Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Derechos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS
MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
Artículo Único. Se reforman
los artículos 8o., fracción IV; 15, primer párrafo; 19-G, primer párrafo; 20,
fracciones I, II, III, IV y V y último párrafo; 22, fracciones III, inciso a) y
IV, inciso a); 24, fracción VIII y su inciso c); 26, fracciones I, inciso a) y
II; 29-I, séptimo párrafo; 40, segundo párrafo; 53-K; 73-A; 148, apartado C;
172-F; 184, fracción XXI, segundo párrafo; 190-B, fracciones XIII y XVII, y
tercer párrafo; 192, fracciones I y II; 194-N; 194-N-2, fracción I; 194-N-4;
195, fracción IV, primer párrafo; 195-C, fracción III, primer párrafo; 195-K-3;
195-T; 195-U; 195-V, fracciones I y III; 195-Z-25, primer párrafo; 198,
fracciones I Quáter, II, y segundo, tercero, cuarto y séptimo párrafos; 229, fracción II;
240, fracción VIII, primer párrafo; 244-B, Tabla A; 271, primer párrafo; 275,
segundo párrafo; 278-B, primer párrafo, y 288; se adicionan los artículos 3o. Bis; 22, fracción III, con un inciso
f); 26, fracciones I, con los incisos c) y d), IV y V; 30, con un segundo
párrafo; 40, con un inciso u); 53-I; 77, con un segundo párrafo; 195, fracción
IV, primer párrafo, con los incisos a) y b); 195-C, fracción III, con los
incisos c) y d); 195-Z-11 Bis; 195-Z-11 Ter; 195-Z-11 Quáter;
195-Z-28; 240, con una fracción X, y se derogan
los artículos 26, fracción III; 170; 170-G; 190-B, fracción XVI; 195-V,
fracción II, inciso b), de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Bis. Cuando las autoridades fiscales, en ejercicio de sus facultades de
comprobación, modifiquen los ingresos acumulables o deducciones autorizadas
para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán considerar dichas
modificaciones para el cálculo de aquellos derechos que tengan como base los
citados ingresos acumulables o deducciones autorizadas y, en su caso,
determinarán los derechos omitidos.
Artículo 8o. .................................................................................................................................................
IV........ Visitante
Trabajador Fronterizo ............................................................................... $476.00
......................................................................................................................................................................
Artículo 15. Por el estudio, trámite y, en su
caso, la expedición de la tarjeta de viaje APEC Business Travel
Card (ABTC), se pagarán derechos conforme a la cuota
de ............................................. $4,376.30
......................................................................................................................................................................
Artículo 19-G. Por el apostillamiento de
documentos públicos federales, por cada documento .......... $1,742.64
......................................................................................................................................................................
Artículo 20. .................................................................................................................................................
I.......... Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y
viaje con validez hasta por un año . $754.67
II......... Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y
viaje con validez mayor a un año y hasta por tres años ............................................................................................... $1,471.46
III........ Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y
viaje con validez mayor a tres años y hasta por seis años ............................................................................................ $1,998.77
IV........ Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez años ..................................... $3,506.11
V......... Pasaportes oficiales ................................................................................................. $689.80
......................................................................................................................................................................
Los derechos que se obtengan por
concepto de las fracciones anteriores en los servicios que sean prestados en el
territorio nacional, se destinarán en un 30% a la Secretaría de Relaciones
Exteriores para mejorar los servicios y operación de las delegaciones de dicha
dependencia.
Artículo 22. .................................................................................................................................................
III........ Visados y Visas de:
a)..... Visados a
certificados de análisis, de libre venta y médicos, por cada uno .............. $907.60
.............................................................................................................................................................
f)...... Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su
caso, la autorización de la visa de visitante sin permiso para realizar
actividades remuneradas de larga duración ....... $531.09
.............................................................................................................................................................
IV........ .................................................................................................................................................
a)..... Pasavantes o patentes provisionales de navegación,
por cada uno ........ $3,798.76
......................................................................................................................................................................
Artículo 24. .................................................................................................................................................
VIII...... La compulsa de
documentos, para el trámite de:
.................................................................................................................................................
c)..... Cartillas de identificación del Servicio Militar, así
como para los servicios relacionados con el Servicio Militar.
.............................................................................................................................................................
Artículo 26. .................................................................................................................................................
I............................................................................................................................................................
a)..... Por la solicitud,
análisis y, en su caso, expedición del certificado de nacionalidad mexicana ...................................................................................................... $2,026.65
b)..... ........................................................................................................................................
c)..... Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición
de la declaratoria de nacionalidad mexicana ...................................................................................................... $1,303.95
d)..... Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición
de la constancia de renuncia a la nacionalidad mexicana ................................................................................ $1,174.33
II......... Por la
recepción, estudio y, en su caso, expedición de la carta de naturalización a la
que hace referencia las fracciones I y II del Apartado B del artículo 30 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .......................................................... $7,788.10
III........ (Se deroga).
IV........ Por la
solicitud, análisis y, en su caso, expedición, renovación o reposición de cada
constancia de no antecedentes de naturalización ................................................. $377.33
V......... Por la
solicitud, análisis y, en su caso, expedición de copia certificada de
documentos de nacionalidad ............................................................................................................. $571.75
Artículo 29-I. ...............................................................................................................................................
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, como facilidad administrativa, publicará en el
Diario Oficial de la Federación el resultado de las operaciones aritméticas previstas
en el artículo 29-D de esta Ley según la información que le sea proporcionada
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
......................................................................................................................................................................
Artículo 30. .................................................................................................................................................
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, como facilidad administrativa, publicará en el
Diario Oficial de la Federación el resultado de las operaciones aritméticas
previstas en el presente artículo según la información que le sea proporcionada
por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 40. .................................................................................................................................................
u)........ Por la autorización para prestar los servicios de
despacho aduanero de las mercancías de comercio exterior fuera de los días y
horas hábiles señalados por el Servicio de Administración Tributaria ......................................................................................... $250.90
Los derechos a que se refieren
los incisos b), c), d), e), h), k), l), m), n), ñ), o), p), q), s) y t) de este
artículo se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a),
f), g), i), j), r) y u) de este artículo se pagarán por única vez.
......................................................................................................................................................................
Artículo 53-I. Por la obtención de códigos de
seguridad que se impriman en las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o
cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados para su
venta en México, se pagará el derecho de códigos de seguridad conforme a la
cuota de $0.1255 por cada uno.
Artículo 53-K. Por la obtención de marbetes que se adhieran a los envases que
contengan bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de marbetes conforme a lo
siguiente:
I.......... Tratándose de marbetes físicos la cuota de .................................. $0.5178 por cada uno.
II......... Tratándose de folios electrónicos para la impresión
de marbetes electrónicos la cuota de ........................................................................................................... $0.3474 por cada uno.
Artículo 73-A. Por el trámite y, en su caso,
registro y autorización para el uso de las marcas y contraseñas oficiales, se
pagarán derechos conforme a la cuota de: .......................................... $1,904.28
Artículo 77. .................................................................................................................................................
Por el estudio, trámite y, en su
caso, la autorización del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica
de la concentración no notificada, también se pagará el derecho previsto en el
primer párrafo.
Artículo 148. ...............................................................................................................................................
C..... Por la solicitud de trámites relativos a la licencia
federal digital de conductor, se pagarán derechos conforme a las siguientes
cuotas:
I.......... Emisión de la licencia federal digital de conductor,
por una categoría en la modalidad nacional o internacional ........................................................................................... $174.27
II......... Solicitud de categoría adicional, cambio de categoría
o cambio de modalidad ... $174.27
III........ Renovación de categoría ......................................................................................... $174.27
......................................................................................................................................................................
Artículo 170. (Se deroga).
Artículo 170-G. (Se deroga).
Artículo 172-F. Por los servicios relacionados con el otorgamiento de licencias
federales digitales ferroviarias, se pagarán derechos conforme a las siguientes
cuotas:
I.......... Por la expedición ...................................................................................................... $760.12
II......... Por la revalidación ................................................................................................... $760.12
Artículo 184. ...............................................................................................................................................
XXI..... .................................................................................................................................................
No se pagarán los derechos a que se
refiere esta fracción cuando se trate de reproducciones en cualquier formato,
siempre que se realicen sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de
hacerlas accesibles a las personas con discapacidad.
......................................................................................................................................................................
Artículo 190-B. ...........................................................................................................................................
XIII...... Expedición de
listados y copias fotostáticas de los documentos o datos que obran en el
Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, por cada hoja ........... $28.83
.............................................................................................................................................................
XVI..... (Se deroga).
XVII.... Asientos registrales en folio real que soliciten particulares
................................... $791.84
......................................................................................................................................................................
No pagarán los derechos a que se
refieren las fracciones X, XIII, XIV y XV de este artículo el poder legislativo
y las autoridades judiciales o administrativas cuando así lo requieran para el
ejercicio de funciones de investigación o procuración de justicia.
Artículo 192. ...............................................................................................................................................
I.......... Por cada título de asignación o concesión para
explotar, usar o aprovechar aguas nacionales incluyendo su registro ........................................................................ $5,522.34
II......... Por cada permiso de descarga de aguas residuales a un
cuerpo receptor, incluyendo su registro ................................................................................................................... $7,352.76
.............................................................................................................................................................
Artículo 194-N. Por la recepción, evaluación y,
en su caso, la autorización de plantación forestal comercial en terrenos
preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas, se pagará
la cuota de ............................................................................................................................................. $8,080.46
Artículo 194-N-2. ........................................................................................................................................
I. ........ Por la recepción,
evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de cada hoja de
requisitos fitosanitarios para la importación de materias primas, productos y
subproductos forestales ............................................................................................................... $1,478.14
.............................................................................................................................................................
Artículo 194-N-4. Por la recepción, evaluación y, en su caso, la autorización para la
colecta y uso de recursos biológicos y genéticos forestales, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.......... Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en
su caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos
biológicos forestales, con fines de utilización en biotecnología ......................................................................................................... $6,592.07
II......... Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su
caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos
biológicos forestales, con fines de utilización en investigación ............................................................................................................. $773.35
III........ Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su
caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos
genéticos forestales, con fines comerciales $6,592.07
IV........ Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su
caso, la expedición de la autorización para la colecta de recursos biológicos
forestales, con fines de investigación para la generación de información
científica básica .......................................................... $773.35
V......... Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su
caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos
genéticos forestales, con fines de investigación .......... $773.35
VI........ Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su
caso, la expedición de la autorización para la colecta de recursos genéticos
forestales, con fines de investigación para la generación de información
científica básica .......................................................... $773.35
Artículo 195. ...............................................................................................................................................
IV........ Por cada solicitud, análisis y, en su caso, expedición
de licencia sanitaria, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a)..... Para
establecimientos de atención médica donde se practiquen actos quirúrgicos u
obstétricos, por cada uno: ......................................................................... $24,503.99
b)..... Para
establecimientos que presten servicio de hemodiálisis, por cada uno: ............ $23,912.35
.................................................................................................................................................
Artículo 195-C. ...........................................................................................................................................
III........ Por cada solicitud de visita de verificación para
materias primas o medicamentos que sean o contengan estupefacientes,
psicotrópicos o precursores químicos por:
.................................................................................................................................................
c)..... De balance de
medicamentos ..................................................................... $5,877.14
d)..... Toma de muestra y
liberación ..................................................................... $2,321.17
Artículo 195-K-3. Por el certificado de
efectividad bacteriológica de equipos o sustancias germicidas para
potabilización de agua tipo doméstico, se pagarán derechos conforme a la cuota
de ....... $5,123.11
Artículo 195-T. Por los servicios relacionados con armas y municiones, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas:
A...... Por la expedición o revalidación de cada uno de los
siguientes permisos generales:
I.......... Para la fabricación de armas de fuego, cartuchos,
cartuchos de fuego central, armas deportivas o municiones esféricas de plomo .................................................... $25,860.00
II......... Para la fabricación, importación y exportación de
partes de escopeta ........... $25,860.00
III........ Para la compra y consumo de cartuchos industriales, de
salva o deportivos . $25,860.00
IV........ Para talleres dedicados a la reparación de armas de
fuego o gas .................. $25,467.00
B...... Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos
ordinarios:
I.......... De importación o exportación de armas, cartuchos y
elementos constitutivos .................. $17,898.00
II......... Para la compra de cartuchos deportivos a los
expendios autorizados .............. $2,769.00
III........ Por la ampliación de vigencia de un permiso ordinario
de importación o exportación de armas y municiones .............................................................................................. $8,058.00
IV........ Por la modificación de un permiso ordinario de
importación o exportación de armas y municiones ............................................................................................................ $8,469.00
Para el caso de la modificación del
permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción
I de este Apartado.
C..... Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos
extraordinarios:
I.......... Para la importación o exportación de armas y
cartuchos ................................. $16,068.00
II......... Para la compra-venta,
donación o permuta de armas o cartuchos ...................... $402.00
III........ Para la importación o exportación temporal de armas de
fuego y cartuchos, con fines cinegéticos o de tiro .............................................................................................. $3,240.00
IV........ Para la transportación de armas:
a)..... Hasta por tres armas ................................................................................... $1,491.00
b)..... Por cada arma
adicional ................................................................................. $495.00
V......... Por la ampliación de vigencia de un permiso extraordinario
de importación o exportación de armas y municiones ......................................................................................... $8,058.00
VI........ Por la modificación de un permiso extraordinario de
importación o exportación de armas y municiones ......................................................................................................... $8,469.00
Para el caso de la modificación del
permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción
I de este Apartado.
D. ... Por los servicios prestados a coleccionistas o museos de
armas de fuego:
I.......... Por el permiso para coleccionista o museo de armas
de fuego ...................... $12,954.00
II......... Por la autorización para la adquisición y posesión de
nuevas armas destinadas al enriquecimiento de una colección o de un museo, e
inscripción en el mismo permiso .... $1,188.00
E...... Por el trámite de
cada registro:
I.......... Por el registro inicial para organizador cinegético
o criador de fauna silvestre ................. $32,634.00
a)..... Por su revalidación .................................................................................... $16,698.00
II......... Anual para club o asociación de deportistas de tiro y
cacería ......................... $24,150.00
III........ Por el registro de un arma de fuego ....................................................................... $165.00
IV........ Por la expedición de cada constancia de registro ................................................. $510.00
F. .... Por la expedición o revalidación de cada licencia para la
portación de arma de fuego:
I.......... Por la expedición de:
a)..... Licencia particular individual ....................................................................... $5,212.00
b)..... Licencia particular colectiva ...................................................................... $81,006.00
c)..... Licencia oficial
colectiva ............................................................................ $26,388.00
II......... Por la revalidación de:
a)..... Licencia particular individual ....................................................................... $5,212.00
b)..... Licencia particular colectiva:
1...... De 1 a 500 armas .............................................................................. $81,006.00
2...... De 501 a 1000 armas ..................................................................... $121,509.00
3...... De 1001 a 2000 armas ................................................................... $162,012.00
4...... De 2001 armas en adelante ........................................................... $202,515.00
III........ Por la modificación de licencia particular colectiva u
oficial colectiva ............... $6,132.00
IV........ Por baja de armamento de las licencias oficiales
colectivas y particulares colectivas, por robo, extravío o destrucción ............................................................................... $12,298.00
V......... Por baja de personal de las licencias oficiales
colectivas y particulares colectivas .......... $11,256.00
VI........ Por alta de personal de las licencias oficiales
colectivas y particulares colectivas:
a)..... De 1 a 50 personas ...................................................................................... $6,419.00
b)..... De 51 a 100 personas ............................................................................... $12,838.00
c)..... De 101 a 200 personas ............................................................................. $19,257.00
d)..... De 201 a 500 personas ............................................................................. $25,676.00
e)..... De 501 personas en adelante ................................................................... $32,095.00
Cuando se paguen los derechos a que se
refieren las fracciones IV, V o VI de este Apartado, no se estará obligado al
pago del derecho establecido en la fracción III del mismo.
Artículo 195-U. Por los servicios relacionados con explosivos y sustancias químicas,
se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
A...... Por la expedición o revalidación de cada uno de los
siguientes permisos generales:
I.......... Para la compra, almacenamiento y consumo o
compra-consumo de materiales explosivos ............................................................................................................ $25,505.60
II......... Para la fabricación de explosivos o sustancias
químicas relacionadas con éstos, así como para la adquisición y almacenamiento
de materia prima y productos terminados ............ $25,505.60
III........ Para la compra-venta,
compra-consumo o almacenamiento de explosivos o sustancias químicas
relacionadas con éstos ....................................................................... $26,006.40
IV........ Para la compra, almacenamiento y consumo de sustancias
químicas en la fabricación y venta de artificios pirotécnicos ............................................................................. $3,463.50
........... Por
la modificación de los permisos señalados en esta fracción ....................... $2,539.90
V......... Por intervenciones para importación o exportación de
armas, municiones, explosivos y sustancias químicas, a partir de la segunda
intervención .................................. $7,400.00
........ Por
la inspección para el reinicio de actividades de un permiso general suspendido
a solicitud del interesado, se pagará el derecho conforme a la cuota de ....................................... $6,230.90
B...... Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos
ordinarios:
I.......... Para la compra de material explosivo o sustancias
químicas ............................ $3,224.60
II......... De importación o exportación de explosivos o
sustancias químicas relacionadas con éstos o por la modificación del permiso ............................................................. $16,329.00
C..... Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos
extraordinarios:
I.......... Para la compra-consumo, importación o exportación de
material explosivo o sustancias químicas .............................................................................................................. $20,723.30
II......... Por la modificación a un permiso extraordinario de
importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionados con
éstos ............................... $16,329.00
III........ Para la compra-venta de
artificios pirotécnicos .................................................. $3,505.00
Artículo 195-V. ...........................................................................................................................................
I. ........ Por la expedición de cada permiso general para el
transporte especializado de explosivos, sustancias químicas relacionadas con
éstos, artificios, armamento o municiones .......................................................................................................... $21,857.85
II......... .................................................................................................................................................
b)..... (Se deroga).
III........ Por la
autorización para modificar un permiso general en cualquiera de sus
condiciones, por ubicación, técnica de trabajo u otro motivo que no afecte la
clase de producción permitida .............................................................................................................. $18,459.80
Artículo 195-Z-11 Bis. Por los servicios relacionados con el cumplimiento del Código
Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones
Portuarias, por cada instalación portuaria, se pagarán las siguientes cuotas:
I.......... Por la expedición, reposición o renovación de la
declaración de cumplimiento ................ $4,273.70
II......... Por la evaluación de protección ......................................................................... $30,043.11
III........ Por la revisión y, en su caso, aprobación del plan de
protección .................... $11,251.72
IV........ Por la verificación inicial o anual de la implantación
del plan de protección ... $22,169.53
Artículo 195-Z-11 Ter. Por los servicios relacionados con el cumplimiento de medidas de
protección de las instalaciones portuarias que reciban embarcaciones menores a
500 unidades de arqueo bruto y realicen navegación de cabotaje se pagarán, por
cada instalación portuaria, las siguientes cuotas:
I. ........ Expedición, reposición o renovación de la declaración
nacional de cumplimiento ............ $3,035.33
II......... Por la evaluación de protección ......................................................................... $15,193.61
III........ Por la revisión y, en su caso, aprobación del plan de
protección ...................... $8,257.61
IV........ Verificación inicial, anual o de renovación de la implementación
del plan de protección . $11,847.05
Artículo 195-Z-11 Quáter. Por los servicios relacionados
con el cumplimiento de medidas de protección de los puertos, se pagará por cada
uno, las siguientes cuotas:
I.......... Por la expedición, reposición o renovación de la
declaración de cumplimiento ................ $6,911.13
II......... Por la evaluación de protección ......................................................................... $60,017.63
III........ Por la revisión y, en su caso, aprobación del plan de
protección .................... $15,274.68
IV........ Por la verificación inicial, anual o de renovación de
la implantación del plan de protección .............................................................................................................................. $40,447.85
Artículo 195-Z-25. Por la verificación y, en su caso, asignación de número de registro
permanente, y expedición, revalidación o reposición del certificado de
aprobación marítima como instalación receptora de desechos, según corresponda:
.............................................................................................................................................................
Artículo 195-Z-28. Por los servicios que se presten a embarcaciones nacionales o
extranjeras en horario ordinario de operación, que efectúen cualquier clase de
navegación de altura o cabotaje, se pagará el derecho por cada autorización de
arribo, despacho, maniobra de fondeo o enmienda, cuando sea a solicitud del
particular, conforme a las siguientes cuotas:
I.......... De más de 3 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $341.10
II......... De más de 20 hasta 100 unidades de arqueo bruto .............................................. $513.85
III........ De más de 100
hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................................ $842.50
IV........ De más de 500
hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ...................................... $1,714.76
V......... De más de 1,000
hasta 15,000 unidades de arqueo bruto ................................ $3,439.48
VI........ De más de
15,000 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto .............................. $4,382.05
VII....... De más de
25,000 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto .............................. $5,054.36
VIII...... De más de
50,000 unidades de arqueo bruto ..................................................... $6,094.33
Para los efectos
de la fracción I y cuando la embarcación se utilice para el servicio de carga y
pasaje en navegación interior, se pagará el 50% de la cuota establecida.
Cuando los
servicios se presten en días inhábiles o fuera del horario ordinario de
operación se pagará el doble de las cuotas señaladas, aplicable a cada caso,
salvo lo previsto en la fracción I.
Para los efectos
de este artículo, se entenderá que el horario ordinario de operación comprende
de lunes a viernes de 9:00 a las 14:30 horas tiempo del centro del país.
No se pagará el
derecho a que se refiere este artículo, por las embarcaciones que hagan
navegación fluvial, lacustre, interior de puertos que estén dedicadas a la
pesca comercial. Tampoco pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las
embarcaciones nacionales, de hasta 30 unidades de arqueo bruto que se dediquen
a las actividades pesqueras.
El pago que deba
realizarse a la autoridad competente por los servicios anteriormente descritos, podrá ser efectuado en su totalidad previo a la
autorización del despacho de la embarcación del puerto de que se trate.
Artículo 198. ...............................................................................................................................................
I Quáter.... Por
persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de baja
capacidad de carga por la muy alta vulnerabilidad y fragilidad de sus
ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: ............................................................................. $300.00
• ..................................................................................................................................................
• Reserva de la
Biosfera Islas Marías
• ..................................................................................................................................................
II...... Por las demás
Áreas Naturales Protegidas no enlistadas en las fracciones I, I Bis, I Ter y I Quáter por persona, por día, por Área Natural Protegida: ......................................... $38.30
No pagarán el derecho establecido en
esta fracción, las personas que hayan pagado el derecho señalado en las
fracciones I, I Bis, I Ter y I Quáter de este
artículo, siempre y cuando la visita a las Áreas Naturales Protegidas por las
que se efectúa el pago previsto en esta fracción se realice el mismo día.
.............................................................................................................................................................
La obligación del
pago de los derechos previstos en las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de este artículo, será de los titulares de registros,
autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios
turísticos, deportivos, recreativos y náutico-recreativos o
acuático-recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren
las fracciones de este artículo se realicen sin la participación de los
titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.
No pagarán los
derechos a que se refieren las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de este artículo, quienes por el servicio que
prestan realicen estas actividades dentro del Área Natural Protegida, la
tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y
acuático-recreativos, el transporte público y de carga, así como los recorridos
de vehículos automotores en tránsito o de paso realizados en vías pavimentadas,
ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de las Áreas Naturales
Protegidas, los de las localidades contiguas a las mismas, ni los de la zona de
influencia de éstas, acreditando dicha condición con una identificación oficial
con domicilio en dichas localidades y/o con la certificación de esta calidad,
otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación
correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.
Estarán exentos
del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de este artículo, los menores de 12 años, los
discapacitados, los adultos mayores con credencial del Instituto Nacional de
las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes
y profesores con credencial vigente tendrán un 50% de descuento, así como los
habitantes de los municipios que se ubiquen en las zonas de alta y muy alta
marginación, identificados en el listado de la Declaratoria de las Zonas de
Atención Prioritaria, siempre que se acredite con una identificación oficial
con domicilio en dichos municipios.
......................................................................................................................................................................
En el caso de que
para acceder a una determinada Área Natural Protegida que por sus
características geográficas sea contigua con otra y solamente se pueda acceder
a la misma transitando por la otra, únicamente se pagarán los derechos a los
que hacen referencia las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter
y II, según sea el caso, por aquélla en la que usen o aprovechen los elementos
naturales marinos, insulares y terrestres de la misma, siempre y cuando sea en
el mismo día y no se usen o aprovechen los elementos del Área Natural Protegida
contigua.
Artículo 229. ...............................................................................................................................................
II......... Los volúmenes que señalen los registros de las
lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de alguna
de las declaraciones trimestrales presentadas del mismo ejercicio o de
cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
......................................................................................................................................................................
Artículo 240. ...............................................................................................................................................
VIII. Para sistemas que utilicen el espectro
radioeléctrico con fines de pruebas, propósitos de experimentación,
comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o
pruebas temporales de equipo, con autorizaciones temporales con vigencia máxima
de 2 años, se pagarán los derechos por el uso del espectro radioeléctrico en
los términos siguientes:
.............................................................................................................................................................
X......... Por el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico
para uso secundario:
a)..... En la banda de 88 a 108 MHz ................................................................... $11,328.60
b)..... En las demás bandas de frecuencias ....................................................... $44,546.61
Si el uso a que se refiere esta
fracción resultara por un período menor a un año, el monto del derecho que se
deberá pagar será el que se obtenga de dividir la cuota del inciso a) o b),
según corresponda, entre 365 y su resultado multiplicarlo por la cantidad de
días autorizados.
Artículo 244-B. ...........................................................................................................................................
Tabla A
I. Rango de frecuencias en Megahertz |
|
De 1850 MHz |
a 1915 MHz |
De 1930 MHz |
a 1995 MHz |
......................................................................................................................................................................
Artículo 271. Los ingresos que se obtengan por la
recaudación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta
Ley podrán ser empleados en acciones para mejorar las condiciones de los
centros educativos y en el fortalecimiento de los servicios e infraestructura
del sector salud, así como en inversión física con un impacto social, ambiental
y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:
......................................................................................................................................................................
Artículo 275. ...............................................................................................................................................
Para los efectos
del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la
recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los
derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se
destinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 85% a la
Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Salud, mismas que, en un
80% de la recaudación total de los derechos citados, deberán aplicar en términos
de lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley y el 5% restante para que
desempeñen las funciones encomendadas en el presente artículo; en un 5% a la
Secretaría de Economía, para la realización de acciones de fortalecimiento del
sector minero, así como de mejora a los sistemas de registro y control de la
actividad minera; y en un 10% al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a
programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio que corresponda.
Artículo 278-B. Para efectos de los artículos 278 y 282,
fracción I de esta Ley, las concentraciones de contaminantes descargados al
cuerpo receptor se determinarán, conforme a lo siguiente:
......................................................................................................................................................................
Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el
acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la
Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las
siguientes cuotas:
Categoría I: ............................................................................................................................ .
$85.00
Categoría II: ............................................................................................................................ $70.00
Categoría III: ........................................................................................................................... $65.00
Tratándose del pago del derecho previsto en el párrafo anterior,
después del horario normal de operación se pagará la cuota de ........................................................................................................ $300.00
Para efectos de
este artículo se consideran:
Categoría I:
Zona Arqueológica
de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo
Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de
Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo
de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de
Cobá; Zona Arqueológica de Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá
(con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo); Zona Arqueológica de
Xochicalco (con museo); Museo Maya de Cancún y Sitio Arqueológico de San
Miguelito; Zona Arqueológica Paquime; Sitio
Arqueológico Calakmul; Monumento Inmueble Histórico Templo San Francisco Javier
(Museo Nacional del Virreinato); Monumento Inmueble Histórico Ex Convento San
Diego (Museo Nacional de las Intervenciones); Zona Arqueológica Cholula (con
museo); Sitio Arqueológico San Gervasio; Galería de Historia; Zona Arqueológica
Kohunlich; Zona Arqueológica de Cacaxtla y Xochitecatl
(con museo); Zona Arqueológica Dzibilchaltun y Museo
del Pueblo Maya; Sitio Arqueológico de Ek-Balam;
Sitio Arqueológico de Xcambo; Sitio Arqueológico
Bonampak; Zona Arqueológica Tula (con museo); Zona Arqueológica de Mitla; Zona
Arqueológica Xelhá; Sitio Arqueológico Xcaret; Zona
Arqueológica Yagul; Sitio Arqueológico Sierra de San Francisco; Zona
Arqueológica de Edzná; Museo Regional de Guadalajara;
Museo Regional Cuauhnáhuac; Museo Regional de Nuevo León Ex-Obispado; Zona
Arqueológica Cantoná; Museo Regional de Querétaro;
Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Regional de Yucatán "Palacio Canton"; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica Tzin Tzun Tzan (con museo); Zona
Arqueológica las Labradas; Zona Arqueológica Teopanzolco; y Zona Arqueológica
El Tepoxteco (Tepoztlán).
Categoría II:
Zona Arqueológica
Becan; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas;
Museo de El Carmen; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Zona
Arqueológica de Malinalco; Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica
Dzibanché; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona
Arqueológica Chacchobén; Zona Arqueológica Comalcalco
(con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona
Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Zona Arqueológica
de la Quemada (con museo); Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de
Colima; Museo de la Cultura Huasteca; Zona Arqueológica de Kabah; Sitio
Arqueológico Tlatelolco; Sitio Arqueológico Pañhú; y
Sitio Arqueológico La Mesa Tehuacán Viejo.
Categoría III:
Museo Regional
Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuitas; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil;
Museo Casa Carranza; Ex-Convento de Actopan; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona
Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo);
Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Zona Arqueológica Tingambato;
Museo Casa de Juárez; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de
Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica El
Rey; Zona Arqueológica Oxtankah; Museo Regional de
Sonora; Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e Industrias
Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Labná;
Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta
de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de Loltún;
Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Regional de
Nayarit; Museo Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de
Allende; Museo Regional Michoacano; Zona Arqueológica La Venta (con museo);
Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona
Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Ixtlán
del Río-Los Toriles; Zona Arqueológica el Meco; Zona Arqueológica el Vallecito;
Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad;
Museo Histórico Reducto San José El Alto "Armas y Marinería"; Zona
Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak;
Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica el Chanal; Museo Arqueológico del
Soconusco; Museo Ex-Convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Ex-Convento de San Andrés Epazoyucan; Museo
Arqueológico de Ciudad Guzmán; Zona Arqueológica Los Melones; Monumento
Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex-Convento de Oxtotipac;
Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona
Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Museo
Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona
Arqueológica Coatetelco (con museo); Ex-Convento y Templo de Santiago, Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu;
Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex-Convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila Ex-Convento de
Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de
Yohualichan; Casa del Dean; Ex-Convento de San Francisco, Tecamachalco;
Ex-Convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona
Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica Tizatlán
(con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Sitio Arqueológico Quiahuiztlan; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica
de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona
Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán; Museo de la Estampa
Ex Convento de Santa María Magdalena Cuitzeo; Casa de Hidalgo, Dolores Hidalgo,
Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona
Arqueológica de Tenam Puente; Zona Arqueológica Las Ranas; Zona Arqueológica de
Muyil; Sitio Arqueológico de Tamtoc; Sitio
Arqueológico Lagartero; Sitio Arqueológico La Ferrería; Sitio Arqueológico Boca
de Potrerillos; Zona de Monumentos Arqueológicos El Cerrito; Sitio Arqueológico
de Pomoná; Sitio Arqueológico de Cuyuxquihui;
Sitio Arqueológico de Izapa; Sitio Arqueológico de Tehuacalco;
Sitio Arqueológico de Xlapak; y Monumento Inmueble
Histórico Museo Nacional de las Culturas del Mundo.
El pago de este
derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos y zonas
arqueológicas a que se refiere este artículo.
Las cuotas de los
derechos señalados en el presente artículo, se
ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las
cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más
próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de
ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
No pagarán el
derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años,
menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y
estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con
permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar
estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere
este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los
visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los
museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior no será aplicable para las categorías previstas en el
presente artículo, en las visitas después del horario normal de operación.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a
partir del 1 de enero de 2022.
Segundo. Durante el año 2022, en materia de derechos
se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Por el registro de título de técnico o
profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional
que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la
respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en
términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de
Derechos.
II. Las entidades financieras sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el
artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de
2022, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar
el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado
artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones
vigentes en el ejercicio fiscal de 2021 hubieren optado por pagar para el
referido ejercicio fiscal, más el 4% de dicha cuota. En ningún caso los
derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2022 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima
establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2022, conforme a lo
previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere
el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX
de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal
de 2021, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el
ejercicio fiscal de 2022 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D,
en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en
términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa,
para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2022
para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se
considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el
equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III. Las instituciones de banca múltiple a
que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en
lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se
refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con
las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2021 hubieren optado por
pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los
incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún
caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida
para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2022, conforme a lo previsto en
la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se
refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de
2021, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2022
conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el
derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en
dicha fracción.
IV. Las bolsas de valores a que se refiere
el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el
ejercicio fiscal de 2022, en lugar de pagar el derecho por concepto de
inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III,
podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte
de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que
se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo
dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
V. Cuando los contribuyentes ejerzan la
opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los
términos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo y realicen
el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2022, no les
será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo
29-K de la Ley Federal de Derechos.
VI. Los
mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular
en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en términos de la
fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos.
Ciudad de México, a 26 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga
Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Jessica María
Guadalupe Ortega de la Cruz, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 10 de noviembre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Lic. Adán
Augusto López Hernández.- Rúbrica.