Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, primer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que, el 27 de noviembre de 2024, como parte de la estrategia nacional denominada “Plan México”, la titular del Ejecutivo Federal presentó al Consejo Asesor de Desarrollo Económico Regional y Relocalización[1], cuya tarea principal es promover y aterrizar la Estrategia Nacional de Relocalización, así como las acciones del sector privado para concretar inversiones, generar empleos y promover el desarrollo regional;
Que el Consejo Asesor de Desarrollo Económico Regional y Relocalización dentro de sus acciones contempla impulsar proyectos mediante esquemas de inversión mixta e infraestructura, para fortalecer los corredores industriales y Polos de Bienestar; desarrollar proveeduría local/regional; incrementar los montos de inversión y exportación; duplicar programas de educación dual, certificaciones y carreras técnicas, entre otras;
Que, el 13 de enero de 2025, la Presidenta de la República presentó la estrategia nacional denominada "Plan México"[2], el cual establece, entre otras metas: fortalecer la industria nacional para el mercado local/regional; ampliar la sustitución de importaciones con cadenas de valor; generar empleos; fortalecer el desarrollo científico, tecnológico y la innovación; posicionar a México entre las diez economías más grandes a nivel mundial, a fin de alcanzar el bienestar para todas y todos los mexicanos;
Que, a efecto de maximizar las ventajas competitivas de nuestro país, desarrollar la proveeduría local/regional y fortalecer la capacitación e innovación tecnológica, así como los canales de comercialización directa, la titular del Ejecutivo Federal considera necesario hacer más eficientes los incentivos que actualmente son otorgados a las empresas extranjeras que se relocalizan en el territorio nacional e impulsar a aquellas empresas nacionales que tienen capacidad para integrarse a las cadenas de valor, por lo que, a través del presente instrumento se otorgan estímulos fiscales sin distinción de sectores industriales o de empresas nacionales o extranjeras, considerando la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES);
Que, además de permitir el acceso al mayor número posible de empresas, es importante brindar seguridad a los inversionistas, favorecer la liquidez, generar mayor inversión y desarrollo económico, por lo que este Gobierno considera oportuno que los estímulos fiscales sean aplicables hasta el 30 de septiembre de 2030;
Que resulta fundamental fomentar el desarrollo de capacidades técnicas, principalmente mediante los programas del Sistema de Educación Dual a cargo de la Secretaría de Educación Pública (SEP), para contar con una industria altamente calificada en términos técnicos y tecnológicos. La instrumentación del modelo de educación dual en el Sistema Educativo Nacional ha permitido desarrollar mano de obra calificada, capaz de responder a la demanda actual del sector productivo, lo que hace posible crear una red de colaboración entre las instituciones educativas y el sector empresarial para la formación y capacitación de los alumnos/aprendices;
Que el Gobierno de México con la intención de aprovechar al máximo este modelo educativo y en congruencia con el “Plan México”, considera necesario sujetar la deducción adicional en gastos de capacitación al requisito de que las empresas cuenten con un convenio de colaboración celebrado con la SEP para la implementación de la educación dual;
Que, dentro de los objetivos del “Plan México”, se encuentra también el impulsar la innovación nacional, mediante el apoyo a proyectos de inversión que promuevan el desarrollo de invenciones para la obtención de patentes, o bien, de certificaciones iniciales que posibiliten a los contribuyentes su integración a las cadenas de proveedurías local/regional, por lo que la titular del Ejecutivo Federal estima conveniente otorgar un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional por los gastos asociados a estos rubros;
Que, al permitir que los estímulos fiscales sean aplicados por un mayor número de empresas, resulta necesario establecer medidas de evaluación y control para brindar transparencia y certidumbre, por lo que este Gobierno considera necesario crear un Comité de Evaluación integrado por representantes de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía con la participación del Consejo Asesor de Desarrollo Económico Regional y Relocalización;
Que el comité evaluará los proyectos de inversión en bienes nuevos de activo fijo, los convenios de colaboración en materia de educación dual, o bien, los proyectos de inversión que den lugar al desarrollo de la invención para la obtención de patentes o para la certificación inicial que permita a las empresas sumarse a las cadenas de proveedurías local/regional, presentados por aquellas empresas que pretendan aplicar los estímulos fiscales y, en su caso, emitirá la constancia de cumplimiento, la cual permitirá aplicar los estímulos fiscales establecidos en el decreto. Esto, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida dicho comité;
Que, como medida de control presupuestario en la aplicación de los estímulos fiscales, el monto total que el Comité de Evaluación autorizará a las empresas, no excederá de 30 mil millones de pesos durante la vigencia del presente decreto, del cual se destinarán 28 mil 500 millones de pesos para el estímulo fiscal en la inversión en bienes nuevos de activo fijo y los restantes 1 mil 500 millones de pesos al estímulo fiscal de la deducción adicional en gastos de capacitación e innovación;
Que otra medida de control consistirá en que el Comité
de Evaluación determinará para cada ejercicio fiscal, el monto máximo de los
estímulos fiscales que los contribuyentes podrán aplicar, de acuerdo con los
lineamientos a que se refiere el presente instrumento;
Que, con la finalidad de promover los estímulos
fiscales entre las MIPYMES, esta administración considera oportuno establecer
en el presente decreto que, del monto total de los estímulos, como mínimo se
destinarán 1 mil millones de pesos para los contribuyentes con ingresos totales
en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos, y
Que, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 39, primer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a las personas morales que tributen en
los términos de los títulos II o VII, capítulo XII, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, y a las personas físicas que tributen de conformidad con el
título IV, capítulo II, sección I de dicha ley, siempre que cumplan, entre
otros, los siguientes requisitos:
I. Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y tener
habilitado el buzón tributario en términos del artículo 17-K del Código Fiscal
de la Federación;
II. Contar con opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que se
refiere el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, en sentido
positivo;
III. Presentar el proyecto de inversión; el convenio de colaboración
celebrado con la Secretaría de Educación Pública en materia de educación dual;
el proyecto de inversión para el desarrollo de la invención o para la
certificación inicial, según sea el caso;
IV. Contar con la constancia de cumplimiento emitida por el Comité de
Evaluación para aplicar los estímulos fiscales del presente instrumento, y
V. Cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Comité de
Evaluación.
El estímulo consiste en optar por efectuar la deducción inmediata de la
inversión en bienes nuevos de activo fijo, adquiridos a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente decreto y hasta el 30 de septiembre de 2030,
deduciendo en el ejercicio en el que se realice la inversión la cantidad que
resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por
cientos que se establecen en el artículo Segundo de este decreto, en lugar de
los señalados en los artículos 34, 35 y 209, apartados B y C de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, según corresponda.
La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de
aplicarle el por ciento que se establece en el artículo Segundo de este
decreto, será deducible únicamente en los términos del artículo Tercero, primer
párrafo, fracción III, del presente decreto.
Lo dispuesto en este artículo solo será aplicable respecto de aquellas
inversiones que los contribuyentes mantengan en uso durante un periodo mínimo
de dos años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe su
deducción inmediata, salvo en los casos a que hace referencia el artículo 37 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo señalado en este artículo no es aplicable tratándose de mobiliario y
equipo de oficina, automóviles propulsados con motores de combustión interna,
equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no
identificable individualmente, ni tratándose de aviones distintos de los
dedicados a la aerofumigación agrícola.
Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que
se utilizan por primera vez en México.
Para los efectos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, los contribuyentes que en el ejercicio fiscal 2025, 2026, 2027,
2028, 2029 o 2030 apliquen la deducción inmediata de la inversión en bienes
nuevos de activo fijo establecida en este decreto, deben calcular el
coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efectúen durante el
ejercicio fiscal de 2026, 2027, 2028, 2029, 2030 o 2031, adicionando la
utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2025, 2026, 2027,
2028, 2029 o 2030, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se
refiere este artículo.
La utilidad fiscal que se determine en los términos del artículo 14,
fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se podrá disminuir con el
monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio en los términos
de este artículo. El citado monto de la deducción inmediata se debe disminuir
por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio
fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión. Esta
disminución se debe realizar en los pagos provisionales del ejercicio de manera
acumulativa. Para los efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el
coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción
I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes deben llevar un registro específico de las inversiones por las que optó
por aplicar la deducción inmediata en los términos de este artículo, que
contenga la documentación comprobatoria que las respalde, describa el tipo de
bien de que se trate, la relación con su giro o actividad principal, el proceso
o actividad en específico en el cual se utilizó el bien, el por ciento que para
efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la
deducción y la fecha en la que el bien se enajene, se pierda por caso fortuito
o fuerza mayor o deje de ser útil.
Para los efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, la deducción inmediata establecida en este decreto se considera como
erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos
establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Segundo. Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a
que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:
|
% Deducción |
||
|
2025-2026 |
2027-2030 |
|
I. Activos fijos por tipo de bien: |
|
|
|
a) |
Tratándose de construcciones: |
|
|
|
1. Para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes. |
72% |
67% |
|
2. En los demás casos, incluyendo las instalaciones, adiciones, reparaciones, mejoras, adaptaciones, así como cualquier otra construcción que se realice en un lote minero de conformidad con el artículo 12 de la Ley Minera. |
56% |
49% |
b) |
Tratándose de ferrocarriles: |
|
|
|
1. Para bombas
de suministro de combustible a trenes. |
41% |
35% |
|
2. Para vías
férreas. |
56% |
49% |
|
3. Para carros
de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones. |
60% |
54% |
|
4. Para
maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de
motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. |
64% |
58% |
|
5. Para el
equipo de comunicación, señalización y telemando. |
72% |
67% |
c) |
Para embarcaciones. |
60% |
54% |
d) |
Tratándose de aviones: |
|
|
|
1. Para los dedicados a la aerofumigación agrícola. |
86% |
83% |
e) |
Para automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, motor eléctrico que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques. |
86% |
83% |
f) |
Para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo. |
88% |
85% |
g) |
Para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental. |
89% |
86% |
h) |
Tratándose de comunicaciones telefónicas: |
|
|
|
1. Para torres
de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica. |
56% |
49% |
|
2. Para sistemas
de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro
radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o
analógica, torres de microondas y guías de onda. |
67% |
62% |
|
3. Para equipo
utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no
forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las
troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos
concentradores y ruteadores. |
72% |
67% |
|
4. Para equipo
de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología
distinta a la electromecánica. |
86% |
83% |
|
5. Para los
demás. |
72% |
67% |
i) |
Tratándose de comunicaciones satelitales: |
|
|
|
1. Para el
segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del
satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de
comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite. |
67% |
62% |
|
2. Para el
equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y
recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el
monitoreo del satélite. |
72% |
67% |
j) |
Para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables. |
86% |
83% |
|
% Deducción |
||
|
2025-2026 |
2027-2030 |
|
II. Para la maquinaria y
equipos distintos de los señalados en la fracción anterior, se deben aplicar,
de acuerdo a la actividad en que sean utilizados,
los por cientos siguientes: |
|
|
|
a) |
En la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. |
56% |
49% |
b) |
En la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. |
60% |
54% |
c) |
En la fabricación de pulpa, papel y productos similares. |
64% |
58% |
d) |
En la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados. |
67% |
62% |
e) |
En el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica. |
70% |
65% |
f) |
En el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos. |
72% |
67% |
g) |
En la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido. |
74% |
69% |
h) |
En la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en el inciso b) de esta fracción. |
76% |
71% |
i) |
En el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión. |
80% |
76% |
j) |
En restaurantes. |
83% |
80% |
k) |
En la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. |
86% |
83% |
l) |
Para los
destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo
de tecnología en el país. |
89% |
86% |
m) |
En la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación. |
91% |
89% |
n) |
En otras actividades no especificadas en este artículo. |
72% |
67% |
En el caso de que los contribuyentes
se dediquen a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, se debe
aplicar el porciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera
obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio en el que se aplique la
deducción inmediata de la inversión.
Los contribuyentes efectuarán la deducción inmediata establecida en
este decreto, únicamente tratándose de la inversión en bienes nuevos de activo
fijo, cuya adquisición tenga como finalidad su utilización exclusiva para el
desarrollo de sus actividades.
Artículo Tercero. Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el artículo
Primero de este decreto, por los bienes a los que la aplicaron, deben estar a
lo siguiente:
I. El
monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor
de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que
se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que
transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de
que se trate.
El
producto que resulte conforme al párrafo anterior, se
debe considerar como el monto original de la inversión al cual se aplica el por
ciento a que se refiere el artículo anterior por cada tipo de bien.
II. Se
considera ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los
ingresos percibidos por la misma.
III. Cuando
los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una
deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la
inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de
la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada
en el artículo Primero de este decreto, los por cientos que resulten conforme
al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción del artículo
citado y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate,
conforme a lo siguiente:
Los
contribuyentes a que se refiere el artículo Primero de este decreto, que
realicen inversiones en los activos fijos por tipo de bien a que se refiere el
artículo Segundo, fracción I, del presente decreto, aplicarán respectivamente
para los años 2025 a 2026 y para los años de 2027 a 2030, las siguientes
tablas:
Los contribuyentes a que se refiere
el artículo Primero de este decreto, que realicen inversiones en maquinaria y
equipo distintos de los señalados en el artículo Segundo, fracción I, del
presente decreto, aplicarán respectivamente para los años 2025 a 2026 y para
los años de 2027 a 2030, las siguientes tablas, de acuerdo al
por ciento que corresponda a las actividades a que se refiere la fracción II
del citado artículo Segundo:
Para los efectos de este artículo, cuando sea impar el número de meses
del periodo a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, se debe
considerar como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que
corresponda la mitad del periodo.
Artículo Cuarto. Los contribuyentes a que se refiere el artículo Primero de este decreto, podrán aplicar en la declaración anual de los
ejercicios fiscales de 2025, 2026, 2027, 2028, 2029 y 2030 un estímulo fiscal
consistente en una deducción adicional equivalente al 25% del incremento en el
gasto erogado por concepto de capacitación que reciba cada uno de sus
trabajadores en el ejercicio de que se trate o por los gastos erogados por
concepto de innovación. Para estos efectos, el incremento será la diferencia
positiva entre el gasto erogado por concepto de capacitación o por concepto de
innovación en el ejercicio de que se trate y el gasto promedio que haya erogado
el contribuyente por los mismos conceptos en los últimos tres ejercicios
fiscales anteriores a aquel en que se hayan erogado dichos gastos,
promediándose incluso cuando en dichos ejercicios no se haya erogado gasto
alguno por estos conceptos.
La capacitación a que se refiere este artículo será aquélla que
proporcione conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad
del contribuyente.
Los gastos por concepto de innovación a que se refiere este artículo
serán aquellos vinculados con los proyectos de inversión para el desarrollo de
la invención, que permita la obtención de patentes, y aquellos proyectos de
inversión que se desarrollen para la obtención de certificaciones iniciales que
requieran los contribuyentes para su integración a las cadenas de proveedurías
local/regional de acuerdo con lo que señalen los lineamientos a que se refiere
el artículo Primero de este decreto.
Para efectos de la deducción adicional por concepto de gastos de
capacitación, sólo será procedente respecto de la capacitación proporcionada
por los contribuyentes a sus trabajadores activos registrados ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social, de conformidad con los lineamientos a que se
refiere el artículo Primero de este decreto.
Los contribuyentes que no apliquen la deducción adicional establecidas
en este artículo en el ejercicio en el que realicen el gasto, perderán el
derecho de hacerlo en los ejercicios posteriores.
La deducción adicional a que se refiere este artículo en el ejercicio
de que se trate, se deberá restar de la diferencia entre los ingresos
acumulables obtenidos en dicho ejercicio y las deducciones autorizadas conforme
a la Ley del ISR y hasta por el monto de dicha diferencia. En el caso de que
las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR sean mayores que los
ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno
por concepto de la deducción adicional a que se refiere el presente artículo.
El estímulo fiscal establecido en este artículo no será acumulable para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes deben realizar el registro específico de la
capacitación o de los proyectos de inversión para el desarrollo de la invención
o de certificación inicial en los términos que establezcan los lineamientos a
que se refiere el artículo Primero de este decreto.
Artículo Quinto. Se crea el Comité de Evaluación para la aplicación de los estímulos
fiscales a que se refiere el presente decreto. Dicho comité estará integrado
por un representante de la Secretaría de Economía, uno del Consejo Asesor de
Desarrollo Económico Regional y Relocalización, quien solo tendrá voz sin
derecho a voto, y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien
presidirá el comité y tendrá voto de calidad.
La integración, atribuciones, quorum, desarrollo de sesiones,
decisiones y demás aspectos relativos al Comité de Evaluación, así como el
procedimiento, los criterios y los parámetros de elegibilidad que deben cumplir
los proyectos de inversión que presenten los contribuyentes interesados en
obtener la constancia de cumplimiento a que se refiere la fracción IV del
artículo Primero de este decreto, se establecerán en los lineamientos a que se
refiere dicho artículo Primero.
El monto total de los estímulos fiscales que se autoricen a los
contribuyentes a que se refiere este decreto será de hasta 30 mil millones de
pesos distribuidos a partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta
el 30 de septiembre de 2030, dicho monto no excederá de 28 mil 500 millones de
pesos para el estímulo fiscal a que se refiere el artículo Primero de este
decreto, ni de 1 mil 500 millones de pesos para el estímulo a que se refiere el
artículo Cuarto de este instrumento. Del monto total de los estímulos se
aplicarán como mínimo 1 mil millones de pesos para los contribuyentes con
ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de
pesos.
El comité determinará para cada ejercicio fiscal, el monto máximo que
los contribuyentes podrán aplicar por cada uno de los estímulos fiscales a que
se refiere este decreto de acuerdo con los lineamientos a que se refiere el
artículo Primero del presente instrumento.
Artículo Sexto. No pueden aplicar los estímulos fiscales previstos en el presente
decreto los contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69,
penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre,
denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes se
encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado
artículo.
II. No desvirtúen la presunción establecida en el artículo 69-B, primer
párrafo, del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, se encuentran
definitivamente en dicha situación en términos del cuarto párrafo de dicho
artículo. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un
socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se
refiere esta fracción.
Tampoco
serán aplicables los estímulos fiscales previstos en el presente decreto, a
aquellos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a
los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante las autoridades
fiscales que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios
que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.
III. Se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis
del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario
Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.
IV. Tengan créditos fiscales firmes, o que al ser
exigibles, no estén garantizados o bien, que la garantía resulte insuficiente.
V. No cumplan con cualquiera de los requisitos establecidos en el presente decreto,
entre ellos los registros específicos de las inversiones y de capacitación e
innovación a que se refiere este decreto.
VI. Se encuentren en ejercicio de liquidación.
VII. Se encuentren en el procedimiento de restricción temporal del uso de
sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales digitales por
Internet, de conformidad con el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la
Federación.
VIII. Tengan cancelados los certificados emitidos por el Servicio de
Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales
por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del Código Fiscal de la
Federación.
IX. Incumplan con lo dispuesto en los lineamientos a que se refiere el
artículo Primero de este decreto.
Artículo Séptimo. Los contribuyentes que hayan aplicado los estímulos del presente
decreto e incumplan los requisitos establecidos en el mismo, deben cubrir el
impuesto, la actualización y los recargos correspondientes, conforme a las
disposiciones legales que procedan, y se deben dejar sin efectos los estímulos
fiscales.
Artículo Octavo. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de
carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este
decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto quedan sin efectos el "Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora, consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2023 y su posterior modificación publicada en el mismo órgano de difusión oficial el 24 de diciembre de 2024, así como, las disposiciones administrativas que contravengan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
TERCERO. Los contribuyentes que hayan adquirido bienes nuevos de activo fijo, así como quienes hayan realizado gastos por capacitación con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, que se encuentren aplicando las disposiciones del "Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora, consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2023 y su posterior modificación publicada en el mismo órgano de difusión oficial el 24 de diciembre de 2024, continuarán aplicándolas hasta su total conclusión.
CUARTO. El Comité de Evaluación deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, los lineamientos a que se refiere el artículo Primero de este decreto, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la publicación del presente instrumento en dicho órgano de difusión oficial.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 20 de enero de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
[1]
https://www.gob.mx/presidencia/prensa/presidenta-claudia-sheinbaum-presenta-consejo-asesor-de-desarrollo-economico-regional-y-relocalizacion-caderr-como-parte-del-plan-mexico
[2]
https://www.gob.mx/presidencia/prensa/presidenta-claudia-sheinbaum-presenta-el-plan-mexico-que-contempla-un-portafolio-de-inversiones-de-277-mmdd
https://www.planmexico.gob.mx/