substancias.
III. Reaseguradora más representativa, aquella que
hubiese percibido el mayor ingreso por la prima que corresponda a la toma en
reaseguro de riesgo nuclear mexicano, dentro del consorcio atómico extranjero,
durante el año de calendario inmediato anterior a aquel de que se trate.
LISR 2, 4, 173, RLISR 6,
Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar
Reaseguro y Reafianzamiento del país DOF 26/07/1996
Certificaciones de residencia
fiscal de reaseguradoras residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país
3.1.2. Para los efectos de los artículos
2 y 4 de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, las reaseguradoras residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que se encuentren
inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar
Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Secretaría, podrán acreditar su
residencia fiscal en un país con el que México tenga en vigor un tratado para
evitar la doble tributación, mediante su inscripción en dicho Registro o la
renovación de dicha inscripción, durante el periodo de vigencia de la
inscripción o la renovación correspondiente.
LISR 2, 4, 173, Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas 107, RLISR 6
Certificación de la presentación de la
declaración para Estados Unidos de América
3.1.3. Para los efectos de los artículos 4 de la Ley
del ISR y 6 de su Reglamento, en el caso de los Estados Unidos de América, se
considerará como certificación de la presentación de la declaración del último
ejercicio del ISR, el documento que al efecto emita el Servicio de Rentas
Internas de dicho país como respuesta a la solicitud realizada a través de las
formas 4506, 4506T-EZ o 4506-T.
LISR 4, RLISR 6
Disposiciones de
procedimiento en figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales
3.1.4. Para los efectos del artículo 4, primer párrafo
de la Ley del ISR, los contribuyentes que participen en figuras jurídicas
extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción
de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información, y que no tengan el control efectivo de ellas o el control de su
administración, a grado tal que puedan decidir el momento de reparto o
distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente
o por interpósita persona, podrán cumplir con las disposiciones de
procedimiento contenidas en la Ley citada, hasta el momento en que la figura
jurídica extranjera les entregue los ingresos, utilidades o dividendos, en los
términos de los Títulos de la Ley del ISR que les correspondan.
Para la
determinación del control efectivo, se estará a lo establecido en el artículo
176, décimo primero, décimo segundo y décimo tercer párrafos de la Ley del ISR.
LISR 4, 171, 176, RMF
2024 2.1.2.
Excepciones a la
aplicación de la acreditación de una doble tributación jurídica por pagos entre
partes relacionadas
3.1.5. Para los efectos del artículo 4, segundo párrafo
de la Ley del ISR relativo a la aplicación de los beneficios de los tratados
para evitar la doble tributación, las autoridades fiscales no solicitarán a los
contribuyentes residentes en el extranjero que acrediten la existencia de una
doble tributación jurídica, a través de la manifestación bajo protesta de decir
verdad firmada por el representante legal a que se refiere dicho párrafo, en
los siguientes casos:
I. Cuando el contribuyente sea residente
de un país con un sistema de renta territorial de tributación en relación con
el ISR.
II. Cuando el residente en el
extranjero no esté sujeto a imposición en su país de residencia, por motivo de
la aplicación del método de exención establecido en el tratado para evitar la doble tributación celebrado por
México con dicho país.
III. En el caso de enajenación de
acciones que realice bajo las reglas de una reestructuración de sociedades
señaladas en un tratado para evitar la doble tributación.
IV. En el caso de dividendos, cuando el residente en
el extranjero, que sea el beneficiario efectivo de dichos dividendos, no esté
sujeto a imposición en virtud de que se aplicó como método para evitar la doble
tributación el de exención de conformidad con la legislación del país del que
es residente para efectos fiscales.
LISR 4
Procedimiento para
determinar si un impuesto pagado en el extranjero es un ISR
3.1.6. Para los efectos del artículo 5, penúltimo
párrafo, primera oración de la Ley del ISR, se considerará que un impuesto
pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR cuando cumpla con los
siguientes requisitos:
I. Que el pago del impuesto en el
extranjero:
a) Se haya realizado en cumplimiento
de una disposición legal cuya aplicación sea general y obligatoria.
b) No se realice como
contraprestación por la transmisión o el uso, goce o aprovechamiento de un
bien, la recepción de un servicio o la obtención de un beneficio personal,
directo o específico.
c) No se trate de la extinción de una
obligación derivada de un derecho, una contribución de mejora, una aportación
de seguridad social o un aprovechamiento, en los términos en que estos
conceptos son definidos por los artículos 2o. y 3o. del CFF.
d) No se trate de la extinción de una
obligación derivada de un accesorio de una contribución o un aprovechamiento,
en los términos en que estos conceptos son definidos por los artículos 2o. y
3o. del CFF.
II. Que el objeto del impuesto
consista en la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago. Cuando no sea
claro si el objeto del impuesto consiste en la renta obtenida por el sujeto
obligado a su pago, se deberá determinar que la base gravable del impuesto mide
la renta.
Para los efectos
de esta fracción se deberá analizar:
a) Que el régimen jurídico del
impuesto permita figuras sustractivas similares a las que la Ley del ISR
establece o, de manera alternativa, prevea medidas que permitan obtener una
base neta.
b) Que el régimen jurídico del
impuesto determine que los ingresos se obtienen y las figuras sustractivas se
aplican, en momentos similares a los que establece la Ley del ISR.
Cuando no se
cumplan los requisitos establecidos en las fracciones anteriores se podrá
considerar que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un
ISR siempre que el objeto del impuesto y, en su defecto, su base gravable, sean
sustancialmente similares a las del ISR a que se refiere la Ley de la materia.
Para los
efectos de la presente regla no será relevante:
I. El título o la denominación del
impuesto.
II. La naturaleza del impuesto en los
términos en que esta haya sido señalada
por el país que lo establece.
III. La naturaleza del impuesto en los
términos en que esta haya sido señalada
por terceros países; sin embargo, en caso de duda, se podrá tomar en cuenta
dicho señalamiento como referencia.
IV. Si el impuesto es establecido por
la Federación, por el gobierno central o por alguna subdivisión de ambos.
LISR 5, CFF 2o., 3o.
Información y constancias
sobre dividendos distribuidos a residentes en México respecto de acciones
listadas en el sistema internacional de cotizaciones
3.1.7. Para los efectos de los artículos
5 de la Ley del ISR y 7 de su Reglamento, los residentes en México que perciban
ingresos por dividendos provenientes de acciones listadas en el sistema
internacional de cotizaciones a que se refiere el artículo 262 de la LMV,
siempre que cumplan con los supuestos que establecen los citados artículos,
podrán comprobar el ISR retenido por el residente en el extranjero que sea
depositario de dichas acciones, con la constancia que expida el intermediario
financiero residente en México que tenga en custodia y administración las
acciones mencionadas, para lo cual se estará a lo siguiente:
I. La institución para el depósito
de valores residente en México obtendrá del residente en el extranjero que sea
depositario de las acciones, la información siguiente:
a) Nombre, denominación o razón
social del contribuyente.
b) Los ingresos por dividendos
percibidos por el contribuyente.
c) El ISR retenido al contribuyente.
Dicha información
deberá ser la que el residente en el extranjero que sea depositario de las
acciones, haya suministrado a las autoridades fiscales del país en el que
resida.
II. La institución para el depósito de
valores residente en México proporcionará al intermediario financiero residente
en territorio nacional que tenga en custodia y administración las acciones, la
información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero
residente en México que tenga en custodia y administración las acciones, estará
a lo siguiente:
a) Proporcionará al contribuyente, a
más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la
información suministrada por la institución para el depósito de valores
residente en territorio nacional y la clave en el RFC del contribuyente.
El
estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que
contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda
“Constancia para efectos fiscales”.
Cuando
un intermediario desconozca quién obtuvo los dividendos o su designación sea
equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su
caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en
contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los dividendos
percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será
aplicable sin perjuicio de lo establecido en el artículo 142 del Reglamento de
la Ley del ISR.
b) Presentará ante el SAT, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso a)
de esta fracción, en el plazo y a través de los medios a que se refiere la
regla 3.5.8.
Cuando
los dividendos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén
celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá
proporcionar la constancia y presentar la información referida.
Al
proporcionar la constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se
entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su
voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el
monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas
correspondientes.
Asimismo,
en los casos de dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes
en el extranjero a través de las bolsas de valores o mercados reconocidos a que
se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF, en los cuales coticen sus
acciones, los intermediarios financieros, incluidos los fondos de inversión,
enterarán por cuenta del contribuyente el impuesto a dividendos o utilidades a
que se refiere el artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR,
reteniendo el impuesto que corresponda, emitiendo a la persona física una
constancia que acredite dicha retención y enterando dicho impuesto en la fecha
señalada por este último artículo.
LISR 4, 5, 142, LMV 262,
CFF 16-C, RLISR 7, 142, RMF 2024 3.5.8.
Fecha o periodo de
activos o ingresos totales de sociedades financieras de objeto múltiple que
forman parte del sistema financiero
3.1.8. Para los efectos del artículo 7, tercer párrafo
de la Ley del ISR, para la determinación del setenta por ciento, se
considerarán los activos totales al último día del ejercicio inmediato anterior
al ejercicio de que se trate, o bien, los ingresos totales obtenidos durante
dicho ejercicio, según corresponda.
Tratándose
del primer ejercicio fiscal, para determinar el setenta por ciento a que se
refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, se dividirán las
cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben
constituir el objeto principal de la sociedad de que se trate, conforme a la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al último
día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, entre los activos
totales al mismo día; o bien, se dividirán los ingresos derivados de dichas
actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por
dicha sociedad, obtenidos durante el periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes inmediato anterior al mes de que se
trate, entre los ingresos totales obtenidos durante dicho periodo.
LISR
7, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Concepto
de sociedades de objeto múltiple de nueva creación
3.1.9. Para los efectos del
artículo 7, cuarto párrafo de la Ley del ISR, se considerarán sociedades de
objeto múltiple de nueva creación, las sociedades financieras de objeto
múltiple que se constituyan conforme a la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito; las personas morales que se transformen en
sociedades financieras de objeto múltiple, y las sociedades financieras de
objeto múltiple que surjan con motivo de una fusión o escisión.
Lo señalado en el párrafo
anterior no será aplicable a las arrendadoras financieras, a las empresas de
factoraje financiero ni a las sociedades financieras de objeto limitado, que se
transformen en sociedades financieras de objeto múltiple.
LISR
7, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, RMF 2024
3.1.10.
Autorización
de sociedades financieras de objeto múltiple de nueva creación
3.1.10. Para
los efectos del artículo 7, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de
objeto múltiple de nueva creación deberán solicitar autorización a través de
buzón tributario. Al efecto, deberán presentar el programa de cumplimiento en
los términos de la ficha de trámite 61/ISR “Solicitud de autorización de
sociedades de objeto múltiple de nueva creación”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
7, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, RMF 2024
3.1.9.
Intereses
provenientes de operaciones de reporto
3.1.11. Para
los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, se considerarán intereses, los
premios convenidos en las operaciones de reporto de títulos de crédito, siempre
que se trate de aquellos colocados entre el gran
público inversionista que se realicen en los términos de las “Reglas a las que
deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de
inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la
Financiera Rural en sus operaciones de reporto”, emitidas el 12 de enero de
2007 y sus modificaciones publicadas el 18 de septiembre de 2007, la Circular
55/2008, publicada el 6 de noviembre de 2008; Circular 11/2009 publicada el 8
de mayo de 2009; Circular 15/2009 publicada el 15 de junio de 2009, Circular
19/2009 publicada el 31 de agosto de 2009, la Circular 33/2010 publicada el 10
de noviembre de 2010, publicadas en la página de internet del Banco de México y
las Circulares 19/2020 publicada el 2 de junio de 2020 y 14/2022, publicada el
8 de noviembre de 2022, en el DOF, expedidas por el Banco de México.
No se considerarán
enajenados los títulos que el reportado entregue al reportador al inicio del
reporto, ni los títulos que el reportador restituya al reportado, siempre que
los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el reportador a más
tardar al vencimiento del reporto.
El precio pagado por los
títulos al inicio de la operación de reporto se considerará como crédito para
el reportador y como deuda para el reportado, durante el plazo de la operación
de reporto, para los efectos del ajuste por inflación a que se refieren los
artículos 44 y 134 de la Ley del ISR.
El reportado continuará
acumulando los intereses que devenguen los títulos reportados durante el plazo
del reporto y podrán deducir el premio como interés a su cargo.
Cuando el reportador
enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el plazo del reporto,
se considerará como interés derivado de dicha enajenación la diferencia entre
el precio en que los enajenen y su costo comprobado de adquisición de los
títulos de crédito en la misma especie que adquiera para reintegrarlos al
reportado.
Las instituciones de
crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en las
operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre el gran público
inversionista deberán retener el impuesto por el premio que se pague en ellas,
considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los términos de los
Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El impuesto retenido a los residentes en
el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considera
pago definitivo. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II de
la Ley del ISR y a personas físicas residentes en México se consideran como
pagos provisionales.
Cuando no se restituyan
los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en ese
momento los títulos entregados por el reportado al inicio del reporto,
considerando como valor de enajenación de ellos el precio convenido en el
reporto.
LISR
8, 44, 134
Ganancia en la enajenación de
certificados bursátiles fiduciarios de un fideicomiso que exclusivamente esté
invertido en un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de
inmuebles
3.1.12. Para los efectos del
artículo 8, primer párrafo de la Ley del ISR, la ganancia en la enajenación de
certificados bursátiles fiduciarios que incorporen y representen alguno o
algunos de los derechos establecidos en el artículo 63, fracciones II, III o IV
de la LMV, y que sean de los colocados entre el gran público inversionista,
cuando se realice a través de los mercados reconocidos a los que se refieren
las fracciones I y II del artículo 16-C del CFF, podrá tener el tratamiento
fiscal que establece el artículo 188, fracciones V, VI, IX y X de la Ley del
ISR, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I. El fideicomiso
emisor y la fiduciaria cumplan con lo establecido en el artículo 187, fracción
I de la Ley del ISR.
II. La totalidad del
patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido en certificados de
participación emitidos por otros fideicomisos que cumplan los requisitos y las
condiciones establecidos en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
III. La fiduciaria del
fideicomiso emisor distribuya a los tenedores de los certificados, la totalidad
del resultado fiscal o de cualquier otro monto que obtenga, dentro de los tres
días inmediatos siguientes a aquel en el que lo perciba.
IV. La fiduciaria del
fideicomiso emisor sustituya totalmente a las fiduciarias de los fideicomisos
que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 187 de la Ley del ISR,
en el cumplimiento del artículo 188, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del
ISR y la regla 3.21.2.6., fracción I.
Para los
efectos de esta regla, se entenderá que los fideicomisos en los que la
totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido, cumplen con lo
establecido en el artículo 187, fracciones V y VIII de la Ley del ISR.
DG-2A Toda
la regla
LISR 8, 187, 188, LMV 63,
CFF 16-C, RMF 2024 3.2.12., 3.21.2.5., 3.21.2.6.
Fideicomisos que
intervengan en un mercado de operaciones financieras derivadas cotizadas en
bolsa
3.1.13. Para los efectos del artículo 13 de la Ley del
ISR, los fideicomisos que participen en un mercado de contratos de derivados,
estarán a lo siguiente:
I. Tratándose de futuros
y opciones:
a) Los socios liquidadores no considerarán ingresos
acumulables las aportaciones iniciales mínimas ni los excedentes de las
aportaciones iniciales mínimas, que los clientes les entreguen. Tampoco
considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de
la inversión de dichas cantidades.
b) Los socios liquidadores no efectuarán la
deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las
liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo
de compensación, que entreguen a las cámaras de compensación. Tampoco
efectuarán la deducción de las aportaciones, los excedentes de las aportaciones
iniciales mínimas, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión
de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad, que devuelvan a sus clientes.
c) Las cámaras de compensación no considerarán ingresos
acumulables las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las
liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo
de compensación, que los socios liquidadores les entreguen. Tampoco
considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de
la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación.
d) Las cámaras de compensación no efectuarán la
deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las
liquidaciones extraordinarias, los rendimientos que se generen con motivo de la
inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad que devuelvan a los
socios liquidadores.
II. Tratándose de operaciones
derivadas estandarizadas, se estará a lo siguiente:
a) Los socios liquidadores no
considerarán ingresos acumulables a las cantidades dadas en garantía ni a los
intereses que los clientes les entreguen con el único fin de compensar el costo
de fondeo de las pérdidas en el margen por variación, producto de la valuación
a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere
este inciso. Tampoco considerarán ingresos acumulables los intereses que les
entreguen las cámaras de compensación para compensar dicho costo.
De la misma
manera, no efectuarán la deducción de las garantías ni de los intereses que
entreguen a las cámaras de compensación para compensar el costo de fondeo de
las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado
diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere este
inciso; ni efectuarán la deducción de los intereses que entreguen a sus
clientes para compensar dicho costo.
b) Las cámaras de compensación no
considerarán ingresos acumulables a las garantías ni a los intereses que los
socios liquidadores les entreguen para compensar el costo de fondeo de las
pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria
de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere este inciso.
Igualmente, no
efectuarán la deducción de las garantías ni de los intereses que entreguen a
los socios liquidadores para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el
margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de las
Operaciones Derivadas Estandarizadas a que se refiere este inciso.
Tratándose de las
operaciones referidas cuya liquidación se realice directamente entre las
contrapartes y sin la intervención de una cámara de compensación, podrán optar
por aplicar lo establecido en esta fracción, siempre que las contrapartes
compensen y liquiden dichas operaciones a través de los fideicomisos señalados
en el primer párrafo de esta regla y la cámara de compensación considere flujos
de pagos completos al momento en que las contrapartes inicien la compensación y
liquidación a través de dicha cámara.
Para tales
efectos, la operación referida se deberá mantener en los mismos términos
económicos a lo largo de su vigencia en lo referente a la posición, tasas,
plazos y montos, por lo que no podrá considerarse que hay una liquidación
anticipada de la operación de que se trate y, por ende, el inicio de la
compensación y liquidación a través de cámaras de compensación no tendrá efecto
fiscal alguno.
En este caso, se
deberán mantener los registros referentes a la fecha de celebración de la
operación previa a la compensación y liquidación de los flujos de pago a través
de los fideicomisos arriba señalados, así como la fecha de celebración a partir
de la cual se acuerda compensar y liquidar los flujos de pago de dicha
operación por medio de los fideicomisos antes citados; así como mantener el
registro de la fecha efectiva en que originalmente dio inicio dicha operación.
También se deberá
mantener el registro del Identificador Único de Swaps (por sus siglas en
inglés, USI) de la operación de que se trate conforme a los parámetros de la
International Swaps and Derivatives Association, así
como el identificador que sea asignado por la cámara de compensación de que se
trate.
Una vez que las
operaciones referidas en el párrafo anterior se compensen y liquiden a través
de los citados fideicomisos, los clientes y fideicomisos que participan en la
operación deberán estipular en la confirmación de la operación derivada
estandarizada, una cláusula que establezca que los términos del contrato no son
susceptibles de modificarse de una manera que dé lugar a una negociación cuyos
efectos fiscales sean distintos a los señalados en la presente regla.
Los
clientes deberán mantener en todo momento a disposición de la autoridad fiscal
el registro contable de la operación de que se trate de acuerdo a las normas de
información financiera, el cual deberá contener los documentos de trabajo desde
que fue originalmente celebrada la referida operación y hasta la fecha en que
esta operación se compense y liquide a través de cámaras de compensación.
También deberán llevar el registro contable hacia adelante, a partir de que la
operación se liquide y compense a través de Cámaras de Compensación.
Para
efectos de esta fracción, se entenderá como operación derivada estandarizada,
lo que defina como tal la Circular 4/2012 del Banco de México publicada en el
DOF el 2 de marzo de 2012, modificada mediante las Circulares 9/2012, 8/2015,
6/2016, 7/2016 y 25/2017 publicadas en el DOF el 15 de junio de 2012, 17 de
abril de 2015, 31 de marzo de 2016, 31 de marzo de 2016 y 27 de diciembre de
2017, respectivamente.
Se
dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a
los operadores que actúen como comisionistas de socios liquidadores o como
administradores de cuentas globales.
Para
los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación, aportación
inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, excedente de la
aportación inicial mínima, fondo de aportaciones, fondo de compensación,
liquidación diaria, liquidación extraordinaria, operador y socio liquidador, lo
que definan como tales las "Reglas a las que habrán de sujetarse las
sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de
un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa", publicadas en el DOF
el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el
DOF el 12 de agosto de 1998 y 30 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de
2000, el 14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de agosto de 2010 y 25
de noviembre de 2010, denominadas “Reglas a las que habrán de sujetarse los
participantes del mercado de Contratos de Derivados listados en Bolsa”, a
partir de la publicación en el DOF el 13 de octubre de 2011, modificadas
mediante resoluciones publicadas en el DOF el 15 de mayo de 2014 y 8 de junio
de 2020.
LISR 13, RMF 2024 3.4.1.,
3.5.3., 3.18.31., 4.3.8., Circular 4/2012 DOF 02/03/2012, Reglas a las que
habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el
establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en
bolsa DOF 31/12/1996
Residencia de sociedades
de responsabilidad limitada constituidas en Estados Unidos de América
3.1.14. Para los efectos del párrafo 2 del
Protocolo, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e
Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, en relación
con el artículo 4, párrafo 1 del referido Convenio, se entiende que dicha
disposición resulta también aplicable a las sociedades de responsabilidad
limitada constituidas conforme al derecho interno de los Estados Unidos de
América.
Las
sociedades antes mencionadas que opten por aplicar los beneficios establecidos en dicho Convenio, según
corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades
competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus integrantes
son residentes en los Estados Unidos de América.
Convenio DOF 03/02/1994,
Protocolo 25/01/1996, Protocolo 22/07/2003
Supuestos en que no se
realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso
3.1.15. Para los efectos de los artículos 2,
cuarto párrafo y 13 de la Ley del ISR, se podrá optar por considerar que no se
realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso, entre otros, en
los supuestos siguientes:
I. Cuando los ingresos pasivos
representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos
que se obtengan a través del fideicomiso, durante el ejercicio fiscal de que se
trate.
Para los efectos de
esta fracción, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses,
incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones
financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de
participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso
dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles, de los certificados a
que se refiere la regla 3.1.12., o de la ganancia por la enajenación de los
certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que
cumplan con los requisitos de la regla 3.21.2.1.; dividendos; ganancia por la
enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras
derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos
provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a
título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra
forma.
Para los
efectos de esta fracción, se consideran ingresos pasivos los ingresos por
intereses, incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de
operaciones financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de
certificados de participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un
fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles o de la ganancia por la enajenación de
los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos
que cumplan con los requisitos de la regla 3.21.2.1.; dividendos; ganancia por
la enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras
derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos
provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a
título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra
forma. RF-2A
El por ciento de ingresos
pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se calculará
dividiendo los ingresos pasivos que se obtengan a través del fideicomiso
durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos
obtenidos a través del mismo fideicomiso durante el mismo ejercicio fiscal; el
cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
por ciento.
Se podrá considerar que no se
realizaron actividades empresariales a través del fideicomiso durante el
periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes
al que se refiere el pago provisional de que se trate, siempre que los ingresos
pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los
ingresos que se obtengan a través del fideicomiso, durante el periodo
mencionado, en cuyo caso la fiduciaria no efectuará pagos provisionales.
El por ciento de ingresos
pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los
ingresos pasivos que se obtengan a través del fideicomiso durante el periodo
señalado en dicho párrafo, entre la totalidad de los ingresos obtenidos a través
del mismo fideicomiso durante el mismo periodo; el cociente así obtenido se
multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Para determinar los ingresos y
los por cientos a que se refiere esta fracción, se considerará que los ingresos
se obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del ISR y se
deberán incluir el total de los ingresos que se obtengan a través del
fideicomiso por la totalidad de los fideicomisarios o, en su defecto, de los
fideicomitentes.
Cuando se efectúe algún pago
provisional por las actividades realizadas a través del fideicomiso, desde el
mes inmediato posterior a aquel al que se refiere el
pago y hasta el último día del ejercicio, ya no se podrá aplicar esta fracción
y se deberá estar a lo señalado en el artículo 13 de la Ley del ISR.
Cuando se determine pérdida
fiscal por las actividades realizadas a través del fideicomiso, se deberá estar
a lo señalado en el artículo 13, tercer párrafo, segunda oración y cuarto
párrafo de la Ley del ISR.
Una vez que se aplique esta
fracción, los fideicomisarios o, en su defecto, los fideicomitentes deberán
tributar en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda,
respecto de todos los ingresos acumulables y deducciones autorizadas que
obtengan a través del fideicomiso. La fiduciaria deberá proporcionarles la
información necesaria para tal efecto y cumplir con lo dispuesto por la regla
2.7.5.4.
II. Tratándose de los
fideicomisos siguientes:
a) Aquellos que operen cuentas de garantía del interés
fiscal para depósito en dinero, en los términos del artículo 141-A del CFF y
las reglas 2.12.5. y 2.12.8.
b) Aquellos autorizados para recibir donativos deducibles
en los términos de la Ley del ISR y su Reglamento.
c) Los
fideicomisos que replican índices bursátiles, que cumplan con los requisitos a
que se refiere la regla 3.2.13.
d) Los fideicomisos de
deuda, que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.2.16.
e) Los
fideicomisos de inversión en capital de riesgo, que cumplan con los requisitos
a que se refiere el artículo 192 de la Ley del ISR.
f) Los fideicomisos que
cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.1.12. DG-2A
LISR 2, 13, 16, 17, 114, 192, CFF 16, 141-A,
RLISR 133, RMF 2024 2.7.5.4., 2.12.5., 2.12.8.,
3.1.12., 3.2.13., 3.2.16., 3.21.2.1.
Proporción de distribución en fideicomisos a través de
los cuales se realizan actividades empresariales
3.1.16. Para los efectos del artículo 13, tercero,
décimo y décimo primer párrafos de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos a
través de los cuales se realicen actividades empresariales y al amparo de los
cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles
fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, la proporción a que
se refieren dichos párrafos será aquella que corresponda de acuerdo con el
contrato de fideicomiso, a quienes tengan la calidad de fideicomisarios o tenedores
de dichos certificados al último día del ejercicio fiscal de que se trate.
LISR 13
Formas de acreditar la residencia fiscal
3.1.17. Para los efectos de los artículos
283, última oración y 286, fracción III del Reglamento de la Ley del ISR, los
contribuyentes también podrán acreditar su residencia fiscal con la
certificación de la presentación de la declaración del último ejercicio del
ISR.
LISR 4, RLISR 6, 283,
286, 289
Noción de firma
internacional
3.1.18. Para los efectos de las reglas 3.18.1.,
fracciones II y III; 3.18.18., fracción III, primer párrafo; 3.18.19., fracción
II, inciso c); 3.18.24., segundo párrafo; 3.19.3. y 3.19.4., se entenderá por
firma internacional, a la persona moral que reúna los siguientes requisitos:
I. Su objeto social o actividad
económica preponderante sea la prestación de servicios independientes en
materia fiscal;
II. Actualice cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Sea residente en el país o
jurisdicción de residencia de la entidad o figura jurídica extranjera respecto
de la cual emitirá la certificación correspondiente y que sea parte relacionada
de una persona moral residente en México o en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, cuyo objeto social o actividad económica preponderante
sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal.
b) Sea residente en México o en el
extranjero con establecimiento permanente en el país y que tenga una parte
relacionada en el país o jurisdicción de residencia de la entidad o figura
jurídica extranjera respecto de la cual emitirá la certificación correspondiente,
cuyo objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de
servicios independientes en materia fiscal.
III. Para los efectos de la
certificación correspondiente, se estará a los siguientes requisitos:
a) Que la firma internacional mencionada en el
primer párrafo de esta regla, sea representada y dicha certificación sea
emitida por una persona física que esté habilitada para ejercer la profesión de
abogado o contador en el país o jurisdicción de que se trate y que
efectivamente la haya ejercido durante los tres años inmediatos anteriores a la
fecha en que emita la certificación correspondiente.
b) Que la certificación correspondiente constituya
una opinión fundada y motivada conforme a la legislación del país o
jurisdicción de que se trate.
LISR 179, RMF 2024
3.18.1., 3.18.18., 3.18.19., 3.18.24., 3.19.3., 3.19.4.
Acreditamiento
del monto proporcional del ISR pagado en México por la distribución de
dividendos de residentes en el extranjero
3.1.19. Para
los efectos del artículo 5, segundo y cuarto párrafos de la Ley del ISR, las
personas morales residentes en México también podrán acreditar los impuestos
sobre la renta pagados en México en los siguientes supuestos:
I. Cuando
una sociedad residente en el extranjero haya constituido un establecimiento
permanente en México y pague el ISR en términos del Título II de la Ley del
ISR, siempre que dicha sociedad distribuya dividendos directamente a la persona
moral residente en México o cuando distribuya dividendos a otra sociedad
residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a la persona
moral residente en México.
II. Cuando
una sociedad residente en el extranjero haya pagado el ISR en términos del
Título V de la Ley del ISR, siempre que dicha sociedad distribuya dividendos
directamente a la persona moral residente en México o cuando distribuya
dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, quien a su vez
distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
III. Cuando
una persona moral residente en México haya pagado el ISR en términos del Título
II de la Ley del ISR, siempre que dicha persona moral, distribuya dividendos a
una sociedad residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a
otra persona moral residente en México.
Lo señalado en esta regla
estará sujeto a lo establecido por el artículo 5 de la Ley del ISR y demás
disposiciones fiscales aplicables.
LISR
5
Personas
Morales del Régimen de Propiedad en Condominio
3.1.20. Para
los efectos del artículo 79, fracción XVIII de la Ley del ISR, las personas
morales del régimen de propiedad en condominio que se ubican en las entidades
federativas en las que sus legislaciones locales les reconocen personalidad
jurídica, podrán tributar conforme al Título III de la Ley del ISR “Del Régimen
de las Personas Morales con fines no lucrativos”.
En el caso de aquellas
personas morales del régimen de propiedad en condominio de casa habitación que
se ubican en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales les
reconocen personalidad jurídica que ya se encuentran inscritas en el RFC,
podrán presentar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, observando
lo que para tal efecto dispone la regla 2.5.8., para el efecto de que se les
reasigne la clave de actividades económicas en el RFC.
En el caso de las personas
morales del régimen de propiedad en condominio de casa habitación que se ubican
en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales no les
reconocen personalidad jurídica y tengan activas obligaciones fiscales y no
hayan realizado actividades por las que obtengan un ingreso gravable, por lo
menos en un periodo de cinco años, podrán solicitar la cancelación de manera
retroactiva hasta por los últimos cinco ejercicios previos a la solicitud,
mediante la presentación de un escrito libre ante cualquier ADSC, al cual le
recaerá la respuesta que corresponda por parte de la autoridad fiscal,
manifestando bajo protesta de decir verdad la fecha en que dejaron de realizar
dichas actividades y que a partir de esa fecha no han emitido CFDI, no han
presentado declaraciones periódicas relacionadas con las citadas actividades y
no han sido reportados por terceros.
Para lo anterior, el
escrito libre deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
18 del CFF, debiendo acreditar la personalidad el administrador condómino o
administrador profesional, conforme lo establezca la Ley sobre el Régimen de Propiedad
en Condominio de Inmuebles, del estado en donde se encuentre el inmueble.
Asimismo, deberán
manifestar bajo protesta de decir verdad, que no han obtenido ingresos en los
últimos cinco ejercicios fiscales anteriores a su solicitud y anexar la
documentación soporte que considere pertinente, para que la autoridad resuelva
su aclaración.
La autoridad fiscal
realizará la cancelación de las citadas obligaciones de manera retroactiva,
cuando confirme en sus sistemas o con información proporcionada por otras
autoridades o por terceros lo manifestado por el contribuyente.
La cancelación a que se
refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos realizados ni libera
del pago de las multas notificadas y no notificadas que correspondan, por la
falta de presentación de declaraciones a que se encontraban obligados los contribuyentes.
LISR
79, CFF 18, RMF 2024 2.5.8.
Deducción
de gastos e inversiones realizadas por figuras jurídicas extranjeras que sean
transparentes fiscales
3.1.21. Para
los efectos del artículo 4-B, segundo párrafo de la Ley del ISR, los residentes
en México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el
país integrantes de la figura jurídica extranjera, podrán efectuar la deducción
por los gastos e inversiones que realizó la figura jurídica, siempre que sean
deducibles de conformidad con el Título de la Ley del ISR que les resulte
aplicable, en la proporción que les corresponda por su participación en ella en
la medida en que los ingresos se hayan acumulado y se cumplan los requisitos
siguientes:
I. Los demás integrantes y las personas a
favor de quienes efectúen los gastos e inversiones, sean residentes en México o
en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información.
II. Tratándose
de operaciones con partes relacionadas del administrador o de algún integrante
de la figura de que se trate, en lugar de las obligaciones establecidas en los
artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del ISR, se cumplan los
requisitos siguientes:
a) Los
gastos e inversiones se determinen considerando los precios, montos de
contraprestaciones, o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido
con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos
efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del
ISR, en el orden establecido en dicho artículo.
b) Los
residentes en México integrantes de la figura, obtengan y conserven la
documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus
deducciones se determinó de acuerdo a los precios, montos, o márgenes de
utilidad a que se refiere el inciso a) de esta fracción.
c) La
documentación e información a que se refiere el inciso b) de esta fracción,
contenga los datos señalados en el artículo 76, fracción IX, primer párrafo de
la Ley del ISR y se registre en contabilidad.
III. En
lugar del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 27, fracción III,
primer párrafo de la Ley del ISR, el administrador de la figura entregue a los
residentes en México y residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país integrantes de dicha figura, la documentación siguiente:
a) La
relación de gastos e inversiones que corresponda a cada integrante por su
participación en la figura, desglosados como sigue:
1. Nombre,
denominación o razón social del proveedor del bien o del prestador de servicio.
2. Fecha
de expedición.
3. Descripción
del bien o servicio.
4. Importe
total consignado en número o letra.
5. Forma
en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de
fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o los
denominados monederos electrónicos que autorice el SAT.
6. Indicación
sobre si el proveedor del bien o prestador de servicio de que se trate es parte
relacionada del administrador o de algún integrante de la figura.
7. Proporción
que corresponda al integrante de que se trate por su participación en la
figura.
b) La
copia de los comprobantes de los gastos e inversiones, expedidos a favor del
administrador o de la figura de que se trate.
IV. Que los gastos e inversiones reúnan
los demás requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, pudiendo
hacer uso de la facilidad señalada en la regla 2.7.1.14.
V. Mantener a disposición de las
autoridades fiscales la contabilidad, registros o equivalentes de las
erogaciones por concepto de gastos o inversiones de la figura jurídica, así
como la información sobre la participación en dicha figura, conservando la documentación
e información, así como la contabilidad en los lugares y plazos que señala el
artículo 30 del CFF.
LISR 4-B,
76, 110, 171, 180, CFF 30, RMF 2024 2.1.2., 2.7.1.14., 3.18.23., 3.19.1.
Constitución o cambios
al fondo de creación de las reservas para pensiones, jubilaciones y primas de
antigüedad
3.1.22. Para los efectos del artículo 65,
último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, el aviso deberá presentarse de
conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 31/ISR “Aviso de
constitución o cambios al fondo de creación de las reservas para pensiones,
jubilaciones y primas de antigüedad”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 29, CFF 17-D, RLISR
65
Transferencia de fondos
y rendimientos del fondo de pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad de
una institución a otra
3.1.23. Para los efectos del artículo 71,
fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, el aviso deberá presentarse de
conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 32/ISR “Aviso de
transferencia de fondos y rendimientos del fondo de pensiones, jubilaciones y
primas de antigüedad de una institución a otra”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 29, CFF 17-D, RLISR
71
Pago de recargos
por diferencias derivadas de la aplicación de un coeficiente menor en pagos
provisionales
3.1.24. Para los efectos del
artículo 14, séptimo párrafo, inciso b) de la Ley del ISR, el pago de recargos,
en lugar de realizarse mediante la presentación de declaraciones
complementarias de pagos provisionales, se realizará mediante la declaración
anual que se presente en términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley
del ISR, debiéndose cubrir los recargos correspondientes desde la fecha en que
debió presentarse cada pago provisional hasta la presentación de la mencionada
declaración anual, utilizando el coeficiente que debió haber aplicado el
contribuyente en el momento de efectuar los pagos provisionales.
LISR 9, 14
Ingresos
acumulables por la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía
prendaria con el público en general
3.2.1. Para
los efectos de los artículos 16 y 101 de la Ley del ISR, los contribuyentes que
realicen preponderantemente actividades empresariales, consistentes en la
celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria con el
público en general, podrán considerar como ingresos acumulables, la ganancia
que se obtenga de la diferencia entre las cantidades que les hayan sido pagadas
por los pignorantes, incluyendo los intereses, o las
recuperadas mediante la enajenación de las prendas recibidas en garantía y las
cantidades que hayan otorgado en préstamo, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
I. Quien otorgue el
préstamo, tribute conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de
la Ley del ISR.
II. Celebrar todas las operaciones de empeño o
préstamo prendario mediante contratos autorizados y registrados ante la
Procuraduría Federal del Consumidor, de acuerdo con las obligaciones y
requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007,
“Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria”, publicada en el DOF el 1
de noviembre de 2007, en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros y Disposiciones de Carácter General a que se refiere
dicha Ley, en materia de contratos de adhesión, publicidad, estados de cuenta y
comprobantes de operación emitidos por las entidades comerciales.
III. Tener impresa en el anverso del contrato de
mutuo con interés y garantía prendaria la leyenda “Boleta de Empeño”.
IV. Llenar debidamente el contrato de mutuo con
interés y garantía prendaria y recabar la firma del pignorante,
cotejando su firma con el original de una identificación oficial, debiendo
conservar una copia de la misma, e integrarla a los registros contables que se
señalan en la fracción V de la presente regla.
Para
los efectos de esta fracción se considerarán identificaciones oficiales la
credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral (antes
Instituto Federal Electoral), así como cualquier identificación vigente con
fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal.
V. Realizar el registro contable en forma
individual de cada una de las operaciones que se lleven a cabo, considerando
los siguientes aspectos:
a) Registrar el importe del préstamo
en la cuenta de balance denominada “cuenta por cobrar” que para efecto de la
operación sea creada.
b) Al vencer el plazo del préstamo,
si el adeudo es cubierto, se deberá cancelar en primer término el saldo de la
“cuenta por cobrar” generada en la operación, debiendo registrar en las cuentas
de resultados, la diferencia entre la cantidad que le haya sido pagada por el
adeudo y el monto del préstamo con el cual se canceló la cuenta por cobrar.
c) Si vencido el plazo del préstamo,
el deudor no cubre la deuda, se deberá cancelar el saldo de la “cuenta por
cobrar”, debiendo afectar con dicho saldo una nueva cuenta de balance que
denominarán “inventarios en recuperación” con cargo a la misma.
d) Cuando ocurra la enajenación de las prendas,
registrarán el total de la operación, cancelando en primer término el saldo de
la cuenta de inventarios en recuperación, debiendo registrar en la cuenta de
resultados la diferencia entre las cantidades que les hayan sido pagadas por la
enajenación y el saldo de la cuenta de inventario en recuperación que se
canceló.
VI. Los importes que efectivamente sean cobrados por
concepto de comisiones o cualquier otro nombre con el que se designe a los
cobros por el otorgamiento del préstamo, serán considerados ingresos
acumulables y deberán ser registrados en las cuentas de resultados
correspondientes.
VII. Cuando en una operación, el importe que les haya
sido pagado por la enajenación, no cubra el saldo de la cuenta de inventarios
en recuperación, la diferencia se considerará como no deducible para efectos de
la Ley del ISR.
VIII. En las operaciones que se realicen, cuando
exista un importe a devolver al pignorante, este
podrá disminuirse de los ingresos acumulables cuando su devolución
efectivamente se realice con cheque para abono en cuenta.
IX. Que las operaciones de préstamo que deriven del
contrato de mutuo con garantía prendaria, se realicen mediante cheque
nominativo, cuando el monto exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.).
X. En enajenaciones con el público en general, se
deberán expedir CFDI por la venta de los bienes dados en prenda, ya sea en una
sola pieza, desmontados, o en partes, que amparen el valor del bien o de los
bienes correspondientes y registrar el importe de dichas operaciones en una
cuenta de resultados que denominarán “ingresos por enajenaciones de bienes
dados en prenda”.
XI. Por las enajenaciones de los bienes dados en
prenda que no se realicen con el público en general, se deberán expedir CFDI de
conformidad con lo señalado por los artículos 29 y 29-A del CFF y registrar el
importe de dichas operaciones en una cuenta de resultados que denominarán
“ingresos por enajenaciones de bienes dados en prenda”.
XII. Las cuentas de inventarios en recuperación
deberán estar vinculadas contablemente a las enajenaciones señaladas en las
fracciones X y XI de esta regla, así como a las cuentas por cobrar.
LISR
16, 101, CFF 29, 29-A
Momento de obtención de
ingresos por prestación de servicios de guarda y custodia
3.2.2. Para los efectos del artículo 17
de la Ley del ISR, los contribuyentes que cuenten con la concesión o
autorización a que se refiere el artículo 15 de la Ley Aduanera, podrán
acumular los ingresos percibidos por la prestación de servicios de guarda y
custodia de bienes embargados por las autoridades aduaneras o que hayan pasado
a propiedad del fisco federal en los términos del artículo 15, fracción IV de
la Ley Aduanera, en el momento en que los compensen contra el aprovechamiento
que debe percibir el Estado por concepto de la concesión o autorización antes
señalada.
LISR 17, LA 15
Opción de acumulación de
ingresos para tiempos compartidos
3.2.3. Para los efectos del artículo 17, fracción III
de la Ley del ISR, los contribuyentes que proporcionen el servicio turístico de
tiempo compartido mediante el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
inmuebles o mediante la prestación de servicios de hospedaje, podrán optar por
considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o
la parte del precio exigible durante el mismo.
La opción se
deberá ejercer por la totalidad de los contratos celebrados y las
contraprestaciones derivadas de los mismos. La opción podrá cambiarse sin
requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán
transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se
quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los
requisitos que para tal efecto establezca el artículo 20 del Reglamento de la
Ley del ISR.
Cuando el
contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el
ejercicio, únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los
documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad
pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice
la enajenación o la dación en pago.
En el caso
de incumplimiento de los contratos celebrados y las contraprestaciones
derivadas de los mismos, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de
considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio
exigible, se considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades
exigibles en el mismo, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto
conforme al contrato respectivo.
Los
contribuyentes que opten por acumular como ingreso del ejercicio, la parte del
precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la
proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del
total de los pagos pactados, en lugar de deducir el monto total del costo de lo
vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.
La opción
señalada en esta regla será aplicable, siempre y cuando previamente el contrato
respectivo sea registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de
conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.
LISR 17, RLISR 20
Opción de acumulación de
ingresos por cobro total o parcial del precio
3.2.4. Los contribuyentes del Título II de la Ley del
ISR, que realicen las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16
del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o por la
contraprestación pactada, relacionados directamente con dichas actividades, y
no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso b)
de la Ley del ISR, y emitan el CFDI que corresponda a dichos cobros en términos
de la regla 2.7.1.32., en lugar de considerar dichos cobros como ingresos para
la determinación del pago provisional correspondiente al mes en el que los
recibieron en los términos de los artículos 14 y 17, fracción I, inciso c) de
la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el saldo
que por los mismos conceptos tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se
trate, del registro a que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir en
este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros.
El saldo del
registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de
los cobros totales o parciales, que se reciban durante el citado ejercicio en
los términos del artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR y por los
cuales no se haya enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado
el servicio y se disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se envíe o
se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según
corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros parciales o totales
señalados.
Los ingresos
a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR,
deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el
cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate,
cuando se dé el supuesto a que se refiere la fracción I, inciso b) del citado
precepto.
El costo de lo
vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o
parciales que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no
estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso b) de
la Ley del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a que se refiere
el segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir el monto
del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, entre
la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de
enajenación de mercancías o por prestación de servicios, según sea el caso.
En los
ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se opte por aplicar lo establecido en esta regla, los
contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del
registro que se hubiera acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo
de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Lo señalado
en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el
artículo 17, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.
Los
contribuyentes a quienes se les expida el CFDI a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, solo podrán deducir el monto efectivamente pagado en el
mes o en el ejercicio que corresponda.
LISR 14, 17, CFF 16, RMF
2024 2.7.1.32.
Ingresos acumulables
derivados de la enajenación o redención de certificados emitidos por los
fideicomisos de deuda
3.2.5. Para los efectos de los artículos
18, fracción IX y 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes calcularán al
último día del ejercicio fiscal de que se trate, los ingresos por intereses
acumulables derivados de la enajenación, redención o reevaluación de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16.,
considerando lo siguiente:
Las personas
físicas acumularán como intereses reales los rendimientos derivados de la
enajenación o redención de los certificados a que se refiere la presente regla.
Dichos intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al valor de
redención, de los certificados mencionados, el costo promedio ponderado de
adquisición de los mismos certificados actualizado.
Las personas
morales acumularán como intereses a favor, sin ajuste alguno, la diferencia que
resulte de restar al valor de mercado al último día del ejercicio, al precio de
venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio
ponderado de adquisición de los mismos certificados.
El costo
promedio ponderado de adquisición a que se refieren los dos párrafos
anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de
adquisición de los certificados será el precio de la primera adquisición de estos.
II. El costo promedio ponderado de
adquisición se recalculará con cada adquisición de certificados posterior a la
primera compra conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de certificados
adquiridos, por su precio de adquisición.
b) Se multiplicará el número de
certificados propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato
anterior a aquel en el que se realice
una nueva adquisición de certificados, por el costo promedio ponderado de
adquisición al mismo día.
c) Se sumarán los valores obtenidos
de conformidad con los incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de
conformidad con el inciso c), se dividirá entre el número total de certificados
propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado
una nueva adquisición de certificados.
Las
personas físicas a que se refiere el segundo párrafo de esta regla,
actualizarán el costo promedio ponderado de adquisición, multiplicando dicho
costo por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC
calculada de conformidad con el artículo 233 del Reglamento de la Ley del ISR,
del día en el que se enajenen o rediman los certificados, según se trate, entre
la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho
costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los
periodos comprendidos entre esta última fecha y aquella correspondiente al día
en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio
ponderado de adquisición.
Cuando
la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea negativa,
el resultado se considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá
deducir en dicho ejercicio, respecto de los ingresos por intereses que hubiese
obtenido el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún
caso, esta diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses del
contribuyente durante el ejercicio que corresponda.
Para
los efectos de determinar la ganancia derivada del canje de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., por los
títulos de crédito y demás activos que estos respaldan, se considerará como precio de enajenación de los
certificados y de los títulos de crédito que amparan dichos certificados, el
valor de cotización que tengan los citados certificados o títulos de crédito,
según corresponda, al final del día en el que ocurra el canje, el cual se
considerará como costo comprobado de adquisición de dichos certificados o
títulos, respectivamente.
LISR 18, 134, RLISR 233,
RMF 2024 3.2.16.
Determinación de la
ganancia acumulable o la pérdida deducible en operaciones financieras derivadas
con una divisa como subyacente en mercados reconocidos y en operaciones fuera
de mercados reconocidos (OTCs)
3.2.6. Para los efectos del artículo 20,
fracción VIII de la Ley del ISR, se entiende que la determinación de la pérdida
deducible o la ganancia acumulable que resulte de operaciones financieras
derivadas con una divisa como subyacente, será aplicable a las operaciones
financieras derivadas definidas en el artículo 16-A, fracciones I y II del CFF,
así como aquellas operaciones realizadas fuera de los mercados reconocidos.
En
las operaciones financieras derivadas con una divisa como subyacente, cuya
fecha de vencimiento corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración,
se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible conforme a lo
siguiente:
I. En el ejercicio de
celebración de la operación, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será
el resultado de multiplicar el valor de referencia, o monto nocional de la
operación, según se trate, por la diferencia entre el tipo de cambio del último
día de dicho ejercicio publicado por el Banco de México en el DOF y el tipo de
cambio publicado por el Banco de México en el DOF el día en que la operación
haya sido contratada.
II. En los ejercicios posteriores al de la
celebración de la operación, salvo el de vencimiento, la ganancia acumulable o
la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia, o
monto nocional de la operación, según se trate por la diferencia entre el tipo
de cambio del último día del ejercicio de que se trate y el del último día del
ejercicio inmediato anterior a este, en ambos casos publicados por el Banco de
México en el DOF.
III. Las cantidades por ganancias acumuladas o
pérdidas deducidas en los términos de las fracciones I y II de esta regla en
los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación se disminuirán o se
adicionarán, respectivamente, al resultado que tenga la operación en la fecha
de su vencimiento; aun cuando durante la vigencia de la operación se
reestructure mediante la recontratación, reconfiguración del plazo de
vencimiento del instrumento, o se cierre o liquide mediante la celebración de
una operación contraria.
Lo señalado en
esta fracción será aplicable aun cuando la operación de que se trate no se
ejerza en la fecha de vencimiento o durante el plazo de su vigencia, en cuyo
caso las cantidades por ganancias acumuladas o pérdidas deducidas en los
ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación, se disminuirán o se
adicionarán, respectivamente al resultado que se hubiera determinado por
ejercer dicha operación a su vencimiento, aun cuando durante el plazo de su
vigencia se reestructure conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
Para efectos de la
determinación de la ganancia o pérdida en el ejercicio de vencimiento, el tipo
de cambio que deberá considerarse, será el publicado por el Banco de México en
el DOF en la fecha de vencimiento de la operación.
IV. Cuando se haya pagado o percibido una cantidad
inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar la operación, la
pérdida deducible o la ganancia acumulable determinada conforme a las
fracciones I y II de esta regla para cada ejercicio, se deberá adicionar o
disminuir con el monto pagado o percibido dividido entre el número de días del
plazo de vigencia de la operación y multiplicado por el número de días del
ejercicio al que corresponda la pérdida o la ganancia.
En el caso de que
dicha cantidad inicial haya sido determinada en moneda extranjera, deberá
convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de la fecha del día
en que la operación haya sido contratada, publicado por el Banco de México en
el DOF. Asimismo, en el caso de operaciones que tengan como subyacente divisas
distintas al dólar de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio que se
debe utilizar será el publicado por el Banco de México de conformidad con el
artículo 20, sexto párrafo del CFF.
V. Para efectos de la presente regla, tratándose de
las operaciones financieras derivadas señaladas en el artículo 20, fracción VII
de la Ley del ISR, cuya fecha de liquidación o vencimiento corresponda a un
ejercicio posterior al de su celebración, la ganancia acumulable o la pérdida
deducible que se obtenga en el ejercicio de que se trate, se determinará
disminuyendo o adicionando al resultado total de la operación, el saldo
acumulado de las diferencias liquidadas o pagadas durante su vigencia.
VI. Para efectos de las fracciones I, II y III de la
presente regla, se entenderá como fecha de vencimiento o de liquidación de la
operación de que se trate aquella en que se reestructure, recontrate,
reconfigure el plazo de vencimiento del instrumento, se cierre o se liquide
mediante la celebración de una operación contraria, siempre que esto suceda
antes del vencimiento de la operación. En caso de no existir reestructuración
alguna durante la vigencia de la operación, se tomará la fecha de vencimiento
originalmente pactada.
LISR 20, CFF 16-A, 20
Operaciones financieras
denominadas “Cross Currency Swaps”
3.2.7. Para los efectos del artículo 20,
último párrafo de la Ley del ISR, las operaciones financieras denominadas
“Cross Currency Swaps” a través de las cuales se
intercambian divisas mediante el pago recíproco de intereses y de cantidades
equivalentes en divisas distintas convenidas por las partes contratantes a su
inicio sobre las cuales se calculan los intereses, incluyendo aquellas en las que dichas cantidades se entregan a su
inicio con la obligación de reintegrarlas y aquellas en las que solo se pagan las diferencias que resultan
a su cargo, califican como operaciones financieras derivadas de deuda para
efectos fiscales.
Las
ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a las
que se refiere el párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán
acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se
determinará como se indica a continuación:
I. Por lo que respecta a
los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o deducible,
respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los intereses cobrados
y los pagados. Para determinar esta diferencia se convertirán a moneda nacional
los intereses pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al
día en que se efectúe su pago.
Cuando únicamente
se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será acumulable o
deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la diferencia
cobrada o pagada. En el caso de que la diferencia se pague en moneda
extranjera, se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio
correspondiente al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a las cantidades equivalentes en
divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere esta
regla, que deben entregarse recíprocamente entre sí las partes contratantes al
vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el
monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera
a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio
pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en
que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación venza con posterioridad al
cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese
ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en
divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre
el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio
correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores al de celebración,
será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que
resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio
inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice
cada pago o, en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar
el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en cuestión por la
diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del
ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día de
cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la
operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas, será
aplicable lo señalado en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los
intereses que se calculen sobre ellas.
Los
residentes en el extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en
moneda nacional entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las
cantidades que se entreguen recíprocamente entre sí las partes contratantes,
cuando lo cobrado sea mayor que lo pagado, en los términos del artículo 163,
noveno párrafo de la Ley del ISR.
Cuando los
residentes en el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad
en moneda extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la
vigencia de la operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia que
resulte a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la
diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la
operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho
pago.
Para
determinar los intereses percibidos por el residente en el extranjero
provenientes de los pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de
la operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el
residente en el extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte
contratante, de conformidad con el artículo 163, décimo cuarto párrafo de la
Ley del ISR.
En el caso
de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la
vigencia de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el
resultado fiscal que obtenga en la operación, el residente en el extranjero
podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea
directamente o bien, a través del retenedor, conforme al artículo 290 del
Reglamento de la Ley del ISR.
LISR 20, 163, RLISR 290
Determinación de la
ganancia o la pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos que
repliquen índices bursátiles
3.2.8. Para los efectos de la regla
3.2.13., los propietarios personas morales de los certificados emitidos por los
fideicomisos que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán
determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible que obtengan en la
enajenación de dichos certificados, conforme al artículo 22 de la citada Ley.
En
la proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en acciones,
para los efectos de determinar el monto original ajustado a que se refiere el
artículo 22, fracción II de la Ley del ISR, los propietarios de los
certificados señalados en el párrafo anterior deberán considerar los saldos de
la cuenta fiduciaria a que se refiere la regla 3.2.9., que tenga el fideicomiso
de que se trate en la fecha de la enajenación y adquisición de los certificados
emitidos por dicho fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad
fiscal neta a que se refiere el señalado precepto.
Adicionalmente,
dichos contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la
ganancia acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de
los certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a
que se refiere el artículo 22, fracción II, inciso b) de la citada Ley, ni el
monto de las pérdidas fiscales a que se refiere la fracción III del citado
precepto.
Con
respecto a la proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en
certificados fiduciarios bursátiles al amparo de fideicomisos dedicados a la
adquisición o construcción de inmuebles, deberán calcular el costo promedio
ajustado por certificado, restando al costo promedio ajustado por certificado, la suma
de los reembolsos de capital a los que se refiere el artículo 188, fracción IX,
sexto párrafo de la Ley del ISR, determinados de conformidad con la regla
3.2.25., último párrafo, fracciones I y II, correspondientes al periodo de
tenencia de los certificados bursátiles fiduciarios propiedad del tenedor de
dichos certificados. Dicha cantidad deberá ser actualizada desde el mes en que
se distribuya el reembolso de capital hasta el mes en que el tenedor enajene
dichos certificados.
Para
las siguientes enajenaciones, se considerará como costo comprobado de
adquisición el determinado en la venta previa, asimismo, los reembolsos de
capital citados en el párrafo anterior serán los obtenidos desde la última
operación de venta hasta la fecha de la enajenación de que se trate.
Cuando
ocurra el canje de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate
por las acciones que estos respaldan, los
propietarios de estos, personas morales,
deberán considerar como precio de enajenación de los certificados y de las
acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su
defecto, el valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del
día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada
de dicha enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
En
el caso del canje de certificados emitidos por los fideicomisos a que se
refiere el segundo párrafo de la fracción II de la regla 3.2.13., las personas
morales propietarias de dichos certificados, considerarán como precio de
enajenación de los certificados que entreguen y de los certificados que estos a su vez amparan, el valor de cotización o, en
su defecto, el valor de avalúo, que tengan estos últimos certificados al
término del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la
ganancia derivada de dicha enajenación. El valor mencionado se considerará como
costo comprobado de adquisición de los certificados entregados y de los que estos amparaban, respectivamente.
LISR 22, 188, RMF 2024
3.2.9., 3.2.13., 3.2.25.
Cuenta fiduciaria de
dividendos netos
3.2.9. Para los efectos de la regla 3.2.13., la
institución fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere dicha
regla, por cada uno de los fideicomisos deberá llevar una cuenta fiduciaria de
dividendos netos, que se integrará con los dividendos percibidos de las
sociedades emisoras de las acciones que forman parte del patrimonio del
fideicomiso y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los
propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos,
provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria de dividendos netos no debe
incluir los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o
aumento de capital de la sociedad emisora que los distribuye, dentro de los
treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta señalada en
esta regla se actualizará en los términos del artículo 77, segundo párrafo de
la Ley del ISR.
Tratándose
de los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de la
regla 3.2.13., la cuenta fiduciaria de dividendos netos se integrará con los
dividendos fiduciarios que distribuyan los fideicomisos emisores de los
certificados que formen parte del patrimonio del fideicomiso mencionado en
primer término y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los
propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos provenientes
de la cuenta fiduciaria de dividendos netos.
Se
consideran como dividendos fiduciarios, los montos pagados a los propietarios
de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la presente
regla, provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para
determinar los dividendos fiduciarios que le corresponda a cada uno de los
propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la
regla 3.2.13., personas físicas, residentes en el extranjero y personas
morales, las instituciones fiduciarias deberán estar a lo siguiente:
I. Calcularán los
dividendos fiduciarios por certificado, dividiendo los dividendos o dividendos
fiduciarios a que se refiere el segundo párrafo de esta regla percibidos en el
día de que se trate, entre el número de certificados en circulación al final
del citado día.
II. Los dividendos fiduciarios correspondientes a
cada uno de los propietarios de los certificados, se obtendrán multiplicando
los dividendos fiduciarios por certificado, por el número de certificados
propiedad de cada uno de los propietarios de estos al final del día de que se trate.
III. Los dividendos fiduciarios totales percibidos en
el ejercicio por cada propietario de los certificados, se calcularán sumando
los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de
los certificados por cada uno de los días del ejercicio en los que dicho
propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se trate.
Las personas
físicas deberán considerar como ingresos acumulables, en los términos del
artículo 140 de la Ley del ISR, los dividendos fiduciarios que perciban del
fideicomiso de que se trate. Tratándose de los ingresos por dividendos
fiduciarios que perciban los residentes en el extranjero, estos deberán considerar dichos ingresos como
ingresos por dividendos de conformidad con el artículo 10 de la citada Ley.
Los
dividendos que distribuyan las sociedades emisoras de las acciones que
conforman el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13.,
no representan ingreso acumulable para los propietarios de los certificados
emitidos por dichos fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se
integren a la cuenta fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que
corresponda.
Las personas
morales residentes en México podrán considerar a los dividendos fiduciarios
como ingresos a los que se refiere el artículo 16, último párrafo de la Ley del
ISR.
LISR 10, 16, 77, 140, RMF
2024 3.2.13.
Efectos fiscales de la
enajenación y canje de certificados de fideicomisos que repliquen índices
bursátiles
3.2.10. Tratándose de fideicomisos, las
personas físicas y los residentes en el extranjero, propietarios de los
certificados de fideicomisos que repliquen índices bursátiles, causarán el ISR
en los términos de los Títulos IV o V de la Ley del ISR, según les corresponda,
por los ingresos provenientes de la enajenación de dichos certificados.
Con relación
a los intereses que se obtengan a través de dichos fideicomisos, la institución
fiduciaria deberá retener el impuesto correspondiente conforme a la regla
3.2.13., fracción VII.
Para
determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., por las acciones que estos respaldan, se considera como precio de
enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos
certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que
tengan las citadas acciones al cierre del día en el que ocurra el canje, este
mismo valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas
acciones y certificados, respectivamente.
En el caso
del canje de certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la
regla 3.2.13., fracción II, segundo párrafo, las personas morales propietarias
de dichos certificados, considerarán como precio de enajenación de los
certificados que entreguen y de los certificados que estos a su vez amparan, el valor de cotización o, en
su defecto, el valor de avalúo, que tengan estos últimos certificados al
término del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la
ganancia derivada de dicha enajenación. El valor mencionado se considerará como
costo comprobado de adquisición de los certificados entregados y de los que estos amparaban, respectivamente.
Para los
efectos de la regla 3.2.13., fracción III, el valor promedio mensual del mes
inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso de que se trate, se obtendrá
de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio de dicho fideicomiso
durante el mes que corresponda, entre el número total de días del citado mes.
RMF 2024 3.2.13.
Operaciones de préstamo
de títulos bancarios o valores gubernamentales
3.2.11. Para los efectos de los artículos
81, 134, 135 y 166 de la Ley del ISR, en relación con las “Reglas a las que
deberán sujetarse las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de
Inversión, Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro,
Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y la Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus Operaciones de
Préstamo de Valores”, publicadas en el DOF el 12 de enero de 2007 y sus
modificaciones mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007 y la Circular
20/2009 del 31 de agosto de 2009, la Circular 37/2010 del 22 de noviembre 2010
y la Circular 6/2021 del 22 de septiembre de 2021, expedidas por el Banco de
México, cuando los valores objeto del préstamo sean los títulos bancarios o los
valores gubernamentales, se estará a lo siguiente:
I. Si el prestamista es
contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades
empresariales, continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos
prestados durante el plazo del préstamo y no acumulará las cantidades que le entregue
el prestatario por concepto de derechos patrimoniales para restituirle los
intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.
El premio, los
derechos patrimoniales y las demás contraprestaciones que le pague el
prestatario, serán acumulables para el prestamista al momento de su pago,
únicamente por el monto de ellos que exceda al importe de los intereses
devengados por los títulos que haya acumulado hasta ese momento.
Cuando el
prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo
pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los
títulos prestados y la ganancia o pérdida que resulte de esta enajenación será
acumulable o deducible para el prestamista como interés derivado de dichos
títulos. Para determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta
enajenación, se considerará como precio de enajenación la cantidad que le pague
el prestatario al vencimiento del préstamo por los títulos no restituidos y sus
derechos patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al
valor que tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos patrimoniales
que deba pagarle el prestatario y a dicho precio se le restará el costo
comprobado de adquisición del prestamista de los títulos prestados y los
intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo
que ya hayan sido acumulados por el prestamista.
II. Si el prestamista es persona física sin
actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona
residente en el extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos
patrimoniales y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, de
conformidad con los artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según
corresponda, considerando a dichos ingresos como intereses derivados de los
títulos prestados.
Cuando el
prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo
pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los
títulos prestados al precio en que los pague el prestatario hasta el momento en
que se efectúe su pago.
La ganancia que obtenga el
prestamista en la enajenación de los títulos no restituidos, será gravable para
el prestamista en los términos de los artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley
del ISR, según corresponda. Para determinar la ganancia se restará del precio a
que se refiere el párrafo anterior, el costo comprobado de adquisición de los
títulos prestados que tenga el prestamista. Cuando el prestamista tenga pérdida
en la enajenación, se restará esta pérdida de los ingresos a los que se refiere
el primer párrafo de esta fracción;
III. Cuando el prestatario
sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con
actividades empresariales, no considerará como ingresos suyos los intereses que
devenguen los títulos recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para restituírselos al prestamista
y por consiguiente no calculará el ajuste anual por inflación por esos títulos.
Si el prestatario enajena los
títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que
resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de
interés para los efectos fiscales y lo hará al momento en que adquiera los
títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se
calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo
transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los
títulos que restituya y restando de dicho precio, actualizando la cantidad que
resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el
importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al
prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos
derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del
préstamo.
En caso de que el prestatario
enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista
al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que
resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se
calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el
periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza
el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus
derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del
préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del
préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que
no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.
El premio y demás
contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos
patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento
de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y
penas convencionales que no serán deducibles.
IV. Cuando el prestatario
sea persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no
lucrativos o persona residente en el extranjero, no considerará como ingresos
propios, los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que
devenguen los títulos que adquiera para restituírselos al prestamista.
Si el prestatario enajena los
títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la enajenación de ellos,
causará el ISR por el interés derivado de dicha ganancia en los términos de los
artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según corresponda, hasta el
momento en que adquiera los títulos para restituirlos al prestamista o venza el
plazo del préstamo, lo que suceda primero. La ganancia se determinará restando
del precio obtenido en la enajenación de los títulos recibidos en préstamo,
actualizado por el índice de UDI desde la fecha de enajenación hasta la fecha
en que se adquieran los títulos para restituir a los prestados o se paguen
estos últimos, el costo comprobado de adquisición de los títulos que se
restituyan o, en su defecto, la cantidad que se le pague al prestamista por los
títulos prestados no restituidos o, en defecto de ambos, el valor que tengan
los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día en que venza el
préstamo, adicionado con la prima, los derechos patrimoniales y demás
contraprestaciones que deban pagársele al prestamista, excepto las
indemnizaciones o penas convencionales y los derechos patrimoniales que haya
cobrado el prestatario.
V. El prestamista o el prestatario que sea
contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no incluirá durante el plazo del
préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su
contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual
por inflación.
VI. Las instituciones de crédito y las
casas de bolsa residentes en el país que intervengan en los préstamos de
títulos de deuda a que se refiere esta regla, deberán retener el impuesto que
resulte por los intereses que deriven de las operaciones de préstamo a que se
refiere esta regla, en los términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR
en relación a los intereses derivados de títulos de deuda colocados entre el
gran público inversionista. El impuesto retenido a los residentes en el
extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considerará pago
definitivo. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II y a
personas físicas residentes en México se considerarán como pagos provisionales.
LISR 81, 134, 135, 166,
Reglas a las que deberán sujetarse las Instituciones de Crédito, Casas de
Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos
para el Retiro, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y la Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus
Operaciones de Préstamo de Valores 12/01/2007
Concepto de títulos valor
que se colocan entre el gran público inversionista
3.2.12. Para los efectos de la Ley del ISR y
su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público
inversionista, aquellos inscritos conforme a
los artículos 85 y 90 de la LMV, en el Registro Nacional de Valores a cargo de
la CNBV; así como los valores
listados en el sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa Mexicana de
Valores o de la Bolsa Institucional de Valores.
Adicionalmente,
se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista,
los valores listados en alguna bolsa de valores constituida en algún Mercado de
valores del exterior reconocido que pertenezca a Estados que formen parte del Mercado
Integrado Latinoamericano, con el que la Bolsa Mexicana de Valores o de la
Bolsa Institucional de Valores tengan celebrado un acuerdo de los señalados en
el artículo 244, fracción X de la LMV, siempre que cuenten con la autorización
señalada por el artículo 252 Bis de dicha Ley. Para los efectos del presente
párrafo, se entenderá por Valores y Mercado de valores del exterior reconocido,
lo que definan como tales las “Disposiciones de Carácter General aplicables a
las Bolsas de Valores”, publicadas en el DOF el 15 de mayo de 2017.
Para los
efectos del artículo 60, fracción III de la Ley del ISR, se consideran acciones
que se colocan entre el gran público inversionista, aquellas que sean objeto de oferta pública en los
términos del Título IV, Sección I, Capítulo II de la LMV, siempre y cuando
mantengan esta condición.
Para los
efectos del artículo 129, último párrafo, numeral 1 de la Ley del ISR, no se
consideran acciones o títulos colocados entre el gran público inversionista las
acciones o títulos adquiridos por quienes al momento de su inscripción en el
Registro Nacional de Valores ya eran accionistas o socios de la emisora de que
se trate, respecto de dichas acciones, con independencia de que con
posterioridad a dicha adquisición hayan sido transmitidos por herencia, legado
o donación, salvo en aquellos casos en que las acciones o títulos hubiesen sido
adquiridos como consecuencia de cualquier plan de acciones o de títulos en
beneficio de empleados de personas morales o de partes relacionadas de las
mismas, cuyas acciones coticen en bolsa de valores concesionadas.
LISR 60, 129, LMV 85, 90, 244, 252 Bis,
Disposiciones de Carácter General aplicables a las Bolsas de Valores DOF
15/05/2017
Requisitos
de los fideicomisos que repliquen índices bursátiles
3.2.13. Para
los efectos de las reglas 3.1.15., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10. y 3.2.25., los
fideicomisos que tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación
de acciones, certificados bursátiles o títulos deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Que
el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la
institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente
en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que
el fin del fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de
acciones, certificados bursátiles o de títulos con el objeto de replicar el
rendimiento que se obtendría mediante índices diseñados, definidos y publicados
en bolsa de valores concesionada en los términos de la LMV, por proveedores de
precios autorizados para operar como tales por la CNBV o mediante índices determinados a través de una
metodología que sea de conocimiento público y no pueda ser modificada por las
partes contratantes del fideicomiso. Las acciones, certificados bursátiles o
títulos a que se refiere esta fracción y en los cuales solamente podrán
invertir los fideicomisos a los que se refiere el primer párrafo de la presente
regla, son los siguientes:
a) Acciones emitidas por
sociedades mexicanas o sociedades extranjeras, siempre que coticen y se
enajenen en bolsas de valores concesionadas en los términos de la LMV.
b) Certificados
bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la
adquisición o construcción de inmuebles, constituido de conformidad con los
artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
c) Títulos que
representen exclusivamente acciones emitidas por sociedades mexicanas, siempre
que la enajenación de las acciones o títulos se realice en bolsas de valores
ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo
16-C del CFF, de países con los que México tenga en vigor un tratado para
evitar la doble tributación.
Cuando el fin del fideicomiso no
sea replicar directamente el rendimiento que se obtendría mediante índices,
podrá aplicar lo señalado en la presente regla, siempre que tenga como fin la
administración, adquisición o enajenación de certificados emitidos por
fideicomisos que repliquen directamente el rendimiento mediante índices y
cumplan con todos los requisitos de esta regla.
III. Que
al menos el 97% del valor promedio mensual del mes inmediato anterior del
patrimonio del fideicomiso, esté invertido en las acciones, certificados
bursátiles o títulos a que se refiere la fracción anterior y el remanente que
se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones.
Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo
de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se obtenga por
operaciones de reporto y préstamo de valores.
Se podrá excluir del cálculo para
la determinación del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las
garantías que reciban en relación con operaciones de préstamo de valores,
siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere que no hay enajenación
en las operaciones mencionadas de conformidad con el artículo 14-A del CFF y la
regla 2.1.8.
También se podrán excluir del
cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las operaciones
financieras derivadas referidas a tipo de cambio que celebre el fideicomiso con
el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y siempre que por la ganancia que,
en su caso, se obtenga se realice la retención del ISR en los términos de la
fracción VII de la presente regla.
IV. Que la
institución fiduciaria emita certificados que representen derechos sobre el
patrimonio del fideicomiso, los cuales deberán estar inscritos en el Registro
Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los
términos de la LMV.
V. Que
los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso,
puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos
certificados, mediante el intercambio de estos, por la parte alícuota que les corresponda de las acciones,
certificados bursátiles o títulos y de los demás activos que formen parte del
patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de dichos certificados.
VI. La institución
fiduciaria deberá proporcionar la información que le soliciten los
intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere esta regla.
VII. Que la institución fiduciaria que
administre el patrimonio del fideicomiso, realice la retención del ISR a la
tasa del 30% por los intereses que perciba, provenientes del patrimonio del
fideicomiso mencionado o por la ganancia que, en su caso, se perciba en las
operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio. Dicha retención
tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las
autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes
en el que se percibieron los intereses.
VIII. En el caso de que el fideicomiso
invierta en certificados bursátiles a los que se refiere la fracción II, inciso
b) de la presente regla, la fiduciaria deberá distribuir a los propietarios de
los certificados del fideicomiso que replique índices bursátiles, el resultado
fiscal distribuido por los fideicomisos dedicados a la adquisición o
construcción de inmuebles en un periodo no mayor a diez días naturales.
IX. Las pérdidas o ganancias de los intereses o de
las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio serán
independientes al resultado obtenido por la enajenación de los certificados a
que se refiere la regla 3.2.10., el ISR se causará conforme a lo establecido en
la Ley del ISR para cada tipo de ingreso y no podrán compensarse las ganancias
o pérdidas a que se refiere esta fracción contra las obtenidas por la
enajenación de los certificados correspondientes a los fideicomisos.
Cuando del
resultado de la cobertura del fideicomiso de que se trate, resulte una pérdida
cambiaria derivada de las coberturas contratadas en operaciones financieras
derivadas, se podrá disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la
ganancia que obtenga el fideicomiso por el mismo concepto, durante los próximos
treinta y seis meses a partir del mes inmediato posterior en que se generó
dicha pérdida.
La pérdida mensual
señalada en el párrafo anterior, no podrá acumularse con pérdidas de meses
subsecuentes, y solo podrá aplicarse contra las ganancias que se obtengan
dentro del plazo antes citado.
Una vez que la
pérdida señalada en el segundo párrafo de esta fracción se disminuya en su
totalidad de las ganancias generadas dentro del plazo indicado en dicho
párrafo, en el mes en que se agota la pérdida de que se trate, en caso de
existir un remanente de ganancia una vez aplicada dicha pérdida y de tener
pérdidas pendientes por aplicar de un mes posterior al que se agota, se podrá
disminuir esta pérdida posterior hasta por el monto de dicho remanente en el
mes de que se trate e iniciar el procedimiento establecido en el párrafo antes
señalado.
Cuando no se
disminuya la pérdida fiscal durante el mes de que se trate, pudiendo haberlo
hecho conforme a esta fracción, se perderá el derecho a hacerlo en el plazo
señalado en el segundo párrafo de esta fracción y hasta por la cantidad en la
que pudo haberlo efectuado.
Para efectos del
plazo establecido en el segundo párrafo de esta fracción, la fiduciaria deberá
llevar un control del registro mensual de las pérdidas obtenidas, aplicadas y
pendientes por aplicar, así como de las ganancias contra las cuales se
aplicaron dichas pérdidas, el cual deberá formar parte de la contabilidad de la
fiduciaria y deberá estar a disposición de la autoridad fiscal cuando lo
requiera.
Para determinar el
monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los intereses o
las ganancias en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de
cambio, percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total
de las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número de
certificados emitidos por el fideicomiso.
LISR 10, 16, 22, 54, 77, 140, 161, 166, 187,
188, CFF 14-A, 16-C, RMF 2024 2.1.8., 3.1.15., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10.,
3.2.14., 3.2.25.
Obligaciones de información de los intermediarios
financieros de los fideicomisos accionarios
3.2.14. Para los efectos de la regla
3.2.13., fracción VI los intermediarios financieros que funjan como custodios o
administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se
refiere dicha regla, estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el día
15 de febrero de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos
55, 56 y 76, fracción XI de la Ley del ISR, en la forma que al efecto se
establezca, el nombre, clave en el RFC, domicilio, los datos de las
enajenaciones de certificados realizadas y de los demás ingresos pagados a los
propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato
anterior, así como el monto de las retenciones efectuadas por la institución
fiduciaria por los intereses percibidos provenientes del patrimonio del
fideicomiso que administren, respecto de todas las personas que hubiesen sido
propietarias de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate
durante dicho año de calendario.
Asimismo,
dichos intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados
a los que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los
ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de
certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que
dichos propietarios de certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso
de que se trate y el monto de la retención con carácter de pago definitivo del
ISR que les corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio
inmediato anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de
dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en
el momento en que se pague dicho dividendo.
LISR 55, 56, 76, RMF 2024
3.2.13.
Retención del ISR por
intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda
3.2.15. Para los efectos de los artículos 54
y 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en relación con la regla
3.2.16., los intermediarios financieros que funjan como administradores o
custodios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
dicha regla, efectuarán la retención del ISR establecida en los referidos
artículos, según corresponda, por los intereses derivados de dichos
certificados o de la enajenación o redención de estos, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del pago de intereses
a personas residentes en México o de residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, se deberá considerar como capital que da lugar al pago
de los intereses a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR, al costo
promedio ponderado de adquisición de los certificados.
Por los intereses
provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio
fideicomitido, los intermediarios financieros deberán efectuar a los
propietarios de certificados, la retención sobre el costo promedio ponderado de
adquisición de dichos certificados.
II. En el caso de residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios
financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses
provenientes de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
la regla 3.5.10., de conformidad con lo establecido en el artículo 166,
fracción II, inciso a) de la Ley del ISR. En el caso de la enajenación o
redención de los certificados mencionados, los intereses serán los que resulten
de restar al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados,
el costo promedio ponderado de adquisición de estos.
Los
intermediarios financieros no efectuarán retención alguna a los residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país por los intereses que
obtengan a través de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16.,
derivados de la inversión en títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México a los que se refiere el artículo 166,
penúltimo párrafo, apartados a. y d. de la Ley del ISR, siempre que los
referidos fideicomisos inviertan al menos el 97% del valor promedio mensual del
patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, en
los títulos de crédito mencionados.
Por los
intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior,
provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho párrafo o
por inversiones que generen intereses, o rendimientos que deriven de índices
del rendimiento diario del tipo de cambio, los residentes en el extranjero
deberán pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a estos la tasa del 4.9% sin deducción alguna. Los
intermediarios financieros deberán efectuar la retención del ISR, la cual
tendrá el carácter de pago definitivo, de conformidad con el artículo 153,
quinto párrafo de la Ley del ISR.
Para los
efectos del segundo párrafo de esta regla, el valor promedio mensual del
patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se
obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido
durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
El costo
promedio ponderado de adquisición de los certificados, así como la
actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme a la regla 3.2.5.
Para efectos de la retención que establece el artículo 54 de la Ley del ISR y
la regla 3.5.4., según se trate, se considerarán únicamente los títulos de
crédito y demás activos que forman parte del fideicomiso, por los que hayan
percibido intereses.
Los fondos
de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta
variable, a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, que sean propietarias
de los certificados de los fideicomisos señalados en la regla 3.2.16., deberán
aplicar el procedimiento para la determinación del ISR diario que retendrán por
los intereses acumulables que se devenguen derivados de dichos certificados,
conforme se establece en los artículos 87 y 88 de la Ley del ISR.
LISR 54, 87, 88, 153,
166, RMF 2024 3.2.5., 3.2.16., 3.5.4., 3.5.10.
Requisitos de los
fideicomisos de deuda
3.2.16. Para los efectos de las reglas
3.2.5., 3.2.15. y 3.5.10., los fideicomisos que tengan como fin la adquisición,
administración o enajenación de títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México o de títulos de crédito emitidos por
sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores
concesionada en los términos de la LMV, cuyo fin sea replicar el rendimiento
que se obtendría mediante índices de deuda o índices del rendimiento diario del
tipo de cambio, ambos índices diseñados, definidos y publicados por la citada
bolsa o por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la CNBV, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que el fideicomiso se haya
celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria
sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada
para actuar como tal en el país.
II. Que al menos el 97% del valor
promedio mensual del patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato anterior
al mes de que se trate, esté invertido en títulos de crédito emitidos por el
Gobierno Federal o por el Banco de México o títulos de crédito emitidos por
sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores
concesionada en los términos de la LMV. El remanente deberá encontrarse en
efectivo o estar invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho
remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la
tesorería del fideicomiso y podrá incluir la ganancia obtenida a través de
operaciones de reporto o de préstamo de valores, siempre que estas operaciones
se realicen con los títulos antes señalados.
Para los efectos
del párrafo anterior, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido
del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la
suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que
corresponda, entre el número de días del mismo mes.
Se podrá excluir
del cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción, las garantías que reciban en relación con operaciones
de préstamo de valores, siempre que dichas garantías no se enajenen y se
considere que no hay enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad
con el artículo 14-A del CFF y de la regla 2.1.8.
III. Que los certificados que
representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, puedan ser redimidos
en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el
intercambio de estos por la parte alícuota
que les corresponda de los títulos de crédito y de los demás activos que formen
parte del patrimonio fideicomitido.
IV. Que la institución fiduciaria que
administre el fideicomiso, emita certificados que representen derechos sobre el
patrimonio de este, los certificados deberán estar inscritos en el Registro
Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los
términos de la LMV.
V. Que la institución fiduciaria
distribuya, cuando menos una vez al año, entre los tenedores de certificados la
totalidad de los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen
parte del patrimonio fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar a más
tardar al tercer día del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hubiesen percibido los intereses
provenientes de los citados títulos.
Cuando
el fin del fideicomiso no sea el de replicar directamente el rendimiento que se
obtendría mediante índices de deuda y/o de índices del rendimiento diario del
tipo de cambio, podrá aplicar lo señalado en la presente regla, siempre que
tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de certificados
emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el rendimiento mediante
índices de deuda y/o de índices del rendimiento diario del tipo de cambio y
cumplan con todos los requisitos de esta regla.
CFF 14-A, RMF 2024
2.1.8., 3.2.5., 3.2.15., 3.5.10.
Procedimiento para
determinar la ganancia por la enajenación de acciones recibidas en préstamo
3.2.17. Para los efectos de la regla 2.1.8.,
tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores cuyo objeto sea el
préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo referido en los
artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, podrá determinar la ganancia por la
enajenación a un tercero de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a esta
regla, excepto por aquellas que no adquiera
dentro del plazo establecido en el contrato por el que se realizó el préstamo.
El
prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones
recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso
actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de
adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la
vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista.
Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso,
adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras
partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante
la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere
pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo, también podrá ser
parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero
diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por
concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se
actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones
recibidas en préstamo y hasta aquel en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.
En
el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de
acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para
calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior,
la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones
referidas, el precio de suscripción de las mismas.
Cuando
el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado
a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la
ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones
no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la
enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las
acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió
restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la
cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora
por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado
prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del
prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos
patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el
mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta
aquel en el que debió adquirirlas.
Los premios
y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en
efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los
términos del contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del
prestatario para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR. Para los efectos
del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir
como parte de las deudas las que se deriven de la obtención de acciones
recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.
Las
sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar
el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán
deducibles de conformidad con el artículo 28, fracción VI de la Ley del ISR.
Las
cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no
haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar
dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidas por
el prestatario, no serán deducibles.
LISR 8, 22, 23, 28, RMF
2024 2.1.8.
Procedimiento para
determinar la ganancia por la enajenación de acciones que no sean restituidas
en las operaciones de préstamo de valores
3.2.18. Para los efectos de la regla 2.1.8.,
en los casos en los que el prestatario no restituya al prestamista en los
plazos establecidos, las acciones que este le hubiere entregado en una
operación de préstamo de títulos o valores el prestamista considerará como
ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el
prestatario, para los efectos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, el
precio de cotización promedio en bolsa de valores de las acciones objeto del
contrato, al último día en que debieron ser adquiridas por el prestatario y
como fecha de enajenación de las acciones referidas, este último día.
Se
considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del
artículo 23, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el
prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato,
debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras
partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere
decretado durante la vigencia del contrato.
Las acciones
que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquel prestó al inicio del contrato y que provengan
de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones, se considerarán que
tienen como costo comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado
en la suscripción de que se trate, para los efectos del artículo mencionado en
el párrafo anterior.
Los premios
y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en
efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos
del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del
artículo 8 de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por
inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas, las
que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de
las operaciones a que se refiere esta regla.
LISR 8, 22, 23, RMF 2024
2.1.8.
Procedimiento para
determinar el precio de los activos objeto de inversión de renta variable
3.2.19. Para los efectos del artículo 88,
segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, los fondos de inversión de renta
variable que dividan su capital variable en varias clases y series de acciones
determinarán el precio de dicha sociedad correspondiente a los activos objeto
de inversión de renta variable de la siguiente manera:
I. Para los efectos del
artículo Noveno, fracción XXXIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, publicada en el DOF, el 11 de diciembre de 2013, en el caso de las
adquisiciones de las acciones de fondos de inversión de renta variable que se
hayan realizado con anterioridad al 1 de enero de 2014, en lugar de considerar
el precio de cada activo objeto de inversión de renta variable en la fecha de
adquisición, para determinar la ganancia o pérdida derivadas de la enajenación
de acciones, se podrá optar por realizar dicha determinación conforme a lo
siguiente:
a) Por
clases y series de acciones identificarán los activos objeto de inversión de
renta variable al 31 de diciembre de 2013.
b) Determinarán
el valor promedio que resulte de los últimos veintidós precios de cierre
inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 de cada uno de los activos
identificados en el inciso anterior. Si en los últimos veintidós días
inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 los activos objeto de inversión de
renta variable estuvieron sujetos a una Oferta Pública de Adquisición de
Acciones, Oferta Pública de Compra de Acciones, Oferta Pública Mixta o se hayan
efectuado con ellos operaciones de registro o cruces protegidos, en lugar de
utilizar el promedio de los últimos veintidós precios de cierre se considerarán
los precios de cierre observados en los seis meses anteriores al 1 de enero del
2014. El valor promedio de cada una de las emisoras será proporcionado por un
proveedor de precios autorizado por la CNBV,
siempre que los precios que se determinen sean del conocimiento de las
instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la LMV, y no sean
susceptibles de ser manipulados.
c) Por
clase y serie el valor del activo objeto de inversión de renta variable al 31
de diciembre de 2013 será el resultado de multiplicar el número de títulos de
cada emisora por el valor promedio de que se trate determinado en el inciso
anterior.
II. Determinarán
el resultado correspondiente a la ganancia o pérdida por enajenación de su
cartera accionaria y la variación en la valuación de la misma, así como el
correspondiente a la ganancia o pérdida que se obtenga en la celebración de
operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices
accionarios, disminuyendo los gastos diarios identificados con la operación de
los activos objeto de inversión de renta variable; así como los gastos
determinados en la fracción IV de esta regla del día de que se trate.
Para estos efectos, la cartera
accionaria comprende los activos objeto de inversión de renta variable
señalados en el artículo 129, primer párrafo, fracciones I, II y III del de la
Ley del ISR.
III. Dividirán
la suma del valor de la cartera accionaria, así como el de las operaciones
financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios,
en la parte que corresponda a cada clase o serie accionaria en que se divida su
capital contable, entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final
del día.
IV. Por lo que se refiere
a los gastos administrativos del total de la cartera del fondo de inversión, se
multiplicarán los resultados obtenidos en la fracción III de esta regla, por el
importe total de dichos gastos del día en que se trate para obtener la parte de
los mismos y se adjudicará a cada clase o serie accionaria en que se divida su
capital contable.
V. El precio de los activos
objeto de inversión de renta variable para los fondos de inversión que tuvieran
activos al 31 de diciembre del 2013, se determinará dividiendo respectivamente
el resultado de la fracción I y el resultado obtenido en la fracción II, entre
el número de acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que
se trate. El precio de los activos objeto de inversión de renta variable para
los fondos de inversión que inician operaciones, se determinará multiplicando
el resultado de la fracción III por el capital contable final, entre el número
de acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate.
VI. Para
los días subsecuentes el precio de los activos objeto de inversión de renta
variable será el resultado de sumar el precio del día anterior determinado
conforme la fracción V considerando el resultado obtenido de dividir el importe
calculado en la fracción II entre el número de acciones que integran cada clase
o serie accionaria del día de que se trate.
El fondo de inversión
deberá proporcionar el precio de los activos objeto de inversión de renta
variable por acción a los operadores, administradores o distribuidores, según
se trate, y estos a más tardar el 15 de
febrero de cada año, deberán proporcionar a los integrantes o accionistas de
las mismas, una constancia en la que se señale la ganancia o pérdida obtenida
por dicha enajenación.
LISR
88, 129, LMV, Decreto DOF 11/12/2013 Noveno Transitorio
Disminución de las
comisiones por intermediación y precio promedio de adquisición en la
determinación de la ganancia o pérdida en la enajenación de acciones de fondos
de inversión de renta variable
3.2.20. Para los efectos del artículo 88, tercer párrafo
de la Ley del ISR, para determinar la ganancia o pérdida obtenida por el
contribuyente, derivada de la enajenación de acciones de cada fondo de
inversión de renta variable, se podrá disminuir al precio de los activos objeto
de inversión de renta variable en la fecha de la venta de las acciones de
dichos fondos de inversión, las comisiones por concepto de intermediación
efectivamente pagadas por el contribuyente por su venta, así como las
comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el
contribuyente por su adquisición actualizadas.
Para efectos
de la actualización de las comisiones por concepto de intermediación
efectivamente pagadas a que se refiere el párrafo anterior, se multiplicarán
dichas comisiones por el factor que resulte de dividir el INPC del mes
inmediato anterior al mes en que se hayan enajenado las acciones del fondo de
inversión de renta variable de que se trate, entre el INPC correspondiente al
mes inmediato anterior al mes en que se hubieran efectivamente pagado dichas
comisiones.
Para
determinar la ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente cuando no
enajene la totalidad de las acciones del fondo de inversión de renta variable
que sean de su propiedad, se considerará que el contribuyente enajena las
acciones de dicho fondo de inversión que adquirió en primer lugar y, para
efectos del primer y segundo párrafos de la presente regla, únicamente se podrá
disminuir la parte proporcional de las comisiones por concepto de
intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su adquisición y
las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el
contribuyente por su venta.
De forma
alternativa al procedimiento señalado en los párrafos anteriores, para
determinar la ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente derivada de la
enajenación de las acciones de cada fondo de inversión de renta variable que
sean de su propiedad, en lugar del precio de los activos objeto de inversión de
renta variable en la fecha de adquisición a que se refiere el artículo 88,
tercer párrafo de la Ley del ISR, se podrá disminuir al precio de los activos
objeto de inversión de renta variable en la fecha de la venta de las acciones
de dicho fondo de inversión, el precio promedio de adquisición de los activos
objeto de inversión de renta variable y las comisiones por concepto de
intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su venta y
únicamente la parte proporcional de las comisiones por concepto de
intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su adquisición.
La parte
proporcional de las comisiones por concepto de intermediación por la
adquisición a que se refiere el tercer y cuarto párrafos de la presente regla
se determinará dividiendo el monto de las comisiones efectivamente pagado por
el contribuyente por la compra de las acciones del fondo de inversión, entre el
número de dichas acciones efectivamente compradas que sean propiedad del
contribuyente, y el resultado se multiplicará por el número de dichas acciones
que son enajenadas. El monto remanente de las comisiones se considerará como el
monto de las comisiones efectivamente pagadas por el contribuyente por la
adquisición de las acciones no enajenadas.
Para
determinar el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión
de renta variable, a que se refiere el cuarto párrafo de esta regla se estará a
lo siguiente:
I. En la primera
adquisición de las acciones del fondo de inversión de renta variable, el precio
promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable
será el precio de los activos objeto de inversión de renta variable por acción
determinado en los términos de la regla 3.2.19.
II. El precio promedio de adquisición de los activos
objeto de inversión de renta variable se recalculará con cada nueva adquisición
de las acciones del fondo de inversión de renta variable de que se trate
conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de las
acciones del fondo de inversión de renta variable correspondiente a la nueva
adquisición realizada por el contribuyente por el precio de los activos objeto
de inversión de renta variable por acción al momento de dicha nueva adquisición
determinado en los términos de la regla 3.2.19.
b) En
el primer recálculo, se multiplicará el número total de acciones del fondo de
inversión de renta variable que sean propiedad del contribuyente al momento
inmediato anterior a aquel en el que se realice
una nueva adquisición de acciones de dicho fondo de inversión, por el precio a
que se refiere la fracción I anterior. Tratándose de los recálculos
posteriores, el número total de acciones que sean propiedad del contribuyente
al momento inmediato anterior a aquel en el que se realice una nueva adquisición de acciones de dicho fondo
de inversión se deberá multiplicar por el último precio promedio de adquisición
de los activos objeto de inversión de renta variable recalculado en los términos
de esta fracción.
En su caso, el precio promedio
de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable se actualizará
multiplicando dicho precio por el factor que resulte de dividir el INPC del mes
inmediato anterior al mes en que se hayan adquirido las nuevas acciones del
fondo de inversión de renta variable de que se trate, entre el INPC
correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la
primera adquisición de acciones del fondo de inversión de renta variable, o la
última actualización de conformidad con esta fracción, según corresponda.
c) Se
sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).
El resultado obtenido de
conformidad con el inciso c) se dividirá entre el número total de acciones del
mismo fondo de inversión de renta variable propiedad del contribuyente
inmediatamente después de la nueva adquisición de acciones y dicho resultado constituirá
el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta
variable recalculado al que se le deberá de aplicar el procedimiento establecido en esta fracción en caso
de que se efectúen nuevas adquisiciones.
III. Tratándose de la enajenación de las
acciones de un fondo de inversión de renta variable, el último precio promedio
de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable recalculado
se actualizará multiplicando dicho precio por el factor que resulte de dividir
el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se enajenen dichas acciones,
entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se
hubiera realizado la última actualización de conformidad con la fracción II de
esta regla, o el INPC correspondiente al mes inmediato anterior a la
adquisición de las acciones en caso de que no se hubieran efectuado
adquisiciones posteriores.
LISR 88, Decreto DOF 11/12/2013 Noveno Transitorio, RMF 2024 3.2.19.
Eliminación de la
obligación de efectuar la retención a que se refiere el artículo 161 de la Ley
del ISR cuando se obtenga el escrito firmado por el titular de la cuenta
3.2.21. Para los efectos del artículo 161,
décimo primer párrafo de la Ley del ISR, el intermediario quedará relevado de
su obligación de retener cuando obtenga escrito firmado por el titular de la
cuenta, en donde manifieste bajo protesta de decir verdad que es residente en
un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble
tributación.
LISR 161
Ganancias en operaciones
financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices
3.2.22. Para los efectos de los artículos 20, 146 y 163
de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en el país y las personas
físicas y morales residentes en el extranjero, para efectos de determinar las
ganancias obtenidas en operaciones financieras derivadas de capital que se
liquiden en efectivo, que estén referidas a acciones o a índices que
representen dichas acciones y que se hayan contratado con anterioridad al 1 de
enero de 2014, en lugar de considerar las cantidades previas, las cantidades
iniciales o las cantidades que hubieran pagado o recibido, podrán considerar el
valor del contrato correspondiente a la operación financiera derivada de
capital de que se trate que se haya publicado el 31 de diciembre de 2013 en los
sistemas electrónicos de los mercados reconocidos a que se refiere el artículo
16-C, fracción I del CFF o, cuando no exista publicación en esa fecha para el
contrato de que se trate, el valor inmediato anterior publicado.
LISR 20, 146, 163, CFF 16-C
Determinación para fondos
de inversión de renta variable de la ganancia por la enajenación de títulos que
no estén listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones y de la variación
en la valuación de las acciones representativas del fondo de inversión de renta
variable, correspondiente a personas físicas
3.2.23. Para los efectos de los artículos 87, noveno
párrafo y 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión
de renta variable deberán determinar diariamente en la parte que corresponda a
personas físicas, la ganancia por la enajenación de títulos que no coticen en
el Sistema Internacional de Cotizaciones, así como la variación en la valuación
de las acciones representativas del fondo de inversión de renta variable,
conforme a lo siguiente:
I. Determinarán
diariamente el resultado correspondiente a la enajenación de títulos y a la
variación en la valuación a que se refiere el primer párrafo;
II. Al resultado diario de la enajenación de títulos
sumarán la variación por valuación diaria;
III. Calcularán los gastos diarios de operación y de
administración correspondientes a los títulos señalados en la fracción I;
IV. Al resultado obtenido conforme a la fracción II
se disminuirán los gastos diarios de operación y de administración a que se
refiere la anterior fracción III;
V. Para determinar la proporción diaria
correspondiente a la ganancia o pérdida de personas físicas por la enajenación
de títulos y por la variación en la valuación, se dividirá el resultado
obtenido conforme a la fracción II, entre el valor total de la cartera
accionaria del referido fondo de inversión de renta variable, y
VI. Para obtener el resultado correspondiente a
personas físicas por la enajenación de títulos y por la variación en la
valuación referidas, netas de gastos, multiplicarán el resultado obtenido en la
fracción IV por la proporción diaria a que se refiere la anterior fracción V.
LISR 87, 161
Opción para disminuir los
anticipos acumulados en la determinación del pago provisional correspondiente a
la emisión del CFDI por el importe total de la contraprestación
3.2.24. Para los efectos de los artículos 14
y 17, fracción I de la Ley del ISR y 29, primer párrafo del CFF, los
contribuyentes del Título II de la Ley del ISR que obtengan ingresos por
concepto de anticipos en un ejercicio fiscal, deberán emitir los CFDI en el mes
respectivo de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo
20 y
acumular como ingreso en el periodo del pago provisional respectivo el monto
del anticipo.
Asimismo, en
el momento en el que se concrete la operación, emitirán el CFDI por el total
del precio o contraprestación pactada, en cuyo caso, podrán optar por acumular
como ingreso en el pago provisional del mes que se trate, únicamente la
cantidad que resulte de disminuir del precio total de la operación los ingresos
por anticipos ya acumulados.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán expedir el CFDI
correspondiente al monto total del precio o la contraprestación de cada
operación vinculado con los anticipos recibidos, así como el comprobante de
egresos vinculado con los anticipos recibidos, ambos de acuerdo con la guía de
llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
La opción a
que se refiere la presente regla solo puede aplicarse dentro del ejercicio en
el que se realicen los anticipos y el monto de estos no se hubiera deducido con anterioridad.
Los
contribuyentes que apliquen lo establecido en esta regla, deberán realizar la
deducción del costo de lo vendido conforme al Título II, Capítulo II, Sección
III de la Ley del ISR, considerando el total del precio o contraprestación, una
vez que hayan emitido el CFDI por el monto total del precio o la
contraprestación y acumulado el pago del remanente de cada operación.
Lo
establecido en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se
refiere el artículo 17, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.
LISR 14, 17, CFF 29
Cuenta fiduciaria de
distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición
o construcción de inmuebles
3.2.25. Para los efectos de la regla
3.2.13., la institución fiduciaria que administre los fideicomisos que
inviertan en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un
fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles, constituido
de conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, deberá constituir
una cuenta fiduciaria de distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos
por cada uno de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
inmuebles que repliquen índices bursátiles que administre.
La referida
cuenta fiduciaria se integrará con las distribuciones del resultado fiscal del
fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles provenientes
de certificados bursátiles fiduciarios que formen parte del patrimonio del
fideicomiso que replique índices bursátiles y se disminuirá con el importe
pagado por concepto de distribución del resultado fiscal a los propietarios de
los certificados del citado fideicomiso que replica índices bursátiles.
Para
determinar el monto correspondiente a la distribución del resultado fiscal que
le corresponda a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por
los fideicomisos señalados en la regla 3.2.13., la institución fiduciaria que
administre deberá estar a lo siguiente:
I. Calculará la distribución del
resultado fiscal por certificado, dividiendo el monto distribuido por el
fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles entre el
número de certificados en circulación del fideicomiso que replica índices bursátiles.
II. El resultado fiscal
correspondiente a cada uno de los propietarios de los certificados de los
fideicomisos que replican índices bursátiles, se obtendrá multiplicando la
distribución del resultado fiscal por certificado, determinada de conformidad
con la fracción anterior, por el número de certificados de los fideicomisos que
replican índices bursátiles propiedad del contribuyente al final del día.
La
fiduciaria deberá distribuir dicho resultado fiscal a los propietarios de los
fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., en un periodo no mayor a diez
días naturales.
La
institución fiduciaria que administre los citados fideicomisos deberá registrar
en esta cuenta fiduciaria y por separado, los ingresos correspondientes a los
reembolsos de capital pagados por los fideicomisos dedicados a la adquisición o
construcción de inmuebles en los que el fideicomiso que replica índices
bursátiles tiene participación.
En estos
casos la institución fiduciaria deberá determinar y distribuir por cada
propietario del fideicomiso que replica índices bursátiles, los reembolsos de
capital de conformidad con lo siguiente:
I. Calculará el monto del
reembolso de capital por certificado, dividiendo el monto total del reembolso
de capital distribuido por los fideicomisos dedicados a la adquisición o
construcción de inmuebles entre el número de certificados en circulación del
fideicomiso que replica índices bursátiles.
II. Determinará el monto del reembolso de capital
por propietario, multiplicando el monto del reembolso de capital por
certificado, determinado conforme a la fracción anterior, por el número de
certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles propiedad del
contribuyente, al final de cada día.
LISR 187, 188, RMF 2024
3.2.13.
Solicitud de autorización
para enajenar acciones a costo fiscal
3.2.26. Para los efectos del artículo 24 de la Ley del
ISR y del artículo 26 de su Reglamento, las autoridades fiscales autorizarán la
enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de
sociedades residentes en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se
cumpla lo señalado en el citado artículo 24 y en términos de lo señalado en la
ficha de trámite 78/ISR “Solicitud de autorización para enajenar acciones a
costo fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 22, 23, 24, RLISR
26, 28, 29
Presentación
del Acta de asamblea protocolizada con motivo de la suscripción y pago de
capital, derivado de la enajenación de acciones a costo fiscal
3.2.27. Para los efectos del
artículo 24, fracción IV de la Ley del ISR, una vez enajenadas las acciones a
costo fiscal, el acta de asamblea, se presentará en un plazo máximo de treinta
días naturales, contados a partir de la protocolización de dicha acta de conformidad
con la ficha de trámite 127/ISR “Aviso que se debe presentar del Acta de
asamblea protocolizada con motivo de la suscripción y pago de capital, una vez
que se enajenan las acciones a costo fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
22, 23, 24, RLISR 26, 28, 29
Aplicación
de la autorización emitida para enajenar acciones a costo fiscal
3.2.28. Para los efectos del
artículo 24 de la Ley del ISR, la autorización para enajenar acciones a costo
fiscal emitida por la autoridad fiscal, podrá aplicarse a partir del día
siguiente al que surta efectos la notificación del oficio de autorización y
hasta el momento en que se lleve a cabo la enajenación de acciones, siempre
que:
I. No
hayan variado los hechos y circunstancias sobre las cuales se emitió la
autorización, precisando que las acciones que se enajenen, deberán tener costo
promedio por acción en términos de la autorización señalada.
II. Se
sigan cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley
del ISR.
Lo anterior sin
perjuicio de que el SAT se reserva el derecho de ejercer sus facultades de
comprobación conforme a la legislación fiscal aplicable.
Lo establecido en la
presente regla únicamente será aplicable a las autorizaciones que emita la
ACNII de la AGJ.
LISR 22,
23, 24, RLISR 26, 28, 29
Capítulo 3.3. De las
deducciones
Sección 3.3.1. De las deducciones en general
Deducción
de indemnizaciones de seguros con saldos vencidos de primas
3.3.1.1. Para los efectos del
artículo 25, fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros
podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios
cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima
no hubiese sido pagada en los términos del artículo 40 de la Ley sobre el
Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que
el saldo vencido de la prima no pagada se encuentre apoyado presupuestalmente
en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que
corresponda o su equivalente a nivel estatal, municipal, o que la prima deba
ser pagada por una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal,
por una entidad federativa, por un municipio o por un órgano constitucional
autónomo, por cuenta de los asegurados o de sus beneficiarios.
II. Que
la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, la entidad
federativa, el municipio o el órgano constitucional autónomo, pague la prima a
más tardar el 30 de junio del ejercicio inmediato siguiente a aquel por el que la institución de que se trate
efectúa la deducción.
III. Que,
en su caso, la institución de que se trate haya realizado el registro contable
del saldo vencido de la prima no pagada conforme al Anexo 22.1.2. de la
Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 19 de diciembre de
2014.
También podrán deducir
las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra
el riesgo amparado en las pólizas contratadas en el ramo de daños, aun cuando
la prima no hubiese sido pagada en los términos del artículo 40 de la Ley sobre
el Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que
el asegurado sea una empresa global.
Para estos efectos, se
entenderá por empresa global, la persona moral residente en México o en el extranjero
con establecimiento permanente en el país, que participe de manera directa o
indirecta en el capital de cuando menos dos personas morales residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, o aquella
residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el
país, que sea subsidiaria de una persona moral residente en el extranjero sin
establecimiento permanente en México que participe de manera directa o
indirecta en el capital de cuando menos dos personas morales residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país.
II. Que la cobertura del contrato de
seguro tenga como objeto un riesgo situado en el territorio nacional.
III. Que el ramo, las características
del riesgo y las condiciones aplicables en la póliza de que se trate, sean
idénticas o sustancialmente similares o análogas a aquellas contratadas entre la matriz de la institución
de seguros de que se trate y el asegurado o, en su defecto, la matriz del
asegurado.
IV. Que la institución de seguros de
que se trate haya distribuido cuando menos el 85% del riesgo individual
asegurado, mediante su cesión a través de reaseguro facultativo a
reaseguradoras extranjeras, registradas ante la Secretaría.
Para
estos efectos, se entenderá por reaseguro facultativo, lo que defina como
contrato de reaseguro facultativo la Circular Única de Seguros y Fianzas,
publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2014.
V. Que la reaseguradora de que se
trate haya aceptado en firme el reaseguro facultativo, con anterioridad a que
ocurra el riesgo amparado.
VI. Que el asegurado pague la prima
dentro de los ciento ochenta días inmediatos siguientes a la fecha de
celebración del contrato de seguro.
De igual forma, podrán
deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios,
cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas correspondientes a los seguros
de grupo y seguros colectivos a que se refiere el Reglamento del Seguro de Grupo
para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de
Accidentes y Enfermedades, publicado en el DOF el 20 de julio de 2009, siempre
que se reúnan los siguientes requisitos:
I. La prima sea pagada
total o parcialmente por los miembros del grupo o colectividad que corresponda,
mediante un esquema de centralización de pagos operado por el contratante.
II. El asegurado pague la prima dentro
de los noventa días inmediatos siguientes a la fecha de celebración del
contrato de seguro.
LISR 25, Ley sobre el
Contrato de Seguro 40, 188, 191, Reglamento del Seguro de Grupo para la
Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y
Enfermedades DOF 20/07/2009, Circular DOF 19/12/2014
Deducción de
indemnizaciones de seguros con primas pagadas, pero no ingresadas a las
instituciones de seguros
3.3.1.2. Para los efectos del artículo 25, fracción III
de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán deducir las cantidades
que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo
amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima o, en el caso de pago
en parcialidades, la fracción de ella no hubiese sido ingresada a la
institución de seguros de que se trate, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
I. Que la prima o, en el
caso de pago en parcialidades, la fracción de ella, hubiese sido pagada por el
asegurado, dentro del plazo establecido en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
II. Que la prima por cobrar registrada contablemente
o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella sea ingresada en la
institución de seguros de que se trate, dentro de los cuarenta y cinco días
naturales inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de
seguro.
La
institución de que se trate deberá mantener a disposición de las autoridades
fiscales, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos
anteriores, durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.
LISR
25, Ley sobre el Contrato de Seguro 40, CFF 30
Requisitos de deducciones
que corresponden a obligaciones que se extingan con la entrega de dinero
3.3.1.3. Para los efectos del artículo 27,
fracción III de la Ley del ISR, se considera que el requisito de deducibilidad
consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 (dos mil pesos
00/100 M.N.), se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta
de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos
autorizados por el SAT, solo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o
se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, por lo que están
exceptuados aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda
satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que
den lugar a las contraprestaciones.
LISR 27
Pago de indemnizaciones y
devolución o restitución de primas, mediante cheque nominativo, sin expresión
“para abono en cuenta del beneficiario”
3.3.1.4. Para los efectos del artículo 27,
fracción III, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las instituciones de seguros
podrán pagar indemnizaciones y devolver o restituir primas, incluso parciales,
mediante cheque nominativo sin que este contenga la expresión “para abono en
cuenta del beneficiario” en su anverso, siempre que el monto de la
indemnización o de la prima no exceda del valor anual de 4 UMA y que se
actualice en alguno de los siguientes supuestos:
I. Que la indemnización
se pague o la prima se devuelva o restituya a una persona física menor de edad
o mayor de 65 años de edad, una ama de casa, un jornalero, un trabajador
eventual del campo o cualquier otra persona física que únicamente perciba 1
UMA, siempre que al momento de recibir el pago, la devolución o la restitución,
dichas personas físicas declaren bajo protesta de decir verdad que tienen tal
calidad.
II. Que la obligación de pagar la indemnización, de
devolver o restituir la prima derive de un microseguro.
Para estos efectos, se considerarán microseguros,
aquellos productos registrados como tales de conformidad con el Título 4,
Capítulo 4.1. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el
19 de diciembre de 2014.
LISR 27, Circular DOF
19/12/2014
Requisitos para
deducciones del pago de indemnizaciones y devolución o restitución de primas en
microseguros
3.3.1.5. Para los efectos del artículo 27,
fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, también se considera que se
cumple con lo establecido en dicho párrafo, tratándose de los pagos de las
indemnizaciones y devolución o restitución de primas, que por concepto de microseguros realicen las instituciones de seguros a sus
beneficiarios a través de giros telegráficos o mediante transferencias a
entidades de ahorro y crédito popular autorizadas para operar como tales por la
CNBV.
Para estos
efectos se considerarán microseguros aquellos
productos registrados como tales de
conformidad con el Título 4., Capítulo 4.1. de la Circular Única de Seguros y
Fianzas, publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2014.
LISR 27, Circular DOF
19/12/2014
Concepto y
características de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.6. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, se entenderá como monedero
electrónico cualquier dispositivo tecnológico que se encuentre asociado a un
sistema de pagos utilizado por los contribuyentes en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, dicho sistema
deberá proporcionar los servicios de liquidación y compensación de los pagos
que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición,
los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustibles.
Los
monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos tecnológicos de validación
de la identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo
menos, la autenticación del portador del monedero electrónico, los protocolos
de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que los
métodos tecnológicos de autenticación se verifiquen directamente en las
terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten
en los puntos de venta de las estaciones de servicio.
Los
monederos electrónicos a que se refiere esta regla, solo deberán utilizarse
para la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres dentro del territorio nacional, por lo que no podrán utilizarse para
disponer de efectivo, intercambiarse por títulos de crédito, así como para
obtener bienes distintos a combustibles.
LISR 27
Deducción de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, adquiridos a través de monederos
electrónicos autorizados por el SAT
3.3.1.7. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, las personas físicas y morales que
adquieran combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, a través
de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, podrán comprobar
la erogación de las comisiones y otros cargos que cobre el emisor del monedero
electrónico por sus servicios, así como el pago por la adquisición de
combustibles, con el CFDI y el complemento de estado de cuenta de combustibles
para monederos electrónicos autorizados por el SAT, respectivamente, que
expidan los emisores autorizados en términos de la regla 3.3.1.10., fracción
III, por lo que las estaciones de servicio no deberán emitir el CFDI a los
clientes adquirentes de combustibles, por las operaciones que se realicen a
través de monederos electrónicos autorizados por el SAT.
La deducción
por la adquisición de combustibles, así como el acreditamiento de los impuestos
trasladados podrá realizarse hasta que el contribuyente adquirente del
combustible, cuente con el CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo
anterior y hasta por el monto que ampare el citado complemento.
Lo señalado
en esta regla no exime a la estación de servicio enajenante, de cumplir con la
obligación de expedir CFDI por las operaciones realizadas con los monederos
electrónicos de combustibles, para lo cual, deberá emitir con la misma
periodicidad con la que recibe del emisor autorizado de monederos electrónicos
el CFDI de egresos con el complemento de consumo de combustibles a que refiere
la regla 3.3.1.10., fracción IV, un CFDI en términos de la regla 2.7.1.21., en
donde conste por tipo de combustible, el total de litros enajenados a través de
los monederos electrónicos autorizados, el precio unitario, los impuestos
trasladados y el importe total, así como, incluir en el campo “Atributo
Descripción del Elemento Concepto” la clave de la estación de servicio
enajenante, el número de folio del CFDI de egresos antes mencionado y la clave
en el RFC del emisor autorizado que lo emite.
Los importes
contenidos en el CFDI que emita la estación de servicio enajenante, en términos
del párrafo anterior, deberán coincidir con el importe del CFDI de egresos y el
complemento de consumo de combustibles a que refiere la regla 3.3.1.10.,
fracción IV.
LISR 27, CFF 29, RMF 2024
2.7.1.21., 3.3.1.10.
Requisitos para
solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.8. Para los efectos del artículo 27,
fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, los aspirantes que
deseen obtener autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser
persona moral que tribute en términos del Título II de la Ley del ISR, y que
dentro de su objeto social se encuentre la emisión de vales o monederos
electrónicos.
II. Estar
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener
un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez
millones de pesos 00/100 M.N.), durante el tiempo que la autorización se
encuentre vigente.
IV. Cumplir
con lo establecido en el Anexo y fichas de trámite siguientes, en el orden en
que se citan:
a) Anexo 28, que contiene las obligaciones y
requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de
vales de despensa.
b) Ficha de trámite 5/ISR “Solicitud de
opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar autorización
para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
V. En
el supuesto de que el solicitante haya obtenido autorización anteriormente y la
misma no haya sido renovada o se haya revocado, deberá comprobar
documentalmente que dio cumplimiento a lo señalado en las reglas 3.3.1.9.,
cuarto párrafo, fracción III y 3.3.1.36., fracción VII, segundo párrafo, inciso
c).
VI. Cuando el solicitante cuente con otra
autorización de monederos electrónicos al momento de presentar la solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, señalada en la
ficha de trámite 6/ISR, contenida en el Anexo 1-A, no deberá contar con incumplimientos de carácter tecnológico
detectados por la ACSMC de la AGCTI en la verificación tecnológica, respecto de
sus autorizaciones, ni encontrarse sujeto a un procedimiento de revocación,
respecto de las autorizaciones con que cuente.
VII. Una vez que se obtenga la
autorización, el emisor deberá contar con la garantía a que se refiere la ficha
de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de
cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la
normatividad establecida en esta resolución, sus Anexos y la que se dé a
conocer a través del Portal del SAT, que regule la función del emisor de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se ocasione al fisco federal o a un
tercero.
En caso de no presentar la garantía en
el plazo señalado en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para
emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, la AGJ comunicará al emisor que la
autorización no surtirá efectos y los actos que deriven de la misma se
considerarán inexistentes.
Cuando
la garantía no se presente en los términos señalados en la ficha de trámite
6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados
en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, la AGJ emitirá un requerimiento a
efecto de que se subsanen la o las inconsistencias que presente la garantía y,
en caso, de no dar cumplimiento a dicho requerimiento en los términos y plazo
señalado en el mismo, la autorización no surtirá efectos y los actos que
deriven de la misma se considerarán inexistentes.
VIII. Si el solicitante de la autorización
para ser emisor del monedero electrónico es la estación de servicio, este
deberá contar con el permiso vigente, expedido por la Comisión Reguladora de
Energía, y que, en su caso, no se encuentre suspendido al momento de la
solicitud.
En
caso de que el aspirante no cumpla con alguno de los requisitos señalados en la
fracción IV, incisos a) y b) de la presente regla, la ACSMC de la AGCTI
requerirá al solicitante, para que en un plazo de diez días solvente los
incumplimientos detectados, conforme a la ficha de trámite 107/ISR “Informe
para solventar los incumplimientos detectados durante la verificación del
cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor
autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento
en tiempo y forma, se emitirá opinión técnica no favorable y, en caso de
cumplirse, la opinión técnica será favorable. El oficio donde conste dicha
opinión, tendrá vigencia de tres meses posteriores a la fecha de su
notificación, plazo en que el aspirante deberá presentar su solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos, de conformidad con lo señalado
en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
En
el supuesto de que el aspirante obtenga la opinión técnica favorable a que se
refiere el párrafo anterior de dos o más monederos electrónicos, con distintos
nombres comerciales, deberá presentar una solicitud de autorización por cada
monedero electrónico que pretenda comercializar, observando lo dispuesto en la
ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
Una
vez obtenida la autorización, en el caso en el que se pretenda modificar alguno
de los requisitos señalados en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A, se deberá presentar el aviso correspondiente conforme a lo
establecido en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de
los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
La
autorización a que se refiere la presente regla, corresponderá al monedero que
fue validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI, cuyo nombre comercial
podrá ser modificado total o parcialmente, siempre que se presente el aviso a
que se refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de
los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
Cuando se
realice la modificación total o parcial del nombre comercial, se entenderá que
el prototipo del monedero electrónico en el que se observe dicha modificación,
sustituye a aquel cuyo nombre comercial haya sido modificado.
Se consideran modalidades
cualquier cambio que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como
cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres
adicionales al comercial, entre otros, para tales efectos, se entenderá que el
prototipo del monedero electrónico en el que se observen las modalidades,
sustituye a aquel al que le fueron aplicadas las mismas.
Se considera emisión
adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado a aquel que conserve
el nombre comercial del monedero electrónico autorizado y que cuente con un
cambio de imagen distinta al mismo, es decir, cambio de color, de diseño, inserción
de logotipos, sin que se puedan agregar nombres adicionales al comercial. En
ningún caso se entenderá que la emisión adicional sustituye al prototipo de
monedero electrónico autorizado ni que constituye un monedero electrónico
autorizado distinto a aquel que fue validado tecnológicamente por la ACSMC de
la AGCTI.
Las modalidades, así como
la emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado deberán
ser informadas a la AGJ de conformidad con la citada ficha de trámite 8/ISR
“Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
La
modificación al nombre comercial, el cambio de modalidades y la emisión
adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado que comprenda cambios
a su tecnología y no haya sido revisado previamente por la ACSMC de la AGCTI,
dará lugar a la revocación de la autorización.
LISR 27, RMF 2024
3.3.1.6., 3.3.1.9., 3.3.1.36.
Vigencia de la autorización para emitir
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.9. Para los efectos del artículo 27,
fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, la autorización para
emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, tendrá vigencia por el ejercicio
fiscal en el que se otorgue.
En tanto
continúen cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la
autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal,
siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:
I. El aviso establecido en la ficha
de trámite 7/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la
garantía para operar como emisor de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A.
II. Exhiban la garantía vigente por el ejercicio
fiscal de que se trate de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite
7/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para
operar como emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
Cuando no se
dé cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para
emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres se tendrá por no renovada.
El emisor
que no haya renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio
durante un periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir
del día siguiente a aquel en el que concluyó la vigencia de la autorización y
deberá cumplir con lo siguiente:
I. Publicar en un lugar
visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente
leyenda:
“Estimado usuario, se le
informa que el día __ de _____ de 20__, vence el
periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado
de la no renovación de la autorización otorgada por el SAT para emitir
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta
invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como
autorizados en el Portal del SAT.”
II. Informar mediante correo
electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en la fracción anterior,
solicitando la confirmación de recepción del mismo.
III. Presentar
los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso
remitido mediante correo electrónico y la confirmación de recepción por parte
de sus clientes, conforme a la ficha de trámite 158/ISR “Informe de evidencia
respecto del periodo de transición de noventa días naturales de los emisores de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
V. Cumplir con las obligaciones y
requisitos de carácter tecnológicos y de seguridad de la información contenidos
en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que
para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso a que se refiere la fracción I del párrafo inmediato
anterior, así como el envío del correo señalado en la fracción II, deberán
realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en
que inicie el periodo de transición.
Aquellos emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, que hubiesen
obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio
de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato
posterior.
El emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que no presente en
tiempo y forma el aviso y la garantía a que se refiere la ficha de trámite
7/ISR “Aviso
de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como
emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, podrá solicitar una nueva
autorización en el mes de marzo del año siguiente a aquel en que no presentó
dicha documentación.
En
caso de algún incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá
ejecutar la citada garantía.
LISR 27, CFF 32-I, RMF
2024 3.3.1.8.
Obligaciones del emisor
autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.10. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, los emisores autorizados de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
I. Registrar y mantener actualizado un
banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, con la
información de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que
solicite el monedero electrónico.
II. Mantener a disposición de las
autoridades fiscales la información y documentación de las operaciones
realizadas con los monederos electrónicos, así como cualquier otra relacionada
con la autorización, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
III. Emitir a los contribuyentes
adquirentes de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, un
CFDI diario, semanal o mensual, por la adquisición de combustible, así como por
el pago de las comisiones y otros cargos que el emisor cobre por sus servicios
que contenga el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos
electrónicos autorizados por el SAT, en el que se incluya al menos para cada
consumo lo siguiente: número de monedero, fecha y hora, cantidad de litros,
tipo de combustible, precio unitario y clave en el RFC de la estación de
servicios en la que se adquirió el combustible, en términos de la regla
2.7.1.8., así como el complemento de identificación de recurso y minuta de
gastos por cuenta de terceros.
IV. Emitir a las estaciones de servicio que
enajenan los combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres un CFDI
de egresos diario, semanal o mensual que contenga el complemento de consumo de
combustibles que hayan sido realizados a través de los monederos electrónicos
autorizados por el SAT, en términos de la regla 2.7.1.8.
El CFDI y el
complemento a que se refiere el párrafo anterior deberán ser conservados por la
estación de servicio enajenante como parte de su contabilidad, en términos del
artículo 28 del CFF.
Lo establecido en
esta fracción no será aplicable cuando el emisor autorizado del monedero
electrónico de combustibles y la estación de servicio enajenante sea la misma
persona, respecto de las enajenaciones de combustibles que realicen, en cuyo
caso, en su calidad de emisor y estación de servicio, deberá expedir al
adquirente del combustible el CFDI por la venta de combustibles, siendo este el
que se debe considerar como el CFDI de la operación, así como por el pago de
las comisiones y otros cargos que cobre por sus servicios de emisor, que
contenga el complemento de estado de cuenta a que se refiere la fracción
anterior, en lugar de cumplir con lo señalado en el último párrafo de la regla
3.3.1.7. Además, deberá conservar como parte de su contabilidad, registros que
permitan identificar que los monederos electrónicos únicamente fueron
utilizados para la adquisición de combustibles.
V. Mantener a disposición de las
autoridades fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos a los bancos
de datos que contengan la información relacionada con los monederos
electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
VI. Permitir y facilitar la realización de
actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o
remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la
información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la
autorización.
VII. Afiliar a estaciones de servicio que
cuenten con permiso vigente expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos
como proveedor de combustible, a través de la celebración de contratos, a
efecto de que en dichas estaciones de servicio pueda ser usado el monedero
electrónico en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos
y terrestres, utilizando para tales efectos los prototipos que presentaron en
términos de la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A. Asimismo, deberán publicar en su
página de Internet una lista de las estaciones de servicio afiliadas.
Lo establecido en
esta fracción, no será aplicable cuando el emisor autorizado del monedero
electrónico de combustibles y la estación de servicio enajenante sea la misma
persona, respecto de las operaciones que realicen en su calidad de emisor y
estación de servicio. No obstante, cuando afilien a otras estaciones de
servicio deberán cumplir con lo señalado en esta fracción.
VIII. Celebrar contratos con los clientes
contratantes de los monederos electrónicos de combustibles, utilizando para
tales efectos los prototipos de contrato y adenda que presentaron en términos
de la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Presentar los avisos correspondientes
conforme a lo establecido en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización
de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A.
La
actualización que refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse hasta que el
emisor autorizado cuente con el oficio emitido por la AGJ en el que se le tenga
por presentado dicho aviso, siempre que se trate de los siguientes supuestos:
a) Modificación al prototipo del
contrato con clientes contratantes de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles, o al prototipo del contrato directo de afiliación
con las estaciones de servicio, a que se refiere la ficha de trámite 6/ISR
“Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A;
b) Modificación total o parcial del
nombre comercial del monedero electrónico autorizado;
c) Cambio de modalidades al monedero
electrónico autorizado, y
d) Emisión adicional del monedero
electrónico autorizado.
X. Cumplir con las obligaciones y requisitos
señalados en el Anexo 28.
XI. Comunicar a la ACSMC de la AGCTI
los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la
obtención de la autorización de conformidad con la ficha de trámite 119/ISR
“Aviso de control de cambios tecnológicos para emisor autorizado de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
Para
tal efecto, el emisor deberá usar el catálogo de cambios que se señala a
continuación:
a) Alta, baja y cambio en
infraestructura de hardware, software, base de datos y aplicativo.
b) Cambio de centro de datos o
proveedores de TI.
c) Cambio
de proveedor transaccional.
Cuando la ACSMC de
la AGCTI detecte algún riesgo en la implementación de los cambios tecnológicos
de confidencialidad, integridad y disponibilidad, así como autenticidad y
trazabilidad, elementos de la seguridad de la información o cualquier otra de
las obligaciones relacionadas con la autorización, podrá emitir recomendaciones
especificando los riesgos y las mejores prácticas para mitigarlos, estas
deberán ser consideradas por el emisor autorizado.
XII. Cuando el emisor autorizado emita un
nuevo monedero con tecnología diferente a los autorizados, lo someterá a
opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos en términos de la
ficha de trámite 5/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de
requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, CFF 28, 29, 29-A, 30, 32-I, RMF 2024
2.7.1.8., 3.3.1.7., 3.3.1.8.
Verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.11. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, el SAT, a través de la ACSMC de la
AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de
requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo
y seguridad de la información, establecidos para los emisores autorizados de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, a efecto de que continúen autorizados
para operar.
La
verificación a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo de acuerdo
al siguiente procedimiento:
I. Iniciará en la fecha indicada en
la orden de verificación que al efecto se emita;
II. Se levantará acta circunstanciada
en la que se asienten los pormenores de la revisión, en presencia de dos testigos señalados por
el representante legal que atiende la diligencia o por la persona que este
designe, en caso de que se hubiere negado los señalará quien practique la
verificación.
III. Cuando derivado de la verificación
la ACSMC de la AGCTI detecte que el emisor autorizado de monederos electrónicos
de combustibles ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y
obligaciones en materia de sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la
información establecidos en las disposiciones fiscales, se le notificarán los
incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días hábiles contados
a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
de dicha resolución, para que presente aclaración mediante la cual podrá
solventar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar
lo que a su derecho convenga conforme a la ficha de trámite 107/ISR “Informe
para solventar los incumplimientos detectados durante la verificación del
cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor
autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
IV. Una vez presentada la aclaración o
manifestación a que se refiere la fracción anterior, la ACSMC de la AGCTI
valorará la documentación e información para emitir el oficio de opinión
técnica final de la verificación.
Si
el emisor autorizado presenta la información y documentación para solventar los
incumplimientos detectados fuera del plazo a que se refiere la fracción III de
esta regla, la misma se tendrá por no presentada y se emitirá el oficio de
opinión técnica final de la verificación.
El
procedimiento de verificación a que se refiere la presente regla no podrá
exceder de seis meses, contados a partir de la fecha indicada en el oficio, en
el que se ordena la verificación, emitido por la ACSMC de la AGCTI.
Si
transcurrido el plazo señalado en la fracción III de esta regla, el emisor
autorizado no solventa o desvirtúa los incumplimientos, o bien no comprueba el
cumplimiento de los requisitos y obligaciones relacionados con los sistemas,
operaciones, resguardo y seguridad de la información, la ACSMC de la AGCTI
emitirá el oficio de opinión técnica final de la verificación, que contenga los
incumplimientos detectados resultado de la verificación y lo hará del
conocimiento de la AGJ.
En el
supuesto de que el emisor autorizado desvirtúe o acredite haber resuelto los
incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo de la
autorización.
La
verificación se tendrá por concluida en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. En la fecha en que la ACSMC
notifique al emisor el oficio de opinión técnica final de la verificación, o
II. En la fecha en que la ACSMC
notifique al emisor el oficio que establezca que su verificación quedó sin
materia por encontrarse en el supuesto de la regla 3.3.1.9., tercer párrafo, es
decir, que su autorización se le tuvo por no renovada. Para efectos de lo
anterior, la AGJ hará del conocimiento a dicha unidad administrativa el oficio
de no renovación notificado al emisor.
LISR 27, RMF 2024
3.3.1.9.
Causas de revocación de
la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.12. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, el SAT a través de la AGJ podrá
revocar la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por
cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando
se detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en
la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la regla 3.3.1.8.
II. Cuando el emisor autorizado no
solvente en la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones
tecnológicas el o los incumplimientos detectados por la ACSMC en los plazos
señalados en la regla 3.3.1.11., segundo párrafo, fracción III, así como en la
regla 3.3.1.42.
III. Cuando
se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la
autorización.
IV. Cuando el emisor autorizado no
facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el
tercero habilitado por esta lleve a cabo la verificación y supervisión del
cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir, o
bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si
aquella es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la
autorización.
V. Cuando el emisor autorizado incumpla con los
requisitos y/o obligaciones que se señalen en la autorización y en el Anexo 28.
VI. Cuando el emisor autorizado sea
publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del
CFF.
VII. Cuando el emisor autorizado incumpla
con cualquiera de las obligaciones señaladas en la regla 3.3.1.10.
VIII. El emisor autorizado se encuentre
sujeto a concurso mercantil en etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o participado en
la comisión de un delito de carácter fiscal.
X. Cuando el emisor autorizado se encuentre como no
localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando el emisor autorizado no
presente los avisos a que se refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de
actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
XII. Cuando el emisor
autorizado haya presentado el aviso que refiere la ficha de trámite 8/ISR
“Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A y lleve a cabo la
actualización de datos sin contar con el oficio emitido por la AGJ en el que se
le tenga por presentado el aviso en los siguientes supuestos:
a) Modificación al prototipo del
contrato con clientes contratantes de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles, o al prototipo del contrato directo de afiliación
con las estaciones de servicio, a que se refiere la ficha de trámite 6/ISR
“Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A;
b) Modificación total o
parcial del nombre comercial del monedero electrónico autorizado;
c) Cambio de modalidades al
monedero electrónico autorizado, y
d) Emisión adicional del
monedero electrónico autorizado.
XIII. Cuando
el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del
servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se
trate.
XIV. Cuando el emisor autorizado, lleve a
cabo una fusión, escisión o transformación de su sociedad y la misma deje de
cumplir con alguno de los supuestos de la regla 3.3.1.8.
Al emisor de
monederos electrónicos de combustibles que le haya sido revocada la
autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores
a aquel en el que le haya
sido revocada, ni sus partes relacionadas, ni a otra denominación o razón
social que se encuentre integrada por uno o más socios o accionistas que hayan
fungido como administradores, gerentes o hayan formado parte del consejo de
administración o bien, hayan contado con facultades de decisión de la misma
naturaleza de los cargos antes referidos dentro de los emisores a los que se
les haya revocado la autorización.
Los
monederos electrónicos de combustibles emitidos durante el periodo de vigencia
de la autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados,
podrán utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos, siempre y
cuando estos hayan sido
efectivamente entregados a los beneficiarios para su uso.
LISR 27, CFF 32-I, 69-B, RMF 2024 3.3.1.8.,
3.3.1.10., 3.3.1.11., 3.3.1.36., 3.3.1.42.
Información publicada en el Portal del SAT y aviso de
actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres
3.3.1.13. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, la denominación o razón social, el
nombre comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de
Internet y la clave en el RFC de los emisores autorizados, revocados y no
renovados de monederos electrónicos, utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se darán a conocer
a través del Portal del SAT.
Los
emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán informar
sobre los datos que se actualizan y se encuentran señalados en la ficha de
trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, RMF 2024
3.3.1.8., 3.3.1.9., 3.3.1.10.
Destrucciones periódicas
de mercancías que hubieran perdido su valor
3.3.1.14. Para los efectos de los artículos 108, fracción
I y 125 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas y
morales que deban destruir u ofrecer en donación mercancías, materias primas,
productos semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor, dejaron
de ser útiles o termina su fecha de caducidad, presentarán aviso de las
mercancías que son ofrecidas en donación o aviso de destrucción de mercancías,
a que se refiere la ficha de trámite 39/ISR “Aviso múltiple para: Destrucción
de mercancías que han perdido su valor. Donación de mercancías que han perdido
su valor. Donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad.
Convenios con donatarias para recibir donativos del ISR”, contenida en el Anexo
1-A.
RLISR 108, 125
Concepto de vale de
despensa
3.3.1.15. Para los efectos del artículo 27, fracción XI,
primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá por vale de despensa, aquel que independientemente del nombre que se le
designe, se proporcione a través de monedero electrónico y permita a los
trabajadores que lo reciban, utilizarlo en establecimientos comerciales
ubicados dentro del territorio nacional, en la adquisición de artículos de
consumo que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su
familia.
Los vales de
despensa, no podrán ser canjeados por dinero, ya sea en efectivo o mediante
títulos de crédito, o utilizados para retirar el importe de su saldo en
efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por
cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta o cajas
registradoras, entre otros, tampoco podrán utilizarse para adquirir bebidas
alcohólicas o productos del tabaco.
LISR 27
Características de
monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.16. Para los efectos del artículo 27,
fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá como monedero
electrónico de vales de despensa, cualquier dispositivo tecnológico que se
encuentre asociado a un sistema de pagos, que proporcione los servicios de
liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los patrones
contratantes de los monederos electrónicos, los trabajadores beneficiarios de
los mismos, los emisores autorizados de los monederos electrónicos y los
enajenantes de despensas.
Los emisores
autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, podrán determinar
libremente las características de dichos monederos, siempre y cuando se
especifique que se trata de un monedero electrónico físico o una tarjeta
digital utilizado en la adquisición de despensas.
LISR 27, RMF 2024
3.3.1.15.
Requisitos para
solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.17. Para los efectos del artículo 27,
fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, los aspirantes que deseen
obtener autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser
persona moral que tribute en términos del Título II de la Ley del ISR, y que
dentro de su objeto social se encuentre la emisión de vales o monederos
electrónicos.
II. Estar
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener
un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez
millones de pesos 00/100 M.N.), durante el tiempo que la autorización se
encuentre vigente.
IV. Cumplir
con lo referido en el Anexo y fichas de trámite siguientes en el orden en que
se citan:
a) Anexo 28, que contiene las obligaciones y
requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de
vales de despensa.
b) Ficha de trámite 9/ISR “Solicitud
de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”,
contenida en el Anexo 1-A.
c) Ficha de trámite 10/ISR “Solicitud
de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”,
contenida en el Anexo 1-A.
V. En el supuesto de que el solicitante
haya obtenido autorización anteriormente y la misma no haya sido renovada o se
haya revocado deberá comprobar documentalmente que dio cumplimiento a lo
señalado en las reglas 3.3.1.18., cuarto párrafo, fracción III y 3.3.1.37.,
fracción VII, inciso c).
VI. Cuando el solicitante
cuente con otra autorización de monederos electrónicos al momento de presentar
la solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa, señalada en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización
para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, no deberá contar con
incumplimientos de carácter tecnológico detectados por la ACSMC de la AGCTI en
la verificación tecnológica, respecto de sus autorizaciones, ni encontrarse
sujeto a un procedimiento de revocación, respecto de las autorizaciones con que
cuente.
VII. Una
vez que se obtenga la autorización, el emisor deberá contar con la garantía a
que se refiere la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para
emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A,
a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o
incumplimiento de la normatividad establecida en esta resolución, sus Anexos y
la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función del
emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, se ocasione al fisco
federal o a un tercero.
En caso de no presentar la
garantía en el plazo señalado en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”,
contenida en el Anexo 1-A, la AGJ comunicará al emisor que la autorización no
surtirá efectos, y los actos que deriven de la misma se considerarán
inexistentes.
Cuando
la garantía no se presente en los términos señalados en la ficha de trámite
10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales
de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, la AGJ emitirá un requerimiento a
efecto de que se subsanen la o las inconsistencias que presente la garantía y,
en caso, de no dar cumplimiento a dicho requerimiento en los términos y plazo
señalados en el mismo, la autorización no surtirá efectos y los actos que
deriven de la misma se considerarán inexistentes.
En el
supuesto de que el aspirante obtenga la opinión técnica favorable a que se
refiere el párrafo anterior de dos o más monederos electrónicos, con distintos
nombres comerciales, deberá presentar una solicitud de autorización por cada
monedero electrónico que pretenda comercializar, observando lo dispuesto en la
ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos
electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de que el
aspirante no cumpla con alguno de los requisitos mencionados en la fracción IV,
incisos a) y b) de la presente regla, la ACSMC de la AGCTI requerirá al
solicitante, para que en un plazo de diez días, solvente los incumplimientos
detectados, conforme a la ficha de trámite 108/ISR “Informe para solventar los
incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de
requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos
electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse
con el requerimiento en tiempo y forma, se emitirá opinión técnica no favorable
y, en caso de cumplirse, la opinión técnica será favorable. El oficio donde
conste dicha opinión tendrá vigencia de tres meses posteriores a la fecha de su
notificación, plazo en que el aspirante deberá presentar su solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos, de conformidad con lo señalado
en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos
electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Una
vez obtenida la autorización, en el caso en el que se pretenda modificar alguno
de los requisitos señalados en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”,
contenida en el Anexo 1-A, se deberá presentar el aviso correspondiente
conforme a lo establecido en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización
de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
La
autorización a que se refiere la presente regla corresponderá al monedero que
fue validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI cuyo nombre comercial
podrá ser modificado total o parcialmente, siempre que se presente el aviso a
que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de
los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”,
contenida en el Anexo 1-A.
Cuando se
realice la modificación total o parcial del nombre comercial, se entenderá que
el prototipo del monedero electrónico en el que se observe dicha modificación,
sustituye a aquel cuyo nombre comercial haya sido modificado.
Se
consideran modalidades cualquier cambio que se realice al prototipo de monedero
autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos,
inserción de nombres adicionales al comercial, entre otros, para tales efectos,
se entenderá que el prototipo del monedero electrónico en el que se observen
las modalidades, sustituye a aquel al que le fueron aplicadas las mismas.
Se considera emisión
adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado a aquel que conserve
el nombre comercial del monedero electrónico autorizado y que cuente con un
cambio de imagen distinta al mismo, es decir, cambio de color, de diseño, inserción
de logotipos, sin que se puedan agregar nombres adicionales al comercial. En
ningún caso se entenderá que la emisión adicional sustituye al prototipo de
monedero electrónico autorizado ni que constituye un monedero electrónico
autorizado distinto a aquel que fue
validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI.
Las modalidades, así como
la emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado deberán
ser informadas a la AGJ, de conformidad con la citada ficha de trámite 12/ISR
“Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos
electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
La
modificación al nombre comercial, el cambio de modalidades y la emisión
adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado que comprenda cambios
a su tecnología y no haya sido revisado previamente por la ACSMC de la AGCTI,
dará lugar a la revocación de la autorización.
LISR 27, RMF 2024 3.3.1.16., 3.3.1.18., 3.3.1.37.
Vigencia de la
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.18. Para los efectos del artículo 27, fracción XI,
primer párrafo de la Ley del ISR, la autorización para emitir monederos electrónicos
de vales de despensa, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se
otorgue.
En tanto
continúen cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la
autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal,
siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:
I. El aviso establecido en la ficha
de trámite 11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la
garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Exhiban la garantía vigente por el
ejercicio fiscal de que se trate de conformidad con lo señalado en la ficha de
trámite 11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la
garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando no se
dé cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para
emitir monederos electrónicos de vales de despensa se tendrá por no renovada.
El emisor
que no haya renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio
durante un periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir
del día siguiente a aquel en el que concluyó la vigencia de la autorización y
deberá cumplir con lo siguiente:
I. Publicar
en un lugar visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con
la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de
20__, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por
el SAT, derivado de la no renovación de la autorización otorgada por el SAT
para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace
una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados
como autorizados en el Portal del SAT.”
II. Informar
mediante correo electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en la
fracción anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.
III. Presentar los archivos que
contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante
correo electrónico y la confirmación de recepción por parte de sus clientes
conforme a la ficha de trámite 159/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo
de transición de noventa días naturales de los emisores de monederos
electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Abstenerse de
contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a
nuevos clientes.
V. Cumplir
con las obligaciones y requisitos de carácter tecnológico y de seguridad de la
información contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se
indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso a que se refiere la
fracción I del párrafo inmediato anterior, así como el envío del correo
señalado en la fracción II, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres
días naturales siguientes a aquel en que inicie el periodo de transición.
Aquellos
emisores de monederos electrónicos de vales de despensa, que hubiesen obtenido
la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se
trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.
El emisor de monederos electrónicos de
vales de despensa que no presente en tiempo y forma el aviso y la garantía a
que se refiere la ficha de trámite 11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y
exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de
vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, podrá solicitar una nueva autorización en el
mes de marzo del año siguiente a aquel en que no presentó dicha documentación.
En caso de algún
incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la
citada garantía.
LISR
27, CFF 32-I, RMF 2024 3.3.1.17.
Obligaciones
del emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.19. Para los efectos del
artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, los emisores
autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, deberán cumplir con
las siguientes obligaciones:
I. Permitir y facilitar la
realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de
manera física o remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo,
seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas
con la autorización.
II. Concentrar la información de las
operaciones que se realicen con los monederos electrónicos de vales de
despensa, en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e
inviolabilidad, mismo que deberá mantenerse a disposición de las autoridades
fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos.
Dicho banco de datos deberá
mantenerse actualizado con la información que el patrón proporcione al emisor,
consistente en: el nombre, denominación o razón social, el número de registro
patronal, clave en el RFC y el domicilio fiscal del patrón contratante de los
monederos electrónicos, la asignación de recursos de cada monedero electrónico
de vales de despensa, el nombre, clave en el RFC, CURP y, en su caso, el número
de seguridad social (NSS) del trabajador beneficiario del monedero electrónico
de vales de despensa.
Adicionalmente, el
banco de datos deberá contener los saldos de los monederos electrónicos que le
fueron asignados y el número de identificación del monedero, así como los datos
de las operaciones realizadas con los mismos.
III. Emitir a los patrones contratantes de
los monederos electrónicos, CFDI por las comisiones y otros cargos que les
cobran, que contenga un complemento de vales de despensa en el que se incluya,
al menos, el nombre y clave en el RFC del trabajador titular de cada monedero
electrónico de vale de despensa, así como los fondos y saldos de cada cuenta,
en términos de la regla 2.7.1.8., así como el complemento de identificación de
recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros.
Los patrones
contratantes de los monederos electrónicos, solo podrán deducir los vales de
despensa efectivamente entregados a los trabajadores y de los cuales
proporcionaron al emisor autorizado la información establecida en la fracción
anterior.
IV. Afiliar a comercios enajenantes de
despensas, a través de la celebración de contratos, a efecto de que en dichos
comercios pueda ser usado el monedero electrónico de vales de despensa, para lo
cual utilizarán los prototipos de contratos que presentaron en términos del
numeral 1 de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir
monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose de
emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa que también
enajenan despensas con sus propios monederos electrónicos autorizados en lugar
del contrato, deberán conservar como parte de su contabilidad, registros que
permitan identificar que los monederos electrónicos únicamente fueron
utilizados para la adquisición de despensas; cuando afilien a otros comercios
deberán celebrar los contratos de referencia.
El emisor
autorizado para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, podrá dar
cumplimiento a la obligación en cita, a través de un agregador, para tal
efecto, deberá contar con el contrato celebrado con el agregador y con los
contratos celebrados entre el agregador y cada uno de los comercios afiliados
por este.
Para efectos de
esta Resolución se entenderá por agregador, al participante en redes que, al
amparo de un contrato de prestación de servicios celebrado con un adquirente
ofrece a receptores de pagos el servicio de aceptación de pagos con tarjetas y,
en su caso, provee la infraestructura de terminales puntos de venta conectadas
a dichas redes.
Asimismo, deberán publicar en su
página de Internet una lista de los comercios afiliados.
V. Celebrar contratos directos con los patrones
contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa, cumpliendo con
los requisitos de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para
emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
VI. Presentar
los avisos correspondientes conforme a lo establecido en la ficha de trámite
12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de
monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
La actualización que refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse
hasta que el emisor autorizado cuente con el oficio emitido por la AGJ en el
que se le tenga por presentado dicho aviso, siempre que se trate de los
siguientes supuestos:
a) Modificación
al prototipo del contrato de afiliación de comercios que enajenen despensas o
al prototipo de contrato con clientes contratantes de los monederos
electrónicos de vales de despensa, a que se refiere la ficha de trámite 10/ISR
“Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A;
b) Modificación
total o parcial del nombre comercial del monedero electrónico autorizado;
c) Cambio
de modalidades al monedero electrónico autorizado, y
d) Emisión
adicional del monedero electrónico autorizado.
VII. Cumplir con las obligaciones y
requisitos señalados en el Anexo 28.
VIII. Mantener
a disposición de las autoridades fiscales la información y documentación de las
operaciones realizadas con los monederos electrónicos de vales de despensa, así
como cualquier otra relacionada con la autorización, durante el plazo que
establece el artículo 30 del CFF.
IX. Comunicar a la ACSMC de la AGCTI,
los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la
obtención de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa de conformidad con la ficha de trámite 121/ISR “Aviso de control de
cambios tecnológicos para emisor autorizado de monederos electrónicos de vales
de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Para tal efecto,
el emisor autorizado deberá usar el catálogo de cambios que se señala a
continuación:
a) Alta, baja y cambio en
infraestructura de hardware, software, base de datos y aplicativo.
b) Cambio de centro de datos o
proveedores de TI.
c) Cambio de proveedor transaccional.
Cuando la ACSMC de
la AGCTI, detecte algún riesgo en la implementación de los cambios
tecnológicos, de confidencialidad, integridad y disponibilidad, así como
autenticidad y trazabilidad, elementos de la seguridad de la información o
cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización, podrá
emitir recomendaciones especificando los riesgos y las mejores prácticas para
mitigarlos, estas deberán ser consideradas por el emisor autorizado.
X. Cuando el emisor emita un nuevo
monedero con tecnología diferente a los autorizados, lo someterá a opinión
técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos en términos de la ficha de
trámite 9/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos
tecnológicos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de
vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, CFF 29, 29-A, 30, 32-I, RMF 2024
2.7.1.8., 3.3.1.17.
Verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de
despensa
3.3.1.20. Para los efectos del artículo 27, fracción XI,
primer párrafo de la Ley del ISR, el SAT a través de la ACSMC de la AGCTI,
podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de
requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo
y seguridad de la información, establecidos para los emisores autorizados de
monederos electrónicos de vales de despensa, a efecto de que continúen
autorizados para operar.
La
verificación a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo de acuerdo
al siguiente procedimiento:
I. Iniciará en la fecha indicada en
la orden de verificación que al efecto se emita;
II. Se levantará acta circunstanciada
en la que se asiente los pormenores de la revisión, en presencia de dos
testigos señalados por el representante legal que atiende la diligencia o por
la persona que este designe, en caso de que se hubiere negado los señalará
quien practique la verificación.
III. Cuando derivado de la verificación,
la ACSMC de la AGCTI detecte que el emisor autorizado de monederos electrónicos
de vales de despensa ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y
obligaciones en materia de sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la
información establecidos en las disposiciones fiscales, se le notificarán los
incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días hábiles contados
a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
de dicha resolución, para que presente aclaración mediante la cual podrá
solventar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar
lo que a su derecho convenga conforme a la ficha de trámite 108/ISR “Informe
para solventar los incumplimientos detectados durante la verificación del
cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor
autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el
Anexo 1-A.
IV. Una vez presentada la aclaración o
manifestación a que se refiere la fracción anterior, la ACSMC de la AGCTI
valorará la documentación e información para emitir el oficio de opinión
técnica final de la verificación.
Si el emisor
autorizado presenta la información y documentación para solventar los
incumplimientos detectados fuera del plazo a que se refiere la fracción III de
esta regla, la misma se tendrá por no presentada y se emitirá el oficio de
opinión técnica final de la verificación.
El procedimiento de verificación a que se refiere la presente regla no
podrá exceder de seis meses, contados a partir de la fecha indicada en el
oficio en el que se ordena la verificación emitido por la ACSMC de la AGCTI.
Si transcurrido el plazo señalado en la fracción III de esta regla, el
emisor autorizado no solventa o desvirtúa los incumplimientos, o bien no
comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones relacionadas con los
sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, la ACSMC de la
AGCTI emitirá el oficio de opinión técnica final de la verificación, que
contenga los incumplimientos detectados resultado de la verificación y lo hará
del conocimiento de la AGJ.
En el
supuesto de que el emisor autorizado desvirtué o resuelva los incumplimientos
de que se trate, continuará operando al amparo de su autorización.
La verificación se tendrá por concluida en cualquiera de los supuestos
siguientes:
I. En la fecha en que la ACSMC
notifique al emisor el oficio de opinión técnica final de la verificación, o
II. En la fecha en que la ACSMC notifique al emisor
el oficio que establezca que su verificación quedó sin materia por encontrarse
en el supuesto de la regla 3.3.1.18., tercer párrafo, es decir, que su
autorización se le tuvo por no renovada. Para efectos de lo anterior, la AGJ
hará del conocimiento a dicha unidad administrativa el oficio de no renovación
notificado al emisor.
LISR 27, RMF 2024
3.3.1.18.
Causas de revocación de
la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.21. Para los efectos del artículo 27, fracción XI,
primer párrafo de la Ley del ISR, el SAT a través de la AGJ podrá revocar la
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, por
cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando
se detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de
despensa han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la regla
3.3.1.17.
II. Cuando el emisor autorizado no
solvente en la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones
tecnológicas el o los incumplimientos detectados por la ACSMC en los plazos
señalados en la regla 3.3.1.20., segundo párrafo, fracción III, así como en la
regla 3.3.1.43.
III. Cuando se graven, cedan o
transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
IV. Cuando el emisor autorizado no
facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el
tercero habilitado por esta lleve a cabo la
verificación y supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y
obligaciones que debe cumplir, o bien, proporcione información falsa
relacionada con los mismos, incluso si aquella es proporcionada por cualquiera
de las personas relacionadas con la autorización.
V. Cuando el emisor autorizado
incumpla los requisitos y/u obligaciones que se señalen en la autorización y el
Anexo 28.
VI. Cuando el emisor autorizado sea
publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del
CFF.
VII. Cuando el emisor autorizado incumpla
con cualquiera de las obligaciones señaladas en la regla 3.3.1.19.
VIII. El emisor autorizado se encuentre
sujeto a concurso mercantil en etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o participado en
la comisión de delitos de carácter fiscal.
X. Cuando el emisor autorizado se encuentre como no
localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando el emisor autorizado no
presente los avisos a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de
actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de
vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
XII. Cuando el emisor autorizado haya presentado el
aviso que refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos
de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”,
contenida en el Anexo 1-A y lleve a cabo la actualización de datos sin contar
con el oficio emitido por la AGJ en el que se le tenga por presentado el aviso
en los siguientes supuestos:
a) Modificación
al prototipo del contrato de afiliación de comercios que enajenen despensas o
al prototipo de contrato con clientes contratantes de los monederos
electrónicos de vales de despensa, a que se refiere la ficha de trámite 10/ISR
“Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A;
b) Modificación
total o parcial del nombre comercial del monedero electrónico autorizado;
c) Cambio
de modalidades al monedero electrónico autorizado, y
d) Emisión
adicional del monedero electrónico autorizado.
XIII. Cuando
el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del
servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se
trate.
XIV. Cuando el emisor autorizado, lleve a
cabo una fusión, escisión o transformación de su sociedad y la misma deje de
cumplir con alguno de los supuestos de la regla 3.3.1.17.
Al emisor de
monederos electrónicos de vales de despensa que le haya sido revocada la
autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores
a aquel en el que le haya
sido revocada, ni sus partes relacionadas ni a otra denominación o razón social
que se encuentre integrada por uno o más socios o accionistas que hayan fungido
como administradores, gerentes o hayan formado parte del consejo de administración
o bien, hayan contado con facultades de decisión de la misma naturaleza de los
cargos antes referidos dentro de los emisores a los que se les haya revocado la
autorización.
Los
monederos electrónicos de vales de despensa emitidos durante el periodo de
vigencia de la autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido
utilizados, podrán utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos,
siempre y cuando estos hayan sido
efectivamente entregados a los beneficiarios para su uso.
LISR 27, CFF 32-I, 69-B, RMF 2024 3.3.1.16.,
3.3.1.17., 3.3.1.19., 3.3.1.20., 3.3.1.43.
Información publicada en el Portal del SAT y aviso de
actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de
vales de despensa
3.3.1.22. Para los efectos del artículo 27, fracción XI,
primer párrafo de la Ley del ISR, la denominación o razón social, el nombre
comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la
clave en el RFC de los emisores autorizados, revocados y no renovados de
monederos electrónicos de vales de despensa, se darán a conocer a través del
Portal del SAT.
Los
emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, deberán
informar sobre los datos que se actualizan y se encuentran señalados en la
ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores
autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el
Anexo 1-A.
LISR 27, RMF 2024
3.3.1.17., 3.3.1.18., 3.3.1.19.
Contribuyentes relevados
de presentar aviso relativo a deducciones por pérdidas por créditos incobrables
3.3.1.23. Para los efectos del artículo 27,
fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes
deberán presentar el aviso relativo a deducciones por pérdidas por créditos
incobrables, de conformidad con la ficha de trámite 54/ISR “Aviso relativo a deducciones de
pérdidas por créditos incobrables”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes tendrán por cumplido el requisito de presentar el aviso a que se
refiere el párrafo anterior, siempre que hayan optado o estén obligados a
dictaminarse y la información se manifieste en el Anexo del dictamen fiscal
denominado “CONCILIACIÓN ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA”.
LISR 27, CFF 31
Opción de deducción de
gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes del régimen de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
3.3.1.24. Para los efectos del artículo 28, fracción II de
la Ley del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán deducir sus gastos e inversiones que
reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los ingresos
exentos, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en
su caso, les corresponda por los ingresos exentos determinados de conformidad
con el artículo 74, párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y
décimo cuarto de la Ley citada.
Las personas
morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para los
efectos de la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta establecida en
el artículo 77 de la Ley del ISR, no aplicarán lo señalado en el artículo 74,
décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos de la
Ley del ISR.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán
efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA
correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el primer párrafo
de esta regla.
Los
contribuyentes que inicien actividades y aquellos que ya hayan ejercido la
opción a que se refiere la presente regla, deberán presentar un caso de
aclaración en los términos de la regla 2.5.8., y a partir del mes en que
ejerzan dicha opción, considerarán en la determinación del pago provisional, la
totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio
y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos
ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de
esta regla.
LISR 28, 74, 77, RMF 2024
2.4., 2.5.8.
Intereses por préstamo de
títulos o valores celebrados con personas físicas
3.3.1.25. Para los efectos del artículo 28,
fracción VII de la Ley del ISR, se considera que las operaciones a que se
refiere la excepción señalada en el segundo párrafo del precepto legal citado,
son las de préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla 2.1.8.
LISR 28, RMF 2024 2.1.8.
Autorización para deducir
pérdidas de otros títulos valor
3.3.1.26. Para los efectos del artículo 28, fracción XVII,
cuarto párrafo, inciso d) de la Ley del ISR, las personas morales que
determinen la perdida deducible en la enajenación de acciones y otros títulos
valor, podrán solicitar la autorización para reducir la pérdida que se
compruebe, en los términos de la ficha de trámite 70/ISR “Solicitud de
autorización para deducir pérdidas que provengan de la enajenación de otros
títulos valor”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 28
Gastos que se hagan en el
extranjero a prorrata
3.3.1.27. Para los efectos del artículo 28, fracción XVIII
de la Ley del ISR, no será aplicable
lo señalado en dicha fracción, tratándose de gastos que se hagan en el
extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del ISR en los
términos de los Títulos II o IV de la misma Ley, cuando se cumpla la totalidad
de los requisitos siguientes:
I. Que el gasto realizado sea
estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente.
II. Que las personas con quienes se hagan gastos en
el extranjero a prorrata, sean residentes de un país que tenga en vigor un
acuerdo amplio de intercambio de información con México en los términos de la
regla 2.1.2.
III. Acreditar que el servicio que
corresponda a dicho gasto efectivamente haya sido prestado.
Si el gasto se
realizó entre partes relacionadas, se considerará, salvo prueba en contrario,
que el servicio de que se trata no fue prestado si se actualiza cualquiera de
las siguientes hipótesis:
a) En las mismas condiciones, una parte
no relacionada no hubiera estado dispuesta a pagar por dicho servicio o a
ejecutarlo por sí misma;
b) Se trata de servicios que una parte
relacionada realiza únicamente debido a sus intereses en una o varias de sus
partes relacionadas; es decir, en su calidad de accionista o socio a que se
refiere el Capítulo VII de Guías sobre Precios de Transferencia para las
Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el
Consejo de la OCDE en 1995, o aquellas que las sustituyan;
c) Se trata de servicios u operaciones
llevadas a cabo por una parte relacionada que impliquen la duplicidad de un
servicio que realiza otra parte relacionada o un tercero; o
d) El gasto está duplicado o repercutido
con otros costos, gastos o inversiones efectuados por el contribuyente por
concepto, entre otros, de comisiones, regalías, asistencia técnica, publicidad
e intereses.
Para
los efectos de esta fracción, en ningún caso la facturación y/o el pago
acreditan por sí mismos que un servicio fue efectivamente prestado.
IV. Si el gasto se realizó entre partes
relacionadas, acreditar que el precio pactado, monto de la contraprestación o
margen de utilidad corresponde al que hubiera utilizado u obtenido con o entre
partes independientes en operaciones comparables.
V. Que exista una razonable relación
entre el gasto efectuado y el beneficio recibido o que se espera recibir por el
contribuyente que participa en el gasto.
Para tales
efectos, los contribuyentes que pretendan efectuar la deducción del gasto a
prorrata deberán tener celebrado un acuerdo o contrato que sea la base del
gasto a prorrata mismo que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley del
ISR en relación con el Capítulo VIII de las Guías sobre Precios de
Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones
Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquellas que las sustituyan, deberá cumplir, cuando
menos, con las siguientes condiciones:
a) Cada participante del acuerdo o
contrato debe tener pleno acceso a los detalles de las operaciones que vayan a
realizarse en el marco del mismo, a las proyecciones sobre las que se basarán
los gastos prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así como a
los gastos prorrateados efectivamente erogados y los beneficios efectivamente
recibidos en relación con la operación del acuerdo o contrato;
b) Los participantes serán
exclusivamente empresas que puedan beneficiarse mutuamente de la totalidad del
acuerdo o contrato;
c) El acuerdo o contrato debe
especificar la naturaleza y el alcance del beneficio global e individual
obtenido por el grupo al que pertenece el contribuyente respecto del gasto
efectuado y que le fue prorrateado o que prorrateó entre los demás integrantes del
grupo;
d) El acuerdo o contrato debe
permitir que el gasto a prorrata se distribuya adecuadamente utilizando un
método de atribución que refleje dicho gasto en relación con los beneficios que
se espera obtener del acuerdo o contrato, y
e) El acuerdo o contrato debe señalar
el ámbito de las operaciones específicas cubiertas por el mismo, así como su
duración y la del acuerdo o contrato.
VI. Conservar la siguiente
documentación e información respecto de cada una de las operaciones, cuyos
gastos se realicen en el extranjero a prorrata:
a) Nombre, país de constitución, de
residencia fiscal y de administración principal del negocio o sede de dirección
efectiva, domicilio fiscal, así como número de identificación fiscal de cada
una de las partes relacionadas que participaron en el prorrateo del gasto
global o que explotarán o usarán sus resultados;
b) Tipo de operación realizada, así
como sus términos contractuales;
c) Funciones o actividades realizadas
en la operación de que se trata por cada una de las partes relacionadas
involucradas en dicha operación y, en su caso, los activos utilizados y los
riesgos asumidos para esta;
d) Documentación que ampare la
realización del gasto global efectuado. Para tales efectos, se deberá contar
con toda la documentación con la que el contribuyente acredite que el gasto que
le fue repercutido fue efectivamente realizado por la entidad residente en el
extranjero;
e) Detalle de la forma en que fue
pagado el gasto prorrateado al contribuyente y evidencia documental de dicho
pago;
f) Método que se aplicó, en los
términos del artículo 180 de la Ley del ISR, para determinar que la operación
de que se trata se encuentra a precios de mercado, así como el desarrollo de
dicho método;
g) Información utilizada para
determinar que las operaciones o empresas son comparables en cada tipo de
transacción, y
h) Soporte de las operaciones que
vayan a realizarse, de las proyecciones sobre las que se basarán los gastos
prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así como de los gastos
prorrateados efectivamente erogados y los beneficios efectivamente recibidos.
El
párrafo anterior y sus fracciones se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de
los demás requisitos establecidos
en las
disposiciones fiscales aplicables.
En
caso de incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, se estará a lo
establecido en el artículo 28, fracción XVIII de la Ley del ISR.
En
todo caso, los contribuyentes deberán contar con la documentación que demuestre
que la prorrata se hizo con base en elementos fiscales y contables objetivos,
debiendo acreditar que subyace una razón válida y constatable de negocios.
LISR
27, 28, 76, 179, 180, RMF 2024 2.1.2.
Solicitud
de resolución para deducir intereses por deudas contraídas con partes
relacionadas
3.3.1.28. Para
los efectos del artículo 28, fracción XXVII, penúltimo párrafo de la Ley del
ISR, los contribuyentes que soliciten una resolución en términos del artículo
34-A del CFF, deberán presentar mediante buzón tributario, la información a que
se refiere la ficha de trámite 81/ISR “Solicitud de resolución para deducir
intereses por deudas contraídas con partes relacionadas”, contenida en el Anexo
1-A.
LISR
11, 28, 76, 179, LGSM 128, CFF 34-A
Procedimiento
para cuantificar la proporción de los ingresos exentos respecto del total de
las remuneraciones
3.3.1.29. Para
los efectos del artículo 28, fracción XXX de la Ley del ISR, para determinar si
en el ejercicio disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores,
respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, se estará
a lo siguiente:
I. Se
obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las prestaciones
pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio,
entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el
contribuyente a sus trabajadores en el ejercicio.
II. Se
obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las prestaciones
pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio
inmediato anterior, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas
por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmediato
anterior.
III. Cuando
el cociente determinado conforme a la fracción I de esta regla sea menor que el
cociente que resulte conforme a la fracción II, se entenderá que hubo una
disminución de las prestaciones otorgadas por el contribuyente a favor de los
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos del ISR para dichos
trabajadores y por las cuales no podrá deducirse el 53% de los pagos que a su
vez sean ingresos exentos para el trabajador.
Para determinar el
cociente señalado en las fracciones I y II de esta regla, se considerarán,
entre otros, las siguientes erogaciones:
I. Sueldos
y salarios.
II. Rayas
y jornales.
III. Gratificaciones
y aguinaldo.
IV. Indemnizaciones.
V. Prima
de vacaciones.
VI. Prima
dominical.
VII. Premios
por puntualidad o asistencia.
VIII. Participación
de los trabajadores en las utilidades.
IX. Seguro
de vida.
X. Reembolso
de gastos médicos, dentales y hospitalarios.
XI. Previsión
social.
XII. Seguro
de gastos médicos.
XIII. Fondo
y cajas de ahorro.
XIV. Vales
para despensa, restaurante, gasolina y para ropa.
XV. Ayuda
de transporte.
XVI. Cuotas
sindicales pagadas por el patrón.
XVII. Fondo de
pensiones, aportaciones del patrón.
XVIII. Prima de
antigüedad (aportaciones).
XIX. Gastos
por fiesta de fin de año y otros.
XX. Subsidios por incapacidad.
XXI. Becas para trabajadores y/o sus hijos.
XXII. Ayuda de renta, artículos escolares y
dotación de anteojos.
XXIII. Ayuda a los trabajadores para gastos de
funeral.
XXIV. Intereses subsidiados en créditos al
personal.
XXV. Horas extras.
XXVI. Jubilaciones, pensiones y haberes de
retiro.
XXVII. Contribuciones a cargo del trabajador
pagadas por el patrón.
LISR 28
Deducción de pagos
realizados por sociedades mexicanas consideradas transparentes fiscales para
los efectos de una legislación extranjera
3.3.1.30. Para los efectos del artículo 28, fracción
XXIII, quinto párrafo de la Ley del ISR, tratándose de sociedades mexicanas
consideradas transparentes fiscales para los efectos de una legislación
extranjera, cuando se generen montos no deducibles por motivo de momentos
distintos en la acumulación de ingresos entre el contribuyente y sus socios o
accionistas, dicho importe podrá deducirse en la medida y proporción en que los
ingresos que perciba dicha sociedad, sean acumulados por sus socios o
accionistas en el ejercicio inmediato posterior y, siempre que dichos socios o
accionistas sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un
tratado para evitar la doble tributación.
Los
contribuyentes que apliquen lo referido en la presente regla deberán conservar
a disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el
artículo 30 del CFF, la documentación que acredite los supuestos referidos en
el párrafo anterior.
LISR 28, CFF 30
Operaciones financieras
derivadas que pueden contratar los fondos de pensiones y jubilaciones
3.3.1.31. Para los efectos del artículo 29, fracción
II de la Ley del ISR, los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere
el citado artículo, podrán contratar operaciones financieras derivadas con sus
reservas, siempre que estas operaciones tengan fines de cobertura de riesgos
que no tengan como bienes subyacentes valores emitidos por la empresa que
constituyó el fondo de pensiones y jubilaciones o valores emitidos por empresas
que se consideren partes relacionadas de dicha empresa y que se realicen en los
mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del
CFF.
Asimismo,
dichos fondos podrán invertir la reserva en certificados o unidades de
participación de fideicomisos que inviertan en los valores y con los requisitos
a que se refiere el artículo 29, fracción II de la Ley del ISR. Las inversiones
que, en su caso, realicen dichos fideicomisos en valores emitidos por las
personas que crearon los fondos o por sus partes relacionadas, no podrán
exceder del 10% del monto total del patrimonio de los fideicomisos mencionados.
LISR 29, CFF 16-C
Información que debe
contener la manifestación para la incorporación de trabajadores a los fondos de
pensiones o jubilaciones complementarios a los establecidos en la Ley del
Seguro Social
3.3.1.32. Para los efectos de los artículos 25,
fracción X, 27, fracción XI y 29 de la Ley del ISR, así como 34 y 35, fracción
I de su Reglamento, la manifestación de incorporación a que se refiere el
último de los preceptos citados deberá contener los siguientes datos:
I. Clave en el RFC.
II. CURP.
III. Número de seguridad social.
IV. Nombre completo del trabajador.
V. Monto de la Aportación.
VI. Especificaciones Generales del Plan
de Retiro.
VII. Firma del trabajador.
LISR
25, 27, 29, RLISR 34, 35
Aviso para deducir pagos
por el uso o goce temporal de casa habitación e inversiones en comedores,
aviones y embarcaciones
3.3.1.33. Para los efectos de los artículos 60 y 76 del
Reglamento de la Ley del ISR, las personas morales que realicen pagos por el
uso o goce temporal de casas habitación e inversiones en comedores, aviones y
embarcaciones, serán deducibles solo mediante la presentación de aviso y
siempre que el contribuyente compruebe que se utilizan por necesidades
especiales de la actividad, en términos de la ficha de trámite 72/ISR “Aviso
para deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación e inversiones
en comedores, aviones y embarcaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 28, 36, RLISR 60, 76
Pagos en cajeros
automáticos mediante el envío de claves a teléfonos móviles
3.3.1.34. Para los efectos de los artículos 27, fracción
III, primer párrafo, y 147, fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISR y
112, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2021, en relación con lo señalado en el artículo Segundo, fracción
IX del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de
la Federación y otros ordenamientos” publicado en el DOF el 12 de noviembre de
2021, se considera que se cumple el requisito relativo a la forma de pago,
cuando se utilice el servicio de retiro de efectivo en cajeros automáticos
operados por las instituciones que componen el sistema financiero, mediante el
envío de claves a teléfonos móviles que le permitan al beneficiario persona
física realizar el cobro correspondiente, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Quien realice el pago cuente con
los datos de identificación de la persona física a favor de quien se realizan
los pagos.
II. El monto total acumulado de los
pagos por este concepto no podrá exceder de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100
M.N.) diarios.
III. Tratándose de personas morales el
monto máximo por operación será de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
IV. Tratándose de operaciones
efectuadas por personas físicas cuyo monto sea superior a $2,000.00 (dos mil
pesos 00/100 M.N.), el número de órdenes de pago en favor de un mismo
beneficiario no deberá superar 30 operaciones por ejercicio fiscal y
V. Se cumplan los demás requisitos de
las deducciones conforme a las disposiciones fiscales.
Lo
establecido en esta regla, no será aplicable a las erogaciones por la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
LISR 27, 147, LISR 2021
112, Decreto DOF 12/11/2021
Disminución en las
Reservas Técnicas de las Instituciones de Seguros y Fianzas
3.3.1.35. Para los efectos del
artículo 50 de la Ley del ISR, se considerará que forman parte de la reserva de
riesgos en curso y de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por
siniestros y vencimientos constituidas con apego a las disposiciones de carácter
general emitidas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los subrubros de activo y pasivo denominados “Efectos por
aplicación de los métodos de valuación de la Reserva de Riesgos en Curso”,
“Efectos por aplicación de los métodos de valuación de la Reserva para
Obligaciones pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No Reportados”,
“Importes Recuperables de Reaseguro por efectos de la aplicación de los métodos
de valuación de la Reserva de Riesgos en Curso” e “Importes Recuperables de
Reaseguro por efectos de la aplicación de los métodos de valuación en la
Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No
Reportados”, según corresponda, a que se refiere la Disposición Septuagésima
Transitoria adicionada a la Circular Modificatoria 1/16 de la Única de Seguros
y Fianzas, publicada en el DOF el 28 de enero de 2016 y, modificada mediante
Acta Aclaratoria publicada en el DOF el 7 de marzo de 2016.
La
acumulación del ingreso derivado de la disminución de las reservas mencionadas
en el párrafo anterior para efectos del ISR, se realizará de conformidad con el
artículo 50, tercer párrafo de la Ley del ISR.
LISR
50, Circular 1/16 DOF 28/01/2016
Procedimiento que el SAT
debe seguir para llevar a cabo la revocación de la autorización para emitir
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.36. Para los efectos de la regla 3.3.1.12.,
los emisores autorizados para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que
se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en dicha regla, estarán a lo
siguiente:
I. Determinada la causa de
revocación de la autorización, la AGJ, emitirá un oficio en el que instaurará
el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan y procederá a
notificarlo al emisor autorizado, requiriéndole para que en un plazo de diez
días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos
dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y
exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para
desvirtuar la o las causales de revocación de la autorización.
El emisor
autorizado podrá manifestar lo que a su derecho convenga y enviar los
documentos, registros e información con los que pretenda desvirtuar la o las
causales de revocación de la autorización, de conformidad con la ficha de
trámite 151/ISR “Aviso para desvirtuar la o las causales que dieron origen al
inicio del procedimiento de revocación de la autorización para operar como
emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
II. En el oficio en el que se instaure
el procedimiento, el SAT por conducto de la AGJ requerirá al emisor autorizado,
que se abstenga de emitir nuevos monederos electrónicos, hasta en tanto se
resuelva dicho procedimiento.
III. La
AGJ procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos, así
como la opinión, valoración o dictamen efectuado por la unidad administrativa
competente en razón de la causal que dio origen al procedimiento de revocación
de la autorización.
IV. Una vez efectuada la valoración a
que se refiere la fracción anterior, y siempre que la misma haya dado como
resultado la subsistencia de la o las causales de revocación de la
autorización, dicho resultado se dará a conocer al emisor autorizado a efecto de
que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en el que surta
efectos la notificación de dicho resultado, manifieste lo que a su derecho
convenga, en el entendido de que no podrá volver a presentar documentación,
registros e información con los que pretenda desvirtuar la o las causales de
revocación de la autorización.
V. Una vez que el expediente se encuentre
debidamente integrado, con base en los elementos que obren en el mismo, la AGJ
en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del
día hábil siguiente a aquel en que hayan vencido los plazos para la
presentación de la documentación e información, o manifestación, según
corresponda, emitirá la resolución que proceda.
VI. La resolución del procedimiento, se
notificará al emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres. En caso de que la
resolución sea en el sentido de revocar la autorización, una vez que esta sea
notificada, el SAT a través de su Portal, dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que surta efectos
la citada notificación, publicará la denominación o razón social del emisor al
que se le haya revocado su autorización.
VII. Al
emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres al que se le haya revocado la
autorización, deberá continuar prestando sus servicios durante un periodo de
transición de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que
dicha revocación sea publicada en el Portal del SAT, a fin de que sus clientes
contraten a otro emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
Asimismo,
el emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, al que se le haya
revocado la autorización deberá cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de
Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día
__ de _____ de 20__, vence el periodo de transición
de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la revocación de
la autorización para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a
cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus
clientes, el aviso señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación
de recepción del mensaje.
c) Presentar los archivos que contengan por cada
uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y la
confirmación de recepción por parte de sus clientes conforme a la ficha de
trámite 158/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de transición de
noventa días naturales de los emisores de monederos electrónicos utilizados en
la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A.
d) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio, la emisión de monederos a nuevos clientes.
e) Cumplir con los controles tecnológicos y de
seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones
que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad
fiscal.
La publicación del aviso y el envío del correo, que se
señalan en los incisos a) y b) de la presente regla, deberán realizarse a más
tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que sea
publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla
antes de que se cumpla el referido plazo.
CFF 81, RMF 2024
3.3.1.11., 3.3.1.12., 3.3.1.42.
Procedimiento que el SAT debe seguir para
llevar a cabo la revocación de la autorización para emitir monederos
electrónicos de vales de despensa
3.3.1.37. Para los efectos de la regla 3.3.1.21.,
los emisores autorizados para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en dicha regla,
estarán a lo siguiente:
I. Determinada la causa de
revocación de la autorización, la AGJ emitirá un oficio en el que instaurará el
inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan y procederá a
notificarlo al emisor autorizado, requiriéndole para que en un plazo de diez
días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos
dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y
exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para
desvirtuar la o las causales de revocación de la autorización.
El emisor autorizado podrá
manifestar lo que a su derecho convenga y enviar los documentos, registros e
información con los que pretenda desvirtuar la o las causales de revocación de
la autorización de conformidad con la ficha de trámite 152/ISR “Aviso para
desvirtuar la o las causales que dieron origen al inicio del procedimiento de
revocación de la autorización para operar como emisor autorizado de monederos
electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
II. En el oficio en el que se instaure
el procedimiento, el SAT por conducto de la AGJ requerirá al emisor autorizado,
que se abstenga de emitir nuevos monederos electrónicos de vales de despensa,
hasta en tanto se resuelve dicho procedimiento.
III. La AGJ procederá a valorar los
documentos, registros e información exhibidos, así como la opinión, valoración
o dictamen efectuado por la unidad administrativa competente en razón de la
causal que dio origen al procedimiento de revocación de la autorización.
IV. Una vez efectuada la valoración a
que se refiere la fracción anterior, y siempre que la misma haya dado como
resultado la subsistencia de la o las causales de revocación de la
autorización, dicho resultado se dará a conocer al emisor autorizado a efecto de
que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en el que surta
efectos la notificación de dicho resultado, manifieste lo que a su derecho
convenga, en el entendido de que no podrá volver a presentar documentación,
registros e información con los que pretenda desvirtuar la o las causales de
revocación de la autorización.
V. Una vez que el expediente se encuentre
debidamente integrado, con base en los elementos que obren en el mismo, la AGJ
en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del
día hábil siguiente a aquel en que hayan vencido los plazos para la
presentación de la documentación e información, o manifestación, según
corresponda, emitirá la resolución que proceda.
VI. La
resolución del procedimiento, se notificará al emisor de monederos electrónicos
de vales de despensa. En caso de que la resolución sea en el sentido de revocar
la autorización, una vez que esta
sea notificada, el SAT a través de su Portal, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que surta efectos
la citada notificación, publicará la denominación o razón social del emisor al
que se le haya revocado su autorización.
VII. Al
emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, al que se le haya
revocado la autorización, deberá continuar prestando sus servicios durante un
periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir de la fecha
en que dicha revocación sea publicada en el Portal del SAT, a fin de que sus
clientes contraten a otro emisor autorizado de monederos electrónicos de vales
de despensa.
Asimismo, el emisor de
monederos electrónicos de vales de despensa al que se le haya revocado la
autorización deberá cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar
visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente
leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de noventa días que
nos fue otorgado por el SAT, derivado de la revocación de la autorización para
operar como emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa,
por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los
emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT."
b) Enviar mediante correo electrónico a
todos sus clientes, el aviso señalado en el inciso anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mensaje.
c) Presentar los archivos que contengan
por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo
electrónico y, la confirmación de recepción por parte de sus clientes, conforme
a la ficha de trámite 159/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de
transición de noventa días naturales de los emisores de monederos electrónicos
de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Abstenerse de
contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos a nuevos
clientes.
e) Cumplir con los controles
tecnológicos y de seguridad de la información, contenidos en el Anexo 28 y con
las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos
notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso y el envío del correo, que se mencionan en los incisos a)
y b) de la presente regla, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres
días naturales siguientes a aquel en que sea publicada la revocación en el
Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el
referido plazo.
CFF 12, 81, RMF 2024
3.3.1.20., 3.3.1.21., 3.3.1.43.
Deducción de aportaciones
a fondos especiales
3.3.1.38. Para los efectos del artículo 25, fracción III
de la Ley del ISR, las instituciones de seguros a que se refieren el artículo
27, fracciones I, III a X, XV y XVI de la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas podrán deducir las aportaciones que realicen para la constitución de
fondos especiales en términos del artículo 274 de la referida Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas.
LISR 25, Ley de Instituciones de Seguros y
de Fianzas 27, 274
Deducción de gastos que
deriven de inversiones obtenidas con apoyos económicos o monetarios
3.3.1.39. Para los efectos de los artículos 25, fracción
III y 103, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán deducir
los gastos que se efectúen en relación con bienes de activo fijo que hayan
adquirido mediante los apoyos económicos o monetarios a que se refieren los
artículos 16, tercer párrafo y 90, sexto párrafo de la Ley en cita, siempre que
la erogación de que se trate no se efectúe con los mencionados apoyos y se
cumplan con los demás requisitos aplicables de las deducciones.
LISR 16, 25, 90, 103
Procedimiento para
dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos de vales
de despensa
3.3.1.40. Para los efectos de la regla 3.3.1.17.,
los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como emisores
de monederos electrónicos de vales de despensa que deseen que dicha
autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán
presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 122/ISR "Aviso para
dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos de vales
de despensa", contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin
efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejarán de
operar.
La AGJ valorará la procedencia del aviso y en caso de estimarlo
pertinente solicitará la opinión de carácter tecnológico de la ACSMC de la
AGCTI y posteriormente emitirá respuesta al solicitante.
En el supuesto que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos
la autorización, el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio
durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha
y hora manifestada en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Publicar en un lugar
visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente
leyenda:
“Estimado usuario, se le
informa que el día __ de _____ de 20__, vence el
periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado
de que dejará de surtir efectos la autorización otorgada por el SAT para operar
como emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que
se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores
publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
II. Informar mediante correo electrónico a todos sus
clientes, el aviso señalado en la fracción anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mensaje.
III. Presentar los archivos que contengan por cada
uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y la
confirmación de recepción por parte de sus clientes, conforme a la ficha de
trámite 159/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de transición de
noventa días naturales de los emisores de monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
La publicación del aviso y el envío del correo, que se mencionan en las
fracciones I y II de la presente regla, deberán realizarse a más tardar dentro
de los tres días naturales siguientes a aquel en que inicie el periodo de
transición.
RMF 2024 3.3.1.17.
Procedimiento para
dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados
en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.41. Para los efectos de la regla 3.3.1.8., los
contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como emisores de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres que deseen que dicha autorización
quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso
conforme a la ficha de trámite 120/ISR "Aviso para dejar sin efectos la
autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres", contenida en
el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e
indiquen la fecha y hora en la que dejarán de operar.
La AGJ valorará la procedencia del aviso y en caso de estimarlo
pertinente solicitará la opinión de carácter tecnológico de la ACSMC de la
AGCTI y posteriormente, emitirá respuesta al solicitante.
En
el supuesto de que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la
autorización, el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio
durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha
y hora manifestada en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Publicar en un lugar visible en
su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le
informa que el día __ de _____ de 20__, vence el
periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado
de que dejará de surtir efectos la autorización otorgada por el SAT para operar
como emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le
hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores
publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
II. Informar mediante correo
electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en la fracción anterior,
solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
III. Presentar los archivos que
contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante
correo electrónico y, la confirmación de recepción por parte de sus clientes,
conforme a la ficha de trámite 158/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de transición de noventa
días naturales de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A.
IV. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
La publicación del aviso y el envío del correo, señalados en las
fracciones I y II de la presente regla, deberán realizarse a más tardar dentro
de los tres días naturales siguientes a aquel en que inicie el periodo de
transición.
RMF 2024 3.3.1.8.
Procedimiento que pueden
observar los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres a
efecto de solventar los incumplimientos determinados en el oficio de opinión
técnica final de la verificación, emitido por la ACSMC de la AGCTI
3.3.1.42. Para los efectos de la regla 3.3.1.11.,
los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, a los que la
ACSMC de la AGCTI les haya notificado el oficio de opinión técnica final de la
verificación que contenga los incumplimientos detectados en la verificación,
siempre que dichos incumplimientos no constituyan más del cincuenta por ciento
de los requisitos a los que se refiere el apartado B, fracción I del Anexo 28,
podrán estar a lo siguiente:
Dentro de los veinte días
hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de
opinión técnica final de la verificación, emitido por la ACSMC de la AGCTI,
podrán enviar a la AGJ, de conformidad con la ficha de trámite 148/ISR “Informe
para solventar los incumplimientos tecnológicos determinados al emisor
autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A, la documentación e información con la que acrediten haber subsanado
los incumplimientos determinados en el oficio de opinión técnica final de la
verificación.
Dicha documentación e
información será valorada por la ACSMC de la AGCTI.
Cuando una vez valorada
la documentación e información, subsista uno o varios incumplimientos, por
única ocasión, el emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, podrá
enviar nuevamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que
surta efectos la notificación del resultado de la valoración a la que se
refiere el párrafo anterior, documentación e información para su valoración.
En caso de que sean
solventados todos los incumplimientos, la AGJ emitirá una resolución en la que
se tenga al emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por
cumplido en cuanto a los requisitos y obligaciones relacionadas con los
sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información.
En el supuesto de no
haber solventado uno o más incumplimientos, dentro de los plazos establecidos en esta regla, la AGJ
dará inicio al procedimiento señalado en la regla 3.3.1.36.
RMF
2024 3.3.1.11., 3.3.1.36.
Procedimiento
que pueden observar los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales
de despensa a efecto de solventar los incumplimientos determinados en el oficio
de opinión técnica final de la verificación emitido por la ACSMC de la AGCTI
3.3.1.43. Para los efectos de la regla 3.3.1.20.,
los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, a los
que la ACSMC de la AGCTI les haya notificado el oficio de opinión técnica final
de la verificación que contenga los incumplimientos detectados en la
verificación, siempre que dichos incumplimientos no constituyan más del
cincuenta por ciento de los requisitos a los que se refiere el apartado C,
fracción I del Anexo 28, podrán estar a lo siguiente:
Dentro de
los veinte días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación
del oficio de opinión técnica final de la verificación emitido por la ACSMC de
la AGCTI, podrán enviar a la AGJ, de conformidad con la ficha de trámite
149/ISR “Informe para solventar los incumplimientos tecnológicos determinados
al emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida
en el Anexo 1-A, la documentación e información con la que acrediten haber
subsanado los incumplimientos determinados en el oficio de opinión técnica
final de la verificación.
Dicha documentación e
información será valorada por la ACSMC de la AGCTI.
Cuando una vez valorada
la documentación e información, subsista uno o varios incumplimientos, por
única ocasión, el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de
despensa, podrá enviar nuevamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a
aquel en que surta efectos la notificación del resultado de la valoración a la
que se refiere el párrafo anterior, documentación e información para su
valoración.
En caso de que sean
solventados todos los incumplimientos, la AGJ emitirá una resolución en la que
se tenga al emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa,
por cumplido en cuanto a los requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas,
operaciones, resguardo y seguridad de la información.
En el supuesto de no
haber solventado uno o más incumplimientos, dentro de los plazos establecidos en esta regla, la AGJ
dará inicio al procedimiento señalado en la regla 3.3.1.37.
RMF
2024 3.3.1.20., 3.3.1.37.
Pérdida
deducible en venta de acciones y otros títulos valor fuera de Bolsa de Valores
3.3.1.44. Para los efectos del
artículo 28, fracción XVII, cuarto párrafo, inciso c) de la Ley del ISR, las
personas morales que determinen la perdida deducible en la enajenación de
acciones y otros títulos valor, deberán presentar el aviso al que se refiere
dicha disposición en los términos de la ficha de trámite 4/ISR “Aviso para la
determinación de la pérdida deducible en venta de acciones y otros títulos
valor, cuando se adquieran o se enajenen fuera de sociedades anónimas que
obtengan concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar
como bolsa de valores”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
28
Sección 3.3.2. De las inversiones
Deducción de inversiones
en refrigeradores y enfriadores
3.3.2.1. Para los efectos del artículo 31 de
la Ley del ISR, los contribuyentes que realizan inversiones en refrigeradores y
enfriadores para ponerlos a disposición de los comerciantes que enajenan al
menudeo sus productos, pero sin transmitir la propiedad de dichos
refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto original de la inversión
de dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta parte en cada año, en
términos de dicho artículo siempre y cuando tengan documentación con la que
puedan comprobar que la vida útil de dichos bienes no excede de cinco años.
LISR 31
Porciento máximo de deducción
de activos intangibles adquiridos mediante cesión de derechos
3.3.2.2. Para los efectos del artículo 33,
fracción IV de la Ley del ISR, en el caso de activos intangibles que permitan
la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio
público concesionado, adquiridos mediante cesión de derechos, el porciento
máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años comprendidos
desde la fecha en la que la cesión surte efectos hasta el término del periodo
de vigencia de la concesión; el cociente así obtenido se multiplicará por cien
y el producto se expresará en por ciento.
LISR 31, 33
Aviso para prorrogar el
plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso
fortuito o fuerza mayor
3.3.2.3. Para los efectos del artículo 37,
quinto y sexto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes se considerarán
autorizados para prorrogar el plazo de doce meses para reinvertir las
cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, siempre
que presenten a través del buzón tributario el aviso establecido en la ficha de trámite 115/ISR “Aviso para
prorrogar el plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por
caso fortuito o fuerza mayor”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 37
Sección 3.3.3. Del costo de lo vendido
Método detallista para
tiendas de autoservicio o departamentales
3.3.3.1. Para los efectos del artículo 41,
fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran optado por
emplear el método de valuación de inventario detallista y enajenen mercancías
en tiendas de autoservicio o departamentales, podrán no llevar el sistema de
control de inventarios a que se refiere el artículo 76, fracción XIV del citado
ordenamiento, solo por aquellas mercancías que se encuentren en el área de
ventas al público, siempre que el costo de lo vendido deducible, así como el
valor de los inventarios de dichas mercancías se determine identificando los
artículos homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo con lo siguiente:
I. Se valuarán las
existencias de las mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando
el precio de enajenación vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje
de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio por cada
grupo o departamento. El inventario final del ejercicio fiscal de que se trate
será el inventario inicial del siguiente ejercicio, y
II. Determinarán en el ejercicio el importe de las
transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes
que tenga el contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al
método que hayan adoptado para el control de sus inventarios en dichos
departamentos o almacenes.
El
costo de lo vendido deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al
valor de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio
de conformidad con lo referido en la fracción I de esta regla, adicionadas del
importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de
esta misma regla, el valor de las existencias de las mercancías determinadas al
final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.
LISR
41, 76
Actividades
que pueden determinar el costo de lo vendido de adquisiciones no identificadas
a través de control de inventarios
3.3.3.2. Para
los efectos del artículo 83 del Reglamento de la Ley del ISR, podrán aplicar la
opción señalada en el citado artículo los contribuyentes que se dediquen a la
prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen servicios de salones de
belleza y peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se
proporcionen bienes en los términos del artículo 43 de la citada Ley, así como
los contribuyentes que se dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y
canapés.
LISR
43, RLISR 83
Deducción
del costo de lo vendido para contribuyentes que prestan servicios derivados de
contratos de obra inmueble
3.3.3.3. Para los efectos del
artículo 39, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que prestan
servicios derivados de contratos de obra inmueble, únicamente pueden deducir en
el ejercicio el costo de lo vendido correspondiente a los avances de obra estimados
autorizados o aprobados por el cliente cuando estos últimos se hayan pagado
dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización, en caso de
no actualizarse dicho supuesto la deducción procederá en el ejercicio en que se
acumule el ingreso correspondiente.
LISR
39
Facilidad
para presentar el aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas
relativas a los costos directos o indirectos de obras
3.3.3.4. Para
los efectos del artículo 30 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se
refiere dicho artículo, que decidan ejercer la opción establecida en dicho
artículo en una fecha posterior a los quince días siguientes al inicio de la
obra o a la celebración del contrato, podrán presentar el aviso a que se
refiere el último párrafo del artículo en comento, dentro del mes siguiente a aquel en el que presenten las declaraciones anuales
complementarias que deriven del ejercicio de la opción, en términos de la ficha
de trámite 30/ISR “Aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas
relativas a los costos directos o indirectos de obras o de la prestación del
servicio”, contenida en el Anexo 1-A.
En el aviso que se
presente también se deberá manifestar la fecha y el número de operación que
corresponda a cada una de las declaraciones anuales referidas en el párrafo
anterior.
LISR
30
Capítulo 3.4. Del ajuste por inflación
Ajuste
anual por inflación del margen por variación en operaciones derivadas
estandarizadas operadas en mercados reconocidos
3.4.1. Para
los efectos del artículo 44, fracción I, segundo párrafo de la Ley del ISR, en
relación a las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la regla
3.1.13., fracción II, los clientes para determinar el saldo promedio anual de
los créditos y deudas, considerarán la suma de los saldos diarios provenientes
de las ganancias o pérdidas del margen por variación del costo de fondeo
producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas
estandarizadas antes señaladas, dividida entre el número de días del ejercicio
fiscal de que se trate.
LISR
44, 45, 46, RMF 2024 3.1.13., 3.5.3., 3.18.31., 4.3.8.
Capítulo 3.5. De las
Instituciones de Crédito y de Seguros y Fianzas, Almacenes Generales de
Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y Fondos de Inversión
Reservas
de riesgos en curso
3.5.1. Para los efectos del
artículo 50 de la Ley del ISR, no se considerará incremento o disminución de
las reservas de riesgos en curso de seguros de largo plazo, el monto de las
variaciones que se presenten en el valor de dichas reservas y que se registre
en el rubro denominado “Resultado en la Valuación de la Reserva de Riesgos en
Curso de Largo Plazo por Variaciones en la Tasa de Interés”, de conformidad con
el procedimiento establecido en la Circular Única de Seguros y Fianzas,
publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2014.
LISR
50, Circular DOF 19/12/2014
Deducibilidad de reservas
de instituciones de seguros y fianzas
3.5.2. Para los efectos del artículo 50,
primer párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas,
se considerarán deducibles, las reservas de riesgos en curso, la de
obligaciones pendientes de cumplir y la de riesgos catastróficos a que se
refiere el artículo 216 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas,
vigente a partir del 4 de abril de 2013, así como en las disposiciones de
carácter general emitidas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para los
efectos del artículo 50, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con el
artículo Transitorio citado en el párrafo anterior, las instituciones de
seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones derivados de las
leyes de seguridad social, podrán deducir las reservas matemática especial y de
contingencia, constituidas de conformidad con el artículo 216 de la citada Ley
de Instituciones de Seguros y de Fianzas, siempre que dichas reservas estén
vinculadas con los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad
social.
La reserva
de contingencia será deducible siempre que su liberación sea destinada al fondo
especial a que se refiere el artículo 275 de la Ley de Instituciones de Seguros
y de Fianzas en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.
LISR 50, Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas 216, 275, Segundo Transitorio
No retención por el pago
de intereses
3.5.3. Para los efectos del artículo 54, primer párrafo
de la Ley del ISR, se podrá no efectuar la retención tratándose de:
I. Intereses que paguen los organismos
internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que no se impondrán
gravámenes ni tributos sobre las obligaciones o valores que emitan o garanticen
dichos organismos, cualquiera que fuere su tenedor, siempre que México tenga la
calidad de Estado miembro en el organismo de que se trate.
Asimismo, los
intereses que perciban los organismos internacionales en el ejercicio de sus actividades
oficiales, siempre que esté en vigor un tratado internacional celebrado entre
México y el organismo de que se trate, mediante el cual se otorgue la exención
de impuestos y gravámenes respecto de los ingresos obtenidos por dicho
organismo en su calidad de beneficiario efectivo.
II. Intereses que se paguen a las cámaras de
compensación, por la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de
compensación de dichas cámaras.
III. Intereses que las cámaras de
compensación paguen a los socios liquidadores, por la inversión de las
aportaciones iniciales mínimas que estos les entreguen.
IV. Intereses que se paguen a los
fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, que
cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR.
V. Intereses que se paguen a los fideicomisos de
inversión en capital de riesgo, que cumplan con los requisitos a que se refiere
el artículo 192 de la Ley del ISR.
VI. Intereses que se paguen a los fideicomisos que
cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.21.2.1., o a las
personas morales que sean objeto de inversión de dichos fideicomisos referidas
en la fracción II, último párrafo de dicha regla, siempre que los accionistas
distintos a dichos fideicomisos en cualquiera de dichas personas morales sean
las señaladas en el artículo 79, fracciones XXIII y XXIV de la Ley del ISR, o
en esta fracción.
Conforme al
artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, los socios liquidadores que
efectúen pagos por intereses a sus clientes, deberán retener y enterar el ISR
en los términos del párrafo citado.
Se dará el
tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los
operadores que actúen como administradores de cuentas globales.
Para los
efectos de la presente regla, se entenderá por aportación inicial mínima,
cámara de compensación, cliente, cuenta global, fondo de aportaciones, fondo de
compensación, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las
“Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que
intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y
opciones cotizados en bolsa”, publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y
modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de
diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el 14 de mayo de 2004, el 19 de
mayo de 2008, 24 de agosto de 2010 y 25 de noviembre de 2010, denominadas
“Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de Contratos
de Derivados listados en Bolsa”, a partir de la publicación en el DOF el 13 de
octubre de 2011, modificadas mediante resoluciones publicadas en el DOF el 15
de mayo de 2014 y 8 de junio de 2020.
LISR 54, 187, 192, RMF
2024 3.1.13., 3.21.2.1.
Tasa anual de retención
del ISR por intereses
3.5.4. Para los efectos de los artículos
54, 87 y 135 de la Ley del ISR y 21 de la LIF, se entenderá que la tasa de
retención establecida en el último de los preceptos citados es anual; por lo
anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones legales se
efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la
proporción que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión
que dé lugar al pago de los intereses.
Las
instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la
retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de
0.00137% por el promedio
diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses, el resultado
obtenido se multiplicará por el número de días a que corresponda a la inversión
de que se trate.
LISR 54, 87, 135, LIF 21
Retención del ISR diario
por fondos de inversión multiseries
3.5.5. Para los efectos de los artículos
54, 55, 87, 88, 89 y 135 de la Ley del ISR, los fondos de inversión que dividan
su capital variable en varias clases y series de acciones con derechos y
obligaciones especiales para cada una de ellas, retendrán el ISR diario a que
se refiere el artículo 87, sexto párrafo de la Ley citada, por los intereses
gravados que se devenguen y correspondan a sus integrantes o accionistas,
aplicando al final de cada día el siguiente procedimiento:
I. Identificarán el costo o el valor
nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados
y exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera del fondo de
inversión de que se trate.
II. Dividirán la tasa a que se refiere
el artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, entre el número de días
naturales del ejercicio de que se trate.
III. Multiplicarán el resultado de la
fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que
devenguen intereses que estén gravados, de la cartera del fondo de inversión de
que se trate.
IV. Multiplicarán el resultado de la
fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que
devenguen intereses que estén exentos conforme a las disposiciones fiscales, de
la cartera del fondo de inversión de que se trate.
V. Dividirán el resultado de la fracción
III, entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que
se trate.
VI. Dividirán el resultado de la
fracción IV, entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión
de que se trate.
VII. Multiplicarán el resultado de la
fracción V, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de
que se trate, que sean propiedad de personas morales.
VIII. Multiplicarán el resultado de la
fracción VI, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de
que se trate, que sean propiedad de personas morales.
IX. Sumarán los resultados de las fracciones VII y
VIII.
X. Dividirán el resultado de la fracción IX, entre
el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate,
que sean propiedad de personas morales.
XI. Multiplicarán el resultado de la
fracción V, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de
que se trate, que sean propiedad de cada persona física. El resultado de esta
fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha
persona.
XII. Multiplicarán el resultado de la
fracción X, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de
que se trate, que sean propiedad de cada persona moral. El resultado de esta
fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha
persona.
Quienes
presten los servicios de distribución de acciones a las sociedades a que se
refiere esta regla, deberán proporcionarles la información necesaria para que
apliquen el procedimiento anterior.
Conforme al
artículo 87, quinto párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión no
efectuarán la retención a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la
misma Ley, tratándose de intereses que se devenguen a su favor y que
correspondan a sus integrantes o accionistas, siempre que estos se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 54, segundo
párrafo de la Ley del ISR.
LISR 54, 55, 87, 88, 89,
135
Obligación de enterar y
retener el ISR por fondos de inversión
3.5.6. Para los efectos del artículo 54
de la Ley del ISR, los fondos de inversión que tengan como accionistas a otros
fondos de inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a
que se refiere dicho artículo, aplicando lo establecido en el artículo 87 de la
misma Ley y en la regla 3.16.5. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus
accionistas fondos de inversión, la información a que se refiere el artículo 89
de la Ley del ISR a más tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo, estos últimos
fondos dentro de la constancia a que se refiere el artículo 89 de la Ley del
ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que pueda ser acreditado.
Para
calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada
accionista, el fondo de inversión que invierta en otros fondos de inversión
estará a lo determinado en el artículo 87, octavo párrafo de la citada Ley,
considerando para estos efectos que el impuesto retenido diariamente en los
segundos fondos, es el impuesto correspondiente a los intereses devengados
gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar
asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación que
al efecto expida el fondo de inversión conforme a lo establecido en el artículo
89 de la Ley del ISR.
Para los
efectos del artículo 87, quinto y penúltimo párrafos de la Ley del ISR, los
fondos de inversión que inviertan en acciones de otros fondos de inversión,
podrán no retener el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley,
por los intereses que correspondan a su inversión en esos fondos de inversión.
Por las demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el impuesto a
que se refiere el citado artículo 54, de acuerdo a lo establecido en dicho
precepto y demás aplicables del mencionado ordenamiento.
LISR 54, 87, 89, RMF 2024
3.16.5.
Autoridad competente ante
la que se tramita la constancia de reciprocidad con Estados en materia de ISR
3.5.7. Para los efectos del artículo 54,
fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el artículo 90, segundo párrafo de su
Reglamento, la solicitud de constancia de reciprocidad en materia del ISR, se
tramitará ante la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
LISR 54, RLISR 90
Procedimiento para que
las instituciones que componen el sistema financiero y los organismos públicos
federales y estatales presenten información
3.5.8. Para los efectos de los artículos
54, 55, fracción I, 56, 136 de la Ley del ISR y 253, último párrafo de su
Reglamento, se entenderá que las instituciones que componen el sistema
financiero cumplen con la obligación establecida en los preceptos citados, si a
más tardar el 15 de febrero de cada año presentan al SAT, conforme a la ficha
de trámite 64/ISR “Informe de intereses y enajenación de acciones del sector
financiero”, contenida en el Anexo 1-A, una base de datos, por vía electrónica
o a través de medio físico de almacenamiento electrónico, que contenga además
de la clave en el RFC o, en su caso, la CURP del contribuyente, la siguiente
información:
I. Los intereses
nominales pagados a las personas físicas con actividad empresarial o
profesional y a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en el país.
II. Los intereses nominales devengados a favor de
las personas morales.
III. Los intereses reales y nominales pagados, a las
personas físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la presente
regla y a los fideicomisos.
IV. El monto de las retenciones efectuadas a los
contribuyentes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente
regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de los meses del
ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando
corresponda informar sobre los intereses reales, también se deberá reportar la
pérdida que resulte en el ejercicio fiscal de que se trate, entendiéndose como
pérdida el caso en el que el ajuste por inflación a que se refiere el artículo
134 de la Ley del ISR, sea mayor que los intereses pagados al contribuyente.
La
obligación establecida en el artículo 55, fracción I de la Ley del ISR, no
aplicará a los pagos por intereses que realicen los emisores de títulos de
deuda a través de las instituciones que componen el sistema financiero a las
entidades a que se refiere el artículo 54, fracciones I, inciso a) y II de la
Ley del ISR.
El
saldo promedio de las inversiones a que se refiere la fracción IV de la
presente regla, se calculará mensualmente y se determinará sumando los saldos
al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total
de días de dicho mes. En el caso de las operaciones financieras derivadas, el
saldo promedio de las inversiones será el monto promedio mensual de las
cantidades depositadas por el contribuyente con el intermediario para obtener
el derecho a efectuar o continuar con las operaciones hasta su vencimiento o
cancelación.
Se
entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con
lo señalado en el artículo 56 de la Ley del ISR, si además de entregar la
información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla,
proporcionan al SAT información sobre el saldo promedio mensual de la cartera
accionaria de cada contribuyente, por cada uno de los meses del ejercicio
fiscal de que se trate, valuado a los precios de mercado vigentes en el mes que
corresponda y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas en el
ejercicio. Asimismo, deberán informar el total de las comisiones cobradas por
la enajenación de acciones en el mes a cada contribuyente.
Para
los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de la cartera
accionaria de cada contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la
cartera accionaria al final de cada uno de los días del mes de que se trate,
entre el número total de días de dicho mes.
Adicionalmente,
las instituciones que componen el sistema financiero a que se refiere la
presente regla deberán observar lo establecido en el Anexo 25.
LISR 54, 55, 56, 134,
136, RLISR 253
Cálculo de intereses
nominales por instituciones del sistema financiero
3.5.9. Para los efectos del artículo 55,
fracción I de la Ley del ISR, en el ejercicio fiscal de que se trate, las
instituciones que componen el sistema financiero que tengan en custodia y
administración, títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, y que
estén colocados entre el gran público inversionista en los términos de la regla
3.2.12., calcularán los intereses nominales generados por dichos títulos,
sumando los rendimientos pagados en dicho ejercicio y, en su caso, la utilidad
que resulte por su enajenación o redención en el mismo ejercicio.
Para los
efectos del párrafo anterior, se considera que la utilidad percibida por la
enajenación o redención del título de que se trate, será la diferencia que
resulte de restar al precio de venta o al valor de redención, el costo promedio
ponderado de adquisición de la cartera de títulos de la misma especie propiedad
del enajenante, en custodia y administración por parte del intermediario que
participa en la operación. Cuando el costo promedio ponderado sea superior al
precio de venta o al valor de rendición del título de que se trate, según
corresponda, dicha diferencia se podrá restar de los ingresos por intereses
percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate; en
ningún caso esta diferencia podrá ser superior a los ingresos por intereses
percibidos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate.
El interés
real pagado por las instituciones que componen el sistema financiero por los
títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, durante el ejercicio
fiscal de que se trate, se determinará restando a los intereses nominales, el
ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR,
correspondiente a los títulos que hayan pagado intereses o que hayan sido
enajenados durante dicho ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a
los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
Tratándose
de los títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la
fecha de vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se obtenga
de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición. Los intereses reales se obtendrán de
restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de
redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición actualizado sea
mayor al precio de venta o al valor de redención de dichos títulos, el
resultado se considerará como una pérdida que se podrá restar de los ingresos
por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de
que se trate, en ningún caso el monto de las pérdidas deberá ser superior a los
ingresos por intereses percibidos por los contribuyentes durante el ejercicio
de que se trate.
Cuando los
títulos estén denominados en unidades de inversión, el interés real se
determinará como el ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en
el valor de dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de tenencia del
título.
En el caso
de los títulos reportados, el interés nominal será el premio por el reporto y
el interés real se calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste por
inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el
costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo en el
que los títulos estén reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés
nominal será la suma del premio por el préstamo, más el monto de los derechos
patrimoniales que durante el préstamo hubieren generado los títulos o valores
transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al dueño de los títulos
o valores. El interés real será la diferencia entre el interés nominal y el
ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por
inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por
el periodo del préstamo.
Las
instituciones que componen el sistema financiero también deberán informar al
SAT sobre los intereses nominales y reales pagados por las operaciones
financieras derivadas de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses. La
ganancia generada por las operaciones citadas, siempre que reciba el
tratamiento de interés de conformidad con el artículo 20 de la Ley del ISR, se
considerará como interés nominal, y será la cantidad que resulte de restar a la
cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación,
incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, las cantidades
previas o primas pagadas por el contribuyente. El interés real se determinará
como la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación,
incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, menos las
cantidades previas o primas pagadas por el contribuyente, actualizadas a la
fecha del vencimiento o liquidación de la operación. Cuando el contribuyente no
aporte cantidades previas o primas, el interés nominal será igual al interés
real.
El costo
promedio ponderado de adquisición a que se refiere esta regla, se deberá
calcular conforme a lo establecido en la regla 3.16.1.
LISR 8, 20, 55, 134, RMF
2024 3.2.12., 3.16.1.
Obligaciones de los
intermediarios financieros y de la institución fiduciaria que tengan en
custodia o administración fideicomisos de deuda
3.5.10. Para los efectos del artículo 55 de
la Ley del ISR, los intermediarios financieros que tengan en custodia o
administración los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
la regla 3.2.16., estarán obligados a proporcionar al SAT, a más tardar el 15
de febrero de cada año, de conformidad con el citado artículo, la siguiente
información:
I. El nombre, la
denominación o razón social, la clave en el RFC y el domicilio fiscal del
contribuyente.
II. Los datos de las enajenaciones de
certificados realizadas.
III. El monto de los intereses pagados a los
propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato
anterior, así como el monto de los intereses devengados.
IV. El monto de las retenciones
efectuadas por intereses correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Asimismo,
los referidos intermediarios financieros deberán proporcionar, a más tardar el
15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados a
los que les presten servicios de administración y custodia de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., en la que se
señalen al menos los siguientes datos:
I. Los ingresos por intereses
obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así
como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de
certificados hubiesen percibido y devengado a través del fideicomiso de que se
trate.
II. El monto de la retención del ISR
para cada uno de los propietarios de dichos certificados, correspondientes al
ejercicio inmediato anterior.
Para los
efectos de la presente regla, la institución fiduciaria deberá entregar a los
intermediarios financieros la información necesaria para que estos puedan cumplir con las obligaciones
establecidas en esta regla y será responsable solidaria por los errores y
omisiones en la información que le proporcione a dichos intermediarios. Los
intermediarios financieros deberán realizar las retenciones y el entero del ISR
correspondiente, así como entregar a los tenedores de certificados, los
intereses a que se refiere la regla 3.2.16., fracción V a más tardar al segundo
día en el que hubiesen recibido dichos intereses de la institución fiduciaria.
LISR 55, RMF 2024 3.2.16.
Tipo de cambio de los
depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera y determinación del valor
de las UDIS
3.5.11. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de la Ley del ISR, tratándose de depósitos en efectivo realizados
en moneda extranjera, las instituciones del sistema financiero aplicarán el
tipo de cambio FIX que publique el Banco de México en el DOF el día anterior a
la fecha de corte correspondiente al mes de que se trate. Los días en los que
el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, aplicarán el último tipo
de cambio publicado.
La
equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de
los Estados Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a
que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda
de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco
de México.
Cuando se
realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en UDI, se utilizará la
valorización en moneda nacional que la UDI tenga a la fecha de corte
correspondiente al mes de que se trate, de acuerdo con el valor determinado y
publicado por el Banco de México en el DOF.
LISR 55
Información que deben
proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares de las
cuentas concentradoras
3.5.12. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de
la Ley del ISR, los depósitos en efectivo realizados en las cuentas
concentradoras, se considerarán efectuados a favor del beneficiario final del
depósito, esto es, a la persona física o moral que sea cliente de la
institución del sistema financiero titular de una cuenta concentradora. En este
contexto, se entiende por cuenta concentradora, la que tenga a su nombre una
institución del sistema financiero en otra institución del sistema financiero
para recibir recursos de sus clientes.
Las
instituciones del sistema financiero deberán informar diariamente a los
titulares de las cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados
en ellas. La información a que se refiere esta regla deberá contener los
siguientes datos:
I. Datos de
identificación de la cuenta concentradora:
a) Número de cuenta.
II. Información de los depósitos por
operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito.
c) Número de referencia o clave del
depósito.
d) Identificación del depósito cuando
se realice en efectivo.
Las
instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla,
manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la
información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios
electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.
Cuando por
fallas en sus sistemas informáticos las instituciones del sistema financiero no
informen a los titulares de cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo
realizados en dichas cuentas en los términos de esta regla, estos deberán cumplir con la obligación de informar
sobre la realización de los depósitos en efectivo a favor de los beneficiarios
finales, sin considerar aquellos. Lo anterior, siempre
y cuando se presente la declaración complementaria que corresponda a más tardar
el día hábil siguiente a aquel en el que la
institución de que se trate ponga a su disposición la información faltante.
Cuando la
información no contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de
esta regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el
depósito en efectivo de que se trate fue realizado el día en el que, por
cualquier medio obtengan dicho dato.
LISR 55
Depósitos en efectivo a
través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados
3.5.13. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de
la Ley del ISR, cuando a través de servicios ofrecidos por organismos públicos
descentralizados se reciban cantidades en efectivo destinadas a cuentas
abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre de personas físicas o
morales o a cuentas de terceros indicados por estas, el organismo público de que se trate deberá
proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la información
necesaria para que estas cumplan con su
obligación de informar sobre la realización de depósitos en efectivo:
I. Número de cuenta del beneficiario
final del depósito.
II. Fecha del depósito.
III. Monto del depósito.
IV. Número de referencia o clave del
depósito.
V. Identificación del depósito cuando
se realice en efectivo.
LISR 55
Depósitos en efectivo en
cuentas a nombre de fideicomisos
3.5.14. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero podrán
optar por considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a
nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomisarios o, en
los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, los fideicomitentes,
siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.
En los casos
de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el
gran público inversionista, las instituciones del sistema financiero podrán
considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de
fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomitentes, siempre que
dichas instituciones puedan identificarlos.
Para tal
efecto, se procederá como sigue:
I. La totalidad de los
fideicomisarios o fideicomitentes deberán manifestar a la fiduciaria su
voluntad de que todas las instituciones del sistema financiero en las que la
fiduciaria abrió cuentas, ejerzan la opción a que se refiere esta regla.
II. La fiduciaria deberá comunicar por
escrito a cada institución del sistema financiero en la que abrió cuentas, que
la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su
voluntad de que dicha institución ejerza la opción a que se refiere esta regla.
En dicha
comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente
información:
a) Los datos a que se refiere la
regla 3.5.19., respecto de la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes,
conforme a las especificaciones técnicas para la presentación de las
declaraciones informativas de depósitos en efectivo publicadas en el Portal del
SAT.
b) La proporción del provecho del
fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo
con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.
III. La institución del sistema
financiero en la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a esta si ejercerá la opción
a que se refiere esta regla y, en su caso, a partir de qué fecha lo hará.
Cuando la
institución del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta
regla, en lugar de cumplir con la obligación de informar sobre la realización
de depósitos en efectivo, así como la adquisición en efectivo de cheques de
caja utilizando los datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los
fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación referida en el
tercer párrafo, fracción II de esta regla.
En cualquier
caso, las instituciones del sistema financiero registrarán las cuentas abiertas
por fiduciarias, utilizando los siguientes datos:
I. La denominación social de la
fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de
fideicomiso en el que actúa con tal carácter.
II. En su caso, la clave en el RFC de dicho
fideicomiso.
LISR 55, RMF 2024 3.5.19.
Cuentas abiertas a nombre
de un comisionista
3.5.15. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de
la Ley del ISR, los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas de
depósito a la vista de comisionistas o de administradores de comisionistas que
actúen a nombre y por cuenta de instituciones de crédito, se entenderán
efectuados a la institución comitente con la que estos hayan celebrado el contrato de comisión
mercantil respectivo, hasta por el monto equivalente a los depósitos en
efectivo que dicha institución reciba para abono en cuentas de sus clientes, a
través de los citados comisionistas o administradores de comisionistas.
LISR 55
Depósitos en efectivo
destinados a terceros
3.5.16. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de
la Ley del ISR, los depósitos en efectivo realizados en cuentas de personas
físicas y morales, derivado de pagos destinados a terceros, se podrán
considerar efectuados a estos últimos como
destinatarios finales, siempre que la institución del sistema financiero en la
cual se realicen los depósitos en efectivo, esté en posibilidad de identificar
la persona a favor de quien se realizan los depósitos y se cumplan los
siguientes requisitos:
I. Existencia de un contrato de
comisión mercantil entre las personas físicas o morales y el destinatario final
del pago.
II. En el contrato de comisión
mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por cuenta
del comitente.
III. Los comisionistas deberán
manifestar a la institución del sistema financiero en la cual se realicen los
depósitos en efectivo, mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que
cumplen con los requisitos establecidos en las fracciones anteriores de esta
regla.
Los
comisionistas y los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la
documentación que ampare el cumplimiento de las fracciones I a III de la
presente regla.
Las
instituciones del sistema financiero deberán mantener a disposición del SAT la
documentación que ampare el cumplimiento de la fracción III de esta regla.
LISR 55
Información de pagos en
efectivo entre instituciones del sistema financiero
3.5.17. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de la Ley del ISR, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a
través de instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió la
tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la
institución en la que se encuentra abierta la cuenta destino del depósito,
deberá informar a la institución de destino del depósito de los pagos recibidos
en efectivo, así como los datos que permitan su identificación.
LISR 55
Identificación del perceptor
de los intereses por parte de las administradoras de fondos para el retiro
3.5.18. Para los efectos del artículo 55,
fracción I de la Ley del ISR, tratándose de las administradoras de fondos para
el retiro que proporcionen información a las autoridades fiscales sobre sus
clientes a los que les pagaron intereses durante el ejercicio fiscal que
corresponda, conforme a dicho artículo, podrán identificar al perceptor de
dichos intereses por su clave en el RFC o en su defecto, cuando estos no
tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.
Cuando la
clave en el RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las
administradoras de fondos para el retiro a las autoridades fiscales, no
coincidan con los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las
instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y
domicilio fiscal del contribuyente de que se trate.
LISR 55
Registro de depósitos en
efectivo
3.5.19. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero deberán
llevar un registro de los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas
o contratos abiertos a nombre de los contribuyentes, así como de las
adquisiciones en efectivo de cheques de caja, el cual deberá reunir la
información y los datos siguientes:
I. Datos de identificación de la
institución del sistema financiero:
a) Clave en el RFC.
b) Denominación o razón social.
II. Datos de identificación del contribuyente
(tercero o cuentahabiente):
a) Clave en el RFC.
b) CURP.
c) Apellido paterno (primer
apellido).
d) Apellido materno (segundo
apellido) (opcional).
e) Nombre (s).
f) Denominación o razón social.
g) Domicilio (calle, número exterior,
número interior, colonia, código postal).
h) Correo electrónico.
i) Teléfono 1.
j) Teléfono 2.
k) Número de cliente.
III. Datos de identificación de la
cuenta o contrato:
a) Número de cuenta o contrato.
b) Tipo de cuenta.
c) Cuenta o contrato con cotitulares.
d) Número de cotitulares de la
cuenta.
e) Proporción de los depósitos que
corresponden al contribuyente informado, así como a los cotitulares.
f) Nombre, clave en el RFC y CURP de
los cotitulares de la cuenta.
IV. Información de depósitos en efectivo
por operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito en efectivo.
c) Moneda (en caso de ser diferente a
la moneda nacional).
d) Tipo de cambio.
V. Corte mensual, información de
depósito en efectivo por mes por contribuyente informado:
a) Fecha de corte.
b) Monto del excedente de los
depósitos en efectivo.
VI. Corte mensual, generales y totales
de las instituciones del sistema financiero:
a) Total de operaciones que
relaciona.
b) Total de depósitos excedentes.
VII. Cheques de caja:
a) Datos de identificación del
adquirente:
1. Clave en el RFC del adquirente.
2. CURP del adquirente.
3. Apellido paterno (primer apellido).
4. Apellido materno (segundo apellido) (opcional).
5. Nombre (s).
6. Denominación o razón social.
7. Domicilio (calle, número exterior, número
interior, colonia, código postal).
8. Correo electrónico.
9. Teléfono 1.
10. Teléfono 2.
11. Número de cliente (opcional).
b) Datos de la operación:
1. Fecha de la compra en efectivo del
cheque de caja.
2. Monto del cheque de caja expedido pagado en
efectivo.
3. Tipo de cambio (en caso de operación en moneda
extranjera).
c) Corte mensual, generales y totales
de cheques de caja:
1. Total monto de cheque de caja.
Las
instituciones del sistema financiero podrán considerar como opcionales los
datos a que se refieren las fracciones II, incisos a) y k) y VII, inciso a),
numeral 1 del párrafo anterior. Para estos efectos, se entenderán como
opcionales solo aquellos datos de los que carezca completamente la institución
del sistema financiero derivado de cuestiones no imputables a la misma, no así
los datos que, teniéndolos, pretendan no ser registrados.
El
SAT podrá requerir a las instituciones del sistema financiero la información a
que se refiere la presente regla, respecto de aquellas personas físicas y
morales que se ubiquen dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 55,
fracción IV de la Ley del ISR. La información a que se refiere este párrafo se
proporcionará a través de los medios y cumpliendo con las especificaciones que
para tal efecto establezca el SAT a través de
su portal.
LISR 55
Información referente al
cálculo de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones, títulos u
operaciones financieras derivadas de capital
3.5.20. Para los efectos del artículo 129,
quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando las entidades financieras autorizadas
conforme a la LMV, desconozcan quien obtuvo las ganancias o pérdidas del
ejercicio o su designación sea equívoca o alternativa, dichas entidades
financieras considerarán que las ganancias o pérdidas fueron percibidas por el
titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción salvo
prueba en contrario. La presente regla
será aplicable sin perjuicio de lo señalado en el artículo 142 del Reglamento
de la Ley del ISR.
LISR 129, RLISR 142
Información al SAT de
depósitos en efectivo
3.5.21. Para los efectos del artículo 55, fracción
IV de la Ley del ISR, la información a que se refiere dicha fracción, podrá
presentarse a más tardar el último día del mes de calendario inmediato
siguiente al que corresponda a través de la forma, “Declaración informativa de
depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.
La citada declaración se obtendrá en el Portal del SAT
y se podrá presentar conforme al procedimiento que se señale en el mismo,
utilizando la e.firma de la institución de que se trate.
Tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de
caja, la información se deberá proporcionar cualquiera que sea el monto de los
mismos.
LISR 55, CFF 31
Presentación de información de los
intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones
3.5.22. Para los efectos del artículo 56 de
la Ley del ISR los intermediarios financieros presentarán la información
referente a la ganancia o pérdida neta en la enajenación de acciones
determinada en términos del artículo 129 de la citada Ley, correspondiente al
ejercicio 2023, en la Sección II de la declaración informativa IEF.
“Información de intereses, y enajenación de acciones”, campo 04 “Importe de la
enajenación” contenido en el tipo de registro 4 “Registro de detalle de
emisoras”.
LISR 56
Capítulo 3.6. Del Régimen opcional para grupos de sociedades
Documentación que debe
adjuntarse a la solicitud de autorización para aplicar el régimen opcional para
grupos de sociedades
3.6.1. Para los efectos del artículo 63,
fracción II de la Ley del ISR, la información que deberá acompañarse a la
solicitud de autorización, será la establecida en la ficha de trámite 13/ISR
“Solicitud de autorización para aplicar el Régimen Opcional para Grupos de
Sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 63
Aviso de incorporación al
régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.2. Para los efectos del artículo 66,
quinto párrafo de la Ley del ISR, el aviso de incorporación, deberá ser
presentado por la sociedad integradora mediante la forma oficial 93 “AVISO DEL
RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES. INCORPORACIÓN/DESINCORPORACIÓN”,
contenida en el Anexo 1, de conformidad con la ficha de trámite 33/ISR “Aviso
de incorporación al Régimen Opcional para Grupos de Sociedades cuando adquieres
más del 80% de las acciones con derecho a voto de una sociedad”, contenida en
el Anexo 1-A.
LISR 66
Aviso de desincorporación
de sociedades integradas del régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.3. Para los efectos del artículo 68,
quinto párrafo de la Ley del ISR, el aviso de desincorporación deberá ser
presentado por la sociedad integradora mediante la forma oficial 93 “AVISO DEL
RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES. INCORPORACIÓN/DESINCORPORACIÓN”,
contenida en el Anexo 1, de conformidad con la ficha de trámite 34/ISR “Aviso
de desincorporación de sociedades integradas del Régimen Opcional para Grupos
de Sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 68
Aviso de desincorporación
del régimen opcional para grupos de sociedades cuando el grupo pretenda dejar
de aplicarlo
3.6.4. Para los efectos del artículo 59,
segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR el aviso deberá ser presentado por
la sociedad integradora mediante la forma oficial 92 “AVISO PARA DEJAR DE
TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES”, contenida en el
Anexo 1, de conformidad con la ficha de trámite 14/ISR “Aviso de
desincorporación del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades cuando el grupo
pretenda dejar de aplicarlo”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 59
Aviso de desincorporación
del régimen opcional para grupos de sociedades cuando la integradora ya no
pueda ser considerada como tal o deje de cumplir con requisitos para serlo
3.6.5. Para los efectos del artículo 69
de la Ley del ISR, el aviso deberá ser presentado por la sociedad integradora
mediante la forma oficial 92 “AVISO PARA DEJAR DE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN
OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES”, contenida en el Anexo 1, de conformidad
con la ficha de trámite 123/ISR “Aviso de desincorporación del Régimen Opcional
para Grupos de Sociedades cuando la integradora ya no pueda ser considerada
como tal o deje de cumplir con requisitos para serlo”, contenida en el Anexo
1-A.
LISR 69
Opción para publicar la
información relativa al ISR diferido
3.6.6. Para los efectos de las
obligaciones establecidas en el artículo 70, primer párrafo, fracciones IV,
segundo párrafo y V, inciso c) de la Ley del ISR, las sociedades que tributen
en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades a que se refiere el Título II,
Capítulo VI de la Ley del ISR, podrán optar por publicar la información
relativa al impuesto diferido a través de la sociedad integradora, para lo cual
se estará a lo siguiente:
I. La sociedad integradora deberá
presentar a más tardar el 15 de abril del ejercicio inmediato siguiente al
ejercicio de que se trate, un aviso de conformidad con la ficha de trámite
129/ISR “Aviso para ejercer la opción para publicar la información relativa al
ISR diferido”, contenida en el Anexo 1-A, manifestando que el grupo opta por
ejercer lo señalado en la presente regla.
II. La información de la sociedad
integradora y de las sociedades integradas, se deberá publicar a más tardar el
30 de mayo del ejercicio inmediato siguiente al ejercicio de que se trate, en
la página de Internet de la sociedad integradora y estará disponible durante
los ejercicios por los que se difiera el ISR, en un apartado visible y de fácil
identificación.
III. La información del grupo se deberá
publicar en el DOF y en los dos periódicos de mayor circulación de la entidad
federativa correspondiente al domicilio fiscal de la sociedad integradora, a
más tardar el 30 de mayo del ejercicio inmediato siguiente al ejercicio de que
se trate.
IV. La información deberá contener los
siguientes conceptos:
a) Clave en el RFC de la sociedad.
b) Ejercicio fiscal al que
corresponde el ISR diferido.
c) Monto del ISR diferido.
d) Ejercicio en que se deberá enterar
el ISR diferido.
e) Fecha y monto del pago del
impuesto diferido en caso de desincorporación.
V. La información relativa al monto
del ISR diferido deberá mostrarse con el importe vigente a la fecha de su
publicación. Cuando se presente alguna declaración complementaria en la que se
modifique el monto del impuesto diferido, se ajustará dicha información a más
tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se presente la
declaración referida, indicando que esa cantidad fue modificada derivada de la
presentación de una declaración complementaria.
La
sociedad integradora deberá presentar un escrito libre ante la ACFGS informando
de la modificación al impuesto diferido, con motivo de la presentación de una
declaración complementaria, de conformidad con lo señalado en la ficha de
trámite 150/ISR “Informe de modificación al ISR diferido”, contenida en el
Anexo 1-A.
La
opción a que se refiere la presente regla, deberá ser aplicada por todas las
sociedades que conforman el grupo y no podrá ser modificada durante un mismo
ejercicio.
LISR 70
Actualización de la UFIN
que se adiciona al saldo de la CUFIN al pagarse el ISR diferido
3.6.7. Para los efectos del
artículo 65, fracción III de la Ley del ISR, el monto de la utilidad fiscal
neta que se adicione al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del
ejercicio en que ocurra el pago del impuesto diferido, podrá actualizarse por
el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de
no haberse ejercido la opción a que se refiere el Título II, Capítulo VI de la
Ley del ISR, hasta la fecha en que se presente la declaración en la cual se
realice el pago del impuesto diferido de conformidad con el artículo 67, primer
párrafo de la Ley del ISR.
Lo
señalado en la presente regla quedará condicionado a que el contribuyente
realice el entero del ISR diferido actualizado a que se refiere el artículo 67,
segundo párrafo de la citada Ley.
LISR 65, 67
Declaración anual de
personas morales del régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.8. Para los efectos del artículo 70, fracciones IV
y V, inciso b) de la Ley del ISR, las sociedades integradoras e integradas que
tributen en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades a que se refiere el
Título II, Capítulo VI de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración del
ejercicio a través de la forma oficial 23 “Declaración anual. Personas morales
del régimen opcional para grupos de sociedades. Integradas e integradoras”
contenida en el Anexo 1.
LISR
59, 70
Capítulo 3.7. De los Coordinados
CFDI por concepto de
liquidación
3.7.1. Para los efectos de los artículos
72, 73 y 75 de la Ley del ISR, en relación con los artículos 100 y 106 del
Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refieren dichas
disposiciones podrán cumplir con la obligación de emitir los comprobantes
fiscales por concepto de liquidación de los ingresos y gastos a sus integrantes
hasta que el SAT publique en su Portal el complemento de CFDI correspondiente
que sirva al efecto, en tanto se publique el citado complemento en el Portal
del SAT, los contribuyentes deberán emitir las liquidaciones conforme lo venían
realizando en 2016.
LISR 72, 73, 75, RLISR
100, 106
Capítulo 3.8. Del Régimen de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas y pesqueras
Determinación del ISR de
las personas morales del régimen de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras
3.8.1. Para los efectos del artículo 74,
décimo segundo y décimo cuarto párrafos de la Ley del ISR, las personas morales
que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos
señalados en el artículo 74, décimo segundo párrafo de la Ley del ISR, para
determinar la reducción del ISR y determinar el ISR por el excedente del valor
anual de 423 UMA, aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Determinación de la utilidad
fiscal total.

Donde:
UFT: Utilidad
fiscal total
UFIPA: Utilidad
fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras
UFINPA: Utilidad
fiscal de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras
IPA: Ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos
no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos
exentos propios de la actividad
IT: Ingresos
totales
DAIPA: Deducciones
autorizadas de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
o pesqueras
DAINPA: Deducciones
autorizadas de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación de los trabajadores en las
utilidades correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
II. Determinación del ISR reducido.

Donde:
IR: ISR
reducido
IAR: Ingresos
del contribuyente hasta por los cuales se aplica la reducción del ISR sin
exceder del valor anual de 423 UMA
TIPM: Tasa
del ISR de personas morales a que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR
FRIPM: Factor
de reducción del ISR aplicable a personas morales a que se refiere el artículo
74, décimo segundo párrafo de la Ley del ISR
III. Determinación del ISR no reducido.
![]()
Donde:
INR: ISR no reducido
IV. Determinación del ISR a cargo.
![]()
Donde:
ICE: ISR a cargo
Las personas
morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el
artículo 74, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, pero sean inferiores al
valor anual de 423 UMA, y solo obtengan ingresos propios de la actividad, solo
realizarán los cálculos a que se refieren las fracciones I y II de la presente
regla, por lo que el ISR a cargo del ejercicio será el resultado que se obtenga
conforme a la fracción II.
Para los
efectos del artículo 74, fracción I de la Ley del ISR, así como de la regla
1.3. de la RFA, para realizar el cálculo de los pagos provisionales del ISR,
las referencias a la UMA a que se refiere la presente regla corresponderán a la
periodicidad con la que se hagan los pagos provisionales, ya sean mensuales o
semestrales, según corresponda.
Los
contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR
en los términos de la regla 1.3., último párrafo de la RFA, para efectos de la
presente regla considerarán como utilidad fiscal de ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) el resultado
que se obtenga de aplicar al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el
coeficiente de utilidad que corresponda en los términos del artículo 14 de la
Ley del ISR. La utilidad fiscal de ingresos no propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFINPA) se determinará de acuerdo
a las disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de ingreso.
LISR 14, 74, RFA 1.3., Decreto DOF 27/01/2016
Determinación del ISR de
las sociedades o asociaciones de productores constituidas exclusivamente por
personas físicas del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras
3.8.2. Para los efectos del artículo 74,
décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de sociedades o
asociaciones de productores que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por
socios o asociados personas físicas, cuyos ingresos excedan del valor anual de
4230 UMA, para determinar la reducción del ISR y determinar el ISR por los
ingresos que excedan del valor anual de 4230 UMA, aplicarán el procedimiento
siguiente:
I. Determinación de la utilidad
fiscal total.

Donde:
UFT: Utilidad
fiscal total
UFIPA: Utilidad
fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras
UFINPA: Utilidad
fiscal de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras
IPA: Ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos
no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos
exentos propios de la actividad
IT: Ingresos
totales
DAIPA: Deducciones
autorizadas de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
o pesqueras
DAINPA: Deducciones
autorizadas de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos no propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
II. Determinación del ISR reducido.
![]()
Donde:
IR: ISR
reducido
IAR: Ingresos
del contribuyente hasta por los cuales se aplica la reducción del ISR sin
exceder del valor anual de 4230 UMA
TIPM: Tasa
del ISR de personas morales a que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR
FRIPM: Factor de reducción del ISR aplicable a
personas morales a que se refiere el artículo 74, décimo segundo párrafo de la
Ley del ISR
III. Determinación del ISR no reducido.
![]()
Donde:
INR: ISR
no reducido
IV. Determinación del ISR a cargo.
![]()
Donde:
ICE: ISR a
cargo
Las
sociedades o asociaciones de productores que se dediquen exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas
exclusivamente por socios o asociados personas físicas, cuyos ingresos en el
ejercicio rebasen los montos señalados en el artículo 74, décimo primer párrafo
de la Ley del ISR, pero sean inferiores al valor anual de 4230 UMA y solo
obtengan ingresos propios de la actividad, solo realizarán los cálculos a que
se refieren las fracciones I y II de la presente regla, por lo que el ISR a
cargo del ejercicio será el resultado que se obtenga conforme a la fracción II.
Para
los efectos del artículo 74, fracción I de la Ley del ISR, así como de la regla
1.3. de la RFA, para realizar el cálculo de los pagos provisionales del ISR,
las referencias a la UMA a que se refiere la presente regla corresponderán a la
periodicidad con la que se hagan los pagos provisionales, ya sean mensuales o
semestrales, según corresponda.
Los contribuyentes que
hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR en los términos de
la regla 1.3., último párrafo de la RFA, para efectos de la presente regla
considerarán como utilidad fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) el resultado que se obtenga de
aplicar al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de
utilidad que corresponda en los términos del artículo 14 de la Ley del ISR. La
utilidad fiscal de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras (UFINPA) se determinará de acuerdo a las disposiciones
fiscales aplicables para cada tipo de ingreso.
LISR
14, 74, RFA 1.3., Decreto DOF 27/01/2016
Capítulo 3.9. De las obligaciones de las personas morales
Información y constancias
sobre dividendos o utilidades distribuidos y retenciones del impuesto sobre los
mismos
3.9.1. Para los efectos de
los artículos 140, segundo párrafo, 142, fracción V, segundo párrafo y 164,
fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR y 114, fracciones II y III de su
Reglamento, las personas que perciban ingresos por dividendos o utilidades
pagados en especie mediante la entrega de acciones de personas morales
distintas de quienes realizan la distribución, podrán otorgar autorización para
que se enajenen las acciones que sean necesarias para cubrir el impuesto
causado, o bien proveer recursos, a efecto de que dichos intermediarios
efectúen la retención y entero correspondientes. En caso contrario, las
personas que perciban tales ingresos efectuarán el pago del impuesto respectivo
a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al momento de
su causación.
Para
efectos de realizar la retención a que se refiere el párrafo anterior, los
intermediarios financieros tomarán como base el precio de cierre de la acción
correspondiente al día anterior al que se hayan distribuido los dividendos
pagados en especie.
Las casas de
bolsa, las instituciones de crédito, las sociedades operadoras de fondos de
inversión, las instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia
y administración acciones colocadas entre el gran público inversionista, o
cualquier otro intermediario del mercado de valores, podrán expedir un estado
de cuenta anual para los efectos del artículo 76, fracción XI, inciso b) de la
Ley del ISR, siempre que dicho estado de cuenta cumpla con los requisitos a que
se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF que resulten aplicables y contenga
la información señalada en dicho inciso respecto de las personas morales que
distribuyeron dividendos o utilidades, salvo la cuenta fiscal de cuyo saldo
provino el dividendo o la utilidad distribuida. En este caso, los estados de
cuenta mensuales expedidos durante el mismo año al mismo contribuyente, dejarán
de tener el carácter de constancia en los términos del artículo 114, fracción
III del Reglamento de la Ley del ISR.
Dichos estados de cuenta deberán
contener el nombre de quien percibió los dividendos o utilidades. Cuando un
intermediario desconozca quién los obtuvo o su designación sea equívoca o
alternativa, se entenderá que los dividendos o utilidades fueron percibidos por
el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción,
salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no se separen los
dividendos o utilidades percibidos por el titular y, en su caso, por cada
cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
LISR
76, 140, 142, 164, CFF 29, 29-A, RLISR 114, 142
Opción
para no obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios
de transferencia
3.9.2. Para
los efectos del artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR, las personas
morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y
realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de $13’000,000.00 (trece millones de pesos 00/100
M.N.), así como aquellas cuyos ingresos
derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en
dicho ejercicio de $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), podrán
dejar de obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que
demuestren lo siguiente:
I. Que
el monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se
efectuaron considerando para esas operaciones los precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con
o entre partes independientes en operaciones comparables.
II. Que
para los efectos de la fracción anterior, se aplicaron los métodos establecidos
en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden de dicho artículo.
La opción señalada en la
presente regla no será aplicable tratándose de los contratistas o asignatarios
a que se refiere la LISH.
LISR
76, 180
Declaración
informativa de fideicomisos empresariales
3.9.3. Para los efectos del
artículo 76, fracción XIII de la Ley del ISR, la información señalada deberá
presentarse en la “Declaración de operaciones efectuadas a través de
fideicomisos (Anexo 10 de la DIM)”.
LISR
76
Información
de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de
capital recibidos en efectivo
3.9.4. Para los efectos del
artículo 76, fracción XVI de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán
presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la
forma oficial 86-A “Información de préstamos, aportaciones para futuros
aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en
el Anexo 1, rubro A, numeral 2.
LISR
76
Opción
para el operador que administre cuentas globales de operaciones financieras
derivadas para asumir la obligación de retener el ISR
3.9.5. Para los efectos de
los artículos 146 y 163 de la Ley del ISR, el operador que administre cuentas
globales podrá asumir la obligación de retener el ISR que, en su caso,
corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las operaciones
financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a través de dichas
cuentas, siempre que el operador manifieste que asume dicha obligación
solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, conforme a la
ficha de trámite 90/ISR “Aviso para asumir la obligación de retener el ISR que,
en su caso, corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las
operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a
través de cuentas globales”, contenida en Anexo 1-A.
El operador que
administre las cuentas globales deberá expedir la constancia de la retención
efectuada al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha
constancia y enterará el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquel en el que se haya
efectuado la retención.
LISR
146, 163, CFF 26
Retención del ISR cuando
los dividendos o utilidades se distribuyan a fideicomisos
3.9.6. Para los efectos de los artículos 114, último
párrafo y 122, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, cuando los
dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público
inversionista se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de
conformidad con las leyes mexicanas, la institución fiduciaria podrá no
efectuar la retención en los términos de los artículos 140, segundo párrafo y
164, segundo párrafo, fracción I de la Ley del ISR, siempre que entregue a los
intermediarios del mercado de valores la información necesaria para que estos
puedan efectuar dicha retención. En caso contrario, la fiduciaria será
responsable de efectuar la retención, conforme a las disposiciones fiscales
aplicables.
LISR 76, 140, 164, RLISR
114, 122
Requisitos para la presentación
de las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas
3.9.7. Para los efectos del artículo 76-A de la Ley del
ISR, los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones anuales
informativas de partes relacionadas, normal y complementaria(s), deberán
realizar su envío en términos de las fichas de trámite 131/ISR “Declaración
Anual Informativa Maestra de partes relacionadas del grupo empresarial
multinacional”, 132/ISR “Declaración Anual Informativa local de partes
relacionadas” y 133/ISR “Declaración Anual Informativa país por país del grupo
empresarial multinacional”, contenidas en el Anexo 1-A.
El llenado y
la presentación de las Declaraciones Anuales Informativas de Partes
Relacionadas se hará en línea.
La
información que se presente deberá cumplir con lo establecido en los
instructivos y en los formatos guía que se encuentran para su consulta en el
Portal del SAT, de conformidad con el tipo de formato que corresponda.
Una vez que
concluya con el llenado de las declaraciones, podrá realizar el envío, y con
ello obtener los acuses de recibo electrónicos correspondientes.
LISR 76-A, CFF 32
Declaraciones Anuales
Informativas de Partes Relacionadas de contribuyentes que hubieran presentado
aviso de suspensión de actividades en el RFC
3.9.8. Para los efectos de los artículos 29, fracción V
y 30, fracción IV, inciso a) del Reglamento del CFF, los contribuyentes que
hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC y no cuenten
con e.firma o e.firma
portable vigentes podrán solicitar la e.firma,
siempre que comprueben mediante la presentación del acuse de aviso de
suspensión de actividades emitido por el SAT que las Declaraciones Anuales
Informativas de Partes Relacionadas que presentarán corresponden a un ejercicio
en el cual el estado de su clave en el RFC se encontraba “activo”.
LISR 76-A, RCFF 29, 30,
RMF 2024 2.5.10.
Presentación de la
Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas y Declaración
Informativa País por País del grupo empresarial multinacional
3.9.9. Para los efectos del artículo 76-A, primer
párrafo, fracciones I y III de la Ley del ISR, cuando un grupo de
contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas se ubique en
cualquiera de los supuestos señalados en los artículos 32-A, segundo párrafo y
32-H, fracciones I, II, III, IV y VI del CFF y sean parte del mismo grupo
empresarial multinacional, podrán presentar de manera conjunta una sola
Declaración Anual Informativa, para lo cual bastará con que cualquier
contribuyente obligado y perteneciente al grupo empresarial multinacional que
vaya a presentar la declaración, seleccione en dicha declaración la opción de
declaración conjunta y manifieste la denominación o razón social y la clave en
el RFC de los contribuyentes que presentan la declaración de manera conjunta.
LISR 76-A, CFF 32-A, 32-H
Información y plazos de
presentación de la Declaración Informativa País por País
3.9.10. Para los efectos del artículo 76-A, primer
párrafo, fracción III segundo párrafo, inciso b) de la Ley del ISR, se
considerará que la persona moral residente en territorio nacional o residente
en el extranjero con establecimiento permanente en el país designada por la
persona moral controladora del grupo empresarial multinacional como responsable
de proporcionar la declaración informativa país por país, cumple con la
obligación de presentar el aviso de su designación ante las autoridades
fiscales, cuando por medio del formato relativo a la Declaración Anual
Informativa País por País, proporcione la información solicitada en dicha
declaración en los plazos establecidos.
Cuando las
fechas término del ejercicio fiscal de la persona moral controladora del grupo
empresarial multinacional residente en el extranjero no coincidan con el año
calendario, la persona moral referida en el párrafo anterior, podrá presentar
la Declaración Anual Informativa País por País, correspondiente a los
ejercicios fiscales que se encuentre obligado, en los plazos siguientes:
I. Cuando el ejercicio
fiscal termine en junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre o
diciembre, a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al
ejercicio fiscal declarado.
II. Cuando el ejercicio fiscal termine en enero, a
más tardar el 31 de enero del año inmediato posterior al ejercicio fiscal
declarado.
III. Cuando el ejercicio fiscal termine en febrero, a
más tardar el último día de febrero del año inmediato posterior al ejercicio
fiscal declarado.
IV. Cuando el ejercicio fiscal termine en marzo, a
más tardar el 31 de marzo del año inmediato posterior al ejercicio fiscal
declarado.
V. Cuando el ejercicio fiscal termine en abril, a
más tardar el 30 de abril del año inmediato posterior al ejercicio fiscal
declarado.
VI. Cuando el ejercicio fiscal termine en mayo, a
más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior al ejercicio fiscal
declarado.
La
información correspondiente a la Declaración Informativa País por País se podrá
presentar en una moneda distinta a la nacional. Si la información se obtuvo en
moneda extranjera y se convirtió a moneda nacional, se deberá señalar el tipo
de cambio de conversión, la fecha de conversión y su fuente.
LISR 76-A
Información de la
Declaración Anual Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo
empresarial multinacional
3.9.11. Para los efectos del artículo 76-A, primer
párrafo, fracción I de la Ley del ISR, la Declaración Informativa Maestra de
Partes Relacionadas del grupo empresarial multinacional, es decir, del grupo de
empresas partes relacionadas con presencia en dos o más países, deberá contener
la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado y referente al
grupo empresarial multinacional, ya sea por líneas de negocio o en general:
I. Estructura organizacional legal
de cada una de las unidades de negocio sin importar su categoría de
controladora, tenedora, subsidiaria, asociada, afiliada, oficina central o
establecimiento permanente y la estructura de la relación de capital por tenencia
accionaria atendiendo a los porcentajes de participación accionaria de cada una
de las entidades al interior del grupo empresarial multinacional, identificando
todas las personas morales operativas que forman parte de dicho grupo, la
ubicación geográfica y residencia fiscal de las mismas.
Para estos
efectos, se entenderá por personas morales operativas a las personas morales
que formen parte del grupo empresarial multinacional y que lleven a cabo
operaciones derivadas de la actividad de negocios que desempeñen.
Para efectos de
esta fracción, se estará a las definiciones de “controladora”, “tenedora”,
“subsidiaria”, “asociada” y “afiliada” dispuestas en las Normas de Información
Financiera (NIF) específicamente en la NIF B-7 y en la NIF B-8 emitidas por el
Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información
Financiera.
II. Descripción general de la
actividad de negocio del grupo empresarial multinacional, que consiste en lo
siguiente:
a) Descripción del modelo de negocio
del grupo empresarial multinacional, consistente en los componentes centrales
de las estrategias de negocio y de operación que crean y proporcionan valor
tanto a los clientes como a la empresa, incluyendo las decisiones estratégicas
sobre productos y servicios, socios comerciales, canales de distribución, así
como la estructura de costos y los flujos de ingresos que muestren la
viabilidad del negocio.
b) Descripción de los generadores de
valor del grupo empresarial multinacional, consistentes en aquellas condiciones
o atributos del negocio que efectivamente generan valor de manera
significativa, los cuales se manifiestan a través de intangibles creados o
utilizados o a través de factores de comparabilidad que definen alguna ventaja
competitiva del negocio.
c) Descripción de la cadena de
suministro, es decir, la secuencia de procesos involucrados en la producción y
distribución, tanto de los cinco principales tipos de productos o servicios del
grupo empresarial multinacional, así como de otros tipos de productos o
servicios que representen más del 5% del total de ingresos del grupo
empresarial multinacional.
Para
efectos de identificar los principales tipos de productos o servicios, se
considerarán los ingresos de los diferentes tipos de productos o servicios del
grupo empresarial multinacional y se seleccionarán los más importantes por su
monto de ingreso.
d) Lista y descripción de los aspectos relevantes
de los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a
servicios de investigación y desarrollo), incluyendo la descripción tanto de
las capacidades de los principales centros que presten servicios relevantes
como de las políticas de precios de transferencia utilizadas para asignar los
costos por los servicios y determinar los precios a pagar por la prestación de
servicios intragrupo.
Para
identificar los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo
(distintos a servicios de investigación y desarrollo), se considerará el
importe involucrado en dichos acuerdos.
Para
efectos de este inciso, se entenderá por capacidades de los principales centros
que presten servicios relevantes la toma de decisiones necesarias para la
gestión de la prestación de servicios, acorde con los objetivos económicos y
financieros de la prestación de servicios de que se trate.
e) Descripción de los principales
mercados geográficos donde se comercializan los principales productos o
servicios del grupo empresarial multinacional referidos en el inciso c) de esta
fracción.
Para
efectos de este inciso se entenderá por mercados geográficos, los países,
regiones, o áreas territoriales.
f) Descripción de las principales
funciones realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados por las distintas
personas morales que integran el grupo empresarial multinacional.
g) Descripción de las operaciones
relacionadas con reestructuras de negocio, así como de las adquisiciones y
enajenaciones de negocio realizadas por el grupo empresarial multinacional en
el ejercicio fiscal declarado. Para estos efectos, una reestructura de negocios
se refiere a una reorganización de carácter transfronterizo de las relaciones
financieras y comerciales entre partes relacionadas, incluyendo la terminación
o renegociación significativa de acuerdos existentes.
III. Intangibles del grupo empresarial
multinacional que consisten en lo siguiente:
a) Descripción de la estrategia
global para el desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, es decir, de
aquellos que no son un activo físico ni un activo financiero y que pueden ser
objeto de propiedad o control para su uso en actividades comerciales, y cuyo
uso o transmisión sería remunerado si se produjera en una operación entre
empresas independientes en circunstancias comparables, incluyendo la
localización tanto de los principales centros de investigación y desarrollo,
como de la dirección y administración de la investigación y desarrollo del
grupo empresarial multinacional.
b) Lista de los intangibles o de
conjuntos de intangibles del grupo empresarial multinacional que sean
relevantes para efectos de precios de transferencia, incluyendo la denominación
o razón social de los propietarios legales de los mismos.
c) Lista de los principales acuerdos
intragrupo que involucren intangibles, incluyendo acuerdos de reparto de
costos, de servicios de investigación y de licencias de uso de intangibles.
d) Descripción general de las
políticas de precios de transferencia sobre investigación y desarrollo e
intangibles del grupo empresarial multinacional.
e) Descripción de las principales
transmisiones de derechos sobre intangibles efectuadas entre partes
relacionadas realizadas en el ejercicio fiscal declarado, incluyendo
denominación o razón social de las entidades involucradas, residencia fiscal y
monto(s) de la(s) contraprestación(es) por dicha(s) transmisión(es).
IV. Información relacionada con
actividades financieras del grupo empresarial multinacional que consiste en lo
siguiente:
a) Descripción de la forma en la que
el grupo empresarial multinacional obtiene financiamiento, incluyendo los
principales acuerdos de financiamiento celebrados con partes independientes.
Para
efectos de identificar los principales acuerdos de financiamiento con partes
independientes se considerará el importe de los cinco acuerdos de
financiamiento más significativos.
b) Denominación o razón social de las
personas morales del grupo empresarial multinacional que realicen funciones de
financiamiento centralizado para el grupo, incluyendo la residencia fiscal y la
sede de la dirección efectiva de dichas personas morales.
c) Descripción de las políticas del
grupo empresarial multinacional en materia de precios de transferencia para
operaciones de financiamiento entre partes relacionadas.
V. Posición financiera y fiscal del
grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
a) Estados financieros consolidados
correspondientes al ejercicio fiscal declarado.
b) Lista y descripción de los
acuerdos anticipados de precios de transferencia unilaterales y otros acuerdos
o resoluciones relativos a la atribución de ingresos entre países, con los que
cuenten las personas morales que forman parte del grupo empresarial multinacional.
Para efectos
de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá la
información relativa a la metodología para la determinación de precios en
transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros,
fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales,
circunstancias económicas, entre otros.
Asimismo, el
contribuyente declarará si para presentar la totalidad de la información
contenida en la declaración proporcionó información elaborada por las entidades
en el extranjero que forman parte del grupo empresarial multinacional al que
pertenece.
Los
contribuyentes obligados a presentar la Declaración Informativa Maestra de
Partes Relacionadas, cuyo contenido esté en línea con el Reporte Final de la
Acción 13 del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el
Traslado de Beneficios, podrán presentar la información elaborada por una
entidad extranjera que forme parte del mismo grupo empresarial multinacional,
siempre que se presente por el contribuyente obligado en idioma español o
inglés en línea, a través del Portal del SAT.
Para efectos
del párrafo anterior, cuando las fechas término del ejercicio fiscal de la
entidad extranjera que elaboró la Declaración Informativa Maestra de Partes
relacionadas del grupo empresarial multinacional no coincidan con el año
calendario, el contribuyente obligado podrá indicar lo anterior en la
declaración informativa normal a más tardar el 31 de diciembre del año
inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, con lo cual se podrá
apegar posteriormente a los plazos establecidos en la regla 3.9.10., que le
sean aplicables.
LISR 76-A, RMF 2024
3.9.10.
Información de la
Declaración Anual Informativa Local de Partes Relacionadas
3.9.12. Para los efectos del artículo 76-A, primer
párrafo, fracción II de la Ley del ISR, la Declaración Informativa Local de
Partes Relacionadas, en línea con las acciones del Plan de Acción contra la
Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios en materia de precios
de transferencia, contendrá la información y documentación en idioma español
con la que demuestren que para la determinación de sus ingresos acumulables y
sus deducciones autorizadas por operaciones con partes relacionadas se consideraron
los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran
utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones
comparables, considerando para estos efectos lo referido en los artículos 179 y
180 de la Ley del ISR, e incluirá la siguiente información respecto al
ejercicio fiscal declarado:
I. Información de
estructura y actividades del contribuyente obligado que consiste en lo
siguiente:
a) Descripción de su estructura administrativa y
organizacional, así como el listado de las personas físicas de las que depende
jerárquicamente la administración local y el(los) país(es) en que dichas
personas tienen su oficina principal.
b) Descripción detallada de las actividades y
estrategias de negocio del contribuyente obligado, incluyendo, en su caso, si
ha participado o se ha visto afectado por reestructuras de negocio, ya sean de
carácter transfronterizo o local, transmisiones de propiedad o derechos sobre
intangibles durante el ejercicio fiscal declarado o en el ejercicio fiscal
anterior. Para fines de este inciso, se deberá proporcionar una explicación de
cómo dichas reestructuras o transmisiones de propiedad afectaron al
contribuyente obligado.
Para
estos efectos, una reestructura de negocios se refiere a una reorganización de
carácter transfronterizo de las relaciones financieras y comerciales entre
partes relacionadas, incluyendo la terminación o renegociación significativa de
acuerdos existentes;
c) Descripción de la cadena de valor del grupo al
que pertenece el contribuyente obligado, identificando la ubicación y
participación del contribuyente obligado en dicha cadena de valor, describiendo
en cada etapa de dicha cadena las actividades específicas, así como si se trata
de actividades rutinarias o de valor añadido, y la descripción de la política
de asignación o determinación de utilidades a lo largo de dicha cadena de
valor.
Para
efectos de este inciso, se entenderá por:
Cadena
de valor: la secuencia de actividades de negocio que permiten ofrecer el
producto o servicio a su cliente final.
Actividades rutinarias: las
actividades sobre las cuales se encuentran comparables a través de un análisis
de comparabilidad, normalmente se trata de actividades que no involucran la
creación o utilización de intangibles valiosos o significativos, o de algún
factor de comparabilidad que defina alguna ventaja competitiva del negocio.
Actividades no rutinarias o de
valor añadido: las actividades sobre las cuales no se encuentran comparables a
través de un análisis de comparabilidad, normalmente se trata de actividades
que involucran la creación o utilización de intangibles valiosos o significativos,
o de algún factor de comparabilidad que defina alguna ventaja competitiva del
negocio.
d) Lista de los
principales competidores del contribuyente obligado;
II. Información de
operaciones con partes relacionadas que consiste en lo siguiente:
a) Descripción detallada
de las operaciones celebradas por el contribuyente obligado con partes
relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero, incluyendo
la naturaleza, características e importe por tipología de operación;
b) Descripción de las
políticas de precios de transferencia asociadas a cada tipología de transacción
que el contribuyente obligado lleve a cabo con partes relacionadas.
Para efectos de esta regla, por
políticas de precios de transferencia se entenderá la información relativa a la
metodología para la determinación de precios en transacciones entre partes
relacionadas ya sea para efectos financieros, fiscales o ambos, cuya
formulación comprende estrategias empresariales, circunstancias económicas,
entre otros.
c) Descripción de la
estrategia para el desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación
de intangibles del grupo al que pertenece el contribuyente obligado.
d) Copia en español o
inglés de los contratos celebrados por el contribuyente obligado con sus partes
relacionadas aplicables a las operaciones celebradas con partes relacionadas
durante el ejercicio fiscal declarado.
e) Justificación de la
selección de la parte analizada y razones de rechazo de la contraparte como
parte analizada en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el
contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional
y en el extranjero, así como la denominación o razón social de la parte
analizada.
f) Análisis de las
funciones realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados por el
contribuyente obligado y por sus partes relacionadas por cada tipo de operación
analizada, así como el correspondiente análisis de comparabilidad por cada tipo
de operación analizada, mismo que deberá incluir el análisis de las funciones
de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles
realizadas por el contribuyente obligado y por su parte relacionada que sea
contraparte en cada transacción analizada.
g) Justificación de la
selección del método de precios de transferencia aplicado en el(los) análisis
de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes
relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero, así como explicación
del detalle de los supuestos relevantes considerados en la aplicación de dicha
metodología.
h) Detalle y
justificación del uso de información financiera de empresas comparables que
abarque más de un ejercicio en el(los) análisis de la(s) operación(es)
celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes
en territorio nacional y en el extranjero.
i) Detalle del proceso de
búsqueda y selección de empresas o transacciones comparables, incluyendo la
fuente de información, lista de operaciones o empresas consideradas como
potenciales comparables, con los criterios de aceptación y rechazo; selección
de indicador(es) de rentabilidad considerado(s) en el(los) análisis de la(s)
operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes
relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero; descripción
y detalle de la aplicación de ajustes de comparabilidad; resultados y
conclusión(es) del(de los) análisis realizado(s). La información relativa a la
descripción de negocios de las empresas consideradas como comparables puede ser
presentada en idioma inglés.
j) Información financiera
(segmentada) tanto del contribuyente obligado o parte analizada, como de la(s)
empresa(s) comparable(s) considerada(s) para dicho(s) análisis.
Para
estos efectos, se proporcionará el detalle paso a paso del cálculo del(de los)
indicador(es) de nivel de rentabilidad tanto de la parte analizada como de cada
una de las empresas utilizadas como comparables en los análisis, incluyendo
para cada uno los procesos matemáticos utilizados, la(s) fórmula(s) y los
decimales empleados, aclarando si estos fueron truncados o se redondearon.
k) Lista de los acuerdos anticipados de precios de
transferencia unilaterales, bilaterales o multilaterales, así como de otras
resoluciones, en las cuales la autoridad fiscal mexicana no sea parte y que se
relacionen con alguna de las operaciones celebradas con partes relacionadas
durante el ejercicio fiscal declarado, y proporcione copia de los que obren en
su poder.
III. Información financiera que consiste en lo
siguiente:
a) Estados financieros individuales y
consolidados, en su caso, correspondientes al ejercicio fiscal declarado del contribuyente
obligado o parte analizada seleccionada y, en su caso, aclarar si son
dictaminados.
b) Información financiera y fiscal de
las partes relacionadas que sean contraparte en cada transacción analizada,
consistente en activo circulante, activo fijo, ventas, costos, gastos
operativos, utilidad neta, base gravable y pago de impuestos, especificando la
moneda en la que se proporciona dicha información.
c) Información financiera del
contribuyente obligado o parte analizada seleccionada utilizada para aplicar
los métodos de precios de transferencia en el ejercicio fiscal declarado.
En
caso de utilizar información financiera segmentada, se deberán incluir todos
los segmentos que abarquen las tipologías de operaciones con partes
relacionadas del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada cuya
sumatoria coincida con la información del inciso a).
Asimismo,
el contribuyente obligado deberá identificar en cada segmento, qué operaciones
con partes relacionadas están comprendidas en cada uno de ellos y deberá
explicar y ejemplificar cómo se llevó a cabo la segmentación de la información
financiera.
d) Información financiera relevante de las empresas
comparables utilizadas, así como las fuentes de dicha información y la fecha de
la base de datos utilizada para la búsqueda de las mismas.
Para efectos
de esta regla, el contribuyente señalará la fecha de elaboración, clave en el
RFC del elaborador y asesor, se indicará si la(s) operación(es) está(n)
pactada(s) como lo harían con o entre partes independientes en operaciones
comparables, si de dicha documentación e información se desprende algún ajuste
y, en su caso, se proporcionarán aclaraciones relativas a la realización de
ajustes.
Los
contribuyentes que por el ejercicio fiscal a declarar tengan una resolución
vigente en términos del artículo 34-A del CFF para una o varias operaciones con
partes relacionadas, o bien, se encuentren en el supuesto establecido en el
artículo 182, primer párrafo de la Ley del ISR y cumplan oportunamente con la
presentación de la declaración informativa de sus operaciones de maquila a que
se refiere el segundo párrafo del citado artículo, para dichas operaciones
podrán optar por no presentar la información correspondiente a la declaración
informativa a que se refiere el artículo 76-A, fracción II de la Ley del ISR,
señalando lo anterior en el formato de la declaración referida.
LISR 76-A, 179, 180, 182,
CFF 34-A
Información de la
Declaración Anual Informativa País por País del grupo empresarial multinacional
3.9.13. Para los efectos del artículo 76-A, primer
párrafo, fracción III de la Ley del ISR, la Declaración Informativa País por
País del grupo empresarial multinacional deberá contener la siguiente
información respecto al ejercicio fiscal declarado de la entidad controladora
multinacional, tanto de forma agregada como por cada país o jurisdicción
fiscal:
I. Ingresos totales del
grupo empresarial multinacional, desglosando los obtenidos con partes
relacionadas y con terceros. Estos corresponden a los ingresos netos, que
incluyen ingresos por venta de inventarios y propiedades, acciones, servicios,
regalías, intereses, primas y otros conceptos, pero sin incluir ingresos por
dividendos.
II. Utilidades o pérdidas contables antes del ISR
del ejercicio fiscal declarado.
III. ISR efectivamente pagado. Este rubro corresponde
al ISR o impuesto corporativo que la entidad haya causado y pagado
efectivamente en su jurisdicción fiscal de residencia y en cualesquiera otras
jurisdicciones fiscales, incluyendo el relativo a retenciones que le hayan
efectuado tanto partes relacionadas como terceros.
Para estos
efectos, el ISR efectivamente pagado no considera el ISR que se hubiera
cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las
disposiciones fiscales, con excepción de cuando el pago se hubiera efectuado
mediante compensación. Para este propósito se entenderá como compensación lo
establecido en el artículo 23 del CFF.
Cuando se
manifiesten impuestos corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el
apartado de información adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
IV. Monto del ISR devengado. Este rubro corresponde
al ISR o impuesto corporativo causado para efectos fiscales del ejercicio
fiscal declarado.
Cuando se
manifiesten impuestos corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el
apartado de información adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
V. Importe para efectos contables de las utilidades
o pérdidas acumuladas de ejercicios fiscales anteriores en la fecha de
conclusión del ejercicio fiscal declarado. Para el caso de establecimientos
permanentes, el importe de esta fracción se reportará por la entidad legal a la
cual se le atribuye el establecimiento permanente.
VI. Importe de capital social o
patrimonio suscrito y pagado al cierre del ejercicio fiscal declarado. Este
corresponde al importe de capital social o patrimonio reportado a la fecha de
cierre del ejercicio fiscal en la jurisdicción fiscal de la que se trate, por
lo que si existieron movimientos como aumentos, disminuciones, actualizaciones
y neto de cualquier reserva se deberá reportar la última cantidad registrada al
momento del cierre del ejercicio fiscal declarado. Para el caso de
establecimientos permanentes, el importe de esta fracción se reportará por la
entidad legal a la cual se le atribuye el establecimiento permanente, a menos
que exista un requisito establecido de capital social o patrimonio suscrito en
la jurisdicción del establecimiento permanente para propósitos regulatorios, en
cuyo caso se reportará en la jurisdicción en donde se ubica el establecimiento
permanente.
VII. Número de empleados
del ejercicio fiscal declarado. Deberán incluirse los empleados de tiempo
completo. Los contratistas independientes, es decir, aquellas personas que
trabajan por cuenta propia, que participen en las actividades operativas
ordinarias deberán reportarse como empleados. Para este propósito podrá
declararse la cifra de empleados al cierre del ejercicio fiscal declarado, o
bien, el valor que se obtenga de un promedio anual, el cual se calculará
dividiendo la sumatoria del número de empleados con que se contaba al último
día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio.
En caso de utilizar otras mecánicas para determinar el promedio anual, la
mecánica utilizada se manifestará como parte de la información adicional.
VIII. Activos materiales.
Estos activos corresponden a la suma de los valores contables netos de
inventarios y activos fijos, sin incluir efectivo, instrumentos equivalentes a
efectivo, intangibles, activos financieros y cuentas por cobrar netas. Para el
caso de establecimientos permanentes, el importe de esta fracción se reportará
en la jurisdicción en donde se ubica el establecimiento permanente.
Para estos efectos, las cuentas
por cobrar netas corresponden al resultado de restar de las cuentas por cobrar
la estimación de cuentas incobrables.
IX. Lista de las razones o
denominaciones sociales de las personas morales residentes en cada jurisdicción
fiscal donde el grupo empresarial multinacional tenga presencia, incluyendo la
identificación de los establecimientos permanentes e indicando las principales
actividades de negocio realizadas por cada una de ellas, tal como se solicita
en el formato correspondiente.
X. Toda aquella
información adicional relevante y su explicación, en caso necesario, de la
fuente e integración de los datos incluidos en la declaración informativa país
por país.
LISR
76-A, CFF 23
Procedimiento
para la presentación de la declaración de ISR del ejercicio para personas
morales del régimen general de ley
3.9.14. Para
los efectos del artículo 76, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes
que tributen en los términos del Título II de la citada Ley, deberán presentar
la declaración anual en la que determinen el resultado fiscal del ejercicio o
la utilidad gravable del mismo, y el monto del impuesto correspondiente,
ingresando al Portal del SAT a través del Servicio de “Declaraciones y Pagos”,
conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.
La declaración estará
prellenada con la información obtenida de los pagos provisionales del ejercicio
y con la información de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior
presentada por el contribuyente, así como de los CFDI de nómina que hayan emitido
a sus trabajadores.
En
caso de que el contribuyente deseé modificar la información prellenada,
obtenida de los pagos provisionales, deberá presentar declaraciones
complementarias de dichos pagos.
Asimismo,
se deberá capturar la información requerida por el propio aplicativo.
Concluido
el llenado de la declaración, se deberá realizar el envío utilizando la e.firma.
Los contribuyentes personas morales que se
ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 17-D, sexto párrafo del CFF,
podrán realizar el envío de su declaración anual, en cualquier ADSC, previa
cita registrada en el Portal del SAT.
LISR
9, 14, 25, 76, CFF 17-D, 31, RMF 2024 2.8.3.1., 2.8.5.1.
Pagos provisionales para personas morales del régimen
general de ley
3.9.15. Para los efectos del
artículo 14 de la Ley del ISR, las personas morales deberán efectuar sus pagos
provisionales mensuales del ejercicio mediante la presentación de la
declaración ISR personas morales, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.
Dicha declaración estará
prellenada con la información de los comprobantes fiscales de tipo ingreso
emitidos por las personas morales en el periodo de pago.
Asimismo, se precargará
la información correspondiente a los pagos provisionales efectuados con
anterioridad y con información de la declaración anual del ejercicio inmediato
anterior.
En caso de
que el contribuyente requiera modificar la información prellenada, obtenida de
los pagos provisionales o de la declaración anual, deberá presentar las
declaraciones complementarias que correspondan.
Concluido el
llenado de la declaración, se deberá realizar el envío utilizando la e.firma.
Los contribuyentes personas morales que se ubiquen en los supuestos
señalados en el artículo 17-D, sexto párrafo del CFF, podrán realizar el envío
de su declaración mensual de pago provisional, en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT, asumiendo la
responsabilidad del envío de su declaración a través de ese medio.
LISR 14,
CFF 17-D, 17-H, 69, RMF 2024 2.8.3.1.
Entero de retenciones
de salarios y asimilados a salarios
3.9.16. Para los efectos del artículo 96 de la Ley del ISR,
las personas físicas y morales obligadas a efectuar retenciones por los pagos
que realicen por remuneraciones a sus trabajadores o a contribuyentes
asimilados a salarios en términos del Título IV, Capítulo I del mismo
ordenamiento, deberán enterarlas mediante la presentación de las declaraciones
“ISR retenciones por salarios” e “ISR retenciones por asimilados a salarios”,
respectivamente.
Dichas
declaraciones estarán prellenadas con la información de los CFDI de nómina
emitidos por las personas que realicen los pagos por los conceptos antes
señalados en el periodo que corresponda.
En caso de que el contribuyente requiera modificar la información
prellenada, deberá emitir o cancelar los CFDI de nómina correspondientes.
Las personas morales realizarán el envío de la declaración utilizando la
e.firma.
Los contribuyentes personas morales que se ubiquen en los supuestos
señalados en el artículo 17-D, sexto párrafo del CFF, podrán realizar el envío
de su declaración en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT.
LISR 96
Aviso de enajenación
de acciones llevadas a cabo entre residentes en el extranjero
3.9.17. Para los efectos del
artículo 76, primer párrafo, fracción XX de la Ley del ISR, los contribuyentes
presentarán la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite
157/ISR “Aviso de enajenación de acciones llevadas a cabo entre residentes en
el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
personas morales con acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores,
presentarán la información y documentación referida en el párrafo anterior,
respecto de aquellas enajenaciones que sean objeto del informe anual a que hace
referencia el artículo 49 Bis 2 de las Disposiciones de Carácter General
aplicables a las Emisoras de Valores y a otros Participantes del Mercado de
Valores, publicadas en el DOF el 19 de marzo de 2003 y sus modificaciones.
LISR
76, LMV Título V, Disposiciones de Carácter General aplicables a las Emisoras
de Valores y a otros Participantes del Mercado de Valores DOF 19/03/2003
Opción para no
presentar la declaración informativa de operaciones con partes relacionadas
3.9.18. Para los efectos de los artículos
76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, los contribuyentes que
celebren operaciones con partes relacionadas y que realicen actividades
empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido
de $13’000,000.00 (trece millones de pesos 00/100 M.N.), así como aquellos
cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no
hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 (tres millones de pesos
00/100 M.N.), podrán no presentar la información de las operaciones que
realicen con partes relacionadas efectuadas durante el año calendario inmediato
anterior.
Lo anterior no será aplicable a aquellos residentes en México que
celebren operaciones con sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales
preferentes, así como a los contratistas o asignatarios a que se refiere la
LISH.
LISR 76, 110
Sección 3.9.1. De los ajustes de precios de transferencia
Ajustes de precios de
transferencia
3.9.1.1. Para los efectos de los artículos 76, primer
párrafo, fracciones IX, X y XII, 76-A, fracción II y último párrafo, 90,
penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 153, primer párrafo, 179, primer y segundo
párrafos, en su caso, 180, segundo párrafo y 184 de la Ley del ISR, se
considera ajuste de precios de transferencia, cualquier modificación a los
precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a
las operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas,
que se realice para considerar que los ingresos acumulables o deducciones
autorizadas derivados de dichas operaciones se determinaron considerando los
precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran
utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones
comparables, incluso cuando no se efectúe una entrega de efectivo u otros
recursos materiales entre las partes.
Para efectos
de esta regla, cuando los ajustes de precios de transferencia a que se refiere
esta Sección, tengan efectos en el ámbito fiscal y contable, se les consideran
como ajustes reales, cuando dichos ajustes tengan efectos solamente en el
ámbito fiscal, se consideran como ajustes virtuales.
Los ajustes
de precios de transferencia reales o virtuales, pueden presentar las siguientes
variantes:
I. Voluntario o compensatorio: Es el
ajuste que un contribuyente residente en México o residente en el extranjero
con establecimiento permanente en el país realiza para que una operación con
una parte relacionada se considere determinada como lo haría con o entre partes
independientes en operaciones comparables y que se efectúa antes de la
presentación de la declaración anual, ya sea normal o complementaria.
II. Primario: Es el ajuste que resulta
del ejercicio de facultades de comprobación a un contribuyente, en virtud del cual
modifica para efectos fiscales el precio, monto de contraprestación o margen de
utilidad para considerar que la operación celebrada con su parte relacionada
nacional o extranjera, fue pactada como lo haría con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
El ajuste primario puede generar, a su vez, un ajuste correlativo
nacional o extranjero para la contraparte relacionada de la transacción.
I. Correlativo nacional: Es el ajuste
que puede aplicar un contribuyente residente en México como consecuencia de un
ajuste primario del que haya sido objeto la parte relacionada residente en
México con quien realizó la transacción en cuestión.
II. Correlativo extranjero: Es el
ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México o residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país como consecuencia de un
ajuste primario del que haya sido objeto la parte relacionada residente en el
extranjero, como consecuencia de aplicar lo establecido por el artículo 184 de
la Ley del ISR.
III. Secundario: Es el ajuste que
resulta de la aplicación de una contribución, conforme a la legislación fiscal
aplicable, después de haber determinado un ajuste de precios de transferencia a
una operación, el cual se caracteriza generalmente como un dividendo presunto.
Se consideran ajustes secundarios los que resulten de aplicar lo señalado por
los artículos 11, fracción II, 140, fracciones III y VI y 164, fracción I de la
Ley del ISR.
Tratándose
de contribuyentes que de conformidad con lo establecido en la Ley del ISR
obtienen sus ingresos en el momento en que se cobra el precio o la
contraprestación pactada, se considera que los ajustes realizados a las
operaciones que llevan a cabo tendrán efecto fiscal cuando sean efectivamente
cobrados o pagados, según corresponda.
Los ajustes
de precios de transferencia tendrán el mismo concepto o naturaleza de la
operación objeto del ajuste.
LISR 11, 76, 76-A, 90,
110, 140, 153, 164, 179, 180, 184
Aumento
o disminución de ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de
transferencia
3.9.1.2. Para los efectos de la
regla 3.9.1.1., se estará a lo siguiente en el mes o periodo de que se trate:
I. En
el caso de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios y
correlativos nacionales y extranjeros, según corresponda, que aumenten el
precio, el monto de la contraprestación o afecten el margen de utilidad de la
operación celebrada entre partes relacionadas:
a) Los
contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero
con establecimiento permanente en México, que hayan obtenido ingresos
acumulables con motivo de la celebración de la operación referida, deberán
incrementar dichos ingresos en un monto equivalente al del ajuste de que se
trate. Para efectos de los pagos provisionales, tratándose de ajustes de
precios de transferencia voluntarios o compensatorios, el incremento se
considerará ingreso nominal en el mes en el que se realice el ajuste conforme
al artículo 14, tercer párrafo de la Ley del ISR.
b) Los
contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero
con establecimiento permanente en México que hayan efectuado deducciones con
motivo de la celebración de la operación referida, podrán incrementar dichas
deducciones en un monto equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con las
reglas 3.9.1.3., 3.9.1.4. o 3.9.1.5., según corresponda.
c) Tratándose
de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios y
correlativos extranjeros, según corresponda, que deban considerarse para
efectos de la retención efectuada a un residente en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país en los términos del artículo 153, primer,
tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, el retenedor deberá enterar una
cantidad equivalente a la que debió haber retenido al considerar dicho ajuste,
cumpliendo con la regla 3.9.1.3., fracción XI.
II. En
el caso de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios y
correlativos nacionales y extranjeros, según corresponda que disminuyan el
precio, monto de la contraprestación o afecten el margen de utilidad de la
operación celebrada entre partes relacionadas:
a) Los
contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero
con establecimiento permanente en México que hayan obtenido ingresos
acumulables con motivo de la celebración de la operación referida, podrán
incrementar sus deducciones autorizadas en un monto equivalente al del ajuste,
siempre que cumplan con las reglas 3.9.1.3., 3.9.1.4. o 3.9.1.5., según
corresponda.
b) Los
contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero
con establecimiento permanente en México que hayan efectuado deducciones con
motivo de la celebración de la operación referida, deberán disminuir dichas
deducciones autorizadas en un monto equivalente al del ajuste.
c) Tratándose
de ajustes de precios de transferencia que deban considerarse para efectos de
la retención efectuada a un residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país en los términos del artículo 153, primer, tercer y cuarto
párrafos de la Ley del ISR, el retenedor:
1. Podrá compensar al
residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, con una
cantidad equivalente a la que le retuvo en exceso como consecuencia de dicho
ajuste, dicha compensación se aplicará a los siguientes importes retenidos,
cuando se deba efectuar el entero de las retenciones de la operación con partes
relacionadas que fue objeto de ajuste. Lo anterior, siempre que se trate de un
ajuste de precios de transferencia real, que disminuya los costos y/o gastos,
así como las cuentas por pagar del contribuyente con su parte relacionada y se
cuente con los registros contables necesarios que permitan identificar
plenamente las compensaciones efectuadas, desde su origen y en su aplicación.
2. Si aplicó tasas de retención inferiores a las
señaladas en la Ley del ISR, como consecuencia de la aplicación de tratados
para evitar la doble tributación, someterá el monto del ajuste a imposición, de
acuerdo con la Ley del ISR. Lo anterior, siempre que el ajuste de precios de
transferencia sea virtual.
Cuando se realicen los ajustes de ingresos o deducciones derivados de
ajustes de precios de transferencia a que se refiere el presente apartado, se
deberán realizar también los ajustes del IVA y del IEPS, respecto del valor de
los actos o actividades, por lo que hace a la fracción I y del acreditamiento,
por lo que hace a la fracción II, que conforme a la Ley del IVA y a la Ley del
IEPS correspondan, disminuyendo en este último caso, en el mes de que se trate,
el impuesto acreditable que originalmente hayan considerado que cumplió en su
momento con los requisitos de acreditamiento establecidos en la Ley de que se
trate, correspondiente a las operaciones con partes relacionadas que dieron
origen al ajuste. Dicha disminución será por una cantidad equivalente a la que
resulte de multiplicar el valor del impuesto acreditable originalmente
considerado para la operación de que se trate por el factor que resulte de
dividir el monto del ajuste entre el importe de la operación no ajustada.
En los casos
contemplados en esta regla las autoridades fiscales podrán ejercer las
facultades de comprobación señalada en el CFF, respecto del ajuste de precios
de transferencia efectuado.
LISR 11, 14, 76, 140,
153, 164, 174, 179, 180, 184, LIVA 4o., 5o., 5o.-A, 5o.-B, 5o.-C, 24, 26, 27,
28, 28-A, LIEPS 4o., 15, 15-A, 16, RLIVA 50, RMF 2024 3.9.1.1., 3.9.1.3.,
3.9.1.4., 3.9.1.5.
Deducción de ajustes de
precios de transferencia en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los
ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que
los originaron
3.9.1.3. Para los efectos de los artículos 25, 26 y 27,
fracciones I, III, IV, V, XIV, XVIII y XXII, 36, fracción VII, 76, primer
párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI y 179,
primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen un ajuste de
precios de transferencia voluntario o compensatorio, que incremente sus
deducciones, de conformidad con la regla 3.9.1.2., para considerar que se
cumple con las disposiciones antes citadas y poder deducirlo, además de cumplir
con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales deberán:
I. Haber presentado en forma la
información, las declaraciones normales o, en su caso, presentar las
complementarias que le sean aplicables a que hacen referencia los artículos
31-A y 32-H del CFF; así como 76, fracciones V y X, 76-A y 110, fracciones VI y
X de la Ley del ISR, contemplando o manifestando expresamente el ajuste de
precios de transferencia.
II. Obtener y conservar toda la
documentación e información mediante la cual se identificó que la(s)
operación(es) ajustada(s) originalmente, no consideró (consideraron) los
precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, que hubieran
utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones
comparables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, primer párrafo,
fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, primer
párrafo y, en su caso 180, segundo párrafo de la Ley del ISR.
III. Obtener y conservar un escrito
firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia
las fracciones II y V de la presente regla en el que se indique la razón por la
cual los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad pactados
originalmente, no correspondieron con los que hubieran determinado partes
independientes en operaciones comparables. Lo anterior, a más tardar el día en
que el contribuyente deba presentar la declaración del ejercicio fiscal en que
fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con
partes relacionadas que originaron el(los) ajuste(s) de precios de
transferencia.
IV. Obtener y conservar un escrito
firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia
las fracciones II y V de la presente regla en el que se explique la
consistencia o inconsistencia en la aplicación de las metodologías de precios
de transferencia por el contribuyente y en la búsqueda de operaciones o
empresas comparables, al menos en relación con el ejercicio fiscal inmediato
anterior, con respecto a la operación que fue ajustada de manera voluntaria o
compensatoria. Lo anterior, a más tardar el día en que el contribuyente deba
presentar la declaración del ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los
ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que
originaron el(los) ajuste(s) de precios de transferencia.
V. Obtener y conservar toda la
documentación e información con la cual sea posible corroborar que mediante el
ajuste de precios de transferencia, la(s) operación(es) en cuestión
consideró(consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de
utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en
operaciones comparables, de acuerdo con lo señalado en los artículos 76, primer
párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, y 179,
primer párrafo así como, en su caso, 180, segundo párrafo de la Ley del ISR.
Esta documentación e información debe incluir el cálculo aritmético del ajuste
de precios de transferencia voluntario o compensatorio.
VI. Contar con el CFDI o comprobante
fiscal que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A
del CFF, o bien, en la regla 2.7.1.14., según se trate de operaciones con
partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero
sin establecimiento permanente en México, así como en las demás disposiciones
aplicables, correspondiente a la operación original que fue ajustada.
VII. Tratándose de deducciones asociadas
a la adquisición de mercancías de importación, contar con la documentación que
ampare, en su caso, el pago del IVA y del IEPS que corresponda.
VIII. Tratándose de ajustes reales, el contribuyente
deberá contar o emitir, según corresponda, con un CFDI o comprobante fiscal que
ampare dicho ajuste, el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 29-A del CFF o bien, en la regla 2.7.1.14., según se trate, de
operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o
en el extranjero sin establecimiento permanente en México así como en las demás
disposiciones aplicables y deberá correlacionarlo en la contabilidad con los
que inicialmente se hayan expedido para la operación ajustada.
El
CFDI o comprobante fiscal que ampare el ajuste de precios de transferencia
realizado de manera voluntaria o compensatoria podrá expedirse en el ejercicio
fiscal en que se presentó o se debió haber presentado la declaración a que hace
referencia el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR, con los datos de la
operación que fue ajustada como ingreso acumulable o deducción autorizada, de
manera voluntaria o compensatoria dentro del elemento “Concepto”, atributo
“Descripción”.
En todo caso el
CFDI o comprobante fiscal deberá incluir al menos la siguiente información:
a) La descripción de la operación
ajustada de manera voluntaria o compensatoria.
b) El monto de la operación original,
mismo que podrá corresponder al que se manifiesta en la información que se
presenta para dar cumplimiento a lo señalado por los artículos 31-A y 32-H del
CFF y 76, fracción X de la Ley del ISR.
c) En su caso, la utilidad bruta u operativa
original objeto de ajuste realizado de manera voluntaria o compensatoria.
d) El ejercicio fiscal en que se
declaró como ingreso acumulable o deducción autorizada.
e) La descripción del ajuste de
precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria.
IX. Registrar en términos de los
artículos 28 del CFF, 27, fracción IV de la Ley del ISR, así como 44 de su
Reglamento, los ajustes de precios de transferencia realizados de manera
voluntaria o compensatoria en la contabilidad en cuentas de orden y reconocerlos
en la conciliación entre el resultado contable y el fiscal para efectos del
ISR, cuando solamente sean virtuales.
X. Acreditar que la parte relacionada
con la que se celebró la operación ajustada de manera voluntaria o
compensatoria, acumuló el ingreso correspondiente a dicho ajuste o disminuyó la
deducción, según corresponda, en el mismo ejercicio fiscal en el que este se
dedujo y por el mismo monto ajustado, así como que no representan ingresos
sujetos a un régimen fiscal preferente.
El requisito antes
señalado se podrá cumplir con la obtención de una manifestación bajo protesta
de decir verdad, en su caso, debidamente traducida al español, en la cual el
representante legal o su equivalente debidamente acreditado de la parte
relacionada con la que se celebró la operación ajustada, confirme que dicha
parte relacionada lo acumuló o disminuyó, según corresponda, indique el monto
ajustado, el ejercicio fiscal en el que lo realizó y señale de forma expresa
que los ajustes efectuados no representaron ingresos sujetos a un régimen
fiscal preferente, esto último como se define en términos de la Ley del ISR.
XI. Cumplir con la obligación de retener y enterar
el ISR a cargo de terceros, en términos del artículo 27, fracción V de la Ley
del ISR, que derive del ajuste de precios de transferencia realizado de manera
voluntaria o compensatoria, sin perjuicio de lo señalado por los tratados
internacionales de los que México es parte. Tratándose de las retenciones en
términos del artículo 153, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, cuando
el contribuyente como retenedor y responsable solidario no esté en posibilidad de
identificar la fecha de la exigibilidad que corresponda al pago, deberá
considerar que dicha fecha fue a más tardar el último día del ejercicio fiscal
al que corresponda la operación ajustada.
Los contribuyentes
podrán efectuar la deducción de los ajustes de precios de transferencia
voluntarios o compensatorios en los términos de esta regla solo en el ejercicio
fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las
operaciones con partes relacionadas que los originaron.
Los ajustes de precios de
transferencia voluntarios o compensatorios deberán reflejarse en las
declaraciones o en el dictamen, según corresponda, a más tardar:
a) Cuando venza el plazo establecido en
el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR para presentar la declaración del
ejercicio, tratándose de contribuyentes que no hayan ejercido la opción a que
se refiere el artículo 32-A del CFF.
b) En la fecha establecida para presentar
el dictamen de estados financieros, tratándose de contribuyentes obligados a
dictaminar o que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del
CFF, y la información a que se refieren los artículos 76, fracción X y
110, fracción X de la Ley del ISR,
siempre que en este último caso, dicha información sea coincidente con la
presentada para dar cumplimiento al artículo 32-H del CFF, ya que en caso
contrario no será aplicable lo establecido en esta regla.
Las autoridades fiscales
podrán ejercer las facultades de comprobación señaladas en el CFF, respecto de
la información descrita anteriormente.
LISR 25, 26, 27, 36, 76,
76-A, 90, 110, 153, 176, 179, 180, 184, CFF 28, 29, 29-A, 31-A, 32, 32-A, 32-H,
RLISR 44, RMF 2024 2.7.1.14., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.4.
Deducción de ajustes de
precios de transferencia previo aviso ante el SAT
3.9.1.4. Para los efectos de la regla
3.9.1.3., los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia
voluntario o compensatorio con posterioridad a los plazos establecidos en el
tercer párrafo de la citada regla, podrán deducirlo en el ejercicio fiscal en
que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones
con partes relacionadas que los originaron, siempre que previamente presenten
aviso cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 130/ISR
“Aviso previo de ajustes de precios de transferencia realizado en términos de
la regla 3.9.1.4., primer párrafo de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo,
los contribuyentes que pretendan realizar un ajuste de precios de transferencia
correlativo nacional como consecuencia de un ajuste primario a su contraparte a
que se refiere la regla 3.9.1.1., podrán deducirlo, siempre que derive de una
corrección fiscal de su contraparte y que previamente presenten aviso
cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 134/ISR
“Aviso previo de ajustes de precios de transferencia realizado en términos de
la regla 3.9.1.4., segundo párrafo de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Respecto de
la información presentada en los avisos antes citados, la autoridad fiscal
podrá ejercer las facultades de comprobación señaladas en el CFF.
LISR 184, RMF 2024
3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.3.
Deducción de ajustes de
precios de transferencia que resulten de una resolución emitida en términos del
artículo 34-A del CFF
3.9.1.5. Para los efectos del artículo 34-A
del CFF, los contribuyentes podrán solicitar a la(s) autoridad(es)
competente(s) que la deducción del ajuste de precios de transferencia que
resulte de aplicar el referido artículo, conforme a la regla 2.9.8. y la ficha
de trámite 102/CFF “Consultas en materia de precios de transferencia”,
contenida en el Anexo 1-A y, en su caso, el ajuste correlativo extranjero establecido en el artículo 184 de la
Ley del ISR, sea en ejercicios fiscales distintos al establecido en la regla
3.9.1.3. y, en su caso, la forma específica para dar cumplimiento a los
requisitos establecidos en dicha regla. Los citados ejercicios en ningún caso
excederán de la vigencia de la resolución establecida en el penúltimo párrafo
del citado artículo 34-A del CFF.
Las
declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes que se ubiquen
en alguno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, no se
considerarán dentro de los límites establecidos en el artículo 32 del CFF.
LISR 184, CFF 32, 34-A,
RMF 2024 2.9.8., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.3., 3.9.1.4.
Capítulo 3.10. Del régimen de las personas morales con fines
no lucrativos
Opción para las
administradoras de fondos para el retiro de no determinar la ganancia
acumulable
3.10.1. Las administradoras de fondos para
el retiro podrán no determinar la ganancia acumulable derivada de la
liquidación de acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos
financieros entre sociedades
de inversión especializadas en fondos para el retiro, administradas por
dichas instituciones, siempre que la citada transferencia se efectúe de
conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y con las
disposiciones de carácter general que para tales efectos emita la CONSAR. Para
estos efectos, en el caso de que se origine una pérdida por la liquidación de
acciones antes referida, esta pérdida no será deducible.
Para los
efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las acciones
adquiridas por el traspaso de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos para
el retiro
a otra, será el monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían
las acciones liquidadas con motivo del citado traspaso, al momento de dicha
operación.
El costo
comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas por la
transferencia de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos
para el retiro a otra, será el que resulte de dividir el costo comprobado de
adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas con motivo de
la transferencia de los activos financieros a que se refiere el párrafo
anterior, entre el número total de acciones adquiridas por la sociedad de
inversión especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran dichos
activos financieros.
LISR 7, 22, Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro 56, Reglamento de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro 149, Disposiciones de Carácter General en Materia de
Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el retiro, Capítulo IV, Del Traspaso
de cuentas individuales
Autorización a las organizaciones
civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles
3.10.2. Para
los efectos de los artículos 27, fracción I, excepto el inciso a) y 151,
fracción III, salvo el inciso a) de la Ley del ISR, así como los artículos 36 y
131 de su Reglamento, el SAT autorizará para recibir donativos deducibles a las
organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en las disposiciones
citadas, a través de una constancia de autorización, de conformidad con los
requisitos y condiciones señalados en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de
la autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
La
autorización para recibir donativos deducibles del ISR se regirá conforme a lo
siguiente:
I. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, se darán a
conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF y en el Portal del SAT. El
Anexo referido contendrá los siguientes datos:
a) Rubro autorizado.
b) Denominación o razón social.
c) Clave en el RFC.
La información que contendrá
dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y las instituciones
fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC
y la autoridad que hubiera emitido la autorización.
II. Las
organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización
antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles,
mediante la expedición del CFDI correspondiente, al que deberán incorporar el
complemento “Donatarias”, en los términos de las disposiciones fiscales.
III. Por
objeto social o fin autorizado se entiende exclusivamente la actividad que se
ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como
autorizables, el cual estará señalado en el oficio de autorización
correspondiente.
IV. Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles, además de cumplir con los avisos ante el RFC de la regla 2.5.13.,
deberán informar para efectos de la citada autorización, en los términos
establecidos en la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del
padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos
deducibles” contenida en el Anexo 1-A, sobre los siguientes cambios o situaciones:
a) Cambio de domicilio fiscal;
b) Cambio de denominación o razón social
o de clave en el RFC;
c) Suspensión de actividades y, en su caso,
solicitud de prórroga, así como la reanudación de las mismas;
d) Fusión, escisión, liquidación o cese
total de operaciones;
e) Cambio de residencia fiscal;
f) Modificación a sus estatutos o
cualquier otro requisito que se hubiera considerado para otorgar la
autorización;
g) Nombramiento de nuevo representante
legal;
h) Actualización de teléfono con clave
lada, domicilio de los establecimientos, correo electrónico; y
i) Actualización
del documento vigente que acredite sus actividades.
LISR 27, 82, 82-Quáter, 86, 151, CFF 27,
RLISR 36, 131, RCFF 29, RMF 2024 2.5.10., 2.5.13., 3.10.3., 3.10.5., 3.10.10.
Publicación de directorios de las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles, y aquellas cuya autorización haya sido revocada, cancelada o
perdido vigencia o hayan suspendido actividades
3.10.3. Para
los efectos de los artículos 27, fracción I, 82, fracción VI y 151, fracción
III de la Ley del ISR; 36 de su Reglamento y 69, quinto párrafo del CFF, y 29,
fracción V de su Reglamento, en relación con la regla 2.5.10., el SAT publicará
en su Portal el directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles, así como aquellas que suspendan
sus actividades o cuya autorización haya sido revocada, cancelada o perdido su
vigencia. Dicha publicación, además de contener los datos que señala la regla
3.10.2., incluirá la siguiente información, según corresponda:
I. Autorizados en México y conforme al
Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta entre México y los Estados Unidos de América:
a) La entidad federativa en la que se
encuentren establecidos.
b) La
ADSC que les corresponda.
c) Actividad
autorizada.
d) Domicilio
fiscal.
e) Número
y fecha del oficio de la constancia de autorización.
f) Síntesis
de la actividad autorizada.
g) Nombre
del representante legal.
h) Número(s)
telefónico(s).
i) Correo electrónico.
j) Documento
mediante el cual acredita la actividad autorizada.
k) Ejercicio fiscal por el cual se otorga
la autorización.
l) Estado
de localización del domicilio fiscal del contribuyente.
m) Estado
del contribuyente en el RFC.
II. Revocados y cancelados:
a) Número del oficio de revocación o
cancelación y fecha de notificación.
b) Fecha en que surtió efectos la
resolución correspondiente.
c) Fecha de publicación en el DOF de la
revocación o cancelación.
d) Síntesis de la causa de revocación.
III. Donatarias autorizadas que presentan
su aviso de suspensión de actividades ante el RFC, de conformidad con la regla
2.5.10.:
a) Fecha de inicio de suspensión.
Además
de los directorios a que se refiere el primer párrafo de esta regla, el SAT
publicará en su Portal la siguiente información:
I. Un
listado de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles del ISR, revocados o cancelados, que se encuentren
pendientes de publicar en el DOF a través del Anexo 14, el cual indicará:
a) Clave
en el RFC.
b) Razón
o denominación social.
c) Rubro
autorizado.
d) Fecha
de autorización, revocación o cancelación.
II. Los
informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos
ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, a que se refiere la
regla 3.10.10., indicando los siguientes datos:
a) Tipo de donativo.
1. Especie.
2. Efectivo.
b) Donante.
1. Nacional.
2. Extranjero.
c) Monto de donativo.
1. Efectivo.
2. En caso de especie con la descripción
del bien o bienes;
d) Nombre o denominación del donante en
caso de que el monto sea superior a $117,229.20 (ciento diecisiete mil
doscientos veintinueve pesos 20/100 M.N.), y se cuente con la aceptación del
donante, en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de
los Particulares.
e) Destino, uso específico o
manifestación de que el destino está pendiente.
f) Zonas y, en su caso, nombre del (o
los) beneficiario(s) de los donativos recibidos.
III. La información proporcionada por las
donatarias autorizadas respecto:
a) Los
donativos recibidos para mitigar y combatir el virus SARS-CoV2.
b) Los
donativos otorgados en las zonas declaradas como afectadas en el Estado de
Guerrero.
LISR
27, 82, 151, CFF 69, RLISR 36, RCFF 29, RMF 2024 2.5.10., 3.10.2.
Vigencia
y renovación de la autorización para recibir donativos deducibles
3.10.4. Para
los efectos de los artículos 36-Bis del CFF, así como 36 y 131 del Reglamento
de la Ley del ISR, la autorización para recibir donativos deducibles es vigente
únicamente por el ejercicio fiscal por el que se otorgue.
El ejercicio fiscal a
partir del cual se autoriza a las organizaciones civiles y fideicomisos para
recibir donativos deducibles se especifica en la constancia de autorización.
Al concluir el ejercicio
fiscal autorizado, sin que sea necesario que el SAT emita un nuevo oficio, se
renovará la autorización por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados cumplan con lo siguiente:
I. Que hayan presentado las
declaraciones informativas que se señalan:
a) La establecida en la regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
b) La señalada en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR, relativa a los ingresos obtenidos y erogaciones realizadas, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
c) La referida en la regla 3.10.27. y la ficha de trámite 146/ISR “Declaración Informativa de donativos para mitigar y combatir el virus SARS-CoV2”, contenida en el Anexo 1-A, ambas vigentes en 2023, tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles a que se refiere la citada regla.
d) La referida en la regla 3.13.6. y la ficha de trámite 1/DEC-14 “Apoyo para la reconstrucción o rehabilitación de viviendas en las zonas afectadas del estado de Guerrero”, contenida en el Anexo 1-A, tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles a que se refiere la citada regla.
II. No incurran en alguna de las causales de revocación a que se refiere el artículo 82-Quáter, apartado A de la Ley del ISR.
III. No se encuentren con estatus cancelado ante el RFC.
El SAT dará a conocer, a través del Anexo 14, las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización se encuentre vigente, así como aquellas que hayan perdido la vigencia de dicha autorización, derivado del incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en las fracciones anteriores, sin que ello las exima del cumplimiento de las obligaciones fiscales que tengan pendientes con motivo de su autorización.
Los donativos recibidos durante el ejercicio por el que se perdió la vigencia de la autorización y hasta la publicación de esta, serán considerados como ingresos acumulables para las organizaciones civiles y fideicomisos que recibieron dichos donativos, en tanto no recuperen la autorización en el mismo ejercicio fiscal en que la perdieron.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que en términos de la regla 2.5.10., quinto y sexto párrafos, no presenten el aviso de reanudación de actividades o de cancelación ante el RFC, así como aquellas que se encuentran canceladas en dicho registro, perderán la vigencia de su autorización, situación que será publicada en el Anexo 14 y directorio de donatarias.
LISR 82-Quáter, 86, CFF
27, 36-Bis, RLISR 36, 131, RCFF 29, RMF 2023 3.10.27, RMF 2024 2.5.10.,
2.5.13., 3.10.10.
Supuestos y requisitos para obtener la
autorización para recibir donativos deducibles
3.10.5. En
relación con los supuestos y requisitos establecidos en la Ley del ISR y su
Reglamento, así como los señalados en la regla 3.10.2., para recibir donativos
deducibles, se estará a lo siguiente:
I. Las
organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles
que reciban a actividades adicionales por las que se otorgó la autorización,
siempre que estén contenidas en su acta constitutiva, estatutos o contrato de
fideicomiso respectivo, y se ubiquen en los supuestos de los artículos 79,
fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV y 82, penúltimo párrafo de la
Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, para lo cual,
deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la ficha de
trámite 18/ISR “Solicitud de autorización para aplicar los donativos deducibles
recibidos en actividades adicionales”, contenida en el Anexo 1-A, sin que sea necesario una nueva
publicación en el DOF o que ello se dé a conocer en el Portal del SAT.
II. Las instituciones o asociaciones de
asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia,
cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en
los artículos 79, fracciones X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV y 82 de la Ley del
ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, podrán ser
autorizadas para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los
requisitos adicionales establecidos en las disposiciones fiscales para las
categorías correspondientes.
III. Para los efectos del artículo 79,
fracción XIX de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se
refiere el primer supuesto contenido en dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13.
IV. En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF, 82,
fracción I de la Ley del ISR, y 131 de su Reglamento, el documento para
acreditar que las actividades que realizan las organizaciones civiles o
fideicomisos que se encuentran en los supuestos establecidos en la citada Ley
para obtener o continuar con la autorización para recibir donativos deducibles,
deberá ser expedido por la autoridad federal o local que, conforme a sus
atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones
legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas
actividades. Dicho documento, además, deberá señalar expresamente la
denominación o razón social completa de la organización civil o fideicomiso a
favor de quien se expide y hacer el señalamiento expreso de que a dicha
autoridad le consta que realizan las actividades por las cuales se solicita o
por las que desea continuar con la autorización, mismas que deberán
corresponder al objeto social o fines respectivos.
La organización civil o
fideicomiso podrá consultar el Listado de Documentos para acreditar actividades
contenido en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de la autorización para
recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A y deberá mantener
actualizado dicho documento ante la autoridad fiscal competente para efectos de
mantener vigente su autorización.
El documento que las
organizaciones civiles y fideicomisos hubieran exhibido ante la autoridad
fiscal para acreditar la realización de sus actividades se considerará vigente
por un plazo de tres años a partir de su fecha de emisión, salvo que en el
mismo se establezca una vigencia menor.
Lo establecido en el párrafo
anterior, no será aplicable a los convenios de apoyo económico a otras
donatarias o a proyectos de productores agrícolas y de artesanos, así como a
los relativos a obras y servicios públicos, para los cuales, se considerará la
vigencia estipulada en los mismos.
Los convenios de apoyo
económico a otras donatarias serán válidos siempre que la beneficiaria cuente
con autorización para recibir donativos deducibles al momento en que se le va a
proporcionar el apoyo, de lo cual deberá asegurarse la organización civil
otorgante del apoyo.
Tratándose de constancias de
inscripción ante registros pertenecientes a las diversas instancias
gubernamentales, así como de los reconocimientos de validez oficial de
estudios, de los cuales se desprenda que las organizaciones civiles realizan
las actividades objeto de la solicitud de autorización respectiva, conforme a
lo estipulado por las disposiciones aplicables, dichas inscripciones y
reconocimientos se entenderán como documentos vigentes, siempre y cuando, las
organizaciones civiles donatarias autorizadas o solicitantes de la
autorización, continúen inscritas en el registro correspondiente con el estatus
de activas o mantengan el citado reconocimiento.
En
relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF, 82, fracción I de la Ley
del ISR y 131 de su Reglamento, el documento para acreditar que las actividades
que realizan las organizaciones civiles o fideicomisos que se encuentran en los
supuestos establecidos en la citada Ley, para obtener o continuar con la
autorización para recibir donativos deducibles, deberá ser expedido por la
autoridad que, conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la
aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las
cuales se ubiquen las citadas actividades. Dicho documento, además, deberá
señalar expresamente lo siguiente:
a) La
denominación o razón social completa de la organización civil o fideicomiso a
favor de quien se expide.
b) Que a dicha autoridad le consta que se realizan las actividades por las
cuales se solicita o por las que se desea continuar con la autorización, mismas
que deberán corresponder al objeto social o fines respectivos, indicando el
lugar o ciudad en la que se realizan.
c) El fundamento de la competencia de la autoridad que lo emite, así como
sus medios de contacto (domicilio, teléfono y correo electrónico).
El documento a que se refiere el
párrafo anterior, podrá ser emitido por autoridades a
nivel federal o local, de conformidad con lo señalado en el Listado de
documentos para acreditar actividades contenido en la ficha de trámite 15/ISR
“Solicitud de la autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en
el Anexo 1-A.
El documento que las organizaciones
civiles y fideicomisos hubieran exhibido ante la autoridad fiscal para
acreditar la realización de sus actividades se considerará vigente por un plazo
de tres años a partir de su fecha de emisión, salvo que en el mismo se
establezca una vigencia menor, por lo que, las organizaciones civiles o
fideicomisos deberán mantener actualizado dicho documento ante la autoridad
fiscal competente para efectos de la autorización para recibir donativos
deducibles. El documento deberá tener una vigencia mínima de seis meses al
momento de su presentación ante la autoridad fiscal.
La vigencia de los convenios de
apoyo económico a otras donatarias o a proyectos de productores agrícolas y de
artesanos, así como los relativos a obras y servicios públicos, será la que se
señale expresamente en los mismos.
Los convenios de apoyo económico a
otras donatarias serán válidos siempre que la beneficiaria cuente con
autorización para recibir donativos deducibles al momento en que se le va a
proporcionar el apoyo, de lo cual deberá asegurarse la organización civil
otorgante del apoyo.
Tratándose de constancias de inscripción ante registros pertenecientes a las diversas instancias gubernamentales, así como de los reconocimientos de validez oficial de estudios, de los cuales se desprenda que las organizaciones civiles realizan las actividades objeto de la solicitud de autorización respectiva, conforme a lo señalado por las disposiciones aplicables, dichas inscripciones y reconocimientos se entenderán como documentos vigentes, siempre y cuando, las organizaciones civiles donatarias autorizadas o solicitantes de la autorización, continúen inscritas en el registro correspondiente con el estatus de activas o mantengan el citado reconocimiento.
RF-3A Toda la fracción IV
V. Si
derivado de los avisos a que se refiere la regla 3.10.2., fracción IV, incisos
f) e i), se desprende que las organizaciones civiles y fideicomisos acreditan
solo algunas de las actividades previamente autorizadas, o bien, actividades
distintas a las autorizadas, el SAT emitirá el oficio mediante el cual se
actualice el objeto social o fin autorizado de las organizaciones civiles y
fideicomisos.
VI. Se
considera que no contraviene lo señalado en el artículo 82 de la Ley del ISR,
el que una donataria autorizada para recibir donativos deducibles de dicha
contribución modifique las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se
refiere dicho precepto, para ajustarse a lo establecido en la Ley Federal de
Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil,
siempre que continúe la manifestación irrevocable en el sentido de que el
patrimonio, incluyendo los apoyos y estímulos públicos, se destinarán
exclusivamente a los fines propios de su objeto social por el cual hayan sido
autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, no pudiendo otorgar
beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus
integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último
caso, de alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del ISR que se encuentre inscrita en el Registro Federal de
las Organizaciones de la Sociedad Civil con estatus de activas en el momento
del evento, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos
y que la asociación no deberá distribuir entre sus asociados, remanentes, ni
rendimientos de los apoyos y estímulos públicos que reciba. Asimismo, que al
momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales,
destinará la totalidad de su patrimonio, incluidos los bienes obtenidos con
apoyos y estímulos públicos, a organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles que se encuentren inscritas en el
Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil con estatus de
activas en el momento del evento. En caso de que la autorización para recibir
donativos deducibles otorgada a la organización civil, sea revocada, su
vigencia haya concluido o se haya solicitado su cancelación y no se haya
obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro de los doce meses siguientes a
la fecha en que ocurran dichos eventos, se deberá destinar la totalidad de su
patrimonio, incluidos los bienes obtenidos con apoyos y estímulos públicos, a
otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles, dentro de los
seis meses siguientes contados a partir de que concluyó el plazo para obtener
nuevamente la autorización; las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles inscritas en el Registro Federal
de las Organizaciones de la Sociedad Civil, con estatus de activas, que reciban
el patrimonio deberán emitir el comprobante fiscal correspondiente por concepto
de donativo, el cual no será deducible para efectos del ISR.
VII. Las organizaciones civiles o fideicomisos
no podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles en los
siguientes casos:
a) Cuando tengan algún medio de defensa pendiente
de resolver, promovido en contra de una resolución anterior relacionada con la
autorización para recibir donativos.
b) Si el representante legal, los socios, asociados
o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de
Administración o cualquier otro nombre con el que se denominen, que participen
de manera directa o indirecta en la administración, control o patrimonio de la
misma, están o estuvieron vinculados a un proceso penal, por la comisión de
algún delito fiscal o relacionado con la autenticidad de documentos.
VIII. Si
las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles solicitan autorización de actividades adicionales a las previamente
autorizadas, el SAT podrá validar que los estatutos y toda la documentación que
obran en el expediente respectivo, cumplan con los requisitos establecidos en
las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, iniciar el procedimiento de
revocación indicado en el artículo 82-Quáter, apartados A, fracción III y B de la
Ley del ISR.
IX. Cuando el SAT detecte alguna de las causales señaladas en el
artículo 82- Quáter, apartado A de la
Ley del ISR e inicie el procedimiento de revocación de la autorización para
recibir donativos deducibles, podrá prorrogar hasta en dos ocasiones el plazo
otorgado para cumplir el requerimiento establecido en el apartado B, fracción I
del mismo precepto legal, por periodos iguales al plazo original. Dicho plazo
se entenderá prorrogado a partir del día siguiente al de la presentación de la
solicitud de prórroga realizada por la organización civil o fideicomiso,
siempre que lo solicite con anterioridad al vencimiento del plazo para cumplir
el requerimiento, sin que sea necesario que la autoridad emita resolución
expresa.
Cuando el SAT
detecte alguna de las causales señaladas en el artículo 82-Quáter, apartado A
de la Ley del ISR e inicie el procedimiento de revocación de la autorización para recibir
donativos deducibles, a petición de la organización civil o fideicomiso, podrá
prorrogar hasta en dos ocasiones el plazo otorgado para cumplir el
requerimiento establecido en el apartado B, fracción I del mismo precepto
legal, por periodos iguales al plazo original, siempre que se solicite con
anterioridad al vencimiento de dicho plazo. La prórroga se entenderá concedida
sin necesidad de que exista pronunciamiento expreso por parte de la autoridad y
comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que venza el
plazo para cumplir el requerimiento. RF-1A
LISR 79, 82,
82-Quáter, 83, CFF 18-A, 19, RLISR 36, 131, 134, 138, RMF 2024 3.10.2.
Enajenación de bienes de activo fijo realizadas por SOCAP
3.10.6. Para
los efectos del artículo 80, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las SOCAP que
de conformidad con la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo cumplan con los requisitos para operar como
tales no considerarán como ingreso las enajenaciones que realicen de bienes que
hayan recibido mediante adjudicación por pagos de adeudos o de créditos a su
favor.
Lo establecido en la
presente regla se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que las SOCAP
tengan de determinar y enterar, en los términos de la Ley del ISR, el impuesto
correspondiente a los ingresos por intereses generados con motivo de los adeudos
o créditos no pagados a dichas sociedades, y que sean liquidados con el
producto de la enajenación de los bienes adjudicados.
LISR
80
Autorización para recibir donativos
deducibles en el extranjero
3.10.7. Para
los efectos del artículo 82, fracción I de la Ley del ISR, las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México
que se ubiquen exclusivamente en los supuestos señalados en el artículo 79,
fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR, podrán también
solicitar, ante la autoridad competente, autorización para recibir donativos
deducibles en los términos de la ficha de trámite 21/ISR “Solicitud de
autorización para recibir donativos deducibles de conformidad con el Convenio
para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de
Impuesto sobre la Renta, suscrito por el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
79, 82, RMF 2024 3.10.5.
Procedimiento
que deben observar los donatarios a fin de comprobar que están al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
3.10.8. Para
los efectos de los artículos 80, fracción III de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria y 184, fracción I y último párrafo de su
Reglamento, los ejecutores del gasto, previo a otorgar un donativo, deberán
solicitar a los donatarios que les presenten un documento vigente generado por
el SAT, en el que se emita la opinión de cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
Para efectos de lo
establecido en el párrafo anterior, los donatarios que deseen ser beneficiarios
de donativos otorgados por ejecutores del gasto, deberán solicitar la opinión de
cumplimiento de obligaciones fiscales conforme a lo señalado por la regla
2.1.37.
Ley Federal del
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria 80, CFF 65, 66-A, 141, Reglamento de
la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria 184, RMF 2024 2.1.37.
Información relativa a
actividades destinadas a influir en la legislación
3.10.9. Para los efectos del artículo 82,
fracción III de la Ley del ISR, se entenderá por actividades destinadas a
influir en la legislación, aquellas que se lleven a cabo ante cualquier
legislador, Órgano o Autoridad del Congreso de la Unión o de los legisladores,
congresos u órganos legislativos locales, en lo individual o en conjunto, para
obtener una resolución o
acuerdo favorable a los intereses propios o de terceros.
La documentación e
información relacionada con las actividades referidas en el párrafo anterior,
deberá mantenerse a disposición del público en general para su consulta y
conservarse en el domicilio fiscal de las personas morales o fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles, durante el plazo que señala el
artículo 30 del CFF.
La información a que se
refiere el artículo 82, fracción III de la Ley del ISR, se deberá presentar a
través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en el
Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR
“Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así
como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en
el Anexo
1-A.
LISR
82, CFF 30, RMF 2024 3.10.10.
Declaración informativa para
garantizar la transparencia del patrimonio y el uso y destino de los donativos
recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación
3.10.10. Para
los efectos de los artículos 82, fracción VI de la Ley del ISR y 26, apartado
B, fracciones I, II, III, IV, IX, XIII, XIV y XV y apartado C de la LIF, las
personas morales y fideicomisos que hubieran contado con autorización para
recibir donativos deducibles en 2023, deberán poner a disposición del público
en general la información relativa a la autorización, así como al uso y destino
de su patrimonio y de los donativos recibidos, a través del programa
electrónico que para tal efecto se encuentre a su disposición en el Portal del
SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración
informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación”, contenida en el Anexo 1-A, sin importar que en el ejercicio por el cual se presenta la
declaración no hayan obtenido ingresos o realizado erogaciones y que a la fecha
de su presentación ya no cuenten con la referida autorización.
La
declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior se presentará en
el mes de mayo, salvo que antes de dicho plazo de cumplimiento se actualice
alguno de los supuestos siguientes:
I. Cuando
se trate de organizaciones civiles y fideicomisos, cuya autorización haya sido
cancelada, deberán presentar la declaración informativa de transparencia del
ejercicio fiscal inmediato anterior, dentro del mes siguiente al día en que
surta efectos la notificación del oficio de cancelación.
II. Cuando
se trate de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles que suspendan sus actividades en términos de la regla
2.5.10., deberán presentar la declaración informativa de transparencia del
ejercicio fiscal inmediato anterior, dentro del mes siguiente al día en que
surta efectos la notificación del oficio en el que se le comunique la
habilitación del sistema electrónico derivado del aviso presentado conforme a
la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y
directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”,
contenida en el Anexo 1-A.
III. Las
organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten su cancelación en el RFC
por cambio de residencia fiscal, liquidación del activo o cese total de
operaciones, deberán presentar la declaración informativa de transparencia del
ejercicio fiscal inmediato anterior, dentro del mes siguiente al día en que
surta efectos la notificación del oficio en el que se le comunique la
habilitación del sistema electrónico derivado del aviso presentado conforme a
la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y
directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”,
contenida en el Anexo 1-A y previo a la presentación del Aviso de cancelación
ante el RFC.
En cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones
anteriores, además de la información de transparencia relativa al ejercicio
2023, las organizaciones civiles y fideicomisos estarán obligadas a presentar
la información correspondiente al periodo de 2024 en el que contaron con la
referida autorización.
De conformidad con lo establecido en el artículo 23, fracción II, inciso
a), numeral 6 de la LIF, las donatarias autorizadas que hayan otorgado apoyos
económicos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con
autorización para recibir donativos de conformidad con la Ley del ISR y cuyo
objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de
desastres naturales, deberán presentar dentro de la Declaración Informativa
para garantizar la transparencia del patrimonio, así como en lo relativo al uso
y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación, un listado con el nombre, denominación o razón social y RFC de las
organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la autorización para
recibir donativos a los cuales se les otorgó el apoyo económico.
Tratándose de las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el
objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos
ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017 y hayan indicado a través
del informe final presentado en 2020 que tienen donativos pendientes por
destinar, el SAT procederá conforme a lo establecido en el artículo 82-Quáter, apartado A, fracción III y apartado
B de la Ley del ISR, y podrá requerir a las donatarias autorizadas la
presentación de la información a que se refiere la ficha de trámite 128/ISR
“Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos
ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82,
LIF 23, 26, CFF 17-H, 17-H Bis, 27, RLISR 36, RCFF 29, RMF 2024 2.2.4.,
2.5.10., 3.10.3., 3.10.17.
Concepto de partes relacionadas para donatarias autorizadas y medio para
presentar información
3.10.11. Para
los efectos de los artículos 82, fracción VIII y 151, fracción III, último párrafo de la Ley del ISR, las
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la
misma Ley deberán informar al SAT respecto de las operaciones que celebren con
partes relacionadas o donantes, así como los servicios que les contraten o de
los bienes que les adquieran, correspondientes en el mismo ejercicio, en
términos de la ficha de trámite 20/ISR “Informe relativo a operaciones
realizadas con partes relacionadas o donantes”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los
efectos del párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Se considera que dos o más personas
son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en
la administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o
un grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración,
el control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en
participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como
las personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de
dicho integrante.
II. Se considera donante a aquel que
transmite de manera gratuita, efectivo o bienes a una organización civil o a un
fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles del ISR en los mismos
términos y requisitos que señala la Ley del ISR.
LISR
82, 151
Solicitud
de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de pérdida de
vigencia o revocación
3.10.12. Para
los efectos del artículo 82, cuarto párrafo de la Ley del ISR y 131 de su
Reglamento, cuando la autorización para recibir donativos deducibles no haya
mantenido su vigencia por falta de cumplimiento de obligaciones fiscales o haya
sido revocada o cancelada, la organización civil o fideicomiso de que se trate
podrá presentar solicitud de nueva autorización conforme a la ficha de trámite
17/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles”,
contenida en el Anexo 1-A.
El SAT podrá
emitir nueva autorización para recibir donativos, siempre que la organización
civil o fideicomiso acredite nuevamente cumplir con los supuestos y requisitos
establecidos para tal efecto.
LISR 82, RLISR 131, RMF
2024 3.10.2., 3.10.4., 3.10.10.
Conceptos
que no se consideran remanente distribuible para las personas morales no
contribuyentes
3.10.13. Las
personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII,
XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV del artículo 79 de la Ley del ISR y los
fondos de inversión, señalados en el artículo 79, penúltimo párrafo de la Ley
mencionada, podrán no considerar remanente distribuible los pagos por concepto
de servicios personales subordinados realizados a sus trabajadores directamente
vinculados en el desarrollo de las actividades que se mencionan en las
disposiciones citadas, así como en la autorización correspondiente, en su caso,
y que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores.
Lo
establecido en el párrafo anterior, será aplicable siempre que las personas
morales, fideicomisos y fondos de inversión señaladas lleven en su contabilidad
un control, de forma detallada, analítica y descriptiva, de los pagos exentos
por concepto de remuneración por los servicios personales subordinados de sus
trabajadores, directamente vinculados en el desarrollo de su actividad y
cuenten con los CFDI correspondientes a dichos pagos.
LISR
79
Información
que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles mantengan a disposición del público en general
3.10.14. Para
los efectos del artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR, en relación con el
artículo 140 de su Reglamento, se entenderá que las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de
la Ley del ISR, mantienen la información correspondiente a disposición del
público en general para su consulta, en su domicilio fiscal, durante el horario
normal de labores, cuando la información relacionada con la autorización y el
cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la relativa a la transparencia
y al uso y destino de los donativos recibidos y su patrimonio, así como de las
actividades destinadas a influir en la legislación, se encuentre en un lugar
visible y de fácil acceso al público en general, dentro de sus instalaciones.
LISR
82, RLISR 140
Instituciones
de asistencia y beneficencia privada, supuestos para obtener autorización para
recibir donativos deducibles
3.10.15. Para
los efectos del artículo 82, primer párrafo y fracción I de la Ley del ISR, se
considera que las instituciones de asistencia o beneficencia privada cumplen
los requisitos a que se refiere dicho precepto, cuando se constituyan y
funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen al objeto autorizado
conforme a la ley especial de la materia. El SAT señalará el objeto social
autorizado.
Las
instituciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán obtener autorización
para recibir donativos deducibles siempre que cumplan con los demás requisitos
establecidos en el citado artículo 82 de la Ley del ISR.
Para los
efectos del artículo 131 del Reglamento de la Ley del ISR, en relación con la
regla 3.10.5., fracción IV, las Instituciones de asistencia o beneficencia
privada, con la presentación de la constancia que las acredita como tales,
comprobarán la realización de sus actividades asistenciales, mientras cuenten
con dicha calidad conforme a las leyes de la materia.
LISR 79, 82, RLISR 131, RMF 2024 3.10.5.
Inversiones de personas morales
autorizadas para recibir donativos deducibles
3.10.16. Para
los efectos del artículo 82, fracción IV y cuarto párrafo de la Ley del ISR y
138, apartados B y C de su Reglamento y la regla 3.10.15., también se considera
que las Instituciones de asistencia o beneficencia privada autorizadas para
recibir donativos deducibles destinan sus activos exclusivamente a los fines
propios de su objeto social autorizado cuando:
I. Adquieran
acciones de entidades financieras, aun cuando se trate de partes relacionadas
en términos del artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR, siempre que las
mismas cuenten con autorización, regulación, inspección y vigilancia de la
CNBV.
Las
entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior no podrán adquirir
acciones o constituir otras personas morales;
II. La participación accionaria de la
Institución de asistencia o beneficencia privada autorizada para recibir
donativos deducibles en dichas entidades no sea menor al 99% y el 1% restante
deberá corresponder a una Institución de asistencia o beneficencia privada que
también esté autorizada para recibir donativos deducibles, y
III. La utilidad fiscal neta que determine
y distribuya la entidad financiera, sea destinada exclusivamente a la
realización del objeto social de la persona moral autorizada para recibir
donativos deducibles.
Cuando a las entidades
financieras a que se refiere la fracción I de la presente regla no les sea
renovada o por cualquier motivo pierdan la autorización de la CNBV, o bien,
entren en liquidación, los bienes y utilidades fiscales netas acumuladas
deberán pasar a las Instituciones de Asistencia Privada conforme a su tenencia
accionaria.
LISR
82, 179, RLISR 138, RMF 2024 3.10.15.
Información sobre el
destino del patrimonio en caso de cancelación en el RFC por cambio de
residencia fiscal, liquidación del activo o cese total de operaciones
3.10.17. Para los efectos del artículo 82-Bis en relación
con el artículo 82, fracción V, primer párrafo, ambos de la Ley del ISR, las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles, o que hubieran contado con dicha autorización en algún ejercicio
fiscal, deberán presentar el informe del importe, los datos de identificación
de los bienes y de las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles
a las que se transmitió su patrimonio, dentro del plazo señalado para la presentación
del aviso de cambio de residencia fiscal, de cancelación en el RFC por
liquidación total del activo y de cancelación en el RFC por cese total de
operaciones, según corresponda, a que se refieren las fracciones X, XIV y XV de
la regla 2.5.13., respectivamente.
El informe a
que se refiere esta regla deberá presentarse conforme a la ficha de trámite 19/ISR
“Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así
como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a
influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82, 82-Bis, RCFF 30, RMF 2024 2.5.13.
Información sobre el
destino de los donativos o del patrimonio en el caso de revocación, no
renovación o cancelación de la autorización
3.10.18. Para los efectos del artículo 82, fracción V,
segundo párrafo, así como 82-Bis, ambos de la Ley del ISR, las organizaciones
civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir donativos deducibles del
ISR hubiera sido revocada, cancelada o que haya perdido vigencia, y la misma no
se recupere dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que ocurran
dichos eventos, deberán presentar la información siguiente:
I. Cuando la autorización para
recibir donativos deducibles haya perdido su vigencia por el ejercicio fiscal
2021 o anteriores, y no se hubiera recuperado la misma dentro de los doce meses
posteriores, la información relativa a la transmisión de los donativos
recibidos que no fueron destinados al cumplimiento de su objeto social, a otra
donataria autorizada.
II. Cuando la autorización para
recibir donativos deducibles haya sido revocada en el ejercicio 2020 o
anteriores, y no se hubiera recuperado la misma dentro de los doce meses
posteriores, la información relativa a la transmisión de los donativos
recibidos que no fueron destinados al cumplimiento de su objeto social, a otra
donataria autorizada.
III. Cuando la autorización para recibir
donativos deducibles haya perdido su vigencia a partir del ejercicio 2022, y no
se recupere la misma dentro de los 12 meses posteriores, la información
relativa a la transmisión de su patrimonio a otra donataria autorizada.
IV. Cuando la autorización para recibir
donativos deducibles haya sido revocada o cancelada en el ejercicio 2021, y no
se recupere la misma dentro de los 12 meses posteriores, la información
relativa a la transmisión de su patrimonio a otra donataria autorizada.
La información a que se refieren las fracciones I y II, se presentará a
través de un caso de aclaración, en “Mi Portal”, eligiendo el trámite
“Donatarias Autorizadas”, en el Portal del SAT, o bien, al momento de solicitar la
nueva autorización para recibir donativos deducibles conforme a la ficha 17/ISR
“Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles”, contenida
en el Anexo 1-A; y la referida en las fracciones III y IV, a través del
programa electrónico a que se refiere la ficha de trámite 19/ISR “Declaración
informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
La información a que se refieren
las fracciones I y II, se presentará al momento de solicitar la nueva
autorización para recibir donativos deducibles conforme a la ficha 17/ISR
“Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles”, contenida
en el Anexo 1-A; y la referida en las fracciones III y IV, a través del
programa electrónico a que se refiere la ficha de trámite 19/ISR “Declaración
informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación”, contenida en el Anexo 1-A. RF-3A
LISR 82, 82-Bis
Requisitos del CFDI
que emita el receptor del patrimonio
3.10.19. Para los efectos del artículo 82-Bis, segundo
párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo 29-A, fracción V, inciso
b) del CFF, el CFDI que se emita con motivo de la recepción del patrimonio a
que se refiere el artículo 82, fracción V de la Ley del ISR, deberá incorporar
el complemento leyendas fiscales en el que se debe registrar la leyenda
“Donativo no deducible, recibido en términos del artículo 82, fracción V de la
Ley del ISR”.
LISR 82, 82-Bis, CFF 29-A
Cuotas de recuperación
3.10.20. Para
los efectos del artículo 80, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, se
considerarán cuotas de recuperación los montos cobrados por las instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del artículo 82 de la
Ley del ISR, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios
directamente relacionados con el objeto social o fines por los que fue
autorizada, mismo que se incluye en la constancia de autorización, siempre que
dichos montos sean menores o iguales a los costos en que incurra la donataria
para la generación de los mismos.
No
se considerarán cuotas de recuperación en términos de la presente regla, los
montos que cobren por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a
las personas o grupos distintos a los señalados en su objeto social autorizado.
LISR 79, 80, RLISR 108, 124, RCFF 33
Donatarias que apoyan
proyectos de productores agrícolas y de artesanos
3.10.21. Para los efectos del artículo 79,
fracción XXV, inciso j) de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y
fideicomisos que soliciten autorización para recibir donativos deducibles para
apoyar proyectos de productores agrícolas y de artesanos cuyo domicilio fiscal
se ubique dentro de las zonas de mayor rezago del país, así como las donatarias
autorizadas que deseen incluir en su objeto social autorizado el apoyo a dichos
proyectos, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Encontrarse al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de transparencia.
II. Que los apoyos se otorguen únicamente a
productores agrícolas y artesanos ubicados en las zonas de mayor marginación
del país, con base en el “Índice de Marginación por Municipio 2010-2015” del
Consejo Nacional de Población, las cuales se encuentran en el listado de
Municipios con Índice de Marginación “Muy Alto” disponible en el Portal del
SAT.
III. Auxiliar a los productores y artesanos señalados
en la fracción anterior, para inscribirse en el RFC, expedir sus comprobantes
fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones
fiscales.
IV. Proporcionar asesoría y
capacitación a los productores y artesanos a los que otorguen apoyos.
V. Integrar por cada uno de los productores
agrícolas y artesanos que apoyen, un expediente con la documentación a que se
refiere la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de la autorización para recibir
donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, expedientes que se consideran
como parte de su contabilidad.
VI. Incluir en la información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, los datos de
identidad de cada productor o artesano al que se apoye, tales como nombre,
clave en el RFC y su domicilio fiscal, así como el monto o los datos de
identificación de los bienes que se entregaron a cada productor o artesano de
manera independiente durante el ejercicio.
VII. Recabar del productor agrícola o artesano el
CFDI correspondiente por el apoyo otorgado.
Los apoyos
otorgados por las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en
términos del artículo 79, fracción XXV, inciso j) de la Ley del ISR, no se
considerarán para determinar si los ingresos de los productores agrícolas y
artesanos excedieron el importe de 4 veces el valor anual de la UMA.
Para los
efectos de la presente regla, debe entenderse por artesano lo establecido como
tal por el artículo 3, fracción III de la Ley Federal para el Fomento de la
Microindustria y la Actividad Artesanal.
LISR 79, Ley Federal para
el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal 3
Cumplimiento de las
obligaciones de transparencia de ejercicios anteriores
3.10.22. Para los efectos del artículo 82,
fracción VI, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con la regla
3.10.12., las organizaciones civiles o fideicomisos cuya autorización para
recibir donativos deducibles haya perdido la vigencia por omisión en la presentación
de la declaración informativa relativa a la transparencia y al uso y destino de
los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación,
podrán obtener nueva
autorización, siempre y cuando:
I. Den cumplimiento a las
obligaciones omitidas, de conformidad con lo establecido en las fichas de
trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del
patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación” y 156/ISR “Informe para garantizar la
transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos
recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, de ejercicios
fiscales anteriores a 2020”, contenidas en el Anexo 1-A.
II. Conserven en su domicilio fiscal y pongan a
disposición del público en general el soporte documental de la información
relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y patrimonio, así como de las actividades
destinadas a influir en la legislación de los ejercicios anteriores.
LISR 82, RMF 2024
3.10.12.
Donatarias que
entregan apoyos económicos a personas físicas que tienen su casa habitación en
las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de
septiembre de 2017
3.10.23. Para los efectos de los artículos 82, fracción I
y penúltimo párrafo de la Ley del ISR y 138 de su Reglamento en relación con el
artículo 23, fracción I de la LIF, no se considera que las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en
términos de la Ley del ISR, incumplen con el objeto social o fin autorizado
cuando otorguen apoyos económicos o monetarios a las personas físicas que
tengan su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en
México los días 7 y 19 de septiembre de 2017.
Lo anterior,
siempre y cuando las mencionadas personas morales y fideicomisos autorizados,
se aseguren de que el apoyo económico referido se destinó a la reconstrucción o
reparación de la casa habitación del beneficiario dentro de los seis meses
siguientes a la entrega del apoyo y hayan presentado los informes de
transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en
México durante el mes de septiembre de 2017, a que se encontraban obligadas.
Las
operaciones descritas en la presente regla, no actualizan el supuesto jurídico
contemplado en el artículo 79, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 79, 82, LIF 23,
RLISR 138, RMF 2024 3.10.10.
Procedimiento para que
los fondos de inversión retengan a sus inversionistas el ISR por la
distribución del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o
construcción de inmuebles
3.10.24. Para los efectos del artículo 87,
noveno párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.9., los fondos de inversión
de renta variable que perciban ingresos provenientes de la distribución del
resultado fiscal de los fideicomisos a que se refiere el artículo 187 de la Ley
del ISR, al cierre de sus operaciones diarias determinarán el ingreso gravable
correspondiente a los accionistas o integrantes de los citados fondos de
inversión, de conformidad con lo siguiente:
I. Identificarán al final de cada
día el importe del resultado fiscal por certificado recibido de los
fideicomisos referidos en el primer párrafo de la presente regla.
II. Determinarán el ISR causado por la
distribución, multiplicando el referido resultado fiscal por la tasa
establecida en el artículo 9 de la Ley del ISR.
III. Calcularán el monto del ISR causado
por acción, dividiendo el monto obtenido conforme a la fracción II, entre el
número de acciones en circulación del fondo de inversión.
IV. Obtendrán el ISR correspondiente al
integrante o accionista del fondo de inversión, multiplicando el valor obtenido
conforme a la fracción III por el número de acciones que sean propiedad del
integrante o accionista.
El fondo de
inversión de renta variable deberá retener y enterar el impuesto causado por
sus accionistas o integrantes que provenga de los ingresos derivado de la
distribución a que se refiere el primer párrafo de esta regla, a más tardar el
día 17 del mes siguiente al mes en que se obtengan los ingresos referidos.
LISR 9, 87, 187, RMF 2024
3.2.19., 3.21.2.9.
Procedimiento para que
los fondos de inversión calculen el ISR por la inversión en operaciones
financieras derivadas
3.10.25. Para los efectos de los artículos 87,
sexto y penúltimo párrafos y 88, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los
fondos de inversión que celebren operaciones financieras derivadas a las que se
refieren los artículos 16-A del CFF y 20 de la citada Ley, podrán determinar
diariamente el impuesto y la retención correspondiente a cada integrante del
fondo por los ingresos provenientes de dichas operaciones, de conformidad con
lo siguiente:
I. Clasificarán y
registrarán los ingresos devengados por concepto de plusvalías y ganancias.
II. Clasificarán y registrarán los gastos devengados
por concepto de minusvalías y pérdidas.
III. Determinarán la ganancia o pérdida disminuyendo
a los ingresos a que se refiere la fracción I, los gastos determinados conforme
a la fracción II.
IV. Calcularán el porcentaje de
participación accionaria del contribuyente, dividiendo el número de acciones
propiedad del contribuyente, entre el número total de acciones de la clase o
serie accionaria en la que divida su capital contable.
V. Determinarán la ganancia o pérdida
atribuible por contribuyente multiplicando el resultado obtenido conforme a la
fracción III, por el porcentaje de participación accionaria, calculado de
conformidad con la fracción IV.
VI. En el caso de que se determine
pérdida, esta podrá aplicarse hasta agotarse contra la ganancia derivada de las
referidas operaciones financieras originadas en días posteriores, siempre que
se determinen de conformidad con la presente regla y correspondan al mismo
fondo de inversión. Para tal efecto, el fondo de inversión deberá llevar un
control y registro por contribuyente de las ganancias, pérdidas y su respectiva
aplicación contra las ganancias.
VII. Para determinar la retención diaria
correspondiente a cada contribuyente multiplicarán la tasa del impuesto a que
se refieren los artículos 146, segundo párrafo y 163, segundo párrafo de la Ley
del ISR, por la ganancia que resulte una vez que se hayan aplicado las pérdidas
en las referidas operaciones financieras determinadas conforme a la fracción
VI.
Los
fondos de inversión a que se refiere esta regla, a través de sus operadores,
administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero
de cada año deberán proporcionar a los integrantes o accionistas personas
físicas constancia anual en CFDI, señalando los ingresos derivados de
plusvalías y ganancias realizadas, los gastos por concepto de minusvalías y
pérdidas realizadas, el monto de pérdidas disminuidas contra las ganancias y el
ISR retenido por el fondo de inversión.
Los
integrantes o accionistas personas físicas acumularán en su declaración anual
los ingresos devengados a su favor por dichos fondos.
No
estarán a lo señalado en esta regla las operaciones financieras derivadas
señaladas en la regla 3.2.19. y en el artículo 146, segundo párrafo de la Ley
del ISR, cuando la ganancia o pérdida provenga de la celebración de operaciones
financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios.
LISR 20, 21, 54, 87, 88,
146, 163, CFF 16-A, RMF 2024 3.2.19.
Distribución de dividendos de fondos de
inversión de renta variable
3.10.26. Para los efectos de los artículos 140,
segundo párrafo y 164, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR, los fondos
de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión
que distribuyan a sus integrantes o accionistas, personas físicas residentes en
México o residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país,
dividendos que provengan de los rendimientos que componen el portafolio de
inversión de dicho fondo por concepto de intereses, dividendos y/o resultado
fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
en términos del artículo 187 de la Ley del ISR, podrán no efectuar la retención
del ISR señalada en dichos artículos, siempre que el intermediario financiero
haya efectuado la retención y entero del ISR que corresponda conforme a las
disposiciones aplicables y, que de forma previa, haya informado al fondo de
inversión que llevará a cabo dicha retención.
LISR 87, 88, 140, 164,
187, 188, RLISR 114, RMF 2024 3.9.1., 3.10.24., 3.21.2.9.
Cancelación de la autorización para
recibir donativos deducibles
3.10.27. Para los efectos del
artículo 82, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas
podrán solicitar la cancelación de su autorización para recibir donativos
deducibles en términos de la Ley del ISR, ingresando su solicitud a través del
buzón tributario, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite
155/ISR “Cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles”,
contenida en el Anexo 1-A.
La autorización para recibir donativos deducibles del ISR
se tendrá por cancelada a partir de la fecha en la que surta efectos la
notificación del oficio de cancelación de autorización, no obstante, dicha
cancelación no exime a la organización civil o fideicomiso del cumplimiento de
las obligaciones fiscales que tengan pendientes con motivo de su autorización.
LISR 82
Actualización del régimen y obligaciones
fiscales de las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización fue
cancelada o revocada
3.10.28. Para los efectos de los artículos 82,
fracción V, tercer y último párrafo y 82-Quáter de la Ley del ISR, en los casos
de cancelación o revocación de la autorización para recibir donativos
deducibles, el SAT procederá a realizar la actualización del régimen fiscal y
obligaciones de las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan sido
canceladas o revocadas de acuerdo a las disposiciones fiscales vigentes, a
partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del
oficio de revocación o cancelación respectivo.
A
partir de la fecha de actualización, las organizaciones civiles y fideicomisos
que hayan sido canceladas o revocadas deberán cumplir con las obligaciones que
les correspondan conforme al Título II de la Ley del ISR, lo que no las exime
del cumplimiento de las obligaciones fiscales que tengan pendientes con motivo
de la autorización.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos que no hubieran recuperado su
autorización para recibir donativos deducibles del ISR, por el mismo ejercicio
fiscal en el que fueron revocadas o canceladas, no quedan relevadas de cumplir
con la obligación de presentar la declaración informativa de transparencia a
que se refiere la regla 3.10.10., respecto del período del ejercicio en el que
contaron con la citada autorización.
LISR 82, 82-Quáter, CFF 11, RMF 2024 3.10.10.
Capítulo 3.11. Disposiciones generales de las personas
físicas
Presentación de la
declaración anual por préstamos, donativos, premios, y casos en que se releva de presentar el aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones
3.11.1. Para los efectos de los artículos
90, segundo y tercer párrafos, así como 138, último párrafo de la Ley del ISR,
las personas físicas residentes en México que únicamente obtuvieron ingresos en
el ejercicio fiscal por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo
individual o en su conjunto excedan de $600,000.00 (seiscientos mil pesos
00/100 M.N.), deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal, dichos
ingresos.
Asimismo,
las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar
declaración anual, además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior,
quedarán relevados de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se
encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.
LISR 90, 138, RCFF 29
Procedimiento para
determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en el
retiro de los recursos de la cuenta individual
3.11.2. Para los efectos de los artículos
93, fracción XIII y 96-Bis de la Ley del ISR, para determinar los años de
cotización, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que
entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una sola exhibición,
recursos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro (SAR92) de acuerdo a la
LSS, deberán utilizar la resolución o la negativa de pensión, emitidas por el
IMSS, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una
pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación o del régimen de
jubilaciones y pensiones de los trabajadores del IMSS. Cuando el trabajador
adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la LSS de
1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador con la que se
acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general
que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número
de años o semanas de cotización del trabajador.
En caso de
que el documento emitido por el IMSS no indique el número de años de cotización
del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
podrán utilizar la información que el IMSS proporcione a través de los
mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la
disposición y transferencia de recursos.
Cuando la
cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso
el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá
exceder de 260 semanas. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o
mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos
para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta
referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información
proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo
establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo
establecido en el artículo 96-Bis de la Ley del ISR. Tratándose de trabajadores
que cuenten con una pensión derivada de un plan privado de pensión no
autorizado ni registrado por la CONSAR, deberán cumplir con los requisitos que
para tales efectos establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter
general.
Cuando la
administradora de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos
SAR92 por el solo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad,
conforme a lo señalado en la LSS vigente al momento de cotización de tales
recursos, la administradora o PENSIONISSSTE obtendrá los años de cotización de
la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la
cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita
la CONSAR, debiendo las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE efectuar la retención del ISR en los términos del artículo 96 Bis
de la Ley del ISR y acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este
concepto.
Tratándose
del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez “RCV” señalada en la LSS, cuando se obtenga la negativa de
pensión por parte del IMSS o se acredite que el trabajador cuenta con una
pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y
registrado por la CONSAR o del régimen de jubilaciones y pensiones de los
trabajadores del IMSS, se estará a lo señalado en esta regla, salvo por lo
señalado a continuación:
I. Cuando la jubilación o
pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a
dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos
147, 171 y 173 del Reglamento de la Ley del ISR.
II. El máximo de semanas referido en el tercer
párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a
partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los
efectos de esta fracción, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se
considerará como un año completo.
Cuando se
pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” a que se refiere
el párrafo anterior y se cumpla con lo establecido en el “Decreto por el que se
reforma el artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los
años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención
del impuesto, se estará a lo señalado en esta regla salvo lo relativo al número
máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el
número de semanas transcurridas entre el 1 de julio de 1997 y la fecha en que
se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se
acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Noveno
Transitorio antes mencionado.
Para los
efectos de los párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención
del ISR en los términos del artículo 96-Bis de la Ley del ISR, no será
necesario que cuenten con la negativa de pensión emitida por el IMSS.
LISR 93, 96-Bis, 142,
145, LSS 1973 183-C, LSS 1997 Décimo Tercero Transitorio, Ley de los Sistemas
del Ahorro para el Retiro Noveno Transitorio, RLISR 147, 171, 173
Condición para acreditar
que las personas físicas de nacionalidad extranjera que enajenan su casa
habitación son residentes en México para efectos fiscales
3.11.3. Para los efectos de los artículos
93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR y 9, fracción I, inciso a) del
CFF, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las personas físicas de
nacionalidad extranjera que enajenan su casa habitación son residentes en
México para efectos fiscales, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Declaren, bajo protesta de decir
verdad, lo siguiente:
a) Que tienen la condición de
residentes en México para efectos fiscales, en los términos del artículo 9o.,
fracción I del CFF y, en su caso, de los tratados para evitar la doble
tributación que México tiene en vigor.
b) Su domicilio fiscal o, en su
defecto, un domicilio para oír y recibir notificaciones. En ningún caso el
domicilio señalado podrá ser o encontrarse en la casa habitación que enajenan.
c) Su clave en el RFC o, en su
defecto, la CURP.
La declaración a
que se refiere esta fracción, deberá constar en el instrumento público
correspondiente.
II. Adicionalmente a lo anterior,
acrediten su condición de residente en México. Para tales efectos, se
considerará que se acredita dicha condición con la constancia de residencia
para efectos fiscales a que se refiere la regla 2.1.3. o en su defecto, con la
cédula de identificación fiscal referida en la regla 2.4.10.
La documentación a
que se refiere esta fracción, deberá acompañarse al apéndice del instrumento
público correspondiente.
Los
fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, no
serán responsables solidarios con los contribuyentes, salvo prueba en
contrario, respecto de la enajenación de que se trate, cuando se cumplan las
fracciones anteriores.
Cuando la
persona física que enajena su casa habitación no sea residente para efectos
fiscales en México o no sea residente para efectos fiscales en el extranjero
con establecimiento permanente en el país, no será aplicable la exención
establecida en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR. En
este supuesto, los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan
funciones notariales, estarán a lo señalado por el artículo 26, fracción I del
CFF, respecto de la enajenación de que se trate, debiendo calcular y enterar el
impuesto en los términos del artículo 160 de la Ley del ISR.
LISR 93, 155, 160, CFF
9o., 26, RLISR 155, RCFF 5, RMF 2024 2.1.3., 2.4.10., 3.11.4.
Cumplimiento de la
obligación del fedatario público de señalar si el contribuyente ha enajenado
alguna casa habitación
3.11.4. Para los efectos del artículo 93,
fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, la obligación del
fedatario público para consultar al SAT si previamente el contribuyente ha
enajenado alguna casa habitación durante los tres años inmediatos anteriores a
la fecha de enajenación de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que
realice la consulta a través del Portal del SAT e incluya en la escritura
pública correspondiente el resultado de dicha consulta o agregue al apéndice,
la impresión de la misma y de su resultado. El fedatario deberá comunicarle al
enajenante que dará aviso al SAT de la operación efectuada, para la cual
indicará el monto de la contraprestación y, en su caso, el ISR retenido.
LISR 93, RLISR 155
Procedimiento para
determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE en el
retiro de los recursos de la cuenta individual
3.11.5. Para los efectos de los artículos
93, fracción XIII y 96-Bis de la Ley del ISR, para determinar los años de
cotización, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que
entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una sola exhibición,
recursos con cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE)
señalada en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el 31 de
marzo de 2007, deberán utilizar la concesión o negativa de pensión emitida por
el ISSSTE, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una
pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia o Entidad. Cuando el
trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la
Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, se deberá utilizar la
constancia emitida por la Dependencia o Entidad con la que se acredite el
derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la
CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años de
cotización del trabajador.
En caso de
que el documento emitido por el ISSSTE no indique el número de años de
cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el ISSSTE proporcione a través
de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la
disposición y transferencia de recursos.
Cuando la
cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso
el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá
exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda
fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos
para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta
referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información
proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo
establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo
establecido en el artículo 96-Bis de la Ley del ISR. Tratándose de trabajadores
que cuenten con una pensión derivada de un plan establecido por la dependencia
o entidad, no autorizado ni registrado por la CONSAR, deberán cumplir con los
requisitos que para tales efectos establezca dicha Comisión mediante
disposiciones de carácter general.
Cuando las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos
SAR ISSSTE por el solo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de
edad, conforme a lo señalado en la Ley del ISSSTE vigente al momento de
cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE, obtendrá los
años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione
el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones
administrativas que emita la CONSAR, debiendo las administradoras de fondos
para el retiro o PENSIONISSSTE efectuar la retención del ISR en los términos
del artículo 96-Bis de la Ley del ISR y acreditar el impuesto que le haya sido
retenido por este concepto.
El máximo de
semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá aumentar en
52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que
se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se
considerará como año completo.
Tratándose
del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez “RCV” señalada en la Ley del ISSSTE, cuando se obtenga la
negativa de pensión por parte del ISSSTE o se acredite que el trabajador cuenta
con una pensión derivada de un plan de pensión privado autorizado y registrado
por la CONSAR, se estará a lo señalado en esta regla, salvo por lo señalado a
continuación:
I. Cuando la pensión del plan
privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho pago y se
aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 147, 171 y 173
del Reglamento de la Ley del ISR.
II. El máximo de semanas referido en
el tercer párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año
transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el
retiro. Para los efectos de esta fracción, cuando el número de semanas sea igual
o mayor a 26 se considerará como un año completo.
Para efectos
de los párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención
del ISR en los términos del artículo 96-Bis de la Ley del ISR no será necesario
que cuenten con la negativa de pensión emitida por el ISSSTE.
LISR 93, 96-Bis, 142,
145, Ley del ISSSTE 1983 90 BIS-C, RLISR 147, 171, 173
Operaciones de préstamo
de títulos o valores donde no existe enajenación
3.11.6. Tratándose de operaciones de
préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las que el
prestamista sea persona física que no realice actividades empresariales o
residente en el extranjero, se considera para los efectos del Título IV,
Capítulo IV o el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe
enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con
los requisitos a que se refiere la regla 2.1.8.
En los casos
a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista
cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las
acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del
contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará gravada
conforme a los artículos 129 y 161, tercer párrafo de la Ley del ISR y se
determinará de conformidad con la regla 3.2.17., segundo párrafo.
Los premios
y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en
efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas
convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los
términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad
con lo establecido en el Título IV, Capítulo VI y el Título V de la Ley del
ISR, según corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la
operación efectuar la retención del impuesto.
LISR 119, 129, 161, RMF
2024 2.1.8., 3.2.17.
Retención por dividendos
o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas
físicas residentes en México a través de sociedades anónimas que
obtengan concesión de la Secretaría para actuar como bolsa de valores o mercados reconocidos
3.11.7. Para los efectos del artículo 142,
fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, en los casos de dividendos o
utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a través de sociedades anónimas que obtengan
concesión de la Secretaría para actuar como bolsas de valores o mercados reconocidos a que
se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF, en los cuales coticen sus
acciones, los intermediarios financieros, incluidos los fondos de inversión,
deberán retener y enterar en la fecha señalada, por cuenta del contribuyente el
impuesto correspondiente por los dividendos percibidos, para lo cual deberán
emitir a la persona física un comprobante que acredite dicha retención.
LISR 142, CFF 16-C
Cómputo del periodo de
enajenación de acciones en bolsa
3.11.8. Para los efectos del artículo 129,
último párrafo, numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, el periodo de veinticuatro
meses a que se refieren dichos numerales, comprende los veinticuatro meses
inmediatos anteriores a partir de la fecha en que se lleve a cabo la
enajenación de que se trate.
LISR 129
Compensación de pérdidas
y ganancias por enajenación de acciones en bolsa directamente y a través de
fondos de inversión
3.11.9. Para los efectos de los artículos 88 y 129 de la
Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular una sola base del ISR para
efectos del pago y entero del mismo, sumando todas las ganancias que obtengan
por las operaciones a que se refieren los citados artículos y restando las
pérdidas por las mencionadas operaciones durante el ejercicio y, en su caso,
las pérdidas pendientes de amortizar que se generaron al final del ejercicio
fiscal 2014 y posteriores, determinando dichas ganancias y pérdidas de conformidad
con los citados artículos.
LISR 88, 129
Capítulo 3.12. De los ingresos por salarios y en general por
la prestación de un servicio personal subordinado
Ingreso acumulable por la
liquidación de opciones para adquirir acciones
3.12.1. Para los efectos de los artículos
94, fracción VII y 154 de la Ley del ISR, cuando el empleador o una parte
relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o
títulos valor que representen bienes a la persona física que ejerza la opción,
el ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad en efectivo
percibida por dicha persona física.
LISR 94, 154
Opción para la retención
del ISR por salarios
3.12.2. Para los efectos del artículo 96 de
la Ley del ISR, cuando las personas obligadas a efectuar la retención del ISR,
paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos,
podrán efectuar la retención en los términos del citado artículo o del artículo
175 del Reglamento de la Ley del ISR, al resultado de dicho procedimiento se le
aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8.
LISR 96, RLISR 175
Procedimiento para el
pago provisional del ISR por salarios pagados por sujetos no obligados a
retener y por ingresos provenientes del extranjero
3.12.3. Para los efectos del artículo 99,
último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que presten servicios
personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención y los
que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos,
enterarán el pago provisional a que se refiere el artículo 96, último párrafo
del citado ordenamiento de conformidad con lo referido en la Sección 2.8.3. y
el Título 7., en el concepto identificado como “ISR personas físicas. Salarios”
en la aplicación electrónica correspondiente.
LISR
96, 99, RMF 2024 2.8.3., 7.
Obligaciones para
contribuyentes que hayan excedido sus ingresos para tributar como asimilados a
salarios
3.12.4. Para los efectos del artículo 94,
séptimo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que hayan percibido
ingresos a que se refieren las fracciones IV, V y VI del citado artículo, que
en el ejercicio fiscal de que se trate, en lo individual o en su conjunto,
excedan de $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.), a
partir del ejercicio fiscal siguiente deberán pagar el impuesto respectivo en
los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley antes mencionada y
presentar aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de
conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo
1-A, a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquel
en que dejen de aplicar lo señalado en el Título IV, Capítulo I de la Ley del
ISR. En caso de que las
referidas personas físicas omitan presentar el aviso señalado en este párrafo,
la autoridad fiscal realizará la actualización de actividades económicas y
obligaciones al régimen establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección I de
la Ley del ISR. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con dicha
actualización, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración establecido
en la regla 2.5.8., aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la
actualización de sus datos en el RFC.
Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior también
deberán comunicar mediante escrito libre al(los) prestatario(s) o a la(s)
persona(s) que le efectúe(n) los pagos, a más tardar el último día del
ejercicio fiscal en que rebase el importe señalado, entre otros aspectos, lo
siguiente:
I. Que se ubica en el supuesto establecido en el artículo 94,
séptimo párrafo de la Ley del ISR.
II. La fecha en que excedió el importe
de los $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100M.N.).
III. Que a partir del 1 de enero del
ejercicio inmediato siguiente, cumplirá con sus obligaciones fiscales en
términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, y por tanto,
el prestatario o la persona que le efectúe los pagos ya no deberá considerar
dichos pagos por concepto de asimilados a salarios ni deberá efectuar la
retención a que refiere el artículo 96 de la citada Ley.
IV. El concepto por el cual se deben
considerar los pagos que le realizará el prestatario o a la persona que le
efectúe los pagos y, en su caso, la obligación de efectuar las retenciones
correspondientes.
El acuse del escrito deberá conservarse por las personas físicas
señaladas en el primer párrafo de la presente regla conforme al artículo 30,
segundo párrafo del CFF, y en el mismo deberá constar la fecha de recepción del
prestatario o de la persona que le efectúe los pagos.
LISR 94, CFF 30, RMF
2024 2.5.8.
Capítulo 3.13. Del
Régimen Simplificado de Confianza
Opción para presentar el aviso de
inscripción en el RFC en el Régimen Simplificado de Confianza
3.13.1. Para
los efectos de los artículos 27, apartados A, fracción I y B, fracción I del
CFF, 113-E y 113-G, fracción I de la Ley del ISR, las personas físicas que
soliciten su inscripción en el Régimen Simplificado de Confianza, deberán
realizarlo en términos de lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113-E, 113-G, CFF 27
Opción para
reanudación y actualización para poder optar por el Régimen Simplificado de
Confianza
3.13.2. Para los efectos de los artículos 113-E
y 113-H, fracción II de la Ley del ISR y 29, fracción VI del Reglamento del
CFF, los contribuyentes personas físicas que reanuden actividades, podrán optar
por tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, siempre que cumplan con
lo establecido en los artículos antes referidos y presenten el aviso a que se
refiere la ficha de trámite 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”,
contenida en el Anexo 1-A. Las personas morales que reanuden actividades, y que
se encontraban tributando en el Título II o aplicando la opción de acumulación
señalada en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 2021, deberán presentar el citado aviso a efecto de tributar en
términos del Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales.
Aquellos contribuyentes personas físicas que tributen
en un régimen vigente distinto al señalado en el artículo 113-E de la Ley del
ISR, podrán optar por tributar en este último siempre y cuando presenten su
aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que se
refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, y una vez elegida dicha
opción no podrán variarla en el mismo ejercicio.
LISR 113-E, 113-H,
206, RCFF 29
Ejercicio de la opción
por el total de las actividades
3.13.3. Para los efectos del artículo 113-E de la Ley
del ISR, las personas físicas que opten por tributar conforme al Título IV,
Capítulo II, Sección IV del mismo ordenamiento, deberán hacerlo por la
totalidad de sus actividades empresariales, profesionales u otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes.
Las
personas físicas que de conformidad con el artículo 113-A, primer párrafo de la
Ley del ISR, estén obligadas al pago del ISR por los ingresos que generen a
través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere el artículo
18-B, fracción II de la Ley del IVA, por la totalidad o alguna parte de sus
actividades económicas y que además obtengan ingresos por actividades
empresariales, profesionales u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes,
no podrán tributar conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la misma
Ley, por los referidos ingresos.
LISR 113-A, 113-E,
LIVA 18-B
Ingresos
extraordinarios que no se consideran en el límite máximo para tributar en el
Régimen Simplificado de Confianza
3.13.4. Para los efectos del artículo 113-E,
párrafos primero, segundo y sexto de la Ley del ISR, no se considerarán para el
monto de los $3’500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.),
para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, los ingresos que se
obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los
artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130,
fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada Ley.
LISR 93, 95, 113-E,
119, 130, 137, 142
Determinación del ISR
cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme al Régimen Simplificado de
Confianza
3.13.5. Para los efectos del artículo 113-E, párrafo
tercero de la Ley del ISR, no serán aplicables a los contribuyentes las
disposiciones del Régimen Simplificado de Confianza en el año de tributación en
el que se dé cualquiera de los supuestos establecidos en el propio precepto.
Los contribuyentes personas físicas, deberán presentar el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo
establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, con la
finalidad de tributar en el régimen fiscal que les corresponda.
En el mes en que se actualice cualquiera de estos
supuestos, los contribuyentes deberán presentar al mes siguiente las
declaraciones de los meses anteriores del mismo ejercicio y realizar la
determinación de sus pagos provisionales de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 106 y 116 de la Ley del ISR, según corresponda, pudiendo disminuir
los pagos efectuados en los meses que aplicaron las disposiciones del Régimen
Simplificado de Confianza.
LISR 106, 113-E, 113-G,
113-I, 116
Cumplimiento
de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de
Internet
3.13.6. Para los efectos del
artículo 113-E, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan
su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de
Internet, que el SAT dé a conocer en su Portal, cumplirán con la obligación de
presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos,
acudiendo a cualquier ADSC.
LISR 99,
113-E
Pagos
mensuales del régimen simplificado de personas físicas
3.13.7. Para
los efectos del artículo 113-E, quinto párrafo de la Ley del ISR, las personas
físicas que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza, deberán presentar
el pago mensual a través de la declaración “ISR simplificado de confianza.
Personas físicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que
corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.
Dicha declaración
estará prellenada con la información de los CFDI de tipo ingreso, de egreso y
de pago emitidos por las personas físicas en el periodo de pago.
A partir del
ejercicio fiscal 2024, los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de
la presente regla, considerarán que el pago mensual que realicen en términos
del artículo 113-E, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, será
definitivo, por lo que quedarán relevados de presentar la declaración anual a
que se refieren los artículos 113-E, cuarto párrafo, 113-F y 113-G, fracción
VII de la referida Ley, únicamente por los ingresos que correspondan al Régimen
Simplificado de Confianza. AD-2A el tercer párrafo
Los contribuyentes que apliquen lo establecido
en las reglas 3.13.20. y 3.13.21., podrán optar por presentar su declaración
anual. Tratándose de los contribuyentes que apliquen la facilidad contenida en
la regla 3.13.28., deberán presentar su declaración anual. AD-2A el cuarto párrafo
LISR 113-E, 113-F, 113-G, CFF 31,
RMF 2024 2.8.3.1., 3.13.20., 3.13.21., 3.13.28.
Cumplimiento
de obligaciones para contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza que
además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV
de la Ley del ISR
3.13.8. Para
los efectos del artículo 113-E, sexto párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que opten por tributar en el Régimen Simplificado de Confianza y
que además obtengan ingresos de los señalados en el Título IV, Capítulos I y VI
de la Ley del ISR, deberán determinar de forma independiente el impuesto anual
inherente a los citados Capítulos.
LISR
113-E, 113-F, 152
Contribuyentes
que pueden tributar en el Régimen Simplificado de Confianza para personas
físicas
3.13.9. Para
los efectos del artículo 113-E, octavo párrafo, fracción I, de la Ley del ISR,
quedan exceptuados de lo señalado en dicha fracción, los contribuyentes que se
ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Sean
socios, accionistas o integrantes de las personas morales que tributen en el
Título III de la Ley del ISR, siempre que no perciban de estas el remanente
distribuible a que se refiere el artículo 80 de la misma Ley.
II. Sean
socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refiere el
artículo 79, fracción XIII de la Ley del ISR, aun y cuando reciban intereses de
dichas personas morales.
III. Sean socios de sociedades cooperativas de
producción integradas únicamente por personas físicas, dedicadas exclusivamente
a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, en términos del
artículo 74, fracciones I y II de la Ley del ISR, siempre que dichos socios
cumplan por cuenta propia con sus obligaciones fiscales.
Sean socios de sociedades cooperativas de producción integradas
únicamente por personas físicas, dedicadas exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, en términos del artículo 74,
fracciones I y II de la Ley del ISR, siempre que dichas sociedades no hayan aplicado la exención señalada en el
artículo 74, décimo primer párrafo de la Ley del ISR. RF-2A
IV. Sean
socios o accionistas de uniones de crédito, dedicados exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que no
perciban ingresos de dichas personas morales.
AD-2A
Los contribuyentes a que se refieren las
fracciones anteriores, deberán presentar un caso de aclaración a través del
Portal del SAT, bajo la etiqueta SOC_ACC_3.13.9., donde manifiesten bajo
protesta de decir verdad ser socios, accionistas o integrantes de las personas
morales señaladas en esta regla, así como señalar el supuesto de excepción al
cual se ajustan, aportando la documentación que acredite su calidad de socio,
accionista o integrante, a fin de optar por tributar en el Régimen Simplificado
de Confianza. AD-2A el segundo párrafo
Para efectos de lo
anterior, se considera que no hay vinculación entre cónyuges o personas con
quienes se tenga relación de parentesco en términos de la legislación civil,
siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive
en algún beneficio económico.
LISR 74,
79, 80, 113-E
Pago del
impuesto por ingresos obtenidos por actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras
3.13.10. Para
los efectos del artículo 113-E, noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas
físicas cuyos ingresos en el ejercicio excedan de $900,000.00 (novecientos mil
pesos 00/100 M.N.), deberán pagar el ISR a partir del mes en que esto suceda,
por la totalidad de los ingresos obtenidos, que estén amparados por los CFDI
efectivamente cobrados en el mes de que se trate.
LISR
113-E
Contribuyentes que no
podrán tributar en el RIF
3.13.11. Para los efectos del artículo 113-E de
la Ley del ISR, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2022, se
encuentren tributando en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la
Ley del ISR vigente hasta 2021, y que opten por pagar el ISR en términos del
Régimen Simplificado de Confianza, no podrán volver a tributar en el RIF, aun
cuando no hubiera transcurrido el máximo de diez ejercicios fiscales a que se
refiere el artículo 111, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2021.
LISR 113-E
Opción para no
proporcionar el comprobante fiscal de retenciones
3.13.12. Para los efectos del artículo 113-J de
la Ley del ISR, las personas morales obligadas a efectuar la retención, podrán
optar por no proporcionar el CFDI a que se refiere la citada disposición,
siempre que la persona física que tribute conforme al Título IV, Capítulo II,
Sección IV de la Ley del ISR, les expida un CFDI que cumpla con los requisitos
a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF en el cual se señale
expresamente el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas
que expidan el CFDI podrán considerarlo como comprobante de retención del
impuesto y efectuar el acreditamiento del mismo en los términos de las
disposiciones fiscales. Esta regla en ningún caso libera a las personas morales
de las obligaciones de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del
impuesto en los términos de lo establecido en el artículo 113-J de la Ley del
ISR.
LISR 113-J, CFF 29,
29-A
Entero de retenciones
realizadas a las personas físicas del Régimen Simplificado de Confianza
3.13.13. Para los efectos del artículo 113-J de la Ley
del ISR, las personas morales deberán realizar el entero del ISR retenido a
través de la presentación de la declaración R14 “Retenciones por servicios
profesionales/Régimen Simplificado de Confianza”, a más tardar el día 17 del
mes inmediato posterior al que corresponda el pago, conforme a lo establecido
en la regla 2.8.3.1.
LISR 113-J, CFF 31,
RMF 2024 2.8.3.1.
Aplicación de
porcientos máximos para la determinación de la deducción de inversión cuando
rebasen de tres millones de pesos de inversión
3.13.14. Para los efectos del artículo 209, primer
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán aplicar los porcientos
máximos autorizados en el artículo señalado, a las inversiones que en su
conjunto no excedan de $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.) en el
ejercicio fiscal de que se trate. Por lo que respecta a las inversiones que se
realicen en el mismo ejercicio, y con su adquisición o importación se exceda de
la cantidad antes señalada, les serán aplicables los porcientos máximos establecidos
en el Título II, Capítulo II, Sección II, de la citada Ley, al monto total de
cada una de las referidas inversiones.
LISR 31, 33, 34, 35,
209
Pagos provisionales
del Régimen Simplificado de Confianza de las personas morales
3.13.15. Para los efectos del artículo 211 de
la Ley del ISR, las personas morales del Régimen Simplificado de Confianza,
deberán presentar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del
ejercicio a través de la presentación de la declaración “ISR de confianza.
Personas Morales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que
corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.
Dicha declaración estará prellenada con la información de los
comprobantes fiscales de tipo ingreso, egreso y pago emitidos y recibidos por
las personas morales en el periodo de pago.
Asimismo, se precargará la información correspondiente a los pagos
provisionales efectuados con anterioridad y con información de la declaración
anual del ejercicio inmediato anterior.
En caso de que el contribuyente requiera modificar la
información prellenada, obtenida de los pagos provisionales o de la declaración
anual, deberá presentar las declaraciones complementarias correspondientes.
Concluido el llenado de la declaración, se deberá
realizar el envío utilizando la e.firma.
Los contribuyentes personas morales que se ubiquen en
los supuestos señalados en el artículo 17-D, sexto párrafo del CFF, podrán
realizar el envío de su declaración, en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT.
LISR 31, 211, CFF
17-D, RMF 2024 2.8.3.1.
Facilidades para
personas físicas y morales que tributen conforme a la Sección IV, del Capítulo
II, Título IV y Capítulo XII, Título VII de la Ley del ISR
3.13.16. Las personas físicas y morales que tributen
conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV y Título VII, Capítulo XII de la
Ley del ISR, quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Enviar la contabilidad
electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de
lo señalado en el artículo 28, fracción IV del CFF, y
II. Presentar la DIOT a que se refiere
el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.
LIVA 32, CFF 28
Acreditamiento del IVA
por contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas
3.13.17. Para los efectos del artículo 5o.,
fracción I de la Ley del IVA, en relación con el artículo 113-E, quinto párrafo
de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán acreditar el IVA que corresponda
derivado de la realización de sus actividades empresariales, profesionales u
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, siempre y cuando, el gasto sea
deducible para efectos del ISR, con independencia de que dicho gasto no pueda
ser aplicado en la determinación del pago mensual, ni en la declaración anual
del ISR a que se refieren los artículos 113-E y 113-F de la Ley del ISR.
Tratándose
de contribuyentes que se encuentren exentos del pago del ISR, en los términos
del noveno párrafo del mencionado artículo 113-E, solo procederá siempre que se
pague el impuesto correspondiente por los ingresos que se consideran exentos.
LISR 113-E, 113-F,
LIVA 5o.
Pago de IVA del
Régimen Simplificado de Confianza
3.13.18. Para los efectos del artículo 5o.-D de
la Ley del IVA, las personas físicas y morales que tributen en términos del
Título IV, Capítulo II, Sección IV y del Título VII, Capitulo XII de la Ley del
ISR, respectivamente, podrán presentar el pago definitivo de IVA a través de la
presentación de la declaración “IVA simplificado de confianza” a más tardar el
día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo
establecido en la regla 2.8.3.1.
Dicha declaración estará prellenada con la información
de los comprobantes fiscales de tipo ingreso, egreso y pago emitidos y
recibidos por las personas físicas y morales en el periodo de pago.
Las personas morales realizarán el envío de la
declaración utilizando la e.firma.
Los contribuyentes personas morales que se ubiquen en
los supuestos señalados en el artículo 17-D, sexto párrafo del CFF, podrán
realizar el envío de su declaración, en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT.
LIVA 5o.-D, 31, RMF
2024 2.8.3.1.
Aviso para optar por el Régimen
Simplificado de Confianza
3.13.19. Los
contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección I y Capítulo
III de la Ley del ISR, que cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 113-E de dicha Ley, para tributar en el Régimen Simplificado de
Confianza deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas
y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF
“Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en
el Anexo 1-A.
LISR 113-E
Opción de realizar actividades en
copropiedad en Régimen Simplificado de Confianza
3.13.20. Para los efectos del artículo 27 del
CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales u otorguen el
uso o goce temporal de bienes mediante copropiedad, podrán optar por tributar
en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, siempre que la suma
de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales o
por las que otorguen el uso o goce temporal de bienes que realicen a través de
la copropiedad, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida
en el artículo 113-E, primer párrafo de la Ley del ISR y que el ingreso que en
lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin
deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos
fijos propios de la actividad económica del mismo copropietario, en el
ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere
el citado artículo 113-E, primer párrafo de la Ley del ISR.
Los
contribuyentes que opten por lo señalado en esta regla, podrán nombrar a uno de
los copropietarios como representante.
LISR 113-E, CFF 27
Opción de nombrar representante común en
copropiedad en Régimen Simplificado de Confianza
3.13.21. Para los efectos de los artículos
113-E de la Ley del ISR, 32, segundo párrafo de la Ley del IVA, 19 de la Ley
del IEPS, así como la regla 3.13.20., los contribuyentes del Régimen
Simplificado de Confianza podrán nombrar a un representante común para que, a
nombre de los copropietarios, sea el encargado de cumplir con las obligaciones
establecidas en las citadas leyes.
Los
contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior,
deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien,
mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones, respectivamente, debiendo indicar la clave en el RFC de los
integrantes de la copropiedad.
En
caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos
integrantes a la copropiedad, se deberá continuar cumpliendo con los requisitos
establecidos en el artículo 113-E de la Ley del ISR.
LISR 113-E, LIVA 32, LIEPS 19, RMF 2024
3.13.20.
Validación de requisitos por autoridad
para el Régimen Simplificado de Confianza
3.13.22. Para los efectos de los artículos 27,
apartado C, fracción V del CFF y 113-E de la Ley del ISR, la autoridad fiscal
verificará que los contribuyentes que opten por tributar en el régimen
establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la referida Ley,
cumplen con los requisitos establecidos en dicho régimen.
En
caso de que los citados contribuyentes no se ubiquen en los supuestos para
tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, la autoridad podrá actualizar
sus obligaciones fiscales para ubicarlos en el régimen de actividad empresarial
y profesional y uso o goce temporal de bienes inmuebles, basándose en la
información que obre en su poder.
LISR 113-E, CFF 27
Expedición del CFDI a
contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza por enajenaciones
realizadas durante el mes
3.13.23. Para los efectos de los artículos 29,
primero, segundo fracciones IV, V y penúltimo párrafos del CFF y 39 de su
Reglamento, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR,
aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas
durante un mes calendario a un mismo contribuyente del Régimen Simplificado de
Confianza, podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a dichas
transacciones, a efecto de emitir a más tardar dentro de los tres días
posteriores al último día del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya
todas las operaciones realizadas dentro de dicho mes con el mismo
contribuyente, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que los ingresos que perciban por
las operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de
enajenaciones realizadas a contribuyentes del Régimen Simplificado de
Confianza.
II. Llevar un registro electrónico que
contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes
de calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el
CFDI de manera mensual.
III. Considerar como fecha de expedición
del CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.
IV. En el CFDI que se emita, en el
campo descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se
refiere la fracción II de la presente regla.
Las operaciones celebradas con contribuyentes que tributen en el Régimen
Simplificado de Confianza, por las que se aplique la facilidad contenida en
esta regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual por
operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla
2.7.1.21.
La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio
en que se haya tomado, sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones
establecidas en materia de CFDI.
LISR 16, 17, 102, CFF 29, RCFF 39, RMF
2024 2.7.1.21.
Excepción de pago por ingresos
obtenidos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.13.24. Para
los efectos del artículo 113-E, último párrafo de la Ley del ISR, se consideran
contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, cuando el total de sus ingresos por dichas actividades
representan el 100% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las
enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que
hubiesen estado afectos a su actividad.
A
los ingresos
por la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos a que se refiere
el párrafo anterior, no les será aplicable lo establecido en el artículo 113-E,
noveno párrafo de la Ley del ISR, por lo que se deberá pagar el impuesto correspondiente.
LISR
113-E
Obtención de ingresos por pensiones y
jubilaciones para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza
3.13.25. Para
los efectos del artículo 113-E de la Ley del ISR, las personas físicas que se
dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, podrán aplicar lo referido en los párrafos noveno y décimo del
citado artículo, cuando además obtengan ingresos de los señalados en el
artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR.
LISR 93, 113-E
Exención para presentar las
declaraciones mensuales y la anual para las personas físicas que se dediquen
exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
con ingresos exentos
3.13.26. Para
los efectos del artículo 113-E, noveno y décimo párrafos de la Ley del ISR, las
personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, y que sus ingresos se encuentren exentos
hasta por el monto de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.), podrán
optar por no presentar las declaraciones mensuales y la anual correspondientes
siempre que emitan los CFDI por las actividades que realicen, de conformidad
con lo señalado por los artículos 29 y 29-A del CFF.
Cuando
los ingresos de los contribuyentes excedan de la referida cantidad, deberán de
presentar las declaraciones mensuales a partir del mes en que esto suceda;
asimismo deberán presentar las declaraciones de los meses anteriores y, en su
caso, realizar el pago del impuesto correspondiente, las cuales se tendrán por
cumplidas en tiempo, siempre que se presenten en la fecha en que deba
realizarse el pago del mes en el que excedieron de la cantidad señalada en el
primer párrafo de la presente regla, así como presentar la declaración anual.
LISR 113-E, CFF 29, 29-A
Excepción para las personas morales de
retener a las personas físicas dedicadas a las actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentren exentas
3.13.27. Para
los efectos del artículo 113-J de la Ley del ISR, cuando las personas físicas
que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, realicen operaciones derivadas de estas actividades con
personas morales, estas últimas quedarán relevadas de efectuar la retención del
1.25% por los pagos realizados a las citadas personas físicas. Lo anterior,
siempre que dichos ingresos se encuentren exentos en términos de lo establecido
por el artículo 113-E, noveno párrafo de la citada Ley y en el CFDI que ampare
la operación, las personas físicas señalen en el atributo “Descripción”, lo
siguiente: “Los ingresos que ampara este comprobante se encuentran en el
supuesto de exención a que se refiere el artículo 113-E, noveno párrafo de la
Ley del ISR”.
LISR 113-E, 113-J
Opción para no presentar declaraciones
mensuales para las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.13.28. Para los efectos del
artículo 113-E, primer, cuarto y décimo párrafos de la Ley del ISR, las
personas físicas que tributan en el Régimen Simplificado de Confianza que se
dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras cuyos ingresos anuales no excedan de $3’500,000.00 (tres millones
quinientos mil pesos 00/100 M.N.), podrán optar por no presentar declaraciones
mensuales siempre que emitan los CFDI por las actividades que realicen, de
conformidad con el artículo 113-G, fracción V de la citada Ley.
LISR 113-E, 113-G
Contribuyentes
que dejan de tributar en el Régimen Simplificado de Confianza de Personas
Morales
3.13.29. Para los efectos de los artículos 27,
apartado C, fracción V del CFF; 206 y 214 de la Ley del ISR, la autoridad, con
la información de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior,
verificará que los ingresos obtenidos no hayan excedido de $35’000,000.00
(treinta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
En caso de que los ingresos del ejercicio inmediato
anterior excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo de esta regla, la
autoridad fiscal podrá actualizar las obligaciones fiscales de los
contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio que corresponda,
conforme a lo referido en el Título II de la Ley del ISR.
LISR 206, 212,
214, CFF 27
Actualización de
obligaciones por no cumplir con los requisitos para seguir tributando en el
Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales
3.13.30. Para los efectos del
artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas morales que dejen
de tributar en el Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales,
deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo
1-A.
LISR 214
Validación de
ingresos para permanecer en el Régimen Simplificado de Confianza
3.13.31. Para los efectos de los artículos 27,
apartado C, fracción V del CFF; 113-E y 113-I de la Ley del ISR y las reglas
3.13.4., 3.13.20. y 3.13.25., la autoridad validará con la información de los
ingresos manifestados por el contribuyente en las declaraciones anuales del
ejercicio inmediato anterior, presentadas conforme a lo señalado en los
artículos 113-F, 150 y 152 del mismo ordenamiento, que cumplen con los ingresos
señalados en las disposiciones antes mencionadas para permanecer en el Régimen
Simplificado de Confianza.
Si de la validación se observa que los contribuyentes
incumplen con el requisito de los ingresos, la autoridad fiscal podrá
actualizar las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen
desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones,
conforme a lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del
ISR.
No obstante, los contribuyentes podrán presentar el aviso a
que se refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, para
tributar conforme al régimen correspondiente a sus actividades económicas.
LISR 113-E, 113-I, 113-F, 150, 152, CFF 27, RMF 2024 3.13.4., 3.13.20.,
3.13.25.
Baja del Régimen
Simplificado de Confianza por incumplimiento de la presentación de la
declaración anual
3.13.32. Para los efectos de los artículos
113-E, tercer párrafo, 113-F, 113-G,
fracción VII y 113-I, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando los
contribuyentes incumplan con la presentación de la declaración anual, la
autoridad fiscal podrá actualizar las obligaciones fiscales de los
contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio que corresponda
o desde el mes en que iniciaron operaciones en dicho ejercicio, conforme a lo
referido en el Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la Ley del
ISR, respectivamente.
LISR 113-E, 113-F, 113-G, 113-I, CFF 27
Cancelación de CFDI
global del Régimen Simplificado de Confianza
3.13.33. Para los efectos de los artículos
29-A, cuarto párrafo del CFF y 113-G, fracción V, segundo párrafo de la Ley del
ISR, los contribuyentes que tributan en el Régimen Simplificado de Confianza
podrán cancelar los CFDI globales que emitan, a más tardar en el mes
en el cual se deba presentar la declaración anual del ISR correspondiente al
ejercicio fiscal en el cual se expidió el citado comprobante.
LISR 113-G, CFF 29-A
Suspensión en el RFC
de contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza inactivos
Reanudación
de actividades en el RFC de contribuyentes inactivos suspendidos del Régimen
Simplificado de Confianza
3.13.34. Para los efectos de
los artículos 113-E, tercer párrafo y 113-I, segundo párrafo de la Ley del ISR,
cuando la autoridad fiscal detecte que los contribuyentes personas físicas que
tributan en términos del Título IV, Capítulo II, Sección IV, en el ejercicio
fiscal, no hayan emitido comprobantes fiscales, presentado pago mensual alguno,
así como la declaración anual del ejercicio fiscal 2023, podrá suspenderlos en
el RFC sin que medie solicitud del contribuyente.
Aquellos contribuyentes que sean suspendidos en términos de la
presente regla, podrán presentar el aviso de
reanudación de actividades en términos de la regla 3.13.2.
Para los efectos de los artículos 113-E, tercer párrafo y 113-I, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando la autoridad fiscal suspenda a los contribuyentes personas físicas que tributan en términos del Título IV, Capítulo II, Sección IV, por haber detectado que en un ejercicio fiscal, no emitieron comprobantes fiscales, no presentaron pago mensual alguno, ni la declaración anual del ejercicio fiscal; los contribuyentes suspendidos podrán reanudar su situación fiscal presentando el aviso de reanudación de actividades en términos de la regla 3.13.2. RF-1A Toda la regla
LISR 113-E,
113-I, RMF 2024 2.5.8., 3.13.2.
Personas
morales del Régimen Simplificado del Confianza en liquidación
3.13.35. Para los efectos del artículo 215 de la Ley del ISR, los contribuyentes
que tributen en el régimen simplificado de confianza de personas morales que
entren en liquidación y deban efectuar pagos provisionales, deberán presentarlos a través de la declaración “ISR de confianza. Personas
Morales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que
corresponda el pago, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo.
Asimismo,
para la presentación de la declaración anual por terminación anticipada, así
como las declaraciones anuales por cada ejercicio en el que se encuentren en
liquidación o declaración final del ejercicio de liquidación deberán hacerlo a
través de “Presenta tu declaración anual personas morales. Régimen Simplificado
de Confianza”.
LISR 12, 215, CFF 9, 11, 31
Plazo para habilitar el buzón tributario en el
Régimen Simplificado de Confianza
3.13.36. Para los efectos del artículo 113-G, fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que se inscriban en el RFC, reanuden actividades o actualicen sus actividades económicas y obligaciones en el RFC para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, deberán contar con buzón tributario habilitado, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a aquel en que presenten su respectivo aviso en el RFC.
Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán
habilitar su buzón tributario en términos de la regla 2.2.7. y la ficha de
trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de
comunicación como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113-E, 113-G, CFF 17-K, RMF 2024
2.2.7.
Plazo para generar o renovar la e. firma en el
Régimen Simplificado de Confianza
3.13.37. Para los efectos del artículo 113-G, fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, deberán contar con e.firma a más tardar dentro de los dos meses siguientes a aquel en que presenten su respectivo aviso en el RFC.
Para
efectos del párrafo anterior, los contribuyentes obtendrán la e.firma cumpliendo con los requisitos y condiciones
establecidos en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del
Certificado de e.firma para personas físicas” y
106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma
para personas físicas”, contenidas en el Anexo 1-A.
LISR 113-E, 113-G, CFF 17-D, RMF 2024
2.2.14.
Capítulo 3.14. De los ingresos por arrendamiento y en
general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
Opción de los
fideicomisos que arriendan inmuebles para realizar el entero de las retenciones
a su cargo
3.14.1. Para los efectos del artículo 117 de
la Ley del ISR, los fideicomisos que realicen las actividades señaladas en
dicho artículo, podrán realizar, en su caso, el entero de las retenciones a su
cargo, en los mismos plazos en los que realicen los pagos provisionales del ISR
a cargo del fideicomiso.
LISR 117
Opción para las personas
con ingresos por arrendamiento, sueldos y salarios e intereses, puedan efectuar
pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación
3.14.2. Para los efectos de los artículos 27
del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) del Reglamento del CFF,
los contribuyentes que de acuerdo a lo establecido en el artículo 116, tercer
párrafo de la Ley del ISR, perciban ingresos por arrendamiento de casa
habitación y además obtengan ingresos por sueldos o salarios, asimilados a
salarios o ingresos por intereses, podrán optar por efectuar pagos
provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación.
La autoridad
será la encargada de actualizar la obligación, con base en la primera
declaración provisional presentada en tiempo y forma del ISR del ejercicio
fiscal de 2024.
LISR 116, CFF 27, RCFF
29, 30
Opción de los
fideicomisos que arriendan inmuebles para no presentar pagos provisionales del
ISR
3.14.3. Para los efectos del artículo 117 de la Ley del
ISR, en las operaciones de fideicomisos por las que se otorgue el uso o goce
temporal de bienes inmuebles, en los que el fideicomitente tribute en los
términos del Título III de la Ley del ISR, la fiduciaria no estará obligada a
efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio.
LISR 117
Capítulo 3.15. De los ingresos por enajenación de bienes
Opción para la
actualización de deducciones
3.15.1. Para los efectos del artículo 121 de
la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación
de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones,
conforme a dicho artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9.
LISR 121
Enajenación de vehículos
usados sin aplicar la disminución del 20% anual ni actualización
3.15.2. Para los efectos del artículo 124,
segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que no tributen en los
términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR y que
enajenen vehículos usados de transporte por los que no hubieran efectuado la
deducción correspondiente, para determinar el costo de adquisición del vehículo
de que se trate, podrán optar por no aplicar la disminución del 20% anual, por
cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la
actualización a que se refiere el citado artículo.
Los
enajenantes de los vehículos usados a que se refiere esta regla, emitirán el
comprobante fiscal correspondiente a través del adquirente del vehículo usado
en términos de la regla 2.7.3.6.
LISR 124, CFF 27, RMF
2024 2.7.3.6.
Responsabilidad solidaria
de fedatarios públicos en la enajenación de inmuebles a plazos
3.15.3. Para los efectos del artículo 26,
fracción I del CFF, en los casos de enajenación de inmuebles a plazos
consignada en escritura pública, los fedatarios públicos que por disposición
legal tengan funciones notariales, únicamente serán responsables solidarios,
del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con
los artículos 126, 127, 160 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que
corresponda a la parte del precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá
consignar en la escritura pública.
LISR 126, 127, 160, LIVA
33, CFF 26
Tarifa para el cálculo de
pagos provisionales en la enajenación de inmuebles
3.15.4. Para los efectos del artículo 126,
segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8, la tarifa que
en los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de
los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de enajenaciones de
inmuebles.
LISR 126
Documento para acreditar
el cumplimiento de la obligación de entregar al contribuyente la información
relativa a la determinación del cálculo del ISR de operaciones consignadas en
escrituras públicas
3.15.5. Para los efectos del artículo 126, tercer
párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios
públicos ante quienes se consignen operaciones de enajenación de bienes
inmuebles, acreditarán que cumplieron con la obligación de entregar al
contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del ISR,
con el acuse de recibo del documento que le hayan entregado al enajenante y que
contenga como mínimo los siguientes datos:
I. Nombre y clave en el
RFC del fedatario.
II. Nombre y clave en el
RFC del contribuyente o, en su caso, la CURP.
III. Precio de enajenación del
terreno y de la construcción, desglosando ingresos gravados y exentos.
IV. Fecha de enajenación
del terreno y de la construcción, señalando día, mes y año.
V. Costo del terreno y de
la construcción (histórico y actualizado).
VI. Fecha de adquisición
del terreno y de la construcción (desglosando día, mes y año).
VII. Desglose de las deducciones autorizadas,
señalando en su caso el día, mes y año; así como el monto histórico y
actualizado.
VIII. El ISR causado y retenido generado por la
enajenación.
IX. El procedimiento utilizado para el cálculo de la
retención del impuesto.
LISR 126
Procedimiento para
cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA
3.15.6. Para los efectos de los artículos
18, fracción XII, 126, tercer párrafo, 132, último párrafo y 160, tercer
párrafo de la Ley del ISR, así como el artículo 27, apartado A, fracción V,
apartado B, fracción X y apartado D, fracción VI del CFF, los fedatarios
públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el
entero de los pagos del ISR, así como del IVA correspondientes a las
enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de
fedatarios, a través de medios electrónicos de conformidad con la Sección
2.8.3.
Asimismo,
dichos fedatarios se encontrarán relevados de presentar la declaración anual
informativa a que se refieren las citadas disposiciones, cuando hayan
presentado la información correspondiente de las operaciones en las que
intervinieron a través del “DeclaraNOT en línea”,
disponible en el Portal del SAT. El llenado se realizará de acuerdo con la
“Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que se
encuentra contenida en el citado Portal. Una vez que se envíe la declaración se
generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave
en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de operación,
ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación y la
operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse
de aceptación electrónico, a través del “DeclaraNOT
en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.
Para
efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los
fedatarios públicos deberán utilizar su e.firma o la
Contraseña, dicha Contraseña sustituye ante el SAT a la firma autógrafa y
producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
El entero a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una
de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que
intervengan dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.
La
presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en
escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o
póliza respectiva.
Los
fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales por
las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan
intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la reimpresión de
acuse, así como la consulta de la declaración que emita el “DeclaraNOT
en línea”, contenido en el Portal del SAT, misma que deberá contener el sello y
firma del fedatario público que la expida.
Los
fedatarios públicos también cumplirán con la obligación de la presentación del
aviso a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo
de la Ley del ISR, mediante el “DeclaraNOT en línea”,
contenido en el Portal del SAT.
LISR 18, 93, 126, 132,
160, CFF 27, RMF 2024 2.8.3.
Opción para los
adquirentes de vehículos de no efectuar la retención del ISR
3.15.7. Para los efectos del artículo 126,
cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos,
podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando
el monto de la operación sea superior a $227,400.00 (doscientos veintisiete mil
cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), siempre que la diferencia entre el ingreso
obtenido por la enajenación del vehículo y el costo de adquisición de dicho
vehículo determinado y actualizado en los términos del artículo 124, segundo
párrafo de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el artículo 93,
fracción XIX, inciso b) de la Ley del ISR.
Tratándose
de los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción establecida en la regla
3.15.2., los adquirentes de los vehículos usados, determinarán el costo de
adquisición, sin aplicar la disminución del 20% anual, por cada año
transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la
actualización a que se refiere el artículo 124, segundo párrafo de la Ley del
ISR.
Lo referido
en esta regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por
escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales
o profesionales a que se refiere el Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR y
el adquirente presente ante el SAT en el mes de enero siguiente al ejercicio
fiscal de que se trate, la información correspondiente a la ficha de trámite
96/ISR “Aviso de opción
para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención a que se refiere
el artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR”, contenida en el Anexo
1-A.
Los
adquirentes de vehículos usados que hayan determinado el costo de adquisición
en términos de la regla 3.15.2., presentarán la información a que se refiere el
párrafo anterior, salvo la que se refiere al costo de adquisición actualizado a
la fecha de venta.
LISR 93, 124, 126, RMF
2024 3.15.2.
Entero del ISR por
enajenación de inmuebles ubicados en entidades federativas suscritas al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
3.15.8. Para los efectos del artículo 127 de
la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o
terrenos y construcciones, realizarán los pagos referidos en dicho artículo, en
las oficinas autorizadas por las entidades federativas donde se ubique el bien
inmueble enajenado, a través de las formas oficiales que estas publiquen en sus órganos oficiales de difusión
o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las
entidades federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información
que se establece en el Anexo 1, rubro C, numeral 1.
En el caso
de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo
127, tercer párrafo de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, que por
disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se
refiere el citado artículo y lo enterarán de conformidad con lo señalado en el
primer párrafo de esta regla.
LISR 127, Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
Cálculo de las ganancias
o pérdidas en la enajenación de acciones o títulos en bolsa de valores por
series de la emisora
3.15.9. Para los efectos del artículo 129, segundo y
tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las acciones de una sociedad emisora
no sean emitidas en una serie única, la ganancia o la pérdida a que se refieren
dichas disposiciones se determinará por cada una de las series de la sociedad
emisora de que se trate.
LISR 129
Procedimiento para
identificar el costo de adquisición de acciones o títulos cuya custodia y
administración corresponda a un intermediario distinto al que participa en su
enajenación
3.15.10. Para los efectos de los artículos 129, tercer
párrafo, inciso a) y cuarto párrafo, así como 161, décimo primer párrafo de la
Ley del ISR, los intermediarios del mercado de valores que participen en la
enajenación de acciones o títulos a que se refieren dichas disposiciones, cuya
custodia y administración se encuentre en otra institución financiera, y no sea
posible para dicho intermediario, a través del cual se efectúa la enajenación,
identificar el costo de adquisición para determinar la ganancia o pérdida
correspondiente, deberán obtener un documento del titular de la cuenta mediante
el que se indique, bajo protesta de decir verdad, el costo promedio ponderado
actualizado de adquisición por cada una de las transacciones de venta
realizadas durante el día.
Para tales
efectos, el costo a que se refiere el párrafo anterior, será determinado en los
términos del artículo 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo de la Ley
del ISR, o bien, tratándose de adquisiciones realizadas antes del 1 de enero
del 2014, de conformidad con el artículo Noveno Transitorio de dicha Ley o, en
su caso, la regla 3.23.7.
Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que los intermediarios del mercado de
valores a que se refiere la presente regla, calcularon la ganancia o pérdida de
conformidad con los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo,
así como 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, siempre que obtengan el
documento señalado en el primer párrafo de esta regla. El titular de la cuenta
que proporcione el costo referido deberá conservar a disposición de las
autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF,
la documentación comprobatoria de dicho costo.
Tratándose
de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los
intermediarios del mercado de valores que no obtengan la información sobre el
costo promedio ponderado actualizado de adquisición referido en la presente
regla efectuarán la retención del impuesto sobre el importe bruto de la
operación de que se trate; tratándose de personas físicas, el importe bruto de
la operación se considerará ganancia.
LISR 129, 161, LISR
Disposiciones Transitorias Noveno, CFF 30, RMF 2024 3.23.7.
Costo promedio de
adquisición de acciones o títulos obtenidos por personas físicas como
consecuencia de un plan de acciones o títulos en beneficio de empleados de
personas morales
3.15.11. Para los efectos de los artículos 129, tercer
párrafo, inciso a) y 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, las personas
físicas que adquieran acciones o títulos como resultado de haber ejercido la
opción otorgada por su empleador en virtud de cualquier plan de acciones o
títulos en beneficio de empleados de personas morales o de partes relacionadas
de las mismas, considerarán como costo promedio de adquisición el valor que
tengan dichas acciones o títulos al momento en el que dichas personas ejerzan la
opción antes referida.
Lo
establecido en el párrafo anterior, será aplicable siempre que la persona
física pague o se le retenga, en el ejercicio correspondiente, el impuesto por
el ingreso obtenido por ejercer la opción indicada, en los términos del
artículo 94, primer párrafo, VII de la Ley del ISR o del artículo 154 de dicha
Ley, según corresponda. Los contribuyentes deberán conservar a disposición de
las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del
CFF, la documentación comprobatoria para la determinación del costo promedio de
adquisición de dichas acciones o títulos.
LISR 94, 129, 154, 161,
CFF 30, RMF 2024 3.2.12.
Determinación del costo
promedio de adquisición de acciones o títulos enajenados en bolsa de valores
3.15.12. Para los efectos de los artículos 129, tercer
párrafo, inciso a) y 161, décimo párrafo de la Ley del ISR, para determinar el
costo promedio de adquisición de las acciones o títulos a que se refieren
dichas disposiciones se estará en lo siguiente:
I. En la primera adquisición de
acciones o títulos, el costo promedio de adquisición será el costo de cada
acción o título de dicha primera adquisición por cada sociedad emisora y serie
según corresponda; tratándose de las adquisiciones realizadas con anterioridad
al 1 de enero de 2014 se podrá aplicar el artículo Noveno, fracción XXXII de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR o, en su caso, la regla
3.23.7.
II. El costo promedio de adquisición
se deberá recalcular con cada nueva adquisición, conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de
acciones o títulos correspondientes a la nueva adquisición realizada por el
contribuyente por el costo de adquisición de cada una de dichas acciones o
títulos.
b) En el primer recálculo, se
multiplicará el número total de acciones o títulos que sean propiedad del
contribuyente, por cada sociedad emisora y serie según corresponda, al momento
inmediato anterior a aquel en el que se realice
la nueva adquisición de acciones o títulos, por el costo promedio de
adquisición de cada una de las acciones o títulos a que se refiere la fracción
I anterior. Tratándose de los recálculos posteriores, el número total de
acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente al momento inmediato
anterior a aquel en el que se realice
la nueva adquisición de acciones o títulos se deberá multiplicar por el último
costo promedio de adquisición recalculado en los términos de esta fracción.
En
su caso, el costo promedio de adquisición se actualizará multiplicando dicho
costo por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior
al mes en que se hayan adquirido las nuevas acciones o títulos de que se trate,
entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se
hubiera realizado la primera adquisición de acciones o títulos, o la última
actualización de conformidad con esta fracción, según corresponda.
c) Se sumarán los valores obtenidos
de conformidad con los incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de
conformidad con el inciso c) se dividirá entre el número total de acciones o
títulos propiedad del contribuyente, por cada sociedad emisora y serie según
corresponda, inmediatamente después de la nueva adquisición de acciones referida
y dicho resultado constituirá el costo promedio de adquisición recalculado al
que se le deberá de aplicar el procedimiento de esta fracción en caso de que se
efectúen nuevas adquisiciones.
III. Tratándose de la enajenación de las
acciones o títulos, el último costo promedio de adquisición recalculado se
actualizará multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir el
INPC del mes inmediato anterior al mes en que se enajenen las acciones o
títulos de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato
anterior al mes en que se hubiera realizado la última actualización de
conformidad con la fracción II de esta regla, o el INPC correspondiente al mes
inmediato anterior a la adquisición de las acciones o títulos en caso de que no
se hubieran efectuado adquisiciones posteriores.
LISR 129, 161, Disposiciones Transitorias Noveno, RMF 2024 3.15.9., 3.23.7.
Aviso para no disminuir
el costo de adquisición en función de los años trascurridos
3.15.13. Para los efectos de los artículos 124, tercer
párrafo de la Ley del ISR y 210, último párrafo de su Reglamento, las personas
físicas se considerarán autorizadas para no disminuir el costo de adquisición
en función de los años transcurridos tratándose de bienes muebles que no
pierdan valor con el transcurso del tiempo, siempre que presenten el aviso
establecido en la ficha de trámite 71/ISR “Aviso para no disminuir el costo de
adquisición en función de los años transcurridos”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 124, RLISR 210
Trámites que se presentan
para liberar de la obligación de pagar erogaciones con transferencias
electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico
3.15.14. Para los efectos de los artículos 27, fracción
III, tercer párrafo y 147, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del ISR, así
como 42 y 242 de su Reglamento, las personas físicas o morales que realicen
erogaciones que se efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin servicios
financieros deberán solicitar la autorización correspondiente para quedar
relevados de la obligación de realizar tales erogaciones a través de
transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico
en los términos señalados en la ficha de trámite 69/ISR “Solicitud de
autorización para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con
transferencia electrónica, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico”,
contenida en el Anexo 1-A.
Las personas
físicas o morales que realicen erogaciones en poblaciones o zonas rurales, sin
servicios financieros incluidas en el listado publicado en el Portal del SAT,
quedarán relevadas de solicitar la autorización indicada en el párrafo
anterior, siempre que presenten aviso en términos de la ficha de trámite
126/ISR “Aviso para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con
transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero
electrónico”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, 147, RLISR 42,
242
Enajenación
de bienes inmuebles
3.15.15. Para los efectos del
artículo 126, primero, segundo, tercero y séptimo párrafos de la Ley del ISR,
el pago provisional por enajenación de bienes inmuebles se realizará a través
del formato R46 “ISR por enajenación de bienes Inmuebles”, de acuerdo con lo señalado
en la ficha de trámite 145/ISR “Declaración provisional de ISR por enajenación
de bienes inmuebles”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
126, RMF 2024 2.8.3.1.
Enajenación de bienes inmuebles de los residentes en el extranjero
3.15.16. Para los efectos del artículo
160 de la Ley del ISR, los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios,
efectuarán el pago de impuesto definitivo por la enajenación de bienes
inmuebles, mediante la presentación del formato R17 “ISR otras retenciones”.
LISR
160, RMF 2024 2.8.3.1.
Declaración
relativa al desmembramiento de la nuda propiedad y del usufructo de un bien en
los que intervenga una persona moral
3.15.17. Para
los efectos del artículo 18, primer párrafo, fracción XII, tercer párrafo de la
LISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios presentarán la
declaración informativa mediante escrito libre de conformidad con la ficha de
trámite 162/ISR “Declaración Informativa para Notarios Públicos y demás
fedatarios, respecto al desmembramiento de los atributos de la propiedad del
bien”, contenida en el Anexo 1-A.
Dichos notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios deberán informar, a través de la
declaración a que se refiere el párrafo anterior, todos aquellos actos
jurídicos por medio de los cuales se lleve a cabo el desmembramiento de los
atributos de la propiedad de un bien; así como aquellos instrumentos por virtud
de los cuales se reconozca la consolidación de los atributos de la propiedad o
la extinción del derecho real de usufructo cuando en ellos una persona moral
haya transmitido el usufructo o adquiera la nuda propiedad de un bien.
LISR 18
Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses
Cálculo
del costo promedio ponderado de títulos denominados en moneda extranjera
3.16.1. Para
los efectos de las reglas 3.5.8., 3.5.9. y 3.16.3., las instituciones que
componen el sistema financiero, calcularán el costo promedio ponderado de
adquisición de los títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente
cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de
sus clientes, conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio
ponderado de adquisición será el precio de adquisición de la primera compra de
títulos.
II. El costo promedio
ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de títulos
posterior a la primera compra de títulos, conforme a lo siguiente:
a) Se
multiplicará el número de títulos adquiridos, por su precio de compra.
b) Se multiplicará el
número de títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato
anterior a aquel en el que se realice
una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de
adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
c) Se sumarán los valores
obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.
d) El resultado obtenido
de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de
títulos propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese
realizado una nueva adquisición de títulos.
Para calcular el costo
promedio ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el costo
promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la
estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el artículo 233 del
Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se realice la venta o redención
del título, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última
fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones
subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y
aquella correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a
recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.
En
el caso de títulos denominados en moneda extranjera, las instituciones que
componen el sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de
adquisición conforme a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio
inicial de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo
de cambio que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de
los títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato
anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se
calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos
adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el que estos se adquieren.
Para
los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo
20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los
Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla
de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el
artículo 20, sexto párrafo del CFF.
CFF 20, RLISR 233, RMF
2024 3.5.8., 3.5.9., 3.16.3., 3.16.10.
Intereses exentos del
ISR, percibidos por SOCAP
3.16.2. Para los efectos del artículo 54, segundo
párrafo de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero
que estén obligadas a retener y enterar el ISR, por los pagos que realicen por
intereses, no estarán obligadas a efectuar dicha retención, cuando efectúen
pagos por concepto de intereses a las SOCAP a que hace referencia la Ley para
Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,
que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado
ordenamiento.
No
será aplicable lo establecido en esta regla, tratándose de intereses que
deriven de pasivos que no sean a cargo de dichas sociedades cooperativas, así
como cuando estas actúen por cuenta de
terceros.
LISR 54
Cálculo de intereses
nominales y reales denominados en moneda extranjera
3.16.3. Para los efectos de los artículos
55, fracción I, 133, 134, 135 y 136 de la Ley del ISR, las instituciones que
componen el sistema financiero, calcularán los intereses nominales y reales
pagados a sus clientes por inversiones o por instrumentos financieros
denominados en moneda extranjera, incluyendo los correspondientes a la ganancia
o pérdida cambiaria por la fluctuación de la paridad de la moneda, de
conformidad con lo siguiente:
Para
los efectos de esta regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga
un rendimiento en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o
instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una inversión,
independientemente de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de
cheques, se considerará que se paga un interés cuando se devengue durante el
ejercicio una ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el
retiro, independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.
En
el caso de cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera, se considera
que los intereses nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas
será la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia
cambiaria de la inversión pagada al momento de un retiro, así como de la
ganancia cambiaria devengada al final de cada ejercicio, calculados conforme a
lo siguiente:
I. El rendimiento pagado
se multiplicará por el tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que
un rendimiento se paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del
contribuyente.
II. La ganancia cambiaria del principal pagada al
momento de un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que se
obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la diferencia,
siempre que esta sea positiva, que
resulte de restar al tipo de cambio del día de su retiro, el costo promedio
ponderado de adquisición de las divisas correspondientes a dicha cuenta, a la
fecha de retiro, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En
el caso de que la diferencia antes señalada sea negativa, se considerará
pérdida cambiaria.
III. La ganancia cambiaria
del principal devengada al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando el
saldo en moneda extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre
que esta sea positiva, entre
el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el costo promedio
ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo establecido en la
presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada sea negativa, se
considerará pérdida cambiaria.
IV. Para obtener el
interés real de las cuentas de cheques, a los intereses nominales pagados en el
ejercicio por dichas cuentas, se les restará el ajuste anual por inflación.
Cuando el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del
ISR sea mayor que los intereses pagados, el resultado se considerará como
pérdida y se podrá deducir en los ejercicios siguientes de acuerdo a lo
establecido en el artículo 134, quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El
ajuste anual por inflación a que se refiere este párrafo será el resultado que
se obtenga de multiplicar el saldo promedio diario en moneda nacional de la
cuenta de cheques por el factor a que se refiere el artículo 134, tercer
párrafo de la Ley del ISR. Para calcular el saldo promedio diario en moneda
nacional se estará a lo siguiente:
a) El saldo diario se obtendrá de multiplicar el
monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el
tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas
depositadas en la cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato
anterior, por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.
b) El saldo a que se refiere el inciso a) anterior,
se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un
retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el
resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que
resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo de cambio
del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de
ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del día anterior,
la cantidad que resulte de multiplicar el número de divisas retiradas por su
costo promedio ponderado de adquisición.
c) El saldo a que se refiere el inciso b) anterior,
se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro
depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica descrita en el
inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros subsecuentes.
d) El saldo promedio de la inversión a que se
refiere el artículo 134, cuarto párrafo de la Ley del ISR, será el que se
obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión, calculados
conforme a lo establecido en los incisos anteriores, entre el número de días de
la inversión.
V. El costo promedio
ponderado de adquisición de las divisas depositadas en cuentas de cheques, a
que se refieren las fracciones anteriores, se calculará conforme a lo
siguiente:
a) El costo promedio ponderado de adquisición de
las divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se realice
el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del
ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.
b) El costo promedio ponderado de adquisición se
recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de divisas realizado
en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo
siguiente:
1. Se multiplicará el monto de las divisas
que se depositen en la cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio
del día en el que se efectúe dicho depósito.
2. Se multiplicará el monto de las divisas
preexistente en la cuenta de cheques del día inmediato anterior, a aquel en el que se realice
un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a
dicho día inmediato anterior.
3. Se sumarán los valores obtenidos de
conformidad con los numerales 1 y 2.
4. El resultado obtenido de conformidad con
el numeral 3 se dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de
cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese realizado un
nuevo depósito.
Los
intereses nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será
la suma de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones
o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se
paguen y los intereses que resulten por la enajenación o redención de los
instrumentos o inversiones.
Los
intereses nominales provenientes de la enajenación o redención de los
instrumentos o inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el
número de títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia
entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo
de cambio del día en el que esta
se lleve a cabo y su costo promedio ponderado, calculado conforme a lo
establecido en la regla 3.16.1.
El interés
real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto
párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en el
artículo 134 de la Ley del ISR. Solo se calculará el ajuste por inflación por
los títulos por los que se hubiera pagado intereses en el ejercicio. Cuando el
ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una
pérdida.
En el caso
de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés
real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos
enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o
redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que esta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado
actualizado a la fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo
establecido en la regla 3.16.1. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los
intereses nominales, el resultado será una pérdida.
Para los
efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el
artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en
dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá
usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que
se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
LISR 55, 133, 134, 135,
136, CFF 20, RMF 2024 3.16.1.
No retención en caso de
operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de
una divisa
3.16.4. Para los efectos del artículo 54,
fracción VII de la Ley del ISR, se entenderá que no se efectuará la retención
correspondiente cuando las ganancias sean obtenidas por fondos de inversión de
renta variable.
LISR 54
Entero del ISR por parte
de los fondos de inversión en instrumentos de deuda
3.16.5. Para los efectos del artículo 87,
quinto párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión en instrumentos de
deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el extranjero,
podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley
por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas
personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166, párrafos vigésimo,
apartado d. y vigésimo primero de la citada Ley, así como el artículo Noveno,
fracción XXIX de las Disposiciones Transitorias del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;
de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto
a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013 y
de la regla 3.16.9.
La retención efectuada
conforme al artículo 166 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de
una acción emitida por el referido fondo, propiedad de un residente en el
extranjero, se hará solo por la proporción que representen los intereses devengados
gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos
en la cartera del fondo durante el periodo que el residente en el extranjero
haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados
todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida
en el artículo transitorio mencionado en el primer párrafo de esta regla.
Contra el entero de la
retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención
que, en su caso, hubiera efectuado el fondo en los términos de los artículos 54
y 87 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando
exista una diferencia a favor del contribuyente, el fondo la reembolsará al
inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se
refiere el artículo 54 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar
conforme al artículo 87 de esa Ley.
Los fondos de inversión en
instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en
el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el
artículo 54 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su
portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para
los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.16.9., se podrá aplicar el
mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para
los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicho
fondo.
Para los efectos del
artículo 87, penúltimo párrafo de la referida Ley, los fondos de inversión de
renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes
en el extranjero, podrán aplicar lo señalado en los párrafos primero, segundo y
tercero de esta regla. Cuando estos fondos tengan solo integrantes personas
morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo referido en el cuarto
párrafo de esta regla.
Para los efectos del
artículo 87 de la Ley del ISR, segundo y penúltimo párrafos, los intereses
nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme
se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere
el artículo 14 de la misma Ley.
LISR
14, 54, 87, 166, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio, RMF 2024 3.16.3.,
3.16.9.
Casos
en que los intermediarios financieros no efectuarán retención del ISR
3.16.6. Para
los efectos del artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR, los
intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por
intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y
salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo
promedio diario de la inversión no exceda del valor anual de 5 UMA, por la
parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54
de la citada Ley.
Cuando las cuentas
anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios
financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas
cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto
equivalente a 8,668 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de
que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los
términos del artículo 54 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha
retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
LISR
54, 93
Intereses
de pólizas de seguro
3.16.7. Para
los efectos del artículo 133 de la Ley del ISR los intereses derivados de las
pólizas de seguro están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de
2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de
enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar considerando como
aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de
2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro
no cumplan con lo establecido en el artículo 93, fracción XXI de la citada Ley,
contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar
su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión.
Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta
al asegurado, la retención a que se refiere el artículo 142, fracción XVI de la
Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas
personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los
rendimientos generados a partir de esa fecha.
LISR
93, 133, 142, RMF 2024 3.18.15.
Constancia de retención
por intereses
3.16.8. Para los efectos del artículo 135, primer
párrafo de la Ley del ISR, cuando la autoridad fiscal realice el pago de
intereses a que se refiere el artículo 22-A del CFF, a personas físicas que se
tenga que retener y enterar el impuesto correspondiente, la resolución que
emita al contribuyente por la que se autorice la devolución de cantidades a
favor del contribuyente, se podrá considerar como constancia de retención.
LISR 135, CFF 22-A
Intereses exentos del
ISR, percibidos por extranjeros
3.16.9. Para los efectos del artículo 166,
último párrafo de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el
extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por los agentes
financieros del Gobierno Federal, de los títulos de deuda emitidos por el
Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos
de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la citada
Ley.
LISR 166, RMF 2024
3.16.5.
Opción de las
instituciones que componen el sistema financiero de retener el ISR por la
enajenación, redención o pago de rendimientos
3.16.10. Para los efectos del artículo 228,
penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones que
componen el sistema financiero podrán efectuar la retención del impuesto
señalada en los artículos 54 y 135 de la Ley del ISR, cuando intervengan en la
enajenación, redención o en el pago de rendimientos, provenientes de los
títulos a que se refiere el artículo 8 del citado ordenamiento, aplicando la
tasa a que se refieren los mencionados preceptos sobre el costo promedio
ponderado de adquisición de los títulos, calculado conforme a la regla 3.16.1.,
cuando se trate de la enajenación o redención de títulos que paguen el total de
su rendimiento al vencimiento.
Tratándose
de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se
calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos
casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos,
multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición,
según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días
transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en
su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la
fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda,
entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.
LISR 8, 54, 135, RLISR
228, RMF 2024 3.16.1.
Factor de acumulación por depósitos o
inversiones en el extranjero
3.16.11. Para los efectos del artículo 239 del Reglamento
de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o
inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2022 es de 0.0000.
Para los efectos del
artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación
aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2023, es de 0.0000. RF-1A
RLISR 239
Retención del ISR por las
instituciones de crédito o casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos
o valores
3.16.12. Para los efectos de la regla 2.1.8.,
las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como
intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores, efectuarán
la retención del impuesto señalada en los artículos 54, 135, 144, 145, 146 y
166 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como
contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos
patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren
generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestatarios de
efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del
producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o
valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren
intervenido como intermediarios en el préstamo.
Los
intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores
en los términos de la regla 2.1.8., no efectuarán la retención del impuesto,
cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago
del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato
de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en
su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, uniones de crédito,
sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, instituciones de seguros e
instituciones de fianzas, fondos de inversión en instrumentos de deuda y fondos
de inversión de renta variable a que se refieren los artículos 87 y 88 de la
Ley del ISR, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a
fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que
establece la LSS y primas de antigüedad, constituidos en los términos del
artículo 29 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a fondos de inversión
en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los
citados fondos.
Lo
establecido en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el
artículo 26 del CFF.
LISR 29, 54, 87, 88, 135,
144, 145, 146, 166, CFF 26, RMF 2024 2.1.8.
Facilidad de retención y entero del ISR en pagos de intereses derivados
de operaciones de financiamiento realizadas a través de Instituciones de
Financiamiento Colectivo
3.16.13. Para los efectos de los artículos 135 y 136 de la Ley del ISR, las instituciones de financiamiento colectivo a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, deben cumplir, en sustitución de sus clientes, la obligación de retener y enterar el ISR correspondiente sobre los intereses nominales pagados a las personas físicas y morales del Título III de la Ley del ISR, que aportaron los recursos para las operaciones de financiamiento. Asimismo, dichas instituciones deben proporcionar la información respecto de los intereses pagados, conforme se requiere en el artículo 55 de la Ley del ISR, mediante un caso de aclaración a través del Portal del SAT, en la etiqueta REGLA 3.16.13.
AD-2A toda la regla
LISR 55, 135, 136
Capítulo 3.17. De la declaración anual
Tarifas para el cálculo
de los ejercicios fiscales de 2023 y 2024
3.17.1. Para los efectos de los artículos 97
y 152 de la Ley del ISR, la tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente
a los ejercicios fiscales de 2023 y 2024, se dan a conocer en el Anexo 8.
LISR 97, 152
Presentación de la
declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de presentar el
aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
3.17.2. Para los efectos del artículo 136,
fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente perciban
ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada
Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00
(cien mil pesos 00/100 M.N.), a que se refiere el artículo 135, segundo párrafo
de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual a través del Portal
del SAT, mediante la utilización del Programa para Presentación de Declaraciones
Anuales de las Personas Físicas.
Las personas
físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan
ingresos de los señalados en otros capítulos del Título IV de la Ley del ISR y
se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el
artículo 150 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los
ingresos derivados de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC
por esos otros ingresos.
LISR 135, 136, 150, RCFF
29
Opción de pago en
parcialidades del ISR anual de las personas físicas
3.17.3. Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del
ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual del ISR por el
ejercicio 2023 y les resulte impuesto a cargo, podrán efectuar el pago hasta en
seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que presenten la citada
declaración dentro del plazo establecido por el precepto legal mencionado y, el
pago de la primera parcialidad se realice dentro de dicho plazo. De no cumplir
con esta condición no podrá acceder al beneficio de la presente regla y la
autoridad fiscal podrá requerir el pago total del adeudo.
La información a que se refieren las fracciones I y II, se presentará
al momento de solicitar la nueva autorización para recibir donativos deducibles
conforme a la ficha 17/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir
donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A; y la referida en las
fracciones III y IV, a través del programa electrónico a que se refiere la
ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la
transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos
y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo
1-A. RF-3A
Esta opción
de pago quedará deshabilitada en el servicio de Declaraciones y Pagos, una vez
vencido el plazo antes referido.
Las
parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera parcialidad
será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el
número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número
exceda de seis.
II. Para calcular el importe de la segunda y
siguientes parcialidades, la autoridad considerará lo siguiente:
Al importe total a
cargo, se le disminuirá la primera parcialidad y el resultado obtenido se
dividirá entre el factor que corresponda al número total de parcialidades
elegidas, de acuerdo al siguiente cuadro:
|
Parcialidades solicitadas |
Factor |
|
2 |
0.9875 |
|
3 |
1.9628 |
|
4 |
2.9259 |
|
5 |
3.8771 |
|
6 |
4.8164 |
El monto de la
parcialidad obtenida incluye el financiamiento por el plazo elegido para el
pago.
La segunda y posteriores
parcialidades, se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de
calendario posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la
declaración anual, utilizando para ello exclusivamente los FCF que se obtengan
al momento de presentar la declaración, los cuales señalarán el número de
parcialidad a la que corresponda y que deberá pagarse a más tardar el último
día del mes al que corresponda la parcialidad de que se trate. Si el último día
del mes es inhábil, se prorrogará el plazo para pagar hasta el siguiente día
hábil. Los FCF podrán reimprimirse cuando así lo requiera el contribuyente al
consultar la declaración respectiva, siempre que el plazo para el pago de la
parcialidad de que se trate no haya vencido, en caso contrario, los mismos
deberán obtenerse conforme a lo señalado en la fracción III de esta regla.
III. Cuando no se pague alguna parcialidad dentro del
plazo señalado en la fracción II de esta regla, los contribuyentes estarán
obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar la
cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se
seguirá el siguiente procedimiento:
a) Se multiplicará el número de meses
de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le
sumará la unidad y, por último, el resultado así obtenido se multiplicará por
la cantidad que se obtenga conforme a la fracción II de esta regla. El
resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
b) El FCF para el pago respectivo, se
deberá solicitar ante la ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente,
o a través de “Mi Portal”, mediante un caso de “Servicio o solicitudes”,
eligiendo el trámite “PAGO A PLAZOS 66 Y 66-A CFF”.
Los pagos realizados se aplicarán
siempre a la parcialidad más antigua pendiente de cubrir. La última parcialidad
deberá cubrirse a más tardar el 30 de septiembre de 2024, incluyendo los
recargos por mora que resulten aplicables, derivado del incumplimiento de
alguna parcialidad.
Los
contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán
obligados a garantizar el interés fiscal.
La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las
autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando
habiendo presentado la declaración anual y pagado la primera parcialidad dentro
del plazo establecido en el artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, el
adeudo no se haya cubierto en su totalidad incluyendo los recargos por el
atraso en el pago de parcialidades, a más tardar el 30 de septiembre de 2024.
La opción establecida en esta regla quedará sin efectos, cuando
habiendo presentado la declaración anual y pagado la primera parcialidad dentro
del plazo establecido en el artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, el
adeudo no se haya cubierto en su totalidad incluyendo los recargos por el
atraso en el pago de parcialidades, a más tardar el 30 de septiembre de 2024,
en este caso, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente el pago del
importe pendiente de cubrir, para que se efectúe dentro de los seis días
hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de dicho
requerimiento. RF-3A
El
contribuyente en cualquier momento podrá pagar de forma anticipada el crédito
fiscal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.11.6.
LISR 150, RMF 2024
2.11.6.
Opción para el cálculo de
intereses reales deducibles de créditos hipotecarios
3.17.4. Para los efectos del artículo 151,
fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar el monto de
los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos
hipotecarios, aplicando lo establecido en el artículo 257 del Reglamento de la
Ley del ISR.
Asimismo,
para los efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley del ISR y 257 de
su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda
nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los
intereses reales deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el
valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor
a que se refiere el artículo 257, fracción I del citado Reglamento, restarán la
unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión
vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor
correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al
ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de
diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la
UDI vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de
la UDI vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de intereses.
Tratándose
de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para
determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a
dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la UDI
vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el
valor de la UDI vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de
intereses.
LISR 151, RLISR 257
Administración de planes
personales de retiro
3.17.5. Para los efectos del artículo 151,
fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se entenderán autorizadas para
administrar planes personales de retiro, mediante su inclusión en el listado de
instituciones autorizadas publicado en el Portal del SAT, las instituciones de
seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos
para el retiro, sociedades distribuidoras integrales de acciones de fondos de
inversión o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización para
operar como tales en el país, siempre que se tenga por presentada la
información y documentación de conformidad con la ficha de trámite 60/ISR
“Aviso para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el
Anexo 1-A.
Para que las instituciones a que se refiere el párrafo anterior
continúen en el referido listado, deberán anualmente presentar la información y
documentación de conformidad con la ficha de trámite 163/ISR “Aviso para
continuar en el listado de instituciones autorizadas para administrar planes
personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A, a partir del año siguiente al
en que se haya tenido por presentado el aviso a que se refiere el párrafo
anterior.
El SAT podrá
requerir la información y documentación a que se refieren las fichas de trámite
antes mencionadas, cuando hayan sido presentadas de manera incompleta o con
errores, resultando aplicable lo señalado en el artículo 18, penúltimo párrafo
del CFF.
El SAT dará
a conocer anualmente, a más tardar en el mes de marzo, el listado de
instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro con la
información recibida en términos de las fichas de trámite 60/ISR “Aviso para la
administración de planes personales de retiro” y 163/ISR “Aviso para continuar
en el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales
de retiro”, contenidas en el Anexo 1-A.
En ningún
caso la publicación en el listado de instituciones autorizadas para administrar
planes personales de retiro otorgará derechos distintos a los establecidos en
las disposiciones aplicables.
La
presentación de los avisos a que se refiere esta regla no exime del
cumplimiento de lo establecido en las reglas 3.17.6., 3.17.7., 3.22.1. y
3.22.3., así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables a las
instituciones que se consideren autorizadas para administrar planes personales
de retiro.
LISR 151, CFF 18, RMF
2024 3.17.6., 3.17.7., 3.22.1., 3.22.3.
Efectos fiscales de los
planes personales de retiro
3.17.6. Para los efectos del artículo 151, fracción V de
la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
I. El contrato de
apertura de la cuenta o el canal de inversión de que se trate, deberá contener,
cuando menos, lo siguiente:
a) La mención de ser un plan personal de retiro.
b) Los efectos fiscales de las aportaciones al plan
personal de retiro, de los rendimientos que ellas generen y del retiro de
ambos.
II. Los recursos invertidos en el plan personal de
retiro y sus rendimientos podrán retirarse cuando el titular se ubique en
alguno de los supuestos que establece el referido artículo 151, fracción V de
la Ley del ISR, aplicando, según sea el caso, lo establecido en las fracciones
III, IV, V, VI y VII de la presente regla.
III. Cuando los recursos invertidos en el plan
personal de retiro que se hubieren deducido conforme al artículo 151, fracción
V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción,
se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan, en una
sola exhibición una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, al monto
total del retiro se le aplicará lo establecido en el artículo 171 del
Reglamento de la Ley del ISR. Por el excedente, se pagará el ISR en los
términos del Título IV de dicha Ley.
IV. Cuando los recursos invertidos en el plan
personal de retiro que se hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V
de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción,
se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan en forma
periódica una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, se aplicará la
exención establecida en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, por cada
retiro efectuado.
V. Para los efectos de las fracciones
III y IV anteriores, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y
haberes de retiro pagados de conformidad con el artículo 93, fracción IV de la
Ley del ISR, independientemente de quien los pague.
Las
personas autorizadas para administrar planes personales de retiro, deberán
retener como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa
que establece el artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR, por el monto
del retiro que exceda de la exención señalada en las fracciones III y IV de la
presente regla, según sea el caso.
VI. Cuando la totalidad de los recursos
invertidos en el plan personal de retiro que se hubieren deducido conforme al
artículo 151, fracción V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la
fecha de la deducción, se retiren junto con los rendimientos correspondientes a
dicho plan antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, las personas
autorizadas para administrar planes personales de retiro, efectuarán la
retención conforme al artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR. Las
personas físicas aplicarán lo señalado por el artículo 142, fracción XVIII de
dicha Ley.
VII. Se podrán efectuar retiros
correspondientes al rendimiento de las aportaciones efectuadas al plan personal
de retiro de que se trate antes del cumplimiento de los requisitos de
permanencia. En este caso, dichos retiros parciales tendrán el tratamiento de
interés.
Las personas
autorizadas para administrar planes personales de retiro deberán efectuar la
retención establecida en el artículo 54 de la Ley del ISR, sobre el monto
actualizado de los intereses reales devengados.
Para los
efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los
supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo
personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65
años de edad del titular, señalados en el artículo 151, fracción V, segundo
párrafo de la Ley del ISR.
Lo
establecido en esta regla no será aplicable a las aportaciones a que se refiere
el artículo 258 del Reglamento de la Ley del ISR.
LISR 54, 93, 142, 145,
151, 152, RLISR 171, 258, RMF 2024 3.21.2., 3.21.3., 3.21.6.
Información y constancias
de planes personales de retiro
3.17.7. Para los efectos del artículo 151, fracción V,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, las personas que administren
planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva,
proporcionarán de manera individual a los titulares de los planes personales de
retiro que hubieren administrado durante el año inmediato anterior, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señalen la
información siguiente:
I. El nombre del titular.
II. La clave en el RFC del titular.
III. El monto de las aportaciones realizadas durante
el año inmediato anterior.
IV. El monto de los intereses reales devengados o,
en su defecto, percibidos, durante el año inmediato anterior.
V. Cuando durante el año inmediato anterior, se
hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así
como sus rendimientos, una vez cumplidos los requisitos de permanencia, la
información siguiente:
a) El monto total del retiro.
b) El monto exento.
c) El excedente del monto exento.
d) El ISR retenido.
VI. Cuando durante el año inmediato anterior, se
hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así
como sus rendimientos, antes de que se cumplan los requisitos de permanencia,
la información siguiente:
a) El monto total del retiro.
b) El ISR retenido.
El estado de cuenta anual del plan personal de retiro podrá ser
considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en
el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
LISR 150, 151, 152, RMF
2024 2.7.5.4., 3.5.8., 3.21.2., 3.21.3., 3.21.6.
Clave en el RFC en
deducciones personales erogadas con residentes en el extranjero
3.17.8. Para los efectos de los artículos 151 de la Ley
del ISR y 265 de su Reglamento, las personas físicas que hayan efectuado
erogaciones en el extranjero y que en los términos de dicha Ley sean
consideradas como deducciones personales, podrán consignar en el llenado de la
declaración anual, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI4, tratándose de
documentación comprobatoria expedida por personas físicas residentes en el
extranjero, o bien, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI9 cuando se trate
de documentación comprobatoria expedida por personas morales residentes en el
extranjero, según corresponda.
LISR 151, RLISR 265
Aportaciones voluntarias
a la cuenta individual
3.17.9. Para los efectos de los artículos 142, fracción
XVIII y 151, fracción V de la Ley del ISR, se considerará que las aportaciones
que se efectúen en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta
individual, a través de las personas morales distintas de las administradoras
de fondos para el retiro, que reciban aportaciones voluntarias conforme a los
medios y formas de pago que determine la CONSAR, se realizan en términos del
artículo 241, fracción II del Reglamento de la Ley del ISR.
Cuando los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, decidan efectuar la
deducción de las citadas aportaciones, podrán a más tardar el último día hábil
del ejercicio en que se efectuaron, manifestar a la administradora de fondos
para el retiro correspondiente, que aplicarán la deducción señalada en el
artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.
La
manifestación que realicen los contribuyentes a la administradora de fondos
para el retiro en términos del párrafo anterior, deberá efectuarse en el
formato de depósito a que se refiere el artículo 241, fracción I del Reglamento
de la Ley del ISR, anexando los comprobantes que amparen la cantidad que se
pretende deducir que hayan expedido las personas morales que reciban dichos
recursos.
Las
administradoras de fondos para el retiro deberán mantener a disposición del SAT
la información proporcionada por el contribuyente.
LISR 142, 151, RLISR 241
Deducciones personales
por pago de servicios dentales
3.17.10. Para los efectos del artículo 151, fracción I de
la Ley del ISR, se consideran incluidos en los pagos por honorarios dentales
los efectuados a estomatólogos en términos de la Norma Oficial Mexicana
“NOM-013-SSA2-2006, Para la prevención y control de enfermedades bucales”,
entendiendo a estos como al Médico Odontólogo, Cirujano Dentista, Licenciado en
Estomatología, Licenciado en Odontología, Licenciado en Cirugía Dental, Médico
Cirujano Dentista, Cirujano Dentista Militar y todo aquel profesional de la salud
bucal con licenciatura, cuando la prestación de los servicios requiera título
de médico conforme a las leyes.
LISR 151,
NOM-013-SSA2-2006
Contribuyentes relevados
de la obligación de presentar declaración anual del ISR
3.17.11. Para los efectos de los artículos 81, fracción I
del CFF, 98, fracción III, incisos a) y e), 136, fracción II y 150, primer
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas no estarán
obligados a presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2023, sin que
tal situación se considere infracción a las disposiciones fiscales, siempre que
en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. Hayan obtenido ingresos
exclusivamente por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado de un solo empleador, siempre que no exista ISR a cargo
del contribuyente en la declaración anual.
II. En su caso, hayan obtenido
ingresos por intereses nominales que no hayan excedido de $20,000.00 (veinte
mil pesos 00/100 M.N.), en el año que provengan de instituciones que componen
el sistema financiero, y
III. El empleador haya emitido el CFDI
por concepto de nómina respecto de la totalidad de los ingresos a que se
refiere la fracción I de esta regla.
No
obstante, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, podrán
presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2023.
La
facilidad señalada en la presente regla no resulta aplicable a los siguientes
contribuyentes:
I. Quienes hayan
percibido ingresos del Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, en el ejercicio
de que se trate por concepto de jubilación, pensión, liquidación o algún tipo
de indemnización laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93,
fracciones IV y XIII de la Ley del ISR.
II. Los que estén obligados a informar, en la
declaración del ejercicio, sobre préstamos, donativos y premios, de acuerdo con
el artículo 90, segundo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 90, 93, 98, 136,
150, CFF 81
Declaración
informativa de subsidio para el empleo
3.17.12. Para
los efectos del artículo Décimo, fracción III, inciso e) del “Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre
la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley
del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de
diciembre de 2013, se tendrá por cumplida la obligación de la declaración
informativa a que hace referencia dicha disposición con la emisión de los CFDI
de nómina en donde se capture la información correspondiente al subsidio para
el empleo, de acuerdo con la “Guía de llenado del comprobante del recibo de
pago de nómina y su complemento” publicado en el Portal del SAT.
Decreto DOF 11/12/2013
Décimo
Acreditamiento de
cantidades entregadas por subsidio para el empleo
3.17.13. Para los efectos del artículo Décimo, fracción
III, inciso g) del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos,
se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”,
publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, no será acreditable para quienes
realicen pagos por concepto de sueldos y salarios, el subsidio para el empleo
cuando, no se haya anotado el monto del subsidio para el empleo de manera
expresa y por separado en los comprobantes fiscales de nómina entregados a sus
trabajadores.
Decreto DOF 11/12/2013
Décimo
Capítulo 3.18. De los
residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza
ubicada en territorio nacional
Documentación necesaria
para acreditar la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del extranjero y
fondo de inversión o persona moral en los que participan dichos fondos
3.18.1. Para los efectos de los artículos
153, séptimo párrafo de la Ley del ISR y 272, primer párrafo de su Reglamento,
la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondo de
inversión o persona moral en los que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero podrá acreditarse con la documentación que deberán
proporcionar dichas entidades a las personas que estén obligadas a retenerles
el ISR respectivo, tal como:
I. Copia del acta
constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de
constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.
II. Tratándose de fondos de pensiones y
jubilaciones, además de la fracción I anterior, con la constancia emitida por
autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en
su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido
por una firma internacional.
III. Tratándose de fondos de inversión o personas
morales del extranjero, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones
del extranjero, además de la fracción I anterior, con la constancia de exención
expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u
opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda
obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o
que señale, en su caso, que es una entidad transparente para efectos fiscales
por una firma internacional, así como con las constancias de exención de los
fondos de pensiones y jubilaciones que participen en estos.
LISR 153, RLISR 272, RMF
2024 3.1.18., 3.18.25.
Exención para las
personas morales donde participan fondos de pensiones y jubilaciones
extranjeros
3.18.2. Para los efectos del artículo 153,
noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México
donde participen como accionistas fondos de pensiones y jubilaciones residentes
en el extranjero, calcularán la proporción de la tenencia accionaria o de la
participación de dichos fondos en estas, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán la proporción diaria
de tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos,
dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo
de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona
moral que corresponda.
II. La proporción promedio mensual de
tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será el
resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o
participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate
durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que se
trate.
III. Para calcular la proporción anual
de la participación de los fondos mencionados en las personas morales antes
referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las
proporciones promedio mensuales del ejercicio.
El
resultado así obtenido será la proporción por la cual estarán exentas las
mencionadas personas morales a que se refiere el artículo 153, noveno párrafo
de la Ley del ISR.
Tratándose
de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que
participen como asociados o asociantes en una asociación en participación, la
participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se
hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio
correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente
se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción
promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por
convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio.
La
proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que
se hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que
se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha proporción
estuvo vigente, entre el número total de días del año.
LISR 153
Inversiones indirectas
hechas por fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero
3.18.3. Para los efectos del artículo 153,
noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México, a
que se refiere dicho artículo, podrán aplicar lo señalado en dicho párrafo
cuando tengan como accionistas a personas morales residentes en el extranjero,
cuyas acciones sean propiedad de los fondos de pensiones y jubilaciones a los
que se refiere dicho artículo. Lo anterior, será aplicable cuando se cumpla con
lo establecido por el precepto citado y con los siguientes requisitos:
I. Que el fondo de pensiones y
jubilaciones se encuentre exento en los términos del artículo 153 de la Ley del
ISR, incluyendo, los dividendos que le distribuya la persona moral residente en
el extranjero.
II. Que el fondo de pensiones y
jubilaciones tenga una participación accionaria mínima del 95% de forma directa
sobre la persona moral residente en el extranjero.
III. Que la persona moral residente en
el extranjero tenga una participación accionaria de forma directa sobre la
persona moral residente en México referida en el artículo 153 de la Ley del
ISR.
IV. Que la persona moral residente en
el extranjero resida en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo
para evitar la doble imposición y que tenga derecho a la aplicación de los
beneficios del citado acuerdo.
V. Que los fondos de pensiones y
jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el que México tenga en
vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
Por participación accionaria, se entenderán las
acciones que se encuentran en circulación, que tienen derecho a voto y que
tienen derecho a las utilidades de la persona moral residente en el extranjero
en proporción al número de acciones en circulación.
Lo
señalado en esta regla será aplicable en la proporción de participación
indirecta del fondo de pensiones en el capital de la persona moral residente en
México. Para tal efecto, se multiplicará el porcentaje de participación
accionaria que tenga el fondo de pensiones y jubilaciones sobre la persona
moral residente en el extranjero, por el porcentaje de participación accionaria
que tenga este último sobre la persona moral residente en México. Cada una de
las participaciones accionarias referidas, de manera individual, se calcularán
de conformidad con la regla 3.18.2., fracciones I a III.
En
caso de cumplirse lo anterior, los dividendos o utilidades que distribuyan las
personas morales residentes en México a las personas morales residentes en el
extranjero antes referidas, podrán no aplicar lo establecido en el artículo
164, quinto párrafo de la fracción I de la Ley del ISR, siempre que la persona
moral residente en el extranjero distribuya dichos dividendos o utilidades al
fondo de pensiones o jubilaciones en el mismo ejercicio fiscal que los recibe o
en el siguiente.
Lo
establecido en esta regla no será aplicable si incumple con cualquier requisito
establecido en la misma.
LISR
153, 164, RMF 2024 2.1.2., 3.18.2.
Deducibilidad de pagos
por intereses hechos a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero y
fondos soberanos extranjeros exentos
3.18.4. Para los efectos del artículo 28,
fracción XXIII de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen pagos por
concepto de intereses a fondos de pensiones y jubilaciones podrán no aplicar lo
señalado en dicha fracción, siempre que dichos fondos se encuentren exentos de
conformidad con el artículo 153 de la Ley del ISR, y se encuentren constituidos
en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información.
Tampoco será
aplicable lo establecido en el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR,
cuando los intereses sean pagados a un fondo que sea propiedad de un Estado,
sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, siempre que México tenga
en vigor un acuerdo para evitar la doble imposición con dicho Estado y el fondo
se encuentre exento de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo y se
cumplan con las condiciones señaladas en el mismo.
LISR 28, 153
Opción de no retención
del ISR por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en
los Estados Unidos de América
3.18.5. Para los efectos del artículo 158 de la Ley del
ISR, las personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de
bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de
América, podrán dejar de retener el ISR a que se refiere dicho artículo siempre
que para ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que han optado por
calcular el impuesto por la citada renta sobre una base neta como si la misma
fuera atribuible a un establecimiento permanente de conformidad con el artículo
6, numeral 5 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e
impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, mediante su
inclusión en el listado de residentes en el extranjero que hubieren ejercido
dicha opción, publicado en el Portal del SAT.
Para estos
efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal
de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar
cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en los
Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en el Portal del
SAT.
Los
residentes en el extranjero que deseen ser incluidos en el listado del Portal
del SAT, deberán manifestar su voluntad de optar por determinar el ISR conforme
a lo establecido en la ficha de trámite 22/ISR “Aviso para optar por determinar
el impuesto sobre una base neta”, contenida en el Anexo 1-A y solicitar la
inclusión de sus datos en el Portal del SAT. En todo caso, los residentes en el
extranjero deberán acreditar su residencia para efectos fiscales en Estados
Unidos de América.
Además,
deberán presentar conforme a lo establecido en la ficha de trámite 53/ISR
“Aviso que se deberá presentar en los meses de enero y febrero de cada año,
respecto a la opción de no retención del ISR por concepto del uso o goce
temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América”,
contenida en el Anexo 1-A, de cada año, la siguiente información:
I. Nombre, denominación o
razón social y clave en el RFC de la persona o personas que les hubieren
realizado pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles
ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de
cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.
II. Descripción detallada de los inmuebles ubicados
en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
En caso de
que el residente en el extranjero no presente la información señalada
anteriormente, se excluirá del listado que aparece en el Portal del SAT y
solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha
información.
CONVENIO MEXICO-EUA Art. 6,
LISR 4, 158, CFF 18, 19, RLISR 6, RMF 2024 3.1.3.
Aplicación del artículo
161 de la Ley del ISR a la enajenación de títulos que representen
exclusivamente acciones de sociedades mexicanas en mercados reconocidos en el
extranjero
3.18.6. Para los efectos del artículo 161 de la Ley del
ISR, los residentes en el extranjero o las entidades extranjeras que lleven a
cabo la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de
sociedades mexicanas que sean de las que se colocan entre el gran público
inversionista, estarán a lo establecido en el décimo primer párrafo del citado
artículo, siempre que la enajenación de los títulos referidos se realice en los
mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF.
En
este caso, no resultarán aplicables los requisitos de dicho párrafo, referentes
a presentar el escrito bajo protesta de decir verdad y proporcionar el número
de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente.
LISR 161, CFF 16-C
Aplicación del artículo
161 de la Ley del ISR a los residentes en el extranjero que obtengan ganancias
derivadas de la enajenación de acciones de un fondo de inversión de renta
variable
3.18.7. Para los efectos del artículo 161, décimo tercer
párrafo de la Ley del ISR, para la retención y entero del impuesto señalado en
dicha disposición, los residentes en el extranjero que obtengan ganancias
derivadas de la enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de
renta variable, así como las distribuidoras de acciones de fondos de inversión,
estarán sujetos a lo señalado en el artículo 161, décimo primer párrafo de
dicha Ley, cuando el titular de la cuenta sea residente en un país con el que México
tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición y siempre que:
I. Los activos objeto de inversión
de renta variable del fondo de inversión de renta variable de que se trate,
sean de los comprendidos en el artículo 129, primer párrafo de la Ley del ISR,
y
II. El titular de la cuenta entregue a
la distribuidora de acciones de fondos de inversión un escrito, bajo protesta
de decir verdad, en el que señale que es residente para efectos del tratado, y
proporcione su número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad
fiscal competente.
En
caso de que no se cumpla lo establecido en las fracciones anteriores, el
residente en el extranjero estará obligado al pago del impuesto, el cual se
pagará mediante retención que efectuará la distribuidora de acciones de fondos
de inversión en los términos del artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley
del ISR.
LISR 129, 161
Información relacionada
con operaciones financieras derivadas realizadas por un residente en el
extranjero
3.18.8. Para los efectos del artículo 163,
quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando el residente en México, contraparte
del residente en el extranjero en la operación financiera derivada, decida
asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto
causado, lo hará de conformidad con la ficha de trámite 47/ISR “Aviso mediante
el cual se asume voluntariamente la responsabilidad solidaria para calcular y
enterar el impuesto por operaciones financieras derivadas”, contenida en el
Anexo 1-A.
Asimismo, para efectos
de la disposición a que se refiere el párrafo anterior, el residente en el
extranjero deberá proporcionar al residente en el país los datos necesarios
para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse
directamente de la operación celebrada, mismos que también deberá entregar a
las autoridades fiscales de conformidad con el procedimiento establecido en la
ficha de trámite 48/ISR “Aviso a través del cual se proporciona información de
la operación financiera derivada celebrada”, contenida en el Anexo 1-A.
Para
los efectos del artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, en el
caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al
vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el
resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero
podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea
directamente o bien a través del retenedor.
LISR
163
Contrapartes Centrales
Reconocidas y sistemas para facilitar las operaciones con valores
3.18.9. Para los efectos del artículo 163,
antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, también se considera que las
operaciones financieras derivadas de deuda se realizan en mercados reconocidos, cuando dichas operaciones se liquiden en
contrapartes centrales de mercados que cumplan con lo señalado en el artículo
16-C, fracción II del CFF o se realicen a través de los sistemas para facilitar
operaciones con valores a que se refiere el Título IX, Capítulo III, Sección I
de la LMV, y además se cumplan con los requisitos siguientes:
I. Que la sociedad que administre
los sistemas mencionados esté autorizada para organizarse y operar como
sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores de
conformidad con la LMV.
En el caso de contrapartes
centrales, que estén reconocidas por el Banco de México.
II. Que los precios que se determinen
sean del conocimiento público.
Se entiende que se
cumple con este requisito cuando las operaciones financieras derivadas de deuda
tengan como origen la difusión de las cotizaciones por la sociedad que
administra los sistemas mencionados o las contrapartes centrales, a las
instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la LMV.
III. Que los precios no puedan ser
manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada de
deuda.
LISR 163, LMV 253, 254,
255, 256, 257, 258, 259, CFF 16-A, 16-C
Expedición de comprobante
fiscal para la retención a residentes en el extranjero
3.18.10. Para los efectos del artículo 8 de la
Ley del ISR, cuando la retención del impuesto por concepto del pago de
intereses a residentes en el extranjero, que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 166, fracción I, inciso a) de la citada Ley, se haya realizado en
los términos de la regla 3.18.14., el intermediario deberá expedir los CFDI a
que se refiere el artículo 76, fracción III de dicha Ley por cuenta del
residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo poner
a disposición dicho comprobante.
LISR 8, 76, 166, RMF 2024
3.18.14.
Presentación del
retenedor residente en México de la declaración de pagos al extranjero
3.18.11. Para los efectos del artículo 8 de la
Ley del ISR, tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de
conformidad con el artículo 166, fracción II de dicha Ley, se entiende que se
ha cumplido con lo establecido en el artículo 27, fracción V de la Ley del ISR,
siempre que se haya cumplido con la regla 3.18.10. y se haya retenido el
impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.18.14.
LISR 8, 27, 166, RMF 2024
3.18.10., 3.18.14.
Manifestación de que el
enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen fiscal preferente en
caso de reestructura
3.18.12. Para los efectos del artículo 161, décimo
séptimo y décimo octavo párrafos de la Ley del ISR, a efecto de cumplir con el
requisito de que el enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen
fiscal preferente el contribuyente podrá acompañar a la solicitud de la
autorización referida en dicho artículo, una manifestación bajo protesta de
decir verdad suscrita por los representantes legales debidamente acreditados y
designados por el consejo de administración u órgano de dirección equivalente
de las sociedades enajenante y adquirente, en la que expresamente se señale que
dichas sociedades no están sujetas a un régimen fiscal preferente. Esta
manifestación deberá estar suscrita en un periodo no mayor a treinta días
anteriores a la fecha en que se presente dicha solicitud y podrá estar sujeta
al ejercicio de las facultades de comprobación del SAT.
LISR 161
Tasas de retención
tratándose de intereses no deducibles
3.18.13. Para los efectos del artículo 166, séptimo
párrafo, fracciones I y II de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen
pagos de intereses por los supuestos establecidos en las fracciones
mencionadas, podrán aplicar la tasa de retención establecida en dichas
fracciones, según corresponda, siempre que además de cumplir con lo establecido
en las mismas, se trate de intereses que no actualicen los supuestos establecidos en el artículo 28,
fracciones XXIII y XXIX de dicha Ley, según corresponda.
LISR 28, 166, 171
Cálculo de la retención
del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en
su carácter de prestamistas
3.18.14. Para los efectos del artículo 166,
fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los
intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de
prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se
refiere la regla 2.1.8., se efectuará de acuerdo con el artículo 166 mencionado
y la regla 3.16.12. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en el
citado artículo 166, fracción II, sin deducción alguna.
LISR 166, RMF 2024
2.1.8., 3.16.12., 3.18.10.
Liberación de la
obligación de retención del ISR a los intermediarios o depositarios de valores
3.18.15. Para los efectos del artículo 292 del
Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán estar a lo señalado en
la ficha de trámite 43/ISR “Aviso que presenta el depositario de valores para
quedar liberado de la obligación de retener el ISR respecto a los ingresos
provenientes de la enajenación de títulos de crédito”, contenida en el Anexo
1-A.
LISR 166, RLISR 292, RMF
2024 3.18.17.
No retención a residentes
en el extranjero por pagos parciales efectuados a cuentas de margen
3.18.16. Para los efectos de los artículos 163, décimo
párrafo y 166, octavo párrafo de la Ley del ISR, en el caso de operaciones
financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16-A del CFF, que
se realicen en los mercados reconocidos indicados en el artículo 16-C de dicho
CFF y que sean negociadas a través del Sistema Electrónico de Negociación
correspondiente al Mercado Mexicano de Derivados a que se refiere la fracción I
de este último artículo, no se efectuará la retención por concepto de pagos parciales
efectuados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el
país que sean destinados a cuentas de margen por concepto de liquidaciones
diarias de pérdidas y ganancias por fluctuaciones en los precios de los activos
subyacentes que coticen en mercados reconocidos, siempre que dichos pagos
reúnan los siguientes requisitos:
I. Se efectúen a través
de cuentas globales en las que una misma contraparte residente en el extranjero
mantenga dos o más operaciones vigentes,
II. Correspondan exclusivamente a las
operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere la presente regla y
se identifiquen en forma individual, y
III. En ningún caso se consideren
deducibles para los efectos de la determinación de la ganancia acumulable o
pérdida deducible en los términos del artículo 20 de la Ley del ISR.
Para efectos
de aplicar lo establecido en esta regla, se deberá mantener en todo momento en
las respectivas cuentas de margen, fondos suficientes para solventar las
obligaciones que se generen por las operaciones que se realicen al amparo de
esta regla, así como efectuar la retención del ISR que resulte en los términos
de la Ley del ISR, según la operación de que se trate.
LISR 20, 163, 166, CFF
16-A, 16-C
Requisitos de la
información para la retención sobre los intereses provenientes de títulos de
crédito
3.18.17. Para los efectos del artículo 166, décimo
cuarto párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los
intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 8 de
la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:
I. La fecha en que se
adquirieron los títulos que se traspasan.
II. En su caso, el folio asignado a la operación que
se celebra.
III. El precio de traspaso de los títulos, que será
el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de
operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el
inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario
y, en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras
salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
IV. La fecha de vencimiento de los títulos
transferidos.
V. El emisor de los títulos.
VI. El número de serie y cupón de los mismos.
VII. Nombre y residencia fiscal de la persona física
o moral que no proporcionó los recursos.
LISR 8, 166, RLISR 6,
292, RMF 2024 3.18.15.
Documentación necesaria
para acreditar la calidad de banco extranjero y entidad de financiamiento
3.18.18. Para los efectos del artículo 166 de la
Ley del ISR, la calidad de banco extranjero o entidad de financiamiento de que
se trate, podrá acreditarse con la documentación que deberán proporcionar
dichas entidades a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR
respectivo, tal como:
I. Copia del acta
constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o
documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.
II. Copia de los documentos oficiales emitidos por
la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que
se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su
funcionamiento como banco o entidad de financiamiento, salvo cuando se trate de
entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y
equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización; entidades
de financiamiento residentes en el extranjero que pertenezcan a estados extranjeros
dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o
garantías en condiciones preferenciales y entidades de financiamiento
residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a través de la
Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social.
III. Cuando se trate de una entidad
financiera de objeto limitado (Nonbank bank), en lugar de lo señalado en la fracción II de esta
regla, podrá acreditarse con sus estados financieros dictaminados del último
ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañado de una
certificación emitida por una firma internacional, en la que acredite lo
siguiente:
a) Que el total de las operaciones activas por el
otorgamiento de financiamientos representan al menos el 50% del total de sus
activos.
Para
los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el
otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de
bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza
directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a
través de sus sociedades subsidiarias, siempre que estas sean también entidades de financiamiento.
El
porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las
cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que
pretenda acreditar su calidad de entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), para incluir tanto
a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como
a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b) Que sus operaciones pasivas por
financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el
gran público inversionista en el extranjero, representen al menos el 45% del
total de sus activos.
c) Que los recursos captados por ella
provenientes de partes relacionadas no excedan del 10% del total de sus
operaciones pasivas por financiamiento.
El
porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se
determinarán con base en los estados financieros individuales de la entidad
financiera que pretenda acreditar dicha calidad.
LISR 166, RMF 2024
3.1.18.
Documentación necesaria
para acreditar la calidad de entidad de financiamiento como banco de inversión
3.18.19. Para los efectos del artículo 166, fracción I,
inciso a), numeral 2 de la Ley del ISR, la calidad de banco de inversión podrá
acreditarse con la documentación que deberá proporcionar dicha entidad a las
personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I. Copia del acta
constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o
documento constitutivo equivalente de la entidad de que se trate.
II. Autorización para realizar las actividades a que
se refiere el artículo 22 de la LMV, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o
bien, el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de junio de
2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan,
emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades
que realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la
misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada autorización.
Para tal efecto
deberán contar con:
a) El organigrama del grupo financiero al que pertenezca
la entidad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión, en el que
aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del
grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o
indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al
menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere esta
fracción.
b) Constancia de participación accionaria en la
entidad que cuente con la autorización mencionada en esta fracción y, en su
caso, constancia de participación accionaria en la entidad que pretende
acreditar su calidad como banco de inversión firmadas por su representante
legal.
c) Certificación emitida por una firma internacional, en la que se
acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que
cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere esta fracción, al
amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y
detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que pretende
acreditar su calidad como banco de inversión en los términos de la presente
regla y que no cuenta con la referida autorización.
III. Asimismo, el banco de inversión deberá residir
en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información fiscal.
LISR
11, 166, LMV 22, 171, RMF 2024 2.1.2., 3.1.18.
Opción de retención
del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos
3.18.20. Para los efectos de los artículos 166
y 171 de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por
concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de
crédito colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado para
evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán
retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de
los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que por los
documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se
haya presentado la notificación que señala el artículo 7, segundo párrafo de la
LMV, ante la CNBV, de conformidad con
lo establecido en dicha Ley, en los términos del artículo 166, fracción II,
inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan con los siguientes requisitos:
I. Presentar los avisos a
que se refieren las fichas de trámite 35/ISR “Aviso de presentación del
registro de los documentos en los que conste la operación de financiamiento
correspondiente, en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores”, 36/ISR
“Aviso para proporcionar información relacionada con los títulos de crédito
colocados en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la
doble tributación” y 37/ISR “Aviso de modificaciones a la información
manifestada a través de la ficha de trámite 36/ISR”, respectivamente,
contenidas en el Anexo 1-A.
II. Presentar los reportes trimestrales conforme a
la ficha de trámite 66/ISR “Reporte trimestral sobre los pagos realizados a
residentes en el extranjero por concepto de intereses a la tasa de retención
del 4.9%”, contenida en el Anexo 1-A.
III. Que el residente en México emisor de los títulos
conserve la información y documentación con base en la cual presentó el reporte
para dar cumplimiento a la fracción anterior y la proporcione a la autoridad
fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
En el caso
de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los
requisitos establecidos
en las
fracciones I y III de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio
otorgado por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma
extemporánea con lo señalado en la fracción II, no se tendrá derecho al
beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan
al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la
obligación señalada por dicha fracción.
La retención
que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no
dará lugar a la devolución.
Lo
establecido en la presente regla no será aplicable tratándose de los títulos de
crédito que cumplan todos los requisitos de la regla 3.18.21.
LISR 166, 171, LMV 7, RMF
2024 3.18.21.
Ganancia en la
enajenación de títulos de crédito efectuada por residentes en el extranjero
3.18.21. Para los efectos del artículo 166,
párrafos penúltimo y último de la Ley del ISR, quedan comprendidas las
ganancias obtenidas por residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que se deriven de la enajenación de títulos de crédito
colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México
tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, por lo que los
intermediarios del mercado de valores residentes en el extranjero no estarán
obligados a efectuar retención alguna por dicha enajenación, siempre que se
cumpla con lo siguiente:
I. Los intermediarios del mercado de
valores sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo
amplio de intercambio de información tributaria o que dicho país se encuentre
en proceso de ratificación de la Convención sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal o de algún acuerdo firmado con México que incluya
alguna disposición de intercambio amplio de información tributaria.
II. La enajenación de los títulos a
que se refiere esta regla se realice en el extranjero entre residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional.
III. Se trate de títulos de crédito que
se colocan entre el gran público inversionista en los términos de la regla
3.2.12. y siempre que estén inscritos conforme al artículo 85 de la LMV, en el
Registro Nacional de Valores a cargo de la CNBV.
Lo señalado
en la presente regla no será aplicable cuando la enajenación de los títulos
referidos se efectúe entre residentes en México o en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
LISR 166, LMV 85, RMF
2024 2.1.2., 3.2.12.
Sujetos obligados a
efectuar la retención de intereses tratándose de los títulos de crédito a que
se refiere la regla 3.18.21.
3.18.22. Para los efectos del artículo 166,
séptimo y octavo párrafos de la Ley del ISR, tratándose de los títulos de
crédito que cumplan todos los requisitos de la regla 3.18.21., se estará a lo
establecido en el décimo tercer párrafo de dicho artículo para efectuar la
retención del ISR por los intereses obtenidos de los títulos de crédito
referidos, quedando el emisor de tales títulos liberado de efectuar la
retención.
LISR 166, LMV 85, RMF
2024 3.2.12., 3.18.21.
Retenciones en
operaciones con partes relacionadas
3.18.23. Para los efectos del artículo 171 de
la Ley del ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen operaciones con
partes relacionadas a que se refiere el artículo 179, quinto párrafo de la
citada Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones con partes
relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los
demás artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán cumplir con los demás
requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
Cuando los
pagos se realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que México
tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, no estarán
sujetos a la retención señalada en el artículo 171 de la Ley del ISR, por lo
que se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás
artículos del Título V de la Ley del ISR y se deberán cumplir con los demás
requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
LISR 171, 179, RMF 2024
2.1.2.
Proporción exenta en la
participación de fondos de pensiones y jubilaciones
3.18.24. Para los efectos del artículo 272 del Reglamento
de la Ley del ISR, para determinar la proporción exenta, se estará a lo
siguiente:
Los fondos
de inversión o personas morales del extranjero, deberán obtener una
certificación expedida por una firma internacional, en la que se haga constar
el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y
jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero
según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha
participación, que, en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de
inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El
porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número
total de días del mes de que se trate, la suma de la participación diaria de
los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral
según corresponda.
El
porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de
los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será
aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue
solicitada la certificación.
Además, los
fondos de inversión o personas morales del extranjero, deberán:
I. Proporcionar la certificación
antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los
pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la
retención de dicho impuesto.
II. Tener a disposición de la
autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el
porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.
RLISR 272, RMF 2024
3.1.18.
Proporción de retención
del ISR por pagos a fondos de inversión o personas morales del extranjero
3.18.25. Para los efectos del artículo 272,
último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen
pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que
se refiere dicho precepto, no estarán obligadas a retener el ISR que
corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la
proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla 3.18.24., para el
fondo de inversión o la persona moral de que se trate.
RLISR 272, RMF 2024
3.18.24.
Autoridad competente para
presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el
extranjero que paguen salarios
3.18.26. Para los efectos del artículo 275, fracción
I del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante
cualquier ADSC, el escrito libre a que se refiere la citada disposición
reglamentaria, de conformidad con la ficha de trámite 23/ISR “Solicitud de
inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen
salarios”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, el
ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en
cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 275 del Reglamento de la
Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con las Secciones 2.8.3. y
2.8.4., utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por
salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados
capítulos.
RLISR 275, RMF 2024
2.8.3., 2.8.4.
Aviso de designación de
representante en el país, para efectos de la no presentación del dictamen
3.18.27. Para los efectos del artículo 283 del Reglamento de la Ley del ISR, los
contribuyentes deberán presentar el aviso de designación de representante en el
país de conformidad con la ficha de trámite 49/ISR “Aviso de designación de
representante en México para no presentar dictamen fiscal cuando la enajenación
de acciones o títulos valor se encuentre
exenta en términos de los tratados para evitar la doble tributación”, contenida
en el Anexo 1-A.
Los bancos y
entidades de financiamiento residentes en el extranjero, así como los fondos de
pensiones y jubilaciones que cumplan con los requisitos del artículo 153 de la
Ley del ISR, que ejerzan la opción señalada en el artículo 283 del Reglamento
de la Ley del ISR, en lugar de presentar el aviso de designación de
representante en el país en el plazo establecido en dicho artículo, podrán
presentarlo en el mes inmediato posterior al último día del ejercicio fiscal de
que se trate, cumpliendo con los requisitos que establece la ficha de trámite
señalada en el párrafo anterior.
LISR 4, 7, 153, 161, 174, RLISR 283
Entidades de
Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición
con la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de
Israel, el Japón, la República Popular China y el Reino de Noruega
3.18.28. Para los efectos del artículo 11 de
los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y la República
Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón, la
República Popular China o el Reino de Noruega, para Evitar la Doble Imposición
e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo
siguiente:
I. En el caso de la
República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche
Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) y al Euler Hermes Kreditversicherungs
A.G., como las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4,
inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.
II. Por lo que se refiere al Gobierno de Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe
entenderse referido al Export Development
Canada.
III. Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance
Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a
que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli
Company for the Insurance of Risks
Arising in International Trade.
IV. Con respecto al Reino de Noruega
también debe considerarse como entidad a que se refiere el apartado 4, inciso
b), a Export Finance Norway.
V. En relación con el Japón, las entidades de
financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos
(ii) y (iii), actualmente
se denominan Japan Bank for
International Cooperation (JBIC) y Japan International Cooperation
Agency (JICA).
VI. Por lo que se refiere a la
República Popular China el State Development
Bank a que alude el apartado 4, inciso (a), subinciso
(ii) debe entenderse referido al China Development Bank.
Convenios
para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR,
entre los Estados Unidos Mexicanos, y la República Federal de Alemania, el
Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón, la República Popular China o
el Reino de Noruega.
Plazo
de presentación del dictamen en reestructuraciones
3.18.29. Para
los efectos del artículo 281, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR,
el plazo para presentar el dictamen formulado por contador público inscrito
ante las autoridades fiscales, será aquel establecido en el artículo 284, segundo párrafo del Reglamento citado.
LISR
161, RLISR 281, 284
Cumplimiento de la obligación de informar cualquier
cambio en el libro de accionistas
3.18.30. Para
los efectos del artículo 286, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se tendrá
por cumplida la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier
cambio en el libro de accionistas de la sociedad emisora de las acciones objeto
de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR y, en
caso de no haberlo, la de señalar dicha situación bajo protesta de decir
verdad, cuando se presente la documentación a que se refiere el artículo 287
del Reglamento de la Ley del ISR en la periodicidad establecida por el artículo
161, antepenúltimo párrafo de la Ley citada, siempre que cumpla con lo
establecido en la ficha de trámite 73/ISR “Aviso para informar que las acciones
objeto de la autorización no han salido del grupo”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
161, RLISR 286, 287
Intereses
pagados a residentes en el extranjero en operaciones derivadas estandarizadas
3.18.31. Para
los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en
relación con la regla 3.1.13., fracción II, el impuesto se podrá retener y
enterar aplicando la tasa de 4.9% a los intereses pagados a los clientes
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, siempre
que dichos intereses se entreguen para compensar el costo de fondeo de las
pérdidas del margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de
operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13.,
fracción II.
Para los efectos de la
presente regla, se entenderá por cliente, lo que definan como tal las
"Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que
intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y
opciones cotizados en bolsa", publicadas en el DOF el 31 de diciembre de
1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y
30 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 2000, 14 de mayo de 2004, 19 de
mayo de 2008, 24 de agosto y 25 de noviembre de 2010, denominadas “Reglas a las
que habrán de sujetarse los participantes del mercado de Contratos de Derivados
listados en Bolsa”, a partir de la publicación en el DOF el 13 de octubre de
2011, y modificadas mediante resoluciones publicadas en el DOF el 15 de mayo de
2014 y 8 de junio de 2020 para quedar como
“Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del Mercado de
contratos de derivados”.
LISR
166, RMF 2024 3.1.13., 3.4.1., 3.5.3., 4.3.8., Reglas a las que habrán de
sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y
operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa DOF 31/12/1996
Casos en los que un fondo
de inversión no es considerado un residente en el extranjero
3.18.32. Para los efectos del artículo 272 del
Reglamento de la Ley del ISR, referente al párrafo décimo del artículo 153 de
la Ley del ISR, no se considera que un fondo de inversión es residente en el
extranjero, cuando se cumpla con cada uno de los siguientes requisitos:
I. Cuando no tenga
personalidad jurídica propia de conformidad con cualquier disposición legal
extranjera, incluyendo en materia civil, mercantil y fiscal.
II. Que en el momento que dicho fondo
obtenga los ingresos, los mismos sean atribuibles al beneficiario de los
mismos.
III. Que el fondo de inversión se
constituya en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio
de información.
LISR 153, RLISR 272, RMF
2024 2.1.2.
No retención del ISR
cuando las operaciones financieras de deuda se encuentren referidas a monedas
extranjeras o a unidades de inversión
3.18.33. Para los efectos del artículo 163, antepenúltimo
párrafo de la Ley del ISR, las operaciones financieras derivadas de deuda
también podrán estar referidas a monedas extranjeras o a unidades de inversión
que publique el Banco de México en el DOF, siempre que se realicen en bolsa de
valores o mercados reconocidos, conforme al artículo 16-C, fracciones I y II
del CFF y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
LISR 163, CFF 16-C
Pago del impuesto
sobre dividendos distribuidos en mercados reconocidos extranjeros y expedición
del CFDI
3.18.34. Para los efectos de los artículos 76, fracción
XI, inciso b), 140, primer y segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo
de la Ley del ISR, y Noveno, fracción XXX, del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la
Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se
abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las
personas morales residentes en México cuyas acciones coticen en un mercado
reconocido a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF, y
distribuyan dividendos o utilidades a los titulares de dichas acciones, estarán
a lo siguiente:
I. Expedirán los CFDI a que se
refiere el artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, únicamente en
los casos en que los titulares de dichas acciones los soliciten, aplicando la
tasa que corresponda de conformidad con los artículos 140, primer y segundo
párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR y enterando el
impuesto retenido conjuntamente con el pago provisional del periodo que
corresponda.
Las personas que
soliciten los CFDI, deberán acreditar su calidad de beneficiario efectivo de
los dividendos de que se trate y proporcionar al residente en territorio
nacional que realiza la distribución, ya sea directamente o a través de la casa
de bolsa, institución para el depósito de valores, instituciones de crédito o
demás intermediarios financieros que tengan en custodia o administración las
acciones, la información necesaria para su expedición.
Sin perjuicio de lo
establecido en la regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que se refiere
esta fracción, deberán contener la siguiente información:
a) El monto total y monto por acción de los
dividendos o utilidades distribuidas.
b) El origen de los dividendos o utilidades
distribuidas, clasificado conforme a lo siguiente:
1. Cuenta de utilidad fiscal neta con las
utilidades generadas al 31 de diciembre de 2013 a que se refiere el artículo
Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
2. Cuenta de utilidad fiscal neta con las
utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2014 a que se refiere el
artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR.
3. Cuenta de dividendos netos a que se refiere el
artículo 85 de la Ley del ISR.
4. Dividendos o utilidades a que se refiere el
artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.
5. Cualquier otro origen.
c) El monto total del ISR retenido y monto del ISR
retenido por acción.
d) El nombre, denominación o razón social del
titular de la(s) acción(es).
e) La clave en el RFC que corresponda o bien, la
clave genérica en el RFC: XEXX010101000, cuando se trate de residentes en el
extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC.
II. Expedirán un CFDI que ampare la
totalidad de los dividendos por los que no se hayan solicitado y expedido los
comprobantes fiscales a los beneficiarios efectivos en los términos de la
fracción I.
Sin perjuicio de
lo señalado en la regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que se refiere
esta fracción, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Señalar la siguiente información:
1. El monto de los dividendos o utilidades
distribuidos.
2. El origen de los dividendos o utilidades
distribuidos, clasificado conforme a lo siguiente:
i) Cuenta de utilidad fiscal neta con las
utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2014 a que se refiere el
artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR.
ii) Cuenta
establecida en el artículo 85 de la Ley del ISR.
iii) Dividendos
o utilidades a que se refiere el artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.
iv) Cualquier
otro origen.
3. El monto total del ISR retenido.
b) El término “mercado reconocido extranjero” como nombre,
denominación o razón social.
La clave genérica “XEXX010101000” como clave en el RFC de la totalidad
de los titulares de las acciones.
III. Para los efectos del artículo 76, fracción XI,
inciso b) de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de las
personas morales que efectúen pagos por conceptos de dividendos o utilidades,
de proporcionar el comprobante fiscal a quienes les efectúen dichos pagos,
cuando apliquen lo establecido por esta regla.
LISR 4, 10, 76, 85, 140,
164, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, CFF 9o., 16-C, RLISR 6, 114, 272,
274, RMF 2024 2.1.3., 2.7.1.23., 2.7.5.4., 3.1.5., 3.1.14., 3.18.1., 3.18.24.
Facilidad para los
contribuyentes que obtengan ingresos por servicios de construcción de obra,
instalación, mantenimiento o montaje de bienes inmuebles, actividades de
inspección o supervisión relacionadas con ellos cuando constituyan
establecimiento permanente en el país
3.18.35. Para los efectos del artículo 174, cuarto
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que obtengan ingresos por los
conceptos señalados en el artículo 168, primer párrafo de la disposición en
cita, que por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el
país, podrán no presentar la declaración a que se refiere dicha disposición,
siempre y cuando soliciten su inscripción al RFC de conformidad con los
artículos 27, primer párrafo del CFF y 22, fracciones I y VII, de su Reglamento
y, en su caso, cumplan con la presentación del aviso a que se refieren los
artículos 29, fracción VII y 30 fracción V de este último ordenamiento, así
como con la presentación, tanto de los pagos provisionales a que se refiere el
artículo 174, cuarto párrafo de la Ley del ISR, como de la declaración del
ejercicio en que constituyan establecimiento permanente, dentro de los plazos
establecidos en las disposiciones fiscales.
LISR 168, 174, CFF 27,
RCFF 22, 29, 30
Regalías por el uso o
goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno
Federal
3.18.36. Para los efectos del artículo 167, fracción II
de la Ley del ISR, tratándose del uso o goce temporal de motores para los
aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados
comercialmente, el impuesto se podrá calcular aplicando la tasa del 5% sobre el
ingreso obtenido por los residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, sin deducción alguna, siempre que dichos bienes sean
utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o
bienes.
Lo
establecido en esta regla será aplicable, siempre que en el contrato a través
del cual se otorgue el uso o goce temporal de dichos motores se establezca que
el monto del ISR que se cause en los términos del artículo 167 de la Ley del
ISR, será cubierto por cuenta del residente en México.
LISR 167
Aviso para informar sobre
la reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar
3.18.37. Para los efectos de los artículos 161, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR y 289 de su Reglamento, el residente en el extranjero
que enajene acciones emitidas por una sociedad residente en México como
resultado de una reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación
similar, deberá presentar el aviso para informar sobre dicha operación en los
términos de la ficha de trámite 50/ISR “Aviso que deberá presentar el residente en el extranjero que enajene
acciones emitidas por una sociedad residente en México, por la reorganización,
reestructura, fusión, escisión u operación similar que lleve a cabo”, contenida en el
Anexo 1-A.
LISR 161, RLISR 286, 289
Solicitud
de autorización para diferir el pago del ISR derivado de la ganancia en la
enajenación de acciones dentro de un grupo
3.18.38. Para
los efectos del artículo 161, décimo séptimo párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes interesados en obtener la autorización, deberán solicitarla en
los términos de la ficha de trámite 58/ISR “Solicitud de autorización para
diferir el pago de ISR derivado de la reestructura a que se refiere el artículo
161 de la Ley del ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
161, RLISR 28, 281, 284, 286, RMF 2024 2.1.2., 3.18.12., 3.18.29.
Representante legal
para efectos del Título V de la Ley del ISR
3.18.39. Para
los efectos del artículo 174, primer párrafo de la Ley del ISR, la designación
del representante de los residentes en el extranjero deberá realizarse conforme
a la ficha de trámite 160/ISR “Designación del representante de residente en el
extranjero”, contenida en el Anexo 1-A, antes de que venza el plazo para efectuar el entero del ISR que se
haya causado, conforme a las disposiciones relativas y aplicables del Título V
de la Ley del ISR.
En caso de no cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de
trámite 160/ISR, “Designación
del representante de residente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A, se tendrá por no realizada la
designación de representante y no serán aplicables los beneficios o los
tratamientos establecidos en el Título V de la Ley del ISR.
LISR 174
Capítulo 3.19. De las
entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes
Ingresos de instituciones
de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.1. Para los efectos de lo dispuesto en
el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no serán aplicables las
disposiciones establecidas en dicho Capítulo a los ingresos que generen las
instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen entidades
extranjeras de las cuales ejerza control efectivo, cuyos ingresos estén sujetos
a un régimen fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas
entidades realicen con no residentes en México, que no sean partes relacionadas
de las mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y siempre
que en el país en el que sea residente la entidad extranjera tenga en vigor un
acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México.
RMF 2024 2.1.2.
Ingresos de personas
físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.2. Para los efectos de los artículos
176 y 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas podrán no
considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el
ejercicio fiscal de 2023, hayan generado o generen, a través de entidades
extranjeras de las cuales ejerzan control efectivo, siempre que en su totalidad
no excedan de $160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.).
LISR 176, 177
Comprobantes de ingresos
no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.3. Para los efectos del artículo 176, tercer y cuarto
párrafos de la Ley del ISR, para determinar si los ingresos de que se trate están
gravados en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del impuesto que
se causaría y pagaría en México, los contribuyentes podrán demostrar que el
impuesto correspondiente a esos ingresos fue efectivamente causado y pagado en
el país o jurisdicción de que se trate, mediante copia de la declaración del
último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad extranjera, acompañada
del acuse de recibo emitido por las autoridades fiscales respectivas y de la
documentación que demuestre que dicho impuesto fue efectivamente pagado. En
adición a los documentos antes mencionados, podrán contar con una certificación
emitida por una firma internacional, en la que se precise la forma en la que se
causó y pagó el impuesto correspondiente en el extranjero.
LISR 176, RMF 2024
3.1.18.
Solicitud de autorización
para no aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR,
a los ingresos pasivos generados a través de entidades extranjeras que tengan
autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades
del país en que residan
3.19.4. Para los efectos del artículo 176, décimo octavo
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que requieran la autorización a
que se refiere dicho artículo, deberán solicitarla de conformidad con la ficha
de trámite 86/ISR “Solicitud de autorización
para no aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de la Ley
del ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando
los contribuyentes que hubieren obtenido la autorización a que se refiere el párrafo
anterior, requieran continuar con su vigencia y/o contraten nuevos
financiamientos, presentarán un aviso en términos de la ficha de trámite 87/ISR
“Aviso de continuación de vigencia o de contratación de nuevos financiamientos
para quienes hayan obtenido la autorización a que se refiere la ficha 86/ISR”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR 176, RMF 2024
3.1.18.
Presentación de
declaración informativa de forma espontánea
3.19.5. Para los efectos de los artículos
4-B y 177, séptimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán
considerar presentada, dentro del plazo, la declaración informativa a que se
refiere el artículo 178 de la misma Ley, cuando se cumpla espontáneamente en
los términos del artículo 73 del CFF, con la presentación de dicha declaración
informativa, siempre que esta se presente a más
tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la
obligación legal de hacerlo.
Lo
establecido en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa
mencionada se presente incompleta y no se presente conforme a lo señalado en la
regla 3.19.7.
LISR
4-B, 177, 178, CFF 73, RMF 2024 3.19.7.
Aviso de enajenación de
acciones derivada de una reestructuración internacional
3.19.6. Para los efectos del artículo 176, vigésimo
párrafo, numerales 1 a 4 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la
documentación e información a que se refiere la ficha de trámite 68/ISR “Aviso
de enajenación de acciones derivada de una reestructuración internacional”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR 176
Declaración informativa
de las entidades extranjeras sujetas a regímenes fiscales preferentes
3.19.7. Para los efectos del artículo 178 de
la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la declaración
informativa, deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, por medio
de la forma oficial 63 “Declaración informativa de las entidades extranjeras
sujetas a regímenes fiscales preferentes”, de conformidad con la ficha de
trámite 116/ISR “Declaración informativa de las Entidades Extranjeras Sujetas a
Regímenes Fiscales Preferentes”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 4-B, 178,
Disposiciones Transitorias Noveno, CFF 31
Ingresos provenientes de
servicios que no se consideran ingresos pasivos
3.19.8. Para los efectos del artículo 176, décimo
séptimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar que no
son ingresos pasivos, los provenientes de servicios prestados a personas que no
residan en el país o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad
extranjera, cuando se cumplan los siguientes requisitos en relación con dichos
ingresos:
I. Que el pago correspondiente a la
prestación del servicio no genere un beneficio fiscal en México, de forma
directa o indirecta.
Para efectos de lo
señalado en el párrafo anterior, se entiende por beneficio fiscal cualquier
reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto
incluye los beneficios fiscales alcanzados a través de deducciones, exenciones,
no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes
o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el
acreditamiento de contribuciones, la recaracterización
de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.
II. Que la entidad extranjera que
preste el servicio cuente con el personal, infraestructura o capacidad y los
activos necesarios para tal fin. Para efectos de esta fracción los
contribuyentes deberán presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite
147/ISR “Aviso con respecto a ingresos provenientes de servicios que no serán
considerados ingresos pasivos”, contenida en el Anexo 1-A.
Adicionalmente, la
entidad extranjera que preste el servicio no deberá ser una sociedad
intermediaria. Para efectos de esta regla, se considera como sociedad
intermediaria aquella que no añade valor a los servicios que presta acorde al
monto de los precios, contraprestaciones y utilidades que percibe, con base en
los activos, funciones y riesgos de la entidad extranjera.
Para la
interpretación de lo señalado en esta fracción, serán aplicables las Guías
sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o
aquellas que las sustituyan en la medida en que las mismas sean congruentes con
las disposiciones de la Ley del ISR y de los tratados celebrados por México.
III. Que el residente en México o
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que
ejerza control efectivo sobre la entidad extranjera que preste el servicio,
conserve la documentación que acredite que el servicio ha sido efectivamente
prestado.
LISR 176
Determinación de la
participación promedio diaria
3.19.9. Para los efectos del artículo 177, cuarto y
quinto párrafos de la Ley del ISR, para determinar la participación promedio
diaria a que se refieren dichos párrafos, se multiplicará la suma del monto
diario invertido del integrante de que se trate en la figura, por el número de
días en que permanezca la inversión en dicha entidad, y el resultado se
dividirá entre el número de días del ejercicio fiscal de que se trate.
LISR 4-B, 177, RMF 2024
3.1.21.
Capítulo 3.20. De las empresas multinacionales y de las
operaciones celebradas entre partes relacionadas
Determinación de la UFIN
para la industria manufacturera, maquiladora y servicios de exportación
3.20.1. Para los efectos del artículo 77,
tercer párrafo de la Ley del ISR, para la determinación de la utilidad fiscal
neta, los contribuyentes que opten por aplicar lo establecido en el artículo
Primero del “Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria
manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación”, publicado en el DOF
el 26 de diciembre de 2013, podrán disminuir al importe de las partidas no
deducibles, el monto a que se refiere el artículo Primero, fracción I del
Decreto antes referido.
LISR 77, Decreto DOF
26/12/13 Primero
Ingresos por la actividad
productiva exclusiva de la operación de maquila
3.20.2. Para los efectos del artículo 181,
segundo párrafo, fracción II de la Ley del ISR, se considera que la totalidad
de los ingresos por la actividad productiva de una entidad provienen
exclusivamente de la operación de maquila, cuando se trate de los ingresos que
obtienen por la prestación de servicios de maquila por actividades productivas
a partes relacionadas residentes en el extranjero. La maquiladora podrá
considerar también como ingresos derivados de la actividad productiva, a los
ingresos obtenidos por la realización de actos y actividades relacionados con
su operación de maquila, siempre y cuando en su contabilidad tengan segmentados
dichos ingresos y sus respectivos costos y gastos.
En
ningún caso se considerará que califican como ingresos por su actividad
productiva provenientes de su operación de maquila, a los ingresos que obtengan
por la venta y distribución de productos terminados para su reventa; ya sea la
compra venta de productos distintos a los manufacturados por la maquiladora de
que se trate, o bien, la adquisición en México o en el extranjero de los
productos que manufactura, de forma separada o conjuntamente con otros
productos no manufacturados por la propia maquiladora, para su importación
definitiva y su posterior venta y distribución.
Para
los efectos del primer párrafo de la presente regla, la empresa maquiladora
podrá considerar como ingresos derivados de su actividad productiva
relacionados con su operación de maquila, a los ingresos por concepto de
prestación de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería;
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; enajenación de desperdicios
derivados de materiales utilizados en su actividad productiva de maquila;
enajenación de bienes muebles e inmuebles; por intereses, y otros ingresos conexos
a su operación; siempre que sean distintos a los obtenidos por la venta y
distribución de productos conforme al párrafo segundo de esta regla.
Lo
anterior será aplicable, siempre que la empresa maquiladora cumpla con los
siguientes requisitos:
I. Que la suma de los
ingresos por la prestación de servicios administrativos, técnicos o de
ingeniería, por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, por enajenación de
desperdicios, por intereses y los conexos a su operación de maquila, no exceda
en su conjunto del 10% del monto total de los ingresos por la operación de
maquila.
Se
podrán considerar como ingresos conexos a su operación de maquila, los ingresos
que reciban por concepto de incentivos, apoyos o ayudas de carácter económico,
asignados por la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios.
En la determinación del 10%, no
se considerarán los ingresos a que se refiere el artículo 8, penúltimo párrafo
de la Ley del ISR tanto en el numerador como en el denominador.
II. Que segmente en su contabilidad la información
correspondiente a su operación de maquila, así como la de los demás tipos de
operaciones relacionadas con esta
e identifique a cada una de las empresas con quienes
se llevan a cabo dichas operaciones.
III. Que se demuestre que la contraprestación por los
ingresos derivados de actividades productivas relacionadas con la operación de maquila
entre partes relacionadas fue pactada como lo harían partes independientes en
operaciones comparables, en los términos de la Ley del ISR.
IV. Que en la DIEMSE presente la información
correspondiente a estos ingresos, desglosada por cada concepto.
En caso de
obtener ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles, la empresa
maquiladora deberá presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 83/ISR
“Aviso por el cual las empresas maquiladoras informan sobre la obtención de
ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles”, contenida en el Anexo
1-A.
Los ingresos
por la prestación de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería a que
se refiere la fracción I de esta regla, deberán provenir exclusivamente de
empresas partes relacionadas de la maquiladora.
Las empresas
maquiladoras no podrán aplicar lo establecido en el artículo 182 de la Ley del
ISR, ni el beneficio que establece el artículo Primero del “Decreto que otorga
estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de
exportación” publicado el 26 de diciembre de 2013, a los ingresos derivados de
su actividad productiva relacionados con la operación de maquila, mencionados
en el tercer párrafo de la presente regla.
LISR 8, 181, 182, Decreto
DOF 26/12/13 Primero
Cálculo del porcentaje de
maquinaria y equipo
3.20.3. Para los efectos del artículo 181, fracción IV,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR, el porcentaje mencionado se calculará al
último día del ejercicio fiscal de que se trate, dividiendo el monto pendiente
por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de
la fracción citada que se determine conforme a la fracción I de la presente
regla, entre el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo total
utilizados en la operación de maquila que se obtenga conforme a la fracción II
de esta regla.
I. El monto pendiente por
depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere la fracción IV, primer
párrafo antes señalada se calculará de conformidad con lo siguiente:
a) Se considerará como monto original de la
inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su
introducción al país.
b) El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso
anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por
cientos máximos autorizados establecidos en el Título II, Capítulo II, Sección
II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá
considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron
importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado
en la operación de maquila.
II. El monto pendiente por depreciar de la
maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila se determinará
sumando al resultado de la fracción I de esta regla los montos pendientes de
depreciar que se obtengan conforme a los siguientes incisos:
a) Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad
de un tercero residente en el extranjero que tenga una relación comercial de
manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un
contrato de maquila con aquella que realiza la operación de maquila en México,
a que se refiere el artículo 181, segundo párrafo, fracción IV de la Ley del
ISR, como sigue:
1. Se considerará como monto original de la
inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su
introducción al país.
2. El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al
numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los
por cientos máximos autorizados establecidos en el Título II, Capítulo II,
Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se
deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que
fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido
utilizado en la operación de maquila.
b) Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad
de la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el artículo
181, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR, como sigue:
1. Se considerará como monto original de la
inversión, el monto de adquisición de la maquinaria y equipo.
2. El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al
numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los
por cientos máximos autorizados establecidos en el Título II, Capítulo II,
Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se
deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que
fueron adquiridos hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido
utilizado en la operación de maquila.
c) Tratándose de la maquinaria y equipo tomada en
arrendamiento por la empresa que realiza la operación de maquila, a que se
refiere el artículo 181, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR, como
sigue:
1. En el caso de que la propiedad de la maquinaria
y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en México, se considerará
como monto original de la inversión, el valor de avalúo de la maquinaria y
equipo al momento en que dicha parte otorgue su uso o goce temporal o lo
entregue materialmente a la empresa que realiza la operación de maquila, lo que
suceda primero.
2. En el caso de que la propiedad de la maquinaria y
equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en el extranjero, se
considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la
maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.
3. El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso
que corresponda, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por
cientos máximos autorizados establecidos en el Título II, Capítulo II, Sección
II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá
considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron
usados, recibidos o importados, según se trate, hasta el último mes del ejercicio
en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
En ningún caso el
monto pendiente por depreciar a que se refiere la presente regla será inferior
al 10% del monto original de la inversión que se considere de conformidad con
los incisos a) de las fracciones anteriores.
Los montos
pendientes por depreciar a que se refieren las fracciones anteriores, se
actualizarán desde el mes en que importó, adquirió o empezó a utilizar cada uno
de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que
el bien haya sido utilizado en la operación de maquila, durante el ejercicio
por el que se calcula el monto pendiente de depreciar.
Cuando sea
impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido
utilizado en la operación de maquila en el ejercicio, se considerará como
último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al
que corresponda la mitad del periodo.
LISR 181
Empresas controladas a
través de maquiladoras controladoras de empresas
3.20.4. Para los efectos de los artículos 181 y 182 de
la Ley del ISR, en relación con el artículo 13 del “Decreto para el Fomento de
la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación”,
publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006 y modificado el 16 de mayo de
2008 y 24 de diciembre de 2010, 6 de enero y 28 de julio de 2016 y 5 de octubre
de 2017, se considerarán maquiladoras las empresas controladas a través de las
cuales una maquiladora controladora de empresas, lleve a cabo operaciones de maquila,
siempre que cumplan con las condiciones establecidas en dichos artículos y no
opten por tributar en los términos del Título II, Capítulo VI de la citada Ley.
Las empresas
controladas a que se refiere esta regla, deberán considerar para los efectos
del artículo 182 de la Ley del ISR, todos los activos utilizados en su
operación, independientemente que hayan sido importados a través de la
maquiladora controladora de empresas, incluyendo aquellos propiedad del residente en el extranjero y se
encuentren registrados en el domicilio fiscal de la empresa controladora de que
se trate. Adicionalmente, las empresas controladas deberán contar con el
sistema de control de inventarios de conformidad con las disposiciones
señaladas por el SAT.
LISR 181, 182, Decreto
DOF 1/06/1998, 1/11/2006, 16/05/2008, 24/12/2010
Autorización para
considerar los activos en la proporción en que estos sean utilizados en la
operación de maquila
3.20.5. Para los efectos del artículo 182, fracción I,
tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que requieran la
autorización a que se refiere dicha disposición, deberán solicitarla de
conformidad con la ficha de trámite 85/ISR “Solicitud de autorización para
considerar los activos en la proporción en que estos sean utilizados en la
operación de maquila”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 182
Pagos provisionales que
realizan por primera vez los residentes en el extranjero por conducto de una
empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue
3.20.6. Para los efectos del artículo Segundo, fracción IX de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la
Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, los residentes en
el extranjero a que se refiere dicha disposición, que hayan finalizado el plazo
señalado en la fracción y que por primera vez vayan a efectuar pagos
provisionales mensuales por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la
modalidad de albergue, para su determinación deberán sujetarse a lo siguiente:
I. La empresa con programa IMMEX
determinará el ISR que le hubiera correspondido a cada uno de los residentes en
el extranjero, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que concluya
el plazo que establece el artículo 183, último párrafo de la Ley del ISR
vigente al 31 de diciembre de 2019, de haber estado obligados a tributar en
este impuesto, utilizando para tales efectos la utilidad fiscal que hubiera
resultado de aplicar el monto mayor que resulte de comparar lo señalado en el
artículo 182, fracciones I y II de la Ley del ISR.
II. Los pagos provisionales mensuales
serán la cantidad que resulte de dividir entre doce el ISR del ejercicio
determinado, que le hubiera correspondido, para cada uno de los residentes en
el extranjero de conformidad a lo establecido en la fracción anterior,
multiplicando dicho resultado por los meses transcurridos en el ejercicio a que
corresponda el pago provisional, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar,
los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, de
conformidad con el artículo 14 de la Ley del ISR.
III. El primer pago provisional
comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, sea regular o
irregular, y se efectuará en la fecha en que deba realizarse el pago
provisional correspondiente al tercer mes del ejercicio.
Tratándose de
ejercicios irregulares, únicamente se efectuarán pagos provisionales cuando el
ejercicio sea por un periodo igual o mayor a tres meses.
LISR 14, 182, 183, RMF
2024 3.20.7.
Obligaciones fiscales
para residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila, por
conducto de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue
3.20.7. Para los efectos de los artículos 183 y 183-Bis,
primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero,
por conducto de las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de
albergue con las que realicen operaciones de maquila, deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Realizar su inscripción al RFC sin
obligaciones fiscales de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud
de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Presentar la DIEMSE conforme a lo
establecido en la regla 3.20.9., incluyendo el módulo correspondiente a sus
operaciones de comercio exterior, contenido en la mencionada Declaración, con
lo cual tendrán por cumplida la obligación de presentar la declaración
informativa anual en el mes de junio del año siguiente de que se trate.
III. Presentar aviso ante el Servicio de
Administración Tributaria cuando dejen de realizar las actividades en los
términos del artículo 183 de la Ley del ISR, de conformidad con la ficha de
trámite 143/ISR “Aviso por el que los residentes en el extranjero que realizan
operaciones de maquila a través de una empresa maquiladora de albergue informan
que dejaron de realizar sus actividades de maquila”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 183, 183 Bis, CFF 34-A, RMF 2024 3.20.9.
Cálculo para determinar los activos utilizados en la
operación de maquila
3.20.8. Para los efectos del artículo 182, fracción I,
inciso a), segundo párrafo de la Ley del ISR, el valor del activo en el
ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos establecidos en dicho artículo,
conforme al siguiente procedimiento:
I. Se sumarán los promedios
mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del
ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose
de acciones que formen parte de los activos financieros, el promedio se calculará
considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado
desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
El promedio
mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del
activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones
contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se
calculará en los mismos términos que prevé el artículo 44, fracción I, segundo
párrafo de la Ley del ISR.
Se
consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:
a) Las inversiones en títulos de
crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes
en México. Las acciones emitidas por fondos de inversión en instrumentos de
deuda se considerarán activos financieros.
b) Las cuentas y documentos por
cobrar.
No
son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de
contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.
c) Los intereses devengados a favor,
no cobrados.
Para
los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos
financieros las inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema
financiero.
Los
activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad
existente el primer día de cada mes.
II. Tratándose de los activos fijos,
gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando
su saldo pendiente de deducir en el ISR al inicio del ejercicio o el monto
original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquellos no deducibles para los efectos de dicho
impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.
El
saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere
el párrafo anterior, se actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno
de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el
que se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la
mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada
conforme a los artículos 31 y 37 de la Ley del ISR. No se llevará a cabo la
actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes
de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
En
el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor
promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al
párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de
meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.
III. El monto original de la inversión
de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se valuó
catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera
mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá
entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el
terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se
calcula el valor del activo.
IV. Tratándose de inventarios, en el
caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con
las reglas que al efecto establezca el artículo 41 de la Ley del ISR.
Cuando
los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados o normas de información financiera, estos se deberán
actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:
a) Valuando el inventario final de
cada mes conforme al precio de la última compra efectuada en el mes por el que
se calcula el valor del inventario. En caso de no haber realizado compras de
ese inventario en el mes, deberá valuarse al valor de
la última compra previa a ese mes.
b) Valuando el inventario final del
mes conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en
que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los
que integran su inventario, en la fecha de terminación del mes de que se trate.
El
valor del inventario al inicio del mes será el que correspondió al inventario
final del mes inmediato anterior.
LISR
31, 37, 41, 44, 182
Presentación de la DIEMSE
3.20.9. Para los efectos del artículo 182, segundo
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la
declaración informativa de sus operaciones de maquila, deberán realizar su
envío conforme a lo referido en la ficha de trámite 118/ISR “Declaración
informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de
exportación (DIEMSE)”, contenida en el Anexo 1-A.
La
obligación de presentar la información a que se refiere el artículo Primero,
fracción II del "Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria
manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación", publicado en el
DOF el 26 de diciembre de 2013, se hará a través de la DIEMSE sin que se
entienda presentada en forma extemporánea, observando lo establecido en la
ficha de trámite 82/ISR "Informe sobre el estímulo fiscal aplicado por los
contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila", contenida en el
Anexo 1-A.
LISR 182, Decreto DOF
26/12/2013 PRIMERO
Capítulo 3.21. De los
estímulos fiscales
Sección 3.21.1.
Disposiciones generales
Tratamientos y estímulos
fiscales que no son aplicables conjuntamente con los estímulos fiscales a la
producción teatral nacional, edición y publicación de obras literarias
nacionales, artes visuales, danza, música, investigación y desarrollo de
tecnología, deporte de alto rendimiento y proyectos de inversión en la
producción y distribución cinematográfica nacional
3.21.1.1. Para los efectos de los artículos 189, último
párrafo, 190, último párrafo, 202, último párrafo y 203, último párrafo de la
Ley del ISR, los tratamientos fiscales que no podrán aplicarse conjuntamente
con los estímulos fiscales a que se refieren los artículos antes señalados son
los siguientes:
I. El señalado en el
Título II, Capítulo VI de la Ley del ISR, respecto de las sociedades que
hubieran optado por este régimen.
II. El establecido en el artículo 182 de la Ley del
ISR, respecto de los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila.
III. El señalado en el artículo 187 de la Ley del
ISR, respecto de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
inmuebles.
LISR 182, 187, 189, 190,
202, 203
Sociedades operadoras de fondos
de inversión
3.21.1.2. Para los efectos de los artículos 187, fracción
I y 192, fracción I de la Ley del ISR, también podrán tener el carácter de
fiduciarias las sociedades operadoras de fondos de inversión.
LISR 187, 192, LMV 63
Sección 3.21.2. De los
fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
Requisitos de los
fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.2.1. Para los efectos de los artículos 187 y 188 de
la Ley del ISR, se podrá optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en
este último artículo y la regla 3.21.2.2., cuando se reúnan los requisitos señalados en el artículo 187 de la
Ley del ISR, salvo en las fracciones IV y VII de este último artículo, conforme
a lo siguiente:
I. Para los efectos del
requisito a que se refiere el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR, el
fideicomiso debe ser constituido o haberse constituido de conformidad con las
leyes mexicanas y la fiduciaria debe ser una institución de crédito o una casa
de bolsa, que sean residentes en México y estén autorizadas para actuar como
tales en el país.
II. En lugar del requisito a que se refiere el
artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin
primordial del fideicomiso deberá ser invertir en acciones de personas morales
mexicanas, residentes en México para efectos fiscales, que reúnan los
requisitos siguientes:
a) Que la totalidad de sus accionistas, distintos
de los fideicomisos que cumplan los requisitos de esta regla, sean personas
morales residentes para efectos fiscales en México. Este requisito deberá
cumplirse con anterioridad a que el fideicomiso adquiera las acciones de la
persona moral.
b) Que su actividad exclusiva sea cualquiera, o
cualquier combinación, de las actividades siguientes que se realicen en México:
1. Las señaladas en el artículo 2, fracciones II,
III, IV o V de la Ley de Hidrocarburos, así como las actividades de
tratamiento, mezclado, procesamiento, conversión y transporte de petrolíferos y
petroquímicos o cualquier producto derivado del petróleo o gas natural, salvo
la enajenación, comercialización y expendio de los mismos. Quedan comprendidas
también las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de
hidrocarburos, incluso cuando se realicen dentro del perímetro de un área
contractual o de un área de asignación, siempre que en este último caso dichas
actividades no se realicen al amparo de un contrato o asignación, según se
trate.
En ningún caso las
personas morales referidas podrán ser asignatarios o contratistas a que se
refiere el artículo 4, fracciones VI y X de la Ley de Hidrocarburos, ni
dedicarse a cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 2, fracción
I de dicha ley.
2. Las actividades de generación, transmisión o
distribución de energía eléctrica, en los términos de la Ley de la Industria
Eléctrica, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
3. Proyectos de inversión en infraestructura
implementados a través de concesiones, contratos de prestación de servicios o
cualquier otro esquema contractual, siempre que dichas concesiones, contratos o
esquemas sean celebrados entre el sector público y particulares, para la
prestación de servicios al sector público o al usuario final, que se encuentren
en etapa de operación y cuya vigencia restante al momento de la adquisición de
las acciones, sea igual o mayor a siete años, en cualquiera de los siguientes
rubros:
i) caminos, carreteras, vías férreas y
puentes;
ii) sistemas
de transportación urbana e interurbana;
iii) puertos, terminales
marítimas e instalaciones portuarias;
iv) aeródromos
civiles, excluyendo los de servicio particular;
v) crecimiento de la red troncal de telecomunicaciones
señalada en el artículo Décimo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones”, publicado en el DOF el 11 de junio de 2013;
vi) hospitales, unidades hospitalarias y
clínicas del sector público, realizada a través de proyectos de asociación
público-privada;
vii) seguridad
pública y readaptación social, y
viii) agua
potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
4. Las actividades de administración de los
fideicomisos que cumplan con los requisitos de esta regla.
Para los efectos de este inciso, se considerará actividad exclusiva
aquella actividad o combinación de actividades por la que, en el ejercicio
fiscal de que se trate, la persona moral obtenga cuando menos el 90% de sus
ingresos acumulables.
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se calculará
dividiendo los ingresos acumulables que obtenga la persona moral por las
actividades relacionadas en este inciso durante el ejercicio fiscal de que se
trate, entre la totalidad de los ingresos acumulables que obtenga dicha persona
durante tal ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien
y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, se podrán incluir
como ingresos acumulables obtenidos por las actividades referidas en este
inciso, la ganancia derivada de la enajenación de terrenos, activo fijo o
gastos diferidos, siempre que durante los doce meses inmediatos anteriores a su
enajenación se hayan utilizado para el desarrollo de las actividades
mencionadas. Asimismo, se podrán excluir de los ingresos acumulables y de la
totalidad de los ingresos mencionados, la ganancia cambiaria y el ajuste anual
por inflación acumulable.
c) Que, en ningún caso, más del 25% del valor
contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en activos
nuevos.
El
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo el
valor contable promedio anual de activos nuevos durante el ejercicio fiscal de
que se trate, entre el valor contable promedio anual de los activos no
monetarios de la persona moral durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así
obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la
suma de los valores contables al último día de cada mes del ejercicio fiscal de
que se trate, entre 12.
Para los
efectos de este inciso, se entenderá por activos nuevos los que tengan menos de
doce meses de haber sido puestos en operación en México. Para estos efectos, no
se considerarán activos nuevos los siguientes:
1. Los que se adquieran o construyan dentro
del curso normal de las operaciones de la persona moral y que tengan por
finalidad reparar, adaptar o reponer activos o cuando dejen de ser útiles para
la obtención de los ingresos.
2. Todos aquellos que sean adquiridos o construidos con el fin de cumplir con las
obligaciones contraídas bajo un título de concesión para el desarrollo de las
actividades mencionadas en el numeral 3 del inciso b) de esta fracción o, en su
caso, para ejercer cualesquiera derechos derivados de o relacionados con el
título de concesión correspondiente, siempre que la persona moral de que se
trate haya tenido el carácter de concesionaria bajo dicho título de concesión,
por lo menos doce meses antes de comenzar a efectuar las inversiones a que se
refiere este párrafo. Los activos que se destinen a la construcción de un
aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo
civil no estarán obligados a cumplir con el plazo a que se refiere este
numeral.
3. Asimismo, no se considerará activo nuevo
las inversiones efectuadas en relación con un activo mediante el cual se hayan
desarrollado, por lo menos durante un periodo de doce meses por la persona
moral de que se trate, las actividades de los numerales 1 y 2 del inciso b) de
esta fracción siempre y cuando estas
inversiones adicionales se consideren parte del mismo permiso otorgado por la
Comisión Reguladora de Energía.
Para
la aplicación de lo establecido en los numerales 2 y 3 de este inciso, la
persona moral deberá obtener autorización del SAT para excluir las mencionadas
inversiones de los activos nuevos sujetos a la limitante establecida en este
inciso, en términos de la ficha de trámite 124/ISR “Autorización para excluir
inversiones en activos nuevos de la limitante establecida como requisito de los
fideicomisos de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el Anexo
1-A.
d) Que, dentro de los cuarenta y cinco días
inmediatos siguientes a aquel en el que un
fideicomiso que cumpla los requisitos de la presente regla adquiera acciones de
la persona moral de que se trate, cada uno de los accionistas de dicha persona
moral deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 105/ISR
“Aviso sobre la adquisición de acciones de una persona moral por un fideicomiso
de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A con lo
siguiente:
1. Que ejerce la opción de aplicar el
tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y la regla
3.21.2.2., y a disminuir sus pérdidas fiscales pendientes de aplicar de
ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en que realicen la manifestación a
que se refiere este inciso, con cargo a utilidades distintas a las que
provengan de la persona moral cuyas acciones fueron adquiridas por el
fideicomiso. Para estos efectos se aplicará en lo conducente el artículo 58 de
la Ley del ISR.
2. Que asume responsabilidad solidaria con
dicha persona moral, hasta por el monto del ISR causado con motivo de la
aplicación del tratamiento fiscal establecido en la regla 3.21.2.2., y de las
multas correspondientes o cualquier otra sanción aplicable, sin que dicha
responsabilidad exceda de la proporción que corresponda a la participación
promedio que haya tenido en el capital social de tal persona moral durante el
periodo de que se trate. La participación promedio se determinará sumando la
participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el
número de días del periodo.
3. Que asume responsabilidad solidaria en
los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, por todas las obligaciones
fiscales de la persona moral que se generaron hasta el ejercicio que termina
anticipadamente por la entrada al régimen establecido en la regla 3.21.2.2.
4. Que asume la obligación de someterse a
las reglas de distribución de la persona moral de que se trate en los términos
del inciso e) siguiente.
Las personas que
adquieran acciones de la persona moral con posterioridad a que se realicen las
manifestaciones señaladas en este inciso, deberán realizar dichas
manifestaciones dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquel en el que las adquieran.
e) Los accionistas de las personas morales a que se
refiere esta fracción deberán establecer disposiciones en los estatutos de
dichas personas morales, o celebrar convenios entre ellos, conforme a los
cuales se obligue a las citadas personas morales a que realicen distribuciones
a favor de sus accionistas, incluidos los fideicomisos que cumplan con los
requisitos de la presente regla, las cuales deberán ser consistentes con las
reglas de distribución de los citados fideicomisos en los términos del propio contrato
de fideicomiso y de los demás documentos de colocación.
Ninguna
de las personas morales a que se refiere esta fracción deberá tributar en el
régimen del Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la LMV, incluso
antes de que un fideicomiso que cumpla lo establecido en la presente regla,
invierta en las acciones de dicha persona moral.
Para
los efectos del inciso b), numeral 3, subinciso iv) de esta fracción, se considerará que las personas
morales cumplen con el requisito señalado en dicho inciso cuando una persona
moral sea propietaria de cuando menos el 90% de las acciones de otra persona
moral que reúna los demás requisitos a que se refiere esta fracción y la
actividad exclusiva de ambas personas morales consista en la señalada en dicho subinciso. En estos casos, se considerarán los ingresos
acumulables de ambas personas morales para los efectos de determinar el
porcentaje a que se refieren el penúltimo y último párrafos del inciso b) de
esta fracción. Para estos efectos, se podrá incluir como un ingreso acumulable
obtenido por la actividad referida en el subinciso
citado, la parte del resultado fiscal del ejercicio de una persona moral que
corresponda a la otra persona moral.
III. En lugar del requisito a que se refiere el
artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, al menos el 70% del valor
promedio anual del patrimonio del fideicomiso deberá estar invertido
directamente en acciones de las personas morales a que se refiere la fracción
II de esta regla, y el remanente deberá estar invertido en valores a cargo del
Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de
fondos de inversión en instrumentos de deuda.
El
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo el
valor contable promedio anual de las acciones durante el ejercicio fiscal de
que se trate, entre el valor contable promedio anual del patrimonio del
fideicomiso durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se
multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos
efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de
los valores al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate,
entre 12.
Los
recursos que se obtengan por cada una de las emisiones que se realicen al
amparo de un mismo fideicomiso, podrán excluirse para el cálculo a que se
refiere esta fracción desde el día en que se obtienen los mismos y hasta el
ejercicio inmediato posterior a aquel en el que la fiduciaria colocó los certificados bursátiles fiduciarios
correspondientes a la emisión de que se trate.
IV. En lugar del requisito a que se
refiere el artículo 187, fracción V de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá
emitir certificados bursátiles fiduciarios al amparo del fideicomiso por la
totalidad del patrimonio de este y dichos certificados deberán estar inscritos
conforme al artículo 85 de la LMV, en el Registro Nacional de Valores a cargo
de la CNBV.
V. En lugar del requisito a que se refiere el
artículo 187, fracción VI de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá distribuir
entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios, cuando menos
una vez al año y a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado
fiscal que determine conforme a la regla 3.21.2.2., fracción III.
VI. En lugar del requisito a que se
refiere el artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR, quienes opten por
aplicar el régimen establecido
en el
artículo 188 de la Ley del ISR y en la regla 3.21.2.2., deberán presentar un
aviso de conformidad con la ficha de trámite 106/ISR “Aviso sobre los
fideicomisos de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el Anexo
1-A, a más tardar el 15 de julio de los años siguientes a aquel en el cual presentaron el aviso a que se
refiere la fracción II, inciso d) de esta regla, en el que manifiesten que
continuarán aplicando el mencionado régimen fiscal.
Adicionalmente,
los sujetos y las entidades a que se refiere la presente regla deberán
colaborar semestralmente, participando en el programa de verificación en tiempo
real que tiene implementado el SAT.
VII. Para los efectos de los artículos
32, fracción III de la Ley del IVA y 22, fracción X del Reglamento del CFF, así
como la regla 2.4.12., la fiduciaria deberá solicitar la inscripción en el RFC
del fideicomiso como si fuera un fideicomiso de los señalados en el artículo
187 de la Ley del ISR y, al momento de dicha solicitud, los fideicomisarios y
la fiduciaria deberán realizar las manifestaciones a que se refiere el artículo
74, fracción I, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA.
VIII. El contrato de fideicomiso respectivo
deberá establecer esquemas de compensación para el administrador, el
fideicomitente o las personas relacionadas con los mismos, en virtud de los
cuales el pago de sus compensaciones, honorarios, comisiones, distribuciones o
incentivos queden subordinados al pago de cierta cantidad determinada o
determinable a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios que
sean emitidos por los fideicomisos que cumplan con los requisitos de esta regla
y colocados entre el gran público inversionista, salvo por aquellas comisiones,
honorarios o distribuciones que sean necesarias para la operación del
administrador, fideicomitente o personas relacionadas con los mismos en
relación con los servicios que presten al fideicomiso respectivo.
Para
efectos del párrafo anterior, se entenderá por “personas relacionadas” aquellas
a que hace referencia el artículo 2, fracción XIX de la LMV.
Para los
efectos de esta regla y la regla 3.21.2.2., no será aplicable lo señalado en
las reglas 3.1.12., 3.21.2.3., 3.21.2.4. y 3.21.2.5.
Para los efectos de esta regla y la regla 3.21.2.2., no será aplicable
lo señalado en las reglas 3.21.2.3., 3.21.2.4. y 3.21.2.5. RF-2A
LISR
32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32, Ley de Hidrocarburos 2, 4, LMV 2, 85, CFF 26,
RCFF 22, RLIVA 74, Decreto DOF 11/06/13, RMF 2024 2.4.12., 3.21.2.2.,
3.21.2.3., 3.21.2.4., 3.21.2.5.
Tratamiento fiscal de los
fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.2.2. Para los efectos de los artículos 187 y 188 de
la Ley del ISR y la regla 3.21.2.1., las personas morales que sean objeto de
inversión directa por parte de los fideicomisos que cumplan los requisitos de
dicha regla, las fiduciarias de dichos fideicomisos, los depositarios de
valores referidos en el artículo 7, último párrafo de la Ley del ISR que tengan
en custodia y administración los certificados bursátiles fiduciarios emitidos
al amparo de los mismos fideicomisos, los tenedores de dichos certificados, las
personas que transfieran acciones a los fideicomisos mencionados y los demás
accionistas de las personas morales cuyas acciones hayan sido transferidas,
podrán optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188
de la Ley del ISR salvo en las fracciones VI, VII, XI y XII de este último
artículo, conforme a lo siguiente:
I. Las personas morales que
sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos de la
regla 3.21.2.1., estarán a lo siguiente:
a) Para los efectos de la Ley del
ISR, aplicarán el tratamiento fiscal establecido en el artículo 13 de dicha ley como si sus accionistas
realizaran actividades empresariales a través de un fideicomiso. Para estos
efectos, cuando se haga referencia a fideicomiso o fiduciaria, se entenderá que
se refiere a la persona moral, y en los casos en los que se haga mención a
fideicomisarios o fideicomitentes, a los accionistas de la persona moral.
b) No estarán obligadas a efectuar pagos
provisionales a cuenta del ISR del ejercicio, para los efectos de los artículos
13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR.
c) Para los efectos de determinar el resultado o
pérdida fiscal del ejercicio fiscal, la persona moral seguirá tomando en cuenta
la deducción de sus activos fijos y gastos diferidos, bajo los mismos términos
que la determinaba antes de optar por este régimen sin perjuicio de que pueda
efectuar las demás deducciones estrictamente indispensables en los términos de
la Ley del ISR. En ningún caso se entenderá que la persona moral podrá deducir
el gasto diferido al que se hace referencia en la fracción III, inciso b) de la
presente regla. Las pérdidas fiscales que se generen únicamente podrán ser
disminuidas de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de
las actividades realizadas por la propia persona moral que las generó.
Para estos efectos, en ningún
caso la persona moral podrá deducir los pagos efectuados por el otorgamiento
del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo, a
quienes no estén obligados a efectuar el pago del ISR en términos de dicha Ley.
d) En relación con las
distribuciones que se realicen al fideicomiso que cumpla con los requisitos de
la regla 3.21.2.1., no deberán retener el impuesto a que se refieren los
artículos 140, segundo párrafo y 164, fracciones I, quinto párrafo y IV de la
Ley del ISR.
e) No le serán aplicables
las disposiciones señaladas en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley del ISR, a
partir del ejercicio fiscal a que se refiere el inciso f), segundo párrafo de
esta fracción y hasta que se deje de aplicar lo establecido por la presente
regla y la regla 3.21.2.1., y siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en tales reglas.
f) Cuando
sus acciones sean adquiridas, por primera vez, por un fideicomiso que cumpla
los requisitos de la regla 3.21.2.1., considerarán que el ejercicio fiscal de
que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que dichas acciones hayan
sido adquiridas por el fideicomiso, debiendo cumplir con sus obligaciones
fiscales en dicho ejercicio fiscal sin aplicar el tratamiento fiscal
establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla.
Asimismo, comenzarán un nuevo
ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente a aquel en el que terminó anticipadamente el ejercicio
fiscal inmediato anterior y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate,
debiendo cumplir sus obligaciones fiscales en el nuevo ejercicio fiscal
irregular aplicando el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la
Ley del ISR y esta regla.
En caso de que a la fecha en
que se adquiera la primera acción por parte del fideicomiso, los activos
monetarios de la persona moral de que se trate representen más del 5% de sus
activos totales, la totalidad de sus activos monetarios deberá considerarse
distribuida a los accionistas que se tenían previo a la adquisición por parte
del fideicomiso, conforme a lo señalado en el artículo 78 de la Ley del ISR,
como si se hubiera reembolsado a los accionistas en la proporción a su tenencia
accionaria.
Para los efectos del párrafo
anterior, en el supuesto a que se refiere la regla 3.21.2.1., fracción II,
último párrafo, ambas personas morales podrán excluir de los activos
monetarios, los que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que
tenga por finalidad sustituir totalmente otro aeródromo civil.
II. Los
accionistas distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos de la
regla 3.21.2.1., estarán a lo establecido en el Título II o, en el caso de las
personas morales señaladas en el artículo 79, fracciones XXIII y XXIV de la Ley
del ISR, estarán a lo señalado en el Título III de la Ley del ISR, así como en
las demás disposiciones que les resulten aplicables, respecto del resultado
fiscal que les distribuyan las personas morales que sean objeto de inversión de
los fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.1.
Los accionistas que sean
personas morales a las que se refiere la regla 3.21.2.1., fracción II, último
párrafo, aplicarán el tratamiento fiscal señalado en la fracción I de esta
regla.
III. La fiduciaria de los
fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.2.1.,
estarán a lo siguiente:
a) Para la determinación
del resultado fiscal, deberán considerar como ingreso acumulable la parte del
resultado fiscal del ejercicio fiscal que les corresponda de la persona moral,
de acuerdo con su tenencia accionaria promedio en dicho ejercicio fiscal. La
tenencia accionaria promedio se determinará sumando la participación diaria en
el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del
periodo.
En
el caso de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.2.1., fracción
II, último párrafo, la fiduciaria deberá considerar como ingreso acumulable, la
parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que le corresponda de la
persona moral, en la proporción de las utilidades que tenga derecho a percibir
de dicha persona moral en dicho ejercicio fiscal que provengan de la
realización de las actividades a que se refiere la regla 3.21.2.1., fracción
II, inciso b), numeral 3, subinciso iv).
b) Para los efectos de determinar el resultado
fiscal a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR, en
adición al resultado fiscal que les corresponda conforme al inciso anterior,
considerará, en la proporción que le corresponda, la deducción del gasto
diferido que resulte de la adquisición de los activos relacionados con las
actividades exclusivas, así como las deducciones estrictamente indispensables
en términos de la Ley del ISR, para la operación del propio fideicomiso, o la
acumulación de la ganancia diferida a razón del 15% en cada año, a partir del
ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso.
El
monto original de la inversión de gasto diferido será equivalente a la ganancia
acumulable que se determine conforme a la fracción IV siguiente.
En
el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación
total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el
último ejercicio fiscal antes de su extinción deberá acumular o deducir el
monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de
deducir.
c) Llevar una cuenta de capital de
aportación en los términos de los artículos 13 y 78 de la Ley del ISR, sin que
esta se individualice por cada tenedor de certificados bursátiles fiduciarios.
Para estos efectos, en lugar de aplicar lo establecido en el artículo 13, sexto
párrafo de dicha Ley, las distribuciones del resultado fiscal provenientes del
fideicomiso que haga la fiduciaria a los tenedores de los certificados
bursátiles fiduciarios no disminuirán la mencionada cuenta de capital de
aportación y, una vez distribuido el monto total del resultado fiscal del
ejercicio, las distribuciones excedentes a dicho monto serán consideradas como
reembolso de capital aportado hasta agotar el saldo de la cuenta de capital de
aportación a que se refiere este inciso.
Cuando
se haya agotado el saldo de la cuenta de capital de aportación, cualquier
distribución excedente al resultado fiscal del ejercicio estará sujeta al
régimen establecido en el artículo 188,
fracción V de la Ley del ISR y las fracciones V y VI de la presente regla,
según corresponda a cada tenedor de los certificados antes referidos, sin que
la misma se considere reembolso de capital de aportación.
La
cuenta de capital de aportación a que se refiere el primer párrafo de este
inciso, se adicionará con la totalidad de las aportaciones en efectivo o bienes
que se efectúen al fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la
regla 3.21.2.1., incluidas las acciones por las que se haya optado por aplicar
el diferimiento a que se refiere la fracción IV, inciso d) de la presente
regla, y se disminuirá con las cantidades que se consideren reembolsos de
capital en términos del primer párrafo de este inciso. El saldo de la cuenta de
capital de aportación se actualizará en los términos del artículo 78 de la Ley
del ISR.
d) Para
los efectos del artículo 188, fracción IX de la Ley del ISR, en los casos en
que las distribuciones a los tenedores de los certificados bursátiles
fiduciarios se consideren reembolso de capital, el costo comprobado de
adquisición de los certificados bursátiles fiduciarios se deberá disminuir en
la misma cantidad en que se efectúe el reembolso de capital proporcional a los
certificados que tengan los tenedores que lo reciban, con independencia del
valor nominal con el cual se hayan emitido dichos certificados, en los términos
del penúltimo párrafo de dicha fracción. Para estos efectos, la fiduciaria
deberá entregar toda la información correspondiente del reembolso a los
intermediarios financieros, incluyendo el monto del reembolso por certificado,
sin necesidad de entregar una constancia a los tenedores de los certificados
por los reembolsos de capital realizados, de conformidad con el artículo 188,
fracción IX, último párrafo de la Ley del ISR.
e) Tratándose de la compra de
certificados bursátiles fiduciarios por parte del propio fideicomiso que los
emitió, que cumpla los requisitos de la regla 3.21.2.1., se estará a lo
establecido en el artículo 78 de la Ley del ISR, siempre que los recursos para
la compra de dichos certificados provengan de las utilidades que no tuvo la
obligación de distribuir conforme a la regla 3.21.2.1., fracción V. Para estos
efectos, la compra de dichos certificados bursátiles fiduciarios se considerará
como una inversión autorizada a que se refiere la regla 3.21.2.1., fracción
III, siempre que la inversión en sus propios certificados y las inversiones en
valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de
Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda no
superen en conjunto el 30% del valor promedio anual del patrimonio del
fideicomiso, y el fideicomiso deberá reconocer los rendimientos que generen
dichos certificados bursátiles fiduciarios, durante el periodo de tenencia, para
determinar el resultado fiscal que distribuirá entre los tenedores de los
certificados bursátiles fiduciarios.
IV. En la enajenación de acciones a los fideicomisos
que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.1., incluso en el supuesto de que
se reciban certificados bursátiles fiduciarios a cambio de dichas acciones, se
estará a lo siguiente:
a) Determinarán la ganancia o pérdida en la
enajenación de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad
de la persona moral cuyas acciones se enajenan, solamente para efectos de
determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichas acciones
hubieran enajenado proporcionalmente dichos terrenos, activo fijo o gastos
diferidos, considerando como precio de enajenación, aquel de la enajenación de las acciones, siempre que
sea el precio o monto que hubieran utilizado con o entre partes independientes
en operaciones comparables, mismo que será adicionado con la parte proporcional
de la deuda relacionada con dichos terrenos, activos fijos o gastos diferidos
que tenga a dicha fecha la persona moral.
Las
proporciones de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos, así como de la
deuda a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando el
monto que resulte de dividir el número de acciones enajenadas entre el total de
las acciones de la persona moral; el cociente así obtenido se multiplicará por
cien y el producto se expresará en porcentaje.
Para
los efectos de este inciso, la ganancia o pérdida en la enajenación de
terrenos, activo fijo o gastos diferidos se determinará disminuyendo del precio
a que se refiere el párrafo anterior, el costo de adquisición actualizado de
los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir de
activos fijos o, los gastos diferidos, en ambos casos al momento de la
enajenación de las acciones. Para estos efectos, el costo de adquisición de los
terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir del activo
fijo o los gastos diferidos, se actualizará por el periodo comprendido desde el
mes en el que se adquirió el bien y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que se enajenaron las acciones.
En
el caso de las acciones emitidas por una persona moral a que se refiere la
regla 3.21.2.1., fracción II, último párrafo, para determinar la ganancia o
pérdida, además de considerar que se enajenan proporcionalmente los terrenos,
activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad de dicha persona moral,
también se considerará que se enajena proporcionalmente el monto de los activos
que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad
sustituir totalmente otro aeródromo civil, al momento de la enajenación de las
acciones de dicha persona moral, así como las acciones emitidas por otra
persona moral que reúna los requisitos a que se refiere la regla 3.21.2.1.,
fracción II, que sean propiedad de la persona moral emisora de las acciones que
se enajenan, cuyo costo comprobado de adquisición se calculará de conformidad
con este inciso.
b) Acumularán la ganancia o deducirán la pérdida
determinada conforme al inciso a) de esta fracción, en el ejercicio fiscal en
el que se enajenen las acciones, con excepción de la ganancia que se difiera
conforme al inciso d) de esta fracción, en lugar de acumular la ganancia o
deducir la pérdida en enajenación de acciones determinada en los términos de
los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
El
enajenante deberá proporcionar a la fiduciaria del fideicomiso que adquiera las
acciones, la información necesaria para determinar la ganancia acumulable o la
pérdida deducible a que se refiere este inciso, sin que se vea disminuida por
lo establecido en el inciso d) de esta fracción, para que esta última considere
la ganancia acumulable como el monto original de la inversión de un gasto
diferido en los términos del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del
ISR, o, en su caso, la pérdida deducible como una ganancia diferida, la cual se
acumulará sucesivamente a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en
que se adquieran las acciones por el fideicomiso.
En
el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación
total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el
último ejercicio fiscal correspondiente al de su extinción deberá acumular o
deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido
pendiente de deducir.
c) Al momento en que se lleve a cabo
la enajenación de la primera acción a un fideicomiso que cumpla con la regla
3.21.2.1., la totalidad de los accionistas de la persona moral cuyas acciones
fueron enajenadas al fideicomiso, deberán determinar el costo promedio por
acción de sus acciones, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del
ISR.
El
costo fiscal determinado conforme al párrafo anterior, deberá ser considerado
como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, siempre que
no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con la regla 3.21.2.1., en
cuyo caso se aplicará lo señalado en los incisos a) y b) de esta fracción.
En
sustitución de lo señalado por los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, para
efectos de determinar el costo fiscal de las acciones en enajenaciones
subsecuentes, que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con la
regla 3.21.2.1., al costo comprobado de adquisición se le restarán las
distribuciones y reducciones de capital recibidas por los accionistas con
posterioridad a la última fecha en que se determinó el costo fiscal de las
citadas acciones, y se le sumará el monto del resultado fiscal que haya sido
reconocido por cada accionista en términos de la fracción III, inciso a) de la
presente regla.
d) Las personas que enajenen acciones
emitidas por personas morales que cumplan los requisitos establecidos en la
regla 3.21.2.1., fracción II, a los
fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada regla y
reciban certificados bursátiles fiduciarios por el valor total o parcial de
dichas acciones, podrán diferir el reconocimiento de la ganancia a que hace
referencia el inciso b) de esta fracción, por la parte del precio de
enajenación que fue cubierto en certificados bursátiles fiduciarios.
Para
determinar la ganancia diferida, deberá determinarse la proporción de la
ganancia que corresponde a las acciones que fueron enajenadas a cambio de
certificados bursátiles fiduciarios, para lo cual se dividirá el precio de la
enajenación de las acciones que haya sido pagado con certificados bursátiles
fiduciarios, entre el precio de enajenación total de las acciones enajenadas.
El monto así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
porcentaje.
La
ganancia diferida será equivalente al monto que resulte de multiplicar la
totalidad de la ganancia determinada conforme al inciso a) de la presente
fracción, por el porcentaje obtenido conforme al párrafo anterior.
El
monto obtenido conforme al párrafo anterior, se dividirá por la cantidad de
certificados bursátiles fiduciarios obtenidos como contraprestación por la
enajenación de las acciones y el monto resultante será la ganancia diferida que
le corresponde a cada certificado.
e) Las personas que hayan optado por aplicar el
diferimiento de la ganancia conforme al inciso d) de esta fracción, deberán
reconocer como ingreso acumulable al cierre de cada ejercicio fiscal, incluido
el ejercicio en el cual se enajenaron las acciones, el 15% de la ganancia
diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario que tenga,
determinada conforme al último párrafo del inciso d) de esta fracción, hasta
agotar la ganancia diferida correspondiente a cada uno de sus certificados
bursátiles fiduciarios.
El
monto acumulado de la ganancia diferida por cada certificado bursátil
fiduciario será disminuido de la ganancia diferida correspondiente a cada
certificado bursátil fiduciario determinada en los términos del último párrafo
del inciso d) de esta fracción.
El
reconocimiento del ingreso establecido en el presente inciso, será adicional a
la participación que le corresponda a la persona moral de que se trate en el
resultado fiscal del mencionado fideicomiso.
f) El diferimiento en la acumulación
de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de esta fracción,
terminará cuando se enajene cada uno de los certificados bursátiles fiduciarios
obtenidos en la enajenación en la
que se generó la misma, el fiduciario enajene las acciones que le dieron
origen, o cuando la persona moral de que se trate enajene los activos respecto
de los cuales se determinó la ganancia a que se refiere el inciso a) de esta
fracción, lo que suceda primero, en cuyo caso el fideicomitente que haya
transmitido las citadas acciones deberá reconocer como ingreso acumulable el
remanente de la ganancia que a esa fecha se encuentre diferida por cada
certificado enajenado o por la totalidad de los certificados en los casos en
que se enajenen las acciones o los activos a que hace referencia este párrafo.
La
ganancia diferida que le corresponde a cada certificado se actualizará por el
periodo comprendido desde la fecha en la que se enajenaron las acciones que le
dieron origen o en la que se realizó la última actualización del saldo de la
ganancia diferida y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el cual sea
reconocida total o parcialmente como ingreso acumulable.
g) Presentarán dentro de los cuarenta y cinco días
inmediatos siguientes a aquel en el que un
fideicomiso que cumpla los requisitos de la regla 3.21.2.1., adquiera sus
acciones, la información a que se refiere la ficha de trámite 140/ISR “Aviso
sobre la venta de acciones a un fideicomiso de inversión en energía e
infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando se trate de
una de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.2.1., fracción II,
último párrafo, los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la
regla 3.21.2.1., podrán adquirir las acciones de dichas personas morales mediante
la aportación de capital para la suscripción de nuevas acciones. Para tales
efectos, los activos monetarios aportados por dicho fideicomiso a la persona
moral cuyas acciones se suscriben se destinarán a la construcción de un
aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo
civil.
Toda enajenación
de acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos de la
regla 3.21.2.1., fracción II, deberá dictaminarse por contador público
inscrito. El dictamen correspondiente, deberá presentarse ante las autoridades
fiscales conforme a las disposiciones aplicables y deberá reflejar el
procedimiento para determinar la ganancia o pérdida en la enajenación de
acciones, de conformidad con lo establecido en esta fracción.
V. Para los efectos del artículo 188, fracción V,
segundo párrafo, las personas físicas residentes en México considerarán que el
resultado fiscal distribuido corresponde a los ingresos a que se refiere el
Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR, en lugar de considerar que
corresponde a los ingresos a que se refiere el artículo 114, fracción II de la
Ley del ISR.
Para tales
efectos, se estará a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del ISR, y la
fiduciaria de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.21.2.1., se
considerará el representante común y las citadas personas físicas considerarán
el resultado fiscal que se les distribuya en términos del artículo 188,
fracción V de la Ley del ISR como una utilidad para efectos del Título IV,
Capítulo II de dicha ley, y la retención que se les efectúe en términos del
artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, sobre dicho resultado fiscal se
considerará como pago provisional.
VI. Para los efectos del artículo 2 de la Ley del
ISR, los residentes en el extranjero que tengan certificados bursátiles
fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con todos los
requisitos de la regla 3.21.2.1., quedarán relevados de cumplir con sus
obligaciones formales derivadas de la constitución de un establecimiento
permanente, exclusivamente por los ingresos que obtengan de dichos
fideicomisos, incluida la inscripción ante el RFC, siempre que se cumpla con
todos los requisitos de la presente regla y en la regla 3.21.2.1. En este
supuesto, la retención que se efectúe con base en el artículo 188, fracción IV
de la Ley del ISR, se considerará como pago definitivo en México por parte del
residente en el extranjero, sin que sea aplicable lo señalado por el artículo
164, fracciones II y III de la Ley del ISR. La exención señalada en el artículo
188, fracción X de la Ley del ISR, también será aplicable para los residentes
en el extranjero a que se refiere esta fracción, que enajenen los certificados
bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con
los requisitos de la regla 3.21.2.1.
VII. Para los efectos del artículo 29,
fracción II de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias, la reserva
también podrá invertirse en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al
amparo de los fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.1.,
siempre que la inversión no exceda del 10% de la reserva.
VIII. Las personas que adquieran de los fideicomisos
que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.1., acciones emitidas por
personas morales que cumplan con los requisitos de la regla 3.21.2.1., fracción
II, no estarán obligadas a efectuar retención alguna sobre los ingresos
obtenidos por la enajenación de dichas acciones.
El fiduciario del
fideicomiso sumará o restará del resultado fiscal del ejercicio a que se
refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR y la fracción III de la
presente regla, la ganancia o la pérdida que resulte de la enajenación de las
acciones mencionadas en el párrafo anterior, misma que se determinará al
momento de la enajenación, conforme a la fracción IV de la presente regla,
considerando para tales efectos como costo comprobado de adquisición la
cantidad que resulte de disminuir al valor de la contraprestación pactada con
motivo de la adquisición de las acciones, la cantidad que se hubiera
determinado como gasto diferido por la adquisición de los activos, que sea o
hubiera sido deducible conforme a la fracción III, inciso b) de esta regla.
IX. En el supuesto de que un
fideicomiso que cumpla los requisitos de la regla 3.21.2.1., enajene la
totalidad de las acciones que hubiera adquirido, de una persona moral respecto
de la cual se hubiese aplicado el régimen de la presente regla o se incumpla con
alguno de los requisitos de la presente regla o la regla 3.21.2.1., respecto de
alguna persona moral, se entenderá que el régimen establecido en la presente regla, dejará de ser aplicable,
respecto de dicha persona moral, a partir del momento en que surta efectos la
enajenación de la última acción propiedad del fideicomiso o a partir del
momento en que se presente el incumplimiento, según corresponda, por lo que
desde ese momento dicha persona moral comenzará a aplicar el régimen de la Ley
del ISR que le corresponda.
Para estos
efectos, se considerará que el ejercicio fiscal de la persona moral de que se
trate terminó anticipadamente en la fecha en que se presente cualquiera de los
eventos citados en el párrafo anterior, debiéndose cumplir con las obligaciones
fiscales en dicho ejercicio fiscal aplicando el tratamiento fiscal establecido en la presente regla y
la regla 3.21.2.1., para todas las partes involucradas.
Asimismo,
comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente
a aquel en el que terminó
anticipadamente el ejercicio fiscal y hasta el 31 de diciembre del año de que
se trate. A partir del nuevo
ejercicio irregular, la persona moral considerará el saldo pendiente por
deducir de las inversiones que tenía a la fecha en que se dio por terminado el
ejercicio fiscal de manera anticipada de conformidad con el párrafo anterior.
En el supuesto de
que el cambio de régimen fiscal derive de la enajenación de acciones mencionada
en el primer párrafo, la persona moral considerará el precio que sus
accionistas pagaron por la totalidad de las acciones adquiridas de un
fideicomiso que cumpla con la regla 3.21.2.1., como capital aportado para
determinar la cuenta de capital de aportación a que se refiere el artículo 78
de la Ley del ISR, actualizado desde la fecha en que cada una de las acciones
fueron adquiridas a los fideicomisos.
En caso de
incumplimiento a cualquiera de los requisitos de la presente regla y en la
regla 3.21.2.1., así como en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR en lo
que resulte aplicable, no se tendrá derecho a aplicar el régimen fiscal del
artículo 188 de la Ley del ISR y la presente regla, por lo que una vez que las
autoridades fiscales hayan determinado dichas irregularidades y que hayan
quedado firmes, los sujetos a que se refiere esta regla deberán determinar y
cumplir sus obligaciones fiscales como si no hubieran estado sujetos a tal
régimen, desde la fecha en que hayan cometido la irregularidad. Sin embargo,
cada una de las partes involucradas será responsable de cumplir con sus
obligaciones fiscales derivadas del presente régimen, sin que por el incumplimiento
individual se vea afectado el tratamiento del régimen general.
LISR 2, 3, 7, 10, 13, 14,
22, 23, 29, 31, 32, 77, 78, 79, 108, 114, 140, 164, 179, 180, 187, 188, CFF 11,
RMF 2024 2.10.1., 3.21.2.1., 3.21.2.6.
Adquisición o
construcción de bienes inmuebles destinados al hospedaje
3.21.2.3. Para los efectos del
artículo 187, fracción II de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos al
amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados
bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, también
se considerará que se destinan al arrendamiento los bienes inmuebles que
constituyen el patrimonio del fideicomiso de que se trate, cuando dichos bienes
se destinen al hospedaje y se cumpla con lo siguiente:
I. La fiduciaria perciba
directamente los ingresos provenientes de hospedaje por permitir el alojamiento
de personas sin que pueda recibir los ingresos por servicios adicionales
vinculados con el alojamiento, tales como ingresos por consumos de alimentos, bebidas,
teléfono e Internet, entre otros.
Cuando la
fiduciaria de que se trate perciba los ingresos por los servicios adicionales
vinculados al alojamiento, el fideicomiso de que se trate dejará de ser
considerado como un fideicomiso que cumple con los requisitos a que se refieren
los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y tendrá el tratamiento fiscal que
corresponda en los términos de las disposiciones fiscales.
II. La persona que preste los
servicios adicionales vinculados con el alojamiento, sea contribuyente del
Título II de la Ley del ISR y expida los comprobantes fiscales correspondientes
por la prestación de dichos servicios.
III. La fiduciaria distribuya el 95% del
resultado del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel de que se trate, en los términos y condiciones de los
artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
LISR 13, 187, 188
Porcentaje de inversión
de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.21.2.4. Para los efectos del artículo 187,
fracción III de la Ley del ISR, para determinar el por ciento de inversión, se
deberá considerar el valor promedio anual que tengan los bienes inmuebles,
derechos o créditos señalados en la fracción citada.
El valor
promedio anual a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo
entre 12, la suma de los valores que tengan los bienes inmuebles, derechos o
créditos del fideicomiso de que se trate, al último día de cada mes.
Tratándose
de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que
se trate, el valor de estos se determinará conforme al procedimiento
establecido para actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes
inmuebles a que se refiere el artículo 124 de la Ley del ISR, para este efecto
el costo de construcción a que se refiere la fracción II de dicho artículo
deberá disminuirse a razón del 0.25% mensual por el tiempo transcurrido desde
la fecha de su adquisición y hasta el último día del mes por el que se calcula
el valor de dicha construcción.
Asimismo, la
institución fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último día de
cada mes, los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del
arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos y el saldo insoluto de los
préstamos otorgados por el fideicomiso para la adquisición o construcción de
bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del
derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes.
Para los
efectos del párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los
derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de
los bienes inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando el valor que
tenga la cesión de los derechos referidos al último día del mes inmediato
anterior al mes de que se trate, actualizado desde el último día del mes
inmediato anterior y hasta el último día del mes por el que se realiza el
cálculo del valor de los derechos. En el ejercicio en el que se hubiese
efectuado la adquisición de los derechos mencionados, el valor de estos al
último día del mes de que se trate, será el resultado que se obtenga de
actualizar a dicha fecha el costo de la cesión que dé lugar a percibir ingresos
por dichos derechos.
Para
determinar el valor de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se
deberá utilizar la tasa de descuento que se haya considerado para la cesión de
los derechos, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se
pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato.
La
institución fiduciaria deberá calcular el valor de las inversiones del
patrimonio del fideicomiso de que se trate en bienes no inmobiliarios,
utilizando el valor de mercado de los valores gubernamentales y el precio de
las acciones de los fondos de inversión que formen parte de dicho patrimonio,
al último día del mes que corresponda.
Tratándose de
fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o
certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público
inversionista, y de aquellos en los que la totalidad del patrimonio del
fideicomiso emisor esté invertido en los términos de la regla 3.1.12., se podrá
cumplir el requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley
del ISR, por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo
fideicomiso, a partir del mismo día del año inmediato posterior a aquel en el que la fiduciaria colocó los certificados correspondientes a la
emisión de que se trate.
Tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan
certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados
entre el gran público inversionista, se podrá cumplir el requisito a que se
refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, por cada una de las
emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, a partir del mismo
día del año inmediato posterior a aquel en el que la fiduciaria colocó los
certificados correspondientes a la emisión de que se trate. RF-2A
LISR 124, 187
Registro de fideicomisos
dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.21.2.5. Para los efectos del
artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR el requisito consistente en que
el fideicomiso se encuentre inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a
la adquisición o construcción de inmuebles, se tendrá por cumplido cuando se
actualice lo siguiente:
I. Se trate de los fideicomisos al
amparo de los cuales se emitan certificados de participación por los bienes que
integren su patrimonio.
II. Los certificados referidos sean
colocados mediante oferta pública entre el gran público inversionista y se haya
obtenido para tal efecto autorización de la CNBV.
III. Las fiduciarias de los fideicomisos
cuenten con una resolución favorable en términos del artículo 34 del CFF
respecto al régimen fiscal aplicable al fideicomiso de que se trate, emitida
por la ACAJNI, la ACAJNGC o la ACAJNH o, en su caso, por alguna de las unidades
administrativas que de ellas dependan.
LISR
187, 188, CFF 34, RMF 2024 2.1.37., 3.20.2.
Retención, constancia e
información respecto de certificados emitidos al amparo de un fideicomiso
dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles o en energía e
infraestructura, colocados entre el gran público inversionista
3.21.2.6. Para los efectos del artículo 188,
fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.2., se estará
a lo siguiente:
I. La fiduciaria proporcionará a la
institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados,
la información siguiente:
a) El monto del resultado fiscal que
distribuya.
b) En el caso de que distribuya la
ganancia a que se refiere el artículo 188, fracción VII de la Ley del ISR, la
información siguiente:
1. El monto de la ganancia que distribuya.
2. El impuesto por dicha ganancia, pagado
por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.
c) En el caso de que distribuya la
diferencia a que se refiere el artículo 188, fracción VIII de la Ley del ISR,
la información siguiente:
1. El monto del resultado fiscal que
distribuya.
2. El impuesto por dicho resultado, pagado
por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.
II. La institución para el depósito de
valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y
administración los certificados, la información relacionada en la fracción
anterior.
III. El intermediario financiero que
tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a) Retendrá el ISR conforme al
artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, salvo que se trate de los
supuestos señalados en los incisos b) y c) de la fracción I de la presente
regla o que distribuya el resultado fiscal a:
1. Los fondos de pensiones o jubilaciones de
personal, complementarias a las que establece la LSS, y de primas de
antigüedad, que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 29 de la
Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias.
2. Las cuentas o canales de inversión que
se implementen con motivo de los planes personales de retiro a que se refiere
el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.
b) Proporcionará a los tenedores de los certificados,
a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la
información suministrada por la institución para el depósito de valores; el ISR
retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y la clave en el
RFC del tenedor.
El
estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que
contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda
“Constancia para efectos fiscales”.
Cuando
un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea
equívoca o alternativa, se entenderá que fueron percibidos por el titular y, en
su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en
contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos
por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del
ISR.
c) Presentará ante el SAT, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b)
de esta fracción.
Esta
información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se
refiere la regla 3.5.8.
Cuando
los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados
de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la
constancia y presentar la información referida.
Al
proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se
entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su
voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el
monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas
correspondientes.
LISR 29, 151, 187, 188,
RLISR 142, RMF 2024 3.5.8., 3.21.2.2.
Adquisición de
certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público
inversionista, emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la adquisición o
construcción de inmuebles
3.21.2.7. Para los efectos de los artículos 187 y 188 de
la Ley del ISR, los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en el
primer artículo citado, al amparo de los cuales se emitan certificados
bursátiles fiduciarios colocados entre el gran público inversionista, podrán
adquirir los certificados que hayan emitido, siempre que se reúnan los
siguientes requisitos:
I. Los certificados
adquiridos sumados a los que hubiesen adquirido previamente, no excedan del 5%
de la totalidad de los certificados emitidos.
II. Los certificados adquiridos se cancelen o se
recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la
adquisición. En el caso de que la adquisición de certificados propios se haga
con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones
convertibles en certificados, el plazo máximo será el de la emisión de dichas
obligaciones.
III. La inversión en certificados propios, valores a
cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores y
acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda, no exceda en su
conjunto del 30% del patrimonio del fideicomiso.
IV. Los fideicomisos reconozcan los rendimientos que
generen los certificados, durante el periodo de tenencia, para determinar el
resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el artículo 188, fracción I de
la Ley del ISR.
Para
los efectos de esta regla, se estará a lo establecido en el artículo 78 de la
Ley del ISR.
LISR 78, 187, 188
Inversión de los fideicomisos
de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas
productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas
subsidiarias
3.21.2.8. Para los efectos de la regla 3.21.2.1.,
fracción II, en lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer
párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso
de inversión en energía e infraestructura que cumpla los requisitos de dicha
regla podrá ser invertir en derechos fideicomisarios, certificados de
participación u otros títulos de crédito que representen derechos
fideicomisarios de fideicomisos constituidos por empresas productivas del
Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias,
siempre que se cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.1., en los términos
establecidos en esta regla.
Para
los efectos de las reglas 3.21.2.1. y 3.21.2.2., cuando se haga referencia a
las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que
cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.1., a los accionistas y a las
acciones de dichas personas morales, se entenderá que se refiere al fideicomiso
objeto de inversión a que se refiere esta regla, a los fideicomitentes,
fideicomisarios o titulares de derechos fideicomisarios, certificados de
participación u otros títulos de crédito que representen derechos
fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, y a los derechos
fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que
representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión,
respectivamente.
Para
los efectos de la regla 3.21.2.1., fracción II, inciso a), con excepción de los
fideicomisos que cumplan los requisitos de dicha regla, los titulares de los
derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de
crédito que representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto de
inversión a que se refiere esta regla, únicamente podrán ser las empresas
productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas
subsidiarias, cuando sean estas últimas las que presten el servicio público de
transmisión o distribución de energía eléctrica, que los constituyeron.
Se
considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta
regla cumplen con el requisito de la regla 3.21.2.1., fracción II, inciso b),
cuando su actividad exclusiva sea la captación de los flujos de efectivo
provenientes de los derechos de cobro, que sean parte del patrimonio de dichos
fideicomisos, bajo un convenio para la prestación y facturación del servicio
público de transmisión o de distribución de energía eléctrica, que celebre el
Centro Nacional de Control de Energía y las empresas productivas del Estado o
sus empresas productivas subsidiarias, que presten el servicio público de
transmisión o distribución de energía eléctrica y que cumplan con los
requisitos de dicha fracción.
Se
considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta
regla cumplen con los requisitos de la regla 3.21.2.1., fracción II, inciso c),
siempre que al menos el 75% del valor contable promedio anual de sus activos no
monetarios esté invertido en los derechos de cobro a que se refiere el párrafo
anterior.
Para
los efectos de la regla 3.21.2.2., fracción IV, inciso a), se determinará la
ganancia o pérdida en la enajenación de los derechos de cobro que sean parte
del patrimonio del fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla,
cuyos derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos
de crédito que representen derechos fideicomisarios se enajenan, solamente para
los efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado
dichos derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos
de crédito que representen derechos fideicomisarios, hubieran enajenado
proporcionalmente dichos derechos de cobro. Para estos efectos, se considera
que el monto original de la inversión de los derechos de cobro no podrá ser
superior al precio de enajenación que cumpla con lo señalado en la regla
3.21.2.2., fracción IV, inciso a), primer párrafo.
Para
los efectos de la regla 3.21.2.2., fracción IV, inciso f), el diferimiento en
la acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de dicha
fracción, terminará también cuando ocurra la terminación del fideicomiso objeto
de inversión a que se refiere esta regla, en cuyo caso el fideicomitente del
fideicomiso que cumpla los requisitos de la regla 3.21.2.1., que haya
transmitido los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros
títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios deberá reconocer
como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se
encuentre diferida.
Para
los efectos de los artículos 9, 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la
Ley del ISR, las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o
sus empresas productivas subsidiarias que hayan constituido un fideicomiso
objeto de inversión al que hayan transferido los derechos de cobro a que se
refiere esta regla, no considerarán ingresos acumulables la parte de los
ingresos que les correspondería por los servicios de transmisión o distribución
facturados, en la parte proporcional correspondiente a dichos derechos de cobro
que hayan transferido a dicho fideicomiso objeto de inversión, ni estarán
obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio
respecto de dichos ingresos.
Para
los efectos de realizar el cálculo del ISR del ejercicio a cargo de las
empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas
productivas subsidiarias, se considerará como ingreso acumulable la parte del
resultado fiscal del ejercicio fiscal de que se trate que les sea distribuido
por los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla o los
fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.1., cuando sean
titulares o tenedoras de derechos fideicomisarios, certificados de
participación u otros títulos de crédito que representen derechos
fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión, o sean titulares o
tenedoras de certificados bursátiles fiduciarios de los fideicomisos que
cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.1.
LISR 9, 13, 14, 187, RMF
2024 3.21.2.1., 3.21.2.2.
No retención de ISR por
la distribución a fondos de inversión del resultado fiscal de fideicomisos
dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.21.2.9. Para los efectos del artículo 188,
fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero que
efectúen pagos por la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos
referidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, podrán no efectuar la retención
del ISR causado por las distribuciones de dicho resultado a los fondos de
inversión de renta variable, siempre que dichos fondos calculen, retengan y
enteren el ISR correspondiente a los integrantes o accionistas de los citados
fondos de inversión de conformidad con lo establecido en el artículo 87, noveno
párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.10.24., en el momento en que el fondo
efectivamente perciba los ingresos por la distribución del resultado fiscal de
los fideicomisos.
Para
efectos del párrafo anterior, los fondos de inversión de renta variable deberán
informar a dichas instituciones del sistema financiero que llevarán a cabo el
cálculo, retención y entero del ISR correspondiente.
LISR 87, 187, 188, RMF
2024 3.10.24.
Certificados de
participación colocados entre el gran público inversionista
3.21.2.10. Para los efectos del artículo 187,
fracción V de la Ley del ISR se considera que los certificados de participación
emitidos por las fiduciarias, se colocan entre el gran público inversionista,
cuando hayan sido colocados mediante una oferta pública en los términos del
Título IV, Capítulo II, Sección I de la LMV.
LISR 187, LMV 83, 84, 85,
87, 88, 89
Opción de anticipar el
pago del ISR diferido por la aportación de bienes inmuebles a un fideicomiso
dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles
3.21.2.11. Para los efectos de los artículos 224, fracción
XIII de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI de la Ley del ISR
vigente, los fideicomitentes personas físicas y morales que hubieren diferido
el pago del ISR correspondiente a la aportación de bienes inmuebles a un
fideicomiso al que se le dé el tratamiento fiscal establecido en los artículos
224 de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188 de la Ley del ISR vigente, y que
no hayan efectuado la enajenación de los certificados originales recibidos por
su aportación o de los citados inmuebles, podrán optar por pagar
anticipadamente el ISR que corresponda, de conformidad con lo siguiente:
I. El fideicomitente
deberá efectuar el pago del impuesto correspondiente a través del “Servicio de
Declaraciones y Pagos”, seleccionando “ISR enajenación de bienes”.
II. El fideicomitente
presentará de manera conjunta el aviso en términos de la ficha 141/ISR “Aviso
del ejercicio de la opción del anticipo del ISR diferido por la aportación de
bienes inmuebles a un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de
inmuebles”, para informar a la autoridad que opta por la facilidad señalada en
la presente regla.
III. La actualización a que
se refieren los artículos 224, fracción XIII, primer y quinto párrafos de la
Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI, primer y quinto párrafos, se
realizará por el periodo comprendido desde el mes de la aportación de los
bienes al fideicomiso hasta el mes en que se efectúe el pago.
IV. Para la determinación
de la ganancia obtenida en la enajenación por la aportación de los bienes
inmuebles al fideicomiso, los fideicomitentes estarán a lo señalado por los
artículos 224, fracción XIII, tercer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta
2013 o 188, fracción XI, tercer párrafo de la Ley del ISR vigente.
V. Para la determinación
del costo comprobado de adquisición de los inmuebles aportados al fideicomiso,
los fideicomitentes estarán a lo establecido por los artículos 224, fracción
XIII, tercer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI,
tercer párrafo de la Ley del ISR.
El pago del impuesto que
efectúen los fideicomitentes de conformidad con lo señalado en los artículos
224, fracción XIII de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI de
la citada Ley del ISR vigente, se considerará como pago definitivo y no dará
lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
LISR
6, 9, 188, LISR 2013 224, RMF 2024 2.8.4.
Fideicomiso
dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles que invierte en torres de
telecomunicaciones móviles
3.21.2.12. Para los efectos del
artículo 187, fracción II de la Ley del ISR, se considerará cumplido el
requisito a que se refiere dicha fracción cuando el fideicomiso que invierta en
torres de telecomunicaciones móviles, cumpla con los requisitos siguientes:
I. Los
certificados de participación que emita sean colocados entre el gran público
inversionista conforme a la regla 3.21.2.10.
II. Las
torres de telecomunicaciones móviles se destinen exclusivamente para su
explotación comercial, a través de contratos para la prestación del servicio de
acceso y uso compartido de infraestructura, para su uso, operación,
explotación, funcionamiento y aprovechamiento como emplazamiento para
infraestructura activa y pasiva de radiocomunicaciones.
III. El
fideicomiso perciba directamente los ingresos provenientes de los servicios de
acceso y uso compartido de infraestructura de las torres de telecomunicaciones
móviles a que se refiere la fracción anterior. Los ingresos distintos a los
referidos en esta fracción que perciba el fideicomiso no tendrán el tratamiento
fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR.
IV. Se cuente con el
contrato de arrendamiento del bien inmueble en donde sean instaladas las torres
de telecomunicaciones móviles en las que invierta el fideicomiso, con una
vigencia mínima de diez años a partir de la fecha en que se realice la
inversión del fideicomiso cuando dicho bien inmueble no forme parte del
patrimonio del fideicomiso.
V. Se
establezca o adicione una cláusula específica en el contrato de arrendamiento a
que se refiere la fracción anterior, mediante la cual, se permita la inversión
del fideicomiso en las torres de telecomunicaciones móviles, sin afectar los
derechos patrimoniales del arrendador sobre el bien inmueble objeto de dicho
contrato.
VI. Cuando el bien inmueble en donde
sean instaladas las torres de telecomunicaciones móviles sea propiedad de la
misma persona que es propietaria de las torres o cuando el arrendatario del
bien inmueble adquiera los derechos sobre la propiedad, aprovechamiento, uso o
goce, total o parcial, de dicho bien inmueble, se permita la inversión del
fideicomiso en el bien inmueble o sobre los derechos del mismo.
VII. Que el instrumento público en el que conste la
aportación de las torres de telecomunicaciones móviles al patrimonio del
fideicomiso, señale el valor al que dichas torres fueron aportadas y la
determinación del ISR causado a diferir, a la fecha en la que se efectuó la
citada aportación. Sin perjuicio de lo establecido en esta fracción, la
fiduciaria conservará y mantendrá a disposición de las autoridades fiscales la
documentación comprobatoria de la determinación del ISR causado.
Los
contribuyentes que opten por aplicar esta regla, deberán cumplir con los demás
requisitos a que se refieren los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
Cuando deje
de cumplir cualquiera de los requisitos anteriores, el fideicomiso de que se
trate dejará de ser considerado como un fideicomiso inmobiliario a que se
refieren los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y tendrá el tratamiento
fiscal que corresponda, en los términos de las disposiciones fiscales que
resulten aplicables.
La inversión
en las torres de telecomunicaciones móviles, realizada por el fideicomiso en
los términos de esta regla, podrá considerarse para el cálculo del porcentaje
de inversión del patrimonio del fideicomiso, de conformidad con el artículo
187, fracción III de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.4.
Para los
efectos de la regla 3.21.2.4., el valor de las torres de telecomunicaciones
móviles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate se
determinará conforme al procedimiento establecido para actualizar el costo
comprobado de adquisición de los bienes muebles a que se refiere el artículo
124 de la Ley del ISR, salvo que el bien inmueble en donde sean instaladas
dichas torres también forme parte del patrimonio del fideicomiso, en cuyo caso
el valor de las torres referidas se calculará como parte del costo de
construcción de dicho bien inmueble.
Para los
efectos del artículo 188, fracción XI de la Ley del ISR, el diferimiento del
pago del impuesto causado por la aportación de las torres al fideicomiso
terminará cuando el fiduciario enajene dichas torres, cuando las torres dejen
de ser útiles o cuando por cualquier motivo o circunstancia dejen de estar en
el patrimonio del fideicomiso, debiendo el fideicomitente que las haya aportado
pagar el impuesto dentro de los quince días siguientes a aquel en que se actualicen los supuestos antes
mencionados.
LISR 124, 187, 188, RMF
2024 3.21.2.4., 3.21.2.10.
Declaración
informativa anual de los Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción
de inmuebles
3.21.2.13. Para
los efectos del artículo 187, fracción IX de la Ley del ISR, la información y
documentación a que se refiere dicha fracción, deberá presentarse de
conformidad con la ficha de trámite 139/ISR
“Declaración informativa anual de los Fideicomisos dedicados a la adquisición o
construcción de inmuebles”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
187, 188
Informe y documentación de los
fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.21.2.14. Para
los efectos del artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, las fiduciarias de
fideicomisos que apliquen el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188
de la Ley del ISR, deberán presentar la información y documentación a que se
refiere la ficha de trámite 166/ISR “Informe y documentación de los
fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles”, contenida
en el Anexo
1-A.
LISR 187, 188, RMF 2024 3.21.2.5.
Sección 3.21.3. De los
fideicomisos de inversión en capital de riesgo
Conceptos que pueden
disminuirse de los ingresos de fideicomisos de inversión en capital de riesgo
3.21.3.1. Para los efectos del artículo 192, fracción V,
segundo párrafo de la Ley del ISR, la institución fiduciaria podrá restar de
los ingresos que reciba el fideicomiso en el ejercicio fiscal de que se trate,
los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, que hayan sido
efectivamente erogados en dicho ejercicio y que sean estrictamente
indispensables para la obtención de los ingresos mencionados, así como las
provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de
activo o pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del
ejercicio.
LISR 192
Retención, constancia e información
respecto de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un
fideicomiso de inversión en capital de riesgo
3.21.3.2. Para los efectos de los artículos 193,
fracciones IV y V de la Ley del ISR y 313 de su Reglamento, el intermediario
financiero que tenga en custodia y administración dichos certificados,
efectuará la retención y
proporcionará la constancia conforme a las fracciones citadas, para lo cual
estará a lo siguiente:
I. La fiduciaria
proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en
depósito los certificados, la información siguiente:
a) El monto de ingresos que entregue,
clasificado por tipo de ingreso conforme a lo siguiente:
1. Dividendos.
2. Intereses.
3. Ganancia por la enajenación de acciones.
4. Prestación de servicios independientes.
b) En su caso, el reembolso de
aportaciones.
c) Cuando entregue intereses, la
información siguiente:
1. El monto nominal de los intereses.
2. El monto real de los intereses.
II. La institución para el depósito de valores
suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración
los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero que tenga en
custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a) Retendrá el ISR conforme al
artículo 193 fracción IV de la Ley del ISR.
Cuando
entregue intereses a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago
provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa establecida en el
artículo 9 de la Ley del ISR, por el monto real de los intereses entregados.
Cuando
entregue ganancia por enajenación de acciones a personas físicas residentes en
el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar
la tasa de 20%, por dicha ganancia.
Cuando
entregue ingresos por prestación de servicios independientes a personas físicas
residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte
de multiplicar la tasa de 10%, por dichos ingresos;
b) Proporcionará a los tenedores de
los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en
la que señale la información suministrada por la institución para el depósito
de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del
tenedor, y la clave en el RFC del tenedor.
El
estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que
contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda
“Constancia para efectos fiscales”.
Cuando
un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea
equívoca o alternativa, se entenderá que fueron percibidos por el titular y, en
su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en
contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos
por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del
ISR.
c) Presentará ante el SAT, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b)
de esta fracción.
Esta
información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se
refiere la regla 3.5.8.
Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos
estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá
proporcionar la constancia y presentar la información referida.
Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta
fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria
manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el
contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información
provista y de las multas correspondientes.
LISR 9, 192, 193, RLISR
142, 313, RMF 2024 3.5.8.
Sección 3.21.4. De las
sociedades cooperativas de producción
Cambio de opción de
tributación de las Sociedades Cooperativas de Producción
3.21.4.1. Para los efectos del artículo 308, fracción I
del Reglamento de la Ley del ISR, el aviso a que se refiere dicha fracción,
deberá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 195, CFF 27, RLISR 308,
RCFF 29, 30
Sección 3.21.5. De las
cuentas personales para el ahorro
Acciones de fondos de
inversión que se consideran para los efectos de las cuentas personales para el
ahorro
3.21.5.1. Para los efectos del artículo 185 de la Ley del
ISR, las acciones de los fondos de inversión a que se refiere el citado
precepto, son las emitidas por fondos de inversión en instrumentos de deuda que
estén colocados entre el gran público inversionista en los términos de la regla
3.2.12.
LISR 185, RMF 2024 3.2.12.
Registro de las
instituciones que administran los estímulos fiscales de cuentas personales del
ahorro
3.21.5.2. Para los efectos del artículo 185, último
párrafo de la Ley del ISR y 305 de su Reglamento, las instituciones de crédito,
instituciones de seguros, intermediarios financieros y administradoras de
fondos para el retiro, solicitarán su inscripción en el Registro de las
instituciones que administran los estímulos fiscales de cuentas personales del
ahorro, mediante la presentación de la información y documentación de
conformidad con la ficha de trámite 164/ISR “Solicitud de inscripción en el
Registro de las instituciones que administran los estímulos fiscales de cuentas
personales del ahorro”, contenida en el Anexo 1-A.
Para que las instituciones de crédito, instituciones de seguros,
intermediarios financieros y administradoras de fondos para el retiro continúen
inscritas en el Registro referido, deberán anualmente presentar la información
y documentación de conformidad con la ficha de trámite 165/ISR “Aviso para
continuar inscrito en el Registro de las instituciones que administran los
estímulos fiscales de cuentas personales del ahorro”, contenida en el Anexo 1-A
a partir del año siguiente en que hayan obtenido la inscripción.
El SAT podrá requerir la información y documentación a que se refieren
las fichas de trámite mencionadas en los párrafos anteriores, cuando hayan sido
presentados de manera incompleta o con errores, resultando aplicable lo
establecido en el artículo 18, penúltimo párrafo del CFF.
El SAT dará a conocer, en su Portal de Internet, anualmente, a más
tardar en el mes de marzo, el Registro de las instituciones que administran los
estímulos fiscales de cuentas personales del ahorro, con la información
recibida en términos de las fichas de trámite 164/ISR “Solicitud de inscripción
en el Registro de las instituciones que administran los estímulos fiscales de
cuentas personales del ahorro” y 165/ISR “Aviso para continuar inscrito en el
Registro de las instituciones que administran los estímulos fiscales de cuentas
personales del ahorro”, contenidas en el Anexo 1-A.
En ningún caso la publicación del Registro otorgará derechos distintos a
los establecidos en las disposiciones aplicables.
LISR 185, CFF 18,
RLISR 303, 304, 305, RMF 2024 3.21.5.1.
Sección 3.21.6. Del
estímulo fiscal a las figuras jurídicas extranjeras que administren inversiones
de capital privado
Registro
de los integrantes o miembros de una figura jurídica extranjera
3.21.6.1. Para
los efectos del artículo 205, fracción I de la Ley del ISR, para fines del
registro a que se refiere dicha fracción, el administrador de la figura
jurídica extranjera que administre inversiones de capital privado que invierta
en personas morales residentes en México o su representante legal en México,
deberá presentar un aviso, de conformidad con la ficha de trámite 153/ISR “Aviso inicial del registro de los integrantes o
miembros de una figura jurídica extranjera”, contenida en el Anexo 1-A. El registro surtirá efectos ante el
SAT a partir de la fecha en que sea presentado el aviso, siempre que se haya
cumplido con todos los requisitos establecidos en la mencionada ficha de
trámite.
Si durante el ejercicio
fiscal hay una variación con respecto a los integrantes o miembros de dicha
figura, el administrador o el representante legal en México presentará en el
mes de febrero del siguiente año calendario un aviso, de conformidad con la ficha
de trámite 154/ISR “Aviso de variaciones al
registro de los integrantes o miembros de una figura jurídica extranjera”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR
205
Capítulo 3.22. De los demás ingresos que obtengan las
personas físicas
Traspaso de aportaciones
y rendimientos de planes personales de retiro
3.22.1. Para los efectos de los artículos 93, fracción
IV; 142, fracción XVIII; 145, tercer párrafo y 151, fracción V de la Ley del
ISR, se considera que los recursos invertidos en un plan personal de retiro,
así como sus rendimientos, no se retiran antes de que se cumplan los requisitos
de permanencia, cuando la totalidad de dichos recursos y sus rendimientos se
traspasen a otro plan personal de retiro, siempre que:
I. El traspaso se realice entre
instituciones del sistema financiero autorizadas para administrar planes
personales de retiro.
II. La institución cedente proporcione
a la receptora, la información necesaria para que esta cumpla sus obligaciones respecto de los
recursos y los rendimientos que recibió.
III. La institución cedente manifieste
su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la receptora cuando le
proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del ISR
omitido con motivo de dicha información.
Para los
efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los
supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo
personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65
años de edad del titular, establecidos en el artículo 151, fracción V, segundo
párrafo de la Ley del ISR.
LISR 93, 142, 145, 151,
RMF 2024 3.22.3.
Excepción a la aplicación
del artículo 142 de la Ley del ISR por dividendos percibidos de personas
morales residentes en el extranjero provenientes de utilidades generadas en el
ejercicio fiscal 2013 o en ejercicios anteriores
3.22.2. Para los efectos del artículo 142, fracción V,
segundo párrafo de la Ley del ISR, no se estará obligado al pago del impuesto
adicional a que se refiere dicho párrafo, siempre que el dividendo o utilidad
efectivamente distribuido por el residente en el extranjero corresponda al
ejercicio 2013 o anteriores y la persona física de que se trate conserve la
documentación comprobatoria de dicha situación a disposición de la autoridad
fiscal durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.
LISR 142, CFF 30
Actualización de
aportaciones e intereses reales de planes personales de retiro
3.22.3. Para los efectos del artículo 142,
fracción XVIII de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
I. Las aportaciones que el
contribuyente hubiese realizado al plan personal de retiro de que se trate, que
hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se
actualizarán de conformidad con el artículo 6, fracción I, inciso b) de dicha
Ley, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el
que se realizaron y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que percibió el ingreso proveniente de
dicho plan.
II. Los intereses reales devengados
durante todos los años de la inversión, se actualizarán de conformidad con el
artículo 6, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, por el periodo comprendido
desde el mes de diciembre del año en el que se devengaron y hasta el mes
inmediato anterior a aquel en el que el
contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de
que se trate.
III. En lugar de considerar como ingreso
los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión
actualizados, se podrán considerar los intereses reales percibidos durante los
mismos años, actualizados por el periodo desde el mes de diciembre del año en
el que se percibieron y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que el contribuyente percibió el ingreso
proveniente del plan personal de retiro de que se trate.
LISR 6, 142, 151, RMF
2024 3.22.1.
Capítulo 3.23. De las disposiciones transitorias de la Ley
del ISR
Deducción de los excedentes
de las reservas preventivas globales por parte de las instituciones de crédito
3.23.1. Para los efectos del artículo
Noveno, fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2014, las instituciones de crédito estarán a lo siguiente:
I. Podrán comenzar a
deducir fiscalmente las pérdidas de créditos incobrables generadas con
posterioridad al 1 de enero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo
27, fracción XV de la Ley del ISR, a partir del momento en que el monto de
dichas pérdidas adicionadas con las quitas, condonaciones, bonificaciones,
descuentos sobre la cartera de créditos, las pérdidas por venta de cartera y
las pérdidas por dación en pago originadas con posterioridad al 1 de enero de
2014, en términos del artículo Noveno, fracción XIV, último párrafo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, sea igual al saldo contable de
las reservas preventivas globales que tuvieron al 31 de diciembre de 2013. Las
pérdidas generadas con anterioridad al momento en que se igualen, no serán
deducibles fiscalmente.
El monto de las
pérdidas por créditos incobrables y demás conceptos a que se refiere el párrafo
anterior, que podrá aplicarse en cada ejercicio contra el referido saldo
contable al 31 de diciembre de 2013, no podrá exceder del 2.5% del saldo
promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que se trate,
determinado de conformidad con el artículo 53, penúltimo párrafo de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Cuando el monto de las pérdidas
por créditos incobrables y demás conceptos mencionados exceda del citado
porcentaje, el excedente podrá aplicarse en los ejercicios posteriores hasta
agotarse, siempre que, en conjunto con las citadas pérdidas y demás conceptos
aplicados en el ejercicio, no exceda del mencionado 2.5%.
Para
tal efecto, las instituciones de crédito deberán llevar un registro con la
relación analítica de los conceptos que apliquen contra el saldo contable
referido en el primer párrafo de esta fracción, identificando la fecha y el
monto original del crédito al que correspondan, así como el monto aplicado
contra la reserva contable al 31 de diciembre del 2013. Adicionalmente en dicho
registro deberán asentar el monto del saldo contable de la reserva preventiva
global pendiente por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se
trate. Dicha información se deberá entregar, conforme a la ficha de trámite
100/ISR “Informe sobre el registro con la relación analítica de los conceptos
que apliquen contra el saldo contable de las reservas preventivas globales al
31 de diciembre de 2013, así como el monto del saldo contable de la reserva
preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final del ejercicio de
que se trate”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 15 de febrero del
ejercicio de que se trate.
El
saldo contable a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberá ser
actualizado por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio
inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio que se trate.
II. Las instituciones de crédito que
al 31 de diciembre de 2013 tengan excedentes de reservas preventivas globales
pendientes de aplicar en términos del artículo 53 de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán deducirlos a partir de 2014, hasta por
el 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que
se trate, determinado de conformidad con el artículo 53, penúltimo párrafo de
la Ley del ISR en comento.
El
saldo pendiente de deducir de los excedentes de las reservas preventivas
globales se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del
ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio de que se
trate, conforme a lo establecido en el artículo Noveno, fracción XIV, tercer
párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
III. Una vez que el saldo contable a que
se refiere la fracción I de esta regla sea igual al monto de las pérdidas por
créditos incobrables adicionadas con los conceptos referidos en dicha fracción,
los excedentes de reservas preventivas globales pendientes deducir, solo podrán
deducirse fiscalmente de conformidad con el artículo Noveno, fracción XIV,
quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
IV. Las instituciones de crédito podrán
deducir los conceptos señalados en el artículo Noveno, fracción XIV, último
párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en el ejercicio en
el que se agoten tanto el saldo contable establecido en la fracción I como los
excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar, establecidos
en la fracción II o, en su caso, renuncien a la deducción de los excedentes.
En
el caso de que las instituciones de crédito renuncien a la deducción de los
excedentes de Reservas Preventivas Globales pendientes de aplicar, no podrán
deducir la pérdida por venta de cartera proveniente de créditos originados con
anterioridad al 1 de enero de 2014, excepto cuando identifiquen en forma
individual los créditos vendidos y su respectiva reserva asociada y deducida de
conformidad con el anterior artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 2013. Para tales efectos, las instituciones de crédito deberán
acumular en el momento de la venta de dichos créditos, el monto de la reserva
preventiva global previamente deducida que deberá ser actualizada por el
periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se constituyó la
reserva hasta el último día del mes anterior al que se vendió dicho crédito.
Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán informar y presentar una
relación analítica que contenga el monto de los excedentes de reservas
preventivas pendientes por deducir, los créditos vendidos y su respectiva
reserva asociada y acumulada. Dicha información se presentará de manera
conjunta con la declaración informativa a que se refiere el segundo párrafo del
citado artículo transitorio.
V. Los contribuyentes que opten por
lo establecido en el artículo Noveno Transitorio, fracción XIV, segundo párrafo
de la Ley del ISR, deberán presentar la información a que se refiere dicho
precepto a más tardar el 15 de febrero de cada año de conformidad con la ficha
de trámite 103/ISR “Informe sobre deducción de reservas preventivas globales”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, LISR 2013 53,
LISR Disposiciones Transitorias para 2014 Noveno
Comparación de saldos de
reservas preventivas globales por parte de las instituciones de crédito
3.23.2. Para los efectos del artículo Noveno, fracción
XIV, segundo párrafo de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2014, la comparación de los saldos de reservas preventivas globales se
realizará respecto de los saldos de reservas preventivas globales que tuvieron
las instituciones de crédito al 31 de diciembre de 2013 y al 31 de diciembre de
2012, determinados de conformidad con lo que establece el artículo 53, cuarto
párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
LISR 2013 53, LISR
Disposiciones Transitorias para 2014 Noveno
Deducibilidad de la
pérdida por enajenación de cartera vencida para las Instituciones de Crédito
que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que
realicen actividades empresariales
3.23.3. Para los efectos del artículo Noveno, fracción
XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2014, las instituciones de crédito que tengan vínculos de negocio o
patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales a las
que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Instituciones de Crédito, que
cuenten con excedentes de reservas preventivas globales pendientes por aplicar,
en términos del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013, y que en lugar de castigar la cartera de crédito vencida de
conformidad con las disposiciones establecidas por la CNBV, enajenen dicha cartera vencida a un tercero,
podrán deducir la pérdida por venta de cartera, en términos del artículo 25,
fracción V, de la Ley del ISR antes de agotar la totalidad de los excedentes de
reservas preventivas globales pendientes de aplicar, siempre que cumplan con lo
siguiente:
I. Disminuyan de los excedentes de
reservas preventivas globales pendientes de aplicar, la reserva asociada a la
cartera objeto de enajenación al 31 de diciembre del 2013.
II. Lleven un registro con la relación
analítica por cada uno de los créditos vencidos que sean enajenados, en las que
se incluya el monto original del crédito otorgado, la tasa de interés pactada,
el saldo del crédito a la fecha de enajenación, las comisiones y demás
accesorios cobrados, el monto de las reservas preventivas globales constituidas
antes del 31 de diciembre de 2013 asociadas a cada uno de los créditos
enajenados y el monto de reservas preventivas globales pendientes por aplicar
al inicio y al final del ejercicio de que se trate. La información deberá
entregarse de conformidad con la ficha de trámite 104/ISR “Informe de la
relación analítica de créditos vencidos que sean enajenados”, contenida en el
Anexo 1-A, a más tardar el 15 de marzo del ejercicio siguiente a aquel en el que se aplicó la deducción.
III. Que la enajenación de la cartera
vencida sea de créditos vencidos reservados con un porcentaje mayor o igual al
80%.
IV. La enajenación de cartera vencida
no provenga de una recompra entre partes relacionadas.
V. Las tasas de interés, comisiones y
demás accesorios asociados a la cartera que se enajena hayan sido acumulados.
VI. Que la pérdida por enajenación de
cartera deducida en términos de la presente regla no la apliquen para el
esquema de deducción de excedentes de reservas preventivas globales ni para la
aplicación de la disminución del saldo contable, de conformidad con lo
establecido en la regla 3.23.1.
LISR 25, Disposiciones
Transitorias para 2014 Noveno, LISR 2013 53, RMF 2024 3.23.1.
Deducibilidad de la
pérdida por venta de cartera entre partes relacionadas
3.23.4. Para los efectos del artículo Noveno
Transitorio, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR para 2014 y de la regla 3.23.3., no se considerará que la
enajenación de cartera se realiza entre partes relacionadas, siempre que:
I. Se demuestre mediante la
documentación comprobatoria correspondiente que la operación fue pactada
considerando los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad
que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
II. La operación se realice
estrictamente por razones de negocio.
III. La cartera enajenada sea ofrecida
en forma pública mediante subasta.
LISR Disposiciones
Transitorias para 2014 Noveno, RMF 2024 3.23.3.
Acumulación de las
reservas preventivas globales previamente deducidas
3.23.5. Para los efectos del artículo Noveno, fracción
XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, las
instituciones de crédito que cuenten con créditos vigentes generados con
anterioridad al 1 de enero de 2014 y que no apliquen lo señalado en las reglas
3.23.1. y 3.23.3., deberán acumular en el momento del cobro de los citados
créditos, el monto de las reservas preventivas globales previamente deducidas,
en la parte proporcional al monto cobrado de dicho crédito.
Para tales
efectos, las instituciones de crédito deben tener y preservar los registros que
permitan identificar en forma individual los créditos cobrados y el monto de
las reservas asociadas a los mismos por las que se ejerció la deducción
señalada en el artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013.
Los
contribuyentes deberán entregar de manera conjunta con la declaración
informativa presentada conforme a la ficha de trámite 100/ISR “Informe sobre el
registro con la relación analítica de los conceptos que apliquen contra el
saldo contable de las reservas preventivas globales al 31 de diciembre de 2013,
así como el monto del saldo contable de la reserva preventiva global pendiente
por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate”, contenida en
el Anexo 1-A, el registro de los conceptos a que se refiere el segundo párrafo
de esta regla correspondiente a los créditos que hubieren sido cobrados durante
el ejercicio.
LISR Disposiciones Transitorias para 2014,
Noveno, LISR 2013 53, RMF 2024 3.23.1., 3.23.3.
CUFIN 2013 Integración por
dividendos distribuidos entre personas morales residentes en México por
utilidades generadas antes de 2014
3.23.6. Para los efectos del artículo
Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las
personas morales residentes en México que a partir del 1 de enero de 2014,
perciban dividendos o utilidades generados al 31 de diciembre de 2013, de otras
personas morales residentes en México, podrán incrementar el saldo de su cuenta
de utilidad fiscal neta generada al 31 de diciembre de 2013 con la cantidad que
a los mismos les corresponda. La opción señalada en la presente regla podrá
aplicarse siempre y cuando los dividendos o utilidades de que se traten, se
encuentren debidamente registrados en la contabilidad de la sociedad que los
distribuya y la sociedad que los perciba no incremente con dicha cantidad el
saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada a partir del 1 de enero de
2014.
LISR Disposiciones
Transitorias Noveno
Procedimiento para
determinar el valor promedio de adquisición de las acciones o títulos
enajenados en bolsa de valores
3.23.7. Para los efectos del artículo Noveno
Transitorio, fracción XXXII de la Ley del ISR para 2014, los contribuyentes
podrán optar, en lugar de considerar el costo promedio de adquisición a que se
refieren los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo párrafo de
dicha Ley, para la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la
enajenación de acciones y títulos por cada sociedad emisora o títulos que
representen dichos índices accionarios, por realizar dicha determinación
disminuyendo al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las
comisiones por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el valor
promedio de adquisición que resulte de los últimos veintidós precios de cierre
inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014.
El valor
promedio de cada una de las emisoras será proporcionado por un proveedor de
precios autorizado por la CNBV, siempre que los
precios que se determinen sean del conocimiento público, es decir, que sean
difundidos de forma general a las instituciones de crédito y casas de bolsa
conforme a la LMV, y no sean susceptibles de ser manipulados.
Si en los
últimos veintidós días inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 las
acciones y/o títulos de la emisora fueron sujetos a una Oferta Pública de
Adquisición de Acciones, Oferta Pública de Compra de Acciones, Oferta Pública
Mixta o se hayan efectuado con ellos operaciones de registro o cruces
protegidos, en lugar de utilizar el promedio de los últimos veintidós precios
de cierre se considerarán los precios de cierre observados en los seis meses
anteriores al 1 de enero del 2014. En este caso, el valor promedio de cada una
de las emisoras también será proporcionado por un proveedor de precios, de
conformidad con el párrafo anterior.
LISR 129, 161,
Disposiciones Transitorias para 2014 Noveno
Opción para incluir las
pérdidas por enajenación de acciones cuando fueron disminuidas por dividendos o
utilidades contables
3.23.8. Para los efectos del artículo Segundo, fracción
IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, las
sociedades controladoras que hubieran restado pérdidas por enajenación de
acciones de sus sociedades controladas, en la determinación del resultado o
pérdida fiscal consolidados de cualquiera de los ejercicios de 2008 a 2013 y
que en términos del artículo 73 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013 hubieran disminuido del costo promedio por acción de las
acciones determinado de conformidad con los artículos 24 y 25 de la citada Ley
del ISR, los dividendos o utilidades pagados por las sociedades controladas,
podrán proceder como sigue:
I. El monto de las
pérdidas por enajenación de acciones de sus sociedades controladas que se
considerará será el que se obtenga de disminuir a dicho concepto una cantidad
equivalente al resultado de dividir el impuesto que hubiera correspondido a los
dividendos o utilidades distribuidos por la sociedad controlada respecto de la
que se determinó el costo promedio por acción, entre el factor de 0.30.
II. Para efectos del artículo Segundo, penúltimo
párrafo, fracción IX, las sociedades controladoras únicamente podrán disminuir
las pérdidas por enajenación de acciones de cualquier ejercicio posterior al de
2015 en términos del artículo 28, fracción XVII de la Ley del ISR vigente a
partir del 1 de enero del 2014 hasta por el monto que se obtenga de aplicar el
procedimiento referido en el inciso anterior.
LISR 2013 24, 25, 73,
LISR 28, Disposiciones Transitorias para 2016 Segundo
Título 4. Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones generales
Devolución inmediata de saldo
a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de
desperdicios
4.1.1. Para los efectos del artículo
1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales cuya actividad exclusiva corresponda a
la comercialización de desperdicios que hayan efectuado la retención del IVA y que se les
hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado
artículo, cuando en el cálculo del pago mensual a que se refiere el artículo
5o.-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la
devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que
hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta
por dicho monto.
La
disminución a que se refiere la presente regla, solamente procederá hasta por
el monto del impuesto retenido.
Las
cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los
términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni
ser objeto de compensación.
LIVA 1o.-A, 5o.-D, RMF 2024 4.1.2.
Definición de
desperdicios
4.1.2. Para los efectos del artículo
1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, se consideran desperdicios
para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su
comercialización, todos los materiales del reciclaje de metales ferrosos y no ferrosos;
las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; vidrio;
plásticos; papel; celulosas; textiles; los productos que al transcurrir su vida
útil se desechan, y aquellos residuos que se encuentran enlistados en el anexo
normativo contenido en la NORMA Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, que
establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y
determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el
procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los
elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo,
publicada en el DOF el 1 de febrero de 2013, así como su modificación publicada
en el DOF el 5 de noviembre de 2014.
Lo anterior,
con independencia de la denominación o descripción que de ellos se realice en
el comprobante fiscal, así como de la forma en que se presenten, ya sea en
pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra forma o
que se trate de estos materiales o productos referidos en el párrafo anterior,
aun cuando hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza,
compactación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su
reutilización y reciclaje.
LIVA 1o.-A, RMF 2024 2.7.3.5.,
NOM-161-SEMARNAT-2011 DOF 1/02/2013, 5/11/2014
No retención del IVA por la Federación y sus
organismos descentralizados
4.1.3. Para los efectos del artículo 3o.,
tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos
descentralizados, no estarán a lo establecido por el citado artículo, por las
erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de
servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no
rebase la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
No será
aplicable lo determinado en el párrafo anterior, tratándose de los servicios
personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban
la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto
del precio o de la contraprestación pactados.
LIVA 3o.
Entero y acreditamiento
trimestral de retenciones efectuadas por personas físicas que otorguen el uso o
goce temporal de bienes inmuebles con ingresos de hasta diez UMA elevados al mes
4.1.4. Para los efectos del artículo
5o.-F de la Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo
que, en su caso, efectúen la retención del IVA en términos del artículo 1o.-A,
fracción III de dicha Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente
mediante la declaración a que se refiere el artículo 1o.-A, penúltimo párrafo
de la citada Ley, lo enterarán por los trimestres a que se refiere el referido
artículo 5o.-F, primer párrafo, conjuntamente con la declaración de pago
trimestral que corresponda.
Asimismo,
para los efectos del artículo 5o., fracción IV de la Ley del IVA, el impuesto
trasladado a dichos contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo
1o.-A, fracción III de dicha Ley, podrá ser acreditado en la declaración de
pago trimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el
entero de la retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que
establece la Ley del IVA para la procedencia del acreditamiento.
LIVA 1o.-A, 5o., 5o.-F
Aviso del destino de los
saldos a favor del IVA obtenidos por organismos descentralizados y
concesionarios que suministren agua para uso doméstico
4.1.5. Para los efectos del artículo 3o.,
segundo párrafo, en relación con el 6o., último párrafo, ambos de la Ley del
IVA, tratándose de la prestación del servicio del suministro de agua para uso
doméstico, los organismos descentralizados y los contribuyentes que obtengan la
concesión para prestar dichos servicios, podrán solicitar las devoluciones de
saldos a favor del IVA.
Asimismo,
para los efectos del artículo 6o., último párrafo de la Ley del IVA, los
organismos descentralizados a que se refiere el párrafo anterior, así como los
concesionarios que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que
hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la
aplicación de la tasa 0% señalada en el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h)
de la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6o.,
último párrafo de la Ley mencionada, que se contiene en la ficha de trámite
1/IVA “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por los
organismos descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso
doméstico”, contenida en el Anexo 1-A, conforme a lo siguiente:
I. Se presentará a través
de la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se
da a conocer en el Anexo 1, rubro A, numeral 5, la cual se acompañará a cada
solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el
caso de la primera solicitud del contribuyente.
En el citado aviso
se informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior,
ya sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o
bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
Asimismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté
pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de
presentación del aviso.
II. Cuando los organismos descentralizados y
concesionarios a que se refiere esta regla informen haber destinado a los
conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata
anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución
obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se
disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de
esta.
Las cantidades
disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas
posteriormente a los organismos descentralizados y concesionarios, debiendo
presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se
refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades
se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los
derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
Se considerará que
no es aplicable lo señalado en el artículo 22, octavo párrafo del CFF,
tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de
saldos a favor del IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2o.-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda
otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el
supuesto del primer párrafo de esta fracción.
III. Los organismos descentralizados y los
concesionarios que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones
por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos
establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las
devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han destinado
a los citados conceptos de conformidad con el artículo 6o. de la Ley del IVA,
hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la
información a través de la citada forma oficial 75 “Aviso del destino de los
saldos a favor del IVA”, acompañada, en su caso, con documentación
comprobatoria del Programa de Obras Anuales conjuntamente con la solicitud de
devolución correspondiente, así como la conciliación entre el importe de dichas
erogaciones y el del saldo a favor.
IV. Adicionalmente, los organismos descentralizados
y los concesionarios estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso
del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de enero de cada año,
cuando durante el año inmediato anterior hayan obtenido solo una devolución, o
cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna
solicitud durante los tres últimos meses de este último año.
En estos casos,
los organismos descentralizados y los concesionarios deberán presentar el aviso
a través de buzón tributario, en el que se informará el destino de la última
devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la
inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos
en los artículos 222 y 276 de la LFD.
Lo señalado en
esta fracción no será aplicable cuando los organismos descentralizados y los
concesionarios hayan presentado una solicitud de devolución de saldos a favor
del IVA durante el mes de enero del año inmediato anterior a aquel al que se deba presentar el aviso a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción en este caso, el aviso se presentará
de conformidad con lo establecido en la fracción I de esta regla.
En ningún caso
procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa
0% señalada en el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA,
cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla.
Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de
devolución que se presente.
LIVA 2o.-A, 3o., 6o., LFD
222, 276, CFF 22
Devolución de saldos a
favor del IVA generado por proyectos de inversión en activo fijo
4.1.6. Para los efectos de los
artículos 6o. de la Ley del IVA, 22, primer y séptimo párrafos del CFF, los
contribuyentes, que realicen proyectos de inversión de activo fijo que
consistan en la adquisición o construcción de bienes que se consideren activo
fijo en términos de la Ley del ISR, incluyendo, la prestación de servicios u
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes relacionados con la adquisición
o construcción de los bienes de activo fijo, podrán obtener la resolución a su
solicitud de devolución de saldos a favor del IVA generados por la realización
de dichos proyectos, en un plazo máximo de veinte días, contados a partir del
día hábil siguiente a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente,
siempre que:
I. El IVA acreditable de las citadas
inversiones represente cuando menos el 50% del IVA acreditable total que se
declare.
II. El saldo a favor solicitado sea
superior a $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N).
III. Las adquisiciones realizadas
correspondan a bienes nuevos adquiridos o importados de forma definitiva, y se
utilicen permanentemente en territorio nacional. Para estos efectos, se
consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.
IV. El pago de las erogaciones que
generan el IVA acreditable se haya realizado mediante cheque nominativo,
tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de
fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27,
fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR hasta por $2,000.00 (dos mil
pesos 00/100 M.N.).
V. Hayan enviado, por el periodo por el que se
solicita la devolución, la información a que se refiere la regla 2.8.1.5.,
fracciones I, II y III.
VI. Cuenten con e.firma o
la e.firma portable y opinión positiva del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo establecido en el
artículo 32-D del CFF.
La solicitud de devolución se deberá presentar a
través del FED, conforme a la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 170/CFF
“Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA generado por proyectos de
inversión en activo fijo”, contenida en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de devolución se resolverá en un
plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes en un plazo de veinte días.
Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de
devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y
documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la
autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su revisión, lo cual
no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.
El beneficio del plazo expedito a que se refiere la
presente regla no procederá, cuando:
a) Se trate de contribuyentes cuyos
datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su
solicitud de conformidad con lo señalado en el artículo 69, penúltimo,
fracciones I, II, III, IV y último párrafos del CFF, así como a los que se les
haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código,
una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a
que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo;
b) Los contribuyentes soliciten la
devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes
que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los
artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c) A los contribuyentes que se les
hubieren dejado sin efectos los certificados emitidos por el SAT de conformidad
con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación
con el artículo 17-H Bis ambos del CFF, así como por los supuestos del artículo 17-H, fracciones XI y XII; durante el periodo de
solicitud de devolución de que se trate;
d) Se identifique que algún socio,
accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas
morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados,
miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral le fue
notificada la resolución señalada en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF;
e) En los doce meses anteriores al
mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla,
el contribuyente tenga resoluciones firmes por las que se le hayan negado total
o parcialmente cantidades solicitadas en devolución y donde el importe negado
acumulado en ese periodo sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos
00/100 M.N.) o en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas
en devolución. Este requisito no será aplicable tratándose de contribuyentes que
no hayan presentado previamente solicitudes de devolución;
f) El contribuyente solicitante de la
devolución o sus proveedores, así como los terceros con los que tengan
operaciones los proveedores de referencia, que generen el 90% de su impuesto
acreditable, no hayan presentado la DIOT, o esta haya sido presentada con
inconsistencias o incompleta, respecto del periodo por el que se solicita la
devolución.
g) El
contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto
erróneos o inexistentes.
De igual forma, tampoco será aplicable el plazo a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad notifique al contribuyente un
requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en
relación con el artículo 22-D ambos del CFF, por lo que la resolución de las
solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo
22 del mismo ordenamiento legal.
Asimismo, tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes
relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o
acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.
La facilidad
administrativa a que se refiere esta regla, se otorgará siempre que se
continúen cumpliendo con los requisitos mencionados en la misma y hasta la
conclusión del proyecto de inversión.
LIVA 6o, CFF 17-H Bis,
22, 22-D, 32-D, 69, 69-B, RMF 2024 2.3.4., 2.8.1.5.
Confirmación de
reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA
4.1.7. Para los efectos del artículo 12
del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan
derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y
que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de
su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección
General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la
confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en
cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás
especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de
México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la
devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá
emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.
LIVA 3o., RLIVA 12, RMF 2024 4.1.9.
Bienes y servicios de
organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA
4.1.8. Para los efectos del artículo 13,
segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos
internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán
solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan
pagado efectivamente, solo por los bienes y servicios siguientes, siempre que
se destinen para uso oficial:
I. Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de
$1,100.00 (mil cien pesos 00/100 M.N.) y gasolina por compras de 100 hasta 400
litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría
mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen
erogaciones por mano de obra.
III. Pólizas de seguros para los vehículos antes
señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo
de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00
(cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.
V. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o
se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio
oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como
los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor
rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por
comprobante fiscal.
Para
tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACAJNI,
una resolución en términos del artículo 34 del CFF, que les confirme que de
conformidad con el convenio constitutivo o el acuerdo de sede aplicable, pueden
solicitar la devolución del IVA que les hubiese sido trasladado y que hayan
pagado efectivamente, solo por la adquisición de los bienes y servicios que se
destinen para uso oficial. Los organismos internacionales que hayan obtenido la
resolución a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla
nuevamente, siempre que no se haya modificado el convenio constitutivo, el
acuerdo de sede o las disposiciones fiscales con fundamento en las cuales se
otorgó la citada resolución. Dichos organismos solicitarán la devolución del
IVA en términos de la ficha de trámite 3/IVA “Solicitud de devolución del IVA
para misiones diplomáticas, organismos internacionales y organismos
ejecutores”, contenida en el Anexo 1-A.
La exención señalada
por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al
consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del
IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.
Las misiones
diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA
por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo señalado
en la presente regla y la regla 4.1.9., se sujetarán a las disposiciones
aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.
CFF 34, RLIVA 13, RMF
2024 4.1.9.
Solicitud de devolución
del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales
4.1.9. Para los efectos de las reglas
4.1.7. y 4.1.8., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán
presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, la solicitud
de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado
efectivamente, ante la AGGC, mediante la forma oficial y su anexo
correspondiente, que para tal efecto se dan a conocer por medio del Anexo 1 y
de la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Para obtener
la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y esté efectivamente
pagado, deberán presentar los comprobantes fiscales correspondientes, mismos
que deberán tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser
expedido a nombre del Organismo o Misión Diplomática.
En caso de
la solicitud de devolución del IVA que se le hubiera trasladado a personal
diplomático de las misiones o a personal extranjero de organismos
internacionales, los comprobantes fiscales correspondientes deberán tener el
IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedidos a nombre del
Organismo o Misión Diplomática e incluir también el nombre del funcionario del
Organismo o del personal diplomático de la Misión Diplomática y demás
requisitos que establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Además, la
solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las
confirmaciones a que se refieren las reglas 4.1.7. y 4.1.8.
La AGGC,
podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de
la devolución del IVA.
La
información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u
organismo internacional en un plazo no mayor a treinta días contados a partir
de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo
formulado por la citada Administración.
En el caso
de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el
plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la
solicitud de devolución.
RLIVA 12, 13, RMF 2024
4.1.7., 4.1.8.
Aviso del inicio de
actividades para identificar el periodo de ajuste del IVA acreditable del
periodo preoperativo y de inversiones
4.1.10. Para los efectos de los artículos 5o., fracción
VI, segundo párrafo y 5o.-B, segundo párrafo de la Ley del IVA, a fin de
identificar el mes en el que se deberá efectuar el ajuste correspondiente a que
se refieren dichas disposiciones, los contribuyentes deberán informar a la
autoridad el mes en el que inicien sus actividades a través de la ficha de
trámite 9/IVA “Informe de inicio de actividades”, contenida en el Anexo 1-A.
Este aviso
se deberá presentar en el mes en el que el contribuyente inicie sus
actividades.
LIVA 5o., 5o.-B
Entero de retenciones
de IVA
4.1.11. Para los efectos del
artículo 1o.-A de la Ley del IVA y las reglas 2.7.1.20., 2.7.3.7., 2.7.3.9., y
2.7.6.3., las personas físicas y morales obligadas a efectuar la retención del
IVA conforme a las disposiciones antes citadas, deberán realizar el entero de
dicha retención mediante la presentación de la declaración “IVA retenciones”,
sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento,
compensación o disminución alguna.
Las personas morales a que se refiere la presente regla realizarán el
envío de la declaración utilizando la e.firma.
Los contribuyentes personas morales que se ubiquen en los supuestos
señalados en el artículo 17-D, sexto párrafo del CFF, podrán realizar el envío
de su declaración, en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT.
LIVA 1o.-A, CFF 17-D, RMF 2024 2.7.1.20., 2.7.3.7., 2.7.3.9., 2.7.6.3.,
2.8.3.1.
Facilidad de retención y entero del IVA en pagos de intereses derivados
de operaciones de financiamiento realizadas a través de Instituciones de
Financiamiento Colectivo
4.1.12. Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, las Instituciones de Financiamiento Colectivo a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, a través de las que se realicen operaciones de financiamiento en las cuales personas morales paguen intereses a personas físicas, sustituirán a las personas morales en el cumplimiento de las obligaciones de retener y enterar el IVA en términos de la citada porción normativa, así como en el cumplimiento las obligaciones señaladas en el artículo 32, fracciones V y VI de la referida Ley.
Para efectos de la presente regla, la retención deberá efectuarse aplicando la tasa establecida en el artículo 1o. de la Ley del IVA, sobre el valor nominal de los intereses devengados. El impuesto que se retenga por la Instituciones de Financiamiento Colectivo en términos de la presente regla, se considerará acreditable para la persona moral conforme al artículo 5o., fracción IV de la citada Ley, siempre que se cumpla con los demás requisitos para tal efecto.
AD-2A toda la regla
LIVA 1, 1-A, 5, 32
Capítulo 4.2. De la enajenación
Definición de pequeñas
especies
4.2.1. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I,
incisos a) y b), numeral 6 de la Ley del IVA, se consideran pequeñas especies a
los animales pequeños, tales como aves, peces, reptiles, hurones, conejos,
ratones, ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y chinchillas, entre otros. No
quedan comprendidos en esta categoría las aves de corral ni los animales
grandes como el vacuno, ovino, porcino, caprino y equino, entre otros, que se
utilizan comúnmente para realizar actividades de producción o de trabajo.
LIVA 2o.-A
No pago del IVA por la
enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en loterías o
quinielas deportivas
4.2.2. La enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que
lleva a cabo la Lotería Nacional, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida
en el supuesto establecido en el artículo 9o., fracción V de la Ley del IVA.
LIVA 9o.
Transferencia de derechos
de cobro de cartera crediticia
4.2.3. Para los efectos de la regla
11.2.2., fracción I, las operaciones en las que una institución de crédito o
los fideicomisos a los que se refiere dicha disposición, transfieran a un
tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones
sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a
favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por
parte del tercero para obtener dicha transferencia, se consideran para los
efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de
bienes.
La
institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la
cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de
trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA,
por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y
cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como
contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el
impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que
representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se
consideran intereses exentos.
LIVA 15, LISR 44, RMF
2024 4.2.5., 11.2.2.
Enajenación de créditos
en cartera vencida
4.2.4. Para los efectos del artículo 15, fracción X,
inciso b) de la Ley del IVA, será aplicable dicho artículo, cuando los créditos
a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con la
regla 11.2.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una
institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y
hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece
la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.
LISR 44, 45, LIVA 15, RMF
2024 4.2.5., 11.2.2.
Adquisición de cartera
vencida de partes relacionadas
4.2.5. Para los efectos de las reglas
contenidas en el Capítulo 11.2., así como de las reglas 4.2.3. y 4.2.4., lo
señalado en dichas disposiciones no será aplicable cuando las personas morales
adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una
parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen
los artículos 90 y 179 de la Ley del ISR.
LISR 90, 179, RMF 2024
4.2.3., 4.2.4., 11.2.
Definición de régimen
similar para efectos del artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA
4.2.6. Para los efectos del artículo 9o.,
fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como régimen similar en los
términos de la legislación aduanera, las operaciones que se efectúen por
empresas que cuenten con programa de empresa de comercio exterior autorizado
por la Secretaría de Economía.
LIVA 9o.
Requisito para
calcular el IVA en la enajenación de autos y camiones usados disminuyendo el
costo de adquisición
4.2.7. Para los efectos del artículo 12 de la Ley del
IVA y 27, fracción I de su Reglamento, también se considera cumplido el
requisito a que se refiere dicha fracción cuando los pagos se realicen mediante
transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del
adquirente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto
autorice el Banco de México, a cuentas abiertas a nombre del enajenante.
LIVA 12, RLIVA 27
Cálculo del IVA en la
enajenación de motocicletas usadas
4.2.8. Para los efectos de los artículos
8o. y 12 de la Ley del IVA, para calcular el IVA tratándose de la enajenación
de motocicletas usadas, adquiridas de personas físicas que no trasladen en
forma expresa y por separado el impuesto, será aplicable lo establecido en el
artículo 27 del Reglamento de dicha Ley, así como la regla 4.2.7.
LIVA 8o., 12, RLIVA 27, RMF
2024 4.2.7.
Capítulo 4.3. De la prestación de servicios
Alimentos preparados para
su consumo en el lugar de su enajenación
4.3.1. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I,
último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados
para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que
resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su
destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro
proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente
los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o
bien, no se tengan los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera
de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para
ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos,
con independencia de la denominación con que se comercialicen:
I. Sándwiches o
emparedados, cualquiera que sea su denominación.
II. Tortas o lonches, incluyendo las denominadas
chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs.
III. Gorditas, quesadillas, tacos o flautas,
incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.
IV. Burritos y envueltos, inclusive los denominados
rollos y wraps.
V. Croissants, incluyendo los denominados
cuernitos.
VI. Bakes, empanadas o
volovanes.
VII. Pizzas, incluyendo la denominada focaccia.
VIII. Guisos, incluyendo las denominadas discadas.
IX. Perritos calientes (hot
dogs) y banderillas.
X. Hot cakes.
XI. Alitas.
XII. Molletes.
XIII. Hamburguesas.
XIV. Bocadillos (snacks).
XV. Sushi.
XVI. Tamales.
XVII. Sopas Instantáneas.
XVIII. Nachos.
Lo
establecido en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los
productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia” o de
“cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y
en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en
general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área
de comida rápida o “fast food”,
según se trate.
LIVA 2o.-A
Consulta de claves en el
RFC para determinar a sujetos exentos del IVA
4.3.2. Para los efectos del artículo 15, fracción X,
inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA, las instituciones del sistema
financiero deberán verificar con el SAT que la clave en el RFC proporcionada
por sus clientes personas físicas que tengan créditos que les hayan otorgado
las mismas, corresponda a contribuyentes que desarrollan actividades
empresariales, prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o
goce temporal de bienes inmuebles, cuando los créditos se hubieran otorgado por
dichas instituciones para la adquisición de bienes de inversión o bien se trate
de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, de conformidad con la ficha
de trámite 6/IVA “Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos
exentos del IVA”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los
fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el
procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la
recepción de las claves en el RFC por parte de sus cuentahabientes.
LIVA 15
Exención a servicios
proporcionados por Organismos Cooperativos de Integración y Representación
4.3.3. Para los efectos de la exención señalada en el
artículo 15, fracción XII de la Ley del IVA, se considera que quedan
comprendidos en dicha exención los servicios a que se refiere el artículo 78
Bis 5, fracciones I a V de la Ley General de Sociedades Cooperativas,
proporcionados por los organismos cooperativos de integración y representación
a que se refiere dicha Ley, a sus miembros, como contraprestación normal por
sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los
relativos a los fines que les sean propios.
LIVA 15, Ley General de
Sociedades Cooperativas 78 Bis 5
Expedición de avisos de
cobro previo a la terminación del periodo de causación de intereses
4.3.4. Para los efectos del artículo 18-A, tercer
párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de
causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se dé a
conocer el valor real de los intereses devengados correspondientes al mismo
periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo señalado en el cuarto
párrafo del artículo citado.
Cuando
además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá
calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio
publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de
cobro de que se trate.
LIVA 18-A
Cálculo
de intereses para las entidades financieras que no están comprendidas en el
sistema financiero definido en la Ley del ISR
4.3.5. Para los efectos del
artículo 18-A de la Ley del IVA, las sociedades que más adelante se enuncian,
podrán optar por considerar como valor para los efectos del cálculo del IVA, el
valor real de los intereses devengados, determinado de conformidad con el citado
artículo, cuando estos deriven de créditos otorgados por las mismas; en
créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta
corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del
crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor y de operaciones
de arrendamiento financiero:
I. SOCAP a que hace referencia
la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad
con el citado ordenamiento.
II. Sociedades financieras
comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que hace
referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que cumplan con los requisitos
para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.
III. Organismos
descentralizados de la Administración Pública Federal y fideicomisos de fomento
económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la CNBV.
LIVA 18-A
Definición
de área urbana, suburbana y zona metropolitana para el transporte público
terrestre de personas
4.3.6. Para los efectos del
artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, se entiende que el transporte
público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas,
suburbanas o en zonas metropolitanas, cuando el transporte prestado al pasajero
se realice en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La
distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 30
kilómetros.
Para los efectos de esta fracción
se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de
transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero.
II. El
origen y destino del viaje se ubiquen en un mismo municipio.
III. El
origen y destino del viaje se ubiquen en la misma ciudad, considerando como
ciudades las contenidas en el Sistema Urbano Nacional 2018, elaborado por la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la Secretaría de
Gobernación y la Secretaría General del Consejo Nacional de Población, incluso
cuando estas abarquen varios
municipios. En los casos en los que las ciudades comprendan dos o más municipios, se considerará como integrante de la ciudad,
la totalidad geográfica de dichos municipios.
Para los efectos de esta
fracción, en el Anexo 22 se dan a conocer las ciudades que comprenden dos o más
municipios, conforme al Sistema mencionado.
LIVA
15
Alimentos
envasados al alto vacío y en atmósfera modificada
4.3.7. Para
los efectos del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del IVA, se considera
que los alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada, quedan
comprendidos en la fracción I del citado artículo.
LIVA 2o.-A, RLIVA 10-A
Intereses
que se generen con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el
costo de fondeo en operaciones derivadas estandarizadas
4.3.8. Para
los efectos del artículo 15, fracción X de la Ley del IVA, en relación con la
regla 3.1.13., fracción II, no se pagará el IVA por los intereses que se
generen con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el costo
de fondeo de las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a
mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la
regla 3.1.13., fracción II.
LIVA 15, RMF 2024 3.1.13.
Exención a servicios
profesionales de medicina prestados por médicos cirujanos dentistas
4.3.9. Para los efectos del artículo 15, fracción XIV
de la Ley del IVA y 41 de su Reglamento, se consideran incluidos en los
servicios profesionales de cirujano dentista, los prestados por estomatólogos,
en términos de la Norma Oficial Mexicana “NOM-013-SSA2-2015, Para la prevención
y control de enfermedades bucales”, entendiendo a estos como al Médico
Odontólogo, Cirujano Dentista, Licenciado en Estomatología, Licenciado en
Odontología, Licenciado en Cirugía Dental, Médico Cirujano Dentista, Cirujano
Dentista Militar y todo aquel profesional de la salud bucal con licenciatura,
cuando la prestación de los servicios requiera título de médico conforme a las
leyes.
LIVA 15, RLIVA 41, NOM-013-SSA2-2015 DOF
23/11/2016
Comisiones de agentes de
seguros que se ubican en el supuesto de exención del IVA
4.3.10. Para los efectos del artículo 15,
fracción IX de la Ley del IVA, se considerarán comprendidas dentro de las
comisiones de agentes a que se refiere dicha fracción, los pagos o
compensaciones que las instituciones de seguros realicen a las personas morales
señaladas en el artículo 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas, por la intermediación de contratos de seguro que tengan el carácter de
contratos de adhesión a que se refiere el artículo 91, segundo párrafo de la
última ley citada, siempre que los contratos de prestación de servicios
respectivos se encuentren debidamente registrados ante la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas de conformidad con los artículos 102, segundo párrafo y 203,
segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Para estos
efectos, las personas morales señaladas en el artículo 102 de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas deberán expedir el CFDI que ampare la
prestación del servicio de intermediación a favor de la institución de seguros
respectiva, y ambos sujetos deberán llevar en su contabilidad los registros
contables que permitan identificar claramente los ingresos obtenidos por este
concepto, así como los gastos incurridos para la prestación de este servicio.
LIVA 15, Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas 91, 102, 202, 203
Inversión de los
fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de
empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas
productivas subsidiarias
4.3.11. Para los efectos del artículo 9o.,
fracción VII de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.21.2.8., no se
pagará el IVA por la enajenación de derechos fideicomisarios que se realice en
los términos de las reglas 3.21.2.2. y 3.21.2.8., entre las empresas
productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas
subsidiarias y los fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla
3.21.2.1.
LIVA 9o., RMF 2024
3.21.2.1., 3.21.2.2., 3.21.2.8.
Capítulo 4.4. De la importación de bienes y servicios
No pago del IVA en
importaciones realizadas por embajadas y consulados
4.4.1. Para los efectos del artículo 25
de la Ley del IVA y del artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al
Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta,
Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de
diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada
por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera
acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:
En atención
al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, señalado en el
artículo 1o., tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones
internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:
I. Objetos de viaje y
demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su
llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros
residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles,
comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y
vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena que vengan en
misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.
Este tratamiento
será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados,
siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe
por conducto de las representaciones de referencia.
II. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de
oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas
acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe de Estado o
Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.
III. Los efectos importados en bultos ordinarios o en
paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera,
consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a
ellos lleguen consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos de
viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos
extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna
misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan
un cargo o dignidad oficial prominente.
El
tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de
reciprocidad que señale la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Cuando se
considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros
funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los
que se mencionan en la presente regla.
Los efectos
que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan
importado sin el pago del IVA de acuerdo a esta regla, quedarán sujetos al pago
de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta
de aquella en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del
impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma
franquicia.
Para que las
representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que
presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia
diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por
la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores,
en la forma que le proporcione esta última dependencia, sin que sea necesario
contar con autorización alguna por parte de la AGJ.
Este
tratamiento podrá ser reconocido a los Organismos Internacionales dependientes
de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados
Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga
celebrado Tratado, siempre que el beneficio se contenga en el acuerdo
internacional o acuerdo de sede de que se trate.
LIVA 25, CFF 1o.
Requisitos para la
procedencia del no pago del IVA en importación de vehículos
4.4.2. Para los efectos del artículo 25,
fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda la exención del IVA, deberá
anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la
autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación
definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se
haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del
pago de dicho impuesto y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave
de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
LIVA 25
Servicios
prestados por agentes navieros
4.4.3. Para los efectos de
los artículos 16, primer y segundo párrafos; 18 y 29, fracciones IV, inciso d)
y V de la Ley del IVA, los agentes navieros inscritos en el Registro Público
Marítimo Nacional, que presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, estarán a lo siguiente:
I. Aplicarán la tasa del
16% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a dichos residentes
por los servicios portuarios, pilotos, remolque, carga, descarga, amarre,
desamarre, reparación y mantenimiento de contenedores, inspección,
transportación, estiba, maniobras, alijo y custodia, así como cualquier otro
identificado con la actividad de transportación, realizados en territorio
nacional por el mismo contribuyente o por otro distinto al agente naviero,
siempre que estén vinculados con la importación de bienes en los términos del
artículo 24 de la Ley del IVA.
II. Podrán aplicar la tasa
del 0% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a tales residentes
en el extranjero por los servicios de transportación internacional de bienes a
que se refiere el artículo 29, fracción V de la Ley del IVA los cuales podrán
incluir, en su caso, las cantidades erogadas por concepto de transportación por
carretera y vía férrea, siempre que estén vinculados con la exportación de
bienes y se aprovechen en el extranjero.
III. En ningún caso deberán
incluir en el valor de la contraprestación cobrada como comisión los servicios
a que se refieren las fracciones anteriores.
Para
tales efectos, en el CFDI que dichos agentes navieros expidan se deberán
desglosar los montos, aplicando la tasa del IVA respectiva, que corresponda a
los siguientes conceptos:
I. La comisión cobrada.
II. Los servicios
prestados vinculados con la importación de mercancías a que se refiere la
fracción I del párrafo anterior.
III. En
su caso, los servicios prestados vinculados con la exportación de mercancías a
que se refiere la fracción II del párrafo anterior.
Los agentes navieros que
contraten el servicio de pilotaje a través de organismos que agrupen a los
pilotos, no pagarán el IVA correspondiente por tratarse de servicios personales
subordinados y deberán reflejarlo de la misma manera en los CFDI que para tal
efecto expidan a los residentes en el extranjero.
Lo señalado en el párrafo
anterior, también será aplicable cuando los CFDI se expidan a residentes en
territorio nacional.
Cuando no sea posible
identificar aquellos gastos relacionados con la operación de los buques, con
los servicios prestados para la importación de mercancías a que se refiere la
fracción I del primer párrafo o para la exportación de mercancías a que se refiere
la fracción II del mismo, en los CFDI que dichos agentes navieros expidan,
desglosarán los montos de las contraprestaciones relacionadas con la operación
de los buques que se ubiquen en este supuesto, aplicando la tasa del 16% o del
0% del IVA, en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas a
la tasa del 16% o del 0% según se trate, representen del total de los actos o
actividades mencionados, en el mes inmediato anterior al de la emisión del CFDI
de que se trate.
LIVA
16, 18, 24, 29, CFF 29, 29-A, RLIVA 60
Consulta
sobre exención del IVA a la importación (Anexo 27 de las RGCE)
4.4.4. Para los efectos del
artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, las mercancías que conforme a
dicho precepto no están sujetas al pago del IVA en su importación serán, entre
otras, las contenidas en el Anexo 27 de las RGCE.
Cuando en el citado Anexo
27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación
comercial
en la cual se clasifica la mercancía a importar y los importadores consideren
que por la importación de dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA,
los importadores podrán formular consulta en términos del artículo 34 del CFF y
de conformidad con la ficha de trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en
línea”, contenida en el Anexo 1-A.
La resolución que emita
la autoridad estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre
las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones
fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, debiendo anexar al
pedimento correspondiente dicha resolución.
LIVA
25, CFF 34, RGCE 5.2.3.
Exención de IVA en
importación de mercancía donada
4.4.5. Para los efectos del artículo 25, fracción IV de
la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en
términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas al pago del IVA por las
importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos
del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley Aduanera.
LIVA 25, LA 61, RGCE
5.2.2., 5.2.3.
Capítulo 4.5. De las obligaciones de los contribuyentes
Declaración informativa
de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales, formato,
periodo y medio de presentación
4.5.1. Para los efectos del artículo 32,
fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales
proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones,
durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
Tratándose
de contribuyentes personas físicas, proporcionarán la información a que se
refiere el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que
corresponda dicha información, con excepción de los contribuyentes del RIF que,
de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo
establecido en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021,
continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo señalado en el artículo
5o.-E de la Ley del IVA vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tratándose
de las personas morales y empresas productivas del Estado, que se agrupen en
consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH, con relación al artículo
32, apartado B, fracciones I, inciso a) y IX de la misma Ley, así como los
integrantes de un área unificada conforme a un Acuerdo o Resolución de
Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según
corresponda, proporcionarán la información a que se refiere el primer párrafo
de esta regla, conforme a lo siguiente:
I. El operador deberá relacionar
el monto de la totalidad de las operaciones realizadas en su carácter de
operador de un consorcio o de asignatario operador de un área unificada; así
como, el monto de aquellas operaciones efectuadas por cuenta propia.
II. Los integrantes no operadores de
un consorcio o el contratista designado como operador del consorcio que forme
parte de un área unificada, deberán relacionar el monto de las operaciones
amparadas con el respectivo CFDI que el operador de un consorcio o el
asignatario operador de un área unificada les hubiera emitido en términos de
las reglas 10.5. o 10.32., según corresponda; así como, el monto de aquellas
operaciones realizadas de forma individual.
La
información a que se refiere la presente regla, se deberá presentar a través
del Portal del SAT mediante la DIOT, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral
5.
Los
contribuyentes que hagan capturas de más de 40,000 registros, deberán presentar
la información ante cualquier ADSC, en disco compacto (CD), o unidad de memoria
extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar
las validaciones respectivas.
En el campo
denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación
(correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” de la DIOT
se deberán anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero
que no reúnen los requisitos para ser consideradas IVA acreditable, por no ser
estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser
deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5o., fracción I de la
Ley del IVA, el llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de
personas físicas.
En el campo
denominado “proveedor global”, se señalará la información de los proveedores
que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla
4.5.2.
LIVA 5o., LIVA 2021
5o.-E, 32, LISH 31, 32, RMF 2024 4.5.2., 10.5., 10.32.
Opción
de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos
del mes
4.5.2. Para
los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los
contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la
información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda
del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en
ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje
sea superior a $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) por proveedor. No
se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este
párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a
través de monederos electrónicos. Tampoco se consideran incluidas dentro de
dicho porcentaje las cantidades vinculadas a la obtención de beneficios
fiscales.
Los comprobantes que
amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos establecidos en las disposiciones
fiscales vigentes.
LIVA
32
Declaración
informativa del IVA
4.5.3. Para los efectos de
este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar
la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA,
deberán proporcionarla en la declaración anual a que se refiere la Sección 2.8.3.
según corresponda.
LIVA
32, RMF 2024 2.8.3.
Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios
Calidad
de turista conforme a la Ley de Migración
4.6.1. Para
los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, la referencia a la calidad de
turistas de conformidad con la Ley General de Población, se entenderá a la
condición de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas de
acuerdo con el artículo 40, fracción I de la Ley de Migración.
LIVA
31, Ley de Migración 40
Concesión
para la administración de devoluciones del IVA a turistas
4.6.2. Para
los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que deseen
administrar las devoluciones del IVA trasladado por la adquisición de
mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan
calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima,
siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración
correspondiente, deberán optar por dictaminar sus estados financieros por
contador público inscrito, para lo cual manifestarán a través de buzón
tributario, bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados
financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales
cuenten con la concesión.
La convocatoria para el
otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación
estarán disponibles en el Portal del SAT.
LIVA
31, CFF 22
Título
de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades
del servicio
4.6.3. Para los efectos del
artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones
efectuadas por la concesionaria se regularán en el título de concesión, así
como las condiciones y modalidades del servicio concesionado.
Dentro de las modalidades
y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los
términos del párrafo que antecede, se deberá observar lo siguiente:
I. Que
se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la
concentración.
II. Que
establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las
concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la
devolución solicitada.
III. Que los servicios para efectuar la
devolución no generen un costo para el SAT.
IV. Que las mercancías sean adquiridas
por medio de pago electrónico o, en su caso, pago en efectivo, sin que en este
último caso exceda de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.).
V. En los puntos del país en los que
gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura
financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que
así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del
monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100
M.N.). El remanente deberá depositarse en las cuentas bancarias que al efecto
señale el turista.
LIVA 31, CFF 22
Documentos necesarios
para devolución del IVA a turistas extranjeros
4.6.4. Para los efectos del artículo 31
de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o
marítima y que deseen obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el
concesionario con lo siguiente:
I. La solicitud de devolución del
IVA a turistas extranjeros será emitida por la concesionaria y deberá contener
como requisitos mínimos los siguientes:
a) Lugar y fecha.
b) Descripción de las mercancías adquiridas,
señalando la forma de pago utilizado.
El
total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de
$3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) por turista.
c) Monto o cantidad total de la
operación con el IVA desglosado.
d) Comisiones aplicables por el
concesionario.
e) Monto neto del IVA a devolver.
f) Monto a devolver en efectivo.
g) Nombre del turista extranjero.
h) País emisor del pasaporte del
turista.
i) Número de pasaporte.
j) Fecha de salida del
país.
k) Firma del turista extranjero.
l) Tipo y número del medio de pago
electrónico con el que se realizó la compra.
Cuando
las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de
pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que
determine el turista en su solicitud.
m) La leyenda “La procedencia de la
devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la
Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente
ante la concesionaria”.
II. Impresión del comprobante fiscal
que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución,
emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.
III. Forma migratoria denominada para
“Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero”,
debidamente sellada por autoridad competente, en la que se acredite su calidad
migratoria como Turista.
IV. Las mercancías por las que se
solicita la devolución.
V. Pasaporte original vigente.
VI. Pase
de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del
territorio nacional.
Tratándose
de pasajeros extranjeros que arriben a puertos mexicanos en cruceros turísticos
en los que el viaje se haya iniciado en el extranjero y desembarquen en el
país, en lugar de presentar los documentos a que se refieren las fracciones III
y VI de la presente regla, podrán presentar copia del boleto que les expida el
naviero u operador en el cual conste el nombre del pasajero extranjero,
debiendo cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta regla.
LIVA 31, CFF 22, 29, 29-A, RMF 2024
2.7.1.24.
Pago de servicios
aprovechados en el extranjero mediante tarjeta de crédito
4.6.5. Para los efectos del artículo 58,
segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, se considera como medio de
pago en la modalidad de transferencia de fondos, aquellos pagos efectuados
mediante tarjeta de crédito, siempre que el pago por la contraprestación
provenga de una cuenta ubicada en una institución financiera radicada en el
extranjero y el titular de la tarjeta de crédito sea el residente en el
extranjero que recibió la prestación de servicios.
LIVA 29, RLIVA 58
Aprovechamiento en el
extranjero de servicios de tecnologías de la información
4.6.6. Para los efectos del artículo 29, fracción IV,
inciso i), párrafos segundo, numerales 1 a 4, y tercero de la Ley del IVA, las
obligaciones que los contribuyentes deberán cumplir se acreditarán con los
datos, informes o documentos que conserven como parte de su contabilidad en
términos del artículo 28 del CFF.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, igualmente podrán
acreditar con la documentación e información que en forma enunciativa, más no
limitativa se señala a continuación:
I. Los comprobantes fiscales o
pedimentos de importación a su nombre por la adquisición de la totalidad de la
infraestructura tecnológica y recursos materiales necesarios para la prestación
del servicio de tecnologías de la información, o bien, tratándose de
infraestructura tecnológica o recursos materiales propiedad de otras personas
que se usen o gocen temporalmente para estos fines, copia de los contratos
correspondientes suscritos con la persona que otorga el uso o goce temporal de
dichos bienes.
II. Aquella con la que acrediten que
la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan
los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se
encuentran en territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos
electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de
Internet se encuentran en el extranjero, por ejemplo con las bitácoras (logs)
que tengan los registros necesarios para comprobar la trazabilidad de las
conexiones y tráfico de datos que reflejen la dirección de protocolo de
Internet (IP) de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se
prestaron los servicios de las tecnologías de la información y comunicaciones,
entre el contribuyente que presta los servicios en territorio nacional, el
proveedor de servicios de Internet y el cliente final localizado en el
extranjero; así como el diagrama de la arquitectura que muestra la trazabilidad
de las conexiones y flujos de datos que se utilizan para la prestación de cada
uno de los servicios en el extranjero, el cual deberá integrar las direcciones
de protocolo de Internet (IP) de cada infraestructura utilizada en cada
servicio prestado con la identificación del proveedor de servicio de Internet
(ISP) de territorio nacional y, en su caso, el ISP en el extranjero.
III. El CFDI que ampare la operación, el
cual deberá contener la clave en el RFC del receptor del comprobante, señalando
la clave genérica para residentes en el extranjero a que se refiere la regla
2.7.1.23.
Para indicar el
registro o número de identificación fiscal del receptor de servicios residente
en el extranjero deberá incorporar al CFDI el “Complemento Leyendas Fiscales”
que está publicado en el Portal del SAT, en el cual se incluirá dicho número
con la leyenda “TIN del residente en el extranjero:”. Lo anterior, con
independencia de la obligación de manifestar los demás datos del receptor del
servicio.
IV. El comprobante de la transferencia
electrónica o el estado de cuenta, ambos de una institución de crédito en
México a nombre del prestador del servicio, en el que se identifique la
contraprestación correspondiente, respecto de cada CFDI que emita dicho prestador
del servicio por los pagos que le realice su cliente residente en el extranjero
de alguna cuenta de institución financiera ubicada en el extranjero.
Se
dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad para requerir a
los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con los mismos.
LIVA 5o., 29, 32, LISR
27, CFF 28, 29, 29-A, 42, RMF 2024 2.7.1.23.
Enajenación de bienes
intangibles a personas físicas residentes en el extranjero
4.6.7. Para los efectos del artículo 29,
fracción II de la Ley del IVA, los contribuyentes residentes en el país que
enajenen bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero se
considera que la enajenación fue contratada y pagada por un residente en el
extranjero cuando cumpla con lo siguiente:
I. El residente en el extranjero
realice el pago mediante cheque nominativo, transferencia de fondos, tarjeta de
crédito, débito o de servicios a las cuentas del enajenante, siempre que el
pago provenga de cuentas a nombre del adquirente en instituciones financieras
ubicadas en el extranjero.
II. El residente en el extranjero
indique el número de identificación fiscal del país en que resida, cuando tenga
la obligación de contar con este en dicho país.
III. El contribuyente obtenga copia de los siguientes
documentos:
a) Pasaporte del residente en el extranjero, u
b) Otro documento expedido por el Estado de
residencia del adquirente que lo acredite como residente en el extranjero.
La
documentación señalada en la fracción III deberá conservarse adjunta al
contrato correspondiente que se celebre, en el cual deberá asentarse el nombre
del residente en el extranjero, nacionalidad, domicilio en el extranjero, así
como número de identificación fiscal y del pasaporte.
LIVA 29
Título 5. Impuesto especial sobre
producción y servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Peso total de los tabacos
labrados
5.1.1. Para los efectos de los artículos 2o., fracción
I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5o., segundo párrafo de la Ley del
IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se
dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota
específica, se deberá calcular en gramos.
LIEPS 2o., 5o.
Tasa aplicable a los
alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta
5.1.2. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso J), penúltimo
párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se
efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el
etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana
NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales de etiquetado para
alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y
sanitaria”, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como sus modificaciones
publicadas en el DOF el 14 de agosto de 2014 y 27 de marzo de 2020.
Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso J), penúltimo
párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se
efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el
etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana
NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales de etiquetado para
alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y
sanitaria”, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como sus
modificaciones publicadas en el DOF el 14 de agosto de 2014 y 27 de marzo de
2020, considerando en todos los casos el total de kilocalorías del producto en
el estado en que se enajene. RF-3A
LIEPS 2o., NOM-051-SCFI/SSA1-2010, DOF
05/04/2010, 14/08/2014, 27/03/2020
Preparaciones alimenticias que requieren un proceso
adicional para su consumo
5.1.3. Para los efectos del artículo 2o., fracción I,
inciso J), numeral 8 de la Ley del IEPS, no se consideran alimentos preparados
a base de cereales a las preparaciones alimenticias que requieren de un proceso
adicional previo para ingerirse en forma directa.
LIEPS
2o.
Alimentos
de consumo básico
5.1.4. Para los efectos del
artículo 2o., fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del
IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se
entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo
señalado por el inciso J) antes citado, los siguientes:
I. Cadena
del trigo:
a) Tortilla
de harina de trigo, incluyendo integral.
b) Pan
no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e
integral, incluyendo el pan de caja.
c) Alimentos
a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como
galletas saladas.
II. Cadena
del maíz:
a) Tortilla
de maíz, incluso cuando esté tostada.
b) Alimentos
a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas.
III. Cadena
de otros cereales:
a) Alimentos
a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.
b) Alimentos
a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas
saladas.
c) Pan
no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.
Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquellas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg. por cada 100 gramos.
El contenido de sodio
se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y
el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.
LIEPS
2o.
Exclusión
de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diésel de la base para
efectos del IVA en cualquier enajenación
5.1.5. Para los efectos del
artículo 2o.-A, quinto párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las
gasolinas y diésel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del
IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público
en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos
del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de
aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de
combustible de que se trate.
LIEPS
2o.-A
Concepto
de distribuidores de gasolinas y diésel
5.1.6. Para
los efectos del artículo 2o.-A., penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, se
entenderá por distribuidores de gasolinas y diésel todo punto de venta
diferente a los expendios.
LIEPS
2o.-A
Marbetes
físicos, marbetes electrónicos o precintos como signo de control sanitario
5.1.7. Para
los efectos del artículo 3o., fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se
entenderá que el marbete físico y electrónico, o el precinto son un signo
distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones
vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios.
Cuando se realicen
referencias a marbetes, se entenderán que se refieren al marbete físico y
electrónico.
Los contribuyentes que opten por solicitar marbetes
físicos que se adhieren a los envases que contengan bebidas alcohólicas,
deberán cumplir con las reglas 5.2.7., 5.2.8., 5.2.9., 5.2.10., 5.2.12. y
5.2.24., así como por las fichas de trámite 2/IEPS “Solicitud anticipada de
marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas”, 4/IEPS
“Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas
alcohólicas nacionales”, 5/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos
y precintos de bebidas alcohólicas nacionales como comercializador /
maquilador”, 6/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos
de bebidas alcohólicas de importación para adherirse en depósito fiscal
(Almacén General de Depósito)”, 7/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes y
precintos de importación a los contribuyentes que en forma ocasional importen
bebidas alcohólicas de acuerdo a lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o
3.7.3. en relación con la 3.7.5. de las RGCE”, 8/IEPS “Solicitud de ministración
de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas para adherirse en el
país de origen o en la aduana”, 11/IEPS “Solicitud para la sustitución de
marbetes físicos o precintos con defectos o la entrega de faltantes” y 13/IEPS
“Aviso del control de marbetes o precintos en la importación de bebidas
alcohólicas”, contenidas en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que opten por solicitar marbetes
electrónicos que se imprimen del folio autorizado y entregado por el SAT en las
etiquetas, contraetiquetas o etiquetas complementarias de los referidos
envases, deberán cumplir con lo establecido en las reglas 5.2.43., 5.2.44. y
5.2.45. y 5.2.50., así como por las fichas de trámite 46/IEPS “Solicitud para
obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas
alcohólicas”, 47/IEPS “Solicitud para informar las medidas de seguridad para la
impresión de marbetes electrónicos” y 48/IEPS “Solicitud de folios para
impresión de marbetes electrónicos”, contenidas en el Anexo 1-A.
Para ambos casos, los contribuyentes deberán cumplir
con la presente regla, así como con las reglas 5.2.4., 5.2.5., 5.2.6., 5.2.11.,
5.2.25., 5.2.46., 5.3.1. y 5.3.2., y con las fichas de trámite 12/IEPS “Aviso
de robo, pérdida, deterioro o no utilización de marbetes físicos o electrónicos
y precintos”, 15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato”
y 49/IEPS “Reporte de uso de marbetes a través del Formato Electrónico de
Marbetes (FEM) obtenidos, utilizados, destruidos e inutilizados”, contenidas en
el Anexo 1-A.
LIEPS 3o., RMF 2024
5.2.4., 5.2.5., 5.2.6., 5.2.7, 5.2.8., 5.2.9., 5.2.10., 5.2.11., 5.2.12.,
5.2.24., 5.2.25., 5.2.43., 5.2.44., 5.2.45., 5.2.46., 5.3.1., 5.3.2.
Semillas en estado
natural. No son botanas
5.1.8. Para los efectos del artículo 3o.,
fracción XXVI de la Ley del IEPS, no quedan comprendidas como botanas las
semillas en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de
haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o
desgranado, siempre y cuando no se les adicione ingrediente alguno.
LIEPS 3o.
Cálculo de la cuota de
bebidas saborizadas en fracciones de litro
5.1.9. Para los efectos del artículo 5o., segundo
párrafo de la Ley del IEPS, en el caso de la cuota a que se refiere el artículo
2o., fracción I, inciso G) de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro
la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones
respecto de un litro.
LIEPS 2o., 5o.
Exportación de alimentos
no básicos con alta densidad calórica por comercializadores que sean partes
relacionadas de fabricantes o productores
5.1.10. Para los efectos del artículo 2o.,
fracción III de la Ley del IEPS, también se considera que los fabricantes o
productores llevan a cabo la exportación definitiva de los bienes a que se
refiere la fracción I, inciso J) de dicho artículo, cuando dicha exportación
únicamente la realicen sus comercializadores, siempre que estos últimos cumplan
los requisitos siguientes:
I. Que más del 80% de sus
acciones con derecho a voto sean propiedad del fabricante o productor.
II. Que comercialicen únicamente los bienes
elaborados por el fabricante o productor, independientemente de que su destino
sea el mercado nacional o su exportación.
Lo señalado en la
presente regla también se podrá aplicar cuando más del 80% de las acciones con
derecho a voto de los fabricantes y comercializadores, sean propiedad en ambos
casos de otra sociedad. Cuando la sociedad propietaria de las acciones del fabricante
y comercializador sea residente en el extranjero, la presente regla solo se
aplicará cuando sea residente en algún país con el que se tenga acuerdo amplio
de intercambio de información.
En los supuestos
mencionados anteriormente, el comercializador únicamente deberá comercializar
los bienes producidos por los fabricantes cuyas acciones cumplan con el
requisito mencionado con antelación, y podrán acreditar el IEPS que dichos
fabricantes les hayan trasladado con motivo de la enajenación de los bienes a
que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS.
Las empresas
comercializadoras que cumplan con los requisitos mencionados podrán aplicar lo
señalado en el artículo 2o., fracción III, de la Ley del IEPS.
LIEPS 2o., RMF 2024
2.1.2.
Acreditamiento de IEPS
combustibles fósiles
5.1.11. Para los efectos del artículo 4o., segundo
párrafo, de la Ley del IEPS, procederá el acreditamiento del impuesto a que se
refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la citada Ley, que se haya
trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refiere
el inciso citado, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos
en el artículo 4o., mencionado con antelación.
LIEPS 2o., 4o.
Capítulo 5.2. De las obligaciones de los contribuyentes
Obligaciones que se deben
cumplir a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.1. Para los efectos de los artículos
5o.-D vigente hasta el 31 de diciembre de 2021 y 19, fracciones II, tercero,
cuarto y quinto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, X, XII,
XIII, XV, XVI, y XXIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a
presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas,
incluyendo la información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a
través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y el Anexo correspondiente,
publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, observando el procedimiento
siguiente:
I. Obtendrán el Programa
Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS), en el Portal del SAT u opcionalmente
podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en cualquier ADSC.
II. Una vez instalado el programa, capturarán los
datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno
de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las
obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que
presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo
establecido en esta regla.
Los contribuyentes
presentarán cada uno de los anexos contenidos en el Programa Electrónico
“Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios” (MULTI-IEPS), según estén obligados, conforme a la fecha en que
legalmente deban cumplir con dicha obligación.
III. En el caso de que hayan sido capturados hasta
40,000 registros, por la totalidad de los anexos, el archivo con la información
generada conforme a los anexos contenidos en el Programa Electrónico
“Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios” (MULTI-IEPS), se presentará vía Internet, a través del Portal del
SAT. Ese órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía el
acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación,
fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el supuesto de que por la totalidad de los
anexos hayan sido capturados más de 40,000 registros, deberán presentar la
información ante cualquier ADSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en
disco compacto (CD), los que serán devueltos al contribuyente después de
realizar las validaciones respectivas.
V. Los contribuyentes que
presenten hasta 5 registros de cada uno de los anexos del Programa Electrónico
“MULTI-IEPS” a que se refiere esta regla, podrán acudir a cualquier ADSC, a
generar y enviar la declaración informativa citada, a través del desarrollo informático
que las mismas les proporcionen.
VI. El llenado de la declaración, a que se refiere
esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del
Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS), que se encuentra contenido en el
Portal del SAT.
Los
contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos
informáticos que les proporcione el SAT, la “Declaración Informativa Múltiple
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)”, deberán
utilizar la Contraseña o e.firma generados a través
de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en el Portal del
SAT, o bien, la e.firma portable.
LIEPS 19, LIEPS 2021
5o.-D
Declaración Informativa Múltiple
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios trasladado a través del
programa (MULTI-IEPS)
5.2.2. Para los efectos del artículo 19,
fracción II, tercero, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IEPS, los
contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral, según
corresponda, la relación de las personas a las que en el periodo que se declara
les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los
términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través del
Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 1, contenido en el Portal
del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2024 5.2.1.
Registro de la lista de
precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores a través del
programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.3. Para los efectos del artículo 19,
fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores de cigarros,
obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de
venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo mediante el Programa
Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 7, contenido en el Portal del
SAT en los términos de la regla 5.2.1.
En
la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista
que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se
presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente
presentadas.
Cuando
el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas
anteriormente presentadas, deberá incluir solo los productos respecto de los
cuales se realiza la adición o modificación.
LIEPS 19, RMF 2024 5.2.1.
Momento opcional para la
adhesión de marbetes
5.2.4. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas
alcohólicas con una graduación de hasta 14° GL., podrán optar por adherir el
marbete físico o electrónico cuando hayan adherido la etiqueta y contraetiqueta
del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.
LIEPS 19
Autorización para
adhesión e impresión de marbetes al frente del envase
5.2.5. Para los efectos del artículo 19,
fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la
obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes físicos en la
parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio
envase, cuando se dé cumplimiento a lo señalado en la ficha de trámite 23/IEPS
“Solicitud de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en
el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, los
contribuyentes podrán adherir el marbete físico en cualquier superficie del
envase, con excepción de la base del mismo y, para el caso del marbete
electrónico deberán imprimirlo en la etiqueta, contraetiqueta o etiqueta
complementaria del envase.
Lo anterior será aplicable para los marbetes físicos y electrónicos,
siempre que:
I. Se garantice y
facilite la lectura del Código QR (Quick Response).
II. Se dé cumplimiento a lo
establecido en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al Padrón
de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
III. El lugar en el que se coloque no
contravenga disposiciones legales diferentes a las fiscales ni interfiera en la
verificación que realicen autoridades distintas al SAT.
LIEPS 19, RMF 2024
5.2.23.
Características de
seguridad de los marbetes y precintos
5.2.6. Para los efectos del artículo 19, fracción
V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y
precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas
alcohólicas, serán las siguientes:
I. Impresión calcográfica
de los marbetes físicos de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos por la unidad
administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones de 2.8 X 2.9 centímetros.
c) Sustrato de seguridad.
d) Colores verde y gris para marbetes nacionales;
rojo y gris para marbetes de importación.
e) Código QR (Quick Response) con
información determinada y reservada por el SAT.
II. Impresión de marbetes electrónicos
de bebidas alcohólicas:
a) Los folios autorizados y entregados para la
impresión de marbetes deberán ser emitidos por el SAT.
b) Tamaño: 3 x 3 cm. El cual podrá
variar previa autorización de la autoridad hasta un mínimo de 2 X 2 cm,
únicamente en aquellos casos en que, por la forma del envase, su dimensión o
las características de la etiqueta, contraetiqueta, o etiqueta complementaria
no sea posible la adaptación de la medida original.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá solicitarse en términos de la
ficha de trámite 46/IEPS
“Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para
bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Tintas de marbete:
1. Selección de color (CMYK) (tintas
directas como referencias de tonos).
2. Tintas directas:
i) Versión Nacional: Pantone 627 C,
Pantone 626 C, Pantone 465, Pantone 468 C y Pantone Black C logotipo del SAT
calado en blanco.
ii) Versión
Importado: Pantone 7420 C, Pantone 7421 C Pantone 465 C, Pantone 468 C y
Pantone Black C logotipo del SAT calado en blanco.
d) Papel: Autoadherible o cualquier
otro método de etiquetado o adhesión que se utilice.
e) Acabado: etiqueta, contraetiqueta
o etiqueta complementaria.
f) Impresión de datos fijos: Logos,
secciones y arte de fondo.
g) Impresión de datos variables:
Código QR y Folio alfanumérico.
h) Logotipo Hacienda:
1. Versión Nacional: Pantone 626C y Pantone
465C, en lado inferior izquierdo.
2. Versión Importado: Pantone 7420C y
Pantone 465C, en lado inferior izquierdo.
i) Código
QR de 1.8 x 1.8 centímetros el cual podrá variar en su tamaño en ± 1 milímetro
del lado superior izquierdo, el cual podrá variar, previa autorización de
modificación, conforme al tamaño del marbete, de acuerdo con el inciso b) de la
fracción II de la presente regla. Dicha autorización para modificar el tamaño
del código QR deberá solicitarse en términos de la ficha de trámite 46/IEPS
“Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para
bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.
j) Folio alfanumérico debajo del
código QR, impreso en negro 100%, con dos caracteres alfabéticos y 10
numéricos.
k) Segmento rectangular en color rojo
o verde en posición vertical derecha, con la palabra “Importado” o “Nacional”
en color blanco.
l) Texto: “Contribuimos
para transformar”, en posición vertical derecha, debajo de la palabra
“Importado” o “Nacional” en color blanco.
m) Micro texto vertical con la palabra
“México” en línea sobre costado izquierdo del código QR.
n) Micro texto horizontal con la
palabra “SAT” en línea debajo del código QR.
La
impresión a que se refiere esta fracción no requiere realizarse por proveedor
autorizado por el SAT, por lo que el contribuyente podrá imprimir los marbetes
electrónicos directamente o a través de un prestador de servicios de impresión
de su elección. En cualquier caso, la impresión de los marbetes electrónicos
deberá cumplir con las especificaciones contenidas en esta fracción.
III. Precintos de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos por la unidad
administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones de 30 X 10 centímetros.
c) Impresión a color, distinguiendo el origen del
producto:
Para
producto nacional: Verde con logos a color y elementos gráficos en tonos de
verde y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/PRODUCCIÓN NACIONAL.
Para
producto de importación: Rojo con logos a color y elementos gráficos en tonos
de rojo y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/IMPORTACIÓN.
d) Impresión de folio variable, en papel y tintas
de seguridad.
LIEPS 19
Solicitud anticipada de
marbetes o precintos para la importación de bebidas alcohólicas
5.2.7. Para los efectos de los artículos
19, fracciones V y XIV y 26 de la Ley del IEPS, los contribuyentes inscritos en
el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas que en el ejercicio
inmediato anterior hayan dictaminado sus estados financieros para efectos
fiscales por contador público inscrito, podrán obtener de manera anticipada los
marbetes y/o precintos para la importación de bebidas alcohólicas, por una
cantidad igual o menor a la suma total de los marbetes o precintos autorizados
por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere esta
regla, sin que la suma total de estos exceda de tres millones de marbetes y
trescientos precintos, según corresponda, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en la ficha de trámite 2/IEPS “Solicitud anticipada de
marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas”, contenida en el
Anexo 1-A.
Tratándose
de empresas certificadas ante el SAT de conformidad con el artículo 100-A de la
Ley Aduanera, que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, podrán
solicitar marbetes de manera anticipada hasta por una cantidad que no exceda de
diez millones.
Los
contribuyentes podrán solicitar sucesivamente marbetes y/o precintos de manera
anticipada en los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los
requisitos establecidos en la citada ficha de trámite. Quienes opten por
solicitar marbetes o precintos para la importación de manera anticipada, no
podrán variar dicha opción en por lo menos un periodo de veinticuatro meses
siguientes a la primera solicitud de marbetes o precintos, debiendo notificar a
la autoridad fiscal el cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquel en que se vaya a cambiar de opción, debiendo,
en este caso, hacer entrega de los marbetes o precintos no utilizados para la
importación, conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.11.,
penúltimo y último párrafos.
El cumplimiento
de los requisitos establecidos
para la
solicitud anticipada de marbetes y precintos para importación de bebidas
alcohólicas, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen
las disposiciones fiscales.
LIEPS 19, 26, LA 100-A,
RMF 2024 5.2.11.
Procedimiento para la
solicitud y entrega de marbetes o precintos
5.2.8. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a
adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos a través del Portal del SAT
siempre que se cumpla con lo señalado por la regla 5.3.1. y lo
establecido en el Anexo 1-A, II. Trámites Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
La autoridad
emitirá la resolución correspondiente, dentro de los diez días siguientes a la
presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que se haya
requerido información o documentación en los términos del artículo 19, fracción
XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En este caso, el término comenzará a
correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Tratándose
de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ADSC
que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos
solicitados ante la ADSC que corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en
los siguientes lugares:
|
Contribuyentes con
domicilio fiscal en la circunscripción territorial de la ADSC de: |
Lugar de entrega de formas
numeradas |
|
|
Distrito Federal “2” Distrito Federal “1” Distrito Federal “3” Distrito Federal “4” México “2” México “1” Hidalgo “1” Morelos “1” Tlaxcala “1” Puebla “1” Puebla “2” Guerrero “1” Querétaro “1” Guanajuato “3” |
Administración de Servicios Tributarios al Contribuyente 5, Almacén de
Marbetes y Precintos. Calzada Legaria, núm. 662, Col. Irrigación, Alcaldía Miguel Hidalgo,
C.P. 11500, Ciudad de México. |
|
|
Jalisco “1” Jalisco “2” Jalisco “3” Colima “1” Nayarit “1” Aguascalientes “1” Zacatecas “1” Guanajuato “2” Michoacán “1” San Luis Potosí “1” |
ADSC de Jalisco “1”. Av. De las Américas 833,
P.B., entre Florencia y Colomos, Col. Jesús García, C.P. 44656, Guadalajara,
Jal. |
|
|
Durango “1” Sinaloa “2” Sinaloa “1” |
ADSC de Durango “1”. Aquiles Serdán, núm. 314 Ote, Zona Centro,
C.P. 34000, Durango, Dgo. |
|
|
Sonora “1” Sonora “2” Sonora “3” |
ADSC de Sonora “1”. Centro de Gobierno, Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena, Sur P.B.
edificio Hermosillo, Col. Villa de
Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora. |
|
|
Baja California Sur “1” |
ADSC Baja California Sur
“1” Av. Álvaro Obregón, núm.
320, esq. Ignacio Bañuelos Cabezud y Agustín
Arreola, 1er. Piso, Col. Centro, C.P.23000, La Paz, Baja California Sur. |
|
|
Baja California “2” Baja California “1” |
ADSC de Baja California
“2”. Fuerza Aérea Mexicana s/n,
Col. Centro-Urbano 70-76, C.P. 22410, Tijuana, Baja California. Contribuyentes con
domicilio fiscal en el Municipio de Ensenada, Baja California deberán recoger
los marbetes o precintos en el Módulo de Servicios Tributarios ubicado en Av.
López Mateos núm. 1306, local 18, edif. PRONAF, entre Av. Espinoza y Mar,
Col. Centro, 22800, Ensenada Baja California. |
|
|
Chihuahua “1” Coahuila de Zaragoza “2” Chihuahua “2” |
ADSC de Chihuahua “1”. Calle Cosmos, número 4334.
Esq. con Calle Pino Col. Satélite, C.P. 31104. Chihuahua, Chih. |
|
|
Nuevo León “1” Nuevo León “3” Coahuila de Zaragoza “1” Tamaulipas “3” Tamaulipas “4” Nuevo León “2” Coahuila de Zaragoza “3” Tamaulipas “5” Tamaulipas “1” |
ADSC de Nuevo León “1”. Pino Suárez núm. 790 sur,
Esq. Padre Mier, Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León. |
|
|
Yucatán “1” Quintana Roo “2” Campeche “1” |
ADSC de Yucatán “1”. Calle 1-B, núm. 363,
Fraccionamiento. Gonzalo Guerrero, C.P. 97115, Mérida, Yucatán. |
|
|
Veracruz “2” Veracruz “4” Veracruz “1” |
ADSC de Veracruz “2”. Paseo de la Niña, núm. 150, entre Avenida de
los Reyes Católicos y Avenida Marigalante, Col. Fraccionamiento de las Américas, C.P.
94298, Boca del Río, Veracruz. |
|
|
Chiapas “2” Oaxaca “1” Chiapas “1” Tabasco “1” |
ADSC de Oaxaca “1” Manuel García Vigil
709, P.B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca. |
|
Quienes de acuerdo con lo
anterior deban recoger los marbetes o precintos que les fueron autorizados en
alguna de las 10 ADSC autorizadas señaladas anteriormente, podrán optar, por
recogerlos en el Almacén de Marbetes y Precintos en la Ciudad de México, cuando
así lo señalen en el sistema al momento de registrar la solicitud de marbetes o
precintos.
Los marbetes físicos
que se soliciten en cantidad igual o superior a 500,000, se deberán recoger en
el Almacén de Marbetes y Precintos en la Ciudad de México.
Tratándose de bebidas
alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de
Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de
marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén General de
Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se
podrá solicitar la devolución por el monto de la diferencia.
Para solicitar
información relacionada con su trámite de solicitud de marbetes o precintos,
deberá presentar un caso de orientación en el Portal del SAT.
LIEPS
19, RMF 2024 5.3.1.
Representante
autorizado para recoger marbetes o precintos
5.2.9. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran
designar al representante legal promovente como representante autorizado para
recoger marbetes o precintos o algún otro representante autorizado para tales
efectos, deberán también asentar en la forma oficial RE-1, denominada
“Solicitud de registro en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en
el RFC”, contenida en el Anexo 1, el nombre, clave en el RFC, la CURP y la
firma de la persona que designen para recoger los marbetes o precintos; de la
misma manera deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo dos
representantes autorizados para recoger marbetes o precintos, cuando no se
trate del representante legal promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos
la documentación señalada en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de
inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”,
contenida en el Anexo 1-A.
En el caso de que el
contribuyente solicite cambio de los representantes legales autorizados para
recoger marbetes o precintos, deberá cumplir con los requisitos establecidos en
la ficha de trámite 9/IEPS “Aviso de cambio de representante legal y/o representante
autorizado para recoger marbetes o precintos”, contenida en el Anexo 1-A,
marcando el recuadro que para tal efecto se establece, así como asentar los
datos y la firma de cada representante legal.
LIEPS
19, RMF 2024 5.2.23.
Procedimiento
para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de
faltantes
5.2.10. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en relación con la
regla 5.2.8., cuando existan defectos o faltantes en los marbetes o precintos
recibidos, los contribuyentes podrán solicitar su sustitución o la entrega de
los faltantes dentro de los treinta días inmediatos siguientes a aquel en el que se hayan recibido, cumpliendo con los
requisitos establecidos en la ficha de trámite 11/IEPS “Solicitud para la
sustitución de marbetes físicos o precintos con defectos o la entrega de
faltantes”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando la solicitud sea
presentada fuera del plazo de los treinta días posteriores a la recepción de
los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán
sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo cancelarlos a través del Portal
del SAT en el FEM (Formato Electrónico de Marbetes) y destruirlos.
Posteriormente deberá presentar un escrito libre en el que manifieste bajo
protesta de decir verdad que los ha destruido y el método que utilizó.
Asimismo, tratándose de los faltantes de marbetes o precintos a que se refiere
la presente regla, cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los
treinta días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos, no
procederá su entrega.
Asimismo, cuando los
contribuyentes requieran la sustitución de marbetes o precintos por causas
distintas a las señaladas en el primer párrafo de la presente regla, la
solicitud podrá realizarse ante la autoridad fiscal en cualquier tiempo fuera
del plazo mencionado en el párrafo anterior, mediante buzón tributario en el
que señalen el motivo por el que solicitan su sustitución, previo cumplimiento
de los requisitos señalados en la ficha de trámite 11/IEPS “Solicitud para la
sustitución de marbetes físicos o precintos con defectos o la entrega de
faltantes”, contenida en el Anexo 1-A.
Las solicitudes a que se
refiere la presente regla estarán sujetas a valoración de la autoridad y serán
resueltas en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha en
que se haya recibido la solicitud.
LIEPS
19, RMF 2024 5.2.8.
Robo,
pérdida, deterioro o no utilización de marbetes físicos y electrónicos o
precintos
5.2.11. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de pérdida por caso fortuito o
fuerza mayor de los marbetes o precintos destinados para su colocación o
impresión en los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, el
contribuyente deberá presentar un aviso de conformidad con lo señalado en la
ficha de trámite 12/IEPS ”Aviso de robo, pérdida, deterioro o no utilización de
marbetes físicos o electrónicos y precintos”, contenida en el Anexo 1-A, dentro
de los quince días siguientes a la obtención de la documentación comprobatoria
correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio público o
acta ante fedatario público, debiendo relacionar los números de folios de cada
uno de los marbetes o precintos perdidos o robados. Cuando se trate de bobinas
completas de marbetes físicos, se deberán especificar los números de folios que
la comprenden.
Cuando
desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o
razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades
o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan
marbetes físicos, electrónicos o precintos no utilizados y/o deteriorados, el
contribuyente deberá proceder a su destrucción de tal forma que queden
totalmente inutilizables, y dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que se dé el supuesto legal respectivo, deberá manifestar mediante un aviso en
el Portal del SAT, que los destruyó y el método utilizado para la destrucción
de los marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de folios de cada
uno de los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, cuando se trate
de bobinas completas de marbetes físicos, se deberán especificar los números de
folios que la comprenden.
Los marbetes
físicos y precintos señalados en la presente regla, así como los folios
autorizados utilizados para la impresión de marbetes electrónicos, quedarán
fuera de uso y no serán objeto de reposición.
LIEPS
19, RMF 2024 5.2.8.
Control
de marbetes o precintos en la importación de bebidas alcohólicas
5.2.12. Para los efectos del artículo 19,
fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a
colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas
alcohólicas, deberán anotar la serie y número de folio inicial y final de
marbetes o precintos adquiridos según corresponda, en el pedimento de
importación.
Los contribuyentes
obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes que contengan
bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación
en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana,
recinto fiscal o fiscalizado, o en el caso de marbetes o precintos que en
términos de las RGCE puedan adherirlos en un almacén general de depósito
autorizado, deberán adherir los mismos, así como transmitir al Sistema
Automatizado Aduanero Integral el pedimento de importación respectivo, para su
validación, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales posteriores a
la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, por parte de la
autoridad fiscal.
Transcurrido
el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los
marbetes o precintos de que se trate, deberán ser destruidos de tal forma que
queden totalmente inutilizables, en el caso de que los marbetes o precintos ya
hayan sido adheridos a los envases o recipientes de conformidad con el párrafo
anterior y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a
cabo su importación, deberán ser desprendidos y destruidos.
El
contribuyente dentro de los quince días siguientes a la fecha de importación
señalada, deberá presentar mediante buzón tributario, aviso donde manifiesten
bajo protesta de decir verdad que los destruyó y el método utilizado para la
destrucción de los marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de
folios de cada uno de los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados,
cuando se trate de bobinas completas se deberán especificar los números de
folios que la comprenden.
LIEPS 19, RMF 2024
5.2.11., RGCE 5.3.1., 5.3.2.
Información de bienes
producidos, enajenados o importados, por entidad federativa, a través del
programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.13. Para
los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o
importaron en el año inmediato anterior por entidad federativa, deberán hacerlo
mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios”
(MULTI-IEPS) y su Anexo 8, contenido en el Portal del SAT en los
términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan
con lo señalado en el artículo 5o.-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de
diciembre de 2021.
En el caso de bebidas
alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará en el
programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la
clasificación establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso A) de la Ley
del IEPS.
LIEPS 2o., 19, LIEPS 2021 5o.-D, RMF 2024 5.2.1.
Presentación de información de bienes producidos,
enajenados o importados por entidad federativa realizadas por empresa
comercializadora o distribuidora
5.2.14. Para los efectos del
artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, tratándose de productores o
importadores de tabacos labrados que realicen la enajenación de dichos bienes a
través de una comercializadora o distribuidora que sea parte relacionada de
conformidad con lo establecido por el artículo 179 de la Ley del ISR, se tendrá
por cumplida la obligación a que se refiere la citada fracción VI, cuando
proporcionen en el Anexo 8 del Programa Electrónico “Declaración Informativa
Múltiple Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) contenido
en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., la información
relativa a las ventas por entidad federativa realizadas por la empresa
comercializadora o distribuidora, con excepción de los contribuyentes del RIF
que, de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II
de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo
señalado en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de
2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo indicado en el
artículo 5o.-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D, LISR 179, RMF 2024
5.2.1.
Información de clientes y proveedores a través del
programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.15. Para
los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS,
los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral,
según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa
electrónico “Declaración Informativa Múltiple Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 1, contenido en el Portal del
SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del
RIF que, de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo II,
Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en
relación con lo señalado en el artículo Segundo, fracción IX de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de
noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo
indicado en el artículo 5o.-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de
diciembre de 2021.
LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D, RMF 2024 5.2.1.
Información de precios de enajenación, valor, volumen
y peso total de tabacos labrados y cantidad total de cigarros, a través del
programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.16. Para los efectos del artículo 19,
fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de
enajenación de cada producto, del valor y el volumen de enajenación que
corresponda con su declaración de pago, así como el peso total de tabacos labrados
enajenados, excepto para puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a
mano o, en su caso, la cantidad total de cigarros enajenados, por marca y el
precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a
través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 2, contenido en
el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2024 5.2.1.
Información del control
físico del volumen fabricado, producido o envasado a través del programa
“Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.17. Para los efectos del artículo 19, fracción X de
la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del
volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en
los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del
siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato
anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en
dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a través
del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 9, contenido en
el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los
contribuyentes del RIF que, de conformidad con lo establecido en el Título IV,
Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2021, en relación con lo señalado en el artículo Segundo, fracción IX de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de
noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo
señalado en el artículo 5o.-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de
diciembre de 2021.
LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D, RMF 2024 5.2.1.
Información sobre equipos para destilación o envasamiento a través del programa “Declaración Informativa
Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.18. Para los efectos del artículo 19,
fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a
proporcionar en el mes de enero de cada año la información sobre las
características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada
fracción, deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”
(MULTI-IEPS) y su Anexo 3, contenido en el Portal del SAT en los términos de la
regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2024 5.2.1.
Reporte sobre procesos de
producción, destilación o envasamiento a través del
programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.19. Para los efectos del artículo 19,
fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados
a proporcionar la información a que se refiere dicho precepto, deberán
presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y sus anexos 4
o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los términos de la
regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2024 5.2.1.
Información de
adquisición, incorporación o modificación de equipos a través del programa
“Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.20. Para los efectos del artículo 19,
fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que
adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento,
modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar la
información a que se refiere el citado precepto, mediante el programa
electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 3, contenido en el Portal del
SAT en los términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2024 5.2.1.
Información sobre precios
de enajenación, a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”
(MULTI-IEPS)
5.2.21. Para los efectos del artículo 19,
fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la
información trimestral o semestral, según corresponda, sobre el precio de
enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, a través del
programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 1, contenido en el Portal
del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes
del RIF que, de conformidad con lo señalado en el Título IV, Capítulo II,
Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en
relación con lo establecido en el artículo Segundo, fracción IX de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de
noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo
establecido en el artículo 5o.-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de
diciembre de 2021.
LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D, RMF 2024 5.2.1.
Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o
precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma ocasional bebidas
alcohólicas
5.2.22. Para los efectos del artículo 19,
fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional
importen bebidas alcohólicas en los términos de lo señalado en las reglas
1.3.1., 1.3.6. ó 3.7.5. de las RGCE, podrán
considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas
alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo establecido por las citadas reglas
según corresponda.
Los
contribuyentes que apliquen lo establecido en la presente regla podrán
solicitar marbetes o precintos, en términos de la ficha de trámite 7/IEPS
“Solicitud de ministración de marbetes y precintos de importación a los
contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas de acuerdo a
lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o 3.7.3. en relación con la 3.7.5. de
las RGCE”, contenida en el Anexo 1-A. Para estos efectos, la autoridad
correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que
correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el
pedimento respectivo.
Lo señalado
en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol.
LIEPS 19, RGCE 1.3.1.,
1.3.6., 3.7.3., 3.7.5.
Baja del padrón de
contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC
5.2.23. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV
de la Ley del IEPS, procederá la baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas en el RFC, cuando:
I. No se encuentren al
corriente las personas físicas o morales, los socios, accionistas y
representantes legales en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de
conformidad con lo establecido en la regla 2.1.36.
II. El domicilio fiscal y el contribuyente no estén
en el supuesto de “Localizado”.
III. Disminuya en su totalidad las actividades
económicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de
inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”,
contenida en el Anexo 1-A.
IV. Presente aviso de suspensión de actividades
ante el RFC, en caso de ser persona física.
V. Presente alguno de los avisos a
que se refiere el artículo 29, fracciones I, II y III, o cualquiera de los
avisos de cancelación en el RFC señalados en las fracciones XII a XVI del
Reglamento del CFF.
VI. Realice cambio de domicilio fiscal
o del establecimiento en donde se fabrican, producen, envasan o almacenan
bebidas alcohólicas y no se dé aviso en los términos de las fichas de trámite
77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT, en la
Oficina del SAT o en la Oficina virtual” y 70/CFF “Aviso de apertura de
establecimientos y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño
de actividades”, contenidas en el Anexo 1-A, de conformidad con los artículos
27, apartado A del CFF o 29 y 30 del Reglamento del mismo, asimismo en dicho
aviso el contribuyente deberá manifestar las actividades que realiza para
efectos del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas.
VII. Se detecte que el domicilio fiscal y/o
establecimientos en que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas
alcohólicas corresponde a una ADSC diferente a aquella en la que se encontraba
registrada en el RFC.
VIII. No cumpla con las medidas sanitarias
en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la
materia.
IX. No haya informado el uso de los marbetes o
precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley
del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de los mismos en los términos
de la regla 5.3.1., fracción III.
X. No se encuentre activo
en el padrón de importadores en el caso de que importe alcohol, y de bebidas
alcohólicas y se realice al menos una de las actividades económicas
establecidas en el apartado “Información adicional”, incisos ñ) al x), de la
ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al Padrón de Contribuyentes
de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
XI. No presente aviso
mediante buzón tributario, manifestando bajo protesta de decir verdad, la
destrucción de los marbetes o precintos, o bien, que dicha manifestación no sea
correcta.
XII. Se encuentre en el listado de
empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 y 69-B, cuarto
párrafo del CFF, con excepción de lo señalado en el artículo 69, fracción VI,
del citado ordenamiento.
Cuando la autoridad fiscal detecte que el contribuyente se encuentra en
alguno de los supuestos establecidos en esta regla, emitirá un oficio, el cual
le será notificado mediante buzón tributario, a través del cual informará el
incumplimiento o causal detectada, otorgándole un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación, a efecto de que el contribuyente esté en condiciones de aportar
la información, datos, documentos y los elementos probatorios que considere
pertinentes para acreditar que corrigió su situación fiscal o desvirtuó las
irregularidades detectadas, de conformidad con la ficha de trámite 56/IEPS
“Aclaración para subsanar o desvirtuar las causales previo a la baja en el
Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el
Anexo 1-A.
Transcurrido el
plazo a que hace referencia el párrafo anterior, la autoridad fiscal emitirá la
resolución dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente, a aquel en que haya sido presentada la aclaración a que se
refiere el párrafo anterior, con los elementos con los que cuente, la cual será
notificada mediante buzón tributario.
La autoridad fiscal emitirá la resolución
dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil
siguiente, a aquel en que haya sido presentada la aclaración a que se refiere
el párrafo anterior, con los elementos con los que cuente, la cual será
notificada mediante buzón tributario. Transcurrido el plazo a que hace
referencia el párrafo anterior, sin que el contribuyente presente su caso de
aclaración de conformidad con la ficha de trámite 56/IEPS “Aclaración para
subsanar o desvirtuar las causales previo a la baja en el Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A, la
autoridad fiscal procederá a emitir la resolución en la que haga constar la
baja correspondiente del citado padrón, misma que será notificada mediante
buzón tributario. RF-1A el último
párrafo
LIEPS 19, CFF 27, 69,
69-B, RCFF 29, 30, RMF 2024 2.1.36., 5.3.1.
Informe sobre folios de
marbetes o precintos a través del programa “Declaración Informativa Múltiple
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.24. Para los efectos del artículo 19,
fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e
importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar un informe de los números
de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el
trimestre inmediato anterior, a través del programa electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”
(MULTI-IEPS) y su Anexo 6, contenido en el Portal del SAT en los términos de la
regla 5.2.1.
Lo
anterior, será aplicable para precintos de cualquier año de emisión y marbetes
con año de emisión 2012 y anteriores.
LIEPS
19, RMF 2024 5.2.1.
Informe del uso de
marbetes físicos o electrónicos adheridos e impresos
5.2.25. Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV
y XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e
importadores de bebidas alcohólicas que adhieran o impriman marbetes a los
envases o recipientes que contengan las citadas bebidas, deberán proporcionar a
la autoridad fiscal a través del Portal del SAT, la información que el Formato
Electrónico de Marbetes (FEM) solicita.
Para la designación de número de producto SKU (número único de
referencia asignado a un producto del sector de bebidas alcohólicas), el
contribuyente deberá proporcionar en el FEM el tipo de bebida alcohólica,
capacidad en mililitros, graduación alcohólica en porcentaje y marca comercial.
El contribuyente deberá reportar el uso de los marbetes adheridos o
impresos por producto SKU correspondiente, incluyendo los que hayan sido
destruidos o inutilizados.
Dicho reporte deberá realizarse antes de que los recipientes o envases
que contengan bebidas alcohólicas a los cuales se les haya adherido marbetes
físicos o, en su caso, se hayan impreso marbetes electrónicos en las etiquetas,
contraetiquetas o etiquetas complementarias, sean exhibidos para que el
consumidor pueda adquirirlos; en el caso de que el producto no sea exhibido, el
plazo para informar a la autoridad no podrá exceder de treinta días posteriores
a la adhesión o impresión del marbete; en el caso de destrucción o
inutilización de marbetes, en la fecha en la que se lleve a cabo dicho acto.
Lo anterior,
es aplicable únicamente para marbetes con año de emisión 2013 y posteriores.
Con
la finalidad de constatar el uso adecuado de los marbetes, el SAT podrá
requerir a los productores, envasadores, comercializadores o importadores de
bebidas alcohólicas, la información relacionada con la declaración de los
marbetes obtenidos, utilizados, inutilizados o destruidos, bajo el
apercibimiento de que el incumplimiento en la presentación de la misma, será
sancionada de conformidad con lo establecido por el artículo 81, fracción
XVIII, en relación con el artículo 82, fracción XVIII, ambos del CFF.
Asimismo, la autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes la información o
documentación que sea necesaria para constatar el cumplimiento de la regla
5.2.46., fracciones VI y IX, relacionadas con el uso adecuado de los marbetes físicos y electrónicos
que les hayan sido
entregados, para lo cual se les otorgará un plazo de diez días hábiles, apercibiéndolos que,
en caso de no atender dicho requerimiento, se procederá a la cancelación
electrónica de los folios de los marbetes físicos y electrónicos que
correspondan.
LIEPS 19, 26-A, CFF 81, 82, 86-A, 86-B RMF 2024
5.2.24.
Informe del número de litros producidos de conformidad
con los aparatos de control volumétrico a través del programa “Declaración
Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”
(MULTI-IEPS)
5.2.26. Para los efectos del artículo 19,
fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de bebidas
alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos
de producción o de envasamiento, deberán presentar
trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del año que corresponda
y enero del siguiente año, la información a que se refiere el citado artículo,
mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS” y sus anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del
SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del
RIF que, de conformidad con lo señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección
II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con
lo establecido en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021,
continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo establecido en el
artículo 5o.-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D, RMF 2024 5.2.1.
Información del IEPS a través de la DIM
5.2.27. Para los efectos del artículo 19,
fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes cumplirán con la
obligación de proporcionar información del IEPS a que se refiere dicho
precepto, mediante la presentación de la DIM en los términos de la Sección 2.8.2.,
con excepción de los contribuyentes del RIF que de conformidad con lo
establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo señalado en el artículo
Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho
régimen y cumplan con lo señalado en el artículo 5o.-D de la Ley del IEPS
vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D, RMF 2024 2.8.2.
Asignación de clave para producir e importar nuevas
marcas de tabacos labrados
5.2.28. Los productores e importadores de
tabacos labrados que durante el ejercicio de que se trate, lancen al mercado
marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave,
conforme a lo establecido en el inciso a) del Apartado “Claves de marcas de
tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de
bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del citado Anexo 11, debiendo
presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 30/IEPS “Aviso de
asignación de claves para producir e importar nuevas marcas de tabacos
labrados”, contenida en el Anexo 1-A.
La
asignación de claves de marcas de tabacos labrados a que se refiere el párrafo
anterior, deberá renovarse cada año de conformidad con la ficha de trámite
53/IEPS “Aviso de renovación de claves asignadas para producir e importar
marcas de tabacos labrados”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
productores e importadores de tabacos labrados que no presenten el aviso de
renovación antes señalado a más tardar en el mes de enero de cada año, así como
aquellos que se encuentren en los supuestos de cancelación en el RFC o en
suspensión de actividades, serán publicados en el inciso b) del Apartado
“Claves de marcas de tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de
nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del
Anexo 11, denominado Claves no vigentes.
Los sujetos
a que se refiere esta regla, deberán presentar el “Avisos para la actualización
de datos de los productores e importadores de tabacos labrados”, en términos de
la ficha de trámite 54/IEPS “Avisos para la actualización de datos de los
productores e importadores de tabacos labrados”, contenida en el Anexo 1-A,
cuando se actualicen algunos de los supuestos siguientes:
I. Cambio de denominación o razón
social, clave en el RFC.
II. Suspensión, reanudación o
disminución de actividades.
III. Cancelación por fusión, extinción,
liquidación.
IV. Cambio de residencia.
V. Cualquier modificación que influya
en la asignación o reanudación de claves de marcas de tabacos labrados.
LIEPS 19
Generación de códigos de
seguridad
5.2.29. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII
de la Ley del IEPS, el código de seguridad se generará por el SAT y será
proporcionado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros
tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos
enteramente a mano, previa solicitud, de conformidad con la regla 5.2.30., el
cual será impreso en cada cajetilla, estuche, empaque, envoltura o cualquier
otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados para su venta en México.
El SAT será
el único que podrá realizar la generación de códigos de seguridad.
Las
especificaciones técnicas, de conectividad, de envío de información y las
necesarias para la implementación del código de seguridad, se darán a conocer a
través del Anexo 26 y en el Portal del SAT.
LIEPS 19, RMF 2024
5.2.30.
Solicitud de códigos de
seguridad para impresión
5.2.30. Para los efectos del artículo 19,
fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla
5.2.29., deberán solicitar los códigos de seguridad en términos de las fichas
de trámite 36/IEPS “Solicitud de Códigos de Seguridad para impresión” y 43/IEPS
“Solicitud que deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de
cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT, de incorporación para
la obtención de códigos de seguridad”, contenidas en el Anexo 1-A.
La
autoridad autorizará la solicitud de códigos de seguridad siempre que se
cumplan los requisitos a que hacen referencia las fichas de trámite 36/IEPS
“Solicitud de Códigos de Seguridad para impresión” y 43/IEPS “Solicitud que
deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de cigarros y
otros tabacos labrados en el Portal del SAT, de incorporación para la obtención
de códigos de seguridad”, contenidas en el Anexo 1-A y la obligación
establecida en la regla 5.2.32., a más tardar dentro de los quince días
siguientes a su presentación y notificará la resolución al día hábil siguiente
a aquel en que se emitió, a
efecto de que realice la entrega de los códigos de seguridad.
Los productores, fabricantes o importadores de
cigarros u otros tabacos labrados podrán solicitar los códigos de seguridad a
través del Portal del SAT o por medio de la conexión con entidades externas o
terceros.
En el supuesto de que opten por la conexión con
entidades externas o terceros deberán presentar la solicitud a la que se
refiere la ficha de trámite 55/IEPS “Solicitud para obtener la conexión con
entidades externas o terceros”, contenida en el Anexo 1-A, entendiéndose por
conexión el medio alterno a través del cual el SAT mantiene comunicación con el
contribuyente derivado del volumen de los datos e información relacionada con
la impresión de códigos de seguridad.
Los productores, fabricantes o importadores de cigarros y otros tabacos
labrados que no soliciten códigos de seguridad durante un periodo de doce
meses, perderán la incorporación a la que se refiere la ficha de trámite
43/IEPS “Solicitud que deberán presentar los productores, fabricantes e
importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT, de
incorporación para la obtención de códigos de seguridad”, contenida en el Anexo 1-A.
LIEPS 19, RMF 2024 5.2.29., 5.2.32.
Características del código de seguridad
5.2.31. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII
de la Ley del IEPS, se entenderá por código de seguridad al código seguro y
único generado y autorizado por el SAT, que deberá imprimirse en un lugar
visible en cada cajetilla, estuche, empaque, envoltura o cualquier otro objeto
que contenga cigarros u otros tabacos labrados con excepción de puros y otros
tabacos labrados hechos enteramente a mano de los que se comercialicen en
México y deberán contener las siguientes características:
I. Ser aleatorio y estar
encriptado.
II. Estar representado gráficamente por un código de
puntos (DotCode), para que se pueda leer por
dispositivos móviles.
III. Contar con la siguiente información visible al
usuario para autentificar los productos:
a) Folio aleatorio de seguridad;
b) Lugar y línea de producción;
c) Máquina de fabricación;
d) Fecha, hora y lugar de manufactura;
e) Marca y características comerciales;
f) Cantidad de cigarros u
otros tabacos labrados que contengan en las cajetillas, estuches, empaques,
envolturas o cualquier otro objeto;
g) País de origen;
h) Clave en el RFC y nombre del productor,
fabricante o importador;
i) Leyenda institucional.
LIEPS 19
Registro, almacenamiento y entrega de
información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión
5.2.32. Para los efectos del artículo 19,
fracción XXII, incisos c) y d) de la Ley del IEPS, las personas a que se
refiere la regla 5.2.29., deberán proporcionar al SAT, en línea y en tiempo
real, la información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión de
los mismos en las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro
objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados a que se refiere la regla
5.2.31., observando lo establecido en el Anexo 26.
LIEPS 19, RMF 2024
5.2.29., 5.2.31.
Plazo para usar los
códigos de seguridad
5.2.33. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII
de la Ley del IEPS, los códigos de seguridad proporcionados por el SAT, que no
hayan sido utilizados dentro de los ciento veinte días naturales contados a
partir de la fecha en que fueron autorizados, quedarán sin efectos.
Concluido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el SAT invalidará los códigos de
seguridad y no podrán ser utilizados.
LIEPS 19, RMF 2024
5.2.29.
Aviso por fallas en los
sistemas de cómputo
5.2.34. Para los efectos del artículo 20,
tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes cuyos sistemas de cómputo
presenten fallas no imputables a los mismos, deberán dar aviso de conformidad
con la ficha de trámite 29/IEPS “Aviso por fallas en los sistemas de cómputo”,
contenida en el Anexo 1-A.
El
aviso deberá informar detalladamente la falla que originó el incumplimiento de
las obligaciones señaladas en dicho precepto legal.
LIEPS 20
De los sistemas centrales
de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro de juegos, apuestas
y sorteos
5.2.35. Para los efectos del artículo 20,
fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los
contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las
características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así como
de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17.
Tratándose
de los contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de
programas comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros
semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su
desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se
promocionen por medios de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo
señalado en el párrafo anterior de esta regla, mediante el envío de la
información requerida en el Anexo 17, apartado G y en los términos establecidos
en dicho apartado.
Cuando
los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a
través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere
a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y
requerimientos de información, señalados en el apartado E del Anexo 17.
LIEPS 20
Proveedor de Servicio
Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20,
fracción II de la Ley del IEPS
5.2.36. Para los efectos del artículo 20, fracción II de
la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior
al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de cumplir con lo
establecido en la regla 5.2.35., podrán cumplir con la obligación establecida
en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de
Servicio Autorizado para proporcionar al SAT en forma permanente, la
información en línea y en tiempo real de los sistemas de cómputo mencionados en
la fracción I del citado artículo.
Los
contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior,
deberán presentar, dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, aviso de
conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario
que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado
(PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en la regla 5.2.35., a
través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado, deberán
permitir el acceso a sus instalaciones al Órgano Certificador encargado de
comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de
Servicio Autorizado.
Los
contribuyentes que no presenten, dentro del plazo establecido para tal efecto,
el aviso a que se refiere esta regla, deberán cumplir con lo establecido en la
regla 5.2.35., a partir del día siguiente a aquel en que iniciaron actividades.
Las
especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicio
Autorizado, así como las características técnicas, de seguridad y
requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado
Proveedor, se establecen en el Apartado C del Anexo 17.
En el
supuesto de que el contribuyente determine rescindir la contratación del
Proveedor de Servicio Autorizado, deberá tomar las prevenciones necesarias con
el objeto de que no se interrumpa en algún momento el envío de información a
través del sistema de cómputo en línea y tiempo real al SAT, en los términos
del Apartado C del Anexo 17, por parte del nuevo proveedor contratado.
No será
posible que un contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la
presente regla, si pretende transmitir la información a través de más de un
solo Proveedor de Servicio Autorizado, toda vez que de acuerdo a lo establecido
en el Anexo 17, apartado I, dicho proveedor tiene la obligación de
interconectar los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo
de cada una de las salas del permisionario u operador, con los sistemas del
SAT.
Lo
establecido en la presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el
servicio de juegos con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.
LIEPS 20, RMF 2024
5.2.35.
De los Proveedores de
Servicio Autorizado
5.2.37. Para los efectos de la regla
5.2.36., los Proveedores de Servicio Autorizado a que se refiere dicha regla,
son los que el SAT autorizó a través de la AGJ en su momento.
Para la
renovación de la vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de
Servicio Autorizado, bastará con que presenten en el mes de octubre de cada
año, a través de buzón tributario el aviso de conformidad con la ficha 31/IEPS
“Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar
como Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y
sorteos”, contenida en el Anexo 1-A, en el que bajo protesta de decir verdad,
declare que sigue reuniendo los requisitos para ser Proveedor de Servicio
Autorizado, con la certificación emitida por el Órgano Certificador autorizado
por el SAT y exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para
resarcir el daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de
sus obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17,
Apartado I.
LIEPS 20, RMF 2024
5.2.36.
Adición al esquema del
Proveedor de Servicio Autorizado para cumplir con el artículo 20, fracción II
de la Ley del IEPS
5.2.38. Para los efectos del artículo 20, fracción II de
la Ley del IEPS, los contribuyentes que no optaron por las facilidades
administrativas señaladas en la RMF para 2023, y que actualmente presten
servicios de juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el artículo 2o.,
fracción II, inciso B) de la citada Ley, en lugar de aplicar lo señalado en la
regla 5.2.35., primer párrafo, podrán optar por cumplir con la obligación
establecida en la citada disposición mediante un Proveedor de Servicio
Autorizado que deberán contratar para proporcionar al SAT, en forma permanente,
la información en línea y tiempo real de los sistemas de registro mencionados
en el artículo 20, fracción I, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
Acudan
a cualquier ADSC, con la información establecida en el Apartado F del Anexo 17,
mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles)
conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT,
correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la
fecha en que iniciaron operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior)
y hasta el mes anterior a aquel en el cual presenten
el escrito a que se refiere la presente regla.
Una vez que
los contribuyentes hayan cumplido con lo anterior, deberán estar a lo
establecido en el Séptimo Transitorio de la RMF para 2013, publicada en el DOF
el 28 de diciembre de 2012.
Cuando la
autoridad compruebe que los contribuyentes incumplen con alguno de los
requisitos antes señalados, considerará que continúan con la obligación
establecida en la regla 5.2.35.
LIEPS 2o., 20, RMF 2013
Séptimo, RMF 2024 5.2.35., 5.2.36.
Forma oficial para el
registro de destrucción de envases
5.2.39. Para los efectos del artículo 17 del
Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán llevar un registro de
destrucción de envases, a través de la forma oficial IEPS8 “Registro de
destrucción de envases”, contenida en el Anexo 1.
LIEPS 19, RLIEPS 17
Documento que acredita
que se es contribuyente del IEPS
5.2.40. Para los efectos del artículo 14 del
Reglamento de la Ley del IEPS, se considera que con la Cédula de Identificación
Fiscal se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en dicho documento
anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.
LIEPS 19, RLIEPS 14
Etiquetas o
contraetiquetas de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la
exportación
5.2.41. Para los efectos del artículo 15, primer párrafo
del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes que exporten bebidas
alcohólicas, podrán adherir a los envases que las contengan, etiquetas o
contraetiquetas con los datos de identificación de sus representantes
comerciales en o para el país de importación, en lugar de aquellos del importador.
LIEPS 19, RLIEPS 15
Envases vacíos de bebidas
alcohólicas conservados y exhibidos en el lugar o establecimiento en el que se
enajenaron
5.2.42. Para los efectos de los artículos 86-A, fracción
IV del CFF, 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento, no se
considerará infracción a las disposiciones fiscales cuando los contribuyentes
omitan realizar la destrucción de envases vacíos que hubieran contenido bebidas
alcohólicas, siempre que dichos envases sean conservados y exhibidos vacíos en
el lugar o establecimiento en donde se enajenaron las citadas bebidas y cumplan
con los siguientes requisitos:
I. Lleven un registro de los envases
que se conserven y exhiban en los términos de esta regla, en el que se
identifique el número de folio del marbete que le corresponda, así como la
fecha en que se hubiera agotado su contenido, mismo que conservarán como parte
de su contabilidad.
II. Se raspe el marbete adherido al
envase vacío inhabilitándose para su lectura.
III. Adhieran en la parte inferior del envase, una
etiqueta con la leyenda “Envase ornamental, prohibida su venta” con una
dimensión de 2.8 X 2.9 centímetros.
Los
contribuyentes que dejen de utilizar los envases en términos de esta regla,
deberán efectuar su baja en el registro a que se refiere la fracción I de esta
regla y realizar su destrucción de conformidad con el procedimiento señalado en
los citados artículos 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su
Reglamento.
LIEPS 19, CFF 30, 86-A,
RLIEPS 17
Procedimiento
para obtener folios autorizados por el SAT para impresión de marbetes
electrónicos
5.2.43. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a
los envases que contengan bebidas alcohólicas podrán obtener por parte del SAT
folios autorizados para la impresión de marbetes electrónicos a que se refiere
la regla 5.2.6., fracción II para lo cual deberán cumplir con lo establecido en
las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, conforme al orden
de prelación que se señala:
I. 46/IEPS “Solicitud para obtener
folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”.
II. 47/IEPS “Solicitud para informar
las medidas de seguridad para la impresión de marbetes electrónicos”.
III. 48/IEPS “Solicitud de folios para
impresión de marbetes electrónicos”.
Los
contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas
alcohólicas, podrán solicitar indistintamente marbetes físicos o electrónicos,
siempre y cuando se trate de productos SKU distintos y se cumpla con las
disposiciones aplicables.
Al producto SKU al que se le haya autorizado marbete electrónico, no se
le podrá solicitar marbete físico para dicho producto.
Los contribuyentes que concluyan los trámites a que se refieren las
fichas de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de
marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas” y 47/IEPS “Solicitud para
informar las medidas de seguridad para la impresión de marbetes electrónicos”,
contenidas en el Anexo 1-A, contarán con un plazo de seis meses contados a
partir del día siguiente a aquel en que se realice la notificación de la
resolución señalada en la referida ficha de trámite 47/IEPS, para utilizar
marbetes físicos y electrónicos en los productos de bebidas alcohólicas de la
misma categoría o familia en sus diferentes presentaciones.
Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, únicamente
se deberá utilizar marbete electrónico en los productos de bebidas alcohólicas
de la misma categoría o familia en sus diferentes presentaciones.
LIEPS 19, RMF 2024 5.2.6.
Pérdida de la opción para
la impresión de marbetes electrónicos
5.2.44. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a
los envases que contengan bebidas alcohólicas, ya no podrán solicitar folios
electrónicos para la impresión digital de marbetes cuando:
I. Se actualice alguna de las
infracciones descritas en el artículo 86-A del CFF.
II. Se imprima dos veces o más el
mismo folio electrónico entregado por el SAT.
III. La autoridad competente detecte que
no se colocaron los marbetes a la marca para la cual se solicitaron y
autorizaron.
IV. La autoridad competente detecte que
los marbetes impresos en las bebidas alcohólicas que distribuyan, no cumplen
con todas las características emitidas para tal efecto.
V. No solicitar en un periodo de doce meses
continuos folios autorizados para la impresión de marbetes electrónicos.
LIEPS 19, CFF 86-A
Responsable solidario
en marbete electrónico
5.2.45. Para los efectos del artículo 3o.,
fracción IV de la Ley del IEPS, en relación con el artículo 26, fracción VIII
del CFF, se entenderá que la persona física o moral contratada por el
productor, importador o comercializador de bebidas alcohólicas para que realice
la impresión en la etiqueta, contraetiqueta o etiqueta complementaria de los
folios autorizados para la impresión de marbetes electrónicos, deberá de asumir
la responsabilidad solidaria de las infracciones y sanciones que se susciten
cuando se acredite por parte del SAT o la autoridad competente un mal uso de
los marbetes electrónicos.
LIEPS 3o., 19, CFF 26
Uso correcto de marbetes y precintos
5.2.46. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en relación con el artículo 86-A,
fracción VII del CFF, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas,
harán uso correcto de los marbetes o precintos cuando:
I. Den
cumplimiento a lo señalado en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de
inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”,
contenida en el Anexo 1-A.
II. Los
marbetes hayan sido obtenidos con motivo de una solicitud autorizada por el
SAT.
III. Se
haya pagado el derecho correspondiente, de conformidad con el monto a que se
refieren los artículos 53-K y 53-L de la LFD.
IV. Se
adhieran o impriman de conformidad con las disposiciones establecidas en la
regla 5.2.5.
V. En
el caso de los marbetes electrónicos, la impresión cumpla con las
características señaladas en la regla 5.2.6., fracción II, así como en el
dictamen de diseño y uso proporcionado por el SAT.
VI. Realicen
en tiempo y forma la manifestación del uso de los mismos, de conformidad con
las reglas 5.2.24. y 5.2.25.
VII. No
incurran en ninguno de los supuestos establecidos en el propio artículo 86-A
del CFF.
VIII. Se
adhieran o impriman los marbetes a las presentaciones de bebidas alcohólicas
para las cuales fueron autorizadas.
IX. Utilizar
los marbetes físicos, electrónicos y precintos en los plazos de vigencia
establecidos en las fichas de trámite, contenidas en el Anexo 1-A.
LIEPS 19, LFD 53-K,
53-L, CFF 86-A, RMF 2024 5.2.5., 5.2.6., 5.2.24., 5.2.25., 5.2.43.
Lectura de código QR en marbetes
5.2.47. Para
los efectos del artículo 19, fracción XXIV de la Ley del IEPS, los
contribuyentes obligados a realizar la lectura del código QR del marbete físico
que se encuentra adherido a los envases o del marbete electrónico impreso en la
etiqueta, contraetiqueta o etiqueta complementaria de los mismos, deberán
realizarlo de acuerdo con lo siguiente:
I. Siempre
en presencia del consumidor final.
II. Cuando
la enajenación de las bebidas alcohólicas sea para consumirse en el mismo lugar
de venta.
III. Al
momento en que se entregue la botella, o cuando se sirva la bebida alcohólica
al consumidor final.
La
lectura podrá realizarse por medio de un dispositivo móvil con Internet
mediante la cámara del mismo; asimismo, se deberá habilitar su ubicación
mientras se realiza la lectura y permitir al sitio web tener acceso a ella. En
algunos casos se deberá descargar alguna aplicación para lecturas de códigos QR
desde la tienda digital correspondiente.
Se
deberá enfocar el código QR y pulsar en la ventana con el enlace para que se
muestren los datos de la bebida alcohólica, la información que se visualice
deberá ser igual a la de la etiqueta, contraetiqueta o etiqueta complementaria
del envase.
Los
datos que se deben observar son los siguientes:
I. Mensaje
institucional.
II. Datos
del marbete:
a) Tipo
del marbete, nacional o de importación según corresponda.
b) Folio,
nomenclatura a 12 posiciones, conformado por dos letras (serie) las cuales
podrán ser “Nn” o “Ii si”
para el caso de los marbetes adheridos en cualquier parte del envase menos en
la base del mismo, o “Ne” o “Ie” para el supuesto en
el que el marbete esté impreso en la etiqueta o contra etiqueta, en ambos casos
seguido de 10 números.
c) Fecha
de elaboración del marbete, día, mes y año.
d) Lote
de Producción.
III. Datos del producto:
a) Nombre o marca, corresponde a la
marca de la bebida.
b) Tipo, es la denominación de la bebida
alcohólica que contiene el envase.
c) Graduación alcohólica, es el grado
alcohólico en porcentaje que corresponda.
d) Capacidad, la cantidad de bebida
alcohólica en mililitros del envase.
e) Origen del producto, nombre del
país en el que se realizó la producción de la bebida alcohólica.
f) Fecha de producción o de
importación: día, mes y año en que fue producida o importada la bebida
alcohólica.
g) Lote de producción o número de
pedimento, cuando se trate de una bebida de producción nacional el lote de
producción corresponde a una nomenclatura variable que puede ser alfabética,
numérica o alfa numérica, en el caso de importación el número de pedimento a
través del cual se realizó la internación de las bebidas alcohólicas a
territorio nacional, el cual será numérico a 15 posiciones.
IV. Datos del productor, fabricante,
envasador o importador:
a) Nombre, denominación o razón social
de la persona física o moral que produce o importa la bebida alcohólica.
b) RFC: Clave del RFC que sirve para
identificar a la persona física o moral que produce, comercializa o importa la
bebida alcohólica.
La información descrita en los puntos anteriores
deberá corresponder al envase que contiene la bebida alcohólica que se desea
consumir.
El cumplimiento de lectura señalada en la presente
regla, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las
disposiciones fiscales en relación con dicho producto.
Cuando el SAT detecte el incumplimiento a lo señalado
en esta regla, podrá requerir a los establecimientos de consumo final el
cumplimiento de la lectura del código QR del marbete físico que se encuentra
adherido a los envases, o del marbete electrónico impreso en la etiqueta,
contraetiqueta o etiqueta complementaria de los mismos, apercibiéndolos que en
caso de no hacerlo se harán acreedores a la multa establecida en el artículo
86-B, fracción VI del CFF.
LIEPS 19, CFF 86-B
Uso correcto de los
códigos de seguridad
5.2.48. Para los efectos del artículo 19,
fracción XXII de la Ley del IEPS, en relación con el artículo 86-G último
párrafo del CFF, los productores, fabricantes e importadores de cigarros y
otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos hechos enteramente
a mano, harán uso correcto de los códigos de seguridad cuando:
I. Den cumplimiento a lo señalado en
la ficha de trámite 43/IEPS “Solicitud que deberán presentar los productores,
fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal
del SAT, de incorporación para la obtención de códigos de seguridad”, contenida
en el Anexo 1-A.
II. Los códigos de seguridad hayan
sido obtenidos, con motivo de una solicitud autorizada por el SAT.
III. Se haya pagado el derecho
correspondiente de conformidad con el monto a que se refiere el artículo 53-I
de la LFD.
IV. Se impriman de conformidad con las
disposiciones establecidas en la regla 5.2.31.
V. Se realice en tiempo y forma la
manifestación del uso de los mismos, de conformidad con las reglas 5.2.32. y
5.2.33.
VI. No incurran en ninguno de los
supuestos establecidos en el artículo 86-G del CFF.
LIEPS 19, LFD 53-I, CFF 86-G, RMF 2024 5.2.31., 5.2.32., 5.2.33.
Adición de marcas o
presentaciones nuevas al esquema de marbete electrónico
5.2.49. Para los efectos del artículo 19, fracción V de
la Ley del IEPS, los contribuyentes autorizados en términos de la regla
5.2.43., que soliciten folios para la impresión de marbetes electrónicos,
podrán solicitar la incorporación de marcas o presentaciones de productos
nuevos en el mercado al esquema de marbete electrónico, aún y cuando no
hubiesen solicitado en los doce meses anteriores una cantidad igual o superior
a 100,000 marbetes físicos, conforme la ficha de trámite 46/IEPS “Solicitud
para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas
alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Lo anterior, siempre que los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior, se encuentren inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas en el RFC y, que el uso del marbete electrónico represente por lo
menos un 50% de su demanda anual de marbetes totales en sus marcas.
Lo anterior no exime del cumplimiento de los demás requisitos que señala
la ficha de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de
marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.
LIEPS 19, RMF 2024
5.2.43.
Facilidad para el uso de la etiqueta complementaria
para los contribuyentes que importan bebidas alcohólicas.
5.2.50. Para los efectos
del artículo 19, fracción V, segundo y tercer párrafos de la Ley del IEPS, los
contribuyentes autorizados en términos de la regla 5.2.43. para obtener por
parte del SAT, folios autorizados para la impresión de marbetes electrónicos de
importación, podrán imprimirlos en la etiqueta, contraetiqueta o etiqueta
complementaria, misma que podrá ser adherida en cualquier parte del envase.
Se
entiende por etiqueta complementaria, aquella en la que además de contener
impreso el marbete electrónico de importación, se pone a disposición del
consumidor la información comercial y sanitaria aplicable al etiquetado de las
bebidas alcohólicas, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables.
Cuando
se opte por la facilidad a que se refiere la presente regla, en la etiqueta
complementaria se deberá indicar el nombre de la familia del producto dentro
del esquema de marbetes electrónicos o la presentación que corresponda.
LIEPS 19, RMF 2024 5.1.7, 5.2.6., 5.3.1.,
5.2.43.
Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades
Requisitos para la
obtención de marbetes y precintos
5.3.1. Para los efectos del artículo 19,
fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación con el artículo 26 de la Ley
del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos previa
solicitud del contribuyente, cuando:
I. Se encuentre inscrito
y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC.
II. Se encuentre al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá de solicitar a las autoridades
fiscales la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de lo
establecido por la regla 2.1.36.
III. No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o
precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido
alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a
la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como
cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de
los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de
marbetes o precintos, o de los contenidos en los artículos 108 y 109 del CFF, o
no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del
citado ordenamiento, antes de que se emita la resolución que corresponda a la
solicitud a que se refiere la presente regla.
IV. Haya proporcionado la información o
documentación a que se refiere el
artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS.
V. No se haya notificado
al SAT, por parte de la autoridad competente, el incumplimiento de las medidas
sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las
disposiciones jurídicas respectivas.
VI. No estar publicado en
la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
VII. Que sus certificados
de sellos digitales estén vigentes.
VIII. No
encontrarse restringido en el uso de su certificado de la e.firma
o el mecanismo que utilizan para efectos de la expedición de CFDI.
El cumplimiento de las
obligaciones señaladas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del
cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones
fiscales.
LIEPS 19, 26, CFF 69-B, 86-A, 108, 109, 110,
113, RMF 2024 2.1.36.
Obligaciones de contribuyentes que celebren contratos
con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas
5.3.2. Para
los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla 5.3.1., los
contribuyentes que acuerden total o parcialmente la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas a través de un contrato
o convenio con personas físicas o morales, deberán presentar a través del
Portal del SAT su solicitud de marbetes o precintos, de conformidad con la
regla 5.2.8.
Cuando se dé la
terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la presente
regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades
fiscales, mediante un aviso que se presentará en el Portal del SAT, de acuerdo
a lo señalado en la ficha de trámite 15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o
vigencia del contrato”, contenida en el Anexo 1-A, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en el que se dé tal
supuesto.
Al término de la vigencia
del contrato o convenio o de la terminación anticipada del mismo, los
contribuyentes deberán presentar dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se dé tal supuesto, mediante el
Portal del SAT un aviso en el que señalarán los números de folio de los
marbetes adquiridos y no utilizados, así como su posterior destino de acuerdo a
lo señalado en la ficha de trámite 15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o
vigencia del contrato”, contenida en el Anexo 1-A.
LIEPS
26, RMF 2024 5.2.8., 5.3.1.
Título 6. Contribuciones
de mejoras
Actualización
de contribuciones de mejoras
6.1. Para
los efectos de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales
de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del
monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente
del periodo, se estará a lo señalado por el artículo 17-A, segundo párrafo del
CFF.
Para efectos de la
actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo
establecido en la presente regla.
CFF
17-A
Actualización
de cuotas de derechos
7.1. Para los efectos del
artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD, las cuotas de los derechos se
actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el
periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el
último mes anterior a aquel en que se efectúa la
actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que
resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del
periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del
periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o
modificación.
Por lo que a partir del 1
de enero de 2024, los montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0432, que resulta de dividir el INPC de noviembre de
2023, que es de 131.445, entre el INPC de noviembre de 2022, el cual es de
125.997, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el
artículo 17-A, último párrafo del CFF.
De conformidad con lo
señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19 de la
RMF para 2024, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se
deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2024.
Tratándose de las cuotas
de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los
artículos Cuarto de las “Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado
en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007”,
las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las
mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados y
se actualizarán de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Derechos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019.
LFD 1o., CFF
17-A
Remisión
de adeudos determinados por las dependencias encargadas de la prestación de los
servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la
Federación
7.2. Para
los efectos del artículo 3o., fracción II de la LFD, los encargados de la
prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio
público de la Nación que hayan determinado adeudos, deberán remitir al SAT dos
tantos del documento determinante, en original o en documento digital con firma
electrónica del funcionario autorizado, cumpliendo con los requisitos de
integridad y autoría, establecidos en el artículo 17-I del CFF y la regla
2.9.3., el cual deberá contener los siguientes requisitos:
I. Identificación
y ubicación.
a) Nombre,
denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal o
de quien legalmente lo represente.
b) Domicilio
fiscal del deudor en territorio nacional: calle, número exterior, número
interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o
alcaldía, según se trate.
c) Clave
en el RFC del deudor con homoclave.
d) Cualquier
otro dato que permita la localización del deudor.
II. Determinación
del crédito fiscal.
a) Nombre
de la autoridad que determina el crédito fiscal.
b) El
documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa o electrónica
del funcionario que lo emitió.
c) Número
de resolución, documento determinante o expediente según sea controlado por la
autoridad generadora del adeudo.
d) Fecha
de determinación del crédito fiscal, considerada como la fecha de emisión del
documento determinante.
e) Concepto(s)
por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe
del crédito fiscal, debiendo ser expresada la cantidad liquida, en pesos.
g) Fecha
en la que debió cubrirse el pago.
h) Fecha
de caducidad o vencimiento legal.
i) Información
de domicilios alternos en caso de contar con ella.
j) Información
de bienes en caso de contar con ella.
El SAT se abstendrá de
recibir documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen
nombre, denominación o razón social; que no incluyan el domicilio fiscal; que
se señale un domicilio en el extranjero, que no incluya la clave en el RFC del deudor
con homoclave y en general cuando no se cuente con un
sujeto o domicilio fiscal a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los
créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o
faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se
devolverá la documentación en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a
partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane
las omisiones.
En
los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad
emisora y estos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad
informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de
captura) que se obtiene a través del Portal del SAT, a través de orientación
telefónica MarcaSAT 55 627 22 728, o bien, acudiendo
a las oficinas del SAT para la generación del mismo.
LFD 3o., CFF 17-I, RMF 2024 2.9.3.
Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares
de los EUA
7.3. Para los efectos de
los artículos 6o. de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del
“Decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal de Derechos”, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto
de las Disposiciones Transitorias del “Decreto por el que se reforman, adiciona
y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos”, publicado en
el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que
se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el
extranjero y los derechos a que se refiere el citado artículo 6o., fracciones I
a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando
el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en
los términos que establezca la LFD.
Las
cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en
dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
I. En caso de cuotas de
hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.
II. En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante,
dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de
ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos
unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
LFD 6o.
Pago de derechos
migratorios
7.4. Para los efectos del
artículo 8o., fracción II de la LFD el pago de los derechos migratorios por la
autorización de la condición de estancia de visitante con permiso para realizar
actividades remuneradas, se podrá realizar en las oficinas consulares del
Servicio Exterior Mexicano en su carácter de auxiliares de la autoridad
migratoria, las cuales al efecto emitirán un comprobante de pago a través del
Sistema Integral de Administración Consular de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, mismo que contendrá los siguientes datos:
I. Representación
Consular.
II. Nombre y apellido del extranjero.
III. Nacionalidad.
IV. Sexo.
V. Fecha de nacimiento.
VI. Cantidad en moneda.
VII. Cantidad en letra.
VIII. Clave de concepto.
IX. Condición de estancia.
X. Fundamento legal (artículo,
fracción e inciso) de la LFD.
XI. Clave migratoria de la visa.
XII. Nombre, firma y sello del personal
del servicio exterior que recibe.
XIII. Nombre y firma del interesado.
XIV. Fecha de expedición (día, mes y año).
Los
datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
LFD
8o.
Pago de derechos
migratorios a través de recibo electrónico
7.5. Para los efectos de los
artículos 8o., fracciones I y IV y 12 de la LFD, el pago de los derechos
migratorios por la autorización de las condiciones de estancia: de Visitante
sin permiso para realizar actividades remuneradas; Visitante Trabajador
Fronterizo; así como por la prestación de los servicios migratorios en
aeropuertos a pasajeros en vuelos internacionales que abandonen el territorio
nacional, se deberá realizar en el lugar destinado al tránsito internacional de
personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, mismo que se
formulará a través del Sistema Electrónico establecido para tal efecto, el cual
contendrá los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición (día, mes y
año).
V. Nombre de la persona que realiza
el pago (nombre y apellido del contribuyente).
VI. Importe con número y letra.
VII. Concepto.
VIII. Fundamento legal.
IX. Clave contable.
X. Número de pasajeros o
contribuyentes.
XI. Cuota.
XII. Total.
XIII. Nombre, firma y sello de la autoridad
migratoria.
XIV. Nombre y firma del interesado.
Los datos
anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
LFD 8o., 12
Plazo para enterar la
recaudación que efectúen las empresas de transporte aéreo internacional de
pasajeros por la prestación de servicios migratorios
7.6. Para los efectos de
los artículos 8o., fracción I, penúltimo y último párrafos y 12, penúltimo y
último párrafos de la LFD, las empresas que presten el servicio de transporte
aéreo internacional de pasajeros, realizarán el entero de los derechos por servicios
migratorios a que se refieren tales artículos, a más tardar el día 17 del mes
de calendario inmediato posterior al momento en que se debieron recaudar dichos
derechos en los términos de la LFD.
Lo anterior,
siempre que tales empresas envíen la información a que se refiere el artículo
46 de la Ley de Migración, que la misma cumpla con lo señalado en la referida
Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; no tengan adeudos por
concepto de pago de derechos migratorios correspondientes a ejercicios fiscales
anteriores al que transcurre y nombren ante el INM un representante legal para
verificar el cumplimiento de sus obligaciones.
El entero de
los referidos derechos, se efectuará de conformidad con la regla 2.8.5.1.
Lo
establecido en el primer párrafo de esta regla no será aplicable a quienes
presten el servicio de transporte aéreo privado.
LFD 2o., 3o., 8o., 12,
Ley de Migración 46, RMF 2024 2.8.5.1.
Pago de derechos
migratorios en días inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias
7.7. Para los efectos del
artículo 14-A de la LFD el pago de los derechos por los servicios migratorios
que la autoridad migratoria preste en días inhábiles o fuera del horario de
trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares
distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte podrán
realizarlo en lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el
formato que para tal efecto emita el INM, el cual se formulará a través del
sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los
siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición del comprobante
(día, mes y año).
V. Tipo de registro (se debe precisar
si es al ingreso o a la salida de territorio nacional).
VI. Tipo de flujo (se debe precisar si
es marítimo o aéreo).
VII. Número de pasajeros (solo en caso de
embarcaciones turísticas comerciales).
VIII. Fondeo (solo embarcaciones marítimas
cargueras y turísticas comerciales).
IX. Nombre de la persona que va a
realizar el pago.
X. Importe con número y letra.
XI. Concepto.
XII. Clave contable.
XIII. Fundamento legal (artículo y fracción
de la LFD).
XIV. Nombre, firma y sello de la autoridad
migratoria.
XV. Nombre y firma del interesado.
Los datos
anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
LFD 14-A
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos
7.8. Para los efectos del artículo
10-A de la LCF, la Secretaría declara que todas las entidades federativas han
quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia
Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.
LCF 10-A
Lugar y forma oficial
para el pago de derechos por operaciones aduaneras
7.9. Para los efectos del
Título Primero, Capítulo III, Sección Tercera de la LFD, el pago de los
derechos que se causen en relación con las operaciones aduaneras deberá
efectuarse en los medios que al efecto señalen las RGCE, utilizando para ello
el pedimento o el documento aduanero correspondiente, excepto tratándose de los
derechos de manejo, almacenaje custodia a que se refiere el artículo 42 de la
LFD, casos en los cuales se deberá efectuar el pago correspondiente conforme al
procedimiento de la regla 2.8.4.1.
LFD 42, RMF 2024 2.8.4.1.
Aprovechamientos (multas
no fiscales)
7.10. Para los efectos de
los artículos 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158
de la Ley de Migración y 245 al 250 del Reglamento de la Ley de Migración, los
sancionados por la autoridad migratoria podrán realizar el pago de la multa correspondiente
en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario, en lugares
destinados al tránsito internacional de personas, mediante el formato que para
tal efecto emita el INM, a través del sistema electrónico que se establezca
para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición (día, mes y
año).
V. Nombre de la persona que realiza
el pago (empresa de transporte y/o persona física o moral sancionada).
VI. Importe con número y letra.
VII. Concepto.
VIII. Clave contable.
IX. Fundamento legal (artículo y
fracción de la LFD, Ley de Migración o Reglamento de la Ley de Migración).
X. Motivo de la multa.
XI. Monto de la multa en UMA.
XII. Total.
XIII. Nombre, firma y sello de la autoridad
migratoria.
XIV. Nombre y firma del interesado.
Los datos
anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
Ley de Migración 145,
146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, Reglamento de la
Ley de Migración 245, 246, 247, 248, 249, 250
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia
7.11. Para los efectos del artículo 191
de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y
de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos por
el servicio de vigilancia, inspección y control a que se refiere dicho
precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante
las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
citadas entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la
Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal y para la Ciudad de México el Anexo 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades
federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 191
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa
7.12. Para los efectos del artículo
199-B de la LFD, el pago de los derechos por el aprovechamiento de los recursos
pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas
recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias
autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando
las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 9 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas
entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a
que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y
se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del
estado.
LFD 199-B
Derechos por constancias
de antecedentes registrales de CONAGUA
7.13. Para los efectos del artículo
192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen
la página electrónica de la CONAGUA en Internet o utilicen el equipo de cómputo
que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar
los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de
Agua, solo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto,
cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la
expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al
pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.
LFD 192-C
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida silvestre
7.14. Para los efectos de
los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los
servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna
silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades
fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan
firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se
encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a
que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y
se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del
estado.
LFD 194-F, 194-F-1, 194-G
Información relacionada
con el cálculo del derecho extraordinario sobre minería
7.15. Para los efectos del
artículo 270, último párrafo de la LFD, los contribuyentes obligados a pagar el
derecho extraordinario sobre minería, presentarán dentro de los quince días
siguientes al vencimiento de la obligación de pago, el detalle de los ingresos
derivados de cada uno de los conceptos establecidos en dicho precepto, mediante
el aviso de la determinación del derecho extraordinario sobre minería
relacionado en el Anexo 1, en términos de lo establecido en la ficha de trámite
1/DERECHOS “Aviso de la determinación del Derecho Extraordinario sobre
Minería”, contenida en el Anexo 1-A.
LFD 270
Formato para pago de
derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos
7.16. Para los efectos del artículo 198
de la LFD, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del
derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales
protegidas de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde
presten el servicio, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la regla
2.8.4.1., que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas por dicha
Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales
marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas
competencia de la Federación.
LFD 198, RMF 2024
2.8.4.1.
Cobro del derecho por
el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos
7.17. Para los efectos del artículo
198, fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de la LFD, se entiende que el monto a
cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de
dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia
de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida,
dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en
el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por
las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos
elementos.
LFD 198
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo
terrestre
7.18. Para los efectos de los artículos
211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de
la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, así como por
el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se usen, gocen o aprovechen
las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o
cualquier otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas
recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas
por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando tengan
firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal.
Los pagos a
que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios cuando estos tengan firmado con la
entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio
de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades
federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 211-B, 232-C
Conservación del
comprobante para la disminución del pago de agua
7.19. Para los efectos de los artículos
224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el
contribuyente deberá conservar el comprobante fiscal de la compra del aparato
de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el
CFF.
El descuento
podrá efectuarse en la declaración trimestral definitiva que corresponda.
Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a
cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s)
declaración(es) trimestral(es) definitiva(s).
LFD 224-A, 281-A
Cumplimiento del anexo
libre respecto de los aprovechamientos
7.20. Para los efectos del artículo
226, tercer párrafo de la LFD, se entenderá que el contribuyente cumple con la
obligación de declarar y reportar a la CONAGUA en anexo libre los datos de sus
aprovechamientos, cuando llene de forma completa y correcta el Padrón Único de
Usuarios y Contribuyentes del Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, así como la declaración por el derecho por
explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, por el trimestre que corresponda
a través de “Declar@gua”.
Los contribuyentes deberán mantener actualizada la información
registrada en el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes, por lo que deberá
llevar a cabo las adecuaciones a la información contenida en dicho Padrón cada
que esta se modifique, cerciorándose que se encuentre en forma correcta y
completa, conforme lo señalado en la Guía para el Llenado del Padrón Único de
Usuarios y Contribuyentes (PUUC), consultable a través de la siguiente liga https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/183572/2016_Manual_PUUC.compressed.pdf
o aquella que se dé a conocer por parte de la CONAGUA.
LFD 226, RMF 2024
2.8.1.10.
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
7.21. Para los efectos del artículo
232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos
por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas
federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos
de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las
entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas
entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a
que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y
se publique el convenio en cada municipio en el órgano de difusión oficial del
Estado.
LFD 232, 232-E
Cálculo del derecho a
sistemas satelitales extranjeros
7.22. Para los efectos del artículo 241
de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a
lo siguiente:
I. Los cálculos del monto
del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se
utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
II. Para determinar el monto neto que se haya pagado
ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por
concepto de la concesión de la posición orbital, los contribuyentes deberán
convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren
denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente
deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en
el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de
México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de
cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado.
Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera
distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar
el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que
publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda.
En el supuesto de
que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital
y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular
dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
III. El importe obtenido conforme a lo señalado en la
fracción anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a
lo establecido en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre
365.
IV. La cantidad obtenida por cada posición orbital
conforme a la fracción III, se multiplicará por el factor que le corresponda,
según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital,
de conformidad con la tabla siguiente:
|
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
|
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
|
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
|
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
|
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
|
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
|
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
|
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
|
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
|
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
|
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
V. El monto diario equivalente al pago realizado
ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad
obtenida en la fracción IV, entre el monto que se obtenga de la suma de la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
VI. El monto diario equivalente al pago realizado ante
las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como
resultado de multiplicar la cantidad obtenida en la fracción V por 1.53.
VII. El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar
del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la
cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz
utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme a la fracción V.
VIII. El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda Ku, será el resultado
que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241,
fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar
servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por
el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz
en territorio nacional, por el monto obtenido conforme a la fracción VI.
IX. En ningún caso los montos calculados conforme al
procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni
procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos
subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD 241, CFF 17-A
Cálculo del derecho por
posiciones orbitales asignadas al país
7.23. Para los efectos del artículo 242
de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo
a lo siguiente:
I. Los cálculos del monto
del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se
utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
II. El monto neto que se haya pagado en licitación
pública por concepto de la concesión de la posición orbital, se actualizará a
la fecha del pago del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 17-A
del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
En
el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una
posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se
podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
III. La cantidad obtenida por cada posición orbital
conforme a la fracción anterior, se multiplicará por el factor que le
corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la
posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:
|
Años que comprende el pago
realizado |
Factor |
Años que comprende el pago
realizado |
Factor |
Años que comprende el pago
realizado |
Factor |
Años que comprende el pago
realizado |
Factor |
|
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
|
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
|
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
|
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
|
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
|
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
|
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
|
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
|
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
|
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
IV. El monto diario equivalente al pago realizado en
licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado
de dividir la cantidad obtenida en la fracción III, entre el monto que se
obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en
la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la
banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
V. El monto diario equivalente al pago realizado en
licitación pública en México correspondiente a la banda Ku,
se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en la fracción
IV por 1.53.
VI. El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar
del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la
cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz
utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme a la fracción IV.
VII. El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda Ku, será el resultado
que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242,
fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar
servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por
el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz
en territorio nacional, por el monto obtenido conforme a la fracción V.
VIII. En ningún caso los montos calculados conforme al
procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni
procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos
subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD 242, CFF 17-A
Definición de megahertz para el pago de derechos
7.24. Para los efectos de los artículos
241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados
o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se
proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.
LFD 241, 242
Pago del derecho sobre
minería
7.25. Para los efectos del artículo 264
de la LFD, el plazo de treinta días para el pago de la parte proporcional del
derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un
semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión
minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la
asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano,
mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el
Registro Público de Minería.
LFD 264
Deducción de inversiones
del derecho especial sobre minería
7.26. Para los efectos del artículo
268, tercer párrafo, inciso a) de la LFD, se entenderá que las inversiones
realizadas para la prospección y exploración minera serán deducibles atendiendo
al porcentaje de depreciación que corresponda conforme a la Ley del ISR.
LFD 268, LISR 32, 33
Información de
operaciones en el espacio aéreo mexicano
7.27. Para los efectos del artículo
291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información
de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con el recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con
sello digital a que se refiere la regla 2.8.4.1., deberá contener: fecha, hora
de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la
aeronave; distancia ortodrómica recorrida, o en su caso, la distancia
ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar.
Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente
señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.
LFD
291, RMF 2024 2.8.4.1.
Opción para cumplir con
el reporte de laboratorio
7.28. Para los efectos del artículo
282, fracción I de la LFD, relativo a la exención del pago del derecho por uso
o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos
receptores de las descargas de aguas residuales, se entenderá que cumple con la
obligación de presentar el reporte de laboratorio que acredite que la calidad
de la descarga de aguas residuales del trimestre no rebasa los límites
permisibles establecidos
en las
tablas contenidas en dicha fracción, cuando el contribuyente de conformidad con
la regla 7.37., acompañe a la declaración del trimestre de que se trate el
reporte elaborado para los efectos de la NOM-001-SEMARNAT-2021 “Que establece
los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales
en cuerpos receptores propiedad de la nación.”, siempre que en términos de la
regla 7.36., dicho reporte lo emita un laboratorio acreditado ante la entidad
autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA, y que los
muestreos y análisis se hayan efectuado en términos de la citada norma oficial
mexicana.
LFD 278-B, 282 RMF 2024
7.36., 7.37.
Presentación de los
avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo
mexicano
7.29. Para los efectos de los artículos
289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, tercero y
cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante
el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo
Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.
Asimismo, la
relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el
aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y
envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos
internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no
regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura,
matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo
mexicano, cuando sea el caso.
LFD 289, 291
Responsabilidad de los
representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo
7.30. Para los efectos del artículo
289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a
la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente
expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación
de dicho poder.
Asimismo, se
entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes
legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el
órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano,
será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones
fiscales.
LFD 289
Distancias ortodrómicas y
envergaduras de las aeronaves
7.31. Para los efectos de los artículos
289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho
por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y Transportes a través de la Agencia Federal de Aviación Civil, publicará en
el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la
forma siguiente:
I. Las distancias
ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de
conformidad con la clasificación que al efecto establece el artículo 289,
fracción I, segundo párrafo, incisos a), b) y c) de la LFD.
II. Tratándose de las envergaduras de las aeronaves,
se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD
en: pequeñas tipo A y B, medianas y grandes.
LFD 289, 290
Comprobantes fiscales de
pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
7.32. Para los efectos de los artículos
289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD y con la
finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento
del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado
contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en
su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación del
recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales con sello digital a que se refiere la regla 2.8.4.1., cada vez que
suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los
requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su
importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que
se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar el
recibo bancario mencionado.
Cuando
Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado,
opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar
el pago de derechos ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos
en dicha dependencia de conformidad con la regla 2.8.4.1., junto con el pago se
deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los
comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo
cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes fiscales, de
conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
LFD 289, 291, RMF 2024
2.8.4.1.
Tipo de cambio para pago
de derechos por servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de
América
7.33. Para los efectos de la LFD,
cuando el pago de los diversos derechos migratorios se realice en dólares de
los Estados Unidos de América, se tomará para dichos efectos el promedio
aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de
cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera
pagaderas en moneda mexicana publica el Banco de México en el DOF.
CFF 20
Pago de derechos por
servicios de telecomunicaciones
7.34. Para los efectos de la LFD, el
pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos,
autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones,
podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes,
siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones
fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.
LFD
Opción para cumplir con
la obligación de la presentación de declaraciones, cuando el pago de derechos
se realice vía Internet
7.35. Para los efectos de los artículos
3o., cuarto párrafo y 291 de la LFD, los contribuyentes no tendrán la
obligación de presentar copia del recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la
regla 2.8.4.1., ante la dependencia encargada de la prestación de los servicios
o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación,
cuando el pago de derechos sea realizado vía Internet, de conformidad con la
regla 2.8.4.1., salvo que la dependencia solicite el recibo bancario
correspondiente.
LFD 3o., 291, RMF 2024
2.8.4.1.
Cumplimiento de la
obligación para los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la
Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA
7.36. Para los efectos del
artículo 278-B, fracción VIII, primer párrafo de la LFD, los laboratorios acreditados
ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la
CONAGUA, cumplirán con la obligación señalada en el citado artículo, al
informar a dicha Comisión a más tardar el séptimo día hábil posterior a que
haya concluido el trimestre en cuestión, de los resultados de todos los
análisis efectuados durante el trimestre, a través del SIRALAB que se encuentra
en la página de Internet de la CONAGUA.
LFD
278-B
Presentación del reporte
que el contribuyente debe acompañar a la declaración
7.37. Para aplicar los
beneficios de los artículos 224, fracciones V y VI, 278, 282, fracción I y 282-C de la LFD, así como el artículo 4.2.
del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa” publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013,
los reportes que el contribuyente debe acompañar a la declaración, deberán
incluir la totalidad de los resultados de los análisis efectuados en el periodo
que corresponda, y ser generados a través del SIRALAB por el laboratorio
acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado
por la CONAGUA.
LFD 224, 278, 282, 282-C, Decreto DOF
26/12/2013 4.2.
Opción para los
contribuyentes obligados al pago del derecho por el uso, explotación o
aprovechamiento de aguas nacionales que adquieran, instalen o conserven
aparatos de medición
7.38. Para los efectos de
los artículos 224-A, fracción I y 225, tercer párrafo, fracción I y último
párrafo de la LFD, las personas físicas y morales que se encuentren obligadas
al pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas
nacionales, que de conformidad con las “Reglas Generales sobre medición de
aguas nacionales a que se refiere la fracción I, del párrafo tercero, del
artículo 225, de la Ley Federal de Derechos”, publicadas en el DOF el 9 de
abril de 2020, adquieran, instalen o conserven aparatos de medición que cumplan
con la norma mexicana “NMX-AA-179-SCFI-2018, Medición de volúmenes de aguas
nacionales usados, explotados o aprovechados”, podrán aplicar las facilidades
siguientes:
I. Disminuir del pago de derecho
respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su
instalación, sin que sea necesario que presenten ante las oficinas de la
CONAGUA, para su verificación y sellado, el original del CFDI de compra del
aparato de medición y de su instalación.
Lo anterior,
siempre que acompañen a la declaración correspondiente, el o los CFDI por cada
aparato de medición con el que cuente el contribuyente, en los cuales se
desglosen los conceptos de adquisición e instalación y además, los mismos
cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del CFF.
II. Tener por cumplida la obligación
de llevar el registro de las lecturas de sus aparatos de medición en el formato
autorizado por el SAT, a que se refiere el último párrafo del artículo 225 de
la LFD.
LFD 224-A, 225, CFF 29-A
Procedimientos para el pago de derechos
7.39. Para los efectos de los
artículos 8, 12, 211-A, 211-B, 212, 213, 219, 221, 222, 226, 232, 232-A, 232-C,
232-D-1, 234, 236, 237, 238, 276, 283, 288-A, 288-A-3 y 289 de la LFD, el pago
de los derechos establecidos en los mismos, se entenderá realizado cuando se
efectúe de conformidad con el procedimiento establecido en las reglas 2.8.4.1.
o 2.8.5.1., según corresponda.
LFD 8, 12, 211-A, 211-B, 212, 213, 219,
221, 222, 226, 232, 232-A, 232-C, 232-D-1, 234, 236, 237, 238, 276, 283, 288-A,
288-A-3, 289, RMF 2024 2.8.4.1., 2.8.5.1.
Información
para pago de derechos por la prestación de servicios fuera del horario oficial
de los aeropuertos
7.40. Para los efectos del artículo 150-C, penúltimo y
último párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán entregar, ante la oficina
central de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, el archivo
electrónico a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo, con los
siguientes datos:
I. Número
consecutivo del registro.
II. Tipo de servicio.
III. Número de usuario.
IV. Fecha Operación (UTC).
V. Matrícula.
VI. Hora de inicio de la Extensión de Horario (En
horario UTC).
VII. Hora de término de la Extensión de Horario (En
horario UTC).
VIII. Tiempo total de Extensión de Horario.
IX. Tarifa de Extensión de Horario.
X. Importe Total.
XI. Tipo Operación.
XII. Origen (Código OACI).
XIII. Destino (Código OACI).
XIV. Número de Vuelo.
XV. Aeropuerto que presta el servicio (Código OACI).
La información deberá presentarse
en dispositivo magnético, con las características técnicas que dé a conocer la
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, a través de
Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
LFD 3, 150-C,
154
Título 8. Impuesto sobre
automóviles nuevos
Factor de actualización aplicable
a la tarifa del ISAN
8.1. Para los efectos del artículo
3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades
correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así
como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma,
se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo
año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo
que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Conforme
a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2024 se actualizan las cantidades
que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha
realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las
cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el
artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los
montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción,
fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2023 y dadas a conocer
en el rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2023 publicado en el DOF el 27 de
diciembre de 2022.
Conforme
a lo señalado en el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal
del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha
fracción se debe considerar el periodo comprendido desde el mes de noviembre de
2022 al mes de noviembre de 2023.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2023, publicado en
el DOF el 10 de noviembre de 2023, que fue de 130.609 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de octubre de 2022, publicado en el DOF el 10 de
noviembre de 2022, que fue de 125.276 puntos. Con base en los índices citados
anteriormente, el factor es de 1.0425.
LFISAN 3o., CFF 17-A
Formas para el pago
provisional y definitivo del ISAN
8.2. Para los efectos del artículo
4o. de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales y del ejercicio por
dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales 11 “Pago
provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración del ejercicio
del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1, rubro A,
numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las aplicaciones o
medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las
aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en
dichas formas oficiales.
LFISAN
4o.
Factor de actualización
para determinar el precio de automóviles exentos del ISAN
8.3. Para los efectos del artículo
8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a
que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año
aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a
aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de
conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2024 se actualizan
las cantidades que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para
2024. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley
Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2023
y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2023, publicado en
el DOF el 27 de diciembre de 2022.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de
la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas
en dicha fracción se debe considerar el periodo comprendido desde el mes de
diciembre de 2022 al mes de diciembre de 2023.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor
de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el
INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2023, publicado
en el DOF el 8 de diciembre de 2023, que fue de 131.445 puntos y el citado
índice correspondiente al mes de noviembre de 2022, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos.
Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0432.
CFF 17-A, LFISAN 8o.
Requisitos para la
exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia
8.4. Para los efectos del artículo
8o., fracción III de la Ley Federal del ISAN, para que proceda la exención del
ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido
por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación
definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se
haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago
de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de
permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
LFISAN 8o.
Integración de la clave
vehicular
8.5. Para los efectos del
artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los contribuyentes que realicen la
enajenación correspondiente, deberán incluir en el comprobante fiscal, la clave
vehicular integrada en los términos de la regla 2.7.1.27.
LFISAN 13, RMF 2024
2.7.1.27.
Lugar, forma y plazo para
proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán enajenados
8.6. Para los efectos del artículo
13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores
autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en
forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de
Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora,
deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en
Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000,
Ciudad de México, mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a
los vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los
enajenen al consumidor.
LFISAN 13
Solicitud de asignación
de número de empresa para integrar la clave vehicular
8.7. Para los efectos de la Ley Federal
del ISAN y del artículo 29-A, fracción V, inciso e) del CFF, los fabricantes,
ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de
vehículos, así como aquellos que importen
automóviles para permanecer en territorio nacional, deberán solicitar mediante
escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio
Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de
México, la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.
Los
solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:
I. Copia de la identificación
oficial, en el caso de personas físicas.
II. Copia certificada del poder
notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en
nombre propio.
III. Copia de la Cédula de
Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado
“Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN.
IV. Copia de la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales, expedida por el SAT en sentido positivo,
conforme a la regla 2.1.36. vigente a la fecha de presentación de la solicitud.
En
tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta
regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.
CFF 29-A
Título 9. Ley de Ingresos
de la Federación
Declaraciones de
Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias
9.1. Para los efectos del artículo
7o., primer párrafo de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas
subsidiarias, deberán presentar las declaraciones y pagos que les correspondan
de conformidad con el Título Primero, Capítulo XIII, Sección Segunda y Título
Segundo, Capítulos VIII, IX y XIV de la LFD, artículos 6o. y 10 de la LIF, así
como a los artículos 6o., 7o. y 11 de la Ley de Contribución de Mejoras por
Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, que son administrados
por la CONAGUA, de conformidad con el procedimiento señalado en las reglas
2.8.5.1. y 2.8.1.10., así como la ficha de trámite 90/CFF “Declaración y pago
de derechos, productos y aprovechamientos”, contenida en el Anexo 1-A, ante la
CONAGUA.
LIF 6o., 7o., 10, Ley de Contribución de Mejoras por
Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica 6o., 7o., 11, RMF 2024
2.8.1.10., 2.8.5.1.
Diésel o biodiésel y sus
mezclas en vehículos marinos
9.2. Para los efectos del artículo
16, apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que
apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado
exclusivamente para el abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir
con los requisitos siguientes:
I. Cumplir con lo
establecido en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.
II. Presentar a más tardar el 31 marzo de 2024, a
través de buzón tributario, aviso en el que señale que aplicará en el ejercicio
fiscal de 2024 el estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las
embarcaciones de su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en
las que utilizará el diésel o el biodiésel y sus mezclas, de conformidad con lo
siguiente:
a) Nombre de cada una de las embarcaciones;
b) Matrícula de cada una de las embarcaciones;
c) Eslora y tonelaje de cada una de las
embarcaciones;
d) Capacidad de carga de combustible de cada una de
las embarcaciones, y
e) Cálculo promedio del consumo de diésel o de
biodiésel y sus mezclas, en millas náuticas por litro de cada una de las
embarcaciones.
Tratándose de vehículos marinos
que se adquieran durante 2024, se deberá presentar esta información dentro de
los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición.
III. Presentar de manera trimestral mediante buzón
tributario, un informe por cada una de sus embarcaciones, que contenga lo
siguiente:
a) Consumo mensual de diésel o de
biodiésel y sus mezclas, expresado en litros de cada una de las embarcaciones;
b) Millas náuticas recorridas en el mes por cada
una de las embarcaciones, y
c) Copia del pedimento de importación o del
comprobante que ampare la adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas,
mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
El
comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus
mezclas, deberá consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se
contenga en el caso de las mezclas, así como, en su caso, el número del
pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado
combustible.
LIF 16, CFF 29, 29-A,
32-D
Comprobantes e
información requeridos por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y
sus mezclas para agricultores
9.3. Para los efectos del artículo 16,
apartado A, fracciones I y III de la LIF, las personas físicas o morales que
enajenen o importen diésel o biodiésel y sus mezclas deberán conservar y, en su
caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la siguiente información:
I. La cantidad
correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso,
mediante el sistema de tarjeta inteligente.
II. En el caso de que el agricultor utilice como
medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se
expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el
presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal
a que se refieren el artículo 16, apartado A, fracciones I y III de la LIF, de
conformidad con lo dispuesto en la regla 9.3., de la Resolución Miscelánea
Fiscal”.
Cuando
el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos
fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá
contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.
Las
personas físicas o morales que enajenen los combustibles a que hace referencia
la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las
autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas
conforme a esta regla, señalando lo siguiente:
I. Tratándose de personas físicas,
el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, la
denominación o razón social y clave en el RFC.
II. Número del comprobante de que se
trate. En el caso del comprobante fiscal correspondiente a la enajenación de
biodiésel o sus mezclas, se deberá señalar la proporción del biodiésel que se
contenga por lo que respecta a las mezclas, al igual que el número del
pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado
combustible.
III. Monto total que ampara el
comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la
presente regla.
IV. Periodo al que corresponde la
información.
V. Número de la tarjeta inteligente.
LIF 16, CFF 29, 29-A
Acreditamiento del IEPS
bajo el concepto de “Crédito IEPS Diésel o biodiésel y sus mezclas sector
primario”
9.4. Para los efectos del artículo
16, apartado A, fracción II de la LIF, las personas que tengan derecho al
acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales
efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diésel para actividades agropecuarias
o silvícolas por aplicación de factor”, conforme a la declaración anual del
ejercicio fiscal en las disposiciones de la Sección 2.8.3. según sea el caso.
LIF
16, RMF 2024 2.8.3.
Devolución del IEPS
acreditable por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus
mezclas tratándose de contribuyentes que se dediquen exclusivamente a
actividades agropecuarias y silvícolas
9.5. Para los efectos del artículo
16, apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes que tengan derecho a
solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la
enajenación o el pagado en la importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas
y que se determine en los términos del artículo 16, apartado A, fracción II del
citado ordenamiento, podrán hacerlo a través del FED, en el Portal del SAT,
debiendo acompañar a la misma, el Anexo 4 de la forma fiscal 32 del Anexo 1, el
pedimento de importación o el comprobante fiscal correspondiente a la
adquisición en los que conste el precio de adquisición o importación del diésel
o el biodiésel y sus mezclas, los cuales deberán reunir los requisitos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, señalando en el comprobante fiscal correspondiente
a la adquisición o importación del biodiésel o sus mezclas, cantidad de cada
uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas y, en su
caso, el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la
importación del citado combustible; CURP del representante legal; declaración
anual del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la e.firma o la e.firma portable y
la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de
Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría
de Agricultura y Desarrollo Rural, con la que se demuestre su inscripción al
Padrón de Usuarios de Diésel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas
autoridades agrarias la propiedad o legítima posesión de la unidad de
producción que explota y donde utiliza el bien que requiere el diésel o el
biodiésel y sus mezclas.
En aquellos
casos en que los contribuyentes no cuenten con la tarjeta electrónica
Subsidios/SAGARPA, o esta no se encuentre
vigente, se deberá exhibir ante la autoridad en original y copia la siguiente
documentación:
I. Para acreditar el régimen de
propiedad de la unidad de producción: copia del título de propiedad, escritura
pública o póliza, certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de
asamblea; o
II. Para acreditar el Régimen de posesión legal de
la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería,
concesión, entre otros.
III. Si están sujetos a Régimen Hídrico:
copia de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos de agua.
IV. Respecto del bien en el que utiliza el diésel o
el biodiésel y sus mezclas: original y copia de los comprobantes a nombre del
contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de
la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser,
de manera enunciativa, escritura pública o póliza, contratos de arrendamiento,
de préstamo o de usufructo, entre otros.
Los
contribuyentes deberán exhibir, además, copia del acta o póliza constitutiva,
debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio, que exprese que su
objeto social es preponderantemente la actividad agropecuaria.
A la
solicitud de devolución se deberá anexar además de lo solicitado en párrafos
anteriores, copia del registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y
sus mezclas a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo
quinto de la LIF, correspondiente al periodo solicitado en devolución.
No obstante
lo anterior, se dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF.
Para los
efectos del artículo 16, apartado A, fracción III, segundo párrafo de la LIF,
se da a conocer en el Anexo 5, apartado C, el equivalente a 20 y 200 veces el
valor anual de la UMA vigente en el año 2023.
LISR 27, LIEPS 2o.-A, LIF 16, CFF 22, 29, 29-A
Aviso para la aplicación del estímulo por adquisición
o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas
9.6. Para los efectos del artículo
25 del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el
artículo 16, apartado A, fracciones I y IV de la LIF, excepto los señalados en
la regla 9.11., únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el
citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la
declaración anual dentro de los quince días siguientes a la presentación de la
primera declaración en la que se aplique el estímulo, a través del buzón
tributario de conformidad con las fichas de trámite 3/LIF “Aviso que presentan
los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se
otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su
consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen
exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga” y 4/LIF
“Aviso mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas que
realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir
el diésel o biodiésel y sus mezclas que adquieran o importen para su consumo
final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en
general”, contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda.
LIF 16, CFF 25, RMF 2024 9.11.
Carreteras o caminos para
acreditamiento del estímulo
9.7. Para los efectos del artículo
16, apartado A, fracción V, último
párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos,
los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la
Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos
federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por
concesionarios.
LIF 16
Acreditamiento de gastos
por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje
9.8. Para los efectos del artículo
16, apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el
acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:
I. Presentar durante el
mes de marzo del siguiente año, mediante buzón tributario, aviso en el que se
señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.
En el aviso a que
se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que
se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de
Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre
técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea
el caso.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en su
defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.
d) Fecha de incorporación o de baja del inventario,
para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.
II. Llevar una bitácora de viaje de origen y
destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta
de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema
electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios
Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga
la información requerida.
III. Efectuar los pagos de autopistas mediante la
tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema
electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de
cuenta de dicha tarjeta o sistema.
IV. Para la determinación del monto del
acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la
infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para
toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.
LIF 16
Periodicidad de
intercambio de información crediticia por el SAT
9.9. Para los efectos del artículo
Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten
las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales
consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al
SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las
multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a
las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de
la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007”,
publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT
proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a
través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y dichas
sociedades.
La
información que el SAT proporcionará a las sociedades de información
crediticia, corresponde al corte mensual y se entregará el día 15 o el día
hábil siguiente del mes próximo.
LIF 2007 Séptimo
Transitorio, Acuerdo DOF 03/04/07
Aclaración ante el SAT de
la información enviada a las Sociedades de Información Crediticia
9.10. Los contribuyentes que no estén
conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de
información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados
por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente
procedimiento:
I. La solicitud de aclaración podrá
ser presentada por los siguientes medios:
a) En el SAT:
1. A través del Portal;
2. Vía telefónica al número MarcaSAT: 55 627 22 728, opción 9, seguida de la opción 1,
donde únicamente se recibirá orientación para que el contribuyente la genere a
través de sus propios medios, o
3. A través del correo electrónico cobranza@sat.gob.mx.
b) A través de las sociedades de
información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen
para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá
consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en:
www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en:
www.circulodecredito.com.mx.
II. Una vez realizado el análisis de
la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT
solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información
crediticia respectiva.
III. Cuando la solicitud de aclaración
se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las
sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito
fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.
IV. El resultado del análisis será
comunicado al contribuyente en el Portal del SAT.
V. El SAT solo resolverá las
solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que
efectivamente haya proporcionado a las sociedades de información crediticia y
que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-A.
VI. Particularmente, para aclaraciones
cuyo motivo sea informar sobre el pago del crédito reportado, el plazo de
atención será de cinco días contados a partir del siguiente día hábil al que se
envíe la solicitud de aclaración, siempre y cuando se anexe copia legible del
pago.
Estímulo fiscal diésel o
biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general
9.11. Para los efectos del artículo 16,
apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, se considera como maquinaria
en general distinta a los vehículos a los medios de transporte de baja
velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados
para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas.
Para efectos
de esta regla se entiende por medios de transporte de baja velocidad o de bajo
perfil a:
I. Vehículos de baja
velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 4,000 HP y
que por sus características solo pueden transitar fuera de carreteras, así como
con dimensiones no mayores de 30 metros de largo, 12 metros de ancho y 40 metros
de altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad
máxima de 67.6 kilómetros por hora.
II. Vehículos de bajo perfil, los que están
diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 4 metros, con capacidad
de carga desde 0.2264 metros cúbicos, hasta 20 metros cúbicos o hasta 40
toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en
secciones reducidas en obras mineras.
LIF 16
Requisitos para aplicar
el estímulo fiscal del diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en
general
9.12. Para los efectos del artículo 16,
apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, los contribuyentes que
apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado en
medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren
maquinaria en general en términos de la regla 9.11., para aplicar el estímulo
fiscal a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Contar con el título de concesión
o de asignación minera, expedido por la Secretaría de Economía.
II. Haber obtenido en el ejercicio
inmediato anterior al de la aplicación del estímulo fiscal, ingresos brutos
totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se
refiere la Ley de Minería, menores a $50’000,000.00 (cincuenta millones de
pesos 00/100 M.N.).
III. Contar con e.firma
o la e.firma portable y opinión positiva del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo establecido en el
artículo 32-D del CFF.
IV. Estar al corriente en el pago de
los derechos a que se refieren los artículos 263, 268, 269 y 270 de la LFD.
V. Presentar en sustitución del aviso a que se refiere
el artículo 25, primer párrafo del CFF, a más tardar el 31 mayo de 2024, a
través del buzón tributario, aviso en el que se señale que se aplicará en el
ejercicio fiscal de 2024 el estímulo fiscal, de conformidad con la ficha de
trámite 7/LIF “Aviso para la aplicación del estímulo fiscal por la utilización
de diésel o biodiésel y sus mezclas en maquinaria propiedad del contribuyente o
que se encuentren bajo su legítima posesión”, contenida en el Anexo 1-A.
En el aviso a que
se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que
utilizarán el diésel o el biodiésel y sus mezclas que dará lugar a la
aplicación del estímulo fiscal, así como la descripción del sistema de
abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe
de las altas y bajas que tenga el inventario de referencia durante el año en el
que se efectúa el acreditamiento del estímulo, dentro de los treinta días
posteriores a las mismas.
Tratándose de
medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren
maquinaria en general que adquieran durante 2024, se deberá presentar esta
información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición
o importación.
VI. Contar con un sistema de control de
consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas por cada uno de los vehículos a
que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro
con la siguiente información:
a) Denominación del equipo,
incluyendo el nombre técnico y comercial.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o,
en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.
d) Consumo mensual de diésel o de
biodiésel y sus mezclas, expresado en litros.
e) Horas de trabajo mensual.
LIF 16, LFD 263, 268, 269, 270, CFF 25, 29,
29-A, 32-D, RMF 2024 9.11.
Desastres Naturales y Donatarias Autorizadas
9.13. Para los efectos del artículo 23,
fracción II de la LIF, únicamente se considerará “desastre natural” cuando la
Secretaría de Gobernación emita el Decreto correspondiente en el que se
establezcan las zonas o demarcaciones territoriales que fueron afectadas por
algún desastre natural.
Asimismo,
solo se considerarán organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles aquellas que cuenten con autorización por actividades asistenciales, desarrollo
social y obras o servicios públicos.
LIF 23
Informe de donativos
otorgados a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuentan con
autorización para recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea realizar labores
de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales
9.14. Para los efectos del artículo 23,
fracción II, inciso a), numeral 4, de la LIF, las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR,
que otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten
con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar
labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán
presentar a través del Portal del SAT un informe respecto de dichos donativos,
indicando el folio del CFDI de egresos que hayan emitido, además de señalar que
cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 23,
fracción II, inciso a), de la LIF, de conformidad con lo señalado en la ficha
de trámite 8/LIF “Informe de donativos otorgados a organizaciones o
fideicomisos no autorizados para recibir donativos”, contenida en el Anexo 1-A.
LIF 23
Verificación de
requisitos de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuentan con
autorización para recibir donativos cuyo
objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de
desastres naturales
9.15. Para los efectos del
artículo 23, fracción II, inciso b) de la LIF, las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la
Ley del ISR, que otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que
no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea
realizar labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales,
deberán validar que las organizaciones civiles o fideicomisos a quienes les
entreguen donativos estén inscritas en el RFC, que hayan efectuado acciones de
atención de desastres naturales, emergencias o contingencias por lo menos
durante tres años anteriores a la fecha de recepción del donativo, que no hayan
sido donatarias autorizadas a las que se le haya revocado o no renovado la
autorización y, que se ubiquen en alguno de los municipios o en las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México consideradas como zonas
afectadas por el desastre natural de que se trate.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en
términos de la Ley del ISR, podrán considerar que cumplen con el objeto social
autorizado, siempre y cuando conserven en su contabilidad la siguiente
documentación respecto de las organizaciones civiles o fideicomisos que no
cuentan con autorización para recibir donativos:
I. Constancia de inscripción al RFC,
mediante la cual se acredita que están inscritas en dicho registro.
II. Documentación con la que se
compruebe que han efectuado operaciones de atención de desastres naturales,
emergencias o contingencias por lo menos durante los tres años anteriores a la
fecha de recepción del donativo.
III. Documentación que acredite que no
han sido donatarias autorizadas a las que se les haya revocado o no renovado la
autorización.
IV. Constancia fiscal que contenga el domicilio
fiscal del contribuyente ubicado en alguno de los municipios o demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México declarados zonas afectadas por desastre
natural.
LIF 23
Informe relacionado con
el uso y destino de donativos recibidos para realizar
labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales
9.16. Para los efectos del
artículo 23, fracción II, inciso b), numeral 5, de la LIF, las organizaciones
civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y
cuyo objeto exclusivo sea el rescate o reconstrucción en zonas afectadas por
desastres naturales, que reciban donativos de organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR,
deberán presentar un informe a través del Portal del SAT, en el que se detalle
el uso y destino de los bienes o recursos recibidos, incluyendo una relación de
los folios de los CFDI y la documentación con la que compruebe la realización
de las operaciones que amparan dichos comprobantes, de conformidad con lo
señalado en la ficha de trámite 9/LIF “Informe de donativos recibidos para la
atención de desastres naturales”, contenida en el Anexo 1-A.
LIF 23
Enajenación de libros,
periódicos y revistas
9.17. Para los efectos del
estímulo a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción VIII de la LIF,
las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros,
periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato
anterior no hubieran excedido de la cantidad de $6’000,000.00 (seis millones de
pesos 00/100 M.N.), y que obtengan durante el ejercicio de que se trate
ingresos por la enajenación de libros, periódicos y revistas que representen al
menos el 90% de los ingresos totales del contribuyente, deberán observar lo
siguiente:
I. Presentarán a más
tardar el 31 de enero de cada año, a través de buzón tributario o un caso de
aclaración a través del Portal del SAT, aviso en el que señalen que aplicarán
el estímulo fiscal durante el ejercicio fiscal.
Cuando
en el ejercicio fiscal las personas físicas y morales inicien operaciones o
reanuden actividades, presentarán el aviso a que se refiere el párrafo anterior
dentro del mes siguiente a aquel en que se presenten los trámites de
inscripción en el RFC o reanudación de actividades.
II. Para determinar el 90% de sus ingresos totales,
no deberán incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o
activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su
actividad.
III. Cuando realicen operaciones por un
periodo menor a doce meses, para determinar el monto mencionado en el primer
párrafo de esta regla, dividirán los ingresos manifestados entre el número de
días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.
IV. Cuando inicien operaciones los
contribuyentes podrán optar por aplicar el estímulo cuando estimen que sus
ingresos del ejercicio no excederán del monto mencionado en el primer párrafo
de esta regla.
LIF
16, CFF 25
Título 10. Ley de Ingresos
sobre Hidrocarburos
Deducibilidad de las
contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en la LISH
10.1. Para
los efectos de los artículos 25, fracción III y 28, fracción XXVI de la Ley del
ISR, se considerará que las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano
señaladas en los artículos 6, apartado A; 11, fracción I, inciso a) y 12,
fracción I, inciso a) de la LISH no actualizan el supuesto del artículo 28,
fracciones XXVI ya citado, siempre que:
I. Las
contraprestaciones referidas se paguen conforme a los mecanismos señalados en
el contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos correspondiente y
se cumplan las reglas y bases señaladas en la LISH, su Reglamento y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
II. Se
reúnan los requisitos de deducibilidad establecidos en las disposiciones
fiscales.
Las contraprestaciones a
que se refiere el primer párrafo de la presente regla se considerarán
deducibles para los efectos del ISR, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en las fracciones anteriores. El FMP deberá expedir los CFDI por
las contraprestaciones referidas, así como por el monto que el contratista le
entregue en términos del artículo 20, primer párrafo de la LISH.
LISH
6, 11, 12, 20, LISR 25, 28, CFF 29, 29-A
Pérdida
fiscal correspondiente a actividades en aguas profundas
10.2. Para los efectos de
los artículos 32, apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento,
cuando el contribuyente realice actividades en regiones de áreas marinas con
tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a tales regiones,
deberá determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las
actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros, por separado de la utilidad o la pérdida fiscal
correspondiente a las actividades en regiones distintas a tales regiones. Para
los efectos, se estará a lo siguiente:
I. Cuando los ingresos
acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las
actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para
determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades
referidas.
II. Cuando los ingresos
acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las
actividades en regiones distintas de las regiones de áreas marinas con tirante
de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones
para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las
actividades referidas.
En el supuesto en que el
contribuyente tenga ingresos acumulables o deducciones autorizadas que
correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas
con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas
regiones, podrá determinar la proporción de tales ingresos y deducciones que
corresponda a la fracción I o II, de la siguiente forma:
I. Para
efectos de determinar la proporción de ingresos acumulables que corresponde a
la fracción I o II, se estará a lo siguiente:
a) Los ingresos
acumulables correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I
de esta regla, se dividirán entre la suma de los ingresos acumulables referidos
en las fracciones I y II anteriores, obtenidos en el ejercicio fiscal de que se
trate.
b) El
cociente obtenido en términos del inciso anterior, se multiplicará por los
ingresos acumulables que correspondan indistintamente a las actividades en las
regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en
regiones distintas a dichas regiones.
c) El
resultado determinado conforme al inciso anterior, constituirá la proporción de
ingresos acumulables correspondiente a las actividades en las regiones de áreas
marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la diferencia a los
ingresos acumulables de regiones distintas a tales regiones.
En caso de que el contribuyente
no tenga ingresos acumulables en el ejercicio fiscal de que se trate, no
determinará el cociente a que se refiere esta fracción.
II. Para efectos de determinar la proporción de
deducciones autorizadas que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo
siguiente:
a) Las deducciones autorizadas
correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta
regla, se dividirán entre la suma de las deducciones autorizadas referidas en
las fracciones I y II anteriores, efectuadas en el ejercicio fiscal de que se
trate.
b) El cociente obtenido en términos del inciso
anterior, se multiplicará por las deducciones autorizadas que correspondan
indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante
de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.
c) El resultado determinado conforme al inciso
anterior constituirá la proporción de deducciones autorizadas correspondientes
a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior
a quinientos metros y la diferencia a las deducciones autorizadas de regiones
distintas a tales regiones.
En caso de que el contribuyente no tenga deducciones autorizadas en el
ejercicio fiscal de que se trate, no determinará el cociente a que se refiere
esta fracción.
Cuando el contribuyente
no determine la proporción de los ingresos y deducciones indistintos a que se
refiere el segundo párrafo de la presente regla, o bien, no se tengan elementos
para determinar el cociente, se considerará que dichos ingresos y deducciones
corresponden a regiones distintas de áreas marinas con tirante de agua superior
a quinientos metros.
A efecto de
aplicar lo establecido en el primer párrafo de esta regla, se deberá cumplir lo
siguiente:
I. Los ingresos
acumulables que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones
mencionadas, deberán estar registrados y plenamente identificados en una cuenta
especial que al efecto lleve el contribuyente como parte de su contabilidad.
II. Las deducciones autorizadas que correspondan a
las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas deberán estar
registradas y plenamente identificadas, de conformidad con los “Lineamientos
para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la
procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación
contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en
contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos”, publicados en el DOF
por la Secretaría.
III. Los contribuyentes deberán conservar como parte
de su contabilidad, los papeles de trabajo y la documentación comprobatoria que
acredite la determinación de las utilidades o pérdidas fiscales, cocientes y
proporciones, por cada una de las regiones de que se trate, durante un plazo de
cinco años, mismo que comenzará a computarse a partir del día en que se
presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la
pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo
30, quinto párrafo del CFF.
En ningún
caso, las proporciones para determinar los ingresos acumulables y deducciones
autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas
con tirante de agua superior a quinientos metros a que se refiere el segundo
párrafo, fracciones I y II de la presente regla podrán exceder del 1% de la
totalidad de sus ingresos acumulables o de sus deducciones autorizadas, según
corresponda. El excedente se sumará a los ingresos acumulables y deducciones
autorizadas correspondientes a las actividades en regiones distintas a áreas
marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.
LISH 32, LISR 57, CFF 30, RLISH 35, RMF 2024
10.3.
Pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a
actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros y aquella que corresponde a actividades en regiones distintas
a tales regiones
10.3. Para los efectos de los artículos
32, apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, para
determinar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en
regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y
aquella que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones,
se estará a lo siguiente:
I. Las pérdidas fiscales
correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de
agua superior a quinientos metros, y aquellas que correspondan a actividades distintas a dichas regiones, podrán
disminuirse de la utilidad fiscal del ejercicio indistintamente de la región a
la que pertenezcan. En el caso de las pérdidas fiscales correspondientes a
actividades distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua
superior a quinientos metros, estas se podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios
siguientes hasta agotarlas.
II. Para efectos de identificar la
pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a las actividades en las regiones
de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros de aquella
que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones, se
deberá considerar lo siguiente:
a) Cuando en las determinaciones de la regla 10.2.,
primer párrafo, fracciones I y II, se obtenga como resultado pérdida fiscal, la
suma de ambas pérdidas, constituirá la pérdida fiscal del ejercicio; debiendo
identificarse plenamente el monto de la pérdida fiscal que corresponde a las
actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros y aquella que corresponde a las actividades en regiones
distintas a tales regiones.
b) Cuando en la determinación que se
realice en términos de la regla 10.2., primer párrafo, fracciones I o II, se
obtenga como resultado de dichas fracciones, utilidad y en la otra pérdida, la
diferencia del monto de ambas fracciones, constituirá la utilidad o pérdida
fiscal del ejercicio.
En
este supuesto, cuando de la diferencia de las fracciones I y II, a que se
refiere el párrafo anterior, se determine pérdida se considerará que la pérdida
fiscal del ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas
con tirante de agua superior a quinientos metros o, en su caso, a actividades
en las regiones distintas a tales regiones, conforme a lo siguiente:
1. Se considerará que la pérdida fiscal del
ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con
tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I, antes
referida, se determine pérdida y en la fracción II, primer párrafo de la misma
se obtenga utilidad.
2. Se considerará que la pérdida fiscal del
ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas marinas con
tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I, de la
citada regla, se determine utilidad y en la fracción II, primer párrafo de la
misma se obtenga pérdida.
III. Los contribuyentes deberán llevar
en cuentas de orden el registro contable de la pérdida fiscal que corresponde a
las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros y la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en
regiones distintas a tales regiones, además de la amortización que se realice
de cada una de las pérdidas antes descritas contra la utilidad fiscal del
ejercicio.
Asimismo,
deberán conservar como parte de su contabilidad, el registro contable y los
papeles de trabajo de la disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores
sobre la utilidad fiscal del ejercicio, durante un plazo de cinco años, mismo
que comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración
fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida fiscal
correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30, quinto
párrafo del CFF.
IV. Las
utilidades o las pérdidas fiscales que se determinen en términos de la regla
10.2., primer párrafo, fracciones I y II, correspondientes a actividades en las
regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la
que corresponda a actividades en regiones distintas a tales regiones, en ningún
caso podrán considerarse como la utilidad o la pérdida fiscal del ejercicio,
misma que deberá determinarse en términos de la legislación aplicable.
Cuando el
contribuyente no cumpla con lo establecido en la presente regla, se considerará
que la totalidad de la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades
en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos
metros.
LISH 32, CFF 30, RLISH
35, RMF 2024 10.2.
Determinación del IVA por
integrantes de consorcios
10.4. Para los efectos de
los artículos 32, apartado B y 33 de la LISH, para la determinación del IVA,
las personas morales o empresas productivas del Estado que se agrupen en
consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH, estarán a lo siguiente:
I. Los
integrantes del consorcio podrán acreditar, en forma individual, la parte
proporcional del total del IVA acreditable, siempre que el operador expida, por
cada integrante, el CFDI que cumpla con lo establecido por la regla 10.5. y se
reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del IVA, su Reglamento y las
demás disposiciones fiscales.
II. No
se considerarán como valor para calcular el IVA tratándose de prestación de
servicios, las cantidades que el operador perciba para efectuar gastos por
cuenta de los integrantes del consorcio, siempre que dichas cantidades se
encuentren respaldadas con el CFDI que cumpla lo establecido por la regla 10.5.
III. El
operador solo podrá acreditar la parte proporcional del total del IVA
acreditable que le corresponda, conforme a su participación en el consorcio,
del importe total del IVA amparado en el CFDI que cumpla con lo señalado por la
regla 10.5.
LISH 31, 32, 33, LIVA 4o., 5o., 18, RMF 2024
10.5.
Comprobantes fiscales por los costos, gastos o
inversiones efectuados por consorcios
10.5. Para los efectos del
artículo 32, apartado B, fracciones III, V, VII y IX de la LISH, los CFDI que
expida el operador del consorcio a favor de cada uno de los integrantes del
mismo a fin de amparar los costos, gastos e inversiones efectuados derivados de
la ejecución del contrato correspondiente, podrán emitirse de forma mensual,
siempre que incluyan las operaciones que se hubieran realizado en el mes de
calendario que corresponda y se expidan antes de que se cumpla el plazo para
presentar las declaraciones de dicho mes.
Tanto los
CFDI que se emitan de forma mensual en los términos del párrafo que antecede,
como aquellos que se expidan sin ejercer dicha opción deberán incorporar el
Complemento “Gastos del consorcio derivados de la Ejecución de un Contrato de
Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto se publique en el
Portal del SAT, mismo que contendrá la siguiente información:
I. El
número de contrato asignado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos con el
cual se encuentra vinculado el gasto.
II. Identificar
los costos, gastos o inversiones que se realizan con el Plan de Exploración o el
Plan de Desarrollo para la Extracción, conforme a los Lineamientos que regulan
el procedimiento para la presentación, aprobación y supervisión del
cumplimiento de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de
Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
III. La
referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado
con el CFDI o con el comprobante fiscal que cumpla con lo establecido en la
regla 2.7.1.14., expedido a favor del operador del consorcio con motivo de los
costos, gastos o inversiones efectuados.
Adicionalmente
y tratándose de los comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que
hace referencia la regla 2.7.1.14., se deberá indicar, en su caso, el número de
pedimento a través del cual se haya efectuado la importación respectiva, la clave
del pedimento, la clave de la forma de pago de este, el IVA pagado y, en su
caso, cualquier otro impuesto pagado en el pedimento.
IV. El número de folio fiscal y fecha
de expedición del CFDI o del comprobante fiscal que cumpla con lo señalado en
la regla 2.7.1.14., expedido a favor del operador del consorcio con el cual se
encuentra vinculado.
V. Mes al que corresponden los costos, gastos o
inversiones efectuados.
VI. Importe de cada uno de los costos,
gastos o inversiones efectuados que integran el total del monto del CFDI
emitido al integrante del consorcio y que se encuentran amparados en el CFDI o
en el comprobante fiscal que cumpla con lo establecido en la regla 2.7.1.14.,
expedido a favor del operador del consorcio.
Adicionalmente, se
deberá señalar el monto total de costo, gasto o inversión, según corresponda,
así como el monto total del IVA, en su caso, que conste en el CFDI o en el
comprobante fiscal que cumpla con lo señalado en la regla 2.7.1.14., emitido al
operador del consorcio. De igual forma, se deberá señalar la clave en el RFC
del proveedor que expidió el CFDI a favor del operador del consorcio, con el
que se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.
VII. El porcentaje que el importe del CFDI a que se
refiere esta regla represente del total del importe a que se refiere la
fracción anterior.
VIII. La actividad, sub-actividad
y tarea con las cuales se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión de
que se trate, siempre que sean identificables.
IX. El centro de costos al cual se
encuentra relacionado el costo, gasto o inversión, especificando el pozo, yacimiento,
campo y área contractual correspondiente, siempre que sean identificables.
X. El monto de la retención del ISR,
del IVA y, en su caso, de otros impuestos, que consten en el CFDI expedido a
favor del operador del consorcio.
LISH 31, 32, CFF 29,
29-A, RMF 2024 2.7.1.14.
Comprobantes fiscales por
las contraprestaciones percibidas por consorcios
10.6. Para los efectos del
artículo 32, apartado B, fracción VIII de la LISH, cuando los integrantes del
consorcio opten porque las contraprestaciones sean entregadas al operador para
que este las distribuya entre los integrantes del consorcio en las proporciones
respectivas, cada integrante deberá expedir al operador un CFDI que señale como
importe la parte proporcional que le corresponda de cada contraprestación.
Para
tales efectos, el CFDI que se expida por los integrantes del consorcio al
operador, deberá incorporar el Complemento “Ingresos atribuibles a los
Integrantes de un Consorcio derivados de la Contraprestación de un Contrato de
Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto el SAT publique en su
portal, mismo que contendrá la siguiente información:
I. El número de contrato
asignado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos del cual deriva la
contraprestación respectiva.
II. La referencia de que el CFDI a que se refiere
esta regla se encuentra vinculado con el CFDI expedido por el operador del
consorcio al FMP con motivo de las contraprestaciones que hubiese recibido a
nombre del consorcio.
III. El número de folio fiscal y fecha de expedición
del CFDI con el cual se encuentra vinculado, así como el nombre y clave en el
RFC del operador del consorcio.
IV. Mes al que corresponden las contraprestaciones.
V. Importe total de las contraprestaciones pagadas
al operador del consorcio.
VI. El porcentaje que el importe que ampara el CFDI
a que se refiere esta regla representa respecto del total de las
contraprestaciones entregadas al operador del consorcio.
El operador deberá proporcionar a cada uno de los
integrantes del consorcio la información necesaria para cumplir las fracciones
anteriores.
LISH
31, 32, CFF 29, 29-A
Plazo para el envío de la
información incorporada al registro
10.7. Para los efectos del
artículo 40, quinto párrafo de la LISH, los asignatarios presentarán al SAT la
información incorporada al registro de costos y gastos de la exploración y
extracción por cada campo de extracción de hidrocarburos, así como de los tipos
de hidrocarburos que se obtengan, a más tardar el día 31 de marzo de cada año,
observando para tal efecto lo que dispone la ficha de trámite 6/LISH “Envío de
la información del registro de los costos, gastos y tipos de hidrocarburos”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISH 40
Desincorporación o no
incorporación de sociedades dedicadas exclusivamente a la exploración y
extracción de hidrocarburos
10.8. Para los efectos del
Título II, Capítulo VI de la Ley del ISR y con objeto de cumplir con lo
establecido en los artículos 31, fracción III y 46, primer párrafo de la LISH,
la sociedad integradora podrá desincorporar o dejar de incorporar al Régimen
Opcional para Grupos de Sociedades, según sea el caso, a las sociedades que
califiquen como integradas, cuando estas últimas tengan como objeto exclusivo
la exploración y extracción de hidrocarburos.
La sociedad
integradora que ejerza esta opción respecto de alguna sociedad que se encuentre
incorporada al régimen mencionado, deberá desincorporarla conforme al artículo
68 primero, segundo y último párrafos de la Ley del ISR.
Cuando la
integradora no incorpore a una sociedad que deba considerarse como integrada en
ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, podrá dejar de
observar lo señalado en el artículo 66, séptimo párrafo de la Ley del ISR.
LISH 31, 46, LISR 66, 68
Inicio de las actividades
destinadas a la producción comercial de hidrocarburos
10.9. Para los efectos del artículo 55,
segundo párrafo de la LISH, se entenderá que el inicio de las actividades
destinadas a la producción comercial de hidrocarburos se presenta al momento en
que surta sus efectos la notificación al contratista o asignatario del primer
plan de desarrollo para la Extracción del área contractual o de asignación
aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos que corresponda.
De
conformidad con lo señalado en el artículo 56, tercer párrafo de la LISH, la
Comisión Nacional de Hidrocarburos proporcionará al SAT la información de la
fecha de notificación del primer plan de desarrollo para la extracción de
hidrocarburos que haya aprobado a cada asignatario o contratista, de
conformidad con la ficha de trámite 8/LISH “Aviso de la notificación de los
planes de desarrollo para la extracción de hidrocarburos aprobados por la
Comisión Nacional de Hidrocarburos para la determinación del IAEEH”, contenida
en el Anexo 1-A.
Tratándose
de la migración de asignaciones a contratos para la exploración y extracción de
hidrocarburos en los que ya exista producción comercial de los mismos, se
aplicará la cuota establecida en el artículo 55, fracción II de la LISH, para
efectos de la determinación del IAEEH.
LISH 55, 56, RMF 2024
10.13.
Plazo para la
presentación de la declaración de pago del derecho de exploración de
hidrocarburos
10.10. Para los efectos de los artículos 45 y 52,
segundo y tercer párrafos de la LISH, la declaración de pago se presentará a
más tardar el día 17 del mes calendario inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.
LISH 45, 52
Cuota del derecho de
exploración de hidrocarburos por fracción de mes
10.11. Para los efectos del artículo 45 de la LISH,
cuando el derecho de exploración de hidrocarburos deba determinarse por
fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará
dividiendo el importe de la cuota entre el número de días del mes calendario al
que corresponda el pago; el cociente así obtenido se multiplicará por el número
de días de vigencia de la asignación, y el resultado será la cuota a aplicar
por dicha fracción de mes.
Cuando
en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de
kilómetros cuadrados del área de asignación en virtud de modificaciones al
título de asignación, el derecho se calculará conforme al siguiente
procedimiento:
I. Se dividirá el importe de la
cuota aplicable entre el número de días del mes calendario al que corresponda
el pago.
II. El cociente así obtenido se
multiplicará por el número de días de vigencia de la asignación antes de sus
modificaciones y después de las mismas.
III. Los resultados de la fracción
anterior se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables
antes y después de las modificaciones al título de asignación, según
corresponda.
IV. Los resultados de las operaciones
se sumarán y este será el importe a pagar por dicho derecho.
Para
los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la
que surta sus efectos la modificación al citado título.
Para
el cálculo del derecho a que se refiere esta regla, en los casos en los que el
área de asignación se encuentre integrada por fracción de kilómetro cuadrado,
se considerará hasta el centésimo.
LISH 45, LFD 4o.
Porcentaje de deducción
para recuperación mejorada
10.12. Para los efectos del artículo 46, cuarto
párrafo, fracción I de la LISH y de la determinación del ISR, en lugar de
aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de
la Ley del ISR, los asignatarios podrán aplicar el 100% del monto original de
las inversiones realizadas para la recuperación mejorada, en el ejercicio en
que se efectúen.
LISH 46, LISR 33, 34
Determinación de la cuota
del IAEEH por fracción de mes
10.13. Para los efectos de los artículos 55, primer
párrafo y 56 de la LISH, cuando el IAEEH deba determinarse por fracción de mes,
la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de
la cuota entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago;
el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días en la fase de
exploración o extracción, según corresponda, y el resultado será la cuota a
aplicar por dicha fracción de mes.
Cuando
en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de
kilómetros cuadrados que comprenda el área contractual o el área de asignación
en virtud de modificaciones al contrato o al título de Asignación, el impuesto
se calculará conforme al siguiente procedimiento:
I. Se dividirá el importe de la
cuota aplicable entre el número de días del mes calendario al que corresponda
el pago.
II. El cociente así obtenido se
multiplicará por el número de días de vigencia del contrato o de la asignación
antes de sus modificaciones y después de las mismas.
III. Los resultados de la fracción
anterior se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables
antes y después de las modificaciones al contrato o al título de Asignación,
según corresponda.
IV. Los resultados de las operaciones
se sumarán y este será el importe a pagar por dicho impuesto.
Para
los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la
que surta sus efectos la modificación al contrato o título de que se trate.
LISH 55, 56
Noción de actividades de
hidrocarburos
10.14. Para los efectos del artículo 64, primer párrafo
de la LISH, las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos son aquellas relacionadas en su artículo 2, sin importar la
calidad del residente en el extranjero que las realice.
LISH
64, LH 2, RMF 2024 10.15.
Cómputo de días de
duración de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos
10.15. Para los efectos de los artículos 64, primero,
segundo y tercer párrafos de la LISH y 36 del Reglamento de la LISH, se
considera que las actividades continúan realizándose hasta que terminan
definitivamente. No se considera que las actividades hayan terminado cuando se
interrumpen temporalmente. Las interrupciones estacionales o por otra causa
deben incluirse en el cómputo del periodo de la duración de las actividades.
Las interrupciones estacionales incluyen las debidas al mal tiempo. Las
interrupciones temporales pueden ser motivadas, entre otras razones, por falta
de materiales o dificultades con la mano de obra.
En
los casos en que por la naturaleza de las actividades se considere que su
duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses,
el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo establecido
en la LISH y por el Título II o el Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR,
según corresponda, desde el inicio de sus actividades.
LISH 64, RLISH 36, RMF
2024 10.14.
Concepto de un “mismo
proyecto”
10.16. Para los efectos del artículo 64, segundo
párrafo de la LISH, se entenderá que forman parte de un mismo proyecto, las
actividades que se realicen por una parte relacionada del residente en el
extranjero a que se refiere dicha disposición, al amparo de un mismo contrato
para la exploración y extracción de hidrocarburos.
LISH 64, LISR 179
Noción de empleo
relacionado con actividades de contratistas o asignatarios
10.17. Para los efectos del artículo 64, cuarto párrafo
de la LISH, se considerará que un empleo está relacionado con las actividades
de los contratistas o asignatarios a los que se refiere la Ley de
Hidrocarburos, entre otros, en los siguientes supuestos:
I. Cuando el servicio se
preste a personas morales, consorcios o asociaciones en participación, que
tengan la calidad de contratista o asignatario en los términos de la Ley de
Hidrocarburos.
II. Cuando el servicio se preste a personas consideradas
como partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR,
de las entidades a que se refiere la fracción I de esta regla.
III. Cuando el objeto o la actividad preponderante de
quien efectúe los pagos sea el reconocimiento y exploración superficial o la
exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos de la Ley de
Hidrocarburos.
LISH 64, LISR 154, 179,
RMF 2024 10.18.
Cómputo del periodo de
días de presencia física en el país
10.18. Para los efectos del cómputo del periodo de
treinta días a que se refiere el artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se
incluirán los siguientes días: parte de un día, día de llegada, día de partida
y los demás días de estancia en el territorio nacional, incluyendo los sábados,
domingos, días de descanso obligatorio, días festivos, vacaciones (tomadas
antes, durante o después del servicio), interrupciones de corta duración
(periodos de formación, huelgas, cierre, demoras en la recepción de
suministros), bajas por enfermedad y por causa de muerte o enfermedad en el
entorno familiar.
Se
excluirán del cómputo referido, los días pasados en tránsito en el país en el
curso de un viaje entre dos puntos fuera del territorio nacional, así como los
días completos sin presencia física en el país, ya sea por vacaciones, viajes
de trabajo o por cualquier otra causa.
Cuando
el contribuyente esté presente en el territorio nacional durante parte de un
día, el día se considerará como día de presencia en el país para los efectos
del cómputo del periodo de treinta días.
Para
los efectos de los artículos 64, cuarto párrafo de la LISH y 154 de la Ley del
ISR, en los casos en que por la naturaleza del empleo se considere que su
duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses,
el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo señalado por
la LISH y por el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio
de su empleo.
LISH
64, LISR 154, RMF 2024 10.17.
Actualización del Derecho
de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración
y Extracción de Hidrocarburos establecidos en la LISH
10.19. Para los efectos de los artículos 45 y 55 de la
LISH, conforme al artículo 30 de su Reglamento, las cuotas establecidas que
serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024, se actualizaron considerando
el periodo comprendido del mes de diciembre de 2022 al mes de diciembre de
2023. El resultado obtenido se da a conocer en el Anexo 27.
Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, la actualización efectuada se
realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Para
las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II
y 55 primer párrafo, fracciones I y II de la LISH, el periodo que se consideró
para su actualización es el comprendido entre el mes de diciembre de 2022 y el
mes de diciembre de 2023. En estos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato
anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes
anterior al más antiguo del periodo, por lo que se consideró el INPC del mes de
noviembre de 2023 que fue de 131.445 puntos, publicado en el DOF el 8 de
diciembre de 2023 y el INPC del mes de noviembre de 2022, publicado en el DOF
el 09 de diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0432.
LISH 45, 55, RLISH 30,
Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 2024 1.9.
Devolución de saldos a
favor de IVA para contribuyentes que tengan la calidad de contratistas en
términos de la Ley de Hidrocarburos
10.20. Para los efectos de los artículos 6o. de la Ley
del IVA y 22, primer y séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes que tengan
la calidad de contratistas conforme a la Ley de Hidrocarburos, podrán obtener
la devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días
contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presentación de la
solicitud correspondiente, siempre que:
I. La solicitud de devolución se
presente a través del FED disponible en el Portal del SAT, en el tipo de
trámite “IVA Contratistas de Hidrocarburos”, conforme a la regla 2.3.4. y la
ficha de trámite 7/LISH “Solicitud de devolución de saldos a favor de IVA para
contratistas”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales y las derivadas de los contratos celebrados con la
Comisión Nacional de Hidrocarburos.
III. El saldo a favor solicitado se haya
generado y declarado a partir de la firma del contrato de exploración y
extracción celebrado con la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
IV. Hayan enviado, por el periodo por el que se
solicita la devolución, la información a que se refiere la regla 2.8.1.5.,
fracciones I, II y III.
V. Tengan confirmado el acceso al
buzón tributario a través del Portal del SAT, el cual se utilizará para darle
seguimiento al trámite de que se trate.
VI. No se les hubieren dejado sin efectos los certificados
emitidos por el SAT para la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo
17-H, fracción X, en
relación con el artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos del artículo 17-H, fracciones XI y XII; al momento de
presentar la solicitud de devolución.
VII. Sus datos no estén publicados en el
Portal del SAT al momento de ejercer esta facilidad, de conformidad con el
artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I, II, III, IV, y último párrafo del
CFF; o no se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B
del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del
SAT el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo.
VIII. No soliciten la devolución con base en
comprobantes fiscales expedidos por contribuyentes que se encuentren en la
publicación o en el listado a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF.
IX. Tengan presentada con anterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo
por el cual se solicita dicha devolución.
En
el caso que el contribuyente incumpla cualquiera de las condiciones establecidas
en las fracciones anteriores, la autoridad lo requiera conforme al artículo 22,
séptimo párrafo del CFF, o
bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo
22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, la solicitud de
devolución a que se refiere la presente regla se resolverá en el plazo de
cuarenta días.
Tratándose
de contribuyentes que de conformidad con el artículo 5o., fracción VI, párrafos
primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA, a partir de enero de 2017
realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y opten por solicitar la
devolución del IVA que les haya sido trasladado o pagado en la importación por
dichos gastos e inversiones, deberán presentar la solicitud de devolución en el
mes siguiente a aquel en el que se realicen
los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud, así como las
subsecuentes, se podrán presentar con posterioridad siempre y cuando el
contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar
obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%.
Cuando
se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el
periodo preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la
primera solicitud de devolución.
LIVA 5o., 6o., CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-A,
22-D, 69, 69-B, RMF 2024 2.3.4., 2.8.1.5.
Declaración informativa de operaciones realizadas por
cuenta de los integrantes del consorcio petrolero
10.21. Para los efectos del artículo 32,
apartado B, fracción IV de la LISH, los operadores de consorcios petroleros
deberán presentar la información de las operaciones realizadas en el ejercicio
inmediato anterior por cuenta de sus integrantes, conforme a lo establecido en
la ficha de trámite 11/LISH “Declaración informativa de operaciones realizadas
por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero”, contenida en el Anexo
1-A.
LISH 32
Área de asignación que no
se encuentra en la fase de producción
10.22. Para los efectos del artículo 45,
primer párrafo de la LISH, se entenderá que el área de asignación no se
encuentra en la fase de producción, hasta el momento en que surta sus efectos
el primer plan de desarrollo para la extracción del área de asignación aprobado
por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
LISH 45
Cuota del IAEEH cuando en
el mismo mes se realicen actividades de exploración y extracción
10.23. Para los efectos del artículo 55, primer párrafo
de la LISH, cuando en un área contractual o de asignación en el mismo mes se
realicen actividades de Exploración y Extracción, el pago del IAEEH por la totalidad del Área Contractual
o el Área de Asignación se calculará aplicando la cuota establecida en la fracción II de dicho
artículo.
LISH 55, RMF 2024 10.13.
Definición de periodo
preoperativo para la industria de hidrocarburos
10.24. Para los efectos del artículo 5o.,
fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, tratándose de la industria de
hidrocarburos, quedan comprendidos dentro de los gastos e inversiones
realizados en periodo preoperativo, los siguientes:
I. Los realizados con motivo de las
actividades sobre la superficie del terreno o del mar para considerar la
posible existencia de hidrocarburos en un área determinada; así como, la
adquisición, procesamiento, reprocesamiento o interpretación de información con
los mismos fines.
II. Los relacionados con la
inscripción y participación de las empresas en los procesos de licitación de
áreas contractuales, hasta la etapa de adjudicación y fallo de los mismos.
III. Los de exploración distintos a los
contemplados en la fracción I anterior y los de extracción de hidrocarburos,
realizados con anterioridad al momento en que se reciba la primera
contraprestación de parte del FMP correspondiente a la producción comercial
regular de dichos hidrocarburos, de conformidad con el contrato respectivo.
Los gastos e
inversiones a que se refiere esta regla deberán estar directamente relacionados
con las áreas contractuales determinadas en el Plan Quinquenal de Licitaciones
de Áreas Contractuales a que se refieren los artículos 29, fracción II y 31,
fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 26, 27 y 28 de su Reglamento,
incluyendo, en su caso, las actualizaciones y modificaciones a dicho Plan
Quinquenal.
LH 4, 29, 31, LIVA 5o.,
RLH 26, 27, 28
Periodo preoperativo para
empresas contratistas en la industria de hidrocarburos
10.25. Para los efectos del artículo 5o.,
fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, las empresas de la industria de
hidrocarburos que hayan suscrito un contrato de exploración y extracción de
hidrocarburos, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley de
Hidrocarburos, considerarán como gastos e inversiones realizados en periodo
preoperativo los mencionados en la regla 10.24.
El periodo
preoperativo de los contratistas concluirá en el momento en que reciban la
primera contraprestación de parte del FMP, correspondiente a la producción
comercial regular de los hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el
contrato de exploración y extracción de hidrocarburos respectivo. No se
considerará que el periodo preoperativo ha concluido cuando se reciban
contraprestaciones por la obtención de hidrocarburos en la producción de
cualquier prueba para determinar las características del yacimiento y los
caudales de producción.
Las empresas
que concluyan su periodo preoperativo en los términos del párrafo anterior, que
realicen gastos e inversiones para participar en futuros procesos de licitación
de las áreas contractuales a que se refiere la regla 10.24., segundo párrafo,
no considerarán dichos gastos e inversiones como realizados en periodo
preoperativo, por lo que estos serán acreditables en los términos y con los
requisitos establecidos en la Ley del IVA.
LH 4, LIVA 5o., 18, RMF
2024 10.24.
Determinación del valor
de la contraprestación que reciben los contratistas en especie por parte del
Estado
10.26. Para los efectos del artículo 34 de
la Ley del IVA, las empresas a que se refiere la regla 10.25., segundo párrafo,
considerarán como valor de mercado de las contraprestaciones en especie que
reciban de parte del FMP, derivadas del contrato de exploración y extracción de
hidrocarburos que tengan suscrito, el valor que les corresponda a dichas
contraprestaciones en términos del contrato respectivo al momento de que las
reciban.
LIVA 34, RMF 2024 10.25.
Pago en efectivo
contenido en la propuesta económica de las bases de licitación emitidas por la
Comisión Nacional de Hidrocarburos
10.27. Para los efectos de los artículos 4, segundo
párrafo de la LISH, 58-A, fracción II del CFF, así como 27, fracción XIII y 28,
fracción XII de la Ley del ISR el contribuyente que haya sido seleccionado de
acuerdo con el procedimiento establecido en las bases de la licitación pública
internacional emitida por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y suscriba un
contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos que derive de la
migración de una asignación en los términos del procedimiento establecido en el
Transitorio Sexto, último párrafo del “Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en Materia de Energía”, publicado en el DOF el 20 de
diciembre de 2013, podrá considerar que el monto en efectivo que se pague a una
empresa productiva del Estado por concepto de inversiones, corresponde al
precio o valor de mercado y no constituye un crédito comercial.
Asimismo,
para los efectos de los artículos 16, primer párrafo de la Ley del ISR y 46,
quinto párrafo de la LISH, la empresa productiva del Estado que reciba el pago
en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, podrá acumular el mismo para
efectos del ISR en su calidad de asignatario.
LISH 4, 46, LISR 16, 27,
28, CFF 58-A, Transitorio Sexto Decreto DOF 20/12/2013
Operación del asignatario designado como
operador de un área unificada
10.28. Para los efectos de los artículos
46, segundo párrafo de la LISH, 29 y 29-A del CFF, así como 16 y 25 de la Ley
del ISR, respecto de la determinación del ISR el asignatario que sea designado
como operador de un área unificada, estará a lo siguiente:
I. Los CFDI que se emitan
para amparar los costos, gastos e inversiones que se realicen para el desarrollo
de las actividades necesarias para la ejecución del Acuerdo o Resolución de
Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según
corresponda, deberán ser expedidos a nombre del asignatario que ha sido
designado operador de un área unificada, de conformidad con dicho Acuerdo o
Resolución.
II. Deberá entregar al contratista designado como operador
de un consorcio que forme parte de un área unificada, una relación de las
operaciones que realice al amparo del Acuerdo o Resolución de Unificación,
aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, debiendo
conservar copia de la misma, así como de los comprobantes fiscales que amparen
esas operaciones.
III. Deberá expedir al contratista
designado como operador de un consorcio que forme parte de un área unificada y
a él mismo, los CFDI que amparen la parte proporcional que corresponda a los
costos, gastos e inversiones realizados en cada periodo derivado de la
ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la
Secretaría de Energía, según corresponda, los cuales deben incluir el
complemento al que hace referencia la regla 10.32.
IV. Deberá proporcionar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, a la AGH, la
información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato
anterior por cuenta del contratista operador del consorcio que forma parte de
un área unificada, identificando la parte proporcional que le corresponda del
total de las operaciones efectuadas conforme a lo establecido en el Acuerdo o
Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía,
según corresponda, de conformidad con la ficha de trámite 11/LISH “Declaración
informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del
consorcio petrolero”, contenida en el Anexo 1-A, tomando en consideración que
deberá proporcionar los datos que correspondan al área unificada.
V. No considerará como ingreso acumulable las cantidades que se perciban para efectuar
gastos e inversiones por cuenta del contratista operador del consorcio que
forma parte de un área unificada, siempre y cuando dichas cantidades se encuentren respaldadas con los
comprobantes fiscales expedidos en los términos de la fracción III de
esta regla.
VI. Únicamente podrá
deducir la parte proporcional del importe total amparado en los
comprobantes que le sean expedidos para el desarrollo de las actividades
necesarias para la ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado
o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, en términos de la
fracción I de la presente regla, correspondiente a los gastos que efectivamente
haya cubierto por cuenta propia en cada periodo.
VII. Deberá cumplir con sus obligaciones fiscales en forma
individual, incluyendo las establecidas en el Título Tercero de la LISH.
LISH
46, LH 42, LISR 16, 25, CFF 29, 29-A, RLH 63, 64, RMF 2024 10.32.
Operación del contratista cuando un
asignatario es designado como operador de un área unificada
10.29. Para los efectos de los
artículos 4, segundo párrafo de la LISH, 29 y 29-A del CFF, así como 16 y 25 de
la Ley del ISR, respecto de la determinación del ISR, el contratista designado
como operador de un consorcio que forma parte de un área unificada, en la que
un asignatario sea designado como operador, estará a lo siguiente:
I. Podrá deducir, en forma individual, la parte proporcional de los
costos, gastos e inversiones que se efectúen, siempre que el CFDI expedido por el
asignatario designado como operador de un área unificada, ampare el monto de la
parte proporcional que le corresponda a dicho contratista integrante de un área
unificada y se reúnan los requisitos que establezcan las disposiciones
fiscales.
II. Deberá cumplir con sus
obligaciones fiscales en forma individual, incluyendo las establecidas en el
Título Segundo de la LISH.
III. Deberá emitir los CFDI a que se
refiere el artículo 32, apartado B, fracción III de la LISH a los integrantes
del consorcio, de conformidad con la regla 10.5., mismos que deberán amparar
los costos, gastos e inversiones realizados en cada periodo derivado de la
ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la
Secretaría de Energía, según corresponda, que efectivamente haya cubierto cada
integrante del consorcio, los cuales deberán coincidir con los costos, gastos e
inversiones del CFDI, emitido por el asignatario designado como operador de un
área unificada, a que se refiere la regla 10.28., fracción III.
LISH
4, 32, LH 42, RLH 63, 64, LISR 16, 25, CFF 29, 29-A, RMF 2024 10.5., 10.28.
Determinación del IVA por el asignatario
designado como operador de un área unificada
10.30. Para los efectos de los
artículos 46, segundo párrafo de la LISH, 1o., 4o., 5o. y 18 de la Ley del IVA,
para la determinación del IVA, el asignatario que sea designado como operador
de un área unificada, estará a lo siguiente:
I. No considerará como valor de actos o actividades para
calcular el IVA tratándose de prestación de servicios, las cantidades que
perciba para efectuar gastos por cuenta del contratista designado como operador
de un consorcio que forma parte de un área unificada, y
II. Únicamente podrá acreditar la parte proporcional del
total del IVA acreditable que le corresponda, conforme a su participación en
dicha área, del importe total del IVA amparado en el CFDI que le sea expedido
para el desarrollo de las actividades necesarias para la ejecución del Acuerdo
o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía,
según corresponda, y que cumpla con la regla 10.32.
LISH
46, LIVA 1o., 4o., 5o., 18, RMF 2024 10.28., 10.32.
Determinación del IVA acreditable por
parte del contratista designado como operador del consorcio que forme parte de
un área unificada donde un asignatario sea el operador
10.31. Para los efectos de los artículos 4, segundo
párrafo de la LISH, 4o., 5o. y 18 de la Ley del IVA, para la determinación del
IVA, el contratista designado como operador del consorcio que forme parte de un
área unificada en la que un asignatario sea designado como operador, podrá
acreditar, en forma individual, la parte proporcional del total del IVA
acreditable que le corresponda, siempre que dicho asignatario expida el CFDI
que cumpla con la regla 10.32. y se reúnan los demás requisitos establecidos en
la Ley del IVA, su Reglamento y las demás disposiciones fiscales para efectos
del acreditamiento.
Lo
establecido en la presente regla no limita o exime del cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere la regla 10.4. Asimismo, el IVA que se determine
acreditable en los términos del párrafo anterior, deberá coincidir con el IVA
acreditable a que se refiere la fracción III de la citada regla.
LISH
4, LIVA 4o., 5o., 18, RMF 2024 10.4., 10.28., 10.32.
Comprobantes fiscales por los costos,
gastos o inversiones efectuados por el asignatario designado como operador de
un área unificada
10.32. Para los efectos de los artículos
46, segundo párrafo de la LISH, 29 y 29-A del CFF, los CFDI que expida el
asignatario designado como operador de un área unificada a favor del
contratista designado como operador de un consorcio que forma parte de dicha área
unificada, con el fin de amparar los costos, gastos e inversiones efectuados
derivados de la ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o
emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, podrán emitirse de
forma mensual, siempre que incluyan las operaciones que se hubieran realizado
en el mes de calendario que corresponda y se expidan antes de que se cumpla el
plazo para presentar las declaraciones de dicho mes.
Tanto los CFDI que se emitan de forma mensual en los
términos del párrafo que antecede, como aquellos que se expidan sin ejercer
dicha opción, deberán incorporar el Complemento “Gastos del consorcio derivados
de la Ejecución de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos”,
publicado en el Portal del SAT, y deberá contener la siguiente información
correspondiente al asignatario designado como operador de un área unificada:
I. En sustitución del número de contrato señalado en el
complemento a que se refiere el párrafo anterior, se deberá indicar el nombre
del área unificada de conformidad con el Acuerdo o Resolución de Unificación,
aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, con el cual
se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.
II. Identificar los costos, gastos o inversiones que se
realizan con el Plan de Exploración o el Plan de Desarrollo para la Extracción,
conforme a los Lineamientos que regulan el procedimiento para la presentación,
aprobación y supervisión del cumplimiento de los Planes de Exploración y de
Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión
Nacional de Hidrocarburos.
III. La referencia de que el CFDI a que se refiere esta
regla, se encuentra vinculado con los CFDI o comprobantes fiscales que cumplan
con la regla 2.7.1.14., expedidos a favor del asignatario designado como
operador de un área unificada con motivo de los costos, gastos o inversiones
efectuados al amparo del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o
emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda.
Adicionalmente
y tratándose de los comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que
hace referencia la regla 2.7.1.14., se deberá indicar, en su caso, el número de
pedimento a través del cual se haya efectuado la importación respectiva, la clave
del pedimento, la clave de la forma de pago de este, el IVA pagado y, en su
caso, cualquier otro impuesto pagado en el pedimento.
IV. El número de folio fiscal y fecha
de expedición de los comprobantes fiscales expedidos a favor del asignatario
designado como operador de un área unificada con el cual se encuentra
vinculado.
V. Mes al que corresponden los costos, gastos o
inversiones efectuados.
VI. Importe de cada uno de los costos,
gastos o inversiones efectuados que integran el total del monto del CFDI
emitido al contratista operador del consorcio que forma parte de un área
unificada y que se encuentren
amparados en el CFDI o en los comprobantes fiscales que cumplan con la regla
2.7.1.14., expedido a favor del asignatario designado como operador de un área
unificada. De igual forma, se deberá señalar la clave en el RFC del proveedor que
expidió el CFDI a favor del asignatario que sea designado como operador de un
área unificada, con el que se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.
Adicionalmente
y tratándose de los comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que
hace referencia la regla 2.7.1.14., se deberá indicar el número de
identificación fiscal del proveedor que expidió el comprobante fiscal a favor
del asignatario que sea designado como operador de un área unificada, con el
que se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.
VII. El porcentaje que el importe del CFDI a
que se refiere esta regla represente del total del importe a que se refiere la
fracción anterior.
VIII. La actividad, sub-actividad
y tarea con las cuales se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión de
que se trate, siempre que sean identificables.
IX. El centro de costos al cual se
encuentra relacionado el costo, gasto o inversión, especificando el pozo, yacimiento,
campo y área unificada correspondiente, siempre que sean identificables.
X. El monto de la retención del ISR,
del IVA y, en su caso, de otros impuestos, que consten en el CFDI expedido a
favor del asignatario designado como operador de un área unificada.
Lo
establecido en la presente regla no limita o exime de forma alguna el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la regla 10.5., por parte del
contratista designado como operador de un consorcio que forme parte de dicha
área unificada.
LISH 46, CFF 29, 29-A, RMF 2024 2.7.1.14., 10.5.
Título 11. Decretos, Circulares,
Convenios y otras disposiciones
Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades para el
pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente
el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas,
con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la
enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares,
publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los
Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y
el 5 de noviembre de 2007
Requisitos
a cumplir tratándose de donación y entrega para su exhibición y conservación de
obras a museos
11.1.1. Para
los efectos de los artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto a que se
refiere este Capítulo y en particular, de las donaciones de obras a museos
propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, o
que pertenezcan a la Federación, una entidad federativa, municipio u organismo
descentralizado o de la entrega de obras de arte plásticas distintas a la
pintura, grabado y escultura para su exhibición y conservación a un museo de
arte contemporáneo, se estará a lo siguiente:
I. Los
museos a que hace referencia esta regla, deberán presentar por conducto de
persona facultada para ello, mediante buzón tributario, la siguiente
información relativa a los artistas que les hubieren donado o entregado obras:
nombre completo del artista, seudónimo del mismo, ficha técnica de la obra
donada o entregada para su exhibición y conservación, imagen digital de la obra
en alta resolución.
II. Las
obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al
público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con
espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones
museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y
exhibición.
Decretos
DOF 31/10/94, 28/11/2006 Tercero, Décimo Segundo
Decreto
que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a las personas dedicadas
a las artes plásticas
11.1.2. Para los efectos del
presente Capítulo, por Decreto se entiende el “Decreto que otorga facilidades
para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona
parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes
plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos
por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de
particulares”, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a
través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de
noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
Decretos
31/10/94 Cuarto, 28/11/06 Séptimo, 5/11/07 Décimo Primero
Leyenda de
pago en especie en los CFDI expedidos por los artistas
CFDI expedidos por los artistas
11.1.3. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI de servicios
profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras
deberán contener la leyenda “pago en especie”.
Los
CFDI deberán señalar en el campo “Descripcion”, la
técnica y tamaño de manera individual de cada una de las obras consignadas en
el mismo. AD-1A el segundo párrafo
El CFDI a que se
refiere el párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los
términos del segundo párrafo del artículo Séptimo del Decreto a que se refiere
este Capítulo.
El CFDI
a que se refiere la presente regla, hará las veces de aviso al adquirente, en
los términos del segundo párrafo del artículo Séptimo del Decreto a que se
refiere este Capítulo. RF-1A
CFF
29, 29-A
Opción
para los artistas de no llevar contabilidad
11.1.4. Para
los efectos del artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo,
los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad,
siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la
enajenación de sus obras.
Las personas físicas que
elijan la opción a que se refiere la presente regla, quedarán relevados de
cumplir con la obligación de presentar la DIOT a que se refiere el artículo 32,
fracción VIII de la Ley del IVA.
LIVA
32, Decreto 31/10/94 Séptimo
Pago del ISR e IVA de los
artistas que opten por donar su obra a la Federación, estados o municipios
11.1.5. Para los efectos del artículo Noveno del Decreto
a que se refiere este Capítulo, cuando un artista done a la Federación, a un
estado o municipio, una colección de obras de artes plásticas de su producción,
o de bienes con valor artístico o histórico de su propiedad, que constituyan un
museo o una parte significativa del mismo, el valor de dichas obras o bienes,
podrá utilizarse para pagar el ISR o el IVA determinado a su cargo en el
ejercicio o periodo de que se trate, y en caso de obtener un remanente a su
favor, se podrá aplicar en los siguientes ejercicios o periodos fiscales hasta
agotarlo.
Para
determinar el valor de dichas obras o bienes, el artista deberá obtener una
constancia emitida por autoridad competente o especialista certificado, en la
que se exprese el valor de las obras o bienes.
La
dependencia o entidad que reciba la donación, deberá emitir una constancia de
aceptación de la obra en el valor asignado.
El
artista deberá presentar su declaración anual del ISR o del periodo del IVA,
mediante buzón tributario, acompañando la constancia de aceptación de la obra o
bien.
El
citado remanente a favor del artista, en ningún caso dará derecho a devolución,
en términos del artículo 22 del CFF.
CFF 22, Decreto DOF
31/10/94 Noveno
Artes plásticas y
antigüedades que se consideran bienes muebles usados
11.1.6. Para los efectos del artículo Décimo
del Decreto a que se refiere este Capítulo, las obras de artes plásticas y las
antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles
usados, en los términos del artículo 9o., fracción IV de la Ley del IVA.
LIVA 9o., Decreto
31/10/94 Décimo
Obras de artes plásticas
sorteadas y asignadas, no retiradas por entidades federativas o municipios
11.1.7. Para los efectos de los artículos 7-B de la Ley
del SAT y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades
federativas y los municipios a los que se asignen obras de artes plásticas
aceptadas como pago en especie, derivado del sorteo que realice el SAT,
contarán con seis meses para su retiro de las instalaciones de la Subadministración de Pago en Especie, contados a partir de
que se pongan a su disposición las citadas obras.
El
plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá prorrogarse una sola ocasión
por el mismo tiempo, siempre que tres días antes del vencimiento respectivo se
presente la solicitud de conformidad con la ficha de trámite 3/DEC-2 “Solicitud
de prórroga para acudir a recoger las obras de arte plásticas asignadas a
entidades Federativas o a Municipios”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
obras de artes plásticas que no sean recogidas dentro de los plazos
establecidos en esta regla, serán reasignadas a las entidades federativas o a
los municipios mediante un nuevo sorteo que realice el SAT.
Ley del SAT 7-B, Decreto
DOF 31/10/94 Octavo
Representatividad de las
obras de artes plásticas
11.1.8. Para los efectos del artículo Quinto del Decreto
a que se refiere este Capítulo, así como del artículo 7-B de la Ley del SAT, a
efecto de determinar la representatividad de una obra, el artista plástico, al
momento de presentar su declaración anual, deberá entregar un escrito libre en
el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que la obra presentada como
propuesta de pago en especie es representativa de su producción artística,
indicando además que respecto de las obras que haya declarado haber enajenado
en el ejercicio fiscal que corresponda, expidió un CFDI.
Dicho
documento debe contener el listado fotográfico de mínimo cinco piezas de las
vendidas en cada año del trienio previo a la declaración, en donde se señale la
técnica y tamaño de las mismas, relacionando los CFDI correspondientes que se
hayan emitido por dicha enajenación.
En
caso de que, el artista haya vendido menos de cinco obras, el listado
fotográfico deberá contar con todas las obras enajenadas.
Ley
del SAT 7-B, Decreto 31/10/94 Quinto
Embalaje para la conservación de esculturas
11.1.9. Para los efectos del artículo Cuarto
del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de esculturas, el
contribuyente deberá entregarlas en una caja de madera, madera contrachapada o
triplay, o bien, de fibropanel de densidad media o
“MDF” elaborada específicamente para la escultura, que permita su conservación
y traslado en óptimas condiciones.
En el
caso de esculturas de gran formato, el embalaje deberá permitir la adecuada
conservación durante el manejo y transportación de la pieza.
Decreto 31/10/94 Cuarto
Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera vencida
Determinación
del interés acumulable de créditos con descuentos
11.2.1. Para
los efectos de la regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, las personas
morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la citada regla
y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan
derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría,
descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en
la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la CNBV, podrán determinar el interés acumulable
correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor
efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 8 de la Ley del ISR,
sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores
bajo dichos programas.
LISR
8, RMF 2024 11.2.2., CIRCULARES 1428, 1429, 1430 DOF 16/03/1999, 1461 DOF
02/02/2000 CNBV
Deducción
de los gastos por la adquisición de cartera vencida
11.2.2. Las personas morales
residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato
de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de
crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos
de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha
cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:
I. Que el contrato de
enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con
fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y
Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o
por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de
Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio
Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.
II. Que se dediquen
exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
III. Que lleven registros
contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo señalado en esta
regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los
resultados con otros contratos para los efectos del ISR.
IV. Que la enajenación por
parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la
fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el
Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000
y por la CNBV en la Circular 1505
de fecha 24 de agosto de 2001.
V. Que no determine su
resultado fiscal en los términos del Título II, Capítulo VI la Ley del ISR.
VI. Que cuando se trate de
cartera vencida, esta se encuentre
registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la
organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad
con el Anexo 33 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las
Instituciones de Crédito, publicadas en el DOF el 2 de diciembre de 2005 y sus
modificaciones. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos
a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al
momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.
VII. Que realicen la
deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:
a) Los pagos efectivamente erogados por la
adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del
ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una
tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida,
en cada ejercicio.
Asimismo, a partir
del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los
contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se
trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de
la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la
deducción.
Tratándose de
ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por
ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a
partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses.
Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción
se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios
irregulares.
Cuando sea impar
el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se
considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes
inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
b) La persona moral adquirente de la cartera
vencida no podrá aplicar lo establecido en el artículo 44 de la Ley del ISR
respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el
importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin
deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en
bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su
avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso
será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes
no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
c) Para los efectos de calcular el valor del activo
en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la
adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo
siguiente:
El monto pendiente
de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente
erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta
regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el
último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el
impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio
correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo
actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de
la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera
se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de
la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior
entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir
del mes en que se adquirió la cartera.
d) Cuando los créditos vencidos sean
reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir
de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los
meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste
anual por inflación a que se refiere el artículo 44 de la Ley del ISR.
e) La cartera vencida cuya adquisición haya sido
deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo
ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación
genere una pérdida.
Se entenderá que
las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por
dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos
totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no
incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de
crédito adquirida.
Asimismo, para los
efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido
efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado
por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito
o casas de bolsa.
En caso de que el
contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como
vencidos de conformidad con el Anexo 33 de las Disposiciones de Carácter
General Aplicables a las Instituciones de Crédito, publicadas en el DOF el 2 de
diciembre de 2005, y sus modificaciones, dichos créditos no estarán a lo
señalado por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales.
En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de
la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la
contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y
por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto,
deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como
cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de
la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de
conformidad con las disposiciones fiscales.
f) Tratándose de cartera
vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la
exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b),
segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el
ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá
deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor
efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.
Las personas
morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados
por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las
instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I
de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la
CNBV, podrán deducir el
monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho,
siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las
disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.
Dicho monto
podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por
el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada
ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga
el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio
de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.
LISR 44, LIVA 15, RMF
2024 4.2.3., 4.2.4., 11.2.1., 11.2.4., 11.2.5., 11.2.6., Circular 1505 DOF
23/11/2003, Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de
Crédito DOF 02/12/2005 CNBV Y Circular TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO
Determinación del interés
acumulable de cartera hipotecaria
11.2.3. Para los efectos del artículo 44 de
la Ley de ISR, en los casos en que las personas morales residentes en el país
adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía
residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos
hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición
implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el
interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos
mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se
obligan con el Fondo al adquirir la cartera.
LISR 44
Requisitos para la
enajenación o la adquisición de cartera vencida
11.2.4. Para los efectos de la regla
11.2.2., las personas morales que opten y cumplan con la misma, podrán enajenar
o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la
misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto
correspondiente del Anexo 33 de las Disposiciones de Carácter General
Aplicables a las Instituciones de Crédito, publicadas en el DOF el 2 de
diciembre de 2005 y sus modificaciones, en tanto se cumpla con lo siguiente:
I. Cuando la persona
moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se
trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese
mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada
de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.
II. Cuando la persona moral enajene parte de la
cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente
cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese
mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto
de la enajenación, calculada de la siguiente manera:
a) El valor nominal del principal de
la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se
dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al
momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso
anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la
cartera adquirida en primera instancia.
c) El resultado que se obtenga conforme al inciso
anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción
que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se
haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 11.2.2.
d) Tratándose de la cartera vencida a que se
refiere la regla 11.2.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere
el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por
los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
e) El monto así obtenido conforme a los incisos c)
y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de
acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con
motivo de la enajenación parcial de la cartera.
III. La parte pendiente de deducir a que se refieren
las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo
comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el
mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el
primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo
semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
LISR 44, RMF 2024
11.2.2., Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de
Crédito DOF 02/12/2005 CNBV.
Deducción
de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social
11.2.5. Para los efectos de la regla
11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, las personas morales residentes en el
país que cumplan con la regla y que adquieran exclusivamente cartera
hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos
de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de
recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario
para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga
después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos
efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta
deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se
adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se
calculará como sigue:
I. Se dividirá la unidad entre el
número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su
vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses
se considerará un año completo.
II. El valor total efectivamente
erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la
cartera valuado al momento en que se adquiera.
III. El valor nominal del principal de
cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor
del cociente obtenido en la fracción II anterior.
IV. En cada ejercicio se podrá deducir,
por cada crédito, lo que resulte de multiplicar las fracciones I y III
anteriores.
Quienes
opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:
I. Ajustar por inflación
el monto de la deducción anual obtenido en la fracción IV anterior, de los
ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria,
multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de
la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la
deducción.
Tratándose
de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por
ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a
partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando
la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se
efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se
adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de
dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del
periodo.
II. Acumular en su totalidad el importe recuperado
de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se
recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el
ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se
trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o
el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el
que resulte mayor.
III. Para los efectos de calcular el valor del activo
en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la
adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará
conforme a lo siguiente:
El
monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a
esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta
el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el
impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio
correspondiente a adquisiciones de cartera.
El
saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la
mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando
la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor
promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el
párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de
meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
IV. En caso de que algún crédito sea liquidado antes
de su vencimiento, deberá acumular en el ejercicio el importe de la liquidación
y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente
de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional
pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a) El valor nominal del principal del crédito
liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor
nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue
adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso a)
anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la
cartera.
c) Se dividirá la unidad entre el número de años de
vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los
efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año
completo.
d) El resultado obtenido en el inciso c) anterior
se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la
deducción conforme al primer párrafo de esta regla.
e) Se restará de la unidad el resultado obtenido
conforme al inciso d) anterior.
f) Lo que resulte del
inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b)
anterior.
g) El resultado obtenido conforme al inciso f)
anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la
liquidación del crédito.
h) La parte pendiente de deducir a que se refiere
el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el
mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior
al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer
semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo
semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La
persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo establecido en el
artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera
cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá
deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere
incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se
entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por
dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos
totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no
incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de
crédito adquirida.
Asimismo,
para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos
han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en
cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
LISR 44, 127, RMF 2024
11.2.2.
No acumulación de
ingresos por condonación de créditos
11.2.6. Para los efectos de la regla
11.2.2., tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por
una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que
hayan sido transmitidos en los términos de la citada regla, los contribuyentes
no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación
de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en el Artículo
Segundo, fracción XLVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.
LISR
2002 Segundo Transitorio, RMF 2024 11.2.2.
Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos beneficios
fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el
DOF el 26 de diciembre de 2013
Requisitos de los CFDI
que expidan las instituciones educativas privadas
11.3.1. Para los efectos del artículo 1.8.,
fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que al efecto expidan
las instituciones educativas privadas, deberán cumplir con los requisitos del
artículo 29-A del CFF, e
incorporar el “Complemento Concepto de Instituciones Educativas Privadas".
CFF 29-A, Decreto DOF
26/12/2013 1.8.
Aplicación del estímulo a
productos lácteos y productos lácteos combinados
11.3.2. Para los efectos del artículo 2.1.,
del Decreto a que se refiere este Capítulo, quedan comprendidos los productos
lácteos y productos lácteos combinados que cumplan con las especificaciones
establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-183-SCFI-2012, Producto
lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones
fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y
“NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto
lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba”.
Decreto DOF 26/12/2013 2.1.
Momento en que se
considera se ejerce la opción del estímulo
11.3.3. Para los efectos del artículo 1.3.
del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considerará que los
contribuyentes ejercen el estímulo, al momento de aplicarlo en la declaración
del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2023, incluso tratándose de
aquellos contribuyentes que conforme a las disposiciones fiscales opten por la
presentación de la declaración anual.
CFF 25, Decreto DOF
26/12/2013 1.3.
Capítulo 11.4. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales
para incentivar el uso de medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 4
de octubre de 2023
Capítulo 11.4. Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de
medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 2 de septiembre de 2024
RF-2A
todo el capítulo en las referencias al ejercicio 2024
Manifestación de conformidad
para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos
11.4.1. Para los efectos de los artículos
33-B, cuarto párrafo del CFF y Primero, en relación con el Cuarto, ambos del
Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas deberán
manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique el procedimiento
de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo
párrafo de la LCF y lo establecido en la Sección IV de los convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las
entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
respecto del monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de
los premios de los sorteos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite
2/DEC-5 “Aviso de conformidad para que se aplique la compensación permanente de
fondos que deben presentar las entidades federativas”, contenida en el Anexo
1-A. RF-2A
CFF 33-B, LCF 15,
Decreto DOF 02/09/2024 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración
administrativa en materia fiscal federal, Sección IV
Entrega de información de la
Secretaría a las entidades federativas por premios pagados
11.4.2. Para los efectos de los artículos
33-B, cuarto y último párrafos del CFF y Primero, en relación con el Cuarto,
tercer párrafo, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, la Secretaría
informará mediante oficio a las entidades federativas el monto de los premios
pagados en cada una de las mismas, a fin de que estas determinen el monto de
los impuestos locales que les correspondan a dichas entidades federativas y, en
su caso, a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea
cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, a que
se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la LCF y establecido en la
Sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal
federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal. RF-2A
CFF 33-B, LCF 15, Decreto DOF 02/09/2024
Primero, Cuarto, Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal
federal, Sección IV
Pago a la Secretaría de
Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados
11.4.3. Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF, Primero, en relación con el Segundo, primer párrafo y Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT, con base en la información proporcionada en términos de la regla 11.4.6. por las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del citado Decreto, determinará los premios que en términos del artículo 123 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados no reclamados y le comunicará a cada entidad que participe con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, el monto que deberá ser cubierto vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
El pago de los aprovechamientos por los premios no reclamados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del artículo Primero del citado Decreto, siempre que se haya realizado dentro del plazo establecido y una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos”, contenida en el Anexo 1-A.
No se tendrá la obligación de cubrir a la Secretaría de
Gobernación a través del pago de aprovechamientos, cuando no se generen premios
ni ganadores en los términos del Permiso para la edición del Sorteo a que se
refiere este Capítulo, otorgado por la Dirección General de Juegos y Sorteos de
la Secretaría de Gobernación. RF-2A
CFF 33-B, Reglamento de la Ley Federal
de Juegos y Sorteos 123, Decreto DOF 02/09/2024 Primero, Segundo, Tercero
Forma de acreditamiento del
estímulo
11.4.4. Para los efectos de los artículos
33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación con el
Tercero, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades
financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del citado
Decreto que participen con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”,
podrán acreditar el estímulo establecido en el citado artículo Primero, contra
los pagos provisionales, definitivos y anuales del ISR propio o retenido a
terceros de este impuesto y hasta agotarse, a partir de que el SAT les
notifique vía buzón tributario que se ha cumplido con la entrega de la
información determinada, señalándoles el monto que tienen derecho a acreditar,
utilizando para tal efecto en la declaración el rubro de “Acreditamiento
Sorteos”.
Dicho
acreditamiento, se podrá realizar una vez que las entidades mencionadas en el párrafo
anterior hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren las
reglas 11.4.6. y 11.4.7., así como el pago de aprovechamientos a que se refiere
la regla 11.4.3. RF-2A
CFF
33-B, Decreto DOF 04/10/2023 Primero, Tercero, RMF 2024 11.4.3., 11.4.6.,
11.4.7.
Determinación del monto del estímulo
11.4.5. Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del
CFF y Primero, en relación con el Tercero, ambos del Decreto a que se refiere
este Capítulo, el monto del estímulo corresponderá a aquellas cantidades que
las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo
Primero del citado Decreto que participen con la entrega de premios en el
Sorteo “El Buen Fin”, efectivamente hayan entregado en las cuentas asociadas a
los tarjetahabientes o bien, en las cuentas asociadas al pago de ventas
generadas por las terminales punto de venta de los ganadores, conforme al
citado Decreto, así como a las cantidades que hayan pagado por concepto de
aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación en términos de la regla
11.4.3., según corresponda. RF-2A
CFF 33-B, Decreto DOF 02/09/2024
Primero, Tercero, RMF 2024 11.4.3.
Información que deben proporcionar las
entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero
del Decreto referido en este Capítulo, participantes del Sorteo “El Buen Fin”
11.4.6. Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF, Primero, en relación con el Segundo, segundo párrafo y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades que participen con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, deberán proporcionar al SAT a través de la cámara de compensación y/o empresa especializada, que hayan suscrito las Reglas de Operación del Sorteo “El Buen Fin” 2024, y se hayan obligado conforme a lo previsto en las mismas, la información a que se refiere la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo “El Buen Fin”, auxiliadas de la cámara de compensación y/o empresa especializada”, contenida en el Anexo 1-A. RF-2A
CFF 33-B, Decreto DOF 04/10/2023
Primero, Segundo
Información que deben proporcionar las
entidades participantes del Sorteo “El Buen Fin”, respecto de los premios
pagados por entidad federativa
11.4.7. Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del
CFF, Primero, en relación con el Segundo, segundo párrafo, Cuarto y Octavo, todos
del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades que participen con la
entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, deberán proporcionar al SAT a
través de la cámara de compensación y/o empresa especializada que hayan
suscrito las Reglas de Operación del Sorteo “El Buen Fin” 2024, y se hayan
obligado conforme a lo previsto en las mismas, la información relacionada
con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes
y comercios ganadores, a que se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de
información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo “El
Buen Fin” auxiliadas de la cámara de compensación y/o empresa especializada,
respecto de los premios pagados por entidad federativa”, con independencia
de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega
de información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo
“El Buen Fin”, auxiliadas de la cámara de compensación y/o empresa especializada”,
ambas contenidas en el Anexo 1-A. RF-2A
CFF 33-B, Decreto DOF 02/09/2024
Primero, Segundo, Cuarto, Octavo
Bases, términos y
condiciones de participación del Sorteo “El Buen Fin”
11.4.8. Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo,
fracción IV del CFF y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, la
información relacionada con los premios, las fechas y las personas que podrán
participar en el Sorteo, se darán a conocer a través de las bases, términos y
condiciones del Sorteo “El Buen Fin”, que para tal efecto se publiquen en el
Portal del SAT.
Para
los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Octavo
del Decreto a que se refiere este Capítulo, la información relacionada con los
premios, las fechas y las personas que podrán participar en el Sorteo, se darán
a conocer a través de las bases, términos y condiciones del Sorteo “El Buen
Fin”, que para tal efecto se publiquen en el Portal del SAT. RF-2A
CFF 33-B, Decreto DOF 02/09/2024 Octavo
Manifestación de las entidades financieras y demás
entidades a que se refiere el artículo Primero del Decreto referido en este
Capítulo para participar en el Sorteo “El Buen Fin”
11.4.9. Para
los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y
Primero, en relación con el Segundo, primer párrafo, ambos del Decreto a que se
refiere este Capítulo, las entidades financieras y demás entidades a que se
refiere el artículo Primero del citado Decreto, que pretendan participar con la
entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, deberán manifestar su voluntad,
en términos de la ficha de trámite 1/DEC-5 “Aviso para participar en el Sorteo
“El Buen Fin” conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para
incentivar el uso de medios de pago electrónicos”, contenida en el Anexo 1-A. RF-2A
CFF 33-B, Decreto DOF 02/09/2024 Primero, Segundo
Manifestación de la cámara de compensación y/o empresa
especializada para fungir como intermediario de información del Sorteo “El Buen
Fin”
11.4.10. Para los efectos de los artículos
33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF, en relación con el Segundo, primer
párrafo, Tercero, segundo párrafo y Octavo, tercer párrafo, todos del Decreto a
que se refiere este Capítulo, las cámaras de compensación y/o empresa
especializada que pretendan participar como intermediarios en el intercambio de
información entre las entidades financieras que agremien y el SAT, deberán
manifestar su voluntad, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 6/DEC-5
“Aviso de manifestación de participación de la cámara de compensación y empresa
especializada para fungir como intermediario de información entre las entidades
participantes como pagadoras de premios y el SAT”, contenida en el Anexo 1-A. RF-2A
CFF 33-B, Decreto DOF 02/09/2024 Primero, Segundo,
Tercero, Octavo
Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan medidas de
apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de
marzo de 2015
Complemento de los
comprobantes que amparan los servicios parciales de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación
11.5.1. Para los efectos del artículo Segundo, fracción
II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que amparen los servicios
parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, deberán
incorporar la información a que se refieren los incisos a) y b), de dicha
fracción en el “Complemento de los servicios parciales de construcción de
inmuebles destinados a casa habitación” publicado en el Portal del SAT.
Decreto DOF 26/03/2015
Segundo
Procedimiento para la
obtención de la manifestación del prestatario de los servicios parciales de
construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.5.2. Para los efectos del artículo Segundo, fracción
III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los prestatarios de los
servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación,
deberán entregar, por cada contrato, verbal o escrito, realizado con los
prestadores de servicios que opten por aplicar el estímulo a que se refiere el
artículo Primero del citado Decreto la manifestación a que se refiere dicha
fracción conforme al procedimiento contenido en la ficha de trámite 202/CFF
“Aviso para la obtención de la manifestación del prestatario de los servicios
parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida
en el Anexo 1-A.
CFF 17-K, RMF 2024
2.2.6., 2.2.7., Decreto DOF 26/03/2015 Segundo
Información mensual que deben presentar las
personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación
11.5.3. Para los efectos del artículo
Segundo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas
físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados
a casa habitación, en lugar de proporcionar la información en la declaración
del IVA, deberán enviar en la misma fecha en la que deban presentar dicha
declaración, la forma oficial 78 “Información de ingresos exentos por servicios
parciales de construcción de casa habitación”, de conformidad con la ficha de
trámite 203/CFF “Informe mensual que deben presentar las personas físicas que
presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa
habitación”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes personas físicas que tributen en términos del Título IV, Capítulo II,
Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en
relación con lo establecido en el artículo Segundo, fracción IX de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de
noviembre de 2021, quedarán relevados de presentar la información en los términos
señalados en el párrafo anterior, siempre que el monto total de las operaciones
del bimestre, se proporcione en la declaración correspondiente en el apartado
“INGRESOS EXENTOS”.
CFF 17-K, RMF 2024
2.2.6., 2.2.7., Decreto DOF 26/03/2015 Segundo, Decreto DOF 12/11/2021 Segundo
Aviso de aplicación del
estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de
construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.5.4. Para los efectos del artículo Cuarto del Decreto
a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes que opten por aplicar
el estímulo fiscal deberán manifestar de conformidad con la ficha de trámite
204/CFF “Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de
servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”,
contenida en el Anexo 1-A, lo siguiente:
“Manifiesto
bajo protesta de decir verdad, que opto por el estímulo fiscal a que se refiere
el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la
vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015.”
Decreto DOF 26/03/2015
Cuarto
Informe respecto de
préstamos otorgados a partes relacionadas por las sociedades cooperativas de
producción
11.5.5. Para los efectos del artículo Noveno, último
párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las sociedades cooperativas
de producción deberán presentar el informe de los préstamos que otorguen a sus
partes relacionadas, dentro del mes siguiente a aquel en el que se otorguen los citados préstamos,
ingresando a través de Internet en el Portal del SAT, utilizando la forma
oficial 80 “Información de los préstamos con partes relacionadas de las
sociedades cooperativas de producción”.
CFF 17-K, RMF 2024
2.2.6., 2.2.7., Decreto DOF 26/03/2015 Noveno
Capítulo 11.6. De las Reglas de Operación para la aplicación
del estímulo fiscal a que se refiere el “Acuerdo por el que se establecen
estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y
agropecuario”, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015
Estímulo fiscal a los
contribuyentes que enajenen gasolina y diésel a los integrantes del sector
pesquero y agropecuario
11.6.1. Para los efectos del Acuerdo a que se refiere
este Capítulo, los contribuyentes del impuesto que se establece en el artículo
2o., fracción I, inciso D, numeral 1, subincisos a) y
c) de la Ley del IEPS, podrán aplicar dicho Acuerdo siempre que:
I. Participen en el Programa de
Energía para el Campo de conformidad con la Ley de Energía para el Campo y su
Reglamento.
II. Enajenen gasolina o diésel a
personas que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de
Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio,
y que en su carácter de distribuidores autorizados por la Comisión Nacional de
Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), o por la Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural (SADER), enajenen los citados combustibles a los integrantes
del sector pesquero o agropecuario inscritos en el Padrón de Beneficiarios de
Energéticos Agropecuarios que lleva CONAPESCA o en el Padrón de Beneficiarios
de Diésel Agropecuario que lleva la SADER, respectivamente.
LIEPS 2o., Acuerdo DOF
30/12/2015
Procedimiento para determinar
el monto mensual del estímulo fiscal a la enajenación de gasolina y diésel
11.6.2. Para los efectos de la regla
11.6.1., los contribuyentes que cumplan con los requisitos a que se refiere la
misma, determinarán mensualmente el monto del estímulo fiscal de conformidad
con el siguiente procedimiento:
I. Considerarán los reportes que la
CONAPESCA y la SADER les proporcionen semanalmente, los cuales deberán
especificar los siguientes datos:
a) Clave del permisionario en el programa de
CONAPESCA y de SADER, así como su clave en el RFC.
b) El número de identificación de la
estación de servicio autorizada para el suministro del combustible.
c) Clave del beneficiario conforme al
Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y al Padrón de
Beneficiarios de Diésel Agropecuario, según corresponda, así como su clave en
el RFC; identificación individual de cada suministro; relación de los CFDI
expedidos por el permisionario correspondientes a la enajenación de
combustibles a precio preferencial; los litros enajenados a precio
preferencial, el monto por litro del estímulo fiscal y el IVA correspondiente a
la cuota del IEPS en el porcentaje que se disminuye mediante el estímulo
fiscal.
d) El monto total del estímulo fiscal
considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
e) El monto total del IVA
correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye
mediante el estímulo fiscal, considerando los litros de combustible enajenados
a los beneficiarios.
Con base en los
reportes señalados, CONAPESCA y SADER deberán proporcionar mensualmente al SAT,
en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el monto total
mensual del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a
los beneficiarios respectivos, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que
corresponda la información.
II. Con base en la información a que se refiere la
fracción anterior, reintegrarán a los permisionarios a quienes enajenaron los
combustibles, una cantidad equivalente a la totalidad del estímulo aplicable a
los litros enajenados en el mes de que se trate, más el IVA correspondiente a
la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo
fiscal.
El IVA que se
reintegre a los permisionarios quedará sujeto a lo señalado por el artículo 7o.
de la Ley del IVA.
III. Las cantidades reintegradas conforme a la
fracción anterior serán el monto del estímulo fiscal correspondiente al mes de
que se trate, el cual se compensará contra el IEPS a cargo del contribuyente
que se determine en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo, en términos
del artículo 5o., cuarto párrafo de la Ley del IEPS.
Los
contribuyentes, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente
Capítulo, deberán proporcionar al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a
través de buzón tributario, los reportes semanales correspondientes al mes de
calendario a más tardar el día 17 del mes siguiente en que lo compensaron.
Se releva a
los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el
artículo 25, primer párrafo del CFF.
LIVA 7o., LIEPS 5o., CFF
25, Acuerdo DOF 30/12/15, RMF 2024 11.6.1.
Padrón de Beneficiarios y
la cuota energética
11.6.3. La CONAPESCA y la SADER, deberán proporcionar al
SAT en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el Padrón de
Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de
Diésel Agropecuario respectivamente, la cuota energética autorizada a cada uno
de los beneficiarios, la red de estaciones de servicio autorizadas para
suministrar el combustible de que se trate a los beneficiarios inscritos en los
diferentes Padrones, los datos de los enajenantes de gasolina y diésel a dichas
estaciones de servicios, así como informar al SAT la actualización de los
mismos dentro de los quince días siguientes a que realicen cualquier
modificación, de conformidad con la ficha de trámite 1/DEC-6 “Informe del
Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de
Beneficiarios de Diésel Agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.
Acuerdo DOF 30/12/15
Capítulo 11.7. Del Decreto por el que se establecen
estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y
servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el
27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones y del Decreto por el
que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que
se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en
el DOF el 28 de diciembre de 2020
Devolución del estímulo o su excedente
del acreditable
11.7.1. Para los efectos de los
artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto IEPS combustibles y en los
artículos Primero y Segundo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, en
relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya
acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el
Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”. La
cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días
hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, de
acuerdo con lo siguiente:
A. El plazo expedito a que
se refiere la presente regla aplicará siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
I. Cuenten con la e.firma o la e.firma portable
vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para
efectos de lo establecido en el artículo 32-D del CFF.
II. Tratándose del Decreto IEPS
combustibles, la cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios
fiscales de 2022, 2023 o 2024 y para el caso del Decreto IEPS combustibles
frontera sur, la cantidad que se solicite se haya generado en 2022, 2023 o 2024
determinada conforme a lo establecido en los decretos a que se refiere este
Capítulo, después de aplicarse, en su caso, contra el pago provisional o anual
del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y la
solicitud se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a
dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer
párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable señalada en
la regla 2.8.1.5., fracciones I, II y III, respecto del mismo periodo por el
que se solicite la devolución.
Los
contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el
ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes
siguiente a aquel en que se generó el estímulo, siempre que se tengan
presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información
contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo inmediato
anterior a aquel por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás
requisitos y condiciones establecidos en la presente regla, manifestando bajo
protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su
solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se
podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada
manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la
facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.
III. Se proporcionen anexos a la
solicitud de devolución:
a) Papel de trabajo para
determinar el monto del estímulo acreditable y su excedente que se solicite en
devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas, según
corresponda al tipo de gasolina, identificadas por cada estación de servicio
ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y
Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del
Decreto IEPS combustibles frontera sur, distinguiéndolas de las enajenaciones
de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como, en su caso, los
papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se
solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra
dichos impuestos.
b) Los acuses de aceptación
de los reportes diarios del mes que corresponda, generados de conformidad con
las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles
Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas
para la Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para
Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, publicadas en el Portal del
SAT en términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuya
información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del
contribuyente y coincidir con lo señalado en sus papeles de trabajo.
c) El archivo en formato
XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe
total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución, en su
caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de
gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las
zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto
IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS
combustibles frontera sur, distinguidas de la enajenación de dicho combustible
en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se
solicita la devolución.
d) Escrito firmado por el
contribuyente o su representante legal en el que se manifieste, bajo protesta
de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al
estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para
el empleo en su motor, conforme a lo señalado en el artículo Tercero del
Decreto IEPS combustibles y el artículo Segundo del Decreto IEPS combustibles
frontera sur, detallando, en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma
distinta en las zonas geográficas a que se refieren los decretos mencionados.
e) Estado de cuenta
expedido por institución financiera, que no exceda de dos meses de antigüedad y
que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del
contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa
(CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que
deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe
de la devolución que resulte procedente.
f) Papel de trabajo en el que se distinga,
para los efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, que el contribuyente
beneficiario del estímulo realizó la correspondiente disminución del costo de
adquisición de las gasolinas por cuya enajenación aplicó el estímulo fiscal, el
monto del estímulo que le haya sido devuelto o el que haya acreditado en el mes
inmediato anterior, al cual anexarán:
1. Escrito firmado por el
contribuyente o su representante legal, manifestando bajo protesta de decir
verdad, que el costo de adquisición que resulte del procedimiento descrito en
el párrafo que antecede, será el que considerará, tratándose de personas físicas,
para el cálculo del pago provisional del periodo por el que se solicite la
devolución o para el cálculo de la declaración anual del ejercicio que
corresponda tratándose de personas morales.
2. Las personas físicas que opten por
solicitar la devolución de manera anual, deberán presentar un papel de trabajo
a través del cual se precise el cálculo de la declaración anual del ejercicio
que corresponda.
El
requisito a que se refiere este inciso, no se presentará tratándose de la
primera solicitud de devolución.
g) Tratándose de la primera
solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:
1. Permiso(s) vigente(s) y
no suspendido(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía, para el
expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que comprendan
cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas sujetas
a los estímulos, debiendo asimismo, presentarse cada vez que se modifique(n) o
actualice(n).
2. Relación de las
estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del
contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior,
indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la
autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la
zona geográfica donde se ubiquen conforme a los artículos Cuarto y Quinto del
Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto
IEPS combustibles frontera sur, debiendo presentarse asimismo, cuando se
actualice esta información.
3. Tratándose del Decreto
IEPS combustibles, las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles
volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario
final de gasolinas al 31 de diciembre de 2021, 2022 o 2023 según corresponda,
así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2022, 2023 o 2024
a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a
las disposiciones vigentes hasta 2021, 2022, 2023 o 2024, respectivamente, y
para el caso del Decreto IEPS combustibles frontera sur, inventario final de
gasolinas al 31 de diciembre de 2021, 2022 o 2023, así como de las gasolinas
suministradas durante el ejercicio 2022, 2023 o 2024 a la estación de servicio
de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones
vigentes hasta 2021, 2022 2023 o 2024.
Lo
establecido en esta regla no impide el ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en
los artículos 22 o 42 del CFF, y
B. El beneficio del plazo
expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:
I. Se trate de
contribuyentes que, al momento de presentar su solicitud, se encuentren
publicados en el Portal del SAT, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo,
fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX y último del CFF, así como a los que
se les haya aplicado la presunción establecida en los artículos 69-B y 69-B Bis
del CFF y estén publicados en el listado definitivo en el DOF y en el citado
portal.
II. La devolución se
solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que
se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos
69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en la fracción anterior, salvo que el
solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas
operaciones.
III. Se haya dejado sin
efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con
lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en
relación con el artículo 17-H Bis del mismo Código, así como por los supuestos
establecidos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII; durante el periodo de
solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades
detectadas en relación con el supuesto de que se trate.
IV. El solicitante o su
representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o
representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios,
accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona
moral a la que haya sido notificada la resolución señalada en el artículo 69-B,
cuarto párrafo del CFF.
V. En los doce meses
anteriores al periodo por el que se presente la solicitud de devolución
conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las
que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en
devolución, en las que el importe negado acumulado sea superior a $5’000,000.00
(cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere el 20% del monto acumulado de
dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes
de devolución.
VI. No aporte conjuntamente con su
promoción alguno de los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III,
del apartado anterior de la presente regla.
VII. No habilite el buzón tributario o
señale medios de contacto erróneos o inexistentes.
Cuando
la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del
artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con
el artículo 22-D, ambos del CFF, el plazo a que se refiere el primer párrafo de
esta regla tampoco será aplicable, por lo que la resolución de las solicitudes
de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.
CFF
17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, 69-B Bis, LISR 27, LIVA 32,
LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, Decreto IEPS combustibles. DOF 27/12/2016 Segundo, Tercero, Quinto,
Decreto IEPS combustibles frontera sur. DOF 28/12/2020 Primero, Segundo,
Tercero, Decretos región fronteriza norte y sur DOF 30/12/2020, RMF 2024
2.1.36., 2.8.1.5.
Actualización de la devolución con motivo
de la aplicación del estímulo
11.7.2. Para los efectos del
artículo Segundo, penúltimo párrafo del Decreto IEPS combustibles y en el
artículo Primero, penúltimo párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur
y en la regla 11.7.1., en relación con el artículo 22, décimo segundo párrafo
del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente proceda su
devolución, se pagarán actualizadas conforme al artículo 17-A del CFF,
considerando el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la
solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquel en el
que la devolución esté a disposición del contribuyente.
CFF 17-A, 22, Decreto
IEPS combustibles DOF 27/12/2016 Segundo, Decreto IEPS combustibles frontera
sur DOF 28/12/2020, Decreto DOF 30/12/2020, RMF 2024 11.7.1.
Capítulo 11.8. Del Decreto mediante el cual se otorgan
estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el
8 de enero de 2019
Títulos o valores
susceptibles de aplicar el estímulo
11.8.1. Para los efectos del artículo
Primero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se
entenderá por bonos aquellas obligaciones o títulos de deuda, susceptibles de
circular en bolsas de valores concesionadas en los términos de la LMV, que se
emitan en serie o en masa y representen la participación en un crédito
colectivo.
Para
los mismos efectos, se entenderá que los bonos están colocados entre el gran
público inversionista a través de bolsas de valores concesionadas en los
términos de la LMV, cuando estén colocados y registrados en los mercados
reconocidos a que se refiere la fracción I del artículo 16-C del CFF.
LISR 166, LMV 2, Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito 208, CFF 16-C, Decreto DOF
08/01/2019 Primero, RMF 2024 3.2.12.
Acreditación de la
residencia fiscal del residente en el extranjero
11.8.2. Para los efectos del artículo Primero, párrafo
segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el residente en el
extranjero deberá entregar a la persona residente en México que aplique lo
establecido en dicho artículo, previo a que reciba el pago de los intereses a
que se refiere la citada disposición, un escrito bajo protesta de decir verdad,
firmado por el residente en el extranjero o su representante legal, en el que
señale que es residente de un país o jurisdicción con el que México tiene en vigor
un tratado para evitar la doble imposición o un acuerdo amplio de intercambio
de información.
LISR 166, RMF 2024
2.1.2., Decreto DOF 08/01/2019 Primero
Capítulo 11.9. Del Decreto de estímulos fiscales región
fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018 y modificado
mediante las publicaciones en el mismo órgano de difusión del 30 de diciembre
de 2020 y del 21 de octubre de 2022, así como del Decreto de estímulos fiscales
región fronteriza sur, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020
Aviso de inscripción en el Padrón de
beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en
materia del ISR
11.9.1. Para los efectos de los artículos
Séptimo de los decretos región fronteriza norte y región fronteriza sur y 27,
apartados A, fracción I y B, fracción II del CFF, el SAT inscribirá al Padrón
de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, a
los contribuyentes que presenten el aviso de inscripción en términos de la
ficha de trámite 1/DEC-12 “Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios
del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el
Anexo 1-A, siempre que cumplan con todos los requisitos de los citados
decretos.
En
caso de que la autoridad fiscal informe al contribuyente, a través del Portal
del SAT, que no cumple con alguno de los requisitos del artículo Séptimo de los
decretos a que se refiere este Capítulo, dicho contribuyente podrá presentar un
nuevo aviso de inscripción al Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para
la región fronteriza norte o sur, siempre y cuando se encuentre dentro del
plazo legal para ello.
CFF 27, Decreto región fronteriza norte
DOF 31/12/2018 Séptimo, Decretos región fronteriza norte y sur DOF 30/12/2020
Séptimo
Aviso para aplicar el
estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur
11.9.2. Para los efectos de los artículos
Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza norte
y Décimo Primero, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza sur
y 27, apartados A, fracción I y B, fracción II del CFF, las personas físicas o
morales que opten por aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA, deberán
presentar un aviso en términos de la ficha de trámite 3/DEC-12 “Aviso para
aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur”,
contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes que decidan dejar de aplicar el referido estímulo fiscal,
deberán presentar un aviso de conformidad con la ficha de trámite 4/DEC-12
“Aviso para dar de baja el estímulo fiscal en materia del IVA en la región
fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, Decretos región
fronteriza norte DOF 31/12/2018 Décimo Segundo, región fronteriza sur DOF
30/12/2020 Décimo Primero
Expedición de CFDI en la
región fronteriza norte o sur aplicando el estímulo fiscal en materia del IVA
11.9.3. Para los efectos de los artículos
Décimo Primero del Decreto región fronteriza norte; Décimo del Decreto región
fronteriza sur; 1o., primer párrafo, fracciones I, II y III, segundo párrafo,
1o.-A, primer párrafo, fracción II y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA; 3o.
del Reglamento de la Ley del IVA, y 29, párrafos segundo, fracción IV, quinto y
penúltimo y 29-A, fracción IX del CFF; así como la regla 11.9.2., los
contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal en materia del IVA establecido
en los decretos a que se refiere este Capítulo por las operaciones que realicen
en dichas regiones, para efectos de la expedición de los CFDI estarán a lo
siguiente:
I. Una vez transcurridas 72 horas a
la presentación del aviso a que se refiere la regla 11.9.2., podrán reflejar la
aplicación del estímulo fiscal en el CFDI, usando la opción o valor “IVA
Crédito aplicado del 50%”.
II. En el catálogo de tasa o cuota,
del campo o atributo denominado “TasaOCuota” del
CFDI, seleccionarán la opción o valor identificada como: “IVA Crédito aplicado
del 50%”.
III. Los proveedores de certificación de
CFDI validarán que quienes emitan CFDI usando la opción o valor “IVA Crédito
aplicado del 50%” hayan presentado efectivamente el citado aviso.
IV. Respecto a la tasa de retención del
IVA, los contribuyentes capturarán la tasa que corresponda una vez aplicado el
crédito del 50% que otorgan los Decretos a que se refiere este Capítulo.
Lo
señalado en esta regla no será aplicable para aquellas operaciones en donde el
CFDI señale en el campo o atributo denominado “ClaveProdServ”
como clave de producto o servicio la “01010101 no existe en el catálogo”, salvo
que se trate de operaciones celebradas con el público en general a que se
refiere la regla 2.7.1.21., ni las que el SAT identifique como correspondientes
a bienes o servicios no sujetos a los beneficios del estímulo fiscal en materia
del IVA, en el catálogo de productos y servicios (c_ClaveProdServ)
del CFDI publicado en el Portal del SAT.
LIVA 1o., 1o.-A, 3o., CFF
29, 29-A, RLIVA 3, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Décimo
Primero, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Décimo, RMF 2024 2.7.1.21.,
11.9.2.
Programa de verificación en tiempo real
para los contribuyentes de la región fronteriza norte o sur
11.9.4. Para los efectos de los artículos
Séptimo, segundo párrafo, fracción IV del Decreto región fronteriza norte y
Séptimo, segundo párrafo, fracción VI del Decreto región fronteriza sur, se
considera que los contribuyentes colaboran anualmente en el programa de
verificación en tiempo real a que hacen referencia dichas disposiciones,
siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de
trámite 5/DEC-12 “Informe al programa de verificación en tiempo real para
contribuyentes de la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A
y además permitan a la autoridad fiscal llevar a cabo los procedimientos
establecidos en la presente regla.
A
partir del mes de enero de 2022 y hasta el mes de diciembre de 2025, las
autoridades fiscales podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación,
realizar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el
Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o
sur, con la finalidad de validar que dichos contribuyentes cumplen con lo
establecido en los Decretos a que se refiere este Capítulo, así como para
corroborar la congruencia y evaluar la veracidad de la información y
documentación presentada por el contribuyente, conforme a la ficha de trámite
citada en el párrafo anterior.
La
verificación a que se refiere esta regla podrá llevarse a cabo en el domicilio
fiscal, en la sucursal, en la agencia o en el establecimiento, que el
contribuyente haya registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal
para la región fronteriza norte o sur, por lo que los contribuyentes sujetos a
una verificación deberán permitir al personal adscrito a la unidad
administrativa competente del SAT, que para tal efecto se designe, el acceso a
los mencionados lugares. Asimismo, la verificación se podrá llevar a cabo en
las oficinas de las autoridades fiscales o de manera electrónica, mediante el
buzón tributario.
La
autoridad fiscal podrá solicitar información y documentación durante todo el
tiempo que dure la verificación, asimismo el contribuyente podrá presentar la
información y documentación que considere pertinente para acreditar que
efectivamente cumple con todos los requisitos para aplicar el estímulo fiscal
establecido en el artículo Segundo del Decreto región fronteriza norte y en
igual precepto del Decreto región fronteriza sur.
La
autoridad fiscal podrá realizar la verificación en tiempo real conforme a lo
siguiente:
I. La autoridad fiscal notificará al
contribuyente, mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo la
verificación, la cual, al menos contendrá los datos siguientes:
a) El periodo de la verificación.
b) Las razones que motivan la
verificación.
c) La modalidad mediante la cual se
llevará a cabo la verificación, es decir, en el domicilio fiscal, la sucursal,
la agencia o el establecimiento del contribuyente; en oficinas de las
autoridades fiscales, o de manera electrónica, a través del buzón tributario.
d) Los nombres y puestos de los
funcionarios públicos que llevarán a cabo la verificación.
II. El contribuyente podrá manifestar,
mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la autoridad fiscal
que le envió la solicitud, su voluntad de colaborar en la verificación, dentro
de los cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en
que surta efectos la notificación de la solicitud a que se refiere la fracción
anterior.
III. A partir del día hábil siguiente a
aquel en que el contribuyente haya manifestado su voluntad de colaborar en la
verificación, la autoridad fiscal contará con un plazo de cinco días hábiles
para notificar, mediante buzón tributario, un oficio en el cual:
a) Solicite la presencia
del contribuyente o de su representante legal, en el domicilio fiscal,
sucursal, agencia o establecimiento registrado en el Padrón de beneficiarios
del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en el día y hora que
se indiquen, o
b) Solicite la presencia del
contribuyente o su representante legal, en las oficinas de las autoridades fiscales,
en el día y hora que se indiquen, a efecto de llevar a cabo una mesa de trabajo
y, en su caso, solicitar la presentación de información y documentación
adicional, o
c) Solicite al
contribuyente o a su representante legal la presentación de información y
documentación.
Durante
la verificación, las autoridades fiscales limitarán sus actuaciones a
circunstancias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los decretos a que se refiere este Capítulo, así como en la normatividad
aplicable.
Dichas
actuaciones podrán incluir, entre otras, inspecciones oculares, entrevistas y
mesas de trabajo con el contribuyente o su representante legal.
IV. Tratándose del supuesto establecido
en la fracción III, inciso a) de esta regla, previo al inicio de la
verificación, el contribuyente o su representante legal proporcionará a la
autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a
los funcionarios públicos designados para tal efecto, para acceder en el día y
hora indicados al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, según
corresponda, durante el periodo en que se ejecute la verificación. Por cada
ocasión que el contribuyente autorice a la autoridad fiscal para tales efectos,
proporcionará dicho escrito libre.
Una
vez que la autoridad fiscal se constituya en el lugar designado para llevar a
cabo la verificación, podrá solicitar al contribuyente o a su representante
legal, que exhiba la información y documentación que considere necesaria. En el
supuesto de que el contribuyente o el representante legal no exhiba dicha
información y documentación, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se le
solicitó la información y documentación, a efecto de que la presente en la
oficialía de partes de la autoridad fiscal que realizó la solicitud.
V. Tratándose del supuesto
establecido en la fracción III, incisos b) y c) de esta regla, cuando la
autoridad fiscal solicite información y documentación al contribuyente o a su
representante legal, este contará con un plazo de quince días hábiles, contados
a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
de la solicitud, para presentar la citada información y documentación en la
oficialía de partes de la autoridad fiscal que realizó la solicitud.
Por
única ocasión, el contribuyente o su representante legal podrá solicitar,
mediante escrito libre presentado ante la oficialía de partes de la autoridad
fiscal que está llevando a cabo la verificación, una prórroga de cinco días
hábiles al plazo señalado en el párrafo anterior para aportar la información y
documentación respectiva, siempre que la solicitud de prórroga se efectúe en
dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida
sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal y
se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del
plazo referido en el párrafo anterior.
VI. Por cada ocasión que la
autoridad fiscal acceda al domicilio fiscal, sucursal, agencia o
establecimiento registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal
para la región fronteriza norte o sur, o bien, se lleve a cabo una mesa de
trabajo en las oficinas del SAT, se levantará una minuta que incluirá, al
menos, los datos siguientes:
a) Los datos generales del
contribuyente.
b) Número de control de la
verificación en tiempo real.
c) El relato de los hechos ocurridos
durante el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la
información y documentación solicitada por la autoridad fiscal, o bien,
aportada por el contribuyente o por su representante legal.
d) Nombres, identificación, puestos y
firmas de los funcionarios públicos que desahogaron la verificación.
e) Nombre, identificación y
firma del contribuyente o de su representante legal.
f) Nombre, identificación y firma de
dos testigos designados por el contribuyente o su representante legal. En caso
de no designar testigos o estos no acepten servir como tales, la autoridad
fiscal designará a los testigos.
La
autoridad fiscal dará lectura a la referida minuta, a efecto de que las partes
ratifiquen su contenido y firmen de conformidad. Una vez realizado lo anterior,
la autoridad fiscal entregará al contribuyente o a su representante legal una
copia de la minuta.
VII. En caso de que el
contribuyente o su representante legal no proporcione a la autoridad fiscal un
escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios
públicos designados para acceder en el día y hora indicados a su domicilio
fiscal, sucursal, agencia o establecimiento según corresponda; no atienda a las
autoridades fiscales en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o
establecimiento; no acuda a las oficinas del SAT en el día y hora indicados;
sea omiso en presentar de manera oportuna la información y documentación
solicitada; impida u obstaculice de cualquier forma que la autoridad fiscal
realice la verificación, o bien, se rehúse a llevar a cabo el proceso descrito
en esta regla, se entenderá que el contribuyente rechazó colaborar con el SAT
participando en el programa de verificación en tiempo real, lo cual se hará
constar en la minuta correspondiente.
Asimismo,
si durante la verificación la autoridad fiscal detecta que el contribuyente no
cumple con algún requisito de los señalados en los Decretos a que se refiere
este Capítulo, le notificará, a través del buzón tributario, un oficio mediante
el cual se le indiquen las irregularidades detectadas, señalando los motivos y
fundamentos por los que considera que no cumple con los requisitos de los
Decretos a que se refiere el presente Capítulo, otorgándole un plazo de diez
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación, para que desvirtúe dicha situación, mediante la
presentación de la información y documentación que a su derecho convenga. En el
supuesto de que, durante la verificación en tiempo real, la autoridad fiscal no
detecte alguna irregularidad por la que considere que el contribuyente incumple
con alguno de los requisitos de los Decretos a que se refiere este Capítulo, le
notificará un oficio, a través de buzón tributario, mediante el cual se le indique
que la verificación en tiempo real ha concluido.
VIII. Transcurrido el plazo a que se
refiere el segundo párrafo de la fracción anterior, en caso de que la autoridad
fiscal considere que, con la información y documentación proporcionada, el
contribuyente desvirtuó las irregularidades detectadas, le notificará un
oficio, a través del buzón tributario, mediante el cual se le indique que la
verificación en tiempo real ha concluido. En caso de que la autoridad fiscal
considere que el contribuyente no desvirtuó las irregularidades, le notificará
un oficio, a través del buzón tributario, mediante el cual le indique los
motivos y fundamentos por los que considera que, a pesar de la información y
documentación proporcionada, no desvirtuó las irregularidades detectadas
durante la verificación, por lo que, al no cumplir con los requisitos de los
Decretos a que se refiere el presente Capítulo, no le resultan aplicables los
beneficios contenidos en los mismos por la totalidad del ejercicio sujeto a
verificación, debiendo presentar a más tardar en el mes siguiente a aquel en
que se le notifique el oficio a que refiere esta fracción, las declaraciones
complementarias de los pagos provisionales de los meses anteriores del mismo
ejercicio y realizar el pago correspondiente del ISR, con la actualización y
recargos que en su caso procedan, asimismo como consecuencia, la autoridad
fiscal competente lo dará de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo
fiscal para la región fronteriza norte o sur.
El
plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan la verificación en
tiempo real será de seis meses, los cuales se computarán a partir de la fecha
en que se notifique el oficio a que se refiere la fracción I de la presente
regla.
No
se considera que la autoridad fiscal ejerce las facultades de comprobación
cuando lleve a cabo cualquiera de los procedimientos establecidos en la
presente regla.
CFF 42, Decreto región fronteriza norte
DOF 31/12/2018 Séptimo, Decretos región fronteriza norte y sur 30/12/2020
Séptimo, RMF 2024 11.9.1.
Ingresos obtenidos
exclusivamente en la región fronteriza norte
11.9.5. Para los efectos de los
artículos Segundo, Tercero, párrafo segundo, Cuarto y Séptimo, párrafo segundo,
fracción I, segundo y tercer párrafos del Decreto región fronteriza norte, se
considera que se cumple con el requisito de que al menos el 90% del monto total
de los ingresos obtenidos por el contribuyente, en México o en el extranjero,
por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de
la Ley del ISR, sean obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte
durante el ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate, cuando
dichos ingresos correspondan a la realización de actividades en la región
fronteriza norte, sin incluir los ingresos que deriven de bienes intangibles,
así como los correspondientes al comercio digital.
Tratándose
de contribuyentes que inicien actividades en la región fronteriza norte o
realicen la apertura de sucursales, agencias o establecimientos en dicha zona,
deberán estimar que obtendrán cuando menos el 90% del monto total de sus
ingresos obtenidos, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del ISR, del
ejercicio por la realización de actividades en la región fronteriza norte, sin
incluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los
correspondientes al comercio digital.
La
autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con
sus ingresos o con la estimación de estos.
LISR 1, Decretos región
fronteriza norte DOF 31/12/2018 Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo, región
fronteriza norte DOF 30/12/2020 Tercero, Séptimo
Pérdida del derecho para aplicar el
estímulo fiscal en materia del ISR
11.9.6. Para los efectos del
artículo Quinto, tercer párrafo del Decreto región fronteriza norte y Noveno,
primer párrafo, fracción V del Decreto región fronteriza sur, se entenderá que
se pierde el derecho a aplicar el estímulo fiscal, consistente en el crédito
fiscal establecido en el artículo Segundo de los Decretos de referencia, cuando
en los pagos provisionales o, en su caso, en la declaración anual, teniendo
impuesto causado, no se aplique el crédito citado. La pérdida del derecho a
aplicar dicho crédito respecto del pago provisional de que se trate, aplicará
para todos los pagos provisionales del ejercicio y la declaración anual del
mismo ejercicio.
Decretos región fronteriza norte DOF
31/12/2018 Segundo, Quinto, Noveno, región fronteriza sur DOF 30/12/2020
Segundo, Noveno
Antigüedad del domicilio
fiscal, sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte
11.9.7. Para los efectos de los
artículos Séptimo, segundo párrafo, fracción I, párrafo primero, Tercero,
primer párrafo y Octavo, segundo párrafo del Decreto región fronteriza norte se
considerará, salvo prueba en contrario, que los contribuyentes tienen su domicilio
fiscal y cuentan con una antigüedad en su domicilio fiscal, sucursal, agencia o
establecimiento en la región fronteriza norte, cuando el registro ante el RFC
de dicho domicilio o la presentación del aviso de apertura de conformidad con
los artículos 22, 23 y 29 del Reglamento del CFF, tenga una antigüedad de por
lo menos dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el
aviso de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región
fronteriza norte”.
Tratándose
de contribuyentes que ya se encuentran inscritos en el “Padrón de beneficiarios
del estímulo fiscal para la región fronteriza norte”, o bien, hayan presentado
el aviso de renovación, se considerará, salvo prueba en contrario, que tienen
su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento en dicha región
siempre que el mismo se encuentre ante el RFC, en la región fronteriza norte.
La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los
datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén
relacionados con los actos en los que se haya aplicado efectivamente el
estímulo fiscal.
CFF 28, RCFF 22,
23, 29, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018, DOF 30/12/2020 Séptimo
Documentación para
comprobar capacidad económica, activos e instalaciones
11.9.8. Para los efectos de los
artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I del
Decreto región fronteriza norte y Tercero y Cuarto del Decreto región
fronteriza sur, los contribuyentes acreditarán su capacidad económica, activos
e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades
empresariales en dichas regiones fronterizas, con la documentación que
demuestre las principales fuentes de ingresos, los bienes, derechos y otros
recursos de los que dispone, así como el mobiliario, maquinaria y equipo con
que cuentan, tales como los siguientes:
I. Estado de posición
financiera del año inmediato anterior al que presenta el aviso a que se refiere
la regla 11.9.1., o del periodo mensual más reciente que se tenga en los casos
de ser de reciente creación o por inicio de operaciones.
II. Registro contable y
documentación soporte de las pólizas relacionadas con las inversiones, además
de la documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia de los
bienes que constituyen la inversión, así como su adquisición, incluyendo, en su
caso, las fotografías de las mismas, así como los comprobantes de pago y
transferencias de las erogaciones por la adquisición de los bienes.
III. Precisar y documentar si
la inversión en activo fijo nuevo va a ser destinada en su totalidad a
actividades en la región fronteriza norte o sur.
IV. Documentación soporte de
las fuentes y condiciones de financiamiento, tales como contratos y estados de
cuenta bancarios.
V. Actas protocolizadas de aportación
de capital y, en su caso, el estado de cuenta bancario del solicitante en donde
se identifique el financiamiento o la procedencia de dichos recursos,
incluyendo el estado de cuenta correspondiente a los socios y accionistas en el
caso de aportación de capital.
VI. Indicar la información
del mobiliario, maquinaria o equipo de su propiedad que utilizará para la
realización de sus operaciones, con su respectivo registro contable y
documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia, incluyendo,
en su caso, las fotografías de los mismos, así como los CFDI, comprobantes de
pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición.
VII. En su caso, planos de
los lugares físicos en que se desarrollará el proyecto, o la proyección
fotográfica o similar de cómo quedará el proyecto en su conclusión.
VIII. Número de personal
contratado, indicando el registro de inscripción en el IMSS, y aportando el
primer y último recibo de pago de las cuotas obrero-patronales ante dicho
Instituto.
IX. Tratándose de la
adquisición de inmuebles, se presentarán los títulos de propiedad, en los que
conste la inscripción en el Registro Público de la Propiedad o el aviso
correspondiente o, en su caso, el contrato de arrendamiento o concesión del
inmueble donde se llevará a cabo la actividad o del documento donde conste la
modalidad jurídica que corresponda.
La
documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la
contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.
La
autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con
los mismos.
CFF 28, Decretos región
fronteriza norte DOF 31/12/2018 Séptimo, DOF 30/12/2020 Tercero, Séptimo,
región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Tercero, Cuarto, RMF 2024 11.9.1.
Documentación para
comprobar la obtención de ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte
o sur
11.9.9. Para los efectos de los
artículos Segundo, Tercero, segundo párrafo, Cuarto y Séptimo, segundo párrafo,
fracción I, segundo y tercer párrafos del Decreto región fronteriza norte y
Segundo del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes podrán comprobar
que sus ingresos totales del ejercicio fiscal inmediato anterior y, en su caso,
del ejercicio, obtenidos en la región fronteriza norte o sur, según
corresponda, representan al menos el 90% del monto total de sus ingresos
obtenidos, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del ISR, a través de la
declaración anual del ejercicio inmediato anterior o del pago provisional,
según corresponda, así como el papel de trabajo mediante el cual se integren
los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior en la región
fronteriza norte o sur, conforme a la regla 11.9.5., diferenciando los montos
de los ingresos obtenidos en la región fronteriza norte o sur y los obtenidos
fuera de la región que corresponda; en su caso, la integración de los montos de
los ingresos deberá indicarse por sucursal, agencia o establecimiento y la suma
de estos deberá coincidir con el monto reportado en la balanza de comprobación
del periodo por el cual se integran los ingresos en la región fronteriza norte
o sur.
La
documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la
contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.
Adicionalmente,
los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos
provisionales y del ejercicio, el monto total de los ingresos obtenidos en la
región fronteriza norte o sur; si la cantidad manifestada en las declaraciones
citadas no representa cuando menos el 90% del total de los ingresos obtenidos
en cada una de dichas regiones, el contribuyente deberá presentar declaraciones
complementarias por el ejercicio fiscal en el que aplicó indebidamente el
estímulo fiscal en materia del ISR establecido en los Decretos a que se refiere
este Capítulo.
La
autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con
los mismos.
LISR 1, CFF 28, Decretos
región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo, DOF
30/12/2020 Tercero, Séptimo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Segundo, RMF
2024 11.9.5.
Documentación para
comprobar que los bienes adquiridos son nuevos o, en su caso, usados
11.9.10. Para los efectos de los
artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I del
Decreto región fronteriza norte y Primero, fracción I, Tercero, último párrafo
y Cuarto, segundo párrafo del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes
podrán comprobar que los bienes que adquirieron son nuevos con los siguientes
documentos:
I. CFDI que ampare la adquisición,
el cual no deberá tener una antigüedad mayor a dos años, contados a partir de
la fecha de la presentación del aviso a que se refiere la regla 11.9.1.;
II. Estado de cuenta
bancario en el que conste el pago correspondiente, y
III. Póliza del registro contable.
Tratándose
de bienes usados, se podrá acreditar la adquisición con el comprobante fiscal
en papel, comprobante fiscal digital, o bien, el CFDI que ampare la adquisición
del bien usado por parte del proveedor, así como el CFDI por la enajenación al
contribuyente. Adicionalmente, se deberá conservar un escrito libre firmado por
el representante legal o el contribuyente, en el cual manifieste bajo protesta
de decir verdad, la clave en el RFC de cada una de sus partes relacionadas y
que el bien adquirido no ha sido enajenado más de una ocasión.
La
documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la
contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.
La
autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con
los actos en los que se haya aplicado efectivamente el estímulo fiscal.
CFF 28, Decretos región
fronteriza norte DOF 31/12/2018 Tercero, Séptimo, DOF 30/12/2020 Tercero,
Séptimo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Primero, Tercero, Cuarto, RMF
2024 11.9.1.
Sujetos a que se refiere
el artículo Sexto, fracción VII del Decreto región fronteriza norte
11.9.11. Para los efectos del artículo Sexto,
fracción VII del Decreto región fronteriza norte, se entenderá por
contribuyentes que determinan su utilidad fiscal con base en los artículos 181
y 182 de la Ley del ISR, a quienes lleven a cabo operaciones de maquila en los
términos del artículo 181, segundo párrafo de la citada Ley.
LISR 181, 182, Decreto
región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Sexto
Aplicación del estímulo fiscal en materia
del ISR e IVA en la región fronteriza norte o sur a contribuyentes que se
ubiquen en el supuesto del artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF
11.9.12. Para los efectos de los artículos
Sexto, fracción X y Décimo Tercero, fracción III del Decreto región fronteriza norte
y Sexto, fracción X y Décimo Segundo, fracción IV del Decreto región fronteriza
sur, las personas físicas y morales que se ubiquen en el supuesto establecido
en el artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF y, en consecuencia,
estén incluidas en la lista publicada en el Portal del SAT, podrán aplicar los
estímulos fiscales indicados en los artículos Segundo y Décimo Primero del
Decreto región fronteriza norte y Segundo y Décimo del Decreto región
fronteriza sur, siempre que el motivo de la publicación únicamente sea
consecuencia de la condonación del pago de multas, circunstancia que deberá
señalar al presentar los avisos a que se refieren las reglas 11.9.1. y 11.9.2.
CFF 69, 74, Decreto región fronteriza
norte DOF 31/12/2018 Segundo, Sexto, Décimo Primero, Décimo Tercero, DOF
30/12/2020 Sexto, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Segundo, Sexto, Décimo,
Décimo Segundo, RMF 2024 2.14.5., 11.9.1., 11.9.2.
Contribuyentes que aplican los estímulos
fiscales del Decreto región fronteriza norte, que celebraron operaciones con
aquellos que se ubicaron en la presunción del artículo 69-B del CFF
11.9.13. Para los efectos de los
artículos Sexto, fracción XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción IV,
segundo párrafo del Decreto región fronteriza norte, las personas físicas o
morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos
por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B,
cuarto párrafo del CFF, podrán aplicar los estímulos fiscales que señalan los
artículos Segundo y Décimo Primero del citado Decreto siempre que corrijan
totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la declaración o
declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como
definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la
resolución a través de la cual se concluyó que no se acreditó la materialidad
de las operaciones, o de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.
Las
personas físicas o morales a que se refiere el párrafo anterior, deberán
corregir su situación fiscal con anterioridad a la presentación del aviso a que
se refieren las reglas 11.9.1. y 11.9.2.
CFF 69-B, Decreto región fronteriza norte
DOF 31/12/2018 Segundo, Sexto, Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF 2024
11.9.1., 11.9.2.
Aviso de renovación al Padrón de
beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en
materia del ISR
11.9.14. Para los efectos del artículo Octavo,
segundo párrafo tanto del Decreto región fronteriza norte, como del Decreto
región fronteriza sur, los contribuyentes que opten por continuar aplicando el
estímulo fiscal en materia del ISR, deberán presentar el aviso de renovación en
términos de la ficha de trámite 1/DEC-12 “Aviso de inscripción en el Padrón de
beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”,
contenida en el Anexo 1-A.
Decretos región
fronteriza norte DOF 31/12/2018, DOF 30/12/2020 Octavo, región fronteriza sur
DOF 30/12/2020 Octavo
Aviso para darse de baja
del Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte
o sur, en materia del ISR
11.9.15. Para los efectos de los artículos Décimo,
fracción III del Decreto región fronteriza norte y Noveno, fracción I del
Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes que soliciten su baja del
“Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o
sur”, deberán presentar el aviso de baja en términos de la ficha de trámite
2/DEC-12 “Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo
fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.
En
caso de que el contribuyente presente un aviso de suspensión de actividades o
cualquiera de los avisos de cancelación en el RFC, en términos del artículo 29
del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal considerará que con dicho aviso
también se presenta el aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del
estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur.
RCFF 29, Decretos región
fronteriza norte DOF 31/12/2018 Décimo, DOF 30/12/2020 Décimo, región
fronteriza sur DOF 30/12/2020 Noveno
Verificación del cumplimiento de los
requisitos para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región
fronteriza norte o sur
11.9.16. Para los efectos de los artículos
Décimo Segundo, fracción II del Decreto región fronteriza norte y Décimo
Primero, fracción II del Decreto región fronteriza sur, la autoridad fiscal
podrá requerir a los contribuyentes que presentaron el aviso a que se refiere
la regla 11.9.2., la información y documentación que estime necesaria, a efecto
de verificar si cumplen con los requisitos establecidos en los referidos
Decretos, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. La autoridad fiscal notificará al
contribuyente, a través del buzón tributario, un oficio mediante el cual le
indique las irregularidades detectadas, señalando los motivos y fundamentos por
los que considera que no cumple con los requisitos señalados en los Decretos a
que se refiere este Capítulo, otorgándole un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación, para que presente la información y documentación que a su derecho
convenga.
II. El contribuyente podrá solicitar
mediante escrito libre por única ocasión, una prórroga de cinco días hábiles al
plazo señalado en la fracción anterior, para presentar la información y
documentación respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe
dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá concedida sin
necesidad de que exista un pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal y
se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del
plazo indicado en la fracción I de esta regla.
III. La autoridad fiscal podrá requerir
documentación e información adicional al contribuyente, dentro del plazo máximo
de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que
el contribuyente presentó la información y documentación, o bien, a aquel en
que concluyó el plazo a que se refiere la fracción I de esta regla y, en su
caso, el plazo de la prórroga solicitada, misma que deberá proporcionarse
dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos
la notificación del requerimiento.
IV. La autoridad fiscal valorará la
información y documentación proporcionada por el contribuyente y notificará un
oficio al contribuyente, a través del buzón tributario, mediante el cual le
indique los motivos y fundamentos por los que desvirtuó las irregularidades
detectadas, o bien, por los que no desvirtuó dichas irregularidades indicando
la fecha en la que dejó de cumplir con los requisitos establecidos en el
Decreto que corresponda.
En el
supuesto de que el contribuyente no proporcione información y documentación, no
atienda el requerimiento a que se refiere la fracción III de esta regla o bien,
proporcione la información y documentación de manera incompleta, la autoridad
fiscal emitirá el oficio a que se refiere esta fracción con la información y
documentación que tenga a su disposición.
El
oficio a que se refiere esta fracción, deberá notificarse dentro de los diez
días hábiles siguientes a aquel en que haya concluido el plazo para presentar
la información y documentación, o el plazo para solventar el requerimiento
establecido en la fracción III de esta regla.
En
caso de que la autoridad fiscal detecte que el contribuyente incumplió con
alguno de los requisitos establecidos en los Decretos, el contribuyente perderá
el derecho de aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA a partir de la
fecha en la que el contribuyente dejó de cumplir los requisitos y deberá
presentar, a más tardar en el mes siguiente a aquel en que se notifique el
oficio a que se refiere la fracción IV de esta regla, las declaraciones
complementarias correspondientes, mediante las cuales corrija su situación
fiscal, así como realizar el pago correspondiente con la actualización y
recargos que en su caso procedan.
El
escrito de solicitud de prórroga, así como el de información y documentación a
que refiere la presente regla, se deberá presentar conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de contribuyentes
competencia de la AGAFF en la oficialía de partes de la ADAF que este
efectuando la verificación del cumplimiento de los requisitos para aplicar el
estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur;
II. Tratándose de contribuyentes
competencia de la AGGC en las ventanillas de dicha unidad administrativa,
ubicada en Avenida Hidalgo, núm. 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero,
Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México;
III. Tratándose de
contribuyentes de la competencia de la AGH, en las ventanillas de dicha unidad
administrativa, ubicadas en el domicilio señalado en la fracción anterior.
Decretos región
fronteriza norte DOF 31/12/2018 Décimo Segundo, región fronteriza sur DOF
30/12/2020 Décimo Primero, RMF 2024 11.9.2.
Incumplimiento
de los requisitos para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA
11.9.17. Para los efectos de los
artículos Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región
fronteriza norte y Décimo Primero, fracción II del Decreto región fronteriza
sur, cuando la autoridad fiscal notifique al contribuyente el oficio a que se
refiere la regla 11.9.16., primer párrafo, fracción IV, mediante el cual le
indique que incumplió con alguno de los requisitos establecidos en los
referidos decretos, el contribuyente no podrá continuar aplicando el estímulo
fiscal en materia del IVA y no podrá presentar nuevamente el aviso a que se
refiere la regla 11.9.2.
Decretos región
fronteriza norte DOF 31/12/2018 Décimo Segundo, región fronteriza sur DOF
30/12/2020 Décimo Primero, RMF 2024 11.9.2., 11.9.16.
Plazos para
resolver sobre la inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal
para la región fronteriza norte o sur
11.9.18. Para los efectos de los artículos
Séptimo, segundo párrafo, fracción I, tercer y último párrafos y Octavo, primer
y segundo párrafos del Decreto región fronteriza norte y Séptimo, primer y
último párrafos, Octavo, primer y segundo párrafos del Decreto región
fronteriza sur, el SAT inscribirá en el Padrón de beneficiarios del estímulo
fiscal para la región fronteriza norte o sur, a los contribuyentes que
presenten el aviso de inscripción en el citado Padrón, siempre y cuando
presenten el aviso dentro de los plazos establecidos para ello y cumplan con
los requisitos de los citados Decretos.
Decretos región
fronteriza norte DOF 31/12/2018 Séptimo, Octavo, DOF 30/12/2020 Séptimo,
Octavo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Séptimo, Octavo
Opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales para la región fronteriza norte o sur
11.9.19. Para los efectos del artículo Séptimo
del Decreto región fronteriza norte y del mismo artículo del Decreto región
fronteriza sur, se considerará que se cumple con el requisito establecido en
las citadas disposiciones cuando se obtenga la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales en sentido positivo de conformidad con lo señalado en la
regla 2.1.36.
Decretos región
fronteriza norte DOF 31/12/2018 Séptimo, DOF 30/12/2020 Séptimo, región
fronteriza sur DOF 30/12/2020 Séptimo, RMF 2024 2.1.36.
Contribuyentes que se
hayan ubicado en el supuesto establecido en el artículo 69-B, octavo párrafo
del CFF con posterioridad a la presentación de los avisos a que se refieren las
reglas 11.9.1., 11.9.2. y 11.9.14., relativas a los estímulos fiscales del Decreto
de estímulos fiscales región fronteriza norte
11.9.20. Para los efectos de los artículos Sexto, fracción
XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción IV, segundo párrafo del Decreto
de estímulos fiscales región fronteriza norte, las personas físicas o morales
que con posterioridad a la presentación de los avisos de inscripción o
renovación a que se refieren las reglas 11.9.1., 11.9.2. y 11.9.14., para
obtener los beneficios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte en
materia del ISR o del IVA en dicha región, hubieran realizado operaciones con
los contribuyentes a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF,
podrán seguir aplicando el estímulo fiscal que señalan los artículos Segundo,
párrafo primero y Décimo Primero del citado Decreto, siempre que corrijan
totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la declaración o
declaraciones complementarias que correspondan, consideren dicha corrección
como definitiva y no hubieran presentado algún medio de defensa en contra de la
resolución a través de la cual se indicó que no se acreditó la materialidad de
las operaciones, o, de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.
Las personas físicas y morales a que se
refiere el párrafo que antecede contarán con un plazo de dos meses contados a
partir de que concluya el plazo a que se refiere el artículo 69-B, octavo
párrafo del CFF, para llevar a cabo lo establecido en el párrafo anterior.
CFF
69-B, Decreto región fronteriza norte DOF 31/12/18 Segundo, Sexto, Décimo Primero, Décimo
Tercero, RMF 2024 11.9.1., 11.9.2., 11.9.14.
Aplicación del estímulo fiscal en materia
del ISR e IVA en la región fronteriza norte o sur a contribuyentes que se
ubiquen en el supuesto del artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF,
con posterioridad a la presentación de los avisos a que se refieren las reglas
11.9.1., 11.9.2. y 11.9.14.
11.9.21. Para los efectos de los
artículos Sexto, fracción X, Octavo, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción
III del Decreto región fronteriza norte y Sexto, fracción X, Octavo, segundo
párrafo y Décimo Segundo, fracción IV del Decreto región fronteriza sur, las
personas físicas y morales que con posterioridad a la presentación de los
avisos de inscripción o renovación a que se refieren las reglas 11.9.1.,
11.9.2. y 11.9.14., se hubieran ubicado en el supuesto del artículo 69,
penúltimo párrafo, fracción VI del CFF y, en consecuencia, estén incluidos en
la lista publicada en el Portal del SAT, podrán continuar aplicando los
estímulos fiscales establecidos en los artículos Segundo y Décimo Primero del
Decreto región fronteriza norte y Segundo y Décimo del Decreto región
fronteriza sur, cuando el motivo de la publicación únicamente sea consecuencia
de la condonación del pago de multas, lo cual deberá ser informado por el
contribuyente mediante escrito libre presentado dentro de los quince días
hábiles siguientes a la publicación del listado en el Portal del SAT, en la
oficialía de partes de la ADSC que corresponda a su domicilio fiscal.
CFF 69, Decretos región fronteriza norte
30/12/2020 Segundo, Sexto, Octavo, Décimo Primero, Décimo Tercero, región
fronteriza sur DOF 30/12/2020, Sexto, Octavo, Décimo, Décimo Segundo, RMF 2024
11.9.1., 11.9.2., 11.9.14.
Tratamientos y estímulos fiscales que
pueden ser aplicables conjuntamente con el estímulo fiscal del ISR de la región
fronteriza norte
11.9.22. Para los efectos del artículo Sexto,
fracción XVIII y Segundo transitorio del Decreto región fronteriza norte, el
beneficio que se otorga en el artículo Segundo del mismo Decreto, no podrá ser
aplicado de manera conjunta o simultánea con ningún otro tratamiento fiscal que
otorgue beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios, con
excepción de los siguientes:
I. Los previstos en el artículo 186
de la Ley del ISR, por la contratación de personas que padezcan discapacidad,
así como por la contratación de adultos mayores.
II. El previsto en el artículo Noveno
del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican”, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003,
en relación con el Tercero Transitorio, fracción V del “Decreto que compila
diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación
administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, relativo al
estímulo del ISR para los trabajadores sindicalizados por las cuotas de
seguridad social que sumadas a los demás ingresos excedan de 7 UMA.
III. Los previstos en los artículos
1.4., 1.8., 2.1., 2.3., 3.2. y 3.3. del “Decreto que compila diversos
beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”,
publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.
IV. El previsto en el artículo Tercero
del “Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera,
maquiladora y de servicios de exportación”, publicado en el DOF el 26 de
diciembre de 2013.
V. El previsto en el artículo Primero
del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda”,
publicado en el DOF el 22 de enero de 2015, relativo a la acumulación de la
parte del precio exigible en ventas a plazo de bienes inmuebles destinados a
casa habitación.
VI. El previsto en el artículo Primero
del “Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras
medidas fiscales”, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, referente al
100% del IVA que se cause por la prestación de servicios parciales de
construcción de inmuebles destinados a casa habitación.
VII. El previsto en el artículo Primero
del “Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del
impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles
que se indican”, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus modificaciones.
Decretos Región fronteriza norte DOF
31/12/2018 Segundo, Sexto, DOF 30/12/2020 Segundo Transitorio
Estímulo fiscal para la región fronteriza
norte o sur para contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza
11.9.23. Para los efectos del artículo 113-I,
tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen conforme a lo
establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR no
podrán aplicar los estímulos fiscales en materia del ISR a que se refieren los
Decretos región fronteriza norte y región fronteriza sur, a los ingresos por
los cuales opte por pagar en términos del referido artículo.
LISR 113-I, Decretos región fronteriza
norte DOF 31/12/2018, región fronteriza sur DOF 30/12/2020
Capítulo 11.10. Del Decreto de estímulos fiscales
complementarios a los combustibles automotrices, publicado en el DOF el 04 de
marzo de 2022
Devolución del excedente del estímulo
acreditable
11.10.1. Para
los efectos de los artículos Segundo y Tercero del Decreto de estímulos
fiscales complementarios a los combustibles automotrices, en relación con el
artículo 22 del CFF, el excedente que no se haya acreditado podrá solicitarse
en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la
modalidad “ESTIMULO COMPLEMENTARIO COMBUSTIBLES”. La cantidad que resulte
procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles siguientes a
la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, de acuerdo con lo
siguiente:
I. El plazo expedito a que se refiere la
presente regla aplicará siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se
cuente con la e.firma o la e.firma
portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones
fiscales a que se refiere el artículo 32-D del CFF.
b) La
cantidad que se solicite se haya determinado conforme a lo establecido en el
decreto a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse, en su caso,
contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del
contribuyente, según corresponda, y la solicitud se tramite una vez presentadas
las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que
se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la
información contable señalada la regla 2.8.1.5., fracciones I, II y III,
respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.
c) Anexo
a la solicitud de devolución se proporcione:
1. Papel de trabajo para determinar el
monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución,
respecto de las enajenaciones de combustibles efectuadas, así como, en su caso,
los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que
se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra
dichos impuestos.
2. Los acuses de aceptación de los
reportes diarios del mes que corresponda, generados de conformidad con las
“Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles
Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas
para la Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para
Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, publicadas en el Portal del
SAT en términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuya
información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del
contribuyente y coincidir con lo señalado en sus papeles de trabajo.
3. El archivo en formato XML de las
pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe
total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución, en su
caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de
combustibles realizada exclusivamente como contribuyente del IEPS a que se
refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D, numerales 1 y 2 de la Ley de la
materia, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.
4. Estado de cuenta expedido por
institución financiera, que no exceda de dos meses de antigüedad y que contenga
el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente
que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18
dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá
corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la
devolución que resulte procedente.
5. Escrito firmado por el contribuyente o
su representante legal en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad,
que el monto total del estímulo fue disminuido del precio de venta de los
combustibles a los que se aplica el estímulo, conforme a los considerandos del
Decreto a que se refiere este Capítulo.
Lo establecido en esta regla no impide el ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo señalado en el
artículo 22 del CFF.
II. El beneficio del plazo expedito a que se
refiere la presente regla, no procederá cuando:
a) Se trate de contribuyentes que, al
momento de presentar su solicitud, se encuentren publicados en el Portal del
SAT, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III,
IV, VII, VIII, IX y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la
presunción establecida en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF y estén
publicados en el listado definitivo correspondiente.
b) La devolución se solicite con base en
comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la
publicación o el listado a que se refieren los artículos 69, 69-B o 69-B Bis
del CFF, señalados en la fracción anterior, salvo que el solicitante haya
corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.
c) Se haya dejado sin efectos el
certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo
establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en
relación con el artículo 17-H Bis del mismo Código, así como por los supuestos
del referido artículo 17-H, fracciones XI y XII; durante el periodo de
solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades
detectadas en relación con el supuesto de que se trate.
d) El solicitante o su representante
legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante
legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas,
asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral
a la que haya sido notificada la resolución señalada en el artículo 69-B,
cuarto párrafo del CFF.
e) En los doce meses anteriores al
periodo por el que se presente la solicitud de devolución conforme a la
presente regla, existan resoluciones firmes en las que se hayan negado total o
parcialmente las cantidades solicitadas en devolución por el solicitante, en
las que el importe negado acumulado sea superior a $5’000,000.00 (cinco
millones de pesos 00/100 M.N.) o supere el 20% del monto acumulado de dichas
cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de
devolución.
f) No
aporte conjuntamente con su promoción alguno de los requisitos establecidos en
los incisos a), b) y c) de la fracción anterior de la presente regla.
g) No
habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o
inexistentes.
Cuando
la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del
artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con
el artículo 22-D, ambos del CFF, el plazo a que se refiere el primer párrafo de
esta regla tampoco será aplicable, por lo que la resolución de las solicitudes
de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.
CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28,
32-D, 69, 69-B, 69-B Bis, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, Decreto
DOF 04/03/2022 Segundo, RMF 2024 2.1.36., 2.8.1.5.
Actualización de la
devolución con motivo de la aplicación del estímulo
11.10.2. Para los efectos del artículo Segundo,
penúltimo párrafo del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los
combustibles automotrices y la regla 11.10.1., en relación con el artículo 22,
décimo segundo párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o
su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme al
artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes en que
se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta
aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.
CFF 17-A, 22, Decreto
DOF 04/03/2022 Segundo, RMF 2024 11.10.1.
Capítulo 11.11. Del Decreto por el que se fomenta la
inversión de los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas
al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar del istmo de
Tehuantepec, publicado en el DOF el 05 de junio de 2023
Aplicación del estímulo en materia del
ISR
11.11.1. Para
los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo del Decreto a que se refiere
este Capítulo, se podrá aplicar el estímulo en materia de ISR, respecto de los
ingresos obtenidos por las actividades económicas productivas a que se refiere
el artículo Tercero del citado Decreto, realizadas al interior de los PODEBI, a
partir del ejercicio fiscal en que se obtenga la constancia a que se refiere el
artículo Segundo, cuarto párrafo del citado Decreto. Los beneficios del
estímulo a que se refiere el artículo Sexto, quinto párrafo del aludido
Decreto, se podrán aplicar a partir de la fecha en que se tenga la obligación
de presentar el pago provisional del ISR que corresponda al mes en el cual se
obtenga la constancia a que se refiere el artículo Segundo, cuarto párrafo del
Decreto.
Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Segundo,
Sexto
Aplicación del estímulo fiscal en
materia del IVA
11.11.2. Para
los efectos del artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los
contribuyentes podrán aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA a partir de
la fecha en que obtengan la constancia a que se refiere el artículo Segundo,
cuarto párrafo del Decreto y durante el plazo de vigencia de dicho estímulo
conforme al referido artículo Décimo, primer párrafo.
Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Segundo,
Décimo
Pagos provisionales del ISR de
personas físicas que obtuvieron la constancia a que se refiere el Decreto
PODEBI
11.11.3. Para
los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo y Séptimo, sexto párrafo del
Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas que tributen en el
Régimen de actividades empresariales y profesionales en los términos del Título
IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, y apliquen en sus pagos
provisionales mensuales los estímulos previstos en las citadas disposiciones,
deberán presentar el pago correspondiente a través de la declaración “ISR
Personas físicas. Actividad Empresarial PODEBI”, a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.
CFF 31, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023
Sexto, Séptimo
Pagos provisionales del ISR de
personas morales en el régimen general de ley que obtuvieron la constancia a
que se refiere el Decreto PODEBI
11.11.4. Para
los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo y Séptimo, sexto párrafo del
Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas morales que tributen en
términos del Título II de la Ley del ISR y apliquen en sus pagos provisionales
los estímulos previstos en las citadas disposiciones, deberán efectuar los
pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de
la presentación de la declaración “ISR Personas morales. Régimen General de
Personas Morales. PODEBI”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a
aquel al que corresponda el pago.
CFF 31, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023
Sexto, Séptimo
Pagos provisionales del ISR de
personas morales en el Régimen Simplificado de Confianza que obtuvieron la
constancia a que se refiere el Decreto PODEBI
11.11.5. Para
los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo y Séptimo, sexto párrafo del
Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas morales que tributen en el
Régimen Simplificado de Confianza en los términos del Título VII, Capítulo XII
de la Ley del ISR y apliquen en sus pagos provisionales los estímulos previstos
en las citadas disposiciones, deberán presentar los pagos provisionales
mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la presentación de la
declaración “ISR Personas Morales. Régimen Simplificado de Confianza Personas
Morales PODEBI”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al
que corresponda el pago.
CFF 31, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023
Sexto, Séptimo
Pérdida del derecho para aplicar los
estímulos fiscales en materia del ISR e IVA
11.11.6. Para los efectos de
los artículos Sexto, cuarto párrafo y Décimo, séptimo párrafo del Decreto a que
se refiere este Capítulo, se entenderá que se pierde el derecho a aplicar los
estímulos fiscales, consistentes en los créditos fiscales establecidos en los
citados artículos, cuando en la declaración normal del ejercicio o mensual de
pago provisional o definitivo, según se trate, teniendo impuesto causado o a
pagar, respectivamente, no se apliquen los citados créditos; la pérdida del
derecho únicamente aplicará al ejercicio fiscal o al mes, respectivamente, en
que no se aplicó el estímulo, sin que el mismo pueda aplicarse posteriormente
en algún otro ejercicio o mes.
Para los efectos de los
artículos Sexto, cuarto párrafo y Décimo, séptimo párrafo del Decreto a que se
refiere este Capítulo, se entenderá que se pierde el derecho a aplicar los
estímulos fiscales, consistentes en los créditos fiscales establecidos en los
citados artículos, cuando en la declaración normal o en la declaración
complementaria de “Obligación no presentada”, del ejercicio o mensual de pago
provisional o definitivo, según se trate, teniendo impuesto causado o a pagar,
respectivamente, no se apliquen los citados créditos; la pérdida del derecho
únicamente aplicará al ejercicio fiscal o al mes, respectivamente, en que no se
aplicó el estímulo, sin que el mismo pueda aplicarse posteriormente en algún
otro ejercicio o mes. RF-1A
Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Sexto,
Décimo, RMF 2024 2.8.3.3.
Integración de las operaciones
atribuibles a las actividades económicas productivas realizadas al interior de
los PODEBI
11.11.7. Para
los efectos de los artículos Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo del Decreto a que
se refiere este Capítulo, se considera que los contribuyentes que deban
determinar el ISR en el ejercicio y, en su caso, en los pagos provisionales del
citado ejercicio, deberán considerar únicamente los ingresos atribuibles a las
actividades económicas productivas realizadas al interior de los PODEBI, así
como las deducciones que sean estrictamente indispensables para la obtención de
dichos ingresos y demás conceptos que conforme a la determinación del impuesto
estén establecidos en las disposiciones fiscales vigentes y sean procedentes
para la determinación del impuesto relacionada con las actividades económicas
productivas a que se refiere el señalado Decreto.
Para
los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, formarán parte de la
contabilidad en términos del artículo 28 del CFF, entre otros elementos, los
papeles de trabajo y registros contables en los cuales se integren los
ingresos, deducciones y demás conceptos que correspondan, diferenciando los
ingresos atribuibles a los PODEBI por concepto, según las actividades señaladas
en el artículo Tercero del Decreto, de los que correspondan a actividades
distintas a estas y los obtenidos fuera de dichos Polos; en su caso, la
integración de los ingresos, deducciones y demás conceptos deberá indicarse por
sucursal, agencia o establecimiento del contribuyente y la suma de estos deberá
coincidir con el monto reportado en la balanza de comprobación del periodo por
el cual se integran los ingresos atribuibles a los PODEBI y fuera de ellos.
Los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos
provisionales y del ejercicio, el monto total de los ingresos por las
actividades a que se refiere el artículo Tercero del Decreto, atribuibles a los
PODEBI, así como, en su caso, las deducciones que sean estrictamente
indispensables para la obtención de dichos ingresos y demás conceptos que
conforme a la determinación del impuesto estén establecidos en las
disposiciones fiscales vigentes y sean procedentes para la referida
determinación del impuesto, según corresponda; si la cantidad manifestada en
las declaraciones citadas no corresponde a tales ingresos, deducciones y demás
conceptos por dichas actividades económicas productivas al interior de los
PODEBI y hubieran aplicado el estímulo y/o deducción inmediata a que se refiere
el aludido Decreto, los contribuyentes deberán presentar declaraciones
complementarias por el ejercicio fiscal en el que se aplicó indebidamente el
estímulo fiscal y/o deducción inmediata en materia del ISR establecidos en el
Decreto a que se refiere este Capítulo y, en su caso, realizarán el pago con la
actualización y recargos según corresponda.
CFF 28, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023
Tercero, Sexto, Séptimo, Octavo
Documentación para comprobar que los
bienes de activo fijo adquiridos son nuevos en materia de deducciones
11.11.8. Para
los efectos del artículo Séptimo, primer párrafo del Decreto a que se refiere
este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que los bienes de activo
fijo que adquirieron son nuevos considerando, entre otros, los siguientes
documentos:
I. CFDI que ampare la adquisición.
II. Estado de cuenta bancario en el que
conste el pago correspondiente.
III. Póliza del registro contable.
IV. En su caso, el contrato en el que se
describan las características cualitativas del bien, origen e información con
la que se pueda determinar su estado físico, tratándose de las adquisiciones de
bienes que se realice de forma distinta a la importación.
V. La documentación comprobatoria que describa
el tipo de bien de que se trate, la relación con la actividad económica
productiva del contribuyente y el proceso o actividad en específico en el cual
se utilizó el bien.
VI. Comprobante expedido por el residente
en el extranjero conforme a la regla 2.7.1.14., el pedimento de importación y
sus anexos, tratándose de bienes de activo fijo provenientes del extranjero.
Tratándose de bienes que se
usen por primera vez en México, el comprobante fiscal o la documentación de que
se trate, deberá amparar que el bien no tiene una
antigüedad mayor a dos años de vida útil. AD-1A el segundo
párrafo
La documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como
parte de la contabilidad del contribuyente en términos del artículo 28 del CFF.
Lo dispuesto en esta regla no releva a los contribuyentes del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación fiscal en materia
de deducción de inversiones.
CFF 28, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023
Séptimo, RMF 2024 2.7.1.14.
Cancelación o revocación de la
constancia
11.11.9. Para
los efectos de los artículos Segundo, último párrafo, Sexto, Séptimo y Décimo
del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando la constancia a que se
refiere el artículo Segundo, cuarto párrafo del mismo ordenamiento quede sin
efectos por cancelación o revocación, el contribuyente no podrá continuar
aplicando los estímulos fiscales en términos del citado instrumento, a partir
de la fecha siguiente:
I. Tratándose
de cancelación, a partir de la fecha en que se dé cualquiera de los supuestos
previstos en la fracción I del lineamiento 16 de los “Lineamientos para el
otorgamiento de beneficios fiscales a los contribuyentes que realicen
actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para
el Bienestar del Istmo de Tehuantepec”, publicados en el DOF el 1 de septiembre
de 2023.
II. En el caso
de revocación, a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente la
resolución a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del lineamiento
16 antes citado.
Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Segundo,
Sexto, Séptimo, Décimo, Lineamientos para el otorgamiento de beneficios
fiscales a los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas
al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar del Istmo de
Tehuantepec DOF 01/09/2023
Control de la salida, entrada y
traslado de bienes
11.11.10. Para
los efectos del artículo Décimo, quinto párrafo del Decreto a que se refiere
este Capítulo, se entiende que se cumple con las disposiciones para el control
de la salida, entrada y traslado de los bienes al interior de un mismo PODEBI,
o entre distintos, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones en materia de
emisión de CFDI con complemento Carta Porte, en términos de la Sección 2.7.7.
De la expedición de CFDI con complemento Carta Porte, que permitan identificar
su origen y destino al interior de los mencionados Polos o entre Polos
distintos.
Para
estos efectos, no resultarán aplicables las facilidades señaladas en las reglas
2.7.7.2.1. y 2.7.7.2.8.
Quienes
enajenen o adquieran los bienes sujetos a traslado, deberán emitir o recabar el
complemento Carta Porte para amparar el tránsito de las mismas.
CFF 29, 29-A, Decreto PODEBI DOF
05/06/2023 Décimo, RMF 2024 2.7.7.
Expedición de CFDI que acredita la
realización de actividades al interior de los PODEBI, aplicando el estímulo
fiscal en materia del IVA
11.11.11. Para los efectos de
los artículos Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, 1o., primer
párrafo, fracciones I, II y III, segundo párrafo, 1o.-A, primer párrafo,
fracción II y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, 3 del Reglamento de la Ley
del IVA y 29, párrafos segundo, fracción IV, tercero y cuarto y 29-A, fracción
IX del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal en materia del
IVA por las operaciones que realicen al interior de los PODEBI, para efectos de
la expedición de los CFDI podrán reflejar la aplicación del estímulo fiscal en
el CFDI, usando la clave 05 “Sí objeto del impuesto”, “IVA Crédito PODEBI” del
catálogo c_ObjetoImp, que señala el Anexo 20, en las
actividades económicas productivas que realicen.
Para
los efectos de los artículos Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo,
1o., primer párrafo, fracciones I, II y III, segundo párrafo, 1o.-A, primer
párrafo, fracción II y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, 3 del Reglamento
de la Ley del IVA, 29, párrafos segundo, fracción IV, tercero y cuarto y 29-A,
fracción IX del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal en
materia del IVA por las operaciones que realicen al interior de los PODEBI,
para efectos de la expedición de los CFDI podrán reflejar la aplicación del estímulo
fiscal en el CFDI, usando la clave “05” “Sí objeto del impuesto, IVA crédito
PODEBI” del catálogo c_ObjetoImp, que señala el Anexo
20, en las actividades económicas productivas que realicen. RF-3A
Asimismo, en dichos
CFDI deberán incorporar el complemento leyendas fiscales en el que se debe
registrar la leyenda “Operación realizada al interior de los PODEBI”.
Asimismo, tratándose de los CFDI de
tipo ingreso, deberán incorporar el complemento leyendas fiscales en el que se
debe registrar la leyenda “Operación realizada al interior de los PODEBI”. RF-3A
La emisión de los CFDI a que se refiere la presente regla, será indispensable para la procedencia del acreditamiento del estímulo fiscal, en los términos del artículo Décimo, tercero y cuarto párrafos del Decreto a que se refiere el presente Capítulo.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable para aquellas operaciones celebradas
con el público en general o bien con contribuyentes que no cuenten con la
constancia a que se refiere el artículo Segundo, cuarto párrafo del Decreto a
que se refiere este Capítulo.
CFF 29, 29-A, LIVA 1o, 1o-A, 3o, RLIVA
3, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Segundo, Décimo
Procedimiento para la aplicación del
estímulo en pagos mensuales definitivos de IVA
11.11.12. Para los efectos del
artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes
que apliquen en sus pagos mensuales definitivos el estímulo fiscal a que se
refiere dicha disposición, deberán declararlo en los campos prellenados de las
declaraciones definitivas correspondientes, con la información de los CFDI de
tipo ingreso y de pago emitidos y recibidos, que contengan la opción “IVA
Crédito aplicado del 100%”, en el periodo de pago, denominados “Valor de los
actos o actividades emitidos al que aplica al estímulo fiscal por actividades
económicas productivas al Interior de los PODEBI” y “Valor de los actos o
actividades recibidos al que aplica al estímulo fiscal por actividades
económicas productivas al Interior de los PODEBI”.
Para
los efectos del artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los
contribuyentes que apliquen en sus pagos mensuales definitivos el estímulo
fiscal a que se refiere dicha disposición, deberán declararlo en los campos
prellenados de las declaraciones definitivas correspondientes, con la
información de los CFDI emitidos y recibidos de tipo ingreso y de pago que
contengan la clave “05” “Sí objeto del impuesto, IVA crédito PODEBI”, conforme
a la regla 11.11.11., en el periodo de pago, denominados “Valor de los actos o
actividades emitidos al que aplica al estímulo fiscal por actividades
económicas productivas al Interior de los PODEBI” y “Valor de los actos o
actividades recibidos al que aplica al estímulo fiscal por actividades
económicas productivas al Interior de los PODEBI”, respectivamente. RF-3A
Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Décimo, RMF 2024 11.11.11.
Procedimiento para la aplicación del
estímulo en pagos provisionales del ISR
11.11.13. Para los efectos de
los artículos Sexto y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los
contribuyentes que apliquen en sus pagos provisionales el estímulo fiscal, deberán declararlo en los campos prellenados de la
declaración correspondiente, con la información de los CFDI de tipo ingreso con
complemento de leyendas y en texto leyenda se identifique con PODEBI y CFDI de
tipo pago.
Para
los efectos de los artículos Sexto y Octavo del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los contribuyentes que apliquen en sus pagos provisionales el
estímulo fiscal, deberán declararlo en los campos
prellenados de la declaración correspondiente, con la información de los CFDI
de tipo ingreso con complemento de leyendas fiscales en el que se debe
registrar la leyenda “Operación realizada al interior de los PODEBI” y CFDI de
tipo pago. RF-3A
Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Sexto,
Octavo
Capítulo 11.12. Del Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en la
deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la
deducción adicional de gastos de capacitación, publicado en el DOF el 11 de
octubre de 2023
Aviso
para optar por la aplicación de los estímulos fiscales a sectores clave de la
industria exportadora
11.12.1. Para los efectos
del artículo Sexto, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo,
las personas físicas o morales, que tributen en los términos del Título IV,
Capítulo II, Sección I o de los Títulos II o VII, Capítulo XII de la Ley del
ISR que opten por aplicar los estímulos fiscales a que se refiere el mismo,
deberán presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 1/DEC-13 “Aviso para
aplicar el estímulo fiscal consistente en la deducción inmediata de la
inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de
capacitación”, contenida en el Anexo 1-A.
Decreto
Relocalización DOF 11/10/2023 Sexto
Registro específico de los estímulos
fiscales
11.12.2. Para
los efectos de los artículos Primero, penúltimo párrafo y Cuarto, último
párrafo del Decreto Relocalización, el
registro específico que deben llevar los contribuyentes que opten por aplicar
los estímulos fiscales establecidos en dicho Decreto, se integrará con al menos
la siguiente información y documentación:
I. Tratándose
de la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo, por
la documentación a que se refiere el artículo Primero del Decreto a que se
refiere este Capítulo, la póliza del registro contable de la operación, papeles
de trabajo y la documentación comprobatoria que permita identificar la fecha de
adquisición del bien, su descripción y que se trata de un bien nuevo para
efectos del Decreto referido; el monto original de la inversión, su
actualización, el porcentaje e importe de su deducción inmediata, la relación
que tiene el bien con su giro o actividad principal, el proceso o actividad en
específico en el cual se utilizó; el ejercicio en el que se aplicó la deducción
y, en su caso, la fecha en la que el bien se enajenó, se perdió por caso
fortuito o fuerza mayor o dejó de ser útil, así como el monto pendiente de deducir.
II. Respecto a la deducción adicional de
gastos de capacitación, con las pólizas de los registros contables de los referidos
gastos, papeles de trabajo y documentación comprobatoria, que permita
identificar en qué consistieron los gastos de capacitación que proporcionaron
conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad del
contribuyente, la relación que guarda con las actividades establecidas en el
artículo Primero del Decreto Relocalización, los trabajadores activos
registrados ante el IMSS que recibieron la capacitación y su importe en el
ejercicio en que se optó por aplicar el estímulo fiscal señalado en el artículo
Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo y el importe de los gastos de capacitación efectuados en los ejercicios
2020, 2021 y 2022 con los que determinaron el gasto promedio, así como el
importe del incremento correspondiente sobre el que se aplicó el porcentaje del
25% y de la deducción adicional de gastos de capacitación.
La información señalada en esta regla formará parte de la contabilidad y
deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 28 y 30 del CFF.
CFF 28, 30, Decreto Relocalización DOF
11/10/2023 Primero, Cuarto
Pago del impuesto por incumplimiento
de los requisitos para la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos
de activo fijo
11.12.3. Para
efectos del artículo Sexto, último párrafo, en relación con el artículo
Primero, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los
contribuyentes que hayan optado por aplicar el estímulo fiscal relativo a la
deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y hayan
incumplido con los requisitos, deberán cubrir el impuesto correspondiente por
la diferencia entre el monto deducido conforme al artículo Primero, cuarto
párrafo del referido Decreto y el monto que se debió deducir en los términos de
los artículos 34, 35 y 209 apartados B y C de la Ley del ISR, según
corresponda, siempre que se cumplan con los requisitos en materia de deducción
de inversiones, para lo cual se deberá presentar la o las declaraciones complementarias
correspondientes dentro del mes siguiente a aquel en que se dejen de cumplir
los requisitos para la aplicación del citado estímulo y se realice el pago
correspondiente.
LISR 34, 35,
209, Decreto Relocalización DOF 11/10/2023 Primero, Sexto
Procedimiento para
determinar la deducción adicional de gastos de capacitación respecto de
contribuyentes que inicien operaciones en los ejercicios fiscales de 2023, 2024
y 2025
11.12.4. Para los efectos del artículo Cuarto,
primer párrafo del Decreto a
que se refiere este Capítulo, tratándose de aquellos contribuyentes que inicien
operaciones en los ejercicios fiscales de 2023, 2024 o 2025, y opten por
aplicar el estímulo fiscal de la deducción adicional de gastos de capacitación,
para determinar el monto de dicho estímulo en el ejercicio en que inician
operaciones, considerarán como incremento de los referidos gastos, el importe
correspondiente por dichos conceptos erogados en el ejercicio en que opten por
aplicar el estímulo fiscal referido.
Decreto Relocalización DOF 11/10/2023 Cuarto
Documentación para comprobar que los
bienes adquiridos son nuevos
11.12.5. Para
los efectos de los artículos Primero, cuarto y octavo párrafos y Segundo,
último párrafo del Decreto Relocalización, los contribuyentes podrán comprobar
que los bienes de activo fijo que adquirieron son nuevos considerando, entre
otros, los siguientes documentos:
I. CFDI que contenga los requisitos del
artículo 29-A del CFF, que ampare la adquisición, el cual deberá tener como
fecha de adquisición a partir del 12 de octubre de 2023, fecha de la entrada en
vigor del Decreto a que se refiere este Capítulo y hasta el 31 de diciembre de
2024.
II. Estado de cuenta
bancario en el que conste el pago correspondiente.
III. Póliza del registro contable.
IV. En su caso, contrato en el que se
describan las características cualitativas del bien, origen e información con
la que se pueda determinar su estado físico, tratándose de las adquisiciones de
bienes que se realice de forma distinta a la importación.
V. Tratándose de bienes de
activo fijo provenientes del extranjero, los contribuyentes podrán demostrar su
adquisición a través del comprobante expedido por el residente en el extranjero
conforme a la regla 2.7.1.14., pedimento de importación y sus anexos.
La
documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la
contabilidad en términos de los artículos 28 y 30 del CFF.
Lo
dispuesto en esta regla no releva a los contribuyentes del cumplimiento de los
requisitos establecidos en la legislación fiscal en materia de deducción de
inversiones.
CFF 28, Decreto
Relocalización DOF 11/10/2023 Primero, Segundo
Capítulo 11.13. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican
por lluvias severas y vientos fuertes durante el 24 de octubre de 2023,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2023
Cálculo del coeficiente de
utilidad al aplicar el estímulo fiscal de la deducción inmediata de las
inversiones
11.13.1. Para los efectos del artículo Primero
del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 14,
primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, los contribuyentes que en el
ejercicio fiscal 2023 apliquen la deducción inmediata de la inversión en bienes
nuevos o usados de activo fijo, establecida en dicho artículo Primero, deberán
calcular el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efectúen
durante el ejercicio fiscal 2024, adicionando a la utilidad fiscal o reduciendo
a la pérdida fiscal, según corresponda del ejercicio 2023, el importe de la
deducción a que se refiere este párrafo.
LISR 14, Decreto OTIS
DOF 30/10/2023 Primero
Pago en parcialidades de las retenciones
del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado, en las zonas afectadas excepto asimilados a salarios,
correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023
11.13.2. Para los efectos de los artículos
Segundo y Noveno del Decreto OTIS, los contribuyentes que efectúen pagos por
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado en las zonas afectadas, en términos de lo dispuesto en el artículo
94, primer párrafo de la Ley del ISR, excepto los asimilados a salarios, que
opten por enterar las retenciones del ISR correspondientes a los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2023 en tres parcialidades iguales, deberán
presentar y pagar en el mes de enero de 2024 la declaración que corresponde a
la primera parcialidad, por cada uno de los meses antes referidos, capturando
en cada una de ellas, el importe equivalente a cada parcialidad de la cantidad
a cargo por las retenciones del ISR de sus trabajadores.
Tratándose de las declaraciones para el entero de la segunda
y tercera parcialidad, que deberán realizar en febrero y marzo de 2024,
respectivamente, estas deberán presentarse mediante la declaración
complementaria de tipo “Modificación de Obligaciones”, en la cual, el
formulario ya contendrá prellenado el pago realizado de las parcialidades
previas de la cantidad a cargo por las retenciones del ISR de sus trabajadores,
que se hayan pagado respectivamente.
No se computarán dentro del límite de declaraciones
complementarias que establece el artículo 32 del CFF, las declaraciones que se
presenten en los términos de esta regla, siempre que únicamente se realicen los
pagos de las parcialidades de las retenciones del ISR a cargo de los
trabajadores.
En caso de que las parcialidades no sean pagadas de forma
total al vencimiento de alguno de los meses de enero, febrero o marzo de 2024,
deberá pagarse el saldo insoluto pendiente de cubrir mediante declaración,
incluyendo el importe de las actualizaciones y recargos correspondientes.
Decreto
OTIS DOF 30/10/2023 Segundo, Noveno
Pago en parcialidades del IVA
e IEPS, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023
11.13.3. Para los efectos de los artículos
Tercero y Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes
que opten por enterar el pago definitivo del IVA e IEPS correspondiente a los
meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 en tres parcialidades iguales,
por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal, agencia,
sucursal o cualquier otro establecimiento ubicados en las zonas afectadas,
deberán presentar y pagar en el mes de enero de 2024 la declaración que
corresponde a la primera parcialidad, por cada uno de los meses antes
referidos, capturando en cada una de ellas, el importe equivalente a cada
parcialidad de la cantidad a enterar por concepto de IVA e IEPS que tenga a
cargo el contribuyente.
Tratándose de las declaraciones para el entero de la segunda
y tercera parcialidad, que deberán realizar en febrero y marzo de 2024,
respectivamente, estas deberán presentarse mediante la declaración
complementaria de tipo “Modificación de Obligaciones”, en la cual, se
habilitará el campo del pago realizado de las parcialidades previas de la
cantidad a cargo de IVA e IEPS, para que se incluya el impuesto que se haya
pagado respectivamente.
No se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del CFF, las declaraciones que se presenten en los términos de esta regla, siempre que únicamente se realicen los pagos de las parcialidades por concepto de IVA e IEPS.
En caso de que las parcialidades no sean pagadas de forma
total al vencimiento de alguno de los meses de enero, febrero o marzo de 2024,
deberá pagarse el saldo insoluto pendiente de cubrir mediante declaración,
incluyendo el importe de las actualizaciones y recargos correspondientes.
Decreto OTIS DOF 30/10/2023
Tercero, Noveno
Devolución del IVA para los contribuyentes
con domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las
zonas afectadas
11.13.4. Para los efectos de los artículos
Séptimo, Decimoprimero y Decimocuarto del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los contribuyentes que tengan
su domicilio fiscal, agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en
alguna de las zonas afectadas del estado de Guerrero que se listan en la
declaratoria de desastre natural emitida por la Coordinación Nacional de Protección
Civil, deberán presentar su solicitud de devolución del IVA, a través del FED,
disponible en el Portal del SAT, que realicen conforme a la regla 2.3.4., en el
tipo de trámite “IVA DECRETO POR ZONAS AFECTADAS EN EL ESTADO DE GUERRERO”,
acompañando escrito libre en el que manifieste bajo protesta de decir verdad
que no se ubica en alguno de los supuestos de excepción previstos en el
artículo Séptimo, segundo párrafo del Decreto OTIS. Los contribuyentes que
tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas y que tengan alguna de
sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en alguna de las
zonas afectadas a que se refiere el citado Decreto, o bien, que tengan su
domicilio fiscal en las zonas afectadas y tengan alguna de sus agencias,
sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de dichas zonas,
adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior deberán presentar papel de
trabajo en el que se determine y distinga el valor de los actos o actividades
objeto del IVA atribuibles únicamente al domicilio fiscal, agencia, sucursal o
cualquier otro establecimiento ubicado en alguna de las zonas afectadas a que
se refiere el artículo Decimocuarto del citado Decreto.
CFF 22, Decreto OTIS DOF 30/10/2023 Séptimo, Decimoprimero y Decimocuarto
Diferimiento del pago
a plazos, autorizado con anterioridad al 25 de octubre de 2023
11.13.5. Para los efectos del artículo Octavo y
Noveno del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes
que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y cuenten con
autorización de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) de
contribuciones omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del
CFF, con anterioridad al 25 de octubre de 2023, podrán diferir el pago
correspondiente al mes de octubre y subsecuentes que le hayan sido autorizados
y reanudar en los mismos términos y condiciones autorizadas, a partir del mes
de febrero de 2024.
Tratándose de autorización de pago diferido, cuando la
fecha para realizar el pago se ubique en cualquiera de los meses de octubre a
diciembre de 2023 o enero de 2024, el contribuyente podrá liquidar el adeudo a
más tardar el 29 de febrero de 2024.
Para lo dispuesto en esta regla, no será necesario que
el contribuyente realice una solicitud formal de adhesión al beneficio
establecido en el Decreto OTIS.
La autoridad fiscal proporcionará los FCF con línea de
captura, en los casos en que proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas
límite de pago y los importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través
del correo electrónico que tengan registrado ante el SAT o a través de buzón
tributario, debidamente habilitado.
En los casos en que no se cuente con los medios de
contacto antes señalados, el contribuyente podrá solicitar los FCF con línea de
captura, de acuerdo a lo establecido en la regla 2.11.2.
CFF 66, Decreto OTIS DOF 30/10/2023
Octavo, Noveno
Donativos otorgados a personas
físicas para la reconstrucción o rehabilitación de vivienda en los municipios
de Guerrero afectados
11.13.6. Para los efectos del artículo
Decimotercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR
que otorguen donativos a las personas físicas afectadas en los municipios
declarados como zonas afectadas, deberán presentar a través del Portal del SAT,
un informe respecto de dichos donativos de conformidad con la ficha de trámite
1/DEC-14 “Apoyo para la reconstrucción o rehabilitación de viviendas en las
zonas afectadas del estado de Guerrero”, contenida en el Anexo 1-A,
especificando la información de los beneficiarios, del donante, tipo de
donativo, monto o cantidad de los donativos y las zonas en las que se
otorgaron.
La información que se presente conforme al párrafo anterior
no releva a las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles, de incluir esta información en la declaración informativa
a que se refiere la regla 3.10.10.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles deberán conservar en su contabilidad la
documentación que acredite el apoyo para la atención de las zonas afectadas.
Decreto OTIS DOF
30/10/2023 Decimotercero, RMF 2024 3.10.10.
Capítulo 11.14. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican,
por lluvias severas y vientos fuertes durante el 24 de octubre de 2023,
publicado en el DOF el 13 de diciembre de 2023
Procedimiento para
aplicar los beneficios fiscales correspondientes a los meses de octubre y
noviembre de 2023
11.14.1. Para
los efectos de los artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Decreto
OTIS II, los contribuyentes que opten por aplicar los estímulos fiscales y que
a la fecha de su entrada en vigor hubieran presentado las declaraciones
correspondientes a los meses de octubre y
noviembre de 2023 y pagado los impuestos causados, podrán aplicar los citados estímulos a través de la
declaración “Complementaria” de tipo “Modificación de Obligaciones” atendiendo
a lo establecido en la regla 2.8.3.3.; los contribuyentes que tributan en el
RIF, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II
de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, también podrán
aplicar los citados estímulos al presentar la declaración respectiva.
En
caso de que los contribuyentes señalados apliquen los estímulos fiscales en los
términos del párrafo anterior, podrán disminuir las cantidades que hubieran efectivamente
pagado en los periodos señalados en dicho párrafo, por concepto de las
contribuciones a que se refieren los artículos Primero, Segundo, Tercero y
Cuarto del Decreto OTIS II, de las que corresponda enterar por el mismo
impuesto, y en el caso del IEPS corresponda a bienes de la misma clase, en el pago provisional o definitivo
correspondiente al mes de marzo de 2024, o al segundo bimestre de dicho
ejercicio, según se trate, o en los subsecuentes hasta agotarlas.
CFF 32, Decreto OTIS II DOF 13/12/2023 Primero,
Segundo, Tercero, Cuarto, RMF 2024 2.8.3.3.
Aplicación de los
estímulos fiscales en materia del ISR, IVA e IEPS
11.14.2. Para
los efectos de los artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Decreto
OTIS II, los contribuyentes que hayan optado por aplicar las facilidades de
diferimiento de pago por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, o
en su caso, quinto y sexto bimestre del ejercicio fiscal 2023 tratándose de
contribuyentes que tributen en el RIF de conformidad con lo dispuesto en el
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2021, a que se refieren los artículos Segundo, Tercero y Quinto
del Decreto OTIS, así como las reglas 11.13.2. y 11.13.3., podrán aplicar los
estímulos fiscales en materia de ISR, IVA e IEPS, al momento de presentar las
declaraciones a que se refieren las citadas reglas.
Decreto OTIS DOF 30/10/2023, Segundo,
Tercero, Quinto, Decreto OTIS II DOF 13/12/2023 Primero, Segundo, Tercero,
Cuarto, RMF 2024 11.13.2., 11.13.3.
Pérdida del derecho
para aplicar los estímulos fiscales en materia del ISR, IVA e IEPS
11.14.3. Para
los efectos de los artículos Primero, tercer párrafo, Segundo, último párrafo,
Tercero, tercer párrafo y Cuarto, último párrafo del Decreto OTIS II, se
entenderá que se pierde el derecho a aplicar los estímulos fiscales
establecidos en los citados artículos, cuando en la declaración normal o en la declaración complementaria de
“Obligación no presentada”, de pago provisional o definitivo, de acuerdo a la
periodicidad que le corresponda, así como del ejercicio, según se trate,
teniendo impuesto a pagar, no se apliquen los estímulos. La pérdida del derecho
únicamente aplicará al periodo respectivo en el que no se aplicó el estímulo,
sin que el mismo pueda aplicarse posteriormente en algún otro periodo.
Decreto OTIS II DOF 13/12/2023 Primero, Segundo, Tercero, Cuarto
Aplicación del crédito
fiscal en pagos provisionales
11.14.4. Para
los efectos del artículo Segundo, segundo y tercer párrafos del Decreto OTIS
II, los pagos provisionales del ISR correspondientes a los meses de enero y
febrero de 2024, en los que se aplique el crédito fiscal a que se refiere dicho
artículo, serán acreditables en la determinación de los pagos provisionales subsecuentes de ese
mismo ejercicio.
Los
pagos provisionales de los meses de enero y febrero de 2024, a los que se les
haya aplicado el crédito fiscal a que se refiere el primer párrafo de esta regla, no serán acreditables en la determinación
del ISR del ejercicio 2024 en el que se aplique el estímulo fiscal señalado en
el párrafo anterior.
Decreto OTIS II DOF 13/12/2023 Segundo
Capítulo 11.15. Del
Decreto para promover la zona libre de Chetumal, estado de Quintana Roo,
publicado en el DOF el 22 de abril de 2024
AD-3A Todo el capítulo
Expedición de los CFDI por la enajenación de las mercancías por los
Locatarios del Tianguis del Bienestar aplicando el estímulo fiscal en materia
del IVA
11.15.1. Para los efectos de los artículos Noveno del Decreto a que se refiere
este Capítulo, 1o., párrafo primero, fracción I de la Ley del IVA, 29, segundo,
fracción IV, tercero y cuarto párrafos y 29-A, fracción IX del CFF, los
Locatarios del Tianguis del Bienestar que apliquen el estímulo fiscal en
materia del IVA que enajenen mercancías de manera presencial al interior de los
lugares autorizados por las autoridades competentes del estado de Quintana Roo,
para efectos de la expedición de los CFDI, podrán reflejar la aplicación del
estímulo fiscal en el CFDI, usando la clave “06”, “Sí objeto del IVA, No
traslado IVA”, del catálogo c_ObjetoImp, que señala
el Anexo 20, en el campo ObjetoImp.
Asimismo, tratándose de los CFDI de tipo ingreso deberán incorporar el complemento leyendas fiscales en el que se debe registrar la leyenda “Operación realizada al interior del Tianguis del Bienestar”.
AD-3A
CFF 29, 29-A, LIVA 1o., Decreto DOF 22/04/2024 Noveno
Incumplimiento de los requisitos para aplicar los estímulos fiscales
establecidos en el Decreto Zona Libre Chetumal
11.15.2. Para
los efectos del artículo Decimotercero, fracción I del Decreto a que se refiere
este Capítulo, cuando los Locatarios del Tianguis del Bienestar dejen de
cumplir con lo establecido en dicho Decreto, no podrán continuar aplicando los
estímulos fiscales establecidos en el mismo, a partir del momento en que se dé
el incumplimiento. AD-3A
Decreto DOF 22/04/2024 Decimotercero
Pérdida del derecho para aplicar los estímulos fiscales en materia del
ISR e IVA
11.15.3. Para
los efectos de los artículos Séptimo, tercer párrafo y Noveno, quinto párrafo
del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá que se pierde el
derecho a aplicar los estímulos fiscales, consistentes en los créditos fiscales
establecidos en los citados artículos, cuando en la declaración normal o
declaración complementaria de “Obligación no presentada”, del ejercicio o
mensual de pago provisional o definitivo, según se trate, teniendo impuesto
causado o a pagar, respectivamente, no se apliquen los citados créditos; la
pérdida del derecho únicamente aplicará al ejercicio fiscal o al mes, en que no
se aplicó el estímulo, sin que el mismo pueda aplicarse posteriormente en algún
otro ejercicio o mes. AD-3A
Decreto DOF 22/04/2024 Séptimo, Noveno
Integración de los ingresos por la enajenación de mercancías
11.15.4. Para
los efectos del artículo Octavo, primer y tercer párrafos del Decreto a que se
refiere este Capítulo, los Locatarios del Tianguis del Bienestar que deban
determinar el ISR causado en el ejercicio y, en su caso, de los pagos
provisionales del citado ejercicio, deberán considerar únicamente los ingresos
atribuibles a las enajenaciones de las mercancías a que se refiere el artículo
Cuarto de dicho Decreto, realizadas de manera presencial al interior de los
lugares autorizados por las autoridades competentes del estado de Quintana Roo,
en términos del artículo Séptimo del citado Decreto, así como las deducciones
que sean estrictamente indispensables para la obtención de dichos ingresos y
demás conceptos que, conforme a la determinación del impuesto, estén
establecidos en las disposiciones fiscales vigentes y sean procedentes para la
determinación del impuesto relacionado con las enajenaciones a que se refiere
el señalado Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior, formarán parte de la contabilidad de los Locatarios del Tianguis del Bienestar, en términos del artículo 28 del CFF, entre otros elementos, los papeles de trabajo y registros contables en los cuales se integren los ingresos, deducciones y demás conceptos que correspondan, diferenciando los ingresos atribuibles al Decreto a que se refiere este Capítulo, respecto de las enajenaciones de las mercancías a que se refiere el artículo Cuarto de dicho Decreto, de los ingresos que correspondan a actividades distintas a estas y los obtenidos fuera del Tianguis del Bienestar.
AD-3A
CFF 28, Decreto DOF 22/04/2024 Cuarto, Séptimo, Octavo
Capítulo 11.16 Del
Decreto por el que se fomenta la inversión en los Polos Industriales del
Bienestar Progreso I y Mérida I del estado de Yucatán, publicado en el DOF el
28 de junio de 2024
AD-3A Todo el
capítulo
Aplicación del estímulo en materia del ISR
11.16.1. Para los efectos del artículo Sexto del Decreto a que se refiere este
Capítulo, se podrá aplicar el estímulo en materia de ISR, respecto de los
ingresos obtenidos por las actividades económicas productivas a que se refiere
el artículo Tercero del citado Decreto, realizadas al interior de los POINBI, a
partir del ejercicio fiscal en que se obtenga la constancia a que se refiere el
artículo Segundo, quinto párrafo del citado Decreto. Los beneficios del
estímulo a que se refiere el artículo Sexto, quinto párrafo del aludido
Decreto, se podrán aplicar a partir de la fecha en que se tenga la obligación
de presentar el pago provisional del ISR que corresponda al mes en el cual se
obtenga la constancia a que se refiere el artículo Segundo, quinto párrafo del
citado Decreto. AD-3A
Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Segundo, Sexto
Aplicación del estímulo fiscal en materia del IVA
11.16.2. Para los efectos del artículo Décimo del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los contribuyentes podrán aplicar el estímulo fiscal en materia de
IVA a partir de la fecha en que obtengan la constancia a que se refiere el
artículo Segundo, quinto párrafo del Decreto y durante el plazo de vigencia de
dicho estímulo conforme al referido artículo Décimo, primer párrafo. AD-3A
Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Segundo, Décimo
Pagos provisionales del ISR de personas físicas que obtuvieron la
constancia a que se refiere el Decreto POINBI
11.16.3. Para los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo y Séptimo,
sexto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas
que tributen en el Régimen de actividades empresariales y profesionales en los
términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR y apliquen en
sus pagos provisionales mensuales los estímulos señalados en las citadas
disposiciones, deberán presentar el pago correspondiente a través de la
declaración “ISR Personas físicas. Actividad Empresarial POINBI”, a más tardar
el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago. AD-3A
CFF 31, Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Sexto, Séptimo
Pagos provisionales del ISR de personas morales en el régimen general
de ley que obtuvieron la constancia a que se refiere el Decreto POINBI
11.16.4. Para los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo y Séptimo,
sexto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas morales
que tributen en términos del Título II de la Ley del ISR y apliquen en sus
pagos provisionales los estímulos señalados en las citadas disposiciones,
deberán efectuar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del
ejercicio a través de la presentación de la declaración
“ISR Personas morales. Régimen General de Personas Morales POINBI”, a
más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el
pago. AD-3A
CFF 31, Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Sexto, Séptimo
Pagos provisionales del ISR de personas morales en el Régimen
Simplificado de Confianza que obtuvieron la constancia a que se refiere el
Decreto POINBI
11.16.5. Para los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo y Séptimo,
sexto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas morales
que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza en los términos del Título
VII, Capítulo XII de la Ley del ISR y apliquen en sus pagos provisionales los
estímulos señalados en las citadas disposiciones, deberán presentar los pagos
provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la
presentación de la declaración “ISR Personas Morales. Régimen Simplificado de
Confianza Personas Morales POINBI”, a más tardar el día 17 del mes inmediato
siguiente a aquel al que corresponda el pago. AD-3A
CFF 31, Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Sexto, Séptimo
Pérdida del derecho para aplicar los estímulos fiscales en materia del
ISR e IVA
11.16.6. Para
los efectos de los artículos Sexto, cuarto párrafo y Décimo, sexto párrafo del
Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá que se pierde el derecho a
aplicar los estímulos fiscales, consistentes en los créditos fiscales
establecidos en los citados artículos, cuando en la declaración normal o en la
declaración complementaria de “Obligación no presentada”, del ejercicio o
mensual de pago provisional o definitivo, según se trate, teniendo impuesto
causado o a pagar, respectivamente, no se apliquen los citados créditos; la
pérdida del derecho únicamente aplicará al ejercicio fiscal o al mes, en que no
se aplicó el estímulo, sin que el mismo pueda aplicarse posteriormente en algún
otro ejercicio o mes. AD-3A
Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Sexto, Décimo
Integración de las operaciones atribuibles a las actividades económicas
productivas realizadas al interior de los POINBI
11.16.7. Para
los efectos de los artículos Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo del Decreto a que
se refiere este Capítulo, se considera que los contribuyentes que deban
determinar el ISR en el ejercicio y, en su caso, en los pagos provisionales del
citado ejercicio, deberán considerar únicamente los ingresos atribuibles a las
actividades económicas productivas realizadas al interior de los POINBI, así
como las deducciones que sean estrictamente indispensables para la obtención de
dichos ingresos y demás conceptos que, conforme a la determinación del
impuesto, estén establecidos en las disposiciones fiscales vigentes y sean
procedentes para la determinación del impuesto relacionado con las actividades
económicas productivas a que se refiere el señalado Decreto.
Para los sujetos a que se refiere
el párrafo anterior, formarán parte de la contabilidad en términos del artículo
28 del CFF, entre otros elementos, los papeles de trabajo y registros contables
en los cuales se integren los ingresos, deducciones y demás conceptos que
correspondan, diferenciando los ingresos atribuibles a los POINBI por concepto,
según las actividades señaladas en el artículo Tercero del Decreto, de los que
correspondan a actividades distintas a estas y los obtenidos fuera de dichos
Polos; en su caso, la integración de los ingresos, deducciones y demás
conceptos deberá indicarse por sucursal, agencia o establecimiento del
contribuyente y la suma de estos deberá coincidir con el monto reportado en la
balanza de comprobación del periodo por el cual se integran los ingresos
atribuibles a los POINBI y fuera de ellos.
Los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, el monto total de los ingresos por las actividades a que se refiere el artículo Tercero del Decreto, atribuibles a los POINBI, así como, en su caso, las deducciones que sean estrictamente indispensables para la obtención de dichos ingresos y demás conceptos que, conforme a la determinación del impuesto, estén establecidos en las disposiciones fiscales vigentes y sean procedentes para la referida determinación del impuesto, según corresponda; si la cantidad manifestada en las declaraciones citadas no corresponde a tales ingresos, deducciones y demás conceptos por dichas actividades económicas productivas al interior de los POINBI y hubieran aplicado el estímulo y/o deducción inmediata a que se refiere el aludido Decreto, los contribuyentes deberán presentar declaraciones complementarias por el ejercicio fiscal en el que se aplicó indebidamente el estímulo fiscal y/o deducción inmediata en materia del ISR establecidos en el Decreto a que se refiere este Capítulo y, en su caso, realizarán el pago con la actualización y recargos según corresponda.
AD-3A
CFF 28, Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Tercero, Sexto, Séptimo, Octavo
Documentación para comprobar que los bienes de activo fijo adquiridos
son nuevos en materia de deducciones
11.16.8. Para
los efectos del artículo Séptimo, primer párrafo del Decreto a que se refiere
este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que los bienes de activo
fijo que adquirieron son nuevos considerando, entre otros, los siguientes
documentos:
I. CFDI
que ampare la adquisición.
II. Estado
de cuenta bancario en el que conste el pago correspondiente.
III. Póliza
del registro contable.
IV. En
su caso, el contrato en el que se describan las características cualitativas
del bien, origen e información con la que se pueda determinar su estado físico,
tratándose de las adquisiciones de bienes que se realicen de forma distinta a
la importación.
V. La
documentación comprobatoria que describa el tipo de bien de que se trate, la
relación con la actividad económica productiva del contribuyente y el proceso o
actividad en específico en el cual se utilizó el bien.
VI. Comprobante
expedido por el residente en el extranjero conforme a la regla 2.7.1.14., el
pedimento de importación y sus anexos, tratándose de bienes de activo fijo
provenientes del extranjero.
Tratándose de bienes que se usen
por primera vez en México, el comprobante fiscal o la documentación de que se trate, deberá amparar que el bien no tiene una antigüedad
mayor a dos años de vida útil.
La documentación a que se refiere
esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad del contribuyente
en términos del artículo 28 del CFF.
Lo dispuesto en esta regla no releva a los contribuyentes del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación fiscal en materia de deducción de inversiones.
AD-3A
CFF 28, Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Séptimo, RMF 2024 2.7.1.14.
Cancelación o revocación de la constancia
11.16.9. Para los efectos de los artículos Segundo, último párrafo, Sexto,
Séptimo y Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando la
constancia a que se refiere el artículo Segundo, quinto párrafo del mismo
ordenamiento quede sin efectos por cancelación o revocación, el contribuyente
no podrá continuar aplicando los estímulos fiscales en términos del citado
instrumento, a partir de la fecha siguiente:
I. Tratándose
de cancelación, a partir de la fecha en que se dé cualquiera de los supuestos
señalados en la fracción I del lineamiento 16 de los “LINEAMIENTOS para el
otorgamiento de beneficios fiscales a los contribuyentes que realicen
actividades económicas productivas al interior de los Polos Industriales del
Bienestar Progreso I y Mérida I del Estado de Yucatán”, publicados en el DOF el
26 de septiembre de 2024.
II. En el caso de revocación, a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente la resolución a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del lineamiento 16 antes citado.
AD-3A
Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Segundo, Sexto, Séptimo, Décimo,
Lineamientos para el otorgamiento de beneficios fiscales a los contribuyentes
que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos
Industriales del Bienestar Progreso I y Mérida I del Estado de Yucatán DOF
26/09/2024
Control de la salida, entrada y traslado de bienes
11.16.10. Para
los efectos del artículo Décimo, cuarto párrafo del Decreto a que se refiere
este Capítulo, se entiende que se cumple con las
disposiciones para el control de la salida, entrada y traslado de los bienes al
interior de un mismo POINBI, o entre distintos, cuando se dé cumplimiento a las
disposiciones en materia de emisión de CFDI con complemento Carta Porte, en
términos de la Sección 2.7.7. De la expedición de CFDI con complemento Carta
Porte, que permitan identificar su origen y destino al interior de los
mencionados Polos o entre Polos distintos.
Para estos efectos, no resultarán
aplicables las facilidades señaladas en las reglas 2.7.7.2.1. y 2.7.7.2.8.
Quienes enajenen o adquieran los bienes sujetos a traslado, deberán emitir o recabar el complemento Carta Porte para amparar el tránsito de las mismas.
AD-3A
CFF 29, 29-A, Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Décimo, RMF 2024 2.7.7.
Expedición de CFDI que acredita la realización de actividades al
interior de los POINBI, aplicando el estímulo fiscal en materia del IVA
11.16.11. Para
los efectos de los artículos Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo,
1o., primer párrafo, fracciones I, II y III, segundo párrafo, 1o.-A, primer
párrafo, fracción II y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, 3 del Reglamento
de la Ley del IVA y 29, párrafos segundo, fracción IV, tercero y cuarto y 29-A,
fracción IX del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal en
materia del IVA por las operaciones que realicen al interior de los POINBI,
para efectos de la expedición de los CFDI podrán reflejar la aplicación del
estímulo fiscal en el CFDI, usando la clave “06”, “Sí objeto del IVA, No
traslado IVA” del catálogo c_ObjetoImp, que señala el
Anexo 20, en las actividades económicas productivas que realicen.
Asimismo, tratándose de los CFDI de
tipo ingreso deberán incorporar el complemento leyendas fiscales en el que se
debe registrar la leyenda “Operación realizada al interior de los POINBI”.
La emisión de los CFDI a que se
refiere la presente regla, será indispensable para la
procedencia del acreditamiento del estímulo fiscal, en los términos del
artículo Décimo, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere el
presente Capítulo.
Lo dispuesto en esta regla no será
aplicable para aquellas operaciones celebradas con el público en general o bien
con contribuyentes que no cuenten con la constancia a que se refiere el
artículo Segundo, quinto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
CFF 29, 29-A, LIVA 1o., 1o-A, 3o., RLIVA 3, Decreto POINBI DOF
28/06/2023 Segundo, Décimo
Procedimiento para la aplicación del estímulo en pagos mensuales
definitivos de IVA
11.16.12. Para
los efectos del artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los
contribuyentes que apliquen en sus pagos mensuales definitivos el estímulo
fiscal a que se refiere dicha disposición, deberán declararlo en los campos
prellenados de las declaraciones definitivas correspondientes, con la información
de los CFDI emitidos y recibidos de tipo ingreso y de pago, que contengan la
clave “06”, “Sí objeto del IVA, No traslado IVA”, conforme a la regla
11.16.11., en el periodo de pago, denominados “Valor de los actos o actividades
emitidos al que aplica al estímulo fiscal por actividades económicas
productivas al Interior de los POINBI” y “Valor de los actos o actividades
recibidos al que aplica al estímulo fiscal por actividades económicas
productivas al Interior de los POINBI”, respectivamente. AD-3A
Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Décimo, RMF 2024 11.16.11.
Procedimiento para la aplicación del estímulo en pagos provisionales
del ISR
11.16.13. Para
los efectos de los artículos Sexto y Octavo del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los contribuyentes que apliquen en sus pagos provisionales el
estímulo fiscal, deberán declararlo en los campos
prellenados de la declaración correspondiente, con la información de los CFDI
de tipo ingreso con complemento de leyendas fiscales en el que se debe
registrar la leyenda “Operación realizada al interior de los POINBI” y CFDI de
tipo pago. AD-3A
Título 12. De la prestación de
servicios digitales
Capítulo 12.1. De los residentes en el extranjero que
proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional
Inscripción en el RFC de
residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales
12.1.1. Para los efectos de los artículos
113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y 18-D, primer párrafo,
fracción I de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas
disposiciones, deberán solicitar su inscripción en el RFC, de conformidad con
la ficha de trámite 1/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en
el extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
Lo
establecido en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de los
residentes en el extranjero, que se ubiquen en el supuesto del artículo 18-D,
último párrafo de la Ley del IVA.
LISR 113-C, LIVA 18-D
Trámite del certificado
de e.firma para residentes en el extranjero que
proporcionen servicios digitales
12.1.2. Para los efectos de los artículos
113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y 18-D, primer párrafo,
fracción VII de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas
disposiciones, podrán tramitar su certificado de e.firma,
cumpliendo con la ficha de trámite 2/PLT “Solicitud de generación del
Certificado de e.firma para residentes en el
extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A,
cuando realicen la inscripción a que se refiere la regla 12.1.1.
LISR 113-C, LIVA 18-D,
RMF 2024 12.1.1.
Aviso
para designar a un representante legal y proporcionar un domicilio en
territorio nacional
12.1.3. Para
los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del
ISR y 18-D, primer párrafo, fracción VI de la Ley del IVA, los sujetos a que se
refieren las citadas disposiciones, que se inscriban en el RFC conforme a la
regla 12.1.1., deberán designar un representante legal y proporcionar un
domicilio en territorio nacional, para efectos de notificación y vigilancia del
cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando realicen dicha inscripción,
de conformidad con la ficha de trámite 1/PLT “Solicitud de inscripción en el
RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales”,
contenida en el Anexo 1-A.
En
el caso de que se realice alguna modificación en el domicilio en territorio
nacional o de representante legal para efectos de notificación y vigilancia del
cumplimiento de las obligaciones fiscales, se deberá presentar un aviso
informando de los mismos mediante un caso de aclaración a través del Portal del
SAT, adjuntando los requisitos señalados en los numerales 3, 4 y 5 de la ficha
de trámite 1/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el
extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
113-C, LIVA 18-D, RMF 2024 12.1.1.
Comprobante
fiscal de los residentes en el extranjero que proporcionan servicios digitales
12.1.4. Para los efectos del artículo 18-D,
primer párrafo, fracción V de la Ley del IVA, los residentes en el extranjero
sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores
ubicados en territorio nacional, deberán emitir y enviar vía electrónica a los
receptores de los servicios digitales en territorio nacional que lo soliciten,
los archivos electrónicos en formato .pdf que
contengan los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones
con el IVA trasladado en forma expresa y por separado, los cuales se expedirán
de conformidad con la legislación nacional aplicable de quien los expida,
debiendo al menos contar con los siguientes requisitos para su uso en México:
I. Denominación o razón social del
emisor.
II. Ciudad y país en el que se expide.
III. Clave de registro tributario de
quien lo expide.
IV. Precio o valor de la
contraprestación por el servicio, sin incluir el IVA.
V. IVA del servicio.
VI. Concepto o descripción del
servicio.
VII. Fecha de expedición y periodo que
ampara la contraprestación.
VIII. Clave en el RFC del receptor.
Asimismo, para los
efectos del artículo 18-J, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la Ley
del IVA, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que
proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 18-B, fracción II de
dicha Ley a residentes en el extranjero sin establecimiento en México, deberán
emitir y enviar, en los términos de la presente regla, los comprobantes a que
se refiere la primera disposición citada, a los receptores de los servicios
digitales ubicados en territorio nacional que lo soliciten, ya sea a nombre de
la persona a quien le efectúen la retención o a nombre propio.
LIVA 18-B, 18-D, 18-J
Listado de prestadores de
servicios digitales inscritos en el RFC
12.1.5. Para los efectos del artículo 18-D, primer
párrafo, fracción I de la Ley del IVA, el SAT publicará tanto en su Portal de
Internet como en el DOF, de manera bimestral a más tardar los primeros quince
días de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, el
listado de los residentes en el extranjero sin establecimiento en el país que
proporcionan servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional y
que se encuentren inscritos en el RFC.
Dicho
listado deberá contener:
I. Denominación o razón
social.
II. Nombre comercial.
III. Ciudad y País de origen.
IV. Fecha de inscripción en el RFC.
V. Clave en el RFC.
LIVA 18-D
Pago
del IVA por la importación de servicios digitales
12.1.6. Para los efectos del artículo 18-I de la Ley del
IVA, los receptores de los servicios digitales ubicados en territorio nacional,
prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que no
se encuentren en el listado a que se refiere el artículo 18-D, primer párrafo,
fracción I del mismo ordenamiento, en relación con la regla 12.1.5., que
únicamente sean contribuyentes del IVA por la importación de los servicios
mencionados, deberán realizar dicho pago mediante la declaración “IVA actos accidentales”,
ubicada en el Portal del SAT, dentro de los quince días siguientes a aquel en que paguen la contraprestación.
LIVA 18-D, 18-I, 24, 32, CFF 31, RMF 2024
2.8.3.1., 12.1.5.
Pago de contribuciones y, en su caso, entero de las retenciones de
residentes en el extranjero que proporcionen los servicios digitales a que se
refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA
12.1.7. Para los efectos de los artículos
113-C, primer párrafo, fracción IV de la Ley del ISR, 18-D, primer párrafo,
fracción IV y 18-J, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, los sujetos a que
se refieren las citadas disposiciones que proporcionen los servicios digitales
a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA, podrán realizar el pago de
las contribuciones que correspondan de conformidad con los artículos
mencionados, en pesos mexicanos a través de las instituciones de crédito
autorizadas como auxiliares por la TESOFE, o bien, el sujeto obligado podrá
optar por realizar el pago de sus contribuciones desde el extranjero, cuando
así lo manifieste por única ocasión conforme al procedimiento establecido en la
ficha de trámite 13/PLT “Aviso de opción para el pago de contribuciones desde
el extranjero, por la prestación de servicios digitales en México”, contenida
en el Anexo 1-A.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, que opten por realizar
el pago desde el extranjero, podrán hacerlo en pesos mexicanos o en dólares
americanos, a través de las cuentas bancarias que para tal efecto habilite la
TESOFE. En ambos casos, deberán generar la línea de captura en el Portal del
SAT y realizar el pago conforme a lo señalado en la disposición 52 de las
Disposiciones Generales en Materia de Funciones de Tesorería y las
especificaciones técnicas y operativas a que se refiere dicha disposición, las
cuáles se apegan a los procedimientos o instructivos de operación para la
recepción de pagos de contribuciones federales en Instituciones de Crédito que
emite el SAT.
Cuando se transfieran recursos a las cuentas bancarias a nombre de la
TESOFE por los sujetos obligados al pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales, sin dar cumplimiento a las especificaciones
técnicas y operativas a que se refiere el párrafo anterior, dichos recursos se
considerarán entregados a la TESOFE sin concepto o instrucción de destino o
aplicación conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Ley de Tesorería de
la Federación.
Se considera que los contribuyentes que optaron por realizar el pago
desde el extranjero han cumplido con la obligación de presentar pagos
definitivos en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan
realizado el envío de la declaración y efectuado el pago total señalado en la
línea de captura vigente correspondiente, conforme a lo señalado en el segundo
párrafo de esta regla y hayan obtenido el recibo de pago electrónico de
contribuciones federales (PEC).
De
no cumplirse con las condiciones establecidas en la presente regla, los sujetos
obligados, para regularizar los recursos a que se refiere el párrafo anterior,
deberán sujetarse a la disposición 52 de las Disposiciones Generales en Materia
de Funciones de Tesorería y en las especificaciones técnicas y operativas a que
se refiere dicha disposición.
Para
realizar el pago en dólares americanos, los sujetos a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla, deberán validar el monto equivalente en dólares
de los Estados Unidos de América que corresponda, de conformidad con el tipo de
cambio determinado por BANXICO, que se publique en el DOF el día hábil bancario
inmediato anterior a aquel en que se haga el
pago, para posteriormente efectuar el entero correspondiente.
LISR 113-C, LIVA 18-B, 18-D, 18-J, Ley de TESOFE 30
IVA causado por la
prestación de servicios digitales a través de plataformas tecnológicas
12.1.8. Para los efectos del artículo 18-D, primer
párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refiere la citada
disposición, efectuarán el pago del IVA a través de la “Declaración de pago del
Impuesto al Valor Agregado, por la prestación de servicios digitales”, a más
tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la
regla 2.8.3.1.
LIVA 18-D, RMF 2024 2.8.3.1.
Entrega de la
información del número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de
calendario
12.1.9. Para los efectos del artículo 18-D, párrafos
primero, fracción III y penúltimo de la Ley del IVA, los sujetos a que se
refieren las citadas disposiciones, presentarán la información señalada en
dicho precepto a través de la “Declaración de pago del Impuesto al Valor
Agregado, por la prestación de servicios digitales” a que se refiere el
artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA y la regla 12.1.8.
LIVA 18-D, RMF 2024
12.1.8.
Aviso de actualización
de actividades obligaciones en el RFC por la prestación de servicios digitales
12.1.10. Para los efectos del artículo 18-B de
la Ley del IVA, los contribuyentes personas físicas residentes en México, así
como los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
territorio nacional que proporcionen los servicios digitales a que se refiere
el artículo mencionado, deberán presentar el Aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones en el RFC, a través de la presentación de
un caso de aclaración en el Portal del SAT, utilizando la etiqueta “INGRESOS A
TRAVÉS DE PLATAFORM”, indicando lo siguiente:
I. La descripción de alguna
actividad económica conforme al Anexo 6, correspondiente al grupo de
plataformas tecnológicas: “Servicios de plataformas tecnológicas
intermediarias, en las cuales se enajenan bienes y prestan servicios a través
de internet, aplicaciones informáticas o similares” o “Creación o difusión de
contenido o contenidos en formato digital, a través de internet, mediante
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”.
II. La fecha a partir de la cual
prestan servicios en territorio nacional.
III. Acreditar los datos del
representante legal.
IV. El domicilio en territorio
nacional.
LIVA 18-B
Capítulo 12.2. De los servicios digitales de intermediación
entre terceros
Inscripción en el RFC de
residentes en el extranjero que presten servicios digitales de intermediación
entre terceros con el carácter de retenedores del ISR e IVA
12.2.1. Para los efectos de los artículos
27, apartado D, fracción VIII del CFF, 113-C, primer párrafo, fracción I de la
Ley del ISR, 1o.-A BIS y 18-J, fracción II, Inciso d) de la Ley del IVA, los
sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios
digitales de intermediación entre terceros, deberán solicitar su inscripción en
el RFC con el carácter de retenedor, de acuerdo a lo establecido en la ficha de
trámite 3/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el
extranjero que presten servicios digitales de intermediación”, contenida en el
Anexo 1-A, cuando realicen la inscripción a que se refiere la regla 12.1.1.
CFF 27, LISR 113-C, LIVA 1o.-A BIS, 18-J, RMF
2024 12.1.1.
Emisión del CFDI de retención por servicios digitales
de intermediación entre terceros
12.2.2. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del
CFF; en relación con los artículos 113-C, primer párrafo, fracción II de la Ley
del ISR, 1o.-A BIS y 18-J, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, los
sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que presten servicios
digitales de intermediación entre terceros, deberán expedir a cada persona
física a la que le hubieran efectuado la retención del ISR e IVA, un CFDI de
Retenciones e información de pagos, en el que conste el monto del pago y el
impuesto retenido, al cual se le deberá incorporar el complemento “Servicios
Plataformas Tecnológicas”, que al efecto publique el SAT en su Portal de
Internet.
CFF 29, 29-A, LISR 113-C,
LIVA 1o.-A BIS, 18-J
Expedición de
comprobantes con clave en el RFC genérica
12.2.3. Para los efectos de los artículos 113-C, primer
párrafo, fracción IV de la Ley del ISR y 18-J, fracción II, inciso a) de la Ley
del IVA, cuando los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que
presten servicios digitales de intermediación entre terceros efectúen las
retenciones de impuestos y no cuenten con la clave en el RFC de las personas
físicas a las que presten dichos servicios, debido a que estas no se la proporcionaron, podrán utilizar la
clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.23., para la
retención, entero y emisión del CFDI.
LISR 113-C, LIVA 18-J,
RMF 2024 2.7.1.23.
Entero de retenciones del
ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas
12.2.4. Para los efectos del artículo 113-C, párrafo
primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refiere la citada
disposición, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros,
realizarán el entero de las retenciones que efectúen a las personas físicas con
actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de
Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, a través de la “Declaración de pago del ISR retenciones por el uso de
plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a
aquel en el que se hubiera
efectuado la retención,
conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.
LISR 113-C, RMF 2024 2.8.3.1.
Ingresos considerados
para el cálculo de la retención por la enajenación de bienes y prestación de
servicios mediante plataformas tecnológicas
12.2.5. Para los efectos de los artículos 113-A, tercer
párrafo y 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a
que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de
intermediación entre terceros, deberán considerar como base del cálculo de la
retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a
través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares,
así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación informática
o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos
directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la
intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares.
LISR 113-A, 113-C
Entero de retenciones del
IVA que deberán efectuar quienes presten servicios digitales de intermediación
entre terceros
12.2.6. Para los efectos de los artículos 1o.-A BIS,
primer párrafo y 18-J, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del IVA, los
sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios
digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las
retenciones del IVA, a través de la “Declaración de pago del IVA retenciones
por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente a aquel en el que se hubiera
efectuado la retención,
conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.
LIVA 1o.-A BIS, 18-B, 18-J, RMF 2024
2.8.3.1.
Declaración informativa
de servicios digitales de intermediación entre terceros
12.2.7. Para los efectos de los artículos 1o.-A BIS,
primer párrafo y 18-J, fracción III, de la Ley del IVA, los sujetos a que se
refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de
intermediación entre terceros, deberán proporcionar al SAT la información de
sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del
uso o goce temporal de bienes, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la
contraprestación y el IVA correspondiente, a través de la “Declaración
Informativa de retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más
tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información.
LIVA 1o.-A BIS, 18-J
Restitución de
contraprestaciones por la cancelación de servicios digitales de intermediación
entre terceros prestados por plataformas tecnológicas de residentes en el
extranjero
12.2.8. Para los efectos de los artículos 18-B, fracción
II, y 18-D, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las
citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre
terceros, cuando derivado de las devoluciones de bienes o cancelación de
servicios o del uso o goce temporal de bienes entre el oferente y el demandante
de los mismos, restituyan las contraprestaciones que cobraron por la prestación
de servicios digitales de intermediación entre terceros, incluyendo las cantidades
relativas al IVA correspondiente que, a la fecha de la restitución, ya se
hubieren pagado a la autoridad fiscal, podrán deducir el monto de las
contraprestaciones sin el IVA que hayan devuelto, del monto de las
contraprestaciones de los servicios digitales de intermediación por los que
deban pagar el IVA en las siguientes declaraciones de pago hasta agotarlo,
siempre que se encuentren inscritos en el RFC y emitan a las personas a quienes
se hizo la restitución, un comprobante en los términos de la regla 12.1.4., en
el que se haga constar el nombre y la clave en el RFC de la persona a la que se
realizó la restitución, separando el monto de la contraprestación y el del IVA
correspondiente.
La deducción
del monto de las contraprestaciones que se hayan restituido en términos de la
presente regla, deberá reflejarse en papeles de trabajo, por lo que en la
declaración de pago únicamente se capturará el monto de las contraprestaciones
que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de
que se trate, una vez aplicada la deducción.
LIVA 18-B, 18-D, RMF 2024
12.1.4.
Expedición de CFDI por
residentes en México que prestan servicios de intermediación entre terceros a
oferentes de bienes y servicios residentes en el extranjero
12.2.9. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del
CFF, así como 1o.-A Bis, 18-D, fracción V, 18-J, fracción II, inciso a),
segundo párrafo y 32, fracción III de la Ley del IVA, los contribuyentes
residentes en México que proporcionen los servicios digitales a que se refiere
la fracción II del artículo 18-B de la misma Ley, podrán expedir el CFDI a
nombre y por cuenta de los residentes en el extranjero sin establecimiento en
México que presten los servicios digitales señalados en el artículo 18-B,
fracciones I, III y IV de la Ley del IVA y, respecto de las operaciones en las
que retengan el 100% del IVA trasladado.
Para los
efectos del párrafo anterior, en el CFDI que se expida se debe incorporar el
Nodo ACuentaTerceros, dichos CFDI deberán cumplir
además de los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, con
la siguiente información:
I. En el atributo RfcACuentaTerceros se debe registrar el RFC genérico:
EXT990101NI1.
II. El monto correspondiente a los actos
o actividades realizados por el tercero oferente de bienes y servicios.
III. El impuesto que se traslada por el
tercero oferente de bienes y servicios.
IV. La tasa del impuesto que se
traslada.
Con
independencia de lo establecido en la presente regla, el intermediario estará
obligado a expedir al tercero que sea oferente de bienes y servicios el CFDI
correspondiente a la prestación del servicio de intermediación.
CFF 29, 29-A, LIVA 1o.-A
Bis, 18-B, 18-D, 18-J, 32
Retención del IVA por parte de plataformas digitales de intermediación
cuando los pagos se depositan en cuentas en el extranjero
12.2.10. Para los efectos de los artículos 1o.-A Bis, 5-D, 18-B, fracción II, 18-J y 18-K de la Ley del IVA, las plataformas digitales de intermediación entre terceros, residentes en el extranjero sin establecimiento en México y aquellas residentes en el país, que cobren por cuenta del oferente de bienes las contraprestaciones y el IVA correspondiente y depositen en cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero dichas contraprestaciones, deberán retener a los oferentes de los bienes el 100% del IVA correspondiente a las enajenaciones en las que actúen como intermediarios. Para tales efectos, dichas plataformas deberán:
I. Obtener de los oferentes de los bienes una manifestación a través de la cual informen las cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero en donde se realizarán los mencionados depósitos y el país en donde se ubican dichas cuentas, así como expresen su voluntad para que les sea efectuada la retención del IVA por las enajenaciones que realicen a través de la plataforma digital, ya sea a través de su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, o bien, por escrito. Se entenderá que dicha manifestación fue presentada por las plataformas digitales de intermediación entre terceros ante el SAT, en el momento en que estas den cumplimiento a lo establecido en la fracción IV de la presente regla.
II. Enterar la retención mediante la “Declaración de pago del IVA retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hayan cobrado las contraprestaciones que correspondan a la enajenación de bienes y el IVA respectivo, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.
III. Expedir a los oferentes de bienes a que se refiere esta regla, un CFDI de Retenciones e información de pagos, dentro de los cinco días siguientes al mes en el que se efectuó la retención, en el que conste el monto del pago y el impuesto retenido, al cual se le deberá incorporar el complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”, que al efecto publique el SAT en su portal de Internet. Dicho CFDI deberá enviarse al correo electrónico que el oferente tenga registrado en las plataformas digitales de intermediación entre terceros.
IV. Proporcionar al SAT la información a que se refiere el artículo 18-J, fracción III de la Ley del IVA, respecto de las enajenaciones a que se refiere esta regla, conforme a la regla 12.2.7., identificando que se trata de operaciones por las cuales se efectuó la retención del IVA en términos del primer párrafo de esta regla.
El IVA retenido y enterado en términos de esta regla, se podrá disminuir por los oferentes de bienes, del impuesto que corresponda al total de sus actividades del mes en el que se haya retenido dicho impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5-D, tercer párrafo de la Ley del IVA.
AD-2A toda la regla
LIVA 1-A BIS, 5o-D, 18-B, 18-J, 18-K, RMF 2024
2.8.3.1., 12.2.7.
Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan bienes,
prestan servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes
mediante el uso de plataformas tecnológicas
Inscripción en el RFC
de las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan
hospedaje o el uso o goce temporal de bienes a través de plataformas
tecnológicas
12.3.1. Para los efectos de los artículos 27, apartado
A, fracción I, en relación con el apartado B, fracción II del CFF; 29 fracción
VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF; 18-J, fracción III, último párrafo
y 18-M de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten
servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán
inscribirse en el RFC, de acuerdo con lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo
1-A.
CFF 27, LIVA 18-J, 18-M, RCFF 29, 30
Actualización de obligaciones fiscales de las personas
físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o
goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas
12.3.2. Para los efectos de los artículos 27, apartado
A, fracción I, en relación con el apartado B, fracción II del CFF; 29, fracción
VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF; 113-A, primer párrafo de la Ley
del ISR y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes,
presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a
través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares,
deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones,
de acuerdo con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo
1-A, señalando las actividades económicas realizadas a través de plataformas
tecnológicas.
CFF 27, LISR 113-A, LIVA 18-K, RCFF 29, 30
Opción para considerar como pago definitivo las
retenciones del ISR e IVA
12.3.3. Para los efectos de los artículos 113-B, segundo
párrafo, inciso d) de la Ley del ISR, 18-L y 18-M, tercer párrafo, fracción V
de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios,
concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que hayan optado por
considerar como pagos definitivos las retenciones del ISR e IVA que les
efectúen los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten
servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán presentar un
aviso, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 5/PLT “Aviso para
ejercer la opción de considerar como pagos definitivos las retenciones del IVA
e ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113-B, LIVA 18-L,
18-M
Expedición de CFDI a los
adquirentes de bienes o servicios a través de plataformas tecnológicas
12.3.4. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del
CFF, en relación con los artículos 113-B, segundo párrafo, inciso c) de la Ley
del ISR, 1o.-A BIS, y 18-M, tercer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, las
personas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o
goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares, deberán enviar a los adquirentes de bienes o
servicios, el archivo electrónico XML, así como la representación impresa del
CFDI que ampare el monto de la contraprestación.
Dicho CFDI
deberá enviarse al correo electrónico que las personas físicas que hayan
adquirido bienes o recibido servicios tengan registrado en las plataformas
tecnológicas aplicaciones informáticas y similares indicando el importe
consignado en el mismo, el cual deberá coincidir con el monto pagado por los
adquirentes de bienes o servicios.
LISR 113-B, LIVA 1o.-A
BIS, 18-M, CFF 29, 29-A
Conclusión del uso de la
plataforma tecnológica
12.3.5. Para los efectos de los artículos 27 del CFF,
29, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF, las personas físicas
que dejen de obtener ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de
servicios, por conceder hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través
de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en términos
del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, deberán presentar el
aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a lo
establecido por la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30
Declaración de pago
provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos, por la
enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de plataformas
tecnológicas
12.3.6. Para los efectos del artículo 113-A, último
párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales
que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, por los
ingresos recibidos directamente de los adquirientes de los bienes o servicios
que no opten por considerar como pago definitivo el ISR determinado y pagado
por dichas personas físicas, aplicando las mismas tasas que deben emplear las
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar
las retenciones de ISR, deberán acumular la totalidad de sus ingresos para
realizar el cálculo del ISR, sin incluir aquellos por los cuales el
contribuyente opte por pagar en términos del Título IV, Capítulo II, Sección IV
de la Ley del ISR, aplicar a dichos ingresos las tasas de retención
establecidas en el artículo 113-A de la Ley del ISR y acreditar el ISR retenido
por las plataformas tecnológicas, así como, efectuar el pago provisional del
ISR mediante la presentación de la “Declaración de pago del ISR personas
físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato
siguiente al que corresponda el pago.
LISR 113-A, RMF 2024 2.8.3.1.
Declaración de pago
definitivo del ISR de personas físicas que obtienen ingresos directamente de
los usuarios o adquirentes de los bienes o servicios y a través de plataformas
tecnológicas
12.3.7. Para los efectos del artículo 113-A, último
párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales
que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que ejerzan la
opción de determinar y pagar el ISR, aplicando al total de ingresos recibidos
las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán realizar
el pago definitivo del ISR a través de la “Declaración de pago del ISR personas
físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato
siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.
LISR 113-A, RMF 2024 2.8.3.1.
IVA a cargo de personas
físicas que hayan efectuado cobros directos de operaciones realizadas a través
de plataformas tecnológicas
12.3.8. Para los efectos del artículo 18-M, segundo
párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas a que se refiere el artículo
18-L de la citada Ley, presentarán su declaración mensual por los cobros de las
contraprestaciones realizados directamente al adquirente, la cual, se
considerará como pago definitivo, mediante la “Declaración de pago del IVA
personas físicas plataformas tecnológicas, pago definitivo”, a más tardar el
día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la
regla 2.8.3.1.
LIVA 18-L, 18-M, RMF 2024
2.8.3.1.
Momento para dejar de considerar
como pago definitivo del ISR la retención efectuada por plataformas
tecnológicas
12.3.9. Para los efectos de los artículos 113-A, último
párrafo y 113-B, fracciones I y II de la Ley del ISR, en caso de que las
personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas
disposiciones, deberán dejar de aplicar lo señalado en las mismas, a partir del
ejercicio inmediato siguiente a aquel en que dejen de reunir los requisitos para considerar como pago
definitivo la retención que les efectúe la plataforma tecnológica, aplicación
informática y similares, o el pago que efectúen por los ingresos percibidos
directamente.
LISR 113-A, 113-B
Momento para dejar de
considerar como definitiva la retención del IVA efectuada por plataformas
tecnológicas
12.3.10. Para los efectos de los artículos 18-L y 18-M de
la Ley del IVA, cuando las personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos
a que se refieren dichas disposiciones, dejarán de considerar como pago
definitivo, la retención del IVA efectuada por plataformas tecnológicas, o el
pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente, a partir del
ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquel en que dejen de ubicarse en los supuestos señalados en las citadas
disposiciones.
LIVA 18-L, 18-M
Cancelación de
operaciones de enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento
del uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas para
efectos del IVA
12.3.11. Para los efectos de los artículos 1o.-A BIS,
18-J, fracción II, inciso a) y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que
enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes,
a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares,
cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen
descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes, prestación de
servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, efectuados a través
de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares por las que
les hubieran efectuado la retención del IVA de las contraprestaciones, las
personas físicas oferentes de los mismos que realicen la restitución de la
totalidad o parte de la contraprestación correspondiente, podrán disminuir el
monto de la contraprestación de dichas operaciones sin incluir el IVA
trasladado, a través de la presentación de una declaración complementaria del
mes al que corresponda la operación para cancelar total o parcialmente los
efectos de la operación respectiva, de conformidad con lo establecido en el
artículo 7o., último párrafo de la Ley del IVA, siempre que, en caso de
descuentos, devoluciones o bonificaciones emitan un CFDI de Egresos que
contenga en forma expresa y por separado el monto de la contraprestación y el
IVA trasladado que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la
operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.
La disminución del monto
de las contraprestaciones que se hayan restituido en términos de la presente
regla, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de
pago, únicamente se reflejará el monto de las contraprestaciones que servirá de
base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate,
una vez aplicada la disminución.
LIVA 1o.-A BIS, 7o., 18-J, 18-K, RMF 2024
12.3.4.
Cancelación de operaciones de enajenación de bienes,
prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a
través de plataformas tecnológicas, tratándose de personas físicas que optan
por el pago definitivo para efectos del IVA
12.3.12. Para
los efectos de los artículos 22, primer párrafo del CFF, 1o.-A BIS, 18-J,
fracción II, inciso a), 18-K, 18-L y 18-M de la Ley del IVA, cuando se cancelen
operaciones o se otorguen descuentos, devoluciones o bonificaciones por la
enajenación de bienes, prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes, efectuadas a través de plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas oferentes de los
mismos que ejerzan la opción a que se refiere el citado artículo 18-M, podrán
solicitar la devolución del IVA correspondiente que les hubieren retenido o el
que hubieren pagado directamente, conforme a lo siguiente:
I. Deberán
emitir en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones un CFDI de Egresos
que contenga en forma expresa y por separado el monto de la contraprestación y
el IVA trasladado que se hubiere restituido, o en caso de cancelación de la
operación, se cancelará el CFDI correspondiente a dicha operación y deberá
realizarse la restitución del IVA.
II. La solicitud de
devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a la regla 2.3.4. y
la ficha de trámite 6/PLT “Solicitud de devolución de pago de lo indebido del
IVA, por cancelación de operaciones efectuadas a través de plataformas
tecnológicas”, contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI de Egresos a que
se refiere la fracción anterior, o el CFDI con estatus cancelado en que conste
el monto de la operación cancelada y el IVA restituido de forma expresa y por
separado, así como el CFDI de Retenciones e información de pagos que le haya
sido emitido por la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar, o
el acuse de la declaración de pago del IVA respectivo, según corresponda.
LIVA 1o.-A BIS, 18-J, 18-K, 18-L, 18-M, CFF 22,
RMF 2024 2.3.4.
Declaración de pago provisional del ISR de personas
físicas que obtienen ingresos únicamente por la enajenación de bienes o
prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas
12.3.13. Para los efectos de
los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-B de la Ley del ISR, las personas
físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a
través de Internet, en operaciones realizadas únicamente a través de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que no opten por
considerar como pago definitivo las retenciones que les realicen las
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, deberán
presentar el pago provisional del ISR mediante la presentación de la
“Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más
tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la
regla 2.8.3.1.
En caso de que las
personas físicas mencionadas en el primer párrafo, perciban ingresos por
conceptos distintos o adicionales a los obtenidos mediante plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, excepto salarios e
intereses, o se inscriban al padrón de beneficiarios del estímulo fiscal en
materia de ISR de región fronteriza norte o sur, conforme a lo señalado en la
regla 11.9.1., deberán realizar el pago provisional del ISR, a través de la
“Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial y Profesional” o
“Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial RF”,
respectivamente, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que
corresponda el pago. Estas declaraciones deberán utilizarse a partir del mes en
el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario.
Si las
personas físicas señaladas en el párrafo anterior, dejan de percibir ingresos
por conceptos distintos o adicionales a los obtenidos mediante plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, deberán seguir presentando
sus pagos provisionales de ISR, a través de la “Declaración de ISR Personas
Físicas, Actividad Empresarial y Profesional”.
En los
casos en los que las personas físicas se hayan dado de baja del padrón de
beneficiarios del estímulo fiscal en materia de ISR de la región fronteriza
norte o sur, conforme a lo señalado en la regla 11.9.15., estas deberán
presentar sus pagos provisionales de ISR, desde el inicio del ejercicio o desde
el inicio de operaciones, a través de la “Declaración de pago del ISR personas
físicas plataformas tecnológicas”.
LISR
113-A, 113-B, RMF 2024 2.8.3.1., 11.9.1, 11.9.15.
Declaración
de pago del IVA de personas físicas que realicen actividades únicamente a
través de plataformas tecnológicas, que no opten por considerar como pagos
definitivos las retenciones del IVA
12.3.14. Para los efectos de
los artículos 5o.-D y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen
bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes,
únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, salvo las personas físicas a que se refiere la regla 12.3.8.,
deberán realizar el pago mensual del IVA, mediante la “Declaración de pago del
IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente a aquel al que corresponda el
pago, conforme a lo
establecido en la regla 2.8.3.1.
En caso
de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo de esta regla,
obtengan ingresos por actos y/o actividades gravados con el IVA, incluso a la
tasa del 0%, por actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, o sean
contribuyentes que hayan optado por aplicar el estímulo fiscal en materia de
IVA de región fronteriza norte y sur, conforme a lo señalado en la regla
11.9.2., deberán efectuar el pago mensual del IVA a través de la “Declaración
Impuesto al Valor Agregado” o “Declaración Impuesto al Valor Agregado RF”,
respectivamente, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago. Esta declaración
deberá utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses
subsecuentes del año de calendario de que se trate.
Si las
personas físicas señaladas en el párrafo anterior, dejan de percibir ingresos
por actos y/o actividades gravados con el IVA, incluso a la tasa del 0%, por
actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas
tecnológicas, o dejan de aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA de región
fronteriza norte y sur, conforme a lo señalado en la regla 11.9.2., estas
deberán presentar sus pagos de IVA a través de la “Declaración de pago del IVA
personas físicas plataformas tecnológicas”, a partir del mes en el que esto
suceda.
LIVA 5o.-D, 18-K, RMF
2024 2.8.3.1., 11.9.2., 12.3.8.
Opción para considerar como pago definitivo el ISR
determinado y pagado por las personas físicas con las tasas establecidas en el
artículo 113-A de la Ley del ISR y la tasa del 8% en IVA
12.3.15. Para los efectos de los
artículos 113-A, último párrafo de la Ley del ISR; 18-L y 18-M, segundo y
tercer párrafos, fracción V de la Ley del IVA, las personas físicas con
actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de
Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, que obtengan ingresos a través de las plataformas tecnológicas y
directamente de los usuarios de los servicios o adquirentes de bienes y que
ejerzan la opción de pagar el ISR aplicando las tasas de retención señaladas en
el artículo 113-A de la Ley del ISR, y el IVA aplicando la tasa del 8%, deberán
realizar la manifestación de que optan por considerar que dichos pagos sean
definitivos a través del aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF
“Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en
el Anexo 1-A, al momento en el que ejercen la opción de pago definitivo del ISR
e IVA a que se refieren las citadas disposiciones.
LISR
113-A, LIVA 18-L, 18-M
Cancelación de operaciones
de enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas
tecnológicas para efectos del ISR, tratándose de personas físicas que optan por
pago definitivo cuando cobran directamente de los usuarios de los servicios o
adquirientes de bienes
12.3.16. Para los efectos del artículo 113-A, último
párrafo de la Ley del ISR, cuando se cancelen operaciones, se reciban
devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de
bienes o prestación de servicios, efectuados a través de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, derivado de las
operaciones por las que a las personas físicas que enajenen bienes o presten
servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares les hubieran efectuado la retención del ISR por los ingresos
percibidos por conducto de las citadas plataformas, o en las que hubieran
percibido el pago directamente de los adquirentes de bienes o usuarios de los
servicios respectivos, cuyos ingresos ya hubieran sido declarados y pagado el
impuesto correspondiente, las personas físicas oferentes de los bienes y
servicios que realicen la restitución de la totalidad o parte del ingreso
correspondiente, podrán disminuir el monto del ingreso de dichas operaciones
sin incluir el IVA trasladado, a través de la presentación de una declaración
complementaria del mes al que corresponda la operación original, para cancelar
total o parcialmente sus efectos, siempre que, en el caso de descuentos,
devoluciones o bonificaciones emitan el CFDI de Egresos que contenga el monto
del ingreso que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la operación,
realicen la cancelación del CFDI correspondiente.
Las
declaraciones complementarias presentadas en términos del párrafo anterior, no
se computarán dentro del límite establecido en el artículo 32 del CFF.
La
disminución del monto de los ingresos que se hayan restituido en términos de la
presente regla, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que en la
declaración de pago únicamente se reflejará el total de los ingresos que
servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que
se trate, una vez aplicada la disminución.
LISR 113-A, CFF 32, RMF
2024 12.3.4., 12.3.7.
Cancelación de
operaciones de enajenación de bienes o prestación de servicios a través de
plataformas tecnológicas para efectos del ISR, tratándose de personas físicas
que optan por que las retenciones sean consideradas como pago definitivo
12.3.17. Para los efectos de los artículos 22,
primer párrafo del CFF y 113-B de la Ley del ISR, cuando se cancelen
operaciones o se otorguen descuentos, devoluciones o bonificaciones por la
enajenación de bienes o prestación de servicios, efectuadas a través de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas
oferentes de los mismos que ejerzan la opción a que se refiere el citado
artículo 113-B, podrán solicitar la devolución del ISR correspondiente que les
hubieren retenido, conforme a lo siguiente:
I. Deberán emitir en caso de
descuentos, devoluciones o bonificaciones un CFDI de Egresos conforme a la
regla 12.3.12., o en caso de cancelación de la operación, se deberá cancelar el
CFDI correspondiente a dicha operación.
II. La solicitud de devolución se
deberá presentar a través del FED, conforme a la regla 2.3.8. y la ficha de
trámite 14/PLT “Solicitud de devolución de pago de lo indebido del ISR, por
cancelación de operaciones efectuadas a través de plataformas tecnológicas",
contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI de Egresos a que se refiere la
fracción anterior, o el CFDI con estatus cancelado en que conste el monto de la
operación cancelada y restituida, así como el CFDI de Retenciones e información
de pagos que le haya sido emitido por la plataforma tecnológica, aplicación
informática o similar, por la operación correspondiente. La restitución deberá
ser por la totalidad o parte del ingreso de la operación de que se trate,
incluyendo el ISR que les haya sido retenido y el IVA que les haya sido
retenido, en su caso.
LISR 113-B, CFF 22, RMF
2024 2.3.8., 12.3.12.
Cancelación de
operaciones realizadas por las personas físicas que enajenen bienes o presten
servicios, a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR
12.3.18. Para los efectos del artículo 113-A de
la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente enajenen bienes o presten
servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, y no hayan optado por considerar como pagos definitivos las
retenciones del ISR que les hubieran efectuado dichas plataformas, cuando se
cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o
bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, podrán
efectuar la disminución de la cancelación, devolución, descuento o bonificación
respectiva, en la declaración de los pagos provisionales que deben efectuar del
ejercicio de conformidad con el artículo 106 de la Ley del ISR, siempre que
cuenten con la documentación correspondiente que demuestre dicha operación,
como es el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiera
restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación
del CFDI correspondiente.
LISR 103, 106, 113-A
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de
enero de 2024 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.
Segundo. Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 5, 7, 8,
11, 12, 13, 14, 16, 16-A, 19, 23, 24, 25, 25-Bis, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la
RMF para 2024.
Se prorroga la vigencia de los Anexos 6, 9, 17, 22 y
26 de la RMF 2023, y los Anexos 15 y 20 de la RMF para 2022, los cuales serán
aplicables para la RMF 2024.
Se da a conocer la Sexta Modificación al Anexo 15 de
la RMF para 2022.
Se deroga el Anexo 2 de la RMF para 2014.
Tercero. Para los efectos del artículo 17-K,
fracción I del CFF, las autoridades fiscales distintas al SAT, como Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Procuraduría Federal
del Consumidor, CONAGUA, así como las autoridades que ejercen la facultad de
fiscalización en las entidades federativas, podrán hacer uso del buzón
tributario para la notificación electrónica de los actos o resoluciones
administrativas que emitan en documentos digitales, incluyendo aquellas que
puedan ser recurribles, a partir del 31 de diciembre de 2024, por lo que en
tanto entra en vigor, las notificaciones que en el CFF hagan referencia al
buzón tributario, deberán realizarse de conformidad con las otras formas
establecidas en el artículo 134 del CFF.
Cuarto. Para
los efectos de los artículos 17-K y 86-C del CFF, los contribuyentes que no
hayan habilitado el buzón tributario, o no hayan registrado o actualizado sus
medios de contacto, les será aplicable lo señalado en el artículo 86-D del
citado Código a partir del 1 de enero de 2025.
Quinto. Para los efectos del artículo 17-L,
primer párrafo del CFF, las autoridades de la administración pública
centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los
organismos constitucionalmente autónomos, así como los particulares, podrán
hacer uso del buzón tributario como medio de comunicación entre las autoridades
y los particulares o entre sí, a partir del 31 de diciembre de 2024.
Sexto. Para los efectos de los artículos
23, primer párrafo del CFF, 6o., primer párrafo de la Ley del IVA y 5o., tercer
párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a pagar mediante
declaración que tengan cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de
2018 y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se
hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán seguir aplicando hasta
el 17 de enero de 2024 la regla 2.3.10. de la RMF vigente hasta el 31 de
diciembre de 2023.
Séptimo. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes obligados a expedir CFDI a los
que se les incorpore el complemento Carta Porte, podrán continuar emitiéndolos
en su versión 2.0, publicada el 24 de febrero de 2023 en el Portal del SAT,
hasta el 31 de marzo de 2024.
Octavo. Para los efectos de
la regla 2.5.4., cuando los contribuyentes requieran consultar información de
notificaciones electrónicas asociadas al RFC anterior, deberán solicitarlo
mediante un caso de aclaración en el Portal del SAT, en la etiqueta Buzón
Tributario, hasta que se encuentre habilitada la funcionalidad en el buzón
tributario asociado a la nueva clave en el RFC del contribuyente.
Para los efectos del
artículo 134, fracción I, penúltimo párrafo del CFF y la regla 2.5.4., cuando
los contribuyentes requieran consultar información de notificaciones
electrónicas a través de buzón tributario asociadas al RFC anterior, deberán
solicitarlo mediante un caso de aclaración en el Portal del SAT, utilizando la
etiqueta Buzón Tributario, hasta en tanto se visualicen en su buzón los
documentos asociados a la clave del RFC anterior. RF-1A
Para
los efectos del artículo 134, fracción I, penúltimo párrafo del CFF y la regla
2.5.4., cuando los contribuyentes requieran consultar información de
notificaciones electrónicas a través de buzón tributario asociadas al RFC
anterior, deberán solicitarlo mediante un caso de aclaración en el Portal del
SAT, utilizando la etiqueta Cambio_RFC_BT, hasta en
tanto se visualicen en su buzón los documentos asociados a la clave del RFC
anterior. RF-3A
Noveno. Para los efectos del artículo 110 del
Reglamento del CFF, los postores que participen en la subasta, podrán optar por
lo señalado en las reglas 2.13.13., 2.13.14. y 2.13.15., a partir del 1 de
diciembre de 2024.
Décimo. Para los efectos de la regla 1.4.,
tratándose de los procedimientos iniciados al amparo del artículo 69-B del CFF
vigente hasta el 24 de julio del 2018, y que a la fecha de la publicación de la
presente resolución se encuentren pendientes de concluir y sigan actuando al
amparo del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforma el
artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 25 de
junio de 2018, una vez que hayan transcurrido los treinta días posteriores a la
notificación de la resolución a que se refiere el tercer párrafo de dicho
precepto legal, la autoridad fiscal publicará un listado en el DOF y en el
Portal del SAT, de los contribuyentes que:
I. Ejercieron el derecho establecido en el artículo 69-B,
segundo párrafo del CFF, sin embargo, una vez valorada la información,
documentación y argumentos aportados, no desvirtuaron la presunción de
operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del
citado artículo y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a
que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
II. No ejercieron el derecho establecido en el artículo 69-B,
segundo párrafo del CFF y, por tanto, se encuentran definitivamente en la
situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
III. Ejercieron el derecho establecido en el artículo 69-B,
segundo párrafo del CFF, y una vez valorada la información, documentación y
argumentos aportados, sí desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes
o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
IV. Promovieron algún medio de defensa
en contra del oficio de presunción a que se refiere el artículo 69-B, primer
párrafo del CFF, o en contra de la resolución a que se refiere el tercer
párrafo del artículo en comento y una vez resuelto el mismo el órgano
jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto.
Décimo
Primero. Para los efectos de la regla 2.1.36., tercer
párrafo, numerales 3, 11, únicamente respecto a la revisión de la declaración
informativa relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de
los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación y
12, así como el sentido de suspensión de actividades, entrarán en vigor hasta
que se encuentre habilitada la funcionalidad en el aplicativo de la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales conforme al artículo 32-D del CFF.
Décimo
Segundo. Los contribuyentes personas físicas que
tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2021 y que de conformidad con lo
establecido en las reglas 2.7.1.21. y 2.7.5.5. de la RMF para 2021, hayan
expedido CFDI a través del aplicativo “Mis cuentas”, en los ejercicios 2021,
2022 o 2023, podrán continuar expidiendo sus CFDI en “Factura fácil” y “Mi
nómina”, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de
2024, haciendo uso de la facilidad de sellar el CFDI sin la necesidad de contar
con el certificado de e.firma o de un CSD.
Décimo
Tercero. Para los efectos de la regla 2.7.1.21.,
último párrafo, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2.,
fracciones VII y VIII, podrán seguir emitiendo un CFDI diario, semanal o
mensual por todas las operaciones que realicen con el público en general, hasta
el 31 de diciembre de 2024, siempre que:
I. Emitan comprobantes de
operaciones con el público en general que cumplan con lo establecido en la
regla 2.7.1.21., tercer párrafo, fracción III.
II. Emitan el CFDI global de acuerdo con el Apéndice
3 “Instrucciones específicas de llenado en el CFDI global aplicable a
Hidrocarburos y Petrolíferos” de la guía de llenado del CFDI global versión
4.0. del CFDI, publicada en el Portal del SAT por todas sus operaciones,
inclusive aquellas en las que los adquirentes no soliciten comprobantes y cuyo
monto sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).
III. Envíen a través del Portal del SAT, la
información de controles volumétricos de conformidad con las “Especificaciones
Técnicas para la Generación del Archivo XML mensual de Controles Volumétricos
para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la
Generación del Archivo JSON mensual de Controles Volumétricos para
Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, y la Guía de llenado de las
Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML o JSON mensual de
Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos, publicadas en el
Portal del SAT.
Los contribuyentes que incumplan cualquiera de las condiciones
establecidas en el presente transitorio, perderán el derecho de aplicar la
facilidad que en el mismo se detalla y estarán a lo establecido en la regla
2.7.1.21., último párrafo.
Décimo
Cuarto. Para
los efectos de las obligaciones establecidas en las reglas 2.7.1.12.,
3.3.1.10., fracción III y 3.3.1.19., fracción III, referentes al complemento
“identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros”, serán
aplicables una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y
haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.
Décimo
Quinto. Para
los efectos de la regla 2.7.1.41., la obligación de la incorporación del
complemento “Hidrocarburos y Petrolíferos” al CFDI que se expida por la
realización de las actividades señaladas en la regla 2.6.1.2., será aplicable
una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya
transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.
Décimo
Sexto. Para
los efectos de la regla 2.8.1.14., el aviso presentado durante el ejercicio
fiscal 2023, o en ejercicios anteriores de conformidad con la regla aplicable,
mediante el cual las asociaciones religiosas ejercieron la opción para utilizar
“Mis cuentas”, seguirá vigente para el ejercicio fiscal 2024, siempre que
continúen cumpliendo los requisitos para ello.
Décimo
Séptimo. Para los efectos de la regla 2.8.3.1., hasta en
tanto se habiliten en el “Servicio de Declaraciones y Pagos”, las declaraciones
de pago correspondientes a los derechos por la utilidad compartida, de
extracción de hidrocarburos o de exploración de hidrocarburos, los asignatarios
presentarán las mismas vía Internet incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, a través de un caso de aclaración que
presenten a través del Portal del SAT, debiendo acompañar a dicha declaración
las formas oficiales “DUC-M”, “DUC-A”, “DEXTH” y “DEXPH”, contenidas en el
Anexo 1, según corresponda, así como el comprobante de pago respectivo.
En el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá
señalar adicionalmente el folio, el monto pagado en la declaración que
complementa y, en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así
como la fecha de dicho oficio para el caso de declaración de corrección.
Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de
presentar las declaraciones de pago en los términos de las disposiciones
fiscales, cuando hayan presentado la información por los derechos declarados a
que se refiere este artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en
los casos en que exista cantidad a pagar al FMP.
Décimo
Octavo. Para
los efectos de la regla 3.10.27. de la RMF para 2023 y del “Decreto por el que
se declara terminada la acción extraordinaria en materia de salubridad general
que tuvo por objeto prevenir, controlar y mitigar la enfermedad causada por el
virus SARS-CoV-2 (COVID-19)”, publicado en el DOF el 9 de mayo de 2023, las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles, que hayan recibido u otorgado donativos en el ejercicio de 2023 con
motivo de dicha pandemia, deberán presentar la declaración informativa a que se
refiere la citada regla, a más tardar el 31 de marzo de 2024, misma que será
considerada como informe final.
Décimo
Noveno. Los
contribuyentes que en los ejercicios de 2022 o 2023 tributaron conforme a lo
dispuesto en el Título II de la Ley del ISR, que al cierre de los citados
ejercicios tengan inventario de mercancías, materias primas, productos
semiterminados o terminados, pendientes de deducir, y que a partir de los
ejercicios 2023 o 2024, según sea el caso, tributen en términos del del Título
VII, Capítulo XII de la citada Ley, podrán seguir aplicando lo dispuesto en el
Título II, Sección III de la Ley del ISR, en la declaración anual del ejercicio
hasta que se agote dicho inventario. Respecto de las materias primas, productos
semiterminados o terminados que adquieran a partir del 1 de enero de 2023 o del
1 de enero de 2024, según corresponda, les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 208 de la Ley del ISR.
Vigésimo. Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes que dejen de tributar en el
Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales, deberán presentar a más tardar el 31 de enero de 2024, el “Aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones”, de conformidad con la
ficha de trámite 71/CFF del Anexo 1-A, o bien, a través de la presentación un caso de “Servicio o solicitudes”,
desde “Mi Portal”, a través del Portal del SAT, eligiendo el trámite
“AVISO_RSC_RGL_PM”, a fin de cumplir con sus obligaciones de acuerdo al régimen
que le corresponda.
Tratándose de contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2024 deban cumplir con sus obligaciones
fiscales conforme a lo establecido en el Título VII, Capítulo XII de la citada
Ley del ISR, deberán presentar a
más tardar el 31 de enero de 2024, el “Aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones”, de conformidad con la ficha de trámite 71/CFF del Anexo 1-A, o
bien, a través de la presentación de un caso de “Servicio o solicitudes”, desde “Mi Portal”, a
través del Portal del SAT, eligiendo el trámite “AVISO_RSC_PM”.
Para la presentación del aviso a que se refieren los párrafos anteriores
mediante un caso de “Servicio o solicitudes”, desde “Mi Portal”, a través del
Portal del SAT, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:
I. Escrito libre en el que
señalen bajo protesta de decir verdad, el tipo de ingreso, actividad económica,
si el total de sus ingresos provienen de actividades de agricultura, ganadería,
silvicultura o pesca, y en su caso manifiesten si tendrán trabajadores y el
régimen fiscal en el que tributarán.
II. Manifestación bajo protesta de
decir verdad, si uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes,
participan en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la
sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos
del artículo 90 la Ley del ISR, y si sus ingresos totales en el ejercicio
inmediato anterior excedieron o no de la cantidad de $35’000,000.00 (treinta y
cinco millones de pesos 00/100 M.N.), respectivamente.
III. Capturar la información
del Simulador del cuestionario de actividades económicas y obligaciones
fiscales del Portal de SAT, disponible en el apartado de Trámites del RFC,
debiendo tomar las capturas de pantalla de todo el proceso y adjuntarlas en un
documento al mismo caso de “Servicio o solicitudes”.
IV. Toda la documentación que sea
presentada por el contribuyente deberá encontrarse debidamente firmada al calce
o al margen en formato .pdf comprimido en .zip,
además de presentarse acompañada de la identificación oficial del representante
legal de la persona moral, pudiendo ser cualquiera de las señaladas en el
Apartado I. Definiciones; punto 1.2. Identificaciones oficiales, comprobantes de
domicilio y poderes, inciso A) Identificación oficial, del Anexo 1-A.
V. En
caso de ser procedente la actualización al régimen fiscal solicitado, conforme
a lo señalado en el acuse de repuesta al caso de “Solicitud o servicios”, los
contribuyentes tendrán que actualizar dentro de los diez días hábiles
siguientes a la emisión del citado acuse, sus actividades económicas en
términos de la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
Vigésimo
Primero. Para los efectos del artículo 218 de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, los contribuyentes que
hubieran efectuado la deducción de los depósitos, pagos o adquisiciones, a los
que hace referencia el citado artículo deberán considerar como ingreso
acumulable en la declaración correspondiente al ejercicio en que reciban o
retiren los depósitos de la cuenta personal especial para el ahorro, del
contrato de seguro de que se trate o del fondo de inversión de la que se hayan
adquirido las acciones, la cantidad que perciban por dichos conceptos hasta por
el monto que hubiera deducido en los términos de las disposiciones fiscales.
Vigésimo
Segundo. Para los efectos del artículo Segundo,
fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en
el DOF el 12 de noviembre de 2021, los contribuyentes que estuvieron tributando
en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR hasta el
31 de agosto del año 2021 y hayan presentado aviso de suspensión de actividades
antes del 1 de septiembre del 2021, podrán optar por permanecer en el RIF,
siempre y cuando presenten, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en
que reanudan actividades, el aviso en el cual manifiesten que optan por
continuar tributando en el citado régimen, de conformidad con la ficha de
trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
Vigésimo
Tercero. Para los efectos del Título IV, Capítulo
II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en
relación con el artículo Segundo, fracciones IX y X de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021,
los contribuyentes que hayan optado por seguir tributando de conformidad con el
RIF, continuarán aplicando lo establecido en las reglas 2.2.16., 2.7.1.14.,
2.7.1.37., 2.7.1.50., 2.8.1.8., 2.9.1., 2.9.2., 3.13.1., 3.13.2., 3.13.3., 3.13.6.,
3.13.7., 3.13.8., 3.13.9., 3.13.11., 3.13.12., 3.13.13., 3.13.14., 3.13.15.,
3.13.16., 3.13.17., 3,13.18., 3.13.19., 3.13.20., 3.13.21., 3.13.22., 3.13.23.,
3.13.24., 3.13.25., 3.23.5., 3.23.6., 3.23.7., 3.23.11., fracciones II, III,
IV, 3.23.15., 4.5.1., 9.5., 9.12., 11.9.11., 12.3.4., 12.3.5., 12.3.8.,
12.3.10., 12.3.25. y 12.3.26. de la RMF para 2021.
Vigésimo
Cuarto. Para los efectos de la
regla 3.2.24., vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, los contribuyentes que
hayan optado por acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones
relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura, continuarán
presentando los avisos a que se refiere la ficha de trámite 125/ISR “Aviso para
acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el
desarrollo de inversión en infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A, a más
tardar el 30 de junio de cada año, durante el plazo en el que deba acumularse
la ganancia derivada de la enajenación de acciones, y a más tardar el 30 de
abril del ejercicio siguiente a aquel en el que se haya actualizado el supuesto
de terminación anticipada de la concesión, cuando se fusione o escinda la
sociedad enajenante de las acciones o cuando no se hubieren cumplido los
requisitos establecidos en la regla referida.
Vigésimo
Quinto. Para los efectos de la
regla 3.6.8., las sociedades integradas que tributen en términos del Título II,
Capítulo VI, de la Ley del ISR, presentarán las declaraciones anuales normales
o complementarias correspondientes a ejercicios anteriores al 2019, en la forma
oficial 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales”.
Vigésimo
Sexto. Para los efectos de la regla 3.11.4., durante el ejercicio fiscal
de 2023, hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones
de casa habitación en el Portal del SAT, se tendrá por cumplida la obligación
del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 93,
fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la
escritura pública correspondiente, se incluya la manifestación del enajenante
en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de
casa habitación efectuada en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de
esta enajenación.
Para los efectos de la
regla 3.11.4., hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de
enajenaciones de casa habitación en el Portal del SAT, se tendrá por cumplida
la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el
artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre
que en la escritura pública correspondiente, se incluya la manifestación del
enajenante en la que, bajo protesta de decir verdad, señale si es la primera
enajenación de casa habitación efectuada en los tres años inmediatos anteriores
a la fecha de esta enajenación. RF-1A
Atentamente.
Ciudad de México, a
15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo
Carrasco Varona.- Rúbrica.
Primero. La presente resolución entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el DOF. Por lo que se refiere a las
disposiciones dadas a conocer de manera anticipada en el Portal del SAT, su
contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo.
La Primera Modificación al Anexo 23 de la
presente Resolución, surtirá sus efectos a partir del 1 de mayo de 2024.
Segundo. Para los efectos del artículo 113-G,
fracción II de la Ley del ISR y de la regla 3.13.36, el cumplimiento de la
obligación de contar con buzón tributario habilitado,
será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
Tercero. Para los efectos del artículo 113-G,
fracción II de la Ley del ISR y de la regla 3.13.37, el cumplimiento de la
obligación de contar con e.firma, será aplicable a
partir del 1 de enero de 2025.
Primero. La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el DOF. Por lo que se refiere a las disposiciones dadas a conocer de manera anticipada en el Portal del SAT, su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo. Lo establecido en la regla 2.7.1.44., entrará en vigor a partir del 1o. de diciembre de 2024.
La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el DOF. Por lo que se refiere a las disposiciones dadas a conocer de manera anticipada en el Portal del SAT, su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo. Lo establecido en las reglas 2.7.1.44. y 12.2.10. entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2025. RF-3A
Segundo. Para los efectos del artículo 36 Bis del CFF y la regla 3.10.4., tercer párrafo, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, a quienes se les hubiera impuesto una multa por la infracción señalada en el artículo 81, primer párrafo, fracción XLIV del CFF, podrán mantener la vigencia de la autorización a que se refiere la citada regla para el ejercicio fiscal 2025, siempre que, a más tardar el 30 de septiembre de 2024, hayan cumplido con lo siguiente:
I. Presenten las declaraciones informativas a que se refiere la regla
3.10.4., tercer párrafo, fracción I, incisos a) y b), correspondientes al
ejercicio fiscal 2023.
II. Hayan pagado la multa señalada en el primer párrafo de la presente disposición.
III. No hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la multa referida, o bien, se desistan del mismo.
En caso de que, con posterioridad al 30 de septiembre de 2024, se interponga un medio de defensa en contra de la multa a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición, no procederá la renovación de la vigencia de la autorización en términos de la regla 3.10.4., tercer párrafo, por lo que se estará a lo dispuesto en la regla 3.10.12.
Tercero. Para los efectos del artículo 113-E, tercer párrafo de la Ley del ISR, a las personas físicas que, se les actualizaron sus obligaciones fiscales en el RFC, a un régimen distinto al establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la referida Ley, podrán tributar en los términos de dicha Sección siempre que la totalidad de sus ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no excedan de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de contribuyentes, que opten por tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, desde la fecha en que la autoridad hubiere llevado a cabo la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar un caso de aclaración a través del Portal del SAT en la etiqueta REGLA 2.5.8., a más tardar el 31 de diciembre de 2024, en el que manifiesten su voluntad para tributar en el referido régimen.
Con la actualización que derive de la presentación del caso de aclaración, en términos de esta fracción, se deja sin efectos el oficio a través del cual se informó la actualización por autoridad en el RFC correspondiente.
El ISR que, en su caso, haya sido pagado conforme al Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la Ley del ISR, desde la fecha de inicio de tributación en el régimen asignado por la autoridad a la fecha en que tributen nuevamente en el Régimen Simplificado de Confianza, podrá ser disminuido hasta por la cantidad del impuesto que les corresponda pagar en dicho régimen, en las declaraciones anuales de 2022 y 2023, así como en los pagos mensuales de 2024 y subsecuentes hasta agotarlo, lo cual podrá realizarse a partir del mes de diciembre de 2024.
II. Para el caso de contribuyentes a que se refiere el primer párrafo que no apliquen lo dispuesto en la fracción anterior, pero opten por tributar en el Régimen Simplificado de Confianza a partir del 01 de enero de 2025, deberán presentar un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, en términos de la ficha de trámite 71/CFF del Anexo 1-A, a más tardar el 31 de enero de 2025.
III. Tratándose de contribuyentes que hayan interpuesto juicio de nulidad, recurso de revocación o juicio de amparo indirecto, en los cuales no se haya dictado resolución o sentencia firme, en contra de la actualización de obligaciones fiscales en el RFC, a un régimen distinto al establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la referida Ley, la autoridad realizará la actualización para que regresen a tributar en el régimen simplificado de confianza desde la fecha en que haya llevado a cabo dicha actualización, sin necesidad de presentar el caso de aclaración, entendiéndose que dicho requisito se cumple con el medio de defensa presentado. En este supuesto, también aplicará lo señalado en la fracción I, segundo y tercer párrafos de la presente disposición.
Cuarto. Para los efectos de la regla 3.13.7., los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de la misma, podrán solicitar los saldos a favor que determinen en los pagos mensuales definitivos, presentados por el ejercicio 2024 a partir del mes de diciembre de 2024.
Primero. La
presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el DOF. Por lo que se refiere a las disposiciones dadas a conocer de manera
anticipada en el Portal del SAT, su contenido surtirá sus efectos en términos
de la regla 1.8., tercer párrafo.
Segundo. Para los efectos de los
artículos Séptimo y Octavo del Decreto a que se refiere el Capítulo 11.15., se
tendrá por cumplida la obligación de presentar los pagos provisionales del ISR,
cuando los Locatarios del Tianguis del Bienestar presenten la declaración del
ejercicio 2024, a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos